{"id":15565,"date":"2024-06-05T19:43:37","date_gmt":"2024-06-05T19:43:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1247-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:37","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:37","slug":"t-1247-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1247-08\/","title":{"rendered":"T-1247-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1247\/08 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1.973.623 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Humberto Rojas Virguez, en representaci\u00f3n de sus hijos Ever Antonio Rojas Garc\u00eda y Diego Fernando Rojas Garc\u00eda, contra Polic\u00eda Nacional \u201cCASUR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de amparo proferida el 17 de abril de 2008 por el Juzgado 4\u00ba de Familia de Cali, en el proceso adelantado por el se\u00f1or Luis Humberto \u00a0Rojas Virguez contra Polic\u00eda Nacional \u201cCASUR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por el peticionario de amparo son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario es un pensionado de la Polic\u00eda Nacional, cuyo ingreso econ\u00f3mico lo distribuye entre \u00e9l y su familia, entre quienes se encuentran dos mayores de edad discapacitados mentales llamados Everth Antonio Rojas Garc\u00eda y Diego Fernando Rojas Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que sus hijos, debido a su enfermedad, siempre han dependido econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que, en alg\u00fan momento se separ\u00f3 de su primera esposa, hogar al cual pertenecen Antonio y Diego Fernando, pero que siempre los ha sostenido, que adem\u00e1s \u201csus gastos son muy onerosos debido a que le toca cancelar la asistencia m\u00e9dica de sus hijos en forma particular, ya que la enfermedad que padece es de un costoso tratamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, el 6 de agosto de 2007 elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional \u201cCASUR\u201d, con el prop\u00f3sito de que sus hijos fueran incluidos al sistema en calidad de beneficiarios, lo cual no sucedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, argumenta que su primera esposa cuenta con 75 a\u00f1os de edad, que depende plenamente de \u00e9l, siendo la encargada de \u00a0cuidar a Everth Antonio y Diego Fernando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el accionante solicita se le ordene a la Polic\u00eda Nacional incluir a sus dos hijos discapacitados mentales en el sistema de salud a cargo de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n Sanidad, respondi\u00f3 la petici\u00f3n de amparo explicando que, de conformidad con el Decreto 1975 de 2000, \u201cPor medio del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d, son beneficiarios, entre otros, los hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura, situaci\u00f3n que no se presenta con los hijos del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00ba de Familia de Cali, mediante sentencia del \u00a017 de abril de 2008 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por estimar, en esencia que, \u201cel accionante no aport\u00f3 copia de dict\u00e1menes m\u00e9dicos que dan (sic) cuenta de padecimientos psiqui\u00e1tricos de los se\u00f1ores EVERTH ANTONIO Y DIEGO FERNANDO ROJAS GARC\u00cdA, pero que no contienen en s\u00ed mismos la prueba de la incapacidad definitiva y permanente de los mismos, requerida por la ley para el reconocimiento como beneficiarios del accionante a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de dos dict\u00e1menes psiqui\u00e1tricos rendidos por el m\u00e9dico Iv\u00e1n Alberto Osorio, adscrito a la ESE Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la Polic\u00eda Nacional al derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de los discapacitados mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de afiliado del accionante a CASUR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n, el Despacho mediante auto del 29 de agosto de 2008 le solicit\u00f3 al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se sirviera rendir dictamen acerca del grado de invalidez que presentan los hijos del accionante. Mediante oficio recibido el 11 de septiembre de 2008, el Instituto contest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la manera m\u00e1s atenta, le informo que el Instituto no cuenta con M\u00c9DICOS LABORALISTAS FORENSES. La calificaci\u00f3n del grado de invalidez o de la incapacidad laboral de una persona debe realizarse conforme a lo estipulado en el Decreto 917 del 28 de mayo de 1.999, la Resoluci\u00f3n 00612 de 2000 (Ministerio del Trabajo y Seguridad Social), y Circular 00008 del 13 de marzo de 2.000 (Ministerio del Trabajo y Seguridad Social) correspondiendo en primera instancia a la IPS que manej\u00f3 el caso, o a la JUNTA REGIONAL CALIFICADORA DE INVALIDEZ, tel\u00e9fonos 5531020 y 5536036, Carrera 40 # 5\u00aa-22, a donde, respetuosamente, le solicito dirigir sus inquietudes al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la respuesta dada por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Despacho mediante auto del 29 de septiembre de 2008 decret\u00f3 como prueba que la Junta Regional Calificadora de Invalidez del Valle del Cauca practicase el mencionado dictamen. Seg\u00fan informe secretarial del 22 de octubre de 2008 \u201cDurante el referido t\u00e9rmino no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna\u201d. De all\u00ed que el 29 de octubre de 2008, el Despacho profiriera un segundo auto, en igual sentido, sin que tampoco se hubiese recibido respuesta alguna, tal y como consta en el informe secretaria del 24 de noviembre del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se trata de dos discapacitados mentales de 38 y 45 a\u00f1os de edad, a quienes la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional se ha negado a reconocerles la calidad de beneficiarios por cuanto no han demostrado padecer \u201cuna invalidez absoluta y permanente que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El padre de los discapacitados, por su parte, alega ser un antiguo agente de la Polic\u00eda, actualmente pensionado de la Instituci\u00f3n, quien vela econ\u00f3micamente por esos hijos nacidos durante su primer matrimonio, cuya madre cuenta con 75 a\u00f1os de edad. Asegura igualmente que, debido a las enfermedades mentales que aqu\u00e9llos padecen, se encuentran imposibilitados para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde un punto de vista probatorio, el accionante aporta las dos historias cl\u00ednicas de sus hijos, elaboradas en 2007 por un m\u00e9dico psiquiatra de la ESE Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle, seg\u00fan las cuales aqu\u00e9llos padecen diversas enfermedades mentales severas, las cuales vienen siendo tratadas con distintos medicamentos. De igual manera, es preciso indicar que ambos dict\u00e1menes se titulan \u201cSE EXPIDE EXCLUSIVAMENTE PARA TR\u00c1MITES DE AFILIACI\u00d3N A SERVICIOS DE SALUD Y PENSI\u00d3N\u201d, e igualmente, ninguno de aqu\u00e9llos califica el grado de invalidez de los hijos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, no reposa en el expediente prueba documental alguna que demuestre que los discapacitados mentales se hubiesen encontrado afiliados, en alg\u00fan momento de sus vidas, a alguna EPS, la cual, mediante sus IPS es la obligada a determinar en primera instancia el grado de invalidez que sufre una persona. De hecho, lo que queda claro es que cuando intentaron afiliarse, en calidad de beneficiarios, al Subsistema de Salud de Polic\u00eda, \u00e9sta se neg\u00f3 indicando que no cumpl\u00edan con los requisitos legales. En consecuencia, en el presente caso no se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite legal ordinario previsto para determinar el grado de invalidez que padece una persona. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el problema jur\u00eddico es el siguiente: \u00bfviol\u00f3 la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional el derecho fundamental a la salud de dos discapacitados mentales, de muy escasos recursos, por el hecho de negarse a reconocerles su calidad de beneficiarios de un pensionado de la Instituci\u00f3n, quien se desempe\u00f1o como agente, teniendo en cuenta que (i) la entidad accionada jam\u00e1s les practic\u00f3 un examen a efectos de calificar el grado de invalidez; (ii) reposan en el expediente dos dict\u00e1menes m\u00e9dicos, rendidos por un galeno adscrito a una ESE, en los cuales se les diagnosticaron graves enfermedades mentales a los hijos del accionante; y (iii) las entidades estatales que hubieran podido brindarle elementos de juicio a la Corte se negaron abiertamente a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Corte (i) reiterar\u00e1 sus pronunciamientos en materia de derechos fundamentales de las personas con discapacidad mental; (ii) analizar\u00e1 sus pronunciamientos en relaci\u00f3n con el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda; (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n que se les confiere a las personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales, en los ordenamientos constitucional e internacional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales reciben una protecci\u00f3n reforzada que se deriva del ordenamiento jur\u00eddico interno como del derecho internacional de los derechos humanos. A partir de estas garant\u00edas de protecci\u00f3n, se deriva un conjunto de deberes en cabeza de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares quienes en sus actuaciones han de proceder de modo que se considere de manera especial a estas personas y se les respeten sus derechos constitucionales fundamentales1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Observaci\u00f3n General No. 52 sobre los derechos de las personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales3, emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales establece, por ejemplo, que estas personas han de ser protegidas y promovidas mediante programas y leyes generales, as\u00ed como por medio de programas y normatividades de finalidad espec\u00edfica. De esta manera, surge un claro deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -PIDESC4, consistente en la b\u00fasqueda de la realizaci\u00f3n progresiva de los derechos consagrados en favor de la poblaci\u00f3n con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de las desventajas estructurales, mediante la adopci\u00f3n de acciones afirmativas tendentes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la poblaci\u00f3n, a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 se\u00f1alado con antelaci\u00f3n, en el plano del derecho internacional de los derechos humanos se les brinda una especial protecci\u00f3n a las personas discapacitadas. Algo similar sucede dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano en donde se manifiesta una especial preocupaci\u00f3n por las personas discapacitadas en general, y, en particular, cuando ellas puedan verse colocadas en circunstancias de indefensi\u00f3n. Como consecuencia, se ordena adoptar un conjunto de medidas para protegerlas. Lo anterior se confirma cuando se realiza una lectura de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de amparar a las personas que por circunstancias relacionadas con su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental puedan encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Debe asimismo sancionar los abusos y maltratos que se cometan en contra de estas personas El art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n establece, a su turno, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 54 superior precept\u00faa de manera expresa el deber del Estado de \u201c&#8230;garantizar a [las personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas] el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y el art\u00edculo 68, determina en su \u00faltimo inciso que \u201cla erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-884 de 2006 resume, a su vez, el alcance de la protecci\u00f3n consignada a favor de las personas discapacitadas en tanto grupo de especial protecci\u00f3n constitucional6. En palabras de la Corte, la Constituci\u00f3n \u201cimpone a las autoridades p\u00fablicas (i) la obligaci\u00f3n de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminaci\u00f3n positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusi\u00f3n social como manifestaci\u00f3n de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constituci\u00f3n contempla aquellas relativas al \u00e1mbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta poblaci\u00f3n y \u201cla formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran\u201d, as\u00ed como la educaci\u00f3n para las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales7.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Ley 361 de 1997 \u201cpor medio de la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d desarrolla un conjunto de derechos en cabeza de las personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales y establece la necesidad de intervenir en diferentes aspectos como la prevenci\u00f3n, educaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, integraci\u00f3n laboral, bienestar social y mecanismos para obtener la integraci\u00f3n social de las personas con limitaciones tal como lo establecen los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n. La Ley 361 de 1997 se propone, de otra parte, armonizar las pol\u00edticas legislativas con la normas que sobre la materia est\u00e1n contenidas tanto en la Declaraci\u00f3n de Derechos Humanos de la ONU como en la Declaraci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Limitaci\u00f3n; el Convenio 159 de la OIT; la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos, UNESCO; la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas concerniente a las Personas con Limitaci\u00f3n y la Recomendaci\u00f3n 168 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto lleva a resaltar el inter\u00e9s del Estado colombiano, acogido de manera expresa en el texto constitucional y reforzado en el \u00e1mbito del derecho internacional de los derechos humanos, de ofrecer una protecci\u00f3n especial a las personas discapacitadas colocadas, muchas de ellas, por raz\u00f3n de sus limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales en situaci\u00f3n manifiesta de debilidad. As\u00ed, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido tambi\u00e9n de manera reiterada en esa protecci\u00f3n. Ha dicho al respecto, que la omisi\u00f3n de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en circunstancia de indefensi\u00f3n bien sea por razones f\u00edsicas mentales o sensoriales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria8. Lo anterior, por cuanto la situaci\u00f3n que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera espont\u00e1nea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, as\u00ed que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar, en la medida de lo factible, esa situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven avocadas y propender por su efectiva integraci\u00f3n a la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principales pronunciamientos de la Corte en relaci\u00f3n con el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 1795 de 2000, mediante el cual se regula el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ha sido objeto de examen por parte de la Corte en sentencias C-1095 de 2001 y C-479 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 24 del mencionado decreto enuncia a los beneficiarios del mencionado sistema, entre los cuales figuran \u201cLos hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura\u201d. A su vez, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 24 del citado decreto, disposici\u00f3n que fue declarada inexequible en sentencia C-479 de 2003, defin\u00eda la invalidez absoluta y permanente como aquel \u201cestado proveniente de lesiones o afecciones patol\u00f3gicas no susceptibles de recuperaci\u00f3n que incapaciten de forma total y permanente la capacidad laboral a la persona para ejercer un trabajo. Para determinar la invalidez se crear\u00e1 en cada Subsistema un Comit\u00e9 de Valoraci\u00f3n, de conformidad con lo que disponga el CSSMP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la actualidad, en los t\u00e9rminos de la sentencia T- 157 de 2006, proferida por esta misma Sala de Revisi\u00f3n, en lo que concierne al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, si bien existe una disposici\u00f3n expresa seg\u00fan la cual \u00fanicamente son beneficiarios del mismo los hijos mayores de 18 a\u00f1os que padezcan una invalidez absoluta y permanente, tambi\u00e9n lo es que desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la norma que defin\u00eda con precisi\u00f3n el alcance del mencionado concepto, motivo por el cual, al momento de examinar si una persona es o no beneficiaria del referido subsistema deber\u00e1n tenerse en cuenta: (i) las disposiciones constitucionales concernientes a los sujetos de especial protecci\u00f3n; (ii) las diversas disposiciones internacionales que regulan el tema de la discapacidad mental; (iii) las particularidades del caso concreto, y (iv) las pruebas t\u00e9cnicas que se le hubiesen practicado al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado, en el presente caso se trata de dos personas que sufren de enfermedades mentales severas. La Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional se ha negado a reconocerles la calidad de beneficiarios por cuanto no han demostrado padecer \u201cuna invalidez absoluta y permanente que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se encuentra probado que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda no les ha realizado examen alguno que desvirt\u00fae las afirmaciones de los hijos del accionante, quienes, por lo dem\u00e1s han sido valorados por un m\u00e9dico psiquiatra adscrito a la ESE Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle. Se trata, igualmente, de personas de muy escasos recursos econ\u00f3micos, cuyo anciano padre pensionado carece de los medios para comprarles los respectivos medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe se\u00f1alar que, seg\u00fan el dictamen rendido por el m\u00e9dico psiquiatra Iv\u00e1n Alberto Osorio, el se\u00f1or Everth Antonio Rojas Garc\u00eda, en 1989 \u201ces tra\u00eddo por urgencias ya que se comporta de forma agresiva, presenta insomnio, se a\u00edsla, es hostil. Es sedado y al tratamiento se agrega Piportil 25 Mg c\/15 d\u00edas. En 1999 es hospitalizado por primera vez debido a que presentaba un comportamiento agresivo, con ideas referenciales e insomnio. Al examen psiqui\u00e1trico formal es totalmente negativista. Este episodio se presenta 15 d\u00edas despu\u00e9s de suspender el tratamiento. Se inicia Dogmatil 200 mg\/d\u00eda, Fenergan 25 Mg c\/noche. En el 9\u00ba d\u00eda de hospitalizaci\u00f3n el paciente se fuga. En el a\u00f1o 2000, es tra\u00eddo por urgencias porque se estaba comportando de forma hostil, agresivo y hablaba solo, presentaba ideas referenciales. Se decide hospitalizar por el riesgo de heteroagresi\u00f3n, ya que hab\u00eda suspendido tratamiento. Se reinicia tratamiento con Stelazine 20 Mg, Akineton 4 mg, Sinogan 25 mg.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al se\u00f1or Diego Fernando Rojas, seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico, \u201cEn la valoraci\u00f3n se encontr\u00f3 paciente con relaci\u00f3n superficial con entrevistador, tendencia al retardo psicomotor, movimientos estereotipados en miembros superiores, pobreza ideoverbal, tangencialidad, con afecto triste, se interroga diagn\u00f3stico de Depresi\u00f3n Psic\u00f3tica y se inicia manejo con Fluoxetina 20 mg\/d\u00eda y Levomepromazina 25 mg\/noche. Reconsulta el 8 de junio de 2000, d\u00eda en que se hospitaliza, persist\u00eda con s\u00edntomas depresivos y anorexia\u2026se encontr\u00f3 paciente con retardo psicomotor, con soliloquios, delirios no claros, juicio de realidad comprometido e introspecci\u00f3n nula, se hospitaliza con diagn\u00f3stico de Psicosis Reactiva, a. Depresi\u00f3n Psic\u00f3tica, b. Trastorno Esquizofr\u00e9nico, se inicia con manejo de Haloperidol 20 mg\/d\u00eda, Sinogan 25 mg\/por noche, Akeneton 4 mg\/d\u00eda y Fluoxetina 20 mg\/d\u00eda\u201d. Y m\u00e1s adelante se\u00f1ala \u201cIngresa el 14 de septiembre a Hospital D\u00eda se maneja con Clozapina 200 mg\/d\u00eda y Fluoxetina 20 mg\/d\u00eda con diagn\u00f3stico de Trastorno Esquizofr\u00e9nico\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que existen suficientes pruebas t\u00e9cnicas en el expediente para considerar que, a pesar de que el grado de invalidez que padecen los hijos del accionante no ha sido calificado por la autoridad competente, es indudable que padecen diversos trastornos mentales que requieren el suministro permanente de costosos medicamentos los cuales no pueden ser suministrados por su padre, quien es un agente de polic\u00eda pensionado de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que se encuentran presentes los requisitos fijados por esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencia \u00a0T- 157 de 2007, la Corte revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 4\u00ba de Familia de Cali, y en su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental a la salud de los se\u00f1ores Ever Antonio Rojas Garc\u00eda y Diego Fernando Rojas Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR los t\u00e9rminos para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 17 de abril de 2008 por el Juzgado 4\u00ba de Familia de Cali, en el proceso adelantado por el se\u00f1or Luis Humberto \u00a0Rojas Virguez contra Polic\u00eda Nacional \u201cCASUR. En su lugar, AMPARAR\u00c1 el derecho fundamental a la salud de los se\u00f1ores Ever Antonio Rojas Garc\u00eda y Diego Fernando Rojas Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENARLE a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia afilie, en calidad de beneficiarios, a los se\u00f1ores Ever Antonio Rojas Garc\u00eda y Diego Fernando Rojas Garc\u00eda, al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. COMPULSAR copias del presente expediente, mediante la Secretar\u00eda General de la Corte, al Tribunal del \u00c9tica M\u00e9dica y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a efectos de que establezcan las posibles responsabilidades en las cuales habr\u00edan incurrido las autoridades que incumplieron injustificadamente las \u00f3rdenes impartidas por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este contexto resultan pertinentes tanto la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas Discapacitadas as\u00ed como la Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades de Personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano por la Ley 762 de 2002. Dicha ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Naciones Unidas. Documento E\/1995\/22, p\u00e1rrafo 34. \u00a0<\/p>\n<p>4 Adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>5 Se aplica, entonces, el concepto de equiparaci\u00f3n de oportunidades para la poblaci\u00f3n con discapacidad. Seg\u00fan el Programa de Acci\u00f3n Mundial para los Impedidos (Resoluci\u00f3n 37\/52 del 3 de diciembre de 1982), se trata \u201c[d]el proceso mediante el cual el sistema general de la sociedad, tal como el medio f\u00edsico y cultural, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y sanitarios, las oportunidades de educaci\u00f3n y trabajo, la vida cultural y social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreaci\u00f3n, se hacen accesibles para todos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Este desarrollo jurisprudencial ha sido reiterado, entre otras, por la sentencia T-093 de 2007 y por la sentencia T-570 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El Tribunal Constitucional colombiano ha sido muy garantista en relaci\u00f3n con los derechos de las personas con discapacidad y el deber del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial a esta colectividad. Algunas de las sentencias que se ocupan del tema son: T-1639 de 2000, C-410 de 2001, T-595 de 2002 y C-076 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-378 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1247\/08 \u00a0 Referencia: expediente T- 1.973.623 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Humberto Rojas Virguez, en representaci\u00f3n de sus hijos Ever Antonio Rojas Garc\u00eda y Diego Fernando Rojas Garc\u00eda, contra Polic\u00eda Nacional \u201cCASUR\u201d. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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