{"id":1558,"date":"2024-05-30T16:18:29","date_gmt":"2024-05-30T16:18:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-429-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:29","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:29","slug":"c-429-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-429-95\/","title":{"rendered":"C 429 95"},"content":{"rendered":"<p>C-429-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-429\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento diferenciado &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad s\u00f3lo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no est\u00e1 previsto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. &nbsp;La existencia de tal justificaci\u00f3n debe ser apreciada seg\u00fan la finalidad &nbsp;y los efectos del tratamiento diferenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>REMATE-Repetici\u00f3n\/REMATE-Postura admisible\/AJUSTE MONETARIO-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que existe un trato distinto para el deudor y el acreedor, desde el punto de vista del ajuste monetario que ordena la ley por concepto de inflaci\u00f3n. En efecto, varias normas, autorizan el ajuste monetario de la acreencia, porque esta no se confronta con el mercado, por lo cual debe actualizarse al ritmo del fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n, como lo puede ordenar el fallo judicial con fundamento en las normas citadas. Mientras que, en el caso del deudor ejecutado, no se contempla el ajuste monetario por concepto de la inflaci\u00f3n, porque el bien tiene su precio que ser\u00e1 confrontado con el mercado, en donde prevalece la ley de la oferta y la demanda, que ser\u00e1 la que finalmente establecer\u00e1 su valor real. De ah\u00ed que no sea necesario que la ley intervenga a este respecto, para ajustar su valor, pues las leyes del mercado se encargar\u00e1n de establecerlo, en t\u00e9rminos reales. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-874 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 532 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE LUIS PABON APICELLA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp; &nbsp;septiembre &nbsp;veintiocho (28) &nbsp;de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JORGE LUIS PABON APICELLA, haciendo uso de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad autorizada en el art\u00edculo 241 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar inexequible el art\u00edculo 532 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Decretos 1400 y 2019 de 1970, expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica por la Ley 4a. de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites que ordena la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley para este tipo de acciones y finalmente o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corporaci\u00f3n a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 532. &nbsp;Repetici\u00f3n del remate. &nbsp;Siempre que se impruebe el remate o se declare sin valor se proceder\u00e1 a repetirlo, y ser\u00e1 postura admisible la misma que rigi\u00f3 para el anterior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que el precepto cuestionado viola los art\u00edculos 13 y 29 superiores, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el demandante que si se compara el conjunto de normas previstas en el procedimiento civil para la diligencia de remate, en particular las disposiciones atinentes a la repetici\u00f3n de \u00e9ste, con las normas que permiten los reajustes monetarios por la devaluaci\u00f3n dineraria en el proceso ejecutivo arts. 308 y 335, se evidencia un trato diferenciado entre el deudor y el acreedor, toda vez que los bienes del primero garantizados para el pago, no experimentan ajuste alguno por el envilecimiento de su valor, como s\u00ed ocurre con el ajuste autorizado para la moneda del acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n argumenta que el tiempo relativamente largo que transcurre entre el aval\u00fao pericial, fijador del precio y el remate, con el fen\u00f3meno de la devaluaci\u00f3n monetaria, produce un perjuicio de los bienes del deudor en el remate. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, expone el demandante que los principios y derechos fundamentales &nbsp;tutelados en los art\u00edculos 13 y 29 constitucionales se violan al comparar los art\u00edculos &nbsp; 308 y 335 &nbsp;con relaci\u00f3n al &nbsp;532 del C. de P.C., porque se desconoce la igualdad en el tratamiento de la partes acreedor y deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n mediante oficio No. 626 de mayo 8 de 1995, y en cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2o. del art\u00edculo 242 y 5o. del art\u00edculo 278 de la Carta Pol\u00edtica, procedi\u00f3 a rendir concepto de constitucionalidad en el proceso de la referencia, en el cual solicita a la Corte Constitucional, declarar &#8220;EXEQUIBLE&#8221; el art\u00edculo 532 del Decreto 1400 y 2019 de 1970, C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con fundamento en las razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de analizar algunos aspectos jur\u00eddicos del proceso ejecutivo civil, concluye que: &nbsp;&#8220;El debido proceso que alega el demandante vulnerado, comprende como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en sentencia T-516 de septiembre 15 de 1992 (M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &#8216;no s\u00f3lo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos en tr\u00e1mites administrativos, sino tambi\u00e9n, el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran, en general, contenidas en los principios que los inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver.&#8217; &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es por ello que cuando el art\u00edculo 532 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone ante la orden de repetici\u00f3n del remate generado en la improbaci\u00f3n o la declaratoria de que \u00e9ste carece de valor, que la postura admisible sea la misma que rigi\u00f3 para la inicial diligencia, no se genera la infracci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior, en la medida en que tal disposici\u00f3n obedece a una formalidad propia del proceso ejecutivo, de car\u00e1cter especial no equiparable con el art\u00edculo 308 del estatuto procesal, con lo cual concluye la vista fiscal que la norma demandada no viola el art\u00edculo 13 constitucional porque no privilegia al demandante en desmedro de los intereses del demandado, lo que s\u00ed podr\u00eda advertirse, cuando el remate se declara desierto, porque all\u00ed, a medida &nbsp;que las licitaciones &nbsp;no se efect\u00faen por ausencia de postores, la base del aval\u00fao desciende. &nbsp;Sin embargo, el legislador previ\u00f3 para este evento la posibilidad de que se proceda, ya en \u00faltimo caso, a efectuar a petici\u00f3n de parte un nuevo aval\u00fao. &nbsp;Tomando en cuenta &nbsp;que en esta situaci\u00f3n, el tiempo transcurrido entre una licitaci\u00f3n y otra, por razones de forma, es considerable, lo que hace que el &nbsp;bien s\u00ed sufra una depreciaci\u00f3n, que afectar\u00e1 tanto al acreedor como al deudor, por la &nbsp;falta de inter\u00e9s de los terceros en rematar el bien afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que el precepto acusado hace parte de un decreto con fuerza de ley, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Examen de constitucionalidad &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de dilucidar el cargo &nbsp;que el actor formula en contra de &nbsp;la constitucionalidad del art\u00edculo 532 del C. de P. Civil, por su presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso (art. 29) e igualdad jur\u00eddica (art. 13 C.N.), la Corte examina la norma sobre la repetici\u00f3n del remate, que es la acusada, y que opera cuando se imprueba el remate o se declare sin valor, y en la cual ser\u00e1 postura admisible la misma que rigi\u00f3 para el anterior remate. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que se viola el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la C.P., porque encuentra que la norma acusada, especialmente cuando reglamenta la repetici\u00f3n del remate, establece un trato diferenciado entre deudor y acreedor, en cuanto los bienes del primero, que garantizan el pago, no experimentan ajuste alguno por el envilecimiento de su valor, como si ocurre con el ajuste monetario autorizado para el acreedor, por concepto de la inflaci\u00f3n, en los art\u00edculos 308 y 33 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Hace \u00e9nfasis tambi\u00e9n en el tiempo que transcurre entre el aval\u00fao pericial, que fija el precio del bien y el remate, lo cual produce un perjuicio para el valor de los bienes del deudor, si se tiene en cuenta el fen\u00f3meno de la devaluaci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la igualdad, se concluye que el principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que except\u00faan a unos individuos de lo que se concede a otros en similares e id\u00e9nticas circunstancias, de donde se colige necesariamente que la real y efectiva igualdad consiste &nbsp;en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos, seg\u00fan las diferencias &nbsp;constitutivas de ellos. &nbsp;El principio de la igualdad exige &nbsp;precisamente el reconocimiento a la variada serie de desigualdades entre los hombres, es decir el principio de la igualdad es objetivo y no formal: \u00e9l se predica de la igualdad de los iguales y de la diferencia entre desiguales, con lo cual se delinea el concepto de &nbsp;generalidad concreta, que significa que no se puede permitir regulaciones diferentes de supuestos iguales o an\u00e1logos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el principio de igualdad s\u00f3lo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no est\u00e1 previsto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. &nbsp;La existencia de tal justificaci\u00f3n debe ser apreciada seg\u00fan la finalidad &nbsp;y los efectos del tratamiento diferenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la reiterada doctrina &nbsp;de la Corte, toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminaci\u00f3n; la igualdad s\u00f3lo se viola si la desigualdad est\u00e1 desprovista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificaci\u00f3n debe apreciarse seg\u00fan la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relaci\u00f3n de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, es decir, &nbsp;debe existir un v\u00ednculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue; es por ello que en sentencia No. T-597 de 1993 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, los medios escogidos por el legislador no s\u00f3lo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su car\u00e1cter de legitimidad. Este principio busca que la medida no s\u00f3lo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que si ello sucede, &nbsp;lo &nbsp;sean &nbsp;en grado m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En suma, por cuanto concierne a la particular dimensi\u00f3n involucrada en el problema constitucional que en este caso plantea la demanda, es oportuno recordar que la Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina ha se\u00f1alado, adem\u00e1s que &#8220;el derecho a la igualdad en la ley, en t\u00e9rminos que aqu\u00ed debe ser entendido en el sentido de ley material, de norma jur\u00eddica, postula en principio la generalidad de la ley, pero no es incompatible con la ley singular siempre que tal singularidad tenga un fundamento &#8220;objetivo y razonable&#8221;, pues de la ley particular es exigible, como de la general, que delimite el supuesto de hecho de tal forma que la norma sea aplicable a todos aquellos que realmente, desde el punto de vista del fin perseguido, han de ser considerados iguales y s\u00f3lo a ellos.&#8221; &nbsp;(Enciclopedia Jur\u00eddica B\u00e1sica Editorial Civitas, Tomo II, p.p. 3367 y 3368, 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no le asiste raz\u00f3n al actor cuando desconoce el tratamiento que la Corte ha acogido y precisado en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad. En este caso, es claro que existe un trato distinto para el deudor y el acreedor, desde el punto de vista del ajuste monetario que ordena la ley por concepto de inflaci\u00f3n. En efecto, varias normas (arts. 308 y 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), autorizan el ajuste monetario de la acreencia, porque esta no se confronta con el mercado, por lo cual debe actualizarse al ritmo del fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n, como lo puede ordenar el fallo judicial con fundamento en las normas citadas. Mientras que, en el caso del deudor ejecutado, no se contempla el ajuste monetario por concepto de la inflaci\u00f3n, porque el bien tiene su precio que ser\u00e1 confrontado con el mercado, en donde prevalece la ley de la oferta y la demanda, que ser\u00e1 la que finalmente establecer\u00e1 su valor real. De ah\u00ed que no sea necesario que la ley intervenga a este respecto, para ajustar su valor, pues las leyes del mercado se encargar\u00e1n de establecerlo, en t\u00e9rminos reales. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay, pues, ninguna violaci\u00f3n por parte de la expresi\u00f3n demandada del art. 13 constitucional, ya que el trato distinto que se le otorga a acreedor y deudor, y que &nbsp;es impugnado por el actor como una violaci\u00f3n a la igualdad, no constituye una discriminaci\u00f3n, y tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, que debe apreciarse seg\u00fan la finalidad y los efectos de la medida considerada; es decir, existe un v\u00ednculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que persigue la ley, conforme los t\u00e9rminos y el alcance de la jurisprudencia constitucional de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se encuentra violaci\u00f3n del art. 29 sobre el debido proceso, ya que, por el contrario, existe todo un complejo de garant\u00edas para las partes, deudor y acreedor, en las minuciosas reglamentaciones que consagran el derecho al debido proceso, en relaci\u00f3n con el juicio ejecutivo, y especialmente, en cuanto a la norma demandada, sobre la repetici\u00f3n de a diligencia de remate, en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, declarar\u00e1 EXEQUIBLE, la expresi\u00f3n &#8220;y ser\u00e1 postura admisible la misma que rigi\u00f3 para el anterior&#8221;, contemplada en el art\u00edculo 532, en atenci\u00f3n a que se aviene a los mandatos constitucionales superiores 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rese exequible por no ser contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la expresi\u00f3n &#8220;y ser\u00e1 &nbsp;postura admisible la misma que rigi\u00f3 para el anterior&#8221;, del art\u00edculo 532 del Decreto 1400 y 2019 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 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