{"id":15563,"date":"2024-06-05T19:43:37","date_gmt":"2024-06-05T19:43:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1245-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:37","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:37","slug":"t-1245-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1245-08\/","title":{"rendered":"T-1245-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1245\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Autorizaci\u00f3n previa del funcionario de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Condiciones especiales para que proceda protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relaci\u00f3n laboral que se tenga o la modalidad del contrato \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-El vencimiento del plazo pactado no basta para dar por terminado el contrato por parte del empleador \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORA EMBARAZADA EN LACTANCIA-Protecci\u00f3n reforzada, independientemente del tipo de contrato de trabajo que se haya suscrito con el empleador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-2021506 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Paula Andrea Gaviria contra el Banco Agrario de Colombia y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo y el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil-Familia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Paula Andrea Gaviria contra el Banco Agrario de Colombia S.A. e Insercol Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar que el Banco Agrario de Colombia S.A. e Insercol Ltda. le vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, a la seguridad social, de la mujer embarazada, del nasciturus y a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud la accionante relata \u00a0los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el 3 de diciembre de 2007 se dirigi\u00f3, como todos los d\u00edas, a su trabajo en las oficinas del Banco Agrario sucursal Roldadillo, pero para su sorpresa la encargada del personal del servicio general de la zona cafetera del banco le inform\u00f3 telef\u00f3nicamente que no pod\u00eda ingresar a las instalaciones, porque dicha entidad hab\u00eda terminado el contrato con Insercol Ltda. y contratado a otra empresa los servicios de una persona para que desempe\u00f1ara las funciones que ella realizaba. Aclara que no se puede sostener que su desvinculaci\u00f3n configure una justa causa porque su contrato terminaba el 31 de diciembre de ese a\u00f1o. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Expone que tanto el Banco Agrario como Insercol Ltda. conoc\u00edan su estado de gestaci\u00f3n porque tan pronto tuvo conocimiento de su embarazo envi\u00f3 por correo certificado y por fax la constancia expedida por su medico tratante en la EPS Coomeva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Asevera que ese mismo 3 de diciembre llam\u00f3 al encargado del personal en la Zona del Valle de Insercol Ltda., quien no atendi\u00f3 su llamada, y que quien habl\u00f3 con ella fue la se\u00f1ora Karen Mart\u00ednez, la cual le solicit\u00f3 que se regresara a su casa, comprometi\u00e9ndose a hablar con el representante legal de Insercol Ltda. para ver qu\u00e9 soluci\u00f3n se le deba a su vinculaci\u00f3n laboral, ya que ellos sab\u00edan que no la pod\u00edan desamparar en su estado de gestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala que present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el 3 de diciembre de 2007 dirigido al encargado del personal en la Zona del Valle de Insercol Ltda., con copia al director del Banco Agrario sucursal Roldadillo, solicit\u00e1ndoles el reintegro a su puesto de trabajo, el cual a\u00fan no hab\u00eda sido contestado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Indica que el 19 de enero de 2008 acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica Oriente de Zarzal de Coomeva EPS solicitando asistencia m\u00e9dica, entidad que le inform\u00f3 que ser\u00eda atendida por tratarse de una urgencia, porque su afiliaci\u00f3n estaba inactiva por falta de pago a la EPS, de lo cual se evidencia su grave situaci\u00f3n, pues se encuentra desempleada y sin seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, invoca el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita se ordene como medida provisional, hasta tanto se falle de fondo, al Banco Agrario sucursal Roldadillo y a la empresa Insercol Ltda. su reintegro en el mismo cargo e \u00a0inmediata afiliaci\u00f3n a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Banco Agrario S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, sujeta al r\u00e9gimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como establecimiento bancario y sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera. Agrega que debido a la necesidad de contratar los servicios de aseo y cafeter\u00eda para las oficinas a nivel nacional, la Vicepresidencia Administrativa del banco adelant\u00f3 el Proceso de Licitaci\u00f3n Publica 2004-067, el cual inici\u00f3 su apertura mediante Resoluci\u00f3n No. 015 de abril 28 de 2004 y efectuadas las evaluaciones jur\u00eddicas, t\u00e9cnicas y financieras de las ofertas presentadas, la firma Insercol Ltda. result\u00f3 ser la m\u00e1s favorable a los intereses del banco para la ejecuci\u00f3n del objeto de la contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el 1\u00b0 de septiembre de 2004 el Banco Agrario e Insercol Ltda. firmaron un contrato de prestaci\u00f3n de servicios cuyo objeto era la prestaci\u00f3n de servicios de aseo y cafeter\u00eda para las oficinas del banco a nivel nacional. Adiciona que la cl\u00e1usula decimos\u00e9ptima del citado contrato se\u00f1ala: \u201cAutonom\u00eda laboral: El presente contrato no genera vinculo laboral alguno entre el contratista o sus dependientes con el Banco; sus derechos se limitaran de acuerdo con la naturaleza del contrato a cumplir cabalmente las obligaciones derivadas del mismo en su calidad de contratista y a exigir las que correspondan al Banco; el personal que emplee el contratista para el desarrollo del contrato tendr\u00e1 la vinculaci\u00f3n correspondiente con el contratista y por ninguna causa generara con el banco relaci\u00f3n laboral o contractual alguna (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la relaci\u00f3n legal entre el Banco Agrario y el contratista Insercol Ltda. se mantuvo con el mismo objeto y limitaciones, seg\u00fan adici\u00f3n y pr\u00f3rrogas que se adjuntaron con la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los hechos argumentados por la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria \u00a0no son responsabilidad del banco, toda vez que quien es el empleador de todo el personal contratado para prestar el servicio de aseo y cafeter\u00eda es el contratista Insercol Ltda. Y que, como claramente lo estipula el contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre el banco y la empresa mencionada, cualquier responsabilidad laboral s\u00f3lo es predicable del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la terminaci\u00f3n legal de los contratos de trabajo no constituye despido, ni terminaci\u00f3n injusta, y que en ese orden de ideas, si la firma Insercol Ltda. procedi\u00f3 a comunicar la finalizaci\u00f3n de la obra o labor contratada a la accionante, se debi\u00f3 a que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre dicha empresa y el banco culmin\u00f3 por la adjudicaci\u00f3n del contrato en licitaci\u00f3n a otra empresa. \u00a0Por ello, dice no es v\u00e1lido asegurar en este caso que existi\u00f3 una terminaci\u00f3n injusta del contrato de trabajo como lo asevera la accionante. A\u00f1ade que, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, la misma naturaleza del contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra o labor contratada conlleva a que cuando se cumple la obra o labor contratada y se da por terminado el contrato no se pueda hablar de despido, pues lo que realmente ocurre es que el v\u00ednculo laboral finaliza no por una decisi\u00f3n unilateral del empleador sino por la ocurrencia de uno de los modos legales de terminaci\u00f3n del contrato previstos por el legislador (art\u00edculo 61 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). Concluye que por los anteriores motivos no se puede hablar en estos casos de la posibilidad por parte del empleado de reclamar perjuicios a alguna de las partes contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expone que el Banco Agrario ha actuado conforme a la ley y no existe ninguna raz\u00f3n que pueda dar lugar a aceptar las pretensiones de la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria ya que el banco no ha tenido v\u00ednculo laboral alguno con la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que un asunto como el tratado y en los t\u00e9rminos propuestos por la accionante no es propio del juez de tutela, pues se trata de una cuesti\u00f3n legal cuya controversia amerita la participaci\u00f3n de las partes en el marco de un proceso laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Empresa Insercol Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, en calidad de representante legal de la Empresa Insercol Ltda., contest\u00f3 uno por uno los hechos expuestos por la actora, los cuales se resumen as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el hecho primero se\u00f1ala que es parcialmente cierto ya que la accionante celebr\u00f3 un contrato con la empresa Insercol Ltda. y en virtud de \u00e9ste labor\u00f3 hasta el 30 de noviembre de 2007. Aclara que en ning\u00fan momento la empresa ha despedido a la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que, tal y como la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria lo manifest\u00f3, la empresa conoc\u00eda de su estado de gravidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Frente al tercer hecho expresa que es cierto en parte, \u00a0pues asegura que la modalidad del contrato celebrado con la demandante y el suscrito con el Banco Agrario (que fue finalizado intempestivamente) permite su \u00a0terminaci\u00f3n en la medida en que la labor para la cual fue contratada la empresa Insercol Ltda se termine, pues no existe una cl\u00e1usula en la cual se defina el tiempo de duraci\u00f3n del mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por otra parte, indica que la empresa ha cumplido con todas sus obligaciones \u201cobrero-patronales\u201d, y que quien debe asumir todas las \u201ccontingencias derivadas\u201d del estado de gravidez de la accionante es la empresa usuaria, pues fue ella quien de manera unilateral termin\u00f3 el contrato que hab\u00eda suscrito con Insercol Ltda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sostiene la empresa que las labores que desempe\u00f1aba la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria est\u00e1n siendo realizadas por otra persona, debido a que el contrato suscrito entre Insercol Ltda. y el Banco Agrario fue terminado unilateralmente y sin previo aviso por este \u00faltimo. A\u00f1ade que el banco contrat\u00f3 los servicios de la empresa Plandepro para ejecutar la labor que Insercol Ltda. ven\u00eda desarrollando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que de las pruebas aportadas se aprecia que el contrato celebrado con la accionante es un contrato de obra o labor contratada en el cual est\u00e1 bien definida la labor a realizar, lo que exime al empleador de la responsabilidad de darle preaviso y de \u201ctener una garant\u00eda fundamental como el fuero de maternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el representante legal de la empresa Insercol Ltda. expone que en el material probatorio que reposa en el expediente no existe carta de retiro dirigida a la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria de la cual \u00a0se pueda concluir que \u00a0la extrabajadora fue despedida. Sostiene adicionalmente que, aunque la Corte Constitucional ha considerado que, cuando subsisten las causas que dieron origen al contrato y la trabajadora lo ha cumplido a cabalidad, \u00e9ste deber\u00e1 renovarse, en el caso bajo an\u00e1lisis es evidente que Insercol Ltda. no sigui\u00f3 con el contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con el Banco Agrario, porque el mismo est\u00e1 siendo desarrollado por otra empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Por todos los argumentos anteriormente expuestos solicita sea negada por improcedente la solicitud de tutela invocada por la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la Empresa Planeaci\u00f3n y desarrollo de proyectos, Plandepro Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marlen R\u00edos Guti\u00e9rrez, en calidad de apoderada especial de la sociedad Planeaci\u00f3n y Desarrollo de Proyectos, Plandepro Ltda., dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Declara que mediante comunicaci\u00f3n de fecha 13 de marzo de 2008 remitida v\u00eda fax la sociedad se enter\u00f3 que el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo la hab\u00eda vinculado como accionada dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria contra el Banco Agrario y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que entre Plandepro Ltda. y la accionante no existe ni ha existido ning\u00fan vinculo de car\u00e1cter laboral, y que tal como \u00e9sta misma lo afirma su relaci\u00f3n contractual es con la empresa Insercol Ltda. Por lo tanto, quien debe responder por todas las pretensiones de la demandante es dicha empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que Plandepro Ltda. particip\u00f3 en la licitaci\u00f3n p\u00fablica 2007-0015 convocada por el Banco Agrario (en abril de 2007), cuyo objeto era la prestaci\u00f3n del servicio de aseo y cafeter\u00eda para las oficinas y regionales del banco, que mediante Resoluci\u00f3n 108 del 26 de septiembre de 2007 esa licitaci\u00f3n se le adjudic\u00f3 a Plandepro Ltda. para la regional cafetera. \u00a0 En virtud de lo anterior, la sociedad suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Vicepresidente Administrativo y de Gesti\u00f3n Humana del Banco Agrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la sociedad Plandepro Ltda. inici\u00f3 labores en desarrollo del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con el Banco Agrario el d\u00eda primero de diciembre de 2007, tal y como se observa en el \u00a0acta de inicio de contrato No. CON07-62DG de la cual se anex\u00f3 copia con la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expone que al no haberse demostrado la subordinaci\u00f3n de la accionate frente a Plandepro Ltda. no queda ninguna duda de que \u00e9stas nunca han tenido una relaci\u00f3n laboral. Aclara que la \u00fanica relaci\u00f3n contractual que realmente se encuentra probada es la \u00a0existente entre la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria e Insercol Ltda., y que estas razones son suficientes para que el Juzgado absuelva a la Sociedad Plandepro Ltda. de cualquier pretensi\u00f3n solicitada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N EN ESTE CASO. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo, en sentencia del 2 de abril 2008, decidi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n formulado el 3 de diciembre de 2007 por la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria al representante legal de Insercol Ltda., d\u00e1ndole a \u00e9sta un t\u00e9rmino de 48 horas para responder esa solicitud. Sin embargo, neg\u00f3 por improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, de la seguridad social, de la mujer gestante y del nasciturus e igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1.991, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter excepcional y subsidiario y no puede desplazar los medios legales de defensa establecidos en las distintas jurisdicciones ordinarias, siempre y cuando ellos sean id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a menos que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la mujer en estado de embarazo goza del derecho a estabilidad laboral reforzada y no puede ser desvinculada de su empleo a causa del embarazo, a menos que el empleador demuestre una causa justa. En caso contrario, es procedente la acci\u00f3n de tutela para amparar sus derechos fundamentales, cuando concurran estos presupuestos: que el despido haya ocurrido en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez para la fecha del despido, porque le haya sido comunicado o porque se trate de un hecho notorio; que el despido sea una consecuencia del embarazo y que no est\u00e9 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo, cuando se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo cuando se trata de empleada p\u00fablica; que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la madre o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, si el empleador termina el contrato de trabajo de la mujer embarazada aduciendo la finalizaci\u00f3n de la obra contratada, la acci\u00f3n de tutela no es procedente si se demuestra una causal objetiva y relevante que justifique la terminaci\u00f3n del contrato, porque, de lo contrario, la ausencia de esa causal hace presumir una actitud discriminatoria en raz\u00f3n del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que en este caso est\u00e1 demostrado que el Banco Agrario celebr\u00f3 un contrato con la sociedad Insercol Ltda., por medio del cual \u00e9sta se comprometi\u00f3 a prestarle a ese banco el servicio de aseo y cafeter\u00eda a nivel nacional, pero sin generar dependencia laboral entre el trabajador y el banco, quedando \u00e9ste con la facultad de terminar el contrato unilateralmente en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que Insercol Ltda. contrat\u00f3 a la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria para prestar los servicios de aseo y cafeter\u00eda en la sede de Roldanillo que ten\u00eda el Banco Agrario, mediante un contrato por duraci\u00f3n de la obra o labor contratada, que ten\u00eda fecha cierta de iniciaci\u00f3n, pero no de terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el 30 de noviembre de 2007 el Banco Agrario dio por terminado el contrato que ten\u00eda con Insercol Ltda., de manera unilateral, quedando desvinculada de su trabajo Paula Andrea Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que, en esas condiciones, el Banco Agrario no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de vincular laboralmente a los trabajadores que quedaron cesantes en el momento de terminarse el contrato firmado con Insercol Ltda., lo que descarta por completo que dicho banco haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante; como tampoco Insercol Ltda., que no pudo darle m\u00e1s trabajo a Paula Andrea Gaviria, porque desapareci\u00f3 el objeto del contrato por causas ajenas a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante, porque \u00e9sta cuenta con la ayuda econ\u00f3mica de su compa\u00f1ero permanente, quien puede afiliarla al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, no obstante ser Insercol Ltda. una persona jur\u00eddica privada, es evidente que tiene supremac\u00eda jur\u00eddica frente a su trabajadora Paula Andrea Gaviria, y por eso la acci\u00f3n de tutela procede en su contra para proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n, que no le ha sido resuelto oportunamente a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo mencionado con las pretensiones de que sea revocado; que, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales solicitados en la demanda; que, en consecuencia, se ordene al Banco Agrario sucursal Roldanillo y a Insercol Ltda. que la reintegren al cargo que desempe\u00f1aba, en raz\u00f3n de la ineficacia jur\u00eddica del despido; que la afilien de manera inmediata a la seguridad social y le cancelen los salarios y prestaciones sociales no pagados desde la desvinculaci\u00f3n laboral hasta cuando se produzca el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, contrario a lo que dice la sentencia impugnada, se re\u00fanen todos los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional para la conducencia de la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales correspondientes a la mujer que es despedida de su trabajo por razones del embarazo. Porque, en efecto, fue retirada del servicio el 3 de diciembre de 2007 cuando ten\u00eda tres meses de gestaci\u00f3n; porque, en contra de lo dispuesto en el art\u00edculo 240 del C. S. T., fue despedida sin autorizaci\u00f3n expresa del inspector de trabajo o del alcalde municipal; porque, \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 239 del C.S.T., el despido sin esa autorizaci\u00f3n \u00a0hace presumir que ocurri\u00f3 por causa del embarazo; porque el Banco Agrario S.A. e Insercol Ltda. recibieron por correo certificado y v\u00eda fax la informaci\u00f3n de que estaba embarazada; porque debe sostener \u00a0un hijo de 9 a\u00f1os, quien est\u00e1 estudiando, y los recursos econ\u00f3micos de su compa\u00f1ero permanente son absolutamente insuficientes para pagar todos los gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que debe prevalecer el contrato realidad de trabajo que ten\u00eda con el Banco Agrario S.A., pues fue \u00e9ste y no Insercol Ltda. la entidad que inicialmente se comprometi\u00f3 a darle trabajo y le present\u00f3 un contrato para que lo firmara; la dependencia laboral era de ese banco y no de Insercol Ltda.; y el Banco Agrario S.A. le pagaba la remuneraci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, cuando fue retirada del servicio, perdi\u00f3 los derechos que ten\u00eda en el Plan Obligatorio de Salud para las mujeres en estado de embarazo, que cubre los servicios de salud en el control prenatal, la atenci\u00f3n del parto, el control post-parto y la atenci\u00f3n de las afecciones relacionadas con la lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, en providencia del 16 de \u00a0mayo de 2008, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que por mandato del art\u00edculo 239 del C. S. T. se presume que el embarazo o lactancia ha sido causa del despido de la mujer que se encuentra en ese estado o tres meses despu\u00e9s del parto, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la autoridad competente; presunci\u00f3n que puede desvirtuarse demostrando una causal objetiva de terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, teniendo en cuenta lo pactado entre el Banco Agrario e Insercol Ltda., la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria no ten\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo laboral con la primera de esas entidades, porque, si bien prest\u00f3 sus servicios laborales de aseo y cafeter\u00eda en su dependencia de Roldanillo, lo hizo con base en el contrato de trabajo celebrado con la empresa Insercol Ltda. De esos hechos infiere que la accionante no fue trabajadora de la entidad bancaria, porque su relaci\u00f3n laboral se dio con la entidad que la contrat\u00f3 para prestar sus servicios en el banco, al cual no puede hacerle ninguna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expone que est\u00e1 de mostrado que \u00a0el contrato de trabajo celebrado por la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria con Insercol Ltda. terminar\u00eda cuando finalizara el trabajo en la sede de Roldanillo del Banco Agrario, como efectivamente ocurri\u00f3 el 30 de noviembre de 2007 cuando \u00e9ste \u00faltimo dio por concluido el contrato celebrado con Insercol Ltda., en raz\u00f3n de que hab\u00eda pactado un nuevo contrato con la empresa Plandepro Ltda., por haber \u00e9sta ganado el concurso licitatorio correspondiente. Es decir, que la desvinculaci\u00f3n del servicio se debi\u00f3 a una justa causa y no a la discriminaci\u00f3n por el estado de embarazo en que se hallaba la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que Insercol Ltda. ciertamente ha omitido dar respuesta a la petici\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria el 3 de diciembre de 2007, y en consecuencia, procede el amparo de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Paula Andrea Gaviria (fl. 5) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n de la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria a Wilson Mart\u00ednez del 3 de diciembre de 2007 (fl.6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de otro contrato de las mismas caracter\u00edsticas, con fecha de iniciaci\u00f3n del 1 de septiembre de 2005 (fls.8 y 65). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de liquidaciones y pagos de sueldo y cesant\u00edas de Insercol Ltda. a la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria \u00a0(fls.9 a 12). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constancia de retiro de la se\u00f1ora Paula Andrea Gairia de Coomeva E.P.S, expedido el 23 de enero de 2008 (fl.14). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del contrato celebrado entre el Banco Agrario de Colombia S.A. e Insercol Ltda., el 1\u00ba de septiembre de 2004 (fls. 47 a 59). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de pr\u00f3rrogas del contrato celebrado entre el Banco Agrario de Colombia S.A. e Insercol Ltda. (fls. 60 a 63). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria el 5 de febrero de 2008 (fls.66 y 67). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Insercol Ltda. expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla (fls.68 a 70). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Planeaci\u00f3n y Desarrollo de Proyectos, Plandepro Ltda., expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 (fls.114 a 116). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios celebrado entre el Banco Agrario de Colombia S.A. y Plandepro Ltda. el 18 de marzo de 2008 (fls.117 a 148). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria considera que Insercol Ltda y el Banco Agrario vulneraron sus derechos fundamentales, al desvincularla del cargo que desempe\u00f1aba en el banco, sin tener en cuenta su estado de embarazo previamente informado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del Banco Agrario pide que se niegue la tutela invocada contra esa entidad, por no tener la accionante vinculaci\u00f3n laboral con ella y por ser improcedente la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de derechos de orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Insercol Ltda., por su parte, solicita que se niegue por improcedente la solicitud de tutela. Sostiene que, si bien su empresa estaba enterada del estado de embarazo de la accionante, jam\u00e1s le ha terminado el contrato de trabajo, pues, quien dio por finalizado intempestivamente el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que Insercol Ltda. hab\u00eda firmado con el Banco Agrario fue \u00e9ste \u00faltimo, y, por tanto, es el que debe responder por el despido. Insiste en que Insercol Ltda. ha cumplido todas sus obligaciones laborales con la accionante y que no le ha comunicado su desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del representante legal de la sociedad Plandepro Ltda., afirma que esa entidad gan\u00f3 la licitaci\u00f3n realizada por el Banco Agrario para prestar el servicio de Aseo y Cafeter\u00eda en la zona cafetera y por eso comenz\u00f3 labores en Roldanillo el 1\u00ba de diciembre de 2007 con su empleada Claudia Patricia Prada Cardona; que no conoce a Paula Andrea Gaviria, pues \u00e9sta no ha tenido ninguna relaci\u00f3n laboral con Plandepro Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo, en sentencia del 2 de abril 2008, decidi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n formulado el 3 de diciembre de 2007 por \u00a0la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria al representante legal de Insercol Ltda., d\u00e1ndole a \u00e9sta un t\u00e9rmino de 48 horas para responder esa solicitud. No obstante neg\u00f3 por improcedente la tutela de los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, en providencia del 16 de \u00a0mayo de 2008, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Expone que Insercol Ltda. realmente celebr\u00f3 un contrato de trabajo con la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria que terminar\u00eda cuando finalizara la obra en la sede de Roldanillo del Banco Agrario, como efectivamente ocurri\u00f3 el 30 de noviembre de 2007 cuando \u00e9ste \u00faltimo dio por concluido el contrato celebrado con Insercol Ltda. Es decir, que la desvinculaci\u00f3n del servicio se debi\u00f3 a una justa causa y no a la discriminaci\u00f3n por el estado de embarazo en que se hallaba la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica plateada, corresponde a esta Sala determinar si han sido vulnerados los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria, al dar por terminado su contrato de trabajo cuando \u00e9sta se encontraba en estado de embarazo, debido a la finalizaci\u00f3n de la obra o labor para la cual hab\u00eda sido contratada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala estudiar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucionales en los siguientes aspectos: (i) la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo; (ii) las condiciones especiales para que proceda el amparo de estabilidad laboral reforzada por v\u00eda de tutela de mujeres en estado de embarazo; (iii) la estabilidad laboral reforzada de trabajadoras en estado de embarazo vinculadas a empresas de servicios temporales. Con base en ello (iv) proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precept\u00faa que el Estado debe velar por la protecci\u00f3n especial a ciertos \u00a0grupos de personas, que teniendo en cuenta sus caracter\u00edsticas particulares y posici\u00f3n dentro de la sociedad, pueden ser susceptibles de agresi\u00f3n o discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 13 Superior), como es el caso de las mujeres que se encuentran en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n se desprende de varios mandatos constitucionales, en especial de lo consignado en los art\u00edculos 13, 43 y 53 superiores. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. No obstante, el art\u00edculo 43 Superior consagra en favor de la mujer en estado de maternidad una protecci\u00f3n de car\u00e1cter especial al se\u00f1alar que \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. Tal protecci\u00f3n se predica por ejemplo en el trabajo, debiendo ser amparada por la sociedad y el Estado en procura de garantizar que la vida que se est\u00e1 gestando pueda, a su vez, desarrollarse plenamente bajo el amparo de su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. De conformidad con este art\u00edculo los principios fundamentales que rigen las relaciones laborales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 53. (\u2026)igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en \u00a0normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda de la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad\u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este derrotero, la Constituci\u00f3n directamente protege la estabilidad en el empleo y la especial protecci\u00f3n de la mujer en embarazo. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ponderando estos postulados en Sentencia C-470\/97, estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones mas claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte en sentencia T-291 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiter\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada es \u201cun derecho fundamental1, que se deriva del derecho fundamental a no ser discriminada por ocasi\u00f3n del embarazo2 y que implica una garant\u00eda real y efectiva de protecci\u00f3n a favor de las trabajadoras en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la mujer en embarazo, por su especial situaci\u00f3n, es merecedora de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado. Esta conclusi\u00f3n deriva, tal y como se precisa anteriormente, de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 13, 43 y 53 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales la mujer, como gestora de vida, ocupa un lugar preferente en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisi\u00f3n pueda ser objeto de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la legislaci\u00f3n colombiana ha reforzado la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad con una serie de beneficios que amparan a las madres trabajadoras y ha consagrado la prohibici\u00f3n de despido por motivo de embarazo o lactancia4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, por presunci\u00f3n legal se entiende que el despido se efectu\u00f3 a causa de embarazo o lactancia cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los 3 meses posteriores al parto y sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo o del alcalde municipal, en los lugares donde no existiere aquel funcionario, independientemente de la clase de relaci\u00f3n laboral que exista5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el despido en los per\u00edodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la lactancia, sin que medie autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente, ser\u00e1 considerado nulo. En lo pertinente, ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del contrato. Y en caso de que no lo haga, no s\u00f3lo debe pagar la correspondiente indemnizaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, el despido es ineficaz6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si una trabajadora es despedida por su empleador y \u00e9ste no cuenta con la autorizaci\u00f3n administrativa para proceder al retiro, tiene derecho a ser reintegrada y al pago de una indemnizaci\u00f3n conformada por los siguientes factores: (i) el equivalente a los salarios de 60 d\u00edas; (ii) 12 semanas de salario como descanso remunerado, y (iii) las indemnizaciones por retiro sin justa causa y prestaciones a que hubiere lugar seg\u00fan la modalidad del contrato7. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201cen tanto exista una relaci\u00f3n laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su relaci\u00f3n laboral no puede quedar ni suspendida ni anulada al punto de que se afecte su condici\u00f3n de mujer en estado de embarazo, toda vez \u00a0que al margen del tipo de relaci\u00f3n laboral que este operando, durante el per\u00edodo de embarazo la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el juez constitucional deba verificar sobre la situaci\u00f3n concreta si existe relaci\u00f3n de causalidad entre el despido y el estado de embarazo o lactancia de la trabajadora, que trasladen la controversia legal al plano constitucional, donde ser\u00e1, por la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales de \u00e9sta y\/o del reci\u00e9n nacido o por nacer, que el amparo a los mismos deba ser dado en acci\u00f3n de tutela. Para esta labor, la Corte Constitucional ha trazado unas condiciones especiales para la procedencia del amparo por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Condiciones especiales para que proceda el amparo de estabilidad laboral reforzada por v\u00eda de tutela de mujeres en estado de embarazo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha manifestado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en caso de empleados privados o trabajadores oficiales o la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para las empleadas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, si se alega que existe otro instrumento judicial, aquel debe ser id\u00f3neo y eficaz, que permita la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la misma forma en que lo har\u00eda la acci\u00f3n de tutela9. En esta medida, si una mujer en estado de embarazo es despedida, la Corte ha se\u00f1alado que, a fin de proteger el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, la acci\u00f3n de tutela procede siempre y cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c e) Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer\u201d. 10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de la mujer embarazada, es necesario que se cumplan las condiciones descritas anteriormente con el fin de determinar si el despido tiene una relaci\u00f3n directa con el embarazo y saber si se configura un acto discriminatorio injusto, que tiene como consecuencia la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro de la mujer afectada11. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada se predica en cualquier relaci\u00f3n laboral. \u00a0Sobre este punto, la Sentencia T-1008 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se se\u00f1al\u00f3 inicialmente, la estabilidad laboral se predica de todos los contratos, sin importar su clase y sin importar que el patrono sea p\u00fablico o privado; pues lo que se busca es asegurarle al trabajador que su v\u00ednculo no se romper\u00e1 de manera abrupta y por tanto su sustento y el de su familia no se ver\u00e1 comprometido por una decisi\u00f3n arbitraria del empleador12\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte en Sentencia T-1177 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, reiter\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen tanto exista una relaci\u00f3n laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su relaci\u00f3n laboral no puede quedar ni suspendida ni anulada al punto de que se afecte su condici\u00f3n de mujer en estado de embarazo. As\u00ed lo expuso esta misma Sala al considerar en una oportunidad anterior, que al margen del tipo de relaci\u00f3n laboral que este operando, durante el per\u00edodo de embarazo la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal13\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. La estabilidad laboral reforzada de trabajadoras en estado de embarazo vinculadas a empresas de servicios temporales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 inicialmente, la estabilidad laboral se predica de todos los contratos, sin importar su clase y sin importar que el patrono sea p\u00fablico o privado, pues lo que se busca es asegurar al trabajador que su v\u00ednculo no se romper\u00e1 de manera abrupta y por tanto su sustento y el de su familia no se ver\u00e1n comprometidos por una decisi\u00f3n arbitraria del empleador14. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado que dicha estabilidad se predica tambi\u00e9n para los contratos a t\u00e9rmino fijo, en los cuales a pesar de conocerse una terminaci\u00f3n o plazo para su finalizaci\u00f3n, se debe aplicar el criterio establecido por la jurisprudencia, \u00a0de manera que el vencimiento del plazo pactado no basta para dar por terminado el contrato por parte del empleador. Lo anterior, teniendo en cuenta los principios de estabilidad laboral y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes del contrato laboral. Tal figura se aplica siempre que al momento de la finalizaci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que los originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones; en estos eventos se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>Si tal estabilidad opera para todos los trabajadores, \u00a0con mayor raz\u00f3n se presenta para la protecci\u00f3n de las mujeres en estado de embarazo sin importar la clase de contrato que hayan suscrito, ya que durante este especial periodo se requiere del empleador una mayor asistencia y respeto a su condici\u00f3n, casos en los que opera la presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, debiendo el empleador asumir la carga de la prueba que apoye el factor objetivo que le permita efectuar el despido16. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los contratos de trabajo por el tiempo que dure la obra o labor, los cuales son suscritos habitualmente con empresas de servicios temporales, inicialmente la labor que prestan los trabajadores tiene un l\u00edmite, ya sea el tiempo o la terminaci\u00f3n de la obra, por tanto la relaci\u00f3n laboral persiste \u00a0mientras el usuario requiera los servicios del trabajador o no se haya terminado la obra para la cual se contrat\u00f317. Sobre el tema de la estabilidad en los contratos suscritos con empresas temporales, la jurisprudencia ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Para esta Corporaci\u00f3n es claro que, con regularidad las empresas de servicios temporales, con la excusa de los contratos por duraci\u00f3n de la obra y la posibilidad de dar por terminados los mismos cuando la labor haya finalizado con la empresa usuaria, suelen desconocer, que igualmente en esta clase de contratos, para despedir a una mujer embarazada, deben cumplirse los requisitos legales. Es decir, no pueden ser despedidas con el argumento de haber llegado la finalizaci\u00f3n de la obra o labor contratada, con el objetivo de eludir las prestaciones que genera la maternidad (\u2026)\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la mujer embarazada o en periodo de lactancia cuenta con una protecci\u00f3n reforzada, independientemente del tipo de contrato de trabajo que haya suscrito con su empleador. Por tales razones, para que se pueda terminar el v\u00ednculo laboral con una mujer en tal condici\u00f3n, deber\u00e1n cumplirse los requisitos establecidos por la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a establecer si han sido vulnerados los derechos fundamentales a la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria, al dar por terminado su contrato de trabajo debido a la finalizaci\u00f3n de la obra o labor para la cual hab\u00eda sido contratada, cuando \u00e9sta se encontraba en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria afirma en su declaraci\u00f3n que su relaci\u00f3n laboral fue siempre con el Banco Agrario, pues recibi\u00f3 \u00f3rdenes de los directores de esa entidad. Dice que nunca conoci\u00f3 personalmente a los directivos de Insercol Ltda., aunque esta empresa le giraba mensualmente el salario y tambi\u00e9n la primera liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas. Aclara tambi\u00e9n que su vinculaci\u00f3n laboral se canaliz\u00f3 a trav\u00e9s del Banco Agrario, a donde envi\u00f3 una hoja de vida en abril o mayo de 2005 y que comenz\u00f3 labores el 1\u00ba de septiembre de ese a\u00f1o; que le hicieron liquidaci\u00f3n en diciembre de 2005 y comenz\u00f3 nuevo contrato desde el 2 de enero de 2006 hasta el 3 de diciembre de 2007, cuando recibi\u00f3 una llamada de la encargada del personal del servicio general de la zona cafetera del Banco Agrario dici\u00e9ndole que su trabajo en el banco hab\u00eda terminado19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del Banco Agrario pide que se niegue la tutela invocada contra esa entidad, por no tener vinculaci\u00f3n laboral con la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Insercol Ltda. sostiene que, si bien su empresa estaba enterada del estado de embarazo de la accionante, jam\u00e1s le ha terminado el contrato de trabajo, pues, quien dio por finalizado intempestivamente el contrato que Insercol Ltda. hab\u00eda firmado con el Banco Agrario fue \u00e9ste \u00faltimo, y, por tanto, es el que debe responder por el despido. Insiste en que Insercol Ltda. ha cumplido todas sus obligaciones laborales con la accionante y que no le ha comunicado su desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del representante legal de la sociedad Planeaci\u00f3n y Desarrollo de Proyectos, Plandepro Ltda., afirma que no conoce a la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria, y que ella no ha tenido ninguna relaci\u00f3n laboral con Plandepro Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Pues bien, obra en el proceso fotocopia del certificado de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad del Inversiones y Servicios de Colombia Insercol Ltda., expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, seg\u00fan el cual, entre las actividades que constituyen su objeto social, aparece \u201cla prestaci\u00f3n a otras personas naturales y jur\u00eddicas de los servicios de aseo, mantenimiento, cafeter\u00eda (\u2026)la prestaci\u00f3n de toda clase de servicios auxiliares(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existe fotocopia del contrato celebrado el primero de septiembre de 2004 entre el Banco Agrario y la sociedad Inversiones y Servicios de Colombia Insercol Ltda., por medio del cual \u00e9sta \u00faltima se oblig\u00f3 con el banco a prestarle en sus oficinas a nivel nacional los servicios de aseo y cafeter\u00eda. En la clausula decimos\u00e9ptima dice que ese contrato no genera v\u00ednculo laboral alguno entre el contratista o sus empleados y el banco; y que el personal que emplee el contratista para el desarrollo del contrato tendr\u00e1 vinculaci\u00f3n laboral \u00fanicamente con el contratista y por ninguna causa con el banco20. Posteriormente las partes firmaron varias pr\u00f3rrogas del mencionado contrato, la \u00faltima de las cuales tuvo vigencia hasta el 30 de noviembre de 200721.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insercol Ltda. el 1\u00ba de septiembre de 2005, suscribi\u00f3 con la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria un contrato de obra cuyo objeto era prestar servicios generales a la empresa usuaria Banco Agrario de Colombia S.A. ubicada en Roldanillo, que dice en uno de sus apartes \u201cel t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de este contrato ser\u00e1 de car\u00e1cter temporal y por consiguiente durar\u00e1 y tendr\u00e1 vigencia hasta la realizaci\u00f3n de la obra o labor contratada por el usuario del servicio(\u2026)\u201d22; y el 2 de enero de 2006 esas partes formalizaron otro contrato de las mismas caracter\u00edsticas, que estaba vigente para el d\u00eda 3 de diciembre de 2007, fecha esa hasta la cual la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria prest\u00f3 sus servicios23. \u00a0<\/p>\n<p>Insercol Ltda. liquid\u00f3 a favor de la accionante prestaciones sociales del 1\u00ba de julio al 31 de diciembre de 2005 \u00a0y del 1\u00ba de febrero de 2006 al 30 noviembre de 2007 \u00a0correspondientes al cargo de aseo y cafeter\u00eda en el Banco Agrario de Roldanillo24, sumas esas que efectivamente fueron pagadas a la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria25. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que se acaban de analizar la Sala observa que no existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral entre la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria y el Banco Agrario, ya que \u00e9ste solamente ten\u00eda la connotaci\u00f3n de empresa usuaria del servicio, mas no de empleador. Lo mismo se puede decir de la Sociedad, Plandepro Ltda., que solamente vino a ser la persona jur\u00eddica que gan\u00f3 la \u00faltima licitaci\u00f3n para contratar con el Banco Agrario la prestaci\u00f3n de aseo y cafeter\u00eda, en reemplazo de Insercol Ltda.; y de la se\u00f1ora Claudia Patricia Prada Cardona, quien no tuvo la m\u00e1s m\u00ednima relaci\u00f3n laboral con la demandante, pues tan solo fue la persona que reemplaz\u00f3 a la accionante en el trabajo de aseo y cafeter\u00eda en el Banco Agrario de Roldanillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que tambi\u00e9n queda demostrado y as\u00ed lo reconocen las partes, es que Insercol Ltda. fue la empresa que realmente contrat\u00f3 a la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria para prestar los servicios de aseo y cafeter\u00eda en la empresa usuaria Banco Agrario de Roldanillo, y, por tanto, es quien estar\u00eda obligada a responder laboralmente a la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el certificado de existencia y representaci\u00f3n de Insercol Ltda. y con los contratos laborales, queda demostrado que Insercol Ltda. tiene por objeto prestar servicios de aseo, mantenimiento, cafeter\u00eda, y toda clase de servicios auxiliares, a otras personas usuarias, naturales o jur\u00eddicas; y que, en desarrollo de ese objeto, pact\u00f3 con el Banco Agrario un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de aseo y cafeter\u00eda, concretamente en la ciudad de Roldanillo, e igualmente celebr\u00f3 con la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria dos contratos de obra sucesivos, de car\u00e1cter temporal, que durar\u00edan por el t\u00e9rmino de la obra a realizar en la empresa usuaria Banco Agrario de Colombia, en la sede de Roldanillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Teniendo en cuenta lo expresado en la parte dogm\u00e1tica de esta sentencia sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada del cual gozan las mujeres en estado de embarazo independientemente de la clase de relaci\u00f3n laboral que tengan, se analizar\u00e1 en el presente caso si se cumplen los par\u00e1metros jurisprudenciales establecidos para \u00a0que por v\u00eda de tutela proceda el amparo de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, la accionante y la empresa Insercol Ltda. celebraron un contrato de trabajo de obra o labor contratada el 2 de enero de 2006, mediante el cual la accionante se oblig\u00f3 a ejecutar la obra contratada por la empresa usuaria (Banco Agrario Roldadillo Regional Occidente) conforme a las necesidades del empleador o del establecimiento que requiriera la ejecuci\u00f3n de la obra26. Tambi\u00e9n hay copia de una liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas a nombre de la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria realizada por Insercol Ltda. seg\u00fan la cual la fecha de ingreso fue el 2 de enero de 2006 y la fecha de retiro el 30 de noviembre de 2007. De hecho, el representante legal de Insercol Ltda. al contestar la demanda manifiesta que la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria trabaj\u00f3 hasta el d\u00eda 30 de noviembre de 200727.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante en el escrito de tutela y en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldadillo se\u00f1ala que el d\u00eda 3 de diciembre de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la encargada del personal del servicio general de la zona cafetera del banco le inform\u00f3 telef\u00f3nicamente que no pod\u00eda ingresar a las instalaciones, porque dicha entidad hab\u00eda terminado el contrato con Insercol Ltda28. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, obra en el expediente copia de una orden de servios de la Cl\u00ednica Oriente de fecha 22 de noviembre de 2007 en la cual se certifica que la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria \u00a0para esa fecha ten\u00eda 12 semanas de embarazo29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que aunque en el caso bajo an\u00e1lisis existen posiciones opuestas \u00a0sobre la fecha en la cual la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria \u00a0 fue desvinculada laboralmente, lo cierto es que as\u00ed hubiese sido el 30 de noviembre o 3 de diciembre de 2007, la actora se encontraba en ese momento en estado de embarazo. Por tanto, se tiene por cumplido el primer requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria afirma en su declaraci\u00f3n que la Doctora Carolina Jim\u00e9nez de Coomeva S.A. le dio certificaci\u00f3n de su estado de embarazo y que el 22 de noviembre de 2007 envi\u00f3 ese documento v\u00eda fax a Insercol Ltda., en la ciudad de Barranquilla, y que la se\u00f1ora Karen Mart\u00ednez, empleada de esa entidad, confirm\u00f3 que el fax hab\u00eda llegado30. El representante legal de Insercol Ltda. aclara que esa empresa ten\u00eda conocimiento del estado de gravidez en que se hallaba la accionante31, de suerte que hay absoluta certeza de que el representante legal de Insercol Ltda. ten\u00eda pleno conocimiento sobre el estado de gravidez de la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de Insercol Ltda. sostiene, por una parte, que esa entidad en ning\u00fan momento ha dado por terminado el contrato laboral a la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria, puesto que no existe prueba documental en ese sentido. La Sala no acepta esta pretendida justificaci\u00f3n y m\u00e1s bien da por cierta la afirmaci\u00f3n de la accionante en el sentido de que telef\u00f3nicamente habl\u00f3 con el gerente de Insercol Ltda. y con la se\u00f1ora Karen Mart\u00ednez empleada de dicha empresa, a quienes enter\u00f3 del hecho de haberse quedado sin trabajo en el Banco Agrario de Roldanillo, quienes se comprometieron a solucionarle su problema, pero que jam\u00e1s le cumplieron32. Esto significa que, aunque el representante legal de Insercol Ltda. no haya comunicado por escrito a la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria que su contrato hab\u00eda terminado por finalizaci\u00f3n de la obra, lo cierto es que no le ha dado m\u00e1s trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el representante legal de Insercol Ltda. dice que no es responsable de que la demandante haya sido desvinculada laboralmente y que es el Banco Agrario el responsable de esa desvinculaci\u00f3n, porque sorpresiva y unilateralmente dio por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios celebrado con Insercol Ltda. Justificaci\u00f3n que tampoco es v\u00e1lida, porque, como ya se anot\u00f3, el Banco Agrario no tiene ninguna obligaci\u00f3n contractual de trabajo con la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria, como s\u00ed la tiene Insercol Ltda. Adem\u00e1s, es preciso tener en cuenta que el representante legal de \u00e9sta \u00faltima tuvo conocimiento desde el 22 de noviembre de 2007 que la peticionaria se encontraba en estado de embarazo33, sin que haya hecho diligencia alguna para garantizar la continuidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Como est\u00e1 demostrado que la accionante desempe\u00f1aba las funciones de aseo y cafeter\u00eda en el Banco Agrario de Roldanillo, que son tareas comunes en cualquier entidad y sin ninguna complejidad para realizarlas, es razonable pensar que Insercol Ltda. pod\u00eda f\u00e1cilmente reubicarla laboralmente en cualquiera de las empresas usuarias, a las cuales les presta servicios, y como omiti\u00f3 hacerlo, vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada en su condici\u00f3n de mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, Insercol Ltda. no demostr\u00f3 la causal objetiva y relevante que justificara la desvinculaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria, porque se limit\u00f3 a afirmar que no exist\u00eda dentro del expediente carta de retiro dirigida a la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria de la cual \u00a0se pudiera concluir que \u00a0la \u201cextrabajadora fue despedida\u201d34 y que el Banco Agrario deb\u00eda responderle laboralmente. Es decir, no corri\u00f3 con la carga de la prueba exigida por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0de sustentar el factor objetivo que le permite desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, pues aunque es cierto que el Banco Agrario realiz\u00f3 nueva licitaci\u00f3n adjudicada a otra empresa denominada Plandepro Ltda., tambi\u00e9n lo es que Insercol Ltda. no demostr\u00f3 la imposibilidad de reubicar a la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria en otra de las empresas donde presta sus servicios, en funciones de iguales o similares \u00a0caracter\u00edsticas a las que ven\u00eda desempe\u00f1ando en el Banco Agrario35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha protegido la estabilidad laboral de la mujer embarazada o en lactancia en casos an\u00e1logos al presente en los que el empleador no demuestra una justificaci\u00f3n objetiva para efectuar el despido. Por ejemplo, en sentencia T-354 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que en los contratos por la duraci\u00f3n de la obra \u201ctiene entera vigencia la estabilidad reforzada de la mujer embarazada o en per\u00edodo de lactancia. De all\u00ed que la jurisprudencia constitucional haya indicado que la terminaci\u00f3n de la obra contratada no conduce inexorablemente a la terminaci\u00f3n del nexo laboral que vincula a la empresa de servicio temporal con la trabajadora pues aquella bien puede, por ejemplo, vincularla a otra empresa usuaria par hacer efectiva de esa manera la protecci\u00f3n dispuesta por la Carta\u201d 36\u201d37. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente dijo en sentencia T-862 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Por tanto, de acuerdo con la labor desempe\u00f1ada por la actora (Auxiliar de Oficios Varios), era posible que las empresas \u201cSu Temporal S.A.\u201d y \u201cOrganizaci\u00f3n de Mercadeo y Servicios Ltda.\u201d la mantuvieran en el cargo, si no en la empresa usuaria en que ven\u00eda trabajando, en cualquiera \u00a0de las empresas usuarias con las que mantuvieran contrato de prestaci\u00f3n de servicios temporales38\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia T-761 de 2007, M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la labor desempe\u00f1ada por la actora consist\u00eda en ser \u201cimpulsadora\u201d, por tanto era posible que la empresa temporal T&amp;S Temporales y Sistempora Ltda., la conservara en el cargo, si no en la empresa en que ven\u00eda trabajando, es decir con AZUL-K, en cualquiera de las empresas usuarias con las que mantuvieran contrato para la prestaci\u00f3n de los servicios temporales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple entonces en este caso el tercer requisito que la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n exige para la procedencia de la tutela de la estabilidad laboral reforzada de \u00a0mujer embarazada o en lactancia. Esto es, que la p\u00e9rdida del trabajo de la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria, o la negativa para reubicarla, fue consecuencia de su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Insercol Ltda. guarda silencio sobre este aspecto y la demandante dice en su declaraci\u00f3n que en la Oficina de Trabajo de Roldanillo no le han informado que Insercol Ltda. haya sido autorizada para retirarla laboralmente39. En el expediente no consta permiso solicitado al funcionario competente, como el Inspector del Trabajo o al alcalde municipal. Por tanto, la Sala concluye que efectivamente el representante legal no ha obtenido autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo competente para dejar sin trabajo a la accionante, cumpli\u00e9ndose de esta manera el cuarto requisito jurisprudencial mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c e) Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de un trabajador cuando deja de percibir el salario m\u00ednimo mensual que devenga. En sentencia T-1040 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto es importante recordar que la Corte Constitucional reiteradamente ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario y devenga un salario m\u00ednimo, o cuando \u00e9ste es su \u00fanica fuente de ingreso, en consecuencia constituye un elemento necesario para la subsistencia al cubrir con ese dinero sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. Corresponde al empleador desvirtuar esta presunci\u00f3n40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma se ha sostenido que, no es acertado afirmar que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una trabajadora durante su embarazo, no afecta en absoluto su m\u00ednimo vital. Por el contrario, por estar condicionada la determinaci\u00f3n de este concepto, en cada caso particular, al nivel de vida de la persona afectada, acorde con su posici\u00f3n social, fuerza es concluir que al desaparecer la \u00fanica fuente fija de ingresos que ten\u00eda como empleada, disminuye en gran medida para ella, sus posibilidades de mantener las condiciones de subsistencia y las de su familia con el mismo nivel de favorabilidad en que se encontraba cuando estaba vinculada laboralmente41\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria en la acci\u00f3n de tutela42 y en su declaraci\u00f3n posterior43 afirma que los gastos de sostenimiento de ella, su compa\u00f1ero y su hijo menor de 9 a\u00f1os, eran de $100.000 mensuales de arriendo, 60.000 de servicios p\u00fablicos, por lo menos $100.000 de alimentaci\u00f3n, pero que despu\u00e9s del despido del trabajo quedaron en muy mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica, porque su compa\u00f1ero trabaja en una cooperativa de trabajo asociado, donde a veces gana semanalmente $80.000 y en ocasiones $120.000; y que en el mes de enero de 2008 perdi\u00f3 el servicio m\u00e9dico que ten\u00eda por cuenta de Insercol Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la constancia de liquidaci\u00f3n de cesant\u00eda correspondiente a los a\u00f1os 2006 y 2007, realizada por Insercol Ltda., consta que la demandante devengaba un salario mensual de $329.50044, que obviamente no superaba el salario m\u00ednimo legal mensual vigente en el a\u00f1o 2007. Por consiguiente, siguiendo la directriz jurisprudencial anotada, la Sala presume que el despido laboral de la accionante afecta su m\u00ednimo vital y el del hijo por nacer, circunstancia esa que adem\u00e1s resulta evidente si se tiene en cuenta que solo disponen de $80.000 semanales, y en ocasiones de $120.000 para el sostenimiento total de tres personas, entre ellas la mujer en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas, para esta Sala de Revisi\u00f3n no queda duda que, en el caso bajo an\u00e1lisis, se encuentran demostrados los requisitos jurisprudenciales exigidos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de amparar los derechos fundamentales vulnerados a la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Siendo as\u00ed las cosas, lo indicado en este caso es confirmar las sentencias revisadas en cuanto tutelaron el derecho fundamental de petici\u00f3n y revocarlas en cuanto negaron los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados por la accionante, para en su lugar, tutelar estos \u00faltimos. De la misma forma, se ordenar\u00e1 al representante legal de la empresa Insercol Ltda., o a quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, reintegre a la actora al cargo que desempe\u00f1aba o a otro en condiciones similares, cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las indemnizaciones por retiro sin justa causa seg\u00fan la modalidad de contrato y las prestaciones sociales correspondientes45. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, el 16 de \u00a0mayo de 2008, en cuanto confirm\u00f3 lo resuelto en los ordinales segundo y tercero de la sentencia emitida en este caso por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, de fecha 2 de abril de 2008, que tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria y absolvi\u00f3 a la sociedad Plandero Ltda. y a la se\u00f1ora Claudia Patricia Prada Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, en cuanto confirm\u00f3 lo resuelto en el ordinal primero de la sentencia proferida en este caso por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, de fecha 2 de abril de 2008, que neg\u00f3 por improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social e igualdad a la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria, y en su lugar, TUTELAR esos derechos por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Empresa Insercol Ltda., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, reintegre a la se\u00f1ora Paula Andrea Gaviria, al cargo que desempe\u00f1aba o a otro en condiciones similares. De la misma manera, deber\u00e1 cancelar la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las indemnizaciones por retiro sin justa causa seg\u00fan la modalidad de contrato y las prestaciones sociales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Posici\u00f3n reiterada en las sentencias T-1177 y T- 286 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-778 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras sentencias, en las siguientes: T-568 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-710 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-470 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-141 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-497 de 1993, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-119 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-606 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-311 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-426 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-174 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-315 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-771 de 2000, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-778 de 2000, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-664 de 2001, M.P Jaime Araujo Rentar\u00eda, T-1101 de 2001, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-167 de 2003 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-501 de 2004, M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-063 de 2006, M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Modificado por el art\u00edculo 35 Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 240 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6 C-470 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 239 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver las sentencias T-873 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-889 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-862 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-550 de 2004, M.P, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto confr\u00f3ntense las Sentencias T-1236 de 2004, T-063 de 2006, T-381 de 2006 y \u00a0T-195 de 2007 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Acerca de estos requisitos pueden consultarse las Sentencias T-373 de 1998, T-426 de 1998, T-874 de 1999; requisitos que han sido aplicados por la jurisprudencia de la Corte en las recientes Sentencias: T-002, T-014, T-053, T-063, T-070, T-381 , T-619 y T- 1040 de 2006 y las T-056, T-069, T-071, T-195, T-221, T-465, T-546, T-561 y T-761 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1040 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1003 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver las sentencias T-873 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-889 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-862 de 2003, M.P. Jaime \u00a0Araujo Renter\u00eda, T-550 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1003 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-040A de 2001 y T-1003 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-862 de 2003, T-1138 de 2003, T-176 de 2005 y T-1003 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1003 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-1040 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 66 y 67. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 49 a 59. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 60 a 63. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 9 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 10 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 7 y 64. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 71. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 1 y 66. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 71. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 66 y 67. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>35 En este sentido ya se hab\u00eda pronunciado la Corte en sentencia T-1084 de 2002 al respecto manifest\u00f3 lo siguiente:\u201c(&#8230;) el solo advenimiento del t\u00e9rmino, en el caso de los contratos a t\u00e9rmino fijo, no constituye elemento objetivo suficiente para la terminaci\u00f3n del contrato, debido al poder de irradiaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral, menos a\u00fan en el caso de las mujeres embarazadas frente a quienes, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n, opera una estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, le corresponde al empleador correr con la carga de la prueba de sustentar en qu\u00e9 consiste el factor objetivo que le permite desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que pesa sobre s\u00ed, en el caso de las trabajadoras que debido a su estado de gravidez, no son nuevamente contratadas o son despedidas\u201d. (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-909 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-221 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-472 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 67. \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-094 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0T-274 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T- 761 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-889 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 1 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 66 y 68. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>45 Orden impartida en las Sentencias T-063 de 2006, T-195 y T-761 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1245\/08 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Autorizaci\u00f3n previa del funcionario de trabajo \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Condiciones especiales para que proceda protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}