{"id":15577,"date":"2024-06-05T19:43:38","date_gmt":"2024-06-05T19:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1258-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:38","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:38","slug":"t-1258-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1258-08\/","title":{"rendered":"T-1258-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1258\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(15 de Diciembre, Bogot\u00e1 DC) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Caso altura de ventanillas de atenci\u00f3n al p\u00fablico que tiene 1 metro con 18 cent\u00edmetros \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON ENANISMO ESTAN LLAMADAS A ESPECIAL PROTECCION POR PARTE DEL ESTADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION ESPECIAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Caso de personas con enanismo \u00a0<\/p>\n<p>SITUACION ESPECIAL DE PERSONAS CON ENANISMO \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE INTERNACIONAL SOBRE LAS PERSONAS DE TALLA BAJA COMO PERSONAS CON DISCAPACIDAD \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION INTERNACIONAL DE LAS PERSONAS DE TALLA BAJA \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD FISICA Y AUTONOMIA DE PERSONAS DE TALLA BAJA \u00a0<\/p>\n<p>SITUACION DE LAS PERSONAS DE TALLA BAJA EN COLOMBIA-Alcance de sus reivindicaciones en materia de protecci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS DE TALLA PEQUE\u00d1A Y MINORIAS DENOMINADAS INVISIBLES POR LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>De la investigaci\u00f3n adelantada por esta Corporaci\u00f3n sobre el enanismo, se desprende que fuera del contexto m\u00e9dico, tal condici\u00f3n ha sido tan poco estudiada, que estas personas forman parte de una de esas minor\u00edas denominadas \u201cinvisibles\u201d por la doctrina constitucional. Una dificultad inicial se plasma en la dificultad de adoptar un lenguaje un\u00e1nime, preciso y respetuoso para nombrar a las personas de talla peque\u00f1a, dada la diversidad de expresiones de todo tipo que han recibido en la literatura m\u00e9dica, cient\u00edfica, f\u00edlmica, narrativa o po\u00e9tica, y los prejuicios o estigmas a que se han visto enfrentadas a lo largo de la historia. Hasta donde pudo revisar esta Corporaci\u00f3n, son muy pocos los precedentes jurisprudenciales que existen en el mundo sobre la exigencia de un trato especial diferenciado para las personas de talla peque\u00f1a, en materia de locomoci\u00f3n y adaptabilidad al entorno, en un contexto global tradicionalmente dise\u00f1ado y pensado para los ciudadanos de talla antropom\u00f3rfica est\u00e1ndar. Desde esta perspectiva, llama particularmente la atenci\u00f3n que el demandante se describa a s\u00ed mismo como una persona con discapacidad y exija un ajuste a la infraestructura f\u00edsica de esta Corporaci\u00f3n, aduciendo una limitaci\u00f3n de accesibilidad, que es generalmente propia de las reivindicaciones y exigencias de las personas con discapacidad. En Colombia, \u00e9ste el primer caso en el que una persona con enanismo propone estas reflexiones como expectativas de reivindicaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS DE TALLA BAJA Y SUS NECESIDADES PARTICULARES \u00a0<\/p>\n<p>DIFCULTADES Y RETOS DE LAS PERSONAS DE TALLA BAJA-Trato discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>DIFICULTADES Y RETOS DE LAS PERSONAS DE TALLA BAJA-Barreras de integraci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS DE TALLA BAJA Y LA DISCAPACIDAD EN EL AMBITO INTERNACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>DISTINTAS VISIONES DEL ENANISMO-Como una condici\u00f3n f\u00edsica \u201cespecial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DISTINTAS VISIONES DEL ENANISMO-Como discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>PERCEPCION DEL ENANISMO Y CONCEPTUALIZACION DE LA DISCAPACIDAD \u00a0<\/p>\n<p>APROXIMACION AL CONCEPTO DE DISCAPACIDAD EN LA NUEVA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LAS PERSONAS DE TALLA BAJA EN EL MARCO INTERNACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS DE TALA BAJA EN COLOMBIA-Fundamento de su diferencia y alcances de una protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN LA CARTA Y LA AUTORIZACION DE UN TRATO DIFERENTE PARA LOS DISTINTOS \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS DE TALLA BAJA Y EL DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de una condici\u00f3n f\u00edsica particular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS PERSONAS DE TALLA BAJA A UN TRATO ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>SITUACION PARTICULAR DE PERSONAS DE TALLA BAJA EN COLOMBIA-Expedici\u00f3n de la Ley 1275 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS DE TALLA BAJA-Adecuaci\u00f3n de instalaciones f\u00edsicas \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obtenidas en sede de revisi\u00f3n, es claro que a las personas con enanismo, como es el caso del demandante, no se las trataba en Colombia como ciudadanos con discapacidad al momento de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional. Ello se tradujo en que a pesar de que el Palacio de Justicia cuenta con una infraestructura f\u00edsica que involucra criterios de accesibilidad para personas con discapacidad, las personas de talla peque\u00f1a al momento de presentaci\u00f3n de la tutela, se entend\u00edan excluidas de ese tipo de protecci\u00f3n especial o de cualquier otra en particular, que respondiera a sus necesidades puntuales, en condiciones de igualdad. En ese sentido, aunque la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura segu\u00edan a la fecha reglas de accesibilidad a la infraestructura f\u00edsica para personas con discapacidad, ellas con anterioridad a la Ley 1275 del 2009, eran todav\u00eda ajenas a las personas de talla baja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA EN RELACION CON PERSONAS DE TALLA BAJA-Ya se super\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1275 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr en concreto la protecci\u00f3n de las necesidades particulares del demandante, en su momento era insuficiente hacer recomendaciones a las autoridades judiciales accionadas en este caso, para que adelantasen una pol\u00edtica sectorial respecto a las personas de talla baja, cuando no exist\u00eda a nivel nacional una pol\u00edtica p\u00fablica que garantizara la accesibilidad de las personas con enanismo a los diferentes servicios del Estado. Aunque el actor hizo patente, en este caso, sus necesidades relacionadas con los servicios de justicia, era evidente la omisi\u00f3n generalizada frente a la protecci\u00f3n especial que reca\u00eda sobre esta minor\u00eda vulnerable, que le era imputable en su conjunto al Estado colombiano, antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1275 de 2009. Se destaca ahora, que existiendo ya un compendio legislativo que autoriza la inclusi\u00f3n de las personas de talla baja en la poblaci\u00f3n con discapacidad, la omisi\u00f3n legislativa existente al momento de presentaci\u00f3n de la tutela a nivel nacional se encuentra superada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS DE TALLA BAJA FUERON INCLUIDAS EN CATEGORIA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1275 de 2009, al dise\u00f1ar la nueva pol\u00edtica p\u00fablica sobre enanismo, enunci\u00f3 en primer lugar, que las personas que presentan esta condici\u00f3n, deben gozar de los mismos beneficios y garant\u00edas contemplados en las leyes vigentes y otorgadas a favor de la poblaci\u00f3n con discapacidad, entre otras como la anteriormente descrita. Por ende, al incluir a los ciudadanos de talla peque\u00f1a en la categor\u00eda de personas con discapacidad, lo cierto es que se logr\u00f3 bajo esa calidad que tales ciudadanos sean objeto de un trato constitucional especial, con unas normas concretas y una protecci\u00f3n nacional e internacional t\u00e9cnicamente pertinente, que les asegure en muy corto plazo, mayores posibilidades de participaci\u00f3n social en condiciones de igualdad. Adem\u00e1s, como muchas de las pol\u00edticas y normas en materia de discapacidad ya est\u00e1n consolidadas y pretenden suplir necesidades relacionadas precisamente con (i) el acceso a la infraestructura; (ii) mejores fuentes de trabajo e (iii) integraci\u00f3n social, econ\u00f3mica, laboral, educativa etc., que son en gran parte las mismas exigencias de las personas de talla baja, \u00e9stas normas, adaptadas a sus condiciones particulares de estos ciudadanos, significan una mayor atenci\u00f3n y apoyo a la superaci\u00f3n de las limitaciones sociales que sufren las personas de talla baja en la actualidad. Del mismo modo, acceden por ese hecho, a la protecci\u00f3n internacional que esa categor\u00eda les confiere y pueden de esta forma, hacerse parte de los colectivos de personas con discapacidad en la toma de decisiones relacionadas con las pol\u00edticas propias de su condici\u00f3n, ya que la discapacidad en cada una de sus formas, -vgr. personas con limitaciones visuales, auditivas, de movilidad, etc. -, requiere una protecci\u00f3n particular para los diferentes tipos de discapacidad que debe ser incluida dentro de la pol\u00edtica general, y que en cada caso verifica y da respuestas a las necesidades propias de cada limitaci\u00f3n. Ello, aunado a las fuentes internacionales y las dem\u00e1s consideraciones ya expuestas sobre el tema de la vulnerabilidad hace explicable que el legislador haya optado por incluir a las personas de talla baja entre los ciudadanos con discapacidad, para asegurar as\u00ed su protecci\u00f3n reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA E INFORMACION DE PERSONA DE TALLA BAJA\/DERECHO A LA DIGNIDAD PERSONAL Y A LA IGUALDAD DE CIUDADANO CON ENANISMO \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS DE TALLA BAJA QUE REQUIERAN ATENCION EN VENTANILLAS DE PUBLICO EN DEPENDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se debe permitir acceso directo a las dependencias que prestan este servicio \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que a esta Corporaci\u00f3n le corresponde armonizar la interpretaci\u00f3n normativa con las expectativas constitucionales de los ciudadanos, en los t\u00e9rminos que m\u00e1s convengan a la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas, esta Corte, con independencia de las definiciones o determinaciones categ\u00f3ricas entre personas, extender\u00e1 a \u00e9ste ciudadano el tratamiento que se le viene dando en el Palacio de Justicia a la poblaci\u00f3n con discapacidad en lo concerniente al acceso a esta Corporaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales. En consecuencia, tendr\u00e1 en sus visitas a la Corte Constitucional, el tratamiento que se le da a las personas con discapacidad, lo que le permitir\u00e1: entrar por la puerta principal denominada \u201cAcceso de funcionarios\u201d costado de la Carrera octava entre calles once y doce; ser guiado por el personal de vigilancia privada desde esa entrada hasta la dependencia que desee visitar, y obtener atenci\u00f3n personalizada, \u201cpor la parte interna de las Secretar\u00edas, Relator\u00edas y dem\u00e1s oficinas que prestan atenci\u00f3n al p\u00fablico en primero y segundo piso\u201d, previa revisi\u00f3n de Seguridad y autorizaci\u00f3n del funcionario o empleado correspondiente. Ahora bien, teniendo en cuenta que existen otras personas que pueden ostentar las mismas condiciones de enanismo del demandante y que pueden tambi\u00e9n verse afectadas en el acceso a la informaci\u00f3n y atenci\u00f3n p\u00fablicas al interior de esta Corporaci\u00f3n, se har\u00e1 necesario en virtud de esta sentencia, extender los efectos del fallo a todas las personas de talla baja que requieran de atenci\u00f3n al p\u00fablico en esta sede jurisdiccional. En virtud de lo anterior, se les dar\u00e1 el mismo tratamiento que a las personas con discapacidad antes descrito, en los t\u00e9rminos previamente indicados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION Y ATENCION PUBLICA DE PERSONAS DE TALLA PEQUE\u00d1A-Sentencia ser\u00e1 parte del proceso necesario para remover las cargas excesivas y hasta ahora desconocidas que han sido impuestas a estas personas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional subraya finalmente, que aunque se verific\u00f3 una omisi\u00f3n por parte de la Rama Judicial en cuanto al acceso a la informaci\u00f3n y atenci\u00f3n p\u00fablicas de las personas de talla peque\u00f1a en condiciones de igualdad, dicha omisi\u00f3n nunca fue el resultado de un trato negligente o insensible de los funcionarios de la Administraci\u00f3n Judicial o de esta Corporaci\u00f3n, frente a los ciudadanos de talla baja. La situaci\u00f3n original del actor fue el resultado del desconocimiento colectivo de todas las instituciones p\u00fablicas y los particulares, de las necesidades y diferencias de esta poblaci\u00f3n especial y en particular del accionante, que hasta ahora se ha venido evidenciando en la sociedad colombiana y que s\u00f3lo se ha hecho m\u00e1s visible a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1275 de 2009 que es muy reciente. En consecuencia, dado que la Administraci\u00f3n de Justicia tiene como prop\u00f3sito la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos, esta providencia ser\u00e1 parte del proceso necesario para remover las cargas excesivas y hasta ahora desconocidas que les han sido impuestas a los ciudadanos de talla peque\u00f1a en nuestra sociedad, y una nueva herramienta que permita la superaci\u00f3n de las barreras y cargas que se les imponen a estos ciudadanos, en la actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION Y ATENCION PUBLICA DE PERSONAS DE TALLA PEQUENA-Orden a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que tenga en cuenta las necesidades de accesibilidad de estas personas y adecu\u00e9 la estructura f\u00edsica de las instalaciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA A FAVOR DE PERSONAS CON ENANISMO O TALLA BAJA Y EFECTOS INTERCOMUNIS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1.819.611. \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Corte Constitucional y Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de Revisi\u00f3n: Sentencia del 29 de noviembre de 2007 del Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (no impugnada).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos presuntamente vulnerados: derechos a la dignidad personal y a la igualdad de un ciudadano con enanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n aparente: omisi\u00f3n del deber de brindar un trato especial en el acceso a la informaci\u00f3n a las personas de talla baja, con fundamento en la altura de las ventanillas de atenci\u00f3n al p\u00fablico en el edificio de la Corte Constitucional, que supera el tama\u00f1o previsto para las personas con enanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: se ordene a la Corte Constitucional modificar la altura de sus ventanillas de atenci\u00f3n al p\u00fablico, o en su defecto, habilitar una ventanilla especial para la atenci\u00f3n e informaci\u00f3n de personas con esa condici\u00f3n f\u00edsica particular. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Henry P\u00e1ez Guzm\u00e1n, &#8211; quien padece de enanismo y mide 1 metro de estatura1 -, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Corte Constitucional por considerar violada su dignidad personal y su derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que al acudir a esta Corporaci\u00f3n el 6 de noviembre de 2007, se encontr\u00f3 con que las ventanillas de atenci\u00f3n al p\u00fablico de este Tribunal tienen una altura de 1 metro con 18 cm., circunstancia que obstaculiz\u00f3 su acceso a la informaci\u00f3n y lo puso, seg\u00fan afirma, en una situaci\u00f3n incomoda y degradante2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante asegura que su condici\u00f3n de persona de talla baja (enanismo por acondroplasia), le permite ser incluido entre los ciudadanos con discapacidad, por lo que merece en el acceso a bienes, servicios y beneficios, un trato constitucional especial \u00a0en los t\u00e9rminos de la sentencia T-1012 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), que hace referencia a la atenci\u00f3n especial a las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las \u201cNormas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad\u201d de las Naciones Unidas, en las que la palabra discapacidad \u201cresume gran n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los pa\u00edses del mundo\u201d3, y dado que la Ley 762 de 2002 avanza en ese concepto al se\u00f1alar que discapacidad significa \u201cuna deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, (&#8230;) permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o mas actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d4, a juicio del se\u00f1or P\u00e1ez Guzm\u00e1n el padecer de enanismo deber\u00eda hacerlo acreedor a recibir el mismo tratamiento que se le da a las personas cobijadas por esa legislaci\u00f3n especial, ya que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as personas de talla baja (acondroplasia o enanismo) [deber\u00edan] consideradas por el Estado personas que merecen especial protecci\u00f3n, pues su deficiencia f\u00edsica (\u2026) limita su capacidad de ejercer ciertas actividades que podr\u00edan ejercer normalmente las personas que no padecieran de talla baja\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera violado su derecho a la igualdad y solicita que se le ordene a la Corte Constitucional hacer las modificaciones pertinentes en cuanto a la altura de las ventanillas de atenci\u00f3n al p\u00fablico, o que se cree, en su defecto, una ventanilla especial para las personas que ostentan su espec\u00edfica condici\u00f3n f\u00edsica, a fin de que \u00e9l y otros ciudadanos como \u00e9l, puedan acceder en condiciones de igualdad, a la informaci\u00f3n que requieren. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, mediante auto del 21 de noviembre de 20075, integr\u00f3 al proceso, \u00a0a la Corte Constitucional, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial, por ser las entidades a las que les compete legalmente la definici\u00f3n arquitect\u00f3nica del Palacio de Justicia. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an las intervenciones de las autoridades vinculadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f36 en su momento, que su funci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, se encuentra reglada por disposiciones constitucionales y legales expresas. Esta situaci\u00f3n le impide a la Corte realizar las modificaciones de car\u00e1cter administrativo solicitadas por el accionante, relacionadas con la infraestructura arquitect\u00f3nica de esta Corporaci\u00f3n. Es al Consejo Superior de la Judicatura a quien le corresponde elaborar y ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial, as\u00ed como llevar a cabo la modernizaci\u00f3n de la estructura f\u00edsica y la administraci\u00f3n de bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Rama, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 87 y 99 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no puede imput\u00e1rsele a esta Corporaci\u00f3n la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad del se\u00f1or Guzm\u00e1n, sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, \u00a0no s\u00f3lo porque carece de competencia para hacer las adecuaciones solicitadas, sino porque no se ha predicado de sus funcionarios dedicados a la atenci\u00f3n al p\u00fablico, discriminaci\u00f3n alguna en contra del demandante. El hecho de que el actor padezca de enanismo y que la altura de las ventanillas supere en varios cent\u00edmetros su estatura, no significa, de por s\u00ed, que el ciudadano haya sufrido discriminaci\u00f3n o maltrato por parte de los empleados de la Corte Constitucional7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Intervenci\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, actuando por intermedio de apoderado, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or P\u00e1ez Guzm\u00e1n deb\u00eda ser declarada improcedente por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a01. No prob\u00f3 el demandante sumariamente el perjuicio inminente e irremediable que le ocasiona la altura de la ventanilla de la Corte Constitucional que es de 1 metro 18 cent\u00edmetros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s pretende el demandante que por medio de la acci\u00f3n de tutela se cause un gasto con cargo al Estado, el cual no procede decretarlo como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que los gastos del Estado deben estar previamente presupuestados para poder ejecutar cualquier obra. Adem\u00e1s la tutela no es el procedimiento id\u00f3neo para solicitar una modificaci\u00f3n a la estructura del Edificio del Palacio de Justicia, el cual para su construcci\u00f3n requiri\u00f3 de unos estudios, dise\u00f1os, planos y an\u00e1lisis de seguridad \u00a0que no pueden ser modificados por v\u00eda de tutela sin un previo procedimiento por parte de las autoridades encargadas de la seguridad y estructura del edificio donde funciona la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No se encuentra vulnerado ni en peligro los derechos fundamentales (sic) del demandante (\u2026)\u201d. \u00a0(Folios 14 y 15, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, solicit\u00f3 la Sala Administrativa que se denieguen las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de conocimiento cit\u00f3 al accionante a rendir testimonio \u201ccon el objeto de establecer su situaci\u00f3n personal, profesi\u00f3n u oficio y la frecuencia con la que acude a la Corte Constitucional u otros despachos p\u00fablicos\u201d8. De esa diligencia, rendida bajo la gravedad de juramento, se resalta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) PREGUNTADO. Diga al Juzgado sus anotaciones civiles y personales. CONTESTO. Me llamo e identifico como qued\u00f3 anotado, edad 54 a\u00f1os, estado civil soltero, (\u2026) ocupaci\u00f3n independiente, he estado en una parte y otra. PREGUNTADO. Diga al Juzgado qu\u00e9 diligencias son las que lo motivan para trasladarse a las instalaciones del Palacio de Justicia de Bogot\u00e1 en donde funciona la Corte Constitucional, corporaci\u00f3n contra la cual usted promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. CONTESTO. Empezando que soy una persona mayor de edad, tengo Acondroplasia (enanismo) sufro de osteoporosis, tengo un problema de trombo embolismo pulmonar severo, soy oxigeno dependiente, se me han vulnerado los derechos como ciudadano, persona de bien (sic) pensamiento, con mis cinco sentidos y en muchas razones (sic) de las instituciones privadas o p\u00fablicas no me dan la prelaci\u00f3n para la atenci\u00f3n como discapacitado, una de ellas el Trasmilenio, a mi no me dan cuidado para las sillas. (\u2026) En la Corte Constitucional no ha habido quien me atienda, me mandan para un lado y para otro para lo de mi pensi\u00f3n. A la Corte Constitucional he ido cualquier cantidad de veces, acudo para exigir sobre mis derechos. PREGUNTADO. A qu\u00e9 otros despachos p\u00fablicos acude usted y con qu\u00e9 frecuencia. CONTESTO. A entidades bancarias, las cajas de compensaci\u00f3n, pago de servicios, a Compensar; me toca que alguien me suba para poder decirles a los funcionarios en el o\u00eddo. Me (sic) queja es generalizada contra todos los organismos que no est\u00e1n adecuados para las personas de baja estatura. (\u2026) PREGUNTADO. Acostumbra usted a ir frecuentemente \u00a0a las instalaciones del \u00a0Palacio de Justicia. CONTESTO. No. De vez en cuando he tenido diligencias y como yo oigo el Congreso por televisi\u00f3n que le dan prelaci\u00f3n a unas personas, al se\u00f1or de sillas, al se\u00f1or cieguito y en cambio al enano no le ponen atenci\u00f3n, aunque esa es una palabra castiza vulgarizante. El enano ha sido el juego de la sociedad, antes que mirar los derechos que tiene. PREGUNTADO. En lo que ha transcurrido de este a\u00f1o cuantas veces ha ido a la Corte Constitucional. CONTESTO. Como me fatigo, tengo que salir en carrera, he ido por ah\u00ed dos veces en el \u00faltimo a\u00f1o. (\u2026)\u201d. (Folios 18 y 19, cuaderno 1). (Subraya fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia por considerar que no se incurri\u00f3 por parte de la Corte Constitucional o del Consejo Superior de la Judicatura, en violaci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese Despacho, si bien no es posible negar o ignorar que por la condici\u00f3n f\u00edsica del actor (enanismo) es posible que se le generen dificultades a la hora de acudir a las instituciones p\u00fablicas y privadas en \u00a0procura de la obtenci\u00f3n de los servicios que demanda, lo cierto es que su corta estatura no puede ser motivo para que los funcionarios de dichas instituciones le impidan el acceso a los servicios, o ante la evidente dificultad f\u00edsica que presenta, no le faciliten los medios necesarios para que tenga plena garant\u00eda del goce de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1ala el juzgado que la condici\u00f3n f\u00edsica del actor en el caso concreto, no ha sido obst\u00e1culo para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, pues \u201cen su declaraci\u00f3n advierte que ha acudido en reiteradas oportunidades a la H. Corporaci\u00f3n a fin de ser atendido por uno de sus funcionarios, a fin de dar a conocer los motivos relacionados con una reclamaci\u00f3n pensional, circunstancia que a su juicio debe tener prelaci\u00f3n dada su condici\u00f3n de discapacitado\u201d. As\u00ed, el motivo de su inconformidad ha sido especialmente la altura de las ventanillas no s\u00f3lo en la Corte Constitucional sino en otras instituciones p\u00fablicas y privadas, por lo que de lo analizado, \u201cpor ninguna parte se observa que la H. Corte Constitucional \u00a0haya realizado acciones de las que pudiera establecerse una discriminaci\u00f3n en contra del accionante, como consecuencia de su condici\u00f3n f\u00edsica, ni lesi\u00f3n o peligro del derecho a la igualdad de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. En efecto, para el fallador, la existencia o no de una ventanilla exclusiva para todo aquel que sufra de acondroplasia, no es una condici\u00f3n indispensable para garantizar el acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, concluye el juez de instancia que, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para solicitar la modificaci\u00f3n estructural del edificio del Palacio de Justicia. Adem\u00e1s, los derechos fundamentales del actor no son absolutos, y en los t\u00e9rminos de la sentencia C-578 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u201cdeben armonizarse entre s\u00ed y con los dem\u00e1s bienes y valores protegidos por la Carta, pues de lo contrario, ausente esa indispensable relativizaci\u00f3n, la convivencia social y la vida institucional no ser\u00edan posibles\u201d. Por lo tanto, el juez de primera instancia se abstuvo de tutelar los derechos invocados por el \u00a0demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36, y el Auto del 28 de febrero de 2008 de la Sala de Selecci\u00f3n No. 2 de esta Corporaci\u00f3n9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Problema Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La hip\u00f3tesis de afectaci\u00f3n a la dignidad e igualdad que el actor presenta en la exposici\u00f3n de los hechos, es el resultado de las especificaciones arquitect\u00f3nicas del Palacio de Justicia que el se\u00f1or P\u00e1ez Guzman considera contrarias a sus derechos fundamentales, en la medida en que no est\u00e1n dise\u00f1adas para atender las necesidades de las personas que presentan enanismo, desconocen sus caracter\u00edsticas particulares y significan la afectaci\u00f3n de su \u00a0igualdad y dignidad, en un sector de la edificaci\u00f3n dedicado a la atenci\u00f3n al p\u00fablico. La altura de las ventanillas, al superar su estatura, hacen muy dif\u00edcil su acceso a la atenci\u00f3n ciudadana y a la informaci\u00f3n en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s ciudadanos que no presentan tal condici\u00f3n, con consecuencias degradantes y lesivas para sus derechos fundamentales seg\u00fan el actor10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configurada as\u00ed la posible vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, imputable a la eventual omisi\u00f3n de las autoridades administrativas de la Rama Judicial, el actor se describe como una persona con discapacidad, que requiere en consecuencia, de un trato constitucional especial. Con base en ello solicita, mediante tutela, modificaciones concretas de accesibilidad de los mostradores de atenci\u00f3n al p\u00fablico de la Corte Constitucional a fin de que respondan a las necesidades de las personas de talla peque\u00f1a; o en su defecto, la creaci\u00f3n de una ventanilla especial para las personas que como \u00e9l, comparten su particular condici\u00f3n f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En este sentido, el problema jur\u00eddico que debe resolver esta Sala de Revisi\u00f3n es el siguiente: \u00bfha incurrido la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor, al no darle \u00a0al ciudadano el trato especial que \u00e9ste solicita como persona con aparente discapacidad, debido a su condici\u00f3n particular (1.00 metro de estatura), por la no adecuaci\u00f3n \u00a0arquitect\u00f3nica de las ventanillas de atenci\u00f3n al p\u00fablico de la Corte Constitucional, en forma tal que le faciliten el acceso a la atenci\u00f3n e informaci\u00f3n en condiciones de igualdad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una respuesta constitucional al anterior interrogante, a pesar de su aparente simplicidad, tiene implicaciones determinantes en la vida de las personas de talla baja. Por eso, la Corte deber\u00e1 precisar si, (i) las personas con enanismo est\u00e1n llamadas conforme a la Carta a una especial \u00a0protecci\u00f3n por parte del Estado dada su particular condici\u00f3n f\u00edsica, y si como lo solicita el demandante, (ii) el trato que deben recibir en caso afirmativo, es el de las personas con discapacidad. En ese sentido, estudiar\u00e1 la Corte primero, los siguientes temas jur\u00eddicos: (a) la situaci\u00f3n espec\u00edfica de las personas con enanismo; (b) el debate internacional sobre el reconocimiento de las personas de talla baja como personas con discapacidad, y (c) la protecci\u00f3n internacional de las personas de talla baja, desde una perspectiva ampliada de la discapacidad, en un contexto relacionado con los derechos humanos. Revisado el asunto desde el marco internacional, la Corte analizar\u00e1 (iii) la situaci\u00f3n de las personas de talla baja en Colombia y el alcance de sus reivindicaciones en materia de protecci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad. Finalmente, la Sala examinar\u00e1 la situaci\u00f3n concreta del se\u00f1or P\u00e1ez Guzm\u00e1n y el acceso a la atenci\u00f3n al p\u00fablico en la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un an\u00e1lisis semejante exige evaluar necesariamente enfoques interdisciplinarios. De la investigaci\u00f3n adelantada por esta Corporaci\u00f3n sobre el enanismo, se desprende que fuera del contexto m\u00e9dico, tal condici\u00f3n ha sido tan poco estudiada, que estas personas forman parte de una de esas minor\u00edas denominadas \u201cinvisibles\u201d por la doctrina constitucional. Una dificultad inicial se plasma en la dificultad de adoptar un lenguaje un\u00e1nime, preciso y respetuoso para nombrar a las personas de talla peque\u00f1a, dada la diversidad de expresiones de todo tipo que han recibido en la literatura m\u00e9dica, cient\u00edfica, f\u00edlmica, narrativa o po\u00e9tica, y los prejuicios o estigmas a que se han visto enfrentadas a lo largo de la historia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta donde pudo revisar esta Corporaci\u00f3n, son muy pocos los precedentes jurisprudenciales que existen en el mundo sobre la exigencia de un trato especial diferenciado para las personas de talla peque\u00f1a, en materia de locomoci\u00f3n y adaptabilidad al entorno, en un contexto global tradicionalmente dise\u00f1ado y pensado para los ciudadanos de talla antropom\u00f3rfica est\u00e1ndar. Desde esta perspectiva, llama particularmente la atenci\u00f3n que el demandante se describa a s\u00ed mismo como una persona con discapacidad y exija un ajuste a la infraestructura f\u00edsica de esta Corporaci\u00f3n, aduciendo una limitaci\u00f3n de accesibilidad, que es generalmente propia de las reivindicaciones y exigencias de las personas con discapacidad. En Colombia, \u00e9ste el primer caso en el que una persona con enanismo propone estas reflexiones como expectativas de reivindicaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las personas de talla baja y sus necesidades particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Denominaci\u00f3n \u00a0de las personas con enanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son m\u00faltiples las controversias que se han presentado sobre la forma de denominar a las personas con enanismo. De manera tradicional, estas personas han sido llamadas en nuestra sociedad bajo el t\u00e9rmino gen\u00e9rico de enanos, con fundamento en la expresi\u00f3n m\u00e9dica de enanismo (\u201cnano\u201d que responde a \u201cpeque\u00f1o\u201d e \u201cismo\u201d a \u201cproceso patol\u00f3gico\u201d). Sin embargo, las palabras no siempre son inocentes: dado el poder social del lenguaje, una voz determinada puede cobrar en ocasiones connotaciones peyorativas, rid\u00edculas o insultantes, que pueden facilitar que una descripci\u00f3n sea percibida por algunos como despectiva, debido al uso indebido que en ocasiones se le pueda dar. Al respecto, teniendo en cuenta que la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de enano en ocasiones ha sido utilizada de forma negativa, quienes padecen de esta condici\u00f3n en su mayor\u00eda11, prefieren ser llamados de formas diversas, como puede ser sujetos de \u201cestatura peque\u00f1a\u201d, \u201cgente peque\u00f1a\u201d12, personas de \u201ctalla peque\u00f1a\u201d o preferentemente personas de \u201ctalla baja\u201d. La Corte Constitucional, en consecuencia, sin desconocer que existe el inter\u00e9s de algunos grupos de reforzar positivamente el t\u00e9rmino gen\u00e9rico al que se ha hecho referencia, utilizar\u00e1 de manera general en esta providencia el apelativo de personas de talla baja o peque\u00f1a, que es el nombre con el que actualmente se hacen llamar en su mayor\u00eda, los colectivos que re\u00fanen a los ciudadanos con enanismo en los pa\u00edses de habla hispana13, a fin de utilizar una expresi\u00f3n que no s\u00f3lo sea ampliamente aceptada por estas asociaciones, sino que respete igualmente los sentimientos de quienes padeciendo de enanismo, &#8211; entre ellos el actor -, no quieren ser designados con la acepci\u00f3n gen\u00e9rica enunciada.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El est\u00e1ndar de las personas de talla baja. \u00a0<\/p>\n<p>Para el prop\u00f3sito de esta providencia, han de considerarse personas de talla baja, seg\u00fan la literatura cient\u00edfica15 y las definiciones de las asociaciones de personas con enanismo a nivel mundial16, aquellos ciudadanos que por trastornos gen\u00e9ticos o endocrinos padecen de alguna de las diversas formas de enanismo dentro de la multiplicidad de circunstancias que lo generan17, y que presentan un crecimiento en edad adulta muy inferior a la media de la poblaci\u00f3n de individuos de la misma edad y raza18; por lo que alcanzan generalmente, una estatura inferior a un metro con cuarenta cent\u00edmetros de altura19. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Tipos de enanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.1. La mayor\u00eda de los tipos de enanismo existentes, son conocidos como displasias esquel\u00e9ticas, cuyo resultado b\u00e1sicamente es un crecimiento at\u00edpico de las personas. El 70% aproximadamente de las personas de talla baja suelen ser sujetos que padecen de un condici\u00f3n llamada Acondroplasia20, que es un trastorno gen\u00e9tico que se produce por una alteraci\u00f3n en la informaci\u00f3n de las c\u00e9lulas que hacen que los huesos crezcan. Espec\u00edficamente, se trata de un trastorno que se provoca en un gen denominado receptor 3 del factor de crecimiento del fibroblasto, que se encuentra en el cromosoma 421. La raz\u00f3n por la cual tal gen muta, no ha sido claramente entendida por la ciencia, ya que su ocurrencia es totalmente imprevisible y puede pasar en cualquier tipo de embarazo22. Es decir, se trata de una mutaci\u00f3n gen\u00e9tica que se da por razones de azar, &#8211; el noventa por ciento de los ni\u00f1os con Acondroplasia no poseen antecedentes en su familia23 -, con \u00a0una incidencia aproximada de un caso por cada veinte mil nacimientos24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trastornos f\u00edsicos que genera la Acondroplasia, se reflejan en que las personas que la padecen gozan de una estatura peque\u00f1a -habitualmente un m\u00e1ximo en adultos de entre 120 y 130 cent\u00edmetros de altura-, brazos y piernas cortos en proporci\u00f3n al cuerpo, cabeza grande, frente prominente y un torso de tama\u00f1o normal. Ello no compromete la capacidad intelectual de estas personas, que es normal, pero f\u00edsicamente s\u00ed involucra la formaci\u00f3n y el crecimiento anormal de los cart\u00edlagos y en algunos casos complicaciones m\u00e9dicas adicionales, como puede ser la compresi\u00f3n de la m\u00e9dula \u00f3sea, musculatura m\u00e1s d\u00e9bil y desarrollo motor retardado; molestia al caminar; posibles da\u00f1os en las articulaciones, graves trastornos de la columna, dificultades respiratorias y auditivas, mayor tendencia a la obesidad en adultos, &#8211; lo que conlleva a esforzarse m\u00e1s \u00a0para caminar25-, curvatura \u00f3sea de las extremidades, etc.26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, no existe tratamiento alguno para la Acondroplasia. Por el momento, el alargamiento quir\u00fargico es la \u00fanica t\u00e9cnica paliativa que ofrece alg\u00fan tipo de soluci\u00f3n a los diversos problemas de las personas que padecen tal condici\u00f3n. La t\u00e9cnica m\u00e9dica que se utiliza para el alargamiento \u00f3seo, implica romper en el quir\u00f3fano los huesos de las extremidades que se quieren alargar, a fin de lograr mediante unos tensores, que estos huesos vayan creando un callo \u00f3seo alrededor de la fractura, a fin de facilitar su paulatina extensi\u00f3n. El hueso se va alargando a trav\u00e9s del fijador a raz\u00f3n de un mil\u00edmetro diario, hasta conseguir la longitud adecuada. Una vez finalizado el alargamiento, debe mantenerse el fijador hasta que el hueso se consolide completamente. Luego de lograr la elongaci\u00f3n que se espera, se pasa a un per\u00edodo de rehabilitaci\u00f3n para que el hueso y las partes blandas sanen27. Este \u00a0proceso como se comprender\u00e1, es altamente invasivo y evidentemente doloroso y complejo, en especial porque debe hacerse en ni\u00f1os en torno a los 12 a\u00f1os de edad. Puede tardar en conjunto casi 2 a\u00f1os \u00a0y ofrece todo tipo de comentarios controversiales acerca de su efectividad y pertinencia28. Con todo, independientemente de este tipo de t\u00e9cnica, la mayor\u00eda de los acondropl\u00e1sicos deben someterse durante su vida adulta a intervenciones correctoras de las extremidades inferiores o descompresiones medulares, para no verse afectados con el tiempo, por importantes limitaciones funcionales provocadas por la artrosis prematura o las alteraciones neurol\u00f3gicas ocasionadas por la comprensi\u00f3n medular29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.2. En el mismo sentido, son tambi\u00e9n personas con enanismo, es decir \u00a0personas de talla baja en los t\u00e9rminos descritos, quienes padecen un trastorno endocrino conocido como enanismo hipofisario, cuya causa radica principalmente en una deficiencia &#8211; completa o parcial -, de la hormona del crecimiento humano. Desde el punto de vista cient\u00edfico, este problema puede deberse a un trastorno hipotal\u00e1mico (ausencia del factor de hormona liberadora del crecimiento), o a una mutaci\u00f3n gen\u00e9tica de la propia hormona del crecimiento en la hip\u00f3fisis o a un cuadro de resistencia o insensibilidad a la hormona se\u00f1alada. El enanismo hipofisiario puede ser entonces: cong\u00e9nito, infantil y tard\u00edo, seg\u00fan el momento en que aparece el trastorno funcional30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes padecen de este trastorno, son individuos de talla baja, con cabeza, tronco y extremidades peque\u00f1as, pero con medidas arm\u00f3nicas entre s\u00ed. Tales \u00a0caracter\u00edsticas los diferencian de las personas que padecen enanismo acondropl\u00e1sico, cuya condici\u00f3n afecta b\u00e1sicamente el crecimiento de sus extremidades. Las personas que padecen enanismo hipofisario, dejan de crecer en su primera infancia, pero mantienen las proporciones normales en su cuerpo y gozan igualmente de plena capacidad mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta otra forma de enanismo, &#8211; tambi\u00e9n frecuente -, a diferencia de la anterior, puede ser susceptible de curaci\u00f3n con un tratamiento oportuno, toda vez que actualmente hay una gran disponibilidad de la s\u00edntesis de la hormona de crecimiento, cuya incorporaci\u00f3n en los tratamientos m\u00e9dicos disponibles en la medicina moderna \u00a0es constante. \u00a0Empero, si la persona no es sometida a este tipo de procedimientos m\u00e9dicos o resulta resistente a ellos, su talla tambi\u00e9n \u00a0ser\u00e1 baja en la edad adulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.3. Finalmente, la talla peque\u00f1a tambi\u00e9n puede ser el resultado de otros tipos de enanismo m\u00e1s raros y de diversa \u00edndole. Entre las displasias \u00f3seas, existen algunas en las que la caracter\u00edstica es un tronco peque\u00f1o y extremidades largas. Una de ellas es la \u201cSpondyloepiphyseal (SED)\u201d -con su sigla en ingl\u00e9s-, que junto con la displasia distr\u00f3fica es otra de las formas de enanismo m\u00e1s com\u00fan. En algunos de estos tipos de enanismo, la falta de crecimiento del \u00e1rea del tronco empieza a ser evidente s\u00f3lo entre los 5 y los 10 a\u00f1os. En otros casos, se destaca desde el nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el enanismo puede tener origen en factores que incluyen diferentes des\u00f3rdenes hormonales o metab\u00f3licos en la infancia, afectaciones de los cromosomas, des\u00f3rdenes de la gl\u00e1ndula pituitaria, (que influye en el crecimiento y en el metabolismo), problemas de absorci\u00f3n (cuando el cuerpo no puede absorber los nutrientes debidamente), factores severos de desnutrici\u00f3n (enanismo nutricional), y enfermedades del ri\u00f1\u00f3n, que pueden favorecer que la estatura de un ni\u00f1o no logre llegar a la \u00a0m\u00ednima media31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tipos de enanismo rese\u00f1ados previamente, sin embargo, son los m\u00e1s comunes. Con todo, existen documentados m\u00e9dicamente alrededor de 200 tipos diferentes de enanismo, que responden a des\u00f3rdenes hormonales o metab\u00f3licos de diversa \u00edndole32. En todos estos casos, sin embargo, se trata de sujetos de talla baja, en la medida en que de no responder a un posible tratamiento que permita su crecimiento normal, su estatura en la edad adulta ser\u00e1 ciertamente muy inferior a la media, en los t\u00e9rminos referidos con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Dificultades y retos de las personas de talla baja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Trato discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones hist\u00f3ricas y culturales, los mal llamados \u201cenanos\u201d, han desempe\u00f1ado un papel c\u00f3mico o m\u00e1gico en la conciencia colectiva33 de nuestra sociedad. En la mayor\u00eda de los casos, el teatro y la actuaci\u00f3n han sido la principal profesi\u00f3n disponible para estas personas, ya que los empleadores son reticentes a vincular laboralmente a ciudadanos de talla baja en otros oficios; y cuando los emplean, lo hacen generalmente en \u00e1mbitos relacionados con el entretenimiento, en calidad de gnomos, duendes, toreros, payasos o diverso tipo de personajes c\u00f3micos o m\u00e1gicos34. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera del rol festivo en el que han sido encasillados y que la comunidad moderna arrastra todav\u00eda, la actitud frente a las personas de talla baja ha sido en general excluyente35. Los estigmas sociales frente a estas personas tienden en ocasiones a igualar la estatura peque\u00f1a con la debilidad mental o con lo que provoca gracia36. Adem\u00e1s, su notoria diferencia con el arquetipo tradicional de personas, genera en quienes no son de talla baja, sentimientos encontrados que oscilan entre la incomodidad, la hilaridad, la falta de naturalidad, la culpa, o incluso el temor37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello ha contribuido a la poca integraci\u00f3n de las personas de talla baja en la vida social y cultural38 de las comunidades; al limitado acceso de ellas a fuentes dignas de trabajo39 y a su discriminaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida civil, vgr. la escuela, los deportes, etc., dado el desconocimiento generalizado de la sociedad respecto a sus dificultades y su situaci\u00f3n, en un mundo dise\u00f1ado y pensado para personas de talla mucho m\u00e1s alta40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Barreras de integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, son m\u00faltiples los inconvenientes que puede sobrellevar una persona que padece de enanismo. M\u00e1s all\u00e1 de las barreras culturales descritas, &#8211; que se dan cuando la sociedad valora negativamente a las personas diferentes y se permite minimizarlas o encasillarlas en roles -, existen situaciones b\u00e1sicas de convivencia que en el marco de lo social, tambi\u00e9n constituyen barreras para las personas de talla baja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre estas dificultades, encontramos la compleja realizaci\u00f3n de tareas cotidianas en un ambiente no pensado para personas de talla peque\u00f1a como pueden ser: subir a un bus, timbrar, acceder a los botones altos de un ascensor, subir escaleras extensas, usar un tel\u00e9fono o ba\u00f1o p\u00fablico, pedir una bebida en la barra de un bar, abrir puertas pesadas o tratar de usar puertas con pomos elevados que resultan inaccesibles; acudir a los servicios bancarios (cajeros y mostradores) o simplemente caminar, lo que en algunos casos exige un mayor esfuerzo41 en comparaci\u00f3n con el com\u00fan de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, estos ciudadanos consideran que en vez de existir hacia su condici\u00f3n un sentimiento de comprensi\u00f3n y solidaridad social que tome en consideraci\u00f3n sus limitaciones, lo que existe en general, es una gran despreocupaci\u00f3n respecto a su situaci\u00f3n particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Hacia un nuevo trato frente a las personas de talla baja. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, desde hace algunos a\u00f1os ha habido en ciertos pa\u00edses, un despertar a las necesidades de las personas de talla baja. El reconocimiento que se les ha dado en otras latitudes, parte del supuesto de considerarlas personas con discapacidad y extender hacia ellas los beneficios, derechos y prerrogativas concedidos a las personas con limitaciones de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como esta percepci\u00f3n de las personas de talla baja no es com\u00fan en nuestro pa\u00eds, y el tema es de gran importancia a ra\u00edz de la nueva Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, &#8211; que entr\u00f3 en vigor en el primer semestre de este a\u00f1o e incluye un concepto ampliado de discapacidad -, la Corte Constitucional revisar\u00e1 en primer lugar, c\u00f3mo varios pa\u00edses han reconocido un deber de trato especial para estas personas generalmente ligado a su inclusi\u00f3n como sujetos con discapacidad, y las razones que han llevado a estas sociedades a una aproximaci\u00f3n semejante a las necesidades de las personas de talla baja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el demandante en este caso tambi\u00e9n se autodefine como un ciudadano con discapacidad, esta Corporaci\u00f3n explorar\u00e1 en t\u00e9rminos generales la protecci\u00f3n internacional que se le ha dado a las personas con enanismo, a fin de entender las expectativas y dificultades que ofrecen estas reflexiones internacionales en nuestro contexto local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Las personas de talla baja y la discapacidad en el \u00e1mbito internacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Experiencias comparadas en la protecci\u00f3n de las personas de talla baja, como personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina jur\u00eddica internacional no ha abordado el tema de la protecci\u00f3n especial para las personas de talla baja de una manera sistem\u00e1tica y unificada. En algunos pa\u00edses, la protecci\u00f3n especial para las personas de talla baja es inexistente. En otros, en atenci\u00f3n al derecho a la igualdad y de acuerdo a un concepto ampliado de personas con discapacidad, los ciudadanos de talla baja han empezado a recibir la protecci\u00f3n constitucional y legal que se le da a la poblaci\u00f3n con discapacidad, en aspectos especialmente ligados con la accesibilidad a bienes y servicios, la movilidad urbana y rural, y el acceso a fuentes de trabajo de diversa \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>En Estados Unidos, por ejemplo, que es uno de los pa\u00edses con mayor trayectoria en el tema, las personas de talla baja est\u00e1n incluidas en la protecci\u00f3n otorgada por el ADA (American with Disabilities Act de 1990). Si bien tales normas no hacen referencia expresa a las personas con enanismo y a sus necesidades particulares, -como no lo hacen con ninguna condici\u00f3n m\u00e9dica en particular-, una cantidad significativa de casos legales confirma que las personas de talla peque\u00f1a son un grupo protegido para los prop\u00f3sitos del ADA42 debido a sus dificultades de movilidad, su afectaci\u00f3n en materia de locomoci\u00f3n, y las restricciones de accesibilidad arquitect\u00f3nica y de participaci\u00f3n \u00a0a las que se enfrentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los objetivos del ADA en consecuencia, es eliminar las barreras generales de movilidad y acceso a sitios p\u00fablicos y privados que afectan a las personas de talla baja, por lo que estas personas esperan recibir a partir de estas disposiciones, un reconocimiento especial en materia de acomodamiento y otras ayudas auxiliares de adaptabilidad, que la ley otorga a las personas con discapacidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de amoblamiento, para asegurar la igualdad de oportunidades de estos ciudadanos, el ADA y especialmente el ADAAG, &#8211; que es la norma t\u00e9cnica-, contienen disposiciones generales relacionadas con ello. No obstante, para el caso concreto de las personas de talla peque\u00f1a, muchas de esas normas t\u00e9cnicas todav\u00eda son muy generales y en algunos aspectos, todav\u00eda est\u00e1n en construcci\u00f3n43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito laboral, por su parte, se ha considerado que las disposiciones descritas fueron promulgadas con el prop\u00f3sito de erradicar las barreras hist\u00f3ricas relacionadas con la participaci\u00f3n laboral de todas las personas con discapacidad. En algunos fallos judiciales y en atenci\u00f3n a las determinaciones del ADA, se ha se\u00f1alado que se puede discriminar de dos formas: presentando evidencia de un trato desigual en la protecci\u00f3n laboral o mostrando fallas en accesibilidad y amoblamiento en favor de las personas con discapacidad44. Si bien esta Corporaci\u00f3n no pudo encontrar por el momento casos espec\u00edficos relacionados con accesibilidad laboral para personas de talla baja en EE.UU., lo cierto es que en las discusiones sobre el tema en la doctrina, se entiende que las personas de talla baja est\u00e1n incluidas en esta protecci\u00f3n general otorgada a todos los sujetos con discapacidad45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos pa\u00edses asi\u00e1ticos, como es el caso de la India, tambi\u00e9n se le ha dado protecci\u00f3n a las personas de talla baja en calidad de personas con discapacidad. En ese pa\u00eds, la Corte Suprema de Justicia tuvo que resolver un conflicto relacionado con sujetos de talla baja a quienes se les hab\u00eda desvinculado de la protecci\u00f3n conferida a los ciudadanos con discapacidad, porque la legislaci\u00f3n reciente en la materia, no los incluy\u00f3 expresamente en esa categor\u00eda de protecci\u00f3n46. Como resultado, los ciudadanos de talla baja ya no pod\u00edan acceder a los pases gratuitos de transporte p\u00fablico que les hab\u00edan sido concedidos por la ley, por no estar incluidos en la protecci\u00f3n espec\u00edfica dirigida a las personas con discapacidad. En esa oportunidad, un ciudadano con acondroplasia consider\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada por un municipio de privar a las personas que padec\u00edan de enanismo de los pases de acceso al transporte p\u00fablico masivo, atentaba contra su derecho a la igualdad, porque al tratarse de una persona que sufr\u00eda de una limitaci\u00f3n severa en materia de movilidad y locomoci\u00f3n, reun\u00eda las condiciones para que se le incluyera como persona con discapacidad en esa legislaci\u00f3n. Se solicitaba entonces que se declarara inconstitucional la ley de \u201cIgualdad de oportunidades y protecci\u00f3n a los derechos y total participaci\u00f3n de 1995\u201d47, por ser arbitraria, ilegal y contraria a sus derechos fundamentales, al no extender los beneficios de las personas con discapacidad a las personas de talla peque\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de la India, en el 2005, se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00edan presentado \u201cmuchas opiniones a favor\u201d por parte de distintos sectores, incluyendo al colectivo de personas de talla baja y el sector m\u00e9dico, respecto a la inclusi\u00f3n de las personas de talla peque\u00f1a en la categor\u00eda de discapacitados ortop\u00e9dicos. Por lo tanto, se consider\u00f3 fundada la demanda del actor y se orden\u00f3 al Gobierno, \u201ctomar las decisiones apropiadas para incluir a las personas de talla peque\u00f1a en la categor\u00eda de impedidos ortop\u00e9dicos en un periodo de tres meses desde la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>En Mongolia, igualmente, se incluy\u00f3 a las personas con enanismo en el \u201cPrograma Nacional para el avance en la calidad de vida de las personas con incapacidad\u201d aprobado por el Gobierno en 1998. Los derechos laborales de estas personas, con la ley del trabajo de 1999 de ese pa\u00eds, fueron tambi\u00e9n enfatizados. De hecho, se estipul\u00f3 que el 3% por ciento de las vacantes en empresas con m\u00e1s de 50 empleados deb\u00edan ser ocupadas por \u201cpersonas discapacitadas o por personas de talla peque\u00f1a\u201d espec\u00edficamente, \u00a0acorde con esa legislaci\u00f3n49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a, las personas con enanismo son personas amparadas tambi\u00e9n por las normas sobre discapacidad50. As\u00ed, si bien en el \u00e1mbito espa\u00f1ol la palabra discapacidad se relaciona todav\u00eda con un grado de \u201cminusval\u00eda\u201d igual o superior al 33%51, la Ley 51 de 2003 de \u201cIgualdad de oportunidades, No discriminaci\u00f3n y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad\u201d, ha permitido en algunos aspectos, la integraci\u00f3n de las personas con otras limitaciones f\u00edsicas52, en dicha protecci\u00f3n especial. Es el caso de las personas de talla peque\u00f1a, quienes han sido incluidas extensivamente y no de manera expresa, en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n general de las personas con discapacidad. No obstante, en las normas t\u00e9cnicas sobre accesibilidad, la incorporaci\u00f3n de est\u00e1ndares de protecci\u00f3n para las personas de talla baja es directa y \u00a0expresa, y alude en general a las alturas de timbres, pomos de puertas, ascensores, mostradores, pasos de escaleras, etc. A t\u00edtulo de ejemplo, los mostradores de atenci\u00f3n al p\u00fablico tanto para las personas en sillas de ruedas como para \u00a0las personas de talla baja, no deben ser en algunas de estas regulaciones t\u00e9cnicas53, en cuanto a su altura, superiores a los 80 cm. A fin de facilitar la interacci\u00f3n social de estas personas. En dicha normas adem\u00e1s, se promueve el concepto de accesibilidad universal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Argentina, a su vez, la legislaci\u00f3n de ese pa\u00eds reconoce a las personas de talla baja y las protege, dentro de la categor\u00eda de personas con \u00a0discapacidad. En materia laboral, por ejemplo, se establecen normas que promueven el empleo de este tipo de personas en calidad de ciudadanos con discapacidad. Un ejemplo de ello es la demanda promovida por Lu\u00eds A. Caraballo (persona con enanismo) contra Y.P.F. S.A., en cuyo caso54, la C\u00e1mara Federal de la Plata conden\u00f3 a la empresa Y.P.F., a reinstalar al actor en el cargo del que fue despedido por despido injusto, al no cumplir dicha empresa con las cuota m\u00ednimas de empleados con discapacidad, &#8211; incluyendo al actor-, conforme a las disposiciones de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Accesibilidad f\u00edsica y autonom\u00eda de personas de talla peque\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que se ha considerado que las personas de talla peque\u00f1a pueden gozar de la protecci\u00f3n conferida a los ciudadanos con discapacidad55, uno de los aspectos que m\u00e1s se ha tenido en cuenta de acuerdo a su condici\u00f3n particular y sus necesidades, es el tema de la accesibilidad f\u00edsica. Bajo este t\u00e9rmino, se describen aquellos programas y procesos adoptados por los pa\u00edses involucrados en estos cambios, que permiten la eliminaci\u00f3n de las barreras arquitect\u00f3nicas en entornos p\u00fablicos y privados. \u00a0Para el caso de las personas de talla baja, ese reconocimiento es particularmente importante por los significativos avances t\u00e9cnicos que se han dado en esa \u00e1rea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los problemas de accesibilidad tienen que ver en general, con los ambientes construidos y la relaci\u00f3n del hombre con el espacio f\u00edsico. Las barreras se pueden manifestar en toda infraestructura, cuando sus dimensiones o su morfolog\u00eda crean trabas a la independencia de las personas con discapacidad. En consecuencia, para evitar que esta situaci\u00f3n exista, el entorno debe adaptarse o proyectarse, eliminando gradualmente las barreras que en \u00e9l se consoliden. \u00a0<\/p>\n<p>Muchas personas con discapacidad, son excluidas de la participaci\u00f3n activa en la comunidad, porque las puertas de ingreso a teatros, centros educativos, etc., son estrechas, hay ausencia de rampas, los ba\u00f1os no pueden ser usados, etc. Para el caso de las personas con enanismo, la exclusi\u00f3n se concreta en \u00a0tel\u00e9fonos, luces \u00a0y en general un \u00a0mobiliario urbano \u00a0o una infraestructura muy alta56. Por tal raz\u00f3n, cambios aparentemente insignificantes en el ambiente construido, pueden permitirle a una persona en tales circunstancias, una vida completamente aut\u00f3noma, si el ambiente circundante ha tenido en cuenta sus necesidades y limitaciones57. La dependencia o independencia de una persona con tales condiciones se intensifica, cuando los ambientes son f\u00edsicamente hostiles58, o en sentido contrario, cuando son plenamente accesibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, sobre la accesibilidad f\u00edsica en s\u00ed misma considerada, existen normas t\u00e9cnicas internacionales como la Declaraci\u00f3n de Copenhagen, Secci\u00f3n B 26 (I), que establece que los Estados deben hacer esfuerzos para hacer el ambiente f\u00edsico accesible, para las personas con discapacidad. Igualmente, la gu\u00eda de \u201cDise\u00f1o con cuidado: Una gu\u00eda para la adaptar el ambiente construido para las personas con discapacidad\u201d (Naciones Unidas, A\u00f1o Internacional de las personas con discapacidad, 1981), ofrece un gu\u00eda arquitect\u00f3nica para el efecto, en aspectos relacionados con la atenci\u00f3n p\u00fablica y privada; o las \u201cNormas uniformes sobre la igualdad de oportunidades de personas con discapacidad\u201d59. Recientemente puede revisarse sobre la accesibilidad para las personas con discapacidad, la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de estas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Criterios como el \u201cdise\u00f1o universal\u201d y \u201cadecuaci\u00f3n razonable\u201d para eliminar barreras f\u00edsicas de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aunque no es posible enfrentar todas las barreras arquitect\u00f3nicas existentes para todas las personas con discapacidad en igual forma en atenci\u00f3n a los distintos tipos de necesidades que puede presentar cada individuo seg\u00fan su condici\u00f3n particular &#8211; vgr. limitaciones visuales, auditivas, motrices, etc-, la doctrina internacional ha desarrollado desde el punto de vista t\u00e9cnico, un concepto arquitect\u00f3nico naciente denominado Dise\u00f1o Universal60, que establece la idea de una accesibilidad orientada no s\u00f3lo a las personas con discapacidad, sino a todos ciudadanos en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto incluir\u00eda no s\u00f3lo las necesidades de quienes presentan una \u00a0discapacidad permanente en su b\u00fasqueda de accesibilidad, sino que involucrar\u00eda a quienes tienen capacidades restringidas temporales, como pueden ser las personas de la tercera edad, las mujeres embarazadas, los ni\u00f1os, etc61. El \u201cdise\u00f1o universal\u201d, de hecho, es un concepto al que hace referencia tambi\u00e9n la reciente Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, no ratificada a\u00fan por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accesibilidad universal a la que se alude, sin embargo, es el nivel m\u00e1s alto de integraci\u00f3n social posible al que se aspira, en materia de interacci\u00f3n de las personas a los ambientes construidos que las circundan, y por ende, un objetivo gradual y \u00faltimo, al que se espera llegar. De all\u00ed que la doctrina tambi\u00e9n hable de adaptabilidad de los espacios, que representa un nivel m\u00e1s bajo pero no menos importante en materia de accesibilidad, y que tiene que ver principalmente con la transformaci\u00f3n de un edificio, un mobiliario o de un producto, a un nivel aceptable de accesibilidad para las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad. Tal nivel se plantea como plausible y deseable en muchos contextos ya construidos, en la medida que permite la habilitaci\u00f3n de lo ya creado, a condiciones de acceso que antes eran restringidas para algunos ciudadanos con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la legislaci\u00f3n internacional ha introducido el concepto de \u201creasonable accomodation\u201d62 en favor de personas con discapacidad. Tal concepto, se relaciona con los ajustes necesarios que deben aportar los empleadores al espacio laboral de las personas con limitaciones, a fin de favorecer su accesibilidad al lugar de trabajo. As\u00ed, se consideran ajustes razonables en el ambiente de trabajo de las personas con discapacidad, seg\u00fan la doctrina y algunos desarrollos de la jurisprudencia63, (a) aquellos ajustes que son efectivos, es decir, que resultan aptos para la persona y le permiten realizar de manera adecuada sus labores, acceder a un servicio o ejercer un derecho. (b) Los que son razonables en cuanto a sus costos, en contraposici\u00f3n a los irrazonables, que resultan ser los excesivamente caros o desproporcionados en relaci\u00f3n con el beneficio de accesibilidad que aportan; (c) aquellos que concuerdan con la legislaci\u00f3n sobre salud ocupacional, arquitect\u00f3nica y de seguridad seg\u00fan el caso; y (d) los que como resultado promueven la independencia, la participaci\u00f3n y la integraci\u00f3n de \u00a0la persona, y le permiten acceder en igualdad de condiciones a un servicio64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la b\u00fasqueda de la integraci\u00f3n de las personas con discapacidad en el \u00e1mbito laboral, tales \u201cajustes razonables\u201d resultan ser un objetivo promovido por la legislaci\u00f3n europea en la promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades de estas personas. Legislaci\u00f3n que en algunos pa\u00edses incluye, como se ha visto, a los ciudadanos de talla baja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Particularidades de las conceptualizaciones estatales sobre la discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las experiencias comparadas que se han descrito, plantean una respuesta social efectiva al tema de la protecci\u00f3n especial de las personas de talla baja en materia de accesibilidad a bienes y servicios, en la medida en que le conceden a estos ciudadanos una protecci\u00f3n espec\u00edfica y especializada, acorde a sus necesidades, dentro de un \u00e1mbito de protecci\u00f3n legislativa nacional e internacionalmente consolidado y en permanente avance, como es el caso de la legislaci\u00f3n y los tratados internacionales relacionados con la poblaci\u00f3n con discapacidad. Empero, tales aproximaciones jur\u00eddicas, como se ve, son el resultado en gran medida del concepto particular de discapacidad que asume cada Estado. En efecto, a pesar de la aparente objetividad de la aproximaci\u00f3n a la discapacidad a nivel internacional, lo cierto es que el concepto en s\u00ed mismo considerado, lleva impl\u00edcitas tensiones sociales y pol\u00edticas que hacen que una protecci\u00f3n como la que se ha descrito, no sea necesariamente una conclusi\u00f3n compartida en todas las latitudes, a pesar de la legislaci\u00f3n internacional \u00a0que existe en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, con el fin de no establecer discriminaciones inconvenientes entre \u00a0las personas, las definiciones internacionales del concepto de discapacidad han sido en general descripciones muy amplias que no enlistan las condiciones que deben ser entendidas en concreto como circunstancias que generen discapacidad. De esta forma, han sido los Estados quienes han establecido, incluso en los casos l\u00edmite como ocurre con el enanismo, qui\u00e9nes resultan amparados o no bajo la legislaci\u00f3n interna e internacional en esta categor\u00eda. Como la situaci\u00f3n de las personas de talla baja suscita ambig\u00fcedad en algunos pa\u00edses, la aproximaci\u00f3n a su condici\u00f3n ha ofrecido resultados dis\u00edmiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para precisar el alcance de este debate, que no es ajeno a nuestro contexto social como veremos, la Corte explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n en qu\u00e9 consiste la tensi\u00f3n que subyace a la protecci\u00f3n especial de las personas de talla baja como sujetos con discapacidad, que no es f\u00e1cil de aceptar en algunas latitudes. Igualmente, cu\u00e1l es la disyuntiva a la que deben enfrentarse los Estados para asegurar el mejor nivel de protecci\u00f3n posible a las personas que presentan esta condici\u00f3n, y las aproximaciones jur\u00eddicas y m\u00e9dicas que permiten el an\u00e1lisis sobre la pregunta de si estas personas deben o no ser protegidas como personas con discapacidad, desde una perspectiva internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Las distintas visiones del enanismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Enanismo como una condici\u00f3n f\u00edsica \u201cespecial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el debate que subsiste en la materia, -del que nuestro pa\u00eds no ha estado exento-, algunos de los estudiosos del tema afirman que el enanismo no constituye en s\u00ed mismo una discapacidad, en la medida en que s\u00f3lo \u201cse trata de una condici\u00f3n f\u00edsica especial\u201d que trae consigo, quiz\u00e1s, algunas limitaciones propias de vivir en un mundo adaptado para personas de estatura m\u00e1s alta. En tal caso, afirman que las personas de talla baja pueden caminar, moverse, o\u00edr, ver, hablar o pensar igual que las personas que se consideran a s\u00ed mismas \u201cnormales\u201d65, por lo que descartan de plano que el enanismo se trate como una discapacidad o que sea una enfermedad que requiera de alg\u00fan tipo de \u201ccura\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>En las sociedades que comparten este concepto, el que se pretenda que las personas con enanismo sean concebidas como ciudadanos con discapacidad, es una idea que sorprende, debido a que en el imaginario colectivo estas personas s\u00f3lo son vistas como \u201cpeque\u00f1as\u201d, pero no como \u201canormales\u201d, desde una visi\u00f3n, claro, negativa de la discapacidad. En tales casos, parece il\u00f3gico que se busque para ellas un trato especial y preferente, por lo que ajenas a un reconocimiento espec\u00edfico de sus necesidades, estas sociedades tienden a perpetuar la invisibilidad de las personas de talla baja en contextos sociales estandarizados, al incluirlas a priori en las categor\u00edas que se asumen como \u201cgenerales\u201d o \u201cnormales\u201d. \u00a0Por lo tanto, en estas comunidades, no hay protecci\u00f3n alguna para la situaci\u00f3n concreta de las personas de talla baja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Enanismo como discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido inverso, quienes consideran que las personas con enanismo s\u00ed padecen una discapacidad, sostienen \u00a0que la acondroplasia y los dem\u00e1s tipos de enanismo, son deficiencias de car\u00e1cter cong\u00e9nito u hormonal que producen limitaciones f\u00edsicas definitivas y permanentes de orden pr\u00e1ctico en la vida cotidiana de estas personas, debido a la diferencia significativa que existe entre quienes son de talla baja en edad adulta, y las medidas antropom\u00f3rficas socialmente adoptadas67. Por ende, se afirma que quienes presentan tal condici\u00f3n, ven restringido su desarrollo psicosocial en condiciones normales, lo que afecta sus actividades diarias y su participaci\u00f3n en la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque m\u00e9dicamente el ni\u00f1o acondropl\u00e1sico no presente sino un retraso motor leve del que puede adem\u00e1s recuperarse r\u00e1pidamente68, las dificultades en materia de locomoci\u00f3n y movilidad que subyacen a la realidad de estas personas se estiman determinantes en su calidad de vida, al verse enfrentadas a un contexto global estandarizado y ajeno a sus necesidades espec\u00edficas. Lo mismo ocurre con las dem\u00e1s personas de talla baja que no pudieron ser tratadas, o cuyas dolencias determinan las condiciones f\u00edsicas inmodificables de tama\u00f1o ya descritas. Esa situaci\u00f3n hace mucho m\u00e1s dif\u00edcil para ellas en general, el acceso a bienes y servicios en condiciones de igualdad, por lo que en aquellos pa\u00edses en los que se ha asumido esta realidad, tales personas son incluidas en la protecci\u00f3n propia de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Percepci\u00f3n del enanismo y conceptualizaci\u00f3n de la discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se observa, estas dos posiciones ofrecen una contradicci\u00f3n \u00a0evidente en la percepci\u00f3n del enanismo y del concepto de \u00a0discapacidad, a las que debe enfrentarse una sociedad, cuando debe tomar decisiones a este respecto. Empero, las conclusiones que ofrecen estas dos posiciones en el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de las personas de talla baja no son gratuitas. Surgen de consideraciones m\u00e9dicas y sociales que para ser entendidas requieren una revisi\u00f3n cuidadosa por parte de la Corte de los siguientes aspectos te\u00f3ricos: (a) la noci\u00f3n de la OMS sobre discapacidad y su evoluci\u00f3n; \u00a0(b) el modelo \u00a0medico y el modelo social de discapacidad y (c) la visi\u00f3n de la discapacidad desde una \u00f3ptica de los derechos humanos, de acuerdo con la reciente Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que la Corte expondr\u00e1 brevemente los elementos de discusi\u00f3n enunciados, dada su indiscutible relevancia en la determinaci\u00f3n de algunos pa\u00edses de conceder una protecci\u00f3n espec\u00edfica para las personas de talla baja, ligada a la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad, a fin de ilustrar los alcances de este debate sobre la protecci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de las personas de talla baja en el mundo contempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Un primer elemento determinante en la discusi\u00f3n sobre enanismo y discapacidad: las clasificaciones de la \u00a0OMS y su evoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. La tensi\u00f3n subyacente en la relaci\u00f3n \u2018enanismo-discapacidad\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las observaciones previas, el debate relacionado con si las personas de talla baja deben ser o no consideradas personas con discapacidad, es un debate jur\u00eddico vigente, que tiene un impacto en la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos y necesidades espec\u00edficas de estas persona, y que depende en gran parte del concepto de discapacidad que tenga una sociedad. La raz\u00f3n de la diferencia de aproximaci\u00f3n en uno u otro caso, obedece a que el concepto de discapacidad ha sido ligado en ocasiones, a prejuicios sociales que hacen suponer que las personas que ostentan tal condici\u00f3n son ciudadanos \u201canormales\u201d o \u201cdisfuncionales\u201d. Lo que hace temer, tambi\u00e9n por las personas de talla peque\u00f1a, una mayor discriminaci\u00f3n derivada de dicha consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para precisar entonces el concepto de discapacidad y su evoluci\u00f3n, y en especial para entender el trasfondo de la tensi\u00f3n que nos ocupa, el punto de partida sobre el contenido de la definici\u00f3n de discapacidad lo constituyen las clasificaciones internacionales propuestas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, (OMS) en la materia, esto es, la \u201cClasificaci\u00f3n Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusval\u00edas (CIDDM) de 1980\u201d y la \u201cClasificaci\u00f3n Internacional del Funcionamiento, las Discapacidades y la Salud (CIF) de 2001\u201d, que es la versi\u00f3n revisada de la primera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones han buscado consensos internacionales sobre el alcance y contenido de la expresi\u00f3n \u201cdiscapacidad\u201d y su valoraci\u00f3n internacional, por lo que en conjunto con las \u201cNormas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de 199369, &#8211; que no son obligatorias-, permiten una aproximaci\u00f3n b\u00e1sica al concepto que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Clasificaci\u00f3n Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusval\u00edas (OMS). \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, la Asamblea Mundial de la Salud adopt\u00f3 la Resoluci\u00f3n 29.35, que acord\u00f3 la publicaci\u00f3n de la Clasificaci\u00f3n Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusval\u00edas, &#8211; en adelante CIDDM -, por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud en 198070.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa primera clasificaci\u00f3n permiti\u00f3 que en el an\u00e1lisis de una discapacidad se superara la reflexi\u00f3n que se iniciaba con el proceso mismo de la enfermedad (etiolog\u00eda71, patolog\u00eda72 y manifestaci\u00f3n), para pasar a una reflexi\u00f3n de la noci\u00f3n que part\u00eda de los conceptos de deficiencia y discapacidad en sentido lineal, hasta arribar al concepto de minusval\u00eda, de manera causal. En la clasificaci\u00f3n de 1980, entonces, se entendi\u00f3 por deficiencia, la p\u00e9rdida o anomal\u00eda de una estructura o funci\u00f3n anat\u00f3mica, fisiol\u00f3gica o psicol\u00f3gica. Se estim\u00f3 que la deficiencia representaba la exteriorizaci\u00f3n de un estado patol\u00f3gico de la persona y que reflejaba en principio, alteraciones a nivel de los \u00f3rganos73. Seg\u00fan tal clasificaci\u00f3n, las deficiencias pod\u00edan ser entonces, intelectuales, psicol\u00f3gicas, del lenguaje, del \u00f3rgano de la audici\u00f3n, del \u00f3rgano de la visi\u00f3n, viscerales, m\u00fasculo esquel\u00e9ticas, desfiguradoras y sensitivas, entre otras74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discapacidad, por su parte, se describi\u00f3 como el resultado de una \u00a0deficiencia, que generaba una restricci\u00f3n o ausencia de capacidad para realizar una actividad en forma rutinaria en la forma o dentro de los est\u00e1ndares que se consideraban \u201cnormales\u201d. Se describ\u00eda as\u00ed, como una limitaci\u00f3n funcional o una restricci\u00f3n de ciertas aptitudes, que pod\u00edan ser de la conducta, de la comunicaci\u00f3n, del cuidado personal, de la locomoci\u00f3n, de la disposici\u00f3n del cuerpo, de la destreza, de situaci\u00f3n, de una determinada aptitud y otras restricciones varias de la actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente por minusval\u00eda, se describi\u00f3 la discapacidad o deficiencia cuyos efectos le imped\u00edan a una persona completar una tarea espec\u00edfica o un papel, en funci\u00f3n a su edad, sexo y factores sociales, en comparaci\u00f3n a la media \u00a0poblacional a la que pertenec\u00eda75. Tales minusval\u00edas pod\u00edan ser, de orientaci\u00f3n, de independencia f\u00edsica, de movilidad, ocupacional, de integraci\u00f3n social, de autosuficiencia econ\u00f3mica, entre otras76. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, bajo esta clasificaci\u00f3n, la discapacidad reflejaba las consecuencias de una deficiencia desde el punto de vista del rendimiento funcional de un individuo, en relaci\u00f3n con la media de ciudadanos. Lo que significaba entonces, un trastorno a nivel de la persona. La minusval\u00eda, por su parte, hac\u00eda referencia igualmente a las desventajas que experimenta una persona como consecuencia de sus deficiencias y discapacidades en cuanto a su adaptaci\u00f3n personal con el entorno.77 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto, que de esta clasificaci\u00f3n se critic\u00f3 ampliamente el predominio de una perspectiva negativa de la discapacidad, centrada en las deficiencias, especialmente por el \u00e9nfasis de la discapacidad como una condici\u00f3n individual de la persona. Tambi\u00e9n se critic\u00f3 la linealidad causal propuesta entre la deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda, dado que algunas minusval\u00edas generadas por enfermedades, al no pasar por la p\u00e9rdida o anomal\u00eda propia que conllevaba la discapacidad, &#8211; vgr. la depresi\u00f3n -, no eran consideradas como minusval\u00edas en sentido estricto. Adem\u00e1s, se desestim\u00f3 la concepci\u00f3n valorativa propuesta de normalidad-anormalidad en el an\u00e1lisis de la discapacidad, haciendo \u00e9nfasis en que el t\u00e9rmino minusval\u00eda ten\u00eda un claro car\u00e1cter negativo, y se llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el escaso enfoque de los aspectos sociales y contextuales relacionados con la discapacidad en esta primera aproximaci\u00f3n conceptual78. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Clasificaci\u00f3n Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (OMS) \u00a0<\/p>\n<p>En mayo de 2001 se aprob\u00f3, sin embargo, la \u201cClasificaci\u00f3n Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF) (2001)\u201d79 de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), en adelante CIF. Esta clasificaci\u00f3n modific\u00f3 y actualiz\u00f3 aquella de 1980 y acord\u00f3 un nuevo modelo internacional de descripci\u00f3n y medici\u00f3n de la salud y la discapacidad, modelo que es considerado como una de las clasificaciones sociales de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La versi\u00f3n revisada de la CIDDM implic\u00f3, en su momento, significativos \u00a0avances en la superaci\u00f3n de la visi\u00f3n residual de la discapacidad como una situaci\u00f3n cuyas causas se atribu\u00edan principalmente a la persona afectada, para reconocer ahora, preferentemente, que la relaci\u00f3n con el entorno f\u00edsico y social puede ser un desencadenante de la discapacidad80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el cambio intent\u00f3 reflejar el deseo de sustituir la perspectiva negativa de las deficiencias, y brindar un lenguaje unificado81 y positivo82 de las condiciones de salud de una persona. De hecho, la OMS abandon\u00f3 el enfoque original de \u201cconsecuencias de la enfermedad\u201d anteriormente explicado, para enfocarse en \u201cla salud y los estados relacionados con la salud\u201d. En tal sentido, visto en forma objetiva, la salud de una persona viene descrita por las estructuras y funciones corporales, y por los niveles de actividad y participaci\u00f3n de la persona. Comprometen as\u00ed la salud, las deficiencias, las limitaciones en la actividad y las restricciones en la participaci\u00f3n, condiciones que al afectarse pueden ocasionar discapacidad. Los factores ambientales influir\u00e1n igualmente en la noci\u00f3n de forma positiva, si su presencia permite superar deficiencias, limitaciones en la actividad o las restricciones en la participaci\u00f3n. En sentido contrario los factores ambientales ser\u00e1n elementos negativos, en tanto supongan barreras u obst\u00e1culos que entorpezca o agraven cualquiera de los aspectos anteriores83, por lo que incidir\u00e1n en la noci\u00f3n de \u00a0discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la clasificaci\u00f3n internacional actual de la OMC no considera la discapacidad como un problema minoritario, sino que puede derivarse de todo tipo de problemas de salud, con independencia de su causa84. La CIF entonces, difiere sustancialmente de la CIDDM de 1980 y se aparta de su esquema causal y lineal, para pasar a una clasificaci\u00f3n en la que intervienen m\u00faltiples interacciones de la persona con su entorno en la noci\u00f3n de discapacidad. De hecho, en la clasificaci\u00f3n de la CIF85, el funcionamiento y la discapacidad de una persona se conciben como una combinaci\u00f3n entre los estados de salud de la persona (trastornos, lesiones, traumas, enfermedades, etc.) y los factores contextuales que incluyen tanto los factores personales como los factores ambientales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, seg\u00fan la CIF, la deficiencia es descrita como la anomal\u00eda o p\u00e9rdida de una estructura corporal86 o de una funci\u00f3n fisiol\u00f3gica87. La discapacidad es un t\u00e9rmino gen\u00e9rico que incluye las deficiencias, las limitaciones en la actividad y las restricciones en la participaci\u00f3n y que puede derivarse de la interacci\u00f3n de un individuo con sus factores contextuales (factores ambientales y personales). Para entender los alcances de esta definici\u00f3n, (i) una limitaci\u00f3n en la actividad, se describe como la dificultad que una persona puede tener en el desempe\u00f1o o la realizaci\u00f3n de actividades y abarca desde una desviaci\u00f3n o anomal\u00eda leve en ellas, hasta una grave, tanto en cantidad como en calidad, compar\u00e1ndola con la manera, extensi\u00f3n o intensidad en que se espera que la actividad sea realizada por una persona sin esa condici\u00f3n de salud88. (ii) Las restricciones en la participaci\u00f3n, son los problemas que puede experimentar un individuo para involucrarse en situaciones vitales. La presencia de una restricci\u00f3n en la participaci\u00f3n viene determinada por la comparaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de esa persona con la participaci\u00f3n esperable de una persona sin discapacidad, en esa cultura o sociedad. (iii) Los Factores Contextuales, son los factores que constituyen, conjuntamente, el contexto completo de la vida de un individuo. Estos \u00faltimos tienen dos componentes: los Factores Ambientales, que se refieren a todos los aspectos del mundo externo que forman el contexto de la vida de un individuo, y como tal, afectan el funcionamiento de esa persona; incluye las propiedades f\u00edsicas y del ambiente con las que un individuo tiene que enfrentarse tanto el mundo natural como el mundo creado por los seres humanos; y los Factores Personales, que son los factores contextuales que tienen que ver con la edad, el sexo, el nivel social, experiencias vitales, etc. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Alcance de la nueva Clasificaci\u00f3n Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la CIDDM se conced\u00eda la posibilidad de que a una persona se le aplicara la Clasificaci\u00f3n de 1980, eligiendo entre los \u00edtems de dicho listado para definir su discapacidad, con la CIF el listado es sobre el \u201cfuncionamiento humano\u201d, por lo que la totalidad de las escalas son aplicables a cualquier individuo89. De este modo, para clasificar a una persona con discapacidad desde esta perspectiva, se requiere un trabajo complejo y serio, que implica elegir un \u00edtem de funcionamiento y calificarlo seg\u00fan la norma establecida para cada escala. Si bien ello conlleva una mayor dificultad en la aplicaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n y una consideraci\u00f3n casi personalizada de cada situaci\u00f3n, el nuevo enfoque ha contribuido al reconocimiento y documentaci\u00f3n de algunos trastornos antes no previstos como causas de discapacidad90. \u00a0<\/p>\n<p>En la CIDDM, en consecuencia, los \u00e1mbitos personal y social de un individuo se separan de las consecuencias de la enfermedad y no son tenidos en cuenta de una manera exhaustiva para determinar la condici\u00f3n. En la CIF, las limitaciones en la actividad y la participaci\u00f3n personal, son elementos del concepto de discapacidad, estado que se intensifica con la interrelaci\u00f3n de los factores ambientales y personales de un individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva clasificaci\u00f3n, seg\u00fan la 54\u00aa Asamblea Mundial de la Salud, celebrada en mayo de 2001 que la aprob\u00f3, tiene \u00a0el objetivo entonces de \u201cbrindar un lenguaje unificado y estandarizado y un marco conceptual para la descripci\u00f3n de la salud y de los estrados relacionados con la salud\u201d. Por consiguiente, es en principio a esta clasificaci\u00f3n a la que se debe acudir t\u00e9cnicamente, para evidenciar en t\u00e9rminos generales, la existencia o no de discapacidad, en el debate de casos l\u00edmite, incluso el relacionado con el enanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Un segundo elemento \u00a0a considerar en el debate actual: El modelo \u00a0m\u00e9dico y el modelo social de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. El modelo m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>El modelo m\u00e9dico, considera que la discapacidad es un problema de la persona, directamente causado por una enfermedad, trauma o condici\u00f3n de salud, que requiere de cuidados cl\u00ednicos prestados en forma de tratamiento individual, encaminado a conseguir la cura o una \u201cmejora\u201d del sujeto, o un cambio en \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este modelo de discapacidad concentra su atenci\u00f3n prioritariamente en la acci\u00f3n sanitaria que se estima primordial91 y ofrece por lo tanto, como respuestas: (i) optar por la posibilidad de \u201ccorrecci\u00f3n\u201d de la anomal\u00eda, hasta donde ello sea posible desde una perspectiva m\u00e9dica o (ii) ayudar a la persona con discapacidad a aceptar su rol socialmente limitado92. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva del enanismo, este modelo puede reconocerse en el an\u00e1lisis de la \u00a0Dra. Joan Ablon, una antrop\u00f3loga m\u00e9dica que estudi\u00f3 \u00a0en 198093 la vida de las personas de talla baja y de sus familias. La Dra. Ablon, afirm\u00f3 que el enanismo no pod\u00eda ser concebido como una discapacidad, porque aunque era una condici\u00f3n f\u00edsica dram\u00e1ticamente distintiva y de inmediata identificaci\u00f3n, las personas de talla peque\u00f1a no pod\u00edan ser consideradas \u201cminusv\u00e1lidas\u201d, &#8211; se hace \u00e9nfasis en el uso de ese t\u00e9rmino para la \u00e9poca -, ya que la estatura peque\u00f1a no era una enfermedad, ni pon\u00eda a la persona con dicha condici\u00f3n a sufrir de padecimientos cl\u00ednicos o metab\u00f3licos que permitieran considerarla en una situaci\u00f3n peligrosa en cuanto a su salud. Adem\u00e1s, seg\u00fan se adujo, \u00a0la tradici\u00f3n cultural conceb\u00eda a estas personas como pertenecientes al mundo de lo m\u00edtico, de manera tal que el bagaje hist\u00f3rico y cultural que llevaban a cuestas, era el de seres especiales e incluso m\u00e1gicos, y no el de personas con discapacidad94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo lugar pueden situarse las propuestas y cr\u00edticas existentes en la actualidad respecto a los tratamientos que se realizan a las personas con enanismo acondropl\u00e1sico, en cuanto a la elongaci\u00f3n de las extremidades. Para los cr\u00edticos, tales intervenciones son inadecuadas por reflejar la idea de que \u201calgo est\u00e1 mal\u201d con las personas de talla peque\u00f1a al punto de que debe \u201ccorregirse\u201d, o que es necesario \u201cajustar\u201d a estas personas a condiciones de \u201cnormalidad\u201d. Para otros, por el contrario, la elongaci\u00f3n \u00a0es simplemente una \u201csoluci\u00f3n m\u00e9dica\u201d a una condici\u00f3n diferente del individuo que resulta ajena a un est\u00e1ndar de normalidad, y que responde a muchas de las necesidades concretas de adaptabilidad que estas personas requieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cr\u00edticos del modelo m\u00e9dico sobre el cual giran las diferentes aproximaciones relatadas, afirman que ese enfoque parte de un presupuesto \u201cpatol\u00f3gico paradigm\u00e1tico\u201d problem\u00e1tico, como es el del sujeto normal, ya que con \u00e9l se estigmatiza a las personas con discapacidad por no ajustarse a un est\u00e1ndar de normalidad relacionado con lo que se entiende por persona m\u00e9dicamente h\u00e1bil95. Se critica la idea de que existe un individuo est\u00e1ndar, carente de imperfecciones que es calificado como \u201cnormal\u201d, colocando a quienes est\u00e1n fuera de esas caracter\u00edsticas generales en un estado de \u201canormalidad\u201d, cuando en la realidad, las imperfecciones simplemente forman parte de la naturaleza humana96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. El modelo social. \u00a0<\/p>\n<p>El modelo social, por el contrario, estima que la discapacidad no es un atributo de la persona en s\u00ed misma considerada, sino que es derivado de un complicado conjunto de situaciones, muchas de las cuales son creadas por un entorno social excluyente que limita a las personas, o no las tiene en cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ambiente f\u00edsico y las actitudes que \u00e9ste refleja, juegan para este modelo un papel decisivo en crear precisamente lo que la sociedad entiende por \u201cdiscapacidad\u201d. Para quienes comparten esta aproximaci\u00f3n, las percepciones y reacciones sociales son cruciales para definir el concepto mismo del t\u00e9rmino. Factores externos a las propias limitaciones de la persona, son por consiguiente determinantes en las posibilidades individuales que tienen un sujeto con limitaciones de funcionar h\u00e1bilmente en la sociedad97. En particular, esta reflexi\u00f3n se basa en las ideas de los miembros de la \u201cUni\u00f3n de Discapacitados F\u00edsicos en contra de la Segregaci\u00f3n\u201d (Uni\u00f3n of Physically Impaired Against Segregaci\u00f3n) en su sigla en ingl\u00e9s UPIAS, seg\u00fan la cual, la discapacidad: \u201ces una condici\u00f3n que nos viene impuesta [por la sociedad] sobre nuestras limitaciones, de un modo en que somos injustificadamente aislados y excluidos de la participaci\u00f3n social\u201d98. \u00a0<\/p>\n<p>El modelo social inspirado en tales ideas, sugiere tres conclusiones importantes: (i) que la discapacidad no es \u201cde la persona\u201d, sino el resultado de su exclusi\u00f3n en la participaci\u00f3n social; (ii) que la exclusi\u00f3n no es inevitable como se piensa, al punto en que es posible imaginar una sociedad que ha solucionado el problema de la integraci\u00f3n social en su conjunto, y (iii) que es correcto reconstruir el concepto de personas con discapacidad, como una categor\u00eda social de personas que han sido excluidas de los est\u00e1ndares tradicionales de la sociedad y no simplemente como un concepto que identifica a personas que han padecido circunstancias personales de limitaci\u00f3n99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La superaci\u00f3n de la discapacidad desde este an\u00e1lisis, sugiere una intervenci\u00f3n social que exige hacer las modificaciones ambientales100 que sean necesarias, para asegurar la participaci\u00f3n plena de las personas con esta condici\u00f3n en las estructuras regulares del entramado colectivo. De ah\u00ed que para quienes se identifican con esta concepci\u00f3n de la discapacidad, el problema termine siendo de actitud, y por lo tanto su atenci\u00f3n requiera de la introducci\u00f3n de cambios colectivos que permitan la integraci\u00f3n de estas personas101. \u00a0<\/p>\n<p>La discapacidad, analizada desde la perspectiva social de no pertenecer ambientalmente al modelo humano antropom\u00e9trico, mental y funcionalmente \u201cperfecto\u201d, permite en materia de accesibilidad, que personas con deficiencias permanentes, &#8211; sean mentales, f\u00edsicas o sensoriales -, conjuntamente con las personas afectadas por circunstancias discapacitantes, como pueden ser las personas de la tercera edad, ni\u00f1os peque\u00f1os, personas embarazadas, etc., puedan ser protegidas a trav\u00e9s de las disposiciones que sean pertinentes en materia de discapacidad y que tengan en cuenta sus espec\u00edficas necesidades de integraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a las personas con enanismo, algunos estudiosos del tema han dado una explicaci\u00f3n importante al inter\u00e9s de los colectivos de personas de talla baja, de ser incorporados internacionalmente en la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad, cuando se ha adoptado una perspectiva m\u00e1s social del fen\u00f3meno. Entre ellos Dan Kennedy, en su libro \u201cLittle People: Learning To See the World Through My Daughter&#8217;s Eyes\u201d,102 explica por qu\u00e9 se ha incentivado cada vez m\u00e1s este inter\u00e9s, al comentar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[M]uchas de las personas de la comunidad con enanismo en la generaci\u00f3n pasada, no deseaban verse a si mismas como discapacitadas. De hecho, una persona con el tipo de enanismo menos complicado, como la acondroplasia, cuya salud era buena, pod\u00eda no parecer discapacitado en modo alguno salvo por ser dram\u00e1ticamente peque\u00f1o. No obstante, todo el ambiente humano construido, lo ha sido para personas entre los 5 y los 7 pies de altura. En consecuencia, si usted es una persona con enanismo, es posible que \u00a0en el d\u00eda a d\u00eda no pueda alcanzar los botones de un cajero, los botones de un elevador; las chapas de las puertas, una percha y usted necesita pedales de extensi\u00f3n para manejar un carro. En ese sentido, las personas de talla peque\u00f1a s\u00ed son discapacitadas\u201d103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los argumentos adicionales que resalta el autor en tal sentido, es el siguiente:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i una persona con enanismo no puede alcanzar los botones de un cajero y tampoco una persona ciega puede leer la pantalla del cajero, \u00bfno implica ello para ambas, la misma \u00a0imposibilidad de su utilizaci\u00f3n? \u00a0De esta forma, lo que la comunidad de talla peque\u00f1a eventualmente reconoci\u00f3, es que necesitan los mismos derechos de accesibilidad otorgados a las otras personas con otras discapacidades (\u2026)\u201d104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. El Enfoque bio-sicosocial de la discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>La CIF, como clasificaci\u00f3n objetiva y reciente de la OMS \u00a0respecto del concepto de discapacidad, est\u00e1 basada seg\u00fan algunos te\u00f3ricos en la integraci\u00f3n de los dos modelos opuestos105 anteriormente expuestos, dado que utiliza un enfoque que involucra en la noci\u00f3n de discapacidad, una visi\u00f3n de las diferentes dimensiones de la salud desde una perspectiva biol\u00f3gica, as\u00ed como desde una perspectiva individual y social. Ello ha sido llamado por la misma OMS, como un enfoque \u201cbiopsicosocial\u201d106 de la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud en tal sentido que, \u201cla discapacidad est\u00e1 definida como el resultado de una compleja relaci\u00f3n entre la condici\u00f3n de salud de una persona y sus factores personales, y los factores externos que representan las circunstancias en las que vive esa persona. A causa de esta relaci\u00f3n, los distintos ambientes pueden tener efectos distintos en un individuo con una condici\u00f3n de salud [espec\u00edfica]. Un entorno con barreras, o sin facilitadores, restringir\u00e1 el desempe\u00f1o o la realizaci\u00f3n del individuo; mientras que otros entornos que sean m\u00e1s facilitadores pueden incrementarlo. La sociedad puede dificultar el desempe\u00f1o o la realizaci\u00f3n de un individuo, sea porque cree barreras (ej. edificios inaccesibles) o porque no proporcione elementos facilitadores \u00a0(ej. baja disponibilidad de dispositivos de ayuda), etc.\u201d107 Esta aproximaci\u00f3n al concepto de discapacidad, refleja sin duda una mirada contempor\u00e1nea a la discapacidad desde una aproximaci\u00f3n m\u00e1s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, los dos modelos descritos \u2013el m\u00e9dico y el social-, \u00a0se encuentran a\u00fan presentes de manera independiente en la percepci\u00f3n colectiva de la discapacidad. Ello implica que en ocasiones pueda haber aproximaciones jur\u00eddicas o sociales diversas a un mismo fen\u00f3meno, e incluso dis\u00edmiles al interior de los \u00a0propios Estados en un caso como el de las personas de talla baja, dependiendo de la mirada que se tenga de la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimamente sin embargo, ha empezado a abordarse la cuesti\u00f3n de la discapacidad desde un enfoque que va m\u00e1s all\u00e1 de la CIF y de la protecci\u00f3n internacional gen\u00e9rica de estas personas, para arribar a un estudio de esa condici\u00f3n, desde una perspectiva propia de los derechos humanos. Dicha reflexi\u00f3n propende preferentemente por un an\u00e1lisis social del fen\u00f3meno, que aspira a lograr un tratamiento cada vez m\u00e1s inclusivo de las personas con discapacidad108. En ese sentido, revisar\u00e1 la Corte a continuaci\u00f3n, el concepto reciente de discapacidad propuesto por la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad109; estatuto que entr\u00f3 en vigor el tres (3) de mayo del 2008 y que a\u00fan no ha sido ratificado por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Una aproximaci\u00f3n al concepto de discapacidad, en la nueva Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre el tema. Los derechos humanos de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. La discapacidad en la problem\u00e1tica de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>La tendencia mundial en favor de la consideraci\u00f3n de la discapacidad como un problema de derechos humanos que recoge en muchos aspectos el modelo social de discapacidad110, es un hecho cada vez m\u00e1s evidente a nivel internacional. Tal reorientaci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de esa condici\u00f3n, de un enfoque m\u00e9dico a un planteamiento progresivamente m\u00e1s social111, es una directriz cuya manifestaci\u00f3n \u00faltima resulta ser, sin duda alguna, la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad112 que entr\u00f3 en vigencia en mayo de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien en el \u00e1mbito internacional ha habido normas de diversa \u00edndole que protegen y han protegido a las personas con discapacidad desde hace mucho tiempo, se constat\u00f3 en el marco internacional, la necesidad de proclamar una Convenci\u00f3n espec\u00edfica para reforzar la garant\u00eda del disfrute pleno y por igual del conjunto los derechos humanos por parte de las personas con discapacidad a fin de fortalecer realmente su inclusi\u00f3n social113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo record\u00f3 la sentencia T-823 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Asamblea General de las Naciones Unidas ya hab\u00eda aprobado en 1975 la \u201cDeclaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos\u201d (actualmente \u201cpersonas con discapacidad\u201d), en la que se indic\u00f3 la necesidad de adoptar medidas \u00a0nacionales e internacionales para la protecci\u00f3n de los derechos de estas minor\u00edas. En ese documento, la \u00a0Asamblea de las Naciones Unidas defini\u00f3 el t\u00e9rmino &#8220;impedido&#8221; como &#8220;toda persona incapacitada de subvenir por s\u00ed misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, cong\u00e9nita o no de sus facultades f\u00edsicas o mentales&#8221;. As\u00ed mismo, determin\u00f3 que: &#8220;3. El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualquiera que sea su origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos. (\u2026). 5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonom\u00eda posible&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1981, las Naciones Unidas declararon ese a\u00f1o como el A\u00f1o Internacional de los Impedidos, cuyo resultado fue el Plan de Acci\u00f3n Mundial para Impedidos aprobado en 1982 y la proclamaci\u00f3n de un &#8220;Decenio de las Naciones Unidas para los impedidos&#8221;. La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) igualmente, a trav\u00e9s del Convenio 159 sobre \u201cReadaptaci\u00f3n Profesional y el Empleo de Personas Inv\u00e1lidas\u201d de 1983, estableci\u00f3 un acuerdo internacional que define la pol\u00edtica destinada a asegurar que existan medidas adecuadas de readaptaci\u00f3n profesional al alcance de todas las categor\u00edas de personas con discapacidad, que permita promover oportunidades de empleo en el mercado regular, as\u00ed como establecer un cat\u00e1logo de derechos que deben ser gozados por cualquier trabajador que sea una persona con tal condici\u00f3n, en cualquier parte del mundo114. \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de junio de 1986, Rehabilitaci\u00f3n Internacional organiz\u00f3 conjuntamente con el Centro Internacional de Viena de las Naciones Unidas, la Conferencia Internacional de Expertos en Legislaci\u00f3n sobre Igualdad de Oportunidades para personas Discapacitadas115, propuestas que finalmente llevaron en 1993 a la Asamblea General de la ONU a la aprobaci\u00f3n de las &#8220;Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad&#8221;.116\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos programas y directrices en su conjunto, reconocieron que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos civiles y pol\u00edticos que las dem\u00e1s personas, el derecho a disfrutar de oportunidades en igualdad de condiciones, \u201cas\u00ed como el derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social para favorecer su integraci\u00f3n y participaci\u00f3n social. En este sentido, son documentos que reiteran la obligaci\u00f3n que tienen los Estados de crear bases jur\u00eddicas para la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a lograr los objetivos de igualdad y participaci\u00f3n de las personas con discapacidad, brind\u00e1ndoles el acceso a la rehabilitaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la salud, el empleo, la recreaci\u00f3n y el deporte, el uso de bienes p\u00fablicos, servicio de transporte y otros servicios p\u00fablicos\u201d117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. Hacia una perspectiva universal de la discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2001 sin embargo, la Asamblea General de las Naciones Unidas118 estableci\u00f3 un Comit\u00e9 Especial para negociar una convenci\u00f3n espec\u00edfica sobre el tema de la discapacidad a \u00a0iniciativa del gobierno de M\u00e9xico, que le abri\u00f3 el camino a la necesidad de promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, desde una perspectiva universal integral, a trav\u00e9s de un instrumento internacional vinculante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio t\u00e9cnico preliminar para el efecto, denominado \u201cDerecho Humanos y discapacidad: uso actual y posibilidades futuras de los instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas en el contexto de la Discapacidad\u201d elaborado por los expertos Gerard Quinn y Theresia Degener para las Naciones Unidas en 2002119, se pretendi\u00f3 determinar precisamente, si era necesario o no proponer un tratado espec\u00edfico en materia de discapacidad, teniendo en cuenta la existencia de otros seis tratados de Derechos Humanos relevantes que podr\u00edan involucrar la protecci\u00f3n de estas personas en el \u00e1mbito de las Naciones Unidas120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio que se comenta, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que a pesar del considerable potencial de los tratados de derechos humanos de Naciones Unidas y de las \u201cNormas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (1993)\u201d, &#8211; como se dijo no vinculantes -, los tratados y las otras disposiciones descritas no hab\u00edan sido utilizados plenamente en el contexto de la discapacidad. Por ende, una de las principales conclusiones de los expertos fue que un tratado sobre los derechos de las personas con discapacidad en concreto, aumentar\u00eda evidentemente la visibilidad de este fen\u00f3meno en el sistema de derechos humanos y servir\u00eda para incrementar la vigilancia sobre la aplicaci\u00f3n de las normas y los est\u00e1ndares de derechos humanos generales, a las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n no obstante, se defini\u00f3 la discapacidad como un concepto \u201cque evoluciona y que es el resultado de la interacci\u00f3n entre la deficiencia de una persona y las barreras ambientales y actitudes imperantes que impiden su completa participaci\u00f3n en la sociedad \u00a0sobre una base de igualdad con las dem\u00e1s personas\u201d. A su vez, el art\u00edculo 1\u00ba de ese instrumento internacional, se\u00f1al\u00f3 que las personas con discapacidad \u201cincluyen a aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, que al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s\u201d123. En cuanto a la posible discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, la Convenci\u00f3n en su art\u00edculo 2\u00ba defini\u00f3 esa situaci\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, se entender\u00e1 cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n por motivos de discapacidad que tenga el prop\u00f3sito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminaci\u00f3n, entre ellas, la denegaci\u00f3n de ajustes razonables\u201d. \u00a0(Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las consideraciones anteriores, la Convenci\u00f3n corrobora la tendencia que se describe de un modelo cada vez m\u00e1s social en la percepci\u00f3n de la discapacidad. De hecho ese instrumento, por dem\u00e1s no ratificado a\u00fan por Colombia, marca un cambio en el concepto de discapacidad al llevar la preocupaci\u00f3n de una reflexi\u00f3n sobre bienestar social, a una cuesti\u00f3n de derechos humanos, que reconoce que las barreras arquitect\u00f3nicas o sociales constituyen en s\u00ed mismas un elemento de la discapacidad124. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Convenci\u00f3n en su conjunto se refiere a las diversas medidas necesarias para el pleno disfrute de los derechos de las personas con discapacidad. Cubre en consecuencia, una serie de aspectos \u00a0fundamentales en la vida cotidiana de estas personas, tales como la accesibilidad125, la libertad de movimiento, la salud, la educaci\u00f3n, el empleo, la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, la participaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica, la igualdad y la no discriminaci\u00f3n, e introduce en el \u00e1mbito de las Naciones Unidas, los conceptos de \u201cajustes razonables\u201d126 y \u201cdise\u00f1o universal\u201d127 previamente explicados. Sobre este particular, la Convenci\u00f3n pide la \u201crealizaci\u00f3n progresiva\u201d de la mayor parte de sus disposiciones, en funci\u00f3n de las posibilidades financieras de cada pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de medidas definidas por la Convenci\u00f3n y las posibles obligaciones asumidas por los Estados son, sin embargo, condiciones de protecci\u00f3n m\u00ednimas que claramente cualquier Estado puede superar. As\u00ed lo afirma el propio convenio al se\u00f1alar en el art\u00edculo 4\u00ba que \u201cnada de lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n afectar\u00e1 a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la legislaci\u00f3n de un Estado Parte o en el Derecho internacional en vigor en dicho Estado\u201d128. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. \u00c1mbito interamericano de la discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sin desconocer la importancia del instrumento internacional destacado en el \u00e1mbito de la ONU, a nivel regional tambi\u00e9n ha ido creciendo el inter\u00e9s por fortalecer y mirar de manera ampliada la protecci\u00f3n a las personas con discapacidad, lo que tiene implicaciones a la hora de definir quien forma parte o no de esa categor\u00eda especial de protecci\u00f3n. Por ejemplo, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n, desde 1999, ya hab\u00eda ofrecido una definici\u00f3n de discapacidad que inclu\u00eda el componente social, explicando que el t\u00e9rmino discapacidad significa, \u201cuna deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expres\u00f3 la sentencia C-381 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad, suscrita en Guatemala el 7 de junio de 1999 y aprobada en nuestro pa\u00eds mediante la Ley 762 de 2002, \u00a0es un instrumento internacional que tiene como finalidad la prevenci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra estas personas, as\u00ed como \u00a0la de propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad. Tambi\u00e9n contempla que no es discriminaci\u00f3n \u201cla distinci\u00f3n o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integraci\u00f3n social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinci\u00f3n o preferencia no limite en s\u00ed misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinci\u00f3n o preferencia\u201d. En virtud de dicha Convenci\u00f3n, Colombia, como Estado Parte, se comprometi\u00f3 a adoptar las medidas legislativas, sociales, educativas, laborales y de cualquier otra \u00edndole necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y a propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Asamblea General de la OEA., en junio de 2006, declar\u00f3 el decenio (2006-2016) bajo el lema \u201cIgualdad, Dignidad y Participaci\u00f3n\u201d, como el decenio de las Am\u00e9ricas por los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad.131 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4. \u00c1mbito europeo de la discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la Uni\u00f3n Europea, el Consejo de Europa, seg\u00fan la recomendaci\u00f3n N\u00ba R(92)6 del Comit\u00e9 de Ministros adoptada el 9 de abril de 1992, afirm\u00f3 que la discapacidad, \u201cest\u00e1 en funci\u00f3n de las relaciones de las personas discapacitadas con su entorno\u201d, residiendo en la \u201cp\u00e9rdida o la limitaci\u00f3n de las posibilidades de participar en pie de igualdad con los otros individuos en la vida de la comunidad\u201d132. La Directiva sobre la Igualdad en el Empleo133 adoptada en el a\u00f1o 2000, tambi\u00e9n incluy\u00f3 en los sistemas legales de esa comunidad, el concepto de \u201creasonable accommodation\u201d134 en favor de las personas discapacitadas en el trabajo, con el prop\u00f3sito de asegurar la no discriminaci\u00f3n en el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Una reciente decisi\u00f3n del Tribunal Europeo de Justicia, en el caso Chac\u00f3n Navas vs. Eurest Colectividades S.A.135, ha generado sin embargo, controversia sobre el alcance que en materia de discapacidad se le dar\u00e1 a esa directiva, en el \u00e1mbito laboral de la Uni\u00f3n Europea. En efecto, en el caso que se rese\u00f1a, el Tribunal Europeo de Justicia, teniendo en cuenta que el concepto de \u201cdiscapacidad\u201d no viene definido en la Directiva, ni esa norma remite al derecho interno de los Estados miembros para su definici\u00f3n, aleg\u00f3 la necesidad de hacer una interpretaci\u00f3n del concepto de discapacidad \u201cuniforme y aut\u00f3noma\u201d para el contexto europeo. Bajo ese supuesto, defini\u00f3 el concepto de discapacidad como \u201cla limitaci\u00f3n derivada de dolencias f\u00edsicas, mentales o ps\u00edquicas, que suponga un obst\u00e1culo para que la persona de que se trate, participe en la vida profesional\u201d, precisando que esa limitaci\u00f3n adem\u00e1s, deb\u00eda ser \u201cde larga duraci\u00f3n\u201d136.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo como el anterior, -avalado y tambi\u00e9n criticado por algunos doctrinantes137-, demuestra claramente las dificultades y retos que ofrece un concepto abstracto de discapacidad a la hora de determinar quine puede ser protegido o no bajo esa categor\u00eda, y las razones por las cu\u00e1les los Estados deben adoptar una aproximaci\u00f3n propia que responda efectivamente a la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5. Conclusiones sobre la protecci\u00f3n de las personas de talla baja en el marco internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, revisados los alcances del concepto de discapacidad en el \u00e1mbito internacional y evaluados los aspectos m\u00e9dicos, normativos y jur\u00eddicos que gravitan sobre la situaci\u00f3n particular de las personas de talla peque\u00f1a en ese contexto, concluye esta Sala de Revisi\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Las personas de talla peque\u00f1a, por su condici\u00f3n f\u00edsica particular, son ciudadanos que se ven enfrentados d\u00eda a d\u00eda a barreras culturales, sociales y de infraestructura arquitect\u00f3nica y ambiental en todo el mundo, que les impiden el acceso efectivo a bienes y \u00a0servicios, en un ambiente pensado para personas \u00a0antropom\u00e9tricamente de un tama\u00f1o significativamente m\u00e1s alto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) En aquellos pa\u00edses que se han comprometido con la promoci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de esta poblaci\u00f3n, estas personas, al sobrellevar (i) una condici\u00f3n m\u00e9dica objetiva gen\u00e9tica o endocrina; (ii) tener dificultades y limitaciones ciertas en mayor o menor grado en materia de locomoci\u00f3n \u00a0y movilidad y (iii) verse enfrentadas a barreras de accesibilidad, de participaci\u00f3n y de integraci\u00f3n social reales, han sido incluidas preferentemente en la protecci\u00f3n de la legislaci\u00f3n prevista para las personas con discapacidad. Sobre esa base, han obtenido beneficios en materia de accesibilidad f\u00edsica e integraci\u00f3n laboral, entre otros aspectos, que han fortalecido el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) No obstante, en algunos pa\u00edses subsiste el debate de si estas personas son realmente personas con discapacidad o no. Decisi\u00f3n que ha dependido primordialmente de la mirada que se le de al concepto de discapacidad en cada sociedad. Aunque existen criterios objetivos a nivel internacional sobre la discapacidad -entre otros los de la OMC (2001) o CIF-, lo cierto es que en aquellas sociedades que han acogido una mirada m\u00e1s social del fen\u00f3meno, y que consideran que en gran medida el ambiente f\u00edsico y las actitudes excluyentes generan la \u201cdiscapacidad\u201d, las personas de talla baja encajan plenamente en estas disposiciones, al verse enfrentadas diariamente a est\u00e1ndares antropom\u00f3rficos ajenos a su condici\u00f3n particular, que limitan sus actividades y reducen su participaci\u00f3n social, dada una condici\u00f3n f\u00edsica permanente y objetiva derivada de una circunstancia m\u00e9dica como el enanismo. Otros pa\u00edses, por el contrario, se debaten entre considerar a las personas de talla peque\u00f1a como discapacitadas o no, generalmente por gozar de una mirada preferentemente m\u00e9dica de la discapacidad, que no considera el enanismo como una situaci\u00f3n cl\u00ednica. Mirada \u00a0que ha sido permeada en ocasiones, adem\u00e1s, por prejuicios sociales que estiman que las personas con enanismo no deben ser incluidas entre los \u201cincapaces\u201d, &#8211; desde una mirada negativa de la discapacidad -, ya que ello aumentar\u00eda hacia estas personas la discriminaci\u00f3n de la que son sujetos. Ello ha permitido que en tales sociedades, bajo un manto de \u201cnormalidad\u201d, se perpet\u00fae la invisibilidad de las personas de talla baja, porque no se destacan tampoco pol\u00edticas particulares dirigidas hacia las necesidades particulares de esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) La Corte resalta en consecuencia, que la protecci\u00f3n dada a las personas de talla baja en el mundo no es uniforme. En algunos pa\u00edses ni siquiera se han generado debates sobre su condici\u00f3n espec\u00edfica y por consiguiente no se han tomado a\u00fan en consideraci\u00f3n sus significativas diferencias frente a la media de la poblaci\u00f3n, lo que no ha llevado tampoco a la definici\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas particulares. En otros pa\u00edses, se las protege como personas con discapacidad y ello les permite acceder a los beneficios sociales derivados de la protecci\u00f3n constitucional especial de estas personas, tales como prerrogativas en \u00e1mbitos laborales, accesibilidad y movilidad, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) En igual sentido resalta esta Corporaci\u00f3n, que existe una tendencia internacional actual hacia una mirada cada vez m\u00e1s social respecto del concepto de discapacidad, que propende por una mayor inclusi\u00f3n de las personas con limitaciones. En mayo de 2008, entr\u00f3 en vigencia la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, instrumento que tom\u00f3 en consideraci\u00f3n dicha condici\u00f3n desde una perspectiva mucho m\u00e1s social. Esa Convenci\u00f3n, no ratificada a\u00fan por Colombia, propone acciones concretas en materia accesibilidad y participaci\u00f3n para todas las personas cobijadas por ella. No obstante, algunos cr\u00edticos echan de menos una clasificaci\u00f3n exhaustiva de las condiciones de discapacidad o de los sujetos protegidos por ese instrumento, a fin de excluir la posible ambig\u00fcedad que seg\u00fan afirman puede presentarse en el tema, en algunos casos puntuales de discapacidad138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f) Por el momento, cada pa\u00eds asume una posici\u00f3n propia frente a las personas de talla baja, en cuanto a sus diferencias y a su protecci\u00f3n particular. No obstante, tambi\u00e9n es cierto que quienes han asumido un compromiso real con las necesidades de las personas de talla peque\u00f1a, han optado por asegurar su inclusi\u00f3n dentro de la legislaci\u00f3n propia de los ciudadanos con discapacidad. Revisadas estas conclusiones, analizar\u00e1 la Corte a continuaci\u00f3n la situaci\u00f3n concreta de estas personas en Colombia, el estado actual del debate en nuestro pa\u00eds y la posibilidad eventual de una protecci\u00f3n diferenciada para los ciudadanos que padecen de enanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las personas de talla baja en Colombia: fundamento de su diferencia y \u00a0alcances de una protecci\u00f3n constitucional especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho a la igualdad en la Carta y la autorizaci\u00f3n de un trato diferente para los distintos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El respeto constitucional por la dignidad humana (C.P. art. 1) impone a las autoridades el deber de adoptar las medidas necesarias para que todas las personas puedan lograr el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales (C.P. art. 2.). En tal sentido, la garant\u00eda del derecho a la igualdad resulta ser un presupuesto necesario para lograr la autorrealizaci\u00f3n personal, en la medida en que promueve como reconocimiento al valor intr\u00ednseco de todo ser humano139, un trato sin distinciones injustificadas entre personas por parte del Estado, y el ejercicio de los derechos y libertades en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Internacionalmente, m\u00faltiples convenios de derechos humanos se han unido a \u00a0tal reconocimiento. Los ratificados por Colombia y que prevalecen en el orden interno de conformidad con el art\u00edculo 93 de nuestra Constituci\u00f3n140, han consagrado el respeto y protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, as\u00ed: La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos141 (Art. 2 y 7); el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Art. 3)142; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Art. 24)143; la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes de la Persona144, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos145 (Art. 1\u00ba y 24) y la Convenci\u00f3n Internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n Racial146 (Art\u00edculo 5\u00ba)147, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En la Constituci\u00f3n colombiana, el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta148, permite que las personas puedan gozar de sus derechos y libertades sin que \u00e9stos puedan ser restringidos o eliminados por razones de raza, sexo, religi\u00f3n, ideolog\u00eda, etc. Dicho art\u00edculo constitucional, que proh\u00edbe adem\u00e1s la discriminaci\u00f3n, consagra el deber del Estado de promover las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, y le otorga la facultad de establecer ventajas o beneficios a grupos marginados o discriminados, a fin de proteger a quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad as\u00ed entendida, puede ser concebida en nuestro ordenamiento como un principio constitucional, -que se proyecta sobre todo el sistema social y que sirve en la interpretaci\u00f3n normativa de los derechos y libertades establecidos en la Carta149-, as\u00ed como un derecho fundamental amparable mediante tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al texto constitucional que se describe, el derecho constitucional a la igualdad integra en su contenido, diferentes acepciones relevantes. Entre ellas, la noci\u00f3n de igualdad ante la ley (que garantiza un trato igual entre iguales); la igualdad material (que permite que sean constitucionalmente admisibles las diferenciaciones razonables \u00a0y justificadas entre diversos) y por \u00faltimo, el reconocimiento eventual \u00a0a un trato desigual m\u00e1s favorable para minor\u00edas150. De hecho, la llamada igualdad material, supone un compromiso del Estado en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas151 destinadas a la superaci\u00f3n de las barreras existentes para algunas personas que por vulnerabilidad, no logran realmente integrarse en la vida social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica o cultural, en condiciones de igualdad152.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que la igualdad constitucionalmente protegida, no pretende \u201cuna equiparaci\u00f3n matem\u00e1tica o ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos sin importar las diferencias f\u00e1cticas\u201d153. En el Estado Social de Derecho, el derecho a la igualdad trasciende los imperativos cl\u00e1sicos de la igualdad ante la ley y obliga al Estado a detenerse en las diferencias de hecho que existen entre las personas. De all\u00ed que la Carta proponga un concepto de derecho a la igualdad relacional, cuyo contenido se concreta al evaluar dos o m\u00e1s situaciones jur\u00eddicas, dado que se trata del derecho subjetivo a obtener un trato igual en situaciones de hecho iguales, o un trato distinto cuando ello lo amerite.154 Por ende, la protecci\u00f3n a la igualdad no resulta ajena al establecimiento de diferencias en el trato, ni toda desigualdad constituye en s\u00ed misma una violaci\u00f3n del derecho enunciado, si tales diferencias est\u00e1n fundadas en la conocida regla de justicia que exige \u201ctratar igual a los iguales y desigual a los desiguales\u201d155.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Ahora bien, el derecho que se describe proh\u00edbe evidentemente la discriminaci\u00f3n156. Esa noci\u00f3n ha sido entendida por esta Corporaci\u00f3n157 como \u201cla conducta, actitud o trato que pretende, consciente o inconscientemente, anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, apelando con frecuencia a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d158.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n entonces, puede ser directa o indirecta. La indirecta ocurre, cuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias f\u00e1cticas desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales que en principio no implican factores diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades de facto entre unas y otras, por su efecto adverso exclusivo159, constituyendo un tipo indirecto de discriminaci\u00f3n. Un ejemplo de ello podr\u00eda ser el exigir un requisito particular para el acceso a un cargo p\u00fablico, que siendo aparentemente neutro, excluya en la realidad a un grupo poblacional espec\u00edfico, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n directa por su parte, se presenta cuando se establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la religi\u00f3n, opiniones personales, etc. Tales criterios a los que alude la norma constitucional (Art. 13 C.P.), no son categor\u00edas taxativas, de manera tal que est\u00e1 proscrita en general, toda diferenciaci\u00f3n arbitraria por cualquier raz\u00f3n o condici\u00f3n social160. A estas categor\u00edas se les ha dado el nombre en la doctrina constitucional contempor\u00e1nea de \u201ccategor\u00edas sospechosas\u201d, ligadas generalmente a razones \u201chist\u00f3ricamente asimiladas a pr\u00e1cticas discriminatorias\u201d161. Por ende ha dicho la Corte que tales categor\u00edas se fundan generalmente en: \u201c(i) rasgos permanentes de la persona, de la cu\u00e1l \u00e9sta no puede prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) se trata de caracter\u00edsticas que han estado sometidas, hist\u00f3ricamente a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; y (iii) no constituyen, per s\u00e9, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales\u201d162.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando el legislador utiliza alguna de estas categor\u00edas como fundamento para una diferenciaci\u00f3n no justificada y la ley es acusada de ser inconstitucional, esta Corporaci\u00f3n realiza un an\u00e1lisis normativo que parte de un test163 de constitucionalidad estricto164 para establecer la exequibilidad o no de la disposici\u00f3n jur\u00eddica. En efecto, esas categor\u00edas son potencialmente discriminatorias, &#8211; de all\u00ed su apelativo de \u201csospechosas\u201d -, por lo que en principio, son ajenas a la Carta por ser contrarias al derecho a la igualdad165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente para establecer cu\u00e1ndo existe una diferenciaci\u00f3n leg\u00edtima entre personas o cu\u00e1ndo se trata de una discriminaci\u00f3n proscrita por la Carta, la doctrina constitucional ha establecido el llamado juicio de razonabilidad166. Seg\u00fan \u00e9l, el trato diferenciado no constituye una discriminaci\u00f3n, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que el trato distinto se funde en una diferenciaci\u00f3n de los supuestos de hecho; (ii) que el trato diferente tenga un fin aceptado constitucionalmente; (iii) que los medios propuestos para obtener ese fin sean adecuados y razonables (\u00fatiles, necesarios y apropiados) para la consecuci\u00f3n del fin propuesto y (iv) que se aplique el principio de proporcionalidad, que tiene como objeto que las imposiciones o cargas que establece una medida, sean proporcionadas al fin propuesto; esto es, que los intereses jur\u00eddicos de otras personas o grupos no se vean afectados o limitados de manera desproporcionada167 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en que no se acrediten estos supuestos, la diferencia de tratamiento ser\u00e1 arbitraria168, por lo que \u00a0resultar\u00e1 ajena, \u00a0en principio, a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Por otra parte, no constituye discriminaci\u00f3n, la distinci\u00f3n o preferencia adoptada por un Estado con el prop\u00f3sito de promover la integraci\u00f3n social o el desarrollo de personas en condiciones de debilidad. De hecho, la Carta del 1991 que promueve la b\u00fasqueda de una igualdad real y efectiva, autoriza las formulaci\u00f3n de acciones afirmativas en favor de grupos discriminados o marginados, o de personas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta (CP art. 13). Tales acciones son pol\u00edticas o medidas legislativas, que establecen beneficios en favor de un grupo que se encuentra en una situaci\u00f3n de desventaja social, estableciendo tratos favorables o privilegiados para estos individuos. Son en general medidas adoptadas por el legislador, tendientes a eliminar las desigualdades de hecho de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que afectan a una determinada poblaci\u00f3n. Incluso pueden ser usadas para lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, -generalmente un grupo que ha sido discriminado-, tengan una mayor representaci\u00f3n169, as\u00ed como la superaci\u00f3n de las eventuales consecuencias de una discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, no existe all\u00ed un tratamiento discriminatorio frente a las dem\u00e1s personas no beneficiadas con las medidas que se tomen, sino una b\u00fasqueda de equiparaci\u00f3n en las condiciones de partida o en las de llegada de la minor\u00eda afectada de acuerdo al objetivo constitucional pretendido, de manera tal que se permita una mayor aproximaci\u00f3n de estas personas al goce efectivo de sus derechos en condiciones de igualdad. Estas medidas, tambi\u00e9n denominadas de diferenciaci\u00f3n positiva170, pueden expedirse por ejemplo, para brindar acceso a la educaci\u00f3n de manera preferente a personas de sectores marginales o en situaciones especiales como los ind\u00edgenas, las negritudes, etc.171\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Ahora bien, en sentido contrario, viola el principio de igualdad y conduce a la discriminaci\u00f3n172 la omisi\u00f3n injustificada del Estado de ofrecer un trato especial a las personas con debilidad manifiesta, cuando ellas requieran medidas de protecci\u00f3n especial. En este sentido, el principio de igualdad exige frente a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desventaja, un esfuerzo por parte del Estado para superar las condiciones de marginaci\u00f3n o exclusi\u00f3n que inciden en el goce de sus derechos, mediante pol\u00edticas que puedan ser dise\u00f1adas para controvertir tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia T-117 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la omisi\u00f3n injustificada del trato especial al que tienen derecho ciertos grupos de personas, priv\u00e1ndolas injustificadamente de los beneficios, ventajas y oportunidades, puede dar lugar tambi\u00e9n a una discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en que la discriminaci\u00f3n \u00a0se de a consecuencia \u00a0de una omisi\u00f3n de trato m\u00e1s favorable, el juez constitucional debe verificar en la pr\u00e1ctica, entre otros aspectos: (i) la \u00a0existencia de la omisi\u00f3n, sea por parte de la autoridad p\u00fablica o de un particular; (ii) la afectaci\u00f3n de los derechos de una persona con limitaci\u00f3n \u00a0por ese hecho y (iii) la conexidad directa entre el acto omisivo, y la restricci\u00f3n injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de la persona afectada176.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. En conclusi\u00f3n, si ante situaciones iguales se da un trato jur\u00eddico diferente a personas ubicadas en id\u00e9nticas condiciones, es claro que se ha producido una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Paralelamente, cuando se omite injustificadamente por el Estado el deber de dar protecci\u00f3n especial a personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad, tambi\u00e9n se viola este principio. No obstante, esa misma precisi\u00f3n permite asegurar que es viable constitucionalmente, que se le pueda dar un trato preferente a grupos minoritarios, discriminados o en circunstancias de debilidad manifiesta, cuando ello sea necesario para asegurar su derecho a la igualdad real y al goce efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las personas de talla baja \u00a0y el derecho a la igualdad: La prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de una condici\u00f3n f\u00edsica particular y el derecho de estas personas a un \u00a0trato especial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La justificaci\u00f3n de un trato diferenciado para las personas de talla baja. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas de talla baja, como se dijo, tienen una estatura significativamente m\u00e1s peque\u00f1a en relaci\u00f3n con la media poblacional177, como resultado de unas circunstancias gen\u00e9ticas o biol\u00f3gicas particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la situaci\u00f3n de las personas de talla baja no puede ser valorada \u00fanicamente como un asunto relacionado con la baja estatura. Las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de las personas con enanismo est\u00e1n en general fuera de los est\u00e1ndares m\u00ednimos del dise\u00f1o orientados a la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, y su condici\u00f3n cl\u00ednica objetiva -el enanismo-, las separa tambi\u00e9n de las personas que pueden ser consideradas como \u201cbajitas\u201d, dentro de los est\u00e1ndares generales de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del enanismo en realidad, la reflexi\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1, y tiene que ver: (i) con la no inclusi\u00f3n de estas personas en los patrones f\u00edsicos con los que se define y estructura una sociedad; (ii) la interacci\u00f3n de esa realidad con las limitaciones derivadas de su condici\u00f3n \u00a0y finalmente (iii) con el impacto de ello en el goce \u00a0y ejercicio de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el tratamiento constitucional de las personas con enanismo no \u00a0es igual que el que se le debe dar a las personas \u201cbajitas\u201d que alegan discriminaci\u00f3n por esa raz\u00f3n. Si bien la corta estatura puede ser un factor de diferenciaci\u00f3n indebida y reprochable que la Corte no desconoce, -de hecho ha evaluado el tema en diferentes ocasiones especialmente en circunstancias ligadas al acceso a ocupaciones u oficios que ofrec\u00edan restricciones fundadas o infundadas por razones de estatura178-, lo cierto es que los \u201cbajitos\u201d no padecen de la condici\u00f3n objetiva del enanismo y adem\u00e1s s\u00ed est\u00e1n incluidos en los est\u00e1ndares antropom\u00e9tricos tradicionales179 de dise\u00f1o, que b\u00e1sicamente involucran a los altos y a los bajos de estatura dentro de un rango poblacional general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no todas las condiciones ligadas con la \u201cestatura\u201d deben ser tratadas de la misma manera, ya que, mientras no parece axiom\u00e1ticamente discriminatorio tener o no tener un tama\u00f1o determinado dentro de los par\u00e1metros antropom\u00e9tricos generales de la sociedad, s\u00ed lo es ser una persona con enanismo, que est\u00e1 potencialmente excluida de ellos. Adem\u00e1s, cuando se habla de las barreras culturales a las que se ven enfrentadas las personas de talla baja, no puede olvidarse la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica a la que se han visto sometidas, que no es igual a la que soportan la generalidad de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, aunque las personas \u201cbajitas\u201d pueden sentirse eventualmente expuestas a la discriminaci\u00f3n por ese hecho, &#8211; aspecto que la Corte no niega -, las personas con enanismo son susceptibles claramente de una mayor discriminaci\u00f3n, dados los obst\u00e1culos diarios a los que enfrentan en cuanto a su integraci\u00f3n y a su participaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica en la vida social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que la Sala resalta que \u00e9sta sentencia, se centra exclusivamente en las personas de talla baja, es decir en las personas con enanismo, y que su alcance no cobija a otro tipo de ciudadanos que no re\u00fanan esas espec\u00edficas caracter\u00edsticas personales que describen a quienes ostentan dicha condici\u00f3n particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva y acogiendo la jurisprudencia en materia de igualdad ya enunciada180, es evidente que una diferencia de trato fundada simplemente en la talla baja de una persona, -sin justificaci\u00f3n constitucional alguna-, es problem\u00e1tica a la luz de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Toda diferenciaci\u00f3n soportada en una caracter\u00edstica f\u00edsica particular basada en rasgos personales inmutables derivados de un hecho accidental de la naturaleza como puede ser el enanismo, resulta ser una discriminaci\u00f3n inaceptable, por cuanto a tales personas se les estar\u00edan negando oportunidades o imponiendo restricciones a sus derechos, con fundamento en una condici\u00f3n f\u00edsica excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, una diferenciaci\u00f3n normativa no justificada y basada en esta condici\u00f3n especial, har\u00eda suponer que la distinci\u00f3n \u00a0se funda en una \u201ccategor\u00eda sospechosa\u201d, teniendo en cuenta que, como lo resalt\u00f3 esta Sala \u00a0anteriormente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el enanismo involucrar\u00eda: (i) una condici\u00f3n que implica rasgos f\u00edsicos permanentes de la persona \u201cde la cu\u00e1l un ciudadano no puede prescindir por voluntad propia, sin perder su identidad\u201d; (ii) se trata de una condici\u00f3n que ha estado sometida hist\u00f3ricamente a patrones de burla o menosprecio cultural, que han hecho de este colectivo un grupo sujeto a exclusiones basadas en estereotipos que no guardan relaci\u00f3n directa con sus diversas habilidades en diferentes \u00e1reas; y (iii) no es una condici\u00f3n sobre la que sea \u201cposible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto de bienes\u201d, ya que una persona con enanismo no puede ser responsable de su particular situaci\u00f3n personal181. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las personas con enanismo deben ser consideradas un grupo social vulnerable, en la medida en que han sido expuestas a una mayor discriminaci\u00f3n como se ha visto y se encuentran sometidas a barreras culturales, de infraestructura y de dise\u00f1o, que demuestran que se trata de una minor\u00eda a la que se le han impuesto cargas sociales hasta ahora desconocidas. Su \u201cinvisibilidad\u201d, les ha impedido un acceso efectivo a los escenarios pol\u00edticos o sociales necesarios para conjurar en el juego democr\u00e1tico, las posibles infracciones o restricciones a las que se han visto expuestas, en el goce \u00a0y ejercicio de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal condici\u00f3n de vulnerabilidad, se demuestra adem\u00e1s, del hecho de que son personas que presentan una alteraci\u00f3n f\u00edsica permanente derivada de un trastorno m\u00e9dico, que ciertamente implica en mayor o en menor grado, una limitaci\u00f3n en su movilidad y locomoci\u00f3n, que les impone retos indiscutibles y diarios en la accesibilidad e integraci\u00f3n social. Lo que significa que para el Estado, se encuentran en una situaci\u00f3n diferente y especial, con respecto al resto de las personas. Asimismo, son un grupo sujeto a exclusiones pret\u00e9ritas, y que de acuerdo con las evidencias contempor\u00e1neas que revelan tendencias de discriminaci\u00f3n hacia personas con diferencias significativas frente a los modelos de apariencia y est\u00e1ndares de belleza tradicionales182, tales personas se enfrentan a\u00fan hoy a barreras sociales evidentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el hecho de que la literatura sociol\u00f3gica o legal haya omitido en general un an\u00e1lisis sobre las necesidades y derechos de las personas de talla baja; que los estudios econ\u00f3micos, pol\u00edticos o incluso en los censos de poblaci\u00f3n de un Estado no contabilicen a estas personas; y que en general no existan pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a velar por sus necesidades, deja al descubierto un grado significativo de desconocimiento de las cargas sociales que deben soportar estas personas en nuestro ordenamiento y la indiferencia que reina frente a su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, todas estas barreras obstaculizan el ejercicio de sus derechos fundamentales, y desestimulan su participaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. Por ende, en consideraci\u00f3n a su dignidad, no puede segu\u00edrsele pidiendo a las personas de talla peque\u00f1a, que en el acceso a la infraestructura y en el ejercicio de sus derechos, dependan de la ayuda generosa de terceros, para acceder a un tel\u00e9fono p\u00fablico, abrir una puerta, alcanzar un picaporte, entre otras restricciones. Esta concientizaci\u00f3n reciente, obliga a los Estados que se ven enfrentados a esta realidad, a tomar medidas especiales frente a las necesidades y requerimientos de estas personas en virtud de su condici\u00f3n diferenciada, y cuyo ocultamiento s\u00f3lo perpet\u00faa la violaci\u00f3n o restricci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si bien la Constituci\u00f3n colombiana, reconoce la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular183, no es posible escudarse en ese principio en estos casos, para negar las necesidades particulares de protecci\u00f3n de un grupo minoritario discriminado. De hecho, la Norma Superior le exige al Estado un esfuerzo para que un grupo poblacional en tales condiciones, goce de sus derechos en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis anterior permite concluir entonces, que se requiere un trato diferenciado para las personas con enanismo, ya que estas personas se encuentran en una situaci\u00f3n distinta a la del resto de la poblaci\u00f3n, que no afronta los obst\u00e1culos descritos \u00a0ni presenta esa condici\u00f3n, y que por lo mismo, afronta una situaci\u00f3n cierta de vulnerabilidad. Se trata entonces de un grupo minoritario, tradicionalmente discriminado y que tiene necesidades espec\u00edficas en cuanto al acceso a bienes y servicios en raz\u00f3n de su talla peque\u00f1a, &#8211; en lo que respecta a la altura de mostradores, timbres, pomos de puertas, etc., entre otras limitaciones -, por lo que requiere un trato que facilite su igualdad real en el goce y ejercicio de sus derechos. Esta poblaci\u00f3n merece medidas de protecci\u00f3n especiales, que aseguren el disfrute real y efectivo de sus atribuciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda alegarse que con esta conclusi\u00f3n la Corte incurre en una especie de \u201cpaternalismo constitucional\u201d, al confirmar la necesidad de un trato especial para estas personas, con la excusa de salvaguardar la igualdad y dignidad de los ciudadanos de talla baja, como ha ocurrido en otras latitudes184.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n sin embargo, se separa de esa posible cr\u00edtica, al recordar que el paternalismo estatal es ajeno en gran medida a la promoci\u00f3n de la autonom\u00eda de las personas, al tratar de establecer lo que m\u00e1s les conviene a los ciudadanos e imponerlo. En este sentido, la necesidad de un trato preferente y concreto para los sujetos de talla baja se funda precisamente en el compromiso constitucional de promover para ellos una mayor autonom\u00eda y participaci\u00f3n en la vida comunitaria, a fin de maximizar su independencia y de asegurar el \u00a0goce efectivo de sus derechos, evitando las acciones minimizantes y esteriotipadas que los desconocen o limitan185. Por lo tanto, una interferencia razonable del Estado en su posibilidad de ejercer de una mejor forma sus derechos fundamentales, con el objetivo de maximizar su goce y fortalecer el ejercicio de su libertad, se antepone a una presunta coacci\u00f3n paternalista por parte de esta Corporaci\u00f3n. Lo que se propone, es un mecanismo dirigido a corregir las pr\u00e1cticas sociales que generan condiciones de inequidad respecto de estas personas y no una medida que pretenda tratar a las personas de talla baja como si fueran \u2018menores de edad\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el deber del Estado colombiano de adoptar medidas especiales en favor de los grupos discriminados, se traduce en el caso de las personas de talla baja, en la necesidad de otorgarles un trato desigual m\u00e1s favorable. Es el Estado en su conjunto, el obligado entonces a dise\u00f1ar pol\u00edticas unificadas a nivel nacional, para las personas con esta condici\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en el \u00faltimo a\u00f1o el debate interno en Colombia sobre este tema se concentr\u00f3 en si deb\u00eda d\u00e1rsele o no a este colectivo, el trato especial de personas con discapacidad. Como al momento de presentaci\u00f3n de la tutela ese tema no hab\u00eda sido resuelto a\u00fan por el legislador, a continuaci\u00f3n revisar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n por considerarlo relevante, las distintas consideraciones que tuvo en cuenta el legislador en estas materias, para determinar una pol\u00edtica p\u00fablica dirigida a los \u00a0ciudadanos de talla baja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Una aproximaci\u00f3n al debate sobre las pol\u00edticas p\u00fablicas, discapacidad, enanismo y la situaci\u00f3n particular de las personas de talla baja en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional mediante autos proferidos el 21 de mayo y el 18 de junio del 2008, solicit\u00f3 al colectivo de personas con enanismo \u201cAsociaci\u00f3n Peque\u00f1os Gigantes de Colombia\u201d y a diferentes autoridades del orden nacional y distrital, informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n actual de las personas de talla baja en nuestro pa\u00eds186 y sobre las posibles pol\u00edticas p\u00fablicas que se hubieren dirigido hacia su protecci\u00f3n en particular. Seg\u00fan las pruebas recaudadas por este despacho, el panorama relacionado con su \u00a0reconocimiento, protecci\u00f3n o pol\u00edticas dirigidas a esta poblaci\u00f3n en particular, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La Asociaci\u00f3n Peque\u00f1os Gigantes de Colombia, representada por el se\u00f1or Carlos Eduardo Due\u00f1as, sostuvo sobre la situaci\u00f3n concreta de las personas de talla baja en nuestro pa\u00eds, que: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[H]asta hace muy poco en Colombia, este tema se encontraba en un estado absoluto de olvido, desconocimiento y ambig\u00fcedad; a partir de la creaci\u00f3n formal de la Asociaci\u00f3n Peque\u00f1os Gigantes de Colombia en el a\u00f1o 2004, se comenz\u00f3 un proceso de divulgaci\u00f3n sobre el tema, obteniendo poco a poco reconocimiento e inter\u00e9s. (\u2026) En este momento se encuentra en proceso un proyecto de ley que busca clarificar \u00a0la situaci\u00f3n de estas personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera que el enanismo debe ser visto como una evidente discapacidad. En efecto, la infraestructura f\u00edsica de nuestro pa\u00eds est\u00e1 dise\u00f1ada para individuos de tama\u00f1o promedio, haciendo dif\u00edcil para las personas que presentan esta condici\u00f3n, el realizar tareas diarias tan sencillas como subir a un and\u00e9n, sentarse en una silla, hacer uso del ba\u00f1o, cumplir cualquier tr\u00e1mite bancario, etc. Situaciones cotidianas que para las personas que presentan enanismo implican \u201cel doble de esfuerzo para desarrollar cualquier actividad cotidiana, convirtiendo[se] en seres dependientes de la compasi\u00f3n de alguna persona para subir a un bus, llamar desde un tel\u00e9fono p\u00fablico, etc.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dicha Asociaci\u00f3n, en consecuencia, \u201c[e]rr\u00f3neamente el Enanismo ha sido considerado por la mayor\u00eda como una cuesti\u00f3n de estatura y nada m\u00e1s, olvidando que las m\u00e1s de 200 formas de Enanismo que est\u00e1n reconocidas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) implican en mayor o meno grado un cuadro cl\u00ednico con diferentes tipos de complicaciones\u201d. Por esto considera esa asociaci\u00f3n, que se trata de la \u201c\u00fanica discapacidad que causa risa\u201d, y que al ser evidente a simple vista, favorece una clara discriminaci\u00f3n laboral, educativa y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de los \u201cPeque\u00f1os Gigantes\u201d entonces, el enanismo \u201csi es una discapacidad f\u00edsica y como tal debe ser considerada en Colombia, en igual forma como ya se ha establecido en la gran mayor\u00eda de pa\u00edses. As\u00ed, el Enanismo debe ser no s\u00f3lo reconocido como Discapacidad, sino tambi\u00e9n mencionado en forma suficientemente expl\u00edcita y clara dentro de esa clasificaci\u00f3n, para acabar de ra\u00edz con la incertidumbre habitual que se presenta por parte de los funcionarios que terminan dando un dictamen \u00a0basado en su criterio personal sobre un tema que desconocen, (\u2026) por falta de un marco te\u00f3rico, conceptual y jur\u00eddico claro\u201d. En ese orden de ideas, concluye su intervenci\u00f3n, se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A] pesar de los logros obtenidos hasta ahora, las personas con enanismo siguen siendo objeto de discriminaci\u00f3n social en todas sus formas (laboral, educativo, m\u00e9dico, recreativo, etc.) y de desinter\u00e9s e ignorancia en materia de salud y hasta tanto no sea aprobado el mencionado proyecto de ley, seguir\u00e1n en una situaci\u00f3n tan ambigua y negativa, como hasta hoy\u201d187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El Departamento Nacional de Estad\u00edstica, DANE, por su parte, afirm\u00f3 frente a la pregunta de esta Corporaci\u00f3n relacionada con la existencia o no de estad\u00edsticas sobre la poblaci\u00f3n con enanismo, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa informaci\u00f3n demogr\u00e1fica con que cuenta el pa\u00eds no incluye un \u00edtem espec\u00edfico que identifique a la poblaci\u00f3n con enanismo. (\u2026) Las caracter\u00edsticas demogr\u00e1ficas de la poblaci\u00f3n con enanismo podr\u00edan ser identificadas con el levantamiento de la informaci\u00f3n del Registro para la localizaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de las personas con discapacidad, el cual est\u00e1 fundamentado conceptualmente en la Clasificaci\u00f3n Internacional del Funcionamiento, Salud y la Discapacidad, CIF. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Acorde con la CIF], para el caso del enanismo, la persona puede presentar una deficiencia en las funciones y estructuras corporales (generalmente hereditarias), que no necesariamente ocasionan limitaciones en la realizaci\u00f3n de actividades cotidianas, pero si en la participaci\u00f3n debido a las barreras del entorno y actitudinales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. El Director de Normalizaci\u00f3n del ICONTEC, sostuvo frente a la inquietud sobre la existencia de normas t\u00e9cnicas nacionales relacionadas con la accesibilidad \u00a0a la infraestructura de la poblaci\u00f3n con enanismo, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0existen Normas T\u00e9cnicas Colombianas, NTC, de car\u00e1cter voluntario para mostradores de atenci\u00f3n al p\u00fablico \u00a0y que especifiquen \u00a0requisitos para el acceso de la poblaci\u00f3n con enanismo. \u00a0Las Normas T\u00e9cnicas Colombianas que coordina el ICONTEC son elaboradas con la participaci\u00f3n \u00a0de las partes interesadas (fundamentalmente productores, usuarios, academia, gobierno) y as\u00ed mismo su realizaci\u00f3n inicia \u00a0cuando se manifiestan las necesidades \u00a0por parte de esos mismos actores. ICONTEC no ha recibido una solicitud en ese sentido y por lo tanto no se ha acometido la elaboraci\u00f3n de una NTC sobre el particular, cuyo alcance ser\u00eda de car\u00e1cter voluntario, dado que el ICONTEC es una organizaci\u00f3n privada sin \u00e1nimo de lucro\u201d189. (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social ante las preguntas de esta Corporaci\u00f3n tendientes a establecer qu\u00e9 clasificaci\u00f3n de discapacidades ha adoptado el Gobierno Nacional en \u00a0el dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas; si existe una pol\u00edtica particular para las personas con enanismo en lo concerniente a la accesibilidad a bienes y servicios \u00a0y si el enanismo podr\u00eda ser considerado una condici\u00f3n susceptible de ser protegida bajo las pol\u00edticas p\u00fablicas sobre discapacidad, respondi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n a las personas con enanismo se realiza en el marco de las pol\u00edticas de protecci\u00f3n social existentes para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en general (\u2026). Cuando la poblaci\u00f3n con enanismo tambi\u00e9n es discapacitada es sujeta a la pol\u00edtica nacional de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la clasificaci\u00f3n o no de las personas con enanismo como personas con discapacidad a\u00fan est\u00e1 en consideraci\u00f3n, dadas las diversas opiniones de los actores, incluidas las personas quienes siendo de talla baja se consideran discriminadas si se clasifican como enanas y quienes afirman que el enanismo NO es una discapacidad. En este sentido tanto el Comit\u00e9 Consultivo Nacional de Discapacidad como el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y los dem\u00e1s integrantes del Sistema Nacional de Discapacidad y Sociedad Civil, \u00a0han venido realizando una labor de consulta \u00a0y documentaci\u00f3n que permita \u00a0adoptar una postura suficientemente argumentada frente a este grupo poblacional con la participaci\u00f3n de los propios interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho en el Congreso se encuentran en discusi\u00f3n los proyectos de Ley \u00a0056 de 2007, C\u00e1mara, \u201cPor la cual se expide la ley de enanismo o personas de talla baja y se dictan otras disposiciones\u201d y el proyecto de Ley 086 de 2007, C\u00e1mara, \u201cpor el cual se establecen lineamientos de pol\u00edtica p\u00fablica nacional para las personas de talla baja\u201d. \u00a0(Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la pregunta de si el enanismo podr\u00eda ser considerado una condici\u00f3n susceptible de ser amparada por las pol\u00edticas p\u00fablicas de discapacidad, el Ministerio afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta la literatura consultada, la talla baja y el enanismo no son discapacidades. Las personas de baja estatura pueden llevar una vida plena y normal, alcanzar altos niveles de educaci\u00f3n y desempe\u00f1o laboral. (\u2026) De conformidad con la Clasificaci\u00f3n Internacional de Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, CIF, no se puede considerar el enanismo como una condici\u00f3n de discapacidad en s\u00ed misma salvo en los casos en los cuales sea causada por una condici\u00f3n de salud que determine una discapacidad. (\u2026) De igual forma, el enanismo no es en s\u00ed mismo una enfermedad ni una discapacidad. Sin embargo esta poblaci\u00f3n tiene mayor riesgo de tener problemas de salud si la causa del enanismo es secundaria a diagn\u00f3sticos como acondroplasia, displasia cong\u00e9nita espondiloepifisiaria, deficiencia de la hormona del crecimiento, s\u00edndrome de Turner u otras, que pueden conllevar a mayor riesgo de discapacidad. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0en los conceptos emitidos en las referidas iniciativas legislativas 056 y 086 de 2007, C\u00e1mara, recomend\u00f3 promover las condiciones de accesibilidad planteadas para que los contextos f\u00edsicos se planifiquen y adecuen para todas las personas, siguiendo los principios del dise\u00f1o universal. Adem\u00e1s sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CIF contempla desde las limitaciones en las funciones corporales las siguientes categor\u00edas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sensoriales \u00a0<\/p>\n<p>Voz y habla \u00a0<\/p>\n<p>Cardiovascular, hematol\u00f3gico, inmunol\u00f3gico y respiratorio \u00a0<\/p>\n<p>Digestivo, metab\u00f3lico y endocrino \u00a0<\/p>\n<p>Genitourinarias y reproductoras \u00a0<\/p>\n<p>Neuromusculoesquel\u00e9ticas y relacionadas con el movimiento \u00a0<\/p>\n<p>Piel y estructuras relacionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar una condici\u00f3n de discapacidad se aceptan universalmente los siguientes elementos b\u00e1sicos de referencia: a) es permanente; b) Dificulta el desarrollo de las actividades cotidianas; c) Para su independencia y autonom\u00eda \u00a0las personas requieren de la adecuaci\u00f3n de espacios p\u00fablicos y privados\u201d.190 (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Encuentra la Corte que efectivamente en el Congreso se profiri\u00f3 la Ley 1275 del 5 de enero de 2009, \u201cPor medio de la cual se establecen lineamientos de Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional para las personas que presentan enanismo y se dictan otras disposiciones\u201d, fruto de los proyectos de ley anteriormente mencionados. El art\u00edculo primero de esa ley se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto declarar como personas en condici\u00f3n de discapacidad a las personas que padecen de enanismo y establecer los lineamientos de pol\u00edtica p\u00fablica nacional, con el fin de promover la inclusi\u00f3n social, el bienestar y desarrollo integral de las personas que lo padecen, garantizar el ejercicio pleno y efectivo de sus Derechos Humanos \u00a0y crear las bases e instrumentos que les permitan participar de manera equitativa en la visa econ\u00f3mica, cultural, laboral, deportiva, pol\u00edtica, social, educativa del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las personas que padecen de enanismo, gozar\u00e1n de los mismos beneficios y garant\u00edas contempladas \u00a0en las leyes vigentes, otorgadas a favor de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacitada\u201d. (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Bolet\u00edn de la C\u00e1mara de Representantes del 15 de Abril de 2008, el motivo para la presentaci\u00f3n del proyecto 086 C\u00e1mara que culmin\u00f3 con la ley que se describe, era el de lograr que se termine la \u201cindiferencia y el rechazo hacia las personas de talla baja \u2013 o mal llamadas enanas\u201d, con ocasi\u00f3n de \u201clos innumerables inconvenientes que padece esta poblaci\u00f3n &#8211; que van desde la dificultad para subir a un bus, timbrar, acceder a un ascensor, usar un tel\u00e9fono o ba\u00f1o p\u00fablico, acudir al servicio bancario y hasta encontrar un empleo\u201d. Con la iniciativa, se explic\u00f3, se \u201cpretende que las personas de talla baja puedan tener acceso a oportunidades laborales, educativas, de seguridad social, pol\u00edtica en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s (\u2026) \u00a0y pretendemos con la iniciativa crear un registro de personas de talla baja para establecer cu\u00e1ntas hay en el pa\u00eds, y que son todas aquellas que miden hasta un metro con 40 cent\u00edmetros\u201d. Igualmente recalc\u00f3 que hoy en Colombia, ni siquiera existe un censo de esta poblaci\u00f3n. Por ende, el objetivo de la ley era obligar al Estado a considerar a esta poblaci\u00f3n como personas con discapacidad y a hacer adecuaciones de tipo urban\u00edstico y arquitect\u00f3nico que faciliten su acceso a los sistemas de transporte, entidades financieras, cajeros autom\u00e1ticos, cabinas telef\u00f3nicas y ba\u00f1os p\u00fablicos, entre muchas otras191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. A nivel distrital, resalta la Corte que el Decreto 470 de 2007, \u201cPor el cual se adopta la Pol\u00edtica P\u00fablica de Discapacidad del Distrito Capital\u201d (2007-2020), acogi\u00f3 a nivel local, un concepto ampliado de discapacidad, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Para los efectos de la Presente PPDD, la siguiente definici\u00f3n tendr\u00e1 el alcance indicado a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discapacidad: La comprensi\u00f3n de la discapacidad es amplia y considera una variedad de orientaciones; as\u00ed, para esta PPDD se asume como un concepto complejo y multicausal cuya comprensi\u00f3n requiere la no-adscripci\u00f3n a posturas dicot\u00f3micas, unidimensionales y excluyentes, sino a la adopci\u00f3n de diferentes posturas conceptuales. A esto se suma que la discapacidad \u00a0es un concepto din\u00e1mico porque es el resultado de la interacci\u00f3n \u00a0entre la persona y el ambiente en el que vive. En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta que la discapacidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No responde a un \u00fanico concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el momento actual no existe un consenso universal en su significado y \u00a0<\/p>\n<p>Como lo explica su definici\u00f3n no es un simple ejercicio sem\u00e1ntico sino que adquiere importantes implicaciones en investigaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. A este respecto el Instituto Distrital de Recreaci\u00f3n y Deporte, ante las preguntas de esta Corporaci\u00f3n relacionadas con determinar si exist\u00edan pol\u00edticas sectoriales de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n con enanismo impulsadas desde el Concejo Distrital de Discapacidad, en opini\u00f3n contraria a la del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En relaci\u00f3n con el tema espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n con enanismo, es importante resaltar que en las acciones desarrolladas desde las diversas instancias del Sistema Distrital de Atenci\u00f3n Integral de las Personas en Condici\u00f3n de Discapacidad, se han tomado como base los conceptos y orientaciones contenidos en esta clasificaci\u00f3n [CIF], dado que corresponde a la nomenclatura internacional que busca la unificaci\u00f3n de conceptos dentro del marco de referencia relacionado con el tema de la discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la CIF, en este grupo poblacional se reconoce acondroplasia, la displasia \u00f3sea u otra de origen gen\u00e9tico (enanismo), como una discapacidad f\u00edsica que tienen los mismos derechos, privilegios y garant\u00edas que se le otorgan \u00a0a toda la comunidad en condici\u00f3n de discapacidad, a trav\u00e9s de la normatividad vigente de que tratan las leyes 361 de 1997, la Ley 762 de 2002, la Ley 982 de 2005, la Ley 1145 de 2007, el decreto 470 de 2007, el decreto 629 de 2007 y dem\u00e1s normas sobre la materia, en las cuales se desarrollan los postulados b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho establecido en la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, las personas con enanismo est\u00e1n \u00a0incluidas \u00a0dentro del sector de personas en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, definida esta como la restricci\u00f3n o ausencia de una estructura del sistema osteomuscular o del sistema nervioso central, que se manifiesta con limitaciones en el movimiento; dentro de los postulados de participaci\u00f3n \u00a0e inclusi\u00f3n ciudadanas, este sector de la poblaci\u00f3n cuenta con un representante, con voz y voto en el Consejo Distrital de Discapacidad, instancia coordinadora del Sistema, acorde con lo establecido en el Acuerdo 137 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que todas las acciones promovidas desde el Sistema Distrital de Discapacidad, reconocen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de la poblaci\u00f3n con enanismo, con los mismos derechos, privilegios y garant\u00edas que las restantes poblaciones de discapacitados\u201d192. (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8. La Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, por su parte, present\u00f3 una posici\u00f3n particular sobre inclusi\u00f3n o no de las personas con enanismo en estas pol\u00edticas, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa PPDD [Pol\u00edtica P\u00fablica Distrital de Discapacidad], no contiene una disposici\u00f3n que se\u00f1ale o proteja a la poblaci\u00f3n con enanismo, por cuanto no concibe a la discapacidad \u00fanicamente desde la presencia de caracter\u00edsticas o alteraciones en las estructuras corporales. La define \u201ccomo el resultado de una relaci\u00f3n din\u00e1mica de las personas con los entornos pol\u00edticos, sociales, econ\u00f3micos, ambientales y culturales donde encuentran limitaciones o barreras para su desempe\u00f1o y participaci\u00f3n en las actividades de la vida diaria\u201d. (Art. 3, Decreto 470 de 2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si las personas con enanismo presentan restricci\u00f3n en la participaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de una o todas las actividades de la vida diaria puede decirse que son personas en condici\u00f3n de discapacidad. Esto significa que no todas las personas con enanismo son personas en condici\u00f3n de discapacidad.\u201d (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la pregunta de la Corte relacionada con los criterios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos que utiliza la Secretar\u00eda Distrital de Salud para determinar cu\u00e1l es la poblaci\u00f3n con discapacidad, esa instituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Secretar\u00eda Distrital de Salud, acoge el planteamiento de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) y la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud (OPS) en el 2001, que se\u00f1ala que la participaci\u00f3n restringida de las personas con discapacidad en las actividades educativas, laborales y sociales, no se considera como el resultado de sus limitaciones sino como producto de las barreras f\u00edsicas, sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas. (\u2026)\u201d (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la pregunta de si las personas con enanismo pueden ser incluidas o no en dicha categorizaci\u00f3n, esa entidad respondi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es necesario considerar que no todas las personas que presentan talla baja tienen una condici\u00f3n de discapacidad, reiterando lo establecido por la Clasificaci\u00f3n Internacional del Funcionamiento y la Salud (CIF) de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, la discapacidad es un t\u00e9rmino gen\u00e9rico que \u00a0\u201cincluye los d\u00e9ficit, deficiencias o alteraciones en las funciones o estructuras corporales, las limitaciones en la actividad y las restricciones en la participaci\u00f3n\u201d y para que esta afirmaci\u00f3n aplique a toda la poblaci\u00f3n en referencia, es necesario que los tres elementos enunciados se presenten en forma simult\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si las personas con enanismo presentan restricci\u00f3n en la participaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de alguna o todas las actividades de la vida diaria, puede decirse que son personas en condici\u00f3n de discapacidad. Esto significa que no todas las personas con enanismo son personas en condici\u00f3n de discapacidad\u201d193. (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.9. La Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, inform\u00f3 a la Corte sobre las mismas inquietudes, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Esta secretar\u00eda informa a su Despacho que en la actualidad no existe en el Distrito Capital una pol\u00edtica sectorial para la poblaci\u00f3n con \u00a0acondroplasia o enanismo. Por otra parte, dicha condici\u00f3n no se considera como una discapacidad dentro de la formulaci\u00f3n de la Pol\u00edtica P\u00fablica de Discapacidad para el Distrito Capital. (\u2026) No obstante lo anterior, vale la pena anotar que las personas con acondroplasia en todas sus formas, pueden acceder a los programas que lidera esta Secretar\u00eda en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s solicitantes, salvo en aquellos casos en que se trata de programas de discapacidad, pues como ya se anot\u00f3 la mencionada condici\u00f3n no es considerada una discapacidad. En la actualidad cursa en el Consejo de Bogot\u00e1, el proyecto de Acuerdo 571 de 2007, \u201cPor el cual se considera como discapacidad en el Distrito Capital de Bogot\u00e1 el Enanismo o Personas de Talla Baja y se dictan otras disposiciones\u201d, proyecto que de ser aprobado vincular\u00eda a esta poblaci\u00f3n dentro de la poblaci\u00f3n objeto de la pol\u00edtica p\u00fablica de discapacidad ya mencionada\u201d194. \u00a0(Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Exist\u00edan adem\u00e1s a nivel distrital los proyectos de Acuerdo No 262 de 2007, \u201cPor medio del cual se implementa el sistema \u00fanico de informaci\u00f3n Distrital de las personas de Talla Baja\u201d y el 571 de 2007 \u201cPor el cual se considera como discapacidad en el Distrito Capital de Bogot\u00e1, el Enanismo o Personas de Talla Baja y se dictan otras disposiciones\u201d. El objetivo del primer proyecto, \u00a0era el de fijar unas directrices con el fin de que en el Distrito Capital se estableciera un sistema \u00fanico de informaci\u00f3n de las personas de talla baja, acondroplasia o enanismo, de tal forma que se lograra identificar cuantas personas ostentan dicha condici\u00f3n y estar en posibilidad de generar alternativas de pol\u00edtica social orientada a mejorar su calidad de vida. En la justificaci\u00f3n de ese proyecto se explic\u00f3 que en Colombia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] tratamiento del Estado y la sociedad hacia las personas bajo esta condici\u00f3n es excluyente, toda vez que no existe una conciencia de aceptaci\u00f3n hacia ellos debido tal vez a falta de informaci\u00f3n y socializaci\u00f3n, en especial con las personas con enanismo. Debido a lo anterior, dicha fracci\u00f3n de la poblaci\u00f3n se ven avocados (sic) \u00a0a enfrentar diferentes problem\u00e1ticas como: falta de oportunidades de empleo; trato discriminatorio; problemas para el desempe\u00f1o de sus actividades diarias debido a la falta de infraestructura adecuada para ellos; padecimiento f\u00edsico debido a molestias producidas por la estructura anormal de los huesos, como la constricci\u00f3n de la espina cordal o ra\u00edces de nervios que causan dolor, el reducido tama\u00f1o tor\u00e1xico que restringe el crecimiento de los pulmones y reduce su funci\u00f3n, entre otras, los cuales son solo algunos casos de que los afectan (sic) y los convierten en poblaci\u00f3n vulnerable, discriminada, y en algunos casos marginadas de las pol\u00edticas, programas y proyectos de \u00edndole socioecon\u00f3mico que ofrece el estado. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a esto, en varios pa\u00edses existen pol\u00edticas y leyes que promueven la atenci\u00f3n integral a las personas con esta &#8220;discapacidad&#8221;195; un ejemplo de esta normatividad, es la reglamentaci\u00f3n de la acondroplasia en Estados Unidos, donde se incluye a esta poblaci\u00f3n en la Ley sobre Estadounidenses con discapacidades. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en Colombia, las personas de talla baja no cuentan con un respaldo o acciones concretas por parte del Estado para mejorar su nivel de vida, al no existir normatividad a nivel nacional y local al respecto, lo cual hace necesario que el Concejo de Bogota dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, de un primer paso a fin de empezar a brindar instrumentos id\u00f3neos para que se construyan pol\u00edticas, programas y proyectos a favor de este grupo poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar, que si bien es cierto que a nivel publico no hay ning\u00fan referente que toque el tema, a nivel privado s\u00ed se ha hecho esfuerzos incipientes por reunir informaci\u00f3n y agrupar esta poblaci\u00f3n a nivel nacional o distrital, con el prop\u00f3sito de aunar esfuerzos y conocimientos para la defensa de los derechos de esta poblaci\u00f3n, un ejemplo de esto es la creaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Peque\u00f1os Gigantes, persona jur\u00eddica sin animo de lucro, que se ha interesado en el tema y ha empezado a agrupar las personas de talla baja con el fin de hacerse visibles ante la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente mencionado, es pertinente se de curso a la creaci\u00f3n de un sistema de informaci\u00f3n el cual logre obtener, procesar, almacenar y distribuir informaci\u00f3n para apoyar la toma de decisiones, el an\u00e1lisis de problemas, visualizaci\u00f3n de aspectos complejos, entre otros en torno a las personas de talla baja en el distrito capital; en otras palabras, en cuanto al enanismo o personas de talla baja se advierte la necesidad de crear una base de datos (fuente de informaci\u00f3n) que facilite el reconocimiento de estas personas como poblaci\u00f3n vulnerable y conduzca hacia un liderazgo del tema a nivel institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las alteraciones de crecimiento no s\u00f3lo originan problemas de salud, sino tambi\u00e9n psicol\u00f3gicos, sociales y laborales, raz\u00f3n por la cual se requieren acciones especificas para mejorar la calidad de vida de las personas de talla baja como la que se pretende con esta iniciativa que busca hacer conciencia de esta situaci\u00f3n tanto en la sociedad como en los estamentos del estado\u201d. (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto 571 de 2007, por el contrario, estaba orientado a \u201cobtener el reconocimiento de la acondroplasia, displ\u00e1sia \u00f3sea u otra de origen gen\u00e9tico (enanismo) como una discapacidad, a fin de que estas personas pudieran obtener los mismos privilegios y garant\u00edas que se le otorgan a toda la comunidad discapacitada tanto en la legislaci\u00f3n como en los convenios internacionales, en aras del respeto al derecho a la igualdad en nuestro Estado de Derecho\u201d. No obstante, resalta la Corte que ambos proyectos fueron finalmente archivados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.10. En consecuencia, de los datos previamente recopilados, concluye esta Corporaci\u00f3n sobre las personas de talla baja en Colombia y la situaci\u00f3n actual de las pol\u00edticas p\u00fablicas relacionadas con este colectivo, lo siguiente: (a) No existen estad\u00edsticas del DANE sobre las personas de talla baja, que permitan establecer a ciencia cierta cuantos ciudadanos ostentan dicha condici\u00f3n. (b) No existen tampoco determinaciones t\u00e9cnicas como las de ICONTEC, relacionadas con su accesibilidad a la infraestructura f\u00edsica. (c) Todas las autoridades p\u00fablicas que deben orientar la toma de decisiones en materia de discapacidad, parten de la interpretaci\u00f3n general de la CIF, para el efecto. No obstante, a pesar de optar por un modelo \u201cobjetivo\u201d de lo que debe considerarse como discapacidad, frente a las personas de talla baja y con anterioridad a la Ley 1275 de 2009, tales autoridades hab\u00edan llegado a conclusiones dis\u00edmiles seg\u00fan el enfoque de cada entidad. As\u00ed, las personas de talla baja no eran consideradas en s\u00ed mismas como ciudadanos con discapacidad por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social siguiendo esos par\u00e1metros. No obstante, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social s\u00ed reconoc\u00eda la necesidad de una definici\u00f3n de la situaci\u00f3n, ya que alegaba estar tratando de adoptar, a trav\u00e9s del Comit\u00e9 Consultivo Nacional de Discapacidad, \u201cuna postura suficientemente argumentada frente a este grupo poblacional con la participaci\u00f3n de los propios interesados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido contrario, las personas de talla baja s\u00ed eran consideradas personas con discapacidad para algunas autoridades distritales, como el Instituto Distrital de Recreaci\u00f3n y Deporte, que afirmaba que estas personas de hecho estaban incorporadas en las pol\u00edticas p\u00fablicas de discapacidad, con la aplicaci\u00f3n de las disposiciones y beneficios que ofrecen las normas legales actuales que protegen a esta poblaci\u00f3n. Otras autoridades, como la Secretar\u00eda Distrital de Salud, afirmaba en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos, que la discapacidad seg\u00fan la pol\u00edtica p\u00fablica distrital (Art. 3, Decreto 470 de 2007), se defin\u00eda \u201ccomo el resultado de una relaci\u00f3n din\u00e1mica de las personas con los entornos pol\u00edticos, sociales, econ\u00f3micos, ambientales y culturales donde encuentran limitaciones o barreras para su desempe\u00f1o y participaci\u00f3n en las actividades de la vida diaria\u201d. Por lo tanto conclu\u00eda para la fecha, que si las personas con enanismo presentaban \u201crestricci\u00f3n en la participaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de alguna o todas las actividades de la vida diaria, puede decirse que son personas en condici\u00f3n de discapacidad\u201d. Finalmente, la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 que de aprobarse el \u00a0proyecto de Acuerdo que vinculaba \u201ca esta poblaci\u00f3n dentro de la poblaci\u00f3n objeto de la pol\u00edtica p\u00fablica de discapacidad\u201d, ser\u00eda a partir de ese acto que las personas de talla baja podr\u00edan ser inscritas en las pol\u00edticas se\u00f1aladas, con los compromisos, derechos y beneficios de esta poblaci\u00f3n en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que a pesar de que todas las autoridades fundaron \u00a0sus aproximaciones sobre la discapacidad en un an\u00e1lisis t\u00e9cnico fundado en la CIF, sus conclusiones fueron contradictorias frente al caso de las personas con enanismo, por lo que en \u00faltimas dejaron al Congreso la definici\u00f3n concreta de la situaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Ley 1275 de 2009. Ello coincide con la posici\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Peque\u00f1os Gigantes de Colombia, que al momento de la interposici\u00f3n de la tutela aleg\u00f3 que las respuestas de la Administraci\u00f3n a las necesidades de esta poblaci\u00f3n, eran ambiguas. (d) Sobre este punto destaca finalmente la Corte, que \u00a0con la expedici\u00f3n de la Ley 1275 del 5 de enero de 2009, qued\u00f3 superado el debate interno entre las diferentes autoridades administrativas con relaci\u00f3n a las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de enanismo y el mecanismo de protecci\u00f3n correspondiente. La ley que se describe, consider\u00f3 finalmente que estos ciudadanos deben ser incluidos entre las personas con discapacidad y que les son aplicables todas las normas actuales que cobijan a esta poblaci\u00f3n espec\u00edfica. Panorama especialmente positivo ya que a juicio de la Corte, un reconocimiento en ese sentido favorece el ejercicio de derechos fundamentales en condiciones de igualdad de una poblaci\u00f3n minoritaria y vulnerable \u00a0como son los ciudadanos de talla peque\u00f1a, en nuestra sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Otras pruebas obtenidas en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En cuanto al caso concreto, mediante auto del 21 de mayo de 2008, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas que permitieran establecer la procedencia o improcedencia de las acusaciones del ciudadano. As\u00ed, inst\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura a que informara (a) si tiene previstas condiciones de accesibilidad en las dependencias del Palacio de Justicia que favorezcan a las personas limitadas f\u00edsicamente &#8211; vgr. personas en silla de ruedas, personas ciegas o sordas etc.- o las que padecen como el actor, de enanismo; (b) si existe alguna pol\u00edtica de accesibilidad pensada o dise\u00f1ada para el efecto por esa Corporaci\u00f3n Administrativa; (c) si dentro del presupuesto de la Rama Judicial, existe un rubro que pueda cubrir la eventual necesidad de facilitar el acceso de estas personas a las ventanillas de informaci\u00f3n ciudadana en el Palacio y (d) si existen otros medios diferentes a reformar las ventanillas de atenci\u00f3n al p\u00fablico, para asegurar la accesibilidad de estas personas, en su calidad de ciudadanos, a estas dependencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Coordinadora Administrativa de la Corte Constitucional, a fin de establecer adem\u00e1s, si dentro del presupuesto de la Corte Constitucional exist\u00eda rubro alguno que permitiera cubrir la eventual necesidad de facilitar el acceso de \u00a0personas con enanismo a las ventanillas de atenci\u00f3n al p\u00fablico o si exist\u00edan medios distintos a la reconstrucci\u00f3n de esas ventanillas, para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio del Director Administrativo del Palacio de Justicia, afirm\u00f3 sobre las inquietudes de esta Corporaci\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El Palacio de Justicia de Bogot\u00e1 \u201cAlfonso Reyes Echand\u00eda\u201d s\u00ed tiene previstas condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad f\u00edsica, las cuales relacionamos y describimos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Rampas de acceso para discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>El edificio cuenta con las facilidades necesarias para el acceso de personas discapacitadas a cualquier dependencia. Existen rampas dispuestas de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rampas en andenes perimetrales de la carrera s\u00e9ptima, carrera octava, calle doce y calle once.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso para las personas con discapacidad de hace por la puerta principal denominada: \u201cacceso de funcionarios\u201d costado Cr. octava entre calles once y doce. La persona que visita el edificio en silla de ruedas u otro aparato de ayuda ortop\u00e9dica es acompa\u00f1ada y guiada por personal de vigilancia privada, desde esa entrada hasta la dependencia que desee visitar. Por razones de seguridad, la visita se autoriza previamente por el Funcionario o empleado correspondiente. (\u2026) Una vez la persona se encuentra dentro del edificio (a nivel de semis\u00f3tano) encuentra rampas dispuesta en cada uno de los accesos a las cuatro Altas Cortes para llegar a los ascensores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ascensores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los ascensores del edificio est\u00e1n habilitados para su uso por parte de personas discapacitadas quienes los pueden abordar \u00a0desde el semis\u00f3tano. Las personas con limitaciones f\u00edsicas o que usan cualquier tipo de ayuda ortop\u00e9dica para movilizarse tienen atenci\u00f3n preferencial, por la parte interna de las Secretar\u00edas, Relator\u00edas y dem\u00e1s oficinas que prestan atenci\u00f3n al p\u00fablico en primero y segundo piso (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Consejo Superior de la Judicatura como \u00f3rgano constitucional de administraci\u00f3n de justicia ha establecido mediante Circular PSA 07-1 su Pol\u00edtica de Calidad de la Organizaci\u00f3n. Esta pol\u00edtica apunta entre otros objetivos, a un aumento permanente y progresivo del acceso a la justicia a todos los ciudadanos, concepto que se est\u00e1 haciendo extensivo a las condiciones de los bienes inmuebles de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Consejo Superior de la Judicatura asigna anualmente recursos mediante el rubro denominado mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura propia del sector, destinado a cubrir estas y otras necesidades que surgen continuamente para garantizar la estabilidad y correcto funcionamiento de las edificaciones. Para la vigencia del a\u00f1o 2009 dentro del plan de mantenimiento de la planta f\u00edsica \u00a0del edificio, se contemplan las adecuaciones en los mesones de atenci\u00f3n al p\u00fablico e implementar all\u00ed \u00a0ventanillas para personas de baja estatura. \u00a0<\/p>\n<p>d) Existen otros mecanismos diferentes a reformar las ventanillas, los cu\u00e1les se aplican hoy en d\u00eda, que consisten en el ingreso desde el corredor de ascensores directamente hacia las dependencias, por la parte interna, corredores del primero y segundo piso. En los dem\u00e1s pisos la persona accede sin obst\u00e1culos previsibles a todas las dependencias donde les es permitido, previa autorizaci\u00f3n de los despachos y debido registro de la Oficina de Seguridad y la Polic\u00eda Nacional del Palacio de Justicia\u201d. (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Coordinaci\u00f3n Administrativa de la Corte Constitucional por su parte inform\u00f3 sobre el particular, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara lograr [una adecuaci\u00f3n locativa para facilitarle el acceso a las personas con enanismo], es necesario tener en cuenta que se deben hacer una serie de gestiones presupuestales, administrativas y de contrataci\u00f3n, que no dependen todas de la Corte Constitucional sino del \u00f3rgano ejecutor del presupuesto de la Rama Judicial, como es la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como informaci\u00f3n adicional, el Consejo Superior de la Judicatura tiene previsto para el a\u00f1o 2009, dentro del plan de mantenimiento de la planta f\u00edsica del Palacio de Justicia, llevar a cabo adecuaciones en los mesones de atenci\u00f3n al p\u00fablico e implementar all\u00ed ventanillas para las personas con enanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida provisional, mientras se surten los tr\u00e1mites pertinentes (\u2026) y en el eventual caso que la Corte ordenara atender la necesidad \u00a0inmediata de dar acceso a las personas con enanismo a las ventanillas de atenci\u00f3n al p\u00fablico de la Corte Constitucional, podr\u00edan adquirirse con recursos de caja menor, escaleras (de dos o tres niveles, antideslizantes, con las especificaciones t\u00e9cnicas exigidas) para que permanezcan en el \u00e1rea de atenci\u00f3n al p\u00fablico de Secretar\u00eda General y de Relator\u00eda (\u2026)\u201d. \u00a0(Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La situaci\u00f3n particular del actor. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. El se\u00f1or Henry P\u00e1ez Guzm\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura por considerar violada su dignidad personal y su derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que al acudir a esta Corporaci\u00f3n para obtener informaci\u00f3n, se encontr\u00f3 con que las ventanillas de atenci\u00f3n al p\u00fablico tienen una altura de 1 metro con 18 cm196, mientras el ciudadano mide un (1) metro de estatura. Esta circunstancia, seg\u00fan afirma, obstaculiz\u00f3 su acceso a la informaci\u00f3n requerida, lo puso en una situaci\u00f3n degradante y desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n especial que se debe a personas que, como \u00e9l, presentan enanismo y merecen el trato propio de seres con discapacidad. Por este motivo, solicit\u00f3 la adecuaci\u00f3n de las ventanillas de atenci\u00f3n al p\u00fablico de esta Corporaci\u00f3n, para que \u00e9l mismo y otras personas en la misma situaci\u00f3n, logren el acceso a la informaci\u00f3n de la Corte, en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que es la \u00a0competente para realizar las adecuaciones y modificaciones arquitect\u00f3nicas del Edificio del Palacio de Justicia197, aleg\u00f3 la inexistencia de discriminaci\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n y junto con ella, la imposibilidad de modificar la estructura f\u00edsica del Palacio de Justicia, por motivos de presupuesto y seguridad. La Corte Constitucional, por su parte, afirm\u00f3 no tener competencia para hacer modificaciones a las ventanillas de atenci\u00f3n al p\u00fablico, por ser ello del fuero del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra la Sala al an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular del actor, a partir de los presupuestos ya revisados en materia de enanismo y protecci\u00f3n especial de las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona que se sienta afectada en su derecho a la igualdad, puede invocar la protecci\u00f3n del juez constitucional, con el prop\u00f3sito de que cese la vulneraci\u00f3n o amenaza a su derecho fundamental o la discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n, si es del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado sin embargo, que la discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n del deber de trato especial puede ser controvertida por v\u00eda judicial. No obstante, en este caso el demandante s\u00f3lo cuenta con el amparo tutelar como mecanismo de protecci\u00f3n198, por cuanto no puede invocar ninguna otra acci\u00f3n constitucional o legal para proteger su derecho fundamental a la igualdad199, ya que al momento de presentaci\u00f3n de la tutela no hab\u00eda sido expedida \u00a0a\u00fan la Ley 1275 del 5 de enero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. De acuerdo con lo visto hasta el momento, el se\u00f1or P\u00e1ez Guzm\u00e1n es titular entonces, del derecho a un trato especial por parte del Estado, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior. De hecho, (i) se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad particular, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n; (ii) esa condici\u00f3n efectivamente dificulta su acceso al mobiliario de esta Corporaci\u00f3n y a la informaci\u00f3n; (iii) carece de alternativas particulares para acceder a la generalidad de ventanillas de atenci\u00f3n ciudadana, de \u00a0forma aut\u00f3noma. En ese contexto, la previsi\u00f3n constitucional conforme a la cual el Estado se encuentra fundado en el respeto a la dignidad humana (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 1), impone a las autoridades p\u00fablicas el deber de adoptar las medidas de protecci\u00f3n indispensables200 para salvaguardar los bienes jur\u00eddicos que definen al humano como persona y que aseguran la igualdad de trato. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Con todo, de las pruebas obtenidas en sede de revisi\u00f3n, es claro que a las personas con enanismo, como es el caso del se\u00f1or Henry P\u00e1ez Guzm\u00e1n, no se las trataba en Colombia como ciudadanos con discapacidad al momento de la presentaci\u00f3n de esta accion constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello se tradujo en que a pesar de que el Palacio de Justicia cuenta con una infraestructura f\u00edsica que involucra criterios de accesibilidad para personas con discapacidad, las personas de talla peque\u00f1a al momento de presentaci\u00f3n de la tutela, se entend\u00edan excluidas de ese tipo de protecci\u00f3n especial o de cualquier otra en particular, que \u00a0respondiera a sus necesidades puntuales, en condiciones de igualdad. En ese sentido, aunque la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura segu\u00edan a la fecha reglas de accesibilidad a la infraestructura f\u00edsica para personas con discapacidad, ellas con anterioridad a la Ley 1275 del 2009, eran todav\u00eda ajenas a las personas de talla baja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Ahora bien, para lograr en concreto la protecci\u00f3n de las necesidades particulares del se\u00f1or P\u00e1ez Guzm\u00e1n, en su momento era insuficiente hacer recomendaciones a las autoridades judiciales accionadas en este caso, para que adelantasen una pol\u00edtica sectorial respecto a las personas de talla baja, cuando no exist\u00eda a nivel nacional una pol\u00edtica p\u00fablica que garantizara la accesibilidad de las personas con enanismo a los diferentes servicios del Estado. Aunque el actor hizo patente, en este caso, sus necesidades relacionadas con los servicios de justicia, era evidente la omisi\u00f3n generalizada frente a la protecci\u00f3n especial que reca\u00eda sobre esta minor\u00eda vulnerable, que le era imputable en su conjunto al Estado colombiano, antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1275 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca ahora, \u00a0que existiendo ya un compendio legislativo que autoriza la inclusi\u00f3n de las personas de talla baja en la poblaci\u00f3n con discapacidad, la omisi\u00f3n legislativa existente al momento de presentaci\u00f3n de la tutela a nivel nacional \u00a0se encuentra superada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con la decisi\u00f3n del legislador de considerar a las personas de talla baja como \u00a0ciudadanos con discapacidad, se asegura para elleas el trato especial que para esta minor\u00eda se encuentra constitucionalmente garantizado, teniendo en cuenta que dicha poblaci\u00f3n ha sido considerada en general sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional seg\u00fan las directrices de la Carta Pol\u00edtica (art. 13, 47, 54, y 68 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en efecto, ha reconocido en su jurisprudencia, la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social en que ha permanecido la poblaci\u00f3n con discapacidad201 y c\u00f3mo la aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas constitucionales descritas, garantiza para ellas la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad. En el mismo sentido, ha reconocido que tal conclusi\u00f3n impone una toma de decisiones del Estado que permita remover progresivamente los obst\u00e1culos que impidan su adecuada integraci\u00f3n social202. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, la Corte ha protegido los derechos de las personas con discapacidad en diversas ocasiones. En materia laboral, la jurisprudencia ha establecido que adem\u00e1s del derecho a acceder en lo posible a un empleo acorde con el tipo de limitaci\u00f3n que la persona padezca, &#8211; visual, auditiva, etc.- las personas con discapacidad son beneficiarias de una estabilidad laboral reforzada, mientras no existan causales objetivas y razonadas para el despido203 y no se haya obtenido la autorizaci\u00f3n laboral para su desvinculaci\u00f3n204. En otros casos ligados con la libertad de locomoci\u00f3n, por ejemplo, se ha considerado que la decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 de no otorgar un permiso de circulaci\u00f3n especial a una persona que sufr\u00eda de una cuadraplejia esp\u00e1stica205, durante las horas de restricci\u00f3n vehicular \u201cpico y placa\u201d, configuraba una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la autonom\u00eda y a la libre circulaci\u00f3n de estas personas, por omisi\u00f3n del deber de trato especial del Estado206.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la jurisprudencia de esta Corte ha estimado en lo concerniente al acceso al espacio p\u00fablico, que el trato discriminatorio derivado del absoluto olvido de las necesidades de personas con discapacidad en la circulaci\u00f3n por dicho espacio, &#8211; como ocurri\u00f3 con la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 en el caso de un ciudadano ciego que no pod\u00eda transitar por la acera, ante la excesiva cantidad de bolardos \u00a0alrededor de su lugar de trabajo -, afectaba los derechos de esta poblaci\u00f3n al imponer una medida desproporcionada, para lograr el fin constitucional buscado de evitar que se invadieran los andenes con veh\u00edculos207, desconociendo otros derechos ciudadanos. A su vez, se decidi\u00f3 proteger a dos vendedores ambulantes discapacitados que ocupaban el espacio p\u00fablico &#8211; dos personas de la tercera edad \u00a0con una severa limitaci\u00f3n visual- 208, en raz\u00f3n a que en su caso exist\u00eda confianza leg\u00edtima y el Estado deb\u00eda brindarle a este grupo poblacional la protecci\u00f3n especial mencionada.209 La jurisprudencia constitucional finalmente, ha reconocido la especial protecci\u00f3n que brinda la Constituci\u00f3n a las personas con discapacidad, en el caso de los servicios de educaci\u00f3n, trasporte y comunicaciones, en condiciones de igualdad210.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de accesibilidad a instalaciones y edificios abiertos al p\u00fablico, la Corte ha brindado a las personas con discapacidad, la protecci\u00f3n especial que les reconoce la Constituci\u00f3n y la ley, garantiz\u00e1ndoles el acceso al espacio f\u00edsico en condiciones de igualdad, al remover obst\u00e1culos, cargas excesivas y barreras que los marginaban. En la sentencia T-1639 de 2000211, por ejemplo, se resolvi\u00f3 amparar ese derecho fundamental invocado por unos ciudadanos que se desplazaban en silla de ruedas y solicitaban la protecci\u00f3n especial del Estado para acceder en condiciones de igualdad a las aulas de clases en la universidad, en uno de los casos, y en el otro, para acceder a un edificio de la administraci\u00f3n municipal que ostentaba barreras arquitect\u00f3nicas para las personas con dificultad de locomoci\u00f3n, al carecer de \u201cascensor y de rampas\u201d. En aquella ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la Corte que la discriminaci\u00f3n en contra estos ciudadanos era evidente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]orque las pruebas aportadas lo demuestran y la contestaci\u00f3n de las accionadas lo confirma. No podr\u00eda decirse lo contrario cuando el Alcalde del Municipio de Chiquinquir\u00e1 justifica su omisi\u00f3n en que las comunicaciones se dirigieron a otros funcionarios de su despacho. Y cuando, habiendo transcurrido dos a\u00f1os, la petici\u00f3n del estudiante de la Universidad de Antioquia reclamando la programaci\u00f3n de sus actividades acad\u00e9micas en espacios a los cuales pueda dignamente acceder, no ha sido atendida por el centro educativo, porque la programaci\u00f3n requiere tiempo y el campus universitario no tiene espacio para ello. Desinter\u00e9s que el apoderado de \u00e9ste confirma cuando dice que la situaci\u00f3n del actor \u201c(\u2026) no tienen origen en acciones u omisiones de la instituci\u00f3n, sino en circunstancias ajenas (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como lo anterior demuestra que las entidades accionadas aun no se han comprometido con el respeto del derecho a la igualdad que demandan los actores, corresponde a la Sala ordenarles que tomen las medidas necesarias para restablecer el equilibrio quebrantado en la prestaci\u00f3n de los servicios que ofrecen, utilizando los medios y recursos apropiados a las circunstancias de los actores, porque habr\u00e1 de recordarse que el tratamiento excepcional que \u00e9stos requieren y \u00a0les compete -art\u00edculo 13 C.P\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-276 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se dijo igualmente que dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n especial al derecho de \u00a0locomoci\u00f3n de una persona con discapacidad, estaba contemplada tambi\u00e9n \u201cla accesibilidad a las instalaciones y edificios abiertos al p\u00fablico en condiciones de igualdad, es decir sin tener que soportar obst\u00e1culos, barreras o limitaciones que supongan cargas excesivas, puesto que \u201clos grupos de discapacitados tienen el derecho a que se remuevan las cargas desproporcionadas que les impiden integrarse cabalmente a la sociedad\u201d212\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha resaltado que el trato especial al que tienen derecho las personas con discapacidad no significa sin embargo, despojarlos de sus deberes ni exonerarlos de manera anticipada de sus faltas. En estos casos, las personas con discapacidad adquieren para con la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y social a su vez, deberes que les pueden ser exigidos en los mismos t\u00e9rminos que a los dem\u00e1s ciudadanos213. Del mismo modo, se ha dicho que su integraci\u00f3n social (C.P. Art. 13, 47, 54, 68), s\u00f3lo puede llevarse a cabo si el legislador asume la responsabilidad de dise\u00f1ar normas de especial protecci\u00f3n para ellos, y si los operadores jur\u00eddicos aplican las disposiciones vigentes, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n legal dirigida a lograr ese prop\u00f3sito superior214, de forma no restrictiva sino inclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte tambi\u00e9n ha destacado que la adopci\u00f3n de medidas afirmativas en el caso de las personas con discapacidad, no puede en s\u00ed misma violar el derecho a la igualdad. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado por ejemplo, ante la solicitud de educaci\u00f3n especial para ni\u00f1os con limitaci\u00f3n, que ello podr\u00eda eventualmente promover otras formas de discriminaci\u00f3n, al conducir al aislamiento de las personas con discapacidad o al favorecer la negaci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n, ante la insuficiencia de colegios y de escuelas especializadas en el pa\u00eds para el efecto215. En el mismo sentido, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 324 de 1996, que reconoc\u00eda la \u201clengua manual colombiana, como idioma propio de la comunidad sorda del pa\u00eds\u201d, por cuanto ella implicaba el establecimiento de una discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las personas que padeciendo la misma discapacidad, hab\u00edan optado en su rehabilitaci\u00f3n por la expresi\u00f3n oral y no por el lenguaje manual216. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, en desarrollo de los par\u00e1metros constitucionales mencionados, la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n\u201d, se\u00f1ala distintas medidas para favorecer el acceso de las personas con discapacidad a la educaci\u00f3n, el empleo, el bienestar social, la infraestructura f\u00edsica y los bienes de uso p\u00fablico, as\u00ed como disposiciones tendientes a impulsar programas de prevenci\u00f3n, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n217.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0esa ley, asegura el derecho de la poblaci\u00f3n \u00a0con discapacidad a que se respete su dignidad, y sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, con \u00e9nfasis en quienes adolecen de limitaciones severas y profundas. En la sentencia T-595 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se dijo adem\u00e1s que con ese art\u00edculo, el legislador decidi\u00f3 asumir un compromiso incluso mayor al alcance dado por la propia Carta Pol\u00edtica, en la protecci\u00f3n de estas personas, pues prescribi\u00f3 que se debe propender \u201cpor la completa realizaci\u00f3n personal\u201d de los sujetos con discapacidad y por su total integraci\u00f3n social.218\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la ley que se cita, por su parte, impone al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar y velar porque no se discrimine a ning\u00fan habitante del territorio nacional por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales. Tambi\u00e9n establece como objetivos de ese \u00a0estatuto, la integraci\u00f3n plena de las personas con limitaci\u00f3n y compromete a todas las ramas del poder p\u00fablico en el logro de los fines propuestos.219\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la Ley 361 de 1997 consagra normas b\u00e1sicas para garantizar el acceso a la educaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n en los niveles primario, secundario, profesional y t\u00e9cnico para las personas con limitaci\u00f3n (arts. 10 a 17); para que sigan el proceso requerido para alcanzar sus \u00f3ptimos niveles de funcionamiento ps\u00edquico, f\u00edsico, fisiol\u00f3gico, ocupacional y social (arts. 18 a 21); para que dentro de la pol\u00edtica nacional de empleo se adopten las medidas pertinentes dirigidas a la creaci\u00f3n y fomento de las fuentes de trabajo para ellas (arts. 22 a 34) y para que el Estado garantice que este grupo de personas reciba la atenci\u00f3n social que requieran, seg\u00fan su grado de limitaci\u00f3n (arts. 35 a 42)220.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, contiene normas y criterios b\u00e1sicos para facilitar la accesibilidad221 que es entendida como \u201cla condici\u00f3n que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el f\u00e1cil y seguro desplazamiento de la poblaci\u00f3n en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes\u201d.222 Tales normas buscan entonces suprimir y evitar toda clase de barreras f\u00edsicas en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las v\u00edas y espacios p\u00fablicos, instalaciones y edificios abiertos al p\u00fablico, del mobiliario urbano, as\u00ed como en la construcci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de edificios de propiedad p\u00fablica o privada (arts. 43 a 46 y 47 a 58) 223, de transporte y comunicaci\u00f3n, para personas con movilidad reducida, sea \u00e9sta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientaci\u00f3n se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitaci\u00f3n o enfermedad (arts. 43 a 46 y 59 a 69).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46 \u2014 La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios p\u00fablicos a cargo del Estado y por lo tanto deber\u00e1 ser tenida en cuenta por los organismos p\u00fablicos o privados en la ejecuci\u00f3n de dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno reglamentar\u00e1 la proyecci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas en materia de accesibilidad y velar\u00e1 porque se promueva la cobertura nacional de este servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito se\u00f1ala la ley, que \u201cLas instalaciones y edificios ya existentes se adaptar\u00e1n de manera progresiva (&#8230;)\u201d224.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se concluye, el Congreso no s\u00f3lo reiter\u00f3 el mandato de protecci\u00f3n constitucional para el caso de las personas con discapacidad, sino que desarroll\u00f3 el tema de manera amplia, enumerando distintas garant\u00edas en los \u00e1mbitos de educaci\u00f3n, transporte, trabajo, bienestar social, espacio p\u00fablico, comunicaciones y accesibilidad a bienes y servicios, para eliminar las barreras f\u00edsicas y facilitar la integraci\u00f3n efectiva de estas personas225. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. La Ley 1275 de 2009, al dise\u00f1ar la nueva pol\u00edtica p\u00fablica sobre enanismo, \u00a0enunci\u00f3 en primer lugar, que las personas que presentan esta condici\u00f3n, deben gozar de los mismos beneficios y garant\u00edas contemplados en las leyes vigentes y otorgadas a favor de la poblaci\u00f3n con discapacidad, entre otras como la anteriormente descrita. En cuanto a la accesibilidad, el nuevo instrumento legal se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. La presente ley se aplicar\u00e1 en los instrumentos de ordenamiento territorial, urban\u00edstico y arquitect\u00f3nico mediante los cu\u00e1les se promueva la supresi\u00f3n o modificaci\u00f3n de barreras que impidan el f\u00e1cil acceso y el libre desplazamiento de las personas que presentan enanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la presente ley el ordenamiento territorial, urban\u00edstico y arquitect\u00f3nico mediante los cuales se promueva la supresi\u00f3n o modificaci\u00f3n de barreras que impidan el f\u00e1cil acceso y el libre desplazamiento de las personas que presentan enanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. L\u00edneas de acci\u00f3n de la Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional para las personas que presentan enanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Construir y adecuar el amueblamiento p\u00fablico urbano como edificios, transporte, v\u00edas, parques, centros comerciales, teatros, tel\u00e9fonos, centros educativos t similares, para facilitar el desplazamiento y el f\u00e1cil acceso de las personas que presentan enanismo;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Crear el registro nacional de personas con enanismo y establecer los mecanismos para su permanente actualizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Promover la inclusi\u00f3n social efectiva, la convivencia pac\u00edfica y la democracia, eliminando todas las formas de discriminaci\u00f3n y maltrato con las personas con enanismo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Impulsar su acceso y permanencia a \u00a0la educaci\u00f3n, al empleo, la salud, a un medio ambiente sano, la capacitaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n y el deporte, la cultura y el turismo;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Responsabilidades frente al desarrollo e implementaci\u00f3n de la Pol\u00edtica. La formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica nacional para las personas que presentan enanismo, la cual se desarrollar\u00e1 en el marco de la Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional de Discapacidad, ser\u00e1 responsabilidad del Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u2013DANE- quien articuladamente con entidades del orden nacional, territorial e internacional, velar\u00e1 por el desarrollo, cumplimiento, continuidad y control de los lineamientos , principios y dem\u00e1s disposiciones contenidas en la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, al incluir a los ciudadanos de talla peque\u00f1a en la categor\u00eda de personas con discapacidad, lo cierto es que \u00a0se logr\u00f3 bajo esa calidad \u00a0que tales ciudadanos sean objeto de un trato constitucional especial, con unas normas concretas y una protecci\u00f3n nacional e internacional t\u00e9cnicamente pertinente, que les asegure en muy corto plazo, mayores posibilidades de participaci\u00f3n social en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como muchas de las pol\u00edticas y normas en materia de discapacidad ya est\u00e1n consolidadas y pretenden suplir necesidades relacionadas precisamente con (i) el acceso a la infraestructura; (ii) mejores fuentes de trabajo e (iii) integraci\u00f3n social, econ\u00f3mica, laboral, educativa etc., que son en gran parte las mismas exigencias de las personas de talla baja, \u00e9stas normas, adaptadas a sus condiciones particulares de estos ciudadanos, significan una mayor atenci\u00f3n y apoyo a la superaci\u00f3n de las limitaciones sociales que sufren las personas de talla baja en la actualidad. Del mismo modo, acceden por ese hecho, a la protecci\u00f3n internacional que esa categor\u00eda les confiere y pueden de esta forma, hacerse parte de los colectivos de personas con discapacidad en la toma de decisiones relacionadas con las pol\u00edticas propias de su condici\u00f3n, ya que la discapacidad en cada una de sus formas, -vgr. personas con limitaciones visuales, auditivas, de movilidad, etc. -, requiere una protecci\u00f3n particular para los diferentes tipos de discapacidad que debe ser incluida dentro de la pol\u00edtica general, y que en cada caso verifica y da respuestas a las necesidades propias de cada limitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, aunado a las fuentes internacionales y las dem\u00e1s consideraciones ya expuestas sobre el tema de la vulnerabilidad hace explicable que el legislador haya optado por incluir a las personas de talla baja entre los ciudadanos con discapacidad, para asegurar as\u00ed su protecci\u00f3n reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. Ahora bien, pueden existir ciertamente cr\u00edticas a esta aproximaci\u00f3n del legislador, orientadas a contradecir con vehemencia la opci\u00f3n de \u00a0incluir a las \u00a0personas de talla baja en esta categor\u00eda, por considerar que con ello se \u201ccondena\u201d a estas personas a una discriminaci\u00f3n a\u00fan mayor. En efecto, se ha invocado que al reconocerse a las personas de talla peque\u00f1a como personas con discapacidad, en lugar de promover con ello sus posibilidades de una mayor integraci\u00f3n social, lo que \u00a0se logra en la pr\u00e1ctica es un efecto contrario, en la medida en que estos ciudadanos ser\u00e1n vistos en adelante, \u201cadem\u00e1s\u201d, como personas con \u201cdiscapacidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una cr\u00edtica semejante, como se ve, se funda en un prejuicio social frente al tema de la discapacidad, que por s\u00ed mismo, no puede ser una raz\u00f3n correcta ni objetiva para desvirtuar una protecci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica. Las apreciaciones falsas sobre la discapacidad, desconocen la competencia y habilidad de las personas que tienen esta condici\u00f3n, sus aportes a la comunidad, la existencia de diferentes tipos de limitaciones, -visuales, auditivas, psicol\u00f3gicas, cognitivas, etc.- \u00a0y el deber de la sociedad y del Estado de minimizar las barreras de integraci\u00f3n social y cultural frente a ellas. Una situaci\u00f3n que evidentemente es compartida por las personas de talla baja, quienes sin ser unas personas cl\u00e1sicamente comprendidas entre los ciudadanos con discapacidad, s\u00ed se enfrentan a limitaciones de locomoci\u00f3n y movilidad diarias, dentro de un \u00a0entorno social que deber\u00eda promover la \u00a0igualdad real y no lo hace. Su condici\u00f3n particular permitir\u00eda que dentro de la pol\u00edtica general de discapacidad, se desarrollaran estudios particulares respecto de las necesidades de este colectivo, as\u00ed como ocurre con los requerimientos espec\u00edficos de las personas con otras limitaciones, como las visuales, auditivas, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra cr\u00edtica posible a una determinaci\u00f3n en ese sentido por parte del legislador, se refiere a la imposibilidad de incluir dentro de esta categor\u00eda particular a las personas de talla baja en su conjunto, cuando algunos miembros de ese colectivo \u00a0afirman no querer ser incluidos en dicha legislaci\u00f3n, porque lo estiman contrario a su derecho a la autonom\u00eda personal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta objeci\u00f3n, lo primero es recordar que la protecci\u00f3n especial a ciertos grupos en condici\u00f3n de debilidad o discriminaci\u00f3n, &#8211; vgr. mujeres, ind\u00edgenas, discapacitados, desplazados, etc. -, parte de un hecho objetivo, que es la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de estas personas como justificante del trato especial. La Constituci\u00f3n expresamente permite acciones afirmativas, pero la validez de las mismas depende de la existencia real de circunstancias de discriminaci\u00f3n. No es suficiente entonces, invocar por ejemplo, la condici\u00f3n de mujer, para argumentar un tratamiento favorable, si no concurren efectivas conductas o pr\u00e1cticas discriminatorias en las circunstancias que se pretenden proteger226.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, como lo han afirmado algunos cr\u00edticos de la terminolog\u00eda social de discapacidad, ella puede llevar a extremos no queridos, ya que la discapacidad vista desde la perspectiva de no ser sometido a barreras f\u00edsicas y sociales que impidan a una persona participar en pie de igualdad con otros individuos, es una condici\u00f3n que puede ser compartida por mujeres, ni\u00f1os, refugiados o trabajadores migrantes, etc., en la medida en que estas personas pueden encontrarse f\u00e1cilmente sometidas a limitaciones, sin que las mujeres, los ni\u00f1os o los refugiados deban ser calificados por ese hecho como personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas para la Sala, lo que puede caracterizar y diferenciar a una persona con discapacidad en relaci\u00f3n con otras categor\u00edas de personas en debilidad u otras minor\u00edas, -que eventualmente tambi\u00e9n pueden ser beneficiarias de acciones afirmativas de otra \u00edndole -, es claramente el origen de su situaci\u00f3n de desventaja, que en el caso de las personas con discapacidad se encuentra en un trastorno f\u00edsico que les provoca una limitaci\u00f3n funcional cierta, que se ve agravada por un entorno f\u00edsico y de infraestructura ajeno a sus necesidades227. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas con enanismo, el trastorno, la limitaci\u00f3n y el entono construido para personas antropom\u00f3rficamente distintas, ha sido suficientemente documentado en esta providencia. Por lo tanto, desde la perspectiva social de discapacidad antes vista, no encuentra la Corte \u00f3bice para que el legislador haya considerado como lo hizo, que las personas de talla peque\u00f1a puedan ser incluidas como personas sujetas a esta especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si algunos sujetos dentro de un grupo en particular consideran que la situaci\u00f3n de debilidad que se predica de todos no les aplica en su caso, y a pesar de ello la vulnerabilidad o la discriminaci\u00f3n del colectivo ha sido comprobada, la legislaci\u00f3n nacional e internacional entra a proteger a esta poblaci\u00f3n de manera objetiva, con independencia de que existan formidables excepciones en cada situaci\u00f3n. No obstante, ello no es \u00f3bice para que quienes se consideren ajenos a esa situaci\u00f3n, en atenci\u00f3n al respeto a su libertad y autonom\u00eda, puedan excluirse voluntariamente de los efectos favorables de dicha legislaci\u00f3n. De hecho, recuerda la Corte que si una persona en tal situaci\u00f3n estima personalmente que esa legislaci\u00f3n no le es aplicable, y prefiere verse libre y excluida de los beneficios o derechos que ella le concede, puede actuar en consecuencia. Es el caso de las personas que deciden someterse a un concurso general para la provisi\u00f3n de cargos o de acceso a una universidad dirigido a toda la poblaci\u00f3n, y no incluirse en los cupos especiales asignados a una minor\u00eda, teniendo derecho a ello, porque desean aut\u00f3nomamente separarse de ese trato especial. En sentido contrario, quienes teniendo derecho a una protecci\u00f3n especial, deseen en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n, gozar de los beneficios concedidos por la legislaci\u00f3n, tambi\u00e9n son libres de solicitar las garant\u00edas \u00a0asignadas por el legislador para el efecto228. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, estima la Corte Constitucional que la inclusi\u00f3n de las personas de talla baja en la categor\u00eda de personas con discapacidad, fue un avance muy importante del legislador en el establecimiento de la pol\u00edtica p\u00fablica que favorezca en concreto el ejercicio de los derechos de las personas de talla baja en condiciones de igualdad. Las medidas propuestas por la nueva ley son necesarias, ya que sin su adopci\u00f3n no es posible el goce efectivo del derecho a la igualdad de las personas de talla baja. Por ende, en aplicaci\u00f3n a los criterios y avances indicados en esta providencia, debe quedar claro que el Estado no ten\u00eda alternativa distinta a adoptar correctivos que adopt\u00f3 dirigidos a conferir un trato especial a estos ciudadanos, para evitar que la marginaci\u00f3n social y las dif\u00edciles circunstancias que el actor propuso en la tutela se perpetuaran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia e informaci\u00f3n del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Con todo, debe preguntarse esta Corporaci\u00f3n en las circunstancias puestas en conocimiento de la Corte, si la inexistencia de ventanillas de atenci\u00f3n al p\u00fablico efectivas para la poblaci\u00f3n con enanismo implica seg\u00fan las consideraciones anteriormente expuestas una vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad del actor o si con ello se afecta \u00a0la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n y la accesibilidad a la infraestructura f\u00edsica, como elementos del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Corte Constitucional considera que el derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia espec\u00edficamente, no es un derecho que le haya sido vulnerado al actor. Como se expres\u00f3 previamente, la evidente barrera de acceso de Henry P\u00e1ez Guzm\u00e1n a la atenci\u00f3n e informaci\u00f3n p\u00fablica, a merced al dise\u00f1o discriminatorio de las ventanillas de atenci\u00f3n al p\u00fablico, no estuvo acompa\u00f1ada de desatenci\u00f3n alguna por parte de los empleados de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional frente a los requerimientos del ciudadano con relaci\u00f3n a una respuesta judicial efectiva como el mismo lo se\u00f1al\u00f3. De hecho, el ciudadano Henry P\u00e1ez Guzm\u00e1n es, en esta providencia, sujeto de un pronunciamiento jurisdiccional como resultado de su demanda de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin embargo, no impide que esta Corte reconozca que los par\u00e1metros y dise\u00f1os de una infraestructura f\u00edsica, inadecuada para personas de talla peque\u00f1a, representan una amenaza o, incluso lesi\u00f3n, de los derechos de acceso a la informaci\u00f3n y atenci\u00f3n de estas personas, no solo en \u00e1mbito de la administraci\u00f3n de justicia sino del Estado en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Desde esta perspectiva, si bien el juez de instancia consider\u00f3 en esta oportunidad, que la existencia o no de una ventanilla exclusiva para todo aquel que sufra de enanismo, no es condici\u00f3n indispensable para garantizar el acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia de una persona, &#8211; opini\u00f3n que la Corte comparte -, \u00a0lo cierto es que m\u00e1s all\u00e1 de la existencia o no de ventanillas, el presente problema constitucional se centra en la omisi\u00f3n de un trato especial para estos ciudadanos que asegure realmente un acceso efectivo a todo tipo de informaci\u00f3n y atenci\u00f3n p\u00fablica, no solo judicial sino estatal, sin someter a la persona a ayudas o cargas que menoscaben su autonom\u00eda o dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, los problemas de acceso a la justicia que pudieran inferirse de esta situaci\u00f3n (i) fueron resueltos en este caso espec\u00edfico y no impidieron que el ciudadano de talla baja llegare a obtener una respuesta jurisdiccional a su pretensi\u00f3n. No obstante, (ii) en materia de acceso a la informaci\u00f3n no ocurri\u00f3 lo mismo, aunque tales dificultades se subsumen en el cargo principal de vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad por omisi\u00f3n del trato especial debido, para esta poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Por esta raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entidad a quien le compete adelantar pol\u00edticas de accesibilidad y la adecuaci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica de la Rama Judicial, elaborar, si no lo ha hecho a\u00fan en virtud de la nueva ley, un plan nacional sectorial que garantice el car\u00e1cter program\u00e1tico de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante y de las dem\u00e1s personas de talla baja, en los diferentes escenarios de atenci\u00f3n al p\u00fablico en la Rama Judicial, a fin de superar los problemas de integraci\u00f3n y de discriminaci\u00f3n que ahora se presentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al interior del Palacio de Justicia, y ante la propuesta enunciada por el Consejo Superior en el sentido de que para el a\u00f1o 2009 se ten\u00eda prevista una posible modificaci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica que tuviese en cuenta las necesidades de esta poblaci\u00f3n espec\u00edfica, se ordenar\u00e1 conforme a dicha propuesta, \u00a0que si no se ha hecho, se complemente lo decidido con una \u00a0pol\u00edtica espec\u00edfica de accesibilidad para las personas de talla baja, que cuente igualmente con la participaci\u00f3n de los colectivos de personas de talla peque\u00f1a y del demandante, en el \u00a0proceso de formulaci\u00f3n y puesta en marcha de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Con todo, se pregunta la Sala si en garant\u00eda del derecho a la igualdad en los t\u00e9rminos indicados, \u00bfes necesario modificar las ventanillas de atenci\u00f3n al p\u00fablico de la Corte Constitucional? \u00bfEs \u00e9ste el \u00fanico medio posible para cumplir con este mandato constitucional?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n la respuesta a ambas inquietudes es negativa, ya que existen otras alternativas distintas e igualmente \u00fatiles para asegurar el acceso efectivo del actor a la informaci\u00f3n, sin necesidad de llegar a una modificaci\u00f3n arquitect\u00f3nica o estructural no prevista, por lo menos hasta que as\u00ed lo defina la pol\u00edtica sectorial del Consejo Superior de la Judicatura en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, teniendo en cuenta que a esta Corporaci\u00f3n le corresponde armonizar la interpretaci\u00f3n normativa con las expectativas constitucionales de los ciudadanos, en los t\u00e9rminos que m\u00e1s convengan a la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas, esta Corte, con independencia de las definiciones o determinaciones categ\u00f3ricas entre personas, extender\u00e1 a \u00e9ste ciudadano el tratamiento que se le viene dando en el Palacio de Justicia a la poblaci\u00f3n con discapacidad en lo concerniente al acceso a esta Corporaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tendr\u00e1 en sus visitas a la Corte Constitucional, el tratamiento que se le da a las personas con discapacidad, lo que le permitir\u00e1: entrar por la puerta principal denominada \u201cAcceso de funcionarios\u201d costado de la Carrera octava entre calles once y doce; ser guiado por el personal de vigilancia privada desde esa entrada hasta la dependencia que desee visitar, y obtener atenci\u00f3n personalizada, \u201cpor la parte interna de las Secretar\u00edas, Relator\u00edas y dem\u00e1s oficinas que prestan atenci\u00f3n al p\u00fablico en primero y segundo piso\u201d, previa revisi\u00f3n de Seguridad y autorizaci\u00f3n del funcionario o empleado correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que existen otras personas que pueden ostentar las mismas condiciones de enanismo del demandante y que pueden tambi\u00e9n verse afectadas en el acceso a la informaci\u00f3n y atenci\u00f3n p\u00fablicas al interior de esta Corporaci\u00f3n, se har\u00e1 necesario en virtud de esta sentencia, extender los efectos del fallo a todas las personas de talla baja que requieran de atenci\u00f3n al p\u00fablico en esta sede jurisdiccional. En virtud de lo anterior, se les dar\u00e1 el mismo tratamiento que a las personas con discapacidad antes descrito, en los t\u00e9rminos previamente indicados229. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n230 ha recordado, que aunque en general los efectos de la tutela son inter partes, hay ocasiones en que la Corte puede modularlos, si ello es necesario para proteger de una mejor manera los derechos constitucionales de las personas y garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n231. En materia de tutela, la sentencia SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se\u00f1al\u00f3 que existen circunstancias espacial\u00edsimas en las que esta acci\u00f3n constitucional no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario inter partes para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, sino que los efectos de la orden de la tutela pueden ser aplicados inter comunis, cuando existe un universo objetivo de personas que se encuentran en igualdad de condiciones que el tutelante, que no han presentado la tutela, y se pretende no afectar con una decisi\u00f3n particular su derecho constitucional a la igualdad232.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia precisamente, no quiere ser un nuevo factor de diferenciaci\u00f3n injustificada entre las personas de talla baja al interior de la Corte Constitucional, por lo que se le debe dar a las personas de talla peque\u00f1a el tratamiento especial antes descrito, para asegurar su igualdad efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, para el universo de personas que se encuentran en igualdad de condiciones que el tutelante, &#8211; esto es, personas con enanismo que acceden a la Corte Constitucional solicitando informaci\u00f3n en las dependencias de atenci\u00f3n al p\u00fablico-, los efectos de esta sentencia no cobijar\u00e1n solamente al demandante, sino que tambi\u00e9n beneficiar\u00e1n a quienes ostenten la misma condici\u00f3n de ciudadanos de talla baja, siguiendo las reglas de atenci\u00f3n a las personas con discapacidad, y las directrices de seguridad y atenci\u00f3n, previamente expuestas233.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. La Corte Constitucional subraya finalmente, que aunque se verific\u00f3 una omisi\u00f3n por parte de la Rama Judicial en cuanto al acceso a la informaci\u00f3n y atenci\u00f3n p\u00fablicas de las personas de talla peque\u00f1a en condiciones de igualdad, dicha omisi\u00f3n nunca fue el resultado de un trato negligente o insensible de los funcionarios de la Administraci\u00f3n Judicial o de esta Corporaci\u00f3n, frente a los ciudadanos de talla baja. La situaci\u00f3n original del actor fue el resultado del desconocimiento colectivo de todas las instituciones p\u00fablicas y los particulares, de las necesidades y diferencias de esta poblaci\u00f3n especial y en particular del accionante, que hasta ahora se ha venido evidenciando en la sociedad colombiana y que s\u00f3lo se ha hecho m\u00e1s visible a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1275 de 2009 que es muy reciente. En consecuencia, dado que la Administraci\u00f3n de Justicia tiene como prop\u00f3sito la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos, esta providencia ser\u00e1 parte del proceso necesario para remover las cargas excesivas y hasta ahora desconocidas que les han sido impuestas a los ciudadanos de talla peque\u00f1a en nuestra sociedad, y una nueva herramienta que permita la superaci\u00f3n de las barreras y cargas que se les imponen a estos ciudadanos, en la actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2007 por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y en su defecto, TUTELAR los derechos a la igualdad y al acceso a la informaci\u00f3n del se\u00f1or Henry P\u00e1ez Guzm\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que elabore, si no lo ha hecho a\u00fan, una pol\u00edtica sectorial de accesibilidad y de \u00a0adecuaci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica de la Rama Judicial, que garantice el car\u00e1cter program\u00e1tico de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la informaci\u00f3n y atenci\u00f3n p\u00fablicas del accionante y de las personas de talla baja, en los diferentes escenarios de atenci\u00f3n al p\u00fablico en la Rama Judicial, a fin de superar, en el \u00e1mbito de las sedes judiciales, la omisi\u00f3n en el trato debido a la poblaci\u00f3n de talla baja y los problemas de integraci\u00f3n social de estas personas. Para el efecto, se deber\u00e1 en la formulaci\u00f3n y puesta en marcha de esta pol\u00edtica, contar con la participaci\u00f3n activa de los colectivos de personas de talla peque\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En el mismo sentido, ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que para el caso del Palacio de Justicia y ante la propuesta de modificaci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica enunciada para el a\u00f1o 2009, si no lo ha hecho ya, que tenga \u00a0en cuenta las necesidades de accesibilidad de las personas de talla baja. Para el efecto, se deber\u00e1 contar con la participaci\u00f3n activa de los colectivos de personas de talla peque\u00f1a en \u00a0la formulaci\u00f3n y puesta en marcha de este plan, en concreto, respecto a la infraestructura del Palacio de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto-. ORDENAR a la Corte Constitucional, con efectos intercomunis, que las personas de talla peque\u00f1a puedan realizar la gesti\u00f3n de sus asuntos o la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, con reconocimiento de su situaci\u00f3n especial y en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s ciudadanos. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 que mientras el Consejo Superior de la Judicatura toma una medida unificada y especializada para el caso de las personas de talla baja dentro del plan progresivo y sectorial de accesibilidad del que trata el numeral anterior, se le de transitoriamente al actor, el tratamiento que perciben las personas con discapacidad en cuanto a la accesibilidad al Palacio de Justicia. Por lo tanto, se le permitir\u00e1: entrar por la puerta principal denominada \u201cAcceso de funcionarios\u201d costado de la Carrera octava entre calles once y doce; ser guiado por el personal de vigilancia privada desde esa entrada hasta la dependencia que desee visitar, y obtener atenci\u00f3n personalizada \u201cpor la parte interna de las Secretar\u00edas, Relator\u00edas y dem\u00e1s oficinas que prestan atenci\u00f3n al p\u00fablico en primero y segundo piso\u201d, previa revisi\u00f3n de Seguridad y autorizaci\u00f3n del funcionario o empleado correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n tendr\u00e1 efectos \u00a0inter comunis,\u00a0 por lo que se har\u00e1 extensiva a todas las personas con enanismo que pretendan acceder a la atenci\u00f3n al p\u00fablico u obtener informaci\u00f3n \u00a0en la sede de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Afirmaci\u00f3n del actor en la acci\u00f3n de Tutela. Folio 1, libro 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Afirmaci\u00f3n del actor en la acci\u00f3n de Tutela. Folio 1, libro 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Afirmaci\u00f3n del actor en la acci\u00f3n de Tutela. Folio 1, libro 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Afirmaci\u00f3n del actor en la acci\u00f3n de Tutela. Folio 1, libro 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Representada por el Presidente de la Corporaci\u00f3n, del momento. Folio 10, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 7 a 9, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Contestaci\u00f3n de la Tutela. \u00a0Folio 9, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Auto del 27 de noviembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La simple menci\u00f3n de la Corte Constitucional como sujeto procesal en un tr\u00e1mite de tutela, no puede ser estimado a priori como un medio suficiente para relevar a esta Corporaci\u00f3n en pleno, de sus compromisos constitucionales y legales en materia de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de tutelas, bajo el argumento de incurrir en alguna de las causales de impedimento establecidas en la ley. Estas causales deben ser analizadas con fundamento en los fines normativos que les son propios, que no son otros que asegurar la transparencia en la Admistraci\u00f3n de Justicia y la efectividad de los derechos de los asociados. En este caso, es evidente que el organismo que debi\u00f3 ser demandado en esta oportunidad con fundamento en las razones del actor, era exclusivamente el Consejo Superior de la Judicatura, por ser esa la entidad a quien le compete la definici\u00f3n de la estructura arquitect\u00f3nica del Palacio de Justicia y del tama\u00f1o de las ventanillas institucionales, conforme a la ley, y no la Corte Constitucional. Por consiguiente, no es evidente para la Sala que con fundamento en una interpretaci\u00f3n extensiva de las causales de impedimento existentes en la ley, se considere que la simple menci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n compromete invariablemente la objetividad del Tribunal para un pronunciamiento constitucional en sede de revisi\u00f3n. Menos a\u00fan cuando los Magistrados de la Sala no actuaron ni como representantes legales de la Corte en el proceso de la referencia; no rindieron concepto alguno durante su tr\u00e1mite y no se trata como se dijo, de una tutela que involucre responsabilidades asignadas \u00a0a este Tribunal por la Carta o por la ley. Adem\u00e1s, existe un precedente constitucional en la materia, como es la sentencia T-424 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en el que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corte resolvi\u00f3 de fondo una tutela dirigida en contra de esta Corporaci\u00f3n con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En el caso de la Corte Constitucional, la altura de las ventanillas destinadas a esa actividad es varios cent\u00edmetros m\u00e1s alta que la estatura actual del se\u00f1or P\u00e1ez Guzm\u00e1n que es de cien cent\u00edmetros (1 metro).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11La Corte encontr\u00f3 que algunos colectivos de personas con enanismo, pretenden reivindicar socialmente la palabra \u201cenano\u201d, reforzando su dimensi\u00f3n positiva. Sin embargo, la mayor\u00eda de estos grupos \u00a0e incluso el demandante, considera que esa acepci\u00f3n es negativa, \u201cvulgarizante\u201d y peyorativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13Asociaci\u00f3n Civil Zoe. www.geocities.com\/zoe_ac (Argentina); http:\/\/www.pequenosgigantes.com\/ (Asociaci\u00f3n Peque\u00f1os Gigantes de Colombia); http:\/\/littlepeopleguatemala.blogspot.com (Asociaci\u00f3n Gente Peque\u00f1a de Guatemala); http:\/\/www.acondroplasia.com (Fundaci\u00f3n Magar de Espa\u00f1a); http:\/\/www.netcom.es\/acondro (Fundaci\u00f3n Alpe de Espa\u00f1a), entre otros. La Asociaci\u00f3n Peque\u00f1os Gigantes de Colombia, es uno de los colectivos m\u00e1s grandes de personas de talla peque\u00f1a o baja \u00a0en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>14 Con todo, es necesario recordar que la denominaci\u00f3n \u201cpersonas de talla baja\u201d \u00a0o \u201ctalla peque\u00f1a\u201d a la que se har\u00e1 referencia en esta sentencia, es un apelativo particular y concreto adoptado por los colectivos de personas con enanismo, y no es por consiguiente una definici\u00f3n m\u00e9dica, teniendo en cuenta que desde una perspectiva cl\u00ednica la expresi\u00f3n \u201ctalla baja\u201d tiene una connotaci\u00f3n diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15La Corte Constitucional no pudo encontrar una definici\u00f3n est\u00e1ndar de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud sobre la condici\u00f3n referida. Las definiciones que existen sobre en enanismo son enciclop\u00e9dicas o m\u00e9dicas, seg\u00fan diccionarios cient\u00edficos. Con todo, los colectivos de personas con enanismo tienen decantada la informaci\u00f3n sobre su condici\u00f3n y en general se describen en los t\u00e9rminos que presenta esta Corporaci\u00f3n. Ver la cita 18 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16Al respecto, pueden consultarse los siguientes colectivos: Little People of Am\u00e9rica en la p\u00e1gina de www.littlepeople.com y la Fundaci\u00f3n Alpe de Espa\u00f1a, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17Dentro de los diferentes tipos de enanismo, los genetistas concluyen que hay m\u00e1s de 200 modalidades diversas de enanismo. No obstante, las m\u00e1s comunes son la acondroplasia y el enanismo hipofisiario, de las \u00a0que se hablar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Las personas de estatura peque\u00f1a que han heredado esas caracter\u00edsticas por razones raciales, como ocurre por ejemplo con el grupo poblacional Pigmeo en \u00c1frica, no son considerados personas de talla baja en los mismos t\u00e9rminos aqu\u00ed descritos, en la medida en que se considera que los miembros de tales grupos poblacionales m\u00e9dica y fisiol\u00f3gicamente presentan un crecimiento normal. Al respecto puede consultarse \u00a0The Columbia Encyclopedia, Sixth Edition, 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19Linda Nicholson, MS, MC, Art\u00edculo \u201cEnanismo\u201d. Octubre de 2005. En http:\/\/kidshealth.org. La Corte Constitucional sin embargo, debido a la poca informaci\u00f3n existente sobre el tema, \u00a0no pudo encontrar una definici\u00f3n est\u00e1ndar de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud sobre la condici\u00f3n referida, aunque existen unas tablas de crecimiento pedi\u00e1tricas que seg\u00fan la media de peso y talla, permiten diagnosticar el posible enanismo en beb\u00e9s. No obstante la literatura m\u00e9dica s\u00ed refiere en general a las personas con enanismo como individuos de estatura m\u00e1xima en edad adulta de 4 f, 10 in, que es b\u00e1sicamente en nuestro sistema m\u00e9trico, 1 metro con 40 cent\u00edmetros. La agrupaci\u00f3n m\u00e1s grande de personas en el mundo con enanismo, que se denomina Little People of America se\u00f1ala tambi\u00e9n como altura m\u00e1xima del adulto con enanismo, la medida de 4 pies 10 pulgadas o debajo, (LPA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Si bien el t\u00e9rmino Acondroplasia lo propuso Parrot en 1878 (proviene del griego chondros = cart\u00edlago y plasis = formaci\u00f3n). Seg\u00fan la Fundaci\u00f3n Alpe de Acondroplasia, se trata de un 80% de la poblaci\u00f3n de personas de talla peque\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>21 Linda Nicholson, MS, MC. Art\u00edculo \u201cEnanismo\u201d. En la p\u00e1gina web \u201cKidshealth for Parents\u201d. Octubre de 2005. En http:\/\/kidshealth.org.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Linda Nicholson, MS, MC. Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Datos obtenidos por el Hospital Garrahan, Fundaci\u00f3n Alpe, Argentina. Tomados de \u201cLa Discapacidad de la Gente Peque\u00f1a\u201d en www.discapacidadcolombia.com\/modules.php?name=News&amp;file=article&amp;sid=1803. \u00a0En Colombia no existen registros que permitan determinar cuantas personas en la actualidad padecen de dicha condici\u00f3n en nuestro pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem, Linda Nicholson, MS, MC.Op Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25Fundaci\u00f3n Espa\u00f1ola Alpe, Acondroplasia en: www.netcom.es\/acondro\/archivos\/bombero_torero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26Clair A Francomano, MD, FACMG, Medical Genetics Branch, National Human Genome Research Institute, National Institutes of Health, Bethesda. Art\u00edculo sobre la Acondroplasia en, GeneReviews de la Universidad de Washington, junio de 2006. Tomado de: http:\/\/www.geneclinics.org\/profiles\/achondroplasia\/ \u00a0<\/p>\n<p>27Tomado de http:\/\/www.acondroplasia.com\/pdf\/acondroplasia.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Paul Payne. \u201cDwarfs Divided Over Limb Lengthening Health\u201d (\u201cLos enanos est\u00e1n divididos con respecto a la operaci\u00f3n de alargamiento \u00f3seo\u201d). Associated Press, Agosto de 2001. Seg\u00fan este art\u00edculo, para muchos cr\u00edticos esa operaci\u00f3n implica que algo est\u00e1 mal con ser una \u201cpersona peque\u00f1a\u201d y no deber\u00eda realizarse. Para otros, es una cirug\u00eda que cambia la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29Tomado de http:\/\/www.acondroplasia.com\/pdf\/acondroplasia.pdf . \u00a0<\/p>\n<p>30 Muzzo, Santiago y Mu\u00f1oz, Hern\u00e1n. \u201cNanismo hipofisiario\u201d. Rev. chil. pediatr. [online]. mayo 1942, vol.13, no.5 [citado 10 Junio 2008], p.429-437. Disponible en la World Wide Web: http:\/\/www.scielo.cl\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0370-41061942000400002&amp;lng=es&amp;nrm=iso \u00a0ISSN 0370-4106. \u00a0<\/p>\n<p>31 Linda Nicholson, MS, MC. Art\u00edculo \u201cEnanismo\u201d. En la p\u00e1gina web \u201cKidshealth for Parents\u201d. Octubre de 2005. En http:\/\/kidshealth.org.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32Los otros tipos de enanismo: ver http:\/\/medical.lpaonline.org\/dwarfism_types\/ \u00a0<\/p>\n<p>33En la literatura encontrada por la Corte se hace referencia hist\u00f3rica a las personas de talla baja como grandes c\u00f3micos en las Cortes Europeas. Tambi\u00e9n, desde una perspectiva m\u00e1gica, en la literatura infantil las personas de talla baja han sido descritas como gnomos o duendes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Rafael Burgos, investigador invitado por la Fundaci\u00f3n Alpe de Acondroplasia a la presentaci\u00f3n del libro \u201cMi (in) dignidad \u00a0en tus manos, otra mirada a la exclusi\u00f3n social desde la perspectiva de las personas con acondroplasia\u201d de Sa\u00falo Fern\u00e1ndez Arregui, dijo en su comentario, lo siguiente: \u201cEl trabajo demuestra la exclusi\u00f3n social de las personas que padecemos acondroplasia. La primera pregunta que se me ha planteado tras la lectura, es \u00bfpor qu\u00e9?. Se me han ocurrido varias razones interrelacionadas entre s\u00ed. La primera es visual. Se rechaza lo que no se ajusta a los c\u00e1nones establecidos (p. Ej. la gordura, ser feo, etc&#8230;). Asimismo, aunque resulte parad\u00f3jico, entiendo que aquello que no est\u00e1 en el campo visual normal puede dar lugar a situaciones de exclusi\u00f3n. La segunda es cultural. A m\u00e1s cultura y conocimiento menor exclusi\u00f3n. (\u2026). La tercera y quiz\u00e1s a mi juicio m\u00e1s importante, es la religiosa. Pensemos en los comentarios de nuestros abuelos, padres, etc., en el sentido de \u00a0que, \u201cqu\u00e9 hecho yo para merecer esto\u201d, o similares, al surgir una desgracia, el nacimiento de un afectado (\u2026) La religi\u00f3n en este caso ha sido \u2013como muchas veces, bien por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n \u2013 responsable de los sentimientos de culpa y\/o de rechazo que nos han embargado a muchos.\u201d.Tomado de: http:\/\/www.netcom.es\/acondro\/social\/libro_mi_indignidad.htm. Sobre la exclusi\u00f3n social de las personas diferentes, puede tambi\u00e9n consultarse el libro del soci\u00f3logo ingl\u00e9s Colin Barnes. \u201cDisability Studies: Past Present and Future\u2019. Editado por Len Barton and Mike Oliver (1997); Leeds: The Disability Press, pp. 3. Universidad de Leeds Inglaterra. En \u00e9l se explica, por ejemplo, que \u201cel lazo existente entre discapacidad, impureza, castigo divino y pecado, es central en este proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36Carmen Alonso, Coordinadora de Alpe, en la ponencia de presentaci\u00f3n del libro \u201cMi (in) dignidad \u00a0en tus manos \u2026\u201d ya citado, explic\u00f3: \u201cEste estudio es el primero que trata de una manera rigurosa y siguiendo los m\u00e9todos de psicolog\u00eda social m\u00e1s exigentes, un tema que para nosotros, los que estamos muy de cerca relacionados con la acondroplasia, por ser nosotros mismos acondropl\u00e1sicos o por serlo nuestros seres queridos, es como una segunda piel: los sentimientos que despierta en nosotros nuestra consideraci\u00f3n social, \u00a0y los sentimientos que despierta en los dem\u00e1s nuestra condici\u00f3n de acondropl\u00e1sicos. Me explicar\u00e9: ser diferente y, sobre todo, ser la encarnaci\u00f3n de una figura que, por tradici\u00f3n cultural, tiene connotaciones de comicidad, de grotesco, es sumamente dif\u00edcil. Por una parte, la sociedad, que es conservadora por definici\u00f3n, mantiene estos clich\u00e9s viv\u00edsimos. \u00a0(\u2026) Una persona enana, adem\u00e1s de la l\u00f3gica atenci\u00f3n que despierta lo extra\u00f1o, lo diferente, provoca sentimientos de comicidad que no se interpretan autom\u00e1ticamente como algo malo y a los que se deja aflorar con facilidad. Es decir, que mientras que otras personas con discapacidad provocan compasi\u00f3n y empat\u00eda, el enanismo provoca risa o, al menos, la conciencia de que podr\u00eda provocar risa. Y la risa, como todo el mundo sabe, es buena. Y cruel.\u201d Tomado de: \u00a0http:\/\/www.netcom.es\/acondro\/social\/libro_mi_indignidad.htm. \u00a0<\/p>\n<p>37 Lu\u00eds Eduardo Mart\u00ednez. Art\u00edculo: \u201cAcondroplasia: entre el desconocimiento y la segregaci\u00f3n social\u201d. Junio de 2008. Tomado del peri\u00f3dico chileno en Internet sobre discapacidad e integraci\u00f3n: www.elcisne.org. \u00a0En este art\u00edculo se comenta el libro titulado: \u201cMi (in) dignidad \u00a0en tus manos, otra mirada a la exclusi\u00f3n social desde la perspectiva de las \u00a0personas con acondroplasia\u201d del Sa\u00falo Fern\u00e1ndez Arregui, de la Fundaci\u00f3n Alpe de Espa\u00f1a, y se dice: \u201cA partir de estos planteamientos, el inter\u00e9s del autor deriv\u00f3 las premisas de estos trabajos hacia el estudio de la discapacidad y, de entre las condiciones discapacitantes, la acondroplasia o enanismo \u00f3seo, que lleva unida a sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas, una carga de clich\u00e9s y connotaciones culturales que identifican la imagen de las personas con acondroplasia a la del buf\u00f3n, el gracioso. (\u2026) Los resultados del estudio confirman que las personas con acondroplasia se han sentido humilladas y excluidas con m\u00e1s frecuencia que las personas no acondropl\u00e1sicas.\u201d. Ver en: http:\/\/www.netcom.es\/acondro\/social\/libro_mi_indignidad.htm \u00a0<\/p>\n<p>38 Felipe Orviz, en la ponencia de presentaci\u00f3n del libro Mi (in) dignidad \u00a0en tus manos, otra mirada a la exclusi\u00f3n social desde la perspectiva de las \u00a0personas con acondroplasia\u201d, afirm\u00f3: \u201c[H]an tenido que pasar 21 siglos para que alguien se preocupara de la realidad de las personas con acondroplasia; por primera vez, se realiza un estudio con cierto rigor cient\u00edfico (teniendo en cuenta el objeto social de estudio); un instrumento imprescindible para analizar, conocer, estudiar la realidad directamente expresada, de forma comparativa y que nos sirva como herramienta para negociar y reivindicar soluciones con las distintas administraciones, y porque no, para avergonzar conjuntamente a una sociedad que produce en pleno XXI estos sentimientos de humillaci\u00f3n hacia este colectivo. La persona con acondroplasia tiene que realizar a lo largo de su vida una batalla individual (a diferencia de otros colectivos ejemplos los ciegos, etc.), nunca hemos levantado la voz, nunca hemos reivindicado nuestra dignidad ni nuestros derechos, y tampoco nunca ninguna asociaci\u00f3n social, sindical y pol\u00edtica nos ha defendido, incluso ni las propias macro asociaciones de discapacitados de este pa\u00eds\u201d. Ver en: http:\/\/www.netcom.es\/acondro\/social\/libro_mi_indignidad.htm \u00a0<\/p>\n<p>39 Seg\u00fan el Departamento de Informaci\u00f3n P\u00fablica de las Naciones Unidas, las personas con discapacidad sufren tasas m\u00e1s altas de desempleo que el resto de la poblaci\u00f3n, en pr\u00e1cticamente todos los pa\u00edses. Tomado de www.un.org\/esa\/socdev\/enable \u00a0Seg\u00fan la OIT el 80% de las personas con discapacidad en algunos pa\u00edses est\u00e1n en el desempleo. En: http:\/\/www.un.org\/spanish\/disabilities\/convention\/overview.html. Para el caso de las personas de talla baja, no hay reportes concretos. En todo caso, ver cita 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Exclusi\u00f3n social es la \u201cincapacidad de un individuo de participar del funcionamiento pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social b\u00e1sico de la sociedad en que vive.\u201d\u00a0(Tsakloghu and Papadopoulos, 2001). De manera m\u00e1s concisa, se refiere a la \u201cnegaci\u00f3n de igual acceso a las oportunidades, impuesto por ciertos grupos de la sociedad sobre otros\u201d (Behrman, Gaviria and Sz\u00e9kely, 2003). La primera definici\u00f3n proporciona el rango de comportamientos afectados por la exclusi\u00f3n, mostrando su multidimensionalidad. La segunda, se\u00f1ala lo que tal vez representa las dos caracter\u00edsticas distintivas de la exclusi\u00f3n: que afecta a grupos culturalmente definidos, y que est\u00e1 inscrita en la interacci\u00f3n social.\u201d Tomado de Buvinic, Mayra,\u00a0Mazza Jacqueline with\u00a0Ruthane Dutch (eds.). Social Inclusion and Economic Development in Latin America, Washington, DC: Published by the Inter-American Development Bank: Distributed by the Johns Hopkins University Press, 2004. \u00a0<\/p>\n<p>41Sobre el particular puede consultarse la Fundaci\u00f3n Espa\u00f1ola Alpe, para las personas con acondroplasia en: www.netcom.es\/acondro\/archivos\/bombero_torero. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver \u201cDwarfism and Public Access. A Primer for the Lodging Industry\u201d, seg\u00fan la Coalition of Dwarf Advocates CODA en: \u201chttp:\/\/www.adaanprm.org\/viewcomments\/OL-100073_517.pdf. \u00a0Los est\u00e1ndares tambi\u00e9n est\u00e1n en el ADAAG, que son normas preferiblemente t\u00e9cnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver \u00a0comentarios sobre la aplicaci\u00f3n del ADA en \u201cDwarfism and Public Access. A Primer for the Lodging Industry\u201d, seg\u00fan la Coalition of Dwarf Advocates CODA en: \u201chttp:\/\/www.adaanprm.org\/viewcomments\/OL-100073_517.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>44 Caso Hoffman vs. Caterpillar Inc. Circuito S\u00e9ptimo. 2001 (256 F.3d 568, 572). Tomado de Professor Michael Ashley Stein and Professor Michael E. Waterstone. Article: \u201cDisability, Disparate Impact, and Class Actions\u201d. Legal Studies Paper No 2006-22. August 2006. Loyola Law School, los Angeles, EE.UU. En la \u00a0Social Science Research Network at: http:\/\/ssrn.com\/abstract=900015. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver \u201cDwarfism and Public Access. A Primer for the Lodging Industry\u201d, seg\u00fan la Coalition Of Dwarf Advocates CODA en: \u201chttp:\/\/www.adaanprm.org\/viewcomments\/OL-100073_517.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>46Decisi\u00f3n de \u00a0la Andhra Pradesh High Court, con ponencia del juez K.C. Bhanu, el 14 de febrero de 2005, en el caso de Bogga Mallesh contra B. Lingaiah, Panchavai Colony. Tomado en la p\u00e1gina: \u00a0www.disabilityindia.org\/forum\/printthread.cfm?Forum=8&amp;Topic=484 &#8211; 55k. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cEqual Opportunities, Protection of Rights and full participation Act 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Tomado de la p\u00e1gina \u00a0www.disabilityindia.org\/forum\/printthread.cfm?Forum=8&amp;Topic=484 &#8211; 55k. Como \u00a0la traducci\u00f3n no es oficial, expresamente el fallo determin\u00f3 lo siguiente: \u201cto take appropriate decision to include the dwarf persons in the category of orthopaedically handicapped within a period of three months from the date of receipt of a copy of this order\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto puede verse el Concepto presentado por M. Baljmaa, de la Oficina para la Poblaci\u00f3n y la Seguridad Social de Ministerio de la Seguridad Social y del Trabajo de Mongolia, en el Trabajo regional relacionado con los documentos preparatorios para la Convenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de los Derechos y la Dignidad de las personas con Discapacidad. Ese es el \u201cCountry \u00a0Paper\u201d de Mongolia, presentado \u00a0en Bangkok, Tailandia en Octubre de 2003. La informaci\u00f3n puede ser revisada en la p\u00e1gina web: http:\/\/www.worldenable.net\/bangkok2003a\/papermongolia.htm . \u00a0<\/p>\n<p>50 Los colectivos de personas con enanismo en ese pa\u00eds hablan por ejemplo de que la talla peque\u00f1a es \u201cla \u00fanica discapacidad que hace re\u00edr\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Rafael de As\u00eds Roig y Agustina Palacios. \u201cAproximaci\u00f3n al concepto de Dependencia\u201d. Instituto de Derechos Humanos \u201cBartolom\u00e9 de las Casas\u201d. Universidad Carlos III de Madrid. Espa\u00f1a. El art\u00edculo forma parte de una investigaci\u00f3n realizada en el marco de la C\u00e1tedra Concepci\u00f3n Arenal. Tomado de: http:\/\/www.imsersomayores.csic.es\/documentos\/documentos\/articuloscatedraCA-proteccion-01.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Como es el caso, por \u00a0ejemplo, de sujetos con VIH avanzado. \u00a0<\/p>\n<p>53 M. Jos\u00e9 Flujas Leal. \u201cProtocolo Accesible para Personas con Discapacidad\u201d Fundaci\u00f3n ONCE. para la cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de personas con discapacidad. Espa\u00f1a 2006. Tomado de http:\/\/www.fundaciononce.es\/libros\/PROTOCOLO%20ACCESIBLE%20PARA%20PERSONAS%20CON%20DISCAPACIDAD_YKm.doc En ese protocolo se comenta que seg\u00fan el Plan de Actuaci\u00f3n para la Accesibilidad de Sevilla, propuesta de accesibilidad cursada por el Ministerio de Fomento para la l\u00ednea AVE Madrid-Barcelona, se indica que la altura del mostrador no ha de superar los 0&#8217;80 m. Igualmente se recomienda en ese protocolo t\u00e9cnico, que en el caso de los mostradores, si se trata de mostradores de atenci\u00f3n frontal deber\u00eda dejarse un hueco para las piernas de al menos 0&#8217;70 m. de altura y 0&#8217;40 m. de profundidad. Si se trata de un mostrador de atenci\u00f3n lateral adem\u00e1s, se ha de dejar una anchura m\u00ednima de paso de 0&#8217;90 m. Los ba\u00f1os \u201caccesibles\u201d generalmente est\u00e1n dise\u00f1ados para personas en silla de ruedas, por lo que siguen siendo muy altos para las personas peque\u00f1as. Sobre los ascensores, se establece por ejemplo que los botones, para que sean accesibles a todas las personas deben estar colocados a una altura entre los 80 y 120 cm. del piso del ascensor. En el caso de las puertas, sus picaportes deben ser ergon\u00f3micos y accesibles a todos los usuarios por lo que deben estar colocados a una altura comprendida entre los 80 y 100 cm. En lo correspondiente a los ba\u00f1os, tanto los accesorios como toalleros, secadores el\u00e9ctricos, dispensadores de jab\u00f3n, como los mecanismos de funcionamiento de distintos aparatos: secadores, botones, palancas, han de estar a una altura comprendida entre los 80 y un metro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Decisi\u00f3n de la C\u00e1mara Federal de La Plata, Sala 2\u00aa., el 18\/11\/99, en la causa \u201cCaraballo, Luis E. c\/ Y.P.F.\u201d en Argentina. Tomado de Viviana Mariel Dobarro, \u201cReflexiones sobre la no discriminaci\u00f3n y el trato igual, con especial referencia al \u00e1mbito laboral: Normativa vigente y tendencias jurisprudenciales\u201d de Revista Digital \u201celDial. Express. Newsletter Jur\u00eddico\u201d, en \u00a0www.eldial.com.ar, el 28 de mayo de 2008. En: http:\/\/www.eldial.com.ar\/eldialexpress\/tcd.asp?id=2516&amp;id_publicar=5732&amp;fecha_publicar=19\/09\/2006&amp;numero_edicion=2123&amp;titulo_rojo=Doctrina . En efecto, en esa sentencia se dijo que: \u201c[L]a condici\u00f3n de discapacitado del actor (afectado de enanismo), acreditada en autos, exist\u00eda \u2013por su naturaleza- al tiempo de incorporaci\u00f3n a YPF, con independencia de que Caraballo hubiera ingresado \u201cpor sus propios medios\u201d. Si al momento del nacimiento de la relaci\u00f3n laboral el dependiente era un discapacitado y su empleadora una empresa del Estado, son aplicables al caso las disposiciones de la ley 22.431 (Sistema de protecci\u00f3n integral de personas discapacitadas) (\u2026). \/\/Por otra parte, como al momento YPF no contaba con ning\u00fan discapacitado en su personal, la empresa no pod\u00eda despedir sin justa causa al actor, segu\u00eda obligada a ocuparlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Recientemente tambi\u00e9n Sud\u00e1frica reconoci\u00f3 a las personas de talla peque\u00f1a como personas vinculadas al movimiento de derechos de las personas con discapacidad. En ese pa\u00eds reciben el nombre de personas de corta estatura. Al respecto puede consultarse el texto \u201cToward a barrier- free society\u201d, de la Oficina sobre el estatus de las personas discapacitadas de la presidencia de la rep\u00fablica de ese pa\u00eds. Reporte del 2002. En: http:\/\/www.info.gov.za\/view\/DownloadFileAction?id=70265\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem. \u00c1ngelo D. Marra. Op Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Colin Barnes. \u201cDisabled People in Britain and Discrimination: A case for anti-discrimination legislation. 1991.\u201d Op Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Si bien estas disposiciones no son obligatorias para los Estados, si permiten reconocer unos presupuestos b\u00e1sicos en materia de accesibilidad, importantes para mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad. En el \u00faltimo de estos documentos se establece que los estados deber\u00e1n reconocer la importancia de la accesibilidad en el proceso de igualdad de oportunidades en todas las esferas de la sociedad. Para las personas con discapacidades de cualquier tipo, el Estado debe, (a) introducir programas de acci\u00f3n para hacer el ambiente f\u00edsico m\u00e1s accesible y (b) \u00a0tomar medidas para lograr acceso a la informaci\u00f3n y a la comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 El Dise\u00f1o Universal es un concepto arquitect\u00f3nico, cuyo objetivo es el de dise\u00f1ar productos que puedan ser usados por todas las personas, en la m\u00e1xima extensi\u00f3n posible, sin la necesidad de adaptar los productos \u00a0o art\u00edculos con posterioridad y sin necesidad de recurrir a un dise\u00f1o especial para cada tipo de discapacidad. La literatura sobre accesibilidad en este sentido, es un tema en boga. Puede consultarse sobre el particular, el Centro de Dise\u00f1o Universal en: http:\/\/www.desing.ncsu.edu\/cud\/univ_desing\/princ_overview.htm \u00a0y a su vez la p\u00e1g. http:\/\/www.wid.org\/publications\/integrating-universal-design-principles-in-asset-building-programs\/.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 En Espa\u00f1a, \u00a0la Ley 51 de 2003 sobre igualdad de oportunidades a la que se hizo referencia anteriormente, defini\u00f3 en su art\u00edculo 2 la accesibilidad universal, como \u201cla condici\u00f3n que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, as\u00ed como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma m\u00e1s natural y aut\u00f3noma posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62El t\u00e9rmino t\u00e9cnico que se presenta, puede ser traducido en nuestro contexto, como \u201cinstalaciones adecuadas\u201d o \u201cinfraestructura adecuada\u201d o \u201cajustes razonables en infraestructura\u201d. Para mirar este tema, en la jurisprudencia norteamericana, puede consultarse el caso U.S. Airways Inc. Vs. Barnett (2002). En Europa a modo de ejemplo, puede revisarse el Disability Discrimination Act (DDA) 1995, en el Reino Unido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 El concepto de \u201creasonable accommodation\u201d, introducido en una directiva de la Uni\u00f3n Europea, todav\u00eda suscita interpretaciones diversas en la jurisprudencia de los pa\u00edses involucrados en la integraci\u00f3n de las personas con discapacidad. No obstante, las caracter\u00edsticas referidas por la doctrina que se cita, abarcan en t\u00e9rminos generales la descripci\u00f3n que en el derecho interno de algunos pa\u00edses de la Uni\u00f3n se le ha dado al concepto. Sobre este punto puede consultarse a: Lisa Waddington. \u201cWhen is reasonable for Europeans to be confused: Understanding when a disability accommodation is \u201creasonable\u201d from a comparative perspective\u201d. European Disability Forum, Maastricht University, The Netherlands. 2008. Copia electr\u00f3nica disponible en: http:\/\/ssrn.com\/asbstract=1128295.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Lisa Waddington. \u201cWhen is reasonable for Europeans to be confused: Understanding when a disability accommodation is \u201creasonable\u201d from a comparative perspective\u201d. European Disability Forum, Maastricht University, The Netherlands. \u00a02008. Electronic copy available at: http:\/\/ssrn.com\/asbstract=1128295.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 En III Encuentro Internacional en torno a la Acondroplasia que se celebr\u00f3 en Gij\u00f3n, Espa\u00f1a, en el 2006, con el apoyo de la Fundaci\u00f3n Alpe y Little People de Estados Unidos, se busc\u00f3, por m\u00e1s de 600 delegados de diversos pa\u00edses del mundo con enanismo, redactar un documento para pedir a la ONU que el enanismo sea considerado en todo el mundo como una discapacidad, a fin de que las personas afectadas puedan disfrutar de todos sus derechos en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Linda Nicholson, MS, MC. Art\u00edculo \u201cEnanismo\u201d. En la p\u00e1gina web \u201cKidshealth for Parents\u201d. Octubre de 2005. En http:\/\/kidshealth.org \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver consideraciones en pie de p\u00e1gina 180.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00eddem. El desarrollo muscular de un ni\u00f1o de talla baja, en general, es adecuado y ello le permite realizar la mayor\u00eda de las actividades que realizan otros ni\u00f1os de su edad. La presencia de alteraciones en la alineaci\u00f3n de los miembros inferiores puede determinar, sin embargo, ciertas dificultades funcionales al reducir la base de sustentaci\u00f3n y empeorar el equilibrio, originando de forma secundaria una marcha m\u00e1s dif\u00edcil y con mayor gasto energ\u00e9tico. En el adulto, la discapacidad m\u00e9dicamente concebida y habitual, es la generada por la \u201cestenosis de canal\u201d que hace que la persona sienta hormigueos y sensaci\u00f3n de pesadez en sus miembros inferiores despu\u00e9s de un paseo prolongado; m\u00e1s adelante padece dolor en la parte baja de la espalda y pueden temblarle las piernas, con posibilidad de ca\u00edda. En casos muy avanzados, la par\u00e1lisis es permanente. La presencia de anomal\u00edas neurol\u00f3gicas tambi\u00e9n puede conducir a que la persona que padece de enanismo cuente con otros tipos de discapacidad funcional: (a) De la conducta (hidrocefalia). (b) De la comunicaci\u00f3n (sordera, hidrocefalia). (c) Del cuidado personal (estenosis de canal lumbar). (e) De la locomoci\u00f3n (estenosis de agujero magno y de canal lumbar), etc. \u00a0Tomado de: Linda Nicholson, MS, MC. Art\u00edculo \u201cEnanismo\u201d. En la p\u00e1gina Web \u201cKidshealth for Parents\u201d. Octubre de 2005. En http:\/\/kidshealth.org \u00a0<\/p>\n<p>69 Estas no son obligatorias. En la introducci\u00f3n de tales normas, no obstante, se dice \u00a0que \u201ccon la palabra discapacidad se resume un gran n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los pa\u00edses del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio\u201d. Por su parte la palabra minusval\u00eda \u201cdescribe la situaci\u00f3n de la persona con discapacidad en funci\u00f3n de su entorno\u201d, y hace referencia a las deficiencias tanto del entorno f\u00edsico como de las actividades sociales que imposibilitan una participaci\u00f3n de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>70 World Health Organization (WHO). International Classification of Impairments, Disabilities, and Handicaps. A manual of classification relating to the consequences of disease. Geneva: WHO; 1980. \u00a0<\/p>\n<p>71 Es el estudio de las causas de una enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Es la parte de la medicina encargada del estudio de las enfermedades como procesos o estados anormales de causas conocidas o desconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>73 M.\u00aa Teresa Jim\u00e9nez Bu\u00f1uales, Paulino Gonz\u00e1lez Diego y Jos\u00e9 M.\u00aa Mart\u00edn Moreno. \u201cLa Clasificaci\u00f3n Internacional del Funcionamiento, de La Discapacidad y \u00a0de la Salud (Cif) 2001\u201d. Escuela Nacional de Sanidad, del \u00c1rea de Epidemiolog\u00eda Ambiental y C\u00e1ncer y de la Agencia de Evaluaci\u00f3n de Tecnolog\u00edas Sanitarias del Instituto de Salud Carlos III. Madrid, respectivamente. Publicaci\u00f3n original: Rev. Esp. Salud P\u00fablica, jul.-ago. 2002, vol.76, no.4, p.271-279. ISSN 1135-5727. [On line]. \u00a0<\/p>\n<p>74 Celsa C\u00e1ceres Rodr\u00edguez. \u201cSobre el concepto de discapacidad. Una revisi\u00f3n de las propuestas de la OMS. [enl\u00ednea]. \u00a0Op Cit. Auditio: Revista electr\u00f3nica de audiolog\u00eda. 1 Noviembre 2004, vol. 2(3), pp. 74-77. Espa\u00f1a. http:\/\/www.auditio.com\/revista\/pdf\/vol2\/3\/020304.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>75 M.\u00aa Teresa Jim\u00e9nez Bu\u00f1uales, Paulino Gonz\u00e1lez Diego y Jos\u00e9 M.\u00aa Mart\u00edn Moreno. \u201cLa Clasificaci\u00f3n Internacional del Funcionamiento, de La Discapacidad y \u00a0de la Salud (Cif) 2001\u201d. Escuela Nacional de Sanidad, del \u00c1rea de Epidemiolog\u00eda Ambiental y C\u00e1ncer y de la Agencia de Evaluaci\u00f3n de Tecnolog\u00edas Sanitarias del Instituto de Salud Carlos III. Madrid, respectivamente. Publicaci\u00f3n original: Rev. Esp. Salud P\u00fablica, jul.-ago. 2002, vol.76, no.4, p.271-279. ISSN 1135-5727. [On line] \u00a0<\/p>\n<p>76 Celsa C\u00e1ceres Rodr\u00edguez. \u201cSobre el concepto de discapacidad. Una revisi\u00f3n de las propuestas de la OMS. [en l\u00ednea]. Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Celsa C\u00e1ceres Rodr\u00edguez. Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Como su nombre lo indica, \u201cfuncionamiento es usado como un t\u00e9rmino gen\u00e9rico para designar todas las funciones y estructuras corporales, la capacidad de desarrollar actividades y la posibilidad de participaci\u00f3n social del ser humano; discapacidad, como t\u00e9rmino gen\u00e9rico que recoge las deficiencias en las funciones y estructuras corporales, las limitaciones en la capacidad de llevar a cabo actividades y las restricciones en la participaci\u00f3n social del ser humano y salud, como el elemento clave que relaciona a los dos anteriores\u201d. Al respecto puede consultarse a Carlos Ega Garc\u00eda y Alicia Sarabia S\u00e1nchez \u201cClasificaciones de la OMC sobre discapacidad\u201d. En: http:\/\/usuarios.discapnet.es\/disweb2000\/art\/ClasificacionesOMSDiscapacidad.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 M.\u00aa Teresa Jim\u00e9nez Bu\u00f1uales, Paulino Gonz\u00e1lez Diego y Jos\u00e9 M.\u00aa Mart\u00edn Moreno. \u201cLa Clasificaci\u00f3n Internacional del Funcionamiento, de La Discapacidad y \u00a0de la Salud (Cif) 2001\u201d. \u00a0Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Celsa C\u00e1ceres Rodr\u00edguez. \u201cSobre el concepto de discapacidad. Una revisi\u00f3n de las propuestas de la OMS. [en l\u00ednea]. Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Por ejemplo, desapareci\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cminusval\u00eda\u201d, por su marcado car\u00e1cter peyorativo. \u00a0<\/p>\n<p>83Carlos Ega Garc\u00eda y Alicia Sarabia S\u00e1nchez \u201cClasificaciones de la OMC sobre discapacidad\u201d. En: http:\/\/usuarios.discapnet.es\/disweb2000\/art\/ClasificacionesOMSDiscapacidad.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 World Health Organization (WHO). The World Health Report 2001. Mental Health: New Understanding, New Hope. Geneva: WHO; 2001. [Citado 7 octubre de 2001]. Disponible en URL: http:\/\/www.who.int\/whr\/2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 La Clasificaci\u00f3n de la CIF est\u00e1 dividida en dos partes: 1. Funcionamiento y discapacidad, que se divide a su vez en: (a) Funciones y estructuras corporales. Entre ellas (i) Cambios en las funciones corporales (fisiol\u00f3gico), con sus distintos niveles, y (ii) Cambios en las estructuras corporales (anat\u00f3mico), con sus distintos niveles; y (b) Actividades y participaci\u00f3n, dividido en (i) Capacidad, como la ejecuci\u00f3n de tareas en un entorno uniforme, con sus distintos niveles y (ii) Desempe\u00f1o\/realizaci\u00f3n, como la ejecuci\u00f3n de tareas en el entorno real, con sus distintos niveles. 2. Factores contextuales. Divididos a su vez en (a) Factores ambientales, entendidos como la influencia externa sobre el funcionamiento y la discapacidad, cuyo base es el efecto facilitador o barrera de las caracter\u00edsticas del mundo f\u00edsico, social y actitudinal, y que tiene distintos niveles y b. Factores personales, entendidos como la influencia interna sobre el funcionamiento y la discapacidad, cuya base es el impacto de los atributos de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Estructuras corporales son las partes anat\u00f3micas del cuerpo, tales como los \u00f3rganos, las extremidades y sus componentes. \u00a0<\/p>\n<p>87Funciones corporales son las funciones fisiol\u00f3gicas de los sistemas corporales (incluyendo las funciones psicol\u00f3gicas). \u00a0<\/p>\n<p>88 M.\u00aa Teresa Jim\u00e9nez Bu\u00f1uales, Paulino Gonz\u00e1lez Diego y Jos\u00e9 M.\u00aa Mart\u00edn Moreno. \u201cLa Clasificaci\u00f3n Internacional del Funcionamiento, de La Discapacidad y \u00a0de la Salud (Cif) 2001\u201d.Op Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 T.B. \u00dcst\u00fcn \u00a0en el libro \u00a0Disability and Culture: Universalism and Diversity, publicado por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y Hogrefe &amp; Huber Publishers (2001), citado por: Carlos Ega Garc\u00eda y Alicia Sarabia S\u00e1nchez Op. Cit. En \u00e9l se describe ese proceso as\u00ed: \u201cLa \u201cdiscapacidad\u201d (\u201cdisability\u201d) es un t\u00e9rmino utilizado universalmente, tanto en el lenguaje cotidiano como en la literatura profesional y cient\u00edfica, que resulta ambiguo. El t\u00e9rmino podr\u00eda referirse a una anormalidad funcional o estructural en el \u00e1mbito corporal (por ejemplo, un problema en el metabolismo de las prote\u00ednas o la p\u00e9rdida de una pierna); un problema de actuaci\u00f3n o comportamiento en el \u00e1mbito de la persona (por ejemplo, ser incapaz de vestirse o de conducir un coche); o, incluso, en el \u00e1mbito social al estar socialmente en desventaja a causa de los problemas funcionales en el \u00e1mbito corporal o personal (por ejemplo, perder el trabajo o que te denieguen el permiso de conducir). Para evitar la confusi\u00f3n entre estas tres nociones, muy diferentes entre s\u00ed, la CIDDM de 1980 utiliz\u00f3 los t\u00e9rminos \u201cdeficiencia\u201d (\u201cimpairment\u201d), \u201cdiscapacidad\u201d (\u201cdisability\u201d) y \u201cminusval\u00eda\u201d (\u201chandicap\u201d) para distinguir estas tres dimensiones, con el t\u00e9rmino paraguas \u201cdisablement\u201d (que no tiene paridad en castellano, pero podr\u00edamos traducir como \u201cdiscapacitaci\u00f3n\u201d o \u201cdiscapacitamiento\u201d) cubriendo a las tres. En el proceso de revisi\u00f3n, se decidi\u00f3 que la CIF no deb\u00eda ser una clasificaci\u00f3n de los problemas funcionales que las personas pueden experimentar, sino una clasificaci\u00f3n universal del funcionamiento humano en s\u00ed mismo, tanto positivo como negativo. Por esta causa, y por la importancia de expresar la clasificaci\u00f3n en un lenguaje neutral y flexible, los tres \u00e1mbitos fueron renombrados \u201cestructuras y funciones corporales\u201d (por \u201cdeficiencias\u201d), \u201cactividad\u201d (por \u201cdiscapacidad\u201d) y \u201cparticipaci\u00f3n\u201d (por \u201cminusval\u00eda\u201d). Puesto que el t\u00e9rmino \u201cdisablement\u201d result\u00f3 dif\u00edcil de traducir (como suced\u00eda en castellano) y ahora \u201cdiscapacidad\u201d estaba liberada de su asociaci\u00f3n con el \u00e1mbito personal de los problemas funcionales, se decidi\u00f3 volver a \u201cdiscapacidad\u201d como t\u00e9rmino comprensivo de los tres \u00a0\u00e1mbitos\u201d descritos. En: http:\/\/usuarios.discapnet.es\/disweb2000\/art\/ClasificacionesOMSDiscapacidad.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 V\u00e1zquez \u2013 Baquero y col. \u201cLa discapacidad: Modelos interpretativos y su influencia en el nuevo sistema de clasificaci\u00f3n de las Discapacidades de la \u00a0OMS. Arch Pisquiatr 2000, 63 (1): 203-14. Citado por M.\u00aa Teresa Jim\u00e9nez Bu\u00f1uales, Paulino Gonz\u00e1lez Diego y Jos\u00e9 M.\u00aa Mart\u00edn Moreno. \u201cLa Clasificaci\u00f3n Internacional del Funcionamiento, de La Discapacidad y \u00a0de la Salud (Cif) 2001\u201d. Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 M.\u00aa Teresa Jim\u00e9nez Bu\u00f1uales, Paulino Gonz\u00e1lez Diego y Jos\u00e9 M.\u00aa Mart\u00edn Moreno. Op, Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Angelo D. Marra. \u201cEspletamento delle funzioni quotidiane, Mancanza di Autonom\u00eda del disabile f\u00edsico ed interventi di sostengo per l\u00b4inclusione sociale dei dissabili: Italia e Regno Unito a Confronto\u201d. Op. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Se resalta que para la fecha la OMS hablaba de minusval\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Thomas S. Weisner. Reviewed work(s): \u201cLiving with Difference: Families with Dwarf Children\u201d by Joan Ablon, Praeger, 1988, en Medical Anthropology Quarterly, New Series, Vol. 4, No. 4 (Dec., 1990), pp. 479-481 \u00a0(review consists of 3 pages). La Dra. Joan Ablon, de la Universidad de San Francisco, escribi\u00f3 dos libros sobre el tema: \u201cLittle People in Am\u00e9rica: The Social Dimensions of Dwarfism\u201d (Praeger, 1984) y el libro que se cita, cuyos comentarios hace Tomar S Weisner.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Michael Oliver, The Politics of Disablement: A Sociological Approach (1990). Tomado de Professor Michael Ashley Stein and Professor Michael E. Waterstone. Article: \u201cDisability, Disparate Impact, and Class Actions\u201d. Legal Studies Paper No 2006-22. August 2006. Loyola Law School, Los Angeles, EE.UU. Tomado de Social Science Research Network at: http:\/\/ssrn.com\/abstract=900015. \u00a0<\/p>\n<p>96Angelo D. Marra. Op Cit. Tomado de: http:\/\/www.intersticios.es. Ya la Corte Constitucional en la sentencia C-559 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) hab\u00eda reconocido que la normalidad desde esta perspectiva era un concepto criticable: \u201cEl tema de la discapacidad pone en juego tambi\u00e9n la discusi\u00f3n sobre el concepto de &#8220;normalidad&#8221; que las sociedades acogen bajo el entendido de que la gran mayor\u00eda de los individuos se encuentran habilitados para participar y realizar una casi infinita variedad de actos p\u00fablicos y privados, sin estimar o ponderar al respecto las carencias que en el promedio estad\u00edstico afectan a todos en mayor o menor grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97Ver Richard K. Scotch, Making Change: The ADA and the Instrument of Social Reforms, in American With \u00a0disabilities: Exploring Implications of the law for individuals and Institutions. Ed. Leslie Pickering Francis and Anita Silvers, 2000. Tomado de Professor Michael Ashley Stein and Professor Michael E. Waterstone. Article: \u201cDisability, Disparate Impact, and Class Actions\u201d. Legal Studies Paper No 2006-22. August 2006. Loyola Law School, los Angeles, EE.UU. Tomado de Social Science Research Network at: http:\/\/ssrn.com\/abstract=900015. \u00a0<\/p>\n<p>98 UPIAS, principios de 1976. Este texto es citado por: Angelo D. Marra. Art\u00edculo: \u201cEspletamento delle funzioni quotidiane, Mancaza de Autonom\u00eda del disabile f\u00edsico ed interventi di sostengo per l\u00b4inclusione sociale dei dissabili: Italia e Regno Unito a Confronto\u201d.Revista \u00a0Intersticios. Revista Sociol\u00f3gica de Pensamiento Cr\u00edtico. Volumen 2. (1) 2008. \u00a0Tomado de: http:\/\/www.intersticios.es.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00c1ngelo D. Marra. Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00c1ngelo D. Marra. Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Celsa C\u00e1ceres Rodr\u00edguez. \u201cSobre el concepto de discapacidad. Una revisi\u00f3n de las propuestas de la OMS. [en l\u00ednea]. Auditio: Revista electr\u00f3nica de audiolog\u00eda. 1 Noviembre 2004, vol. 2(3), pp. 74-77. Espa\u00f1a. http:\/\/www.auditio.com\/revista\/pdf\/vol2\/3\/020304.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>102 Dan Kennedy. Little People: Learning To See the World through My Daughter&#8217;s Eyes Ed. Barnes &amp; Noble. Boston University, 2002. Los comentarios sobre el libro, de los que se extrae esta reflexi\u00f3n pueden ser revisados en: http:\/\/www.bostonphoenix.com\/boston\/news_features\/other_stories\/documents\/03351785.asp \u00a0<\/p>\n<p>103 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Jorge Cardona Llorens, en su art\u00edculo \u201cLa organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas y las personas con Discapacidad\u201d, en el marco de la investigaci\u00f3n realizada en la C\u00e1tedra Concepci\u00f3n Arenal por el Instituto de Derechos Humanos \u201cBartolom\u00e9 de las Casas\u201d, Universidad Carlos III de Madrid. Espa\u00f1a, 2004. Tomado de: \u00a0http:\/\/www.imsersomayores.csic.es\/documentos\/documentos\/articuloscatedraCA-proteccion-01.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 En la sesi\u00f3n 138 del Comit\u00e9 Ejecutivo de la Asamblea \u00a0de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud celebrada en Washington en el 2006, se dijo como confirmaci\u00f3n a esa conclusi\u00f3n, lo siguiente: \u201cLa CIF se basa en la integraci\u00f3n del modelo m\u00e9dico y social, con la finalidad de conseguir la articulaci\u00f3n de las diferentes dimensiones del funcionamiento humano basada en el enfoque \u201cbiopsicosocial\u201d proporcionando una visi\u00f3n coherente de las dimensiones de la salud: Biol\u00f3gica, individual y social\u201d. \u00a0Ver CE138\/15 del 19 de mayo de 2006. (Espa\u00f1ol). Tomado de http:\/\/amro.who.int\/Spanish\/GOV\/CE\/ce138-15-s.pdf . \u00a0<\/p>\n<p>107 OMS (2001). Clasificaci\u00f3n Internacional del Funcionamiento, las Discapacidades y la Salud. Ginebra: OMS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Rafael de As\u00eds Roig y Agustina Palacios. \u201cAproximaci\u00f3n al concepto de Dependencia\u201d. Instituto de Derechos Humanos \u201cBartolom\u00e9 de las Casas\u201d. Universidad Carlos III de Madrid. Espa\u00f1a. El art\u00edculo forma parte de una investigaci\u00f3n realizada en el marco de la C\u00e1tedra Concepci\u00f3n Arenal. Tomado de: http:\/\/www.imsersomayores.csic.es\/documentos\/documentos\/articuloscatedraCA-proteccion-01.pdf \u00a0<\/p>\n<p>109 Amparo Sanjos\u00e9 Gil. Universidad de Valencia. \u201cSituaci\u00f3n del Proyecto de Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad\u201d. Instituto de Derechos Humanos \u201cBartolom\u00e9 de las Casas\u201d. Universidad Carlos III de Madrid. C\u00e1tedra Concepci\u00f3n Arenal. Espa\u00f1a. 2005. Tomado de: http:\/\/www.imsersomayores.csic.es\/documentos\/documentos\/articuloscatedraCA-proteccion-01.pdf \u00a0<\/p>\n<p>110 Carlos R. Fern\u00e1ndez Liesa. \u201cCodificaci\u00f3n internacional y desarrollo progresivo de los derechos humanos de las personas con discapacidad\u201d. Instituto de Derechos Humanos \u201cBartolom\u00e9 de las Casas\u201d. Universidad Carlos III de Madrid. C\u00e1tedra Concepci\u00f3n Arenal. Espa\u00f1a. 2005. Tomado de: http:\/\/www.imsersomayores.csic.es\/documentos\/documentos\/articuloscatedraCA-proteccion-01.pdf \u00a0<\/p>\n<p>111 Carlos R. Fern\u00e1ndez Liesa. Ib\u00eddem. Esa es la opini\u00f3n de otros muchos tratadistas. Al respecto puede consultarse tambi\u00e9n a Lisa Waddington, \u201cA New Era in Human Rights Protection in the European Community: The Implications The United Nations Convention on the Rights of Persons With Disabilities for the European Community\u201d. Maastricht University, 2008. En: http:\/\/www.ssrn.com\/abstract=1027872\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Amparo Sanjos\u00e9 Gil. Universidad de Valencia. Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sobre el particular puede verse el Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre los progresos alcanzados en la aplicaci\u00f3n de las recomendaciones contenidas en el Estudio sobre los Derechos Humanos y la discapacidad. E\/CN.4\/2005\/82 del 30 de diciembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 El Convenio N\u00b0 159, aprobado mediante Ley 82 de 1988, formula obligaciones que deben cumplir los Estados que lo ratifiquen, en temas referidos a relaciones laborales o condiciones de trabajo de las personas con discapacidad. Para efectos del Convenio, se entiende por persona inv\u00e1lida seg\u00fan el art\u00edculo 1, \u201ctoda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de car\u00e1cter f\u00edsico o mental debidamente reconocida\u201d. \u00a0El Convenio dispone que todo miembro deber\u00e1 elaborar una pol\u00edtica nacional sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas. As\u00ed mismo, que dicha pol\u00edtica se basar\u00e1 en el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inv\u00e1lidos y los trabajadores en general y que deber\u00e1 respetarse la igualdad de oportunidades y de trato. \u00a0<\/p>\n<p>115 En esta conferencia se plantean diversas medidas para lograr la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y se concluye que la legislaci\u00f3n debe tener como objetivo principal la integraci\u00f3n social y econ\u00f3mica de estos grupos en la comunidad. Adicionalmente, divide la legislaci\u00f3n en: legislaci\u00f3n general, legislaci\u00f3n especial aplicable a todas las categor\u00edas de discapacitados y legislaci\u00f3n especial para sectores espec\u00edficos de discapacitados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Se determina que la finalidad de estas normas es garantizar que las personas con discapacidad, puedan tener los mismos derechos y obligaciones que las dem\u00e1s personas. De esta forma, se consagra que: &#8220;Art. 1. Los Estados deben adoptar las medidas para hacer que la sociedad tome mayor conciencia de las personas con discapacidad, sus derechos, sus necesidades, sus posibilidades y su contribuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-823 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>118 Resoluci\u00f3n 56\/168 \u00a0<\/p>\n<p>119 Gerard Quinn and Theresia Degener. \u201cHuman rights and disability: the current use and future potential of United Nations human rights instruments in the context of disability\u201d, Naciones Unidas, New York y Ginebra, 2002. \u00a0En http: \/\/www2.ohchr.org\/english\/issues\/disability\/study.htm \u00a0<\/p>\n<p>120 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial; Convenci\u00f3n Internacional para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer; Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Seg\u00fan Amparo Sanjos\u00e9 Gil, Op. Cit. \u201cnumerosos miembros del Grupo de Trabajo destacaron que la Convenci\u00f3n deber\u00eda proteger los derechos de \u201ctodas las personas con discapacidad, independientemente de cual fuera el tipo de discapacidad\u201d. Se discuti\u00f3 la cuesti\u00f3n de si en la Convenci\u00f3n se deber\u00eda incluir una definici\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cdiscapacidad\u201d. Unos consideraron que la \u201cdiscapacidad\u201d deber\u00eda definirse de manera lata. Otros eran partidarios de no incluir en la Convenci\u00f3n una definici\u00f3n de esta \u00edndole por la complejidad del fen\u00f3meno y por el riesgo de limitar el alcance de la Convenci\u00f3n. Otras delegaciones, en fin, aludieron a las definiciones que actualmente se utilizan a nivel internacional, incluida la que figura en la Clasificaci\u00f3n internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud de la OMS. En lo que hubo acuerdo general fue en que, de incluirse una definici\u00f3n, \u00e9sta deber\u00eda reflejar la vertiente social, m\u00e1s que la m\u00e9dica, de la discapacidad. La discusi\u00f3n del Grupo de Trabajo no s\u00f3lo se centr\u00f3 en la definici\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cdiscapacidad\u201d sino tambi\u00e9n en un conjunto de t\u00e9rminos directamente vinculados. Entre ellos se destaca: el de \u201cpersonas con discapacidad\u201d; el de \u201cdiscriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad\u201d; el de \u201clenguaje\u201d, que se entender\u00e1 referido tanto al lenguaje oral y auditivo como al de se\u00f1as; el de \u201cajuste razonable\u201d; o los de \u201cdise\u00f1o universal\u201d y \u201cdise\u00f1o inclusivo\u201d. Pero estas definiciones no fueron casi discutidas. Otros pa\u00edses consideraron que deber\u00eda dejarse la cuesti\u00f3n a lo que \u00a0estableciese el derecho interno\u201d. En el Reporte de la Secretar\u00eda General del Comit\u00e9 Ad Hoc para la Convenci\u00f3n, del 16 al 27 de junio de 2002, consultado en United Nations Enable, se dijo lo siguiente en cuanto a los avances en la definici\u00f3n de la Discapacidad: \u201cLa mayor\u00eda nota que no existe una \u00fanica definici\u00f3n sobre discapacidad y alegan que la discapacidad frecuentemente depende del contexto (\u2026). La mirada general \u00a0expres\u00f3 que la definici\u00f3n deber\u00eda reflejar la dimensi\u00f3n social de discapacidad y evitar una definici\u00f3n de la discapacidad \u00fanicamente desde la perspectiva m\u00e9dica\u201d. (Traducci\u00f3n no oficial y subrayas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 En el Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, presentado a la Asamblea General el 17 de enero de 2007, \u00a0sobre los progresos alcanzados en la aplicaci\u00f3n de las recomendaciones contenidas en el estudio sobre los derechos humanos y la discapacidad ya citado, la Alta Comisionada, coment\u00f3 lo siguiente: \u201cSe reconoce que la \u201cdiscapacidad\u201d es un concepto que evoluciona y que resulta de las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan la participaci\u00f3n de las personas discapacitadas en la sociedad. Por lo tanto, la idea de \u201cdiscapacidad\u201d no es fija y puede variar dependiendo del entorno predominante en una sociedad y otra. En segundo lugar, la discapacidad no se considera una enfermedad en s\u00ed, sino m\u00e1s bien el resultado de la interacci\u00f3n entre las actitudes negativas o un entorno poco propicio \u00a0para la condici\u00f3n de algunas personas concretas. Al desmantelar las barreras de actitud y del entorno, en vez de tratar a las personas discapacitadas como un problema que hay que arreglar, estas personas pueden participar como miembros activos de la sociedad y disfrutar de la totalidad de sus derechos. En tercer lugar, el campo de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n no se limita a \u00a0personas concretas, sino que incluye a las personas con discapacidades f\u00edsicas, mentales, intelectuales y sensoriales a largo plazo. La utilizaci\u00f3n de la palabra \u201cincluye\u201d asegura que esta disposici\u00f3n no necesariamente restrinja la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n y los Estados tambi\u00e9n pueden brindar protecci\u00f3n a otros, por ejemplo, a las personas discapacitadas a corto plazo o a quienes se consideren parte de ese grupo\u201d. Naciones Unidas, Asamblea General A\/HRC\/4\/75 en espa\u00f1ol. New York, 17 de enero de 2007. \u00a0(Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resoluci\u00f3n 61\/106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Amparo Sanjos\u00e9 Gil, Op. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>125 Seg\u00fan el Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas, Op. Cit, \u00a0se dijo lo siguiente al respecto: \u201cPara las personas con discapacidad, la accesibilidad es especialmente importante, dadas las numerosas barreras que restringen su acceso. (\u2026) Sin accesibilidad no solo se restringe el movimiento de las personas discapacitadas, sino tambi\u00e9n el disfrute de otros derechos. Por consiguiente, la accesibilidad no s\u00f3lo es un principio general de la Convenci\u00f3n sino tambi\u00e9n una disposici\u00f3n por s\u00ed sola\u201d. (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 El art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, describe los \u201cajustes razonables\u201d como \u201clas modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieren en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 El art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n que se menciona define como \u201cDise\u00f1o Universal\u201d, \u00a0el \u201cdise\u00f1o de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptaci\u00f3n ni dise\u00f1o especializado. \u00a0El dise\u00f1o universal no excluir\u00e1 las ayudas t\u00e9cnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resoluci\u00f3n 61\/106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 El resaltado es fuera del original. Esta Convenci\u00f3n es de 1999, entr\u00f3 a regir en el 2001 y \u00a0fue ratificada por Colombia en \u00a0marzo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Tanto la ley aprobatoria como la Convenci\u00f3n fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-401 del 20 de mayo de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>131 Carlos R. Fern\u00e1ndez Liesa. \u201cCodificaci\u00f3n internacional y desarrollo progresivo de los derechos humanos de las personas con discapacidad\u201d. Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Consejo de Europa. Directiva 2000\/78\/CE que establece un marco general para el trato igual en el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ajustes razonables de infraestructura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-13\/05. Sonia Chac\u00f3n Navas contra Eurest Colectividades, S.A. 11 de julio de 2006. La Sra. Chac\u00f3n Navas trabajaba en la empresa Eurest. En octubre de 2003 fue incapacitada a causa de una enfermedad, que no le permit\u00eda reanudar su actividad profesional. En mayo de 2004, Eurest le notific\u00f3 a la Sra. Chac\u00f3n Navas que quedaba despedida, ofreci\u00e9ndole una indemnizaci\u00f3n La Sra. Chac\u00f3n Navas present\u00f3 una demanda contra Eurest. Teniendo en cuenta que la enfermedad de la se\u00f1ora pod\u00eda dar lugar a una discapacidad irreversible, el \u00f3rgano jurisdiccional espa\u00f1ol estim\u00f3 que los trabajadores deb\u00edan estar protegidos en esos casos en virtud de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. En consecuencia, plante\u00f3 al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuestiones sobre la interpretaci\u00f3n de la Directiva relacionada con \u00a0el establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el marco europeo. En: http:\/\/curia.europa.eu\/es\/actu\/communiques\/cp06\/aff\/cp060055es.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-13\/05. Sonia Chac\u00f3n Navas contra Eurest Colectividades, S.A. 11 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>137 Lisa Waddington, &#8216;Case C-13\/05, Chac\u00f3n Navas v. Eurest Colectividades SA&#8217; (2007) 44 Common Market Law Review pp. 487-499. En: http:\/\/www.stammeringlaw.org.uk\/cases\/navas.htm \u00a0<\/p>\n<p>138 Amparo Sanjos\u00e9 Gil y Carlos R. Fern\u00e1ndez Liesa, Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Ver sentencia C-575 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140Los Convenios Internacionales de Derechos Humanos debidamente ratificados, integran el bloque de constitucionalidad, que es el nombre que la doctrina y la jurisprudencia \u00a0le han dado a aquellas normas constitucionales que en principio no forman parte expresamente del texto de la Constituci\u00f3n, pero que la integran por incorporaci\u00f3n, gracias a la remisi\u00f3n impl\u00edcita o expl\u00edcita que de ellas hacen otras normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>141 Art. 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. \/\/2. Adem\u00e1s no se har\u00e1 distinci\u00f3n alguna fundada en la condici\u00f3n pol\u00edtica, jur\u00eddica o internacional del pa\u00eds o territorio de cuya jurisdicci\u00f3n dependa la persona (\u2026)\u201d. En el art\u00edculo 7\u00ba, la Declaraci\u00f3n se\u00f1ala que: \u201cArt. 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinci\u00f3n, derecho a igual protecci\u00f3n de la ley. Todos tienen derecho a igual protecci\u00f3n contra toda discriminaci\u00f3n que infrinja esta declaraci\u00f3n\u201d. Esa declaraci\u00f3n fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948. \u00a0<\/p>\n<p>142El art\u00edculo 3\u00ba consagra que: \u201cLos Estados parte en el presente pacto se comprometen a asegurar a los hombres y mujeres igual t\u00edtulo a gozar de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales enunciados en el presente pacto\u201d. \u00a0El Pacto entr\u00f3 en vigor para Colombia el 23 de marzo de 1976. Ley \u00a074 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>143Art. 24. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n de la ley. A este respecto la ley \u00a0prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. (\u2026)\u201d Entr\u00f3 en vigor para Colombia el 23 de marzo de 1976. Ley \u00a074 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogot\u00e1, 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Entr\u00f3 en vigor para Colombia el 18 de julio de 1978. Estos art\u00edculos hacen alusi\u00f3n a la obligaci\u00f3n de los estados \u00a0 de respetar los derechos y libertades consagrados en la Convenci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna y a asegurar la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley para todas las personas, respectivamente; la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer145, en materia de igualdad en el trabajo, remuneraci\u00f3n, no discriminaci\u00f3n por embarazo, etc. \u00a0<\/p>\n<p>146 Entr\u00f3 en vigor para Colombia \u00a0el 2 de octubre de 1981 en virtud de la ley 22 de 1981.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 En ese art\u00edculo se obliga a los Estados parte a \u00a0prohibir y eliminar la discriminaci\u00f3n racial en todas sus formas y garantizar el derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley, sin distinci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>148 Art. 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \/\/El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o malos tratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>149El pre\u00e1mbulo consagra la igualdad como un principio constitucional. La sentencia C-530 de 1993 reconoci\u00f3 que el concepto de igualdad establecido en el pre\u00e1mbulo, constituye unos de los valores fundantes del Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia T-823 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>152 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia T-631 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Se entiende por \u201cregla de justicia\u201d seg\u00fan Bobbio, la regla seg\u00fan la cual \u201cse deben tratar a los iguales de un modo igual y a los desiguales de modo distinto\u201d. Bobbio, \u201cIgualdad y Libertad\u201d, ED. Paid\u00f3s. Barcelona, 1993, pp. 64 y 65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia C-013 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Si bien los grandes tratados universales y regionales se han preocupado por incluir cl\u00e1usulas de no discriminaci\u00f3n, sea para proteger los derechos a los que hacen referencia o como derecho independiente (Art\u00edculo 26 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), ninguno de esos tratados incluye una definici\u00f3n del concepto de discriminaci\u00f3n. No obstante en el Convenio No 111 de la OIT se dijo que la discriminaci\u00f3n era \u201ccualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia, basada en motivos de raza, color, sexo, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular la igualdad de oportunidades o del trato en el empleo y la ocupaci\u00f3n\u201d. Igualmente en el art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n Racial se dijo que la discriminaci\u00f3n, era \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o \u00e9tnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>159 Comit\u00e9 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. En el caso: Derkesen vs. Los pa\u00edses Bajos CCPR\/C\/80\/D\/976\/2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 El art\u00edculo 26 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos proh\u00edbe cualquier tipo de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia C-112 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia C-481 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Seg\u00fan Roc\u00edo Villanueva Flores, en \u201cEl derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres ante la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Apuntes sobre la igualdad\u201d. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2007: \u201cLa jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos ha desarrollado la teor\u00eda de \u201clos criterios sospechosos\u201d o las \u201ccategor\u00edas prohibidas de clasificaci\u00f3n\u201d, para determinar qu\u00e9 tipo de clasificaciones son inconstitucionales y por lo tanto violatorias de la cl\u00e1usula de \u201cla igual protecci\u00f3n de las leyes\u201d, recogida en la Enmienda XIV de la Constituci\u00f3n americana. Para ello, ha establecido tres niveles de escrutinio, cuyo rigor es proporcional a lo \u201csospechoso\u201d del criterio utilizado. El primer test (traditional test) se usa principalmente para las regulaciones en materia econ\u00f3mica y social, y est\u00e1 caracterizado por una extrema deferencia judicial hacia el legislador. La clasificaci\u00f3n es aceptada, y por tanto, se presume constitucional cuando est\u00e1 racionalmente relacionada con un inter\u00e9s leg\u00edtimo del Estado, en otras palabras, debe servir para cumplir un objetivo gubernamental. \u00c9ste es el test de menor rigurosidad y se denomina \u201crevisi\u00f3n de bases racionales\u201d.Un test intermedio (intermediate test) se aplica cuando se diferencia a sectores o grupos \u201ccuasi sospechosos\u201d, emple\u00e1ndose categor\u00edas sensibles, como puede ser la edad. Estas clasificaciones son apoyadas cuando est\u00e1n sustancialmente relacionadas a un objetivo importante del gobierno. Se aplica un test m\u00e1s estricto (strict scrutiny test) cuando la ley discrimina a un sector o grupo utilizando categor\u00edas \u201csospechosas\u201d, como la raza. Estas clasificaciones son apoyadas s\u00f3lo si se establece que son necesarias para promover un inter\u00e9s o fin primordial (compelling interest), y no cualquier objetivo gubernamental permisible. Una clasificaci\u00f3n de este tipo es considerada necesaria cuando no hay otra alternativa o un medio menos gravoso para cumplir el inter\u00e9s o fin primordial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164El juicio estricto de razonabilidad, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-673 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se da en ciertos casos, como por ejemplo: \u00a0\u201c1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia C-534 de 2005. M.P Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 En tales casos, la Corte Constitucional desarrolla el llamado test de igualdad en el que luego de establecer la existencia de diferenciaci\u00f3n entre dos situaciones particulares frente a supuestos de hecho iguales, entra en el estudio de la justificaci\u00f3n del legislador. Para ello analiza la finalidad de la \u00a0norma u objetivo buscado por el legislador con ella; hace posteriormente un an\u00e1lisis del medio propuesto por el legislador \u00a0para lograr el objetivo y finalmente de ser del caso, hace un an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n medio-fin \u00a0y si la norma es proporcional o \u00a0no en relaci\u00f3n con otros derechos. \u00a0<\/p>\n<p>167 Seg\u00fan la sentencia C-093 de 2001. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la doctrina y la jurisprudencia constitucional comparadas, as\u00ed como la propia pr\u00e1ctica de la Corte Constitucional parecen indicar que existen dos grandes enfoques para analizar los casos relacionados con el derecho a la igualdad: \u201cEl primero de ellos, que ha sido desarrollado principalmente por la Corte Europea de Derechos Humanos y por los tribunales constitucionales de Espa\u00f1a y Alemania, se basa en el llamado test o juicio de proporcionalidad, que comprende distintos pasos. As\u00ed, el juez estudia (i) si la medida es o no \u201cadecuada\u201d, esto es, si ella constituye un medio id\u00f3neo para alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido; luego (ii) examina si el trato diferente es o no \u201cnecesario\u201d o \u201cindispensable\u201d, para lo cual debe el funcionario analizar si existe o no otra medida que sea menos onerosa, en t\u00e9rminos del sacrificio de un derecho o un valor constitucional, y que tenga la virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin propuesto. Y, (iii) finalmente el juez realiza un an\u00e1lisis de \u201cproporcionalidad en estricto sentido\u201d para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial. La otra tendencia, con ra\u00edces en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos, \u00a0se funda en la existencia de distintos niveles de intensidad en los \u201cescrutinios\u201d o \u201ctests\u201d de igualdad (estrictos, intermedios o suaves). As\u00ed, cuando el test es estricto, el trato diferente debe constituir una medida necesaria para alcanzar \u00a0un objetivo constitucionalmente imperioso, mientras que si el test es flexible o de mera razonabilidad, basta con que la medida sea potencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que no est\u00e9 prohibido por el ordenamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia C-530 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Ver entre otras las sentencias \u00a0T-330 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C- 371 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-410 de 2001 y C-401 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-044 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Es decir, medidas que establecen beneficios a favor de un grupo que se encuentra en una situaci\u00f3n de desventaja social, que pretenden suprimir o prevenir una discriminaci\u00f3n o compensar las desventajas resultantes \u00a0de actitudes o comportamientos existentes en la sociedad. Estas medidas pueden recibir el nombre de acciones afirmativas, medidas de discriminaci\u00f3n inversa, medidas de discriminaci\u00f3n positiva o de diferenciaci\u00f3n positiva, por la doctrina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia C-174 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Entre otras las sentencias T-117 de 2003 y T-823 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Entre otras, las sentencias T-100 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-378 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. T-823 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. T- 1039 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. T-595 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-276 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia T-823 de 1999. \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencia T-378 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia T-288 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>177 En la literatura anglosajona anteriormente rese\u00f1ada, se expresa que el est\u00e1ndar antropom\u00e9trico tradicional es el que se clasifica en el rango de 5 a 7 pies de estatura. Las personas de talla baja, se recuerda, miden en general menos de 4 pies. En el art\u00edculo &#8216;\u00bfSomos m\u00e1s altos?&#8217;, publicado el 27 de octubre de 2007 en &#8216;Lecturas fin de semana&#8217; del Peri\u00f3dico el Tiempo, Miguel Urrutia, ex presidente de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, hizo una rese\u00f1a del estudio antropom\u00e9trico de los investigadores Adolfo Meisel y Margarita Vega sobre los cambios en la estatura de las poblaciones, como otro \u00edndice del bienestar social. De acuerdo con el libro denominado \u201cLa\u00a0calidad\u00a0de\u00a0vida\u00a0biol\u00f3gica\u00a0en\u00a0Colombia.\u00a0Antropometr\u00eda\u00a0hist\u00f3rica\u00a01870 a 2003\u201d del Banco de la Rep\u00fablica, 2007, la estatura promedio de los colombianos por a\u00f1o de nacimiento aument\u00f3 de manera continua para hombres y mujeres entre 1905 y 1985 y \u00a0pas\u00f3 de 1,62 mts. a 1,71 mts. \u00a0para hombres y de 1,50 mts.. a 1,59 mts. para mujeres. La encuesta Ensin 2005, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0encontr\u00f3 que el 12 por ciento de los menores de 5 a\u00f1os, el 12,6 por ciento de los ni\u00f1os entre los 5 y los 9 a\u00f1os y el 16,2 por ciento del grupo comprendido entre los 10 y 17 a\u00f1os, tienen hoy retraso en el crecimiento. Seg\u00fan el informe, en las \u00e1reas rurales estos porcentajes se duplican. En una observaci\u00f3n al informe del Banco de la Rep\u00fablica del Dr. Jos\u00e9 Vicente Rodr\u00edguez, del Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad Nacional, \u00a0se dijo que: \u201cA pesar de la magnitud de la informaci\u00f3n y de su contextualizaci\u00f3n hist\u00f3rica y econ\u00f3mica, habr\u00eda que se\u00f1alar que hubiera sido importante la presencia de antrop\u00f3logos en su an\u00e1lisis por varios aspectos. Ante todo, por cuanto no se menciona la estatura de la poblaci\u00f3n original, donde los estudios bioarqueol\u00f3gicos se\u00f1alan que para \u00a0los\u00a0varones\u00a0ind\u00edgenas\u00a0fue\u00a0de\u00a0159 a 161 cm. en varones y de 147 a 149 cm. en mujeres, par\u00e1metro superior al de los ind\u00edgenas actuales donde oscila entre 154 a 159 cm. \u00a0y 144 a 148 cm., respectivamente\u201d. El estudio original de antropometr\u00eda antes citado, no se\u00f1ala en modo alguno el caso de las personas de talla baja, porque como ya se ha expresado, tales personas est\u00e1n generalmente fuera de la media tradicional. Ver sobre el particular: http:\/\/www.banrep.gov.co\/docum\/Pdf-econom-region\/Documentos\/DTSER-45.pdfen. El Dr. Rodr\u00edguez se puede revisar en: http:\/\/www.ache.org.co\/docs\/RodResenaLacalidaddevidabiologicaMeiselyVega2007.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>178 Ver entre otras, la sentencia T-463 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este caso se impidi\u00f3 el acceso de una ciudadana a las fuerzas militares por raz\u00f3n de la estatura. Dijo la Corte: \u201cEn el caso de la solicitante, su derecho a la igualdad fue ostensiblemente violado, pues se la excluy\u00f3 por falta de un requisito en s\u00ed mismo irrazonable y desproporcionado, mirado en relaci\u00f3n con la naturaleza de la funci\u00f3n para la cual aspira a ser formada -la especialidad de sistemas &#8220;en el cuerpo administrativo&#8221; del Ej\u00e9rcito (subraya la Corte)-, pues la estatura de la persona es lo que menos importa en ese campo, si se tiene en cuenta, adem\u00e1s, que, (\u2026.) fue bien calificada en todos los otros aspectos y que se la clasific\u00f3 como una de las diez mejores dentro del grupo de aspirantes. Se la discrimin\u00f3, entonces, a \u00faltima hora, sin justificaci\u00f3n alguna. Para la Corte aparece claro que, en el caso presente, la exclusi\u00f3n de la accionante \u00fanicamente se fund\u00f3 en su baja estatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>179 En efecto, la palabra antropometr\u00eda significa medida del cuerpo humano. Los datos antropom\u00e9tricos son usados en ergonom\u00eda para especificar las dimensiones f\u00edsicas de los espacios y productos que se desean realizar, sean lugares de trabajo, mobiliario, vestimenta etc. En este contexto, la ergonom\u00eda usa los datos antropom\u00e9tricos para dise\u00f1ar espacios de trabajo, herramientas, equipos de seguridad y protecci\u00f3n personal, considerando las diferencias entre las caracter\u00edsticas, capacidades y l\u00edmites f\u00edsicos del cuerpo humano. Existe variabilidad entre las dimensiones del cuerpo de diferentes personas. Esta variabilidad hace que sea necesario medir a la poblaci\u00f3n de personas que usar\u00e1 un elemento, de tal manera que se dise\u00f1e el mismo basado en los rangos en los que se mueven cada una de las medidas de cada persona que conforma dicha poblaci\u00f3n. Para esto, se deben expresar las medidas de la poblaci\u00f3n espec\u00edfica, mostrando la desviaci\u00f3n est\u00e1ndar y los percentiles. \u201cLas medidas antropom\u00e9tricas, en general, se presentan como frecuencias acumuladas expresadas en percentiles. En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, tales valores representan el &#8220;porcentaje de la poblaci\u00f3n que est\u00e1 bajo una determinada medida antropom\u00e9trica&#8221;. Por ejemplo, el 95 percentil de la estatura de varones descalzos es 179,8 cm. Ello significa que un 95 por ciento de \u00a0la poblaci\u00f3n masculina tiene una estatura inferior a 179,8 cm. y, al mismo tiempo se puede interpretar que, m\u00e1s all\u00e1 de esa medida existe un 5 por ciento de la poblaci\u00f3n. \u00a0La raz\u00f3n de presentar la informaci\u00f3n en percentiles, se debe a que para los dise\u00f1adores de bienes e infraestructura en general, es pr\u00e1cticamente imposible acomodar a toda la poblaci\u00f3n, puesto que en cualquier grupo humano hay grandes variaciones de tama\u00f1o. Por este motivo, para \u00a0el dise\u00f1o ergon\u00f3mico, los est\u00e1ndares antropom\u00e9tricos se restringen al 95 % de la poblaci\u00f3n. Esto significa excluir al 5 por ciento de los individuos m\u00e1s grandes o el 5 por ciento de los m\u00e1s peque\u00f1os, seg\u00fan las dimensiones requeridas para un determinado aspecto del dise\u00f1o\u201d. \u00a0(Las subrayas fuera del original) Tomado de Ergonometr\u00eda en Espa\u00f1ol en http:\/\/www.ergonomia.cl\/antrop_chile.html. Para el caso de las personas de talla baja que padecen de acondroplasia, existe un estudio ergon\u00f3mico en el Uruguay en http:\/\/www.acondroplasiauruguay.org\/documentos\/informacion%20medica\/a\/Calidad%20de%20vida%20Tablas%20de%20medidas%20para%20mobiliario%20de%20personas%20de%20talla%20baja.pdf \u00a0<\/p>\n<p>180 Entre otras las sentencias C-093 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-481 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia C-093 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>182Sobre el particular pueden revisarse los estudios de Daniel Hamermesh, \u201cBeauty and Labor Market\u201d. Universidad de Texas. Noviembre de 1993 y su trabajo m\u00e1s reciente en \u201cChanging Looks And Changing \u201cDiscrimination: The Beauty Of Economists\u201d. National Bureau Of Economic Research 1050 Massachusetts Avenue Cambridge, Ma 02138, Octubre 2005 En: Http:\/\/Www.Nber.Org\/Papers\/W11712 \u00a0En estos trabajos el autor demuestra con estad\u00edsticas, que la gente con una apariencia f\u00edsica que responde a los patrones culturales de lo que la sociedad concibe como personas \u201cmuy atractivas\u201d y que involucran factores como peso, talla, estatura, facciones, ropa, etc. particulares, es m\u00e1s favorecida en las posibilidades reales de encontrar un trabajo, de ocupar posiciones m\u00e1s altas \u00a0en las empresas y de obtener mejores salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia: \u00a0\u201cArt\u00edculo 1\u00ba &#8211; Colombia es un estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa \u00a0y pluralista, fundada en el respeto por la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Una referencia controvertida en el derecho comparado sobre la protecci\u00f3n particular de las personas de talla baja en cuanto a su dignidad, es el caso del \u201clanzamiento de enanos\u201d prohibido en Francia. El caso es el de \u00a0Wackenheim vs. Francia (Caso No 854\/99) estudiado por el Comit\u00e9 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (CCPR). El demandante, era una persona de talla baja que hab\u00eda sido empleado en una discoteca en Francia, con el fin de participar en una actividad denominada \u201clanzamiento de enanos\u201d, que es un tipo de atracci\u00f3n en el que personas de talla baja, vestidas con ropa especial acolchada, son lanzadas por los aires para caer en rampas o superficies tambi\u00e9n acolchadas. Los jugadores, &#8211; personas de talla alta-, compiten para ver quien puede lanzar m\u00e1s lejos a una persona de talla peque\u00f1a. En el caso que se cita, el demandante, &#8211; persona con enanismo-, no pudo continuar con su trabajo debido a la prohibici\u00f3n impuesta por las autoridades locales francesas de realizar estos espect\u00e1culos, ya que consideraron que dicha actividad lesionaba la dignidad humana de las personas de talla baja. Esa restricci\u00f3n fue confirmada en apelaci\u00f3n por los m\u00e1ximos tribunales franceses. El demandante, entonces, acudi\u00f3 ante el Comit\u00e9 del Pacto, alegando que la mencionada prohibici\u00f3n violaba sus derechos consagrados en el art\u00edculo 2 (derecho a un recurso efectivo), art\u00edculo 5 (protecci\u00f3n contra el menoscabo de los derechos humanos fundamentales), art\u00edculo 9 (derecho a no ser sometido a una detenci\u00f3n arbitraria), art\u00edculo 16 (derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica), art\u00edculo 17 (protecci\u00f3n contra las injerencias arbitrarias o ilegales hacia la familia) y el art\u00edculo 26 (el derecho a la no discriminaci\u00f3n), en especial porque gracias a esa medida, hab\u00eda perdido su trabajo y su \u00fanico medio de sustento. El Comit\u00e9, habiendo resumido la acusaci\u00f3n bajo los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26, concluy\u00f3 que la restricci\u00f3n en cuesti\u00f3n, no equival\u00eda a una acci\u00f3n discriminatoria. Para el comit\u00e9, la prohibici\u00f3n del lanzamiento de enanos no \u201cera abusiva sino por el contrario necesaria para proteger el orden p\u00fablico, bajo consideraciones de la dignidad humana compatibles con los t\u00e9rminos y objetivos del pacto\u201d. \u00a0Tomado de http:\/\/ www.uncchr.ch \u00a0<\/p>\n<p>185 Gerarld Dworkin entiende por paternalismo \u201cla interferencia en la libertad de acci\u00f3n de una persona, justificada \u00a0por razones que se refieren exclusivamente al bienestar, bien, felicidad o inter\u00e9s de la persona coaccionada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 En el art\u00edculo &#8216;\u00bfSomos m\u00e1s altos?&#8217;, publicado el 27 de octubre de 2007 en &#8216;Lecturas fin de semana&#8217;, Miguel Urrutia, ex presidente de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, hizo una rese\u00f1a del estudio de los investigadores Adolfo Meisel y Margarita Vega sobre los cambios en la estatura de las poblaciones, como otro \u00edndice del bienestar social. Ver cita 180.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Folios 26 a 30, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Folios 59 y 60, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Folio 42, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Folios 64 a 67, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>191 Fuente Oficina de Informaci\u00f3n y Prensa Edificio nuevo del Congreso. Los primeros tres art\u00edculos de ese proyecto rezan lo siguiente: \/\/\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Para efectos de la presente ley, enanismo se define como el trastorno del crecimiento, caracterizado por una talla muy inferior a la media de los individuos de la misma edad, especie y raza. \/\/Art\u00edculo 2\u00ba. Decl\u00e1rese de beneficio social el desarrollo integral de las personas con trastornos gen\u00e9ticos de talla y peso en igualdad de condiciones \u00a0para su participaci\u00f3n en el desarrollo educativo, econ\u00f3mico, social y pol\u00edtico del pa\u00eds. \/\/Art\u00edculo 3\u00ba. Consid\u00e9rese como discapacidad a las personas que padecen de acondroplasia, displasia \u00f3sea u otra de origen gen\u00e9tico que limite sustancialmente una o m\u00e1s actividades consideradas normales para una persona y por lo tanto gozar\u00e1n de los mismos beneficios y garant\u00edas contemplados en las leyes vigentes a favor de la poblaci\u00f3n discapacitada\u201d. \u00a0(Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Folios 44 al 47, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Folios 51 a 53, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Folios 54 a 57, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Hay una discusi\u00f3n sobre si las personas que son sujetos de enanismo deben ser consideradas o no como personas discapacitadas, esta iniciativa no busca determinarlas en cualquiera de estos rangos, sino que pretende tratar de elaborar mecanismos que den respuesta a sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 En realidad, las medidas de los mesones de atenci\u00f3n al p\u00fablico son menos altas, pero alcanzan todav\u00eda a ser barreras de acceso para el actor. Tales medidas son las siguientes: Relator\u00eda: 1.11 mt.; Secretar\u00eda, Ventanilla Tutela: 1.09 mt; Ventanilla Constitucionalidad: 1.13 mts; Biblioteca: 1.11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 El Art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996 se\u00f1ala lo siguiente: Funciones Administrativas. \u201cCorresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: \/\/1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deber\u00e1 remitirse al Gobierno Nacional, el cual deber\u00e1 incorporar el proyecto que proponga la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \/\/2. Elaborar el proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial, con su correspondiente Plan de Inversiones y someterlo a la aprobaci\u00f3n del Consejo en Pleno. \/\/3. Autorizar la celebraci\u00f3n de contratos y convenios de cooperaci\u00f3n e intercambio que deban celebrarse conforme a la Constituci\u00f3n y las leyes para asegurar el funcionamiento de sus programas y el cumplimiento de sus fines, cuya competencia corresponda a la Sala conforme a la presente Ley. (\u2026) Art\u00edculo 87. Plan de Desarrollo de la rama judicial. El Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial debe comprender, entre otros, los siguientes aspectos: \/\/ 1. El eficaz y equitativo funcionamiento del aparato estatal con el objeto de permitir el acceso real a la administraci\u00f3n de justicia. \/\/4. Los programas de inversi\u00f3n para la modernizaci\u00f3n de las estructuras f\u00edsicas y su dotaci\u00f3n, con la descripci\u00f3n de los principales subprogramas. \/\/La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura definir\u00e1 la metodolog\u00eda para la elaboraci\u00f3n del plan sectorial de desarrollo para la Rama Judicial y de los proyectos que deban ser sometidos a la consideraci\u00f3n del Gobierno con el objeto de que sean incluidos en los proyectos del Plan Nacional de Desarrollo y Plan Nacional de Inversi\u00f3n. \/\/Para tal efecto la Sala consultar\u00e1 las necesidades y propuestas que tengan las distintas jurisdicciones, para lo cual solicitar\u00e1 el diligenciamiento de los formularios correspondientes a los presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Naci\u00f3n. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales reportar\u00e1n para el mismo prop\u00f3sito el resultado de sus visitas a los Despachos Judiciales. \/\/El Plan de Desarrollo que adopte el Consejo Superior de la Judicatura se entregar\u00e1 al Gobierno en sesi\u00f3n especial. \/\/El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, solicitar\u00e1 del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n el registro de los proyectos de inversi\u00f3n que hagan parte del Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial en el Banco de Programas y Proyectos de Inversi\u00f3n Nacional. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198Sentencia T- 117 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Sentencia T-823 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver igualmente T- 1639 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia C-075 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>201 Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>202 Sentencia T-884 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0Ver entre otras las sentencias T-595 de 2002, C-983 de 2002, C-065 de 2003, C-401 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>203 Sentencia T-884 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0Por ejemplo, se ha considerado inaceptable que la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en ejercicio de su facultad discrecional para declarar insubsistente a un trabajador, desvincule a una persona con discapacidad que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta sin justificaci\u00f3n razonable, por cuanto hacerlo, implica la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad y el desconocimiento del trato especial que el ordenamiento constitucional le confiere. En el tema de la protecci\u00f3n especial en virtud del llamado \u201cret\u00e9n social\u201d dentro del programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, se ha incluido, entre otros sujetos de especial protecci\u00f3n, a las personas con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n. Sentencia C-531 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En este caso la Corte decidi\u00f3 lo siguiente: \u201cEn consecuen\u00adcia, la Corte proceder\u00e1 a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como los mandatos constitucionales que establecen una protec\u00adci\u00f3n especial para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se proce\u00adder\u00e1 a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria\u201d. Ver \u00a0las sentencias T-792 de 2004 y T-626 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Sentencia T-595 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>205 Es la disminuci\u00f3n de la fuerza muscular en las cuatro extremidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 con el prop\u00f3sito de solucionar los graves problemas de congesti\u00f3n vehicular \u00a0en la capital, adopt\u00f3 una medida restrictiva de la circulaci\u00f3n, pico y placa, que imped\u00eda el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos a ciertas horas, con el prop\u00f3sito de minimizar en las jornadas m\u00e1s congestionadas, la excesiva afluencia vehicular. La medida establec\u00eda como excepci\u00f3n en esa restricci\u00f3n, a las ambulancias, veh\u00edculos de distribuci\u00f3n y a los veh\u00edculos acondicionados para ser conducidos por personas con discapacidad. Un ciudadano cuadrapl\u00e9jico, como no pod\u00eda manejar autom\u00f3vil, ten\u00eda a su disposici\u00f3n un veh\u00edculo con chofer. No obstante no se le hac\u00eda extensiva por ese hecho la medida exceptiva mencionada. \u00a0La Corte consider\u00f3 discriminatoria la medida, pues \u00a0encontr\u00f3 desproporcionado someter a una persona que requer\u00eda especial protecci\u00f3n a la restricci\u00f3n, dado que para el ciudadano con discapacidad era pr\u00e1cticamente imposible acceder a un servicio de transporte \u00a0en otras condiciones. Ver la sentencia T- 823 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Sentencia T-1639 de 2000. La Corte encontr\u00f3 que la medida resultaba desproporcionada, pues no era necesario tal densidad de bolardos y claramente se constat\u00f3 que la Administraci\u00f3n no hab\u00eda tenido en cuenta a las personas ciegas en estos casos. Igualmente en la sentencia C-410 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), la Corte se expres\u00f3 que \u201ces v\u00e1lido afirmar que, con el objeto de que las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales, puedan superar la limitaci\u00f3n que les impide integrarse a la sociedad, en condiciones de normalidad, las autoridades deben, entre otros aspectos, prever que en todos los lugares se destinen espacios apropiados para el estacionamiento de los veh\u00edculos en que aquellas se transporten y regular su uso debidamente, con el objeto de hacer realidad su derecho de acceder al espacio f\u00edsico, como presupuesto indispensable de igualdad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Sentencia T-364 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) En ella se \u00a0indic\u00f3: \u201cRespecto a los dos ancianos, casi ciegos, a quienes el Alcalde Local de Puente Aranda (Bogot\u00e1) les permiti\u00f3 ocupar espacio p\u00fablico, mientras alguien se quejara, tal comportamiento, de contenido humanitario, es prueba de la confianza leg\u00edtima. Aunque los discapacitados eran concientes de que ocupaban espacio p\u00fablico tambi\u00e9n ten\u00edan la buena fe de que se les permit\u00eda hacerlo. Adem\u00e1s, para estas personas especiales es obligaci\u00f3n del Estado ayudarles en la ubicaci\u00f3n de un sitio para que laboren. Luego, la sentencia de instancia que no concedi\u00f3 la tutela debe revocarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>210 Sentencia T-595 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En esa sentencia se resolvieron conjuntamente dos procesos que hab\u00edan sido acumulados, en los que personas limitadas a movilizarse en silla de ruedas reclamaban la especial protecci\u00f3n del Estado para acceder en condiciones de igualdad, a sus clases en la universidad, en un caso, y a la atenci\u00f3n en una oficina p\u00fablica en el otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Sentencia T-595 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Ver Sentencia T-207 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>214 Sentencia T-823 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>215 Ver entre otras la sentencia T-1015 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Sentencia C-128 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217Cabe precisar que dicha norma, no es la \u00fanica que dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano se ha ocupado del tema de la discapacidad. El tema encuentra desarrollos espec\u00edficos \u00a0en los C\u00f3digos Civil, del Menor y Penal, \u00a0as\u00ed como en \u00a0diversas disposiciones en materia laboral, de seguridad social y educaci\u00f3n, entre otras materias. As\u00ed por ejemplo, el Decreto 2358 de 1981 cre\u00f3 el Sistema Nacional de Rehabilitaci\u00f3n. Mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 14861 del 4 de octubre de 1985 el Ministerio de Salud dict\u00f3 normas para la protecci\u00f3n, seguridad, salud y bienestar ambiental de las personas en general y en especial de las que adolecen de alguna limitaci\u00f3n. La Ley 12 de 1987 dispuso la supresi\u00f3n de algunas barreras arquitect\u00f3nicas. El Decreto 2177 de 1989 regula lo concerniente a la readaptaci\u00f3n profesional y empleo de personas inv\u00e1lidas. La Ley 115 de 1994 reglamenta los derechos de los discapacitados a acceder a la educaci\u00f3n. Mediante el Decreto 730 de 1995 se cre\u00f3 el Comit\u00e9 Consultivo Nacional de Discapacitados. Mediante la Ley 324 de 1996, se regulan los derechos de la poblaci\u00f3n sorda. Mediante el Decreto 2082 de 1996 se reglamenta la atenci\u00f3n educativa de personas con limitaciones, o con capacidades o talentos excepcionales. Mediante el Decreto 2226 del 5 de diciembre de 1996 se asigna al Ministerio de Salud la direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n, vigilancia y ejecuci\u00f3n de los planes y programas, que en el campo de la salud, se relacionen con la tercera edad, indigentes, minusv\u00e1lidos y discapacitados. Particular menci\u00f3n cabe hacer de la Ley 82 de 1988 que aprob\u00f3 el Convenio 159 de la OIT, as\u00ed como del Decreto 2177 de 1989 que \u00a0desarrolla la Ley 82 de 1988. \u00a0Finalmente ve tambi\u00e9n la sentencia 1145 de 2007. Sobre el particular, consultar la \u00a0sentencia C-410 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>218 Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 361\/97: \u201cLos principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 que la Constituci\u00f3n Nacional reconocen en consideraci\u00f3n a la dignidad que le es propia a las personas con limitaci\u00f3n en sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales para su completa realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protecci\u00f3n necesarias.\u201d El art\u00edculo 2\u00b0 indica: \u201cEl Estado garantizar\u00e1 y velar\u00e1 por que en su ordenamiento jur\u00eddico no prevalezca discriminaci\u00f3n sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>219 Sentencia C-174 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>220 Sentencia T-595 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>221 La Ley 361 contiene la definici\u00f3n del concepto accesibilidad. En el art\u00edculo 44 dispone que \u201cPara los efectos de la presente ley, se entiende por accesibilidad como la condici\u00f3n que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el f\u00e1cil y seguro desplazamiento de la poblaci\u00f3n en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Ley 361 de 1997, art\u00edculo 44. \u00a0<\/p>\n<p>223 Sentencia T-276 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>224 \u00a0 Art\u00edculo 47, ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Sentencia T-595 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>226 Ver sentencia C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>227 Jorge Cardona Llorens. Art\u00edculo:\u201cLa organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas y las personas con Discapacidad\u201d, en el marco de la investigaci\u00f3n realizada en la C\u00e1tedra Concepci\u00f3n Arenal por el Instituto de Derechos Humanos \u201cBartolom\u00e9 de las Casas\u201d, Universidad Carlos III de Madrid. Espa\u00f1a, 2004. Tomado de: \u00a0http:\/\/www.imsersomayores.csic.es\/documentos\/documentos\/articuloscatedraCA-proteccion-01.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Sobre este punto, en el caso de la discapacidad y precisamente para salvaguardar la autonom\u00eda personal de los ciudadanos, en el caso particular la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, recuerda en el art\u00edculo 2\u00ba literal b), \u201cque los individuos con discapacidad no deben verse obligados a aceptar esa distinci\u00f3n o preferencia\u201d. Colombia ratific\u00f3 esa Convenci\u00f3n mediante la Ley 762 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Sentencia T- 473 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>230 Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, C-113\/93, MP: Jorge Arango Mej\u00eda (sobre efectos de la parte resolutiva de las sentencias).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Corte Constitucional, Sentencia C-109\/95, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero (modulaci\u00f3n de los efectos de las sentencias de control abstracto). \u00a0<\/p>\n<p>232 Se dijo en esa sentencia: \u201cEn otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los l\u00edmites de la vulneraci\u00f3n deben fijarse en consideraci\u00f3n tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante se realice parad\u00f3jicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado\u201d. Ver igualmente la sentencia SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Sentencia T-592 de 2006. M.P. Jaime \u00a0Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1258\/08 \u00a0 (15 de Diciembre, Bogot\u00e1 DC) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Caso altura de ventanillas de atenci\u00f3n al p\u00fablico que tiene 1 metro con 18 cent\u00edmetros \u00a0 PERSONAS CON ENANISMO ESTAN LLAMADAS A ESPECIAL PROTECCION POR PARTE DEL ESTADO\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}