{"id":15566,"date":"2024-06-05T19:43:37","date_gmt":"2024-06-05T19:43:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1248-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:37","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:37","slug":"t-1248-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1248-08\/","title":{"rendered":"T-1248-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1248\/08 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS-Derechos de las personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n General No. 5 sobre los derechos de las personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales, emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales establece, por ejemplo, que estas personas han de ser protegidas y promovidas mediante programas y leyes generales, as\u00ed como por medio de programas y normatividades de finalidad espec\u00edfica. De esta manera, surge un claro deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -PIDESC, consistente en la b\u00fasqueda de la realizaci\u00f3n progresiva de los derechos consagrados en favor de la poblaci\u00f3n con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de las desventajas estructurales, mediante la adopci\u00f3n de acciones afirmativas tendentes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la poblaci\u00f3n, a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n especial desde el Derecho Internacional de los derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de trato especial\/DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de trato especial \u00a0<\/p>\n<p>PERSDONAS DISCAPACITADAS-Deber del Estado y de las autoridades p\u00fablicas de brindar las condiciones normativas y materiales que permitan compensar sus limitaciones para obtener una real integraci\u00f3n a la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, el Estado ni las autoridades p\u00fablicas pueden negarse a brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a personas discapacitadas compensar sus limitaciones para obtener una real integraci\u00f3n a la sociedad. Este deber de protecci\u00f3n no solo radica en cabeza de las y de los legisladores sino tambi\u00e9n le corresponde ejercerlo a todas las autoridades p\u00fablicas sin excepci\u00f3n, incluso a los particulares que \u2013 como las Empresas Promotoras de Salud \u2013 prestan el servicio p\u00fablico de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Trato diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte ha sido claro que el trato diferenciado s\u00f3lo es posible cuando dicho trato se configura como una medida a favor de las personas que se hallan en circunstancia especial de indefensi\u00f3n, y siempre que no tenga como trasfondo una supuesta protecci\u00f3n que se sustente en reforzar su situaci\u00f3n de desventaja hist\u00f3rica, su exclusi\u00f3n e invisibilidad. Esto es, que no implique una discriminaci\u00f3n indirecta. De este modo, junto con la prohibici\u00f3n de discriminaciones directas e indirectas en contra de las personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales, se revela la existencia de un tipo de diferenciaci\u00f3n, que no es desfavorable sino favorable a tales personas y por tanto permitida constitucionalmente. Resulta ser discriminaci\u00f3n (discriminaci\u00f3n inversa) y se fundamenta en el deber del Estado de adoptar las medidas adecuadas para proteger a grupos hist\u00f3ricamente marginados, excluidos hasta el punto de su entera invisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD MATERIAL-Deber de tenerlo en cuenta por parte de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares encargados de prestar servicios p\u00fablicos, en el momento de dise\u00f1ar sus pol\u00edticas y de llevarlas a la pr\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte ha sido claro que el trato diferenciado s\u00f3lo es posible cuando dicho trato se configura como una medida a favor de las personas que se hallan en circunstancia especial de indefensi\u00f3n, y siempre que no tenga como trasfondo una supuesta protecci\u00f3n que se sustente en reforzar su situaci\u00f3n de desventaja hist\u00f3rica, su exclusi\u00f3n e invisibilidad. Esto es, que no implique una discriminaci\u00f3n indirecta. De este modo, junto con la prohibici\u00f3n de discriminaciones directas e indirectas en contra de las personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales, se revela la existencia de un tipo de diferenciaci\u00f3n, que no es desfavorable sino favorable a tales personas y por tanto permitida constitucionalmente. Tal como se dijo, resulta ser discriminaci\u00f3n (discriminaci\u00f3n inversa) y se fundamenta en el deber del Estado de adoptar las medidas adecuadas para proteger a grupos hist\u00f3ricamente marginados, excluidos hasta el punto de su entera invisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD MATERIAL-Tratamiento diferencial \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de igualdad material contenido en el art\u00edculo 13 superior, y delineado por la jurisprudencia constitucional de la manera antes descrita, ha de ser tenido en cuenta por las autoridades p\u00fablicas y por los particulares encargados de prestar servicios p\u00fablicos en el momento de dise\u00f1ar sus pol\u00edticas y de llevarlas a la pr\u00e1ctica y debe ser observado. Un ejemplo en ese sentido ha sido la pol\u00edtica dise\u00f1ada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social encaminada a aplicar un enfoque diferencial en materia de protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales (consultar la Directriz de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento desde la perspectiva de la atenci\u00f3n de la discapacidad). La aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial se inserta, de este modo, dentro del marco de pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a fortalecer el compromiso del Estado, de la sociedad y de la familia para \u201ccrear condiciones [que propicien] la reducci\u00f3n de riesgos de que sobrevengan en las personas limitaciones de orden f\u00edsico, funcional, ps\u00edquico y sensorial; [que disminuyan] el \u00edndice de vulnerabilidad de estas personas y promuevan la superaci\u00f3n de sus limitaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMAS FAMILIAS EN ACCION-Objetivo de los subsidios condicionados \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Importancia que tanto en el ordenamiento jur\u00eddico interno como en el internacional le confiere a las personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Acciones afirmativas \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMAS FAMILIAS EN ACCION-Restricci\u00f3n de manera injustificada e incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico interno como internacional a personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales \u00a0<\/p>\n<p>Como lo acentu\u00f3 la Sala con antelaci\u00f3n, por medio de actos administrativos es factible asegurar la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales. Lo que no resulta admisible es que mediante estas medidas de orden reglamentario se tracen restricciones al ejercicio de los derechos, tanto m\u00e1s, cuando sus titulares gozan &#8211; como se vio &#8211; de una protecci\u00f3n reforzada en el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional. Puestas las cosas de la manera antes descrita, las normas de naturaleza administrativa encaminadas a regular los subsidios condicionados del Programa Familias en Acci\u00f3n restringen de manera injustificada e incompatible con la protecci\u00f3n que les confiere tanto el ordenamiento jur\u00eddico interno como el internacional a las personas con limitaciones como las que padecen los j\u00f3venes. Con sustento en los motivos desarrollados por la presente sentencia, encuentra la Sala que una normatividad cuyo objeto principal consiste en garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable, como lo es la que regula el acceso a los subsidios del Programa Familias en Acci\u00f3n, no puede excluir de esos beneficios a personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales. En otras palabras: no existe justificaci\u00f3n legal ni constitucional que permita excluir a los j\u00f3venes con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales de los beneficios que se derivan a partir del acceso a los subsidios previstos en el Programa Familias en Acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Deber de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n internacional de reconocer y pagar a madre de menores discapacitados el subsidio econ\u00f3mico de nutrici\u00f3n previsto para ni\u00f1os entre 0 y 7 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Deber de Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n internacional de vincular a j\u00f3venes con limitaciones, f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales en programas especiales para personas con limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.010.628 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosalba Moratto Pedrozo contra Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y los magistrados, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Rosalba Moratto Pedrozo obrando a nombre de sus menores hijos, Abner y Erich Navarro Moratto, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Acci\u00f3n Social con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata la actora, que sus dos hijos, Abner y Erich Navarro Moratto, de quince (15) y doce (12) a\u00f1os de edad, respectivamente, padecen de retardo mental severo, epilepsia, son ciegos y pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado de salud, clasificados en el nivel I del SISB\u00c9N. (Expediente a folio 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiesta que en el municipio de Yond\u00f3, donde residen, no existe instituci\u00f3n p\u00fablica especializada a la cual los menores puedan acudir y sostiene que en el pasado solicit\u00f3 a los diferentes Alcaldes de la ciudad que le garantizaran el derecho a la educaci\u00f3n de sus hijos pero que las respuestas siempre han sido evasivas y las autoridades han excusado ofrecer una soluci\u00f3n aduciendo el estado de salud de los ni\u00f1os. (Expediente a folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Recuerda que la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u201ces una entidad creada por el Gobierno Nacional con el fin de canalizar los recursos nacionales e internacionales para ejecutar todos los programas sociales que dependen de la Presidencia de la Rep\u00fablica y que atienden a poblaciones vulnerables afectadas por la pobreza. Se\u00f1ala que dicha Agencia desarrolla, entre otros, el Programa Familias en Acci\u00f3n \u201cpara entregar subsidios de nutrici\u00f3n o educaci\u00f3n a los ni\u00f1os menores de edad que pertenezcan al nivel I del SISB\u00c9N\u201d y subraya que pese a haber realizado los tr\u00e1mites para que sus hijos sean incluidos en ese Programa ello no ha sido posible por cuanto el Enlace Municipal del Programa siempre alega que los ni\u00f1os no podr\u00edan cumplir con los compromisos necesarios para recibir los beneficios (Expediente a folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Expresa que, tal como consta en las certificaciones expedidas por la Empresa Social del Estado \u2013 Hospital H\u00e9ctor Abad G\u00f3mez \u2013, sus hijos son discapacitados y, en efecto, dif\u00edcilmente podr\u00edan cumplir con las exigencias previstas en el Programa. Insiste, empero, en que esta situaci\u00f3n no puede convertirse en un obst\u00e1culo insalvable que impida a los ni\u00f1os disfrutar de recursos que contribuir\u00edan a mejorar en forma sustancial su calidad de vida. (Expediente a folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Establece que una vez se abrieron las convocatorias para la inscripci\u00f3n al Programa Familias en Acci\u00f3n, acudi\u00f3 al enlace Municipal (Concejo Municipal) y a\u00fan cuando le asignaron el c\u00f3digo de familia 329916, no le recibieron los documentos con el argumento seg\u00fan el cual \u201cel programa no cubr\u00eda a menores discapacitados.\u201d(Expediente a folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Rosalba Moratto Pedrozo obrando a nombre y en representaci\u00f3n de sus menores hijos, Abner y Erich Navarro Moratto, solicita la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os a la igualdad, al especial amparo que le confiere la Constituci\u00f3n Nacional a la ni\u00f1ez y a las personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales; al m\u00ednimo vital; a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad que considera han sido vulnerados por la entidad demandada al abstenerse de incluirlos en el Programa Familias en Acci\u00f3n. Exige a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Regional Antioquia \u2013 incluir a los adolescentes en el programa Familias en Acci\u00f3n as\u00ed como autorizar el pago del subsidio monetario derivado de la inscripci\u00f3n en el mencionado programa. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del comprobante de inscripci\u00f3n para Madre Titular 125 de 200 L.0593 a nombre de la ciudadana Rosalba Moratto, fechado el d\u00eda 15 de junio de 2007. (Expediente a folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Registro Civil de Nacimiento del ni\u00f1o Ebner Navarro Moratto. (Expediente a folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Registro Civil de Nacimiento del ni\u00f1o Erich Navarro Moratto (Expediente a folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Rosalba Moratto Pedrozo (Expediente a folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del escrito expedido por la Empresa Social del Estado \u2013 Hospital H\u00e9ctor Abad G\u00f3mez \u2013 el d\u00eda 14 de diciembre de 2007, mediante el cual se hace constar que Abner Navarro Moratto \u201ces un paciente discapacitado, con epilepsia, retardo mental y p\u00e9rdida de visi\u00f3n, que para su manejo requiere del apoyo familiar\u201d (Expediente a folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito expedido por la Empresa Social del Estado \u2013 Hospital H\u00e9ctor Abad G\u00f3mez \u2013 el d\u00eda 14 de diciembre de 2007, mediante el cual se hace constar que Erich Navarro Moratto \u201ces un paciente discapacitado, con epilepsia, retardo mental y p\u00e9rdida de visi\u00f3n, que para su manejo requiere del apoyo familiar\u201d (Expediente a folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Mediante documento fechado el d\u00eda cinco de marzo de 2008, la Asesora del Programa Familias en Acci\u00f3n, Ruth Milady Casta\u00f1eda Salcedo, se pronunci\u00f3 respecto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de la manera que se sintetiza a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, record\u00f3 que el Programa Familias en Acci\u00f3n ten\u00eda como prop\u00f3sito entregar \u201csubsidios de nutrici\u00f3n a familias inscritas con por lo menos un ni\u00f1o o ni\u00f1a menor de siete a\u00f1os y subsidio escolar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as entre siete y dieciocho a\u00f1os de familias pertenecientes al SISB\u00c9N nivel 1 o incluidas en el Sistema \u00danico de Registro para Poblaci\u00f3n Desplazada, en el municipio de residencia. (\u00c9nfasis dentro del texto original).\u201d Llam\u00f3 la atenci\u00f3n respecto de que los subsidios que consisten en \u201cun aporte monetario directo, [eran] pagados a las madres titulares a cambio del cumplimiento de compromisos de asistencia a controles de crecimiento y desarrollo y la asistencia escolar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pas\u00f3 a describir en qu\u00e9 consist\u00edan los dos tipos de subsidio. En relaci\u00f3n con el subsidio de nutrici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que su finalidad era \u201caumentar la atenci\u00f3n en salud de los ni\u00f1os menores de siete a\u00f1os y mejorar el consumo familiar de alimentos nutritivos.\u201d En lo atinente al subsidio escolar, manifest\u00f3 que su prop\u00f3sito fundamental era \u201cincentivar la asistencia escolar y el rendimiento de los ni\u00f1os de 7 a 18 a\u00f1os en los establecimientos escolares.\u201d Expres\u00f3 que tal objetivo se lograba por medio del subsidio \u201cpara cada ni\u00f1o de familia beneficiaria que [cursara] primaria (entre 2\u00ba y 5\u00ba grado) o secundaria (entre 6\u00ba y 11\u00ba grado), el cual [estaba] condicionado a la asistencia escolar (mayor al 80%) en un ciclo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3, por \u00faltimo, que el programa Familias en Acci\u00f3n no comprend\u00eda dentro de las finalidades establecidas por el Conpes 3472 \u201cla entrega de subsidios especiales para discapacitados.\u201d Sobre el particular insisti\u00f3 en que tales subsidios no eran un asunto consignado en la \u201cficha BPIN del mismo y no [era] competencia de Acci\u00f3n Social prestar este servicio\u201d. Admiti\u00f3, no obstante, que \u201cel tema en estudio estaba sujeto a aprobaci\u00f3n de todos los que intervienen en \u00e9ste, para lo cual, durante el proceso de inscripciones realizadas en el a\u00f1o 2007 se [hab\u00edan identificado] los menores de 18 a\u00f1os discapacitados, a fin de construir la base de datos que [ser\u00eda] enviada a los municipios, para que a trav\u00e9s de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, se [certificara] la discapacidad cognitiva de los menores inscritos al Programa Familias en Acci\u00f3n, para proceder con el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a la toma de decisiones que permitan beneficiar \u00e9stas familias con subsidios equivalentes al subsidio de nutrici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Certific\u00f3, finalmente, \u201cque los menores Abner y Erich Navarro Moratto, [estaban] inscritos al Programa Familias en Acci\u00f3n, desde el 15 de junio de 2007, con el c\u00f3digo de familia 329916, en Yond\u00f3, Antioquia cuya titular [era] la se\u00f1ora Rosalba Moratto Pedrozo, donde no [presentaban] liquidaci\u00f3n de subsidios por no aparecer con informaci\u00f3n educativa, subsidio a la fecha aprobado para ni\u00f1os entre los 7 y los 18 a\u00f1os, como se [establec\u00eda] en el objeto y objetivos de \u00e9ste programa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Mediante providencia fechada el d\u00eda, el Juzgado resolvi\u00f3 negar la tutela de la referencia. Expuso los siguientes motivos en apoyo de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, encontr\u00f3 justificado que la entidad demandada se negara a reconocer los subsidios solicitados. Sobre este extremo estim\u00f3 que la raz\u00f3n del no pago de los subsidios no era la situaci\u00f3n de discapacidad de los adolescentes. Consider\u00f3 que el motivo era, m\u00e1s bien, \u201csus especiales padecimientos que [influ\u00edan] directamente en el proceso escolar, impidi\u00e9ndoles acceder al subsidio.\u201d A\u00fan cuando admiti\u00f3 que \u201cestos adolescentes [necesitaban] capacitarse y estudiar\u201d estim\u00f3 que lo que ellos requer\u00edan era programas dirigidos a ellos de modo espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Por el motivo antes expresado, insisti\u00f3 en que el inter\u00e9s \u201cde esta angustiada madre\u201d era disponer del \u201crecurso monetario en dinero para cada ni\u00f1o, que [representaba] el subsidio, lo que [significaba] una ayuda \u00a0o aporte econ\u00f3mico esencial para el hogar y en consecuencia un beneficio para sus hijos.\u201d Enfatiz\u00f3 que tal y c\u00f3mo estaba establecido por la normatividad vigente, el otorgamiento de los subsidios no pod\u00eda separarse de las condiciones y compromisos a los que los padres se compromet\u00edan y que ellos deb\u00edan cumplir. Por \u00faltimo lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]os adolescentes ABNER y ERICH NAVARRO MORATTO, desde el 15 de junio de 2007 se encuentran incluidos en el Programa de Familias en Acci\u00f3n figurando en el n\u00facleo familiar de la madre (\u2026) atendiendo lo ya dicho, la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCI\u00d3N SOCIAL Y LA COOPERACI\u00d3N INTERNACIONAL, no ha vulnerado ni est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales. \/ Pero como se dijo, las especiales circunstancias de los adolescentes ABNER y ERICH los ponen en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y por ello el Estado debe buscar su protecci\u00f3n, bajo estos par\u00e1metros, se le solicitar\u00e1 a la entidad accionada que vincula a la madre, se\u00f1ora ROSALBA MORATTO PEDROZO \u2013 de no estarlo \u2013 en programas de establecimiento econ\u00f3mico que la beneficie a ella y a sus hijos, repercutiendo en su calidad de vida; igualmente presten asesor\u00eda para incluir a los j\u00f3venes en programas especiales para personas discapacitadas, especialmente en el municipio de Yond\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisi\u00f3n Civil de Familia, mediante providencia emitida el d\u00eda doce de mayo de 2008, resolvi\u00f3 confirmar el fallo del a quo. Aport\u00f3 los siguientes motivos en sustento de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que en este caso el subsidio para educaci\u00f3n, que es al que podr\u00edan acceder los tutelantes, les fue negado a los menores Abner y Erich Navarro Moratto, de 12 y 15 a\u00f1os de edad, por no haber acreditado su matr\u00edcula en un establecimiento educativo, condici\u00f3n que exige el programa Familias en Acci\u00f3n, en tanto que, precisamente, su objetivo en cuanto menores entre 7 y 17 a\u00f1os es incentivar a las familias que env\u00eden a sus hijos al colegio. \/ As\u00ed resulta infundada la afirmaci\u00f3n que hace la tutelante de est\u00e1rsele vulnerando el derecho a la igualdad, pues sus hijos no se encuentran en la misma situaci\u00f3n de los ni\u00f1os que efectivamente cursan alg\u00fan grado escolar. No se afirm\u00f3 que discapacitados no matriculados se benefician del subsidio, caso en el cual podr\u00eda hablarse de discriminaci\u00f3n y consecuente vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. En otras palabras, no se prob\u00f3 que la Acci\u00f3n Social est\u00e9 lesionando el derecho fundamental a la igualdad de los menores Navarro Moratto, por haber generado un tratamiento discriminatorio que sea susceptible de superar por v\u00eda de tutela. \/ El programa Familias en Acci\u00f3n tiene unos objetivos gubernamentales espec\u00edficos que no pueden ser desconocidos por v\u00eda de tutela y para la Sala no constituyen un trato discriminatorio para aquellos menores discapacitados, pues \u00e9stos tambi\u00e9n pueden acceder al mismo si cumplen con la condici\u00f3n de acreditar, entre otros requisitos, su inscripci\u00f3n en un establecimiento educativo, pues como su nombre lo indica, es un subsidio para la educaci\u00f3n. \/ Situaci\u00f3n distinta es que los menores accionantes no cuenten en el municipio de Yond\u00f3 con la posibilidad de matricularse en una instituci\u00f3n que ofrezca educaci\u00f3n especial, pero tal inconveniente no compete solucionarlo a Acci\u00f3n Social, ni puede constituirse en argumento para variar los objetivos del programa Familias en Acci\u00f3n, pues as\u00ed como este tiene la directriz, otras normas del ordenamiento jur\u00eddico contemplan beneficios que amparan \u00fanicamente a personas discapacitadas, sin que ello vulnere el derecho a la igualad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos antes expuestos, resolvi\u00f3 el ad quem confirmar la sentencia emitida por el a quo. Revoc\u00f3, sin embargo, el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia apelada, que ordenaba vincular a la ciudadana Rosalba Moratto \u201cen programas de establecimiento econ\u00f3mico, en pro de mejorar sus condiciones econ\u00f3micas y calidad de vida y en prestare asesor\u00eda para la inclusi\u00f3n de Abner y Erich en programas para personas discapacitadas, especialmente en el municipio de Yond\u00f3.\u201d Al respecto consider\u00f3 el Tribunal que esa no era la pretensi\u00f3n de la tutela y que tampoco se hab\u00eda acreditado que la entidad accionada hubiese desconocido ning\u00fan derecho constitucional fundamental de la peticionaria, ni que dentro de sus competencias estuviese la de brindar el apoyo ordenado por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso concreto y presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso objeto de revisi\u00f3n la ciudadana, Rosalba Moratto Pedrozo, obrando a nombre de sus hijos, Abner y Erich Navarro Moratto quienes padecen retardo mental severo, epilepsia y son ciegos, eleva solicitud de tutela ante la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Regional Antioquia \u2013. La peticionaria considera que la entidad demandada desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n especial que le confiere la Constituci\u00f3n Nacional a la ni\u00f1ez as\u00ed como los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad al haberse negado a autorizar el pago del subsidio monetario derivado de la inscripci\u00f3n en el Programa Familias en Acci\u00f3n que se desarrolla bajo la supervisi\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, al responder el escrito de tutela, inform\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda el Programa Familias en Acci\u00f3n y aleg\u00f3 que no pod\u00eda suministrar ninguno de los subsidios previstos en ese programa por cuanto a\u00fan cuando los menores en efecto pertenecen al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud y han sido clasificados en el nivel 1 del Sisb\u00e9n, no cumplen con las exigencias previstas por la normatividad vigente, esto es, o bien ser menores de siete a\u00f1os o estar matriculados en establecimientos educativos para cursar primaria o bachillerato. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo resuelve negar la tutela por considerar que la entidad demandada no hizo otra cosa que aplicar las normas en vigor. No obstante orden\u00f3 a la entidad demandada, vincular a la madre \u2013 de no estarlo \u2013 en programas de establecimiento econ\u00f3mico que la beneficiara a ella y a sus hijos, repercutiendo en su calidad de vida. Solicit\u00f3 tambi\u00e9n a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Regional Antioquia \u2013prestar asesor\u00eda para incluir a los j\u00f3venes en programas especiales para personas discapacidades desarrollados, en especial, en el municipio de Yond\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En atenci\u00f3n a lo hasta aqu\u00ed establecido, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si una normatividad que tiene por objeto garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable, como lo es la que regula el Programa Familias en Acci\u00f3n, \u2013 de naturaleza administrativa &#8211; puede excluir de esos beneficios a personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas o sensoriales. En otras palabras: le corresponde establecer a la Sala si la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Regional Antioquia, desconoci\u00f3 la especial protecci\u00f3n que tanto en el ordenamiento constitucional como en el \u00e1mbito internacional de los derechos humanos se le confiere a las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales as\u00ed como el derecho a la igualdad y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad de estas personas al no haber interpretado la normatividad aplicable de manera que cobijara tambi\u00e9n a los adolescentes Navarro Moratto dada su situaci\u00f3n particular y en vista del especial estado de indefensi\u00f3n en el que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con el objeto de resolver el interrogante planteado, la Sala se pronunciar\u00e1 acerca de los siguientes asuntos: (i) especial protecci\u00f3n que se les confiere a las personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales tanto en el ordenamiento constitucional como en el \u00e1mbito internacional; (ii) obligaci\u00f3n estatal y de quienes en su calidad de particulares se encuentren comprometidos con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, de atender a la poblaci\u00f3n con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales teniendo presente un enfoque diferencial sensible a la circunstancia particular en que se hallan estas personas y a su situaci\u00f3n especial de indefensi\u00f3n; (iii) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n que se les confiere a las personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales, tanto en el ordenamiento constitucional como en el \u00e1mbito internacional. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Las personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales reciben una protecci\u00f3n reforzada que se deriva tanto del ordenamiento jur\u00eddico interno como del derecho internacional de los derechos humanos. A partir de estas garant\u00edas de protecci\u00f3n, se desprenden un conjunto de deberes en cabeza de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares quienes en sus actuaciones han de proceder de modo que se considere de manera especial a estas personas y se les respeten sus derechos constitucionales fundamentales1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n General No. 52 sobre los derechos de las personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales3, emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales establece, por ejemplo, que estas personas han de ser protegidas y promovidas mediante programas y leyes generales, as\u00ed como por medio de programas y normatividades de finalidad espec\u00edfica. De esta manera, surge un claro deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -PIDESC4, consistente en la b\u00fasqueda de la realizaci\u00f3n progresiva de los derechos consagrados en favor de la poblaci\u00f3n con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de las desventajas estructurales, mediante la adopci\u00f3n de acciones afirmativas tendentes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la poblaci\u00f3n, a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Como se dej\u00f3 se\u00f1alado con antelaci\u00f3n, en el plano del derecho internacional de los derechos humanos se les brinda una especial protecci\u00f3n a las personas discapacitadas. Algo similar sucede dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano en donde se manifiesta una especial preocupaci\u00f3n por las personas discapacitadas en general, y, en particular, cuando ellas puedan verse colocadas en circunstancias de indefensi\u00f3n. Como consecuencia, se ordena adoptar un conjunto de medidas para protegerlas. Lo anterior se confirma cuando se realiza una lectura de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de amparar a las personas que por circunstancias relacionadas con su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental puedan encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Debe asimismo sancionar los abusos y maltratos que se cometan en contra de estas personas El art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Nacional establece, a su turno, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 54 superior precept\u00faa de manera expresa el deber del Estado de \u201c&#8230;garantizar a [las personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas] el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y el art\u00edculo 68, determina en su \u00faltimo inciso que \u201cla erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-884 de 2006 resume el alcance de la protecci\u00f3n consignada a favor de las personas discapacitadas en tanto grupo de especial protecci\u00f3n constitucional6. As\u00ed las cosas, la Constituci\u00f3n Nacional en sus art\u00edculos 13, 47, 54 y 68:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cimpone a las autoridades p\u00fablicas (i) la obligaci\u00f3n de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminaci\u00f3n positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusi\u00f3n social como manifestaci\u00f3n de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constituci\u00f3n contempla aquellas relativas al \u00e1mbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta poblaci\u00f3n y \u201cla formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran\u201d, as\u00ed como la educaci\u00f3n para las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales7.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 361 de 1997 \u201cpor medio de la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d desarrolla un conjunto de derechos en cabeza de las personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales y establece la necesidad de intervenir en diferentes aspectos como la prevenci\u00f3n, educaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, integraci\u00f3n laboral, bienestar social y mecanismos para obtener la integraci\u00f3n social de las personas con limitaciones tal como lo establecen los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n Nacional. La Ley 361 de 1997 se propone, de otra parte, armonizar las pol\u00edticas legislativas con la normas que sobre la materia est\u00e1n contenidas tanto en la Declaraci\u00f3n de Derechos Humanos de la ONU como en la Declaraci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Limitaci\u00f3n; el Convenio 159 de la OIT; la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos, UNESCO; la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas concerniente a las Personas con Limitaci\u00f3n y la Recomendaci\u00f3n 168 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social ha encontrado que una pol\u00edtica a favor de las personas con limitaciones debe tener presente tanto \u201cla condici\u00f3n de discapacidad como el riesgo de padecerla8.\u201d Ha considerado asimismo \u201cun conjunto de condiciones ambientales, f\u00edsicas, biol\u00f3gicas, culturales, econ\u00f3micas y sociales que pueden afectar el desempe\u00f1o de la actividad individual, familiar o social [de estas personas] en alg\u00fan momento del ciclo vital9.\u201d Esto es, ha enfatizado que las limitaciones f\u00edsica, funcionales, ps\u00edquicas o sensoriales suelen tener una repercusi\u00f3n mayor en el ciclo de vida de estas personas y por lo general no se reducen \u00fanicamente a ser un problema de salud individual pues afectan la relaci\u00f3n de las personas con su familia como la posibilidad que tienen de integrarse en su medio social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que &#8211; seg\u00fan lo expuesto por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social-, importe significar c\u00f3mo la circunstancia de limitaci\u00f3n f\u00edsica, funcional, ps\u00edquica, o sensorial no tiene por qu\u00e9 hacerse equivalente a una situaci\u00f3n de desventaja para estas personas. Al contrario, es imprescindible evitar que las personas con limitaciones se vean avocadas a un ambiente caracterizado por la falta de oportunidades para superar los problemas que deben enfrentar, dada la condici\u00f3n en la que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Ley 1145 de 2007 mediante la cual se cre\u00f3 el Sistema Nacional de Discapacidad, &#8211; que se encuentra en proceso de reglamentaci\u00f3n -, previ\u00f3 la existencia de los denominados Comit\u00e9s Departamentales, Municipales y Locales de Discapacidad. As\u00ed se persigue efectuar un acercamiento entre el nivel central y el territorial con el fin de \u201ccoordinar acciones, generar insumos desde los territorios que permitan fortalecer los planes de acci\u00f3n de los Grupos de Enlace Sectorial GES y determinar mecanismos para la coordinaci\u00f3n de los diferentes niveles, que conforman dicho Sistema10.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.- Lo expuesto lleva a resaltar el inter\u00e9s del Estado colombiano &#8211; acogido de manera expresa en el texto constitucional y reforzado en el \u00e1mbito del derecho internacional de los derechos humanos -, de ofrecer una protecci\u00f3n especial a las personas discapacitadas colocadas, muchas de ellas, por raz\u00f3n de sus limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales en situaci\u00f3n manifiesta de debilidad. As\u00ed, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido tambi\u00e9n de manera reiterada en esa protecci\u00f3n. Ha dicho al respecto, que la omisi\u00f3n de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en circunstancia de indefensi\u00f3n bien sea por razones f\u00edsicas mentales o sensoriales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria11. Lo anterior, por cuanto la situaci\u00f3n que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera espont\u00e1nea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, as\u00ed que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar &#8211; en la medida de lo factible &#8211; esa situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven avocadas y propender por su efectiva integraci\u00f3n a la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha subrayado la Corte la necesidad de que &#8211; dentro de t\u00e9rminos razonables &#8211; se interprete las normas legales de manera que m\u00e1s favorezca a las personas discapacitadas cuando ellas puedan verse colocadas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. As\u00ed lo record\u00f3, por ejemplo, en la sentencia T-307 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos ps\u00edquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integraci\u00f3n social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situaci\u00f3n puedan resultar irrazonables12.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- De conformidad con la referida l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, el Estado ni las autoridades p\u00fablicas pueden negarse a brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a personas discapacitadas compensar sus limitaciones para obtener una real integraci\u00f3n a la sociedad. Este deber de protecci\u00f3n no solo radica en cabeza de las y de los legisladores sino tambi\u00e9n le corresponde ejercerlo a todas las autoridades p\u00fablicas sin excepci\u00f3n, incluso a los particulares que \u2013 como las Empresas Promotoras de Salud \u2013 prestan el servicio p\u00fablico de salud13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n estatal y de quienes en su calidad de particulares se encuentren comprometidos con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, de atender a la poblaci\u00f3n con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales teniendo presente un enfoque diferencial sensible a la circunstancia particular de estas personas y a su situaci\u00f3n especial de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El art\u00edculo 13 Superior determina que \u201c[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley\u201d as\u00ed como \u201crecibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen, nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quienes participaron en la Asamblea Nacional Constituyente fueron conscientes de que estas aspiraciones contenidas en la primera parte del art\u00edculo 13 no tendr\u00edan una realizaci\u00f3n en el mundo de la vida si no se adoptaban medidas para que ciertamente ellas tuviesen lugar. Por este motivo, el inciso segundo del art\u00edculo 13 precept\u00faa que \u201c[e]l Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u201d y en el \u00faltimo inciso agrega: \u201c[e]l Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10.- Como se constata, no establece el art\u00edculo 13 cu\u00e1l habr\u00e1 de ser el contenido de las medidas que debe adoptar el Estado para obtener que las personas sean libres e iguales. Lo que s\u00ed queda claro es que en todos los campos en los que est\u00e9 de por medio asegurar que esa libertad y esa igualdad se materialice y no permanezca escrita en el papel, el Estado debe adoptar las medidas necesarias, bien sea absteni\u00e9ndose de elevar obst\u00e1culos para la realizaci\u00f3n de la libertad y de la igualdad \u2013 formal y material \u2013 como tomando las medidas capaces de promover condiciones que aseguren una libertad y una igualdad real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva antes se\u00f1alada, la jurisprudencia constitucional ha precisado el sentido y alcance del art\u00edculo 13 superior y en ese orden se ha pronunciado respecto del principio de igualdad en su aspecto formal y en su aspecto material as\u00ed como se ha referido a las otros contenidos normativos, atinentes a la prohibici\u00f3n de discriminar por motivos de sexo, raza, origen o condici\u00f3n. En ese orden, la Corte Constitucional ha determinado que la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los intereses de las personas atiende a dos criterios principales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de ellos es el principio general de igualdad consignado en el art\u00edculo 13 superior, seg\u00fan el cual el derecho a la igualdad incluye para su plena satisfacci\u00f3n el cumplimiento de tres obligaciones b\u00e1sicas14, a saber: (i) la igualdad de trato frente a la ley, es decir, el deber de aplicar por igual la protecci\u00f3n general que brinda la ley (obligaci\u00f3n en cabeza de la autoridad encargada de aplicar la ley); la igualdad de trato15 o igualdad en la ley16, que se traduce en que la ley ofrezca una protecci\u00f3n igualitaria (obligaci\u00f3n para el legislador) y procure que si se presentan diferenciaciones ellas obedezcan a fines razonables y constitucionales; (iii) la prohibici\u00f3n constitucional de discriminaci\u00f3n cuando el criterio diferenciador para adjudicar la protecci\u00f3n sea sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (C. N., art. 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo criterio, por su parte, consiste en proteger en mayor medida los intereses de ciertas personas colocadas en especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Su fundamento se da en raz\u00f3n a la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha dado a los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13 constitucional17, en el sentido de determinar que en ellos se establece, en primer lugar, un deber especial del Estado de otorgar un trato preferente a grupos discriminados o marginados18 y, adem\u00e1s, un deber de protecci\u00f3n especial a grupos determinados, en atenci\u00f3n a espec\u00edficos mandatos constitucionales que en conjunci\u00f3n con el mencionado art\u00edculo 13, as\u00ed lo determinan. En lo que se refiere al presente an\u00e1lisis, ser\u00eda preciso reparar en que dentro de los mencionados grupos se ha incluido a las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales, por lo que existe entonces frente a estas personas el deber de trato preferente, por parte de la ley, por parte de las autoridades p\u00fablicas y de quienes en su calidad de particulares se encuentren comprometidos con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>11.- De lo anterior se deriva que tanto el legislador, como las autoridades p\u00fablicas y los particulares encargados de prestar servicios p\u00fablicos deben dispensar un trato igual en la aplicaci\u00f3n de la ley (igualdad ante la ley) a las personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales y que, a su vez, en cabeza del legislador radica la obligaci\u00f3n de brindar mediante las leyes una protecci\u00f3n igualitaria (igualdad de trato o igualdad en la ley) a estas personas junto con la prohibici\u00f3n expresa de evitar actuaciones que puedan resultar discriminatorias frente a estas personas (prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n). No obstante, el deber de trato preferente de las autoridades p\u00fablicas, de los particulares encargados de prestar servicios p\u00fablicos y tambi\u00e9n del legislador a grupos discriminados y a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional funge, asimismo, como un principio superior que ordena tener en cuenta las diferencias para lograr una igualdad real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Para la Corte ha sido claro que el trato diferenciado s\u00f3lo es posible cuando dicho trato se configura como una medida a favor de las personas que se hallan en circunstancia especial de indefensi\u00f3n, y siempre que no tenga como trasfondo una supuesta protecci\u00f3n que se sustente en reforzar su situaci\u00f3n de desventaja hist\u00f3rica, su exclusi\u00f3n e invisibilidad. Esto es, que no implique una discriminaci\u00f3n indirecta19. De este modo, junto con la prohibici\u00f3n de discriminaciones directas e indirectas en contra de las personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales, se revela la existencia de un tipo de diferenciaci\u00f3n, que no es desfavorable sino favorable a tales personas y por tanto permitida constitucionalmente. Tal como se dijo, resulta ser discriminaci\u00f3n (discriminaci\u00f3n inversa) y se fundamenta en el deber del Estado de adoptar las medidas adecuadas para proteger a grupos hist\u00f3ricamente marginados, excluidos hasta el punto de su entera invisibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- La din\u00e1mica que despliega este deber estatal, se ha denominado \u201cacci\u00f3n[es] positiva[s]\u201d. \u00c9stas sugieren en la mayor\u00eda de los casos tan s\u00f3lo una posibilidad, y en otras una obligaci\u00f3n del legislador, de hacer uso de criterios en principio discriminatorios con el fin de equiparar situaciones de hecho que se han presentado tradicionalmente en detrimento de algunos grupos20. Sobre el particular la Corte Constitucional ha desarrollado de manera amplia su jurisprudencia por lo que resulta pertinente hacer una breve referencia a ella. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea de pensamiento, la Corte Constitucional ha profundizado el contenido del mandato constitucional de promover las condiciones y adoptar las medidas a favor de los grupos discriminados o marginados para la consecuci\u00f3n de una igualdad real y efectiva, contenido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional. Desde este horizonte de comprensi\u00f3n, la Corte Constitucional se ha preocupado por delinear el concepto y alcance de las acciones positivas derivadas del mencionado art\u00edculo 13 en su inciso 2\u00b0 en un sentido material de la igualdad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste inciso, entonces, alude a la dimensi\u00f3n sustancial de la igualdad, &#8220;al compromiso Estatal de remover los obst\u00e1culos que en el plano econ\u00f3mico y social configuran efectivas desigualdades de hecho. La igualdad sustancial revela, entonces, un car\u00e1cter remedial, compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y de grupos ubicados en condiciones de inferioridad, mediante el impulso de acciones positivas de los poderes p\u00fablicos&#8221;21. Si bien pueden generar una desigualdad, lo hacen como medio para conseguir el fin de una sociedad menos inequitativa y m\u00e1s acorde con el prop\u00f3sito consignado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, de perseguir un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones afirmativas, incluyendo las de discriminaci\u00f3n inversa, est\u00e1n, pues, expresamente autorizadas por la Constituci\u00f3n y, por ende, las autoridades pueden apelar a la raza, al sexo o a otra categor\u00eda sospechosa, no para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto nocivo de las pr\u00e1cticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones desfavorables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no toda utilizaci\u00f3n de criterios en principio vedados es discriminatoria, pues como bien lo ha afirmado esta Corte, mal podr\u00eda un Estado tratar de mejorar la situaci\u00f3n de un grupo marginado, sin expedir regulaciones que mencionen el factor que provoc\u00f3 su segregaci\u00f3n. As\u00ed, si la ley quiere mejorar la situaci\u00f3n de la mujer frente al hombre, o aquella de los ind\u00edgenas frente a los blancos, pues es obvio que la ley debe recurrir a clasificaciones \u00e9tnicas o sexuales\u00b4.22 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en \u00faltimas, lo que sucede es que en la discriminaci\u00f3n inversa no se est\u00e1 utilizando el mismo criterio que sirve de base a la discriminaci\u00f3n injusta. Para ilustrar esta afirmaci\u00f3n con un ejemplo, mientras que en la discriminaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe, a X se le otorga un tratamiento distinto por el simple hecho de ser mujer o ser negro, en los casos de discriminaci\u00f3n inversa un tratamiento preferencial se otorga sobre la base de que X es una persona que ha sido discriminada (injustamente) por ser mujer23 o por ser negro\u201d. [\u00c9nfasis fuera de texto (C-371 de 2000)]. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Dicho en otros t\u00e9rminos, las acciones afirmativas son medidas adoptadas a partir de contenidos normativos, que si bien discriminan para otorgar consecuencias jur\u00eddicas diferentes a ciertos grupos, buscan en \u00faltimas lograr la igualdad de todos los grupos. Valga decir, son medidas que pretenden hacia el futuro, equiparar la situaci\u00f3n de aquellos grupos hist\u00f3ricamente discriminados y buscan con ello atender a la igualdad real y efectiva estipulada en el art\u00edculo 13 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de igualdad material contenido en el art\u00edculo 13 superior, y delineado por la jurisprudencia constitucional de la manera antes descrita, ha de ser tenido en cuenta por las autoridades p\u00fablicas y por los particulares encargados de prestar servicios p\u00fablicos en el momento de dise\u00f1ar sus pol\u00edticas y de llevarlas a la pr\u00e1ctica y debe ser observado. Un ejemplo en ese sentido ha sido la pol\u00edtica dise\u00f1ada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social encaminada a aplicar un enfoque diferencial en materia de protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales (consultar la Directriz de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento desde la perspectiva de la atenci\u00f3n de la discapacidad). La aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial se inserta, de este modo, dentro del marco de pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a fortalecer el compromiso del Estado, de la sociedad y de la familia para \u201ccrear condiciones [que propicien] la reducci\u00f3n de riesgos de que sobrevengan en las personas limitaciones de orden f\u00edsico, funcional, ps\u00edquico y sensorial; [que disminuyan] el \u00edndice de vulnerabilidad de estas personas y promuevan la superaci\u00f3n de sus limitaciones24.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15.- Lo expuesto hasta este lugar lleva a la Sala a subrayar una vez m\u00e1s la trascendencia que adquiere la obligaci\u00f3n estatal y de quienes en su calidad de particulares se encuentren comprometidos con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, de atender a la poblaci\u00f3n con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales teniendo presente un enfoque diferencial, sensible a la situaci\u00f3n especial de indefensi\u00f3n en que se hallan dichas personas. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las consideraciones generales efectuadas hasta este lugar, examinar\u00e1 la Sala el asunto sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>16.- En el asunto bajo examen de la Sala en la presente ocasi\u00f3n, la actora obra a nombre de sus hijos que padecen retardo mental severo, epilepsia y son ciegos. Encuentra la peticionaria que la entidad demandada, esto es, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Regional Antioquia -, desconoci\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales de sus hijos al especial amparo que le confiere la Constituci\u00f3n Nacional a la ni\u00f1ez y a las personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales; al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad por cuanto se abstuvo de incluirlos en el Programa Familias en Acci\u00f3n y omiti\u00f3, en tal sentido, pagarles el subsidio monetario derivado de la inscripci\u00f3n en el mencionado programa. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada consider\u00f3 que no hab\u00eda desconocido ning\u00fan derecho constitucional fundamental por cuanto de conformidad con la normatividad vigente y dada las limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales de los menores, su situaci\u00f3n no encuadraba dentro de las exigencias previstas por el Programa Familias en Acci\u00f3n, motivo por el cual resultaba imposible reconocerles y pagarles el subsidio solicitado en sede de tutela \u2013 bien sea el de nutrici\u00f3n, por cuanto este s\u00f3lo se pod\u00eda entregar para los menores de siete a\u00f1os o el de educaci\u00f3n, pues ninguno de los menores acreditaba estar matriculado en un establecimiento educativo. \u00a0<\/p>\n<p>17.- De acuerdo con las certificaciones expedidas por la Empresa Social del Estado \u2013 Hospital H\u00e9ctor Abad G\u00f3mez \u2013, Abner y Erich Navarro Moratto son pacientes que sufren epilepsia, retardo mental y p\u00e9rdida de visi\u00f3n por lo que, seg\u00fan esta entidad hospitalaria, requieren para su atenci\u00f3n del apoyo familiar. (Expediente a folios 11 y 12). As\u00ed las cosas, una descripci\u00f3n de los supuestos que es necesario cumplir para solicitar los subsidios previstos dentro del programa Familias en Acci\u00f3n llevar\u00eda, prima facie, a concluir que la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os Navarro Moratto no se acopla a tales exigencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Ahora bien, las normas encaminadas a regular el Programa Familias en Acci\u00f3n &#8211; contenidas en actos de naturaleza administrativa25 &#8211; puede orientarse, en efecto, a poner en vigencia los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n. No obstante, en el caso sub judice ha de examinar la Sala si una normatividad que tiene por objeto garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable, como lo es la que regula el Programa Familias en Acci\u00f3n, \u2013 de naturaleza administrativa &#8211; puede excluir de esos beneficios a personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales, como la que padecen los j\u00f3venes Navarro Moratto. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de responder el interrogante formulado, estima la Sala pertinente efectuar un breve examen de las normas que regulan los subsidios condicionados del Programa Familias en Acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- El Programa Familias en Acci\u00f3n es una iniciativa del Gobierno Nacional y de la Banca Multilateral encaminado a \u201caumentar y en algunos casos mantener la inversi\u00f3n que las familias en extrema pobreza hacen sobre el capital humano de sus hijos\/hijas26. En tal sentido, el Documento Conpes 3359 contiene la autorizaci\u00f3n a la Naci\u00f3n para contratar un empr\u00e9stito externo con la Banca Multilateral hasta por US $86,4 Millones con el fin de financiar parcialmente el Programa Familias en Acci\u00f3n y el fortalecimiento de la informaci\u00f3n y del sistema de monitoreo o evaluaci\u00f3n del sector de la Protecci\u00f3n Social27. Por medio del Programa Familias en Acci\u00f3n se propuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla entrega de subsidios condicionados a 300.000 familias de escasos recursos para cubrir necesidades en nutrici\u00f3n y educaci\u00f3n de los menores de 18 a\u00f1os. Los subsidios est\u00e1n condicionados a la asistencia de los menores de 7 a\u00f1os a los controles de crecimiento y desarrollo y, a las escuelas, para quienes est\u00e1n en edad escolar. Ello con el fin de proteger el capital humano de los hogares y mantener sus niveles m\u00ednimos de consumo, v\u00eda aumento de los ingresos familiares28.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20.- Como se ve, el objetivo de los subsidios es aliviar las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. Al responder la tutela de la referencia, la entidad demandada puntualiz\u00f3 sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl programa Familias en Acci\u00f3n es desarrollado por el Fondo de Inversi\u00f3n para la Paz, a trav\u00e9s de la estrategia Red de Apoyo Social. \/ El programa inici\u00f3 operaciones con recursos provenientes de los contratos de cr\u00e9dito externo BID 1280 OC\/CO suscrito con el Banco Internacional de Reconstrucci\u00f3n y Fomento y con recursos provenientes del presupuesto nacional. De acuerdo con el dise\u00f1o del Programa, el cual se encuentra incorporado en los contratos de cr\u00e9dito y en el Manual Operativo \u00a0del mismo, la poblaci\u00f3n objetivo eran las familias pertenecientes al nivel I del SISBEN. No obstante lo anterior, y en aras de cumplir con los lineamientos trazados tanto en la Ley 387 de 1997 y en la sentencia T-025 de 2004, se decidi\u00f3 ampliar la cobertura del Programa a la poblaci\u00f3n desplazada con recursos provenientes del presupuesto nacional y conservando los mismos lineamientos del Programa aplicables a las familias del nivel I del SISBEN. (\u00c9nfasis dentro del texto original) \/ El programa tiene como objetivo principal, de acuerdo con el Manual Operativo, mantener y aumentar la inversi\u00f3n que las familias en extrema pobreza, familias beneficiarias hacen sobre el capital humano de sus hijos. Igualmente el programa tiene como objetivos (i) Reducir la inasistencia y deserci\u00f3n de los alumnos de educaci\u00f3n primaria y secundaria; (ii) complementar el ingreso de las familias con ni\u00f1os menores de siete a\u00f1os en extrema pobreza para incrementar el gasto en alimentaci\u00f3n; (iii) aumentar la atenci\u00f3n de salud de los ni\u00f1os menores de siete a\u00f1os y (iv) mejorar las pr\u00e1cticas de cuidado de ni\u00f1os en aspectos tales como salud, nutrici\u00f3n estimulaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la violencia intrafamiliar. \/ El instrumento utilizado para lograr estos objetivos es el Subsidio Condicionado. Este subsidio consiste en otorgar a la madre de familia de la poblaci\u00f3n objetivo un apoyo monetario directo, a cambio del cumplimiento de compromisos por parte de la familia. La madre de familia, o madre titular es la responsable de recibir el pago aunque, debe quedar claro, no es la beneficiaria del subsidio.\u201d (Documento Conpes 3472)29. \u00a0<\/p>\n<p>21.- En general, para la asignaci\u00f3n de los subsidios condicionados se han distinguido varios tipos de circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la poblaci\u00f3n registrada en el nivel 1del SISBEN y que habita en grandes ciudades como Cali, Medell\u00edn y Soacha. En este caso, el subsidio de nutrici\u00f3n para los ni\u00f1os y la ni\u00f1as hasta los siete a\u00f1os asciende a la suma de $50.000.oo mes ($100.000.oo ciclo). El subsidio de educaci\u00f3n se otorga a los ni\u00f1os y ni\u00f1as de 7 a 18 a\u00f1os de edad, por lo cual al cumplir ellos y ellas la mayor\u00eda de edad, cesa este subsidio que asciende, en el nivel de primaria, a las suma de $15.000 al mes ($30.000.oo ciclo) y, en el nivel de secundaria, a la suma de $25.000.oo el mes ($50.000.oo ciclo). \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la poblaci\u00f3n registrada en el nivel 1 del SISBEN que habita ciudades grandes como Ibagu\u00e9, Neiva, Popay\u00e1n, Santa Marta y Sincelejo. En este caso el subsidio de nutrici\u00f3n para los ni\u00f1os y la ni\u00f1as hasta los siete a\u00f1os asciende a la suma de $50.000.oo mes ($100.000.oo ciclo). Ni\u00f1os y ni\u00f1as entre 7 y 11 a\u00f1os ya no aplican para el subsidio, pero \u00e9ste se entrega a la familia y se liquidar\u00e1 un subsidio por familia sin importar el n\u00famero de ni\u00f1os o ni\u00f1as entre los 7 y los 11 cuyo valor asciende a la suma de $20.000.oo ($40.000.oo ciclo). Cuando la familia tiene ni\u00f1os o ni\u00f1as entre 0 y 7 y entre 7 y 11, se entregar\u00e1 un solo subsidio que ser\u00e1 de $50.000\/mes ($100.000\/ciclo). El subsidio de educaci\u00f3n se otorga en esta eventualidad a ni\u00f1os y a ni\u00f1as entre 11 y 18 a\u00f1os con lo que al llegar ellos y ellas a la mayor\u00eda de edad ya no aplica este subsidio, que en el nivel 6\u00ba, 7\u00ba, y 8\u00ba asciende a la suma de $30.000.oo el mes ($60.000 ciclo); en el nivel 9\u00ba y 10\u00ba asciende a la suma de $45.000.oo el mes ($90.000.oo ciclo); y en el nivel 11\u00ba asciende a la suma de $60.000.oo el mes ($120.000.oo ciclo). \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la poblaci\u00f3n registrada en el nivel 1 del SISBEN que habita en grandes ciudades (Barranquilla, Bogot\u00e1, Cundinamarca, Bucaramanga, Monter\u00eda, Pasto, Pereira, Villavicencio y Yopal). En este caso el subsidio de nutrici\u00f3n para los ni\u00f1os y la ni\u00f1as hasta los siete a\u00f1os asciende a la suma de $50.000.oo mes ($100.000.oo ciclo). Ni\u00f1os y ni\u00f1as entre 7 y 11 a\u00f1os ya no aplican para el subsidio, pero \u00e9ste se entrega a la familia y se liquidar\u00e1 un subsidio por familia sin importar el n\u00famero de ni\u00f1os o ni\u00f1as entre los 7 y los 11 cuyo valor asciende a la suma de $20.000.oo ($40.000.oo ciclo). Cuando la familia tiene ni\u00f1os o ni\u00f1as entre 0 y 7 y entre 7 y 11, se entregar\u00e1 un solo subsidio que ser\u00e1 de $50.000\/mes ($100.000\/ciclo). El subsidio de educaci\u00f3n se otorga en esta eventualidad a ni\u00f1os y a ni\u00f1as entre 11 y 18 a\u00f1os con lo que al llegar ellos y ellas a la mayor\u00eda de edad ya no aplica este subsidio (no hay subsidio de primaria) y se entrega as\u00ed: 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba: $25.000.oo al mes ($50.000.oo ciclo); 9\u00ba y 10\u00ba: $35.000 al mes \/mes ($70.000.oo ciclo) 11\u00ba: $40.000\/mes ($80.000.oo ciclo). \u00a0<\/p>\n<p>22.- Claro es y lo destac\u00f3 la entidad demandada, que dentro de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, la situaci\u00f3n de las personas como los j\u00f3venes Navarro Moratto con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales no se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos por el Programa Familias en Acci\u00f3n para acceder a los subsidios condicionados. As\u00ed las cosas, estas personas terminan siendo excluidas de los beneficios y abandonadas a su propia suerte, por cuanto tampoco resulta factible constatar la puesta en marcha de una pol\u00edtica dirigida a asegurar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales32. \u00a0<\/p>\n<p>23.- La entidad demandada se\u00f1al\u00f3, como ya se expuso, que el Programa Familias en Acci\u00f3n ten\u00eda por objetivo ofrecer subsidios de nutrici\u00f3n o de educaci\u00f3n a ni\u00f1os menores que pertenezcan al nivel 1 del SISBEN; a familias en condici\u00f3n de desplazamiento registradas en el SIPOD o a familias ind\u00edgenas registradas en los Censos Ind\u00edgenas avalados por el Ministerio de Interior y Justicia con menores de 18 a\u00f1os33. Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que el apoyo otorgado era monetario y se pagaba de manera directa bajo el cumplimiento de compromisos que asum\u00eda la familia. En lo atinente al subsidio de nutrici\u00f3n, expres\u00f3 que consist\u00eda en efectuar visitas de control y desarrollo programadas. En materia de educaci\u00f3n, adujo que se relacionaba con la necesidad de acreditar que los menores se encontraran matriculados en centros de educaci\u00f3n formal o no formal. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Aqu\u00ed vale la pena insistir en que los j\u00f3venes Navarro Moratto se hallan en una situaci\u00f3n de pobreza, indefensi\u00f3n y vulnerabilidad igual, similar e incluso m\u00e1s gravosa que la experimentada por los grupos poblacionales destinados a beneficiarse con los subsidios del Programa Familias en Acci\u00f3n. Sin embargo, una lectura de las exigencias previstas por el Programa lleva a concluir que los j\u00f3venes no podr\u00edan acceder a los subsidios: \u2013tienen m\u00e1s de siete a\u00f1os de edad y les resulta imposible acreditar el estar matriculados en un establecimiento educativo formal o no formal, pues no existen en el Municipio de Yond\u00f3 centros de educaci\u00f3n que reciban y atiendan personas con la especificidad de limitaciones padecidas por los j\u00f3venes Navarro Moratto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En las consideraciones de la presente sentencia se realzaron dos t\u00f3picos: (i) la importancia que tanto el ordenamiento jur\u00eddico interno como el internacional, le confieren a la personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales; (ii) se reiter\u00f3, adem\u00e1s, una l\u00ednea jurisprudencial muy consolidada de conformidad con la cual en el art\u00edculo 13 Superior \u201cha sido registrado el compromiso inaplazable asumido por el Estado Colombiano consistente en promover las condiciones objetivas necesarias para que \u201cla igualdad sea real y efectiva\u201d, lo cual no s\u00f3lo satisface el leg\u00edtimo anhelo de equidad que anida en las sociedades democr\u00e1ticas, sino que allana el camino hacia un efectivo ejercicio del resto de libertades que han sido reconocidas en el texto constitucional a [las personas que habitan el territorio nacional]34.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo la Sala especial referencia al contenido del segundo elemento normativo del art\u00edculo 13 superior, el cual precisa el deber en cabeza de la organizaci\u00f3n estatal de adoptar \u201cmedidas a favor de grupos discriminados o marginados\u201d. Sobre este extremo ha insistido la jurisprudencia constitucional en que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El Estado] se encuentra llamado a emprender actuaciones positivas en virtud de las cuales se logre la integraci\u00f3n de sectores de la sociedad que, por una antigua e irreflexiva tradici\u00f3n que hunde sus ra\u00edces en oprobiosos prejuicios, han sido separados de manera ileg\u00edtima del pleno desarrollo de sus libertades. En tal sentido, el texto constitucional ha asumido un compromiso expreso a favor de los sectores de la poblaci\u00f3n que requieren atenci\u00f3n especial por el cual se encuentra obligado a desarrollar acciones afirmativas que avancen en la realizaci\u00f3n de un orden social m\u00e1s justo y permitan el ejercicio completo de las libertades para todos los ciudadanos. Dentro de este panorama general es posible reconocer el alcance de las obligaciones del Estado colombiano a favor de los grupos que han sido v\u00edctimas de la discriminaci\u00f3n o segregaci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentra aquel integrado por las personas que sufren alg\u00fan grado de discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta problem\u00e1tica, la Sala repas\u00f3 su jurisprudencia sobre el tema la cual ha sido reiterada recientemente por la sentencia T-498 de 2008 en los t\u00e9rminos que se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cexiste una protecci\u00f3n especial reforzada a favor de ciertas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad. Tal es el caso de las personas de la tercera edad, los ni\u00f1os [las ni\u00f1as], las madres cabeza de familia, [las personas con limitaciones f\u00edsicas ps\u00edquicas o sensoriales], las mujeres embarazadas, los grupos \u00e9tnicos o minoritarios, [las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado]. Por ello, con el fin de que puedan satisfacer sus derechos fundamentales, y lograr la efectiva igualdad material (art. 13 C.P.), son acreedores de una especial protecci\u00f3n dentro de un Estado Social de Derecho y en tal medida, las autoridades tienen el deber de garantizar el goce de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera y por mandato de la Constituci\u00f3n se impone al Estado: (i) la obligaci\u00f3n de otorgar un trato diferente y de tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con [limitaciones f\u00edsicas, mentales o sensoriales] puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s, a fin de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional (art. 2 C. N.); (ii) la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (art. 13 C. N.); y (iii) el deber de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para [las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran (arts. 47, 54 C. N.)35.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26.- La Sala subray\u00f3, por otra parte, el sentido, alcance e importancia de aplicar un enfoque diferencial cuando se trata de asuntos que involucran grupos poblacionales v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n o puestos en situaci\u00f3n de invisibilidad o marginalidad as\u00ed como a la relevancia que adquieren en relaci\u00f3n con estos casos las acciones afirmativas. En una y otra eventualidad lo que se persigue es asegurar la materializaci\u00f3n de los derechos cuya titularidad se encuentra en cabeza de las personas marginadas o discriminadas de modo injustificado, as\u00ed como garantizar su efectiva integraci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- Desde el horizonte de comprensi\u00f3n antes descrito y explicado de manera detallada en las consideraciones de la presente providencia, debe repararse en los problemas, inconvenientes y obst\u00e1culos que hist\u00f3ricamente han enfrentado y a\u00fan hoy confrontan las personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas o sensoriales. A fin de dilucidar lo anterior, ha de tenerse en cuenta c\u00f3mo por lo general para que las personas realicen en la pr\u00e1ctica sus derechos suele exig\u00edrseles el cumplimiento de un conjunto de requisitos: \u201cdeben ver, o\u00edr, caminar, tener un pleno desarrollo y funcionamiento cerebral. Se les exige que est\u00e9n exentas de cualquier limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental. No les basta con ser personas36.\u201d Tales requerimientos se convierten en el caso de quienes tienen limitaciones de orden f\u00edsico, funcional, ps\u00edquico o sensorial, en obst\u00e1culos de dif\u00edcil o imposible superaci\u00f3n que impiden el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo dicho resulta ilustrativo lo manifestado por la entidad demandada para negarse a entregar el subsidio solicitado por la madre, esto es, \u201cque los menores Abner y Erich Navarro Moratto, [estaban] inscritos al Programa Familias en Acci\u00f3n, desde el 15 de junio de 2007, con el c\u00f3digo de familia 329916, en Yond\u00f3, Antioquia cuya titular [era] la se\u00f1ora Rosalba Moratto Pedrozo, donde no [presentaban] liquidaci\u00f3n de subsidios por no aparecer con informaci\u00f3n educativa, subsidio a la fecha aprobado para ni\u00f1os entre los 7 y los 18 a\u00f1os, como se [establec\u00eda] en el objeto y objetivos de \u00e9ste programa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28.- Es por ello que en el presente caso, con el prop\u00f3sito de realizar el derecho a la igualdad de los j\u00f3venes Navarro Moratto y en tanto el Gobierno Municipal ponga en obra la creaci\u00f3n de programas especiales para la atenci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales que los beneficien37, debe garantizarse el derecho de los j\u00f3venes a recibir el subsidio de nutrici\u00f3n, previsto para los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de siete a\u00f1os. De esta forma mediante una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas que regulan el subsidio de nutrici\u00f3n del Programa Familias en Acci\u00f3n se logra de alguna manera compensar o corregir la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y marginalidad a la que los j\u00f3venes se han visto avocados. En caso contrario, se estar\u00eda restringiendo de modo injustificado, arbitrario y desproporcionado sus derechos constitucionales fundamentales, en especial, su derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- Como lo acentu\u00f3 la Sala con antelaci\u00f3n, por medio de actos administrativos es factible asegurar la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales. Lo que no resulta admisible es que mediante estas medidas de orden reglamentario se tracen restricciones al ejercicio de los derechos, tanto m\u00e1s, cuando sus titulares gozan &#8211; como se vio &#8211; de una protecci\u00f3n reforzada en el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional. Puestas las cosas de la manera antes descrita, las normas de naturaleza administrativa encaminadas a regular los subsidios condicionados del Programa Familias en Acci\u00f3n restringen de manera injustificada e incompatible con la protecci\u00f3n que les confiere tanto el ordenamiento jur\u00eddico interno como el internacional a las personas con limitaciones como las que padecen los j\u00f3venes Navarro Moratto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- Con sustento en los motivos desarrollados por la presente sentencia, encuentra la Sala que una normatividad cuyo objeto principal consiste en garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable, como lo es la que regula el acceso a los subsidios del Programa Familias en Acci\u00f3n, no puede excluir de esos beneficios a personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales. En otras palabras: no existe justificaci\u00f3n legal ni constitucional que permita excluir a los j\u00f3venes con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales de los beneficios que se derivan a partir del acceso a los subsidios previstos en el Programa Familias en Acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31.- Por consiguiente y teniendo en cuenta las razones expuestas en la presente sentencia, la Sala ordenar\u00e1 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Regional Antioquia \u2013 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia y &#8211; mientras certifique debidamente la existencia de una alternativa que ofrezca un apoyo econ\u00f3mico equivalente o superior-, reconozca y pague a la madre de los ni\u00f1os Ebner y Erich Navarro Moratto, el subsidio econ\u00f3mico de nutrici\u00f3n previsto para los ni\u00f1os entre 0 y 7 a\u00f1os cuya suma asciende a $50.000.oo por cada uno de los j\u00f3venes Navarro Moratto de manera ininterrumpida, con el compromiso de que la ciudadana &#8211; Rosalba Moratto Pedrozo &#8211; asista mensualmente a visitas programadas para controlar el desarrollo y estado de salud de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>32.- Adicionalmente instar\u00e1 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Regional Antioquia, as\u00ed como a la Alcald\u00eda Municipal de Yond\u00f3 para que adopte las medidas indispensables con el fin de vincular a los j\u00f3venes Navarro Moratto en programas especiales para persona con limitaciones, tal como lo dispone la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisi\u00f3n civil de Familia, emitida el d\u00eda doce de mayo de 2008 y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Regional Antioquia \u2013 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia y &#8211; mientras se certifique debidamente la existencia de una alternativa que ofrezca un apoyo econ\u00f3mico equivalente o superior-, reconozca y pague a la madre de los ni\u00f1os Ebner y Erich Navarro Moratto, el subsidio econ\u00f3mico de nutrici\u00f3n previsto para los ni\u00f1os entre 0 y 7 a\u00f1os cuya suma asciende a $50.000.oo por cada uno de los j\u00f3venes Navarro Moratto de manera ininterrumpida, con el compromiso de que la ciudadana &#8211; Rosalba Moratto Pedrozo &#8211; asista mensualmente a visitas programadas para controlar el desarrollo y estado de salud de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- INSTAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Regional Antioquia, as\u00ed como a la Alcald\u00eda Municipal de Yond\u00f3 para que adopte las medidas y efect\u00fae las actuaciones necesarias con el fin de vincular a los j\u00f3venes Navarro Moratto en programas especiales para personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales, tal como lo dispone la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En este contexto resultan pertinentes tanto la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas Discapacitadas as\u00ed como la Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades de Personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano por la Ley 762 de 2002. Dicha ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 En las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3 Naciones Unidas. Documento E\/1995\/22, p\u00e1rrafo 34. \u00a0<\/p>\n<p>4 Adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>5 Se aplica, entonces, el concepto de equiparaci\u00f3n de oportunidades para la poblaci\u00f3n con discapacidad. Seg\u00fan el Programa de Acci\u00f3n Mundial para los Impedidos (Resoluci\u00f3n 37\/52 del 3 de diciembre de 1982), se trata \u201c[d]el proceso mediante el cual el sistema general de la sociedad, tal como el medio f\u00edsico y cultural, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y sanitarios, las oportunidades de educaci\u00f3n y trabajo, la vida cultural y social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreaci\u00f3n, se hacen accesibles para todos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Este desarrollo jurisprudencial ha sido reiterado, entre otras, por la sentencia T-093 de 2007 y por la sentencia T-570 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El Tribunal Constitucional colombiano ha sido muy garantista en relaci\u00f3n con los derechos de las personas con discapacidad y el deber del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial a esta colectividad. Algunas de las sentencias que se ocupan del tema son: T-1639 de 2000, C-410 de 2001, T-595 de 2002 y C-076 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. www.minproteccionsocial.gov.co\/discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-378 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-841 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 En varios pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que el principio de igualdad \u00a0se estructura en tres dimensiones. Siguiendo lo establecido en la C-673 de 2001, en la C-507 de 2004 se dijo: \u201c[s]e trata pues de tres dimensiones diferentes del principio de igualdad. La primera de ellas es la igualdad ante la ley, en virtud la cual la ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas. Este derecho se desconoce cuando una ley se aplica de forma diferente a una o a varias personas con relaci\u00f3n al resto de ellas. Esta dimensi\u00f3n del principio de igualdad garantiza que la ley se aplique por igual, pero no que la ley en s\u00ed misma trate igual a todas las personas. Para ello se requiere la segunda dimensi\u00f3n, la igualdad de trato. (&#8230;) Ahora bien, ni la igualdad ante la ley ni la igualdad de trato garantizan que \u00e9sta proteja por igual a todas las personas. Una ley, que no imponga diferen\u00adcias en el trato y se aplique por igual a todos, puede sin embargo proteger de forma diferente a las personas. (&#8230;) No basta con saber si el derecho se aplic\u00f3 de forma diferente en dos casos en los que se ha debido aplicar igual o si el derecho en s\u00ed mismo establece diferencias no razonables, se requiere determinar si la protecci\u00f3n brindada por las leyes es igual para quienes necesitan la misma protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd. \u201cTodas las personas (\u2026), recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de las mismos derechos y oportunidades\u2026\u201d. En la sentencia C-673 de 2001 esta Sala present\u00f3 la obligaci\u00f3n de la igualdad de trato como en el derecho comparado se ha desarrollado. En algunos casos se ha establecido como \u201cel principio de igualdad de trato\u201d. En dicha sentencia se record\u00f3 que: \u201c[e]n efecto, en los Estados Unidos desde el a\u00f1o 1920 se menciona expl\u00edcitamente el test leve aplicable al examen de una medida legislativa para determinar si vulnera el principio de igualdad de trato. (\u2026) La Corte [Europea de Derechos Humanos] adopt\u00f3 esta metodolog\u00eda por considerar que deb\u00eda seguir los principios que pueden ser extra\u00eddos de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de un amplio n\u00famero de estados democr\u00e1ticos seg\u00fan la cual el principio de igualdad de trato es violado si la distinci\u00f3n carece de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable\u2026\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto). De esta evoluci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de trato igual, como principio de igualdad de trato contenido en el principio general de igualdad, ha hecho parte tambi\u00e9n esta Corte. Entre otras, en la citada C-504 de 2004: \u201c[en] la segunda dimensi\u00f3n, la igualdad de trato (&#8230;) se garantiza a todas las personas que la ley que se va a aplicar no regule de forma diferente la situaci\u00f3n de personas que deber\u00edan ser tratadas igual, o lo contrario, que regule de forma igual la situaci\u00f3n de perso\u00adnas que deben ser tratadas diferente. La ley desconoce esta dimensi\u00f3n cuando las diferencias de trato que establece no son razonables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Parte de la doctrina ha definido la obligaci\u00f3n de igualdad de trato contenida en el principio general de igualdad como uno de los subprincipios de \u00e9ste. Lo ha denominado principio de igualdad en la ley en contraposici\u00f3n con el tradicional principio de igualdad ante la ley. Pues la consideraci\u00f3n doctrinaria general es que al segundo (igualdad ante la ley) vino el primero (igualdad en la ley) en la evoluci\u00f3n del Estado Social de Derecho. \u201cCon la crisis del Estado Liberal de Derecho se produce una ruptura de la identificaci\u00f3n entre igualdad y ley, y se va a ampliar el juicio de igualdad de la aplicaci\u00f3n a la misma creaci\u00f3n de la norma, esto es, a la razonabilidad de su contenido\u201d. (Rey Mart\u00ednez Fernando. El Derecho Fundamental a no ser discriminado por raz\u00f3n de sexo. Ed. McGraw-Hill. Madrid. 1995. P\u00e1g 44). \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 13.- (&#8230;) El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 las medidas a favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta (&#8230;). (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>18 La Corte ha hecho manifiesta esta interpretaci\u00f3n en numerosos pronunciamientos. Por ejemplo la Sala ha establecido la necesidad de variar el grado de intensidad del test de igualdad dependiendo de si la desigualdad objeto de estudio de constitucionalidad se refiere a estos grupos discriminados o marginados. As\u00ed, en sentencias como la C- 180 de 2005 que sigue lo estipulado en la C-091 de 2003, se dijo: \u201c[c]uando se trata de medidas de promoci\u00f3n de los desfavorecidos la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se deben aplicar escrutinios intermedios de constitucionalidad. Se reconoce en consecuencia un margen relativamente amplio de configuraci\u00f3n por parte del legislador para implementar los mecanismos que hagan efectiva la igualdad material en favor de los grupos marginados\u201d. (\u00c9nfasis fuera de texto). En otra ocasi\u00f3n, en la C-426 de 1997, la Corte estableci\u00f3 que en la asignaci\u00f3n de bienes escasos en la sociedad colombiana a los ciudadanos, exist\u00eda no s\u00f3lo la permisi\u00f3n sino tambi\u00e9n el deber de las autoridades de privilegiar a los menos favorecidos, y ello se present\u00f3 como un criterio objetivo: \u201c[p]or eso se ha considerado que la exigencia que se deriva del principio de igualdad para estos estados de cosas se restringe a que todas las personas interesadas tengan iguales posibilidades de acceder al proceso de selecci\u00f3n de los beneficiarios y puedan tener la certeza de que la distribuci\u00f3n de los bienes se har\u00e1 acatando los procedimientos establecidos. Estos criterios de distribuci\u00f3n no pueden ser generales, aplicables a todos los casos, sino que han de ser determinados de acuerdo con las caracter\u00edsticas propias de los bienes o medios por repartir y de las necesidades o aspiraciones que \u00e9stos satisfacen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre la noci\u00f3n de discriminaci\u00f3n indirecta se puede consultar la sentencia C-534 de 2005, fundamentos jur\u00eddicos 25 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la C-507 de 2004, en los fundamentos jur\u00eddicos Nos. 6.1.2 y 6.1.3 se dijo al este respecto: \u201c[u]no de los \u201cfines esenciales del Estado\u201d es \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitu\u00adci\u00f3n (art. 2\u00b0, CP). As\u00ed pues, el derecho fundamental a la igualdad de protecci\u00f3n implica al Estado \u201cadoptar las medidas necesarias\u201d para asegurar material\u00admente el goce efectivo de los derechos. Esto es, acciones sustanciales y positivas orientadas a que toda persona reciba la misma protecci\u00f3n de las \u201cautoridades\u201d, seg\u00fan el texto constitucional (art. 13), que no distingue entre autoridades p\u00fablicas, civiles, militares, judiciales o de cualquier otra naturaleza, como la legislativa. Una concepci\u00f3n material de la igualdad tiene por fin asegurar no s\u00f3lo la igualdad ante la ley, sino tambi\u00e9n \u201cla igualdad ante la vida\u201d, como se sostuvo en la Asamblea Nacional Constituyente [declaraciones a este respecto del delegatario Horacio Serpa Uribe en el debate del 16 de abril de 1991 en la Comisi\u00f3n Primera de la Asamblea Nacional Constituyente, citadas en la sentencia que se transcribe en la nota al pie # 106]. Por esto, la jurisprudencia constitu\u00adcional ha se\u00f1alado que la f\u00f3rmula pol\u00edtica del estado social y democr\u00e1tico de Derecho se manifiesta en la promoci\u00f3n de la igualdad real y \u201c(\u2026) se manifiesta plenamente en el mandato de protecci\u00f3n especial a los m\u00e1s d\u00e9biles, en t\u00e9rminos comparativos, en el manejo y el reparto de recursos escasos. (\u2026)\u201d [C-1064 de 2001, citada en la sentencia que se transcribe]. A los jueces de la Rep\u00fablica, en su calidad de \u201cautoridades\u201d, les corres\u00adponde adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la igualdad de protecci\u00f3n, que se distingue de la t\u00e9cnica de las acciones afirmativas, la cual tambi\u00e9n responde a una concepci\u00f3n sustantiva y positiva de la igualdad [La sentencia que se transcribe cita apartes de la Ley 581 de 2000 mediante la que se reglamenta la adecua\u00adda y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica]. Adem\u00e1s de las disposiciones constitucionales a las que se ha hecho referencia, interpretadas conforme a los tratados y convenios interna\u00adcionales sobre la ma\u00adteria (art. 93 y 94, CP), son diversas las disposiciones legales que demandan del juez una acci\u00f3n decidida en defensa de cualquier persona, y en especial de aquellas personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 C-410 de 1994, citada en la C-371 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>22 C-112 del 2000, citada en la C-371 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>23 La misma Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, dispone que: &#8220;La adopci\u00f3n por los Estados Partes de medidas especiales de car\u00e1cter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres no se considerar\u00e1 discriminaci\u00f3n en la forma definida en la presente Convenci\u00f3n (&#8230;)&#8221;. (art\u00edculo 4\u00b0). Citada en la C-371\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. . www.minproteccionsocial.gov.co\/discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>25 Manual Operativo, Documento Conpes 3359. Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social \/ Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \/ Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \/ Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \/ Fondo de Inversiones para la Paz. Autorizaci\u00f3n a la Naci\u00f3n para contratar un empr\u00e9stito externo con la Banca Multilateral hasta por US $86,4 millones, con el fin de financiar parcialmente el Programa Familias en Acci\u00f3n y el fortalecimiento de la informaci\u00f3n del sistema de monitoreo o evoluci\u00f3n del sector de la Protecci\u00f3n Social. \/ Documento Conpes 3472. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \/ Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la cooperaci\u00f3n Internacional. Concepto favorable a la Naci\u00f3n para contratar empr\u00e9stitos externos con la Banca Multilateral hasta por $1.500 Millones, o su equivalente en otras monedas, con el fin de financiar la puesta en marcha de la expansi\u00f3n del Programa Familias en Acci\u00f3n 2007-2010 \/ Informe a la Banca Multilateral (31 de diciembre de 2005) \/ Informe a la Banca Multilateral (junio 30 de 2006) \/ Instructivo ingreso al SIGOB \/ Informe a la Banca Multilateral (Junio 30 de 2007) \/ Informe a la Banca Multilateral (diciembre 31 de 2006) \/ Informe a la Banca Multilateral (diciembre 31 de 2007). Consultar documentos en: www.accionsocial.gov.co\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 www.accionsocial.gov.com \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. www.dnp.gov.co\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional CONCEPTO FAVORABLE A LA NACION PARA CONTRATAR EMPRESTITOS EXTERNOS CON LA BANCA MULTILATERAL HASTA POR US $1.500 MILLONES, O SU EQUIVALENTE EN OTRAS MONEDAS, CON EL FIN DE FINANCIAR LA PUESTA EN MARCHA DE LA EXPANSION DEL PROGRAMA FAMILIAS EN ACCI\u00d3N 2007 \u2013 2010. DNP: DDS; SC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. . www.accionsocial.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>32 En la p\u00e1gina del municipio de Yond\u00f3, Antioquia, registrada en la red se puede leer la siguiente informaci\u00f3n: \u201cLas condiciones de vida de la poblaci\u00f3n yondosina es preocupante ya que presenta un nivel de pobreza del 92.6%, la m\u00e1s alta de la subregi\u00f3n, de los cuales el 68.4% vive en condiciones de miseria y el 24.2% de la poblaci\u00f3n es pobre. Bajar este indicador es el mayor reto de la administraci\u00f3n municipal, pues con estos niveles de pobreza es dif\u00edcil hablar de desarrollo. En Yond\u00f3 el \u00edndice de juventud y el de dependencia son dos \u00edndices de singular importancia para la vida econ\u00f3mica de la localidad. El \u00edndice de juventud arroja un resultado de 23.64%, es decir, por cada 100 habitantes 24 son j\u00f3venes. La importancia de este indicador est\u00e1 en que en el mediano plazo aumentar\u00e1 la oferta de mano de obra en el municipio que si se logra canalizar, el resultado ser\u00e1, desde luego, un mejor desarrollo para el municipio y el caso contrario generar\u00e1 futuros desempleados, aument\u00e1ndose con esto el nivel de pobreza y por tanto, la reducci\u00f3n en la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. \/ El \u00edndice de dependencia es del 67.02%, lo que indica que por cada 100 personas que est\u00e1n en edad de trabajar (&gt;15 a\u00f1os y &lt;65 a\u00f1os), hay 67 que no pueden hacerlo, bien por su juventud o bien por su longevidad. Esto se agrava si se tiene en cuenta el nivel de desempleo que ostenta el municipio. Un nivel de dependencia alto implica que el nivel de vida de la poblaci\u00f3n es bajo. Lo anterior le permite a la administraci\u00f3n tomar medidas que aumenten la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y que emplee, en el mediano plazo, la mano de obra futura dada por el \u00edndice de juventud actual, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de proyectos productivos generadores de empleo estable. Si bien como se expuso en las consideraciones de la presente sentencia, existe un desarrollo legislativo dirigido a fortalecer el trabajo de la naci\u00f3n en coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales \u2013 distritales, departamentales y municipales \u2013 esta normatividad apenas se encuentra en reglamentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. www.accionsocial.gov.co\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr., entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-984 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-043 de 2005, T-220de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>37 En el caso de las personas quienes como los j\u00f3venes Navarro Moratto tienen limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales es de destacar la importancia que adquiere la aplicaci\u00f3n del concepto Rehabilitaci\u00f3n Basada en la Comunidad. Dicha estrategia ha sido desarrollada por la OMC; la UNESCO; la OIT y tiene como fin fomentar el derecho de las personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales \u201ca vivir en comunidad como ciudadanos [as] en condiciones de igualdad, a disfrutar de salud y bienestar, y a participar plenamente en las actividades educativas, sociales, culturales, religiosas, econ\u00f3micas y pol\u00edticas.\u201d Lo anterior enlaza con la idea seg\u00fan la cual las personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales deben poder gozar de la plenitud de sus derechos motivo por el cual resulta preciso: (i) asegurar que estas personas \u201cpuedan desarrollar al m\u00e1ximo sus capacidades\u201d; tengan acceso a los servicios tanto como a las oportunidades ordinarias que les permitan sentirse como parte de su comunidad y de la sociedad, en general; (ii) impulsar pol\u00edticas dirigidas a proteger y promover los derechos de estas personas mediante trasformaciones en la comunidad, tales como eliminaci\u00f3n de barreras f\u00edsicas o actitudinales \u2013 verbigracia aquellas mediadas por la conducta de las autoridades estatales o de los dem\u00e1s miembros de la sociedad quienes suelen obrar como si las personas con limitaciones no fuesen sujetos de derechos, hasta el punto de marginarlas de las pol\u00edticas p\u00fablicas y condenarlas, de esa manera, a la invisibilidad, a la exclusi\u00f3n y a la m\u00e1s absoluta desprotecci\u00f3n. Cfr. http:\/\/www.discapacidad.gov\/varios\/p\u2019atoelmundo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1248\/08 \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales \u00a0 COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS-Derechos de las personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales\u00a0 \u00a0 La Observaci\u00f3n General No. 5 sobre los derechos de las personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}