{"id":15573,"date":"2024-06-05T19:43:38","date_gmt":"2024-06-05T19:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1254-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:38","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:38","slug":"t-1254-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1254-08\/","title":{"rendered":"T-1254-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1254\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de temeridad para el caso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterizaci\u00f3n de los riesgos frente a los cuales se protege \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Obligaciones constitucionales b\u00e1sicas de las autoridades para preservarlo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Niveles de riesgo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Deber del funcionario ante quien se haya puesto la presente situaci\u00f3n, de evaluar en el caso concreto la clase de riesgo que se presentan \u00a0<\/p>\n<p>La Corte expres\u00f3 que \u201clas circunstancias en las cuales se puede invocar y hacer aplicable el derecho a la seguridad personal, en tanto derecho a recibir protecci\u00f3n estatal frente a riesgos extraordinarios que el individuo no tiene el deber jur\u00eddico de soportar, dependen esencialmente del caso concreto, y deben ser evaluadas como un todo, desde una perspectiva integral, para establecer la naturaleza, alcance, intensidad y continuidad de los riesgos que gravitan sobre cada individuo. El funcionario competente, ante quien se haya puesto de presente la situaci\u00f3n de riesgo, deber\u00e1 evaluar en el caso concreto si se trata de riesgos espec\u00edficos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros, discernibles, excepcionales y desproporcionados para el sujeto. Si detecta que est\u00e1n presentes todas estas caracter\u00edsticas, y que adem\u00e1s se trata de riesgos graves e inminentes, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida e integridad personal; pero si est\u00e1n presentes algunas, y no todas, o unas con mayor fuerza que otras, manteniendo el riesgo su car\u00e1cter extraordinario, habr\u00e1 de dar aplicaci\u00f3n al derecho a la seguridad personal, determinando las medidas procedentes\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1900262 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ra\u00fal Sosa Avellaneda contra la Empresa Drummond Ltd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por \u00a0el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 \u2013 Cesar -, dentro del proceso instaurado por Ra\u00fal Sosa Avellaneda contra la empresa Drummond Ltd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ra\u00fal Sosa Avellaneda instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la empresa Drummond Ltd., bajo la consideraci\u00f3n de que \u00e9sta hab\u00eda violado el derecho de la subdirectiva sindical que preside a ser tratada en condiciones iguales, al negarse a brindarle el permiso permanente remunerado concedido a otras subdirectivas sindicales. Los hechos que configuran el presente proceso de tutela son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2001, fueron asesinados los se\u00f1ores Valmore Locarno Rodr\u00edguez y V\u00edctor Hugo Orcasita, Presidente y Vicepresidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energ\u00e9tica \u2013 Sintramienerg\u00e9tica -, Seccional El Paso, cuando se dirig\u00edan en un bus contratado por la empresa Drummond hacia el municipio de Bosconia, en el departamento de Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El mismo d\u00eda 16 de marzo de 2001, la empresa Drummond y Sintramienerg\u00e9tica, reunidos para concertar las medidas necesarias para proteger a los dirigentes sindicales, decidieron, entre otras cosas: \u201cLa empresa concede permiso permanente remunerado a dos miembros de la junta directiva en cada una de las seccionales: El Paso y Ci\u00e9naga.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cinco d\u00edas despu\u00e9s, el 21 de marzo, en una nueva reuni\u00f3n entre la empresa y el sindicato, el Ministerio del Trabajo \u201cse comprometi\u00f3 a intervenir ante el Ministerio del Interior para que se preste las medidas de seguridad a los dirigentes sindicales, las sedes sindicales, se implemente la vigilancia del Estado por los sitios de recorrido de los buses que transportan el personal de Valledupar y de otras poblaciones hacia la Mina de propiedad de Drummond Ltd. y en igual sentido a los \u00a0trabajadores y directivos del Puerto de Ci\u00e9naga (Magdalena)\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 6 de octubre de 2001, fue asesinado el se\u00f1or Gustavo Soler Mora, quien hab\u00eda asumido el cargo de Presidente de Sintramienerg\u00e9tica &#8211; Seccional El Paso -, luego de la muerte violenta del anterior Presidente de la seccional sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 15 de octubre del mismo a\u00f1o, la empresa y el sindicato acordaron que se conceder\u00eda \u201cpermiso remunerado a los directivos sindicales de Puerto y Mina hasta el pr\u00f3ximo 31 de marzo de 2002.\u201d Este acuerdo fue corroborado en una reuni\u00f3n sostenida el 8 de noviembre de 2001, en la cual se decidi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. PERMISOS SINDICALES. El empleador a trav\u00e9s de sus representantes en las mesas de concertaci\u00f3n mantiene la implementaci\u00f3n de otorgarle permiso permanente remunerado a todos los miembros directivos de las subdirectivas Ci\u00e9naga y El Paso, a los miembros de las comisiones de reclamos de estas subdirectivas y al miembro de la comisi\u00f3n de reclamos de la junta directiva nacional de Sintramienerg\u00e9tica hasta el d\u00eda 31 de marzo de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 004 del 27 de septiembre de 2005, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social aprob\u00f3 \u201cla creaci\u00f3n de la subdirectiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energ\u00e9tica \u00a0Sintramienerg\u00e9tica, Seccional Chiriguan\u00e1 \u2013 Cesar.\u201d De la misma manera, orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la Junta Directiva de dicha seccional, en la cual fung\u00eda como presidente el se\u00f1or Ra\u00fal Sosa Avellaneda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En octubre de 2007, el ciudadano Ra\u00fal Sosa Avellaneda, actuando como representante legal de Sintramienerg\u00e9tica y por medio de un apoderado judicial, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la empresa Drummond Ltd. Manifiesta que las directivas de la Seccional Chiriguan\u00e1 de Sintramienerg\u00e9tica han recibido m\u00faltiples amenazas de muerte por parte de grupos armados al margen de la ley, situaci\u00f3n que es de conocimiento de la empresa. \u00a0Luego, expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a que la Seccional Chiriguan\u00e1 cumple con todos los requisitos legales para funcionar como Subdirectiva de Sintramienerg\u00e9tica, como qued\u00f3 demostrado en la resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, NO GOZA DE LOS PERMISOS REMUNERADOS PERMANENTES, como s\u00ed sucede con las seccionales El Paso y Ci\u00e9naga, a las cuales la empresa les otorg\u00f3 este derecho. Lo que coloca en un peligro inminente a las directivas de esta seccional debido al trabajo que ellos desempe\u00f1an y a las m\u00faltiples amenazas que han recibido por parte de personas y grupos armados al margen de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00daltimamente estas amenazas y hostigamientos que ponen en grave peligro la vida e integridad personal de los directivos sindicales se han incrementado, prueba de esto lo corrobora la denuncia presentada ante el Ministerio del Interior \u2013 Programa de Protecci\u00f3n a Sindicalistas, el 14 de agosto de 2007, a ra\u00edz de los seguimientos de que ha sido objeto el Presidente de la seccional Chiriguan\u00e1 en los \u00faltimos d\u00edas (exactamente el 5 de agosto) por parte de personas desconocidas, en el corregimiento de La Loma de Potrerillo (Cesar), lugar donde pernocta. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA toda esta problem\u00e1tica se suma una serie de pasquines an\u00f3nimos que han circulado en el corregimiento de La Loma, lugar donde se encuentran ubicadas las instalaciones de la mina que explota la empresa Drummond en los cuales se amenaza y atemoriza a los trabajadores mineros por un grupo denominado \u2018por la limpieza de la juventud lomera.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta situaci\u00f3n ha sido informada a la empresa pero hasta la presente no se ha obtenido una respuesta favorable a la problem\u00e1tica planteada. Es m\u00e1s, la empresa en una carta dirigida a las seccionales de El Paso y Chiriguan\u00e1 por el gerente de recursos humanos, Dr. Alfredo Cotes Silva, el 26 de septiembre del a\u00f1o en curso, referente a las reuniones del comit\u00e9 permanente de di\u00e1logo que busca soluciones a las necesidades de los trabajadores y de la empresa, manifiesta su inconformidad con los directivos sindicales que se encuentran o gozan de permiso permanente remunerado ya que no los utilizan para temas realmente importantes para sus representados, pero desconociendo que la seccional Chiriguan\u00e1 no goza de estos permisos remunerados permanentes como s\u00ed lo hacen las seccionales de El Paso y Ci\u00e9naga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la situaci\u00f3n descrita vulnera el principio de igualdad, puesto que el trato diferenciado que acusa no tiene ninguna justificaci\u00f3n objetiva y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita que se le ordene a la empresa que, dentro de un plazo prudencial perentorio, \u201cle conceda a la seccional de Sintramienerg\u00e9tica Chiriguan\u00e1 los permisos permanentes remunerados para los miembros de la junta directiva sindical, los cuales fueron aprobados para las seccionales de Ci\u00e9naga (Magdalena) y El Paso (Cesar).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El actor acompa\u00f1a a su escrito de tutela una serie de documentos destinados a probar las amenazas de que ha sido objeto, entre los cuales se encuentran varias denuncias instauradas por esos hechos ante la Polic\u00eda, la Fiscal\u00eda y el Ministerio del Interior y de Justicia, entre los a\u00f1os 2001 y 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, el representante legal de la Drummond, Santiago Eduardo Calvo, se opone a las pretensiones de la demanda. En el escrito se manifiesta que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas razones de hecho que DRUMMOND LTD. tuvo en el a\u00f1o 2001 para otorgar los permisos permanentes remunerados a los integrantes de las juntas directivas de las seccionales de El Paso y Ci\u00e9naga no ocurren actualmente en el caso de la seccional de Chiriguan\u00e1. Ello justifica plenamente el que la compa\u00f1\u00eda no proceda respecto de esa sede sindical de la misma manera como actu\u00f3 en relaci\u00f3n con las otras dos. En efecto, la colaboraci\u00f3n que DRUMMOND LTD. dio a las seccionales El Paso y Ci\u00e9naga se bas\u00f3 en precisas circunstancias de inseguridad que le constaban en torno a los asesinatos de los se\u00f1ores VALMORE LOCARNO, V\u00cdCTOR HUGO ORCASITA y GUSTAVO SOLER. Ahora bien, dichos hechos no ocurren respecto de la seccional Chiriguan\u00e1 que fue creada cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de acontecidos los cr\u00edmenes anotados y que se desenvuelve actualmente en condiciones de seguridad muy distintas y ciertamente mejores de las que se tuvieron en cuenta por la empresa en 2001 con relaci\u00f3n a las seccionales de El Paso y Ci\u00e9naga. A este respecto basta recordar los hechos notorios que la administraci\u00f3n Uribe V\u00e9lez ha producido en lo tocante con la desmovilizaci\u00f3n y casi total desaparici\u00f3n de los paramilitares, el mejoramiento de la seguridad en todo el territorio nacional y el descenso de los \u00edndices de criminalidad contra los sindicalistas.(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl otorgamiento de los permisos permanentes remunerados a las juntas directivas sindicales de El Paso y Ci\u00e9naga fue resultado de un acto de mera liberalidad, de una simple medida de colaboraci\u00f3n potestativa y unilateral por parte de DRUMMOND LTD., toda vez que tales prerrogativas no emanaron ni de compromisos internacionales de Colombia, ni de la misma ley laboral colombiana, ni de ninguna convenci\u00f3n colectiva. Es claro entonces que en trat\u00e1ndose de una mera liberalidad, figura jur\u00eddica de excepci\u00f3n que de suyo implica una interpretaci\u00f3n limitada y restrictiva, no cabe alegar violaciones al derecho a la igualdad. Estas supuestas violaciones, en gracia de discusi\u00f3n, podr\u00edan llegar a caber, a lo sumo te\u00f3ricamente, frente al Estado colombiano que es el \u00fanico ente constitucionalmente obligado a brindar en pie de igualdad, seguridad en la vida, honra y bienes de todos los habitantes del territorio nacional. No puede perderse de vista que no es la empresa la titular de la obligaci\u00f3n de garantizar la vida y la integridad de los trabajadores.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl otorgamiento de los permisos permanentes remunerados fue una concesi\u00f3n, que adem\u00e1s de liberal tiene el car\u00e1cter de temporal, temporalidad que no se ve desdibujada ni contrariada por el hecho de la vigencia actual de los permisos remunerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, su naturaleza no es la de ser definitivos, entre otras razones por tratarse de permisos que no devienen de la necesidad de desarrollar actividades sindicales, cuanto de circunstancias precisas derivada de razones de orden p\u00fablico, razones que hoy en d\u00eda han sufrido una profunda modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos permisos concedidos no lo fueron ni en raz\u00f3n de la afiliaci\u00f3n sindical de los beneficiarios, ni por el ejercicio de sus actividades como dirigentes sindicales, no obstante que dichas cualidades conflu\u00edan en los beneficiarios de los \u00a0mismos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en el escrito se transcriben apartes de un documento elaborado por un perito en materia de convenios de la OIT, en los que se mencionan varios p\u00e1rrafos de la Recopilaci\u00f3n de Decisiones y Principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, publicada en 2006, en los cuales se menciona que el gobierno tiene la obligaci\u00f3n de crear condiciones aptas para el desempe\u00f1o de las organizaciones sindicales (p\u00e1rrafos 34, 35 y 44). Adem\u00e1s, cita apartes del mencionado documento para fundamentar sus consideraciones acerca de que \u201cs\u00f3lo si son otorgados para el ejercicio de actividades sindicales, los permisos tienen expresi\u00f3n en la normatividad de la OIT\u201d, y de que para este organismo internacional \u201clos permisos sindicales no se pueden otorgar en tal forma que atenten contra el normal desarrollo de las actividades de las empresas, cosa que ocurrir\u00eda de prosperar la pretensi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.\u201d En el documento del perito se remite al convenio 135, que todav\u00eda no ha sido ratificado por Colombia, y a las sentencias T-322 de 1998 y T-988 A de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presenta dos reflexiones finales: \u201ca) La medida de colaboraci\u00f3n extralegal a las seccionales El Paso y Ci\u00e9naga que se hizo a trav\u00e9s de la figura de los permisos permanentes remunerados, no puede, no debe extenderse a otras seccionales so pretexto de defender el derecho a la igualdad, porque ello conlleva, dada la desigualdad de circunstancias y la insoslayable reducci\u00f3n de la inseguridad, el grave riesgo de que esta generosa liberalidad \u00a0patronal, excepcional en nuestro medio, se convierta en una forma de beneficio personal de une \u00e9lite sindical de Chiriguan\u00e1 para devengar el salario sin trabajar. (\u2026); y b) Por ahora, en la pr\u00e1ctica, lo aqu\u00ed solicitado para la seccional Chiriguan\u00e1 no es necesario, porque de as\u00ed disponerlo la organizaci\u00f3n sindical, esta \u00faltima seccional bien podr\u00eda utilizar la totalidad de las 1500 horas-hombre de permiso sindical remunerado mensual que est\u00e1n pactadas en la actual convenci\u00f3n colectiva (\u2026), precisamente porque las otras dos seccionales (El Paso y Ci\u00e9naga) por ahora tienen permisos permanentes remunerados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, manifiesta que, el 6 de septiembre de 2006, el mismo Juzgado se hab\u00eda pronunciado sobre una tutela similar presentada por el actor acerca de los permisos sindicales remunerados. Acompa\u00f1a copia de la sentencia, en la cual se puede advertir que el actor es efectivamente el se\u00f1or Sosa Avellaneda y que la parte demandada era la empresa Drummond Ltd. En ese caso, el actor manifestaba que ven\u00eda siendo objeto de amenazas y que el sindicato hab\u00eda solicitado que, como mecanismo de autoprotecci\u00f3n, le asignaran el permiso que ostentaba un dirigente sindical que hab\u00eda sido sancionado por \u00a0el sindicato. \u00a0Ante la negativa de la empresa, el actor instaur\u00f3 la tutela contra ella, bajo la consideraci\u00f3n de que esa decisi\u00f3n vulneraba su derecho a la igualdad. La tutela fue negada por el Juzgado de tutela, el cual manifest\u00f3 que \u201cla empresa accionada NO est\u00e1 obligada ni legal, ni convencional, ni extralegalmente para el otorgamiento de tal privilegio, puesto que lo anterior es una mera liberalidad de la empresa\u2026\u201d Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el actor pod\u00eda solicitarle al sindicato que le asignara uno de los permisos acordados en la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>9. El representante legal de la Drummond tambi\u00e9n envi\u00f3 un escrito para complementar las respuestas que diera en una declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante el juez de tutela. En relaci\u00f3n con la pregunta acerca de si la empresa le prestaba seguridades especiales al actor manifest\u00f3 que \u201cla compa\u00f1\u00eda no tiene un esquema propio para la seguridad personal de empleado alguno en forma individual y por el contrario lo que tiene es un esquema de seguridad f\u00edsica para sus instalaciones. De esta forma se brinda seguridad a todos y cada uno de los empleados mientras se encuentran dentro de las instalaciones de la empresa.\u201d Agreg\u00f3 que, sin embargo, la empresa ha solicitado la colaboraci\u00f3n de las instituciones estatales para la seguridad de sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expres\u00f3 que en la convenci\u00f3n colectiva 2006-2008 se acord\u00f3 que el sindicato contar\u00eda con 1.500 horas de permisos sindicales remunerados por mes, es decir, de 125 d\u00edas. Esas horas \u201cse las dividieron interna y aut\u00f3nomamente las tres seccionales de Sintramienerg\u00e9tica, y a la de Chiriguan\u00e1, de la cual es presidente el se\u00f1or Sosa Avellaneda, le correspondieron 600 horas (50 d\u00edas de permiso por mes).\u201d Aclara que a esos d\u00edas se le deben sumar los 420 d\u00edas de permiso sindical remunerado acordados para la asistencia a congresos y eventos sindicales. Adicionalmente, manifiesta que en los \u00faltimos 6 meses el actor hab\u00eda trabajado el siguiente n\u00famero de d\u00edas: \u201cMayo: 4 d\u00edas; Junio: 3 d\u00edas; Julio: 2 d\u00edas; Agosto 1 d\u00eda; Septiembre: No trabaj\u00f3 (debido a una sanci\u00f3n); Octubre: 5 d\u00edas.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>10. Al proceso se anex\u00f3 tambi\u00e9n un escrito enviado por la Seccional Atl\u00e1ntico del DAS, en el que se manifiesta que el esquema de protecci\u00f3n del actor consta de dos escoltas, un veh\u00edculo, pistolas, armamento de apoyo y chalecos antibalas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>11. En su sentencia del 9 de noviembre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso \u2013 Cesar, neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia se advierte inicialmente que la demanda de tutela elevada por el actor \u201ctiene los mismos m\u00f3viles, objetos y causas de la pret\u00e9rita tutela\u201d instaurada por el actor, \u201ceventos \u00e9stos que indiscutiblemente podr\u00edan constituirse en hechos m\u00e1s que relevantes para rechazar de plano la presente acci\u00f3n de estirpe constitucional.\u201d Sin embargo, a continuaci\u00f3n se manifiesta que, en raz\u00f3n \u201cde la gravedad de los hechos expuestos por el tutelante, no negaremos el estudio y an\u00e1lisis de la presente acci\u00f3n de estirpe constitucional, en consideraci\u00f3n de que han podido cambiar sustancialmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no solamente para el accionante, sino tambi\u00e9n para la empresa accionada o infractora.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Juzgado expresa que \u201ccomo quiera que las circunstancias de violencia han disminuido notoriamente, podemos decir, sin lugar a equ\u00edvocos, que el peligrosismo social pret\u00e9rito que fue de notoriedad p\u00fablica se ha menguado ostensiblemente, dando al traste, en consecuencia, con el pregonamiento consignado por el tutelante, en cuanto a los eventos f\u00e1cticos aducidos por \u00e9l, para esta \u00e9poca han cambiado de manera notoria, por lo que podemos concluir que las circunstancias personales en las que en la actualidad se mueve el accionante son de mayor tranquilidad para el mismo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que de los documentos arrimados al proceso se desprende que el actor cuenta con un esquema de seguridad brindado por el DAS, raz\u00f3n por la cual concluye que \u201cla desprotecci\u00f3n pregonada por el accionante no es cierta.\u201d Adem\u00e1s, expone que comparte el concepto del representante legal de la empresa acerca de que el principio de igualdad no se vulner\u00f3, por cuanto los permisos permanentes remunerados otorgados por la compa\u00f1\u00eda son un acto de mera liberalidad, una simple medida de colaboraci\u00f3n potestativa y unilateral por parte de Drummond Ltd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone que la certificaci\u00f3n aportada por el Consultor Senior de los Recursos Humanos acerca de los d\u00edas trabajados por el actor en los \u00faltimos seis meses desmiente \u201clos presupuestos f\u00e1ctico-jur\u00eddicos esbozados por el accionante\u201d, y \u201cmuestra de manera palmaria que el accionante en s\u00ed goza de \u00a0las innumerables prerrogativas y privilegios, que en su car\u00e1cter de miembro perteneciente a las gradas superiores del sindicalismo, coloc\u00e1ndolo en una situaci\u00f3n m\u00e1s que de privilegio, con relaci\u00f3n a la generalidad de los trabajadores que ah\u00ed se encuentran trabajando. Raz\u00f3n \u00e9sta m\u00e1s que suficiente para Negar el entutelamiento propuesto, habida consideraci\u00f3n de la no existencia de descalabro a c\u00e1nones de estirpe constitucional alguno, puesto que el ocio laboral que se observa tampoco lo pone en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n ante los grupos armados al margen de la ley, ni de la empresa. Todo lo contrario, lo colocan en una posici\u00f3n de privilegio sin parang\u00f3n alguno.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El apoderado del actor apel\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Manifest\u00f3 que las amenazas, persecuci\u00f3n y hostigamiento de que es objeto el demandante se deben a su condici\u00f3n de dirigente sindical. Adem\u00e1s, expresa que, contrario a lo afirmado por la empresa, las amenazas no han disminuido, tal como lo prueban los documentos aportados al expediente. Menciona tambi\u00e9n que la seguridad brindada por el DAS es solamente para el demandante, es decir no incluye a los dem\u00e1s directivos de Chiriguan\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expresa que el juez malinterpret\u00f3 la certificaci\u00f3n expedida por la empresa sobre los d\u00edas laborados por el se\u00f1or Sosa. Demuestra que entre el 15 de agosto y el 20 de septiembre de 2007 el actor no trabaj\u00f3, por cuanto fue suspendido por la empresa por un t\u00e9rmino de 37 d\u00edas. Finalmente, considera \u00a0que es arbitraria e irrespetuosa \u00a0la consideraci\u00f3n del \u00a0juez acerca de que \u201cla labor sindical que desarrolla el se\u00f1or SOSA AVELLANEDA constituye un OCIO LABORAL, irrespetando las funciones sindicales que se encuentran protegidas por la Constituci\u00f3n colombiana, por el ordenamiento jur\u00eddico y por tratados internacionales \u00a0ratificados por Colombia.\u201d Anota que si la empresa considera que el trabajador es improductivo puede acudir ante la justicia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En su sentencia del 31 de enero de 2007, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 \u2013 Cesar, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que al actor se le garantiza un esquema de \u00a0protecci\u00f3n por parte del DAS. Tambi\u00e9n expresa que la empresa no vulner\u00f3 el derecho del actor a la igualdad, pues \u201cno est\u00e1 obligada ni legal, ni convencional, ni extralegalmente para otorgar tal privilegio, puesto que es una mera liberalidad de dicha empresa, al igual que tampoco est\u00e1 obligada a otorgar permisos sindicales permanentes remunerados por el solo hecho de que nazcan o surjan nuevas organizaciones sindicales, puesto que los mismos son limitados y por liberalidad, as\u00ed como ocurri\u00f3 con la seccionales de El Paso y Ci\u00e9naga\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. PRUEBAS RECOPILADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 14. \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n le solicit\u00f3 al Director del Programa de Protecci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia que respondiera un cuestionario relacionado con el proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta remitida por el asesor del Ministro, Iv\u00e1n Echeverri Mej\u00eda, se manifiesta, en primer lugar, que la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos \u201cno es competente para determinar la necesidad de conceder permisos sindicales remunerados a los dirigentes sindicales (\u2026), ya que este tema se debe concertar entre el empleador y los trabajadores, en virtud del derecho de asociaci\u00f3n sindical, consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n\u201d Por lo tanto, afirma que el competente para pronunciarse sobre este punto es el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u201cseg\u00fan lo concertado entre el empleador y el sindicato en las convenciones colectivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en el marco del programa de protecci\u00f3n para personas en situaci\u00f3n de riesgo, regulado por la Ley 782 de 2002 y el Decreto 2816 de 2006, desde 2003 se han brindado medidas de protecci\u00f3n a Sintramienerg\u00e9tica: \u201cEn la actualidad existen tres esquemas colectivos de protecci\u00f3n, uno asignado a la junta directiva nacional de Sintramienerg\u00e9tica, otro para la seccional El Paso y el \u00faltimo para la Seccional Ci\u00e9naga.\u201d Anota, entonces, que el actor, en su calidad de presidente de la Seccional Chiriguan\u00e1, \u201ces beneficiario de un esquema colectivo de protecci\u00f3n, el cual fue asignado a la junta directiva nacional de dicha organizaci\u00f3n sindical en el a\u00f1o 2003. Este esquema est\u00e1 compuesto por una camioneta y tres unidades del DAS, con su respectivo armamento y medios de comunicaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el DAS concluy\u00f3 que el nivel de riesgo del actor es ordinario, raz\u00f3n por la cual las medidas de protecci\u00f3n con las que cuenta actualmente son suficientes. Menciona que incluso en la sentencia T-796 de 2004 se especific\u00f3 que las personas expuestas a ese nivel de riesgo no tienen derecho a solicitar protecci\u00f3n especial por parte del Estado. No obstante, se\u00f1ala que el Estado ha decidi\u00f3 prestarle esas medidas de protecci\u00f3n \u201catendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los peticionarios y la zona donde ejercen sus actividades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que \u201cdesde 2001 a la fecha no se han presentado homicidios de dirigentes sindicales en esa zona del pa\u00eds [Cesar].\u201d Luego, argumenta en relaci\u00f3n con los riesgos que corren los sindicalistas en ese departamento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) este Despacho a trav\u00e9s del citado Programa de Protecci\u00f3n y dentro del marco de sus competencias ha tendido a la seguridad de los sindicalistas en dicho departamento, con la implementaci\u00f3n de esquemas duros de protecci\u00f3n, medidas blandas, como medios de comunicaci\u00f3n, apoyos de transporte, blindaje de sedes sindicales, chalecos antibalas y dem\u00e1s medios protectivos para salvaguardar la vida e integridad de los l\u00edderes sindicales en el Cesar, prueba de ello es el esquema de protecci\u00f3n asignado a la junta directiva de Sintramienerg\u00e9tica Seccional El Paso &#8211; Cesar y los medios protectivos otorgados a los dirigentes de la Asociaci\u00f3n de Educadores del Cesar &#8211; ACUCESAR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto a la seguridad de los dirigentes de Sintramienerg\u00e9tica Seccional Chiriguan\u00e1, vale la pena mencionar que a la fecha y luego de que su presidente el aqu\u00ed accionante solicitara medidas de protecci\u00f3n para los dem\u00e1s miembros de la junta directiva, no se ha obtenido por parte de estos la judicializaci\u00f3n de amenazas en su contra para cumplir el tr\u00e1mite pertinente dispuesto en la ley con el fin de analizar los casos y determinar la procedencia de medidas de protecci\u00f3n adicionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, acerca de las medidas adoptadas por el Estado colombiano para la protecci\u00f3n de los l\u00edderes sindicales manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) desde el a\u00f1o 1999 se han adoptado medidas de protecci\u00f3n a favor de esta poblaci\u00f3n. En el a\u00f1o 2002 hab\u00eda 1.566 beneficiarios de medios protectivos, en el a\u00f1o 2008, 1959 beneficiarios. Desde el a\u00f1o 2002 hasta la fecha se han asignado 206 esquemas duros de protecci\u00f3n a favor de los sindicalistas, de los cuales 86 son colectivos y 121 individuales, protegiendo a 452 personas. Para tal efecto, los organismos de seguridad, Polic\u00eda Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad \u2013 DAS, tienen 463 escoltas para la protecci\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, desde el a\u00f1o 2000 a la fecha se han realizado 188 blindajes de sedes sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el a\u00f1o 2007 se hab\u00eda ejecutado un presupuesto de veintid\u00f3s mil millones quinientos setenta y siete mil quinientos treinta y un pesos $22.577.531.000, exclusivamente destinado a la protecci\u00f3n del sector sindical; esto equivale a un 30% del presupuesto total destinado a la poblaci\u00f3n objeto del Programa de Protecci\u00f3n de DDHH del MIJ, donde tambi\u00e9n participan l\u00edderes, defensores de derechos humanos, alcaldes, personeros, concejales, periodistas, miembros de la misi\u00f3n m\u00e9dica, l\u00edderes de la poblaci\u00f3n desplazada y dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Direcci\u00f3n de Derechos Humanos, con el apoyo de USAID\/MSD Colombia se encuentra desarrollando el \u2018Proyecto en Seguridad Preventiva\u2019 desde el a\u00f1o 2004, el cual busca complementar las medidas duras y blandas otorgadas a trav\u00e9s del Programa de Protecci\u00f3n, mediante la implementaci\u00f3n de mecanismos que permitan a la poblaci\u00f3n objeto, entre la que se encuentran los dirigentes y activistas sindicales, adoptar medidas autoprotectivas que disminuyan su nivel de vulnerabilidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que de los datos aportados se deduce que el Programa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cha cumplido el deber estatal de proteger a los ciudadanos en especial a los sindicalistas; no obstante lo anterior, evidentemente se han detectado fallas en la implementaci\u00f3n de las medidas, pero son fallas que tienen que ver directamente con el mal uso que lo dirigentes sindicales hacen de los medios protectivos asignados, lo cual ha ocasionado el desmantelamiento de algunas medidas, acorde con lo establecido en las leyes que regulan este Programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante advertir que en la mayor\u00eda de los casos donde se han presentado atentados y homicidios de sindicalistas, estos no han acatado las medidas de autoprotecci\u00f3n y autoseguridad que constantemente se han transmitido por los organismos de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contar con esquemas de seguridad disminuye en alguna medida los riesgos de esta poblaci\u00f3n, sin embargo si se hace un mal uso del esquema y no se adoptan medidas m\u00ednimas de autoseguridad como no salir a altas horas de la noche, no embriagarse, cambiar las rutas, manejar la informaci\u00f3n y dem\u00e1s, se est\u00e1 poniendo en mayor riesgo la vida y la integridad. Este es el gran problema que se presenta para no otorgar una protecci\u00f3n adecuada a los sindicalistas, ya que estos en algunas ocasiones no denuncian las amenazas de las que est\u00e1n siendo v\u00edctimas y adicionalmente no prestan su concurso para hacer un buen uso del esquema protectivo, faltando al principio de corresponsabilidad en su seguridad, a fin de proteger sus vidas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En este proceso la Sala de Revisi\u00f3n debe establecer si la empresa Drummond Ltd. vulner\u00f3 el principio de igualdad, en detrimento de la subdirectiva sindical de Chiriguan\u00e1 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energ\u00e9tica \u2013 Sintramienerg\u00e9tica, por cuanto se ha negado a brindarle los permisos permanentes remunerados que s\u00ed le ha concedido, desde el a\u00f1o 2001, a las subdirectivas del mismo sindicato de Ci\u00e9naga y El Paso &#8211; Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al margen del principio de igualdad, la Sala ha de analizar si un dirigente sindical miembro de la subdirectiva de Chiriguan\u00e1, que re\u00fana las condiciones alegadas por el tutelante, tiene otros derechos fundamentales que deben ser garantizados en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar estos dos problemas, la Sala resolver\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n no es temeraria \u00a0<\/p>\n<p>3. El representante legal de la parte demandada manifiesta que, en septiembre de 2006, el actor de este proceso instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la empresa Drummond Ltd. por el mismo motivo, la cual fue denegada \u00a0por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso- Cesar. Luego, el juez de tutela \u00a0&#8211; el mismo Juez Promiscuo Municipal de El Paso, manifiesta que la presente acci\u00f3n de tutela \u201ctiene los mismos m\u00f3viles, objeto y causa de la pret\u00e9rita tutela.\u201d Sin embargo, decidi\u00f3 pronunciarse sobre ella, en raz\u00f3n de los hechos denunciados por el actor y de que era posible que, en el entretanto, hubieran cambiado las circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que en este caso no se presenta una acci\u00f3n temeraria. La tutela anterior hab\u00eda sido presentada por el actor, en su calidad de ciudadano que posee un cargo directivo sindical, para obtener para s\u00ed mismo un permiso sindical permanente remunerado. Por el contrario, en este caso el demandante act\u00faa en su car\u00e1cter de representante legal de Sintramienerg\u00e9tica y solicita que el permiso sindical aludido sea concedido a toda la subdirectiva sindical de la seccional Chiriguan\u00e1. \u00a0Ello significa que el \u00e1mbito de los eventuales titulares del derecho es distinto: si en aquella ocasi\u00f3n \u00e9l ser\u00eda el posible afectado en sus derechos por la decisi\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, en este caso ser\u00eda la subdirectiva sindical. Es decir, en este caso lo que se demanda no es un derecho de una persona, sino el derecho de todas las personas que integran la sudirectiva sindical de la seccional Chiriguan\u00e1 de Sintramienerg\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>Una anotaci\u00f3n inicial \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala de Revisi\u00f3n considera necesario manifestar su extra\u00f1eza acerca de las expresiones utilizadas por el juez de primera instancia en la tutela para descalificar la posici\u00f3n del actor. En la sentencia el juez recurre a conceptos como \u201cocio laboral\u201d y \u201cprivilegios sindicales\u201d, los cuales generan incertidumbre acerca de la imparcialidad de su juicio. Independientemente del sentido de sus fallos, los jueces deben velar por demostrar que act\u00faan en forma imparcial, libres de todo prejuicio y respetando a las partes procesales, y deben reflejar dicha imparcialidad en sus consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la forma de expresarse del juez llama a\u00fan m\u00e1s la atenci\u00f3n, puesto que es un hecho notorio que l\u00edderes del sindicalismo colombiano, y Sintramienerg\u00e9tica, han sido profundamente afectados por la violencia que azota a algunas regiones del pa\u00eds. Adem\u00e1s, las locuciones de la sentencia se dirigen contra las organizaciones sindicales, asociaciones que ejercen derechos garantizados tanto por la Constituci\u00f3n como por tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y que han sido fundamentales para la realizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos del Estado Social Democr\u00e1tico de Derecho (art\u00edculo 1 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n demandada de la empresa Drummond Ltd. no vulnera el principio de igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En octubre de 2001, luego de que varios dirigentes sindicales de la empresa Drummond Ltd. hubieran sido asesinados, la compa\u00f1\u00eda decidi\u00f3 concederles un permiso remunerado, con el objeto de brindarles condiciones de protecci\u00f3n personal. Los permisos sindicales fueron otorgados a todos los directivos de las seccionales sindicales de Ci\u00e9naga y El Paso, al igual que a los miembros de las comisiones de reclamos de esas subdirectivas y de la junta directiva nacional de Sintramienerg\u00e9tica. Inicialmente, el permiso deb\u00eda haberse prolongado hasta el 31 de marzo de 2002, pero seg\u00fan declaraciones de la misma empresa todav\u00eda contin\u00faan vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casi cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, los trabajadores decidieron crear una nueva seccional del sindicato en la ciudad de Chiriguan\u00e1 \u2013 Cesar, y eligi\u00f3 como presidente de la subdirectiva sindical al actor de este proceso, Ra\u00fal Sosa Avellaneda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor ha sido objeto de distintas amenazas, hostigamientos y seguimientos, por lo menos desde el a\u00f1o 2002. Como prueba de ello, a la demanda se adjuntan una serie de denuncias elevadas por el actor ante la Fiscal\u00eda y la Polic\u00eda, entre ellas cuatro en 2006 y una en 2007. \u00a0Tambi\u00e9n constituye una prueba evidente de las amenazas el hecho de que el Programa de Protecci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior le haya asignado un esquema de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de todo lo anterior, el actor considera que la empresa tambi\u00e9n debe otorgarle a la subdirectiva que \u00e9l preside permisos permanentes remunerados. Manifiesta que la situaci\u00f3n de su subdirectiva es similar a la de las de Ci\u00e9naga y El Paso y que, por consiguiente, \u00a0debe recibir un trato igual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante legal de la empresa Drummond Ltd. manifiesta que la concesi\u00f3n de los permisos sindicales remunerados constituy\u00f3 una medida de liberalidad de la empresa, con el objeto de brindarle condiciones de seguridad personal a los directivos sindicales, y que ella no est\u00e1 obligada a extenderlos a la nueva subdirectivas. Expone tambi\u00e9n que los permisos fueron concedidos en un momento de mucha inseguridad en la zona, pero que la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico ha mejorado en los \u00faltimos a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual la medida ya no es necesaria. Adem\u00e1s, expresa que si el sindicato considera necesario que el actor cuente con permisos permanentes remunerados, bien puede disponer que se le asignen parte de las 1.500 horas mensuales acordadas en la convenci\u00f3n colectiva, de las cuales el sindicato ha decidido internamente adjudicar 600 a la subdirectiva de Chiriguan\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los hechos permiten observar que, evidentemente, la empresa Drummond Ltd. brinda un trato diferente a las subdirectivas de Sintramienerg\u00e9tica. Mientras que a las seccionales de Ci\u00e9naga y El Paso les concede un permiso permanente remunerado, que ten\u00eda un car\u00e1cter temporal pero se ha prolongado hasta ahora, a la nueva seccional de Chiriguan\u00e1 le ha negado ese beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Sala de Revisi\u00f3n considera que ese trato diferente no puede calificarse como violatorio del principio de igualdad. La pretensi\u00f3n del actor no consiste en que se le aplique un derecho contemplado en la ley para todos los trabajadores o todos los sindicatos, sino en que se le conceda permiso permanente remunerado a la subdirectiva que \u00e9l preside.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la empresa decidi\u00f3 concederle permiso remunerado a los miembros de las subdirectivas de Ci\u00e9naga y El Paso, en raz\u00f3n de los cr\u00edmenes de que hab\u00edan sido v\u00edctimas los dirigentes \u00a0sindicales en dichos lugares hace siete a\u00f1os. Pero todo indica que no lo hizo en acatamiento de disposiciones convencionales, sino para colaborar en la protecci\u00f3n de los dirigentes sindicales en ese momento, casi cuatro a\u00f1os antes de que se creara la seccional de Chiriguan\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n relevante, a la luz del principio de igualdad, consiste en establecer si la subdirectiva sindical de Chiriguan\u00e1 est\u00e1 expuesta al mismo riesgo que directivas de otros lugares, cerca de cuatro a\u00f1os antes de que la de Chiriguan\u00e1 fuera creada. S\u00f3lo a partir de una respuesta afirmativa a esta pregunta, podr\u00eda entrar a considerarse cu\u00e1l es el mecanismo de protecci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3neo, lo cual compete a las autoridades responsables de proteger a los l\u00edderes sindicales. \u00a0Luego, cabr\u00eda establecer si es indispensable la concesi\u00f3n de permisos remunerados mientras no exista otro mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n en cabeza del Estado, lo cual s\u00f3lo se puede determinar despu\u00e9s de un cuidadoso estudio de seguridad que comprenda la idoneidad de los mecanismos de protecci\u00f3n disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al punto de si las situaciones son iguales, advierte la Sala que si bien todos los dirigentes pertenecen al mismo sindicato, existen hechos relevantes que, a luz de las pruebas que obran en el expediente, impiden concluir que la situaci\u00f3n de los directivos sindicales de Chiriguan\u00e1, de un lado, y de Ci\u00e9naga y El Paso, de otro lado, son semejantes. Primero, el lugar donde habitan y laboran los dirigentes es diferente, lo cual es importante para evaluar si los riesgos que se presentan en un lugar tambi\u00e9n se presentan en otro lugar. Pueden ser iguales, mayores o menores, seg\u00fan el lugar, aspecto que no ha sido demostrado en el proceso. De las pruebas y alegatos no se deduce que el riesgo sea el mismo. Segundo, el momento en que se presentaron las amenazas es distinto, puesto que la seccional de Chiriguan\u00e1 fue creada varios a\u00f1os despu\u00e9s a la identificaci\u00f3n de las amenazas a los dirigentes de Ci\u00e9naga y El Paso. De las pruebas no se deduce que a lo largo del tiempo el riesgo sea igual. Tercero, las condiciones de seguridad son individuales, salvo cuando las circunstancias laborales comunes lleven a que algunos riesgos tambi\u00e9n sean, en raz\u00f3n a circunstancias f\u00edsicas, compartidos por quienes se encuentran en un mismo sitio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Estas diferencias relevantes impiden a la Sala concluir que est\u00e1 constitucionalmente ordenado otorgar a la subdirectiva sindical de Chiriguan\u00e1 exactamente los mismos permisos que la empresa concedi\u00f3 a otros dirigentes sindicales en circunstancias diversas, en lugares distintos y en momentos pasados diferentes. Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n negar\u00e1 la tutela impetrada en punto al derecho a la igualdad y a la medida de protecci\u00f3n espec\u00edfica solicitada (los permisos permanentes remunerados). \u00a0<\/p>\n<p>7. Empero, esta conclusi\u00f3n fundada exclusivamente en la carga probatoria requerida para demostrar que los riesgos en lugares distintos, en momentos diferentes y en circunstancias diversas es el mismo, no le resta valor a un hecho determinante, cual es la existencia de amenazas y hostigamientos contra el tutelante desde hace varios a\u00f1os as\u00ed como que el tutelante tiene un esquema de protecci\u00f3n personal. No obstante, los dem\u00e1s miembros de la subdirectiva de Chiriguan\u00e1 al parecer no lo tienen, hecho que no ha sido desvirtuado en este proceso. La Sala no puede ser indiferente ante las circunstancias de amenaza que denuncia el actor para los miembros de la subdirectiva sindical de Chiriguan\u00e1. En efecto, nadie ha negado que se presentan amenazas respecto de dicha subdirectiva. Sin embargo, la Sala estima que el riesgo para los miembros de la subdirectiva sindical de Chiriguan\u00e1 debe analizarse a la luz del derecho a la seguridad personal, no del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido que existe un derecho constitucional fundamental a la seguridad personal. Sobre este derecho se manifest\u00f3 en la sentencia T-719 de 2003,2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad personal (\u2026) es aquel que faculta a las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que est\u00e9n expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stos los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, materializa las finalidades m\u00e1s b\u00e1sicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los m\u00e1s vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primac\u00eda del principio de equidad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en los mandatos constitucionales e internacionales (\u2026) y el desarrollo jurisprudencial que ha tenido la protecci\u00f3n de la seguridad de las personas en nuestro ordenamiento (\u2026) para la Sala resulta claro que la seguridad personal, en el contexto colombiano, es un derecho fundamental de los individuos. Con base en \u00e9l, pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materializaci\u00f3n de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jur\u00eddico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, la Corte afirm\u00f3 que la vida misma y la vida en sociedad est\u00e1n atadas a la exposici\u00f3n de ciertos riesgos que pueden ser considerados ordinarios. Al mismo tiempo, indic\u00f3 que cuando esos riesgos devienen extraordinarios \u201clas personas tendr\u00e1n derecho a solicitar la intervenci\u00f3n protectiva de las autoridades para mitigarlos o evitar que se materialicen, cuando ello sea posible; tal intervenci\u00f3n estatal podr\u00e1 invocarse con distintos t\u00edtulos, es decir, en virtud de distintos derechos fundamentales \u2013la vida, la integridad personal o la seguridad personal -, dependiendo del nivel de intensidad del riesgo en cuesti\u00f3n y de sus caracter\u00edsticas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la Corte expres\u00f3 que \u201clas circunstancias en las cuales se puede invocar y hacer aplicable el derecho a la seguridad personal, en tanto derecho a recibir protecci\u00f3n estatal frente a riesgos extraordinarios que el individuo no tiene el deber jur\u00eddico de soportar, dependen esencialmente del caso concreto, y deben ser evaluadas como un todo, desde una perspectiva integral, para establecer la naturaleza, alcance, intensidad y continuidad de los riesgos que gravitan sobre cada individuo. El funcionario competente, ante quien se haya puesto de presente la situaci\u00f3n de riesgo, deber\u00e1 evaluar en el caso concreto si se trata de riesgos espec\u00edficos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros, discernibles, excepcionales y desproporcionados para el sujeto. Si detecta que est\u00e1n presentes todas estas caracter\u00edsticas, y que adem\u00e1s se trata de riesgos graves e inminentes, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida e integridad personal; pero si est\u00e1n presentes algunas, y no todas, o unas con mayor fuerza que otras, manteniendo el riesgo su car\u00e1cter extraordinario, habr\u00e1 de dar aplicaci\u00f3n al derecho a la seguridad personal, determinando las medidas procedentes\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en este caso se puede concluir que los miembros de la subdirectiva seccional de Chiriguan\u00e1 se encuentran probablemente en circunstancias de nivel de riesgo extraordinario, que no est\u00e1n obligados a soportar, raz\u00f3n por la cual tienen derecho a recibir una protecci\u00f3n especial de las autoridades. Ciertamente, ellos son dirigentes de una organizaci\u00f3n sindical a la cual le han asesinado y amenazado varios l\u00edderes; act\u00faan en una zona que ha sido extremadamente peligrosa durante muchos a\u00f1os para todos los que realizan actividades de reivindicaci\u00f3n social y, adem\u00e1s, en distintas \u00a0ocasiones el \u00a0presidente de la subdirectiva de Chiriguan\u00e1 ha sido objeto de amenazas, hostigamientos y seguimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es importante reiterar que para los prop\u00f3sitos que la Constituci\u00f3n establece para el Estado colombiano es fundamental obtener una protecci\u00f3n efectiva de los dirigentes sindicales, pues a trav\u00e9s de ellos se realiza la libertad de asociaci\u00f3n sindical, un elemento decisivo para la realizaci\u00f3n del Estado Social Democr\u00e1tico de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no le compete al juez constitucional efectuar una evaluaci\u00f3n del riesgo, puesto que no tiene a su alcance las condiciones, el experticio ni los dem\u00e1s elementos de juicio para realizar un an\u00e1lisis de riesgo personal. Por eso, el Ministerio del Interior y de Justicia, a trav\u00e9s del Programa de Protecci\u00f3n, deber\u00e1 efectuar dicho an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, s\u00ed le compete a la Corte proteger el derecho a la seguridad personal de los dirigentes sindicales con el fin de que dicho an\u00e1lisis de seguridad sea oportuno, efectivo y muy cuidadoso. El padecimiento de los dirigentes de dicho sindicato exige que as\u00ed sea. M\u00e1s all\u00e1 de amenazas, por s\u00ed solas graves, dirigentes de Sintramien\u00e9rgetica han sido asesinados en otros lugares del C\u00e9sar. Actualmente, varios dirigentes tienen esquemas de protecci\u00f3n personal. Esta situaci\u00f3n inhibe el ejercicio vigoroso de las libertades garantizadas por la Constituci\u00f3n. Cualquier l\u00edder sindical deber\u00eda poder representar los intereses de los trabajadores sin estar expuesto a amenazas, hostigamientos, ni riesgos distintos al de ser contradicho en un di\u00e1logo franco pero respetuoso. El riesgo de que otro dirigente sindical de Sintramien\u00e9rgetica sea objeto de un atentado debe ser prevenido, controlado, evitado y definitivamente superado. Por eso, mientras las autoridades competentes realizan el an\u00e1lisis de riesgo, se habr\u00e1 de presumir que el tutelante y quienes integran la subdirectiva de Chiriguan\u00e1 est\u00e1n expuestos a un riego extraordinario. El an\u00e1lisis de riesgo deber\u00e1 confirmar o denegar esa presunci\u00f3n. En el entretanto, el Estado deber\u00e1 garantizar la vida e integridad de dichos l\u00edderes sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, tal como se estableci\u00f3 en la mencionada sentencia T-719 de 2003, en esta ocasi\u00f3n se ordenar\u00e1 al Ministerio del Interior y de Justicia \u2013 en cabeza del mismo Director de Derechos Humanos del Ministerio \u2013 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. valore, con base en un an\u00e1lisis de riesgo detallado de la situaci\u00f3n de los miembros de la subdirectiva de Chiriguan\u00e1 de Sintramienerg\u00e9tica, las caracter\u00edsticas del riesgo que posiblemente se cierne sobre ellos (en cuanto a su especificidad, car\u00e1cter individualizable, concreci\u00f3n, presencia, importancia, seriedad, claridad, discernibilidad, excepcionalidad y desproporci\u00f3n), as\u00ed como su origen espec\u00edfico. Para ello el Ministerio, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0deber\u00e1 ponerse en contacto con los integrantes de la subdirectiva para iniciar el estudio de sus condiciones de seguridad. El estudio deber\u00e1 haber culminado dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia, y su resultado y los fundamentos del mismo deber\u00e1n ser comunicados por escrito a los miembros de la subdirectiva;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. en caso de que se establezca que los integrantes de la subdirectiva sindical s\u00ed afrontan un riesgo extraordinario, defina oportunamente, con la participaci\u00f3n activa de ellos, las medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar que tal riesgo extraordinario se materialice; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. asigne los medios necesarios y adopte las medidas acordadas, dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas a partir de la definici\u00f3n de las mismas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. eval\u00fae peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo al que est\u00e1n sometidos los miembros de la subdirectiva sindical, y adopte pronta y eficazmente las decisiones correspondientes para responder a dicha evoluci\u00f3n, dando una respuesta efectiva ante cualquier signo de concreci\u00f3n o realizaci\u00f3n del riesgo extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se dispondr\u00e1 que la empresa Drummond Ltd. habr\u00e1 de prestar toda su colaboraci\u00f3n para la concreci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n que se consideren pertinentes para garantizar la seguridad personal de los miembros de la subdirectiva sindical de Sintramienerg\u00e9tica en \u00a0Chiriguan\u00e1. Ahora bien, es claro que el deber de protecci\u00f3n de las personas recae fundamentalmente sobre el Estado. Por eso, en el caso de que se concluya que la \u00fanica medida que puede garantizar la protecci\u00f3n de los miembros de la subdirectiva es la concesi\u00f3n de permisos remunerados, dado que el Estado no est\u00e1 en condiciones de asegurar su vida y su integridad f\u00edsica despu\u00e9s de haber evaluado apropiadamente los riesgos de estas personas, la autoridad competente deber\u00e1 manifestar esta situaci\u00f3n ante la empresa con el fin de que se facilite que los dirigentes sindicales se ausenten del lugar donde pod\u00eda materializarse el peligro. En este evento, la empresa habr\u00e1 de conceder los permisos remunerados, pero el Estado podr\u00e1 llegar a acuerdos con la empresa para asumir los costos que ello le genere, a solicitud de la misma empresa. No obstante, reitera la Corte que las empresas tambi\u00e9n deben velar para que sus empleados cuenten con condiciones de seguridad no solo para el desempe\u00f1o de sus labores sino tambi\u00e9n para el ejercicio de sus derechos constitucionales sindicales, y que ello les genera responsabilidades y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 \u2013 Cesar, el d\u00eda 31 de enero de 2007, que deneg\u00f3 la tutela elevada por el actor para obtener que la empresa Drummond Ltd. le brindara a la subdirectiva sindical de Chiriguan\u00e1 de Sintramienerg\u00e9tica el mismo trato que concede a las subdirectivas del mismo sindicato de Ci\u00e9naga y El Paso, en lo relativo a los permisos permanentes remunerados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Ministerio del Interior y de Justicia \u2013 en cabeza del Director del Programa de Protecci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u2013 que, partiendo de la presunci\u00f3n de existencia de un riesgo extraordinario, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. valore, con base en un an\u00e1lisis de riesgo detallado de la situaci\u00f3n de los miembros de la subdirectiva de Chiriguan\u00e1 de Sintramienerg\u00e9tica, las caracter\u00edsticas del riesgo que posiblemente se cierne sobre ellos (en cuanto a su especificidad, car\u00e1cter individualizable, concreci\u00f3n, presencia, importancia, seriedad, claridad, discernibilidad, excepcionalidad y desproporci\u00f3n), as\u00ed como su origen espec\u00edfico. Para ello el Ministerio, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0deber\u00e1 ponerse en contacto con los integrantes de la subdirectiva para iniciar el estudio de sus condiciones de seguridad. El estudio deber\u00e1 haber culminado dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia, y su resultado y los fundamentos del mismo deber\u00e1n ser comunicados por escrito a los miembros de la subdirectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) en caso de que el an\u00e1lisis de riesgo no desvirt\u00fae que los integrantes de la subdirectiva sindical afrontan un riesgo extraordinario, defina oportunamente, con la participaci\u00f3n activa de ellos, las medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar que tal riesgo extraordinario se materialice; \u00a0<\/p>\n<p>c) asigne los medios necesarios y adopte las medidas acordadas, dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas a partir de la definici\u00f3n de las mismas; y \u00a0<\/p>\n<p>d) eval\u00fae peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo al que est\u00e1n sometidos los miembros de la subdirectiva sindical, y adopte pronta y eficazmente las decisiones correspondientes para responder a dicha evoluci\u00f3n, dando una respuesta efectiva y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DISPONER que la empresa Drummond Ltd. habr\u00e1 de prestar toda su colaboraci\u00f3n para la concreci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n que se consideren pertinentes para garantizar la seguridad personal de los miembros de la subdirectiva sindical de Sintramienerg\u00e9tica en \u00a0Chiriguan\u00e1, lo cual, de ser necesario seg\u00fan el an\u00e1lisis de seguridad, puede incluir el otorgamiento de permisos remunerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de El Paso \u2013 Cesar notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00edbrense por la Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cifras similares enviar\u00eda al Juzgado el Consultor Mayor de Recursos Humanos de la Drummond, Orlando Torres, en certificaci\u00f3n del 7 de noviembre de 2007. All\u00ed se expresa que el actor trabaj\u00f3 3 d\u00edas en mayo, 3 en junio, 2 en julio, 1 en agosto, ninguno en septiembre y 2 en octubre. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La sentencia resolvi\u00f3 una demanda de tutela entablada por una ciudadana, en su propio nombre y en el de su ni\u00f1o, cuyo compa\u00f1ero permanente, quien se hab\u00eda desmovilizado de las FARC y hab\u00eda ingresado en el programa de reinserci\u00f3n, fue luego asesinado por la guerrilla, a pesar de las solicitudes de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n que hab\u00eda presentado en forma reiterada a las instituciones responsables. En la demanda de tutela, la actora solicitaba que se ordenara a las instituciones estatales que le prestaran protecci\u00f3n y atenci\u00f3n. La Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo y le orden\u00f3 a la Directora del Programa de Reincorporaci\u00f3n a la Sociedad Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas del Ministerio del Interior que evaluara la situaci\u00f3n de riesgo de la actora y de su ni\u00f1o y que, en caso de que el estudio lo ameritare, tomara las medidas necesarias para su protecci\u00f3n. As\u00ed mismo, en la providencia se dispuso que el Programa de Reinserci\u00f3n deb\u00eda prestarle el soporte econ\u00f3mico que requer\u00eda para garantizar su subsistencia mientras pod\u00eda reiniciar un proyecto productivo que le permitiera subsistir en forma aut\u00f3noma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1254\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de temeridad para el caso \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Concepto \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterizaci\u00f3n de los riesgos frente a los cuales se protege \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Obligaciones constitucionales b\u00e1sicas de las autoridades para preservarlo \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Niveles de riesgo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}