{"id":15568,"date":"2024-06-05T19:43:37","date_gmt":"2024-06-05T19:43:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-125-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:37","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:37","slug":"t-125-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-125-08\/","title":{"rendered":"T-125-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-125\/08 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Apreciaci\u00f3n por el juez constitucional en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Estudio de las causas jur\u00eddico-materiales que rodean cada caso en particular \u00a0<\/p>\n<p>Al pretenderse el amparo del derecho a una vivienda digna, se hace necesario el estudio de las causas jur\u00eddico-materiales que rodean cada caso en particular, con respecto a: i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encuentren en riesgo; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (iv) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluir\u00e1 si la protecci\u00f3n tutelar procede. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protecci\u00f3n ante mala ejecuci\u00f3n de obra p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de presupuestos b\u00e1sicos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como son la inmediatez y la existencia de un perjuicio irremediable, sumada la inactividad de la actora, a las imprecisiones y ausencia de demostraci\u00f3n en que ha incurrido y la comprobaci\u00f3n de que no existe en estos momentos vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que tengan que ser restablecidos a trav\u00e9s del amparo constitucional, esta Sala proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n del Juez Promiscuo Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1720910. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Delia Rojas Alba, contra el Municipio de Nobsa, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Delia Rojas Alba, en contra del municipio de Nobsa. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo dicho Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 10 de la Corte, el d\u00eda 4 de Octubre de 2007 escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Delia Rojas Alba interpuso acci\u00f3n de tutela el 29 de mayo de 2007, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, con el fin de que sean amparados sus derechos a la salud, al trabajo y a una vivienda digna, que considera vulnerados por la entidad demandada, seg\u00fan hechos que son sintetizados a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es propietaria de una casa ubicada en \u201cla vereda Punta Larga, m\u00e1s exactamente en el polideportivo cerca de la planta de bombeo de aguas residuales\u2026\u201d (f. 5 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Indica que hace aproximadamente 9 a\u00f1os la administraci\u00f3n municipal construy\u00f3 el alcantarillado rural, el cual en raz\u00f3n de su mal funcionamiento ha venido caus\u00e1ndole perjuicios, pues poco tiempo despu\u00e9s de haberse terminado las obras, a escasos metros de su vivienda, el alcantarillado empez\u00f3 a tener deficiencias, ya que las aguas negras se filtraban por varias partes, trayendo como resultado el rebote de dichas aguas a trav\u00e9s de las cajas de medici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que esta situaci\u00f3n origin\u00f3 en su vivienda deterioros en paredes, pisos y techos, como consecuencia de la humedad causada por el alcantarillado mal construido, desde donde salen ratas y \u201ccuando comienza el tiempo de verano se empieza a secar presentando olores f\u00e9tidos, zancudos, mosca y dem\u00e1s insectos\u201d (f. 5 ib.). A medida que fue pasando el tiempo se agrav\u00f3 el problema, ya que \u201cla porquer\u00eda quedaba depositada, no tenia desfogue manera de salir el agua, los olores eran peores cada d\u00eda, luego cuando arreglaban la bomba, cuando empezaba a salir el agua estancada y el resto de materias, acumuladas el olor era peor\u201d (f. 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que \u201che sufrido en el pago del arriendo de estos \u00faltimos 4 a\u00f1os\u201d y que ha acudido durante aproximadamente ese mismo lapso de 4 a\u00f1os a las autoridades municipales con el fin de que le den soluci\u00f3n a su problema, encontrando respuesta verbal del Personero Municipal, quien le expres\u00f3 que ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del municipio a fin de que esa entidad se ponga al frente de la situaci\u00f3n (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta la actora que el municipio le hizo entrega de unos materiales, tales como tejas, impermeabilizante, pintura, baldosas, arena, entre otros, para que realizara los arreglos respectivos a su casa. Sin embargo, estos no pudieron llevarse a cabo, porque la mano de obra resulta muy costosa y no posee recursos econ\u00f3micos para pagarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pone de presente que un funcionario de la administraci\u00f3n, al parecer de Planeaci\u00f3n, le expres\u00f3 que iban a eliminar el tramo del alcantarillado que pasa por el costado derecho de su vivienda, pero hasta el d\u00eda de hoy no ha sido retirado. Tambi\u00e9n le ofrecieron la compra de su inmueble, pero no al precio que ella considera justo; y la administraci\u00f3n trat\u00f3 de colaborar al entregarle unos materiales \u201c90 mt cuadrados de tableta roja, 14 tejas, 2 galones de sica inperminabisable, (sic) 1 viaje de arena, 25 bultos de cemento, 1 caneca de pintura, 4 mts de gravilla, 1 lavaplatos y 12 mts baldosa enchape blanca, no son suficientes para el arreglo de mi casa, dado que la mano de obra cuesta m\u00e1s que esos materiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Declara de igual forma que su medio de subsistencia consist\u00eda en cuidar cuatro ni\u00f1os, trabajo que era realizado en su casa, pero a ra\u00edz de la situaci\u00f3n referida, las madres de los menores decidieron no dejarlos m\u00e1s bajo su cuidado, ya que los ni\u00f1os comenzaron a enfermarse por la humedad. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que a pesar de tener su casa no puede seguir viviendo en ella; adem\u00e1s, narra que habita con un menor que es primo hermano suyo y ahora permanece enfermo, con problemas de salud, como rinitis; al final de su escrito deplora \u201cla grave situaci\u00f3n que tengo que pasar con mis hijos dado que se encuentran enfermos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima la actora que el municipio de Nobsa vulnera sus derechos, por cuanto no da una soluci\u00f3n concreta a su situaci\u00f3n, lo que la llev\u00f3 hace cuatro a\u00f1os a abandonar su vivienda y pagar $120.000 por una habitaci\u00f3n, donde s\u00f3lo pudo acomodar su cama, pues los dem\u00e1s bienes se deterioraron, (\u201clas ratas se comieron por debajo los muebles, me rompieron una alfombra\u2026\u201d, f. 13 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita que se obligue a la administraci\u00f3n municipal sufrague \u201cel da\u00f1o emergente que he sufrido en el pago del arriendo de esos \u00faltimos 4 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, mediante auto de mayo 30 de 2007, admiti\u00f3 la demanda y tuvo como prueba los documentos que se anexaron a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con el fin de establecer la veracidad de los hechos denunciados, solicit\u00f3 como primera medida, la ampliaci\u00f3n de la queja presentada por parte de la accionante, as\u00ed como informaci\u00f3n adicional sobre si \u00e9sta puso en conocimiento de la alcald\u00eda demandada, su situaci\u00f3n con el alcantarillado, o si la administraci\u00f3n ha adelantado alg\u00fan tr\u00e1mite tendiente a solucionar la humedad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, solicit\u00f3 que se efectuara una inspecci\u00f3n judicial en el sitio de los hechos, pero esta diligencia no obra en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del apoderado de la Alcald\u00eda de Nobsa. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial del municipio de Nobsa, mediante comunicaci\u00f3n recibida en junio 7 de 2007, solicit\u00f3 al Juez de tutela que sea negada la acci\u00f3n, advirtiendo que la accionante no ha agotado los recursos que la ley le permite utilizar frente a la administraci\u00f3n, como la v\u00eda gubernativa, la conciliaci\u00f3n prejudicial o las acciones administrativas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, se\u00f1al\u00f3 que dentro del expediente no se encuentra probada la propiedad de la actora sobre el bien inmueble en menci\u00f3n, ya que no aport\u00f3 el certificado de propiedad y tradici\u00f3n respectivo. La vivienda no cuenta con licencia de construcci\u00f3n y previa la realizaci\u00f3n de dicha edificaci\u00f3n, se debieron realizar estudios de suelos, ya que esa zona posee un alto nivel fre\u00e1tico; de igual forma, precis\u00f3 que en la administraci\u00f3n no se encuentran \u00a0las solicitudes escritas realizadas a la misma, por la demandante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 que, como menciona la actora, hace nueve a\u00f1os fue construido el alcantarillado rural, explicando que si bien se le hizo entrega a la demandante de unos materiales para el mejoramiento de su vivienda, no pueden ser tenidos como una indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por la administraci\u00f3n municipal, ni mucho menos como una aceptaci\u00f3n de responsabilidad sobre los da\u00f1os supuestamente ocasionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que \u201cpara poder recibir una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os supuestamente causados a su vivienda debe hacer uso de los mecanismos legales, dentro del t\u00e9rmino y las acciones dentro de este caso ya caducaron de acuerdo al t\u00e9rmino en el que se desarrollaron las obras\u201d (f. 15 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, en fallo de junio 13 de 2007, que no fue recurrido, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales de la actora, al considerar que cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar los perjuicios supuestamente causados por la administraci\u00f3n municipal de Nobsa. \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n, cit\u00f3 algunos pronunciamientos emitidos por esta Corte, se\u00f1alando que la protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela del derecho a la vivienda digna, exige una serie de condiciones jur\u00eddico-materiales que hacen posible su protecci\u00f3n, por lo cual en principio dicho derecho no es susceptible de amparo por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado sustanciador, con el fin de allegar los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisi\u00f3n de fondo dentro del proceso de la referencia, consider\u00f3 necesario mediante auto de diciembre 18 de 2007, comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa para que practicara una inspecci\u00f3n judicial en la vivienda de la demandante, a fin de determinar las condiciones actuales del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicit\u00f3 se informe a esta corporaci\u00f3n cu\u00e1les han sido las actuaciones realizadas por parte de la Alcald\u00eda Municipal demandada y si efectivamente los da\u00f1os causados a la vivienda y los probables malos olores, tienen como causa principal la construcci\u00f3n de la obra realizada por la administraci\u00f3n municipal para el alcantarillado rural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de enero 28 del a\u00f1o en curso, la Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n inform\u00f3 que el mencionado auto \u201cfue notificado por estado N\u00ba 288 y comunicado por medio del despacho comisorio N\u00ba 016 del 18 de diciembre de 2007. Durante el referido t\u00e9rmino, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en Sala de Revisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala decidir si la construcci\u00f3n del alcantarillado rural por parte de la administraci\u00f3n municipal de Nobsa, desde hace m\u00e1s de 9 a\u00f1os, vulnera actualmente los derechos a la salud y la vida, al trabajo y a la vivienda digna de la demandante, ya que corre cerca de su casa y deja filtrar aguas negras, lo que provoca malos olores y le ha generado perjuicios, manifestados adem\u00e1s en deterioro de su inmueble a causa de la humedad en paredes, techos y pisos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegura la demandante que no pudo continuar cuidando ni\u00f1os en su vivienda y tuvo que abandonarla, presentando problemas de salud un menor que vive con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos colectivos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede, por regla general, para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, para los cuales el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha previsto mecanismos especiales, fundamentalmente las acciones populares, que son los medios espec\u00edficos para amparar derechos e intereses colectivos, entre los cuales se encuentra el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley y las disposiciones reglamentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1, en consecuencia, se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no procede para resguardar los derechos colectivos, pues la Constituci\u00f3n ha previsto en su art\u00edculo 88 que \u00e9stos podr\u00e1n ser protegidos por las acciones populares, reguladas en la Ley 472 de 1998. raz\u00f3n por la cual los juzgadores deben ser especialmente cuidadosos y constatar si se presenta el requisito de conexidad con la afectaci\u00f3n de bienes fundamentales, en cuanto es diferente que del atentado contra derechos colectivos, se derive tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n o amenaza de otros individuales o de un grupo concreto, como una familia, lo cual ha llevado a la jurisprudencia a determinar unas reglas de ponderaci\u00f3n, como criterio auxiliar que el juez puede tener en cuenta para eventualmente conceder una tutela:1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. La vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4. La orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n de derechos colectivos s\u00f3lo procede si se cumplen los requisitos antes expuestos, en la medida en que la afectaci\u00f3n general tambi\u00e9n se particularice en conculcaciones fundamentales individualizables. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna en conexidad con la salud y la vida, y eventualmente el trabajo, en raz\u00f3n de los da\u00f1os materiales originados en una residencia por la mala ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n del caso bajo estudio se considera necesario acudir a los criterios expresados en la jurisprudencia constitucional, especialmente en la sentencia T-626 de junio 30 del 2000 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.), por estimarse que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica all\u00ed analizada es comparable con la que se ha puesto actualmente en conocimiento de esta Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente en aquella oportunidad pretend\u00eda el actor el amparo de sus derechos a la vivienda digna, la vida y al trabajo, a trav\u00e9s de una orden judicial de inmediato cumplimiento, por cuanto como consecuencia de unos trabajos de excavaci\u00f3n realizados por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), se causaron da\u00f1os materiales en su vivienda, originados en el taponamiento de los desag\u00fces con tierra mojada; los terrenos se hundieron, dejando filtrar aguas negras y lluvias, lo que finalmente produjo serios agrietamientos y deterioros en su casa de habitaci\u00f3n. La Corte para decidir aquel caso, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; que cuando se persigue la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, el juez constitucional debe determinar sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s del examen de las circunstancias del caso concreto y de la valoraci\u00f3n de la eficacia de los medios de defensa judicial ordinarios con que cuente el interesado para adelantar esa defensa; de tal forma que, el amparo superior resulta prevalente en el evento de que una vez hecha la respectiva constataci\u00f3n, se obtenga que el mecanismo de defensa judicial ordinario no garantiza igual protecci\u00f3n actual e inmediata de esos derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al pretenderse el amparo del derecho a una vivienda digna, se hace necesario el estudio de las causas jur\u00eddico-materiales que rodean cada caso en particular, con respecto a: (i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encuentren en riesgo; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluir\u00e1 si la protecci\u00f3n tutelar procede. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la inminencia del peligro a que se encuentre expuesta la persona, debe ser de tal magnitud y actualidad que ponga en riesgo la vida, la salud, la integridad f\u00edsica o la dignidad del interesado y su n\u00facleo familiar, y que no exista otra forma de conjurar dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la presencia de menores en el entorno amenazado convierte en m\u00e1s apremiante la situaci\u00f3n, ya que los derechos de los ni\u00f1os se encuentran en un rango superior, seg\u00fan disposiciones internacionales y constitucionales, jurisprudencialmente desarrolladas. Sobre este tema la Carta Pol\u00edtica es enf\u00e1tica y esta Corte ha sido reiterativa, al reafirmar que una amenaza o violaci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os hace procedente la acci\u00f3n de tutela. En fallo T-894 de agosto 26 del 2005 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de los ni\u00f1os se considera procedente, en tanto que el ni\u00f1o forma parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protecci\u00f3n, estando en la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de especial atenci\u00f3n hacia ellos. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la tutela es mucho m\u00e1s evidente si se advierte que est\u00e1 en juego tambi\u00e9n el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (Art. 13, C.P.), por raz\u00f3n de su edad, su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, y por tanto se hacen sujetos de especial protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si adem\u00e1s de residir, se obtuvieran ingresos de un negocio o alg\u00fan tipo de actividad lucrativa que se realice en la vivienda, pero por el deterioro de \u00e9sta o eventual afectaci\u00f3n a la salud de circunstantes la tuviera que dejar de realizar, la vulneraci\u00f3n ser\u00eda de una dimensi\u00f3n mayor si por ello llegare a afectarse el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar, entonces, que el derecho a la vida en condiciones salubres, va tambi\u00e9n de la mano de la dignidad humana; por esto, las personas no deben estar sometidas en su morada a situaciones que afecten o pongan en peligro su salud y el normal desarrollo vital, como ser\u00edan la persistencia de malos olores, humedad constante, peligro de inundaci\u00f3n, deslizamientos, amenaza de ruina, etc. La presencia de alguno de estos factores tambi\u00e9n pondr\u00eda en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela, el derecho a una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia \u00faltimamente citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, se debe aclarar que el derecho a la vivienda digna no comprende \u00fanicamente el derecho a adquirir la propiedad o el dominio sobre un bien inmueble, dicho derecho implica tambi\u00e9n satisfacer la necesidad humana de tener un lugar, sea propio o ajeno, en donde en la mejor forma posible una persona pueda desarrollarse en unas m\u00ednimas condiciones de dignidad que lo lleven a encontrar un medio adecuado que le garantice sus condiciones naturales de ser humano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se hace necesario el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 el deterioro de la vivienda; as\u00ed, si la obra p\u00fablica cumpli\u00f3 con todos los par\u00e1metros establecidos para la construcci\u00f3n y se constituyeron las p\u00f3lizas necesarias, no ser\u00eda fundada la petici\u00f3n de amparo, mientras no se pudiere predicar responsabilidad de la entidad constructora, o sean cubiertos los da\u00f1os, de forma que se restableciere el derecho a la mayor brevedad. Esto no es \u00f3bice, sin embargo, para que en caso de existir la p\u00f3liza pero encontrarse dicho reconocimiento inmerso en un proceso judicial, que no permitiese garantizar la protecci\u00f3n oportuna y los perjuicios llegaren a hacerse irremediables, la situaci\u00f3n de paso a la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto, a la existencia de otros medios de defensa judicial, la Corte ha venido sosteniendo que la defensa que se pueda ejercer a trav\u00e9s de otros medios debe ser real y efectiva; podr\u00eda pensarse que si se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable para la vida de la actora, las acciones civiles de responsabilidad extracontractual o la acci\u00f3n contencioso administrativa de reparaci\u00f3n directa se dilatar\u00edan en el tiempo y no ser\u00edan del todo efectivas a la hora de salvaguardar el derecho a una vivienda digna en conexidad con la vida. Al respecto se ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se constituye la necesidad de establecer, como se dijo anteriormente, el grado de apremio y la diligencia de la demandante a la hora de elevar peticiones frente a la administraci\u00f3n y\/o la judicatura, para procurar la soluci\u00f3n del problema; igualmente se debe observar la acuciosidad de la administraci\u00f3n respectiva, por la censura que merecer\u00eda un comportamiento negligente de su parte y las posibles consecuencias de su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho a la vivienda digna en ausencia del principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue instituida por la Constituci\u00f3n de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de particulares en ciertas circunstancias, en cuanto no tengan protecci\u00f3n eficaz y oportuna ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de tutela puede interponerse \u201cen todo momento\u201d (art. 86 Const.), el tiempo transcurrido desde que ocurri\u00f3 la vulneraci\u00f3n o se present\u00f3 la amenaza y cuando se incoe la acci\u00f3n, se convierte en un indicativo trascendente sobre la urgencia con la que quien acciona requiere que se le amparen sus derechos, ya que la no interposici\u00f3n en un tiempo razonable, permite conjeturar que el perjuicio al derecho supuestamente conculcado no es tan real, serio ni inminente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracter\u00edstica de la acci\u00f3n de tutela, entendida por la Corte como inmediatez, se erige como un requisito de procedibilidad en casos como el presente, de protecci\u00f3n a la vivienda digna, ya que la poca diligencia del demandante a la hora de manifestar ante la administraci\u00f3n su problema, e inclusive tolerar por largo tiempo la situaci\u00f3n sin realizar ninguna acci\u00f3n tendiente a superarla, hace suponer que el quebrantamiento o riesgo al que se encuentra expuesto ese derecho, al igual que contra la vida digna del actor, no sea apremiante. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de reafirmar lo expuesto, cabe recordar lo manifestado en sentencia T-519 de julio 7 del 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la permisi\u00f3n del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneraci\u00f3n o la vulneraci\u00f3n y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio u otros medios existentes en el ordenamiento jur\u00eddico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, ser\u00e1n los id\u00f3neos para conocer del caso.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso entonces, en cada caso concreto, el an\u00e1lisis de la inmediatez dentro de la cual se haya ejercido la acci\u00f3n de tutela, o verificar la existencia de alguna motivaci\u00f3n importante que permita establecer por qu\u00e9 no se actu\u00f3 con la prontitud que el caso en particular requiere; en el evento de no concurrir dicha raz\u00f3n, el Juez de tutela se encontrar\u00eda facultado para denegar el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. La inactividad del actor ante el da\u00f1o aducido, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha establecido que la existencia de un perjuicio irremediable requiere demostraci\u00f3n, incidiendo en ella la celeridad con la cual, ante la inminencia del peligro, se acude a la acci\u00f3n de tutela, por cuya v\u00eda procurar\u00e1 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales, a trav\u00e9s de un procedimiento que, para hacer tal protecci\u00f3n expedita, se caracteriza por ser \u201cpreferente y sumario\u201d, con \u201cinmediato cumplimiento del fallo\u201d, y \u201csin que puedan transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n\u201d (art. 86 Const.) en primera instancia, contemplando posibilidades de \u201cmedidas provisionales\u201d y \u201crestablecimiento inmediato\u201d (arts. 7\u00b0 y 18 D. 2591 de 1991), esp\u00edritu c\u00e9lere que deviene frustr\u00e1neo si el propio interesado no act\u00faa con razonable prontitud. \u00a0<\/p>\n<p>No actuar consecuentemente bien puede indicar que no hay inminencia ni gravedad en el riesgo o conculcaci\u00f3n y, por lo mismo, que la acci\u00f3n de tutela no utilizada a tiempo no es el mecanismo indicado para neutralizar el suceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la demora para interponer la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda obedecer a un proceso de reclamaciones tanto administrativas como judiciales, que no lograron interrumpir el perjuicio causado, no se puede dejar de lado la falta de actuaciones prontas, conducentes y definitorias, inacci\u00f3n que no es consecuente con la imperiosa necesidad y urgencia de superar un trance serio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sido reiterativa en pronunciamientos del siguiente tenor:3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda\u2026 la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se entiende que la eficacia de los medios de defensa est\u00e1 ligada a su interposici\u00f3n a tiempo y la omisi\u00f3n de actuar apropiadamente no es responsabilidad del Estado, a cuyo alcance no est\u00e1 suplir esa inercia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, particularmente frente a la hip\u00f3tesis del derecho al trabajo, anteriormente aludida, habr\u00eda de observarse la probable afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en contra de cuya materializaci\u00f3n tambi\u00e9n incide el largo per\u00edodo trascurrido, sin evidencias de cortedad de los ingresos para hacer frente a la congrua subsistencia, que por largo tiempo ha logrado solventar a pesar de la afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n esta Sala observar\u00e1, en primer t\u00e9rmino, si en este caso se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, y as\u00ed procurar la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma la demandante, ella es propietaria de una casa ubicada en la \u201cVereda Punta Larga, m\u00e1s exactamente en el polideportivo cerca de la planta de bombeo de aguas residuales\u201d. Expone que hace aproximadamente 9 a\u00f1os la administraci\u00f3n municipal construy\u00f3 el alcantarillado rural, el cual en raz\u00f3n de su mal funcionamiento ha venido caus\u00e1ndole perjuicios, por las deficiencias presentadas en la construcci\u00f3n, que ha generado m\u00faltiples filtraciones a pocos metros de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que por las condiciones en que se encontraba dicho inmueble, hace 4 a\u00f1os tuvo que desalojar, junto con un menor que vive con ella, y que perdi\u00f3 un trabajo que ten\u00eda en su hogar, \u201ccuidaba cuatro ni\u00f1os\u201d, pero las madres decidieron no dejarlos m\u00e1s, pues comenzaron a enfermarse por la humedad, sufriendo la actora deterioro en su subsistencia, adem\u00e1s de tener que asumir ahora un canon mensual de 120.000 mil pesos, que se le dificulta pagar. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la actora anota que verbalmente solicit\u00f3 a las autoridades municipales ayuda para la soluci\u00f3n de su problema, encontrando respuesta tambi\u00e9n verbal del Personero, pero nada se \u00a0ha hecho al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el an\u00e1lisis acerca de si se cumple el primero de los requisitos enumerados en la tercera de las presentes consideraciones, en cuanto a que exista relaci\u00f3n de causalidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental individual o familiar, de tal suerte que la afectaci\u00f3n de \u00e9ste sea consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n de aqu\u00e9l, es de anotar prima facie que el quebrantamiento del derecho general a un ambiente sano es de los que con mayor frecuencia resultan individualizables, por los da\u00f1os que puede acarrear contra la salud, en conexidad con la vida, al igual que contra la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, hay aspectos imprecisos en el relato de la se\u00f1ora Luz Delia Rojas Alba, que comprometen su verosimilitud, particularmente en cuanto actualiza las conculcaciones que habr\u00edan ocurrido hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, cuando viv\u00eda en el inmueble afectado, pero las presenta como si continuaran ocurriendo: o en las menciones que efect\u00faa en torno a otros eventuales damnificados, que por momentos es \u201cun primo hermano que lo he criado, el ni\u00f1o permanece enfermo, tiene rinitis, antes el no sufr\u00eda de eso\u201d (declaraci\u00f3n ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, f. 13 cd. inicial), mientras hace referencia a \u201cla grave situaci\u00f3n que tengo que pasar con mis hijos dado que se encuentran enfermos\u201d (f. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Esas posibles afecciones no est\u00e1n acreditados, adem\u00e1s de no poderse determinar la conexidad entre la contaminaci\u00f3n del ambiente, y en particular hacia la que era la vivienda de la actora, y los presuntos padecimientos de salud, al parecer actuales, de quienes hace cuatro a\u00f1os no viven all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Rojas Alba parece encontrarse m\u00e1s encaminada hacia la refacci\u00f3n de su anterior vivienda y a conseguir el pago de los perjuicios que se le estar\u00edan causando desde hace cuatro a\u00f1os, por lucro cesante y da\u00f1o emergente, al no continuar habitando el inmueble de su propiedad, no seguir derivando ingresos de all\u00ed (\u201ccuidaba cuatro ni\u00f1os\u201d) y estar pagando arriendo, por la imposibilidad de residir en la morada propia, aspiraciones que ciertamente escapan a los objetivos de preservaci\u00f3n de derechos fundamentales que dan raz\u00f3n a la residual acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La actora no act\u00fao consecuentemente ante la situaci\u00f3n que dice aquejarle, ya que s\u00f3lo en 2006 realiz\u00f3 alguna acci\u00f3n tendiente a lograr la reparaci\u00f3n de su casa; en junio de dicho a\u00f1o se acerc\u00f3 a la Personer\u00eda municipal, la cual habr\u00eda oficiado a la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas con el fin de que se reparara su vivienda y as\u00ed recibi\u00f3 unos materiales \u201c90 mt cuadrados de tableta roja, 14 tejas, 2 galones de sica inperminabisable, (sic) 1 viaje de arena, 25 bultos de cemento, 1 caneca de pintura, 4 mts de gravilla, 1 lavaplatos y 12 mts baldosa enchape blanca\u201d los cuales ella manifiesta que, \u201cno son suficientes para el arreglo de mi casa, dado que la mano de obra cuesta m\u00e1s que esos materiales.\u201d, \u00a0y no ha podido utilizarlos por falta de dinero para la mano de obra. \u00a0<\/p>\n<p>Se colige que ahora pretende un reconocimiento de tipo econ\u00f3mico, ya que su solicitud estriba en la restauraci\u00f3n de la casa y la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os causados, peticiones que deben ser debatidas, para procurar la reparaci\u00f3n directa, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, que no puede ser reemplazada por v\u00eda de tutela, resultando dif\u00edcil entender como nada hab\u00eda realizado, m\u00e1s all\u00e1 de los simples acercamientos verbales, sin acudir en forma procedente a ninguna instancia, ni administrativa, ni judicial, durante largo tiempo (\u201caproximadamente 9 a\u00f1os\u201d, menos \u201cunos meses\u201d, f. 5 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es f\u00e1cil concluir que los derechos que reclama la demandante no est\u00e1n padeciendo un perjuicio irremediable, ni actual e inminente, y el m\u00ednimo vital, como el derecho al trabajo, no aparecen con demostraci\u00f3n de estar siendo quebrantados por perder la labor en s\u00ed y los ingresos generados por cuidar unos ni\u00f1os en su casa, habiendo subsistido varios a\u00f1os con prescindencia de lo tard\u00edamente reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto deviene tambi\u00e9n evidente el incumplimiento del principio de inmediatez, suficientemente analizado en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es cierto que as\u00ed como el alto nivel fre\u00e1tico de los suelos en donde se encuentra la casa debi\u00f3 ser establecido con anterioridad a su construcci\u00f3n, los mismos estudios que indica el apoderado del ente territorial demandado tuvieron que efectuarse por la administraci\u00f3n de Nobsa a la hora de realizar la construcci\u00f3n del alcantarillado, para establecer si ese elevado nivel de humedad del suelo acabar\u00eda por afectar las viviendas de los habitantes del sector. Sin embargo, no es la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo para establecer las faltas de previsi\u00f3n y las respectivas responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Ello surge, ante la ausencia de presupuestos b\u00e1sicos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como son la inmediatez y la existencia de un perjuicio irremediable, sumada la inactividad de la actora, a las imprecisiones y ausencia de demostraci\u00f3n en que ha incurrido y la comprobaci\u00f3n de que no existe en estos momentos vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que tengan que ser restablecidos a trav\u00e9s del amparo constitucional, esta Sala proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n del Juez Promiscuo Municipal de Nobsa. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo de junio 13 de 2007, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, por medio del cual se neg\u00f3 la tutela incoada por la se\u00f1ora Luz Delia Rojas Alba, contra el municipio de Nobsa, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-125 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.720.910 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Delia Rojas Alba contra el Municipio de Nobsa, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n, presento a continuaci\u00f3n los argumentos por los cuales me aparto del sentido de la providencia aprobada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n y, adicionalmente, expongo los fundamentos jur\u00eddicos que no fueron tenidos en cuenta en la ponencia; los cuales hubiesen conducido a una conclusi\u00f3n sustancialmente diferente sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de adelantar dicha exposici\u00f3n es necesario volver sobre los argumentos por los cuales la Sala consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n de amparo no se encontraba llamada a proceder, para luego, avanzar en el examen de los fundamentos jurisprudenciales que no fueron tenidos en cuenta al momento de la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n mayoritaria de los Magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de exponer los argumentos acogidos por la Sala, es menester realizar un breve resumen de los hechos por los cuales fue promovida la acci\u00f3n de tutela: La accionante es propietaria de un inmueble cerca del cual la administraci\u00f3n municipal demandada realiz\u00f3 obras espec\u00edficas relacionadas con la construcci\u00f3n del alcantarillado rural, a partir de las cuales el bien present\u00f3 serios deterioros en su estructura toda vez que, con ocasi\u00f3n de la anotada obra, \u00e9ste sufri\u00f3 una incesante filtraci\u00f3n de aguas negras que han generado permanentes rebosamientos de aguas que conducen desperdicios, emisi\u00f3n de olores nauseabundos, presencia de ratas y plagas, entre otras consecuencias nocivas para la salud de los habitantes de la residencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta oportuno anotar que la construcci\u00f3n de la obra ocurri\u00f3 hace nueve a\u00f1os y que el progresivo proceso de deterioro del inmueble oblig\u00f3 a la demandante y a su n\u00facleo familiar a desalojar el lugar hace cuatro a\u00f1os. Para terminar, la Ciudadana inform\u00f3 en el escrito de demanda que a partir de ese momento inici\u00f3 una serie de reclamaciones infructuosas ante diferentes autoridades \u2013entre las cuales se encuentra la personer\u00eda municipal, la junta de acci\u00f3n comunal y la alcald\u00eda municipal- gracias a las cuales s\u00f3lo ha logrado la provisi\u00f3n de materiales de construcci\u00f3n para la readecuaci\u00f3n de su propiedad; labor que no ha podido ser llevada a cabo debido a la falta de recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de la mano de obra. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el prop\u00f3sito de resolver la controversia que acaba de ser planteada, la Sala realiz\u00f3 una reiteraci\u00f3n jurisprudencial a prop\u00f3sito de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como instrumento de amparo de derechos colectivos. A continuaci\u00f3n, analiz\u00f3 la procedibilidad de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 superior para obtener protecci\u00f3n judicial del derecho a la vivienda digna cuando quiera que dicha garant\u00eda ha sido vulnerada como consecuencia de da\u00f1os materiales originados en la inadecuada ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica. Para terminar, la Sala realiz\u00f3 un breve examen de la exigencia de \u201cinmediatez\u201d; consideraci\u00f3n central con fundamento en la cual resolvi\u00f3 el caso concreto formulado por la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el an\u00e1lisis de la controversia en concreto a la luz de la las anteriores consideraciones, llev\u00f3 a la Sala a concluir que la solicitud de amparo no se encontraba llamada a proceder toda vez que el hecho que constituy\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u2013esto es, la construcci\u00f3n del alcantarillado rural- hab\u00eda ocurrido hace 9 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual el requisito de inmediatez no se encontraba satisfecho. A la anterior consideraci\u00f3n agreg\u00f3 que el objeto de la pretensi\u00f3n espec\u00edfica que era reclamada por la demandante desborda por completo el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela toda vez que la restauraci\u00f3n del inmueble y la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados por la aludida obra pod\u00edan ser exigidos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Ante la existencia de un mecanismo judicial diferente la Sala indic\u00f3 que el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular en la cual se encontraba la demandante y su n\u00facleo familiar no permit\u00eda deducir la existencia de un perjuicio irremediable que sugiriera la necesidad de adoptar una decisi\u00f3n judicial de amparo como mecanismo de protecci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Concluida la presentaci\u00f3n de los fundamentos f\u00e1cticos por los cuales fue iniciada la acci\u00f3n y de los argumentos empleados por la Sala para efectos de resolver la solicitud de protecci\u00f3n judicial, expongo a continuaci\u00f3n las r\u00e9plicas que fueron planteadas ante los miembros de la Sala, las cuales conducen, a mi juicio, a las siguientes conclusiones: (i) la providencia abord\u00f3 el problema jur\u00eddico de manera equivocada, toda vez que al concentrar su atenci\u00f3n en la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho colectivo al medio ambiente sano, dej\u00f3 sin resolver la petici\u00f3n de amparo real formulada por la accionante, la cual consist\u00eda en la reivindicaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u201cla salud, el trabajo y la vivienda digna\u201d4 \u2013tal como se lee en el ac\u00e1pite de antecedentes de la sentencia-. (ii) La sentencia decidi\u00f3 la disputa con fundamento en un cuestionable empleo del argumento de la inmediatez, el cual en vez de ser utilizado como raz\u00f3n para descartar la pretensi\u00f3n, resaltaba la necesidad y urgencia para conceder protecci\u00f3n judicial a los derechos fundamentales de la Ciudadana y de los miembros de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La supuesta vulneraci\u00f3n del derecho colectivo al medio ambiente sano \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la sentencia dedica algunas l\u00edneas al an\u00e1lisis de precisos pronunciamientos emitidos por esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito de la exigibilidad judicial del derecho a la vivienda digna, al examinar con detenimiento el contenido del \u201ccaso concreto\u201d de la providencia se observa que tales consideraciones no fueron objeto de reparo al momento de resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Al contrario, el fundamento principal sobre el cual descansa la decisi\u00f3n se encuentra en la consideraci\u00f3n sobre la improcedencia de la solicitud de protecci\u00f3n de derechos colectivos por v\u00eda de tutela. As\u00ed las cosas, el an\u00e1lisis al cual se hace alusi\u00f3n ahora se limita a cumplir el papel de \u201cobiter dictum\u201d y no recoge el argumento central que motiv\u00f3 a los miembros de la Sala a decidir, en \u00faltimas, la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del suscrito magistrado, la Sala incurri\u00f3 en un doble error de valoraci\u00f3n al examinar la acci\u00f3n de tutela. De manera puntual, confundi\u00f3 el fundamento central del asunto planteado \u2013el cual consist\u00eda en la eventual composici\u00f3n de la infracci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna por cuenta de la construcci\u00f3n defectuosa de una red de alcantarillado que convirti\u00f3 el inmueble en un lugar no apto para la habitaci\u00f3n- y, al mismo tiempo, cambi\u00f3 la orientaci\u00f3n original de la pretensi\u00f3n pues la demandante no buscaba la reivindicaci\u00f3n del derecho colectivo al medio ambiente sino la soluci\u00f3n de una situaci\u00f3n concretamente referida al mal estado de su propiedad, el cual oblig\u00f3 a la accionante a abandonarla con el fin de proteger su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien uno de los principios fundamentales de la jurisdicci\u00f3n constitucional se encuentra en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el cual se traduce en el caso concreto en el deber de auscultar en t\u00e9rminos de fondo la supuesta infracci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales para ordenar su reparaci\u00f3n, y no acudir, en consecuencia, a criterios formales tales como el contenido de la demanda o las disposiciones constitucionales alegadas por las partes. Este postulado no autoriza al juez de tutela a orientar seg\u00fan su deseo el sentido del problema jur\u00eddico propuesto por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el asunto central de la disputa consist\u00eda en la alegada infracci\u00f3n del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 51 superior, disposici\u00f3n que establece lo siguiente: \u201cTodos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna\u201d. Resulta claro que el hecho a partir del cual se desencaden\u00f3 la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda se pudo haber extendido a otros derechos, como el derecho al medio ambiente sano. Sin embargo, tal constataci\u00f3n no autorizaba a la Sala a enfocar la soluci\u00f3n del caso concreto de manera exclusiva a esta \u00faltima perspectiva, pues por esta v\u00eda la Sala omiti\u00f3 dar respuesta a la situaci\u00f3n particular de la accionante y su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, a partir del examen del expediente en el cual reposan las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, se observa que la violaci\u00f3n del derecho colectivo enunciado no se encuentra siquiera acreditada toda vez que los medios probatorios recaudados no permiten deducir que la red de alcantarillado construida hubiese generado condiciones generales de insalubridad. Al contrario, el texto de la demanda y, particularmente, los documentos fotogr\u00e1ficos a \u00e9l anexados permiten concluir que dicha obra no gener\u00f3 un da\u00f1o colectivo sino, al contrario, un perjuicio espec\u00edfico y puntual sobre el inmueble propiedad de la demandante, el cual fue afectado debido a la vecindad de \u00e9ste con uno de los puntos de conexi\u00f3n y bombeo de dicha red. \u00a0<\/p>\n<p>Esta modificaci\u00f3n del problema constitucional que subyac\u00eda la acci\u00f3n llev\u00f3 a la Sala a desconocer los pronunciamientos de la Corte Constitucional a prop\u00f3sito del derecho fundamental a la vivienda digna. Sobre el particular, es menester hacer alusi\u00f3n a la sentencia T-585 de 2008, providencia en la cual la Sala Octava de Revisi\u00f3n realiz\u00f3 un profundo an\u00e1lisis sobre el alcance del derecho fundamental bajo estudio. Luego de recordar la original posici\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito de la exigibilidad de esta garant\u00eda por v\u00eda de tutela, la cual hac\u00eda \u00e9nfasis en su improcedencia dado su car\u00e1cter de derecho prestacional-no fundamental; la sentencia en comento volvi\u00f3 sobre recientes pronunciamientos del Tribunal en los cuales se ha concedido amparo judicial bajo diferentes l\u00edneas de argumentaci\u00f3n \u2013bien por conexidad con un derecho fundamental, por transmutaci\u00f3n del derecho, entre otros-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo t\u00e9rmino, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la vivienda digna es una verdadera garant\u00eda iusfundamental que en eventos espec\u00edficos puede ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Sobre el particular, la Sala volvi\u00f3 sobre la distinci\u00f3n que hab\u00eda sido propuesta en sentencia T-016 de 2007 a prop\u00f3sito de la existencia de un derecho fundamental y su eventual exigibilidad por v\u00eda de tutela con el objetivo de zanjar la cuesti\u00f3n acerca de su procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que en esta oportunidad sea necesario realizar un detenido an\u00e1lisis de las diferentes providencias en las cuales la Corte se ha ocupado del derecho a la vivienda digna, basta se\u00f1alar ahora que dentro del contenido de esta garant\u00eda se encuentra la facultad de exigir \u201cdefensa frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de particulares\u201d5. Por supuesto, dicho elemento espec\u00edfico no se limita a ofrecer una \u00f3rbita de protecci\u00f3n f\u00edsica de este espacio frente a intervenciones de terceros, pues su objetivo central consiste en garantizar la intangibilidad de este importante \u00e1mbito que guarda un innegable v\u00ednculo con otros derechos fundamentales como la intimidad, la familia y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la realizaci\u00f3n de una obra de infraestructura ocasion\u00f3 una grave lesi\u00f3n del derecho a la vivienda digna pues, debido a la falta de un estudio sobre la estabilidad del suelo y el impacto que tendr\u00eda la construcci\u00f3n sobre los inmuebles aleda\u00f1os; el inmueble propiedad de la demandante sufri\u00f3 serias aver\u00edas que lo han convertido en un espacio inhabitable por la presencia permanente de ratas e insectos, olores nauseabundos y la p\u00e9rdida de consistencia de la edificaci\u00f3n, la cual hace temer un futuro colapso. \u00a0<\/p>\n<p>Vale reiterar que la solicitud de amparo se encontraba llamada a prosperar toda vez que, con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica, se produjo una injerencia sobre el inmueble destinado a vivienda propiedad de la accionante. Este tipo de intervenciones lesiona el derecho fundamental en su faceta de abstenci\u00f3n, la cual ofrece una inalterable \u00f3rbita de disposici\u00f3n del titular que fue afectada, a tal punto que en la actualidad la demandante no habita el bien debido a las insalubres condiciones en las cuales se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta oportuno hacer hincapi\u00e9 en una distinci\u00f3n que no fue advertida por los miembros de la Sala. En el caso concreto es posible establecer una diferencia entre el contenido que puede ser objeto de protecci\u00f3n tutelar \u2013en la medida en que se encuentra comprometido el derecho a la \u201cvivienda digna\u201d consagrado en el art\u00edculo 51 superior- de las posibles pretensiones que deben ser intentadas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario hacer \u00e9nfasis en que la acci\u00f3n de tutela no puede actuar como un leg\u00edtimo suced\u00e1neo de otros instrumentos judiciales que pretenden asegurar protecci\u00f3n a bienes jur\u00eddicos de diferente naturaleza, tal como ocurre con la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. La anterior precisi\u00f3n hace evidente la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que \u00e9sta no se encontraba enderezada a obtener una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios ocasionados por la construcci\u00f3n de la obra; sino, al contrario, pretend\u00eda la reivindicaci\u00f3n de su derecho a habitar y permanecer en el inmueble -que es de su propiedad- en compa\u00f1\u00eda de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del suscrito magistrado, la responsabilidad de la Administraci\u00f3n en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental puede ser establecida mediante indicios \u2013al menos para la soluci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela; lo cual no implica una atribuci\u00f3n de responsabilidad de otro orden- tales como la entrega de los materiales de construcci\u00f3n que realiz\u00f3 la alcald\u00eda para que la demandante iniciara las labores de readecuaci\u00f3n del bien. A lo anterior es preciso a\u00f1adir que en el expediente se encuentra plenamente acreditado que el deterioro del inmueble ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del inicio de las labores de construcci\u00f3n del acueducto rural; tales hechos avalan la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual la autoridad responsable por la infracci\u00f3n del derecho fundamental era la administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala debi\u00f3 ordenar a la alcald\u00eda restablecer la situaci\u00f3n original en la cual se encontraba el inmueble para que \u00e9ste pudiera ser utilizado por la accionante y su grupo familiar como lugar de habitaci\u00f3n. A favor de esta conclusi\u00f3n se encuentra la naturaleza puramente indemnizatoria de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa; caracterizaci\u00f3n que hace evidente la falta de idoneidad de este instrumento judicial para conseguir la reivindicaci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna, pues su vocaci\u00f3n permite el reclamo de otro tipo de pretensiones relacionadas con el eventual resarcimiento pecuniario por parte de la entidad demandada por los perjuicios ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ha sido concluido el anterior examen, se expondr\u00e1n las principales objeciones al fundamento medular por el cual fue declarada la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, el cual acusa la actuaci\u00f3n de la accionante de no ce\u00f1irse a lo prescrito por el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar el estudio de la supuesta violaci\u00f3n del derecho colectivo al medio ambiente sano, la Sala realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la exigencia jurisprudencial de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. De manera puntual, en la sentencia se realiz\u00f3 una escueta reiteraci\u00f3n de algunas providencias emitidas por esta Corporaci\u00f3n en las cuales se ha empleado el criterio temporal que considera el lapso que media entre el momento en que se present\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho fundamental y el instante en el cual el titular de la garant\u00eda solicita protecci\u00f3n judicial; para efectos de establecer la gravedad de la situaci\u00f3n y, en consecuencia, determinar la urgencia de brindar amparo a los derechos implicados. Textualmente, en la providencia se encuentra la siguiente alusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracter\u00edstica de la acci\u00f3n de tutela, entendida por la Corte como inmediatez, se erige como un requisito de procedibilidad en casos como el presente, de protecci\u00f3n a la vivienda digna, ya que la poca diligencia del demandante a la hora de manifestar ante la administraci\u00f3n su problema, e inclusive tolerar por largo tiempo la situaci\u00f3n sin realizar ninguna acci\u00f3n tendiente a superarla, hace suponer que el quebrantamiento o riesgo al que se encuentra expuesto ese derecho, al igual que contra la vida digna del actor, no sea apremiante6 (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto espec\u00edfico es necesario anotar que, en efecto, la exigencia de inmediatez es un requisito de procedibilidad que ha sido profusamente establecido dentro de la jurisprudencia constitucional. Mediante la consagraci\u00f3n de esta condici\u00f3n el Tribunal ha pretendido asegurar que la acci\u00f3n de tutela se conserve como un instrumento judicial expedito, breve e id\u00f3neo para garantizar la satisfacci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s relevantes en el ordenamiento, lo cual, en \u00faltimas, se traduce en la labor de asegurar la eficacia de la prevalencia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 5\u00b0 superior). De ah\u00ed resulta que el empleo debido a la acci\u00f3n ha de ser adecuado, pronto y ce\u00f1ido a la naturaleza especial que el constituyente quiso imprimirle a la acci\u00f3n de amparo en el ordenamiento colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la referencia inicial sobre la cual ha sido erigida la providencia resulta inobjetable. No obstante, las conclusiones que fueron deducidas por la Sala en el caso concreto sobre la falta de diligencia de la accionante al promover de manera tard\u00eda la defensa de sus derechos fundamentales no se ajusta a los hechos efectivamente acreditados durante el proceso. En consecuencia, la Sala no tuvo en cuenta de manera adecuada la din\u00e1mica en la cual se presentaron los acontecimientos por los cuales fue iniciada la solicitud de amparo. De manera textual la sentencia se\u00f1ala lo siguiente sobre el particular: \u201c[La Ciudadana] expone que hace aproximadamente 9 a\u00f1os la administraci\u00f3n municipal construy\u00f3 el alcantarillado rural, el cual en raz\u00f3n de su mal funcionamiento ha venido caus\u00e1ndole perjuicios, por las deficiencias presentadas en la construcci\u00f3n, que ha generado m\u00faltiples filtraciones a pocos metros de su vivienda. Aclara que por las condiciones en que se encontraba dicho inmueble, hace 4 a\u00f1os tuvo que desalojar, junto con un menor que vive con ella\u201d7. Por su parte, en el ac\u00e1pite de antecedentes se encuentra la siguiente alusi\u00f3n \u201c[La accionante] asevera que \u201che sufrido en el pago del arriendo de estos \u00faltimos 4 a\u00f1os\u201d y que ha acudido durante aproximadamente ese mismo lapso de 4 a\u00f1os a las autoridades municipales con el fin de que le den soluci\u00f3n a su problema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como es se\u00f1alado de manera acertada en la sentencia de la cual ahora suscribo el presente salvamento de voto, la inmediatez puede fungir como un \u00fatil criterio de valoraci\u00f3n para el juez de amparo sobre la urgencia de la situaci\u00f3n y, particularmente, de la necesidad de conceder una orden de protecci\u00f3n judicial. No obstante, tal caracterizaci\u00f3n no convierte a este principio en un inapelable criterio que en todos los casos obligue a la jurisdicci\u00f3n a negar aquellas acciones de tutela que no son promovidas de manera inmediata una vez se ha producido la conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, al examinar este asunto espec\u00edfico, la jurisdicci\u00f3n constitucional debe centrar su atenci\u00f3n en la diligencia y cuidado que ha ofrecido el accionante a la labor de promover la defensa de sus garant\u00edas. En tal sentido, si bien el paso del tiempo puede sugerir al juez una determinada conclusi\u00f3n acerca de la necesidad de remediar el entuerto que ha sido puesto en su conocimiento, existe un definido conjunto de condiciones anexas que pueden llevar a una deducci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, las actuaciones desarrolladas por la demandante con antelaci\u00f3n a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela permite colegir que actu\u00f3 con diligencia y que el argumento de la inmediatez, en vez de permitir a la Sala despachar el asunto por la improcedencia del recurso, llevaba a observar la gravedad de la situaci\u00f3n y la urgencia de la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Sobre el particular, las pruebas recaudadas en el proceso dejan ver que la construcci\u00f3n de la red de acueducto rural fue concluida hace 9 a\u00f1os pero que el nivel de deterioro de la vivienda y de la salud de sus habitantes se convirti\u00f3 en insoportable hace 4 a\u00f1os, pues s\u00f3lo a partir de ese momento la accionante y su grupo familiar abandonaron el inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta primera constataci\u00f3n formula serias objeciones al referente temporal escogido por la Sala para examinar la inmediatez de la reclamaci\u00f3n, pues si bien el hecho base que m\u00e1s adelante obligar\u00eda el desalojo se perfeccion\u00f3 hace 9 a\u00f1os, no es menos cierto que a partir de \u00e9ste se origin\u00f3 un proceso de creciente deterioro de las condiciones del inmueble que llegaron a un punto m\u00e1ximo de insalubridad a\u00f1os despu\u00e9s y forz\u00f3 a la demandante a buscar un nuevo lugar de habitaci\u00f3n diferente a su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es preciso indicar que durante este \u00faltimo lapso \u2013esto es, dentro de los \u00faltimos 4 a\u00f1os en los cuales el inmueble permaneci\u00f3 abandonado- la accionante no guard\u00f3 una actitud pasiva pues, al contrario, inici\u00f3 un conjunto de actuaciones ante diferentes autoridades municipales a trav\u00e9s de las cuales la accionante pretend\u00eda la recuperaci\u00f3n del bien y cuyo mejor provecho consisti\u00f3 en la provisi\u00f3n de unos materiales de construcci\u00f3n, como fue indicado con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las m\u00faltiples solicitudes elevadas ante la alcald\u00eda municipal, la junta de acci\u00f3n comunal y la personer\u00eda del municipio a lo largo de este t\u00e9rmino permiten inferir que la accionante actu\u00f3 con diligencia y que \u2013tal como lo exige el principio de subsidiariedad- s\u00f3lo acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela cuando las gestiones administrativas iniciales devinieron inocuas y no facilitaron la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el recurso a la acci\u00f3n de tutela por parte de la accionante se inscribe dentro de una l\u00ednea consecutiva de actuaciones que permite concluir que, lejos obrar de manera negligente, actu\u00f3 de forma acuciosa y con pleno respeto de los principios de inmediatez y subsidiariedad que presiden la procedibilidad de la acci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en el caso concreto el paso del tiempo \u2013en atenci\u00f3n a que fue acompa\u00f1ado de una conducta juiciosa y resuelta- llevaba a concluir, no la improcedencia de la solicitud, sino la gravedad de la situaci\u00f3n y la urgencia de conceder amparo a los derechos fundamentales comprometidos, los cuales han sido sometidos a la anotada vulneraci\u00f3n por un lapso excesivamente largo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que me llevaron a apartarme de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de los miembros de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0SU-1116 de octubre 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-626 de junio 30 del 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-190 de marzo 24 de 1999, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-1694 de diciembre 7 de 2000, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 P\u00e1gina 1, sentencia T-125 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>5 La existencia de esta faceta de abstenci\u00f3n hab\u00eda sido advertida tambi\u00e9n en la sentencia T-958 de 2001. As\u00ed mismo, en sentencia T-1318 de 2005 se se\u00f1al\u00f3 que algunos casos examinados por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n de tutela entraban dentro de esta concepci\u00f3n del derecho a la vivienda digna como derecho de defensa frente a ingerencias estatales, tales como los examinados en las sentencias T-308 de 1993, T-309 de 1995, T-494 del 2005 y T-316 de 1995. En esta ocasi\u00f3n la Sala advierte que tambi\u00e9n en los fallos T-347 de 1998 y T-373 de 2003 se protegi\u00f3 la faceta de defensa del derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>6 P\u00e1gina 10, sentencia T-125 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>7 P\u00e1gina 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-125\/08 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Apreciaci\u00f3n por el juez constitucional en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Estudio de las causas jur\u00eddico-materiales que rodean cada caso en particular \u00a0 Al pretenderse el amparo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}