{"id":15576,"date":"2024-06-05T19:43:38","date_gmt":"2024-06-05T19:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1257-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:38","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:38","slug":"t-1257-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1257-08\/","title":{"rendered":"T-1257-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1257\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-El revisar decisi\u00f3n judicial no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. Como se consign\u00f3 en sentencia T-851 de 2007 \u201cel amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n con los textos superiores, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o sobre la apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso respectivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No puede desconocer los conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, merece especial atenci\u00f3n el planteamiento de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Naturaleza jur\u00eddica\/ACCION DE REPETICION-Finalidad\/ACCION DE REPETICION-Presupuestos para su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haberse pronunciado sobre la excepci\u00f3n propuesta \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no haberse presentado incongruencia del fallo con las pretensiones de la demanda de repetici\u00f3n presentada por la Contralor\u00eda Distrital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1750503.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, diciembre doce (12) de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Aceptado el impedimento que expres\u00f3 el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, ponente sorteado en este asunto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres \u00a0contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial y fue elegido para su revisi\u00f3n en la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 11, el 22 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, el doctor Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, por considerar que con su actuaci\u00f3n le vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los hechos que a continuaci\u00f3n son sintetizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes y relato contenido en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que la corporaci\u00f3n judicial accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho en la sentencia del 4 de octubre del 2006, que decidi\u00f3 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n incoada contra el doctor S\u00e1nchez Torres por la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, al condenarlo por conductas que no fueron discutidas en ese proceso ni en el que culmin\u00f3 con la sentencia de marzo 7 de 1997, dictada por la Segunda, Subsecci\u00f3n 2A, de ese mismo Tribunal, que orden\u00f3 a esa entidad el reintegro de la ex funcionaria Mar\u00eda Esperanza Garz\u00f3n Morales, con el pago de los emolumentos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio la v\u00eda de hecho alegada fue reconocida por el Tribunal accionado, al expresar en la sentencia impugnada que la situaci\u00f3n \u00a0de gravidez de la demandante al momento de su retiro, no fue analizada en la providencia que orden\u00f3 su reintegro ni en la demanda de acci\u00f3n de repetici\u00f3n presentada en su contra, siendo entonces improcedente la condena por un da\u00f1o antijur\u00eddico no valorado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que no es cierta la aseveraci\u00f3n contenida en la sentencia, de que el doctor S\u00e1nchez Torres tuvo oportunidad de enmendar su desacierto revocando, a petici\u00f3n de parte, el acto de desvinculaci\u00f3n, pues de un lado, contra el acto de insubsistencia no proceden recursos para agotar la v\u00eda gubernativa y, de otro, la solicitud de revocatoria fue presentada m\u00e1s de dos semanas despu\u00e9s de incoada la demanda de reintegro por la se\u00f1ora Garz\u00f3n Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que se condenare a su mandante por una presunta omisi\u00f3n que habr\u00eda acaecido con posterioridad al despido y que, por tal raz\u00f3n, no fue discutida en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, ni en el proceso que dio origen a la demanda presentada en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en criterios jurisprudenciales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, identifica los supuestos f\u00e1cticos que determinan la existencia de una v\u00eda de hecho en el caso particular, comenzando por el defecto org\u00e1nico que a su juicio se configura, porque cree que la justicia contenciosa administrativa no es competente para conocer de la \u201cresponsabilidad administrativa\u201d, que se endilga al doctor S\u00e1nchez Torres en la demanda de acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el Tribunal accionado desconoci\u00f3 el principio de justicia rogada, ya que esa pretensi\u00f3n no pod\u00eda ser atendida, pues en los procesos de repetici\u00f3n se persigue deducir responsabilidad de car\u00e1cter civil, proveniente de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, motivo por el cual estima que esa corporaci\u00f3n ha debido proferir un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la circunstancia anotada fue alegada como excepci\u00f3n dentro del proceso y no fue analizada por el Tribunal en el fallo impugnado, que tambi\u00e9n ignor\u00f3 que el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n obedeci\u00f3 al fallo condenatorio proferido contra la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n que se estructur\u00f3 sobre la base de la nulidad del acto administrativo de retiro, que fue declarada sin considerar el presunto desconocimiento del fuero de maternidad de la se\u00f1ora Garz\u00f3n Morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Tribunal tampoco se pronunci\u00f3 sobre la excepci\u00f3n de indebida notificaci\u00f3n a la parte demandada, fundada en que la entidad demandante no cumpli\u00f3 con la carga que le impone el art\u00edculo 90 del C. P. C., ya que el auto admisorio de la demanda de acci\u00f3n de repetici\u00f3n se profiri\u00f3 el 1\u00b0 de diciembre del a\u00f1o 2000 y la notificaci\u00f3n personal de esa providencia fue realizada casi cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, dando lugar a que operara la caducidad de dicha acci\u00f3n y, por ende, a una causal de nulidad por incompetencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro cargo que plantea el accionante es la presunta existencia de un defecto procedimental, pues a su modo de ver hay incongruencia entre el fallo y los cargos alegados en la demanda de acci\u00f3n de repetici\u00f3n, toda vez que la sentencia imputa al doctor S\u00e1nchez Torres dos cargos que no fueron propuestos en la demanda: la desviaci\u00f3n de poder y la presunta violaci\u00f3n del fuero de maternidad de que gozaba la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Garz\u00f3n Morales al momento de su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que cuando la entidad demandante estructur\u00f3 el juicio de culpabilidad alegando \u201cculpa grave\u201d, solamente lo hizo en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento de los derechos de carrera de la se\u00f1ora Garz\u00f3n Morales, sin hacer alusi\u00f3n a la violaci\u00f3n del fuero de maternidad, que vino a ser planteada extempor\u00e1neamente dentro de los alegatos de conclusi\u00f3n, de modo que su asistido no tuvo oportunidad de controvertirla, siendo entonces el fallo, en su opini\u00f3n, violatorio del debido proceso y del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no existi\u00f3 culpa grave en la conducta del doctor S\u00e1nchez Torres, por cuanto est\u00e1 demostrado en el proceso que en el momento del retiro la mencionada ex funcionaria no estaba inscrita en carrera administrativa, a\u00fan cuando ocupaba un cargo de esa naturaleza sin haber presentado el respectivo concurso de m\u00e9ritos, ni estar comisionada para el efecto, no acreditaba los requisitos para desempe\u00f1ar uno de los cargos vacantes en la nueva planta de personal de la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 y la entidad hab\u00eda cancelado la indemnizaci\u00f3n correspondiente al fuero de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el accionante que la justicia contenciosa administrativa no pod\u00eda deducirle responsabilidad al doctor S\u00e1nchez Torres, sin haber citado al proceso a la entonces Jefe de la Unidad de Personal de la Contralor\u00eda, Nohora Margarita Sanabria, quien seg\u00fan la sentencia impugnada dio lugar al presunto desconocimiento del fuero de maternidad, ya que en su dependencia obraban los antecedentes sobre el estado de embarazo de la se\u00f1ora Garz\u00f3n Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que por esa raz\u00f3n el fallo es nulo y adem\u00e1s porque a pesar de que nunca se integr\u00f3 el contradictorio con la Jefe de la Unidad de Personal de la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, en la parte motiva del fallo se estim\u00f3 \u201cjusto y equitativo\u201d reducir la condena del demandado en un 40%, sin haber determinado ni tasado la responsabilidad pecuniaria de esa funcionaria dentro del tramite de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el peticionario el fallo atacado tambi\u00e9n incurre en defecto sustantivo, proveniente de la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 69 del C. C. A., referente a la revocatoria de los actos administrativos, pues seg\u00fan el Tribunal el doctor S\u00e1nchez Torres tuvo oportunidad de enmendar su actuaci\u00f3n ilegal al decidir el recurso de queja presentado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Garz\u00f3n, contra la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la apelaci\u00f3n contra el acto de retiro, lo cual no es cierto porque ese recurso fue interpuesto tres meses despu\u00e9s de proferido dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, adem\u00e1s no era pertinente ni procedente jur\u00eddicamente revocarlo, por varias razones: en primer lugar, porque el de queja no hace parte de los medios ordinarios o extraordinarios de impugnaci\u00f3n en v\u00eda gubernativa y, en segundo lugar, porque estaba en curso la demanda de nulidad y restablecimiento promovida por la se\u00f1ora Garz\u00f3n Morales, y la revocatoria del acto de desvinculaci\u00f3n habr\u00eda requerido conciliaci\u00f3n judicial, la cual no se pod\u00eda realizar dado el incumplimiento de los requisitos legales para ocupar el cargo por parte de esa ex funcionaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n era un acto de ejecuci\u00f3n, en la medida en que desarroll\u00f3 el Acuerdo del Concejo de Bogot\u00e1 que aprob\u00f3 la reestructuraci\u00f3n de la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 en 1993, raz\u00f3n por la cual la revocatoria habr\u00eda implicado la creaci\u00f3n de un cargo, actuaci\u00f3n legalmente imposible de cumplir por no ser de competencia del Contralor Distrital la creaci\u00f3n de empleos en el nivel local y la determinaci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos para su desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que por los mismos hechos el doctor S\u00e1nchez Torres fue absuelto de responsabilidad disciplinaria, hecho que fue acreditado debidamente con la copia del proceso adelantado por la Procuradur\u00eda Primera Distrital y el fallo de archivo proferido en su favor por esa dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, otra causal constitutiva de v\u00eda de hecho consiste en que al fallar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, el Tribunal aplic\u00f3 en forma retroactiva la presunci\u00f3n de culpa grave consagrada en la Ley 678 de 2001, situaci\u00f3n que fue planteada en la contestaci\u00f3n de la demanda, donde adem\u00e1s desvirtu\u00f3 su ocurrencia explicando que despu\u00e9s de adquirir firmeza la reestructuraci\u00f3n aprobada por el Concejo de Bogot\u00e1, era imposible e improcedente jur\u00eddicamente revocar el retiro de la se\u00f1ora Garz\u00f3n Morales, adem\u00e1s porque no cumpl\u00eda con los requisitos para ocupar tanto el cargo suprimido como el creado en la nueva planta, por lo cual su nombramiento en esas condiciones implicaba infracci\u00f3n de los art\u00edculos 121 y 125 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante adem\u00e1s solicita la correcci\u00f3n de la sentencia acusada en lo atinente a la indexaci\u00f3n del monto de la condena que le fue impuesta, pues en su opini\u00f3n la actualizaci\u00f3n tom\u00f3 en cuenta el simple paso del tiempo, sin considerar que el doctor S\u00e1nchez no ocasion\u00f3 la mora judicial en resolver el proceso de la se\u00f1ora Garz\u00f3n, el retardo de la Contralor\u00eda Distrital en incoar la demanda y la demora en notificar el auto admisorio de la demanda de repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que por tal raz\u00f3n no existe relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o a reparar y las omisiones del tribunal y de la Contralor\u00eda Distrital, que alargaron el proceso de manera innecesaria por m\u00e1s de 7 a\u00f1os, siendo tambi\u00e9n necesario descontar de la condena impuesta a su representado la indemnizaci\u00f3n que la Contralor\u00eda Distrital pag\u00f3 en 1993 a la citada exfuncionaria por la supresi\u00f3n del cargo, que inclu\u00eda lo relativo al fuero de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que para efectos de indexaci\u00f3n debe tomarse como base la fecha de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de acci\u00f3n de repetici\u00f3n, por cuanto fue en ese momento que se enter\u00f3 de la existencia de este proceso y de su eventual obligaci\u00f3n de responder patrimonialmente por el da\u00f1o endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que el tribunal declar\u00f3 responsable al doctor S\u00e1nchez Torres sin la prueba del cumplimiento del pago efectivo de la condena, pues no est\u00e1 demostrado en el proceso que la entidad p\u00fablica demandante hubiera cancelado a la se\u00f1ora Garz\u00f3n Morales los valores determinados en la sentencia que orden\u00f3 su reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirma que no puede admitirse como prueba del pago la copia simple del acto administrativo por el cual se cumpli\u00f3 la orden dictada en dicho proceso, ni la constancia expedida por la propia entidad sin los correspondientes soportes contables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que el doctor Carlos Ariel S\u00e1nchez acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela porque la actuaci\u00f3n se encuentra en una etapa posterior a la ejecuci\u00f3n de la sentencia y existe una providencia debidamente ejecutoriada contra la cual no cabe ning\u00fan recurso ordinario ni extraordinario, de manera que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Ramiro Pazos Guerrero, ponente de la decisi\u00f3n impugnada, se opuso a la acci\u00f3n de tutela presentada por el doctor Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres aduciendo la improcedencia del amparo, en raz\u00f3n a que est\u00e1 dirigido contra una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada y porque adem\u00e1s en el caso concreto no se cumplen los supuestos para la configuraci\u00f3n de la v\u00eda de hecho alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la sentencia mediante la cual fue fallada la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, se adopt\u00f3 con base en las disposiciones legales vigentes en la \u00e9poca de los hechos y fue el resultado de la valoraci\u00f3n probatoria de los supuestos f\u00e1cticos del proceso, realizada en ejercicio de las normas constitucionales que garantizan la independencia y autonom\u00eda de los jueces, quienes s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 230 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n persigue el reintegro de la condena que tuvo que pagar el Estado, a ra\u00edz de una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor p\u00fablico o del particular investido de una funci\u00f3n administrativa, siendo entonces su finalidad la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico necesario para la realizaci\u00f3n del Estado Social de Derecho y, por tal raz\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n competente para fallarla es la contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no debe prosperar el cargo por supuesta falta de jurisdicci\u00f3n y competencia, pues al ejercer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n la Contralor\u00eda Distrital incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n al solicitar la declaraci\u00f3n de responsabilidad administrativa del demandado, defecto que en su parecer no afecta la validez de la actuaci\u00f3n, ya que en la demanda puso de presente que hab\u00eda sido condenada anteriormente por ese mismo Tribunal a pagar a un tercero una suma de dinero, como consecuencia de un acto administrativo que fue declarado nulo, invocando como fundamentos jur\u00eddicos de la acci\u00f3n los art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n y 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien cuando fue formulada la demanda todav\u00eda no se hab\u00eda expedido la Ley 678 de 2001, cuyo art\u00edculo 2\u00b0 define la acci\u00f3n de repetici\u00f3n como una acci\u00f3n de naturaleza civil de car\u00e1cter patrimonial, la ausencia de definici\u00f3n no imped\u00eda a esa corporaci\u00f3n asumir el conocimiento del proceso y luego fallarlo, a riesgo de incurrir en denegaci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, como la sentencia cuestionada se dict\u00f3 en vigencia de la mencionada ley, sus normas procedimentales deb\u00edan aplicarse de inmediato, por ser de orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la sentencia analiz\u00f3 los presupuestos procesales de la demanda de repetici\u00f3n, \u00a0precisando que no hab\u00eda caducado la acci\u00f3n y en relaci\u00f3n con el cargo por no integraci\u00f3n del contradictorio con la Jefe de la Unidad de Personal de la Contralor\u00eda, se\u00f1ala que de acuerdo con las normas que rigen el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no le es dable al juez administrativo vincular oficiosamente a servidores o ex servidores p\u00fablicos que no fueron demandados, pues debe ser promovida directamente por la persona p\u00fablica directamente afectada con el pago de una condena judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la falta de congruencia entre la sentencia y los cargos de la demanda, remite a la parte motiva del fallo, donde considera se analizaron los hechos que constituyen motivos de inconformidad del tutelante frente a lo decidido, quedando as\u00ed desvirtuada la v\u00eda de hecho alegada. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de agosto 23 de 2007, que no fue impugnada, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B de esa corporaci\u00f3n neg\u00f3 la tutela, al considerar que el amparo constitucional resulta improcedente frente a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que inicialmente tramit\u00f3 con car\u00e1cter excepcional algunos amparos contra providencias judiciales cuando se demostrara la real existencia de una v\u00eda de hecho, pero esa tesis fue replanteada para considerar que la acci\u00f3n de tutela no procede ante esa clase de determinaciones judiciales, lo cual se ha desnaturalizado en la actualidad, llegando a quebrantar el orden y la seguridad jur\u00eddica por desconocimiento del principio de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Es el juez competente quien debe resolver en forma definitiva las controversias judiciales que se presentan ante su despacho con arreglo al procedimiento establecido, que garantiza al ciudadano la certeza de encontrar en el aparato de justicia soluci\u00f3n efectiva y una instancia final a sus conflictos, evitando as\u00ed litigios interminables. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que previendo la falibilidad de las decisiones judiciales, se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisi\u00f3n solamente por el juez funcionalmente superior al que las dict\u00f3, como se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra la regla general de que toda sentencia puede ser apelada o consultada y por tal raz\u00f3n un nuevo examen de las decisiones judiciales carece de justificaci\u00f3n, pues se presume que est\u00e1n sometidas al imperio de la ley, claro est\u00e1, sin descuidar la defensa de los derechos constitucionales de quienes acuden a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por seguridad jur\u00eddica y por respeto al debido proceso, no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia \u00faltima de todos los procesos y acciones, adem\u00e1s de que la Corte Suprema y el Consejo de Estado han sido instituidos constitucionalmente como \u00f3rganos de cierre en su respectivas jurisdicciones y a todos los jueces se les garantiza su independencia y autonom\u00eda en sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la intervenci\u00f3n de otra autoridad judicial que revise el sentido de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte del juez natural viola sus atributos esenciales, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n se puede predicar del juez constitucional, raz\u00f3n por la cual no puede aceptarse que por el hecho de serlo est\u00e9 exento de incurrir en errores o posea una visi\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que permitir que se controviertan sentencias con la acci\u00f3n de tutela, resulta contrario al art\u00edculo 86 superior, pues ese amparo constitucional fue establecido como mecanismo subsidiario y residual y no como nueva instancia para el accionante vencido en un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto objeto de decisi\u00f3n y temas a tratar \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 4 de octubre de 2006, por medio de la cual decidi\u00f3 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n promovida por la Contralor\u00eda Distrital contra el doctor Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres, incurri\u00f3 en v\u00eda hecho al tramitar el proceso presuntamente careciendo de competencia, e ignorar las excepciones propuestas por el demandado para proferir una decisi\u00f3n que es tachada de incongruente con las pretensiones de la demanda, vulnerando de esa forma el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de despejar ese interrogante, la Sala considera pertinente referirse en primer lugar a la procedencia excepcional\u00edsima de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. A continuaci\u00f3n, abordar\u00e1 lo concerniente a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, establecer\u00e1 su naturaleza jur\u00eddica, finalidades y elementos, para as\u00ed finalmente pronunciarse sobre el asunto planteado en esta acci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 del 1\u00b0 de octubre de 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y establec\u00edan las reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de tales acciones. De esta decisi\u00f3n se desprende claramente que, por regla general, no procede tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de algunas advertencias que la misma Corte efectu\u00f3 en dicha decisi\u00f3n, entre ellas la alusi\u00f3n a \u201cactuaciones de hecho\u201d y a que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas, fue conform\u00e1ndose de manera paulatina la doctrina de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d, a partir de la cual, y de manera muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar y remover aquellas \u201cdecisiones\u201d que formal y materialmente contrar\u00edan, de manera evidente, grave y grosera, el orden constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues s\u00f3lo son arbitrariedades con apariencia de tales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 es claro e indiscutible que los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, para el caso tambi\u00e9n en el ejercicio de sus competencias, sin que le sea dado al juez de tutela pronunciarse en torno a asuntos que aqu\u00e9lla y \u00e9stas le han asignado a otras jurisdicciones, como la ordinaria y la contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de la Corte se ha venido desarrollando de 1993 hasta los pronunciamientos m\u00e1s recientes la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho1. Con todo, es necesario mantener y relievar la esencia de esta figura, de tal manera que para que prospere la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales deber\u00e1 tratarse de una actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria y abiertamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, que implique vulneraci\u00f3n grave de derechos fundamentales y que requiera decisi\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d se ha venido desarrollando en la jurisprudencia de la Corte2, de manera que actualmente se emplea el concepto de causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, el cual abarca los distintos supuestos en los que, para la mayor\u00eda de la Corte, una decisi\u00f3n judicial que implique una vulneraci\u00f3n grave de derechos fundamentales puede ser dejada sin efectos mediante un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. Como se consign\u00f3 en sentencia T-851 de 2007 (octubre 12), M. P. Nilson Pinilla Pinilla, \u201cel amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n con los textos superiores, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o sobre la apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso respectivo.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, merece especial atenci\u00f3n el planteamiento de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de repetici\u00f3n: naturaleza, finalidades y presupuestos para su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto del cual debe ocuparse la Sala, hacia la definici\u00f3n de fondo del asunto en revisi\u00f3n, consiste en precisar la naturaleza jur\u00eddica, los objetivos y los presupuestos para el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, como quiera que la actuaci\u00f3n judicial cuestionada fue adoptada en el proceso promovido por la Contralor\u00eda Distrital contra el doctor Carlos Ariel S\u00e1nchez, para obtener el reintegro de los dineros que la entidad pag\u00f3 en cumplimiento de condena judicial previa. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, conviene recordar que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica, en el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, deber\u00e1 repetir contra el agente que ocasion\u00f3 el da\u00f1o con su conducta dolosa o gravemente culposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, distintos textos legales consagraron la acci\u00f3n de repetici\u00f3n: (i) los Decretos 150 de 1976 (arts. 194 y ss) y 22 de 1983 (arts. 290 y 297), establecieron la responsabilidad patrimonial de los agentes p\u00fablicos en la actividad contractual; (ii) el Decreto 01 de 1984 (arts. 77 y 78), C\u00f3digo Contencioso Administrativo, fij\u00f3 la responsabilidad gen\u00e9rica de los servidores p\u00fablicos por da\u00f1os ocasionados con culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones; (iii) los Decretos 1222 (art. 235) y 1333 de 1986 (art. 102), al adoptar los C\u00f3digos de R\u00e9gimen Departamental y Municipal, respectivamente, autorizaron a los entes territoriales para repetir contra quienes hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>En vigencia de la actual Constituci\u00f3n, la Ley 80 de 1993 (art. 54), regul\u00f3 la materia en el marco de la actividad contractual del Estado; la Ley 136 de 1994 (art. 5\u00b0), hizo lo propio en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n municipal; \u00a0la Ley 270 de 1996 (arts. 71 a 74), consagr\u00f3 el mecanismo en cuanto hace a funcionarios y empleados judiciales; \u00a0la Ley 446 de 1998 (arts. 31, 42-8 y 44-9) estableci\u00f3 el deber de promover la acci\u00f3n de repetici\u00f3n cuando las entidades p\u00fablicas resultaren condenadas, o hubieren conciliado, por una actuaci\u00f3n administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 678 de 2001 se ocup\u00f3 del tema de manera integral, regulando tanto aspectos sustanciales como procesales de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, estableciendo en cuanto a lo primero el objeto, noci\u00f3n, finalidades, deber de ejercicio, definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente y presunciones legales de esas dos modalidades; en cuanto a lo segundo, regul\u00f3 la jurisdicci\u00f3n y competencia, legitimaci\u00f3n, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial, cuantificaci\u00f3n de la condena y determinaci\u00f3n de su ejecuci\u00f3n, as\u00ed como lo atinente al llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n y las medidas cautelares en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a su significado, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n constituye el medio judicial id\u00f3neo que la Constituci\u00f3n y la ley otorgan a la administraci\u00f3n p\u00fablica para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnizaci\u00f3n que ha debido reconocer como resultado de una condena de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que les haya causado. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e a su naturaleza, existe acuerdo en la jurisprudencia constitucional de que la de repetici\u00f3n es una acci\u00f3n de car\u00e1cter civil a trav\u00e9s de la cual se declara la responsabilidad patrimonial de un agente estatal, con un alcance subsidiario, pues supone, de un lado, la previa declaratoria de responsabilidad estatal por un da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al Estado que la v\u00edctima no ten\u00eda el deber de soportar, y, de otro, que esa condena haya tenido como causa la conducta dolosa o gravemente culposa del agente.6 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esa particular naturaleza, la Corte ha expresado que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n persigue una finalidad de inter\u00e9s general que se concreta en la protecci\u00f3n integral del patrimonio p\u00fablico, en aras de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y la satisfacci\u00f3n de intereses generales.7 \u00a0<\/p>\n<p>Al indagar por su fundamento, la jurisprudencia considera que la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado encuentra sustento en la necesidad de garantizar el patrimonio econ\u00f3mico estatal, el cual debe ser objeto de protecci\u00f3n con el prop\u00f3sito de lograr y asegurar la realizaci\u00f3n efectiva de los fines y prop\u00f3sitos del Estado Social de Derecho.8 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a la luz de lo dispuesto en la norma superior, la jurisprudencia distingue la responsabilidad del Estado de la de sus agentes y as\u00ed considera que mientras en el primer caso deriva de la antijuridicidad del da\u00f1o, en el segundo se deduce de la conducta de quien lo ocasiona, que ha de ser dolosa o gravemente culposa.9 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n ha puntualizado que trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no se est\u00e1 en presencia de una forma de responsabilidad objetiva, como quiera que \u201ces precisamente la conducta del servidor p\u00fablico o del particular que cumple funciones p\u00fablicas el objeto de an\u00e1lisis en el proceso de acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda, pues es la culpa grave o dolo lo que se examina para determinar si se le debe condenar o no a resarcir a la administraci\u00f3n por el pago que ella haya hecho\u2026\u201d.12\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, resulta evidente que una y otra postura son complementarias, pues desde la \u00f3ptica del Estado el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no est\u00e1 dirigida a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, sino a obtener el reembolso para el erario p\u00fablico de sumas de dinero pagadas como consecuencia del da\u00f1o antijur\u00eddico ocasionado por un servidor estatal; y desde el punto de vista de \u00e9ste, igualmente es v\u00e1lido considerar que la condena proceda como resultado de un juicio de responsabilidad, en el cual se establezca que la conducta ha sido dolosa o gravemente culposa y que, como consecuencia de ello, el accionado debe rembolsar al Estado el monto pagado a quien se le ocasion\u00f3 el da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 esta Corte, al expresar que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado y la personal de sus agentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mismo constituyente estableci\u00f3 el deber del Estado de repetir contra el agente que gener\u00f3 la declaraci\u00f3n de responsabilidad estatal pero claramente le dio a la responsabilidad personal de las autoridades p\u00fablicas un fundamento diferente del que le imprimi\u00f3 a aquella. As\u00ed, s\u00f3lo permiti\u00f3 la derivaci\u00f3n de responsabilidad personal para el agente en los casos en que la declaraci\u00f3n de responsabilidad estatal haya sido consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa. De ello se infiere con claridad que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado y el fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes pues en tanto que ella procede por la producci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico, esta procede \u00fanicamente en aquellos eventos en que el da\u00f1o antijur\u00eddico y la condena sobreviniente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente.\u201d 13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro entonces que no puede deducirse responsabilidad patrimonial del servidor p\u00fablico o agente estatal, si no se establece que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n incurri\u00f3 en una conducta constitutiva de dolo o culpa grave y que lo hizo en ejercicio o con motivo de sus funciones. De lo contrario, no es posible que el Estado ejerza la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, porque seg\u00fan se ha visto, \u00e9sta resulta viable en la medida en que sea condenado a reparar el da\u00f1o y los agentes estatales sean sus responsables, en los grados de responsabilidad indicados. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha resaltado que cuando la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o el llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n provienen de la expedici\u00f3n de un acto administrativo, la declaraci\u00f3n de nulidad no acarrea autom\u00e1ticamente la responsabilidad patrimonial del agente p\u00fablico, puesto que siempre se requerir\u00e1 la demostraci\u00f3n de su culpabilidad, por dolo o por culpa grave14, siendo ostensible que las otras modalidades de culpa (leve y lev\u00edsima) no generan responsabilidad patrimonial del agente estatal.15 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto en el cual ha hecho \u00e9nfasis la jurisprudencia de esta Corte es el atinente al car\u00e1cter obligatorio16 de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Al respecto ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no admite discusi\u00f3n alguna que si al Estado se le impone judicialmente condena porque se le declara patrimonialmente responsable de un da\u00f1o antijur\u00eddico respecto de la v\u00edctima, esa sentencia es de obligatorio cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, realizado el pago si la condena le fue impuesta al Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de uno de sus servidores, el art\u00edculo 90 superior le impone el deber de iniciar una acci\u00f3n de repetici\u00f3n para obtener el reembolso de lo pagado.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa imperatividad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n acarrea algunas consecuencias, la primera de ellas consiste en que s\u00f3lo la entidad p\u00fablica puede ejercerla, lo que significa que los afectados ni los ciudadanos pueden presentar directamente la demanda de repetici\u00f3n; otra consecuencia es que al estar involucrado en su ejercicio el inter\u00e9s general, en principio no es posible desistir de ella, aunque existe la posibilidad de que el proceso judicial termine anticipadamente por conciliaci\u00f3n (cfr. arts. 9, 12 y 21 Ley 678 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es de dos a\u00f1os, que se cuentan a partir del d\u00eda siguiente al de la fecha en que se hubiere realizado el pago total por parte de la respectiva entidad p\u00fablica (arts. 136 numeral 9\u00b0 C. C. A. y 11 de la Ley 678 de 2001), plazo que la Corte Constitucional hall\u00f3 exequible \u201cbajo el entendido que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a m\u00e1s tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el art\u00edculo 177 inciso 4 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha identificado los supuestos generales que deben concurrir para que el Estado pueda ejercer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n: (i) existencia de condena impuesta por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a reparar los perjuicios causados antijur\u00eddicamente; (ii) que el da\u00f1o antijur\u00eddico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o agente estatal; y (iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.19 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar esos presupuestos, la jurisprudencia del Consejo de Estado20 ha precisado que como en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n la administraci\u00f3n obra en calidad de demandante, le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que persigue (art. 177 del C. de P. C.) y, en consecuencia, al ejercerla tiene la carga de acreditar oportuna y debidamente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) Que surgi\u00f3 para el Estado la obligaci\u00f3n de reparar un da\u00f1o antijur\u00eddico, bien sea por condena judicial debidamente ejecutoriada, por conciliaci\u00f3n o por otra forma de terminaci\u00f3n de un conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el Estado pag\u00f3 totalmente la obligaci\u00f3n, con el consecuencial detrimento patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La magnitud del detrimento patrimonial que se reclama del demandado y su fundamento, que no en todos los casos coincide con el valor anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el demandado, a quien debe identificar de manera precisa, es o fue agente del Estado, para lo cual debe acreditar tal calidad o el cargo desempe\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que el demandado actu\u00f3 con dolo o con culpa grave. \u00a0<\/p>\n<p>5. Antecedentes de la acci\u00f3n de tutela que se revisa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar si la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 4 de octubre de 2006, por medio de la cual decidi\u00f3 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n ejercida por la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 contra Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres, incurri\u00f3 en las v\u00edas de hecho alegadas en la acci\u00f3n de tutela que se revisa, se hace necesario conocer previamente las actuaciones judiciales que culminaron con la condena impuesta al accionante en dicho proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sentencia del 7 de marzo de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de marzo de 1997, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fall\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Garz\u00f3n Morales, contra el art\u00edculo 50 del Acuerdo N\u00b0 16 del Concejo de Bogot\u00e1, que reorganiz\u00f3 la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 y el art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 057 de 1993, expedida por el se\u00f1or Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres en su condici\u00f3n de Contralor de Bogot\u00e1, por la cual retir\u00f3 a la demandante del cargo de Asistente Administrativo VII-A, de la planta de personal de dicha entidad, aduciendo supresi\u00f3n del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la demanda consistieron en que pese a que el citado Acuerdo no suprimi\u00f3 cargos en la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, sino que, por el contrario, increment\u00f3 el n\u00famero de los mismos, modificando la denominaci\u00f3n de algunos de ellos, el entonces Contralor Distrital doctor Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres resolvi\u00f3 retirar del servicio a la se\u00f1ora Garz\u00f3n Morales, quien en ese momento se hallaba inscrita en el escalaf\u00f3n ocupando un cargo de carrera administrativa especial, que en la nueva planta de personal cambi\u00f3 de denominaci\u00f3n, siendo privada del derecho preferencial a ser revinculada conforme a lo dispuesto en el Decreto 1223 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo se adujo tambi\u00e9n que para agravar la serie de irregularidades cometidas, \u201cen especial por la imprudencia de la Jefe de Personal de la Contralor\u00eda\u201d, al momento de producir el acto de despido la demandante se hallaba en estado de embarazo \u201cy por ello, conforme a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes el retiro acusado estaba claramente prohibido\u201d, situaci\u00f3n que fue puesta en conocimiento de esa dependencia, mediante previo aviso de la demandante en ese proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el estudio de fondo de la demanda, el Tribunal encontr\u00f3 configurada la causal de nulidad de la citada resoluci\u00f3n por falsa motivaci\u00f3n, al estar probado que, contrariamente a lo expuesto en los fundamentos del acto impugnado, el cargo que ocupaba la demandante no fue suprimido por el citado Acuerdo, pues de los 41 empleos de Asistentes Administrativos VII-A 32 fueron provistos por reincorporaci\u00f3n, quedando 9 vacantes, una de las cuales pod\u00eda ser ocupada por ella. En ese an\u00e1lisis el Tribunal no consider\u00f3 ni analiz\u00f3 el hecho planteado en la demanda, concerniente al desconocimiento del fuero de la maternidad ni la responsabilidad de la Jefe de Personal en tal determinaci\u00f3n. Argument\u00f3 la corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, tenemos que el acuerdo N\u00b0 16 de 1993, en su art\u00edculo 50, que adopt\u00f3 la planta global de cargos para la Contralor\u00eda Distrital, con fundamento en las atribuciones otorgadas al Concejo Distrital por los art\u00edculos 272, inciso 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 12, numeral 15, del Decreto 1421 de 1993, para el caso de autos est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n de legalidad, no desvirtuada, y adem\u00e1s, no lesion\u00f3 derechos subjetivos de la libelista, pues no suprimi\u00f3 su empleo, aspecto que m\u00e1s adelante se analizar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades consagradas en el art\u00edculo 51 del Acuerdo N\u00b0 16 de 1993, el Contralor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00b0 057, del 15 de Diciembre de 1993, por la cual se hizo la distribuci\u00f3n de la planta de personal y se incorpor\u00f3 a unos funcionarios, con nombres propios, entre los cuales no estaba la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para comunicar a la actora su no incorporaci\u00f3n a la nueva planta de personal de la Contralor\u00eda, se produjo el oficio No. 0601 \u2013 32585 de fecha 29 de Diciembre de 1993 (folio 2).\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la falsa motivaci\u00f3n del acto acusado, el Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 con el solo hecho de comparar la planta de personal existente con anterioridad a la expedici\u00f3n del acuerdo 16 de 1993 y la nueva, se logra establecer que, efectivamente, el mencionado acuerdo increment\u00f3 el n\u00famero de cargos de Asistente Administrativo VII A, denominaci\u00f3n correspondiente al que ejerc\u00eda la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el listado visible a folios 59 a 77 (primer cuaderno) el n\u00famero de cargos de Asistente Administrativo VII A existentes en la planta antigua era de 32, y el Acuerdo 16 de 1993, visible a folios 53 a 83 (cuaderno principal), en su art\u00edculo 50, estableci\u00f3 41 cargos con la misma denominaci\u00f3n, categor\u00eda y nivel, es decir aument\u00f3 nueve (9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la resoluci\u00f3n N\u00b0 057 del 15 de diciembre de 1993, reincorpor\u00f3 a la nueva planta global de personal a 32 funcionarios, con nombres propios (folios 36 y 37), como Asistentes Administrativos VII A, y dispuso \u2018\u2026 a partir del 31 de diciembre de 1993, retirar de la Planta de Personal de la Contralor\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 a los siguientes funcionarios, a quienes se les ha suprimido el empleo mediante el acuerdo 16 de 1993 \u2026 Asistente Administrativo VII-A GARZON MORALES MARIA ESPERANZA; GONZALEZ GRISALES PEDRO CLAVER y LINARES ROZO LEONCIO \u2026\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el anterior estudio, est\u00e1 probado en el sublite que de los 41 empleos de Asistentes Administrativos VII-A, fueron provistos, por reincorporaci\u00f3n, 32, quedando 9 vacantes, a una de las cuales pudo haber perfectamente accedido la accionante cuyo cargo, se repite, no fue suprimido por el acuerdo 16\/93, raz\u00f3n por la cual resulta inexacto el motivo invocado en el art\u00edculo 4\u00ba de la resoluci\u00f3n 057, ya mencionada, para desvincularla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se configura la causal de nulidad de falsa motivaci\u00f3n alegada, frente a tal art\u00edculo, lo que conduce a que, en lo pertinente, deba declararse su nulidad y ordenarse el restablecimiento de los derechos correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas consideraciones, el Tribunal dispuso, en lo acusado, la nulidad del mencionado acto administrativo de retiro, ordenando que la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 reintegrara a la se\u00f1ora Garz\u00f3n Morales a su cargo \u201co a otro de igual o superior categor\u00eda\u201d; as\u00ed mismo, conden\u00f3 a la entidad a pagar en forma indexada sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y dem\u00e1s haberes causados y dejados de percibir desde la fecha de retiro de la actora hasta la de su efectivo reintegro, descontando la indemnizaci\u00f3n pagada por raz\u00f3n del despido en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sentencia del 4 de octubre de 2006, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, la Contralor\u00eda Distrital promovi\u00f3 acci\u00f3n contra el doctor Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres, con el fin de que se le declarara \u201cadministrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a la contralor\u00eda de Santa Fe de Bogot\u00e1 Distrito Capital, con ocasi\u00f3n de la declaratoria de insubsistencia de la se\u00f1ora MAR\u00cdA ESPERANZA GARZ\u00d3N MORALES, del cargo de Asistente Administrativo VII-A\u201d, as\u00ed como a \u201cla reparaci\u00f3n directa del da\u00f1o causado\u201d a dicha Contralor\u00eda, \u201cconforme a lo que resulte probado dentro del proceso\u201d. Igualmente, solicit\u00f3 la actualizaci\u00f3n de la condena con el pago de los respectivos intereses.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la entidad demandante que en cumplimiento de la citada sentencia expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00b0 1477 del 1\u00ba de septiembre de 1997, por la cual orden\u00f3 la reincorporaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de salarios y prestaciones dejadas de percibir por la se\u00f1ora Garz\u00f3n Morales, quien no acept\u00f3 el reintegro. Se indic\u00f3 tambi\u00e9n que el doctor Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres \u201cno obr\u00f3 con el m\u00e1ximo cuidado, prudencia y diligencia en el manejo del personal\u201d y fue estimada la cuant\u00eda del proceso en $ 34\u2019596.398.63, correspondientes a la suma que tuvo que pagar la entidad a la se\u00f1ora Garz\u00f3n Morales por la aludida condena. \u00a0<\/p>\n<p>Luego del an\u00e1lisis correspondiente, el Tribunal concluy\u00f3 que las pruebas allegadas al proceso permit\u00edan calificar la conducta desplegada por el ex Contralor Distrital Carlos Ariel S\u00e1nchez como \u201cgravemente culposa\u201d. Sobre el particular, puntualiz\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo de Estado ha definido la falsa motivaci\u00f3n como \u2018aquella raz\u00f3n enga\u00f1osa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad\u2019\u2026 De tal suerte que la actuaci\u00f3n del demandado fue gravemente culposa, por cuanto no se ajust\u00f3 a los preceptos constitucionales que delimitan la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos, y adem\u00e1s porque se vali\u00f3 de una raz\u00f3n contraria a la realidad para separar del cargo a Mar\u00eda Esperanza Garz\u00f3n, decisi\u00f3n que a su vez result\u00f3 ser contraria a derecho, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que la sentencia que declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 4\u00ba de la Reclusi\u00f3n No. 057 de 1993 lo hubiese mencionado, destaca la Sala que al momento de la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Garz\u00f3n Morales, \u00e9sta se encontraba en estado de embarazo, de lo cual hab\u00eda informado a la Divisi\u00f3n de Personal el 6 de julio de 1993 (fl. 130 \u2013 131, C.4). Su hijo naci\u00f3 el 11 de enero de 1994 seg\u00fan acredit\u00f3 con el Registro Civil del menor (fl. 133, C.4), por lo que se desprende que para la fecha de su retiro, la funcionaria se encontraba en avanzado estado de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n hace a\u00fan m\u00e1s reprochable la decisi\u00f3n de retirar del cargo a la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Garz\u00f3n Morales, habida cuenta que si bien se demostr\u00f3 en el proceso ordinario seguido ante este Tribunal que no se encontraba inscrita en carrera administrativa, lo cierto es que estaba amparada por fuero de maternidad, que le permit\u00eda gozar de estabilidad laboral reforzada \u00a0(art. 53 de la C.P.), desconocida por el entonces Contralor Distrital, pese a que exist\u00edan nueve cargos de Asistente Administrativo VII sin proveer.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar esa circunstancia, el Tribunal acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvierte la Sala que esta situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento por la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Garz\u00f3n al presentar su recurso de queja ante al Contralor Distrital (fl. 129, C.4), quien desatendi\u00f3 las razones de fondo esgrimidas por la servidora, y en su lugar decidi\u00f3 rechazar el recurso por no ser procedente (fl. 117, C.4). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que frente al acto de insubsistencia no proceden recursos para agotar v\u00eda gubernativa, la empleada afectada brind\u00f3 una oportunidad propicia para que el se\u00f1or Contralor revocara directamente su decisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 69 del C.C.A., y de esta manera subsanar una situaci\u00f3n inconstitucional que llev\u00f3 posteriormente a la afectaci\u00f3n del erario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que si bien la Corte Constitucional, recientemente afirm\u00f3 que \u2018cuando el despido de la gestante obedece a circunstancias objetivas, como la supresi\u00f3n del cargo por reestructuraci\u00f3n de la entidad a la que prestaba sus servicios y se ha observado el debido proceso establecido para el efecto, es posible desvincularla laboralmente\u2019,21 en el presente caso no se da ese supuesto por cuanto, se reitera, el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando no desapareci\u00f3 en la reestructuraci\u00f3n de la entidad y, por tanto, no se produjeron las circunstancias objetivas que podr\u00edan justificar la desvinculaci\u00f3n labora (sic) de la materna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que no pod\u00eda ignorar que \u201cen el proceso de toma de decisiones respecto de la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Garz\u00f3n, particip\u00f3 de manera activa la Jefe de la Unidad de Personal, doctora Nohora Margarita Sanabria, no por v\u00eda de delegaci\u00f3n, evento en el cual \u00e9sta responder\u00eda totalmente de conformidad con el art\u00edculo 211 de la C. P., sino que la actividad desplegada lo fue en ejercicio de la funci\u00f3n administrativa establecida por el ordenamiento jur\u00eddico; en su dependencia obraban los antecedentes administrativos de la referida exfuncionaria, entre los cuales se encuentra el estado de embarazo y, de manera especial cuando dicha Jefe de Personal resolvi\u00f3 una petici\u00f3n de la afectada cuando solicit\u00f3 la revocatoria de la desvinculaci\u00f3n\u201d. Por tal raz\u00f3n, consider\u00f3 \u201cjusto y equitativo reducir la condena al demandado en un 40%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 4 de octubre de 2006, declar\u00f3 \u201ccivilmente responsable\u201d al doctor Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres por su actuaci\u00f3n, que consider\u00f3 gravemente culposa, en el acto de retiro de la se\u00f1ora Garz\u00f3n Morales, conden\u00e1ndolo, en consecuencia, a restituir la suma de $ 41\u2019124.994 a la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Verificaci\u00f3n de presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a reafirmar la evidencia de que la acci\u00f3n de tutela no tiene cabida en este caso, pues como se ha anotado y se continuar\u00e1 se\u00f1alando nada hace columbrar la existencia de v\u00eda de hecho en ninguna manifestaci\u00f3n del \u00f3rgano competente, que explic\u00f3 y sustent\u00f3 razonablemente cada una de sus decisiones, puede estudiar esta Sala, de manera espec\u00edfica y para mayor ilustraci\u00f3n, los diferentes cargos planteados por el actor en tutela contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2006 por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n fue interpuesta a trav\u00e9s de apoderado por el interesado doctor Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres, quien aleg\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso (art. 29 Const.) por parte de una autoridad judicial, como es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, invocando el quebrantamiento de un derecho constitucional fundamental, como es el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, aunque la providencia atacada, expedida el 4 de octubre de 2006, no impugnable ante el Consejo de Estado22, qued\u00f3 ejecutoriada el 9 de febrero de 2007 y el amparo se present\u00f3 el 31 de julio de 2007, esto es m\u00e1s de cinco meses despu\u00e9s, en el interregno (febrero 27 de 2007) se agotaron las v\u00edas judiciales regulares mediante la formulaci\u00f3n ante la corporaci\u00f3n accionada de incidente de nulidad contra dicho pronunciamiento, negado por improcedente mediante prove\u00eddo del 27 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de los cargos por supuesta v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoci\u00f3 el principio de justicia rogada, al asumir el conocimiento de la acci\u00f3n promovida por la Contralor\u00eda Distrital, porque la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa no es competente para pronunciarse sobre la \u201cresponsabilidad administrativa\u201d que se le endilg\u00f3 en la demanda al doctor S\u00e1nchez Torres, sino en relaci\u00f3n con la responsabilidad de car\u00e1cter civil proveniente de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, motivo por el cual esa corporaci\u00f3n ha debido declararse inhibida para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>Este enfoque del amparo no se encuentra llamado a prosperar, pues aun cuando en la demanda que dio origen al proceso en cuesti\u00f3n, ciertamente la Contralor\u00eda Distrital solicit\u00f3 al Tribunal que declarara la responsabilidad administrativa del doctor S\u00e1nchez Torres, tambi\u00e9n lo es que tambi\u00e9n pidi\u00f3 que como consecuencia de tal declaraci\u00f3n se condenara al demandado al reintegro de las sumas de dinero pagadas por la entidad, como consecuencia del fallo proferido en favor de la ex funcionaria Mar\u00eda Esperanza Garz\u00f3n Morales, pretensiones que hac\u00edan evidente que la acci\u00f3n promovida correspond\u00eda a la de repetici\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 90 superior, que seg\u00fan se explic\u00f3 en precedencia permite recuperar para el erario p\u00fablico lo que ha cancelado el Estado por la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no err\u00f3 el Tribunal al darle curso a la demanda presentada por la Contralor\u00eda Distrital contra el doctor S\u00e1nchez Torres, pues de las pretensiones consignadas en el libelo era obvio deducir que correspond\u00eda al ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y no a otra. Por la misma raz\u00f3n, estuvo bien negada la excepci\u00f3n de inepta demanda propuesta por el demandado en la cual alegaba esa circunstancia, pues como lo acot\u00f3 el Tribunal en la providencia atacada, por su naturaleza, fines y efectos la acci\u00f3n disciplinaria difiere de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, que es de naturaleza civil, a trav\u00e9s de la cual se busca que se declare la responsabilidad patrimonial de un agente estatal y, por tal raz\u00f3n, puede ser ejercida de manera aut\u00f3noma e independiente a otros procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Sobre la alegada desatenci\u00f3n a las excepciones de caducidad e indebida notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que el Tribunal no se pronunci\u00f3 sobre la excepci\u00f3n de indebida notificaci\u00f3n a la parte demandada, fundada en que el auto admisorio de la demanda de repetici\u00f3n se profiri\u00f3 el 1\u00b0 de diciembre del a\u00f1o 2000 y la notificaci\u00f3n personal de esa providencia fue realizada casi cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, dando lugar a que operara la caducidad de dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este reproche tampoco amerita tutela alguna, puesto que en la providencia que es objeto de censura el Tribunal accionado s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre la excepci\u00f3n propuesta, explicando con argumentos serios y fundados que en el caso particular no hab\u00eda operado la caducidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, ya que fue ejercida antes del vencimiento del plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo 136-9 del C. C. A., modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998, el cual precept\u00faa que \u201cla de repetici\u00f3n caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se estableci\u00f3 que en el proceso iniciado contra el doctor S\u00e1nchez Torres la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se hab\u00eda ejercido oportunamente, pues de acuerdo con la pruebas obrantes en el expediente el pago total de la condena, impuesta a la Contralor\u00eda Distrital por el despido injusto de la se\u00f1ora Garz\u00f3n Morales, fue efectuado por la entidad el 21 de octubre de 1997 y la demanda para obtener el reintegro de lo pagado por ese concepto fue presentada el 15 de octubre de 1999 (f. 17 cd. 1), es decir, dentro del tiempo se\u00f1alado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De la supuesta incongruencia del fallo con las pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que lo resuelto en la sentencia impugnada no es congruente con las pretensiones de la demanda de repetici\u00f3n presentada por la Contralor\u00eda Distrital, pues el Tribunal conden\u00f3 al doctor S\u00e1nchez Torres por dos cargos que no fueron formulados en la demanda: la desviaci\u00f3n de poder y la presunta violaci\u00f3n del fuero de maternidad de que gozaba la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Garz\u00f3n Morales en el momento de su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la culpa grave que se atribuye al demandado, se estructur\u00f3 sobre la base del presunto desconocimiento de los derechos de carrera de la se\u00f1ora Garz\u00f3n Morales, sin considerar la violaci\u00f3n del fuero de maternidad, que solamente vino a ser planteada por la entidad demandante en los alegatos de conclusi\u00f3n y, por ello, no hubo controversia; a\u00fan as\u00ed, la conducta del doctor S\u00e1nchez Torres no pod\u00eda calificarse de gravemente culposa, porque al momento del retiro la mencionada ex funcionaria no estaba inscrita en carrera administrativa y adem\u00e1s, seg\u00fan lo reconoce la sentencia atacada, el desconocimiento del fuero de maternidad fue responsabilidad de la entonces Jefe de la Unidad de Personal de la Contralor\u00eda, doctora Nohora Margarita Sanabria, quien no fue vinculada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, ya se ha precisado que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n tiene doble naturaleza, pues de un lado es de car\u00e1cter reparatorio, en cuanto persigue la protecci\u00f3n integral del patrimonio p\u00fablico afectado por el pago de la reparaci\u00f3n patrimonial de un da\u00f1o antijur\u00eddico; y, de otro, tambi\u00e9n constituye un juicio de responsabilidad sobre la conducta del agente que con su actuaci\u00f3n dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena impuesta al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos supuestos fueron acatados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de pronunciarse sobre la acci\u00f3n promovida contra el doctor S\u00e1nchez Torres, ya que en la sentencia fueron resueltas las pretensiones de la Contralor\u00eda Distrital, en el sentido de declarar responsable al demandado por la condena impuesta a esa entidad (fallo del 7 de marzo de 1997 de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A), procur\u00e1ndose el reintegro de \u00a0los valores cancelados, en cumplimiento del deber superior de recuperar la erogaci\u00f3n que afect\u00f3 al patrimonio p\u00fablico, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que la corporaci\u00f3n accionada haya dado curso a la demanda solamente contra el doctor S\u00e1nchez Torres no constituye vicio que afecte el tr\u00e1mite del proceso, porque como se ha visto, en la sentencia del 7 de marzo de 1997 que declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n de retiro de la se\u00f1ora Garz\u00f3n Morales, el Tribunal no analiz\u00f3 la responsabilidad de la entonces Jefe de Personal de la Contralor\u00eda Distrital, sino lo concerniente a la desviaci\u00f3n de poder en su expedici\u00f3n por desconocimiento de los derechos de carrera, lo cual pone de manifiesto que la entidad demandante estaba habilitada para dirigir la acci\u00f3n \u00fanicamente contra el citado ex Contralor por ser \u00e9l quien suscribi\u00f3 ese acto administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia objeto de acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n contiene un juicio de responsabilidad de la conducta del se\u00f1or S\u00e1nchez Torres, pues \u00a0all\u00ed se valoraron, dentro de la \u00f3rbita de autonom\u00eda del juez administrativo, los hechos planteados en la demanda como constitutivos de culpa grave en la condena impuesta a la Contralor\u00eda Distrital, as\u00ed como los argumentos de defensa del demandado, juicios en nada desproporcionados ni alejados de la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en ac\u00e1pite precedente se estableci\u00f3 que en la sentencia del 4 de octubre de 2006 el Tribunal accionado calific\u00f3 la actuaci\u00f3n del demandado como \u201cgravemente culposa\u201d, al considerar que \u201cno se ajust\u00f3 a los preceptos constitucionales que delimitan la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos, y adem\u00e1s porque se vali\u00f3 de una raz\u00f3n contraria a la realidad para separar del cargo a Mar\u00eda Esperanza Garz\u00f3n, decisi\u00f3n que a su vez result\u00f3 ser contraria a derecho\u201d, conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 despu\u00e9s de reflexionar sobre la desviaci\u00f3n de poder como causal de nulidad de los actos administrativos, que fue invocada por el Tribunal para declarar la nulidad del acto de retiro de esa funcionaria, expedido por el doctor S\u00e1nchez Torres cuando fung\u00eda como Contralor Distrital. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la demanda de repetici\u00f3n no mencione la desviaci\u00f3n de poder carece de relevancia, toda vez que el an\u00e1lisis del Tribunal se fundament\u00f3 en la condena pagada por la Contralor\u00eda Distrital en cumplimiento del fallo que declar\u00f3 la nulidad del acto de retiro de la se\u00f1ora Garz\u00f3n Morales por estar configurada dicha causal de nulidad, hecho que acredit\u00f3 debidamente el organismo de control al presentar el libelo, donde tambi\u00e9n hizo exposici\u00f3n de las razones por las cuales en ese caso surgi\u00f3 para el Estado la obligaci\u00f3n de reparar un da\u00f1o antijur\u00eddico, por condena judicial debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el objeto de determinar la responsabilidad del doctor S\u00e1nchez Torres, el Tribunal analiz\u00f3 el desconocimiento del fuero de maternidad de la citada funcionaria al momento de su retiro y la facultad del demandado de revocar tal decisi\u00f3n. Para ello realiz\u00f3 juicios y evaluaciones que tampoco se revelan arbitrarios ni caprichosos, toda vez que del primero responsabiliz\u00f3 a la entonces Jefe de la Unidad de Personal de la Contralor\u00eda Distrital y trat\u00e1ndose del segundo, consider\u00f3 que si bien frente al acto de insubsistencia no proceden recursos para agotar v\u00eda gubernativa, de todas formas el demandado pod\u00eda \u201csubsanar una situaci\u00f3n inconstitucional que llev\u00f3 posteriormente a la afectaci\u00f3n del erario p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es atendible la alegaci\u00f3n de que el Tribunal debi\u00f3 vincular al proceso de repetici\u00f3n a la entonces Jefe de la Unidad de Personal de la entidad demandante, dada su reconocida participaci\u00f3n en los hechos que dieron lugar a la condena, pero hay que tener presente que esa omisi\u00f3n, lejos de repercutir negativamente en la valoraci\u00f3n de la conducta del demandado S\u00e1nchez Torres, termin\u00f3 por favorecerlo, ya que en virtud de esa circunstancia la corporaci\u00f3n accionada resolvi\u00f3 reducirle la condena impuesta en un 40%. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior demuestra en el asunto que se revisa, que la condena del doctor S\u00e1nchez Torres no fue impuesta autom\u00e1ticamente como consecuencia de la nulidad del acto de retiro de la se\u00f1ora Garz\u00f3n Morales, sino como resultado de un juicio de responsabilidad donde se estudiaron y ponderaron, de manera razonable y dentro de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda judicial, tanto los hechos de la demanda como los argumentos del demandado, llegando a la conclusi\u00f3n de que la conducta de \u00e9ste, tildada de gravemente culposa, dio lugar a la condena indemnizatoria a cargo de la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed sea cierta la afirmaci\u00f3n de quien promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, acerca de no estar la citada ex servidora inscrita en carrera administrativa al momento del retiro, tambi\u00e9n lo es que en el fallo que orden\u00f3 su reintegro el Tribunal consider\u00f3 que ten\u00eda derecho a ser reincorporada a un cargo de similar categor\u00eda al que ocupaba en esa \u00e9poca, existiendo en la nueva planta suficientes vacantes, una de las cuales le debi\u00f3 haber correspondido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que ignorando esa circunstancia el doctor S\u00e1nchez Torres expidi\u00f3 el acto de desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Garz\u00f3n Morales, aduciendo supresi\u00f3n del cargo, el Tribunal declar\u00f3 la nulidad del mencionado acto administrativo por falsa motivaci\u00f3n, decisi\u00f3n que, como se ha visto, origin\u00f3 el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y constituye el fundamento de la sentencia que lo conden\u00f3 a reintegrar a la entidad los dineros pagados por concepto del reintegro, previa calificaci\u00f3n de la conducta del demandado con base en sustentadas consideraciones de orden f\u00e1ctico, legal y jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 entonces acreditado que la sentencia que fall\u00f3 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no guarde correspondencia con la demanda, pues como se ha explicado, la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 de manera fundada la declaratoria de responsabilidad del doctor S\u00e1nchez Torres y la consecuente condena a reparar el da\u00f1o causado con su actuaci\u00f3n al erario p\u00fablico, pretensiones que fueron despachadas favorablemente por el Tribunal, luego de establecer que quien la dirig\u00eda conllev\u00f3, por su grave culpa, que hubiere sido condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s advierte la Sala que al promover la acci\u00f3n de repetici\u00f3n la Contralor\u00eda Distrital cumpli\u00f3 con la carga de acreditar los presupuestos procesales para su ejercicio, demostrando la existencia de la obligaci\u00f3n de reparar un da\u00f1o antijur\u00eddico, originada en condena judicial debidamente ejecutoriada, pagada en su totalidad por esa entidad, con detrimento patrimonial, como consecuencia del comportamiento del servidor p\u00fablico demandado, que fue asumido como gravemente culposo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al pago de la condena, se alleg\u00f3 al proceso copia simple de la orden suscrita por los directores financiero y de presupuesto, el jefe de la unidad administrativa y el contador de la Contralor\u00eda Distrital, documento que a juicio del Tribunal acreditaba el desembolso de los dineros correspondientes a favor de la se\u00f1ora Garz\u00f3n Morales, cuya valoraci\u00f3n tampoco se revela como arbitraria o desproporcionada, si se tiene en cuenta que para el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n la jurisprudencia s\u00f3lo exige demostrar que el Estado pag\u00f3 totalmente la condena que ocasion\u00f3 un detrimento patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, contrario a lo expuesto en la demanda, se observa que al fallar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el doctor S\u00e1nchez Torres, el Tribunal accionado no manifest\u00f3 haber aplicado la Ley 678 de 2001 para efectos de deducirle responsabilidad. La sentencia en cuesti\u00f3n no incluye alusi\u00f3n alguna a esa preceptiva, ni invoca las normas que consagran la presunci\u00f3n de culpa grave prevista en tal ordenamiento legal y, por el contrario, se cumpli\u00f3 la doctrina del Consejo de Estado, en cuanto \u201cla culpa grave o dolo en la conducta del agente p\u00fablico se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o \u00e9poca en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliaci\u00f3n que determin\u00f3 el pago indemnizatorio a la v\u00edctima del da\u00f1o\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con los presuntos defectos en la indexaci\u00f3n del monto de la condena impuesta, \u00e9stos debieron ser ventilados acudiendo a lo previsto en el art\u00edculo 246 del C. C. A., o bien en sede administrativa, observ\u00e1ndose que el Tribunal se limit\u00f3 a realizar la liquidaci\u00f3n con base en la f\u00f3rmula que al efecto aplica la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en casos semejantes, sin computar la indemnizaci\u00f3n por fuero de maternidad, descontada en providencia del 7 de marzo de 1997, que profiri\u00f3 el ente judicial accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia dictada en agosto 23 de 2007 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, que neg\u00f3 la tutela pedida a trav\u00e9s de apoderado por el doctor Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres, contra el fallo proferido en octubre 4 de 2006 por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n incoada por la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del 23 de agosto de 2007, proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta a trav\u00e9s de apoderado por el doctor Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres, contra la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la sentencia del 4 de octubre de 2006, dictada en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n promovida contra \u00e9l por la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cLa Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002, T-481, C-590 y SU-881 de 2005, T-088, T-196, T-332, T-539, T-723 y T-780 de 2006. M\u00e1s recientemente quien obra como ponente de esta providencia ha expresado su salvamento de voto en relaci\u00f3n con este tema en varias oportunidades, por ejemplo frente a las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840, todas de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., entre muchas otras, \u00a0las sentencias T-079 y T-173 de 1993; \u00a0T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; \u00a0T-260 de 1999; \u00a0T-1072 de 2000; \u00a0T-1009 y SU-1184 de 2001; \u00a0SU-132 y SU-159 de 2002; \u00a0T-949 de 2003; \u00a0T-481, C-590 y SU-881 de 2005; \u00a0T-088, T-196, T-332, T-539, T-565, T-590, T-591, T-643, T-723, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-387 y T-502A de 2007, en algunas de las m\u00e1s recientes con salvedad voto de quien obra como ponente de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-357 de 2005 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-952 de 2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>4 T-1036 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), donde adem\u00e1s se hace referencia al fallo T-518 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>5 C-832 de 2001 (8 de agosto) M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 C-619 de 2002 \u00a0(8 de agosto) Ms. Ps. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 C-832 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 C-619 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 C-430 de 2000 (abril 12), M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 C-484 de 2002 (junio 25), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 C-484 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 C-233 de 2002 (abril 4), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 C-285 de 2002 (abril 23), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 C-778 de 2003 (septiembre 11), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 C-778 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 De acuerdo con el art\u00edculo 48-36 de la Ley 734 de 2002, C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, la omisi\u00f3n de este deber constituye falta disciplinaria grav\u00edsima, sancionable con destituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 C-484 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 C-832 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 C-832 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de octubre 4 de 2007, C. P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. Rad. 730012331000200001069-01 (24.415). \u00a0<\/p>\n<p>21 Cita en la cita, \u201cSentencia T \u2013 673 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Para la \u00e9poca en que fue proferida la sentencia impugnada, los Tribunales Administrativos conoc\u00edan en \u00fanica instancia las acciones de repetici\u00f3n contra servidores o ex servidores p\u00fablicos (art. 40-10 de la Ley 446 de 1998), cuando la cuant\u00eda no exced\u00eda el equivalente a 500 salarios m\u00ednimos legales mensuales, que durante 2006 ascendi\u00f3 a $ 408.000, para un tope de $ 204.000.000, no superado por la condena dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del accionante ($ 41.124.994). \u00a0<\/p>\n<p>23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 41001-23-31-000-1995-08354-01 (24.844). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1257\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0 JUEZ DE TUTELA-El revisar decisi\u00f3n judicial no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}