{"id":15574,"date":"2024-06-05T19:43:38","date_gmt":"2024-06-05T19:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1255-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:38","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:38","slug":"t-1255-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1255-08\/","title":{"rendered":"T-1255-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1255\/08 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional a mujer gestante y reci\u00e9n nacido \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el pago \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital cuando la madre devenga un salario m\u00ednimo o menos, o cuando \u00e9ste es su \u00fanica fuente de ingresos \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago de la totalidad de la prestaci\u00f3n por cuanto la interrupci\u00f3n en los aportes a salud fue de menos de dos meses \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2008083 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Deyanira del Carmen Ortega Riascos contra SALUDCOOP EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Deyanira del Carmen Ortega Riascos contra SALUDCOOP EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de septiembre nueve (9) de 2008 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deyanira del Carmen Ortega Riascos interpuso acci\u00f3n de tutela contra SALUDCOOP EPS por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y el derecho de los ni\u00f1os del cual es acreedor su menor hijo. La accionante se\u00f1ala que por encontrarse inconforme con el servicio prestado por su antigua EPS, en el mes de agosto de 2007, decide cambiar y afiliarse a la entidad SALUDCOOP EPS. El d\u00eda 11 de febrero de 2008 dio a luz al menor Javier Alejandro Rodr\u00edguez Ortega, quien a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contaba con 58 d\u00edas de nacido. En virtud del nacimiento le fue concedida licencia de maternidad por un periodo de 84 d\u00edas, cuyo pago solicit\u00f3 a la entidad accionada. La EPS neg\u00f3 la licencia de maternidad por considerar que no se cumpl\u00eda el requisito de haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. La accionante aduce que al momento de ingresar a la EPS desconoc\u00eda su estado de gravidez: \u201cEn el mes de agosto de 2007 y por razones fisiol\u00f3gicas que desconozco me entere que desde el mes de mayo me encontraba en estado de embarazo lo cual me sorprendi\u00f3 (\u2026).\u201d Se\u00f1ala la actora que se encuentra vinculada como coordinadora de bienestar universitario de la Universidad Antonio Nari\u00f1o con sede en Pasto, a trav\u00e9s de contrato a t\u00e9rmino definido por un periodo de 4 meses que se renueva con intervalos de dos meses. Por lo expuesto, asegura, no cotiz\u00f3 durante un per\u00edodo de dos meses en el transcurso de su embarazo. Finalmente, afirma que devenga un salario de quinientos cincuenta y cinco mil pesos, el cual es, en efecto, su Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n y su \u00fanica fuente de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, ante el cual intervino la entidad accionada quien manifest\u00f3, que la cotizante no tiene legitimaci\u00f3n para el reclamo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad ante la EPS, al ser requisito para ser acreedor de la licencia de maternidad, la cotizaci\u00f3n ininterrumpida durante todo el periodo de gestaci\u00f3n: \u201cEl hecho de estar embarazada al momento de la afiliaci\u00f3n no es impedimento alguno para que reciba la atenci\u00f3n medica que requiere el parto, pero si lo es para hacerse acreedora de la licencia de maternidad, pues de conformidad con la normatividad vigente, para acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por la Licencia de Maternidad es requisito haber cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n en curso\u201d De otra parte, aduce que: \u201cno resulta factible acceder a tal pretensi\u00f3n teniendo en cuenta que es cotizante dependiente y el pago debe realizarlo su empleador; quien no tiene derecho al desembolso de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por cuanto la usuaria no cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el articulo 3 del Decreto 047 de 2000, es decir, no cotiz\u00f3 durante todo el periodo de gestaci\u00f3n en curso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil ocho (2008) el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto profiri\u00f3 sentencia denegando el amparo solicitado por la accionante, basado en las siguientes razones: \u201cNo se ha vulnerado por SALUDCOP EPS, ning\u00fan derecho fundamental, pues si DEYANIRA DEL CARMEN ORTEGA RIASCOS, vecina de esta ciudad, dio a luz a una beb\u00e9 (sic), el 11 de febrero de 2008, y esta gozando de descanso de 84 d\u00edas, no tenia a la fecha de alumbramiento el n\u00famero de semanas cotizadas necesarias para hacerse acreedora de ese derecho, ante la menciona EPS (\u2026) \u201d, as\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3: \u201ccuando es el empleador quien no ha cotizado o se ha demorado en el pago de los partes de salud, es de su resorte la prestaci\u00f3n (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional ha reconocido que la consagraci\u00f3n de la licencia de maternidad en la legislaci\u00f3n laboral es desarrollo de la obligaci\u00f3n del Estado de asistir y proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n) y de garantizar los derechos fundamentales del reci\u00e9n nacido (art\u00edculos 44 y 50 de la Constituci\u00f3n).2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora est\u00e9 obligada a pagarle la licencia pueden resumirse en los siguientes: (i) que la trabajadora haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n3 y (ii) que su empleador (o ella misma, en el caso de las trabajadoras independientes) haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho.4 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto (i) al primer requisito, ha sido uniforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional al se\u00f1alar que el incumplimiento del mismo no debe tenerse como un argumento suficiente para negar el pago de la licencia de maternidad, pues su verificaci\u00f3n no puede realizarse de manera independiente a las circunstancias en que se encuentran los interesados, en raz\u00f3n de la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n establece para las mujeres en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto (art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n)5 y para los ni\u00f1os (art\u00edculos 44 y 50 de la Constituci\u00f3n)6. As\u00ed, cuando el juez constitucional constate que, si bien no se cumple completamente el requisito, la mujer ha cotizado razonablemente al sistema, de acuerdo a sus condiciones, y existe una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, debe proceder a proteger los derechos fundamentales de la mujer y del reci\u00e9n nacido interpretando la regulaci\u00f3n de una manera conforme a la Constituci\u00f3n.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ha indicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que, aun cuando se verifique que la accionante cumple con los requisitos legales para que la Entidad Promotora de Salud le pague la licencia de maternidad, para que sea procedente su reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es necesario comprobar que en el caso concreto se presenta una vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su hijo reci\u00e9n nacido, debido al no pago de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo8, o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso9 y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor.10 Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso se constat\u00f3 que si bien Deyanira del Carmen Ortega Riascos, devenga de un sueldo superior al salario m\u00ednimo este es inferior a dos y, seg\u00fan afirma, el no pago de la licencia de maternidad ha generado para ella y su hijo menor una \u201ccomplicad\u00edsima situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d al ser su sueldo su \u00fanica fuente de ingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, en el presente caso procede el pago completo de la licencia de maternidad ya que la accionante cotiz\u00f3 ocho de los nueve meses de gestaci\u00f3n, como consta en las pruebas aportadas,11 y, como ha indicado la jurisprudencia constitucional si faltaron por cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud menos dos meses del per\u00edodo de gestaci\u00f3n, se ordena el pago completo de la licencia de maternidad, si faltaron por cotizar mas de dos meses del per\u00edodo de gestaci\u00f3n se ordena el pago de la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que efectivamente se cotiz\u00f3.12 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 SALUDCOOP EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, pague a Deyanira del Carmen Ortega Riascos el valor correspondiente a la totalidad de la licencia de maternidad. En caso de que se requiera hacer alg\u00fan tipo de compensaci\u00f3n entre entidades, teniendo en cuenta su anterior afiliaci\u00f3n, esta deber\u00e1 efectuarse sin que represente una carga para la usuaria. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto mediante el cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Deyanira del Carmen Ortega Riascos. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a SALUDCOOP EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, pague a Deyanira del Carmen Ortega Riascos el valor correspondiente a la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-996 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). &#8220;El art\u00edculo 43 de la Carta estipula como obligaci\u00f3n del Estado la asistencia y protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, disposici\u00f3n constitucional que encuentra desarrollo en la legislaci\u00f3n laboral, la cual establece que la madre es acreedora de una licencia remunerada que le permita asistir al reci\u00e9n nacido en sus primeros meses de vida y obtener para s\u00ed misma la recuperaci\u00f3n f\u00edsica necesaria para reintegrarse a sus actividades cotidianas. La licencia de maternidad es, entonces, una prerrogativa de car\u00e1cter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos s\u00ed fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los ni\u00f1os (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201c(\u2026) Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada (\u2026)\u201d. Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: (\u2026) protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u2551 La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u2551 Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d. Art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cTodo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentar\u00e1 la materia\u201d. Esta protecci\u00f3n especial, igualmente la dispone el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 10) y el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d (art. 9). \u00a0<\/p>\n<p>7 En reciente decisi\u00f3n (T-034 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), esta corporaci\u00f3n sostuvo: \u201c(&#8230;) cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido por el no pago de la licencia de maternidad, \u00e9ste deja de ser un derecho de car\u00e1cter legal y se torna en un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuya protecci\u00f3n es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-241 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-365 de 1999 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-999 de 2003 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda): &#8220;No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o 2protecci\u00f3n. Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n&#8221;. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-1014 de 2003 (MP: Eduardo Motealegre Lynett) . \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios del 43 al 50 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia T-598 de 2006 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1255\/08 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional a mujer gestante y reci\u00e9n nacido \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el pago \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de licencia de maternidad \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital cuando la madre devenga un salario m\u00ednimo o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}