{"id":15581,"date":"2024-06-05T19:43:38","date_gmt":"2024-06-05T19:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1261-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:38","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:38","slug":"t-1261-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1261-08\/","title":{"rendered":"T-1261-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1261\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION UNIVERSITARIA-Vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n a miembro de comunidad afrodescendiente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION UNIVERSITARIA-Deber de disponer lo necesario para realizar una nueva valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de miembro de comunidad afrodescendiante para garantizar el acceso a la educaci\u00f3n superior \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.866.865 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arbey Caicedo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Valle, sede Tulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tulu\u00e1, Valle del Cauca, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Arbey Caicedo Rodr\u00edguez contra la Universidad del Valle, sede Tulu\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Arbey Caicedo Rodr\u00edguez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007) contra la Universidad del Valle, sede Tulu\u00e1, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A finales del mes de junio del a\u00f1o dos mil siete (2007), el se\u00f1or Arbey Caicedo Rodr\u00edguez realiz\u00f3 inscripci\u00f3n para ingresar a la Universidad del Valle, sede Tulu\u00e1, en uno de los cupos que son otorgados a los grupos afrodescendientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El actor fue beneficiado con los cupos especiales mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Debido a que, seg\u00fan afirma el accionante, \u00e9l no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar dicho costo, se dirigi\u00f3 a la oficina del secretario acad\u00e9mico con el fin de que se le informara por qu\u00e9 el costo de la matr\u00edcula era tan elevado. El mencionado funcionario le inform\u00f3 que ello se deb\u00eda a que \u00e9l hab\u00eda terminado de cursar el bachillerato en un colegio privado, lo que hab\u00eda determinado en gran parte el valor establecido. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) el actor present\u00f3 derecho de petici\u00f3n mediante el cual le inform\u00f3 a la Universidad que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el costo de la matr\u00edcula y que, adem\u00e1s, su situaci\u00f3n familiar es dif\u00edcil, dado que su madre sufre de diabetes y su padre no cuenta con unos ingresos fijos, sino que se desempe\u00f1a como cortador de ca\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La Universidad dio respuesta al derecho de petici\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n fechada el primero (01) de agosto de dos mil siete (2007), en la que se le informa al accionante que antes de que se realice la revisi\u00f3n del valor establecido en su caso para la matr\u00edcula financiera, debe cancelar la misma y presentar la correspondiente reclamaci\u00f3n antes del quince (15) de septiembre de ese a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la instituci\u00f3n sostuvo que, en atenci\u00f3n a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el grupo familiar del actor, \u201cse le presenta la posibilidad de ofrecerle un cr\u00e9dito educativo, el cual ser\u00eda una excepci\u00f3n para su caso. Este cr\u00e9dito consiste en realizar el pago inicial de un 60% del valor de su matr\u00edcula y el restante 40% en dos cuotas de igual valor en los meses de Septiembre y Octubre de 2007.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Universidad manifest\u00f3 que el costo de la matr\u00edcula se estableci\u00f3 con fundamento en la informaci\u00f3n suministrada por el propio accionante en el momento de la inscripci\u00f3n, en particular, considerando el estrato socioecon\u00f3mico al que pertenece el accionante (dos) y el valor que sufrag\u00f3 el actor para cursar el grado once2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Seg\u00fan afirma el actor, dado que los recursos con los que cuenta no son suficientes para cancelar el sesenta por ciento (60%) exigido, nuevamente formul\u00f3 derecho de petici\u00f3n, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), en el que propuso sufragar de manera inmediata el veinte por ciento (20%) de la matr\u00edcula. Mediante comunicaci\u00f3n fechada el d\u00eda treinta y uno (31) del mismo mes y a\u00f1o, la Universidad respondi\u00f3 que su solicitud no pod\u00eda ser atendida, dado que, de acuerdo con el calendario acad\u00e9mico, las fechas para la matr\u00edcula ya hab\u00edan vencido. En consecuencia, la instituci\u00f3n le recomend\u00f3 al estudiante que realizara una solicitud de reserva de cupo para el pr\u00f3ximo semestre acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de la demanda, el actor manifiesta que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para solventar el costo de la matr\u00edcula que le es exigido por la Universidad del Valle, sede Tulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sostiene que en este momento se encuentra desempleado y que depende econ\u00f3micamente de su padre quien fue despedido de la empresa en donde trabajaba, situaci\u00f3n que se ve agravada por el estado de salud de su madre, quien fue diagnosticada con diabetes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que si bien realiz\u00f3 sus estudios secundarios en una instituci\u00f3n privada, ello responde a que al momento en que ingres\u00f3 all\u00ed, el colegio ten\u00eda convenio con la Alcald\u00eda de Tulu\u00e1, por lo que \u00fanicamente cancelaba la suma de veinticinco mil ($25.000) pesos mensuales. Sin embargo, cuando empezaba a cursar d\u00e9cimo grado el convenio termin\u00f3, raz\u00f3n por la cual su padre efectu\u00f3 un pr\u00e9stamo con la Cooperativa Siglo XX para pagar los \u00faltimos dos a\u00f1os, deuda que hasta el momento no han cancelado en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el hecho de que la universidad no le permita realizar un acuerdo de pago, vulnera su derecho a la educaci\u00f3n ya que la Universidad del Valle, en raz\u00f3n de su calidad de instituci\u00f3n p\u00fablica, tiene la responsabilidad de facilitar a todas las personas que pertenecen a los grupos afrocolombianos, el acceso a la educaci\u00f3n superior en los t\u00e9rminos de la Ley 70 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el accionante solicita que se le ordene a la Universidad del Valle, sede Tulu\u00e1, que se acepte la propuesta de pago que present\u00f3 y se le permita matricularse de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento judicial, la Directora de la Universidad del Valle, sede Tulu\u00e1, manifiesta que el proceso de inscripci\u00f3n y admisiones se adelanta con fundamento en la Resoluci\u00f3n No. 044 de 19 de abril de 2007. Frente al caso del estudiante Arbey Caicedo Rodr\u00edguez, sostiene que el joven se inscribi\u00f3 en el programa de Administraci\u00f3n de Empresas en la jornada nocturna, programa para el que obtuvo cupo luego de acreditar su condici\u00f3n de excepci\u00f3n por ser miembro de una comunidad afrocolombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Informa adem\u00e1s que el se\u00f1or Caicedo Rodr\u00edguez fue admitido para el per\u00edodo acad\u00e9mico de agosto \u2013 diciembre de 2007 si\u00e9ndole fijado un costo de matr\u00edcula de $875.017 de acuerdo con el valor de la pensi\u00f3n cancelada en el \u00faltimo a\u00f1o de bachillerato ($127.243) y con el estrato socioecon\u00f3mico que aparece en los recibos de los servicios p\u00fablicos (la vivienda es estrato 1, pero como quiera que en la factura del servicio de agua figura como de estrato 2, \u00e9ste \u00faltimo fue el aplicado para efectos del c\u00e1lculo de los derechos de matr\u00edcula). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Directora de la Universidad del Valle -sede Tul\u00faa- expone que el d\u00eda 19 de julio de 2007 recibi\u00f3 derecho de petici\u00f3n del accionante quien solicitaba que fuera revisado el valor de su matr\u00edcula financiera, pues en su condici\u00f3n de afrocolombiano tiene derecho a una serie de beneficios econ\u00f3micos y de estudio (Ley 70 de 1993). Dicha solicitud, fue resuelta el 1 de agosto de 2007 y en ella se indic\u00f3 que la Directora de esa entidad no estaba facultada para aplicar descuentos a las matr\u00edculas de los estudiantes aunque se le propuso como alternativa de pago, la cancelaci\u00f3n del 60% de la matr\u00edcula al inicio del semestre y el 40% en dos cuotas de igual valor en los meses de septiembre y octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, el 14 de agosto de 2007 el aspirante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n en el que solicit\u00f3 se le permitiera matricularse para el per\u00edodo agosto-diciembre de 2007 con la cancelaci\u00f3n del 20% del valor de los derechos de matr\u00edcula. La demandada aduce que a esta petici\u00f3n dio respuesta el 31 de agosto de ese a\u00f1o indic\u00e1ndole al se\u00f1or Caicedo Rodr\u00edguez que no pod\u00eda accederse a su solicitud por cuanto las fechas de pago eran los d\u00edas 2 y 3 de agosto y, en tal sentido, hab\u00eda perdido el cupo. Igualmente, al accionante se le recomend\u00f3 que solicitara la reserva del cupo para las admisiones del per\u00edodo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expresa la Directora de la entidad que a pesar de que el se\u00f1or Caicedo Rodr\u00edguez aduce haber pagado durante su bachillerato la suma de $25.000 por concepto de pensi\u00f3n, no establece si ese valor tambi\u00e9n le fue aplicado durante el grado und\u00e9cimo y, de cualquier forma, la cifra no coincide con la certificada por la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Auxiliadora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, arguye que si bien el aspirante solicit\u00f3 que le permitieran matricularse con la cancelaci\u00f3n del 20% de la totalidad del costo de matr\u00edcula, no indic\u00f3 c\u00f3mo pagar\u00eda el 80% restante, suma de dinero que en modo alguno puede cubrir la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Tulu\u00e1 -Valle del Cauca- con funciones de conocimiento-, mediante sentencia de veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil siete (2008), resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. En efecto, sostuvo que no era posible acceder a las pretensiones del se\u00f1or Arbey Caicedo Rodr\u00edguez, puesto que la aplicaci\u00f3n del reglamento de la instituci\u00f3n accionada no es violatoria de derecho alguno constitucional fundamental de aquel, a quien se le brindaron todas las oportunidades para acceder al programa de Administraci\u00f3n de Empresas (\u2026) sin que lograra dentro del t\u00e9rmino concedido, presentar prueba demostrativa de sus escasos recursos econ\u00f3micos para cancelar el valor exigido por el ente Universitario para lograr matricularse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 entonces el a-quo, que el estudiante deb\u00eda acudir a la figura de reserva de cupo, pues a pesar de que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda probado su falta de capacidad de pago para asumir el valor de la matricula tasada en $875.017, esa informaci\u00f3n hab\u00eda sido aportada por \u00e9l en la oportunidad en la que fue solicitada por la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Arbey Caicedo Rodr\u00edguez inconforme con la decisi\u00f3n tomada por el a-quo presenta escrito de impugnaci\u00f3n en el que manifiesta que s\u00ed puso en conocimiento de la Universidad del Valle \u2013Sede Tul\u00faa- la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atravesaban \u00e9l y su familia, pues indic\u00f3 que su mam\u00e1 se encontraba enferma, que su pap\u00e1 trabajaba como contratista (cortador de ca\u00f1a) y que viv\u00edan en un inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, argumenta que cuando comunic\u00f3 sus precarias condiciones a la Universidad y solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del valor fijado a su matr\u00edcula, la Universidad le indic\u00f3 que primero deb\u00eda pagarla y posteriormente, en el mes de septiembre de 2007, una trabajadora social le realizar\u00eda una visita a su residencia para corroborar la informaci\u00f3n brindada por \u00e9l acerca de sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente pide al juez que tutele su derecho a la educaci\u00f3n y que le ordene a la Universidad del Valle \u2013 Sede Tul\u00faa &#8211; ofrecerle un plan de pago de matr\u00edcula en concordancia con su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tul\u00faa -Valle del Cauca-, mediante sentencia de catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), decidi\u00f3 confirmar la providencia de instancia por los motivos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad quem es desproporcionado restringir el derecho de acceso a la educaci\u00f3n universitaria del se\u00f1or Caicedo Rodr\u00edguez, neg\u00e1ndose a aceptar la f\u00f3rmula de pago por \u00e9l propuesta. En efecto, alega que a\u00fan cuando las fechas l\u00edmites de pago fijadas por las Universidades responden a mantener un orden financiero admisible, en algunas ocasiones su exigencia implacable puede generar afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, sobre todo cuando en casos como el presente, la persona no tiene la posibilidad de acceder al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de otro forma. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera que los referentes utilizados por la Universidad en el caso del se\u00f1or Caicedo Rodr\u00edguez (estrato y pagos realizados durante el grado und\u00e9cimo) fueron objetivos, como quiera que si bien el accionante manifiesta que su padre tuvo que adquirir un cr\u00e9dito para sufragar los costos de su \u00faltimo a\u00f1o de bachillerato, si aqu\u00e9l fue otorgado significa que ten\u00eda capacidad suficiente para cancelarlo. No obstante, manifiesta que en virtud del principio de solidaridad la Directora de la Sede Tulu\u00e1 de la Universidad del Valle debi\u00f3 acceder a la propuesta de pago presentada por el accionante, pues si bien las instituciones universitarias gozan de autonom\u00eda ello no les permite desconocer la esfera dogm\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, para el ad quem la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia resulta desafortunada, ya que permiti\u00f3 que su situaci\u00f3n se hiciera irreparable configur\u00e1ndose un hecho consumado, pues para la fecha en la que se profiere sentencia el per\u00edodo acad\u00e9mico agosto \u2013 diciembre de 2007 estaba ad portas de finalizar. Por tal motivo, decide confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, aunque ordena a la Universidad del Valle \u2013 Sede Tulu\u00e1 \u2013 guardar el cupo para el periodo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de comunicaciones enviadas por la Asociaci\u00f3n de Negritudes Centro Vallecaucana \u201cNelson Mandela\u201d a la Directora de la Universidad del Valle, SEDE Tulu\u00e1, en las cuales pone de presente la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del joven Caicedo Rodr\u00edguez y, en consecuencia, solicita que se le brinde la posibilidad de efectuar el proceso de matr\u00edcula cancelando \u00fanicamente el veinte por ciento (20%) del valor total.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de los derechos de petici\u00f3n presentados por el accionante los d\u00edas diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) y catorce (14) de agosto del mismo a\u00f1o, as\u00ed como fotocopia de los escritos de respuesta de la Universidad a las solicitudes formuladas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de comprobante de pago realizados al se\u00f1or Arsenio Caicedo, padre de Arbey Caicedo Rodr\u00edguez, por su trabajo como cortador de ca\u00f1a, en donde constan los descuentos de cr\u00e9dito para pago de los dos \u00faltimos a\u00f1os del colegio de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Recibo de matricula a nombre del joven Arbey Caicedo Rodr\u00edguez, en el que consta que el valor de la misma asciende a la suma de ochocientos setenta y cinco mil diecisiete pesos ($875.017).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del contrato de arrendamiento del inmueble donde reside el se\u00f1or Arbey Caicedo Rodr\u00edguez junto con su familia y en el que consta como canon la suma de $210.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 044 de abril 19 de 2007 expedida por el Rector de la Universidad del Valle, mediante la cual se reglamenta la inscripci\u00f3n y admisi\u00f3n a los programas acad\u00e9micos de pregrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 071 de julio 5 de 2007 expedida por el Rector de la Universidad del Valle, mediante la cual se establece el calendario acad\u00e9mico para el desarrollo del per\u00edodo Agosto &#8211; \u00a0Diciembre de 2007 y en la que aparece como fecha l\u00edmite de pago de la matr\u00edcula, en segundo llamado, el 31 de agosto de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de Certificaci\u00f3n emitida por el Instituto Mar\u00eda Auxiliadora en el que consta que el se\u00f1or Arbey Caicedo Rodr\u00edguez curs\u00f3 y aprob\u00f3 en esa instituci\u00f3n el grado und\u00e9cimo de media t\u00e9cnica comercial y que el costo de la matr\u00edcula fue de $127.245 y diez mensualidades por valor de $127.243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la factura del servicio p\u00fablico de agua correspondiente al per\u00edodo junio de 2007 en el que la vivienda aparece como de estrado dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la factura del servicio p\u00fablico de gas del mes de junio de 2007, donde la vivienda se registra con estrato uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Solicitud elevada por Arbey Caicedo Rodr\u00edguez el 19 de septiembre de 2007 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Tulu\u00e1 en la que informa que se le ha prohibido su entrada a la universidad y solicita que se le ordene permitir su ingreso nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Por tal motivo, mediante Auto de treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) resolvi\u00f3 oficiar a la Universidad del Valle, sede Tulu\u00e1 y a Arbey Caicedo Rodr\u00edguez para que informaran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Universidad del Valle\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.Cu\u00e1l fue la f\u00f3rmula utilizada para efectuar el c\u00e1lculo del valor de la matr\u00edcula que se cobr\u00f3 al joven Arbey Caicedo Rodr\u00edguez y en que norma legal o reglamentaria se fundament\u00f3 este proceso \/\/ 2.Si existen disposiciones especiales en relaci\u00f3n con el c\u00e1lculo del valor de las matr\u00edculas de estudiantes que acceden a dicha instituci\u00f3n en condiciones de excepci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del Cap\u00edtulo IV de la Resoluci\u00f3n No. 044 de abril 19 de 2007, \u201cpor la cual se actualiza el Reglamento de Inscripci\u00f3n y Admisi\u00f3n a los Programas Acad\u00e9micos de Pregrado que ofrece la Universidad del Valle\u201d \/\/ 3. Si, adem\u00e1s de la propuesta que se le present\u00f3 al joven Arbey Caicedo Rodr\u00edguez para que efectuara el pago de la matr\u00edcula en dos contados, existen otras alternativas de financiaci\u00f3n en el reglamento de la Universidad y cu\u00e1les son \/\/ 4. Cu\u00e1l es la situaci\u00f3n actual del estudiante Arbey Caicedo Rodr\u00edguez en relaci\u00f3n con la Universidad del Valle, sede Tulu\u00e1, esto es, si se encuentra adelantando estudios superiores en dicha instituci\u00f3n o, a pesar de que ello no sea as\u00ed, conserva su cupo en dicha Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Arbey Caicedo Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n acad\u00e9mica actual en relaci\u00f3n con la Universidad del Valle, sede Tulu\u00e1, esto es, si se encuentra adelantando estudios superiores en dicha instituci\u00f3n o, a pesar de que ello no sea as\u00ed, conserva su cupo en dicha Universidad \/\/ 2. Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la actualidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 12 de agosto de 2008, la Directora de la Universidad del Valle -Sede Tulu\u00e1- comunic\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n lo que a continuaci\u00f3n se cita: \u00a0<\/p>\n<p>Al primer punto:\u00a0 la Universidad del Valle para la liquidaci\u00f3n financiera de los estudiantes se acoge a lo establecido en el Acuerdo N\u00b0 010 de Julio de 1999, Art\u00edculo tercero. (ver anexo 1). En este Acuerdo se establece el sistema de liquidaci\u00f3n de los Derechos Econ\u00f3micos por concepto de matr\u00edcula para estudiantes presenciales de pregrado, que ingresan o reingresan a la Universidad del Valle. (ver anexo 2, certificado de la INSTITUCI\u00d3N EDUCATIVA MAR\u00cdA AUXILIADORA en la cual se certificaba que el se\u00f1or ARBEY CAICEDO RODR\u00cdGUEZ cancel\u00f3 por concepto de matr\u00edcula el valor de $127.245 y por concepto de pensi\u00f3n 10 mensualidades de $127.243. En el recibo de pago de servicio de agua aparece con estrato 2 y en el recibo del gas aparece con estrado 1. \u00a0<\/p>\n<p>Al segundo punto: (\u2026)en la resoluci\u00f3n 044 de 19 de abril de 2007 (ver anexo 3) no se establecen excepciones econ\u00f3micas como tampoco ning\u00fan tipo de liquidaci\u00f3n diferente a la reglamentada en el Acuerdo N\u00b0 010 de Julio de 1999. La excepci\u00f3n a la cual aplic\u00f3 fue por ser afrocolombiano, de acuerdo a lo establecido en la resoluci\u00f3n 044 de 19 de abril de 2007, se aclara que el se\u00f1or ARBEY CAICEDO RODR\u00cdGUEZ qued\u00f3 en el puesto 164, con un puntaje ICFES de 46.64, de un total de 178 inscritos; a pesar de su ubicaci\u00f3n en el listado fue admitido cumpliendo con su condici\u00f3n de excepci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al tercer punto: La Universidad del Valle, atendiendo la solicitud del se\u00f1or ARBEY CAICEDO RODR\u00cdGUEZ y dadas las condiciones que presentaba, le ofreci\u00f3 un cr\u00e9dito educativo, el cual ser\u00eda una excepci\u00f3n para su caso. Este cr\u00e9dito consisti\u00f3 en realizar el pago inicial de un 60% del valor de su matr\u00edcula y el restante 40% en dos cuotas de igual valor en los meses de Septiembre y Octubre de 2007. (ver anexo 5). \u00a0<\/p>\n<p>Al punto cuarto: actualmente el se\u00f1or ARBEY CAICEDO RODR\u00cdGUEZ no se encuentra matriculado en la Universidad del Valle sede Tulu\u00e1. Mediante comunicaci\u00f3n DIR460-07 se le inform\u00f3 que su cupo ser\u00eda reservado hasta por un a\u00f1o (hasta las inscripciones para el segundo per\u00edodo del a\u00f1o 2008, ver anexo 6) y que para ejercer el derecho al cupo reservado, deber\u00eda acogerse a lo establecido en el reglamento de inscripci\u00f3n y admisiones. (\u2026) El se\u00f1or ARBEY CAICEDO RODR\u00cdGUEZ para el per\u00edodo Agosto \u2013 Diciembre de 2008 no ejerci\u00f3 su derecho al cupo reservado, en el plazo estipulado por la resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Arbey Caicedo Rodr\u00edguez mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 14 de agosto de 2008, puso en conocimiento de la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al punto uno: \u201cme permito informarles que mi situaci\u00f3n acad\u00e9mica actual con la universidad del valle sede de tulua, no existe, ya que la Jueza de segunda instancia MARIA SOLYNE MANTILLA DE ARROYAVE como ustedes saben confirm\u00f3 el fallo de primera instancia con la diferencia que habla que la violaci\u00f3n de mi derecho genero un da\u00f1o ya consumado, ordena a la universidad guardarme el cupo para el siguiente semestre [agosto \u2013 diciembre 2008] (\u2026) en un derecho de petici\u00f3n que le env\u00edo a la universidad del valle sede tulu\u00e1 el 22 de noviembre de 2007, le solicito se me otorgue el cupo para contadur\u00eda p\u00fablica, ya que Administraci\u00f3n de empresas es anual y no quiero perder el tiempo haciendo nada, la respuesta me llega el 5 de diciembre del 2007 neg\u00e1ndome la petici\u00f3n argumentando que ellos atienden el fallo de segunda instancia y por ello me reservar\u00e1n el cupo solo para el periodo agosto \u2013 diciembre 2008 en el programa de Administraci\u00f3n de empresas. (\u2026) manifiestan en la respuesta que debo pagar nuevamente la inscripci\u00f3n, porque as\u00ed lo establece el reglamento de la universidad y adem\u00e1s me manifiesta que me har\u00e1n llegar una carta donde se autoriza la reserva del cupo para poder inscribirme cosa que no ha sucedido hasta la fecha (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al punto dos: \u201cla dura situaci\u00f3n econ\u00f3mica para la inmensa mayor\u00eda de los que habitamos este pa\u00eds no me ha permitido conseguir empleo, me encuentro peor que hace un a\u00f1o hablando econ\u00f3micamente, pues mi mam\u00e1 como se lo expres\u00e9 a la universidad sufre de diabetes hace ya m\u00e1s de un a\u00f1o, por ese motivo le toco retirarse del restaurante donde trabajaba como cocinera, adem\u00e1s est\u00e1 afiliada al SEGURO SOCIAL y la droga no le llega cumplidamente y por ello le ha tocado a mi pap\u00e1 en muchas ocasiones comprarla particularmente, pues esta enfermedad es de estricto cuidado, mi padre con el Corte de ca\u00f1a hace escasamente para el sustento diario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso el accionante es una persona mayor de edad que act\u00faa en defensa de sus propios derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para presentar la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada es una entidad de car\u00e1cter p\u00fablico que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, por lo tanto, de conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la Universidad del Valle \u2013 Sede Tulu\u00e1 \u2013 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad del se\u00f1or Arbey Caicedo Rodr\u00edguez, miembro de una comunidad afrocolombiana, al negarse a validar su matr\u00edcula por no cancelar su valor dentro de la fecha prevista en los estatutos de la instituci\u00f3n, aduciendo falta de recursos econ\u00f3micos suficientes para llevar a cabo tal erogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se estudiar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa al derecho a la educaci\u00f3n superior, la autonom\u00eda universitaria, la diversidad \u00e9tnica y sociocultural y los derechos pecuniarios de los centros de educaci\u00f3n frente a los derechos de los estudiantes. As\u00ed mismo, se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en la Ley 70 de 1993 acerca de la comunidad negra, los mecanismos de protecci\u00f3n de su identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>5. Diversidad \u00e9tnica y sociocultural, Comunidades Afrocolombianas y derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 fija como principios fundamentales del estado colombiano, el pluralismo (art\u00edculo 1) y el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 7), preceptos de los que se desprende la especial protecci\u00f3n que el Estado debe a aquellas comunidades y grupos \u00e9tnicos que a trav\u00e9s de sus \u00a0manifestaciones sociales, culturales y econ\u00f3micas han mantenido y enriquecido, con el paso de los a\u00f1os, la identidad cultural y sociol\u00f3gica del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el constituyente consider\u00f3 pertinente otorgar rango constitucional a una serie de disposiciones que propenden por la protecci\u00f3n de los derechos de los miembros de este tipo de comunidades, entendiendo que por su condici\u00f3n est\u00e1n m\u00e1s expuestos a tratos discriminatorios y degradantes que dificultan su desarrollo econ\u00f3mico y social frente a los dem\u00e1s actores sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en materia de comunidades negras, la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 55 transitorio orden\u00f3 al Congreso expedir una ley dirigida a establecer mecanismos para la protecci\u00f3n de su identidad cultural y de sus derechos como grupo \u00e9tnico y fomentar su desarrollo econ\u00f3mico y social, con el fin de garantizar la igualdad real y efectiva a la que se refiere el art\u00edculo 13 constitucional. En raz\u00f3n de tal disposici\u00f3n, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 70 de 1993 en la que la educaci\u00f3n figura como un mecanismo de protecci\u00f3n y desarrollo de los derechos de las comunidades negras y de su identidad cultural, pues facilita la efectiva realizaci\u00f3n de los principios de reconocimiento, respeto, participaci\u00f3n y protecci\u00f3n de este grupo \u00e9tnico, en tanto les permite conocer sus derechos y obligaciones y desarrollar una serie de aptitudes y conocimientos que a la postre fungen como herramientas de participaci\u00f3n en el entorno nacional y comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal perspectiva, la Ley 70 de 1993 establece que el Estado debe tomar medidas tendientes a promover el acceso y la participaci\u00f3n de las comunidades negras en programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y profesional (art\u00edculo 38) que tengan en cuenta para su creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n el entorno econ\u00f3mico, las creencias y en general las necesidades sociales y culturales de esa poblaci\u00f3n. Tal regulaci\u00f3n no s\u00f3lo encuentra cabida en lo dispuesto en el art\u00edculo 63 constitucional acerca del derecho de las comunidades negras a recibir una formaci\u00f3n acad\u00e9mica que respete y desarrolle su identidad cultural sino en tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior y como quiera que el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional ha contemplado una serie de garant\u00edas a favor de los grupos \u00e9tnicos, garant\u00edas que se ven reflejadas, entre otros, en la especial atenci\u00f3n que se brinda a su derecho a la educaci\u00f3n y al acceso a \u00e9sta, no sobra advertir que corresponde al Estado y a la sociedad adoptar posturas que tiendan a hacer efectivos esos preceptos normativos, \u00a0absteni\u00e9ndose de asumir conductas discriminatorias o desproporcionadas que impidan la materializaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho a la educaci\u00f3n y autonom\u00eda universitaria. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la educaci\u00f3n constituye un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social cual es fungir como herramienta indispensable para la aproximaci\u00f3n de la persona al conocimiento, a la ciencia, a la tecnolog\u00eda, a la cultura y en suma a todos aquellos aspectos de la vida que inciden directa o indirectamente en la dignificaci\u00f3n del ser humano. La Carta Pol\u00edtica establece que tanto el Estado como la Sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n y que, en las instituciones estatales, \u00e9sta ser\u00e1 gratuita para aquellas personas que no cuenten con recursos para asumir los derechos acad\u00e9micos que se deriven de la prestaci\u00f3n de dicho servicio (art\u00edculo 67). Igualmente faculta a los particulares para fundar centros de ense\u00f1anza y garantiza la autonom\u00eda universitaria dentro del marco legal (art\u00edculo 69). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e1s de una ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el alcance del derecho a la educaci\u00f3n, a la autonom\u00eda universitaria y a la libertad de empresa, prerrogativas que suelen entrar en conflicto. As\u00ed, ha ense\u00f1ado que aunque es posible regular el derecho a la educaci\u00f3n en aras de viabilizarlo, tal regulaci\u00f3n no puede desconocer o dificultar la materializaci\u00f3n de su n\u00facleo esencial: el acceso y la permanencia en el sistema educativo4, bajo ning\u00fan concepto ni por las autoridades ni por los particulares que prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien en materia de educaci\u00f3n superior, las Universidades materializan su derecho a la autonom\u00eda universitaria a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de los reglamentos y estatutos que regir\u00e1n las relaciones contractuales y acad\u00e9micas entre directivas, estudiantes y docentes, dichas normas no prevalecen sobre el contenido b\u00e1sico del derecho a la educaci\u00f3n, de forma que no pueden utilizarse como fundamento o motivaci\u00f3n para su desconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda universitaria no consiste en la autorregulaci\u00f3n absoluta de los centros de ense\u00f1anza superior, hasta el punto de desconocer el contenido esencial del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, ya que dicha autonom\u00eda se entiende que debe estar encausada siempre en aras del objetivo para el cual la consagr\u00f3 el Constituyente, esto es la educaci\u00f3n, concebida por \u00e9l como un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social (Art. 67); siendo ello as\u00ed, jam\u00e1s puede el medio ir contra el fin. El sentido de la autonom\u00eda universitaria no es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido acad\u00e9mico de acuerdo con las m\u00faltiples capacidades creativas de aquellas, con el l\u00edmite que encuentra dicha autonom\u00eda en el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa al afirmar que cuando quiera que se presente un conflicto econ\u00f3mico entre el estudiante y la instituci\u00f3n educativa, es menester privilegiar los derechos fundamentales del primero sobre los intereses econ\u00f3micos de la segunda, puesto que obligaciones de tal tipo son susceptibles de exigencia a trav\u00e9s de procesos judiciales ordinarios o ejecutivos y pueden garantizarse mediante la firma de t\u00edtulos valores en las que el alumno se comprometa a atender las deudas que adquiera con la instituci\u00f3n. En tal sentido, ha dicho la Corte que impedir la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes al estudiante o negarse a entregarle certificaciones o notas no son los mecanismos adecuados para obtener el pago de acreencias econ\u00f3micas derivadas del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, pues repercuten directamente en el n\u00facleo del derecho a la educaci\u00f3n y se tornan injustificadas en tanto existen otras formas de exigir el pago.6 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha sido cuidadosa al momento de desarrollar y aplicar la l\u00ednea jurisprudencial inmediatamente anotada, toda vez que no se trata de incentivar en las personas la denominada cultura del no pago, siendo err\u00f3neo afirmar que el cobro de derechos acad\u00e9micos por parte de colegios o universidades constituye, per se, un obst\u00e1culo para el acceso a la educaci\u00f3n, como quiera que en el caso de las instituciones p\u00fablicas, esos pagos responden al principio de solidaridad al coadyuvar con el financiamiento de la actividad, mientras que trat\u00e1ndose de establecimientos privados, en virtud de la libre iniciativa privada, les es dado recibir una retribuci\u00f3n por el servicio que prestan. 7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente en aquellas oportunidades en las que el estudiante o sus padres muestren su incapacidad para asumir el costo de las matr\u00edculas, pensiones o derechos de grado, es dable al juez constitucional entrar a proteger el derecho del estudiante frente al derecho del colegio o universidad; ello por cuanto, de conformidad con la Constituci\u00f3n, en Colombia la educaci\u00f3n s\u00f3lo es gratuita en las instituciones p\u00fablicas cuando la persona no puede sufragar los derechos acad\u00e9micos respectivos. Este presupuesto fue fijado en la Sentencia SU-624 de 1999 y desarrollado, entre otras providencias, por la Sentencia T-933 de 2005, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) la jurisprudencia constitucional ha condicionado la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y en particular el de la educaci\u00f3n, a que se acredite previamente ante el juez constitucional (i) la efectiva imposibilidad del estudiante de cumplir con las obligaciones financieras pendientes con el establecimiento educativo, (ii) que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa y, adem\u00e1s, (ii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, dentro del \u00e1mbito de sus posibilidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, resulta de especial inter\u00e9s traer a colaci\u00f3n lo relativo a la posibilidad que, en virtud de la autonom\u00eda universitaria, tienen las universidades de exigir el pago oportuno de los costos de matr\u00edcula, de fijar matr\u00edculas extraordinarias y de autorizar pagos extempor\u00e1neos. Ha dicho la Corte que una decisi\u00f3n de tal envergadura no puede tomarse de forma arbitraria por la Universidad, como quiera otorgar a unos estudiantes la prerrogativa en comento y neg\u00e1rsela a otros, sin que exista justificaci\u00f3n objetiva, afectar\u00eda el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema se dijo lo siguiente en la Sentencia T-180 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas decisiones arbitrarias, fruto del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, son constitucionalmente rechazadas cuando provienen de un agente cuya situaci\u00f3n de predominio, lo coloca en la posibilidad de afectar los derechos \u00a0y bienes tutelados a las personas respecto de las cuales se ejerce una relaci\u00f3n de supraordenaci\u00f3n. En estas circunstancias resulta ileg\u00edtima la decisi\u00f3n que afecte un derecho fundamental y que no se encuentre amparada por una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, que no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debe entenderse que las Universidades est\u00e1n facultadas para autorizar pagos extempor\u00e1neos de derechos acad\u00e9micos, siempre que exista una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, susceptible de verificaci\u00f3n y, en sentido contrario, una vez aparezcan motivos que evidencien, de un lado, la imposibilidad del estudiante de realizar las erogaciones correspondientes en el t\u00e9rmino oportuno y, de otro, la voluntad de pago dentro de condiciones m\u00e1s laxas, corresponde a la instituci\u00f3n educativa ofrecer alternativas de pago o, en su defecto, motivar razonablemente la negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de junio de 2007 el se\u00f1or Arbey Caicedo Rodr\u00edguez, miembro de una comunidad afrocolombiana, fue admitido en la Universidad del Valle (Sede de Tulu\u00e1) para la carrera de Administraci\u00f3n de Empresas, a trav\u00e9s de un cupo especial para afrodescendientes. Posteriormente le fue fijada la suma de $875.017 como valor de la matr\u00edcula financiera, cifra que el actor se encontraba en imposibilidad de sufragar en forma oportuna. Dada su situaci\u00f3n, solicit\u00f3 a la universidad la revisi\u00f3n del monto de matr\u00edcula y argument\u00f3 su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, ante lo cual la universidad le indic\u00f3 que el tr\u00e1mite previsto para tales situaciones era la previa cancelaci\u00f3n de la totalidad de la matr\u00edcula y ulteriormente la solicitud de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la universidad ofreci\u00f3 un cr\u00e9dito consistente en realizar el pago inicial de un 60% del valor de la matr\u00edcula y el restante 40% en dos cuotas de igual valor en los meses de septiembre y octubre de 2007. Ante su insuficiencia de recursos, Arbey Caicedo Rodr\u00edguez propuso pagar de forma inmediata el 20% del valor de la matr\u00edcula financiera, pero la entidad accionada se opuso y adujo que las fechas para la matr\u00edcula financiera estaban vencidas. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n entrar a determinar si la postura asumida por la Universidad del Valle -Sede Tulu\u00e1- afect\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del joven Arbey Caicedo Rodr\u00edguez, miembro de una comunidad afrodescendiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante vale la pena referir que se trata de una persona que reside junto con su mam\u00e1 y su pap\u00e1 en una vivienda arrendada por la que cancelan un canon mensual de $200.000. El inmueble aparece clasificado como de estrato uno y dos por las empresas de servicios p\u00fablicos de agua y gas respectivamente. De otro lado, se trata de un hogar cuya \u00fanica fuente de ingresos la constituye el salario devengado por el padre del actor quien labora como cortador de ca\u00f1a, pues la madre no trabaja y padece diabetes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es necesario advertir que el actor curs\u00f3 su bachillerato en el colegio privado \u201cInstituto Mar\u00eda Auxiliadora\u201d gracias a un convenio entre \u00e9ste y la Alcald\u00eda de Tulu\u00e1, en virtud del cual el se\u00f1or Caicedo Rodr\u00edguez pagaba mensualmente la suma de $25.000. Sin embargo, ese Convenio no tuvo vigencia durante los grados d\u00e9cimo y once, motivo por el que el padre del accionante solicit\u00f3 un pr\u00e9stamo para cancelar la pensi\u00f3n ordinaria de esa instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tales circunstancias, la Sala concluye que, en efecto, la capacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or Arbey Caicedo Rodr\u00edguez y su familia, resulta bastante menguada para cubrir las necesidades b\u00e1sicas del n\u00facleo familiar y asumir, total y oportunamente, el costo fijado como matr\u00edcula financiera por la Universidad del Valle (sede Tulu\u00e1), ya que dependen econ\u00f3micamente de una sola \u00a0persona quien, de conformidad con los comprobantes de pago aportados, devenga aproximadamente $550.000 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien la Universidad del Valle -Sede Tulu\u00e1- ofreci\u00f3 al accionante un cr\u00e9dito, \u00e9ste consist\u00eda en sufragar al inicio del semestre la suma de $525.000 (60%) que constituye casi la totalidad del ingreso mensual de la familia Caicedo Rodr\u00edguez, torn\u00e1ndose considerablemente dif\u00edcil consentir dicha f\u00f3rmula, tanto as\u00ed que el actor present\u00f3 como contrapropuesta cancelar $175.000 (20%), la cual fue negada por estar vencida la fecha fijada para el pago de la matr\u00edcula financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n la posici\u00f3n asumida por la Universidad del Valle ante el problema econ\u00f3mico del se\u00f1or Arbey Caicedo, no fue proporcional ni razonable, como quiera que ofreci\u00f3 ayudas que no atend\u00edan a su situaci\u00f3n financiera real, siendo insuficientes e inaccesibles para el demandante. As\u00ed, aun cuando la entidad demandada fij\u00f3 el costo de matr\u00edcula siguiendo lo dispuesto en sus reglamentos y estatutos, enti\u00e9ndase costo de estudios en el \u00faltimo a\u00f1o de bachillerato y estrato socioecon\u00f3mico, dichos criterios no responden, en el caso concreto, a la capacidad econ\u00f3mica material del estudiante y su familia, porque, como se dijo, la mayor parte de sus estudios secundarios se realizaron en un colegio privado en virtud de un convenio que moriger\u00f3 la carga econ\u00f3mica generalmente exigida por esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, deviene desmedido condenar al joven Arbey Caicedo Rodr\u00edguez y obstaculizar su acceso a la educaci\u00f3n superior, por el simple hecho de haber aprovechado el convenio existente entre la Alcald\u00eda de Tulu\u00e1 y el Instituto Mar\u00eda Auxiliadora para obtener una educaci\u00f3n de mayor calidad, pues est\u00e1 visto que una valoraci\u00f3n de ese estilo no se compadece con la realidad del actor y adem\u00e1s le impide continuar con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y profesional, vi\u00e9ndose afectado su derecho a la educaci\u00f3n en la faceta de acceso al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Directora de la Sede de Tulu\u00e1 de la Universidad del Valle, sostuvo que no fue posible consentir la propuesta de pago formulada por el accionante, porque las fechas de pago de matr\u00edcula ya se encontraban vencidas al momento de presentarse la petici\u00f3n. La Sala se aparta de dicho argumento, toda vez que las Universidades cuentan con la posibilidad de establecer matr\u00edculas extraordinarias o permitir pagos extempor\u00e1neos cuando quiera que la situaci\u00f3n lo amerite, de manera que aunque la fijaci\u00f3n de fechas l\u00edmite responde a la sostenibilidad financiera, la rigurosidad en su aplicaci\u00f3n es susceptible de moderaci\u00f3n en aras de garantizar la efectividad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, sin que ello implique que el estudiante contin\u00fae su proceso gratuitamente, pues la Universidad tiene derecho a exigir la firma de t\u00edtulos que sirvan de garant\u00eda a la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Sala que la posici\u00f3n asumida por la Universidad del Valle -Sede Tulu\u00e1- y la inflexibilidad en la aplicaci\u00f3n de sus estatutos obstaculiz\u00f3 el acceso a la educaci\u00f3n del se\u00f1or Arbey Caicedo Rodr\u00edguez y privilegi\u00f3 el derecho a la autonom\u00eda universitaria, sin tener en cuenta la condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales brindan a los miembros de las comunidades afrodescendientes en raz\u00f3n de su hist\u00f3rica situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y marginalizaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando, en el asunto objeto de debate, se encuentra demostrada la dif\u00edcil situaci\u00f3n del accionante a quien le resulta inocua la posibilidad de acceder a un cupo de excepci\u00f3n en la Universidad si, en \u00faltimas, se imponen trabas de tipo econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el anterior an\u00e1lisis, la Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n del se\u00f1or Arbey Caicedo Rodr\u00edguez, puesto que (i) se encuentra imposibilitado para sufragar el costo de la matr\u00edcula en las condiciones impuestas por la Universidad del Valle, (ii) su imposibilidad se deriva de la insuficiencia de recursos que su padre, jefe de hogar, devenga y (iii) realiz\u00f3 distintas gestiones tendientes a lograr un acuerdo de pago con la Universidad, las cuales muestran su voluntad de asumir el costo de su educaci\u00f3n en la medida de sus posibilidades; en tal sentido se hallan acreditados los elementos que permiten dar prevalencia al derecho fundamental del estudiante sobre los intereses econ\u00f3micos del establecimiento educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no le es dado a esta Corporaci\u00f3n traspasar el l\u00edmite de la autonom\u00eda universitaria estipulando directamente el valor que deber\u00e1 cancelar el se\u00f1or Caicedo Rodr\u00edguez por concepto de matr\u00edcula financiera en la Universidad del Valle. Ello corresponde, innegablemente, a la entidad demandada, pero siempre bajo la consideraci\u00f3n de que la solidaridad es pilar del Estado Social de Derecho y que dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, est\u00e1 demarcada por su funci\u00f3n social y por el inter\u00e9s com\u00fan, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de personas que pertenecen a grupos \u00e9tnicos o tribales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Universidad del Valle -Sede Tulu\u00e1- que realice una nueva valoraci\u00f3n a trav\u00e9s de criterios que midan, subjetivamente, la capacidad econ\u00f3mica del accionante y su n\u00facleo familiar y que, conforme con ello, (i) establezca un costo de matr\u00edcula financiera razonable y (ii) acuerde con el se\u00f1or Caicedo Rodr\u00edguez una modalidad de pago que se ajuste a sus posibilidades \u00a0y, a su vez, garantice la cancelaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos a que tiene derecho la instituci\u00f3n. Igualmente, se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Valle del Cauca que verifique el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sentencia en los t\u00e9rminos aqu\u00ed se\u00f1alados y que brinde el acompa\u00f1amiento que requiera el joven Arbey Caicedo Rodr\u00edguez respecto de los hechos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tulu\u00e1 -Valle-, con funciones de conocimiento, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante las cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Arbey Caicedo Giraldo contra la Universidad del Valle -sede Tulu\u00e1- y, en su lugar CONCEDER el amparo tutelar de los derechos de educaci\u00f3n e igualdad invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Directora de la sede Tulu\u00e1 de la Universidad del Valle o a quien corresponda, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, disponga lo necesario para realizar una nueva valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del se\u00f1or Arbey Caicedo en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de la presente providencia, de manera tal que se garantice su acceso a la educaci\u00f3n superior para el per\u00edodo lectivo inmediatamente siguiente a la fecha en que se profiere esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional del Valle del Cauca que verifique el cumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia. As\u00ed tambi\u00e9n, para que preste acompa\u00f1amiento adecuado y oportuno al se\u00f1or Arbey Caicedo Rodr\u00edguez en lo referente las garant\u00edas que a su favor, se deriven del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada en el Auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan manifest\u00f3 la Universidad en su comunicaci\u00f3n, dichos valores ascend\u00edan a las sumas de ciento veintisiete mil doscientos cuarenta y cinco mil pesos ($127.245), por concepto de matr\u00edcula y ciento veintisiete mil doscientos cuarenta y tres mil pesos ($127.243) correspondientes al pago de la pensi\u00f3n mensual. \u00a0<\/p>\n<p>3 El Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en su art\u00edculos 26 y 27 dispone: \u201cArt\u00edculo 26: Deber\u00e1n adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educaci\u00f3n a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional \/\/ Art\u00edculo 27: 1. Los programas y los servicios de educaci\u00f3n destinados a los pueblos interesados deber\u00e1n desarrollarse y aplicarse en cooperaci\u00f3n con \u00e9stos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deber\u00e1n abarcar su historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, sus sistemas de valores y todas sus dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y culturales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, Corte Constitucional Sentencias T-329 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz , T-425 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-612 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-425 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-933 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-654 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1261\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION UNIVERSITARIA-Vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n a miembro de comunidad afrodescendiente \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION UNIVERSITARIA-Deber de disponer lo necesario para realizar una nueva valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de miembro de comunidad afrodescendiante para garantizar el acceso a la educaci\u00f3n superior \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}