{"id":15562,"date":"2024-06-05T19:43:37","date_gmt":"2024-06-05T19:43:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1244-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:37","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:37","slug":"t-1244-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1244-08\/","title":{"rendered":"T-1244-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1244\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Razones que justifica orden de reconocimiento a persona de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Aplicaci\u00f3n por no rendici\u00f3n de informe \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes a seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Debe exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de aportes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SEGURO SOCIAL-Orden de expedici\u00f3n de un nuevo acto administrativo en el que se tenga en cuenta la totalidad de las semanas laboradas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-2027914 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosa Mar\u00eda Fontecha de Boh\u00f3rquez contra el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil-, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Fontecha de Boh\u00f3rquez contra el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Fontecha de Boh\u00f3rquez, instaura acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, al considerar que dicha entidad le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social, al negarse a reconocer y pagar el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a la cual dice tener derecho. Sustenta su demanda en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que su esposo, el se\u00f1or Segundo Abraham Boh\u00f3rquez Serrano, falleci\u00f3 el cinco (05) de abril de dos mil cinco (2005), ante tal eventualidad se\u00f1ala que desde el 26 de mayo de 2005, solicit\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a la que considera tiene derecho en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, la que le fuera negada mediante resoluci\u00f3n No. 049157 del 30 de noviembre de 2006, entre otros motivos por no haber acreditado el n\u00famero de semanas y la fidelidad para dicho reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que su difunto esposo labor\u00f3 en la empresa Cooperativa Integral de Transportes Omega Ltda., la cual, efectivamente no hizo los aportes a pensi\u00f3n del trabajador desde el mes de octubre de 1995 hasta el mes de agosto de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que una vez hecha la respectiva reclamaci\u00f3n a la empresa OMEGA LTDA, se hicieron los aportes dejados de pagar entre los periodos comprendidos desde el mes de noviembre de 1995 hasta el mes de agosto de 2002, a trav\u00e9s de las planillas de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al sistema de seguridad social integral, cumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que mediante derecho de petici\u00f3n radicado ante el ISS, el 24 de agosto de 2007, solicit\u00f3 se revocara la resoluci\u00f3n No. 049157 del 30 de noviembre de 2006, ante la anterior solicitud, el Instituto expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 005132 del 04 de febrero de 2008, en la que se decidi\u00f3 no revocar la resoluci\u00f3n atacada, neg\u00e1ndole la pensi\u00f3n de sobrevivientes, entre otros motivos por haber pagado las cuotas despu\u00e9s del fallecimiento del cotizante, indic\u00e1ndose que el responsable de pagar lo concerniente a la aludida prestaci\u00f3n pensional es el patrono que se constituy\u00f3 en mora y quedando as\u00ed exonerado el ISS de cualquier obligaci\u00f3n relacionada con ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que ante la situaci\u00f3n descrita present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Cooperativa OMEGA Ltda., solicitando el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con fundamento en lo indicado en la resoluci\u00f3n No. 5132 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el anterior derecho de petici\u00f3n fue resuelto por OMEGA Ltda., en escrito del 24 de abril de 2008, donde le se\u00f1alaron que es responsabilidad de las Entidades Administradoras Fondos de Pensiones asumir lo concerniente al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada, ya que no pueden alegar su propia negligencia, al no exigir al empleador el pago oportuno de los aportes pensionales, atendiendo adem\u00e1s a que se pagaron los aportes con sus respectivos intereses, los que t\u00e1citamente fueron aceptados por el Instituto accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que debido a que han pasado m\u00e1s de tres a\u00f1os desde que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se ha visto obligada a interponer la presente acci\u00f3n de tutela, a fin de hacer efectivo su derecho. \u00a0Por tanto solicita se efect\u00fae el reconocimiento de su derecho pensional y cono consecuencia de ello, se le cancelen los valores dejados de pagar desde el d\u00eda en que adquiri\u00f3 el citado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto de fecha 02 de julio de 2008, avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y dispuso que la misma fuera comunicada a la entidad accionada, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0Por esta raz\u00f3n, a trav\u00e9s de correo certificado, el d\u00eda 02 de julio del presente a\u00f1o, comunic\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales el contenido del auto que ordena imprimir tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela, pero dicha entidad guard\u00f3 silencio al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Segundo Abraham Boh\u00f3rquez (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Fontecha de Boh\u00f3rquez, donde figura como fecha de nacimiento el 10 de enero de 1936 (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n de fecha 24 de agosto de 2007, elevado por la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Fontecha ante el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales, donde solicita revocar la Resoluci\u00f3n No. 049157 del 30 de noviembre de 2006, mediante la cual se le neg\u00f3 a la accionante el reconocimiento a la pensi\u00f3n de sobrevivientes (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n No. 005132 del 04 de febrero de 2008, proferida por el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, por medio de la cual se decidi\u00f3 no revocar la resoluci\u00f3n No. 049157 del 30 de noviembre de 2006 (folios 4 al 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n No. 049157 de 2006, por medio de la que se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y a su vez se concedi\u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva (folios 7 y 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la relaci\u00f3n de novedades del Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes Mensuales (folios 9 al 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia de julio 14 de 2008, resuelve denegar por improcedente la solicitud de amparo invocada por la accionante, al considerar que existen otras v\u00edas de defensa judicial, las cuales son efectivas, por lo que no es posible al juez de tutela resolver conflictos como el aqu\u00ed expuesto, adem\u00e1s de no encontrar probada la existencia de un perjuicio irremediable, de acuerdo con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con la anterior decisi\u00f3n, la accionante dentro del t\u00e9rmino legal la impugna. \u00a0Al respecto expone que ha pasado mucho tiempo sin que haya podido obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a pesar de contar con las pruebas necesarias para adquirir tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1ala que se trata de una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, que depend\u00eda de su difunto esposo y con su muerte ha quedado desamparada, convirti\u00e9ndose la aludida pensi\u00f3n en su \u00fanico ingreso, lo que no le permite iniciar otro proceso pues ello le generar\u00eda asumir el pago de honorarios a un abogado y dem\u00e1s gastos que conlleva adelantar un proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil-, a trav\u00e9s de la providencia de agosto 20 de 2008, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Considera el ad quem que los argumentos expuesto por la accionante no son de recibo, atendiendo a que se le hizo reconocimiento y pago por consignaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la prestaci\u00f3n social que reclama de su fallecido esposo, por tanto estima que no resulta viable que siga intentando reclamar una pensi\u00f3n de sobrevivientes, sobre la cual la entidad accionada ya realiz\u00f3 un estudio y valoraci\u00f3n de su caso. \u00a0En ese orden estima que existe un acto administrativo en firme, del cual no puede conocer el juez de tutela, siendo adecuado llevar el presente asunto ante las instancias judiciales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Fontecha de Boh\u00f3rquez, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela pretende la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por el instituto accionado, ante la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le corresponde con ocasi\u00f3n de la muerte de su c\u00f3nyuge, debido a que supuestamente no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993 que establece: \u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (\u2026) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco (25%) por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento(\u2026)1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido expone que la empresa para la cual trabaj\u00f3 su difunto esposo, no hab\u00eda cotizado dentro de los t\u00e9rminos legales establecidos, para el periodo comprendido entre el mes de octubre de 1992 hasta el mes de agosto de 2002, sin embargo hecha la reclamaci\u00f3n respectiva, la empresa empleadora cancel\u00f3 los aportes adeudados con los respectivos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para llevar una digna subsistencia, ya que depend\u00eda completamente del causante, por lo que acude a este medio procurando la defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por su parte la entidad accionada no dio respuesta al traslado ordenado por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A su vez, los jueces de instancia negaron la solicitud de amparo al considerar que existen otras v\u00edas de defensa judicial, las cuales son efectivas, por lo que no es posible al juez de tutela resolver conflictos como el aqu\u00ed expuesto, adem\u00e1s de no encontrar probada la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala establecer previamente la procedencia de la acci\u00f3n en el caso concreto. En ese orden, de acuerdo a las circunstancias particulares del asunto sometido a estudio, se verificar\u00e1 la procedencia de la tutela en materia pensional, atendiendo a los requisitos jurisprudenciales sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>De llegarse a la conclusi\u00f3n que la tutela es procedente, en respuesta al anterior interrogante, se har\u00e1 referencia a (i) el alcance del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la presunci\u00f3n de veracidad, teniendo en cuenta que la entidad accionada hizo caso omiso al requerimiento del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela; (ii) la regulaci\u00f3n legal y el desarrollo jurisprudencial de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (iii) efectos de la mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales; y (iv) por \u00faltimo se har\u00e1 referencia al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones. -Procedencia en el asunto sometido a revisi\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica condiciona la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cobro de salarios, pensiones u otras acreencias laborales, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que existen otros medios para hacer efectivo su pago, no obstante, frente a especiales circunstancias de hecho que puede afrontar el trabajador o pensionado, se hace leg\u00edtimo acudir a la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0En este sentido esta Corte ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.3\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el juez debe establecer a partir de las condiciones de cada caso, si el otro instrumento judicial, es id\u00f3neo y eficaz que permita la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la misma forma en que lo har\u00eda la acci\u00f3n de tutela5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la aclaraci\u00f3n anterior, y teniendo en cuenta el presente asunto hace alusi\u00f3n al reconocimiento y pago de un derecho pensional, cabe resaltar que esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en sostener que la acci\u00f3n de tutela no puede remplazar las acciones ordinarias laborales que han sido concebidas por el legislador para resolver asuntos de car\u00e1cter litigioso. \u00a0En consecuencia frente a la existencia de otros medios de defensa judiciales, que se caracterizan por ser escenarios pertinentes para ventilar tanto las diversas controversias de \u00edndole econ\u00f3mica como para desplegar ampliamente las diferentes garant\u00edas de orden procesal encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jur\u00eddico persiguen, permiten suponer que, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional se torna en un mecanismo impropio para decidir sobre tales pretensiones6. \u00a0Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Jurisprudencia ha coincidido en se\u00f1alar, por regla general, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente en materia pensional. Lo anterior se explica, especialmente, porque en estos asuntos se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo cuya \u00a0competencia es atribuida de manera prevalente a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, cuando se logre demostrar su amenaza o violaci\u00f3n. Este criterio de interpretaci\u00f3n fijado por la Corte es consecuente con el alcance que el Constituyente del 91 quiso reconocerle a la acci\u00f3n de tutela, como un instrumento de protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales, breve y sumario, pero de naturaleza subsidiaria y residual, de manera que s\u00f3lo permite su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, o cuando existiendo \u00e9ste, se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, permitir la utilizaci\u00f3n de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales ser\u00eda contrario al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que reconoce el car\u00e1cter excepcional de esta acci\u00f3n para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionales cuya existencia, en principio, no se controvierte.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de manera general respecto el reconocimiento de la pensi\u00f3n o del cuestionamiento de los actos que la reconocen la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela como medio judicial id\u00f3neo para lograrlo, tiene como premisa de partida la improcedencia prima facie de este medio para dicho fin. La Corte \u201c[h]a reiterado especialmente que en este tipo de controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado los mecanismos judiciales y administrativos para ello8. Particularmente, la jurisdicci\u00f3n laboral y la contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso, son los \u00e1mbitos propicios para desplegar integralmente estos debates\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Sin embargo, aunque dicha acci\u00f3n laboral constituye un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensi\u00f3n, su tr\u00e1mite procesal &#8211; que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protecci\u00f3n de los derechos- puede no resultar id\u00f3neo para la obtenci\u00f3n de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto o la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, respecto a la existencia de otro medio de defensa judicial la Corte Constitucional, en lo que se refiriere concretamente a derechos pensionales, ha afirmado que la tutela es el medio id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida; pero no una que no tenga tal car\u00e1cter, pues se trata de un derecho litigioso de car\u00e1cter legal, como es el caso del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.11 Sin embargo, tambi\u00e9n ha identificado hip\u00f3tesis en las que se acepta la ineptitud del medio judicial para estos efectos12 o se constata la ocurrencia de un perjuicio irremediable.13 En este sentido ha sostenido la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido ese el sentir de la jurisprudencia por cuanto el an\u00e1lisis en sede de tutela adquiere relevancia constitucional, cuando las circunstancias de quienes activan el mecanismo excepcional de la tutela se muestran graves y el medio judicial ordinario se torna de tal manera ineficaz que amenaza el m\u00ednimo vital del accionante.14 En otras palabras, la controversia trasciende el mero plano legal para adquirir un car\u00e1cter constitucional cuando se compromete la efectividad del derecho fundamental a obtener la pensi\u00f3n de sobreviviente de una persona disminuida f\u00edsicamente.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, para el caso de las personas de la tercera edad, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que resulta procedente de manera excepcional el reconocimiento de derechos pensionales, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n atendiendo a su condici\u00f3n econ\u00f3mica f\u00edsica o mental. \u00a0Sobre este punto en la sentencia T-580 de 2005, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificaci\u00f3n cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el reconocido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n en casos como el expuesto, la Sala proceder\u00e1 a evaluar la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Fontecha de Boh\u00f3rquez, para de esta manera establecer la procedencia para el asunto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en primer t\u00e9rmino se destaca, que quien ha negado el reconocimiento del derecho pensional es el Instituto de Seguros Sociales, por tanto es necesario el agotamiento de la v\u00eda gubernativa para poder acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto se observa que el expediente que la demandante agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, solicitando la revocatoria de la resoluci\u00f3n No. 049157 de 2006, a trav\u00e9s de la cual se le neg\u00f3 el reconocimiento a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual fue resuelta por la entidad mediante Resoluci\u00f3n No.005132 del 04 de febrero de 2008.17 \u00a0<\/p>\n<p>Evacuado el aspecto anterior, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional18 que ha se\u00f1alado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta, como en el presente caso, en el que atendiendo las particulares circunstancias de la actora, se encuentran involucrados sus derechos fundamentales, al tratarse de una persona que en la actualidad cuenta con 72 a\u00f1os de edad (folio 2), perteneciente a la tercera edad que se aproxima a los umbrales del tiempo de vida probable de los colombianos, lo cual lo hace sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en los t\u00e9rminos de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional19 y por los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta Pol\u00edtica, quien adem\u00e1s, depend\u00eda completamente de su fallecido esposo y a causa de su muerte ha visto menguada su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe resaltar, que si bien existen mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa administrativa donde se podr\u00eda ventilar el conflicto del actor, estos en el presente caso no resultan eficaces. \u00a0Pues el acudir ante los estrados judiciales para una persona con sus caracter\u00edsticas resulta imponer una carga excesivamente gravosas dada la demora que presenta su resoluci\u00f3n20. Argumento contrario la obligar\u00eda a soportar adicionalmente una espera de varios a\u00f1os para que se defina su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se debe advertir, que a\u00fan cuando los jueces de instancia declararon improcedente la presente acci\u00f3n de tutela por existir otro medio de defensa judicial y no advertir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, tambi\u00e9n es cierto que acudir a dicho mecanismo de defensa, cual es, la jurisdicci\u00f3n contenciosa, resulta excesivo y desproporcionado. \u00a0Al respecto, este Tribunal ha puntualizado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto y frente a la ineficacia para el caso concreto de la v\u00eda ordinaria, esta Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo principal, atendiendo a la especial circunstancia de vulnerabilidad de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Presunci\u00f3n de veracidad como instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o la negligencia de las autoridades p\u00fablicas o particulares contra quien se interpuso la tutela. \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 que las entidades demandadas tienen la obligaci\u00f3n de rendir los informes, que les sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, por tanto si dicho informe no es rendido por la entidad demandada dentro del t\u00e9rmino judicial, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguaci\u00f3n previa, caso en el cual decretar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisi\u00f3n de fondo, pues como se expres\u00f3 en otras oportunidades por esta Corporaci\u00f3n,22, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, sino que est\u00e1 obligado a buscar los elementos de juicio f\u00e1cticos que, mediante la adecuada informaci\u00f3n, le permitan llegar a una convicci\u00f3n seria y suficiente de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre la cual habr\u00e1 de pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que &#8220;La presunci\u00f3n de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591\/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades p\u00fablicas.\u201d 24 \u00a0Hecha la anterior precisi\u00f3n, la Corte ha establecido que la consagraci\u00f3n de esa presunci\u00f3n obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acci\u00f3n de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Pol\u00edtica ha impuesto a las autoridades estatales (Art\u00edculos 2, 6, 121 e inciso segundo del art\u00edculo 123 C.P.)25. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, no obstante a que el 02 de julio de 2008, se dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el auto admisorio de la demanda de tutela, relacionado con el informe que deb\u00eda rendir el Instituto de los Seguros Sociales sobre los hechos y pretensiones de la demandante, dentro de los dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del referido auto, dichas entidad no se pronunci\u00f3 al respecto, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n. Por este motivo, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, regulada en la disposici\u00f3n antes aludida. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sistema general de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0La pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 Superior consagra el derecho a la seguridad social, el cual se debe garantizar a todos los habitantes como un servicio p\u00fablico y un \u201cderecho irrenunciable\u201d. Al respecto, la Corte en sentencia T-049 de 200226 indic\u00f3 que la categor\u00eda constitucional de la seguridad social implica que \u201c[t]al derecho est\u00e1 constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a pensi\u00f3n en sus diferentes modalidades, las cuales incluyen la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en desarrollo del anterior precepto, el legislador ha dise\u00f1ado el Sistema General de Seguridad Social, en el que participan los sectores p\u00fablico y privado, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. \u00a0Espec\u00edficamente a cerca de los criterios que sustentan las diferentes pensiones presentes en este sistema, la sentencia C-896 de 200627 advirti\u00f3 que en aplicaci\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador se establecieron tres grupos de prestaciones con el objetivo de \u201cbrindar protecci\u00f3n a todas las personas y a su grupo familiar ante las contingencias de invalidez, vejez y muerte28\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la pensi\u00f3n de sobrevivientes surge como una de aquellas prestaciones referidas que tiene por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien prove\u00eda el sustento del n\u00facleo familiar, entregando una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente a lo que se dej\u00f3 de percibir con ocasi\u00f3n del fallecimiento del causante. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que esta pensi\u00f3n \u201cbusca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. N\u00f3tese, que dicha prestaci\u00f3n tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribu\u00eda a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>En particular sobre el concepto, la naturaleza y los fines de dicha prestaci\u00f3n, la jurisprudencia se ha pronunciado en varias oportunidades. \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n, por ejemplo, se ha aproximado a ella en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(&#8230;) la pensi\u00f3n de sobrevivientes es aquella que deja el pensionado o el trabajador activo a sus beneficiarios al morir, la cual busca proteger a las personas que por alguna raz\u00f3n se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental30\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en la sentencia C-896 de 2006 -citada-, la Corte diferenci\u00f3 la naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con los derechos sucesorales generados por un fallecimiento. \u00a0Con tal objeto, se estableci\u00f3 que aquella tiene fundamento en normas de car\u00e1cter p\u00fablico y en el principio de solidaridad y que, como tal, la misma tiene como vocaci\u00f3n principal la salvaguarda de la completa desprotecci\u00f3n y de la miseria generada por la p\u00e9rdida de un familiar31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la sentencia C-1255 de 200132, en la que se estudi\u00f3 una demanda en la que se acusaba el numeral primero del art\u00edculo 46 de la ley de Seguridad Social por discriminar a las personas que se hubieren pensionado por enfermedad profesional, se acerc\u00f3 a este concepto bajo los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12- La pensi\u00f3n de sobrevivientes es una de las prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones (Libro I de la Ley 100 de 1993) \u00a0y que tiene la finalidad de proteger a la familia del trabajador de las contingencias generadas por su muerte. As\u00ed, seg\u00fan la Corte Suprema, el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como finalidad evitar \u201cque las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n\u201d33. Esto significa que esa prestaci\u00f3n &#8220;busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento\u201d34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos anteriores criterios, desarrollados por el m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria, coinciden plenamente con la doctrina desarrollada por esta Corte Constitucional, que en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento35.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para la doctrina constitucional la finalidad e importancia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es manifiesta: la prestaci\u00f3n tiene como vocaci\u00f3n fundamental suplir la ausencia del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n36\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es la importancia de la finalidad asignada a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que la jurisprudencia ha previsto, entre otras consecuencias, la censura decidida de los actos que desconozcan dicho prop\u00f3sito. \u00a0Por ejemplo, en la sentencia C-111 de 2006 se se\u00f1al\u00f3: \u201cCualquier decisi\u00f3n administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, debe ser reiterada (sic) del ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, como corolario de lo anterior, la Corte ha manifestado que los conflictos surgidos con ocasi\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201ctienen relevancia constitucional en la medida en que su resoluci\u00f3n pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros\u201d37. \u00a0En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que a pesar de ser una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00e9sta tambi\u00e9n puede ser catalogada, bajo ciertos requisitos, como un derecho fundamental. \u00a0De hecho, en el \u00faltimo de los escenarios, las Salas de Revisi\u00f3n han establecido que dicha afirmaci\u00f3n \u201cbusca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la ley 100 de 1993 regul\u00f3 esta prestaci\u00f3n tanto en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida como en el de ahorro individual con solidaridad. En ambos sistemas, los beneficiarios son el c\u00f3nyuge, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, en forma vitalicia; y los hijos en determinadas condiciones. \u00a0As\u00ed, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003,39 las personas leg\u00edtimas para tener derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizando cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00b0 del citado art\u00edculo regula la situaci\u00f3n que se presenta ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, hip\u00f3tesis en la cual tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular, y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. Lo que se ha denominado sustituci\u00f3n pensional. Por su parte, el numeral 2\u00b0 de la citada norma, regula lo que ocurre ante la muerte del afiliado, en cuyo caso la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se paga a sus allegados dependientes, es una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, que se genera -previo el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley- en raz\u00f3n de su muerte. Consiste en el cubrimiento de un riesgo y no del cambio de titular de una prestaci\u00f3n ya causada como en el evento anterior.40 \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, adem\u00e1s de cumplirse con los requisitos generales previstos en la ley, debe acreditarse la condici\u00f3n de beneficiario legal a partir del orden de prelaci\u00f3n se\u00f1alado en las disposiciones vigentes. Dicho orden se encuentra establecido en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte;41 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os42, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, de esta manera, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n. Por tanto, como se dijo, cualquier decisi\u00f3n administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, es contraria al ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como pilares esenciales del Estado Social de Derecho.43 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al establecer que la mora o la omisi\u00f3n por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital del trabajador, atendiendo a que de la consignaci\u00f3n oportuna que se haga de los aportes, depende directamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n, en caso de que el trabajador re\u00fana los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, este Tribunal ha se\u00f1alado que una entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensi\u00f3n a que tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al trabajador se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual, y no resulta justo que deba soportar tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador y por la cual aquel debe responder44. En efecto, el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, que forma parte de las normas sobre el Sistema General de Pensiones, \u00a0establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia C-177 de 199845 sostuvo sobre el incumplimiento patronal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto dice relaci\u00f3n con el incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos a\u00fan, puede derivarse contra \u00e9ste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la porci\u00f3n de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho de otra forma, retenidos por el empleador, de la asignaci\u00f3n salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aqu\u00e9l la obligaci\u00f3n de consignarlos en la oportunidad se\u00f1alada por la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efect\u00faa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisi\u00f3n no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra \u00e9ste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de tanta importancia como la que representa la pensi\u00f3n de invalidez\u201d.46 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes pueda afectar directamente los derechos fundamentales de quien ha completado los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n, el legislador ha consagrado mecanismos para que las entidades administradoras cobren aquellos y sancionen su cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea, como medio para corregir el funcionamiento del sistema de seguridad social integral y no desproteger al afiliado.47 As\u00ed, los art\u00edculos 23 y 24 de la ley 100 de 199348 consagran mecanismos espec\u00edficos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro contra el empleador. Por su parte, sobre dicha obligaci\u00f3n, los art\u00edculos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobro.49 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se extrae que la ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la funci\u00f3n de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales, para de esta manera solventar las situaciones en mora, as\u00ed como para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a dichas entidades alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n. Tambi\u00e9n ha precisado esta Corte que, estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes le adeuda el empleador y no habi\u00e9ndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extempor\u00e1nea se entender\u00e1 como efectivo y, por tanto, se traducir\u00e1 en tiempo de cotizaci\u00f3n50. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita el reconocimiento a su favor de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a la que dice tener derecho al cumplir, en su concepto, con lo se\u00f1alado en las normas que regulan lo concerniente a la materia. \u00a0Sin embargo, el ISS mediante resoluciones No. 049157 de 2006 y No. 005132 de 2008 neg\u00f3 la solicitud pensional por considerar que no cumpl\u00eda a cabalidad con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 46 de la ley 100 de 199351. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en el presente caso, considera la Sala que es necesario hacer las siguientes observaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, de la Resoluci\u00f3n No. 049157 del 30 de noviembre de 2006, donde se estableci\u00f3 \u201cque revisado el reporte de semanas, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el asegurado cotiz\u00f3 a este Instituto 52 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores al momento del fallecimiento y que acredit\u00f3 un 13.2% de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema de Pensiones al haber cotizado 385 semanas entre el 03 de abril de 1952, fecha en la que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la muerte; as\u00ed mismo acredita un total de 386 semanas en toda su vida laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto por la accionante, la empresa Cooperativa Integral de Trasportadores Omega Ltda., en su calidad de empleador de su difunto esposo, \u00a0dej\u00f3 de consignar los aportes correspondientes a los periodos comprendidos desde el mes de octubre de 1995 hasta el mes de agosto de 2002, hecho que oblig\u00f3 a la accionante a elevar la reclamaci\u00f3n respectiva ante la empresa empleadora, la que de acuerdo con la relaci\u00f3n de novedades del sistema de autoliquidaci\u00f3n de aportes mensual, procedi\u00f3 a cancelar los aportes referentes al periodo se\u00f1alado el 6 de agosto de 200752. \u00a0Ante la situaci\u00f3n descrita solicit\u00f3 la revocatoria del anterior acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n sentada en la Resoluci\u00f3n atacada fue reiterada, por medio de la resoluci\u00f3n No. 005132, en la que se determin\u00f3 no revocar la anterior, advirtiendo adem\u00e1s que \u201cen el Certificado de Autoliquidaciones perteneciente al Asegurado fallecido SEGUNDO ABRAHAM BOHORQUEZ SERRANO, expedido por el Instituto de Seguros Sociales, se dilucida que su \u00faltimo patronal cancel\u00f3, con posterioridad al fallecimiento del asegurado.\u201d Hecha la anterior precisi\u00f3n, cita los art\u00edculos 8 del decreto 1824 de 1965 y 12 del decreto 2668 de 1998, respecto de los efectos de la mora, donde se advierte que corresponde al empleador moroso, el reconocimiento del derecho pensional, en la forma y cuant\u00eda en que el ISS la hubiere otorgado, si no existiera la mora. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, llama la atenci\u00f3n de la Sala que, aunque el Seguro Social reconoce el pago extempor\u00e1neo efectuado por el empleador, niega el reconocimiento de tales aportes a fin de valorar la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Fontecha de Boh\u00f3rquez. \u00a0En este sentido, se destaca que el ISS no tom\u00f3 tales periodos a efectos de valorar si se cumpl\u00eda a cabalidad con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993, respecto del n\u00famero de semanas cotizadas y de fidelidad al sistema, no existiendo en el presente asunto claridad sobre el tiempo de servicio, para determinar si hay o no cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cabe destacar que si bien es cierto que el empleador est\u00e1 obligado a cancelar los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, la ley otorga mecanismos a las entidades administradoras para que cobren los aportes y sancionen su cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea, como medio para corregir el funcionamiento del sistema de seguridad social integral y de esta forma, no desproteger al afiliado. \u00a0En este sentido los art\u00edculos 23 y 24 de la ley 100 de 1993 indican: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 23. \u00a0Sanci\u00f3n Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24. \u00a0Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto en el presente caso, el Instituto de Seguros Sociales, como entidad administradora de pensiones, no emple\u00f3 ninguno de los medios disponibles para lograr el pago efectivo de los aportes que debi\u00f3 cancelar la Cooperativa como empleador del causante y adem\u00e1s acept\u00f3 los pagos hechos de manera extempor\u00e1nea. Por consiguiente, como la mora patronal en el pago de los aportes destinados a pensi\u00f3n, no constituye motivo suficiente para no conceder la prestaci\u00f3n, partiendo de la base que las administradoras cuentan con los instrumentos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para cobrar las cotizaciones respectivas, y adicionalmente se allan\u00f3 al pago extempor\u00e1neo, era obligaci\u00f3n del ISS, al momento de valorar la situaci\u00f3n de la accionante, tener en cuenta, adem\u00e1s de las semanas efectivamente pagadas, aquellas que se generaron mientras el se\u00f1or Boh\u00f3rquez Serrano estuvo vinculado como empleado de la Cooperativa Integral de Transportadores OMEGA, al haber aceptado el pago extempor\u00e1neo de los aportes que correspond\u00edan a \u00e9sta. \u00a0Por tanto, no resulta viable que al momento en que se hace exigible el reconocimiento de un derecho pensional, trasladar las consecuencias de ese incumplimiento al afiliado o sus beneficiarios en desmedro de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela de los derechos de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Fontecha de Boh\u00f3rquez. \u00a0En consecuencia, se revocaran los fallos de instancia y se dejar\u00e1 sin efectos las resoluciones No. 049157 de 2006 y 05132 de 2008, ordenando adem\u00e1s al Instituto de los Seguros Sociales expedir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente tutela, un nuevo acto administrativo en el que tenga en cuenta la totalidad de semanas laboradas por el c\u00f3nyuge de la accionante, incluyendo las canceladas por la Cooperativa Integral de Transportes Omega Ltda., as\u00ed \u00e9stas hubieren sido consignadas extempor\u00e1neamente al Instituto de Seguros Sociales por dicha empresa, en su calidad de empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a fin de que la accionante pueda obtener la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos y, en caso de que as\u00ed lo considere necesario, pueda interponer los recursos de ley, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales notificar personalmente la resoluci\u00f3n que decida sobre el reconocimiento pensional y le entregue el escrito correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 14 de julio de 2008 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil-, el 20 de agosto de 2008. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, y seguridad social de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Fontecha de Boh\u00f3rquez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida un nuevo acto administrativo en el que tenga en cuenta la totalidad de semanas laboradas por el c\u00f3nyuge de la accionante, incluyendo las canceladas por la Cooperativa Integral de Transportes Omega Ltda., as\u00ed \u00e9stas hubieren sido consignadas extempor\u00e1neamente al Instituto de Seguros Sociales, debiendo en consecuencia notificar la determinaci\u00f3n adoptada en el respectivo acto administrativo, entregando para ello copia del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante sentencia C-1094 de 2003 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o declar\u00f3 \u00a0INEXEQUIBLE, el requisito de fidelidad \u00a0&#8220;en el entendido que para el caso del literal a) del numeral 2o. ser\u00e1 exigible la cotizaci\u00f3n del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema fallezca cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de su muerte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-702 de 2008 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-1236 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-315 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, Sentencia T-1044 de 2007 y T-177 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-580 de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 [Cita del aparte transcrito] Sobre el particular pueden verse las sentencias T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-904 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, Sentencia T-033 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-038 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la Sentencia T-842 de 1999, se orden\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver la Sentencia T-001 de 1997, M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-378 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la que se ordena el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-401 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Art\u00edculo 51.\u2014 Oportunidad y presentaci\u00f3n. De los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n habr\u00e1 de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificaci\u00f3n personal, o dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a ella, o a la desfijaci\u00f3n del edicto, o la publicaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Los recursos contra los actos presuntos podr\u00e1n interponerse en cualquier tiempo. \u2551 Los recursos se presentar\u00e1n ante el funcionario que dict\u00f3 la decisi\u00f3n, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podr\u00e1n presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene su recibo y tramitaci\u00f3n e imponga las sanciones correspondientes. \u2551 El recurso de apelaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse directamente, o como subsidiario del de reposici\u00f3n. \u2551 Transcurridos los t\u00e9rminos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisi\u00f3n quedar\u00e1 en firme. \u2551 Los recursos de reposici\u00f3n y de queja no son obligatorios. \u2551 Art\u00edculo 63.\u2014 Agotamiento de la v\u00eda gubernativa. El agotamiento de la v\u00eda gubernativa acontecer\u00e1 en los casos previstos en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposici\u00f3n o de queja. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver copia de las citadas resoluciones a folios 4 al 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras, las sentencias, T-05 de 1995, T-209 de 1995, T-287 de 1995, T-045 de 1997 y T-904 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Este Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones, adquiere cierto grado de justificaci\u00f3n cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el reconocido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad. Cfr. las Sentencias T-111 de 1994, T-292 de 1995, T-489 de 1999 \u00a0y T- 076 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-149 de 2007, T-935 de 2006, T-203 de 2006, T-106 de 2006, T-1160 de 2005, T-599 de 2005 y T-634 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-1083 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. sentencias T-392 de 1994; T-644 de 2003; T-1213 de 2005; T-848 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 19 Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia T-391 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-633 de 2003 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0M.P.: Marco Gerardo Monroy. \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) \u2013parcial- del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 (\u201cbeneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d), espec\u00edficamente la expresi\u00f3n \u201clos hermanos inv\u00e1lidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-1247 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Sentencia T-702 de 2005. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0En la sentencia se afirm\u00f3 textualmente: \u201ces una prestaci\u00f3n que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximos al pensionado o afiliado que fallece \u2013los indicados en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos as\u00ed de la completa desprotecci\u00f3n y de la posible miseria. \u00a0En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de car\u00e1cter p\u00fablico y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Adem\u00e1s, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta.( Ver al respecto las sentencias T-072 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-1221 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0\u00a0 M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Espec\u00edficamente el texto demandado es: \u201cLos miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca, y\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 2 de noviembre de 1981, Gaceta Judicial No. 2406, P\u00e1g. 518. \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Ver, entre muchas otras, las sentencias T-190\/93, T-553\/94 y C-389 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Precisamente, la Corte, en sentencia C-1247 de 2001, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se\u00f1al\u00f3 que dicha pensi\u00f3n \u201cbusca impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. N\u00f3tese, que dicha prestaci\u00f3n tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribu\u00eda a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en sentencia T-789 de 2003, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte reiter\u00f3 que el objeto de la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes consiste en proteger a la familia, \u201cpuesto que a trav\u00e9s de ella se garantiza a los beneficiarios \u2013quienes compart\u00edan de manera m\u00e1s cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Sentencia T-072 de 2002, MP. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, la Corte en sentencia T-1221 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, manifest\u00f3 que el derecho a la seguridad social es fundamental \u201cen el caso de las personas que presenten alguna circunstancia de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n de su conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y, por lo tanto, su vulneraci\u00f3n puede ser conocida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0A su turno, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una especie de derecho a la seguridad social y que en consecuencia, \u201cen el caso de personas inv\u00e1lidas por causas f\u00edsicas o ps\u00edquicas, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional cobra el car\u00e1cter de fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo tambi\u00e9n en la Sentencia T-702 de 2005 -citada- \u201cEs por ello que la Corte ha considerado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de sus beneficiarios, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental. As\u00ed pues, el derecho a percibir la sustituci\u00f3n pensional es un derecho fundamental por \u201cestar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada\u201d (Sentencia T-173 de 1994, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver en el mismo sentido: Sentencias T-829 de 1999, T-081 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \/\/ 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \/\/ a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento\u201d. Esta norma fue declarada exequible mediante sentencia C-1255 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, y en sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, en el entendido que: \u201cel caso del literal a) del numeral 2 ser\u00e1 exigible la cotizaci\u00f3n del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de su muerte \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver Sentencia C- 617 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Los apartes subrayados fueron declarados exequibles por la Corte en Sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>42 La citada disposici\u00f3n fue declarada exequible mediante sentencia C-453 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver Sentencia SU-430 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>46 En este sentido se puede consultar, entre otras, las sentencias T-334 de 1997 y T-553 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver tambi\u00e9n sentencia T-205 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sobre el particular los art\u00edculos 23 y 24 de la ley 100 de 1993 disponen lo siguiente: \u201cARTICULO 23. Sanci\u00f3n Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad correspondiente\u201d. Y el art\u00edculo 24 estipula: \u201cAcciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 El art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2633 de 1994 establece lo siguiente: \u201cDel cobro por v\u00eda ordinaria. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades Administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con car\u00e1cter general; sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes. \/\/ \u201cVencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver sentencias T-664 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T- 043 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 ART. 46.\u2014Modificado. L. 797\/2003, art. 12. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes:(\u2026)2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco (25%) por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento,(\u2026)\u201d Mediante sentencia C-1094 de 2003 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o declar\u00f3 \u00a0INEXEQUIBLE, el requisito de fidelidad \u00a0&#8220;en el entendido que para el caso del literal a) del numeral 2o. ser\u00e1 exigible la cotizaci\u00f3n del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema fallezca cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de su muerte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver folios 9 al 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1244\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensiones\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Razones que justifica orden de reconocimiento a persona de la tercera edad \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Aplicaci\u00f3n por no rendici\u00f3n de informe \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Alcance \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza \u00a0 DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}