{"id":15572,"date":"2024-06-05T19:43:38","date_gmt":"2024-06-05T19:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1253-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:38","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:38","slug":"t-1253-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1253-08\/","title":{"rendered":"T-1253-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1253\/08 \u00a0<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA-Conflicto en el resguardo ind\u00edgena Potrerito conformado por la comunidad ind\u00edgena de los Pijaos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Derecho fundamental a gobernarse por autoridades propias, sin la interferencia de autoridades del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Reconocimiento de la autonom\u00eda ind\u00edgena exige que, en principio, el Estado y por lo tanto el juez de tutela se abstenga de involucrarse en los conflictos internos \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la autonom\u00eda ind\u00edgena exige que, en principio, el Estado \u2013y por lo tanto el juez de tutela \u2013 se abstenga de involucrarse en los conflictos internos de la comunidad. Por eso, la intervenci\u00f3n del Estado puede aceptarse \u00fanicamente luego de que la comunidad ha agotado todos los recursos propios para la resoluci\u00f3n del conflicto. Por eso, en esta sentencia no se acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n de los demandantes de ordenar la posesi\u00f3n del cabildo de su preferencia y tampoco se negar\u00e1 el derecho que en ese punto reclaman, as\u00ed como tampoco se definir\u00e1 si son los otros integrantes quienes deben ejercer todo el control y los \u00fanicos con derecho a voto. Como se ha indicado, ello implicar\u00eda que la Corte asumiera la potestad de decidir sobre los asuntos internos de la comunidad, con lo cual avalar\u00eda la intervenci\u00f3n de agentes externos en ella y entorpecer\u00eda el desarrollo aut\u00f3nomo de un proceso de recomposici\u00f3n de la vida en comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Garant\u00eda de la autonom\u00eda ind\u00edgena para que ella misma encuentre la mejor f\u00f3rmula de resoluci\u00f3n del conflicto interno que afronta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Derecho fundamental a gobernarse por autoridades propias, sin la interferencia de autoridades del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO EN COMUNIDAD INDIGENA-Restricci\u00f3n injustificada en el Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden a la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior para que culmine el proceso de asignaci\u00f3n del predio San Mart\u00edn a la comunidad pijaos de acuerdo con la decisi\u00f3n que tome la misma comunidad ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1843891 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arnulfo Tique y V\u00edctor Tique Ducuara contra el alcalde municipal de Coyaima &#8211; Tolima\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, dentro del proceso instaurado por Arnulfo Tique y V\u00edctor Tique Ducuara contra el alcalde municipal de Coyaima \u2013 Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de agosto de 2007, los ciudadanos Arnulfo Tique y V\u00edctor Tique Ducuara, quienes se identifican, respectivamente, como el gobernador saliente y el nuevo gobernador elegido del resguardo ind\u00edgena Potrerito de Coyaima \u2013 Tolima, instauraron una acci\u00f3n de tutela contra el alcalde municipal de Coyaima, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00e9ste les hab\u00eda violado su derecho al debido proceso y a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, y el principio de igualdad, al negarse a posesionar a la junta directiva del cabildo ind\u00edgena Potrerito elegida para el per\u00edodo dos mil siete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 1999, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u2013 INCORA \u2013 constituy\u00f3 el resguardo ind\u00edgena de Potrerito, el cual estuvo integrado inicialmente por treinta y ocho familias. Posteriormente, otras ochenta y ocho familias ingresaron a la parcialidad \u00a0y fueron incorporadas dentro del censo que adelanta la misma comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el resguardo se ha presentado una controversia acerca de qui\u00e9nes son los miembros de la comunidad que pueden participar en la elecci\u00f3n del cabildo. As\u00ed, mientras que un grupo \u2013 minoritario &#8211; ha planteado que solamente pueden elegir y ser elegidos las personas que el INCORA relacion\u00f3 en el censo de constituci\u00f3n del resguardo, otro manifiesta que todos los miembros de la comunidad tienen derecho a participar en las elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los a\u00f1os 2005 y 2006, el alcalde de Coyaima posesion\u00f3 al cabildo que hab\u00eda sido elegido por la mayor\u00eda de los miembros del resguardo, independientemente de si eran fundadores del mismo o de si se hab\u00edan incorporado despu\u00e9s a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las dos ocasiones, la decisi\u00f3n del alcalde fue demandada, mediante una acci\u00f3n de tutela, por los partidarios de que solamente pudieran votar los miembros fundadores del resguardo. En ambos casos, el juez de conocimiento concedi\u00f3 la tutela impetrada. As\u00ed ocurri\u00f3 con la sentencia del 3 de marzo de 2006, en la cual el Juez Primero Promiscuo Municipal de Coyaima se pronunci\u00f3 acerca de qui\u00e9nes pod\u00edan participar en la elecci\u00f3n del cabildo. La acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido entablada por el se\u00f1or Ramiro Tique contra el alcalde de Coyaima, por cuanto \u00e9ste se hab\u00eda negado a darle posesi\u00f3n al cabildo que \u00e9l representaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n dentro del proceso, el alcalde manifest\u00f3 que dos directivas hab\u00edan solicitado ser posesionadas: la que representaba el se\u00f1or Ramiro Tique, que hab\u00eda sido elegida solamente por 33 cabezas de familia de la comunidad, y otra, representada por el se\u00f1or Arnulfo Tique, que hab\u00eda sido elegida por 92 cabezas de familia de las 127 inscritas en el censo de la comunidad. Expres\u00f3 que la alcald\u00eda le hab\u00eda solicitado a la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior que conceptuara si era procedente que en las elecciones del cabildo participaran las familias que no aparec\u00edan como fundadoras del resguardo, y que \u00e9sta, mediante el oficio N\u00b0 0FI06465-DeT-1000 del 12 de enero de 2006, \u00a0le contest\u00f3 que s\u00ed se pod\u00eda hacer la elecci\u00f3n con todas las familias que conformaban el resguardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, particip\u00f3 dentro del proceso el se\u00f1or Arnulfo Tique, quien afirm\u00f3 que ni las 88 familias que llegaron despu\u00e9s al resguardo, ni 11 de las 38 familias originales tuvieron conocimiento sobre la asamblea en la que se habr\u00eda elegido la directiva representada por el Ramito Tique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Coyaima afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl asunto puesto en conocimiento versa sobre la autonom\u00eda pol\u00edtica del resguardo POTRERITO, resguardo que viene teniendo un conflicto electoral ya que se presenta la elecci\u00f3n de dos juntas, una de ellas elegida por los integrantes de 33 familias de las 38 familias fundadoras que la integran y la otra junta elegida por 88 familias que ingresaron posteriormente a dicha comunidad, pero que no son fundadoras del resguardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa junta directiva \u00a0que ha sido nombrada por las familias fundadoras sostiene que es la elecci\u00f3n a la que el se\u00f1or alcalde de Coyaima debe darle el tr\u00e1mite de posesi\u00f3n y reconocimiento como autoridades ya que fueron ellas a quien el INCORA, hoy el INCODER, reconocieron legalmente y lo constituyeron como resguardo para la administraci\u00f3n de sus tierras y sus actividades sociales, econ\u00f3micas y culturales. Las familias que la conforman, seg\u00fan comunicaciones del INCODER como del Ministerio del Interior y de Justicia han certificado siempre que son 38 familias (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente y con el tiempo dicho resguardo se ha ido afiliando hasta el punto de contar hoy con 88 grupos de familias m\u00e1s, pero que no cuenta con el aval del INCODER que es la entidad llamada a trav\u00e9s de un estudio socioecon\u00f3mico de reestructurar y ampliar los resguardos con el concepto favorable del Ministerio del Interior y de Justicia. Sobre estas elecciones que se han venido presentando en el resguardo Potrerito ya fue objeto de tutela por parte de este despacho \u00a0a trav\u00e9s de fallo de julio 21 de 2005 (\u2026) donde se le orden\u00f3 al se\u00f1or Alcalde Municipal realizar los tr\u00e1mites pertinentes para realizar la posesi\u00f3n del que fue nombrado por las familias del resguardo Potrerito seg\u00fan el censo reconocido oficialmente por el INCODER porque de acuerdo con las motivaciones jur\u00eddicas analizadas en dicha providencia, tanto el INCODER como el Ministerio del Interior y de Justicia no reconoc\u00edan a las 88 familias como integrantes del resguardo. Fallo que fue motivo de apelaci\u00f3n, y el Juzgado Primero Civil del Circuito (\u2026) se pronunci\u00f3 confirmando el fallo de primera instancia requiriendo al mandatario local de Coyaima para que cumpliera con los l\u00edmites de su competencia otorgados por el Decreto \u00a01481 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi miramos los argumentos que se tuvieron en cuenta para el fallo de tutela de primera instancia del 21 de julio de 2005 y que fue motivo de confirmaci\u00f3n a trav\u00e9s del fallo de apelaci\u00f3n, en nada ha cambiado, ya que a la fecha y atendiendo a lo preceptuado en el Decreto 2164 de diciembre 7 de 1995 el INCODER, anteriormente el INCORA, no ha realizado en esta comunidad un estudio socioecon\u00f3mico, \u00a0jur\u00eddico y de tenencia de tierras en la comunidad Potrerito en aras de ampliar los integrantes de la comunidad (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed la cosas, hasta la fecha podemos establecer con toda seguridad que la comunidad Potrerito cuenta \u00fanicamente con 38 familias que son las integrantes y fundadoras, y son ellas las llamadas a elegir su gobernador y dem\u00e1s representantes en la actualidad (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas situaciones quedaron claras en los fallos anteriores y fueron de pleno conocimiento del Alcalde Municipal de Coyaima, quien a pesar de tener un contacto inmediato con la situaci\u00f3n ha ignorado los argumentos legales para reconocer como gobernador al que resultare elegido por las familias fundadoras del resguardo y que aparecen en el censo oficial del INCODER.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la sentencia se concede el amparo solicitado por el se\u00f1or Ramiro Tique, por violaci\u00f3n al debido proceso y a la autonom\u00eda, y se le orden\u00f3 al alcalde municipal de Coyaima que realizara los actos administrativos pertinentes \u201ccon el objetivo de dar posesi\u00f3n a los directivos que fueron elegidos por las familias del resguardo Potrerito de la jurisdicci\u00f3n de Coyaima, seg\u00fan el censo reconocido oficialmente por INCODER.\u201d Adem\u00e1s, se dispuso requerir al alcalde de Coyaima para que no incurriera en un desacato a la sentencia de tutela, y finalmente, se orden\u00f3 notificar sobre el contenido de la sentencia al Ministerio del Interior y de Justicia y al INCODER, a este \u00faltimo con el fin de enterarlo acerca de que en el resguardo exist\u00edan 88 familias que no figuraban en el censo, \u201cpara que en adelante realice los tr\u00e1mites pertinentes en aras de reestructurar si es posible el resguardo Potrerito, de conformidad con los par\u00e1metros del Decreto 2164 de 1995\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El 2 de diciembre de 2006, 30 de las 38 familias fundadoras del resguardo se reunieron en asamblea general, para elegir la junta directiva para el a\u00f1o 2007. En la asamblea fue elegido como gobernador el se\u00f1or Ramiro Tique, quien fue posesionado por el alcalde de Coyaima el d\u00eda 1\u00ba de febrero de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 17 de febrero de 2007, 75 familias del resguardo se reunieron en \u00a0asamblea general para elegir la junta directiva para el periodo dos mil siete. En la asamblea fue elegido como gobernador el se\u00f1or V\u00edctor Tique. \u00c9ste le solicit\u00f3 al Alcalde Municipal de Coyaima efectuar la posesi\u00f3n y el reconocimiento legal de la Junta Directiva. Sin embargo, mediante oficio No. 0243 del 26 de abril de 2007, la Alcald\u00eda neg\u00f3 la posesi\u00f3n de la Junta Directiva. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n con el argumento de que, pocos d\u00edas atr\u00e1s, hab\u00eda posesionado al cabildo del resguardo, de acuerdo con los lineamientos impartidos en la sentencia de tutela del 03 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Coyaima. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el resguardo solamente pod\u00eda tener un cabildo y que si ellos quer\u00edan impugnar la elecci\u00f3n y la posesi\u00f3n del otro cabildo ten\u00edan que acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 13 de agosto de 2007, los se\u00f1ores Arnulfo Tique y V\u00edctor Tique Ducuara instauraron una acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde Municipal de Coyaima. Manifestaron que su decisi\u00f3n de no posesionar a la junta directiva de la que formaban parte vulneraba sus derechos al debido proceso y a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, y el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito manifiestan que la decisi\u00f3n del alcalde se basa en lo expresado en un oficio de la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior, acerca del cual afirman que lo all\u00ed expresado no tiene car\u00e1cter vinculante. Tambi\u00e9n aseguran que la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Coyaima en el a\u00f1o 2006, \u00a0acerca de la junta directiva que deb\u00eda ser posesionada, solamente se aplicaba a las \u00a0elecciones de ese a\u00f1o. De otro lado, expresaron que \u201csi las normas de elecci\u00f3n ind\u00edgena se\u00f1alan que ser\u00e1 posesionado aquel que haya sido nombrado por la comunidad debe entenderse la legalmente constituida cuyo censo ha sido aprobado por las entidades del Estado y tal posesi\u00f3n no se da, pues existe una violaci\u00f3n al derecho de igualdad, ahora bien como no es posible dejar a un lado la existencia de las 88 familias que no aparecen en el censo oficial, consideramos que es importante agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2164 de 1995, arts. 7 al 13, que versan sobre los procedimientos que deben seguir entre ellos, la de reestructurar y sanear resguardos ind\u00edgenas por parte de las entidades estatales llamados a manejar estos asuntos ind\u00edgenas\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan que se revoque el oficio No. 0243 de fecha 17 de marzo de 2006, por medio de la cual se neg\u00f3 la posesi\u00f3n de la Junta Directiva del Resguardo, y que se ordene al Alcalde Municipal de Coyaima iniciar de manera inmediata los tr\u00e1mites administrativos tendientes a dar posesi\u00f3n al cabildo cuyo gobernador es el se\u00f1or V\u00edctor Tique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a la demanda de tutela acompa\u00f1an una serie de escritos en los que expresan que la elecci\u00f3n del se\u00f1or Ramiro Tique no habr\u00eda tenido realmente lugar y que los documentos presentados por \u00e9l para la posesi\u00f3n no eran aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, el alcalde de Coyaima expresa que el resguardo Potrerito fue constituido por el Incora con 38 familias. Posteriormente, otras 88 solicitaron su ingreso al resguardo y el cabildo las relaciona en el censo de la parcialidad. Agrega que en la comunidad ind\u00edgena existe \u201cun conflicto entre los se\u00f1ores Ramiro y Arnulfo Tique, consistente en que el primero alega que las personas aptas para ser elegidos y elegir el cabildo son las que el INCORA relacion\u00f3 en el censo de constituci\u00f3n del resguardo. El otro l\u00edder ind\u00edgena alega que las 88 familias nuevas tienen iguales derechos que las antiguas para ser elegidas y elegir el cabildo, por ser personas de la misma comunidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la alcald\u00eda, \u201crespetando la autonom\u00eda de la comunidad Potrerito, posesion\u00f3 durante los a\u00f1os 2005 y 2006 el cabildo elegido por la mayor\u00eda de personas mayores de 18 a\u00f1os de edad (incluyendo los fundadores del resguardo y los que ingresaron posteriormente).\u201d Aclara, sin embargo, que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Coyaima le orden\u00f3 posesionar al cabildo elegido por las familias relacionadas por el INCORA y que \u00e9l ha cumplido con esta instrucci\u00f3n a partir de ese momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explica que, de acuerdo con el numeral 2 del art\u00edculo 2 del Decreto 1481 de 1992, proferido por la Gobernaci\u00f3n del Tolima, \u201cno es procedente la posesi\u00f3n de otro cabildo de la parcialidad ind\u00edgena Potrerito\u201d, por cuanto esa norma \u201cestablece que en cada parcialidad debe haber un solo cabildo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. Tambi\u00e9n el gobernador del cabildo en ejercicio, Ramiro Tique, contest\u00f3 la demanda de tutela. Expresa que el alcalde de Coyaima no pod\u00eda negarse a posesionarlo, ya que exist\u00edan dos fallos de tutela favorables a su sector, dictados en los a\u00f1os 2005 y 2006 y confirmados en apelaci\u00f3n por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo \u2013 Tolima -, en los que se sentaron las directrices que ten\u00eda que seguir el alcalde en relaci\u00f3n con la posesi\u00f3n de los gobernadores del cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>9. En su sentencia del 28 de agosto del 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima \u2013 Tolima, decidi\u00f3 no tutelar los derechos incoados por los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia se hace referencia a la sentencia de tutela dictada por el mismo Juzgado, el d\u00eda 3 de marzo de 2006, con ocasi\u00f3n del mismo conflicto. Despu\u00e9s de transcribir varios p\u00e1rrafos de la sentencia se expresa que la situaci\u00f3n presentada en aquella ocasi\u00f3n no hab\u00eda cambiado hasta la fecha, puesto que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno reposa acto administrativo donde reconocen a las dem\u00e1s familias como integrantes del resguardo de Potrerito, atendiendo a los lineamientos legales del Decreto 2164 de 1995; el INCODER no ha realizado el estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia de tierras en dicha comunidad de la etnia pijao, en busca de una democracia activa y participativa de todos sus asociados. Los miembros de la comunidad de Potrerito han sido pasivos y de tard\u00edas reacciones para buscar la conquista en la ampliaci\u00f3n de las familias en la elecci\u00f3n de sus representantes legales, actividad que se realiza cada a\u00f1o. Al contrario, deben utilizar las herramientas legales para la reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de su resguardo, teniendo el prop\u00f3sito del reconocimiento por parte de las entidades del orden nacional INCODER y Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn fin, el resguardo ind\u00edgena de Potrerito, legalmente constituido por el INCORA (hoy INCODER), mediante resoluci\u00f3n n\u00ba 021 del 5 de mayo de 1999, cuenta legalmente con 38 familias que son las integrantes y fundadoras, son ellas las llamadas a elegir a sus autoridades legales, situaci\u00f3n que podr\u00e1 cambiar si las fuerzas activas de la comunidad realizan y hacen efectiva los reconocimientos antes aludidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0sentencia del 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo confirm\u00f3 la providencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se expresa que \u201csi el se\u00f1or alcalde del Municipio de Coyaima dio legal posesi\u00f3n al se\u00f1or Ramiro Tique fue porque encontr\u00f3 que reun\u00eda los requisitos legales para tal fin y por ello procedi\u00f3 a celebrar y sentar tal posesi\u00f3n\u2026\u201d Adem\u00e1s, manifiesta que \u201cla \u00fanica manera para que el acto administrativo por medio del cual se orden\u00f3 dar posesi\u00f3n al gobernador, se\u00f1or Ramiro Tique, sea declarado nulo, no corresponde a esta jurisdicci\u00f3n, sino que por el contrario tiene que acudir ante el Contencioso Administrativo con el fin de obtener la nulidad de dicho acto administrativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. PRUEBAS RECOPILADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 11. \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n le solicit\u00f3 a distintas entidades que presentaran \u201cun concepto sobre el caso de la referencia y sobre los criterios a aplicar para resolver los diversos problemas jur\u00eddicos planteados por \u00e9l, especialmente los atinentes a la representaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, sus procesos de designaci\u00f3n de autoridades, el reconocimiento que de tales procesos hagan las autoridades nacionales, los criterios de admisibilidad de la elecci\u00f3n de autoridades ind\u00edgenas ante el gobierno nacional, y asuntos afines.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 12. El Director (e) de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom (e) expone que el numeral 7 del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1720 de 2008 establece como una funci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u201cllevar el registro de las autoridades tradicionales ind\u00edgenas reconocidas por la respectiva comunidad y las asociaciones de autoridades ind\u00edgenas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art. 3 de la Ley 89 de 1890 dispone que en cada parcialidad ind\u00edgena habr\u00e1 un cabildo nombrado por sus miembros de acuerdo con sus \u00a0usos y costumbres, y que para tomar posesi\u00f3n de sus puestos \u201cno necesitan los miembros el cabildo de otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el cabildo cesante y a presencia del alcalde del distrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, menciona que \u201cel criterio fundamental para registrar a los cabildos de las distintas parcialidades del pa\u00eds es que cada comunidad proporcione un acta de posesi\u00f3n en la que se encuentren las firmas respectivas que den testimonio de la presencia tanto del cabildo saliente como del alcalde municipal.\u201d Agrega que el proceso de designaci\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas \u201ces particular a cada comunidad y responde a los principios que dentro de su jurisdicci\u00f3n especial maneje cada parcialidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Posteriormente, el Magistrado Ponente le formul\u00f3 varios interrogantes adicionales a la Direcci\u00f3n de Etnias. Las respuestas que interesa para este proceso ser\u00e1n mencionadas en el aparte de Consideraciones y Fundamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad Javeriana remiti\u00f3 su concepto a trav\u00e9s de la directora, Socorro V\u00e1squez. Ella anota que mediante el Decreto 1481 de 1992, la gobernaci\u00f3n de Tolima regul\u00f3 la elecci\u00f3n de gobernadores y representantes de los ind\u00edgenas del Tolima, y que all\u00ed indic\u00f3 que en cada parcialidad solamente puede existir un cabildo y que en la elecci\u00f3n no pueden intervenir personas extra\u00f1as a la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, manifiesta que, si bien no poseen informaci\u00f3n sobre las desavenencias internas presentadas en el resguardo Potrerito, encuentran que los problemas con el censo son comunes a muchas comunidades. Al respecto expresa que, desde la perspectiva del parentesco, la descendencia se suma al censo, raz\u00f3n por la cual el documento emitido por el INCORA acerca de que solamente participan en las elecciones las familias fundadoras podr\u00eda generar un conflicto generacional. Sin embargo, aclara que la alteraci\u00f3n de los censos tambi\u00e9n puede estar asociada \u201ca pr\u00e1cticas relacionadas con per\u00edodos electorales o intereses de captaci\u00f3n de recursos v\u00eda transferencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, se pregunta cu\u00e1l es el grado de legitimidad del censo de 2003, en el cual la Direcci\u00f3n de Etnias habr\u00eda validado la incorporaci\u00f3n de nuevos miembros a la comunidad. Tambi\u00e9n considera importante verificar si el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n est\u00e1 liquidando las transferencias de recursos al resguardo seg\u00fan los datos del censo de constituci\u00f3n del resguardo (38) familias) o seg\u00fan el censo de 2003 (133 familias).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que \u201clos problemas asociados al conflicto en cuesti\u00f3n se relacionan m\u00e1s con la legitimidad interna del resguardo (pr\u00e1cticas pol\u00edticas) que con particularidades culturales.\u201d Al respecto anota que \u201csi bien (\u2026) los pueblos ind\u00edgenas han recuperado y\/o inventado procedimientos durante los \u00faltimos 17 a\u00f1os en raz\u00f3n de la creaci\u00f3n de la JEI, es posible decir que muchos de esos procedimientos corresponden a pr\u00e1cticas mim\u00e9ticas de la sociedad mayoritaria. Los procedimientos, los mecanismos, las ideas y conceptos se encuentran asociados cada vez m\u00e1s a nociones de derecho o de resoluci\u00f3n de conflictos hegem\u00f3nicos, sin que esto signifique que se les d\u00e9 el mismo sentido o se apliquen de manera similar.\u201d Por eso, considera importante que \u201clas comunidades ind\u00edgenas definan de manera concertada los procedimientos y las reglas de juego con los que van a desarrollar su \u00a0vida comunitaria (\u2026) [puesto que] el reconocimiento de procedimientos expl\u00edcitos por cada comunidad resulta necesario para el afianzamiento de la autonom\u00eda ind\u00edgena y la comprensi\u00f3n de sus decisiones por parte de las autoridades ordinarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el papel de la asamblea ind\u00edgena, \u201ccomo instituci\u00f3n social que debe funcionar como un criterio estable de reconocimiento de las autoridades, tanto interno, para los miembros de la comunidad, como externo, para las autoridades ordinarias.\u201d Dice que en el caso del pueblo pijao \u201cambas figuras (criterios de representaci\u00f3n y autoridad ind\u00edgena) se concretan en el cabildo, en su elecci\u00f3n por asamblea de la comunidad de un resguardo determinado, y en su reconocimiento legal a trav\u00e9s de su posesi\u00f3n ante el alcalde municipal donde se ubica su resguardo\u2026\u201d Por lo tanto, concluye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHacer alusi\u00f3n entonces a la asamblea como criterio estable, depende del fortalecimiento de esta instituci\u00f3n social y de su independencia de fen\u00f3menos pol\u00edticos de \u00f3rbitas regionales y nacionales. Si bien, en alg\u00fan grado, esto es inevitable, tambi\u00e9n lo es que las decisiones comunitarias siguen siendo el \u00fanico criterio de avalar a las autoridades y de resolver los conflictos al interior de las comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior panorama no permite avanzar en la soluci\u00f3n de ya viejos conflictos como el que se analiza, derivados del proceso de re-etnizaci\u00f3n ind\u00edgena de las comunidades ind\u00edgenas, hecho explicado hist\u00f3ricamente por la necesidad de muchas familias y comunidades que como la Pijao transitan del blanqueamiento (\u2026) a la indigenizaci\u00f3n en el proceso de reconocimiento de la Constituci\u00f3n de 1991. Dicho proceso ha venido siendo reconocido de modo notorio y reiterado por la Corte Constitucional, pero en la pr\u00e1ctica los elementos asociados a la representaci\u00f3n y legitimidad pol\u00edtica se encuentran profundamente vinculados con la pol\u00edtica tradicional local y regional colombiana que, en m\u00faltiples aspectos, coopta las pr\u00e1cticas auton\u00f3micas ind\u00edgenas y la cuales terminan respondiendo a las mismas l\u00f3gicas de la sociedad mayoritaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u2013 ICANH \u2013, Adriana Puentes, tambi\u00e9n envi\u00f3 el concepto que le fuera solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se pregunta: \u201c\u00bfEl ingreso de nuevas familias al resguardo significa la restructuraci\u00f3n del mismo de acuerdo con el Decreto 2164 de 1995? En este sentido, \u00bfel n\u00famero de familias que constituyen el resguardo ser\u00e1 solamente aquel que figure en el censo oficial del INCODER \u2013 antes INCORA -, o, por el contrario, se entiende que la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena permite que el cabildo, como instancia de gobierno, d\u00e9 cabida a nuevas familias afiliadas al cabildo, sin necesidad de un reconocimiento de las entidades estatales?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera que del art. 1 del Decreto 2164 de 1995 se desprende que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas funciones del INCODER est\u00e1n limitadas a realizar los estudios para la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de las tierras que pueden ser otorgadas en calidad de resguardo a las comunidades ind\u00edgenas y los posteriores cambios territoriales que puedan darse en dichos resguardos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, cuando el Decreto habla de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n, se refiere espec\u00edficamente a los l\u00edmites y t\u00edtulos de propiedad colectiva, y no al n\u00famero de familias que habitan en estos. En efecto, si bien el resguardo se constituy\u00f3 a partir de un n\u00famero de familias, este es relevante en la medida en que debe tenerse en cuenta al momento de otorgar las hect\u00e1reas de tierra correspondientes para que la comunidad habite; pero si, posteriormente, el mismo cabildo acepta la inscripci\u00f3n de nuevas familias, sin modificar los l\u00edmites territoriales, de ninguna manera est\u00e1 entrando en las competencias otorgadas al INCODER.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00faltimas, es claro que la funci\u00f3n del INCODER no es decir qui\u00e9nes son o no ind\u00edgenas dentro del resguardo, su funci\u00f3n se limita a la creaci\u00f3n del mismo, o a su ampliaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n territorial. Por lo tanto, no puede limitarse la votaci\u00f3n por parte de los miembros de un resguardo a su inscripci\u00f3n en el censo oficial, ya que esto impone una carga que contrar\u00eda la autonom\u00eda ind\u00edgena y la capacidad de estas comunidades de decidir, a trav\u00e9s del cabildo, qui\u00e9nes son miembros de la misma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, a la pregunta acerca de qui\u00e9nes son los miembros del resguardo que est\u00e1n legitimados para elegir al gobernador del cabildo, responde: \u201cTodos los miembros de la comunidad reconocidos por el cabildo, dentro de los l\u00edmites del resguardo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza con la manifestaci\u00f3n de que \u201ctras la negativa de permitir la inclusi\u00f3n de nuevas familias en el resguardo hay razones de car\u00e1cter pol\u00edtico m\u00e1s o menos estructuradas legalmente, consecuencia del descontrol estatal sobre los resguardos y la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. Descontrol, que se evidencia en los efectos de las circulares producidas por la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia\u2026\u201d Para ilustrar sobre ello anexa un art\u00edculo por Margarita Chaves, titulado \u201cCabildos multi\u00e9tnicos e identidades depuradas\u201d, en el cual se analiza \u201cEl inter\u00e9s estatal por \u2018depurar\u2019 los resguardos, en la b\u00fasqueda de recuperar el control sobre los beneficios que se desprenden no solo de la constituci\u00f3n de estas propiedades colectivas, sino de las transferencias que son giradas a cada municipio para su posterior entrega a los cabildos de cada resguardo, las cuales pueden variar dependiendo de los miembros que est\u00e9n inscritos en el mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16. El coordinador de la Maestr\u00eda en Antropolog\u00eda Jur\u00eddica de la Universidad del Cauca, Herinaldy G\u00f3mez, envi\u00f3 su concepto a la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En primer lugar, afirma que debe entenderse que cuando la Constituci\u00f3n se refiere a las autoridades ind\u00edgenas reconoce \u201ctodas las que cada pueblo (incluidas las comunidades o parcialidades en las que est\u00e1 dividido cada pueblo) tiene establecidas actualmente \u00a0y las que, seg\u00fan sean sus necesidades, quieran establecer en el futuro. En otros t\u00e9rminos, lo m\u00e1s importante es que sean autoridades reconocidas por la comunidad como leg\u00edtimas \u00a0o propias. En ese sentido puede observarse que constitucionalmente queda consagrada la autonom\u00eda ind\u00edgena \u00a0respecto de sus autoridades jurisdiccionales, manifiesta en que no es el Estado y\/o sus instituciones, ni la jurisdicci\u00f3n ordinaria las que determinan cu\u00e1les son las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas; son \u00e9stos quienes las definen y determinan, seg\u00fan: a) su tradici\u00f3n ancestral; b) sus formas de diversificaci\u00f3n intracomunal; c) su transformaciones culturales derivadas de los procesos de sujeci\u00f3n y dominaci\u00f3n colonial y republicana; y d) sus necesidades de relaci\u00f3n intercultural, intersocietal e interinstitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota, entonces, que la legitimidad de las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas \u201cest\u00e1 definida por el reconocimiento cultural o pol\u00edtico que de ellas haga, internamente, cada pueblo o comunidad. S\u00f3lo en el caso de disputas o cuestionamientos internos sobre las mismas que no sean posibles de solucionar de manera aut\u00f3noma, y el Estado tenga conocimiento del problema o parte de la comunidad demande su presencia, el Estado puede y est\u00e1 obligado a intervenir para contribuir a su resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que, a pesar de las m\u00faltiples formas existentes de autoridad ind\u00edgena, los resguardos o parcialidades del pueblo pijao, que est\u00e1 conformado por m\u00e1s de 50 resguardos y\/o cabildos, \u00a0solamente reconocen como autoridad al cabildo. \u00a0Explica esta situaci\u00f3n de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa explicaci\u00f3n m\u00e1s factible que por el momento encuentro al respecto puede reducirse a que si bien no desaparecieron f\u00edsicamente, como le pas\u00f3 a muchos otros pueblos, escasamente lograron sobrevivir perdiendo su lengua, buena parte de su cultura y con ellas sus formas de autoridad ancestral. Si hoy son reconocidos como un pueblo ind\u00edgena se debe, fundamentalmente, al proceso de lucha, resistencia y recuperaci\u00f3n pol\u00edtico-\u2018cultural\u2019 ind\u00edgena iniciado en tiempos modernos (mediados del siglo pasado). Proceso que la memoria cultural pijao siempre invoca recordando las luchas abanderadas por su destacado l\u00edder nacional, el terrajero Manuel Quint\u00edn Lame. \u00a0Dentro de este contexto los actuales comuneros del Cabildo Potrerito de Coyaima se\u00f1alan que se consideran herederos de esas luchas y que gracias a continuar con ellas lograron por fin que el Estado reconociera parte de su territorio, antes perdido y hoy recuperado \u00a0en calidad de resguardo a partir de 1999. Es importante anotar que para ese reconocimiento, adem\u00e1s de la lucha pol\u00edtica del movimiento ind\u00edgena, contribuyeron en gran medida los nuevos derechos ind\u00edgenas consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Amparados en esos derechos, en especial el de la reivindicaci\u00f3n territorial, 38 familias comuneras, siguiendo la tradici\u00f3n de procesos precedentes adelantados por otras familias, fundaron el Cabildo Potrerito en 1993 hasta lograr la creaci\u00f3n del Resguardo en 1999, para luego afiliarse a la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Tolima \u2013 ACIT.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en el escrito se menciona que las formas culturales de designaci\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas son tan diversas como ellas mismas. As\u00ed, las autoridades ancestrales \u201cno son objeto de una designaci\u00f3n consciente y voluntaria de otras personas ni de s\u00ed mismas\u201d; otras autoridades son elegidas con base en \u201csue\u00f1os\u201d y\/o \u201cvisiones\u201d, y, adem\u00e1s, existen \u201cautoridades que son de tipo hereditario, otras son propias de determinados linajes y tambi\u00e9n las hay que se logran por iniciativa personal (\u2026), caso en el cual se debe ser aceptado por otra autoridad experta en el campo escogido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n de los cabildos se distingue de los anteriores tipos de \u201cdesignaci\u00f3n\u201d de autoridades, \u201cfrente a las cuales no existe ning\u00fan tipo de disputa (y s\u00ed en cambio obligaci\u00f3n de acatar el signo de haber sido \u2018elegido\u2019 ya que su renuencia implica retar fuerzas \u2018sobrenaturales\u2019 que terminar\u00edan por doblegarlo someti\u00e9ndolo a designios insospechados).\u201d Esas elecciones, que no escapan a las relaciones de poder y de disputa, se realizan generalmente \u00a0a trav\u00e9s de la asamblea general, por votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la elecci\u00f3n tradicional de los cabildos se ha transformado sustancialmente a partir de las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. Dice que los l\u00edderes de distintos pueblos ind\u00edgenas coinciden en esta apreciaci\u00f3n y transcribe el siguiente argumento de uno de ellos: \u201cantes el \u2018traspaso de las varas de mando\u2019, \u2018la rotaci\u00f3n de los cargos\u2019 [as\u00ed se refieren a los que nosotros llamamos elecci\u00f3n] era motivo de fiesta. No hab\u00eda disputa por los cargos, se eleg\u00eda a las personas mayores que ten\u00edan m\u00e1s experiencia de trabajo en comunidad, no era necesario saber de leyes escritas &#8211; s\u00f3lo al secretario se le escog\u00eda si sab\u00eda leer y escribir y si era bueno para esto pod\u00eda durar varios a\u00f1os-, los escogidos no pod\u00edan negarse al cargo ya que todos deb\u00edan y ten\u00edan la obligaci\u00f3n de ir rotando para servir a la comunidad (\u2026) Pero todo cambi\u00f3 despu\u00e9s de que llegaron los recursos de transferencia, existen varias planchas, se hacen campa\u00f1as y promesas, se eligen j\u00f3venes que saben leer y escribir, pero no conocen mucho de la costumbre, los cabildos no trabajan para el bien de toda la comunidad, sino para algunos, la autoridad se dedica a resolver los problemas de proyectos, a estar por fuera de la comunidad y se descuidan los problemas internos de la vida comunitaria (\u2026) por eso cuando llegan esos recursos nosotros decimos que lleg\u00f3 el veneno que trae tantos problemas, divisiones y a veces hasta muertes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las conclusiones con las que el escrito finaliza se encuentra la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se presentan conflictos intra\u00e9tnicos, por la legitimidad de una u otra forma de designaci\u00f3n de autoridades, la pr\u00e1ctica interlegal de los procesos de inscripci\u00f3n, posesi\u00f3n y registro establecidos sufre tropiezos, genera confusi\u00f3n institucional ante la falta de criterios culturales y\/o normas jur\u00eddicas que orienten c\u00f3mo proceder para que la acci\u00f3n realizada no sea objeto de demanda por alguna de las partes en disputa (lo que generalmente ocurre) de violaci\u00f3n a la autonom\u00eda ind\u00edgena. Lo es as\u00ed debido a que el conflicto mismo es una expresi\u00f3n de la p\u00e9rdida, transitoria, de la autonom\u00eda ind\u00edgena, es decir, de la capacidad pol\u00edtica, gobernabilidad y cohesi\u00f3n comunal interna del derecho propio para solucionarlo seg\u00fan usos y costumbres o normas y procedimientos, obligando a que se traslade la decisi\u00f3n al Estado y\/o a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Ante este escenario cabe preguntar: \u00bfc\u00f3mo proceder institucionalmente para garantizar la autonom\u00eda ind\u00edgena cuando los sujetos que la poseen renuncian o no son capaces de ejercerla?, \u00bfdesde qu\u00e9 criterios pol\u00edticos o culturales end\u00f3genos \u00e9tnicos o jur\u00eddicos nacionales, discernir la legitimidad o no de una u otra designaci\u00f3n de autoridad cuando estas mismas como parte de la comunidad han puesto en cuesti\u00f3n dichos criterios y se dan divisiones de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los mismos? (\u2026) M\u00e1s all\u00e1 de las actuaciones institucionales y\/o de los fallos jur\u00eddicos la realidad f\u00e1ctica del proceder ind\u00edgena muestra que la soluci\u00f3n del problema deviene de la comunidad (o de sus partes enfrentadas) cuando comprenden que son ellos mismos, no el Estado, quienes generaron el conflicto y proceden en consecuencia a realizar acuerdos internos que recuperan el sentido de cohesi\u00f3n comunitaria. Cuando esto ocurre la comunidad se asume de nuevo como portadora de principios y valores culturales que deben continuar rigiendo su cultura, quiz\u00e1s el principal de ellos mantener el sentido y sentimiento de unidad y comunidad y la defensa del territorio por fuera del cual saben, hist\u00f3rica y jur\u00eddicamente, que pierden buena parte de sus derechos, entre ellos, el de ser reconocidos como y\/o ser ind\u00edgenas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17. Los profesores de la Universidad de Antioquia Robert Dover, Gloria Patricia Lopera y Carolina Llanes remitieron tambi\u00e9n un concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los intervinientes destacan que la situaci\u00f3n que se presenta en el resguardo es el resultado de actuaciones de las autoridades tradicionales del resguardo y de las autoridades estatales, que han generado \u201cconsecuencias problem\u00e1ticas y\/o irregulares.\u201d Consideran que estas actuaciones \u201cdificultan, si no hacen imposible, que la Corte Constitucional profiera una sentencia que, dentro de los patrones jurisprudenciales de la entidad y del Estado, logre establecer una soluci\u00f3n justa, desde la l\u00f3gica sobre autogobernaci\u00f3n y el manejo de autoridad, para la disputa por el poder que se presenta entre los dos grupos enfrentados en el resguardo de Potrerito.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que la identidad sociocultural y sociopol\u00edtica no es algo fijo, pues \u00a0est\u00e1 constantemente en negociaci\u00f3n con las circunstancias inmediatas. Y luego anotan que \u201cla construcci\u00f3n de la identidad ind\u00edgena que lleva a cabo el derecho estatal, por ser hegem\u00f3nico, interfiere con este desarrollo auton\u00f3mico de las comunidades \u00e9tnicas.\u201d Expresan entonces sobre Potrerito:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacan dos tipos de conflictos que subyacen al debate sobre qui\u00e9nes pueden votar: \u201cen primer lugar, la disputa en torno a la utilizaci\u00f3n de las tierras asignadas, dada su escasez en relaci\u00f3n con el n\u00famero de familias que habitan la regi\u00f3n; en segundo lugar, el conflicto derivado de la adscripci\u00f3n pol\u00edtica de cada uno de los grupos enfrentados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencionan que, seg\u00fan las versiones recibidas, \u201cla costumbre es que s\u00f3lo pueden votar los hombres cabeza de familia de las familia fundadoras, es decir, los hombres de los n\u00facleos familiares del censo efectuado para la constituci\u00f3n del resguardo. Aunque hay muchas mujeres, madres solteras y que ser\u00edan cabezas de familia, no se reconoce como tal el derecho al voto, \u00e9ste solamente lo detentan los hombres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen con las siguientes manifestaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsideramos que en este caso la intervenci\u00f3n de la Corte deber\u00eda contribuir a propiciar las condiciones para que esta comunidad no contin\u00fae remitiendo la decisi\u00f3n de sus conflictos internos a la justicia ordinaria y, en su lugar, fortalezca los procedimientos jur\u00eddico-pol\u00edticos internos. De hecho, en Tolima existen Casas de Justicia del Tribunal Superior Ind\u00edgena del Tolima que pertenecen al Consejo Regional Ind\u00edgena del Tolima (CRIT), que hubiera sido la instituci\u00f3n m\u00e1s indicada para recibir el caso de Potrerito dada la imposibilidad de las dos facciones de llegar a una resoluci\u00f3n interna. Debe propenderse, en definitiva, por fortalecer un procedimiento donde la justicia ordinaria sea el \u00faltimo recurso legal al que acudir despu\u00e9s de haber utilizado todos los instrumentos tradicionales y dentro de la jurisprudencia especial ind\u00edgena. Si la comunidad est\u00e1 negociando los conceptos de autonom\u00eda, autoridad, territorio, sanci\u00f3n y tradici\u00f3n, es mejor que lo hagan dentro de su propia institucionalidad jur\u00eddica, en lugar de entregar la decisi\u00f3n de estos asuntos a las autoridades del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi dentro de la competencia de la Corte se encuentra la de hacer recomendaciones en procura de realizar la justicia social que una soluci\u00f3n puntual al asunto litigado no logra satisfacer, en su fallo la Corte deber\u00eda atender y tratar de fortalecer el comienzo de soluci\u00f3n del problema que ha surgido en el seno de la misma comunidad. Dentro del resguardo de Potrerito hay una iniciativa por parte de la fracci\u00f3n que ha ido reconociendo los vinculados y cens\u00e1ndolos cuando les toc\u00f3 asumir el cabildo (2002,2003, 2004) y es solicitar un predio nuevo \u2013 San Mart\u00edn -, donde las familias que se marginaron del estudio socioecon\u00f3mico que aval\u00f3 \u00a0la constituci\u00f3n del resguardo Potrerito, como las 8 familias fundadoras que fueron sancionadas y las nuevas que se han ido incorporando, puedan formar un resguardo y cabildo nuevo acorde a sus criterios de buen gobierno.. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa recomendaci\u00f3n a la cual llegamos independiente del fallo, ser\u00eda (\u2026) instar a las entidades estatales responsables de agilizar la conformaci\u00f3n de un resguardo en el predio San Mart\u00edn o cualquier otro lugar que ofrezca las condiciones necesarias para que la poblaci\u00f3n vinculada de Potrerito pueda asumir territorialmente su vida sociocultural de ind\u00edgena.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los demandantes, se trata de establecer si el alcalde de Coyaima \u2013 Tolima vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, al igual que el principio de igualdad, por cuanto se neg\u00f3 a posesionar al cabildo que hab\u00eda sido elegido por el sector del resguardo Potrerito al que ellos pertenecen, todo ello contrariando el derecho a la autonom\u00eda ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder responder a ese interrogante, habr\u00eda que resolver previamente otras cuestiones, tales como (i) si el resguardo pueden admitir nuevos miembros, no derivados de su crecimiento natural; (ii) cu\u00e1les son los miembros del resguardo que est\u00e1n legitimados para participar en la elecci\u00f3n del cabildo, y (iii) m\u00e1s espec\u00edficamente, si solamente pueden hacerlo las familias fundadoras o si tambi\u00e9n pueden participar en el proceso electoral las familias que ingresaron posteriormente al resguardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero antes de ocuparse con las preguntas planteadas, la Sala de Revisi\u00f3n debe interrogarse sobre el alcance de la autonom\u00eda ind\u00edgena y sobre su relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n de tutela. Para ello, en un primer aparte, la Sala procurar\u00e1 establecer con precisi\u00f3n cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se juzga. En este punto se har\u00e1 remisi\u00f3n permanente a los conceptos presentados por los representantes de la Universidad del Cauca y de la Universidad de Antioquia, dado que en los dos casos se hicieron visitas al resguardo Potrerito y entrevistas con los protagonistas del conflicto, lo cual le permite a esta Corporaci\u00f3n obtener un mejor conocimiento sobre la situaci\u00f3n que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conflicto en el resguardo Potrerito, de Coyaima &#8211; Tolima \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con los documentos aportados al legajo, el grupo social en el cual se desarrolla el conflicto que origina este proceso pertenece a la comunidad ind\u00edgena de los pijaos. Esta comunidad sufri\u00f3 un proceso fuerte de aculturaci\u00f3n, pero, desde hace varias d\u00e9cadas, en diferentes lugares se observan intentos de recuperar su vida comunitaria, sus ra\u00edces y tradiciones, y en ese proceso se han constituido distintos resguardos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en este caso, en abril de 1993, un grupo de personas pertenecientes a la comunidad pijao decidi\u00f3 constituir un cabildo sin territorio en la vereda Potrerito, en el municipio de Coyaima. En aquella ocasi\u00f3n, el cabildo fue elegido \u201cpor 76 personas pertenecientes a las familias fundadoras\u2026\u201d, seg\u00fan se relata en el concepto \u00a0enviado por la Universidad del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios a\u00f1os despu\u00e9s, \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n 021 de del 5 de mayo de 1999, el INCORA decidi\u00f3 asignarle el car\u00e1cter legal de resguardo a un predio de algo m\u00e1s de 547 hect\u00e1reas, en favor de la comunidad pijao de Potrerito.1 En la resoluci\u00f3n se establece que \u201cla poblaci\u00f3n beneficiada es de 38 familias integradas por 241 personas\u2026\u201d Adem\u00e1s, all\u00ed se determin\u00f3 que en la comunidad \u201cexisten 26 familias que tienen posesiones tradicionales que en total suman 55 hect\u00e1reas 8.861 metros cuadrados, conformadas en 48 mejoras, en las cuales tienen sus viviendas y pancogeres, quedando comprometidas a donarlas al cabildo para una posterior ampliaci\u00f3n del resguardo.\u201d De acuerdo con el concepto remitido por la Universidad de Antioquia, del total de hect\u00e1reas del resguardo, 38 hect\u00e1reas son productivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Durante el proceso de creaci\u00f3n del resguardo, un grupo de las familias fundadoras del cabildo opt\u00f3 por no ser incluida dentro del resguardo. En el concepto presentado por la Universidad del Cauca se trascriben las declaraciones al respecto de Alirio Prada &#8211; uno de los l\u00edderes que aboga porque solamente puedan votar las 38 familias fundadoras a las que se hace referencia en la resoluci\u00f3n del INCORA. As\u00ed, despu\u00e9s de decir que hasta la creaci\u00f3n del resguardo \u2013 en 1999 \u2013 no hubo problemas en lo referido a la elecci\u00f3n del cabildo, puesto que todas las familias que hab\u00edan participado en su creaci\u00f3n votaban, afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. As\u00ed hab\u00edamos elegido siempre y sin ning\u00fan problema desde 1993 hasta 1999 que se cre\u00f3 el resguardo de Potrerito y se present\u00f3 el problema con las familias que cuando se fund\u00f3 el cabildo sin territorio, pero con tierra, no quer\u00edan tierras colectivas, sino tierras con escritura de propiedad porque cre\u00edan que no era posible volverlo resguardo y adem\u00e1s porque dec\u00edan que el INCORA iba a cobrar la finca que compr\u00f3 para el cabildo. Como esas familias pensaban as\u00ed no aceptaron, por su propia voluntad, ser registrados dentro de los territorios colectivos, no quisieron hacer parte del cabildo, nosotros no los sacamos, ellos se salieron y quedamos registrados en el censo del INCORA (hoy INCODER) 38 familias fundadoras\u2019 \u00a0(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, las otras 43 familias fueron incorporadas posteriormente al censo del resguardo, en el a\u00f1o 1999, luego de que uno de los actores de la presente tutela \u2013 Arnulfo Tique \u2013 fuera elegido como gobernador del cabildo. Simult\u00e1neamente, y para brindarle tierra a esas familias, en esa \u00e9poca se solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n del resguardo, para lo cual se pidi\u00f3 la adjudicaci\u00f3n del predio San Mart\u00edn, que cuenta con \u00a045 hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto anota tambi\u00e9n Alirio Prada, en versi\u00f3n contenida en el concepto de la Universidad de Cauca: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl problema surgi\u00f3 cuando Arnulfo Tique en su per\u00edodo de gobernador en 1999 quiso incluir a las 120 familias en el Resguardo de Potrerito alegando el derecho de esas familias que no se quisieron reconocer como fundadores de los territorios colectivos. La mayor\u00eda de los l\u00edderes de la comunidad y 30 de las 38 familias fundadoras se negaron a la idea de ampliaci\u00f3n del resguardo, propuesta por Arnulfo Tique y sus seguidores para incluir las 120 familias, pero s\u00ed estuvimos de acuerdo con la creaci\u00f3n de un nuevo resguardo en la finca San Mart\u00edn.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n de un importante n\u00famero de familias en el resguardo, a partir de 1999, se constata al observar las siguientes cifras enviadas por la Direcci\u00f3n de Comunidades Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del Ministerio del Interior, tomadas de los censos remitidos por la comunidad ind\u00edgena:2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba de familias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba de personas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01999* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>241 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a02002** \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119+37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>794 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>636 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>685 \u00a0<\/p>\n<p>*Datos del Incora de familias beneficiarias de la titulaci\u00f3n del resguardo \u00a0<\/p>\n<p>** El censo se encuentra relacionado y ordenado hasta el n\u00facleo 119 y se relacionan una serie n\u00facleos e individuos que no fueron tenidos en cuenta en los a\u00f1os 2000-2001 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, el mismo Ministerio concluye en su informe: \u201cSi nos atenemos al n\u00famero de familias y personas con las que se constituy\u00f3 el resguardo y a los reportes posteriores, f\u00e1cilmente se puede concluir que el crecimiento observado excede lo que podr\u00edamos llamar el crecimiento vegetativo de la poblaci\u00f3n. Dicho en otros t\u00e9rminos, es probable que se deba a la incorporaci\u00f3n de nuevas personas a la comunidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el entretanto, surgieron conflictos entre las 38 familias fundadoras del resguardo. De acuerdo con el informe de la Universidad de Antioquia, las disputas se presentaron por cuanto el gobernador habr\u00eda exigido a las familias entregar una parte de lo producido y se neg\u00f3 inicialmente a parcelar el terreno. Posteriormente, accedi\u00f3 a hacerlo, pero estableci\u00f3 que aquellos que se ausentaran entre 20 y 30 d\u00edas del terreno ser\u00edan sancionados con la p\u00e9rdida de su parcela y del derecho a ser beneficiados con los recursos de las transferencias. Por esta raz\u00f3n, 8 de las familias fundadoras \u2013 entre ellas la de Arnulfo Tique, uno de los actores de este proceso de tutela \u2013 perder\u00edan su derecho a trabajar la tierra. Esta situaci\u00f3n se vio agravada por las disputas acerca de la afiliaci\u00f3n a organizaciones ind\u00edgenas regionales y nacionales. De esta manera, 8 de las familias fundadoras pasaron a trabajar otra finca, San Mart\u00edn. La adjudicaci\u00f3n de esta finca hab\u00eda sido solicitada inicialmente para ampliar el resguardo, pero despu\u00e9s de los conflictos se ha pedido hacer un nuevo resguardo con ella. Al respecto dice el informe de la Universidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo resultado de la sanci\u00f3n impuesta, y de la disidencia que \u00e9sta genera, el predio Jabonera pasa a ser explotado por el grupo de las 30 familias, m\u00e1s los nuevos \u2018vinculados\u2019 al grupo de Alirio [Prada]. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl poco tiempo de ser constituido el resguardo, y bajo la iniciativa de Arnulfo Tique, cuando fue gobernador en 1999, se present\u00f3 al Incora la petici\u00f3n de ampliaci\u00f3n del resguardo de Potrerito, para lo cual se solicit\u00f3 la compra del predio San Mart\u00edn (con un \u00e1rea de 45 hect\u00e1reas). En la actualidad, dicho predio est\u00e1 en proceso de adjudicaci\u00f3n, pero entre tanto es ocupado y explotado por el grupo de Arnulfo Tique. El grupo liderado por Alirio Prada dice no tener pretensiones sobre el predio San Mart\u00edn, y en lugar de la ampliaci\u00f3n del resguardo prefieren que el grupo de Arnulfo Tique conforme un nuevo resguardo cuando les sea adjudicado este predio. La soluci\u00f3n que proponen, por tanto, es que el grupo de Arnulfo Tique se quede con ese predio, que ellos se quedan con Jabonera (\u2026) Por tal raz\u00f3n, la solicitud inicial de ampliaci\u00f3n del resguardo, liderada por Arnulfo Tique, se ha modificado, para en su lugar avanzar hacia la constituci\u00f3n de una nueva comunidad que se llamar\u00e1 Potrerito-San Mart\u00edn, lo cual implica el reconocimiento de su propio cabildo y de su propia lista censal. Con tal fin, en la actualidad se adelanta un estudio socioecon\u00f3mico\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior ofrece elementos de juicio para comprender la divisi\u00f3n interna que existe en la comunidad, en la que se distinguen dos grupos. El primero, compuesto por 30 de las 38 familias fundadoras del resguardo y cuyo l\u00edder reconocido es Alirio Prada, primer gobernador de la comunidad (\u2026). El segundo grupo es liderado por Arnulfo Tique, quien fue gobernador en 1999, 2004 y 2006 (para este \u00faltimo a\u00f1o ya se presentaba la elecci\u00f3n paralela de cabildos entre los dos sectores de la comunidad) [\u2026]. Este segundo grupo aglutina \u00a0las 8 familias sancionadas con la p\u00e9rdida de sus derechos sobre el predio Jabonera, como tambi\u00e9n a buena parte de las 43 familias que no fueron incluidas dentro del estudio socioecon\u00f3mico que dio lugar a la constituci\u00f3n del resguardo. Ambos grupos han registrado aumentos de poblaci\u00f3n a lo largo de estos a\u00f1os, derivados tanto del crecimiento natural de la comunidad \u2013 conformaci\u00f3n de nuevos n\u00facleos familiares descendientes de los fundadores -, como de la inclusi\u00f3n de nuevas familias llegadas a la regi\u00f3n y que se han incorporado en calidad de \u2018vinculados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto de la Universidad de Antioquia tambi\u00e9n se anota que algunas de las personas entrevistadas manifestaron que en el Tolima \u201clas comunidades hacen una distinci\u00f3n entre los resguardados y los vinculados o afiliados. Los resguardados son aquellas familias titulares que aparecen como fundadoras en el momento de constituci\u00f3n del resguardo. Los vinculados o afiliados son aquellos que aparecen censados luego de esta constituci\u00f3n, y no gozan plenamente de los derechos pol\u00edticos, que se reservan s\u00f3lo a los resguardados. Por ejemplo, a los vinculados no les corresponde participaci\u00f3n en los proyectos que se ejecutan con el dinero de las transferencias, que benefician exclusivamente a las familias fundadoras o resguardadas, ni participan en la elecci\u00f3n de cabildos. Aunque los vinculados s\u00ed est\u00e1n en las listas censales para el r\u00e9gimen subsidiado de salud, la exenci\u00f3n del servicio militar, para las becas de educaci\u00f3n superior, etc. Adem\u00e1s, este argumento se convierte en argumento para la solicitud de ampliaci\u00f3n, saneamiento o constituci\u00f3n de resguardos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. La incorporaci\u00f3n en el censo del resguardo Potrerito de las familias que no hab\u00edan sido incluidas dentro del grupo de beneficiarias en el momento de la creaci\u00f3n del mismo gener\u00f3 el debate que dio objeto a la presente acci\u00f3n de tutela, acerca de qui\u00e9nes estaban autorizados para elegir al cabildo. Los problemas sobre este punto se iniciaron en 2000, tal como lo se\u00f1ala uno de los abanderados de la idea de que solamente tienen derecho al voto las 38 familias fundadoras, opini\u00f3n recogida en el concepto de la Universidad del Cauca: \u201cLa primera impugnaci\u00f3n aparece en el a\u00f1o 2000 pero no pas\u00f3 a mayores porque \u00e9ramos bobos y no sab\u00edamos que con la asesor\u00eda de un abogado pod\u00edamos impugnar, pero en el a\u00f1o 2005 se impugna la elecci\u00f3n de gobernador porque el se\u00f1or Arnulfo Tique se re\u00fane con miembros de la comunidad \u00a0para hacerse nombrar con otras personas que no hacen parte de las familias fundadoras y que no est\u00e1n dentro del censo socio-econ\u00f3mico registrado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, como se describi\u00f3 en el aparte de Antecedentes de esta sentencia,\u00a0 en los a\u00f1os 2005 y 2006, el problema fue llevado ante los jueces de tutela, los cuales decidieron que los \u00fanicos que pod\u00edan participar en la elecci\u00f3n de los miembros del cabildo eran los representantes de las familias fundadoras. Esa decisi\u00f3n fue acatada por el alcalde de Coyaima, quien se ha negado a dar posesi\u00f3n al cabildo elegido por las 8 familias disidentes del grupo fundador reconocido por el Incora en el momento de constituir el resguardo y por las familias posteriormente vinculadas al resguardo. Precisamente, la resoluci\u00f3n del alcalde es la que es objeto de impugnaci\u00f3n dentro de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela debe ser concedida, a favor de todos los miembros de la comunidad y por el respeto de la autonom\u00eda ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>7. Los actores solicitan que el juez de tutela le ordene al alcalde de Coyaima que d\u00e9 posesi\u00f3n al cabildo elegido por el grupo que ellos lideran. Por su parte, los representantes del otro grupo enfatizan que las familias fundadoras son las \u00fanicas autorizadas para votar y, por lo tanto, piden que se niegue la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela confirmaron las decisiones que ya hab\u00edan tomado en los a\u00f1os 2005 y 2006, en las cuales se hab\u00eda establecido que, hasta tanto no se lograra la ampliaci\u00f3n del resguardo, las \u00fanicas personas autorizadas para elegir al cabildo ser\u00edan las pertenecientes a las 38 familias reconocidas en la resoluci\u00f3n del Incora como fundadoras del resguardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En este punto, la pregunta que debe orientar a la Sala de Revisi\u00f3n es desde cu\u00e1ndo y hasta d\u00f3nde puede intervenir el juez de tutela en los asuntos y conflictos internos de las comunidades ind\u00edgenas. Este interrogante se aplica tanto al asunto acerca de si la comunidad puede vincular nuevos miembros al resguardo como al problema de qui\u00e9nes pueden participar en la elecci\u00f3n del cabildo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es preciso anotar que todos los ciudadanos tienen el derecho constitucional de acceder a la justicia, lo cual comprende tambi\u00e9n el acceso a los jueces de tutela, para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Obviamente, este derecho constitucional tambi\u00e9n se aplica a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, al mismo tiempo, la Constituci\u00f3n reconoce la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas. Estas normas constitucionales se desnaturalizar\u00edan en la pr\u00e1ctica si toda divergencia dentro de las comunidades ind\u00edgenas pasa a ser decidida por los jueces de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de tutela son proferidas a partir de la autoridad con que se ha revestido al juez para solucionar los conflictos concretos que le son presentados. Para dictar su sentencia, el juez recurre a los conceptos propios de la cultura jur\u00eddica predominante. De la misma manera, con base en la autoridad que le ha sido conferida, el juez impone su decisi\u00f3n a las partes, sin que para ello tenga que consultar o esperar el resultado de los amplios procesos de di\u00e1logo en la b\u00fasqueda de la resoluci\u00f3n de los conflictos que distingue a las \u00a0comunidades ind\u00edgenas. Pero el juez al pronunciar su sentencia impone las concepciones propias del derecho occidental y aborta procesos de reconfiguraci\u00f3n de los usos y costumbres, de las normas propias de las comunidades ind\u00edgenas. Con ello, puede convertirse en un obst\u00e1culo para la recomposici\u00f3n y readaptaci\u00f3n de las identidades ind\u00edgenas y de sus normas comunitarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con el fin de garantizar la autonom\u00eda ind\u00edgena, es necesario establecer que para que los miembros de esas comunidades soliciten la intervenci\u00f3n del juez de tutela en sus asuntos internos es preciso demostrar que se han agotado los mecanismos existentes dentro de la misma comunidad para la resoluci\u00f3n de los conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El caso que se analiza es un buen ejemplo de los problemas que puede generar la intervenci\u00f3n de agentes externos en los asuntos de la comunidad. Tal como se manifiesta en el concepto de la Universidad de Antioquia, la Direcci\u00f3n de Etnias ha expresado conceptos contrapuestos acerca del problema surgido.3 Por otra parte, en las sentencias de tutela de los a\u00f1os 2005 y 2006 los jueces decidieron que solamente las 38 familias fundadoras pod\u00edan participar en la elecci\u00f3n del cabildo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que la intervenci\u00f3n externa no ha sido \u00fatil para resolver la disputa surgida dentro del resguardo. La divisi\u00f3n y los conflictos se mantienen. Cada uno de los grupos ha continuado eligiendo su cabildo, a pesar de las sentencias dictadas. Por eso, los actores de la tutela se identifican a s\u00ed mismos como el gobernador saliente y entrante del cabildo, a pesar de que ninguno de los dos aparece como gobernador registrado ante la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior en los a\u00f1os 2005 a 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, todo indica que con las sentencias de tutela dictadas se puso punto final a cualquier intento de acuerdo entre las mismas partes en conflicto, tanto que los grupos ya no est\u00e1n pensando en ampliar el resguardo, sino en crear otro nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>10. Como se manifest\u00f3 inicialmente, el pueblo pijao est\u00e1 en un proceso de reconstituci\u00f3n y de reelaboraci\u00f3n de sus usos y costumbres. Ese proceso exige que se brinde a la comunidad la oportunidad de decidir sobre su destino, sin intervenci\u00f3n de actores externos. El reconocimiento de la autonom\u00eda \u00a0ind\u00edgena exige que, en principio, el Estado \u2013y por lo tanto el juez de tutela \u2013 se abstenga de involucrarse en los conflictos internos de la comunidad. Por eso, la intervenci\u00f3n del Estado puede aceptarse \u00fanicamente luego de que la comunidad ha agotado todos los recursos propios para la resoluci\u00f3n del conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en esta sentencia no se acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n de los demandantes de ordenar la posesi\u00f3n del cabildo de su preferencia y tampoco se negar\u00e1 el derecho que en ese punto reclaman, as\u00ed como tampoco se definir\u00e1 si son los otros integrantes quienes deben ejercer todo el control y los \u00fanicos con derecho a voto. Como se ha indicado, ello implicar\u00eda que la Corte asumiera la potestad de decidir sobre los asuntos internos de la comunidad, con lo cual avalar\u00eda la intervenci\u00f3n de agentes externos en ella y entorpecer\u00eda el desarrollo aut\u00f3nomo de un proceso de recomposici\u00f3n de la vida en comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, s\u00ed se conceder\u00e1 la tutela a favor de toda la comunidad, en el sentido de ordenar que se le garantice su autonom\u00eda para que ella misma encuentre la mejor f\u00f3rmula de resoluci\u00f3n del conflicto interno que afronta, a partir de la identificaci\u00f3n, definici\u00f3n o redise\u00f1o de las normas que los rigen, de conformidad con sus usos, costumbres y cosmovisi\u00f3n. En ese proceso, la comunidad decidir\u00e1 c\u00f3mo se escuchar\u00e1 la voz de todos los ind\u00edgenas interesados, respetando la diversidad de posiciones de conformidad con sus usos y costumbres. Tambi\u00e9n podr\u00e1 decidir independientemente si solicita la cooperaci\u00f3n de instituciones del Estado, tales como la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Etnias o el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda o de otras que, en ejercicio de su autonom\u00eda, \u00a0estimen id\u00f3neas y conducentes a la resoluci\u00f3n del conflicto. Ellas deber\u00e1n prestar su concurso en el caso de que as\u00ed lo solicite la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta decisi\u00f3n se encuentra en armon\u00eda con lo establecido por la Corte en la Sentencia T-979 de 2006.4 La sentencia fue dictada con ocasi\u00f3n de una demanda de tutela presentada por varios miembros del Resguardo Ind\u00edgena de Muellamu\u00e9s, en Guachucal Nari\u00f1o -, los cuales consideraban que el alcalde de Guachucal hab\u00eda \u00a0vulnerado sus derechos por cuanto hab\u00eda posesionado al gobernador del cabildo, a pesar de que varios miembros de la parcialidad se hab\u00edan opuesto a que lo hiciera, ya que a\u00f1os atr\u00e1s hab\u00eda sido inhabilitado por la misma comunidad para acceder a ese cargo. En la sentencia, la Sala concluy\u00f3 que el alcalde hab\u00eda intervenido indebidamente tanto en la elecci\u00f3n como en la posesi\u00f3n del gobernador del cabildo, con lo cual hab\u00eda vulnerado la autonom\u00eda pol\u00edtica de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse al derecho a la autonom\u00eda pol\u00edtica de las comunidades ind\u00edgenas (C.P., art. 330) y al Convenio 169 de la OIT, en la sentencia se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, si al Estado y sus autoridades les corresponde promover y defender el derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas a gobernarse por autoridades propias, se entiende que a fortiori, les compete el deber de abstenerse de interferir de cualquier manera en la toma de las decisiones que en desarrollo de su autonom\u00eda corresponde adoptar a los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas. Siendo sin duda una de tales decisiones, e incluso una de las m\u00e1s importantes, la referente a la elecci\u00f3n de las autoridades que de conformidad con sus propias tradiciones, usos y costumbres, habr\u00e1n de gobernar a la comunidad ind\u00edgena en cuesti\u00f3n, dentro del \u00e1mbito de sus competencias reconocidas por la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, es claro que en caso de comprobarse la interferencia que de acuerdo con los accionantes habr\u00eda tenido el Alcalde Municipal de Guachucal en los actos de elecci\u00f3n y posesi\u00f3n de las autoridades del Resguardo Muellamu\u00e9s, que tuvieron lugar en los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006, ser\u00eda del caso considerar que ello comporta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de dicho resguardo en cuanto comunidad ind\u00edgena, y concretamente del derecho a gobernarse por autoridades propias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en aquella ocasi\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 que no era competencia de juez de tutela determinar si el gobernador del cabildo elegido estaba inhabilitado, pues la determinaci\u00f3n sobre ese punto era de competencia de la comunidad ind\u00edgena:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en virtud de lo previsto en el ya citado art\u00edculo 330, y en raz\u00f3n de su determinante influencia en la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos de gobierno de la comunidad ind\u00edgena, esta determinaci\u00f3n corresponde \u00fanicamente a la misma comunidad, para lo cual resulta deseable que \u00e9sta desarrolle y fortalezca los mecanismos y procedimientos internos de resoluci\u00f3n de conflictos, de tal modo que se minimice la posibilidad de situaciones no claramente definidas, como la que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, es claro que cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este sentido supondr\u00eda entonces una intromisi\u00f3n, violatoria de lo previsto en el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, semejante a la que, seg\u00fan se debate en este caso, habr\u00eda cometido el jefe de la administraci\u00f3n municipal accionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la Sentencia T-737 de 20055 la Corte estableci\u00f3 que cuando un alcalde advierte que existe divisi\u00f3n dentro de una comunidad alrededor de cu\u00e1l es el cabildo leg\u00edtimo, \u00e9l debe promover la realizaci\u00f3n de una consulta interna para la resoluci\u00f3n del conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Claro est\u00e1 que lo anterior no significa que la Corte haya determinado que el juez de tutela nunca debe intervenir en los procesos pol\u00edticos internos de las comunidades ind\u00edgenas. As\u00ed, en la Sentencia T-603 de 2005, la Corte se pronunci\u00f3 de fondo sobre una demanda de tutela en la que se afirmaba que la organizaci\u00f3n material de las elecciones por parte del cabildo hab\u00eda sido muy deficiente, por cuanto muchas personas con derecho a participar en las elecciones del cabildo no hab\u00edan podido hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que si bien las reglas del proceso electoral hab\u00edan sido pactadas por la misma comunidad, \u201clas deficiencias o fallas presentadas en el mecanismo dise\u00f1ado seg\u00fan los usos y costumbres de la comunidad, evidenciadas en el abundante caudal probatorio obrantes en el expediente y que sin duda constituyen la causa directa para que las accionantes no hubieran podido votar, configuran una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados y en especial del derecho a la participaci\u00f3n y al sufragio, en tanto que se restringi\u00f3 injustificadamente su ejercicio, al igual que el de un n\u00famero significativo de personas pertenecientes a la comunidad que tampoco lo pudieron hacer por los mismos motivos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 entonces que \u201csi bien los territorios ind\u00edgenas gozan de autonom\u00eda para la elecci\u00f3n de sus autoridades conforme a sus usos y costumbre, es su deber tambi\u00e9n garantizar una adecuada, consciente y eficiente organizaci\u00f3n de los procesos electorales, de manera que se facilite la realizaci\u00f3n del derecho al voto a todos los miembros de la comunidad\u2026\u201d Por lo tanto, le orden\u00f3 al cabildo que \u201cde conformidad con los usos y costumbres de la comunidad y en desarrollo del principio de autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, adelante dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, las acciones encaminada a crear las condiciones necesarias para que el ejercicio del derecho al sufragio tenga eficacia y sentido, para lo cual deber\u00e1 dise\u00f1ar y determinar el mecanismo de elecci\u00f3n para Gobernador de Cabildo Ind\u00edgena que garantice a todos sus integrantes el libre ejercicio al voto, con reglas claras que permitan de una manera \u00e1gil el real goce de todas las garant\u00edas electorales, de conformidad con el principio democr\u00e1tico de participaci\u00f3n ciudadana, incluidas aquellas dirigidas a se\u00f1alar los mecanismos que considere id\u00f3neos para invalidar o anular total o parcialmente la elecci\u00f3n, fijando los medios y los t\u00e9rminos en que ello deber\u00e1 hacerse, sin desconocer el ordenamiento constitucional y legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en esa ocasi\u00f3n, la Corte entr\u00f3 a tratar de fondo el problema surgido en la comunidad con ocasi\u00f3n de los procedimientos dise\u00f1ados para el proceso de elecci\u00f3n del cabildo. Sin embargo, su intervenci\u00f3n no fue para imponerle conceptos a la comunidad acerca de su organizaci\u00f3n pol\u00edtica, sino para que ella misma, en cumplimiento de sus mismas reglas y en el marco de sus \u00a0usos y costumbres, dise\u00f1ara mecanismos que garantizaran \u00a0que todos pudieran ejercer su derecho al voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Es importante indicar que esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n tiene en cuenta que, si bien el conflicto interno de la comunidad permanece vigente, s\u00ed se han dado cambios en relaci\u00f3n con los hechos se\u00f1alados en la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, dado que el per\u00edodo de gobierno de los cabildos es de un a\u00f1o, ya existe otro cabildo en la parcialidad. Adem\u00e1s, la misma comunidad explora actualmente como una salida del problema la constituci\u00f3n de otro resguardo, en la finca San Mart\u00edn. El siguiente texto tomado del concepto de la Universidad del Cauca es ilustrativo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa otra parte, en voz de Arnulfo Tique, afirma: \u2018de mi parte y a nombre de la comunidad llevamos el caso al Estado porque no hab\u00edamos podido solucionar el problema con el actual gobernador Santos Matoma, adem\u00e1s no estamos de acuerdo con las alianzas pol\u00edticas con un grupo llamado AICO, y que se queden con la plata de las transferencias una parte de la comunidad y la otra no tenga derecho. (\u2026) Todos, como ind\u00edgenas que somos, tenemos derecho a una parcela y a ser reconocidos como ind\u00edgenas por el gobierno, todos somos comunidad. (\u2026) Pero ahora el problema se est\u00e1 resolviendo porque llegamos a un acuerdo con INCODER, no para ampliar el resguardo de Potrerito sino para crear otro resguardo en la Finca San Mart\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte el asentimiento de ambas partes sobre lo antes dicho se les pregunt\u00f3: \u00bfqu\u00e9 va a pasar con la demanda que est\u00e1 para fallo definitivo en la Corte Constitucional? \u2026 Silencio total fue la respuesta. Se les reiter\u00f3 que era importante saber su opini\u00f3n al respecto. Despu\u00e9s de un nuevo silencio algunos musitaron \u2018no sabemos qu\u00e9 puede pasar, no sabemos qu\u00e9 quiere decir que sea un fallo de la Corte.\u2019 Al insistirles, respondieron finalmente un tanto indecisos o sorprendidos. Uno dijo: \u2018ese fallo llega tarde porque ya estamos funcionando con el Cabildo de 2008 y ese era el caso de los dos cabildos que se quer\u00edan posesionar en el 2007.\u2019 Otro coment\u00f3: \u2018si no se cumple el acuerdo de INCODER el problema sigue porque la comunidad no quiere ampliaci\u00f3n de resguardo sino crear otro en la Finca San Mart\u00edn.\u2019 La \u00faltima afirmaci\u00f3n fue: \u2018yo no s\u00e9 que decida la comunidad pero nosotros como cabildo actual hacemos el mandato de hacer respetar, como sea, el derecho de las familias fundadoras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Finalmente, es preciso se\u00f1alar que uno de los puntos donde las instituciones estatales deben prestar una colaboraci\u00f3n eficaz para la soluci\u00f3n del conflicto generado es en el de la definici\u00f3n de la suerte del predio San Mart\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha manifestado en esta providencia, desde el a\u00f1o de 1999 la comunidad le solicit\u00f3 al INCORA la ampliaci\u00f3n del resguardo Potrerito, para lo cual pidi\u00f3 que le asignaran tambi\u00e9n el predio San Mart\u00edn, que consta de 45 hect\u00e1reas. Todo indica que desde ese momento el predio es ocupado y explotado por el grupo de Arnulfo Tique \u2013 uno de los actores de la demanda de tutela. Adem\u00e1s, de acuerdo con distintas declaraciones que obran en el proceso, los dos grupos han convenido que con el predio se debe conformar un nuevo resguardo, precisamente para el grupo cercano a ese dirigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al observar lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n indag\u00f3 ante la Direcci\u00f3n de Etnias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>acerca del estado en que se encuentra el proceso de adjudicaci\u00f3n del predio. La respuesta de la Direcci\u00f3n fue: \u201cEste Ministerio NO est\u00e1 en condiciones de confirmar o negar las preguntas planteadas, pues s\u00f3lo desde el 01 de junio de 2008, en cumplimiento de la Ley 1152 del 2007, formalmente le fueron asignadas parte de las funciones que en materia de tierras para grupos \u00e9tnicos ten\u00eda el INCODER.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que, con independencia del tiempo que el proceso ha estado bajo la Direcci\u00f3n de Etnias, es inaceptable la tardanza del Estado colombiano en definir la condici\u00f3n del predio San Mart\u00edn, m\u00e1xime si se observan los conflictos presentados dentro de la comunidad Potrerito. Por eso, y dado que todo indica que el fundo est\u00e1 siendo ocupado y explotado por la comunidad desde hace \u00a0muchos a\u00f1os, se dispondr\u00e1 que la Direcci\u00f3n de Etnias debe culminar el proceso de adjudicaci\u00f3n del mismo a la comunidad dentro del plazo de seis meses a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. En el proceso se deber\u00e1 permitir que la comunidad decida en forma aut\u00f3noma si desea constituir un nuevo resguardo con el predio o si prefiere ampliar el resguardo Potrerito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, el 6 de noviembre de 2007, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que, a su vez, hab\u00eda denegado el amparo impetrado. En su lugar se CONCEDE la tutela del derecho a la autonom\u00eda ind\u00edgena, para lo cual se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el apartado 10 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia que, dentro del plazo de seis meses, contado \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, culmine el proceso de asignaci\u00f3n del predio San Mart\u00edn a la comunidad pijao, bien sea para crear un resguardo propio o para ampliar el resguardo Potrerito, todo de acuerdo con la decisi\u00f3n que tome en este sentido la misma comunidad ind\u00edgena. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n vigilar\u00e1 el cumplimiento de esta medida, para lo cual se le comunicar\u00e1 la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Coyaima \u2013 Tolima notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la resoluci\u00f3n se dice que el predio se denomina \u201cVilla Chabela\u201d, el cual engloba los predios \u201cEl Danubio\u201d y \u201cVilla Chabela\u201d. En el concepto aportado por la Universidad de Antioquia el predio es identificado como La Jabonera. \u00a0La explicaci\u00f3n de esta discrepancia podr\u00eda radicar en que el resguardo es surcado por una quebrada llamada tambi\u00e9n La Jabonera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con el numeral 1\u00ba del art. 7 de la Ley 89 de 1890, le corresponde al Cabildo de cada parcialidad \u201c[f]ormar y custodiar el censo distribuido por familias, anotando al margen, al fin de cada a\u00f1o, las altas y bajas que haya sufrido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Dice el concepto: \u201cEn una carta con fecha de 16 de marzo de 2005, dirigida al alcalde de Coyaima (\u2026) la directora [de Etnias] afirma que, en la ausencia de un acto administrativo del INCODER que autoriza una ampliaci\u00f3n del resguardote Potrerito, \u2018quienes deben tomar las decisiones al interior de dicho resguardo son las familias que lo constituyeron inicialmente. Ante tal situaci\u00f3n comedidamente me permito sugerir tomar en cuenta la elecci\u00f3n efectuada al interior de las familias que conforman el resguardo y efectuar las respectiva verificaci\u00f3n.\u2019 Ella habla sobre \u2018el incremento exagerado de la poblaci\u00f3n tomando como referencia el acta de constituci\u00f3n de resguardo N\u00b0 0021 de mayo de 1999 por medio de la cual fue adjudicado un predio para beneficio de 38 familias y un total de 241 personas, posteriormente se adicionaron 100 familias, quienes est\u00e1n interviniendo en la toma de decisiones de la comunidad.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOcho meses despu\u00e9s, en otra carta con fecha de 15 de noviembre de 2005 dirigida a la Juez del Juzgado Primero Promiscuo de Coyaima (\u2026), la misma directora menciona una distinci\u00f3n entre un caso de elecci\u00f3n de cabildo en el resguardo de La Nueva Esperanza y el caso de Potrerito, diciendo: \u2018en el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n tambi\u00e9n se observ\u00f3 que para el caso de La Nueva Esperanza se debe tomar como votantes solamente a los representantes de las familias que inicuamente conformaron el resguardo, esta misma situaci\u00f3n no se puede tomar para el resguardo de Potrerito, ya que tienen connotaciones diferentes; porque el INCORA en su momento, hoy INCODER, constituy\u00f3 el resguardo con 38 familias y el estudio socioecon\u00f3mico para la constituci\u00f3n del mismo identific\u00f3 a m\u00e1s de 80 familias.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAparentemente, no ha habido claridad desde la institucionalidad estatal sobre el caso de Potrerito. Los dos conceptos apoyan dos comportamientos distintos y a las dos facciones: uno que reconoce solamente las 38 familias originarias como leg\u00edtimos miembros del resguardo \u2013 un concepto que favorece al grupo de Alirio Prada -, y otro que reconoce a todas las familias identificadas en el estudio socioecon\u00f3mico con derecho a participar \u2013 la posici\u00f3n del grupo de Arnulfo Tique, quien instaur\u00f3 la tutela actual.\u201d (subrayas originales) \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1253\/08 \u00a0 RESGUARDO INDIGENA-Conflicto en el resguardo ind\u00edgena Potrerito conformado por la comunidad ind\u00edgena de los Pijaos\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Derecho fundamental a gobernarse por autoridades propias, sin la interferencia de autoridades del Estado\u00a0 \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA-Reconocimiento de la autonom\u00eda ind\u00edgena exige que, en principio, el Estado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}