{"id":15570,"date":"2024-06-05T19:43:37","date_gmt":"2024-06-05T19:43:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1251-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:37","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:37","slug":"t-1251-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1251-08\/","title":{"rendered":"T-1251-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1251\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Pensiones causadas en vigencia del art. 8 ley 171\/61 cuya exigibilidad se produce despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional a partir de su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.955.763\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 del Carmen Alsina Herrera contra el Ministerio de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 del Carmen Alsina Herrera contra el Ministerio de Transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Alsina Herrera interpone acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Transporte por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, protecci\u00f3n a la tercera edad, poder adquisito y movilidad del salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, en cumplimiento de la sentencia judicial que as\u00ed lo ordena, el Ministerio de Transporte le reconoci\u00f3 y dispuso el pago a su favor de una mesada pensional que no corresponde al valor real del \u00faltimo salario devengado, como lo dispone la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la entidad accionada, en respuesta a sendos derechos de petici\u00f3n, mediante oficios librados en octubre del a\u00f1o 2007 y febrero del a\u00f1o 2008, le inform\u00f3 que la solicitud atinente a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional se encontraba en estudio y, m\u00e1s adelante, que \u201cla administraci\u00f3n ha perdido competencia de conocer mi petici\u00f3n por tener un proceso ordinario el cual ellos saben de antemano que lo perd\u00ed\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita que se ordene a la Naci\u00f3n Ministerio de Transporte responder su petici\u00f3n en el sentido de indexar su mesada pensional, \u201ctal como se ha hecho con otros compa\u00f1eros (..) \u00a0y se liquide los intereses legales y moratorios a los que tiene derecho por la demora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales err\u00f3neas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte solicita negar la pretensi\u00f3n de amparo constitucional impetrada por el se\u00f1or Alsina Herrera, aduciendo que el actor solicita la soluci\u00f3n de una controversia de orden patrimonial sobre la cual se pronunci\u00f3 la justicia del trabajo, con efectos de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que mediante Resoluci\u00f3n N. 001186 del 15 de junio de 1999, es decir por acto administrativo que se presume legal y el actor no impugn\u00f3, el Ministerio de Transporte dispuso la liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones reconocidas al se\u00f1or Alsina Herrera, judicialmente, sin que resulte posible indexar la prestaci\u00f3n, habida cuenta que la justicia del trabajo no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n formulada en tal sentido y el actor no hizo uso de los recursos de ley para obtener una decisi\u00f3n en su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cpretendiendo subsanar su actuar procesal\u201d, el se\u00f1or Alsina Herrera acudi\u00f3 nuevamente a la justicia del trabajo, pero su pretensi\u00f3n no prosper\u00f3 \u201cpor cuanto se comprob\u00f3 que el contenido del fallo citado anteriormente versa sobre las mismas pretensiones y los mismos hechos, raz\u00f3n por la cual de acceder a dicha petici\u00f3n, se estar\u00eda violando el principio de COSA JUZGADA y el principio de NON BIS IBIDEM\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente destaca que el Ministerio del Transporte perdi\u00f3 competencia y debi\u00f3 suspender la actuaci\u00f3n iniciada por el actor, con miras a que se resolviera la indexaci\u00f3n de su mesada pensional, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, pues el se\u00f1or Alsina Herrera \u201cacudi\u00f3 a la Justicia Ordinaria para pretender lo mismo (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la providencia emitida por esta Sala el 12 de agosto del a\u00f1o en curso, con el fin de que se integre el contradictorio y, de ser necesario, se rehaga la actuaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 7 de octubre siguiente, comunic\u00f3 su inicio a las Salas de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y Laboral del H. Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Segundo del Circuito Laboral de la misma ciudad, a fin de que se pronuncien sobre las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no intervino en la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Barranquilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Barranquilla, doctora Katia Villalba Ordosgoitia interviene y anexa a su escrito copia de la providencia del 24 de enero del a\u00f1o 2008, adoptada dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por Jos\u00e9 del Carmen Alsina Herrera contra La Naci\u00f3n Ministerio de Transporte, de la cual fue ponente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n se explica porque como lo resolvi\u00f3 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, lo pretendido por el actor hab\u00eda sido resuelto con antelaci\u00f3n, dentro de un asunto debatido entre iguales partes y con fundamento en los mismos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, adem\u00e1s, que el principio de inmediatez, necesario para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, no se satisface en el presente asunto, si se considera que \u201cel accionante dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de ocho (8) meses, para luego pretender por v\u00eda de tutela corregir el yerro que a su sentir existe, lo que torna ineficaz su pretensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente destaca que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia \u201cha venido prohijando que, contra sentencias y autos que pongan fin a un proceso no procede acci\u00f3n de tutela porque ello ir\u00eda en contra de la seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla se refiere en detalle al proceso Ordinario promovido por el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Herrera contra La Naci\u00f3n Ministerio de Transporte, resuelto por su despacho en audiencia de juzgamiento adelantada el 5 de noviembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en primera instancia prosperaron las pretensiones del actor, relacionadas con el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, el reajuste de cesant\u00edas y la indemnizaci\u00f3n por despido injusto; que el superior se apart\u00f3 de la condena en lo atinente al reajuste de cesant\u00edas y al monto de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto y que la H. Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n, revocando la condena impuesta por indemnizaci\u00f3n moratoria \u00fanicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el expediente obran las Resoluciones proferidas por el Ministerio de Transporte en el sentido de acatar las providencias a las que se hace menci\u00f3n y cumplirlas efectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros documentos, fotocopia de las providencias judiciales que se relacionan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la audiencia de juzgamiento adelantada el 5 de noviembre de 1996, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Ordinario laboral promovido por Jos\u00e9 del Carmen Alsina Herrera, por intermedio de apoderado, en contra del Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el actor su reintegro al cargo que ocupaba a tiempo de ser despedido sin justa causa, sin soluci\u00f3n de continuidad y, en caso de no ser ello posible, el reconocimiento, entre otras indemnizaciones, de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n debidamente indexada, por haber laborado m\u00e1s de 10 a\u00f1os al servicio de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras decisiones, el Juzgado del conocimiento resolvi\u00f3 condenar a la entidad p\u00fablica al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n que el actor reclamaba, de acuerdo con los reajustes de la Ley 100 de 1993. Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>3. CONDENASE \u00a0a la demandada a reconocer y pagarle una pensi\u00f3n sanci\u00f3n al demandante, a partir de la fecha en que cumpla los 50 a\u00f1os de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido, en cuant\u00eda inicial de $377.755.04, que obedece al 75% de su \u00faltimo salario promedio mensual devengado, teniendo en cuenta que ninguna pensi\u00f3n puede ser inferior al m\u00ednimo legal vigente para cada a\u00f1o, mas las mesadas adicionales y los reajustes de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d &#8211; se destaca- \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la audiencia de juzgamiento surtida el 25 de marzo de 1998 en el H. Tribunal Superior de Barranquilla, para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad, en el \u00e1mbito del proceso Ordinario promovido por Jos\u00e9 del Carmen Alsina Herrera contra la Naci\u00f3n Ministerio de Transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor bas\u00f3 su inconformidad en que \u201cpara la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto no se tuvieron en cuenta las primas proporcionales de servicio ni de las vacaciones (..)\u201d y la demanda adujo \u201cque no hay lugar al reajuste de cesant\u00eda pues el decreto 3118 de 1968 dispone que las mismas deben liquidarse en forma anual, que para la indemnizaci\u00f3n por despido injusto no se incluye lo devengado por horas extras y que el accionante siempre estuvo afiliado a Cajanal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ad quem resolvi\u00f3 absolver a la demandada del pago del auxilio de cesant\u00eda, reajustar la indemnizaci\u00f3n por despido injusto y confirmar la providencia apelada en todo lo dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la condena al pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa parte demandada argumenta sobre este punto que el demandante se encontraba afiliado a Cajanal, que la ley 50 de 1990 y la ley 100 de 1993 consagran tal pensi\u00f3n cuando el trabajador no est\u00e1 afiliado al sistema general de pensiones .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fue desvinculado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia calendada julio 10 de 1996, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl examen de la naturaleza jur\u00eddica del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961, permite establecer que se trata de una norma sui g\u00e9neris en raz\u00f3n a que reglamenta situaciones de dos reg\u00edmenes bien diferenciados, a saber: el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales. De esta suerte, como el art\u00edculo 37 de la ley 50 de 1990 solamente modific\u00f3 el r\u00e9gimen de los trabajadores particulares y dej\u00f3 subsistente el ordenamiento aplicable a los trabajadores del sector oficial, correspond\u00eda al juzgador de segundo grado aplicar la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 153 de 1887, no puede estimarse insubsistente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00b0 porque la ley expresamente previ\u00f3 la situaci\u00f3n de los trabajadores particulares y guardo silencio respecto de los trabajadores oficiales, continuando para estos vigente tal ordenamiento y sin existir incompatibilidades por ser distintos los reg\u00edmenes legales para los trabajadores particulares y oficiales, se reafirma una vez m\u00e1s la vigencia de la normatividad para los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administraci\u00f3n p\u00fablica o con los establecimientos p\u00fablicos descentralizados, como lo es el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 133 de la ley 100 de 1993 consagra la pensi\u00f3n restringida a cargo de los empleadores que no habiendo afiliado al sistema general de pensiones a su trabajador lo despida sin justa causa, despu\u00e9s de haberle laborado por espacio de 10 o m\u00e1s a\u00f1os en forma continua o discontinua, anteriores o posteriores a la vigencia de la mencionada ley. Este art\u00edculo se aplica a los trabajadores oficiales por ordenarlo as\u00ed el par\u00e1grafo 1\u00b0 del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos no aparece la prueba de la afiliaci\u00f3n del trabajador al sistema general de pensiones, por lo que la condena por este concepto deber\u00e1 confirmarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, el 22 de octubre de 1998, para resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por La Naci\u00f3n Ministerio de Transporte en contra de la providencia a la que se hace referencia en el punto anterior, para que las condenas impuestas a la entidad se revoquen en integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Resolvi\u00f3 la Sala en cita mantener la providencia en lo atinente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y sus reajustes y casar la providencia, respecto de la condena por indemnizaci\u00f3n moratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos formulados contra la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, plantea la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primer aspecto que plantea el cargo en su parte demostrativa tiene que ver con la pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n, frente al cual el recurrente acusa la violaci\u00f3n del art\u00edculo 37 de la ley 50 de 1990 sin observar que, como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, se trata de una norma que no se aplica a los trabajadores oficiales, como lo fue el demandante; y acusa la violaci\u00f3n del art\u00edculo 133 de la ley 100 de 1993 que no estaba vigente para la \u00e9poca en que se produjo la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Es cierto que tales fueron las normas que le dieron fundamento a la sentencia del Tribunal, pero entonces, y como el cargo se plante\u00f3 por v\u00eda indirecta, lo procedente habr\u00eda sido se\u00f1alar la trasgresi\u00f3n de la norma que rige la pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n para el sector oficial. En suma, pues, por el aspecto analizado el ataque resulta incompleto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el monto de la prestaci\u00f3n se lee en el documento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMonto inicial: Trescientos setenta y siete mil setecientos cuenta y cinco pesos con 04\/100 Moneda Corriente ($377.755.04) establecida en el art\u00edculo 3\u00b0 de la sentencia del 5 de noviembre de 1996, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reajuste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor mesada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Periodo a liquidar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TOTAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Pensional % \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 21 de marzo al 30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de agosto incluida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mesada de junio \u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 377.755.04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0$232.392.448.58.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la decisi\u00f3n que confirma la providencia del 10 de septiembre de 2002, adoptada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de enero del a\u00f1o 2008, en el \u00e1mbito del proceso Ordinario promovido por el impugnante contra La Naci\u00f3n Ministerio de Transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la providencia que el demandante solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, el pago de las diferencias que lograran establecerse a su favor y el reconocimiento de intereses moratorios, argumentando que cuando fue despedido sin justa causa el promedio del \u00faltimo salario devengado ascend\u00eda a la suma de $503.673.40 y le fue reconocida una pensi\u00f3n por valor de $377.755.04. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el documento que el actor \u201cen escrito presentado el d\u00eda 29 de marzo de 2000 a folio (6) del expediente, reclam\u00f3 los derechos contemplados en el libelo incoatorio a la presente causa, por lo que se entiende agotada la v\u00eda Gubernativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la providencia que el Juez de primera instancia absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones del actor, en cuanto resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Alsina Herrera ante el Ministerio de Transporte, el 3 de octubre de 2007, solicitando la reliquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional, con base en \u201cel \u00edndice de Precios al Consumidor (I.P.C.) desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, hasta cuando cumpli\u00f3 la edad requerida y se orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, m\u00e1s los reajustes legales\u201d; y copia de la respuesta emitida por el Ministerio de Transporte el 19 del mismo mes, para informar al petente \u201cque actualmente se est\u00e1 estudiando la viabilidad de la petici\u00f3n y en todo caso, el acto administrativo definitivo que resuelva de fondo la petici\u00f3n le ser\u00e1 oportunamente notificado. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del escrito dirigido el 21 de enero de 2008, por el se\u00f1or Alsina Herrera a la Coordinadora Grupo de Pensiones del Ministerio de Transporte, para solicitar \u201cse le de tramite necesario de una vez por todas a mi petici\u00f3n de fecha de octubre 3 de 2007, la cual tiene 3 meses y 18 d\u00edas de haber sido presentada, sin que hasta la presente haya sido resuelta de fondo, en el cual solicito el reconocimiento y pago de la actualizaci\u00f3n o reajuste de mi pensi\u00f3n (..)\u201d; y copia del oficio con radicado MT-5285, dirigido al actor por el Ministerio de Transporte el 4 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) le informo que actualmente cursa en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el proceso radicado con el No. 0361 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia niega el amparo constitucional invocado aduciendo \u201cque no existe el m\u00e1s m\u00ednimo elemento que permita deducir que el monto de la mesada pensional actual vulnera su derecho al m\u00ednimo vital, salud, u otras garant\u00edas del demandante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n, las afirmaciones de la demanda al respecto, a la vez que echa de menos la prueba de lo dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la providencia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe dice en el libelo que \u201c\u2026mi subsistencia en condiciones dignas y de mi familia es bastante numerosa, depende directa y exclusivamente de mi pensi\u00f3n como \u00fanico sustento de que dependo y cuyo pago por debajo de los que realmente tengo derecho, me esta (sic) haciendo pasar un situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil y desventajosa con respecto a los dem\u00e1s pensionados (sic) a los cuales se les ha aplicado los fallos de la corte (sic) correctamente \u2026\u201d fl.5, pero tales aspectos no fueron acreditados por la parte interesada, desconociendo que, en estos casos, la falta de prueba hace que el problema no pase los l\u00edmites de la discrepancia sobre la forma en que se aplic\u00f3 el derecho respecto de un problema de tipo netamente prestacional, sin alcanzar el conflicto el grado de constitucionalidad o de inter\u00e9s para el juez de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en el derecho a mantener el poder adquisitivo de la prestaci\u00f3n jubilatoria, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte y concluye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI) Existe un derecho fundamental a la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II) Ese derecho no discrimina entre pensiones adquiridas en virtud de la ley y pensiones adquiridas por disposici\u00f3n convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III) Si bien la Corte Constitucional, a partir de la integraci\u00f3n autentica que hizo de los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n en la sentencia C-862 de 2006, declar\u00f3 la existencia de ese derecho fundamental, en su origen est\u00e1 en la propia Carta Pol\u00edtica y por eso se aplica a situaciones anteriores a la expedici\u00f3n de dicha providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante considera que la protecci\u00f3n no puede concederse, habida cuenta que \u201cpara efecto de un an\u00e1lisis de fondo de una demanda que pretenda la indexaci\u00f3n de la base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, no s\u00f3lo se exige la demostraci\u00f3n de la condici\u00f3n de pensionado, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa \u2013administrativo y judiciales-, sino adem\u00e1s la demostraci\u00f3n de que el monto pensional confluye estrechamente con las condiciones de vida del beneficiario afectando su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y su dignidad humana\u201d. Transcribe un aparte de la sentencia T-779 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selecci\u00f3n de la Sala N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 12 de agosto del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto objeto de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala pronunciarse sobre la sentencia proferida por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para negar la pretensi\u00f3n de amparo constitucional impetrada por el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Alsina Herrera contra el Ministerio del Transporte por vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, protecci\u00f3n a la tercera edad y poder adquisitivo de la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el material probatorio anexo al expediente que el actor, en octubre del a\u00f1o 2007, solicit\u00f3 a la entidad accionada reliquidar su primera mesada pensional y en febrero del presente reiter\u00f3 su petici\u00f3n, sin resultado, comoquiera que la entidad no se pronunci\u00f3 de fondo, apoy\u00e1ndose en una controversia judicial que para entonces ya hab\u00eda sido resuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el 24 de enero del a\u00f1o en curso la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Barranquilla resolvi\u00f3 confirmar la Sentencia adoptada por el Juzgado Octavo Laboral, dentro del proceso Ordinario de Jos\u00e9 del Carmen Alsina Herrera contra el Ministerio de Transporte, en el sentido de declarar cosa juzgada el derecho del demandante a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y al monto de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta Sala deber\u00e1 pronunciarse sobre el derecho del actor a que se reliquide su primera mesada pensional y la obligaci\u00f3n de la entidad accionada de pronunciarse en tal sentido, para la cual deber\u00e1 estudiarse, previamente, si el se\u00f1or Alsina Herrera agot\u00f3 los procedimientos previstos en el ordenamiento para sacar avante su pretensi\u00f3n y si el estado de la cuesti\u00f3n y el material probatorio anexo a la actuaci\u00f3n permiten la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El actor agot\u00f3 los medios ordinarios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece un procedimiento preferente y sumario para que todas las personas reclamen ante los jueces, por si mismas o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, salvo que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial o que la acci\u00f3n de tutela se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de noviembre de 1993, luego de haber trabajado al servicio de la entidad 19 a\u00f1os, 3 meses y 18 d\u00edas, el Ministerio de Transporte despidi\u00f3 sin justa causa al actor y, el 5 de noviembre de 1996, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla declar\u00f3 a favor del trabajador el derecho a devengar una pensi\u00f3n sanci\u00f3n, equivalente al 75% del \u00faltimo salario devengado, m\u00e1s las mesadas adicionales y los reajustes de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada apel\u00f3 la condena y solicit\u00f3 casar la decisi\u00f3n, aduciendo que la pensi\u00f3n a la que tiene derecho el actor es asunto de la entidad de previsi\u00f3n y que los reajustes de la Ley 100 de 1993 no resultan aplicables pues esta norma no reg\u00eda a tiempo del despido del actor; empero la impugnaci\u00f3n no prosper\u00f3 y los cargos formulados en casaci\u00f3n no fueron tenidos en cuenta, por errores en su presentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed lo conducente ten\u00eda que ver con el acatamiento, de parte del Ministerio accionado, de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 5 de noviembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluciones 001186 y 001651 de 1999, el Ministerio de Transporte, a su decir, en cumplimiento de las providencias a las que se hizo menci\u00f3n, reconoci\u00f3 a favor del actor una mesada pensional equivalente al \u00faltimo salario devengado, sin reajuste y dispuso la inclusi\u00f3n del se\u00f1or Alsina Herrera en la n\u00f3mina de pensionados de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la v\u00eda gubernativa1, el actor, por intermedio de apoderado, inquiri\u00f3 un nuevo pronunciamiento de la justicia del trabajo, esta vez sobre su derecho a la reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, sin \u00e9xito, porque los jueces del trabajo pudieron establecer que el asunto fue resuelto, con efectos de cosa juzgada, por el Juez Segundo Laboral el cinco de noviembre de 1996, al pronunciarse sobre el derecho del trabajador a devengar pensi\u00f3n sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces que el actor agot\u00f3 los medios ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento para el restablecimiento de su derecho a mantener el valor adquisitivo de su mesada pensional, la Sala deber\u00e1 resolver de fondo sobre su pretensi\u00f3n de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Actualidad del derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a una mesada equivalente al 75% del \u00faltimo salario devengado, liquidado sobre su valor real, en cuanto se relaciona con el car\u00e1cter progresivo de la especial protecci\u00f3n y asistencia que el Estado, la sociedad y la familia est\u00e1n obligados a dispensar a las personas de la tercera edad, constituye presupuesto para lograr la integraci\u00f3n de las mismas a la vida activa y comunitaria, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13, 46,48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los \u201cconductos adecuados\u201d que el legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de establecer, con miras a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica considera muy especialmente los medios que garanticen el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones, a fin de que \u00e9stas mantengan su poder adquisitivo, asunto que el art\u00edculo 48 de la misma normatividad conf\u00eda al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el art\u00edculo 43 (sic)\u00a0 del ordenamiento superior indica que la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales deber\u00e1 abordarse con mayor apremio en aquellos casos en que el desfase entre el ingreso pensional y el \u00faltimo salario efectivamente devengado por el pensionado pone en evidencia que \u00e9ste no solo ha desmejorado su nivel de vida, sino que necesariamente afronta la insatisfacci\u00f3n de sus necesidad b\u00e1sicas y las de su familia, como quiera que lo ordinario es que las personas de la tercera edad, debido a la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, no cuenten con la posibilidad de incrementar sus ingresos y caigan f\u00e1cilmente en la indigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se colige, en consecuencia, que quien reclama la reliquidaci\u00f3n de su mesada, con el fin de que \u00e9sta refleje su valor real, no agota la posibilidad de amparo constitucional cualquiera fuere el tiempo transcurrido desde que la prestaci\u00f3n se hizo exigible, porque, dada su periodicidad, el derecho a la actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n permanece, al igual que el de percibir las mesadas futuras y recobrar el mayor valor de las no afectadas por prescripci\u00f3n o caducidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala respecto del car\u00e1cter imprescriptible del derecho a las mesadas pensionales, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte ha mantenido el criterio de que la acci\u00f3n correspondiente a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n por implicar una prestaci\u00f3n de tracto sucesivo y de car\u00e1cter vitalicio no prescribe en t\u00e9rminos absolutos en cuanto al derecho en si mismo, aunque si son susceptibles de extinguirse por prescripci\u00f3n las mensualidades propias de la jubilaci\u00f3n al igual que los dem\u00e1s derechos derivados de la situaci\u00f3n de pensionado, que vayan siendo exigibles y no se reclamen dentro de los plazos legalmente previstos. Entre los argumentos que se han esgrimido para sostener esta postura pueden mencionarse los siguientes: Que el estado de jubilado en tanto da derecho a percibir de por vida una determinada suma mensual, no puede prescribir y en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n especial consagrada en el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 171 de 1961 el estado de jubilado se adquiere por el tiempo de servicios, el despido injusto o el retiro voluntario, seg\u00fan el caso, y la edad se\u00f1alada en la norma. Que seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 &#8220;&#8230;en todos los dem\u00e1s aspectos la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n&#8230;&#8221; y entre los dem\u00e1s aspectos est\u00e1 incluido, naturalmente, el de la prescripci\u00f3n ya que no figura regulado de modo espec\u00edfico. Que la acci\u00f3n para obtener una decisi\u00f3n judicial en el sentido de que se termin\u00f3 unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo no prescribe, dado que se trata de la declaraci\u00f3n de un derecho y lo que prescriben son los derechos derivados del hecho, como el reintegro, la indemnizaci\u00f3n por despido y las sucesivas \u00a0mesadas pensionales de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Que si bien el art\u00edculo 267 del C.S.T, antecedente legal inmediato de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o contado a partir del despido, la voluntad del legislador fue la de eliminar del ordenamiento esta disposici\u00f3n pues la derog\u00f3 en forma expresa mediante el art\u00edculo 14 de la Ley 171 de 1961. Que establecer la prescriptibilidad de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n por v\u00eda jurisprudencial implicar\u00eda crear distinciones que la Ley no hizo, pues al contrario la ley prev\u00e9 que esta modalidad pensional como se vio, se rige por las reglas generales en los aspectos no regulados espec\u00edficamente. Que la circunstancia de que se haya excusado con fines pr\u00e1cticos y de econom\u00eda procesal el inter\u00e9s actual como presupuesto de la acci\u00f3n, permiti\u00e9ndose as\u00ed la condena futura no implica la obligaci\u00f3n de reclamar desde el despido la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a esta argumentaci\u00f3n [-se est\u00e1 violando el principio b\u00e1sico seg\u00fan el cual nadie puede ser juzgado -y menos a\u00fan sancionado- sino en virtud de leyes preexistentes-] basta con que la Sala reitere que la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n se desprende de los art\u00edculos 488 del C.S.T y 151 del C.P.L, aplicados al derecho reconocido por la Ley 171 de 1961, art. 8\u00b0, atendida la naturaleza de \u00e9ste, vale decir que no se trata de una creaci\u00f3n jurisprudencial sino legal y si en el caso de los autos el despido aconteci\u00f3 en 1966, es indiscutible que qued\u00f3 regido por dichas normas con todo su contenido impl\u00edcito. Adem\u00e1s la jurisprudencia laboral entorno a que el estado de jubilado, en cuanto tal, no puede prescribir, se remonta al Tribunal Supremo del Trabajo (ver, por ejemplo sentencia del 18 de diciembre de 1954, Constain Miguel A, Jurisprudencia del Trabajo, Volumen III, p\u00e1g, 298. Editorial Temis Bogot\u00e1, 1975).\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo expuesto, no cabe aducir razones de inmediatez para negarse a considerar de fondo la protecci\u00f3n que el se\u00f1or Alsina Herrera invoca porque el derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional no fenece y dado que el actor i) acudi\u00f3 con la presteza debida ante la justicia del trabajo para demandar el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n; ii) ordenado el cumplimiento de la sentencia que le reconoce el derecho y liquidado el monto de la prestaci\u00f3n, sin el reajuste ordenado, reclam\u00f3 ante la entidad accionada por v\u00eda administrativa y iii) el 24 de enero del a\u00f1o en curso, obtuvo un nuevo pronunciamiento de la justicia del trabajo, inquirido desde el a\u00f1o 2002, sobre la actualizaci\u00f3n de su primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La entidad accionada est\u00e1 en mora de responder la petici\u00f3n del actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 3 de octubre del a\u00f1o 2007, el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Alsina Herrera, en escrito dirigido a la Direcci\u00f3n General de transporte del Ministerio del ramo, solicit\u00f3 \u201cel reconocimiento y pago de la actualizaci\u00f3n o reajuste de mi pensi\u00f3n desde la fecha de terminaci\u00f3n de mi contrato, hasta cuando cumpl\u00ed la edad requerida y se ordene el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n m\u00e1s los reajustes legales de acuerdo al art\u00edculo 14 de la ley 100 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de octubre del mismo a\u00f1o, la Coordinadora del Grupo de Pensiones del Ministerio de Transporte, dentro de \u201clos t\u00e9rminos establecidos para resolver solicitudes sobre derechos pensionales\u201d, inform\u00f3 al actor que su solicitud se encontraba en estudio y el 4 de febrero del a\u00f1o en curso, ante el requerimiento del se\u00f1or Alsina Herrera, respondi\u00f3 que la entidad no se pronunciar\u00eda sobre su petici\u00f3n dada la demandada promovida por el mismo, ante la justicia del trabajo, con fundamento en iguales hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para entonces, la litis hab\u00eda sido resuelta por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido de destacar la cosa juzgada que ampara el derecho pensional del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Con el objeto de agilizar el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, invalidez y vejez y facilitar su pago, en desarrollo de los art\u00edculos 5, 13, 46 y 48 de la Carta Pol\u00edtica, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 700 de 20013 impone a los operadores p\u00fablicos y privados encargados del reconocimiento de derechos pensionales un plazo no mayor de seis (6) meses, para adelantar los tr\u00e1mites y proceder al pago, contados a partir del momento en que el interesado presenta la solicitud correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la norma que quien sin justa causa, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, desconozca los t\u00e9rminos, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta, responder\u00e1 solidariamente con el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar y deber\u00e1 pagar las costas judiciales, si el afiliado hubiere tenido que recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la jurisprudencia constitucional que los seis meses, a los que se refiere el citado art\u00edculo 4\u00b0, tienen que ver con la satisfacci\u00f3n del derecho pensional, ya que las administradoras del sistema general de pensiones cuentan con cuatro meses para pronunciarse sobre el derecho y con quince d\u00edas para la resoluci\u00f3n de recursos y peticiones relativas al tr\u00e1mite en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala considera necesario precisar el alcance del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001 y el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994, por la cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, desde la sentencia T-170\/00 se dispuso que para responder las solicitudes relacionadas con pensiones presentadas ante el Seguro Social, era viable la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo consagrado en el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Contempla el art\u00edculo 19: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno nacional establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el m\u00e1ximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay norma alguna que fije un t\u00e9rmino diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensi\u00f3n para las sociedades administradoras de fondos del r\u00e9gimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analog\u00eda el art\u00edculo 19 trascrito. \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos t\u00e9rminos aplicables con respecto al tr\u00e1mite de pensiones se ven complementados con un tercero. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resoluci\u00f3n de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensi\u00f3n \u201csigue vigente y le resulta aplicable (&#8230;) el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles a que hace referencia expresa el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se aplica tambi\u00e9n en caso de que se presenten derechos de petici\u00f3n en los cuales se solicite, simplemente, informaci\u00f3n acerca del estado del tr\u00e1mite adelantado en materia de pensi\u00f3n o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensi\u00f3n.4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Siendo as\u00ed el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor est\u00e1 siendo vulnerado y deber\u00e1 ser restablecido si se considera i) que el 3 de 0ctubre del a\u00f1o 2007 el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Alsina Herrera acudi\u00f3 ante la accionada en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, con miras a que se actualice su primera mesada pensional y ii) que el 24 de enero del a\u00f1o en curso la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Barranquilla profiri\u00f3 la sentencia que puso fin al proceso judicial que imped\u00eda a la entidad accionada resolver de fondo la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, la Coordinadora Grupo de Pensiones del Ministerio de Transporte o quien haga sus veces se pronunciar\u00e1 sobre el derecho del actor a la indexaci\u00f3n de su primera mesada, restableciendo sus derechos de petici\u00f3n, igualdad, poder adquisitivo pensional y protecci\u00f3n a la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad accionada deber\u00e1 acatar \u00edntegramente la sentencia que reconoce el derecho pensional del actor. Sentido de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indican los antecedentes que, en audiencia de juzgamiento adelantada el 5 de noviembre de 1996, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Ordinario laboral promovido por Jos\u00e9 del Carmen Alsina Herrera, conden\u00f3 al Ministerio de Transporte a reconocer a \u201cuna pensi\u00f3n sanci\u00f3n al demandante, a partir de la fecha en que cumpla los 50 a\u00f1os de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido, en cuant\u00eda inicial de $377.755.04, que obedece al 75% de su \u00faltimo salario promedio mensual devengado, teniendo en cuenta que ninguna pensi\u00f3n puede ser inferior al m\u00ednimo legal vigente para cada a\u00f1o, m\u00e1s las mesadas adicionales y los reajustes de la Ley 100 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale destacar que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, cumplidos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u201cmal puede predicarse falta de disposici\u00f3n legislativa para negar el reconocimiento de la actualizaci\u00f3n monetaria de la base salarial de la pensi\u00f3n, pues tal normatividad vino a llenar ese supuesto vac\u00edo, alegado por quienes as\u00ed lo consideran5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la citada Sala de Casaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (..), con relaci\u00f3n al tema que se trata, es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empez\u00f3 a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se expon\u00edan con respecto de lo que se denomin\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jur\u00eddico lo era de la base salarial para rasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma6. Y esto porque de acuerdo con el art\u00edculo 36 antes trascrito, al igual que con el art\u00edculo 21 de tal normatividad ya no hay que acudir a la analog\u00eda ni \u00a0a la equidad para ordenar esa indexaci\u00f3n, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientaci\u00f3n jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esa clase de peticiones que no existe en materia laboral disposici\u00f3n legal que autorice la aplicaci\u00f3n de aquella para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Se refer\u00eda la Sala en cita a la controversia jurisprudencial, entonces vigente, sobre la base legal que daba lugar a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, con fundamento en las previsiones de los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Controversia que, como lo denotan las jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia a las que se ha hecho menci\u00f3n, se centraba en las pensiones reconocidas con antelaci\u00f3n a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y esta Corte resolvi\u00f3 definitivamente mediante las Sentencias C-8628 y 891A9 de 2006, que confrontan los art\u00edculos 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 8\u00b0 de la Ley 171 de 1968, con los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales de las personas de la tercera edad, presentes en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores afirmaciones y su referencia a una de las tesis mantenida en la jurisprudencia laboral indican, muy claramente, que el silencio del legislador sobre la materia comentada tiene efectos en el ordenamiento, pues, como se anot\u00f3 en otro apartado de esta providencia, da lugar a una prohibici\u00f3n sustentada en un significado impl\u00edcito que excluye la indexaci\u00f3n o que, seg\u00fan se prefiera, impone la congelaci\u00f3n del salario base para liquidar las pensiones a las cuales alude el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>Tal exclusi\u00f3n o imposici\u00f3n causada por el silencio del legislador constituye, pues, el objeto del control de constitucionalidad y al confrontarla con los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta, al rompe se manifiesta una disparidad, pues la prohibici\u00f3n de actualizar o la comentada congelaci\u00f3n del salario base contradicen el mandato constitucional de \u201cdefinir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d y de garantizar el derecho \u201cal reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d que el Constituyente plasm\u00f3 en los art\u00edculos 48 y 53 del Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, respecto del asunto que ahora examina la Corte, es factible sostener que el silencio del legislador se ha convertido en una omisi\u00f3n inconstitucional y que esa inconstitucionalidad sobrevino con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 que puso de presente la insuficiencia de la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 al incorporar, como \u201cun principio constitucional claro\u201d , que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores consideraciones, la tesis esbozada en la jurisprudencia laboral, seg\u00fan la cual la falta de toda norma expresa sobre la actualizaci\u00f3n de las pensiones significa que no hay vac\u00edo alguno y que el asunto debe resolverse en sentido contrario al reajuste y con fundamento exclusivo en los textos legislativos existentes, acusa una falla evidente que consiste en pretermitir la interpretaci\u00f3n conjunta de la ley y de la Constituci\u00f3n y, debido a esa ausencia de comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica, esa tesis lleva a desconocer el valor normativo de la Carta y a permitir su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la tesis tambi\u00e9n expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualizaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas, se ubica en el direcci\u00f3n trazada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, a\u00fan cuando est\u00e1 basada en los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 y 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducci\u00f3n a los t\u00e9rminos previstos en la Carta, porque el art\u00edculo 230 superior se\u00f1ala que \u201cla equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advertida la omisi\u00f3n legislativa y establecida la existencia en el ordenamiento de varias disposiciones que apuntan a actualizar el ingreso base de la pensi\u00f3n, de quien no se encontraba laborando cuando alcanz\u00f3 la edad requerida para acceder a la prestaci\u00f3n, esta Corte -al igual que lo hiciera el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 5 de noviembre de 1996, al definir el derecho pensional del se\u00f1or Alsina Herrera-, recurri\u00f3 a las previsiones de la Ley 100 de 1993 para restablecer el imperio constitucional vulnerado por \u201cla regulaci\u00f3n incompleta contenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha anotado, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961, con condiciones que no es necesario volver a enunciar, regul\u00f3 una pensi\u00f3n a favor del trabajador despedido sin justa causa y a cargo del patrono que injustamente lo despidiera despu\u00e9s de 10 o de 15 a\u00f1os de labores. Ese mismo supuesto b\u00e1sico se encuentra en el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990 que, bajo el t\u00edtulo \u201cpensi\u00f3n para despu\u00e9s de diez o de quince a\u00f1os de servicio\u201d, regul\u00f3 la correspondiente al trabajador no afiliado al Instituto de Seguros Sociales y despedido sin justa causa, imponi\u00e9ndole su pago al empleador, e id\u00e9ntico sustrato se puede verificar, sin mayores esfuerzos, en el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993 que contempla una pensi\u00f3n a la cual tiene derecho \u201cel trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisi\u00f3n del empleador, que sin justa causa sea despedido despu\u00e9s de haber laborado durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley\u201d, pensi\u00f3n que deber\u00e1 pagar el empleador cuando el beneficiado cumpla la edad determinada en la disposici\u00f3n, edad que ser\u00e1 menor \u201csi el despido se produce sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior repaso se desprende que hay unos elementos comunes a las regulaciones que se han sucedido en el tiempo. En efecto, tanto en los art\u00edculos derogados, como en el actualmente vigente se trata, siempre, del trabajador: que es despedido injustamente despu\u00e9s de haber laborado durante m\u00e1s de diez (10) o quince (15) a\u00f1os al servicio de un mismo empleador (i), que en raz\u00f3n de ese despido injusto se hace acreedor de una pensi\u00f3n (ii) que debe cancelar el empleador (iii), pues no hay entidad llamada a asumir ese pago (iv). \u00a0<\/p>\n<p>Ese es, b\u00e1sicamente, el supuesto normado por el legislador en cada una de las tres ocasiones en las que se ha ocupado del tema y las variaciones giran alrededor de ese supuesto que permanece invariable y, por consiguiente, ata\u00f1en a cuestiones accidentales, como, por ejemplo, la edad a partir de la cual el trabajador injustamente despedido entra a gozar de la pensi\u00f3n, que en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 y en el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990 se fij\u00f3 en 60 a\u00f1os para los despedidos luego de diez (10) a\u00f1os de labores y en 50 a\u00f1os para los desvinculados despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de servicios, mientras que en el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993 qued\u00f3 establecida en \u201csesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, trat\u00e1ndose de despedidos despu\u00e9s de diez (10) a\u00f1os de labores y en \u201ccincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es hombre o cincuenta (50) a\u00f1os de edad si es mujer\u201d, cuando se trata de trabajadores despedidos luego de 10 a\u00f1os de labores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si en lo esencial hay un n\u00edtido v\u00ednculo entre la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 y la plasmada en el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993 y las modificaciones ata\u00f1en s\u00f3lo a lo accidental, es evidente que no hay una raz\u00f3n de peso para que las pensiones establecidas en la primera disposici\u00f3n y a\u00fan pendientes de pago por no haber cumplido su acreedor a la edad requerida no puedan beneficiarse de la f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n y de actualizaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, pues es evidente que as\u00ed habr\u00eda actuado el legislador respecto de ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecido, entonces, el \u201cn\u00edtido v\u00ednculo\u201d, al que se refiere la jurisprudencia constitucional entre el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1968 y el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, del que se desprende, sin hesitaci\u00f3n, la actualizaci\u00f3n \u201ccon base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE\u201d de la base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata la primera disposici\u00f3n, no puede ser otro el sentido de la condena impuesta al Ministerio de Transporte el 5 de noviembre de 1996 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con efectos de cosa juzgada, como lo ratific\u00f3 el H. Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 24 de enero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Si se considera i) que el juzgador, adem\u00e1s de reconocer el derecho del actor a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, le impone a la obligada acudir a la Ley 100 de 1993 para efectos de su liquidaci\u00f3n; ii) que el Ministerio, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, alegando que la condena deb\u00eda recaer en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y recurri\u00f3 en casaci\u00f3n, para que no se aludiera a los reajustes de la Ley 100 de 1993, sin resultado y iii) que el actor no ha escatimado esfuerzos para defender su derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional, con el fin de devengar la prestaci\u00f3n que constitucional y legalmente le fuera reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se explica entonces la raz\u00f3n por la que el Ministerio de Transporte tendr\u00e1 que responder la petici\u00f3n del actor en el sentido de indexar su primera mesada y liquidar y reconocer a su favor las sumas dejadas de pagar, restableciendo el derecho del se\u00f1or Alsina Herrera a devengar la pensi\u00f3n que realmente le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, aunque reconoce el car\u00e1cter fundamental del derecho del actor a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional y por ende la obligaci\u00f3n del Ministerio de Transporte de reliquidar su prestaci\u00f3n, niega la protecci\u00f3n, aduciendo que \u201cno existe el m\u00e1s m\u00ednimo elemento que permita deducir que el monto de la mesada pensional actual vulnera su derecho al m\u00ednimo vital, salud, vida u otras garant\u00edas del demandante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante en la demanda se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInterpongo la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que mi subsistencia en condiciones dignas y de mi familia es bastante numerosa, depende directa y exclusivamente de mi pensi\u00f3n \u00fanico sustento del que dependo y cuyo pago por debajo de lo que realmente tengo derecho, me est\u00e1 haciendo pesar (sic) por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil y desventajosa con respecto a los dem\u00e1s pensionado (sic) a los cuales se les a aplicado los fallos de la corte (sic) correctamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Facultan los art\u00edculos 18 a 22 del Decreto 2591 de 1991 al juez constitucional para solicitar informes y decretar las pruebas que considere para acceder a la certeza que reclama la decisi\u00f3n e indican que, de no ser as\u00ed, se dar\u00e1 cr\u00e9dito a las afirmaciones de la demanda y se resolver\u00e1 sin m\u00e1s la pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los art\u00edculos 21 y 22 de la normatividad que se trae a colaci\u00f3n que, de ser necesario, el fallador \u201coir\u00e1 en forma verbal al solicitante y a aqu\u00e9l contra quienes se hubiere hecho la solicitud\u201d y que los jueces de tutela podr\u00e1n fundar sus decisiones en cualquier medio probatorio e incluso en su propio convencimiento, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed y establecido que el actor da cuenta de su afectaci\u00f3n sin que sus afirmaciones hubiesen sido rebatidas, mediante el uso de las facultades legales establecidas para el efecto, el fallo de instancia ser\u00e1 revocado y, en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque -como qued\u00f3 explicado- desde el 3 de octubre del a\u00f1o 2007 el actor aguarda un pronunciamiento del Ministerio del Transporte sobre la reliquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional, ordenada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 5 de noviembre del a\u00f1o 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que resulta posible arg\u00fcir ausencia de inmediatez en la protecci\u00f3n, porque el actor invoca su derecho a recuperar la intangibilidad de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y en consideraci\u00f3n a que la actuaci\u00f3n hace evidente la permanente diligencia del actor para lograr su restablecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente asunto, con el fin de integrar el contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 21 de octubre del a\u00f1o en curso, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 del Carmen Alsina Herrera contra el Ministerio de Transporte y, en su lugar, disponer el restablecimiento de los derechos fundamentales del actor de petici\u00f3n, igualdad y protecci\u00f3n a la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la entidad accionada, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n que le notifique esta decisi\u00f3n, responder\u00e1 las peticiones elevadas el 3 de octubre del a\u00f1o 2007 y el 21 de enero del a\u00f1o en curso por el se\u00f1or Alsina Herrera, en el sentido de disponer la reliquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional, a partir de su reconocimiento, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, como lo dispuso el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla en audiencia de juzgamiento adelantada el 5 de noviembre de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cLa parte demandante en escrito presentado el d\u00eda 29 de marzo de 2000 a folio (6) del expediente, reclam\u00f3 los derechos contemplados en el libelo incoatorio a la presente causa, por lo que se entiende agotada la v\u00eda Gubernativa\u201d \u2013H. Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, Magistrado Ponente Katia Villalba Ordosgoitia, 24 de enero de 2008, radicaci\u00f3n interna 15710 A. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-328 de 2004 \u00a0M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, 26 de septiembre de 2000, M.P. Luis Gonzalo Toro Correa, radicaci\u00f3n 13.293, en el mismo sentido, entre otras, se pueden consultar las Sentencias 13.426 y 14.740. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-120 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Idem, Sentencia de 6 de julio de 2000, M.P. Fernando V\u00e1squez Botero, radicaci\u00f3n 13.336. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9M.P.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1251\/08 \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas \u00a0 DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Pensiones causadas en vigencia del art. 8 ley 171\/61 cuya exigibilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}