{"id":15564,"date":"2024-06-05T19:43:37","date_gmt":"2024-06-05T19:43:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1246-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:37","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:37","slug":"t-1246-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1246-08\/","title":{"rendered":"T-1246-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1246\/08 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.797.075 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Jos\u00e9 Garc\u00eda Romero contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el seis (06) de agosto de dos mil siete (2007) y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or JUAN JOSE GARC\u00cdA ROMERO, por conducto de apoderado, promovi\u00f3 la referida acci\u00f3n de tutela, con el fin de obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Los hechos que sirven de fundamento a su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Sr. Juan Jos\u00e9 Garc\u00eda Romero, fue elegido Senador de la Rep\u00fablica durante los per\u00edodos legislativos comprendidos entre los a\u00f1os 1978-1982, 1982-1986, 1986-1990, 1990-1991, 1991-1994 y 1994-1998. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiesta el apoderado del actor que el Sr. Garc\u00eda Romero, en calidad de Senador de la Rep\u00fablica, desde el a\u00f1o de 1978 y durante el per\u00edodo a que se refiri\u00f3 la investigaci\u00f3n penal (1989-1991), gestion\u00f3 auxilios parlamentarios, de acuerdo con la Constituci\u00f3n de 1886 y la legislaci\u00f3n vigente en ese entonces, a favor de la Fundaci\u00f3n para el Mejoramiento de la Educaci\u00f3n, Salud, Deportes y Obras P\u00fablicas \u2013MESDOB-, entidad sin \u00e1nimo de lucro legalmente reconocida, los cuales fueron asignados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico recibi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cheque del 9 de agosto de 1989 por valor de veintis\u00e9is millones setecientos cincuenta y tres mil pesos ($ 26.753.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cheque del 15 de agosto de 1990 por valor de treinta y un millones cuatrocientos cincuenta y dos mil pesos ($ 31.452.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Ministerio de Gobierno, por intermedio del Fondo de Desarrollo Comunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con base en la Resoluci\u00f3n 1064 del 13 de marzo de 1989, se expidi\u00f3 el cheque 3862378 del 14 de junio de 1989 por cuarenta millones de pesos ($40.000.000) (fl. 19 cno. 2 \u00a0Procuradur\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Resoluci\u00f3n 2387 del 1\u00ba de Junio de 1990 distribuy\u00f3 la partida de diez millones de pesos ($10.000.000), la que se concret\u00f3 en el cheque No. 6610870 del 3 de agosto de 1990 (fl. 65 con. 2 Procuradur\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Resoluci\u00f3n 2507 del 5 de Junio de 1990, se asign\u00f3 la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) con respaldo en la cual se expidi\u00f3 el cheque 6610871 del 3 de agosto de 1990 (fl. 63 con. 2 Procuradur\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por Resoluci\u00f3n 2379 del 1\u00ba de junio de 1990 se orden\u00f3 entregar la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) y con fundamento en ella la entidad gir\u00f3 el cheque No. 6610872 del 3 de agosto de 1990 (fl. Con. 2 Procuradur\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En virtud de la Resoluci\u00f3n No. 4076 del 31 de julio de 1991 se otorg\u00f3 el auxilio de treinta y siete millones de pesos ($37.000.000) para lo cual se expidi\u00f3, por ese valor, el cheque 1705404 del 23 de enero de 1992 (fl. 69 con. 2 \u00a0Procuradur\u00eda).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El total de los \u00a0mencionados auxilios asciende a ciento cincuenta y cinco millones doscientos cinco mil pesos ($155.205.000). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Aduce el apoderado del accionante que la Fundaci\u00f3n MESDOB fue investigada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y que se encontraron algunas irregularidades en el manejo de los auxilios recibidos por esta entidad en los a\u00f1os 1988, 1989 y 1990. \u00a0Raz\u00f3n por la cual la Procuradur\u00eda compuls\u00f3 copias con destino a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se investigara al Senador Juan Jos\u00e9 Garc\u00eda Romero, gestor de los auxilios, por consignaciones de los dineros oficiales distribuidos por MESDOB en su cuenta corriente de Bancaf\u00e9 de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El Sr. Garc\u00eda Romero rindi\u00f3 versi\u00f3n libre ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (12994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante auto de veintitr\u00e9s (23) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso la formal apertura de investigaci\u00f3n penal contra el Sr. Garc\u00eda Romero y se orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n mediante indagatoria. Diligencia que tuvo lugar el veintisiete (27) de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por medio de auto fechado el nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) se defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del indagado y se decret\u00f3 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El veinte (20) de mayo del a\u00f1o mil novecientos noventa y siete (1997) se cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El treinta y uno (31) de agosto del a\u00f1o dos mil (2000) la Sala de Casaci\u00f3n Penal calific\u00f3 la investigaci\u00f3n adelantada y dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el Sr. Garc\u00eda Romero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El proceso penal culmin\u00f3 con sentencia condenatoria proferida el primero (01) de marzo de dos mil siete (2007) en contra de Juan Jos\u00e9 Garc\u00eda Romero por el delito de peculado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor pide que se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida contra el Sr. Garc\u00eda Romero y que se decrete la nulidad de la mencionada providencia \u201cen la extensi\u00f3n y comprensi\u00f3n que abarque m\u00e1s actuaci\u00f3n procesal para dejar la totalidad del proceso saneada para que no quede ni residuo de las v\u00edas de hecho\u201d, igualmente solicita se restablezca \u00a0de inmediato el derecho a la libertad personal de su defendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su petici\u00f3n en que la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por incurrir en cinco v\u00edas hecho, las cuales resume de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Defecto org\u00e1nico por violaci\u00f3n al debido proceso al no haber sido el Sr. Garc\u00eda Romero juzgado por su juez natural y hab\u00e9rsele desconocido la garant\u00eda procesal de la doble instancia. Este defecto se configurar\u00eda porque los supuestos de hecho imputados al actor ocurrieron de 1989 a 1990, bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 y del Decreto Ley 050 de 1987; normatividad seg\u00fan la cual la competencia para investigar y juzgar delitos diferentes al de responsabilidad de los parlamentarios no correspond\u00eda a la Corte Suprema de Justicia sino a los funcionarios de instrucci\u00f3n y jueces comunes. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, en virtud del art\u00edculo 235 num. 3 y par\u00e1grafo, se estableci\u00f3 el fuero integral para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de miembros del Congreso. Pero considera que este fuero es por esencia \u201cindiscutiblemente preciso, restrictivo y taxativo, no susceptible de retroactividad, solo deber\u00eda aplicarse a los parlamentarios por hechos cometidos a partir de la vigencia de dicha Constituci\u00f3n\u201d. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que su defendido no ostenta la calidad de congresista desde el a\u00f1o de 1998, raz\u00f3n por la cual desde esa fecha dejo de estar aforado y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia perdi\u00f3 la competencia para continuar investig\u00e1ndolo y posteriormente juzgarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica por \u00faltimo que \u201c\u2026en caso de estar de acuerdo con la retroactividad del fuero, desde el punto de vista probatorio, no hay una sola prueba que conecte la gesti\u00f3n pulcra y sin malicia de los auxilios por parte del Dr. Garc\u00eda Romero, con los posteriores y presuntos desfalcos, para as\u00ed poder retener el fuero y en virtud de \u00e9l ser juzgado por la Honorable Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Quebranto del debido proceso con implicaciones en el derecho de defensa por no haber indagado el Magistrado Sustanciador Dr. Fernando Arboleda Ripoll \u00a0al accionante por todos los hechos por los que se le formul\u00f3 cargos en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Seg\u00fan palabras del abogado del actor: \u201c\u2026con ello se falt\u00f3 al principio de lealtad, abriendo paso a la formulaci\u00f3n de acusaciones sorpresivas \u00a0por hechos de los que no se inform\u00f3 a la defensa, ni se le pidi\u00f3 explicaciones&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta este cargo el accionante en que inicialmente se dict\u00f3 en su contra una medida de aseguramiento por la posible comisi\u00f3n del delito de peculado de apropiaci\u00f3n por un monto de treinta y ocho millones seiscientos setenta y un mil quinientos ochenta y seis pesos ($38.671.586.00), suma que representaba un solo auxilio parlamentario, por el \u00a0valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.00), valor que luego ascendi\u00f3 \u201csorpresivamente\u201d al momento de dictarse la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n a ciento dieciocho millones doscientos cinco mil pesos ($118.205.000), suma que representaba seis auxilios; por valores de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.00), veintis\u00e9is millones setecientos cincuenta y tres mil pesos ($26.753.000), diez millones de pesos ($10.000.000), dos millones de pesos ($2.000.000), ocho millones de pesos ($8.000.000) y treinta y un millones cuatrocientos cincuenta y dos mil pesos ($31.452.000). Para justificar esta modificaci\u00f3n el magistrado sustanciador adujo que los hechos investigados realmente se adecuaban a \u00a0un concurso material, homog\u00e9neo y sucesivo de peculados por apropiaci\u00f3n. Situaci\u00f3n que seg\u00fan el actor no fue puesta en su conocimiento oportunamente de manera tal que a \u00faltima hora debi\u00f3 localizar testigos en un t\u00e9rmino perentorio de 30 d\u00edas, para lo cual de haber sido indagado de forma leal y correcta hubiera tenido todo el t\u00e9rmino de la instrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dice que se le neg\u00f3 la solicitud de ampliaci\u00f3n de indagatoria, actuaci\u00f3n con la cual pretend\u00eda enmendar la omisi\u00f3n en que hab\u00eda incurrido la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema al no informarle sobre los dem\u00e1s cargos que cursaban en su contra. Considera por tanto, que ante tal actuaci\u00f3n se configura una v\u00eda de hecho producto de un defecto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Violaci\u00f3n del debido proceso por masiva negativa de las pruebas pertinentes y conducentes \u00a0solicitadas por la defensa directamente y de las ratificaciones de las declaraciones extra-proceso. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de 278 testimonios y 251 ratificaciones solicitadas por la defensa, raz\u00f3n por la cual seg\u00fan criterio del abogado defensor el proceso penal qued\u00f3 \u201ca medio instruir\u201d, lo que condujo a que s\u00f3lo se hiciera una rebaja exigua de la condena respecto del auxilio por valor de cuarenta millones de pesos \u00a0($40.000.000) y los restantes auxilios no fueron objeto de rebaja porque precisamente se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas que justificaban su destinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que una vez sustentado de manera gen\u00e9rica que las pruebas solicitadas eran pertinentes, conducentes y necesarias mal pod\u00eda ser entendido por el Magistrado Sustanciador que dichas caracter\u00edsticas exclusivamente se predicaban de la ratificaci\u00f3n de las declaraciones extra \u2013 proceso, s\u00f3lo por haberse mencionado tal circunstancia a regl\u00f3n seguido de estas \u00faltimas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las declaraciones extra-proceso dice el actor que no se decret\u00f3 su ratificaci\u00f3n por no haber sido considerada necesaria, pues hab\u00edan sido rendidas bajo la gravedad de juramento ante notario y hab\u00edan sido allegadas al proceso penal en original o fotocopia autenticada. Argumentos que al parecer del tutelante s\u00f3lo constituyeron de la Sala de Casaci\u00f3n Penal evasivas dirigidas a omitir el estudio de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La violaci\u00f3n del debido proceso haber sido apreciada prueba vedada (ilegal) en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante afirma que en la sentencia condenatoria se valor\u00f3 favorablemente el dictamen rendido por tres peritos llamados casi al momento de dictar sentencia, los cuales s\u00f3lo tuvieron cinco \u00a0d\u00edas para elaborar un concepto de tan voluminoso expediente. No se tuvo en cuenta por tanto que otro perito ven\u00eda actuando desde el a\u00f1o 1995, quien seg\u00fan el apoderado del actor conoc\u00eda indudablemente m\u00e1s a fondo los hechos investigados. Adicionalmente hab\u00eda sido conforme a los dos primeros informes rendidos por \u00e9ste \u00faltimo que se le imput\u00f3 a su defendido el delito de peculado por apropiaci\u00f3n por la cuant\u00eda de treinta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($38.456.000) mientras que los tres nuevos peritos \u201ca pesar de la abundante prueba de descargo evacuada a instancias de la defensa, le atribuyeron seis peculados en concurso material, homog\u00e9neo y sucesivo, por la suma de ciento dieciocho millones doscientos cinco mil pesos ($ 118.205.000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n alega que el primer perito al ser retirado del conocimiento del caso, dej\u00f3 constancia que s\u00f3lo le faltaba conceptuar respecto de las donaciones presuntamente efectuadas por personas o entidades particulares a la Fundaci\u00f3n MESDOB durante el a\u00f1o 1991, toda vez que lo relativo a los a\u00f1os 1989 y 1990 ya hab\u00eda sido resuelto en los informativos previamente entregados. Empero esta situaci\u00f3n fue desconocida totalmente por los peritos de \u201capoyo\u201d a quienes el magistrado sustanciador solicit\u00f3 que volvieran a pronunciarse sobre los puntos ya hab\u00eda sido resueltos en los dict\u00e1menes previamente entregados, situaci\u00f3n que a su juicio resulta violatoria \u00a0del debido proceso pues en realidad se configur\u00f3 una sustituci\u00f3n de peritos, esto a su vez condujo a \u201cuna tergiversaci\u00f3n de los dict\u00e1menes, al escoger \u00fanicamente \u00a0lo desfavorable al procesado, omitiendo considerar lo favorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, considera el actor que en la sentencia condenatoria debi\u00f3 excluirse el dictamen de los tres peritos de apoyo, ya que esta prueba hab\u00eda sido obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso, pero es precisamente con fundamento en ella que resulto condenado sin que se hubiera apreciado lo favorable al procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica \u00a0\u201cque hubo violaci\u00f3n al debido proceso por la aplicaci\u00f3n al caso concreto por parte de los peritos de apoyo del Decreto 2649 de 19931 , la cual seg\u00fan el abogado del actor no es legalmente viable, ya que la Fundaci\u00f3n MESDOB se encontraba organizada a nivel financiero mediante una contabilidad simple, que a todas luces \u00a0es de contenido insuficiente respecto a lo que en materia contable estatuye dicho decreto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria porque las pruebas fueron apreciadas de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa con desconocimiento de la sana cr\u00edtica, los principios l\u00f3gicos y cient\u00edficos y el sentido com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega el abogado del actor que en la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia los hechos son presentados de manera distorsionada con el prop\u00f3sito de justificar una decisi\u00f3n condenatoria. En primer lugar se parte del \u201cindicio extravagante\u201d de que el en ese entonces Senador Garc\u00eda Romero recomend\u00f3 a la Fundaci\u00f3n MESDOB en 1987 la apertura de una cuenta corriente en Bancaf\u00e9, de lo que posteriormente infiere el juzgador la injerencia del condenado en el manejo administrativo y financiero de la entidad, conclusi\u00f3n \u2013siempre seg\u00fan el apoderado del actor- claramente desproporcionada pues de un hecho inocuo se deduce la comisi\u00f3n de un delito \u201ccomo si el Senador manejara el Banco, o el Banco propiciara y facilitara la administraci\u00f3n o el presunto mal manejo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cita algunos indicios (a rengl\u00f3n seguido les hace la cr\u00edtica), que a su parecer carecen de total fundamento probatorio, pero que fueron los que reforzaron el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Penal para proferir una sentencia condenatoria, entre ellos menciona los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La se\u00f1ora Mady Romero de Garc\u00eda, madre del parlamentario condenado fue una de las socias fundadoras y primera Presidente de la Fundaci\u00f3n MESDOB. Seg\u00fan el apoderado del demandante la se\u00f1ora en cuesti\u00f3n se retir\u00f3 de la Fundaci\u00f3n en 1986, raz\u00f3n por la cual este hecho no puede ser indicador de unos presuntos peculados ocurridos en 1989 y 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Una de las asistentes del Sr. Garc\u00eda Romero fungi\u00f3 como Secretaria de la citada entidad en el a\u00f1o 1992. Se\u00f1ala el apoderado del actor que en esa fecha \u201cya no hab\u00eda auxilios que repartir; por lo tanto no hay convergencia ni congruencia con los presuntos hechos de 1989 y 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Se sostiene en la sentencia que gran parte de los recursos provenientes de los auxilios parlamentarios fue asignada a directivos y socios de la fundaci\u00f3n, empero acota el apoderado del actor que \u00a0tal asignaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la reforma de los estatutos de la entidad aprobada por la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, reforma por completo ajena al condenado raz\u00f3n por la cual de este hecho tampoco puede inferirse el delito que se le imput\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(d) Tambi\u00e9n se afirma que la contabilidad registrada en los libros de la Fundaci\u00f3n no es clara, completa y fidedigna, raz\u00f3n por la cual no es confiable; no obstante sostiene el apoderado del Sr. Garc\u00eda Romero que este aserto se basa en un dictamen contable violatorio del debido proceso y que adicionalmente este hecho no puede ser un indicio de la responsabilidad de su defendido a quien no le cabe responsabilidad alguna por el manejo de la contabilidad de la Fundaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) En la providencia se argumenta que \u201cdineros de la fundaci\u00f3n aparecen consignados en la cuenta del parlamentario\u201d aseveraci\u00f3n que seg\u00fan el apoderado del ex senador es contraria a la realidad porque en el curso del proceso se demostr\u00f3 que los dep\u00f3sitos ten\u00edan otro origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f) Tambi\u00e9n se consigna en la mencionada sentencia \u201cque existe clara evidencia de las relaciones econ\u00f3micas y familiares del Dr. Garc\u00eda Romero y algunos de los directivos y socios de la Fundaci\u00f3n\u201d y \u201cque las explicaciones suministradas por el implicado y los miembros de la Fundaci\u00f3n sobre el origen de los recursos depositados en las cuentas del procesado o las vinculaciones de \u00e9ste con los directivos y socios de la entidad carecen de razonabilidad\u201d, apreciaciones que seg\u00fan el apoderado del actor son irracionales porque a partir de algunos peque\u00f1os pr\u00e9stamos configura el juzgador una supuesta relaci\u00f3n econ\u00f3mica, por una parte, y adicionalmente porque el condenado no ten\u00eda relaci\u00f3n personal ni familiar con los directivos ni socios de MESDOB.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el parecer del actor los anteriores indicios no son serios, ni convergentes ni congruentes de manera tal que en su conjunto no consiguen demostrar la responsabilidad \u00a0del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, ponente en la decisi\u00f3n atacada en sede constitucional, intervino en el tr\u00e1mite de la referida acci\u00f3n de tutela en primera instancia y se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo sostenido por el apoderado del actor, la Corte Suprema de Justicia, si era competente para conocer del proceso seguido en contra del Sr. Garc\u00eda Romero en raz\u00f3n de su calidad de congresista y del car\u00e1cter funcional de la conducta por la cual se profiri\u00f3 sentencia condenatoria en su contra, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 235 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que en la decisi\u00f3n se exponen claramente las razones de orden jur\u00eddico que determinaron la condena impuesta al Sr. Garc\u00eda Romero por haber sido hallado responsable del delito de peculado, las cuales se resumen a que el condenado se apropi\u00f3 dineros del Estado en suma superior a ciento diez millones de pesos, cuyo destino era la realizaci\u00f3n de obras y prestaci\u00f3n de servicios para la comunidad. Agrega a rengl\u00f3n seguido que en dicho proceso se demostr\u00f3 que el aqu\u00ed accionante \u201cgestion\u00f3 como auxilios parlamentarios esos dineros cuando se desempe\u00f1\u00f3 como Senador de la Rep\u00fablica. De igual manera, que a trav\u00e9s de los directivos y socios de una fundaci\u00f3n en la que ten\u00eda plena injerencia logr\u00f3 apoderarse de la suma indicada, para destinarla a satisfacer intereses personales, as\u00ed como necesidades econ\u00f3micas y pol\u00edticas con perjuicio evidente para la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al punto atinente a las pruebas decretadas y aquellas cuya pr\u00e1ctica se desestim\u00f3 se\u00f1al\u00f3 que la Corte tuvo en cuenta las previsiones del art\u00edculo 235 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en orden a ponderar cuales resultaban procedentes bajo los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del elemento probatorio. Tambi\u00e9n adujo que las decisiones adoptadas sobre ese tema tienen soporte jur\u00eddico que las distancian de cualquier forma de arbitrariedad, y que, en este como en otros temas, fueron atendidas las numerosas solicitudes presentadas por el procesado, e igualmente se resolvieron las impugnaciones presentadas contra las distintas decisiones al interior del proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Po las anteriores razones concluye el interviniente que debe negarse el amparo constitucional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El seis (6) de agosto de dos mil siete (2007), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado ante la inexistencia de v\u00edas de hecho por parte de la autoridad accionada. El a quo abord\u00f3 el estudio de cada una de las causales expuestas por el accionante, en su mismo orden. En cuanto al tema de la supuesta incompetencia de la Corte Suprema de Justicia anot\u00f3 que en la providencia se exponen las razones con base en las cuales la Sala de Casaci\u00f3n Penal sustent\u00f3 su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la vulneraci\u00f3n del principio de la doble instancia arguye el juez de tutela que en los casos que son de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia en \u00fanica instancia, tal como lo es el juzgamiento de congresistas, no proceden ni el recurso de apelaci\u00f3n, ni el grado de consulta, dada la calidad que ostenta esa corporaci\u00f3n de m\u00e1ximo tribunal en su jurisdicci\u00f3n, condici\u00f3n se\u00f1alada por los art\u00edculos 235 y 251 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al supuesto defecto de no haber sido indagado el Sr. Garc\u00eda Romero por todos los cargos de los cuales fue acusado y haberse denegado la ampliaci\u00f3n de indagatoria, el a quo, con fundamento en las pruebas que constan en el expediente del proceso penal seguido en contra del actor, encuentra extra\u00f1a tal manifestaci\u00f3n ya que frente al cargo de peculado que se le imput\u00f3, el accionante rindi\u00f3 versi\u00f3n e indagatoria en varias oportunidades, y nada le imped\u00eda en esas actuaciones expresar sus alegaciones de defensa, como copiosamente lo hizo en sus alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n al supuesto defecto f\u00e1ctico por no haberse practicado y decretado las pruebas solicitadas por el Sr. Garc\u00eda Romero asevera que en el juicio se practicaron las siguientes pruebas: dictamen pericial, m\u00e1s de noventa y cuatro testimonios extra-juicio (F. 108 y 109 carpeta 5 anexo que corresponde a los folios 68 y 69 de la sentencia condenatoria) y se recibi\u00f3 una declaraci\u00f3n jurada y cuatro testimonios, de lo que se desprende que el actor cont\u00f3 con los elementos probatorios requeridos para su defensa, y que por ende hab\u00eda conocido las razones por las cuales fue resuelta su situaci\u00f3n jur\u00eddica y calificado el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, de lo cual \u00a0tambi\u00e9n pudo defenderse. Advierte por \u00faltimo que \u00a0si bien esta supuesta v\u00eda de hecho \u00a0se titul\u00f3 de esa forma, en su desarrollo lo que se pretende es que el juez de tutela analice el acervo probatorio obrante, como si se tratara de una tercera instancia, lo cual no es posible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la negativa de pruebas conducentes, pertinentes y de las ratificaciones de las declaraciones extra-proceso, expresa que en el expediente obra un auto a folio 311, del cuaderno 4, en donde se deja ver que en la etapa del juicio fueron solicitadas pruebas por la defensa (actor en la presente acci\u00f3n de tutela), muchas de las cuales fueron decretadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema, de lo anterior concluye el juzgador que no tuvo lugar la masiva denegatoria de prueba alegada por el tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone el a quo que en su momento el magistrado sustanciador para promediar el n\u00famero de testimonios que se iban a practicar tuvo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 235 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en orden a ponderar cuales resultaban procedentes bajo los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad; de manera que las decisiones tomadas en este tema tienen soporte jur\u00eddico que las distancian de cualquier forma de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo que el accionante denomina \u201cmasiva\u201d denegaci\u00f3n de pruebas, encuentra el juez de primera instancia que este calificativo obedece a la abrumadora solicitud probatoria del investigado, y no a una actitud deliberada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal dirigida \u00a0hacer nugatorio su derecho de defensa pues como qued\u00f3 visto al estudiar el expediente, fueron \u00a0tambi\u00e9n masivas las decretadas y las apreciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a que se valor\u00f3 una prueba vedada o ilegal en la sentencia para sustentar los cargos imputados al Sr. Garc\u00eda Romero encuentra el juez de tutela que tal \u201cdeclaraci\u00f3n de ilegalidad\u201d corresponde solo a la conclusi\u00f3n a que llega el defensor despu\u00e9s de comentar todo el trasegar de la prueba pericial y no porque hubiere un decreto judicial en tal sentido. Y al efecto, considera que no podr\u00eda entrar a revisar la providencia judicial como si la acci\u00f3n de tutela fuera una tercera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pretendido defecto por indebida valoraci\u00f3n probatoria, entiende el a quo que el accionante persigue nuevamente el examen de las pruebas por parte del juez de tutela y que \u00e9ste califique su m\u00e9rito, actuaci\u00f3n reservada al competente funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores razonamientos llevaron a la Sala a denegar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandatario judicial del Sr. Juan Jos\u00e9 Garc\u00eda Romero impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y reiter\u00f3 los planteamientos expuestos en el escrito de solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 confirmar el fallo dictado en la primera \u00a0instancia para lo cual \u00a0se pronunci\u00f3 igualmente respecto de los defectos alegados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, respecto al supuesto desconocimiento del principio de juez natural anota que es clara la condici\u00f3n de senador del actor cuando ocurri\u00f3 el il\u00edcito, a la vez que la conducta imputada es el apoderamiento de dineros p\u00fablicos, denominados \u201cauxilios parlamentarios\u201d, elementos estructurales del delito por el cual finalmente result\u00f3 condenado. Esta simple apreciaci\u00f3n permite a juicio del ad quem desvirtuar la simplista afirmaci\u00f3n de que los hechos no guardaban relaci\u00f3n con las funciones propias de los parlamentarios y que por lo tanto el Sr. Garc\u00eda Romero deb\u00eda ser juzgado por un funcionario distinto a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que tal como lo reconocieron los propios peticionarios jam\u00e1s pusieron de manifiesto este supuesto defecto al interior del proceso penal y en consecuencia este argumento nuevo no puede ser debatido ante el juez constitucional, pues se desconocer\u00eda el car\u00e1cter eminentemente residual de la acci\u00f3n de tutela. Concluye por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que el pretendido defecto org\u00e1nico es absolutamente inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al defecto consistente en no haber sido indagado el condenado por todos los cargos por los que fue acusado, entiende el juez de segunda instancia que desde un principio fueron claras las imputaciones surgidas en contra del ex senador, las cuales incluyeron tres vigencias fiscales y no exclusivamente la de 1989 mencionada el accionante en su libelo, m\u00e1s, si se tiene en cuenta que en el curso del proceso solicit\u00f3 se practicaran numerosos testimonios referidos a la presunta il\u00edcita destinaci\u00f3n de los dineros por cada una de las aludidas vigencias fiscales, circunstancia que pone de manifiesto el conocimiento por parte del actor de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y por lo tanto no puede ser invocada en la presente acci\u00f3n como fundamento de una pretendida vulneraci\u00f3n de su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resalta el ad quem que de la intervenci\u00f3n del actor y de su defensor en la audiencia p\u00fablica se observa que adelantaron una defensa integral, la cual guardaba correspondencia con todos los hallazgos iniciales de la Procuradur\u00eda, esto a su vez demuestra que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos de la defensa y contradicci\u00f3n del acusado y, por el contrario, indica que tanto la defensa t\u00e9cnica como la material se ejercieron a cabalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la masiva negativa de pruebas conducentes y pertinentes, considera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que es otro cargo no llamado a prosperar, si se atiende a las razones alegadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal para negar la pr\u00e1ctica de los testimonios como fueron la falta de las direcciones de los testigos, la ausencia de los cuestionarios a formular, pero fundamentalmente se adujo para denegar la ratificaci\u00f3n de los testigos, que estos hab\u00edan rendido testimonio ante notario, bajo gravedad de juramento, luego nada obstaba para su valoraci\u00f3n en el momento procesal oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, constata el juzgador de segunda instancia que muchos de los testimonios solicitados finalmente fueron recaudados, precisamente con el \u00e1nimo de salvaguardar los derechos del procesado, para lo cual incluso se hizo una pr\u00f3rroga del per\u00edodo probatorio del juicio. De igual forma encontr\u00f3 que fueron expuestos argumentos razonables para negar las otras pruebas solicitadas por el ex senador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de prueba ilegal el ad quem cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre este t\u00f3pico, seg\u00fan la cual este defecto s\u00f3lo se configura cuando el \u00a0error en el juicio valorativo de la prueba es detal entidad que resulta ostensible, flagrante y manifiesto, y adem\u00e1s tiene \u201cincidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por el ad quem no fue un\u00e1nime pues uno de sus integrantes formul\u00f3 un salvamento de voto. A juicio del Magistrado Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez en el caso concreto se configuraba un defecto f\u00e1ctico pues \u201c\u2026se evidenciaba un desconocimiento del derecho de defensa al denegar el decreto y la pr\u00e1ctica de numerosas pruebas que resultaban en verdad conducentes, pertinentes y \u00fatiles, ya que de haberse incorporado legalmente al expediente, habr\u00edan incidido de manera positiva en la demostraci\u00f3n de los descargos presentados por el procesado y, por ende, en la demostraci\u00f3n de que los dineros presuntamente apropiados por \u00e9ste, en realidad hab\u00edan ido a parar a manos de sus destinatarios legales, los beneficiarios de los auxilios parlamentarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>El actor anexa los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ocho carpetas en su orden 1\u00aa de 68, 2\u00aa de 229, 3\u00aa de 270, 4\u00aa de 314, 5\u00aa de 142, 6\u00aa de 290, 7\u00aa de 221 y 8\u00aa de 323 folios del proceso adelantado en su contra ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Anexo del Salvamento de Voto del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del resumen presentado por el suscrito al final de la audiencia p\u00fablica realizada en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del memorial presentado por el Dr. Anselmo Ch\u00e1vez Narv\u00e1ez ante la secretaria de la Honorable Corte Constitucional el d\u00eda 14 de Febrero de 2.008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de las p\u00e1ginas 2,3 y 4 de la aclaraci\u00f3n del dictamen rendido por el perito contable Luis Eduardo Camargo, fechado 15 de marzo de 2002 y radicado ante la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal el d\u00eda 30 de mayo de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la p\u00e1gina 10 de la Misi\u00f3n de trabajo No. 4121 realizada por los se\u00f1ores, Pedro Ayala Avenda\u00f1o, Investigador Judicial II, c\u00f3digo 7790; Luis Ernesto Rico Investigador Judicial II, c\u00f3digo 7790, de fecha agosto de 2.002, dirigida al Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll, Magistrado de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Un disco compacto el cual fue aportado en la Audiencia P\u00fablica realizada por la Sala penal de la Corte Suprema, donde: (i) A la izquierda aparecen todas las consignaciones efectuadas a favor del accionante durante los a\u00f1os 1989 y 1990; (ii) A la derecha \u201cMovimiento Financiero M.E.S.D.O.B.\u201d, aparecen los auxilios del Presupuesto Nacional recibidos por la Fundaci\u00f3n MESDOB, y entregados por esa Fundaci\u00f3n a cada uno de los beneficiarios. Adem\u00e1s, la fecha de giro o entrega y la fecha de cobro del auxilio; si fue recibido en efectivo o cheque, su valor, el nombre del beneficiario, el nombre de quien cobro el cheque o recibi\u00f3 el auxilio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Selecci\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-1797075. \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaci\u00f3n surtida ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de dos (02) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General se le solicitara a la Corte Suprema de Justicia, allegara al Despacho copia de las grabaciones de las audiencias (en cualquier medio), relativas al proceso penal seguido contra el Sr. Juan Jos\u00e9 Garc\u00eda Romero. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio N\u00b0 10655 del 16 de Mayo de 2008, la Corte Suprema de \u00a0Justicia remite en calidad de pr\u00e9stamo a la Corte Constitucional, diecisiete (17) casetes pertenecientes a la audiencia p\u00fablica del Sr. Juan Jos\u00e9 Garc\u00eda Romero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos rese\u00f1ados en el ac\u00e1pite pertinente, el demandante por medio de apoderado judicial impetra acci\u00f3n de tutela contra la providencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el primero de marzo de dos mil siete (2007), por medio de la cual fue condenado penalmente por haber sido hallado responsable del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. Argumenta que la sentencia atacada en sede de tutela incurre en: (i) defecto org\u00e1nico porque la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no era competente para juzgarlo en \u00fanica instancia, (ii) defecto procedimental \u00a0con repercusiones en el derecho de defensa y en el derecho al debido proceso porque no fue indagado por todos los hechos con fundamento en los cuales se le formul\u00f3 cargos en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; (iii) defecto f\u00e1ctico por masiva denegaci\u00f3n de pruebas pertinentes y conducentes \u00a0solicitadas por la defensa; (iv) defecto f\u00e1ctico por la valoraci\u00f3n en la providencia de pruebas ilegales; (v) defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria porque las pruebas fueron apreciadas de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa con desconocimiento de la sana cr\u00edtica, los principios l\u00f3gicos, cient\u00edficos y el sentido com\u00fan. Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado porque estimaron que la providencia atacada en sede de tutela no incurr\u00eda en los defectos anteriormente referidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior presentaci\u00f3n se desprenden las cuestiones que ser\u00e1n abordadas en la presente decisi\u00f3n, a saber: (i) se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre procedencia de la tutela contra providencias judiciales, (ii) a continuaci\u00f3n se har\u00e1 un recuento de los alcances de los defectos org\u00e1nico, procedimental y f\u00e1ctico como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, finalmente (iii) se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>En una consolidada l\u00ednea jurisprudencial2, la Corte Constitucional ha establecido con precisi\u00f3n los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendr\u00e1 lugar frente a cualquier autoridad p\u00fablica, este concepto gen\u00e9rico abarca tambi\u00e9n a los funcionarios judiciales, quienes sin lugar a discusi\u00f3n son una autoridad p\u00fablica, de manera tal que dentro del universo de actuaciones impugnables mediante el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales est\u00e1n incluidas las decisiones adoptadas por los miembros del poder judicial. No basta, entonces, esgrimir los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si una actuaci\u00f3n judicial vulnera derechos fundamentales, pues existen razones de peso3, adem\u00e1s del tenor literal del precepto constitucional que justifican la procedencia de la garant\u00eda constitucional contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esto no implica que la acci\u00f3n de tutela se transforme en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba mencionados de seguridad jur\u00eddica, autonom\u00eda judicial y cosa juzgada, la Corte ha especificado cu\u00e1les son las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n necesaria, com\u00fan a las diversas hip\u00f3tesis, es la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisi\u00f3n judicial en cuesti\u00f3n. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio b\u00e1sico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. De all\u00ed que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales e incluso los recursos extraordinarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este \u00faltimo caso, se ha determinado que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que ser\u00eda desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales debieron ser alegados en el proceso judicial, de haber sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para que prospere la solicitud de amparo constitucional la providencia judicial atacada en sede de tutela debe adolecer de uno de los vicios o defectos materiales correspondiente a las distintas modalidades tipificadas por la jurisprudencia constitucional tales como el defecto sustantivo, el defecto org\u00e1nico6, el defecto procedimental7, el defecto f\u00e1ctico, el error inducido, la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, el desconocimiento del precedente8 y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n9, los cuales tambi\u00e9n configuran causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto el demandante alega que la providencia impugnada adolece de defectos de distinta \u00edndole: org\u00e1nico, procedimental y f\u00e1ctico; raz\u00f3n por la cual se har\u00e1 una breve referencia a las caracter\u00edsticas y elementos constitutivos de este tipo de defectos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El defecto org\u00e1nico en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Incurre en un defecto org\u00e1nico los jueces y tribunales de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que resuelven un conflicto positivo de competencias propuesto por una autoridad ind\u00edgena11. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Incurren en un defecto org\u00e1nico las autoridades judiciales ordinarias que juzgan al miembro de una comunidad ind\u00edgena que goza del fuero ind\u00edgena12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se configura un defecto org\u00e1nico cuando un funcionario judicial que tiene a su cargo la decisi\u00f3n de un proceso ejecutivo en contra de una empresa prestadora de servicios p\u00fablicos decide continuar su actuaci\u00f3n, a pesar de conocer de la resoluci\u00f3n que decreta la toma de posesi\u00f3n de tal entidad13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, guarda tambi\u00e9n estrecha relaci\u00f3n con este tipo de defecto la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda del juez natural en materia penal. En efecto, cuando la investigaci\u00f3n o juzgamiento son adelantados por un funcionario judicial incompetente adem\u00e1s de configurarse un defecto org\u00e1nico, se vulnera la referida garant\u00eda procesal, elemento basilar del derecho al debido proceso. La jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes supuestos en los cuales se afecta el derecho a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley: \u201ccuando (i) se desconoce la regla general de competencia para la investigaci\u00f3n de delitos fijada en la Constituci\u00f3n, como ocurre con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; las excepciones a este principio est\u00e1n expresamente se\u00f1aladas en la Carta; (ii), cuando se violan prohibiciones constitucionales, como aquella que proscribe el juzgamiento de civiles por militares o el juzgamiento de hechos punibles por parte de autoridades administrativas; (iii) cuando no se investiga por jurisdicciones especiales definidas en la Carta, como ser\u00eda el caso de ind\u00edgenas o menores; (iv) cuando se desconoce el fuero constitucional (y el legal); (v) cuando se realizan juicios ex-post con tribunales ad-hoc; y, (vi) cuando se desconoce el derecho a ser juzgado por una autoridad judicial ordinaria\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>5. El defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se presenta cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales15. No obstante, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) Debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. As\u00ed por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n16. Sin embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real \u2013 por ejemplo por que el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios \u2013, \u00a0no proceder\u00e1 la tutela17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los eventos t\u00edpicos de v\u00eda de hecho por defecto procesal se produce a ra\u00edz de la dilaci\u00f3n injustificada tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del funcionario judicial18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que incurre en defecto procedimental la autoridad judicial que pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada19. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ha entendido que se produce un defecto procedimental por vulneraci\u00f3n grosera del debido proceso, cuando \u00a0resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal se produjo como consecuencia de una evidente deficiencia en la defensa t\u00e9cnica siempre y cuando esta sea absolutamente imputable al Estado20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El defecto f\u00e1ctico en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado, desde sus inicios, que el defecto f\u00e1ctico tiene lugar \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado&#8230;\u201d21. Y ha sostenido de igual manera, que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en su providencia. As\u00ed, ha indicado que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia&#8230;\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa23 u omite su valoraci\u00f3n24 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente25. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez26. Y una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la Constituci\u00f3n.27 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dimensiones configuran a su vez distintas modalidades de defecto f\u00e1ctico, entre las cuales esta Corporaci\u00f3n ha identificado las siguientes: (i) Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio (iii) Defecto f\u00e1ctico por desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica. En la sentencia T-902 de 2005 se hizo un amplio estudio de dichas categor\u00edas que a continuaci\u00f3n se resume. \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis acaece cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido. \u00a0<\/p>\n<p>En diversas providencias se ha precisado el alcance de esta modalidad de defecto f\u00e1ctico. As\u00ed en la sentencia SU-132 de 2002, la Sala Plena sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa negativa a la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensi\u00f3n, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunci\u00f3 en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifest\u00f3 que \u201c&#8230;la negativa a la pr\u00e1ctica de pruebas s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts. 178 C. P. C. y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitaci\u00f3n en la petici\u00f3n de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En distintas oportunidades se ha verificado este tipo de defecto. Por ejemplo, en la sentencia T-488 de 1999, la Corte consider\u00f3 que la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica en un proceso de filiaci\u00f3n, por la especial importancia de este medio probatorio, constitu\u00eda un t\u00edpico defecto f\u00e1ctico con capacidad de afectar los derechos fundamentales de las partes28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-526 de 2001, la Sala Segunda de revisi\u00f3n consider\u00f3 que la omisi\u00f3n de los funcionarios judiciales hab\u00eda impedido la correcta identificaci\u00f3n del autor material de un hecho punible en perjuicio de un tercero que fue procesado como reo ausente y posteriormente privado de su libertad. En esa oportunidad el defecto f\u00e1ctico se configur\u00f3 por la no recepci\u00f3n de los testimonios de las personas que pod\u00edan identificar plenamente al autor material de la conducta punible, la no apreciaci\u00f3n de ciertos hechos, como la diferencia de edad entre el responsable del hecho (22 a\u00f1os) y el err\u00f3neamente sindicado (35 a\u00f1os), la diferencia del lugar de la residencia del err\u00f3neamente sindicado (norte de Bogot\u00e1), con el lugar en que se captur\u00f3 al responsable el d\u00eda de los hechos (sur de Bogot\u00e1) y, la no apreciaci\u00f3n de la prueba documental que acreditaba la buena conducta del err\u00f3neamente sindicado29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido habr\u00eda variado sustancialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las decisiones en la cual se constat\u00f3 esta modalidad de defecto f\u00e1ctico se cuenta la sentencia T-814 de 1999. En esta oportunidad fue resuelto un caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de resolver una acci\u00f3n de cumplimiento impetrada contra la Alcald\u00eda de Cali, el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situaci\u00f3n a juicio de la sala de revisi\u00f3n, constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-902 de 2005, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela incoada contra la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encontr\u00f3 que se configuraba un defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria debido a que no se hab\u00edan valorado en segunda instancia pruebas documentales decisivas para resolver las pretensiones de la demandante31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la sentencia T-162 de 2007, la Sala Primera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 la tutela impetrada contra una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en un proceso de reparaci\u00f3n directa. El \u00f3rgano judicial, si bien hab\u00eda declarado administrativamente responsable al Seguro Social por el fallecimiento del se\u00f1or Luis Mauricio Antonio Acevedo Ocampo, en la providencia cuestionada no hab\u00eda reconocido perjuicios materiales porque a su juicio no se hab\u00edan aportados pruebas concluyentes sobre la actividad econ\u00f3mica del occiso. Consider\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoc\u00eda pruebas debidamente aportadas al proceso y adicionalmente se apartaba de las reglas de la sana cr\u00edtica32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se presenta en hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, como en el caso de la sentencia T-450 de 2001, en el que un juez de familia en un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico claro, decidi\u00f3 aumentarle la cuota alimentaria al demandado33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n opera cuando no se aplica la regla de exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita y con base en esta, el juez de la causa decide el asunto jur\u00eddico debatido. Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que se resolvi\u00f3 con la sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examin\u00f3 el hecho de que la prueba obtenida il\u00edcitamente (grabaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones) comunicara su vicio a las dem\u00e1s pruebas del proceso34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente le ha correspondido a esta Corporaci\u00f3n examinar casos relacionados con la valoraci\u00f3n por parte del juez de conocimiento de pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones examinados en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque eran elementos probatorios que no guardaban relaci\u00f3n con el asunto debatido en el proceso. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-590 de 2006 la Sala Primera de Revisi\u00f3n debido decidir la tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n proferida en un proceso de restituci\u00f3n de un inmueble arrendado en la cual el juez de \u00fanica instancia hab\u00eda fallado de conformidad con un dictamen pericial rendido dentro del proceso, experticio que valoraba las mejoras hechas por el arrendatario en inmuebles distintos a aqu\u00e9l cuya restituci\u00f3n pretend\u00eda el arrendador35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tiene cabida en el supuesto bajo estudio los eventos en el cuales el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. Un caso de esta naturaleza fue examinado por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-1065 de 2006 en la cual se cuestionaba por v\u00eda de tutela la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta mediante la cual denegaba el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez al actor debido a que se hab\u00eda acreditado dentro del proceso el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, circunstancia que realmente no estaba acreditada en el expediente36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-162 de 2007, a la cual ya se hizo alusi\u00f3n en el ac\u00e1pite precedente, adem\u00e1s de encontrar que la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Risaralda no valoraba las pruebas allegadas al proceso sobre la actividad econ\u00f3mica del fallecido, la Sala Primera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la providencia atacada en sede de tutela tambi\u00e9n se apartaba de las reglas de la sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n probatoria37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-458 de 2007 la Sala Octava de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta contra una decisi\u00f3n proferida por una jueza de menores mediante la cual decid\u00eda la cesaci\u00f3n del procedimiento en una investigaci\u00f3n que se adelantaba por un supuesto delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir cuya presunta v\u00edctima era una menor de edad. Estim\u00f3 la Sala de \u00a0Revisi\u00f3n que la providencia atacada en sede de tutela adolec\u00eda del defecto f\u00e1ctico de indebida valoraci\u00f3n probatoria porque desconoc\u00eda el alcance de un dictamen pericial rendido dentro del proceso38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente en el caso concreto encontr\u00f3 tambi\u00e9n la Sala de Revisi\u00f3n que la jueza de conocimiento no hab\u00eda valorado otras pruebas relevantes en el proceso tales como el testimonio de la presunta v\u00edctima y que no se hab\u00eda seguido la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan la cual la ausencia de secuelas f\u00edsicas en un caso de violaci\u00f3n sexual en menores, no puede ser considerada \u00a0como evidencia de aceptaci\u00f3n de la relaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento jurisprudencial se tiene que el supuesto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva; (iii) en la hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relaci\u00f3n con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela frente a una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha descrito en apartes anteriores de esta decisi\u00f3n el actor \u00a0sostiene que la sentencia condenatoria proferida en su contra incurre en los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. defecto org\u00e1nico porque la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no era competente para juzgarlo en \u00fanica instancia;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. defecto procedimental con repercusiones en el derecho de defensa y en el derecho al debido proceso porque no fue indagado por todos los hechos con fundamento en los cuales se le formul\u00f3 cargos en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. defecto f\u00e1ctico por masiva denegaci\u00f3n de pruebas pertinentes y conducentes \u00a0solicitadas por la defensa;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. defecto f\u00e1ctico por la valoraci\u00f3n en la providencia de pruebas ilegales;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria porque las pruebas fueron apreciadas de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa con desconocimiento de la sana cr\u00edtica, los principios l\u00f3gicos y cient\u00edficos y el sentido com\u00fan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar la cuesti\u00f3n de fondo planteada pasar\u00e1 a examinarse si en este caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se\u00f1alados en el Ac\u00e1pite 3 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la cuesti\u00f3n que se pretende discutir por medio de la acci\u00f3n de tutela debe ser una cuesti\u00f3n de evidente relevancia constitucional, puesto que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios40. Si bien no siempre es f\u00e1cil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, tambi\u00e9n lo es que esta Corporaci\u00f3n ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciaci\u00f3n razonables. As\u00ed por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos \u00e1mbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constituci\u00f3n y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de esta Corporaci\u00f3n, el debido proceso constitucional protege las garant\u00edas esenciales o b\u00e1sicas de cualquier proceso. Tales garant\u00edas esenciales aparecen definidas en el art\u00edculo 29 constitucional y son el derecho al juez natural42; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa \u2013que incluye el derecho a la defensa t\u00e9cnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminaci\u00f3n de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibici\u00f3n de juicios secretos. Se concluye, entonces, que s\u00f3lo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de este derecho podr\u00e1n ser examinadas en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto los demandantes afirman que la providencia impugnada constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso porque en ella concurren una pluralidad de defectos \u2013org\u00e1nico, procedimental y f\u00e1ctico-, es menester por lo tanto dilucidar si la cuesti\u00f3n planteada tiene relevancia constitucional suficiente para ser examinada mediante el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera esta Sala de Revisi\u00f3n que los defectos alegados por el demandante constituyen prima facie una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional porque afectan las garant\u00edas constitucionales al juez natural, al derecho a la segunda instancia, al derecho a \u00a0presentar pruebas y a controvertirlas, expresamente consagradas en el art\u00edculo 29 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por una parte el defecto org\u00e1nico alegado en caso de efectivamente configurarse ocasionar\u00eda una vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de juez natural y de la segunda instancia en el proceso penal, mientras que los defectos f\u00e1cticos mencionados por el actor tendr\u00edan incidencia en el derecho a presentar pruebas y controvertirlas pues el alcance estas garant\u00edas no se reduce simplemente a que las partes e intervinientes procesales puedan solicitar pruebas sino que tambi\u00e9n involucra el deber del juez de decretar y practicar las pruebas relevantes para la defensa, as\u00ed como la correcta valoraci\u00f3n del acervo probatorio por parte de la autoridad judicial competente. Por lo tanto los errores protuberantes en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas as\u00ed como en la valoraci\u00f3n probatoria, pueden configurar una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los restantes requisitos de procedibilidad se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional concurren en este caso concreto. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no es susceptible de recursos ordinarios, raz\u00f3n por la cual no existen medios de defensa judicial adicionales a los cuales puedan recurrir los accionantes. Los defectos alegados tampoco configuran una causal de revisi\u00f3n de la sentencia atacada en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela fue impetrada en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. En efecto, el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia fue proferido el primero (01) de marzo de dos mil siete (2007) e inicialmente el actor present\u00f3 la tutela ante la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casaci\u00f3n Civil mediante auto de cuatro (04) de julio del mismo a\u00f1o resolvi\u00f3 no admitir la demanda del actor, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste radic\u00f3 nuevamente \u00a0la solicitud \u00a0de amparo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007). Se tiene entonces que desde fue proferida la providencia atacada en sede de tutela \u00a0hasta el momento en que fue presentada inicialmente la solicitud de tutela ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia transcurrieron cuatro meses, lapso razonable a la luz de la jurisprudencia constitucional para solicitar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la solicitud del amparo tutelar se identificaron los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados. Ahora bien, \u00e9stos debieron haber sido ventilados en el proceso judicial de haber sido posible, como ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, lo que obliga a hacer una breve consideraci\u00f3n sobre el supuesto defecto org\u00e1nico alegado por el apoderado del Sr. Garc\u00eda Romero. En efecto, en el curso del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra \u00e9ste en ning\u00fan momento propuso la falta de competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para adelantar la investigaci\u00f3n \u00a0juzgamiento, raz\u00f3n por la cual, en principio, el defecto en cuesti\u00f3n no podr\u00eda ser examinado en sede de tutela. Empero, debido a la naturaleza y magnitud de este defecto, al igual que por sus repercusiones sobre distintas garant\u00edas conformadores del derecho al debido proceso en materia penal \u2013la garant\u00eda del juez natural y el principio de la doble instancia-, a pesar de no haber sido invocado oportunamente por el actor, ser\u00e1 examinado por la Sala de Revisi\u00f3n43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la acci\u00f3n no fue impetrada contra una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado que en el caso concreto se presentaron los requisitos de procedibilidad del fallo de tutela es preciso examinar si la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia adolece de alg\u00fan defecto que ocasione la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. A continuaci\u00f3n pasar\u00e1 a estudiarse detalladamente los argumentos expuestos por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Defecto org\u00e1nico por violaci\u00f3n al debido proceso al no haber sido el Sr. Garc\u00eda Romero juzgado por su juez natural y hab\u00e9rsele desconocido la garant\u00eda procesal de la doble instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia era incompetente para juzgarlo porque los supuestos de hecho que le fueron imputados ocurrieron de 1989 a 1990, bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 y del Decreto Ley 050 de 1987; normatividad seg\u00fan la cual los parlamentarios no gozaban de un fuero especial ante el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Este defecto a su vez habr\u00eda ocasionado la vulneraci\u00f3n del derecho a una segunda instancia. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que su defendido no ostenta la calidad de congresista desde el a\u00f1o de 1998, raz\u00f3n por la cual desde esa fecha dejo de estar aforado y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia perdi\u00f3 la competencia para continuar investig\u00e1ndolo y posteriormente juzgarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este extremo es necesario hacer regencia al fuero de los congresistas se\u00f1alado por el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n. Este precepto textualmente establece: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 235.\u2014Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuar como tribunal de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Juzgar al Presidente de la Rep\u00fablica o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el art\u00edculo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al art\u00edculo 175 numerales 2\u00ba y 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Juzgar, previa acusaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, a los ministros del despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los agentes del Ministerio P\u00fablico ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales; a los directores de los departamentos administrativos, al Contralor General de la Rep\u00fablica, a los embajadores y jefes de misi\u00f3n diplom\u00e1tica o consular, a los gobernadores, a los magistrados de tribunales y a los generales y almirantes de la fuerza p\u00fablica, por los hechos punibles que se les imputen. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Naci\u00f3n, en los casos previstos por el derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Darse su propio reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las dem\u00e1s atribuciones que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero s\u00f3lo se mantendr\u00e1 para las conductas punibles que tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas (negrillas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse esta disposici\u00f3n se\u00f1ala, en primer lugar, que corresponde a la Corte Suprema de Justicia investigar y juzgar a los miembros del Congreso y en su par\u00e1grafo final indica que \u201ccuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero s\u00f3lo se mantendr\u00e1 para las conductas punibles que tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto-ley 2700 de 1991, mediante el cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal para adecuar la legislaci\u00f3n a la nueva Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 68 regula lo atinente a la competencia de la Corte Suprema de Justicia y en su numeral 6\u00b0 le atribuy\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el juzgamiento, entre otros servidores p\u00fablicos, de los miembros del Congreso, conforme a lo establecido por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 235 de la actual Carta Pol\u00edtica. Esta era la normatividad legal vigente cuando se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n penal contra el Sr. Juan Jos\u00e9 Garc\u00eda Romero, la cual posteriormente ser\u00eda reemplazada por la Ley 600 de 2000, sin embargo, este \u00faltimo ordenamiento mantuvo en cabeza de la Sala de Casaci\u00f3n Penal la competencia para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los congresistas (Art. 75 num. 7). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Sr. Garc\u00eda Romero se tiene que los hechos por los cuales fue investigado y posteriormente condenado se extienden incluso bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. En efecto, no le asiste raz\u00f3n al apoderado del actor cuando afirma que los hechos investigados se circunscriben al per\u00edodo 1989-1990 (hasta antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) pues de manera expresa en la sentencia condenatoria se hace referencia a que el per\u00edodo comprendido en la investigaci\u00f3n abarca tambi\u00e9n el a\u00f1o 1991 y algunos de los hechos investigados tuvieron lugar claramente bajo la vigencia de la nueva Carta Pol\u00edtica44. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aun si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la conducta investigada tuvieron ocurrencia antes de la entrada en vigor la Carta de 1991, cuando se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n penal el Sr. Garc\u00eda Romero ostentaba la calidad de congresista y por lo tanto gozaba del fuero se\u00f1alado en el art\u00edculo 235 constitucional, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda conocer del proceso otra autoridad judicial. En efecto esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el fuero de los congresistas \u201cno fue instituido como un privilegio de car\u00e1cter personal, sino en raz\u00f3n de la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y la autonom\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d45, raz\u00f3n por la cual los miembros en ejercicio del Congreso no pueden ser investigados por la Fiscal\u00eda ni juzgados por jueces distintos a la Corte Suprema de Justicia. En esa medida carecen de peso los dos primeros argumentos expuestos por el demandante para sustentar el pretendido defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>Resta por examinar la pretendida p\u00e9rdida de competencia de la Corte Suprema de Justicia debido a que el Sr. Garc\u00eda Romero dej\u00f3 de ostentar la calidad de congresista desde el a\u00f1o 1998. Sin embargo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 constitucional se\u00f1ala claramente que el fuero se mantiene aun cuando los funcionarios hayan cesado en el ejercicio del cargo \u201cpara las conductas punibles que tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas\u201d y en el caso el delito por el cual fue condenado el actor \u2013peculado por apropiaci\u00f3n- tuvo relaci\u00f3n con sus labores como congresista, pues en virtud de esta calidad gestion\u00f3 auxilios parlamentarios a favor de la Fundaci\u00f3n MESDOB los cuales posteriormente revirtieron en su patrimonio. Por tal raz\u00f3n a pesar que gran parte de las actuaciones procesales se surtieron cuando el Sr. Garc\u00eda Romero ya no era miembro del Senado de la Rep\u00fablica, en todo caso se aplicaba la regla contenida en el enunciado antes trascrito, raz\u00f3n por la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal conservaba competencia para su juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida considera esta Sala de Revisi\u00f3n que el pretendido defecto org\u00e1nico alegado por el actor no se configura, lo que igualmente conlleva a que no se haya vulnerado la garant\u00eda procesal de la segunda instancia en materia penal, pues al tratarse de un servidor p\u00fablico aforado su delito deb\u00eda ser investigado y juzgado en \u00fanica instancia por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe mencionar que no es aplicable al caso del Sr. Garc\u00eda Romero la sentencia C-545 de 2008 mediante la cual se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n\u201cLos casos de que trata el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros del Congreso; debido a que en esa decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 expresamente que no tendr\u00eda efectos respecto de los casos investigados y juzgados antes del 29 de mayo de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Quebranto del debido proceso con implicaciones en el derecho de defensa por no haber indagado el Magistrado Sustanciador Dr. Fernando Arboleda Ripoll \u00a0al accionante por todos los hechos por los que se le formul\u00f3 cargos en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor inicialmente se dict\u00f3 en su contra una medida de aseguramiento por la posible comisi\u00f3n del delito de peculado de apropiaci\u00f3n por un monto de treinta y ocho millones seiscientos setenta y un mil quinientos ochenta y seis pesos ($38.671.586.00), valor que al momento de dictarse la resoluci\u00f3n ascendi\u00f3 a ciento dieciocho millones doscientos cinco mil pesos ($118.205.000), suma que representaba seis auxilios. Para justificar esta modificaci\u00f3n el magistrado sustanciador adujo que los hechos investigados realmente se adecuaban a \u00a0un concurso material, homog\u00e9neo y sucesivo de peculados por apropiaci\u00f3n, situaci\u00f3n que seg\u00fan el actor no fue puesta en su conocimiento oportunamente de manera tal que a \u00faltima hora debi\u00f3 localizar testigos en un t\u00e9rmino perentorio de 30 d\u00edas, para lo cual de haber sido indagado de forma leal y correcta hubiera tenido todo el t\u00e9rmino de la instrucci\u00f3n. Adem\u00e1s, dice que le fue negada la solicitud de ampliaci\u00f3n de indagatoria, actuaci\u00f3n con la cual pretend\u00eda enmendar la omisi\u00f3n en que hab\u00eda incurrido la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema al no informarle sobre los dem\u00e1s cargos que cursaban en su contra. Considera por tanto, que ante tal actuaci\u00f3n se configura una v\u00eda de hecho producto de un defecto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional el defecto procedimental tiene lugar cuando se desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley, este error en el tr\u00e1mite procesal debe reunir dos caracter\u00edsticas adicionales: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto los hechos que seg\u00fan el actor configuran el error procedimental son dos: (i) no haber sido indagado por todos los hechos por los que posteriormente fue acusado y no haberse ordenado la ampliaci\u00f3n de la indagatoria para que pudiera declarar sobre los hechos respecto de los cuales no fue indagado inicialmente, (ii) no haberse enterado hasta el momento de la formulaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de todos los hechos por los cuales se adelantaba la investigaci\u00f3n lo que dificult\u00f3 el ejercicio de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n ninguna de estas acusaciones reviste la trascendencia necesaria para configurar un defecto procedimental pues si se examina detenidamente el expediente es posible concluir que no tuvieron lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resulta claro que desde sus inicios la investigaci\u00f3n penal se adelantaba por el manejo de los recursos recibidos por la Fundaci\u00f3n MESDOB a t\u00edtulo de auxilios parlamentarios durante el per\u00edodo 1989-1991, pues debe recordarse que dicha investigaci\u00f3n a su vez tuvo origen en las diligencias adelantadas por la Procuradur\u00eda Delegada para asuntos Presupuestales \u201ca efectos de verificar el manejo y destino impartido a los recursos de presupuesto nacional, con cargo a las vigencias fiscales de 1989 a 1991 por la \u201cfundaci\u00f3n para el Mejoramiento de la educaci\u00f3n, salud, Deportes y Obras P\u00fablicas M.E.S.D.O.B\u201d46. La actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, la cual ser\u00eda luego remitida a la Corte Suprema de Justicia y que dar\u00eda origen al proceso en contra del aquel entonces senador, abarc\u00f3 todos los auxilios parlamentarios recibidos por dicha entidad durante el periodo antes mencionado, es decir no se limit\u00f3 a un solo auxilio parlamentario por valor de cuarenta millones pesos. Igualmente desde la primera versi\u00f3n libre rendida por el investigado se hizo referencia a que hab\u00eda conseguido auxilios parlamentarios para la Fundaci\u00f3n MESDOB por un valor superior a cien millones de pesos47, algo similar ocurri\u00f3 en la declaraci\u00f3n de indagatoria que rindi\u00f3 el tutelante el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta tambi\u00e9n relevante para desechar el pretendido defecto procedimental propuesto por el actor que en el auto que califica la situaci\u00f3n jur\u00eddica del Sr. Garc\u00eda Romero se hace expresa menci\u00f3n a que se hab\u00eda ordenado realizar un dictamen pericial \u201ctendiente a analizar los soportes y registros contables pertenecientes a la Fundaci\u00f3n MESDOB con miras a determinar las fechas en que la Fundaci\u00f3n Recibi\u00f3 auxilios por $40.000.000, $10.000.000, $2.000.000, $26.000.000 y $31.000.000, el destino que dio a esos dineros, as\u00ed como a establecer si entre 1989 y 1991 articulares hicieron donaciones en dinero a esa entidad\u201d. N\u00f3tese entonces que esta prueba pericial se hab\u00eda ordenado desde una \u00e9poca temprana del proceso penal y el Sr. Garc\u00eda Romero estaba informado que cobijaba todas las partidas presupuestales correspondientes a auxilios parlamentarios que hab\u00eda recibido la Fundaci\u00f3n MESDOB. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia m\u00e1s adelante se consigna \u201cLa modalidad de peculado imputable es la de apropiaci\u00f3n (art. 133 C. P.) que consisti\u00f3 en sustraer del erario dinero en cuant\u00eda que, por ahora, se totaliza en $38.671.586.00 teniendo en cuenta las consignaciones efectuadas en la cuenta del Senador GARC\u00cdA ROMERO por los miembros de la Fundaci\u00f3n MESDOB\u201d49 (negrillas a\u00f1adidas). Sin embargo tal aserci\u00f3n no tiene el sentido que pretende darle el apoderado del actor en la tutela impetrada porque no significa que la investigaci\u00f3n penal se circunscriba a \u00a0un determinado auxilio parlamentario, por el contrario lo que se limitaba era el monto de los recursos defraudados al erario p\u00fablico y de la responsabilidad penal del investigado, adem\u00e1s es claro que el juzgador expresamente hace referencia a que ese monto se deduce de los elementos probatorios recaudados hasta ese momento de ah\u00ed precisamente el empleo de la locuci\u00f3n adverbial \u201cpor ahora\u201d y que por lo tanto es susceptible de variaci\u00f3n. De ah\u00ed que en la misma providencia se consign\u00e9: \u201cEl Dr. Garc\u00eda Romero realiz\u00f3 el delito que se investiga, la manera como se sucedieron los hechos indica la existencia de acuerdo entre \u00e9l y los integrantes de la Fundaci\u00f3n para gestionar ante el Congreso las partidas presupuestales suficientemente identificadas, con el compromiso adquirido, consistente en que parte de ellas le fueron entregadas por los miembros (\u2026)\u201d (negrillas a\u00f1adidas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia resulta determinante porque fue proferida antes de que tuviera lugar la ampliaci\u00f3n de indagatoria del en ese entonces senador, la cual tuvo lugar el veinte (20) de septiembre del a\u00f1o mil novecientos noventa y seis (1996)50, lo que deja sin piso la afirmaci\u00f3n del actor que no tuvo oportunidad de pronunciarse en indagatoria sobre las restantes partidas de los auxilios parlamentarios pues hubiera podido hacerlo en esta \u00faltima diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el demandante tuvo conocimiento que la investigaci\u00f3n penal se adelantaba por las partidas presupu\u00e9stales recibidas por la Fundaci\u00f3n MESDOB desde una etapa temprana del proceso penal y que pudo planear su estrategia de defensa de manera oportuna, raz\u00f3n por la cual no se configur\u00f3 el defecto procedimental alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que en el curso del procesal penal tanto la representante del Ministerio P\u00fablico como el apoderado del Sr. Garc\u00eda Romero solicitaron la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida con posterioridad al auto mediante el cual se declar\u00f3 la clausura de la investigaci\u00f3n, con fundamento en las mismas razones alegadas en sede de tutela como constitutivas del defecto supuesto procedimental bajo estudio, esto es, que el investigado no fue indagado por todos los hechos por los que posteriormente ser\u00eda formulada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Mediante providencia de siete (07) de junio de dos mil uno (2001)52 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso los argumentos por los cuales tal pretensi\u00f3n no ser\u00eda acogida, los que a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n tienen completa validez para abundar en las razones por las cuales no se configura el defecto procedimental alegado en sede de tutela. A continuaci\u00f3n ser\u00e1n presentados de manera sucinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada providencia en primer lugar se explica la naturaleza de la indagatoria y sostiene que se trata de una garant\u00eda procesal para a efectividad del derecho d defensa del imputado \u201cen cuanto corresponde a la oportunidad que el estado e brinda para que conozca los hechos que determinaron su vinculaci\u00f3n al proceso\u201d53, m\u00e1s adelante se precisa que no tiene el car\u00e1cter de una formulaci\u00f3n de cargos y que \u201cno exige al instructor precisar la correspondencia de la conducta objeto de investigaci\u00f3n con alguna valoraci\u00f3n jur\u00eddica completa, sino a exhortarlo a que libre de juramento responda de manera clara y precisa las preguntas que le sean hechas en relaci\u00f3n con los supuestos f\u00e1cticos que determinaron su vinculaci\u00f3n sal proceso penal con el fin de que pueda explicar su conducta sin que para la validez de la diligencia o de las decisiones que deban adoptarse con fundamento en ella, deban cumplirse determinadas reglas o f\u00f3rmulas sacramentales\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se expone que debido al car\u00e1cter progresivo del proceso penal la diligencia de indagatoria no debe ser entendida como un acto aislado de tr\u00e1mite, separado de las actuaciones surtidas con anterioridad o de las que tienen lugar con posterioridad a la vinculaci\u00f3n del imputado \u201cpues si el objeto de la investigaci\u00f3n es el mismo que ha dado lugar a adelantar la indagaci\u00f3n preliminar, y en esta etapa el imputado no solo tuvo oportunidad de acceder al expediente sino de brindar las explicaciones que consider\u00f3 necesarias en torno de los hechos materia de la averiguaci\u00f3n resulta claro que la versi\u00f3n, la indagatoria, las sucesivas ampliaciones y la intervenci\u00f3n en la audiencia que llegue a realizarse, integran lo que se conoce como la posici\u00f3n defensiva respecto del acaecer f\u00e1ctico g\u00e9nesis de intervenci\u00f3n estatal\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de verter las anteriores consideraciones en torno a la indagatoria, la Sala de Casaci\u00f3n Penal pasa a demostrar como el Sr. Garc\u00eda Romero ten\u00eda conocimiento desde la diligencia de versi\u00f3n libre de los hechos objeto de la investigaci\u00f3n porque hab\u00eda sido interrogado al respecto. As\u00ed, por ejemplo, durante esta diligencia manifest\u00f3 saber que la investigaci\u00f3n preliminar iniciada por la Corte Suprema de Justicia ten\u00eda origen en la actuaci\u00f3n disciplinaria adelantada previamente por el Ministerio P\u00fablico, en virtud de la cual se planteaba la posible acusaci\u00f3n de que hab\u00eda recibido dineros del Estado. Igualmente en la providencia se hace alusi\u00f3n a otras preguntas formuladas durante la versi\u00f3n libre al Sr. Garc\u00eda Romero de las cuales se infer\u00eda claramente que la investigaci\u00f3n se adelantaba por la totalidad de los auxilios parlamentarios recibidos por la Fundaci\u00f3n MESDOB56. Para descartar la solicitud de nulidad tambi\u00e9n se hace referencia a la prueba pericial ordenada en una providencia posterior la cual cobijaba la totalidad de los auxilios, en el mismo sentido en el auto de apertura de la investigaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que el objeto de la investigaci\u00f3n era el destino de los auxilios por valor $26.753.000, 31.542.000, $40.000.000, $10.000.000, $8.000.000, $2.000.000, $37.000.000; los cuales hab\u00edan sido gestionados por el en ese entonces senador con destino a la Fundaci\u00f3n MESDOB. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo la Sala de Casaci\u00f3n Penal para denegar la nulidad solicitada que durante la indagatoria fue enterado de la totalidad de los hechos objeto de investigaci\u00f3n penal, pues las preguntas formuladas al Sr. Garc\u00eda Romero hicieron referencia a la totalidad de los auxilios parlamentarios gestionados durantes las vigencias fiscales comprendidas entre 1988 y 1990, al igual que sobre todas las consignaciones realizadas con recursos de la Fundaci\u00f3n MESDOB a sus cuentas personales57. Finalmente se trascriben apartes del auto mediante el cual se le defini\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica al Sr. Garc\u00eda Romero de los cuales se colige claramente que la investigaci\u00f3n penal se adelantaba por todos los auxilios parlamentarios gestionados por el ex senador. Por todas las anteriores razones la solicitud de nulidad fue denegada. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en virtud de los argumentos antes expuestos estima esta Sala de Revisi\u00f3n que el defecto procedimental alegado por el actor no se configur\u00f3 porque (i) fue enterado durante la indagatoria que la investigaci\u00f3n penal adelantada se refer\u00eda a todos los auxilios parlamentarios gestionados en beneficio de la Fundaci\u00f3n MESDOB, (ii) desde el inicio de la investigaci\u00f3n penal tuvo conocimiento que esta se adelantaba por la totalidad de los auxilios parlamentarios recibidos por la mentada Fundaci\u00f3n, de manera tal que no fue \u201csorprendido\u201d por la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y dispuso de el t\u00e9rmino suficiente para preparar su adecuada defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Violaci\u00f3n del debido proceso por masiva negativa de las pruebas pertinentes y conducentes \u00a0solicitadas por la defensa directamente y de las ratificaciones de las declaraciones extra-proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega el apoderado del actor que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de 278 testimonios y 251 ratificaciones solicitadas por la defensa, raz\u00f3n por la cual el proceso penal qued\u00f3 \u201ca medio instruir\u201d, lo que condujo a que s\u00f3lo se hiciera una rebaja exigua de la condena respecto del auxilio por valor de cuarenta millones de pesos \u00a0($40.000.000) mientras que la condena por los restantes auxilios no fue objeto de rebaja porque precisamente se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas que justificaban su destinaci\u00f3n. Estas pruebas fueron solicitadas mediante un memorial radicado por la defensa el diecis\u00e9is de febrero del a\u00f1o dos mil uno (2001), al cual dio respuesta la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el auto proferido el siete (07) de junio del mismo a\u00f1o, providencia a la cual ya se hizo menci\u00f3n. Para determinar si efectivamente se configura el defecto alegado resulta pertinente examinar las razones esgrimidas en la mencionada providencia para denegar las pruebas solicitadas por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la Sala de Casaci\u00f3n Penal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con las 84 pruebas testimoniales que solicita recaudar, relacionadas con \u201cel auxilio por $40.000.000, del a\u00f1o 1989, recibido por la Fundaci\u00f3n MESDOB\u201d (fls. 16 s.s. cno. 7 Corte), las 86 declaraciones atinentes al \u201cauxilio por $31.452.000, del a\u00f1o 1990, recibido por la Fundaci\u00f3n MESDOB\u201d (fls. 31 y s.s. con.7 Corte), \u00a0las 7 declaraciones relacionadas con el \u201cauxilio por $2.000.000, del a\u00f1o 1990, recibido por la Fundaci\u00f3n MESDOB\u201d (fls. 41 y s.s. cno.7 Corte), \u00a0las 15 declaraciones relacionadas con el \u201cauxilio por $8.000.000, del a\u00f1o 1990, recibido por la Fundaci\u00f3n MESDOB\u201d (fls. 42 y s.s. cno.7 Corte) y las 24 declaraciones relacionadas con el \u201cauxilio por $10.000.000, del a\u00f1o 1990, recibido por la Fundaci\u00f3n MESDOB\u201d (fls. 44 y s.s. cno.7 Corte), debe decirse que salvo contadas excepciones el defensor omite indicar la direcci\u00f3n donde dichas personas puedan ser localizadas, limit\u00e1ndose a mencionar la ciudad donde supuestamente residen, y, en todos los casos deja de se\u00f1alar el interrogatorio que habr\u00e1n de absolver, siendo esto lo que determina su rechazo, pues precisamente por aparecer deficientemente fundadas deja de demostrar la conducencia y pertinencia al caso, no obstante ser de su cargo hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el caso de \u201cTelecartagena\u201d, la \u201cElectrificadora de Bol\u00edvar\u201d, y la \u201cCaja Nacional de Previsi\u00f3n es el propio peticionario quien se encarga de denotar la superficialidad de su recaudo, si se tiene en cuenta la afirmaci\u00f3n hecha en el sentido de que \u201cfacturas de estos servicios reposan en el expediente de la Corte Suprema de Justicia\u201d (negrillas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior trascripci\u00f3n se desprende que la negativa de las pruebas testim\u00f3niales obedeci\u00f3 exclusivamente a la negligencia del apoderado del demandante, quien a pesar de solicitar m\u00e1s de doscientos testimonios no cumpli\u00f3 con las m\u00ednimas cargas procesales que le correspond\u00edan, pues no se\u00f1al\u00f3 la direcci\u00f3n donde pod\u00edan ser localizados los testigos ni formul\u00f3 el interrogatorio que deb\u00edan absolver, la deficiente sustentaci\u00f3n de la prueba pedida llev\u00f3 al juzgador a su vez a deducir su falta de conducencia y pertinencia. As\u00ed mismo, este \u00faltimo manifiesta que no se requiere practicar las declaraciones relacionadas con Telecartagena, Electrificadora de Bol\u00edvar y Cajanal debido a que reposaba prueba documental en el expediente que \u00a0acreditaba los pagos realizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces esta Sala de Revisi\u00f3n que la denegaci\u00f3n de las pruebas testim\u00f3niales solicitadas no obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n arbitraria e infundada del juzgador, sino por el contrario, tiene su explicaci\u00f3n en la deficiente conducta procesal de la defensa del Sr. Garc\u00eda Romero, la cual no cumpli\u00f3 con las m\u00ednimas cargas procesales, raz\u00f3n por la cual no se configura el defecto f\u00e1ctico alegado. Cabe recordar, adem\u00e1s, que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela no un remedio id\u00f3neo para subsanar la deficiente actuaci\u00f3n de las partes en la defensa de sus intereses en el curso de un procedimiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el mencionado auto orden\u00f3 tener como medios de prueba casi todas las declaraciones extraproceso aportadas por la defensa y orden\u00f3 incorporarlas a la actuaci\u00f3n, sin embargo, no decret\u00f3 su ratificaci\u00f3n debido a que hab\u00edan sido rendidas bajo la gravedad de juramento ante notario y los documentos que las contienen fueron \u00a0allegados en original o fotocopia autenticada. Seg\u00fan el actor el defecto f\u00e1ctico se configurar\u00eda en esta oportunidad por no haberse ordenado la ratificaci\u00f3n de dichas declaraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra, sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n que la negativa de las ratificaciones constituya el defecto f\u00e1ctico alegado por el actor pues, por una parte, las razones esgrimidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal para negar la ratificaci\u00f3n son plenamente convincentes, en efecto, por tratarse de declaraciones rendidas ante notario y aportadas en original, no se requer\u00eda su ratificaci\u00f3n (art. 233 del C. P. P. y 299 del C. P. C.); adicionalmente las declaraciones en su gran mayor\u00eda fueron incorporadas al proceso como medio probatorio raz\u00f3n por la cual, en todo caso, fueron apreciadas por el juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente es menester aclarar que en el curso del proceso penal que se adelant\u00f3 contra el Sr. Juan Jos\u00e9 Garc\u00eda Romero fueron decretadas, practicadas e incorporadas numerosas pruebas, tanto de manera oficiosa como a solicitud de parte, baste mencionar que durante la etapa de instrucci\u00f3n y la de juzgamiento se rindieron m\u00e1s de cincuenta testimonios, se incorporaron m\u00e1s de noventa declaraciones extrajudiciales se practicaron dos dict\u00e1menes periciales y se allegaron numerosos documentos al expediente, de manera tal que en todo caso la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia cont\u00f3 con un abundante material probatorio para formar su convicci\u00f3n sobre la responsabilidad del Sr. Garc\u00eda Romero. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La violaci\u00f3n del debido proceso por haber sido apreciada prueba vedada (ilegal) en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante afirma que en la sentencia condenatoria se valor\u00f3 favorablemente el dictamen rendido por tres peritos llamados casi al momento de dictar sentencia, los cuales s\u00f3lo tuvieron cinco d\u00edas para elaborar un concepto de tan voluminoso expediente. No se tuvo en cuenta por tanto que otro perito ven\u00eda actuando desde el a\u00f1o 1995, quien seg\u00fan el apoderado del actor conoc\u00eda indudablemente m\u00e1s a fondo los hechos investigados. Adicionalmente hab\u00eda sido conforme a los dos primeros informes rendidos por \u00e9ste \u00faltimo que se le imput\u00f3 a su defendido el delito de peculado por apropiaci\u00f3n por la cuant\u00eda de treinta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($38.456.000) mientras que los tres nuevos peritos a pesar de la abundante prueba de descargo evacuada a instancias de la defensa, le atribuyeron seis peculados en concurso material, homog\u00e9neo y sucesivo, por la suma de ciento dieciocho millones doscientos cinco mil pesos ($ 118.205.000). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n alega que el primer perito al ser retirado del conocimiento del caso, dej\u00f3 constancia que s\u00f3lo le faltaba conceptuar respecto de las donaciones presuntamente efectuadas por personas o entidades particulares a la Fundaci\u00f3n MESDOB durante el a\u00f1o 1991, toda vez que lo relativo a los a\u00f1os 1989 y 1990 ya hab\u00eda sido resuelto en los informativos previamente entregados. Empero esta situaci\u00f3n fue desconocida totalmente por los peritos de \u201capoyo\u201d a quienes el magistrado sustanciador solicit\u00f3 que volvieran a pronunciarse sobre los puntos ya hab\u00eda sido resueltos en los dict\u00e1menes previamente entregados, situaci\u00f3n que a su juicio resulta violatoria \u00a0del debido proceso pues en realidad se configur\u00f3 una sustituci\u00f3n de peritos, esto a su vez condujo a \u201cuna tergiversaci\u00f3n de los dict\u00e1menes, al escoger \u00fanicamente \u00a0lo desfavorable al procesado, omitiendo considerar lo favorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, considera el actor que en la sentencia condenatoria debi\u00f3 excluirse el dictamen de los tres peritos de apoyo, ya que esta prueba hab\u00eda sido obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso, pero es precisamente con fundamento en ella que result\u00f3 condenado sin que se hubiera apreciado lo favorable al procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica \u00a0\u201cque hubo violaci\u00f3n al debido proceso por la aplicaci\u00f3n al caso concreto por parte de los peritos de apoyo del Decreto 2649 de 199358 , la cual seg\u00fan el abogado del actor no es legalmente viable, ya que la Fundaci\u00f3n MESDOB se encontraba organizada a nivel financiero mediante una contabilidad simple, que a todas luces es de contenido insuficiente respecto a lo que en materia contable estatuye dicho decreto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No considera esta Sala de Revisi\u00f3n que los anteriores cargos permitan estructurar un defecto f\u00e1ctico por apreciaci\u00f3n de una prueba ilegal, pues la pretendida ilegalidad de la prueba -seg\u00fan los argumentos expuestos por el apoderado del Sr. Garc\u00eda Romero- parece radicar \u00fanicamente en que el segundo dictamen pericial rendido en el curso del proceso penal fue contrario a los intereses de su defendido lo que no configura el defecto f\u00e1ctico bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que seg\u00fan ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el alcance del mandato contenido en el art\u00edculo 29 constitucional, el cual se\u00f1ala de manera general que la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso es nula de pleno derecho \u201cha sido desarrollada por el legislador penal para indicar dos grandes fuentes jur\u00eddicas de exclusi\u00f3n de las pruebas: la prueba inconstitucional y la prueba il\u00edcita. La primera se refiere a la que ha sido obtenida violando derechos fundamentales y la segunda guarda relaci\u00f3n con la adoptada mediante actuaciones il\u00edcitas que representan una violaci\u00f3n de las garant\u00edas del investigado, acusado o juzgado. En cuanto al debido proceso, el legislador ha consagrado condiciones particulares para la pr\u00e1ctica de pruebas y requisitos sustanciales espec\u00edficos para cada tipo de prueba, cuyo cumplimiento debe ser examinado por el funcionario judicial al momento de evaluar si una determinada prueba es o no il\u00edcita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00eda que determinar entonces si la prueba pericial atacada fue obtenida vulnerando los derechos fundamentales del investigado o fue adoptada mediante actuaciones il\u00edcitas que ocasionaron la trasgresi\u00f3n de sus garant\u00edas procesales. En primer lugar alega el demandante que los peritos tuvieron escaso tiempo para rendir el dictamen, circunstancia que aun en el caso de ser veraz no configura una irregularidad de tal magnitud que contravenga las reglas procesales de la prueba pericial y acarree la nulidad del dictamen, m\u00e1xime cuando a diferencia de lo que parece sugerir el demandante los peritos no deb\u00edan analizar la totalidad del expediente sino la informaci\u00f3n relacionada con la contabilidad de la Fundaci\u00f3n MESDOB. \u00a0<\/p>\n<p>La tercera acusaci\u00f3n hace referencia a que un dictamen previo hab\u00eda abarcado algunos de los hechos sobre los cuales posteriormente se pronunci\u00f3 el segundo dictamen y a que el magistrado sustanciador solo valor\u00f3 \u00e9ste \u00faltimo sin tomar en consideraci\u00f3n el primer experticio supuestamente m\u00e1s favorable al Sr. Garc\u00eda Romero. Como puede observarse las anteriores acusaciones no versan sobre irregularidades graves que afecten la legalidad de la prueba, pues, por una parte, el juez puede decretar de oficio varias pruebas periciales con el prop\u00f3sito de esclarecer los hechos objeto de la investigaci\u00f3n y, en el caso concreto de la investigaci\u00f3n adelantada contra el ex senador, el segundo dictamen se justificaba debido a que era necesario realizar un estudio m\u00e1s exhaustivo y aclarar determinados interrogantes sobre la contabilidad de la Fundaci\u00f3n MESDOB que no hab\u00edan sido resueltos con la primera prueba. Por otra parte, los dict\u00e1menes periciales no eran el \u00fanico elemento probatorio que obraba en el proceso y la Sala de Casaci\u00f3n Penal no ten\u00eda necesariamente que acoger aquel supuestamente favorable a los intereses del investigado pues obraran otras pruebas \u2013incluido el segundo dictamen- que apuntaban a se\u00f1alar su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a cual era la normatividad que debieron emplear los peritos para analizar la contabilidad de la Fundaci\u00f3n MESDOB encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que nuevamente se trata \u00a0de una acusaci\u00f3n que no estructura un cargo sobre la ilegalidad de la prueba pericial, pues no implica una vulneraci\u00f3n grave del debido proceso ni de los derechos fundamentales del investigado, en todo caso se trata de una discusi\u00f3n de estricto car\u00e1cter legal sobre aplicaci\u00f3n de normas contables cuyo an\u00e1lisis escapa por lo tanto al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria porque las pruebas fueron apreciadas de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa con desconocimiento de la sana cr\u00edtica, los principios l\u00f3gicos y cient\u00edficos y el sentido com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega el abogado del actor que en la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia los hechos son presentados de manera distorsionada con el prop\u00f3sito de justificar una decisi\u00f3n condenatoria. En primer lugar se parte del \u201cindicio extravagante\u201d de que el en ese entonces Senador Garc\u00eda Romero recomend\u00f3 a la Fundaci\u00f3n MESDOB en 1987 la apertura de una cuenta corriente en Bancaf\u00e9, de lo que posteriormente infiere el juzgador la injerencia del condenado en el manejo administrativo y financiero de la entidad, conclusi\u00f3n \u2013siempre seg\u00fan el apoderado del actor- claramente desproporcionada pues de un hecho inocuo se deduce la comisi\u00f3n de un delito \u201ccomo si el Senador manejara el Banco, o el Banco propiciara y facilitara la administraci\u00f3n o el presunto mal manejo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cita algunos indicios (a rengl\u00f3n seguido les hace la cr\u00edtica), que a su parecer carecen de total fundamento probatorio, pero que fueron los que reforzaron el criterio del Magistrado Sustanciador para condenarlo, entre ellos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La se\u00f1ora Mady Romero de Garc\u00eda, madre del parlamentario condenado, fue una de las socias fundadoras y primera Presidente de la Fundaci\u00f3n MESDOB. Seg\u00fan el apoderado del demandante la se\u00f1ora en cuesti\u00f3n se retir\u00f3 de la Fundaci\u00f3n en 1986, raz\u00f3n por la cual este hecho no puede ser indicador de unos presuntos peculados ocurridos en 1989 y 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Una de las asistentes del Sr. Garc\u00eda Romero fungi\u00f3 como Secretaria de la citada entidad en el a\u00f1o 1992. Se\u00f1ala el apoderado del actor que en esa fecha \u201cya no hab\u00eda auxilios que repartir; por lo tanto no hay convergencia ni congruencia con los presuntos hechos de 1989 y 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Se sostiene en la sentencia que gran parte de los recursos provenientes de los auxilios parlamentarios fue asignada a directivos y socios de la fundaci\u00f3n, empero acota el apoderado del actor que \u00a0tal asignaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la reforma de los estatutos de la entidad aprobada por la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, reforma por completo ajena al condenado raz\u00f3n por la cual de este hecho tampoco puede inferirse el delito que se le imput\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(d) Tambi\u00e9n se afirma que la contabilidad registrada en los libros de la Fundaci\u00f3n no es clara, completa y fidedigna, raz\u00f3n por la cual no es confiable; no obstante sostiene el apoderado del Sr. Garc\u00eda Romero que este aserto se basa en un dictamen contable violatorio del debido proceso y que adicionalmente este hecho no puede ser un indicio de la responsabilidad de su defendido a quien no le cabe responsabilidad alguna por el manejo de la contabilidad de la Fundaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) En la providencia se argumenta que \u201cdineros de la fundaci\u00f3n aparecen consignados en la cuenta del parlamentario\u201d aseveraci\u00f3n que seg\u00fan el apoderado del ex senador es contraria a la realidad porque en el curso del proceso se demostr\u00f3 que los dep\u00f3sitos ten\u00edan otro origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f) Tambi\u00e9n se consigna en la mencionada sentencia \u201cque existe clara evidencia de las relaciones econ\u00f3micas y familiares del Dr. Garc\u00eda Romero y algunos de los directivos y socios de la Fundaci\u00f3n\u201d y \u201cque las explicaciones suministradas por el implicado y los miembros de la Fundaci\u00f3n sobre el origen de los recursos depositados en las cuentas del procesado o las vinculaciones de \u00e9ste con los directivos y socios de la entidad carecen de razonabilidad\u201d, apreciaciones que seg\u00fan el apoderado del actor son irracionales porque a partir de algunos peque\u00f1os pr\u00e9stamos configura el juzgador una supuesta relaci\u00f3n econ\u00f3mica, por una parte, y adicionalmente porque el condenado no ten\u00eda relaci\u00f3n personal ni familiar con los directivos ni socios de MESDOB.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el parecer del actor los anteriores indicios no son serios, ni convergentes ni congruentes de manera tal que en su conjunto no consiguen demostrar la responsabilidad \u00a0del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como antes se consign\u00f3 la jurisprudencia constitucional ha exigido para que se configure esta modalidad de defecto que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia sea manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d59. Ello precisamente con el prop\u00f3sito de preservar la autonom\u00eda e independencia judiciales y para evitar que el juez de tutela termine suplantando la valoraci\u00f3n probatoria del juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que el pretendido defecto no se configur\u00f3, pues los indicios que llevaron al juzgador a inferir la responsabilidad penal del Sr. Garc\u00eda Romero distan de ser arbitrarios o irrazonables, por el contrario cuentan con el debido soporte probatorio y adicionalmente fueron estructurados a lo largo de todo el proceso en virtud de las pruebas recaudadas en las distintas etapas del procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque es totalmente comprensible la acuciosidad del actor en la defensa de sus derechos fundamentales para lo cual realiza un detenido examen de los juicios l\u00f3gicos realizados en la providencia impugnada no es funci\u00f3n del juez de tutela examinar detenidamente la manera como la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0elabor\u00f3 cada uno de los inferencias que en definitiva llevaron a la condena del actor, pues en esta materia para preservar la autonom\u00eda judicial s\u00f3lo es posible adelantar escrutinios de arbitrariedad manifiesta, de manera tal que s\u00f3lo los juicios probatorios manifiestamente arbitrarios o carentes de cualquier fundamento podr\u00edan ser dejadas sin efectos por el juez de tutela, lo que se reitera no se presenta en el caso sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por las razones expuestas en esta sentencia, CONFIRMAR la sentencia de tutela sometidas a revisi\u00f3n proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (24) de septiembre de dos mil siete (2007), mediante la cual se desat\u00f3 la segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Juan Jos\u00e9 Garc\u00eda Romero contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad \u00a0generalmente aceptados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T- 1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836 de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, T-1222 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia C-590 de 2005 se resumen los principales argumentos constitucionales que sustentan la providencia contra providencias judiciales de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0\u201cpor la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d \u00a0susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. \u00a0Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. \u00a0De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. \u00a0Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. \u00a0Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. \u00a0De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-441 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C- 590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-1031 de 2001 citada recientemente en la T-453 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-162 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia T-009 de 2007, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santander de Quilichao y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0incurrieron en una vulneraci\u00f3n al debido proceso por defecto org\u00e1nico al resolver el conflicto de competencias positivo propuesto por el Cabildo Ind\u00edgena la Laguna Liberia, porque tal competencia correspond\u00eda al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>12 En al sentencia T-728 de 2002 la Sala Cuarta de revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cCuando se \u00a0somete a un ind\u00edgena a las normas penales nacionales, se incurre en el desconocimiento del derecho al debido proceso (al no permit\u00edrsele ser investigado por su verdadero juez natural, de conformidad con las normas y procedimientos de su comunidad) \u00a0 y a la jurisdicci\u00f3n especial de las comunidades ind\u00edgenas, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con lo cual, estima la Sala, es procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta porque se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico\u201d (negrillas a\u00f1adidas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 As\u00ed lo sostuvo la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-593 de 2002 al examinar la tutela impetrada contra el Juzgado civil del Circuito de San Andr\u00e9s y contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, autoridades judiciales que hab\u00edan seguido adelantando un proceso ejecutivo contra la Electrificadora de San Andr\u00e9s a pesar que la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios hab\u00eda ordenado la toma de posesi\u00f3n de la empresa y la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso. A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n: \u201cEn este orden de ideas (\u2026) el Juez Civil ordinario \u201ccarece absoluta y totalmente de jurisdicci\u00f3n para iniciar o proseguir el proceso ejecutivo cuya base de recaudo en el presente caso la constituy\u00f3 la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que curs\u00f3 entre las partes, porque su conocimiento, por mandato legal, est\u00e1 adscrito a otra jurisdicci\u00f3n, sustray\u00e9ndolo de la suya\u201d. Corresponde, entonces, a la Superintendencia de Servicios p\u00fablicos, por mandato legal, seg\u00fan lo expuesto, conocer y dirimir las controversias que dentro de un proceso de toma de posesi\u00f3n puede suscitar la aplicaci\u00f3n de las normas aplicables a el caso concreto (v.g. el alcance del art\u00edculo 22 de Ley 510 de 1999 literales d y h, que modific\u00f3 el art. 116 del Estatuto Financiero), de lo que se sigue que los accionados actuaron fuera de toda facultad legal al asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de que se viene haciendo menci\u00f3n. \u00a0Dicho comportamiento, configura una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Se4ntencia SU-1184 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 En este sentido se\u00f1ala la Corte. \u201c&#8230;cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones, est\u00e1 actuando \u201cen forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-1180 de 2001. En el mismo sentido, Sentencia SU-478\/97. As\u00ed por ejemplo en la sentencia T-115 de 2007 sostuvo la Sala Novena de Revisi\u00f3n: \u201cHaber cuestionado la administraci\u00f3n de los bienes a trav\u00e9s de un proceso verbal sumario de \u00fanica instancia tiene la capacidad de desconocer la Constituci\u00f3n porque ello restringi\u00f3 la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra los autos y la sentencia, en detrimento del art\u00edculo 31 superior. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, al haberse adoptado tal tr\u00e1mite se limit\u00f3 el n\u00famero de d\u00edas para dar contestaci\u00f3n a la demanda, se adopt\u00f3 un esquema que restringe la oportunidad para alegar nulidades y se pasaron por alto los pasos para atender las excepciones previas. Todo esto teniendo en cuenta que este tipo de casos debe tramitarse a trav\u00e9s de un proceso verbal. Situaci\u00f3n que fue totalmente desconocida por el juez de instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se configura defecto procedimental por indebida notificaci\u00f3n en el proceso penal cuando se verifica: (i) denotada negligencia del juez en la realizaci\u00f3n de intentos de notificaci\u00f3n, (ii) consecuente falta de notificaci\u00f3n de las diligencias en el proceso pena, (iii) \u00a0como consecuencia de lo anterior se adelanta el proceso penal contra persona ausente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-538\/94; SU-478\/97; T-654\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-055\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-996 de 2003, en esa oportunidad la tutela hab\u00eda sido impetrada contra un juzgado laboral el cual hab\u00eda ante la inasistencia de las partes y de sus apoderados a la segunda audiencia de tr\u00e1mite en un proceso ordinario laboral \u00a0hab\u00eda dado por concluido el per\u00edodo probatorio, sin que se practicaran las pruebas decretadas en una audiencia anterior, \u00a0y ante la ausencia de elementos que confirmaran la existencia de una relaci\u00f3n laboral hab\u00eda absuelto a la entidad estatal demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia T-654\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24Cfr. sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencia T-576 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencia T-538 de 1994. Recientemente en sentencia T-086 de 2007 se explico de la siguiente manera: \u201c(ii) Se produce \u00a0un defecto f\u00e1ctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que se omiti\u00f3 la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situaci\u00f3n se incurre cuando se produce \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba \u00a0que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, \u00a0o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d. En una dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar, cuando \u201cla valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d. Ello ocurre generalmente cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.). \u00a0En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela \u00a0por v\u00eda de hecho cuando se \u201cobserva que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Afirm\u00f3 la Corte: \u201cEl presente an\u00e1lisis tiene como punto de partida la circunstancia de que ambos jueces dejaron de practicar, no obstante haber sido decretada, lo que impidi\u00f3 la valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de una prueba conducente y determinante para la decisi\u00f3n final del proceso de filiaci\u00f3n natural instaurado a nombre del menor Jorge Eduardo Gonz\u00e1lez Guill\u00e9n, como era el experticio cient\u00edfico mencionado, por motivos ajenos a la parte demandante y atribuibles a la falta de coordinaci\u00f3n para su realizaci\u00f3n entre el ente estatal encargado de practicarla y la respectiva autoridad judicial que conoc\u00eda del asunto. As\u00ed las cosas, se considera necesario reiterar, que la pr\u00e1ctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la conducci\u00f3n del proceso, en la medida en que su importancia radica en la participaci\u00f3n de la misma en la conformaci\u00f3n del convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisi\u00f3n (\u2026) Debe la Sala reiterar a prop\u00f3sito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin justificaci\u00f3n razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma espec\u00edfica y necesaria para formar su juicio sin justificaci\u00f3n, incurre en una v\u00eda de hecho y contra su decisi\u00f3n procede la acci\u00f3n de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el tr\u00e1mite del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 En esta oportunidad sostuvo la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: \u201c&#8230;en este caso concreto encuentra que no se despleg\u00f3 actividad probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad del procesado a pesar de que se advert\u00edan irregularidades que ofrec\u00edan serias dudas en relaci\u00f3n con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una v\u00eda de hecho, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento en las pruebas que sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica obren en el expediente (&#8230;) En el presente caso existe un evidente defecto f\u00e1ctico, pues no existe prueba alguna de la que razonablemente se pueda deducir que el sujeto aprehendido al momento de la comisi\u00f3n del il\u00edcito, es el mismo que fue capturado y se encuentra privado de la libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre el punto se se\u00f1ala: \u201cNi en el fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se hace una valoraci\u00f3n de la prueba mencionada, que les permitiera a estas Corporaciones deducir la obligaci\u00f3n para el alcalde de dicha ciudad de promover la consulta popular, previa a la realizaci\u00f3n del proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acci\u00f3n de cumplimiento \u201cno tienen influencia alguna en esta decisi\u00f3n\u201d y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencion\u00f3 el aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoraci\u00f3n del mismo. La raz\u00f3n por la cual tanto el Tribunal como el Consejo ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la interpretaci\u00f3n que estas Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento, porque en diferentes apartes de sus sentencias se afirma rotundamente que el deber incumplido debe emerger directamente de la norma. Es decir, que de \u00e9sta debe desprenderse una especie de t\u00edtulo ejecutivo, configurado por una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible, descart\u00e1ndose por consiguiente toda posibilidad de interpretaci\u00f3n sobre el incumplimiento de la norma por la autoridad demandada, con arreglo a los m\u00e9todos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las pruebas que oportuna y regularmente aporten las partes o las que oficiosamente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de decretar y practicar el juez de conocimiento. Considera la Sala, en consecuencia, que se estructura la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre las pretensiones \u00a0de la acci\u00f3n de cumplimiento, valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de la autoridad demandada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto se sostuvo: Las pruebas anteriores, no fueron valoradas por la sentencia de segunda instancia y a juicio de esta Sala son determinantes para concluir, precisamente en lo que deb\u00eda, a juicio de la sentencia cuestionada, probarse en el proceso de nulidad para poder demostrar la motivaci\u00f3n oculta del acto administrativo que declar\u00f3 la insubsistencia del cargo de la accionante. Visto lo anterior, es posible afirmar que el fallo atacado, neg\u00f3 la valoraci\u00f3n de una prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento. Si en la l\u00f3gica del fallo demandado, la prueba no exist\u00eda en el expediente, si estaba contenida en un anexo, o no aparec\u00eda f\u00edsicamente, \u00a0pero s\u00ed estaba mencionada, referida y valorada tanto por la demanda, como por la \u00a0providencia de primera instancia, al punto de ser un documento axial del fallo del a quo, no cumpli\u00f3 la sentencia acusada con agotar los medios necesarios para recoger, siquiera sumariamente, prueba de los supuestos f\u00e1cticos que le hab\u00edan presentado a su consideraci\u00f3n los interesados en el proceso de nulidad y restablecimiento. Se insiste entonces, en que se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n omisiva, vulnerando de la misma manera el debido proceso de la accionante. \u00a0Los defectos del an\u00e1lisis probatorio, no menos que la falta de relaci\u00f3n entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan v\u00edas de hecho, como ya se indic\u00f3. Es el caso de la sentencia cuestionada, que se apart\u00f3 por alguna circunstancia del material probatorio, no lo evalu\u00f3 en su integridad, lo ignor\u00f3 y plasm\u00f3 en su sentencia un supuesto diferente al que le ofrec\u00eda el bloque de pruebas. Por los hechos relatados, se comprob\u00f3 que el acervo probatorio fue analizado de manera que de ser tenida en cuenta la prueba en comento, cambiar\u00eda el sentido del fallo atacado. Es claro entonces, que el juicio valorativo de la prueba que la sentencia no analiz\u00f3 es de tal entidad que cambia el sentido del fallo: (i) porque es una prueba concluyente en la demostraci\u00f3n de la posible desviaci\u00f3n de poder que se alegaba en el proceso de nulidad y (ii) am\u00e9n de lo anterior, es la prueba que la sentencia atacada construye como hip\u00f3tesis para demostrar el desv\u00edo de poder, por ello, no existe duda de que era un documento determinante en las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento que se discut\u00eda en segunda instancia en el Consejo de Estado. En consecuencia, al pie de la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho en tanto la falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio conlleva una v\u00eda de hecho siempre y cuando \u00e9sta determine un cambio en el sentido del fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre el primer extremo sostuvo: \u201cLa Corte observa, que efectivamente al proceso contencioso administrativo por reparaci\u00f3n directa, instaurado por Diana Cecilia Cardozo C\u00e1rdenas y otros, en contra del Seguro Social el 22 de octubre de 2003, en el cual mediante sentencia del 31 de marzo de 2006, se declar\u00f3 la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, por el fallecimiento del se\u00f1or Luis Mauricio Antonio Acevedo Ocampo, producto del inadecuado manejo m\u00e9dico hospitalario que recibi\u00f3 para tratar el cuadro de apendicitis del cual fue v\u00edctima; fue aportada una constancia laboral, expedida por la firma Suagro Eat, en la que se da cuenta de que el se\u00f1or Acevedo Ocampo, antes de su fallecimiento, laboraba como ingeniero agr\u00f3nomo, con una asignaci\u00f3n salarial mensual de dos millones \u00a0novecientos siete mil pesos ($2.907.000,oo) M\/cte., documento cuya veracidad fue admitida por la parte demandada en dicho proceso, en la contestaci\u00f3n de la demanda, sin que se solicitara en momento alguno, su ratificaci\u00f3n. Por otra parte, de conformidad con el numeral 2\u00ba. del \u00a0Art. 10 de la Ley 446 de 1998, concordado con el numeral 2\u00ba. Art. 277 del C. de P. C., modificado por la Ley 794 de 2003, no era menester la ratificaci\u00f3n de tal certificaci\u00f3n laboral para que el Tribunal realizara su valoraci\u00f3n como elemento determinante en su decisi\u00f3n final, de manera que, ante la aceptaci\u00f3n del ente demandado en el proceso contencioso, consecuente resultaba su admisi\u00f3n como prueba del valor de los recursos econ\u00f3micos percibidos por el se\u00f1or Acevedo Ocampo. \u00a0Ahora que, si la misma le proporcionaba dudas, le estaba permitido, al Juez de conocimiento, decretar una prueba oficiosa conforme con los mandatos del Art. 169 del C.C.A.; sin embargo, no lo hizo, pero s\u00ed traslad\u00f3 a los actores los efectos adversos de su inactividad. Pero en el peor de los casos, si en efecto el \u00a0\u00f3rgano sentenciador hubiese carecido de un elemento real de convicci\u00f3n que le indicara el valor de los ingresos percibidos por el extinto padre de familia, el cual s\u00ed obraba en el proceso, \u00a0 de acuerdo con abundante jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0en tales circunstancias, pod\u00eda presumir un ingreso mensual igual a un salario m\u00ednimo legal, por lo que esta Sala de Revisi\u00f3n concluye, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda contaba con suficientes herramientas para tasar el valor de los perjuicios materiales, cuya ocurrencia estaba demostrada con el acervo probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Textualmente se consigna: \u201cEn el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinaci\u00f3n existe una clara intenci\u00f3n encaminada a proteger los derechos de la ni\u00f1a, reprochando a su vez la indisposici\u00f3n que demostr\u00f3 el padre durante el tr\u00e1mite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisi\u00f3n, pues aqu\u00ed tambi\u00e9n est\u00e1 en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuaci\u00f3n judicial. Por eso, tiene raz\u00f3n el juez de instancia a quien le correspondi\u00f3 conocer de la tutela, cuando afirma que: \u201ca pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es m\u00e1s all\u00e1 o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisi\u00f3n s\u00f3lo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivaci\u00f3n o fundamentaci\u00f3n de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso\u201d. \u00a0Por estas razones el fallo de instancia ser\u00e1 confirmado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Consider\u00f3 la Corte: \u201cSin duda, la cuesti\u00f3n que merece el mayor an\u00e1lisis constitucional en este caso es la relativa a la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. La Corte encuentra que la grabaci\u00f3n de la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscal\u00eda General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabaci\u00f3n, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y aut\u00f3nomas. El que la noticia criminis haya consistido en la informaci\u00f3n period\u00edstica sobre la existencia de la grabaci\u00f3n, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscal\u00eda despleg\u00f3 una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabaci\u00f3n, como el patr\u00f3n de reuniones y llamadas antes y despu\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefon\u00eda, los testimonios sobre c\u00f3mo se hizo la adjudicaci\u00f3n por parte de integrantes del comit\u00e9 correspondiente, el an\u00e1lisis de la elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una gr\u00e1fica de criterios de adjudicaci\u00f3n presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversaci\u00f3n il\u00edcitamente interceptada y grabada (&#8230;) La Corte tambi\u00e9n rechaza la insinuaci\u00f3n de que una prueba il\u00edcita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constituci\u00f3n garantiza que la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del \u00e1rbol envenenado con la teor\u00eda de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constituci\u00f3n. La segunda llegar\u00eda hasta exigir que adem\u00e1s de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes l\u00edcitas independientes de las pruebas il\u00edcitas, el cual, en s\u00ed mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Se sostuvo en esa oportunidad: Ahora bien, se plantea la existencia del defecto f\u00e1ctico se\u00f1alado, por cuanto al decretarse las pruebas que se hicieron hacer valer en la actuaci\u00f3n, se dispuso la pr\u00e1ctica de dictamen pericial con el objeto de establecer la antig\u00fcedad de las mejoras y el valor de las mismas. Del simple miramiento del peritazgo, sin mayores lucubraciones mentales se observa que, el experticio se realiz\u00f3 sobre el inmueble ubicado en la Carrera 50C No 79-26 Bario Miranda del Municipio de Medell\u00edn, y el Proceso de Restituci\u00f3n de Inmueble se adelant\u00f3 con respecto al inmueble -INSISTE LA CORTE-, localizado en la &#8220;CARRERA 50C. CONTIGUO AL PARQUEADERO &#8220;EL CAFETERO&#8221;, No 79-26 LOCAL SIN NOMENCLATURA OFICIAL, pero se distingue con el No 100&#8243;. N\u00f3tese la variaci\u00f3n sustancial que entre ambos existe. As\u00ed, al hacer la determinaci\u00f3n f\u00edsica del bien, el concepto de los expertos \u00a0para hacer la descripci\u00f3n de las mejoras, se hizo sobre (i) el parqueadero El Cafetero, (ii) vivienda de los trabajadores y, (iii) el apartamento ubicado en el segundo piso. Tal descripci\u00f3n corresponde sin el menor asomo de dubitaci\u00f3n a las mejoras hechas sobre tres bienes distintos que integran un inmueble de mayor extensi\u00f3n, lo que se evidencia con la existencia de otros dos contratos de arrendamiento y que corresponden a los otros dos bienes que conforman el de mayor extensi\u00f3n (\u2026) As\u00ed las cosas, la valoraci\u00f3n de los mencionados medios de probanza resulta contraria a la sana cr\u00edtica y m\u00e1s a\u00fan, contraria a derecho. No se trata aqu\u00ed, de censurar la independencia que tiene el Juez para analizar las normas jur\u00eddicas o las pruebas sometidas a su juicio, que es cuesti\u00f3n diferente, como quiera que lo que aqu\u00ed se censura resulta de una ponderaci\u00f3n visiblemente indebida, inadecuada, que contrar\u00eda los dictados de la raz\u00f3n y por consiguiente de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>36 A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n esta providencia adolec\u00eda de un defecto f\u00e1ctico porque: Considera la Sala que en el presente asunto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad de C\u00facuta se abstuvo de tener en cuenta la certificaci\u00f3n emitida por el Banco Agrario o para decirlo en otras palabras: el Tribunal dio por probado un hecho sin estarlo. Al hacerlo, no s\u00f3lo cometi\u00f3 un error ostensible, flagrante y manifiesto en la valoraci\u00f3n de la prueba sino que esa omisi\u00f3n incidi\u00f3 de manera directa en la decisi\u00f3n final pues por ese motivo el Tribunal resolvi\u00f3 negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Resulta, pues, evidente que al dar por probado el juzgador un hecho sin estarlo, cambi\u00f3 por entero el sentido del fallo y vulner\u00f3 la garant\u00eda del derecho al debido proceso del peticionario. En este caso se trataba de una prueba concluyente orientada a establecer que el pago de la pensi\u00f3n sustitutiva no hab\u00eda tenido lugar. Esta prueba habr\u00eda conducido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta a ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitados por el actor \u2013tal como se deriva de la argumentaci\u00f3n utilizada por el Tribunal en la sentencia y como se desprende de la jurisprudencia citada por esa Corporaci\u00f3n en apoyo de la misma-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto sostuvo: Es a\u00fan m\u00e1s significativa en relaci\u00f3n con la incongruente conclusi\u00f3n adoptada por el Tribunal en el fallo demandado, la afirmaci\u00f3n efectuada por el mismo a rengl\u00f3n seguido: \u00a0\u201ca\u00fan cuando se tuviera por establecida la actividad econ\u00f3mica de la v\u00edctima, de todas formas no podr\u00eda accederse a la indemnizaci\u00f3n deprecada, por cuanto no consta en el expediente que el fallecido Acevedo Ocampo proveyera al sostenimiento de su compa\u00f1era y de sus hijas, vale decir, que ellas dependieran econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u00bb\u00a0 No puede la jurisprudencia constitucional \u00a0respaldar tal postura, ello ir\u00eda en contrav\u00eda de los principios de la l\u00f3gica que est\u00e1 obligado a seguir el juez en su valoraci\u00f3n probatoria fundada en la \u201csana cr\u00edtica\u201d y ser\u00eda tanto como desconocer la obligaci\u00f3n alimentaria del fallecido padre de familia para con sus hijas menores (\u2026) Los hechos descritos con anterioridad son suficientes para concluir que Luis Mauricio Acevedo Ocampo, se conduc\u00eda de manera responsable y amorosa con su compa\u00f1era e hijas y resulta \u00a0l\u00f3gico pensar que el dinero por \u00e9l percibido como contraprestaci\u00f3n a su trabajo, era gastado en su sostenimiento propio y el de su hogar. \u00a0La experiencia demuestra que en las condiciones narradas, es \u00e9ste el comportamiento de un buen padre de familia, y no ten\u00eda el despacho de conocimiento, elementos de juicio para desvirtuar su conducta, convirti\u00e9ndola en reprochable. \u00bfC\u00f3mo podr\u00eda sostenerse v\u00e1lidamente que unas hijas menores de edad titulares de derechos alimentarios y su compa\u00f1era permanente, no sufrieron perjuicios materiales como producto del fallecimiento de uno de los miembros fundantes del n\u00facleo familiar?; considerar lo contrario convertir\u00eda al fallecido Acevedo Ocampo, en un padre y esposo irresponsable de sus deberes y obligaciones, sin que le est\u00e9 permitido al funcionario judicial hacer tales presunciones sin respaldo probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Textualmente se afirma: \u201cEn sentir de la Corte en este caso se produjo una v\u00eda de hecho por parte de la juez de menores al momento de evaluar precisamente \u00a0la prueba pericial, pues claramente la conclusi\u00f3n judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, el juez dedujo de ella hechos que, aplicando las reglas de la l\u00f3gica, la sana cr\u00edtica y las normas legales pertinentes, no podr\u00edan darse por acreditados, como es que la menor s\u00ed ten\u00eda capacidad para discernir y consentir la relaci\u00f3n sexual llevada a cabo en las circunstancias rese\u00f1adas por Medicina Legal. Es una valoraci\u00f3n defectuosa de una prueba que termin\u00f3 separando el fallo de lo que realmente aparec\u00eda como probado. La Sala precisa que si bien el respeto a la autonom\u00eda judicial hace que se permita que los jueces valoren libremente el acervo probatorio dentro de las normas de la sana cr\u00edtica, el valor normativo de la Constituci\u00f3n conlleva de manera ineludible a \u00a0que la valoraci\u00f3n probatoria que se aparta de las reglas de la sana cr\u00edtica, cuando la \u00a0prueba tiene \u201cla capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo\u201d, haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial respectiva. As\u00ed, advierte la Corte, que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluaci\u00f3n probatoria del juez de conocimiento y es evidente que no todo vicio en la valoraci\u00f3n probatoria culmina en una v\u00eda de hecho. As\u00ed, s\u00f3lo es factible fundar la prosperidad de una acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, cuando se observa que existe un error ostensible y manifiesto en el juicio valorativo de la prueba que adem\u00e1s, tiene una incidencia directa en la decisi\u00f3n. Es evidente en el caso objeto de revisi\u00f3n, que la existencia de capacidad para discernir acerca de la aceptaci\u00f3n o rechazo de la implicaci\u00f3n sexual llevada a cabo, no es un derivado del examen de medicina legal y por consiguiente mal pod\u00eda concluirlo la juez del proceso. Escindir el dictamen forense, para afirmar que estaban afectadas las funciones de memoria y fijaci\u00f3n de la ni\u00f1a, \u00a0m\u00e1s no las de discernimiento y las motoras, es un arbitrio de la juez que tiene incidencias en la valoraci\u00f3n congruente de la prueba pericial, y que en este \u00a0caso, gener\u00f3 una violaci\u00f3n a los intereses superiores de la menor, protegidos constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. sentencia T-442 de 1994. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia T-173\/93. En la sentencia T-685 de 2003 se defini\u00f3 este tipo de cuestiones en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDe ello se sigue que, salvo desv\u00edos absolutamente caprichosos y arbitrarios \u2013inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n jur\u00eddica-, s\u00f3lo ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicci\u00f3n dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario\u201d (negrillas dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre este derecho y su configuraci\u00f3n constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>43 A una conclusi\u00f3n similar lleg\u00f3 la Sala Octava de Revisi\u00f3n en la sentencia T-058 de 2006 cuando debi\u00f3 determinar la procedencia de la tutela para alegar un defecto que no fue propuesto en el curso del proceso penal: \u201cCon todo podr\u00eda afirmarse que la lealtad y colaboraci\u00f3n debidas a la administraci\u00f3n de justicia trasciende las normas procesales, haciendo improcedente la acci\u00f3n de tutela, cuando el perjudicado opt\u00f3 por formular en casaci\u00f3n la nulidad que pod\u00eda haber propuesto a la iniciaci\u00f3n del juicio. No obstante del mismo modo que los deberes constitucionales se insertan en las actuaciones judiciales con fuerza vinculante, las normas procesales que propenden esencialmente por hacer cumplir los derechos fundamentales orientan y delimitan esos deberes, de donde se concluye que la lealtad con la administraci\u00f3n de justicia no va hasta exigir del acusado dejar al margen su defensa para suplir al juez en la conducci\u00f3n de un proceso sin irregularidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 As\u00ed, por ejemplo, en la p\u00e1gina 51 de la sentencia se consigna: \u201cY una muestra m\u00e1s a la que se atendi\u00f3, representativa de la manera como se fue produciendo la paulatina apropiaci\u00f3n de los recursos originados en el presupuesto nacional \u201cse encuentra en el cheque n\u00famero 5590820 por la suma de $50.000.00 girado el 30 de agosto de 1991 (fl. 60 carpeta 16) a favor de Martha Luc\u00eda Ortiz, conforme en igual sentido se informa en el libro de contabilidad (fl. 56) pues al establecer el destino final de este instrumento (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-1320 de 2001, en esa decisi\u00f3n expresamente se sostuvo respecto a alcance del fuero: \u201cEn apoyo de la aserci\u00f3n anterior, en relaci\u00f3n con el fuero otorgado a los congresistas para ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia, ha de tenerse en cuenta que dicho fuero no se instituye como un privilegio de car\u00e1cter personal, sino en raz\u00f3n de la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y la autonom\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica. Por eso no puede admitirse que s\u00f3lo tenga operancia respecto de hechos presuntamente delictuosos que sean cometidos por el sindicado cuando ostente la calidad de miembro del Congreso, pues, aun cuando en este caso tiene fuero, tambi\u00e9n este se extiende a hechos anteriores a su posesi\u00f3n como Senadores de la Rep\u00fablica o Representantes a la C\u00e1mara si el proceso penal se adelanta cuando se encuentran en ejercicio de sus funciones. Es decir, si el hecho se cometi\u00f3 antes de que el sindicado ostentara la calidad de miembro del Congreso pero el proceso penal respectivo se inicia despu\u00e9s de que adquiera dicha calidad, el fuero ha de aplicarse necesariamente para cumplir con la finalidad constitucional que se le asigna que, se repite, no es de car\u00e1cter individual ni en beneficio personal sino institucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Auto mediante el cual se resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica del Sr. Garc\u00eda Romero de nueve (09) de julio de 1996, folio 2 de la \u201cCarpeta anexa 2\u201d del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>47 Copia de la diligencia de versi\u00f3n libre rendida el veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) folio 9 de la \u201cCarpeta anexa 1\u201d del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0Copia de la diligencia de indagatoria rendida el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) folio 21 y s. s. \u00a0de la \u201cCarpeta anexa 1\u201d del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>49 Auto mediante el cual se resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica del Sr. Garc\u00eda Romero de nueve (09) de julio de 1996, folio54 de la \u201cCarpeta anexa 2\u201d del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>50 Copia de la diligencia de ampliaci\u00f3n de indagatoria rendida el veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) folio 34 de la \u201cCarpeta anexa 1\u201d del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>51 Se le pregunto espec\u00edficamente: \u201cS\u00edrvase de explicar los motivos por los cuales la documentaci\u00f3n que presuntamente soporta los dineros entregados por Usted, fue elaborada cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de entregados os auxilios,\u201d tambi\u00e9n fue interrogado sobre si le parec\u00eda correcto realizar negocios comerciales con MESDOB a pesar de haber gestionado auxilios parlamentarios para esa entidad, e igualmente se le pregunt\u00f3: \u201cAdem\u00e1s de las oportunidades mencionadas en precedencia recuerda usted, en cu\u00e1les otras, la Fundaci\u00f3n MESDOB o alguno de sus miembros consignaron dineros en su cuenta personal\u201d Copia de la diligencia de indagatoria rendida el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) folio 21 y s. s. \u00a0de la \u201cCarpeta anexa 1\u201d del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>52 Copia de auto fechado siete (07) de junio de dos mil uno (2001), Magistrado sustanciador: Fernando Arboleda Ripoll, folio 101 y s.s. de la \u201cCarpeta anexa 3\u201d del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem p. 102. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem p. 102-103. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibidem folios 110 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>58 Decreto por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad \u00a0generalmente aceptados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. sentencia T-442 de 1994. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1246\/08 \u00a0 Referencia: expediente T-1.797.075 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Jos\u00e9 Garc\u00eda Romero contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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