{"id":15580,"date":"2024-06-05T19:43:38","date_gmt":"2024-06-05T19:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1260-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:38","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:38","slug":"t-1260-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1260-08\/","title":{"rendered":"T-1260-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1260\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para protecci\u00f3n de derechos prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Requisitos para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n del contenido del Decreto 0095 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-Imprescriptibilidad, pero no as\u00ed las mesadas que de \u00e9l se derivan \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Deber de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de reconocer como beneficiaria de la asignaci\u00f3n de retiro a la accionante conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 180 del Decreto 0095 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.953.387 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Stella Hincapi\u00e9 de Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Stella Hincapi\u00e9 de Mej\u00eda a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Stella Hincapi\u00e9 de Mej\u00eda, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 4 de marzo de 2008 contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por considerar que esa entidad vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad familiar y al m\u00ednimo vital, al negarse a reconocer en su favor la sustituci\u00f3n pensional a la que en su concepto tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco y la se\u00f1ora \u00a0Stella Hincapi\u00e9 de Mej\u00eda contrajeron matrimonio por el rito cat\u00f3lico el 17 de febrero de 1954 en el municipio de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Al se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0721 de 1980 aprobada por la resoluci\u00f3n n\u00famero 1980 de 1981, le reconoci\u00f3 una asignaci\u00f3n de retiro (pensi\u00f3n) a partir del 31 de agosto de 1974 por un valor equivalente al 78 % del sueldo b\u00e1sico de la actividad correspondiente a su grado, por haber prestado sus servicios por un periodo de 16 a\u00f1os, 7 meses y 11 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El d\u00eda 24 de diciembre de 1989 el se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco falleci\u00f3, \u00a0teniendo la condici\u00f3n de pensionado la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Tras la muerte del se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco, en el a\u00f1o 1990 la se\u00f1ora Stella Hincapi\u00e9 de Mej\u00eda solicit\u00f3, en calidad de c\u00f3nyuge, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que ella y sus hijos fueran reconocidos como beneficiarios de la asignaci\u00f3n de retiro del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Tambi\u00e9n, con relaci\u00f3n al se\u00f1or Mej\u00eda Blanco, la se\u00f1ora Sildana Burgos present\u00f3 solicitud a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de reconocimiento como beneficiaria de la pensi\u00f3n del causante, en calidad de c\u00f3nyuge, con fundamento en el matrimonio celebrado con el este por el rito cat\u00f3lico, el 9 de noviembre de 1945 en el municipio de Quipile (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 1173 del 29 de junio de 1990, la Caja de Retiro de las fuerzas militares reconoci\u00f3 como beneficiarios del 50 % de la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco, a los hijos menores concebidos en el matrimonio celebrado con la se\u00f1ora Stella Hincapi\u00e9 de Mej\u00eda, \u00a0Luz Stella Mar\u00eda Mej\u00eda Hincapi\u00e9, Leonisa del Pilar Mej\u00eda Hincapi\u00e9 y Andr\u00e9s Felipe Mej\u00eda Hincapi\u00e9. Con respecto a la solicitud, de las se\u00f1oras Stella Hincapi\u00e9 de Mej\u00eda y Sildana Burgos de Moreno de reconocimiento como beneficiarias de la asignaci\u00f3n de retiro en calidad de c\u00f3nyuge del se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco, indic\u00f3 la entidad en el mismo acto administrativo, que \u201ccarece por completo de la facultad para decidir sobre cual de las dos c\u00f3nyuges detenta el derecho a participar en la pensi\u00f3n de beneficiarios con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Sargento Segundo ( R ) del Ejercito SAMUEL MEJIA BLANCO, considera procedente dejar en la cuenta de Provisi\u00f3n para Sustituciones Pensionales la cuota parte correspondiente a la porci\u00f3n conyugal a reconocer en la prestaci\u00f3n social aqu\u00ed relacionada, hasta tanto autoridad competente decida sobre la titularidad del derecho a la cuota parte \u00a0referida\u201d, y en consecuencia no reconoci\u00f3 el derecho pensional a ninguna de las solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Contra la Resoluci\u00f3n N\u00famero 1173 del 29 de junio de 1990 la se\u00f1ora Stella Hincapi\u00e9 de Mej\u00eda present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 1500 del 4 de septiembre de 1990, confirmando la decisi\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 El 28 de noviembre de 1990 la se\u00f1ora Stella Hincapi\u00e9 de Mej\u00eda solicit\u00f3 nuevamente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que se reconociera en su favor el 50 % de la cuota correspondiente al derecho pensional como beneficiaria en calidad de c\u00f3nyuge del se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco, petici\u00f3n que fue resuelta desfavorablemente por la entidad a trav\u00e9s de oficio fechado el 9 de enero de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9 Por su parte, el d\u00eda 26 de junio de 1992, la se\u00f1ora Sildana Burgos solicit\u00f3 nuevamente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ser reconocida como beneficiaria del 50 % de la pensi\u00f3n, en calidad de c\u00f3nyuge, del se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco, petici\u00f3n \u00a0que fue negada por la entidad a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 1294 del 13 de agosto de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2.10 La se\u00f1ora Sildana Burgos falleci\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1 el d\u00eda 23 de noviembre de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11 Posteriormente, el 4 de septiembre de 2006, la se\u00f1ora Stella Hincapi\u00e9 de Mej\u00eda solicit\u00f3 nuevamente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 1173 del 29 de junio de 1990. En esta oportunidad la accionante indic\u00f3 a la entidad que en tanto la se\u00f1ora Sildana Burgos hab\u00eda fallecido el 23 de noviembre de 1992, a ella le asist\u00eda el derecho a la sustituci\u00f3n pensional que reclamaba. La petici\u00f3n fue resuelta desfavorablemente para la accionante por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 3635 del 7 de noviembre de 2006. La entidad considero que, conforme con el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Contencioso administrativo, no procede la revocatoria directa de actos administrativos en contra de los cuales fueron interpuestos los recursos de la v\u00eda gubernativa. Por ello, en tanto la se\u00f1ora Stella Mej\u00eda de Hincapi\u00e9 present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, decidido por la entidad en oportunidad, en contra del acto cuya revocatoria solicita, su petici\u00f3n no es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12 A la fecha, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no ha reconocido el derecho a la sustituci\u00f3n pensional en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0del se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco a ninguna de las dos solicitantes, toda vez que no existe un pronunciamiento de \u201cla autoridad competente\u201d con respecto a la verdadera titular del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, el 4 de marzo de 2008, la se\u00f1ora Stella Hincapi\u00e9 de Mej\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderado judicial, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que se le ampararan sus derechos a la vida, integridad familiar y m\u00ednimo vital que, seg\u00fan afirma, han sido vulnerados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en tanto esa entidad se ha negado a reconocer en su favor la sustituci\u00f3n pensional a la que afirma tener derecho por la muerte de su c\u00f3nyuge Samuel Mej\u00eda Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es una mujer de 73 a\u00f1os de edad, (ii) cuyo \u00fanico ingreso proviene de una pensi\u00f3n reconocida en su favor por el Instituto de Seguro Sociales por sustituci\u00f3n del se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco, \u00a0que asciende a la suma de cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos cinco pesos ($498.605), de la cual se deduce su aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud por un valor de cincuenta y siete mil setecientos pesos ($57.700); (iii) con este dinero, la accionante paga las cuentas de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda, gas, agua, alcantarillado y tel\u00e9fono, en estrato 3, por un valor total de doscientos sesenta mil ochocientos sesenta pesos ($260.860); (iv) la demandante destina los recursos restantes a solventar los gastos mensuales de alimentaci\u00f3n vestuario y transporte; (v) vive en la casa de una hermana que falleci\u00f3 hace 15 a\u00f1os; (vi) no es due\u00f1a de bienes inmuebles, y no tiene personas a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que convivi\u00f3 con el causante por un periodo de 30 a\u00f1os hasta el d\u00eda de su muerte y, que \u00a0no tuvo conocimiento de que su c\u00f3nyuge hubiese celebrado otro matrimonio, sino hasta que fue notificada de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 1173 del 29 de junio de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 1173 del 29 de junio de 1990 expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Folios 12- 16 Cuaderno de Primera Instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por el Notario Noveno del C\u00edrculo de Medell\u00edn de la inscripci\u00f3n en el Registro Civil de Matrimonios del matrimonio celebrado entre Stella Hincapi\u00e9 y Samuel Mej\u00eda Blanco (Folio 17 Cuaderno de Primera Instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco (Folios 19 y 20 Cuaderno de Primera Instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 1500 del 4 de septiembre de 1990, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Folios 65- 67 Cuaderno Principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio de fecha 9 de enero de 1991 remitido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a la se\u00f1ora Stella Hincapi\u00e9 de Mej\u00eda (Folio 80 Cuaderno Principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 1294 de 1992, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Folios 89- 91 Cuaderno Principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de reconocimiento como beneficiara de la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco presentada, el 4 de septiembre de 2006, por la se\u00f1ora Stella Mej\u00eda Hincapi\u00e9 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Folios 109- 112 Cuaderno Principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 3635 del 7 de noviembre de 2006, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Folios 126- 128 Cuaderno Principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 03135 del 4 de junio de 1990 expedida por el Instituto de Seguros Sociales (Folio 135 Cuaderno Principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recibo de energ\u00eda, acueducto, alcantarillado, tel\u00e9fono y gas expedido por Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn (Folios 137 y 138 Cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha vulnerado sus derechos a la vida, integridad familiar y m\u00ednimo vital, al negarse a reconocerla como beneficiaria, en calidad de c\u00f3nyuge, de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante manifiesta que acredit\u00f3 ante la entidad de manera suficiente que hab\u00eda hecho vida conyugal con el fallecido durante 30 a\u00f1os hasta el momento de su muerte, tiempo durante el cual criaron y educaron 7 hijos habidos en el matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que, para el momento de la muerte del causante, \u00a0su familia derivaba los ingresos para satisfacer sus necesidades, de la pensi\u00f3n que aquel recib\u00eda, por lo que desprovista \u00a0a la muerte de su c\u00f3nyuge en esta proporci\u00f3n de sus ingresos por falta de reconocimiento de su derecho a la sustituci\u00f3n pensional por parte de la entidad accionada, se ha vulnerado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pretensiones de la \u00a0demandante \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la demandante que se orden\u00e9 a la Caja de Retiro de las Fuerzas militares que reconozca en su favor, en calidad de c\u00f3nyuge del se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco, el 50 % de la asignaci\u00f3n de retiro correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de la referencia fuera declarada improcedente por las razones que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la entidad que con respecto al caso de la sustituci\u00f3n pensional de se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco se presentaron las se\u00f1oras Sildaba Burgos y Stella Mej\u00eda Hincapi\u00e9 a reclamar el derecho en calidad de c\u00f3nyuge del causante. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de esta situaci\u00f3n, la Caja de Retiro resolvi\u00f3 dejar en suspenso el reconocimiento de este derecho, \u00a0en raz\u00f3n a que la definici\u00f3n de la verdadera titular del mismo corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, careciendo ella de competencia para definir tal controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la demandada que la controversia que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia es de car\u00e1cter legal, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 fuera de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, al no comprometer la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho de raigambre fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia manifest\u00f3 que, en tanto no se acuda \u00a0a los mecanismos legales para la definici\u00f3n del sujeto titular de la prestaci\u00f3n que reclama la accionante, no proceder\u00e1 a su reconocimiento y pago, por lo que concluye que ha actuado conforme a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del doce (12) de marzo de 2008, neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que no se hab\u00eda cumplido con el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de inmediatez, en tanto se present\u00f3 18 a\u00f1os despu\u00e9s de que la entidad accionada expidi\u00f3 el acto administrativo por el cual se neg\u00f3 a reconocer \u00a0a la accionante como beneficiaria en calidad de c\u00f3nyuge de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente consider\u00f3 el fallador que, dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, no se prob\u00f3 la imposibilidad de la accionante de acudir a los mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos, ni explic\u00f3 la raz\u00f3n por la cual no acudi\u00f3 a ellos durante el lapso se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estim\u00f3 el juez que, visto el caso concreto, la accionante no se encontraba frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se hace improcedente como mecanismo \u00a0transitorio de protecci\u00f3n de los derechos que invoca. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por considerar que, en tanto la vulneraci\u00f3n de sus derechos se manten\u00eda y tend\u00eda a agravarse, no le era aplicable el requisito de inmediatez, m\u00e1s aun, cuando no existe en las normas que disciplinan el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en este caso se trata de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de una personal de la tercera edad, la cual conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica merece especial protecci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal mediante Sentencia del veinte (20) de mayo de 2008, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, por considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial de sus derechos, y adicionalmente que no cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N ADELANTADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s del Auto calendado el 6 de octubre de 2008, orden\u00f3 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares enviar con destino al proceso de la referencia copia del expediente administrativo del se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco. En la misma oportunidad se formul\u00f3 un cuestionario a la se\u00f1ora Stella Mej\u00eda de Hincapi\u00e9 con el prop\u00f3sito de establecer su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la accionante contest\u00f3 que tiene la edad de 73 a\u00f1os, (ii) cuyo \u00fanico ingreso proviene de una pensi\u00f3n reconocida en su favor por el Instituto de Seguro Sociales por sustituci\u00f3n del se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco, \u00a0que asciende a la suma de cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos cinco pesos ($498.605), de la cual se deduce su aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud por un valor de cincuenta y siete mil setecientos pesos ($57.700); (iii) con este dinero, la accionante paga las cuentas de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda, gas, agua alcantarillado y tel\u00e9fono, en estrato 3, por un valor total de doscientos sesenta mil ochocientos sesenta pesos ($260.860); (iv) la demandante destina los recursos restantes a solventar los gastos mensuales de alimentaci\u00f3n vestuario y transporte; (v) vive en la casa de una hermana que falleci\u00f3 hace 15 a\u00f1os; (vi) no es due\u00f1a de bienes inmuebles, y no tiene personas a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente la demandante manifest\u00f3 que no promovi\u00f3 el correspondiente proceso ordinario laboral en atenci\u00f3n a que de acuerdo con el contenido de la Resoluci\u00f3n originaria de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, dicho ente orden\u00f3 suspender el pago de la pensi\u00f3n del fallecido Samuel Mej\u00eda Blanco hasta tanto se determinara cual de las dos personas que se hab\u00edan presentado a reclamar, ostentaba la calidad de c\u00f3nyuge del mismo. Habiendo hecho la se\u00f1ora Hincapi\u00e9 de Mej\u00eda las averiguaciones respectivas, se le indic\u00f3 que de acuerdo con las jurisprudencia vigente por la \u00e9poca, el matrimonio valido era el que hab\u00eda sido primero en el tiempo. Con base en dicha informaci\u00f3n, la se\u00f1ora hincapi\u00e9 asumi\u00f3 entonces no tener derecho al sueldo de retiro de su fallecido esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente por Auto del 17 de octubre de 2008, esta Corporaci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 poner en conocimiento de la se\u00f1ora Sildana Burgos el presente proceso de tutela con el prop\u00f3sito de que, si lo consideraba pertinente, se pronunciara con respecto a los hechos y pretensiones presentadas, teniendo en cuenta que no fue vinculada, en calidad de tercero con inter\u00e9s, durante el tr\u00e1mite del proceso de tutela de la referencia. Lo anterior por cuanto pod\u00eda ver afectados sus derechos por las eventuales decisiones que se tomaran en este proceso. En la misma oportunidad se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso de revisi\u00f3n de tutela, hasta tanto fueran recibidas y valoradas las pruebas decretadas. Adicionalmente se formul\u00f3 un nuevo cuestionario a la se\u00f1ora Stella Mej\u00eda de Hincapi\u00e9. Esta Sala no obtuvo respuesta alguna de la se\u00f1ora Sildana Burgos al cuestionario formulado en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la providencia se\u00f1alada la accionante manifest\u00f3 que hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio por el rito cat\u00f3lico con el se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco, que convivi\u00f3 con \u00e9l por un periodo de 30 a\u00f1os hasta el d\u00eda de su muerte y, que \u00a0no tuvo conocimiento de que su c\u00f3nyuge hubiese celebrado otro matrimonio, sino hasta que fue notificada de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 1173 del 29 de junio de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, por Auto del 13 de noviembre de 2008 esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil expedir, con destino a este proceso, copia del registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Sildana Burgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer en este caso si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares vulnera los derechos fundamentales de la actora, a la vida, a la integridad familiar y al m\u00ednimo vital, al negarse a reconocerla como beneficiaria de la asignaci\u00f3n de retiro en calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente del se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco. Ello como consecuencia de que junto con la accionante se present\u00f3 la se\u00f1ora Sildana Burgos a solicitar el mismo derecho en calidad de c\u00f3nyuge del se\u00f1or Mej\u00eda Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio de fondo del problema jur\u00eddico planteado la Sala analizar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos de contenido prestacional desde el punto de vista de la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido el anterior punto, si la Corte lo encuentra procedente, analizar\u00e1 el problema jur\u00eddico de fondo a la luz de la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la sustituci\u00f3n pensional, y su car\u00e1cter imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos de contenido prestacional \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 48 superior, la seguridad social es un derecho de todas las personas de naturaleza irrenunciable. La jurisprudencia constitucional ha estimado que este derecho tiene un contenido prestacional y que por tanto no tiene el car\u00e1cter de fundamental, por lo que en principio, no es posible su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha aceptado que de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, y en particular del derecho a la pensi\u00f3n, no obstante su car\u00e1cter prestacional, cuando quiera que su vulneraci\u00f3n se amenace un derecho fundamental como la vida, el m\u00ednimo vital o el debido proceso. En este sentido la Corte desde la Sentencia T-426 de 1992 ha manifestado consistentemente que \u201c[e]l derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se ha desarrollado la l\u00ednea interpretativa de la jurisprudencia constitucional en el tema, de tal forma que ha precisado que la acci\u00f3n de tutela procede para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n cuando (i) quiera que su afectaci\u00f3n vulnera derechos de raigambre fundamental como la vida, o el m\u00ednimo vital; o (ii) en eventos en los que se trata del reconocimiento de esta prestaci\u00f3n a favor de una persona de la tercera edad, dada la especial protecci\u00f3n de la que son destinatarios por orden de la Constituci\u00f3n, y visto el caso concreto no existe un mecanismo ordinario de defensa del derecho, o que existiendo \u00e9ste no provee una protecci\u00f3n eficaz al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en considerar el m\u00ednimo vital como un derecho fundamental, el cual se sustenta directamente en el Estado Social de Derecho, se relaciona estrechamente con la dignidad humana, como valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico, y con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social. En concepto de la Corte, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u201cconstituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente la Corte ha se\u00f1alado que el contenido del derecho al m\u00ednimo vital no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de una persona, o de su grupo familiar, que simplemente le procure una mera subsistencia. Por el contrario, este derecho tiene una connotaci\u00f3n m\u00e1s amplia, en cuanto comprende lo correspondiente a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de las personas, y adem\u00e1s lo necesario para garantizarles una vida en condiciones dignas, lo cual incluye la satisfacci\u00f3n de necesidades relacionadas con alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, vestuario y recreaci\u00f3n, entre otras, que consideradas en conjunto permiten construir una calidad de vida aceptable para el ser humano.3 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha precisado que para dimensionar adecuadamente este derecho es necesario que sea apreciado frente aun caso concreto, y no en abstracto, de tal manera que se valore cualitativamente y no cuantitativamente el m\u00ednimo vital de una persona en una situaci\u00f3n particular, conforme con sus especiales condiciones sociales econ\u00f3micas y personales. Ello significa que frente a una situaci\u00f3n de hecho, corresponde al juez valorar las especiales circunstancias que rodean a la persona y a su entrono familiar, a sus necesidades, y a los recursos que requiere para satisfacerlas, de tal forma que pueda establecer si visto el caso bajo an\u00e1lisis, se est\u00e1 frente a una amenaza o vulneraci\u00f3n, del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, y por ello es imperioso que se otorgue la protecci\u00f3n que se solicita.4 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Con fundamento en las consideraciones precedentes esta Sala estudiar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Visto el caso concreto de la accionante observa la Sala de Revisi\u00f3n que (i) se trata de una mujer de 73 a\u00f1os de edad, (ii) cuyo \u00fanico ingreso proviene de una pensi\u00f3n reconocida e su favor por el Instituto de Seguro Sociales por sustituci\u00f3n del se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco, que asciende a la suma de cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos cinco pesos ($498.605), de la cual se deduce su aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud por un valor de cincuenta y siete mil setecientos pesos ($57.700); (iii) que con este dinero, la accionante paga las cuentas de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda, gas, agua alcantarillado y tel\u00e9fono, en estrato 3, por un valor total de doscientos sesenta mil ochocientos sesenta pesos ($260.860); (iv) que la demandante destina los recursos restantes a solventar los gastos mensuales de alimentaci\u00f3n vestuario y transporte; (v) que vive en la casa de una hermana que falleci\u00f3 hace 15 a\u00f1os; (vi) que no es due\u00f1a de bienes inmuebles, no tiene personas a cargo; y (vi) que estos hechos que no fueron controvertidos en el proceso de tutela. Por tanto, observa la Sala que los recursos que recibe la accionante apenas le proveen lo necesario para solventar su congrua subsistencia, y son insuficientes para que se pueda procurar una vida en condiciones dignas, por lo que se evidencia que tiene dificultades econ\u00f3micas extremas. Con fundamento en lo anterior concluye este Tribunal que el derecho al m\u00ednimo vital de la demandante se encuentra siendo vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Adicional a lo anterior, encuentra la Sala que la accionante ha sido diligente en la defensa de sus derechos, en raz\u00f3n a que desde que se produjo el deceso de su c\u00f3nyuge, en el a\u00f1o de 1989, ha venido reclamando \u00a0el reconocimiento de su derecho a la sustituci\u00f3n pensional del Se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco, sin obtener resultados positivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Con respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial a los que pudo acudir la demandante para obtener la sustituci\u00f3n pensional, observa la Corte que su inactividad, en tal sentido, se encuentra justificada en que \u00a0consider\u00f3 que no le asist\u00eda un derecho legitimo para reclamar tal prestaci\u00f3n en su favor, en raz\u00f3n a que tuvo noticia de que su esposo hab\u00eda celebrado otro matrimonio previo al suyo, siendo ella \u201cla segunda esposa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo este Tribunal aprecia que una vez la demandante tuvo noticia de la muerte de la primera esposa del causante en el a\u00f1o 2006, procedi\u00f3 nuevamente a reclamar el derecho ante la entidad sin obtener una respuesta que accediera a su solicitud. En este contexto en el que han cambiado las circunstancias por la muerte de la primera esposa del causante, observa la Sala que es desproporcionado exigirle a una persona de 73 a\u00f1os que se someta a un proceso ordinaria laboral, ante la conocida y prolongada duraci\u00f3n del mismo, por lo que de cara al caso concreto, \u00e9ste mecanismo no resulta eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante. Ello en raz\u00f3n a que para cuando se produzca una decisi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que decida sus pretensiones, \u00e9sta ser\u00eda innocua y carecer\u00eda de eficacia en el caso concreto. Es por estas razones que para la Corte la accionante, visto el caso concreto, no cuenta con un mecanismo de defensa judicial eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto es claro para la Sala que en este caso es procedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora debe la Corte con fundamento en las siguientes consideraciones estudiar el problema jur\u00eddico de fondo planteado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Derecho a la sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el derecho a la sustituci\u00f3n pensional es aquel que permite a una o varias personas comenzar a disfrutar de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, \u00a0lo cual implica la legitimaci\u00f3n de los sucesores para reemplazar a quien venia gozando del derecho. Los beneficiarios de las pensiones de vejez, jubilaci\u00f3n, invalidez, son por regla general el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o el compa\u00f1ero permanente, los hijos menores o discapacitados, y los padres o hermanos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional es un \u201cmecanismo de protecci\u00f3n de los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen econ\u00f3micamente de la misma para su subsistencia.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido clara en reconocer que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional es de naturaleza fundamental, ello por estar contenido dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se trata de un derecho\u00a0 \u201ccierto e indiscutible, irrenunciable, (\u2026) inalienable, inherente y esencial\u201d7 . \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en lo que interesa a esta causa el r\u00e9gimen aplicable a la situaci\u00f3n particular en lo tocante al tema de la sustituci\u00f3n pensional, por estar vigente al momento de la muerte del se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco, es el contenido en el Decreto \u00a0N\u00famero 0095 de 1989, de enero 11 del mismo a\u00f1o, \u201cPOR EL CUAL SE REFORMA EL ESTATUTO DE CARRERA DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES\u201d, que en su art\u00edculo 180 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial: \u00a0<\/p>\n<p>a) La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos \u00faltimos en las proporciones de ley;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la citada norma, para la \u00e9poca, eran considerados beneficiarios de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, por causa de muerte del oficial o suboficial, el c\u00f3nyuge en una proporci\u00f3n del 50% de la citada asignaci\u00f3n, y los hijos del causante a prorrata en el 50% restante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo 48 de a Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el derecho a la seguridad social es de naturaleza imprescriptible. Por su parte, el art\u00edculo 53 de la Carta establece la obligaci\u00f3n para el Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y reajuste de las pensiones. Con base en los citados preceptos constitucionales la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, tanto en sede de control abstracto8 como de control concreto9 de constitucionalidad, ha sido uniforme en considerar el derecho a la pensi\u00f3n como imprescriptible. Ha indicado que este car\u00e1cter imprescriptible se deriva de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe gobernar las relaciones sociales, y adem\u00e1s se constituye como un instrumento para materializar la especial protecci\u00f3n que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el prop\u00f3sito de garantizar el mantenimiento de sus condiciones dignas de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido lo ha expresado, por ejemplo en la Sentencia C-1098 de 1999 en la cual se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Legislador puede entonces consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si \u00e9ste es fundamental, siempre y cuando el t\u00e9rmino sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluy\u00f3 que la ley no pod\u00eda consagrar la prescripci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n como tal, aunque s\u00ed pod\u00eda establecer un t\u00e9rmino temporal para la reclamaci\u00f3n de las distintas mesadas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe la Corte precisar que la imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n se predica del mismo considerado de manera sustancial, pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que de \u00e9l se derivan y que no han sido reclamadas por el beneficiario, a las cuales les son aplicables la regla general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de 3 a\u00f1os, prevista en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, pasa esta Sala de Revisi\u00f3n a realizar el an\u00e1lisis de fondo del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra probados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco y la se\u00f1ora \u00a0Stella Hincapi\u00e9 de Mej\u00eda contrajeron matrimonio por el rito cat\u00f3lico el 17 de febrero de 1954 en el municipio de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que al se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0721 de 1980 aprobada por la resoluci\u00f3n n\u00famero 1980 de 1981, le reconoci\u00f3 una asignaci\u00f3n de retiro (pensi\u00f3n) a partir del 31 de agosto de 1974 por un valor equivalente al 78 % del sueldo b\u00e1sico de la actividad correspondiente a su grado, por haber prestado sus servicios por un periodo de 16 a\u00f1os, 7 meses y 11 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el d\u00eda 24 de diciembre de 1989 el se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco falleci\u00f3, \u00a0teniendo la condici\u00f3n de pensionado la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en el a\u00f1o 1990 la se\u00f1ora Stella Hincapi\u00e9 de Mej\u00eda solicit\u00f3, en calidad de c\u00f3nyuge, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que ella y sus hijos fueran reconocidos como beneficiarios de la asignaci\u00f3n de retiro del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que tambi\u00e9n, con relaci\u00f3n al se\u00f1or Mej\u00eda Blanco, la se\u00f1ora Sildana Burgos present\u00f3 solicitud a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de reconocimiento como beneficiaria de la pensi\u00f3n del causante, en calidad de c\u00f3nyuge, con fundamento en el matrimonio celebrado con \u00e9ste por el rito cat\u00f3lico, el 9 de noviembre de 1945 en el municipio de Quipile (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que \u00a0por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 1173 del 29 de junio de 1990, la Caja de Retiro de las fuerzas militares decidi\u00f3, con respecto a la solicitud de las se\u00f1oras Stella Hincapi\u00e9 de Mej\u00eda y Sildana Burgos de Moreno de reconocimiento como beneficiarias de la asignaci\u00f3n de retiro en calidad de c\u00f3nyuge del se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco, dejar la cuota parte correspondiente a la porci\u00f3n conyugal en la cuenta de Provisi\u00f3n para Sustituciones Pensionales, hasta tanto la autoridad competente decidiera sobre la titularidad del derecho, y en consecuencia no reconoci\u00f3 el derecho pensional a ninguna de las solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que contra la Resoluci\u00f3n N\u00famero 1173 del 29 de junio de 1990 la se\u00f1ora Stella Hincapi\u00e9 de Mej\u00eda present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto confirmando la decisi\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que El 28 de noviembre de 1990 la se\u00f1ora Stella Hincapi\u00e9 de Mej\u00eda solicit\u00f3 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que se reconociera en su favor el 50 % de la cuota correspondiente al derecho pensional como beneficiaria en calidad de c\u00f3nyuge del se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco, petici\u00f3n que fue resuelta desfavorablemente por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que por su parte, el d\u00eda 26 de junio de 1992, la se\u00f1ora Sildana Burgos solicit\u00f3 nuevamente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ser reconocida como beneficiaria del 50 % de la pensi\u00f3n, en calidad de c\u00f3nyuge, del se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco, petici\u00f3n \u00a0que tambi\u00e9n fue negada por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la se\u00f1ora Sildana Burgos falleci\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1 el d\u00eda 23 de noviembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el 4 de septiembre de 2006, la se\u00f1ora Stella Hincapi\u00e9 de Mej\u00eda solicit\u00f3 nuevamente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 1173 del 29 de junio de 1990. En esta oportunidad la accionante indic\u00f3 a la entidad que en tanto la se\u00f1ora Sildana Burgos hab\u00eda fallecido el 23 de noviembre de 1992, a ella le asist\u00eda el derecho a la sustituci\u00f3n pensional que reclamaba. Sin embargo esta petici\u00f3n fue resuelta desfavorablemente por cuanto la accionante ya hab\u00eda ejercido, contra el acto anotado, los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la accionante es una mujer de 73 a\u00f1os de edad, (ii) cuyo \u00fanico ingreso proviene de una pensi\u00f3n reconocida en su favor por el Instituto de Seguro Sociales por sustituci\u00f3n del se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco, \u00a0que asciende a la suma de cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos cinco pesos ($498.605), de la cual se deduce su aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud por un valor de cincuenta y siete mil setecientos pesos ($57.700); (iii) que con este dinero, la accionante paga las cuentas de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda, gas, agua alcantarillado y tel\u00e9fono, en estrato 3, por un valor total de doscientos sesenta mil ochocientos sesenta pesos ($260.860); (iv) que la demandante destina los recursos restantes a solventar los gastos mensuales de alimentaci\u00f3n vestuario y transporte; (v) que vive en la casa de una hermana que falleci\u00f3 hace 15 a\u00f1os; (vi) que no es due\u00f1a de bienes inmuebles, no tiene personas a cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la accionante convivi\u00f3 con el causante por un periodo de 30 a\u00f1os hasta el d\u00eda de su muerte y, que \u00a0no tuvo conocimiento de que su c\u00f3nyuge hubiese celebrado otro matrimonio, sino hasta que fue notificada de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 1173 del 29 de junio de 1990. Fruto de la uni\u00f3n con el causante nacieron 7 hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que a la fecha, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no ha reconocido el derecho a la sustituci\u00f3n pensional en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0del se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco a ninguna de las dos solicitantes, toda vez que no existe un pronunciamiento de \u201cla autoridad competente\u201d con respecto a la verdadera titular del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Visto el caso concreto, y con fundamento en las consideraciones previas, debe \u00a0esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Stella Mej\u00eda Hincapi\u00e9, a la vida, a la integridad familiar y al m\u00ednimo vital, al negarse a reconocerla como beneficiaria de la asignaci\u00f3n de retiro en calidad de c\u00f3nyuge del se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco, por cuanto junto con ella se present\u00f3 la se\u00f1ora Sildana Burgos a solicitar el mismo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Inicia la Corte por se\u00f1alar que conforme con la jurisprudencia constitucional el derecho sustancial a la pensi\u00f3n es imprescriptible, pero no as\u00ed las mesadas que de \u00e9l se derivan, las cuales, est\u00e1n sometidas a la regla general de prescripci\u00f3n de 3 a\u00f1os prevista el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para las acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa este Tribunal que el deceso del causante se produjo en el a\u00f1o de 1989, y que luego del mismo la accionante solicit\u00f3 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento de su derecho como beneficiaria de la asignaci\u00f3n de retiro en calidad de c\u00f3nyuge lo cual fue negado por la entidad, decisi\u00f3n que fue recurrida y confirmada. Adicionalmente la demandante present\u00f3 diversas solicitudes de reconocimiento de su derecho siendo la m\u00e1s reciente la elevada en el a\u00f1o de 2006. Por lo anterior encuentra esta Corporaci\u00f3n que no obstante el c\u00f3nyuge de la demandante falleci\u00f3 hace 18 a\u00f1os, su derecho a la sustituci\u00f3n pensional considerado en si mismo no ha prescrito, por cuanto se trata de un derecho imprescriptible. Es por ello que considera esta Corporaci\u00f3n que la demandante se encuentra en la leg\u00edtima posibilidad de solicitar el reconocimiento del derecho prestacional que reclama. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 Por otra parte, tal y como lo indic\u00f3 la Sala en las consideraciones generales de la presente providencia, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional es de naturaleza fundamental, y protege a los sucesores del pensionado ante el desamparo en el que pueden quedar luego de su muerte, pues dependen de su mesada para garantizar su subsistencia en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el derecho a la sustituci\u00f3n pensional se encontraba previsto en el art\u00edculo \u00a0180 del Decreto 0095 de 1989, de enero 11 del mismo a\u00f1o, \u201cPOR EL CUAL SE REFORMA EL ESTATUTO DE CARRERA DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES\u201d,\u00a0 por ser la norma vigente al momento del fallecimiento del causante. Conforme con esta disposici\u00f3n cuando falleciera el oficial o suboficial pensionado ser\u00edan beneficiarios de su asignaci\u00f3n de retiro su c\u00f3nyuge y sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que, en este caso, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional de la accionante en calidad de c\u00f3nyuge del causante, por cuanto tambi\u00e9n se present\u00f3 a reclamar este derecho la se\u00f1ora Sildana Burgos. Frente a esta situaci\u00f3n, la entidad no pod\u00eda definir a cual de ellas le asist\u00eda el citado derecho de manera definitiva, por lo que tuvo que abstenerse de reconocerlos a favor de cualquiera de ellas, hasta tanto existiera un pronunciamiento judicial que definiera la titular del mismo. Sin embargo, la Sala pudo constatar que la se\u00f1ora Sildana Burgos falleci\u00f3 el 23 de noviembre de 1992, con lo que se produce un cambio en las circunstancias del caso concreto, de tal manera que desaparecieron los fundamentos f\u00e1cticos que llevaron a la entidad, en un primer momento, a denegar la solicitud de la demandante. Por ello, concluye la Corte que ante este nuevo escenario en el que se ha modificado la situaci\u00f3n de hecho, tal y como se lo hizo saber la demandante a la entidad en el a\u00f1o 2006, es ella la \u00fanica beneficiaria del derecho a la sustituci\u00f3n pensional del causante en calidad de c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares deber\u00e1 proceder a dejar sin efectos las resoluciones 1173 del 29 de junio de 1990, 1500 del 4 de septiembre de 1990 y 3635 del 7 de noviembre de 2006, en las que inicialmente le neg\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a la accionante, toda vez que han desaparecido las causas que imped\u00edan a esa entidad reconocer tal derecho en favor de la se\u00f1ora Stella Mej\u00eda de Hincapi\u00e9, y en consecuencia deber\u00e1 reconocerla como \u00fanica beneficiaria de la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante al m\u00ednimo vital y \u00a0a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3 Ahora bien, en raz\u00f3n a que la convivencia de la demandante con el causante se encuentra acreditada en el proceso, y no fue controvertida por la entidad demandada, este hecho ser\u00e1 tenido por probado para efectos del reconocimiento de la prestaci\u00f3n al que se ha venido haciendo alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.4 Por lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que deje sin efectos las resoluciones n\u00famero 1173 del 29 de junio de 1990, 1500 del 4 de septiembre de 1990 y 3635 del 7 de noviembre de 2006, y reconozca de manera inmediata como beneficiaria de la asignaci\u00f3n de retiro en calidad de c\u00f3nyuge del se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco a la Se\u00f1ora Stella Mej\u00eda de Hincapi\u00e9 conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 180 del Decreto 0095 de 1989. Para el efecto se tendr\u00e1 como fecha de solicitud, la petici\u00f3n del derecho presentada por la accionante el 4 de septiembre de 2006 en la que informa a la entidad que la se\u00f1ora Sildana Burgos Muri\u00f3 el 23 de noviembre de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las mesadas pensionales debidas a la accionante por la Caja de Retiro de las fuerzas Militares previas al 4 de septiembre de 2006, la beneficiaria se encuentra en la libertad, si as\u00ed lo considera, de reclamarlas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, esta Corte revocar\u00e1 las sentencias proferidas por los jueces de instancia en el presente proceso de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el auto del 17 de octubre de 2008 en \u00e9ste proceso de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, por la cual se confirm\u00f3 la sentencia del 12 de marzo de 2008 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante las cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Stella Mej\u00eda de Hincapi\u00e9 a trav\u00e9s de apoderado judicial. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante al m\u00ednimo vital y a la sustituci\u00f3n pensional por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a dejar sin efectos las resoluciones n\u00famero 1173 del 29 de junio de 1990, 1500 del 4 de septiembre de 1990 y 3635 del 7 de noviembre de 2006, y en consecuencia proceda al reconocimiento de la se\u00f1ora Stella Mej\u00eda de Hincapi\u00e9 como beneficiaria de la asignaci\u00f3n de retiro en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Samuel Mej\u00eda Blanco, para lo cual se tendr\u00e1 por fecha de la solicitud de la prestaci\u00f3n, la petici\u00f3n presentada por la accionante el 4 de septiembre de 2006, conforme con lo expuesto en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edas)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-827 de 2004 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-190 de 1993 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-932 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las sentencia T-190 de 1993 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0T-1103 de 2000 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-932 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras las sentencias C-230 de 1998 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-198 de 1999 M. P. Alejandro Mart\u00ednez y C-624 de 2006 M. P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las sentencias SU-430 de 1998 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-274 de 2007 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1260\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para protecci\u00f3n de derechos prestacionales \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Requisitos para su procedencia \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Alcance \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n del contenido del Decreto 0095 de 1989 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}