{"id":15578,"date":"2024-06-05T19:43:38","date_gmt":"2024-06-05T19:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1259-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:38","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:38","slug":"t-1259-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1259-08\/","title":{"rendered":"T-1259-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1259\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para proteger derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Situaciones que deben presentarse para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Criterio para diferenciarlas no es la pluralidad de sujetos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos adicionales para el solicitante que pretenda \u00a0la aplicaci\u00f3n en el caso de afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo \u00a0<\/p>\n<p>INTERES COLECTIVO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a personas determinadas o determinables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Doble connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Car\u00e1cter prestacional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Deber del Ministerio de Educaci\u00f3n de elaborar una directriz para establecer los criterios bajo los cuales es posible considerar que un estudiante debe realizar largos desplazamientos para tener acceso a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Deber de la Alcald\u00eda de elaborar un proyecto de pol\u00edtica p\u00fablica encaminado a solucionar el problema de desplazamiento de estudiantes para llegar a los colegios e instituciones educativas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.675.523 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jhon Jawel Cuesta Agudelo en representaci\u00f3n de sus menores hijas Jessica Paola Cuesta Ospina y Leidy Jhoana Cuesta Ospina \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda del Municipio de Tuta &#8211; Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Jhon Jawel Cuesta Agudelo en representaci\u00f3n de sus menores hijas Jessica Paola Cuesta Ospina y Leidy Jhoana Cuesta Ospina, contra la Alcald\u00eda del Municipio de Tuta, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue promovida por el se\u00f1or Jhon Jawel Cuesta Agudelo, en representaci\u00f3n de sus menores hijas Jessica Paola Cuesta Ospina y Leidy Jhoana Cuesta Ospina, en contra de la Alcald\u00eda del Municipio de Tuta, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la acci\u00f3n fue tramitada y fallada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, Boyac\u00e1, sin que la decisi\u00f3n adoptada por esta autoridad judicial fuera objeto de impugnaci\u00f3n por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante Auto del diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil siete (2007), resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el proceso de tutela T-1.675.523 y repartirlo a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez seleccionada la tutela por la Corte Constitucional, y puesta a disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, se observ\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite cumplido en instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, no fue vinculada al proceso de tutela la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1, entidad a la que si bien no se le atribuye responsabilidad en la afectaci\u00f3n de los derechos invocados, concurre con el municipio en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de programas y pol\u00edticas en materia educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la anterior consideraci\u00f3n, la Sala advirti\u00f3 que el tr\u00e1mite se encontraba viciado por una nulidad saneable, dado que no se hab\u00eda practicado en legal forma la notificaci\u00f3n de la demanda a todos los sujetos cuya participaci\u00f3n resultaba imprescindible para tramitar v\u00e1lidamente el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, y a pesar de que es criterio de la Corte no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificaci\u00f3n cuando \u00e9ste se detecta en el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n, la Sala estim\u00f3 que, en este caso y en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre el tema, era necesario efectuar la vinculaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, como quiera que en el presente caso la tutela es promovida a favor de unos menores, para los que se reclama con urgencia la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, mediante Auto de veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil siete (2007), esta Sala orden\u00f3 vincular al presente asunto a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1, con el fin de que se pronunciara respecto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, procede la Sala a referir los antecedentes de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jhon Jawel Cuesta Agudelo en representaci\u00f3n de sus menores hijas Jessica Paola Cuesta Ospina y Leidy Jhoana Cuesta Ospina, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la vida digna, a la salud y a la integridad personal de sus hijas y de m\u00e1s de sesenta (60) ni\u00f1os residentes en las veredas del Municipio de Tuta, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las menores Jessica Paola Cuesta Ospina y Leidy Jhoana Cuesta Ospina, hijas del accionante, residen en la vereda Agua Blanca, Municipio de Tuta, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las ni\u00f1as estudian en la Instituci\u00f3n Educativa Oficial Chicamocha, plantel que, seg\u00fan afirma el accionante, se encuentra ubicado a 4 o 5 kil\u00f3metros aproximadamente de su vivienda. Habida cuenta que esta instituci\u00f3n no cuenta con el servicio de transporte escolar, las menores deben realizar diariamente caminatas de aproximadamente dos horas en la ma\u00f1ana y en la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela el actor manifiesta que m\u00e1s de sesenta (60) ni\u00f1os se encuentran en la misma situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que el hecho de que los ni\u00f1os que residen en las veredas aleda\u00f1as al Municipio de Tuta, incluidas sus hijas, no cuenten con el servicio de transporte escolar y, por tal raz\u00f3n, deban caminar varias horas para llegar a sus respectivos centros educativos, comporta una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de estos menores, m\u00e1xime si se considera que son ni\u00f1os campesinos que pertenecen a familias de bajos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostiene que sus menores hijas sufren de dolores en las piernas como consecuencia de las largas caminatas que deben realizar todos los d\u00edas, adem\u00e1s de que se encuentran sometidas a las inclemencias del clima y a los peligros que lleva impl\u00edcita esta situaci\u00f3n, circunstancias que tambi\u00e9n deben soportar \u201clos cientos de ni\u00f1os que diariamente se desplazan para poder recibir la educaci\u00f3n m\u00ednima que en un estado social de derecho se puede exigir (\u2026)\u201d1, particularmente, aquellos menores que se dirigen a la Escuela de Agua Blanca y al Colegio Chicamocha, sedes Alcides Ria\u00f1o y Kennedy. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, adem\u00e1s de los inconvenientes que esta problem\u00e1tica genera sobre la salud e integridad personal de los menores afectados, la situaci\u00f3n descrita tambi\u00e9n podr\u00eda incidir en que a mediano y largo plazo se presente deserci\u00f3n estudiantil, debido a las dificultades que deben afrontar los ni\u00f1os para acceder a los centros educativos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que a pesar de que dicha situaci\u00f3n es un \u201checho notorio y de p\u00fablico conocimiento\u201d2 y de que en algunos municipios ya se han adoptado medidas para brindarle el servicio de transporte escolar a los ni\u00f1os que viven en \u00e1reas rurales, lo cierto es que la Alcald\u00eda Municipal de Tuta no ha adoptado ninguna medida tendiente a solucionar dicha problem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita al juez de tutela que sean amparados los derechos fundamentales de sus hijas y de los menores que residen en las veredas aleda\u00f1as al Municipio de Tuta, Boyac\u00e1, de tal manera que se ordene a la entidad accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia que decida este asunto, \u201cponga a disposici\u00f3n de los ni\u00f1os de las veredas vecinales del Municipio de Tuta de acuerdo con las pruebas arrimadas a este expediente el n\u00famero de veh\u00edculos escolares que sean pertinentes para que los ni\u00f1os puedan transportarse diariamente a sus respectivos colegios\u201d y, adicionalmente, \u201cque para efectos de las rutas a seguir por parte de los veh\u00edculos que movilicen los ni\u00f1os, se organice con cada instituci\u00f3n estudiantil de las enumeradas en los hechos de la presente demanda las rutas que en las veredas aleda\u00f1as deber\u00e1n hacer los veh\u00edculos para asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, autoridad judicial que orden\u00f3 recibir la declaraci\u00f3n del accionante, de la se\u00f1ora Claudia Helena Ospina Laverde -compa\u00f1era permanente del actor-, del se\u00f1or Carlos Roberto Ria\u00f1o Sanabria -rector del Colegio Chicamocha-, del Alcalde del Municipio de Tuta, de tres Concejales del mismo municipio y de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eudoxia Ni\u00f1o Ochoa, jefe de la n\u00facleo de la localidad, a fin de aclarar algunos supuestos de hecho relacionados con la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ella, el actor sostuvo que la comunidad de la vereda de Aguablanca y, en particular, los padres de familia de los estudiantes del Colegio Chicamocha, han solicitado en distintas oportunidades a las autoridades municipales que se le de soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica que sufren los menores residentes en este lugar, en relaci\u00f3n con la falta de transporte escolar. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, relata que el tema fue objeto de debate en el Concejo Municipal y que all\u00ed se hab\u00eda acordado la compra de dos busetas para transportar a los estudiantes que se ve\u00edan sometidos a largas caminatas para llegar a las instituciones educativas, pero que dicho acuerdo nunca fue cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, espec\u00edficamente respecto de la situaci\u00f3n en la que se encuentran sus hijas, relata que ellas se encuentran matriculadas en el Colegio Chicamocha y cursan s\u00e9ptimo y octavo grado. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que cerca de su vivienda s\u00f3lo existe una instituci\u00f3n educativa, pero que all\u00ed \u00fanicamente se presta hasta quinto de primaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que sus hijas deben caminar cerca de una hora y quince minutos en cada trayecto para dirigirse a su escuela, pero que conoce de otros estudiantes que deben realizar desplazamientos de m\u00e1s de dos horas. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La se\u00f1ora Claudia Helena Ospina Laverde, compa\u00f1era permanente del actor y madre de las menores Paola Cuesta Ospina y Leidy Jhoana Cuesta Ospina, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n el d\u00eda trece (13) de junio del a\u00f1o dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia, la se\u00f1ora Ospina Laverde sostuvo que el objeto de la acci\u00f3n de tutela era evitar que los menores de la comunidad en la que vive, incluyendo sus hijas, tengan que realizar caminatas tan largas para llegar a las instituciones educativas en las que adelantan sus estudios. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que sus dos menores hijas realizan trayectos de entre dos y tres horas diariamente, en dif\u00edciles condiciones clim\u00e1ticas y de seguridad, debiendo adem\u00e1s sobrellevar cargas que resultan excesivas para su edad, en raz\u00f3n a que deben trasladarse con mudas de ropa para cambiarse el uniforme, todo lo cual no se compadece con su condici\u00f3n de ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ospina puso de presente que la preocupaci\u00f3n de la comunidad se relaciona no solamente con los peligros que pueden encontrarse en el camino y con las duras jornadas que deben soportar los menores, sino tambi\u00e9n con el hecho de que, en ocasiones, cuando los ni\u00f1os llegan tarde a la escuela se les proh\u00edbe la entrada, lo que genera que los menores permanezcan todo el d\u00eda deambulando lejos de la supervisi\u00f3n de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, se\u00f1ala que esta situaci\u00f3n hace que los menores se sientan desmotivados para estudiar y puede generar deserci\u00f3n escolar. En este sentido, sostiene que sus hijas \u201cllegan sin ganas de hacer sus tareas, dicen mami estoy rendida es que me duelen mis pies, yo ma\u00f1ana no quiero ir al colegio, saquenme (sic) del colegio mejor. Yo les digo que no porque deben estudiar, ser unas ni\u00f1as de bien, est\u00e1 bien que quede lejos el colegio pero deben ir porque deben ser unas ni\u00f1as educadas y ser unas ni\u00f1as de bien.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma, la comunidad ha elevado peticiones tanto a la Alcald\u00eda como al Concejo, con el fin de que se solucione esta problem\u00e1tica, pero no han obtenido ninguna respuesta concreta, a pesar de que, seg\u00fan sus c\u00e1lculos, son cerca de ciento cincuenta ni\u00f1os los que se encuentran en esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que cerca de su hogar queda ubicado el Colegio Rio de Piedras, pero que \u00e9ste queda a la misma distancia del Colegio Chicamocha, al que asisten sus hijas, y, en todo caso, el camino para llegar a \u00e9l es m\u00e1s inseguro. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que debido a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y dado que los zapatos de sus hijas se desgastan con facilidad debido a las caminatas que emprenden diariamente, en ocasiones no han tenido siquiera dinero para cambiarlos. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En su declaraci\u00f3n, el rector del Colegio Chicamocha sostuvo que m\u00e1s del noventa y cinco por ciento (95%) de alumnos de la Vereda Aguablanca ingresan a realizar estudios secundarios a esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Colegio no cuenta con una ruta escolar, a pesar de que los padres de familia han solicitado en distintas oportunidades que se les preste este servicio a los educandos. Dicha solicitud, junto con un estudio que conten\u00eda las necesidades de los alumnos en esta materia, fue remitida a la Alcald\u00eda del Municipio de Tuta con el fin de que esa autoridad brindara alternativas de soluci\u00f3n a este problema, sin que hasta la fecha exista una respuesta concreta sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La diligencia de declaraci\u00f3n rendida por el Alcalde del Municipio de Tuta, se realiz\u00f3 el trece (13) de junio del a\u00f1o dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>En dicha diligencia, el representante del Municipio sostuvo que la problem\u00e1tica que se vive en relaci\u00f3n con el tema del transporte escolar, es un tema que se ha debatido en la junta municipal de educaci\u00f3n \u201cLa Jume\u201d, en el Concejo Municipal y al interior de la comunidad educativa. De acuerdo con el Alcalde, como resultado de dichas reuniones la comunidad concluy\u00f3 que \u00fanicamente deb\u00eda contratarse el servicio de transporte escolar con una empresa que brindara todas las garant\u00edas de seguridad de los menores, pero que \u201cla \u00fanica empresa que presta el servicio de transporte en el municipio Grancolombiana, no tiene la capacidad transportadora, ni la aprobaci\u00f3n para transporte estudiantil que nos permita adelantar este proceso (\u2026)\u201d4. De ah\u00ed que, seg\u00fan afirma, se ha concluido que lo m\u00e1s conveniente es invertir esos recursos en la dotaci\u00f3n de las escuelas y en la ampliaci\u00f3n de la cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que en el Concejo se propuso dar soluci\u00f3n a esta problem\u00e1tica mediante la implementaci\u00f3n de una ruta escolar utilizando un bus de propiedad del Municipio, pero que all\u00ed mismo se concluy\u00f3 que no era recomendable llevar ese automotor por caminos de trocha debido a las fallas t\u00e9cnicas que presenta. Por tal raz\u00f3n, en la actualidad el bus se ha destinado para prestarle servicios generales a la comunidad pero en terreno plano. \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado respecto de la forma como el municipio podr\u00eda responder en este momento al problema de transporte escolar, el Alcalde sostuvo: \u201cpara las once veredas y m\u00e1s de veinte sectores del municipio se tiene sin duda alguna una gran dificultad dadas diferentes circunstancias (\u2026) lo uno, por la falta de un transporte que nos ofrezca todas las garant\u00edas para transportar los m\u00e1s de dos mil doscientos estudiantes que se tienen en el municipio. [P]ara tomar como referencia un bus por econ\u00f3mico en un d\u00eda cobra cuatrocientos mil pesos, nos transportar\u00eda cuarenta estudiantes, para dos mil doscientos estudiantes se necesitar\u00edan cincuenta y cinco buses a raz\u00f3n de cuatrocientos mil pesos, ser\u00edan aproximadamente dos millones doscientos diarios lo que realmente hace insostenible y oneroso llegar a una cobertura total de transporte estudiantil en el entendido de que se debe dar el derecho a la igualdad para todos.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de las hijas del accionante, el Alcalde manifest\u00f3 que en el sector circundante a la Vereda Aguablanca, lugar de residencia de las menores, se encuentra la instituci\u00f3n educativa \u201cJorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n\u201d, donde se dicta hasta noveno grado. Adem\u00e1s, sostuvo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los sectores m\u00e1s distantes de la escuela no quedan a m\u00e1s de media hora de camino y que no tiene conocimiento de que existan estudiantes que deban realizar caminatas de dos horas para poder estudiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que no tiene conocimiento de que el accionante haya elevado petici\u00f3n alguna relacionada con este tema a la Alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El juzgado recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Milton Silverio Espitia Cifuentes, Concejal del Municipio de Tuta el d\u00eda catorce (14) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>En dicha declaraci\u00f3n el Concejal indic\u00f3 que conoce la situaci\u00f3n que afrontan el accionante y sus menores hijas, quienes, seg\u00fan entiende, viven en el sector de Aguablanca \u201cal pie de la pe\u00f1a negra\u201d y estudian en el Colegio Chicamocha, dado que en la escuela de Aguablanca s\u00f3lo se presta educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en su calidad de Concejal no estuvo de acuerdo con la Administraci\u00f3n Municipal cuando decidi\u00f3 comprar un bus para tratar de solucionar el problema de transporte escolar, ya que, en su criterio, la mejor alternativa era contratar unas busetas m\u00e1s peque\u00f1as que fueran aptas para transitar en caminos de trocha. En este sentido, sostiene que el bus que se adquiri\u00f3 es demasiado grande como para transitar por los caminos veredales, lo que ha causado que sufra numerosos y cuantiosos da\u00f1os en los trayectos que cubr\u00eda para el transporte escolar, por lo que se\u00f1or Alcalde decidi\u00f3 destinarlo para atender esta problem\u00e1tica \u00fanicamente en las zonas que contaran con carreteras pavimentadas, lo cual gener\u00f3 un malestar general en la comunidad y llev\u00f3 a que se decidiera no utilizar el automotor para el transporte escolar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, manifiesta que \u00e9l ha propuesto vender ese automotor y comprar peque\u00f1as busetas, con capacidad para transportar 20 o 25 pasajeros, con el fin de destinarlo al transporte de los estudiantes, lo que resulta necesario teniendo en cuenta que \u201cla educaci\u00f3n superior est\u00e1 aqu\u00ed en el centro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Concejal manifiesta: \u201ces justo que en cabeza del alcalde municipal se busque una soluci\u00f3n para que los ni\u00f1os de estos sectores lejanos, no solamente de Aguablanca, tengan como transportarse para venir a buscar su educaci\u00f3n que es lo m\u00e1s importante (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Finalmente, la autoridad judicial recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Maria Eudocio Ni\u00f1o Ochoa, jefe de n\u00facleo de la localidad, el d\u00eda veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>Preguntada respecto de si tiene conocimiento de las inquietudes de la comunidad en relaci\u00f3n con el tema del transporte escolar, se\u00f1al\u00f3 que parte de la problem\u00e1tica se presenta porque los menores que residen en zonas rurales se inscriben en colegios del casco urbano; en este sentido, destac\u00f3 que \u201cen el a\u00f1o 2004 el alcalde Helman Eduardo Suesca q.p.d. (sic) coloc\u00f3 el bus para el sector de Aguablanca y el Barne y los estudiantes con las ganas de viajar en el bus que por supuesto estaba nuevo y reci\u00e9n estrenado, dejaron solas las instituciones sin estudiantes, viniendo al sector urbano a formar una (sic) hacinamiento sinti\u00e9ndose afectado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la Alcald\u00eda conoce esta problem\u00e1tica y que sabe de menores que deben realizar grandes desplazamientos en bicicleta o caminando, de m\u00e1s de cinco (5) o seis (6) kil\u00f3metros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En respuesta al requerimiento judicial, el Alcalde del Municipio de Tuta, Boyac\u00e1, mediante memorial de trece (13) de junio de dos mil siete (2007), solicit\u00f3 que se desestimaran las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, en tanto la entidad que representa no ha incurrido en una conducta violatoria de los derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, manifiesta que el municipio ha garantizado el derecho a la educaci\u00f3n de todos los menores que en \u00e9l residen, pero que dentro de dichas obligaciones no se encuentra la de suministrar a los estudiantes transporte escolar. Lo anterior, adem\u00e1s, por cuanto en el municipio existen instituciones educativas tanto en el \u00e1rea rural como en la urbana, por lo que los estudiantes deben inscribirse en aquellas que guarden cercan\u00eda con su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y en el caso espec\u00edfico de las menores Cuesta Ospina, sostiene que ellas tienen la posibilidad de inscribirse en el Colegio Rio de Piedras, en la Escuela de Aguablanca, si es que est\u00e1n cursando primaria, o en el Colegio General Santander, en caso de que est\u00e9n adelantando estudios de bachillerato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima que esta situaci\u00f3n se solucionar\u00eda si los padres de menores que habitan en \u00e1reas rurales inscribieran a sus hijos en las instituciones educativas cercanas a sus lugares de residencia y no en colegios que se encuentren en el casco urbano del municipio. Pero, adem\u00e1s, sostiene que \u201cel transporte escolar no solamente debe hacerse en bus, sino para ello hay otros medios que puede utilizar el estudiante si quiere estudiar en sitios distantes a donde reside: la bicicleta, el asno, la motocicleta. Advi\u00e9rtase que a la Alcald\u00eda de Tuta, no le es dable satisfacer las necesidades de sus asociados conforme a sus pretensiones (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que no existe prueba en el expediente de que las menores deban cruzar o atravesar caminos peligrosos, por lo que no existe prueba de que est\u00e9 en riesgo la vida o la integridad personal de las ni\u00f1as. Por el contrario, afirma que si como lo indica el accionante, cerca de cien menores est\u00e1n obligadas a realizar largos trayectos para llegar a la escuela, \u201cdebe entenderse que las menores accionantes no salen solas por lo tanto unas y otras se cuidan entre s\u00ed\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora bien, surtida la vinculaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1 al presente asunto, dicha autoridad dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela mediante escrito de diciembre diez (10) de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>En dicho escrito, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, manifest\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n no ha expedido ning\u00fan tipo de normatividad dirigida a dar soluci\u00f3n al problema de transporte escolar. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que desde el a\u00f1o de 1995 el Departamento de Boyac\u00e1 fue certificado por la Naci\u00f3n, por lo que desde ese momento administra el servicio p\u00fablico educativo de los 123 municipios que lo conforman. En este orden de ideas, los recursos que recibe el Departamento mediante transferencias son destinados para cubrir los gastos de personal docente, directivo docente y administrativo, as\u00ed como para solventar costos como servicios p\u00fablicos de los centros educativos, mantenimiento, arrendamiento, dotaci\u00f3n, comunicaciones, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Municipio de Tuta, afirma que \u00e9ste se encuentra dentro de los municipios no certificados, raz\u00f3n por la cual el Departamento se encuentra obligado a atender de manera prioritaria sus necesidades de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que frente al problema de transporte escolar que se presenta en distintos municipios del Departamento de Boyac\u00e1, la Gobernaci\u00f3n ha implementado medidas como la compra de bicicletas para entregar a los alumnos que las requieran; en este programa se vio beneficiado el Colegio Chicamocha del Municipio de Tuta, instituci\u00f3n a la cual se le hizo entrega de doscientas bicicletas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, mediante sentencia de junio veintid\u00f3s (22) de dos mil siete (2007), resolvi\u00f3 negar el amparo tutelar solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el fallador, en el presente asunto no se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de las menores hijas del accionante, ya que la entidad demandada les ha garantizado la prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de la alegada vulneraci\u00f3n del derecho al transporte, manifiesta que, como quiera que \u00e9ste no tiene el car\u00e1cter de fundamental sino que es un derecho de segunda generaci\u00f3n o colectivo, no es susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela sino que, para estos efectos, el involucrado deber\u00e1 tramitar su reclamaci\u00f3n mediante el ejercicio de la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de los registros civiles de nacimiento de las menores Jessica Paola Cuesta Ospina y Leidy Jhoana Cuesta Ospina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Impresi\u00f3n de la p\u00e1gina del Centro Virtual de Noticias -CVN- del Ministerio de Educaci\u00f3n, en la que se informa de las acciones de tutela promovidas por la Personer\u00eda de Ibagu\u00e9, con el fin de que se le brinde el servicio de transporte a los menores residentes en las veredas de Ca\u00f1adas, Potrerito, Martinica parte alta, Martinica parte media y Martinica La Esperanza, todas ellas aleda\u00f1as a la ciudad de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Listado de los estudiantes que se encuentran matriculados en la Escuela de Agua Blanca para el a\u00f1o electivo dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del Acta No. 027, en donde consta la sesi\u00f3n celebrada por el Concejo del Municipio de Tuta el d\u00eda once (11) de mayo de dos mil seis (2006). El tema central de dicha reuni\u00f3n, fue el manejo de la maquinaria con la que cuenta el Municipio, dentro de la cual se encuentra un bus que se hab\u00eda adquirido con el fin de que sirviera para el transporte de estudiantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta en menci\u00f3n se consign\u00f3 la preocupaci\u00f3n de la comunidad y de los Concejales en relaci\u00f3n con este automotor, ya que ha presentado problemas mec\u00e1nicos desde su adquisici\u00f3n, lo que ha impedido que preste a la comunidad el servicio para el cual se adquiri\u00f3. Sin embargo, la determinaci\u00f3n de la soluci\u00f3n de esta problem\u00e1tica no fue acordada en dicha reuni\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del informe presentado por el rector del Colegio Chicamocha al Alcalde del Municipio de Tuta, en el cual estableci\u00f3 cuales son los requerimientos en materia de subsidio de transporte para los estudiantes de dicha instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de certificaci\u00f3n expedida por la Directora de N\u00facleo de Desarrollo Educativo y Cultural del Municipio de Tuta, en la que consta: \u201cQue: En el \u00e1rea rural del municipio existen 2 colegios con educaci\u00f3n b\u00e1sica media completa como son: EL COLEGIO EL CRUCE queda a 12 kil\u00f3metros del centro al sector nor \u2013 oriente del municipio, el COLEGIO DE RIO DE PIEDRAS situado a 5 kil\u00f3metros sector occidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El COLEGIO CHICAMOCHA localizado en la parte urbana. \u00a0<\/p>\n<p>Y 2 colegios de educaci\u00f3n b\u00e1sica: COLEGIO GENERAL SANTANDER ubicado a 9 kil\u00f3metros del sector urbano situado en la parte sur del municipio y EL COLEGIO DE EDUCACI\u00d3N B\u00c1SICA SAN NICOLAS ubicado a 6 kil\u00f3metros del sector urbano hacia el norte.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N ADELANTADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil siete (2007), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 vincular al presente asunto a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1, por considerar que dicha autoridad concurre con el municipio en la obligaci\u00f3n de adoptar pol\u00edticas y programas en materia educativa, lo que, eventualmente, implicar\u00eda que se viera afectada por las resultas del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala estim\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En consecuencia, se ofici\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Alcalde del Municipio de Tuta, Boyac\u00e1, y al se\u00f1or Jhon Jawel Cuesta Agudelo, para que dieran respuesta a algunos interrogantes relacionados con el esclarecimiento de los supuestos f\u00e1cticos del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, se le orden\u00f3 que absolviera los siguientes interrogantes: \u201c(i) Cu\u00e1l es la normatividad que ha expedido el Gobierno Nacional para regular el tema del transporte escolar, particularmente en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de este servicio en \u00e1reas rurales; (ii) Cu\u00e1les son las estad\u00edsticas que maneja el Ministerio en relaci\u00f3n con el n\u00famero de menores que viven en \u00e1reas rurales y que deben efectuar grandes desplazamientos para llegar a las instituciones educativas que les han sido asignadas, particularmente en el Departamento de Boyac\u00e1 y de manera espec\u00edfica en el Municipio de Tuta; (iii) cu\u00e1les son los programas o proyectos que se han impulsado desde el Ministerio para atender la problem\u00e1tica descrita en el numeral anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007), la Asesora de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio, dio respuesta a los anteriores interrogantes. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostuvo que el tema de la regulaci\u00f3n de las competencias de las entidades territoriales en la administraci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones para la prestaci\u00f3n del servicio educativo, se encuentra regulado en la Ley 715 de 2001. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 15 de dicha normatividad establece que una vez cubiertos los costos de la prestaci\u00f3n del servicio educativo, las entidades territoriales deber\u00e1n destinar los recursos con los que cuenten para el pago de transporte escolar, cuando quiera que las condiciones geogr\u00e1ficas del lugar as\u00ed lo exijan. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con fundamento en la mencionada Ley, el Ministerio de Educaci\u00f3n expidi\u00f3 la Directiva Ministerial No. 04 de 27 de marzo de 2003, con el fin de orientar a las autoridades en el manejo de los recursos del sistema general de participaciones. En dicha Directiva se estableci\u00f3 que los recursos de calidad que se transfieren a municipios no certificados, pueden ser invertidos en el pago de transporte escolar cuando \u00e9ste sea necesario, teniendo en cuenta las condiciones geogr\u00e1ficas del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma, estas normas constituyen la normatividad en materia de prestaci\u00f3n de servicios de transporte escolar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con las estad\u00edsticas que maneja dicha entidad, el Ministerio aporta copia de unos documentos referidos al n\u00famero de poblaci\u00f3n matriculada para el a\u00f1o 2007 en los colegios del Departamento de Boyac\u00e1, sin que en ellos se encuentre informaci\u00f3n relacionada con las necesidades de transporte escolar de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los programas que ha impulsado el Ministerio de Educaci\u00f3n para cubrir las necesidades de transporte escolar, afirma que, dado que esta problem\u00e1tica obedece en gran medida a la ausencia de colegios que ofrezcan educaci\u00f3n secundaria en zonas alejadas, el Gobierno ha incentivado los llamados modelos educativos flexibles, as\u00ed como la implementaci\u00f3n de recursos para mejorar la planta f\u00edsica y docente de las escuelas. Bajo la anterior consideraci\u00f3n, el Ministerio tambi\u00e9n ha trabajado para que los estudiantes elijan instituciones educativas cercanas a sus lugares de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que en el a\u00f1o 2005 el Ministerio entreg\u00f3 cerca de 400.000 millones de pesos a los municipios para que fueran invertidos en transporte escolar, construcci\u00f3n y mantenimiento de establecimientos educativos, pago de servicios p\u00fablicos y dotaci\u00f3n de materiales pedag\u00f3gicos. Con estos recursos, cerca del 41% de las entidades territoriales ha desarrollado programas de transporte para estudiantes que as\u00ed lo demanden, los cuales pueden consistir en la entrega de subsidios en dinero o en la ayuda para la financiaci\u00f3n de medios de transporte como buses, bicicletas, canoas o veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, al Alcalde del Municipio de Tuta se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n respecto del presupuesto con el que cuenta la entidad territorial para solventar las necesidades educativas del municipio, as\u00ed como tambi\u00e9n, datos relacionados con el n\u00famero de instituciones educativas que existen all\u00ed y la forma como se asignan los cupos en estas instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el se\u00f1or Alcalde inform\u00f3 que los recursos con los que cuenta el Municipio para atender las necesidades educativas de la poblaci\u00f3n es de ciento treinta y ocho millones de pesos aproximadamente ($138.000.000), de los cuales se destina cerca de un mill\u00f3n ochocientos mil pesos ($1.800.000) para gastos de transporte escolar, sin que se\u00f1ale en qu\u00e9 actividad espec\u00edfica se utilizaron dichos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el municipio existen seis (06) establecimientos educativos, con distintas sedes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que la educaci\u00f3n en el municipio funciona de manera descentralizada, raz\u00f3n por la cual la Administraci\u00f3n no se encarga de determinar la asignaci\u00f3n de cupos, sino que cada uno de los padres de familia acude a la instituci\u00f3n en la que desea matricularlos y efect\u00faa los tr\u00e1mites pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el municipio no cuenta con estad\u00edsticas de menores que deban realizar grandes desplazamientos para llegar a las instituciones educativas, aunque tiene conocimiento de que son pocos los estudiantes en esta situaci\u00f3n. Seg\u00fan afirma, dichos estudiantes han contado con el apoyo del municipio, entidad que gestion\u00f3 ante la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 la adquisici\u00f3n y entrega de doscientas (200) bicicletas a los alumnos del Colegio Chicamocha. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en relaci\u00f3n con las menores Cuesta Ospina, el Alcalde sostiene que la instituci\u00f3n educativa m\u00e1s cercana a su residencia es el Colegio de Aguablanca, en donde se imparte educaci\u00f3n desde pre-escolar hasta quinto grado, sin que tenga conocimiento de las razones por las cuales las menores no se encuentran matriculadas all\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente al se\u00f1or Jhon Jawel Cuesta Agudelo se lo requiri\u00f3 para que informara a esta Sala: \u201c(i) Si existe alguna instituci\u00f3n educativa que sea cercana al lugar donde residen sus hijas. En caso de que la respuesta sea afirmativa, indique por qu\u00e9 raz\u00f3n no les fue asignado cupo en dicha instituci\u00f3n y por qu\u00e9 se encuentran estudiando en el Colegio Chicamocha; (ii) Si desde el momento en que interpuso la acci\u00f3n de tutela la Alcald\u00eda del Municipio de Tuta ha adelantado alg\u00fan tipo de acci\u00f3n tendiente a brindarle el servicio de transporte escolar a sus menores hijas y, en general, a los ni\u00f1os que as\u00ed lo requieren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el oficio fue devuelto a esta Corporaci\u00f3n por la oficina de correos con la anotaci\u00f3n \u201cDirecci\u00f3n Deficiente, fuera de per\u00edmetro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n preliminar: la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional para dar soluci\u00f3n al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Jhon Jawel Cuesta Agudelo interpone acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de sus dos menores hijas, bajo la consideraci\u00f3n de que, debido a la no prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar por parte de las autoridades municipales, las ni\u00f1as deben efectuar vastos desplazamientos para llegar a sus colegios. Pero, adicionalmente, el accionante alega actuar en nombre de todos los menores estudiantes de las veredas aleda\u00f1as al Municipio de Tuta, Boyac\u00e1, que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el demandante solicita que se protejan los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la vida digna, a la salud y a la integridad personal de sus hijas y de m\u00e1s de sesenta (60) ni\u00f1os residentes en las veredas del Municipio de Tuta y que, en consecuencia, se le ordene a la Alcald\u00eda municipal que ponga a disposici\u00f3n de la comunidad el servicio de transporte escolar. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la Sala encuentra necesario definir de manera preliminar dos aspectos que fueron objeto de debate en este proceso y que se relacionan directamente con la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional para dar soluci\u00f3n al conflicto as\u00ed planteado: (i) en primer lugar, es necesario establecer si el debate planteado por el accionante realmente involucra derechos de rango fundamental o si, como lo afirm\u00f3 el juez de primera instancia, se circunscribe a una controversia de derechos de car\u00e1cter netamente colectivo cuya reivindicaci\u00f3n debe ser solicitada a trav\u00e9s del ejercicio de las acciones populares, y (ii) en segundo t\u00e9rmino, y s\u00f3lo en caso de que se establezca que, en efecto, nos encontramos frente a la posible afectaci\u00f3n de derechos de rango fundamental, ser\u00e1 menester determinar si el se\u00f1or Jhon Jawel Cuesta Agudelo se encuentra legitimado para ejercer el mecanismo de amparo constitucional en nombre, no solamente de sus menores hijas, sino tambi\u00e9n de todos los ni\u00f1os que habitan el municipio en el que reside. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naturaleza de los derechos involucrados en el asunto sub-ex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar y frente a la consideraci\u00f3n de que en el presente proceso no existe una vulneraci\u00f3n de derechos de rango fundamental sino que \u00e9ste se relaciona exclusivamente con intereses de car\u00e1cter colectivo, la Sala encuentra necesario efectuar las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Los art\u00edculos 86 y 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen dos instrumentos procesales que buscan proteger derechos constitucionales: de un lado, se encuentra la acci\u00f3n de tutela concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato de derechos fundamentales y, del otro, el constituyente estableci\u00f3 las llamadas acciones populares, previstas con el fin de constituir un medio de defensa de derechos e intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del reconocimiento constitucional de la naturaleza claramente distinta de estos instrumentos de protecci\u00f3n de derechos, se previ\u00f3 que fuera el legislador quien se encargara de regular lo referente a la definici\u00f3n espec\u00edfica del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de uno y otro mecanismo, esto es, lo relativo a la determinaci\u00f3n de los requisitos particulares de procedibilidad de cada acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a este asunto, especial menci\u00f3n merece esta regulaci\u00f3n en lo que toca con la definici\u00f3n de cu\u00e1les son espec\u00edficamente los derechos que se pretenden proteger a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y cu\u00e1les mediante las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el Decreto 2591 de 1991 -en particular en el numeral 3 del art\u00edculo 6\u00ba-, prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente \u201ccuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo brevemente expuesto, es claro que, por regla general, para la protecci\u00f3n de un derecho de tipo colectivo el afectado deber\u00e1 acudir a la acci\u00f3n popular, siendo improcedente, en virtud de la naturaleza del derecho involucrado, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, de manera excepcional, es posible acudir al mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n constitucional para intentar la defensa de derechos colectivos. Esto ocurre, fundamentalmente, cuando quiera que se presente una de las situaciones, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) Cuando la afectaci\u00f3n de los derechos colectivos requiere la intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, al igual que en toda situaci\u00f3n de grave afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio que desplaza la competencia del juez ordinario mientras se profiere el fallo correspondiente. En este caso, ser\u00e1 determinante el demostrar la premura en la intervenci\u00f3n judicial y la gravedad del perjuicio que sigue a la demora en resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo, produce la afectaci\u00f3n directa de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, debe entonces establecerse si adem\u00e1s de verse involucrado un derecho de car\u00e1cter colectivo, tambi\u00e9n se involucran derechos de raigambre fundamental, cuya necesidad inmediata de protecci\u00f3n hace necesario desplazar el ejercicio del mecanismo de protecci\u00f3n del primero, para dar lugar a la acci\u00f3n de tutela. En estos eventos, ha dicho esta Corte, \u201cen el proceso de tutela debe[r\u00e1] probarse la existencia de un da\u00f1o o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o v\u00ednculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no procede la acci\u00f3n de tutela\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, es relevante considerar que lo que determina la naturaleza del derecho y, en consecuencia, la procedencia de la acci\u00f3n popular o de la acci\u00f3n de tutela para solicitar su protecci\u00f3n, no puede ser el n\u00famero de personas que accede a la justicia. En este sentido, el Consejo de Estado ha sido enf\u00e1tico al sostener que un derecho no adquiere el car\u00e1cter de colectivo en cuanto se ha alegado por un grupo plural de personas, ni puede entenderse como tal el que surge de la suma de derechos individuales7. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la pluralidad de sujetos no puede ser el criterio para diferenciar la procedencia de una u otra acci\u00f3n en cada caso, \u201cteniendo en cuenta que la multiplicidad de personas, por s\u00ed misma, no identifica necesariamente un sujeto colectivo\u2026 y que la tutela puede ser procedente para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una multiplicidad de personas sin que ello implique acceder a las fronteras de las acciones populares\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el criterio para determinar si procede la protecci\u00f3n de derechos colectivos por medio de la acci\u00f3n popular o de la acci\u00f3n de tutela para la garant\u00eda de los derechos fundamentales, no es cuantitativo, pues el n\u00famero de personas que acceden a la administraci\u00f3n de justicia es, por regla general, irrelevante. De hecho, es de com\u00fan ocurrencia que algunos sujetos que tienen car\u00e1cter colectivo pretendan, en realidad, la reivindicaci\u00f3n de derechos individuales -como sucede por ejemplo en el caso de los sindicatos-, o que algunos que act\u00faan de manera individual y que alegan la vulneraci\u00f3n de derechos subjetivos, procuren la protecci\u00f3n de prerrogativas de car\u00e1cter colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, lo que en realidad determina la procedencia de una u otra acci\u00f3n ser\u00e1, entonces, el contenido del derecho a proteger en cada caso concreto, pues si \u00e9ste se individualiza y materializa en un sujeto perfectamente determinado o determinable, podr\u00e1 tratarse de un derecho fundamental, pero si se trata de proteger los intereses de una comunidad, un grupo o un conglomerado afectado por la misma causa que corresponde a todos y a ninguno en particular, ser\u00e1 un derecho colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido como regla general que la diferencia entre un derecho fundamental y otro colectivo debe ser definida a partir de la individualizaci\u00f3n del derecho y de la prueba de la afectaci\u00f3n subjetiva del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si \u00e9ste no puede determinarse en cabeza de cada uno de los miembros del grupo porque es indivisible ser\u00e1, entonces, un derecho colectivo, pero si es un derecho identificable con la situaci\u00f3n individual de quien acude a la justicia para su protecci\u00f3n, ser\u00e1 un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-215 de 1999, sostuvo que el derecho colectivo se define como el \u201cinter\u00e9s que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares\u201d. \u00c9stos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se caracterizan porque \u201cson derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperaci\u00f3n entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el \u00e1mbito interno.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, a pesar de que la conceptualizaci\u00f3n de los derechos fundamentales en la jurisprudencia constitucional ha sido objeto de un constante desarrollo que hace este un tema de suyo complejo, lo cierto es que, de manera sint\u00e9tica es posible concluir que \u201cser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, un derecho ser\u00e1 colectivo y deber\u00e1 ser protegido mediante la acci\u00f3n popular, cuando afecte a una comunidad general que impida dividirlo o materializarlo en una situaci\u00f3n particular y, por su parte, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de fundamental y, por consiguiente, susceptible de ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando quiera que se demuestre la afectaci\u00f3n subjetiva o individual de quien alega ser afectado. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta consideraci\u00f3n, debe entonces darse aplicaci\u00f3n a la regla de procedibilidad a la que se hizo referencia con anterioridad, esta es, al hecho de que la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse por v\u00eda de acci\u00f3n popular no excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se prueba, de manera concreta y cierta, la afectaci\u00f3n de un derecho subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, ha dicho la Corte, adem\u00e1s de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela11, el solicitante que pretenda la aplicaci\u00f3n preferente de esta acci\u00f3n en caso de afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, deber\u00e1 demostrar el cumplimiento de cuatro requisitos adicionales, a saber12: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, dado que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, la orden judicial deber\u00e1 buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no \u201cdel derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Ahora bien, en el presente caso la Sala encuentra que, contrario a lo que afirm\u00f3 el juez de primera instancia, a pesar de que la pretensi\u00f3n se dirige a obtener una medida que afecta a un sujeto plural, compuesto por los ni\u00f1os que se ven obligados a efectuar grandes desplazamientos para llegar a sus colegios en el Municipio de Tuta &#8211; Boyac\u00e1, lo cierto es que los derechos que resultan comprometidos no son derechos colectivos sino individuales de rango fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los derechos a la educaci\u00f3n, a la salud, a la vida y a la integridad personal de los ni\u00f1os, son definidos en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como fundamentales y, adem\u00e1s, prevalentes sobre los derechos de todos los dem\u00e1s sujetos de la sociedad, lo que se traduce, entre otras cosas, en que las prerrogativas all\u00ed consignadas pueden ser reclamadas mediante la acci\u00f3n de tutela, tal como ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, lo cierto es que todos los derechos para los cuales se solicita protecci\u00f3n, son predicables de cada uno de los menores que se encuentran en la situaci\u00f3n anteriormente descrita. Al respecto, debe recordarse, como se se\u00f1al\u00f3, que un derecho individual no se convierte en colectivo por el s\u00f3lo hecho de haber sido exigido simult\u00e1neamente con el de otras personas; un derecho es individual o colectivo dependiendo, entre otros elementos, de qui\u00e9n sea su titular -una persona o una colectividad-, no de qui\u00e9n lo ejerza y mediante cu\u00e1les acciones judiciales lo haga. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el hecho de que Jhon Jawel Cuesta Agudelo reclame la protecci\u00f3n de los derechos de todos los ni\u00f1os de Tuta que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de sus hijas, esto es, que deben recorrer grandes distancias para llegar a sus colegios, no priva a los derechos de cada uno de los menores del car\u00e1cter de individual ni tampoco de su naturaleza de fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que, en este caso, los derechos que se alegan como vulnerados s\u00ed tienen el car\u00e1cter de fundamentales, por lo que, en lo atinente a este asunto, err\u00f3 el juez de primera instancia al considerar que, dado que el sujeto afectado es plural, la naturaleza de los derechos involucrados, es la de ser colectivos. En todo caso, aun en el evento en que, en realidad, se tratara de intereses de car\u00e1cter colectivo, lo cierto es que ello no era raz\u00f3n suficiente para inadmitir la acci\u00f3n de manera autom\u00e1tica, ya que, como se se\u00f1al\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, de manera excepcional y siempre que se cumplan los presupuestos atr\u00e1s descritos, es posible admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la amenaza repercute en forma directa en violaci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales individuales y concretos14. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela presentada, pretende la defensa de los derechos de los ni\u00f1os que deben realizar largas caminatas para llegar a sus colegios en el Municipio de Tuta, Boyac\u00e1. En este caso, la acci\u00f3n la ejerce uno de los padres de dos menores que se encuentran en esta situaci\u00f3n, quien aduce actuar en nombre de todos los ni\u00f1os que, como sus hijas, est\u00e1n sometidos a estas condiciones, sin que haya aportado al proceso alg\u00fan tipo de elemento que demuestre que cuenta con el respaldo expreso para esta demanda de alguno de estos menores o de sus padres y sin que haya efectuado una individualizaci\u00f3n de cu\u00e1les son espec\u00edficamente los ni\u00f1os que pretende representar. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la Sala encuentra pertinente efectuar las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con fundamento en lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiterados pronunciamientos que cualquier persona tiene la posibilidad de promover la acci\u00f3n de tutela cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por s\u00ed misma o por medio de un tercero que act\u00fae en su nombre. As\u00ed tambi\u00e9n, el art\u00edculo del Decreto referido contempl\u00f3 la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, lo que permite que un tercero, cuando el titular de los mismos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, pueda presentar acci\u00f3n de tutela en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en Sentencia T-531 de 2002, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimaci\u00f3n para la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas la Sala pasar\u00e1 a se\u00f1alar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acci\u00f3n. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acci\u00f3n por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte Constitucional ha hecho referencia expresa a algunas situaciones especiales de agencia oficiosa, fundamentalmente, en aquellos eventos en los que la acci\u00f3n se ejerce en defensa de los derechos de un menor de edad, caso en el cual se ha establecido un tratamiento mucho m\u00e1s flexible respecto de la consideraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en raz\u00f3n de la especial protecci\u00f3n constitucional de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente asunto, la Sala encuentra que el se\u00f1or Jhon Jawel Cuesta Agudelo actu\u00f3 como agente oficioso de los menores, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en cumplimiento de un deber que tiene asidero en la propia Carta Pol\u00edtica. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, toda persona est\u00e1 legitimada para actuar en defensa de los derechos de los ni\u00f1os; as\u00ed se ha desarrollado legalmente16 y as\u00ed lo ha reconocido la Corte Constitucional.17 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, una acci\u00f3n de tutela suele interponerse con el prop\u00f3sito de garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de un sujeto concreto determinado. Esto supone que el accionante de cuenta de la persona defendida, la identifique y muestre c\u00f3mo y en qu\u00e9 grado se encuentra afectado su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en ocasiones como la presente, los sujetos concretos que se defienden no est\u00e1n determinados, pero s\u00ed determinables18, lo que significa que aun cuando no han sido identificados con precisi\u00f3n, pueden serlo. De ah\u00ed entonces que la acci\u00f3n de tutela proceda as\u00ed no se eleve en nombre de una persona determinada cuyos de derechos est\u00e9n siendo violados, siempre y cuando se presente un inter\u00e9s espec\u00edfico de sujetos concretos determinables. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, aun cuando en este caso el se\u00f1or Cuesta no present\u00f3 un listado de cu\u00e1les son esos menores que est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de sus hijas, no podr\u00eda afirmarse que ese hecho impide que hayan intereses espec\u00edficos de personas concretas representadas en el proceso, ya que se trata de un grupo que es perfectamente determinable y que, en todo caso, m\u00e1s que por el accionante, debe estar claramente delimitado por las autoridades locales encargadas del tema del transporte escolar. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, lo cierto es que el propio Municipio ha aceptado que existe un grupo de menores que se encuentra en tal situaci\u00f3n, por lo que no es necesario que el accionante entre a probar en cada caso la ocurrencia de este hecho ya que es de p\u00fablico conocimiento cu\u00e1l es la situaci\u00f3n a la que se enfrentan estos menores. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como quiera que la Constituci\u00f3n habilita a cualquier persona para ejercer la defensa de los derechos de los ni\u00f1os y, adem\u00e1s, que el grupo para el cual se pide protecci\u00f3n no est\u00e1 determinado pero es perfectamente determinable -lo que implica que existe un inter\u00e9s espec\u00edfico de sujetos concretos-, la acci\u00f3n de tutela en cuesti\u00f3n es procedente para definir si las accionadas han incurrido en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de estos menores, por lo que pasa la Sala a efectuar las consideraciones de fondo del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes de la presente providencia, se le atribuye a las entidades accionadas la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la vida digna, a la salud y a la integridad personal de las menores Jessica Paola Cuesta Ospina y Leidy Jhoana Cuesta Ospina, as\u00ed como de m\u00e1s de sesenta (60) ni\u00f1os residentes en las veredas aleda\u00f1as al Municipio de Tuta, Boyac\u00e1, quienes se ven sometidos a realizar largos desplazamientos a diario para acudir a sus respectivos planteles educativos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico planteado por la presente acci\u00f3n consiste en establecer si, como lo afirma el demandante, la situaci\u00f3n en la que se encuentran estos menores comporta una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional existente en torno a: (i) el contenido del derecho a la educaci\u00f3n, en particular, en relaci\u00f3n con el acceso a las instituciones y centros educativos y (ii) a la dimensi\u00f3n prestacional de los derechos fundamentales, para luego, finalmente, dar soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la educaci\u00f3n: el acceso al sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce a la educaci\u00f3n el doble car\u00e1cter de derecho y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social; en sus dos dimensiones, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, la educaci\u00f3n guarda una estrecha relaci\u00f3n con la posibilidad de garantizar el desarrollo de los individuos, en tanto el conocimiento constituye un factor determinante en la evoluci\u00f3n e integraci\u00f3n al medio social de los seres humanos19. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma en cita, el Estado, la sociedad y la familia tienen la responsabilidad de asegurar el acceso a la misma y de garantizar su calidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como servicio p\u00fablico, su finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura; as\u00ed mismo, generar una cultura de respeto de los derechos humanos y de los valores fundantes de nuestro Estado, tales como la paz y la democracia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201c[l]os servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado\u2026\u201d, por lo que es deber de \u00e9ste el asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a los habitantes dentro del territorio nacional. Adicionalmente, el art\u00edculo subsiguiente constitucional dispone que, dadas las finalidades sociales del Estado, \u00e9ste deber\u00e1 dirigir toda su actividad a la \u201csoluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d (se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por su parte, como derecho, el art\u00edculo 67 se\u00f1alado debe ser interpretado de manera sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, el cual le reconoce el car\u00e1cter de fundamental en el caso de los ni\u00f1os. Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, debe reiterar nuevamente esta Corte que el derecho a la educaci\u00f3n participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, adem\u00e1s, porque est\u00e1 expresamente reconocido por la Carta Pol\u00edtica y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968) y el Protocolo adicional de San Salvador (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos)\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n ha sido reconocido expresamente en el \u00e1mbito internacional. As\u00ed, por ejemplo, en la Segunda Conferencia Mundial de Derechos Humanos reunida en Viena en 1993, se profiri\u00f3 una declaraci\u00f3n conjunta de reconocimiento a la integralidad de los derechos inalienables de la persona en su triple condici\u00f3n de universales, indivisibles e interdependientes; de la misma manera, los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia y los est\u00e1ndares creados por los organismos encargados de su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n son contundentes en resaltar la importancia de la educaci\u00f3n como requisito sine qua non para garantizar la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los dem\u00e1s derechos de las personas21. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente a partir de tales consideraciones, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que este derecho se caracteriza por ser: (i) una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto potencia la igualdad de oportunidades22; (ii) un instrumento que permite la proyecci\u00f3n del ser humano y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos fundamentales23; (iii) un elemento dignificador de los seres humanos24; (iv) un factor esencial para el desarrollo de las personas en todos los \u00e1mbitos -personal, social y econ\u00f3mico-; (v) un medio a trav\u00e9s del cual la sociedad construye equidad social25, y, finalmente, (vi) una herramienta para el desarrollo de la comunidad26. \u00a0<\/p>\n<p>A partir, entonces, de la importancia que reviste el derecho a la educaci\u00f3n, la propia Constituci\u00f3n le ordena al Estado, adem\u00e1s de contribuir en la garant\u00eda de acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, asegurar su adecuado cubrimiento y la permanencia de los educandos en el sistema educativo, obligaci\u00f3n que puede ser satisfecha directamente por las entidades p\u00fablicas -trat\u00e1ndose de educaci\u00f3n oficial o p\u00fablica- o por intermedio de instituciones educativas de car\u00e1cter privado, las cuales estar\u00e1n autorizadas y ser\u00e1n vigiladas por el propio Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, como derecho y como servicio p\u00fablico, la jurisprudencia constitucional27 ha entendido que la educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que, de manera general, se refiere a la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo28 y la necesidad de asegurar la inversi\u00f3n en infraestructura para la prestaci\u00f3n de este servicio29;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos30 y que se garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio31; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la necesidad de asegurar la calidad de la educaci\u00f3n que se imparte;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Y, finalmente, la accesibilidad, que se refiere a la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el ingreso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo y al deber de facilitar tanto como sea posible el acceso al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la jurisprudencia de esta Corte ha entendido que cualquier intento de restringir alguno de los anteriores criterios sin obedecer a una justa causa debidamente expuesta y probada, deriva en arbitrario y, por ende, en estos casos el afectado puede acudir a la acci\u00f3n de tutela y a los dem\u00e1s instrumentos jur\u00eddicos y administrativos para exigir el cese inmediato de la vulneraci\u00f3n32. Mucho m\u00e1s, evidentemente, cuando quiera que los afectados por tales medidas sean ni\u00f1os, caso en el cual adquiere una mayor importancia el evitar que su acceso al sistema educativo sea limitado por trabas, requisitos u obst\u00e1culos adicionales. En este sentido, ha dicho la Corte, \u201cni la onerosidad del servicio, ni requisitos sustentados en reglamentos, resoluciones o leyes, pueden imposibilitar a los menores su inclusi\u00f3n, asistencia y permanencia en las instituciones acad\u00e9micas oficiales que les prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, hasta ese nivel m\u00ednimo de nueve (9) a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica.\u201d33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, establecida la dimensi\u00f3n de contenido prestacional del derecho a la educaci\u00f3n, se hace necesario entonces entrar a definir qu\u00e9 se entiende por tal concepto en la jurisprudencia constitucional y hasta d\u00f3nde va la exigibilidad de este tipo de obligaciones, lo que pasa la Sala a realizar a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La dimensi\u00f3n prestacional de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en distintas oportunidades, todo derecho constitucional y, en particular, todo derecho fundamental tiene una dimensi\u00f3n prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir que toda prerrogativa ius fundamental tiene un \u00e1mbito de su n\u00facleo esencial cuya garant\u00eda requiere de una regulaci\u00f3n especial o del despliegue de una serie de actividades encaminadas a asegurar su protecci\u00f3n. En otras palabras, que la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales implica la adopci\u00f3n de medidas o acciones positivas -en muchos casos de importante envergadura-, de suerte que su verdadero goce viene a darse a todos los habitantes de manera progresiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) todo derecho fundamental presenta dos dimensiones: una negativa o de abstenci\u00f3n que impide a otros actuaciones que vulneren el contenido del derecho; y una positiva o de acci\u00f3n que exige de otros actuaciones necesarias para el goce efectivo del contenido del derecho. Lo anterior no s\u00f3lo vale para los derechos sociales \u2014por lo general presentados impropiamente como los \u00fanicos derechos prestacionales\u2014, sino para todos los derechos, sean ellos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos o culturales. Ello porque todos los derechos tienen \u2014si han de ser realmente efectivos\u2014 una dimensi\u00f3n prestacional, puesto que ellos no consisten en el mero t\u00edtulo, sino en su goce efectivo (art\u00edculo 2 C.P.), el cual supone actuaciones normativas y f\u00e1cticas de la sociedad y del estado para garantizar los derechos, lo cual tiene siempre un costo.\u201d 34 (Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>Incluso la misma jurisprudencia constitucional ha reconocido esta dimensi\u00f3n en los derechos que hist\u00f3ricamente hab\u00edan sido considerados de mera abstenci\u00f3n, esto es espec\u00edficamente, en el caso de las prerrogativas relacionadas con el derecho a la libertad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTradicionalmente la doctrina identificaba las libertades b\u00e1sicas con derechos negativos o de abstenci\u00f3n. El Estado s\u00f3lo estaba obligado a no impedir el goce y ejercicio de las libertades de la persona, sin que fuera concebible hablar de una dimensi\u00f3n prestacional de las libertades. No obstante, actualmente se reconoce que incluso las libertades m\u00e1s cl\u00e1sicas como el derecho a la libre locomoci\u00f3n o a la libre expresi\u00f3n presuponen prestaciones materiales que hacen posible su ejercicio. En las sociedades modernas, donde el uso de la libertad individual depende de acciones y prestaciones p\u00fablicas -servicio p\u00fablico de transporte, de telecomunicaciones, de salud, etc- y donde la seguridad personal cuesta, no es posible sostener la tesis del car\u00e1cter negativo de las libertades b\u00e1sicas. Por el contrario, la infraestructura necesaria para hacer posible el ejercicio de las libertades fundamentales, los derechos de defensa y debido proceso o los derechos pol\u00edticos, requiere de grandes erogaciones econ\u00f3micas y de la actuaci\u00f3n permanente y coordinada por parte del Estado. La fuerza p\u00fablica, la administraci\u00f3n de justicia y la organizaci\u00f3n electoral, aunque parezcan obvias en un Estado de derecho, constituyen la dimensi\u00f3n prestacional de las libertades b\u00e1sicas.\u201d35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se trata de que la satisfacci\u00f3n de todo derecho fundamental, exige -en algunos casos en mayor medida que en otros-, de la adopci\u00f3n de medidas y programas dirigidos a garantizar su pleno goce. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora, si bien es cierto que el goce efectivo de la dimensi\u00f3n prestacional de un derecho fundamental depende en gran medida de la capacidad material de acci\u00f3n del Estado, la Corte Constitucional ha sostenido que la progresividad y la necesidad de reglamentaci\u00f3n de un derecho no es argumento v\u00e1lido a oponer en contra de su exigibilidad. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa ausencia de desarrollo legislativo de los derechos constitucionales no puede significar el aplazamiento o recorte de los derechos que, por su naturaleza, requieren de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas para asegurar su cumplimiento. (&#8230;) Lo contrario significar\u00eda que la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales estar\u00eda librada a la contingencia de las fuerzas pol\u00edticas del momento, lo que desdice de su car\u00e1cter de derechos. As\u00ed, el principio de inmunidad de los derechos sustrae a \u00e9stos de la libre disposici\u00f3n por parte de las mayor\u00edas.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue expuesta por la Corte Constitucional al dar soluci\u00f3n al caso de una persona discapacitada que se desplazaba en una silla de ruedas y quien, por esa circunstancia, ve\u00eda limitada la posibilidad de acceder al sistema de transporte masivo Transmilenio, en tanto los buses de las rutas alimentadoras no estaban adaptados para atender esta condici\u00f3n especial. En esa oportunidad, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa gradualidad de la prestaci\u00f3n positiva de un derecho no impide que se reclame su protecci\u00f3n por v\u00eda judicial cuando la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las obligaciones correlativas m\u00ednimas coloca al titular del derecho ante la inminencia de sufrir un da\u00f1o injustificado. (&#8230;). La urgencia de la situaci\u00f3n en la que se encuentra la persona activa la exigibilidad judicial del derecho respecto de la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento es necesario para evitar un perjuicio irremediable. El criterio de la urgencia torna objetiva y judicialmente reconocible la necesidad de ejecutar de forma inmediata la prestaci\u00f3n que, de otra forma, permanece dentro de la esfera decisoria del obligado en los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados en esta providencia.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) El que una prestaci\u00f3n amparada por un derecho sea de car\u00e1cter program\u00e1tico no quiere decir que no sea exigible o que eternamente pueda incumplirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed entendida la progresividad adquiere su pleno alcance constitucional. Tomar los derechos en serio exige, tambi\u00e9n, tomar la progresividad en serio, como lo han precisado los organismos internacionales competentes.38 En primer lugar, la progresividad se predica del goce efectivo del derecho y por lo tanto, no justifica excluir grupos de la sociedad de la titularidad del mismo. (&#8230;) En segundo lugar, la progresividad de ciertas prestaciones protegidas por un derecho requiere que el Estado incorpore en sus pol\u00edticas, programas y planes, recursos y medidas encaminadas a avanzar de manera gradual en el logro de las metas que el propio Estado se haya fijado con el fin de lograr que todos los habitantes puedan gozar efectivamente de sus derechos. En tercer lugar, el Estado puede a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos competentes definir la magnitud de los compromisos que adquiere con sus ciudadanos con miras a lograr dicho objetivo y, tambi\u00e9n, puede determinar el ritmo con el cual avanzar\u00e1 en el cumplimiento de tales compromisos. Sin embargo, estas decisiones p\u00fablicamente adoptadas deben ser serias, por lo cual han de estar sustentadas en un proceso decisorio racional que estructure una pol\u00edtica p\u00fablica susceptible de ser implementada, de tal manera que los compromisos democr\u00e1ticamente adquiridos no sean meras promesas carentes de toda vocaci\u00f3n de ser realizadas. As\u00ed, cuando tales compromisos han sido plasmados en leyes y representan medidas indispensables para asegurar el goce efectivo de derechos fundamentales, los interesados podr\u00e1n exigir por v\u00eda judicial el cumplimiento de las prestaciones correspondientes.\u201939\u201d40 (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, entonces, el car\u00e1cter progresivo de una de las prestaciones que se derivan de un derecho fundamental no significa que ella no pueda ser exigible o que quede de manera permanente al arbitrio de las autoridades encargadas de adoptar las medidas correspondientes. En estos casos, el afectado est\u00e1 habilitado para exigir, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n del derecho que estima conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez constitucional -como garante de los derechos fundamentales y siempre que verifique la amenaza o vulneraci\u00f3n de la prerrogativa alegada-, deber\u00e1 adoptar las medidas que estime necesarias para hacerlos cumplir, mediante \u00f3rdenes que, frente a la inactividad u omisi\u00f3n de los entes encargados, impulsen precisamente su desarrollo progresivo dentro de la garant\u00eda del n\u00facleo que es inmediatamente exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones, pasa la Sala a efectuar el an\u00e1lisis del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Tal y como se rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes de la presente providencia, el se\u00f1or Jhon Jawel Cuesta Agudelo interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de sus menores hijas Jessica Paola Cuesta Ospina y Leidy Jhoana Cuesta Ospina, y como agente oficioso de m\u00e1s sesenta (60) ni\u00f1os residentes en las veredas del Municipio de Tuta, Boyac\u00e1, por cuanto, seg\u00fan relata el accionante, estos menores se ven sometidos diariamente a largas caminatas -de hasta tres (3) horas- para llegar hasta sus respectivos centros educativos, dado que las autoridades locales no han dispuesto el servicio de transporte escolar para atender a los estudiantes que habitan en zonas apartadas del caso urbano. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, este hecho comporta una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de estos menores, m\u00e1xime si se considera que son ni\u00f1os campesinos que pertenecen a familias de bajos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Alcalde del Municipio de Tuta sostuvo que esta problem\u00e1tica ha sido objeto de distintos debates en el Concejo Municipal, pero que hasta el momento lo que se ha concluido es que debido a los altos costos que demandar\u00eda el prestar el servicio de transporte no es factible que se preste el servicio en menci\u00f3n. Adem\u00e1s, el representante del Municipio sostuvo que \u201cel transporte escolar no solamente debe hacerse en bus, sino que para ello hay otros medios que puede utilizar el estudiante si quiere estudiar en sitios distantes a donde reside: la bicicleta, el asno, la motocicleta. Advi\u00e9rtase que a la Alcald\u00eda de Tuta, no le es dable satisfacer las necesidades de sus asociados conforme a sus pretensiones (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la vinculaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1 al presente asunto, esta autoridad se\u00f1al\u00f3 que para atender el problema de transporte escolar que se presenta en distintos municipios del Departamento de Boyac\u00e1, entre ellos el Municipio de Tuta, la Gobernaci\u00f3n ha implementado medidas como la compra de bicicletas para entregar a los alumnos que las requieran. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En este escenario, lo primero que debe resaltar esta Sala es que, como se expuso en el ac\u00e1pite n\u00famero 5 de esta providencia, el derecho a la educaci\u00f3n, como todo derecho fundamental, tiene una dimensi\u00f3n progresiva que se relaciona, esencialmente, con el establecimiento de las condiciones de infraestructura m\u00ednimas para asegurar la disponibilidad del servicio, el acceso, la permanencia, la calidad y la continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo, todo lo cual exige de la adopci\u00f3n de programas y pol\u00edticas dirigidas a tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la garant\u00eda de acceso al servicio implica el asegurar que los estudiantes, en atenci\u00f3n a sus condiciones f\u00edsicas, econ\u00f3micas y sociales, puedan ingresar al sistema educativo y permanecer en \u00e9l. Para ello, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de establecer, en primer lugar, cu\u00e1les son precisamente esas condiciones especiales en las que se encuentran los habitantes de su territorio, para luego definir entonces de qu\u00e9 manera debe responder el sistema a esas necesidades en aras de garantizar la accesibilidad al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, esta Sala encuentra que, en este caso, tanto el accionante como las autoridades demandadas coinciden en reconocer la existencia de una grave problem\u00e1tica social, relacionada con la falta de transporte escolar para atender a los estudiantes que deben desplazarse desde veredas aleda\u00f1as al Municipio de Tuta hasta el caso urbano para recibir el servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, todos quienes intervinieron en este proceso manifestaron que existe un grupo de menores que debe efectuar largas caminatas diariamente para poder acceder a las instituciones educativas con las que cuenta el municipio; incluso, a pesar de que el Alcalde del Municipio de Tuta, en contra de lo que manifestaron todos los intervinientes en este asunto, sostuvo que \u201cson pocos los estudiantes\u201d que se encuentran en esta situaci\u00f3n, no por ello dej\u00f3 de reconocer la existencia de la se\u00f1alada problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces un hecho cierto el que en el Municipio de Tuta en el Departamento de Boyac\u00e1, existen hoy en d\u00eda ni\u00f1os que se ven sometidos diariamente a largos desplazamientos para llegar a sus escuelas, situaci\u00f3n que, en criterio de esta Sala, adem\u00e1s de constituir un obst\u00e1culo al que deben enfrentarse permanentemente los menores para poder acceder al sistema educativo, pone en riesgo su permanencia en el mismo, amenaza su derecho a la salud y a la integridad personal y, evidentemente, no se acompasa con el principio de dignidad humana establecido como pilar fundamental del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de que constituye un hecho notorio que, respecto de un grupo de menores habitantes del referido municipio, el lugar en el que se encuentran las instituciones educativas es de muy dif\u00edcil acceso, del material probatorio que obra en el expediente esta Sala concluye que la actuaci\u00f3n que las entidades accionadas han desplegado para dar soluci\u00f3n a esta problem\u00e1tica resulta, cuando menos, deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las medidas adoptadas por las autoridades competentes han consistido, fundamentalmente, en la adquisici\u00f3n de un bus de precarias condiciones que hoy en d\u00eda ni siquiera es destinado a este fin y en la entrega de unas bicicletas a unos pocos estudiantes que se vieron beneficiados con ellas, lo que de manera alguna puede considerarse como un serio desarrollo program\u00e1tico de la accesibilidad al sistema educativo en el Municipio de Tuta. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, lo cierto es que ni la Alcald\u00eda municipal ni tampoco la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1 se han ocupado de manera diligente en la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica, programa o plan que est\u00e9 dirigido, de manera consistente, a dar soluci\u00f3n real y de fondo a un problema que no es desconocido para las autoridades y que padecen directamente menores de edad, sujetos para los cuales la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 una obligaci\u00f3n estatal especial de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, a pesar de que la garant\u00eda de acceso al sistema educativo -atendiendo, entre otras, a las circunstancias geogr\u00e1ficas en las que va a prestar el servicio-, constituye una de las dimensiones prestacionales del derecho a la educaci\u00f3n, lo que implica que est\u00e1 sujeta a un proceso de adopci\u00f3n de programas, consecuci\u00f3n de recursos y ejecuci\u00f3n de planes y proyectos, ello no puede significar de manera alguna que esta obligaci\u00f3n estatal quede perennemente al arbitrio de la voluntad pol\u00edtica del gobernante de turno. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para esta Sala la ausencia total de un plan estatal dirigido a dar soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica a la que se ha hecho referencia en esta providencia, constituye una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores del Municipio de Tuta, Boyac\u00e1, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo adecuado en aras de proteger de manera inmediata de los derechos que est\u00e1n siendo conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dado que la garant\u00eda de accesibilidad al sistema educativo, la cual, en este caso, exige la eliminaci\u00f3n de las barreras de distancia entre los estudiantes de zonas rurales y los colegios y escuelas con las que cuenta el Municipio, implica el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica en cuya definici\u00f3n deben considerarse m\u00faltiples factores operativos, presupuestales y de disponibilidad, esta Sala no podr\u00eda dar una orden como la solicitada por el accionante, dirigida a que se le ordene a las autoridades poner a disposici\u00f3n de los habitantes \u201cel n\u00famero de veh\u00edculos escolares que sean pertinentes para que los ni\u00f1os puedan transportarse diariamente a sus respectivos colegios\u201d41. Evidentemente, no puede el juez constitucional entrar a reemplazar a las autoridades estatales que se encuentran obligadas a atender esta problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los menores afectados y dadas las circunstancias particulares que plantea el presente asunto, la Sala proferir\u00e1 \u201c\u00f3rdenes complejas\u201d, f\u00f3rmula utilizada por la Corte Constitucional en casos en los que, como en el presente, se trata de amparar la dimensi\u00f3n progresiva de un derecho fundamental, por lo que resulta necesaria la concurrencia de distintas autoridades en la soluci\u00f3n del conflicto42. \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que ello no implica que por v\u00eda de tutela se est\u00e9 ordenando un gasto no presupuestado o modificando la programaci\u00f3n presupuestal definida por el Legislador; tampoco que se est\u00e9n definiendo nuevas prioridades o modificando las existentes. En realidad, se trata de desarrollar el principio constitucional de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las distintas ramas del poder, con el fin de asegurar que el deber de protecci\u00f3n efectiva de los derechos de todos los residentes del territorio nacional sea cumplido y los compromisos definidos para tal protecci\u00f3n sean realizados con seriedad, transparencia y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00d3rdenes de protecci\u00f3n y consecuencias de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes a proferir en esta providencia est\u00e1n dirigidas fundamentalmente a que la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1 y el Municipio de Tuta, con apoyo del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, adopten un plan de acci\u00f3n dirigido a atender las necesidades de transporte escolar de los menores que residen en las distintas veredas del municipio en menci\u00f3n, indistintamente de que las circunstancias f\u00e1cticas que posibilitaron el ejercicio del mecanismo de amparo constitucional subsistan o, por el contrario, hayan desaparecido. Esto \u00faltimo, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela fue promovida en el a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, esta Sala le ordenar\u00e1 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, elabore una directriz a trav\u00e9s de la cual se establezcan cu\u00e1les son espec\u00edficamente los criterios bajo los cuales es posible considerar que un estudiante debe efectuar \u201clargos desplazamientos\u201d, concepto que deber\u00e1 fundarse en la normatividad interna existente y en lo dispuesto por los instrumentos de derecho internacional relativos al acceso a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente de que se profiera este concepto, el Ministerio deber\u00e1 ponerlo en conocimiento de todas las entidades territoriales pero, de manera prioritaria, de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y del Municipio de Tuta ubicado en ese departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta informaci\u00f3n, la Alcald\u00eda del municipio en menci\u00f3n deber\u00e1 elaborar un censo de los estudiantes que se encuentran en la situaci\u00f3n que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, esto es, de aquellos que deben efectuar largos desplazamientos para llegar a sus colegios e instituciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la autoridad deber\u00e1 recabar la informaci\u00f3n relativa a las edades de los menores, a la distancia aproximada que deben recorrer diariamente y a las circunstancias especiales en las que pueden encontrarse algunos de ellos como, por ejemplo, la existencia de una situaci\u00f3n de discapacidad; a partir de estos datos, deber\u00e1 establecerse un orden de prioridad en relaci\u00f3n con la necesidad del servicio de transporte escolar, atendiendo fundamentalmente al grado de vulnerabilidad de la situaci\u00f3n en la que se encuentran los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para adelantar este censo, la Alcald\u00eda contar\u00e1 con un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses a partir de que el Ministerio de Educaci\u00f3n rinda el concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la Alcald\u00eda del Municipio de Tuta deber\u00e1 elaborar un proyecto de pol\u00edtica p\u00fablica encaminado a dar soluci\u00f3n a esta problem\u00e1tica, el cual deber\u00e1 responder de la mejor manera a las necesidades de la poblaci\u00f3n infantil del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Alcald\u00eda deber\u00e1 presentar tal proyecto a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1, a m\u00e1s tardar el d\u00eda treinta (30) de junio del a\u00f1o dos mil nueve (2009), con el fin de que \u00e9sta defina la viabilidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Las conclusiones de la Gobernaci\u00f3n ser\u00e1n presentadas en una audiencia p\u00fablica en la que deber\u00e1 participar un representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Alcalde del Municipio de Tuta, el Personero municipal y el se\u00f1or Jhon Jawel Cuesta Agudelo, como representante de la comunidad. En caso de que la Gobernaci\u00f3n considere inviable el proyecto presentado por la Alcald\u00eda, en esa misma audiencia deber\u00e1 presentar otras alternativas para darle soluci\u00f3n a esta problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>De ser necesario, podr\u00e1n concertarse otras reuniones con este mismo fin, hasta tanto se llegue a un acuerdo en torno a la pol\u00edtica a seguir, sin que en ning\u00fan caso esta etapa de concertaci\u00f3n pueda ir m\u00e1s all\u00e1 del mes de septiembre del a\u00f1o dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, definido el plan de acci\u00f3n y la forma en que el mismo va a ser desarrollado, las entidades deber\u00e1n ejecutarlo de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Por el cumplimiento de estas \u00f3rdenes ser\u00e1n responsables directamente los representantes legales de las entidades correspondientes quienes deber\u00e1n presentar informes mensuales al Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, quien resolvi\u00f3 esta acci\u00f3n en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala de Revisi\u00f3n en auto del 23 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil siete (2007) y, en su lugar, CONCEDER el amparo tutelar de los derechos a la educaci\u00f3n, a la vida digna, a la salud y a la integridad personal de todos los ni\u00f1os residentes en el Municipio de Tuta, Boyac\u00e1, que deben efectuar largos desplazamientos para llegar a sus instituciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. ORDENAR al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que en el plazo m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, elabore una directriz a trav\u00e9s de la cual se establezcan cu\u00e1les son espec\u00edficamente los criterios bajo los cuales es posible considerar que un estudiante debe efectuar \u201clargos desplazamientos\u201d, concepto que deber\u00e1 fundarse en la normatividad interna existente y en lo dispuesto por los instrumentos de derecho internacional relativos al acceso a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente de que se profiera este concepto, el Ministerio deber\u00e1 ponerlo en conocimiento de todas las entidades territoriales pero, de manera prioritaria, de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y del Municipio de Tuta ubicado en ese departamento. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. ORDENAR a la Alcald\u00eda del Municipio de Tuta que elabore un censo de los estudiantes que deben efectuar largos desplazamientos para llegar a sus colegios e instituciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la autoridad deber\u00e1 recabar la informaci\u00f3n relativa a las edades de los menores, a la distancia aproximada que deben recorrer diariamente y a las circunstancias especiales en las que pueden encontrarse algunos de ellos, a partir de lo cual deber\u00e1 establecer un orden de prioridad en relaci\u00f3n con la necesidad del servicio de transporte escolar. \u00a0<\/p>\n<p>Para adelantar este censo, la Alcald\u00eda contar\u00e1 con un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses a partir del momento en el que el Ministerio de Educaci\u00f3n rinda el concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO-. ORDENAR a la Alcald\u00eda del Municipio de Tuta que elabore un proyecto de pol\u00edtica p\u00fablica encaminado a dar soluci\u00f3n a esta problem\u00e1tica, el cual deber\u00e1 ser presentado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1, a m\u00e1s tardar el d\u00eda treinta (30) de junio del a\u00f1o dos mil nueve (2009), con el fin de que \u00e9sta defina la viabilidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO-. ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1 que presente las conclusiones del estudio al que se hizo referencia en el numeral anterior de la parte resolutiva de esta providencia, en una audiencia p\u00fablica en la que deber\u00e1 gestionar la participaci\u00f3n de un representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, del Alcalde del Municipio de Tuta, del Personero municipal y del se\u00f1or Jhon Jawel Cuesta Agudelo, como representante de la comunidad. En caso de que la Gobernaci\u00f3n considere inviable el proyecto presentado por la Alcald\u00eda, ORDENAR que en esa misma audiencia formule otras alternativas para darle soluci\u00f3n a esta problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>De ser necesario, la Gobernaci\u00f3n podr\u00e1 concertar otras reuniones con este mismo fin, hasta tanto se llegue a un acuerdo en torno a la pol\u00edtica a seguir, sin que en ning\u00fan caso esta etapa de concertaci\u00f3n pueda ir m\u00e1s all\u00e1 del mes de septiembre del a\u00f1o dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO-. DISPONER que por el cumplimiento de estas \u00f3rdenes ser\u00e1n responsables directamente el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, el Gobernador del Departamento de Boyac\u00e1 y el Alcalde del Municipio de Tuta, quienes deber\u00e1n presentar informes mensuales al Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, quien resolvi\u00f3 esta acci\u00f3n en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO-. COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al Personero del Municipio de Tuta, Boyac\u00e1, a fin de que ejerza veedur\u00eda respecto del cumplimiento de las \u00f3rdenes aqu\u00ed impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO-. ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, Boyac\u00e1, que adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 5 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 5 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 4 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 43 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 44 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1205 de 2001, Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, puede consultarse la sentencia del 16 de enero de 2001, expediente AP-144. Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, Consejera Ponente: Maria Elena Giraldo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-268 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-377 de 2002, Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-227 de 2003, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre. \u00a0<\/p>\n<p>11 Aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y, de manera especial, que la acci\u00f3n popular no sea id\u00f3nea para proteger el derecho fundamental en conexidad con el derecho colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Estos requisitos fueron sintetizados en la sentencia T-1451 de 2000, Magistrada Ponente: Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-1116 de 2001, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-033 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-058 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-767 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-647 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10.- Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. (\u2026) || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. || Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias C-041 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-143 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), en ambos casos se reitero esta posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 As\u00ed ocurre, por ejemplo, cuando la Corte declara un estado de cosas inconstitucional; en estos casos la sentencia ampara los derechos de personas determinables, cuyo nombre no se conoce al momento del fallo, que est\u00e1n o estar\u00e1n careciendo del goce de derechos fundamentales por causa de dicho \u201cestado\u201d. Al respecto ver sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-644 de 1992, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-101 del mismo a\u00f1o, Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-1677, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, ver la Observaci\u00f3n general N\u00ba 13 de 1999 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>23 En este sentido, el Comit\u00e9 para los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 11, manifest\u00f3 que la educaci\u00f3n es el \u201c(\u2026) ep\u00edtome de la indivisibilidad y la interdependencia de los derechos humanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-550 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-1030 de 2006, M.P Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>29 En este sentido, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso. \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual los grupos \u00e9tnicos tienen derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. As\u00ed mismo, el inciso 6 ib\u00eddem se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del Estado de brindar educaci\u00f3n especializada a las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>31 El inciso 5 del art\u00edculo 67 superior expresamente se\u00f1ala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-989A de 2005, T-675 de 2002 y T-1740 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-1091 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-680 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-1064 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-1279 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>38 Los alcances de las obligaciones estatales relativas a prestaciones de desarrollo progresivo han sido precisados en el campo de los derechos sociales por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas al interpretar el Pacto Internacional sobre la materia, en especial su art\u00edculo 2 (1) que dice: \u201cCada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d. Por ejemplo el concepto de progresividad como obligaci\u00f3n de lograr el m\u00e1ximo nivel de pro\u00adtec\u00adci\u00f3n posible y de avanzar gradualmente hacia esa meta, fue desarrollado ampliamente en relaci\u00f3n con la salud (art\u00edculo 12 del Pacto) en la \u201cObservaci\u00f3n General N\u00b0 14 relativa al disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud (11 de mayo de 2000, Per\u00edodo N\u00b0 22 de sesiones). En un plano m\u00e1s general, sobre la \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes frente a la progresividad, ver \u201cObservaci\u00f3n General N\u00b0 3 del ECOSOC\u201d (Quinto Per\u00edodo de Sesiones, 1990, E\/lg 91\/23), en especial el p\u00e1rrafo 9. Cabe destacar que en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos tambi\u00e9n se recoge el principio de \u201cdesarrollo progresivo\u201d con el fin de \u201clograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, cien\u00adcia y cultura, contenidas\u201d en los instrumentos all\u00ed indicados (art\u00edculo 26). En un sentido m\u00e1s preciso y siguiendo el lenguaje del Pacto Internacional se puede ver el art\u00edculo 1 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Al respecto, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que \u201cel fundamento del principio de la realizaci\u00f3n progresiva de los derechos es que los gobiernos tienen la obligaci\u00f3n de asegurar condiciones que, de acuerdo con los recursos materiales del estado, permitan avanzar gradual y constantemente hacia la m\u00e1s plena realizaci\u00f3n de tales derechos. Adem\u00e1s, el desarrollo progresivo de los derechos no se limita a los econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d (CIDH, Informe Anual, 1993, OEA\/Ser. L\/V\/II.85 Doc. 8rev, 11 de febrero de 1994). No aborda la Corte Constitucional en esta oportunidad otros efectos del concepto de progresividad que no son relevantes para el caso, como por ejemplo el de si la progresividad impide que el Estado retroceda en algunos aspectos del nivel de protecci\u00f3n que brindaba y en caso de que sea permitido el retroceso en algunos aspectos, cu\u00e1les son las condiciones en que \u00e9ste es compatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-595 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-680 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 4 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto puede consultarse la sentencia T-025 de 2004, Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, referida al tema de la situaci\u00f3n de las personas desplazadas por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1259\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para proteger derechos colectivos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Situaciones que deben presentarse para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos \u00a0 ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Criterio para diferenciarlas no es la pluralidad de sujetos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos adicionales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}