{"id":15575,"date":"2024-06-05T19:43:38","date_gmt":"2024-06-05T19:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1256-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:38","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:38","slug":"t-1256-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1256-08\/","title":{"rendered":"T-1256-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1256\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION-Improcedencia por no cumplimiento de las condiciones de la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por que en el acto de declaratoria de insubsistencia existe remisi\u00f3n al acta mediante la cual se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION-Improcedencia por cuanto la decisi\u00f3n no se debi\u00f3 al arbitrio del funcionario nominador puesto que la misma fue adoptada por un cuerpo colegiado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2032679 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Cesar G\u00f3mez Bacca contra el Consejo de Estado- Secci\u00f3n Segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Cesar G\u00f3mez Bacca contra la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto de octubre nueve (09) de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>1. Julio Cesar G\u00f3mez Bacca interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. El accionante relata que se vincul\u00f3 en provisionalidad al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, como Auxiliar Judicial Grado III, tomando posesi\u00f3n de su cargo el 17 de mayo de 2004. El 21 de febrero de 2008 el peticionario fue desvinculado del servicio mediante Decreto 076 de 2008 que declar\u00f3 la insubsistencia del cargo del accionante sin pronunciarse sobre las motivaciones de esta declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado argumentando que, al imped\u00edrsele conocer los motivos de su retiro se le impide tambi\u00e9n controvertir la decisi\u00f3n, dej\u00e1ndolo en un estado manifiesto de indefensi\u00f3n. Afirma tambi\u00e9n, como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que al no estar motivado el acto administrativo mediante el cual fue declarado insubsistente su nombramiento, se est\u00e1 desconociendo de manera flagrante el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que se ha pronunciado sobre este tema. Finalmente, el accionante manifiesta que el cargo que ocupaba era la \u00fanica fuente de ingreso para \u00e9l y para su familia conformada por su esposa y por su hijo menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso correspondi\u00f3 en primera instancia al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, ante el cual intervino la entidad accionada para manifestar que la declaratoria de insubsistencia del cargo que venia ocupando el se\u00f1or Julio Cesar G\u00f3mez Bacca, no requer\u00eda motivaci\u00f3n debido a que se trata de un cargo de provisionalidad: \u201cEn cuanto al retiro del servicio para los empleados provisionales, que ocupan temporalmente un cargo de carrera administrativa, puede disponerse mediante acto de insubsistencia que formalmente no requiere motivaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, adujo que el accionante pretend\u00eda impetrar la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de revivir un termino que ya ha expirado, este es, el que le permite interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 076 de 2008: \u201cDe las pruebas anexadas al proceso no se puede establecer que el tutelante haya hecho uso de esta acci\u00f3n, sin embargo, en el numeral 2 ac\u00e1pite, \u201cPETICI\u00d3N\u201d, solicit\u00f3: \u201c\u2026ord\u00e9nese que debo Demandar en Acci\u00f3n de Nulidad y restablecimiento el Decreto 076 de 2008.\u201d Lo que conlleva a concluir que dej\u00f3 caducar la misma y que pretende revivir el t\u00e9rmino ya expirado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008) del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, profiri\u00f3 sentencia denegando el amparo por considerar que el accionante contaba con otro medio de defensa: \u201cSe advierte que la solicitud de tutela es improcedente, toda vez que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir el acto administrativo que lo desvinculo del servicio, esto es, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el articulo 85 del C.C.. (\u2026) Ahora bien, de acuerdo con el articulo 8 del Decreto 2591 de 2001, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela procede de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel da\u00f1o causado a un bien jur\u00eddico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegitimas y contrarias al derecho que una vez producido es irreversible y , por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad, y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por el accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que solo mediante acto administrativo motivado, en el que consten las circunstancias concretas de hecho y de derecho por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, es posible declarar la insubsistencia del cargo de provisionalidad.2 Esta regla se justifica en que: \u201c(\u2026) la motivaci\u00f3n resulta ser necesaria para controvertir dicho acto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, y adicionalmente, porque la desvinculaci\u00f3n debe obedecer a un principio de raz\u00f3n suficiente, es decir, que deben existir motivos fundados para que la administraci\u00f3n prescinda de los servicios de su funcionario. La ausencia de motivaci\u00f3n espec\u00edfica, en consecuencia, lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del trabajador, que de manera provisional, ocupa un cargo de carrera administrativa.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha indicado la jurisprudencia constitucional que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar la motivaci\u00f3n de un acto administrativo que desvincula a un funcionario p\u00fablico. Al respecto ha se\u00f1alado la jurisprudencia: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para ordenar al nominador la motivaci\u00f3n del acto, en aras de garantizar el derecho al debido proceso del ciudadano que, por medio de un acto administrativo sin motivaci\u00f3n, es desvinculado de un cargo de carrera para el cual fue nombrado en provisionalidad. En lo concerniente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que en estos casos la protecci\u00f3n al debido proceso est\u00e1 encaminada a lograr la motivaci\u00f3n de dicho acto administrativo de acuerdo con los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales, a fin de que el afectado pueda defenderse y controvertir las razones que conllevaron a su desvinculaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n competente. En virtud de lo anterior, ha concedido el amparo del derecho al debido proceso y ha ordenado dicha motivaci\u00f3n.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro de un funcionario que ha sido separado de su cargo a menos que logre demostrar un perjuicio irremediable5 o que la desvinculaci\u00f3n constituya una vulneraci\u00f3n a la estabilidad reforzada de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de motivaci\u00f3n de los actos de declaratoria de insubsistencia de funcionarios nombrados en provisionalidad ha tenido la finalidad de asegurar que la declaratoria insubsistencia de un funcionario se base en motivos fundados y no en el arbitrio de un funcionario nominador. En efecto, en numerosas sentencias la Corte ha ordenado que, en caso de que con posterioridad a la orden judicial de motivar el acto, el funcionario omita la motivaci\u00f3n, dicha omisi\u00f3n \u201cequivale a la aceptaci\u00f3n de que no existe motivo alguno para la misma, distinto del arbitrio del nominador\u201d por lo que proceder\u00eda el reintegro.6 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el presente caso se pudo constatar que si bien el texto del acto administrativo mediante el cual el cargo que ocupaba el accionante fue declarado insubsistente se limit\u00f3 a declarar la insubsistencia sin menci\u00f3n las razones por las cuales se tomaba esta decisi\u00f3n,7 no cumple con las condiciones de la jurisprudencia constitucional indicadas antes para que proceda la acci\u00f3n de tutela. Para empezar (i) existe una remisi\u00f3n expl\u00edcita en el acto de declaratoria de insubsistencia a la sesi\u00f3n de febrero 21 de 2008 en la que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, la cual se encuentra contenida en un acta que puede ser solicitada por el accionante a la respectiva Corporaci\u00f3n judicial para adelantar las acciones que considere pertinentes. Adicionalmente, (ii) es claro que la decisi\u00f3n no se debe al arbitrio de un funcionario nominador ya que esta fue adoptada por un cuerpo colegiado, la secci\u00f3n segunda del Consejo de Estado, lo cual supone por lo menos una deliberaci\u00f3n y una votaci\u00f3n, cuyo resultado fue la declaratoria de insubsistencia comunicada por la Presidenta de dicha secci\u00f3n al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional y en la parte resolutiva de esta providencia se confirmar\u00e1 de decisi\u00f3n del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta denegando el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, mediante el cual se neg\u00f3 la tutela instaurada por el se\u00f1or Julio Cesar G\u00f3mez Bacca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia SU-250 de 1998 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) sostuvo la Corte: \u201cEsa actitud de retirar a una persona del cargo, sin motivar el acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en una indefensi\u00f3n constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus garant\u00edas la protecci\u00f3n del derecho a ser o\u00eddo y a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en juicio, de acuerdo con el cl\u00e1sico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser as\u00ed, se producir\u00eda la indefensi\u00f3n. La garant\u00eda consagrada en el art. 29 C.P., implica al respecto del esencial principio de contradicci\u00f3n de modo que los contendientes, en posici\u00f3n de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1316 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-222 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-257 de 2006 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cEn concordancia con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que cuando la pretensi\u00f3n de quien ha sido declarado insubsistente es lograr su reintegro, tal solicitud debe tramitarse, en principio, por el mecanismo establecido por el legislador para tal fin, es decir, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. La posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio es excepcional, para lo cual es necesario establecer la existencia de un perjuicio irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo.\u201d Ver entre otras las siguiente sentencias: SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, en esta sentencia se decidi\u00f3 el caso del Ex-Registrador Nacional Iv\u00e1n Duque Escobar quien alegaba que la designaci\u00f3n de una nueva persona en su reemplazo era contrario a la Constituci\u00f3n. La Corte deneg\u00f3 el amparo pues exist\u00edan otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y exist\u00eda un hecho consumado. T-343 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, en esta sentencia se decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la cual se estudiaba la posible violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y defensa, por existir al parecer v\u00eda de hecho en un proceso policivo por restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico promovido por la administraci\u00f3n. La Corte Constitucional confirm\u00f3 los fallos de instancia que negaron el amparo de los derechos fundamentales, por existir otro medio de defensa judicial (acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho) y no evidenciarse perjuicio irremediable; T-951 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, en esta sentencia se concedi\u00f3 la tutela de forma transitoria a empleada en provisionalidad del Departamento de Risaralda que fue desvinculada mediante un acto administrativo sin motivaci\u00f3n; T-132 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en esta sentencia se decidi\u00f3 el caso de ex empleada de Empresa Social del Estado que se encontraba desempe\u00f1ando el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda en provisionalidad y fue desvinculada mediante acto administrativo no motivado. La Corte ampar\u00f3 su derecho al debido proceso y orden\u00f3 a la entidad motivar el acto de desvinculaci\u00f3n, si no lo hiciere o no existiesen motivos ordena, en subsidio su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras: T-257 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-653 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-873 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-857 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cDECRETO NUMERO 076 DE 2008 21 DE FEBRERO La presidenta de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en uso de sus facultades legales y de conformidad con el articulo 149 \u2013 9 de la ley 270 de 1996, y seg\u00fan lo decidido en sesi\u00f3n celebrada en la fecha || DECRETA || Articulo Primero: DECLARAR insubsistente a partir del primero (1\u00b0) de marzo de dos mil ocho (2008), el nombramiento de JULIO CESAR GOMEZ BACCA, identificado con cedula de ciudadan\u00eda n\u00famero 19.192.994 de Bogot\u00e1, del cargo de AUXILIAR JUDICIAL GRADO III.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1256\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION-Improcedencia por no cumplimiento de las condiciones de la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por que en el acto de declaratoria de insubsistencia existe remisi\u00f3n al acta mediante la cual se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}