{"id":15567,"date":"2024-06-05T19:43:37","date_gmt":"2024-06-05T19:43:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1249-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:37","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:37","slug":"t-1249-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1249-08\/","title":{"rendered":"T-1249-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1249\/08 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Factores a valorar para la procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en sentencia T-083\/04 esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, en un caso como el estudiado es necesario valorar los siguientes factores: \u201c(&#8230;)(i) la edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) la condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Vulneraci\u00f3n por haberse exigido requisitos adicionales para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2006864 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Gerardo Antonio Lozano Caldas en contra del Seguro Social Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Gerardo Antonio Lozano Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gerardo Antonio Lozano Caldas interpuso acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderado, contra el Seguro Social Pensiones, por considerar que la entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la aplicaci\u00f3n de la ley m\u00e1s favorable, entre otros, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el apoderado el se\u00f1or Gerardo Antonio Lozano Caldas present\u00f3, el 10 de junio de 2004, ante el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, para ello adjunt\u00f3 los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos legales de edad y tiempo de servicios, mediante el registro civil de nacimiento y las certificaciones laborales de las diferentes entidades, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0representante del accionante manifest\u00f3 que ante la falta de respuesta del ISS a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n, el se\u00f1or Lozano Caldas interpuso acci\u00f3n de tutela en junio de 2005. La acci\u00f3n de tutela fue resuelta mediante providencia del 24 de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, en la cual se ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante y se orden\u00f3 al ISS dar respuesta a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. El abogado del accionante relat\u00f3 que como consecuencia de la sentencia mencionada, el ISS emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 021899 de 19 de julio de 2005, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la pensi\u00f3n al se\u00f1or Lozano Caldas, pues requer\u00eda haber cotizado 1000 semanas y s\u00f3lo certificaba 964. Adicionalmente, indic\u00f3 que los aportes efectuados a partir del mes de marzo de 2003 requieren para su validaci\u00f3n la acreditaci\u00f3n de los correspondientes aportes en salud de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 510 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El apoderado del se\u00f1or Gerardo Antonio Lozano Caldas, se\u00f1al\u00f3 que su representado interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la \u00a0Resoluci\u00f3n 021899 de 19 de julio de 2005. Al respecto, agreg\u00f3 que el ISS confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada mediante la Resoluci\u00f3n 040725 de 5 de diciembre de 2005 y la Resoluci\u00f3n 001002 de 30 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan el representante del se\u00f1or Lozano Caldas, el 23 de noviembre de 2006, su poderdante solicit\u00f3, de nuevo, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez al ISS, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026)habida cuenta que de acuerdo con el decreto 510 de 2003 y en concordancia con el concepto DJN US 3038 del 11 de marzo de 2004, emitido por la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del ISS, no se me validad los aportes efectuados a partir del mes de Marzo del 2003 para el Sistema General de Pensiones por no acreditar pagos a salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n fue confirmada mediante la Resoluci\u00f3n No. 0010002 de 30 de junio de 2006, la cual ratifica que acredito un total de novecientas sesenta y cuatro semanas cotizadas a entidades de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico y cotizado al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, me permito solicitarle se considere las cotizaciones que para el Sistema General de Pensiones (aportes a Salud y Pensi\u00f3n) estoy realizando a partir de Diciembre de 2005 (anexo No. 2) hasta Noviembre del presente a\u00f1o, con lo cual completar\u00eda las mil semanas que el Seguro requiere para reconocerme la pensi\u00f3n.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>6. El abogado del peticionario afirm\u00f3 que la solicitud precedente fue resuelta por el ISS por medio de la Resoluci\u00f3n No. 0016209 de 26 de abril de 2007, en la que se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en los siguientes argumentos: \u201cQue el tiempo cotizado a entidades de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico y cotizado al SEGURO SOCIAL, permite cumplir 19 a\u00f1os, 07 meses y 25 d\u00edas representados en 1011 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Que con fundamento en la Ley 100 de 1993 se tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de vejez al acreditar 55 de edad la mujer o 60 a\u00f1os de edad el hombre y m\u00ednimo 1075 semanas cotizadas para el 2006, permitiendo contabilizar el tiempo laborado en entidades del estado y no cotizado, las semanas cotizadas al seguro social y las semanas cotizadas a las diferentes entidades de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico de cualquier orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el solicitante no cumple con el requisito de tiempo aunque cumple con la edad seg\u00fan lo exigen las normas legales vigentes para el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para validar los aportes en pensi\u00f3n efectuados a partir del mes de marzo de 2003, para el sistema general de pensiones, se debe acreditar el pago de los aportes a salud conforme a lo establecido en el art. 7 del decreto 510 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. El apoderado del se\u00f1or Gerardo Antonio Lozano Caldas advirti\u00f3 que en el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se encontraba en tr\u00e1mite ante el ISS el recurso de apelaci\u00f3n presentado, el 10 de julio de 2007, por el accionante en contra de la Resoluci\u00f3n 0016209.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El abogado se\u00f1ala, adem\u00e1s, que el se\u00f1or Lozano Caldas presenta quebrantos de salud, pues desde el 2004 le han diagnosticado las siguientes enfermedades: \u201carteriosclerosis\u201d, \u201cneumopat\u00eda intersticial cr\u00f3nica\u201d, \u201cpangastritis cr\u00f3nica\u201d, \u201cdiverticulosis cr\u00f3nica importante\u201d y \u201cdeshidrataci\u00f3n de los discos L3=L4 y L4=L5, profusi\u00f3n focal posterior y central L4=L5, osteoartritis facetaria, canal central y foraminal estrecho en los niveles descritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con el apoderado del peticionario, su representado carece de sustento m\u00ednimo alguno, se encuentra por fuera del mercado laboral sin posibilidad de generar ingresos alternos. En particular, destaca que se cumplen los requisitos previstos en la sentencia T-529 de 2007: \u201cSe trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, refiere el abogado que su representado vive en Ipiales a \u201c(\u2026) expensas totales de su hermana Amparo, que con benignidad y caridad cristiana ha reemplazado al Estado en la salvaguardia de los valores y derechos a la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad personal de mi patrocinado, el se\u00f1or Gerardo Lozano Caldas. En el cap\u00edtulo correspondiente se incluir\u00e1n las fotocopias de los t\u00edtulos valores que ha tenido que suscribir el se\u00f1or Lozano Caldas para ver de (sic) subsistir y de atender las demandas acad\u00e9micas de su hija menor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Igualmente, el representante del accionante considera que los hechos de la sentencia T-072 de 2008 son an\u00e1logos a los del se\u00f1or Lozano Caldas, en tanto est\u00e1n relacionados con la indebida exigencia de la certificaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n simult\u00e1nea a salud comoquiera que se trata de un requisito que no est\u00e1 establecido constitucional ni legalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 16 de junio de 2008, el se\u00f1or Gerardo Antonio Caldas interpuso, a trav\u00e9s de apoderado, acci\u00f3n de tutela contra el ISS, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al \u201cdebido proceso, al principio de \u00a0legalidad, irrenunciabilidad a la seguridad social, prevalencia de la realidad laboral, aplicaci\u00f3n de la ley m\u00e1s favorable y de los conexos con la dignidad, al derecho pensional y su retroactivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En virtud de lo anterior, el apoderado solicita que se ordene al ISS el reconocimiento inmediato y pago retroactivo de la pensi\u00f3n al se\u00f1or Gerardo Antonio Caldas Lozano bajo la categor\u00eda de prima media con prestaci\u00f3n definida, as\u00ed como al pago \u201cde la indemnizaci\u00f3n-sanci\u00f3n o multa moratoria, que consagra la ley 700 de 2001, todos ellos vulnerados por el mencionado Instituto de los Seguros Sociales, por v\u00eda de hecho, al proferir las resoluciones 021899 de julio de 2005 y las posteriores, especialmente la 0016209 de26 de abril de 2007, que es producto de falsa motivaci\u00f3n y obviamente consagra una v\u00eda de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El apoderado del se\u00f1or Gerardo Antonio Lozano Caldas, aport\u00f3 como pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Copia del registro civil de nacimiento del se\u00f1or Lozano Caldas, de acuerdo con el cual su fecha de nacimiento es el 13 de junio de 1943; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Copia de la Resoluci\u00f3n 021899 de 19 de julio de 2005 emitida por el ISS;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Lozano Caldas ante el ISS contra la resoluci\u00f3n 021899 de 19 de julio de 2005; \u00a0<\/p>\n<p>iv) Copia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Gerardo Antonio Lozano Caldas, en junio de 2005, contra el ISS para que se pronunciara sobre el reconocimiento de su pensi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, el 30 de noviembre de 2005,en la que se ordena al ISS pronunciarse sobre los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos contra la resoluci\u00f3n 021899 de 19 de julio de 2005;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Copia de la Resoluci\u00f3n 040725 de 05 de diciembre de 2005 emitida por el ISS, mediante la cual se confirma la Resoluci\u00f3n 021899 de 19 de julio de 2005; \u00a0<\/p>\n<p>vii) Copia del memorial suscrito por el accionante, el 15 de diciembre de 2005, en el que solicita al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, iniciar incidente de desacato por el incumplimiento del ISS a la sentencia de tutela; \u00a0<\/p>\n<p>viii) Copia de la providencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, de 11 de agosto de 2006, mediante la cual se abstiene de imponer sanci\u00f3n al ISS por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) Copia de la Resoluci\u00f3n 001002 de 30 de junio de 2006 emitida por el ISS, mediante la cual se confirma la Resoluci\u00f3n 021899 de 19 de julio de 2005;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) Copia de una nueva solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n suscrita por el accionante y radicada ante el ISS el 24 de noviembre de 2006; \u00a0<\/p>\n<p>xi) Copia del formulario de afiliaci\u00f3n como trabajador independiente del se\u00f1or Lozano Caldas al ISS;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xii) Copia de la Resoluci\u00f3n 0016209 de 26 de abril de 2007 emitida por el ISS, mediante la cual se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y vejez solicitada por el se\u00f1or Gerardo Antonio Lozano Caldas; \u00a0<\/p>\n<p>xiii) Copia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, el 10 de julio de 2007, por el se\u00f1or Lozano Caldas contra la Resoluci\u00f3n 0016209 de 26 de abril de 2007 emitida por el ISS; \u00a0<\/p>\n<p>xiv) Copia de apartes de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Gerardo Antonio Lozano Caldas; \u00a0<\/p>\n<p>xv) Copia de dos letras de cambio en las que figura como deudor el accionante; y \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. A pesar del requerimiento realizado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el Instituto de Seguros Sociales no se pronunci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela sobre los hechos y pretensiones expuestos por el apoderado del se\u00f1or Gerardo Antonio Lozano Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>15. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia de 26 de junio de 2008, decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n, y en consecuencia, orden\u00f3 al ISS pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el accionante en un t\u00e9rmino de 48 horas. El fallador consider\u00f3 que el ISS hab\u00eda excedido el plazo de 4 meses establecido por el legislador para resolver el recurso de apelaci\u00f3n que hab\u00eda sido interpuesto el 10 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>16. El apoderado del accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia. En la impugnaci\u00f3n solicit\u00f3 que se complementara la decisi\u00f3n en el sentido de otorgar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada, pues a juicio del representante del accionante se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al desconocer las pruebas que demostraban que su poderdante estaba cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) el Instituto siempre aleg\u00f3 que el se\u00f1or Lozano Caldas no cumpl\u00eda con las 1.000 semanas necesarias para pensionarse sino solamente con \u201c18 a\u00f1os 09 meses 02 d\u00edas representados en 964 semanas y 6.752 d\u00edas\u201d y que las cotizaciones hechas a partir de marzo de 2003 (desde la ilegal vigencia del decreto 510 de 2003) no pod\u00edan contabilizarse porque no se hab\u00eda cotizado tambi\u00e9n al r\u00e9gimen de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Como cay\u00f3 el decreto 510, se han de contabilizar las cotizaciones a partir de marzo de 2003. Y como el faltante es de 36 semanas para completar las 1.000 que exige la ley pensional, y teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales siempre le reconoci\u00f3 964 semanas hasta febrero de 2003, felizmente para noviembre, 9 meses, despu\u00e9s alcanzaremos la cifra pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>17. El 29 de julio de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Civil-, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. El juez consider\u00f3 que no era procedente reconocer una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, pues la controversia sobre si se cumplen o no los requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n debe ser decidida por el juez natural y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En cuanto al derecho de petici\u00f3n, la Sala ratific\u00f3 que se excedi\u00f3 el plazo legal para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante, y en consecuencia, confirm\u00f3 la orden emitida por el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala definir si procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, cuando se trata de una persona de 65 a\u00f1os de edad, que presenta quebrantos de salud y se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la tutela resultara procedente por las cuestiones procesales mencionadas, la Sala debe determinar si se vulnera el derecho a la seguridad social, a la vida digna y a la salud de una persona de la tercera edad cuando se le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, invocando como causal para ello la falta de acreditaci\u00f3n del tiempo de servicio, toda vez que al parecer la entidad demandada no cont\u00f3 las semanas que el accionante cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones como independiente con el argumento de que durante ese periodo no se realizaron los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La existencia de otro medio de defensa judicial. La tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 siempre que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los jueces de instancia consideraron que \u00fanicamente se estaba vulnerando el derecho de petici\u00f3n ante la falta de resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante hace m\u00e1s de un a\u00f1o, y en consecuencia, ordenaron al ISS pronunciarse en un t\u00e9rmino de 48 horas. Adicionalmente, el juez de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las controversias y pretensiones del accionante son propias de otra jurisdicci\u00f3n, por lo que juzg\u00f3 que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial no era procedente la acci\u00f3n de tutela. En criterio del Tribunal, no correspond\u00eda mediante una acci\u00f3n de tutela ordenar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando no se reun\u00edan los requisitos para acceder a ella. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte, en principio, el an\u00e1lisis del Tribunal en tanto existe otro medio de defensa judicial, a saber, la justicia contenciosa administrativa. En efecto, esta jurisdicci\u00f3n es la competente para definir la legalidad de la Resoluci\u00f3n 0016209 de 26 de abril de 2007, mediante la cual el ISS, decidi\u00f3 negar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y de vejez, al considerar que el accionante no reun\u00eda el tiempo de servicio requerido para acceder a tal beneficio. Sin embargo, como lo afirm\u00f3 el accionante por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os ha solicitado el reconocimiento de su pensi\u00f3n cumpliendo con los requisitos de tiempo y edad, y por tanto, solicita que se determine la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u201cSe encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. As\u00ed ha destacado en m\u00faltiples oportunidades2 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situaci\u00f3n espec\u00edfica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremac\u00eda de estos derechos y el car\u00e1cter inalienable que les confiere la Carta3. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela adquiere la condici\u00f3n de medio subsidiario, cuyo prop\u00f3sito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como \u00faltimo recurso orientado a suplir los vac\u00edos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jur\u00eddico, en materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la protecci\u00f3n de derechos fundamentales es un asunto que el orden jur\u00eddico reserva a la acci\u00f3n de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene autom\u00e1ticamente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuesti\u00f3n es positiva, debe abordarse la cuesti\u00f3n subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del \u00a0perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia \u00a0legitiman el amparo transitorio.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de lo anterior, ante la existencia en este caso de otro mecanismo de defensa judicial, es preciso definir si este es id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esto, porque si no resulta id\u00f3neo la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por el contrario, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, en consideraci\u00f3n a la edad y a las circunstancias personales del accionante que se encuentra solicitando el amparo de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en sentencia T-083\/04 esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, en un caso como el estudiado es necesario valorar los siguientes factores: \u201c(&#8230;)(i) la edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) la condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, corresponde al juez de tutela ordenar las pruebas que considere conducentes \u00a0y evaluar requisitos mencionados en cada caso para respaldar f\u00e1cticamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela bien sea como mecanismo principal o transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Como se mencion\u00f3 la pretensi\u00f3n sobre la legalidad de la Resoluci\u00f3n 0016209 de 26 de abril de 2007 corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por tanto, existe otro medio de defensa judicial efectivo e id\u00f3neo que evita que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo principal. Sin embargo, las circunstancias en que se presenta la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n hacen procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante quien ha intentado por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os obtener la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte verific\u00f3 que el se\u00f1or Gerardo Antonio Lozano Caldas tiene 65 a\u00f1os de edad8, y en consecuencia, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la descripci\u00f3n realizada por el apoderado del accionante a partir de los apartes de la historia cl\u00ednica que obran como pruebas, para la Corte se evidencian los quebrantos de salud que presenta el se\u00f1or Gerardo Antonio Lozano Caldas: \u201c \u201carteriosclerosis\u201d, \u201cneumopat\u00eda intersticial cr\u00f3nica\u201d, \u201cpangastritis cr\u00f3nica\u201d, \u201cdiverticulosis cr\u00f3nica importante\u201d y \u201cdeshidrataci\u00f3n de los discos L3=L4 y L4=L5, profusi\u00f3n focal posterior y central L4=L5, osteoartritis facetaria, canal central y foraminal estrecho en los niveles descritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con su condici\u00f3n econ\u00f3mica refiere que se encuentra fuera del mercado laboral sin la oportunidad de generar ingresos alternos, de lo cual deriva la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital. Asimismo, manifiesta que por esa raz\u00f3n convive con su hermana de quien depende econ\u00f3micamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre la m\u00ednima actividad desplegada por el accionante, es preciso resaltar que el se\u00f1or Lozano Caldas ha intentado por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante el ISS y solo ante sucesivas acciones de tutela ha logrado el pronunciamiento negativo por parte de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed las cosas, dada la avanzada edad del accionante, su precario estado de salud, la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital por el hecho de no percibir ingresos para garantizarse una existencia digna, y la \u00a0actuaci\u00f3n desarrollada por el accionante, llevan a la Corte a la convicci\u00f3n de que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del derecho al debido proceso en el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Exigencias extra legales y constitucionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Corte concluy\u00f3 en la sentencia T-072 de 20089 que se vulnera el derecho al debido proceso de una persona que habiendo cumplido el tiempo de servicio para pensionarse en calidad de cotizante independiente se le exige como requisito adicional certificar que ha cotizado de forma simult\u00e1nea al Sistema de Seguridad Social en Salud. En efecto, la Corte advirti\u00f3 que se desconoc\u00eda el principio de legalidad de la peticionaria cuando el ISS le impuso una condici\u00f3n demasiado onerosa pues supedit\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n a un requisito que no est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n ni en la Ley10. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, este Tribunal orden\u00f3 al ISS: \u201c(\u2026) le d\u00e9 una respuesta de fondo a la solicitud de la se\u00f1ora Leonor Rojas Duran sobre su pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta todos los aportes realizados al Sistema General de Pensiones, sin exigir requisitos adicionales no previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley.\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El se\u00f1or Gerardo Antonio Lozano Caldas, quien tiene 65 a\u00f1os12, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el ISS para que se protegieran sus derechos al \u201cdebido proceso, al principio de legalidad, irrenunciabilidad a la seguridad social, prevalencia de la realidad laboral, aplicaci\u00f3n de la ley m\u00e1s favorable y de los conexos con la dignidad, al derecho pensional y su retroactivo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que sus derechos fueron vulnerados porque el ISS se niega a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez aduciendo que no cumple con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n al sistema. Sin embargo, el se\u00f1or Lozano Caldas insiste en que ya complet\u00f3 las 1.000 semanas exigidas de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las resoluciones 021899 de 19 de julio de 2005, 040725 de 5 de diciembre de 2005 y 001002 de 30 de junio de 2006, el ISS reconoce que el se\u00f1or Gerardo Antonio Lozano Caldas cuenta con 6752 d\u00edas cotizados v\u00e1lidamente al Sistema General de Pensiones, lo que equivale a 964 semanas13. Ahora bien, el accionante se\u00f1ala que, bajo este presupuesto, en noviembre de 2003 termin\u00f3 de cotizar las 36 semanas de manera independiente para completar las 1000 correspondientes al tiempo de servicio exigido legalmente para su pensi\u00f3n, pero que el ISS no contabiliz\u00f3 dichas semanas pues de acuerdo con el Decreto 510 de 2003, a partir de marzo de 2003, era necesario acreditar la cotizaci\u00f3n simult\u00e1nea al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Al respecto, es imperioso concluir que el ISS vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y desconoci\u00f3 el principio de legalidad al emitir las resoluciones 021899 de 19 de julio de 2005, 040725 de 5 de diciembre de 2005 y 001002 de 30 de junio de 2006, con las que exigi\u00f3 al se\u00f1or Gerardo Antonio Lozano Caldas un requisito adicional a los contemplados en la Constituci\u00f3n y en la Ley para el reconocimiento de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha conllevado a que desde entonces el se\u00f1or Lozano Caldas se haya visto avocado, de una parte, a continuar cotizando al Sistema General de Pensiones en las condiciones exigidas por el ISS, y de otra, a una constante reclamaci\u00f3n administrativa frente al ISS, en las que incluso han mediado acciones de tutela, para obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n. Evidencia de ello es que con posterioridad, se haya proferido la resoluci\u00f3n 0016209 de 26 de abril de 2007, en la que se reconoce al accionante cotizaciones hasta por 1011 semanas al Sistema General de Pensiones, pero se niegue la pensi\u00f3n porque el r\u00e9gimen aplicable ya no es la Ley 100 de 1993 sino la Ley 797 de 2003, la cual aument\u00f3 el tiempo de servicio para acceder a la prestaci\u00f3n14. Por ello, el recurso de apelaci\u00f3n que se encuentra en tr\u00e1mite ante el ISS, aunque pudo haberse resuelto en atenci\u00f3n a las \u00f3rdenes dictadas por los jueces de instancia, a menos que reconozca la pensi\u00f3n al se\u00f1or Lozano Caldas en los t\u00e9rminos ordenados en la presente sentencia debe desestimarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En suma, para la Corte es claro que desde la solicitud inicial realizada por el se\u00f1or Gerardo Antonio Caldas al ISS para el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n, el 10 de junio de 2004, cumpl\u00eda con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la prestaci\u00f3n. Por consiguiente, con las sucesivas actuaciones administrativas del ISS que negaron la pensi\u00f3n se vulneraron los derechos a la seguridad social, el debido proceso y el m\u00ednimo vital del se\u00f1or Lozano Caldas pues se le impidi\u00f3 tener acceso oportuno a la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se ordenar\u00e1 al ISS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a tramitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n al se\u00f1or Gerardo Antonio Lozano Caldas, con efectos desde la fecha de la Resoluci\u00f3n 021899 de 2005, en un acto sujeto a los recursos de ley, y se lo comunique oportunamente, teniendo en cuenta todos los aportes realizados al Sistema General de Pensiones incluidos los efectuados a partir de marzo de 2003, sin exigir requisitos adicionales que no est\u00e1n previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REVOCAR los fallos dictados por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Gerardo Antonio Lozano Caldas, y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n invocada para el amparo de sus derechos a la seguridad social, el debido proceso y el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al ISS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a tramitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n al se\u00f1or Gerardo Antonio Lozano Caldas, con efectos desde la fecha de la Resoluci\u00f3n 021899 de 2005, en un acto sujeto a los recursos de ley, y se lo comunique oportunamente, teniendo en cuenta todos los aportes realizados al Sistema General de Pensiones incluidos los efectuados a partir de marzo de 2003, sin exigir requisitos adicionales que no est\u00e1n previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 58 y 59 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU- 1070 de 2003, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU \u2013 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T \u2013 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria D\u00edaz, y desde luego la T \u2013 225 \u00a0de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T- 803 de 2002 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-972\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precis\u00f3: \u201cPara determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto ver sentencias T-634\/02, T-076\/03 y T-789\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-083\/04 que desarrolla los factores para la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, los cuales fueron inicialmente enunciados en la sentencia SU-975\/03. \u00a0<\/p>\n<p>8 De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento, el se\u00f1or Lozano Caldas naci\u00f3 el \u00a013 de junio de 1943.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta sentencia enfatiza: \u201cEn segundo lugar, el argumento expuesto por la entidad accionada, seg\u00fan el cual, los aportes efectuados a partir del mes de marzo de 2003 al Sistema General de Pensiones no fueron tenidos en cuenta porque no realiz\u00f3 simult\u00e1neamente aportes a salud en calidad de cotizante, no resulta aceptable, toda vez que ni la Constituci\u00f3n ni la Ley establecen este requisito. Para fundamentar su argumento, el ISS invoca el art\u00edculo 3 del Decreto 510 de 2003, reglamentario del art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003.(\u2026) En las normas citadas no se ordena que las cotizaciones realizadas por una persona al Sistema General de Pensiones en calidad de independiente no sean tenidas en cuenta por el hecho de no haber cotizado dicha persona al Sistema de Salud. La referida norma se aplica a una hip\u00f3tesis diferente: cuando una persona que est\u00e9 cotizando como dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestaci\u00f3n de servicios. Dicha situaci\u00f3n no se presenta en este caso, ya que la accionante cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones en calidad de independiente, \u00fanicamente. La norma invocada tambi\u00e9n busca que la base de cotizaci\u00f3n para pensiones y para aportes en salud sea semejante. Cuando no lo sea, la consecuencia prevista en la norma no es la p\u00e9rdida del derecho, sino que el excedente, s\u00f3lo este, no sea contabilizado para determinar la pensi\u00f3n y le sea devuelto al cotizante. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-072 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 El accionante naci\u00f3 el 13 de junio de 1943. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 25 y 36 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 797 de 2003. ART\u00cdCULO 9: \u201cEl art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1249\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Factores a valorar para la procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 En tal sentido, en sentencia T-083\/04 esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}