{"id":15582,"date":"2024-06-05T19:43:38","date_gmt":"2024-06-05T19:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1262-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:38","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:38","slug":"t-1262-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1262-08\/","title":{"rendered":"T-1262-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1262\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 18, Bogot\u00e1 DC) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Desarrollo legislativo \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen especial de seguridad social en salud de los docentes \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA EL MAGISTERIO-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Deber de garantizar servicios de salud a estudiante entre los 19 y 25 a\u00f1os de edad beneficiaria de su madre afiliada, en su condici\u00f3n de estudiante de la jornada acad\u00e9mica diurna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1.468.528 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Natalia In\u00e9s Henao Franco. \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: COSMITET LTDA, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y Fiduciaria \u00a0La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: derecho a la igualdad y a la seguridad social en salud. Vulneraci\u00f3n alegada: negaci\u00f3n a la accionante de la condici\u00f3n de beneficiaria de su madre docente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por su condici\u00f3n de estudiante en jornada nocturna. Pretensi\u00f3n del accionante: su inclusi\u00f3n en las bases de datos del Fondo y la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira de septiembre 30 de 2008 (que revoca la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira de agosto 15 del mismo a\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Natalia In\u00e9s Henao Franco promueve acci\u00f3n de tutela contra COSMITET Ltda, ya que esta entidad, basada en que la accionante cursa estudios universitarios en jornada nocturna, se niega a reconocerle la condici\u00f3n de beneficiaria en salud de su madre. Tal conducta, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social. Por ello, pide se ordene a la entidad accionada su inclusi\u00f3n en las correspondientes bases de datos y la garant\u00eda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido por el juez de conocimiento el d\u00eda 28 de julio de 2006, COSMITET LTDA., dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela promovida en su contra, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los t\u00e9rminos de referencia que regulan la nueva relaci\u00f3n contractual entre el Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio y Cosmitet Ltda., a trav\u00e9s de la Fiduciaria La Previsora S.A., entraron a regir el 28 de julio del a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tales t\u00e9rminos de referencia no incluyen en el plan de beneficiarios y coberturas, al beneficiario hijo, mayor de edad, que se encuentre estudiando en jornada nocturna, situaci\u00f3n que fue ampliamente conocida por todos los usuarios, y publicitada a efectos de que el cotizante contara con el tiempo suficiente para gestionar el cambio de su beneficiario a otra instituci\u00f3n prestadora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el presente caso, y seg\u00fan los hechos expuestos por la misma accionante, ella est\u00e1 adelantado estudios en jornada nocturna, motivo por el cual aparece inactiva en el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este punto, la entidad accionada recuerda que el grupo de beneficiarios de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, podr\u00eda estar conformado por la siguiente comunidad familiar: (i) c\u00f3nyuge; (ii) compa\u00f1ero(a) permanente cuya uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os, seg\u00fan las normas vigentes; (iii) hijos de educadores hasta de 18 a\u00f1os de edad; (iv) hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente; hijos entre 19 y 25 a\u00f1os de edad, siempre y cuando se demuestre total dependencia econ\u00f3mica al educador afiliado y acredite su condici\u00f3n de estudiante diurno (validaci\u00f3n semestral o anual seg\u00fan corresponda, y deben incluirse los periodos de vacaciones); (v) hijas beneficiarias seg\u00fan coberturas anteriores y que se encuentren en estado de embarazo, as\u00ed como del reci\u00e9n nacido hasta los primeros 30 d\u00edas de edad; (vi) padres de educadores solteros y sin hijos, mientras no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de ellos. Se deduce as\u00ed, a su juicio, que la accionante no tiene la calidad de beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; COSMITET Ltda., aclara de todos modos que no es una E.P.S: \u201cSomos una entidad privada, bajo la figura de sociedad limitada, con \u00e1nimo de lucro, que presta servicios a los usuarios afiliados al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n del Magisterio, bajo la modalidad de Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud, Figura totalmente diferente a una EPS, por estar taxativamente excluida de la Ley 100 de 1993, tal y como aparece descrito en el Art. 279 de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De lo anterior se infiere que Cosmitet Ltda no capta dinero de sus afiliados, no crea planes de beneficios ni de coberturas, como tampoco establece quienes tienen derecho al servicio de salud en calidad de cotizantes o de beneficiarios, pues todas estas funciones radican en la Fiduciaria Fiduprevisora S.A., como administradora de los afiliados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. El soporte probatorio mediante lo cual se sustenta lo afirmado en esta respuesta se encuentra en los \u201cT\u00e9rminos de Referencia de la Invitaci\u00f3n P\u00fablica No. 143 de 2005\u201d, emitidos por la Fiduciaria Fiduprevisora S.A., actuando en representaci\u00f3n del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicit\u00f3 no acceder a las pretensiones aqu\u00ed planteadas, planteando, sin embargo, que la accionante se afilie al Sistema General de Seguridad Social en Salud o que en su defecto se ordene a la Fiduciaria Fiduprevisora S.A. que asuma los costos de atenci\u00f3n m\u00e9dica de la accionante. Finaliza reiterando la petici\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de dicha entidad como responsable ante las peticiones de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Natalia In\u00e9s Henao Franco es hija de la se\u00f1ora Mar\u00eda Estella Franco Cardona, quien se desempe\u00f1a como docente oficial desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os, y est\u00e1 vinculada en condici\u00f3n de cotizante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que ha contratado con COSMITET Ltda., la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por tales circunstancias, la accionante ha estado vinculada como beneficiaria de su madre a COSMITET Ltda., entidad de la cual recibi\u00f3 atenci\u00f3n en salud hasta finales del a\u00f1o 2005, momento para el cual fueron suspendidos los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la accionante que Cosmitet Ltda. ha informado verbalmente a su madre que no se le prestar\u00e1n servicios de salud, por el hecho de encontrarse cursando estudios de pregrado en la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira (Ingenier\u00eda y Sistemas) en JORNADA NOCTURNA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien la accionante es mayor de edad y se encuentra cursando sus estudios universitarios en la jornada de la noche, aclara que depende econ\u00f3micamente de su madre. Por tal motivo, la negativa de Cosmitet Ltda. a seguir prestado los servicios de salud a la actora en su calidad de beneficiaria, atenta contra sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n cumplida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seleccionado el expediente para su revisi\u00f3n (Auto del 28 de noviembre de 2006), \u00e9ste fue repartido a la Sala Octava de la Corte, la cual advirti\u00f3 mediante (auto del 8 de marzo de 2007), que los jueces de instancia -Juzgados Segundo Penal Municipal de Pereira y Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad-, no hab\u00edan vinculado a esta actuaci\u00f3n al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013 Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora S.A. Por ello, se abstuvo en ese momento de realizar la revisi\u00f3n del caso en cuesti\u00f3n, dada la existencia de una causal de nulidad por indebida integraci\u00f3n del contradictorio, por lo que orden\u00f3 al juzgado de primera instancia poner este proceso en conocimiento de las autoridades mencionadas, y de ser necesario, rehacer la actuaci\u00f3n. Finalmente, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para el adelantamiento y verificaci\u00f3n de las actuaciones ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Con posterioridad a dicha actuaci\u00f3n la Corte profiri\u00f3 numerosos autos en los que se insist\u00eda en la remisi\u00f3n del expediente de tutela a la Corte, para continuar con su revisi\u00f3n. Los autos se dictaron en las siguientes fechas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Junio 14 de 2007, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Julio 12 de 2007, al mismo juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Junio 24 de 2008. En este Auto, la Corte advirti\u00f3 que si bien el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira remiti\u00f3 el proceso a esta Corporaci\u00f3n, luego de haber dado cumplimiento a la orden de la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y puesto el proceso en conocimiento del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013 Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria la Previsora S.A., no dio cumplimiento al numeral segundo de la parte resolutiva del referido Auto. En efecto, advertida la nulidad ya mencionada y ante el hecho de que luego de que las entidades vinculadas al proceso hicieron algunas peticiones y planteamientos, debi\u00f3 pronunciarse acerca de si deb\u00eda rehacer o no el proceso o remitirlo por razones de competencia. Por ello, la Corte orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente al juzgado de conocimiento para que diera cumplimiento al numeral segundo del auto del 8 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Septiembre 11 de 2008. La Sala de Revisi\u00f3n, hab\u00eda recibido de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n un oficio el 4 de agosto de 2008, suscrito por la Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en el que informaba que en reparto del 31 de julio del mismo a\u00f1o le hab\u00eda sido asignado el proceso de la referencia a ese despacho, habiendo admitido su tr\u00e1mite el d\u00eda siguiente. Con base en lo comunicado, la Corte solicit\u00f3 al juzgado informar, en el plazo de tres (3) d\u00edas, sobre el estado actual de dicho proceso. No obstante, vencido el plazo se\u00f1alado no se recibi\u00f3 informe alguno. Con posterioridad a dicha fecha, tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira as\u00ed como la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dieron cuenta del tr\u00e1mite surtido por la presente acci\u00f3n de tutela y la demora en su remisi\u00f3n por la suspensi\u00f3n de actividad judicial convocada por Asonal Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que el art\u00edculo 48 Superior se refiere a la seguridad social como servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, que en determinados casos puede ser objeto de amparo constitucional. Indica que la accionante demostr\u00f3 en el proceso su afiliaci\u00f3n a Cosmitet Ltda, como beneficiaria de su madre hasta el 8 de abril de 2006, seg\u00fan se desprende de fotocopia del carn\u00e9 aportado al expediente; que es estudiante de Ingenier\u00eda de Sistemas y Computaci\u00f3n en la jornada nocturna de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira; y que depende econ\u00f3micamente de su madre, docente en el municipio de Santa Rosa de Cabal, a quien le colabora en el d\u00eda con los quehaceres de su casa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El r\u00e9gimen excepcional de salud al cual pertenece la madre de la accionante, dispone que ser\u00e1n tenidos como beneficiarios los hijos mayores de 18 y menores de 25 a\u00f1os que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y que se encuentren estudiando en jornada diurna. Ante este marco normativo podr\u00eda suponerse que la accionante no tendr\u00eda derecho a la atenci\u00f3n en salud por ella reclamada. No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia T-615 de 2007, ya se hab\u00eda pronunciado sobre el particular en un caso muy similar, y en el que dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, tal y como ha precisado esta Corporaci\u00f3n los funcionarios p\u00fablicos encargados de dar aplicaci\u00f3n a las normas constitutivas de dichos reg\u00edmenes especiales de seguridad social deben interpretar el alcance de tales normas, y de sus propias funciones, de acuerdo al principio de la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. Precisamente en la sentencia tantas veces mencionadas este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u2018[e]n virtud de este par\u00e1metro, el int\u00e9rprete debe determinar el sentido de las normas de forma tal que el resultado de su ejercicio no desemboque en resultados manifiestamente contrarios a lo establecido por la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta el contexto en el cual la norma va a recibir aplicaci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, las autoridades que integran el R\u00e9gimen Especial de Seguridad Social en Salud de los Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben en todo caso aplicar la pauta hermen\u00e9utica de la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n determinar el alcance de las normas que rigen dicho r\u00e9gimen, y en consecuencia, actuar siempre orientados a la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales que est\u00e1n juego\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el presente caso, se observa que las entidades no solo incumplen con dicha interpretaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, no asumen sus deberes, pues en su af\u00e1n de atener la reglamentaci\u00f3n interna est\u00e1n dejando de lado los derechos de la accionante. As\u00ed, en cuanto a la edad, la accionante cumple con el requisito pues al momento de esta decisi\u00f3n cuenta con veintid\u00f3s (22) a\u00f1os de edad; en cuanto a la dependencia econ\u00f3mica de su padre, \u00e9sta no ha sido desvirtuada por ninguno de sus accionados, manifestaci\u00f3n que se tendr\u00e1 por cierta en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El hecho de estudiar en las noches no hace presumir que la accionante no sea una estudiante de tiempo completo, ni que pueda proveerse su propio sustento o que labore de manera independiente y deba afiliarse a un r\u00e9gimen de seguridad social diferente al de su madre. Si bien puede pensarse que quienes optan por estudiar en la noche desean procurarse un trabajo en el d\u00eda, esta no es la situaci\u00f3n de la joven Henao Franco, quien \u201ccomo lo prob\u00f3 este despacho\u201d, en el d\u00eda se ocupa de los quehaceres del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En esta medida, la aplicaci\u00f3n normativa hecha al caso particular de la accionante por parte del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pone en entredicho no solo la eficiencia \u00a0e irrenunciabilidad del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud, sino que atenta igualmente en contra de los derechos a la salud y a la vida de la se\u00f1orita Henao Franco. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por tal motivo, y para evitar que cada una de las entidades accionadas se pueda excusar de atender los requerimientos en salud de la accionante, se orden\u00f3 que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, las accionadas gestionen, previo cumplimiento de la documentaci\u00f3n necesaria, la afiliaci\u00f3n de la demandante como beneficiaria de su madre, la se\u00f1or Mar\u00eda Estella Franco Cardona, con los derechos propios de su condici\u00f3n y en los t\u00e9rminos de la cobertura familiar establecida para los hijos entre 19 y 25 a\u00f1os, estudiantes de tiempo completo en la jornada diurna y dependientes del educador cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Coordinador del Departamento de Afiliaciones de Cosmitet Ltda. de Pereira, apelando oportunamente, reitera lo dicho por dicha entidad al contestar esta acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1ala que, de conformidad con los t\u00e9rminos de referencia del contrato celebrado entre Cosmitet Ltda-Fiduprevisora, dicho documento es ley para las partes: as\u00ed, lo all\u00ed pactado no pueden ser desconocido unilateralmente por alguno de los intervinientes en dicho contrato, as\u00ed sea por una orden de tutela, pues de permitirse, ir\u00eda en contra de lo previsto por la Ley 60 de 1993 y la Ley 91 de 1989, que regula lo atinente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los miembros del magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debe analizarse cuidadosamente que los afiliados a Cosmitet Ltda y pertenecientes al Magisterio, no puede incluir como beneficiarios suyos a los hijos mayores de 18 a\u00f1os, cuando estudien en la jornada nocturna, pues tal cl\u00e1usula hace parte de los ya mencionados t\u00e9rminos de referencia. Por lo anterior, pide se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sentencia del 30 de septiembre de 2008, esta instancia judicial decidi\u00f3 revocar y en su lugar, negar el amparo constitucional solicitado por Natalia Henao Franco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consider\u00f3 que las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de los contratos celebrados entre la Fiduciaria la Previsora y las respectivas I.P.S. para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, son controversias netamente contractuales, que pueden resolverse por otras v\u00edas, aun cuando no judiciales, que ofrezcan posibilidades de defensa id\u00f3nea y cierta de sus intereses y derechos. As\u00ed, pudr\u00eda acudirse ante la misma Superintendencia Nacional de Salud, o al proceso ordinario civil, pues si se advierte la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales se podr\u00e1 solicitar la nulidad absoluta del contrato por objeto il\u00edcito. Y si la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales es atribuible al Acuerdo dictado por el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, si bien el Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 en su art\u00edculo 6 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el presente caso, la accionante no aport\u00f3 ning\u00fan elemento que permita inferir tal situaci\u00f3n. Por todo lo anterior, se neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenciones de las entidades vinculadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2007, el Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de Fiduprevisora S.A., dio respuesta al requerimiento que en su momento le hiciera el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira, en relaci\u00f3n con la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indic\u00f3 inicialmente que Fiduprevisora S.A. es una sociedad de econom\u00eda mixta sometida al r\u00e9gimen de las sociedades industriales y comerciales del estado. Por ello, y en virtud de lo dispuesto por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los jueces de circuito conocer de las acciones de tutela promovidas en contra de cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que mediante la Ley 91 de 1989 se cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como un r\u00e9gimen excepcional de seguridad social en salud para los docentes nacionales y nacionalizados, en los t\u00e9rminos de que trata igualmente el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993. As\u00ed, dentro de la referida Ley 91 y por delegaci\u00f3n del Consejo Directivo, esta Fiduciaria suscribi\u00f3 los contratos de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos asistenciales de los docentes, de conformidad con las directrices fijadas para el efecto. Dentro de los lineamientos o par\u00e1metros contenidos en el Acuerdo 13 de 2004, se aprobaron los \u201cT\u00e9rminos de Referencia de la Invitaci\u00f3n 143 de 2005\u201d, para la prestaci\u00f3n de tales servicios, estableci\u00e9ndose \u00a0las coberturas e identificando el grupo de usuarios beneficiarios de dicho r\u00e9gimen excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por ello, si en el presente caso la accionante cumple con las condiciones contenidas en dicho acuerdo, seg\u00fan el cual ser\u00e1 beneficiario de un educador el hijo entre 19 y 25 a\u00f1os de edad que demuestre dependencia total del educador y que acredite igualmente su condici\u00f3n de estudiante diurno, no tendr\u00e1 impedimento alguno para beneficiarse con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales. Agrega que \u201csituaci\u00f3n diferente es aquel que acredita estudios nocturnos, quien est\u00e1 en la capacidad de no depender econ\u00f3micamente de sus padres sino estar frente a su propio sustento y por ende a su propia afiliaci\u00f3n y aporte en el r\u00e9gimen de seguridad social.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo tanto, en el presente caso, solicita se desestimen su totalidad la acci\u00f3n de tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2007, la Asesora de la Oficina Jur\u00eddica del referido Ministerio intervino en la tutela de la referencia, manifestando que mediante Ley 91 de 1989 se cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, como una cuenta de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. En virtud de dicha ley, los recursos de dicha entidad ser\u00edan administrados por una fiduciaria, para lo cual el Ministerio celebr\u00f3 un contrato mercantil con la Fiduciaria La Previsora S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, con la expedici\u00f3n de la Ley 962 de 2005 y el Decreto Reglamentario 2831 del mismo a\u00f1o, la injerencia que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ten\u00eda en el tr\u00e1mite de las prestaciones sociales del Magisterio hasta la expedici\u00f3n de los actos administrativos de reconocimiento, pas\u00f3 a ser exclusivamente de competencia de las entidades territoriales. Ante tal situaci\u00f3n jur\u00eddica, el Ministerio no es el competente para dar respuesta a los hechos expuestos en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la igualdad de la accionante, como consecuencia de haberla suspendido de la prestaci\u00f3n del servicio de salud de que gozaba, en calidad de beneficiaria de su madre, aduciendo para ello que no cumpl\u00eda con el requisito de ser estudiante en jornada diurna. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado ya en varias ocasiones de casos similares al que se aqu\u00ed se revisa y cuyo origen se encuentra en el retiro de la actora del Sistema de Seguridad Social en Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En aquellos casos la Corte ha observado que, si bien los accionantes contaban con otras v\u00edas judiciales ordinarias para reclamar en contra de tales decisiones2, se consider\u00f3 necesario estudiar cada situaci\u00f3n en concreto, a efectos de determinar si el accionante se encontraba enfrentado un posible perjuicio irremediable, en cuyo caso esta acci\u00f3n constitucional ser\u00eda la v\u00eda judicial m\u00e1s apropiada para proteger sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a exponer su posici\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) el derecho a la seguridad social y el acceso a la misma, para hacer especial \u00e9nfasis en el (ii) r\u00e9gimen excepcional de seguridad social en salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para finalmente (iii) entrar a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seguridad Social en Salud. El acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS-. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 48 Superior se\u00f1ala claramente que la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n: por una parte es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y orientado por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad; adem\u00e1s, es un derecho irrenunciable de todas las personas, cuya cobertura se ir\u00e1 ampliando de manera progresiva y sostenible, tanto respecto de los sujetos que se ver\u00e1n protegidos como en el objeto de la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El desarrollo legislativo de este derecho encuentra su m\u00e1xima expresi\u00f3n en la Ley 100 de 1993 o Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo art\u00edculo 279 prev\u00e9 una serie de reg\u00edmenes especiales de seguridad social, que cobija a grupos de afiliados de espec\u00edficas condiciones como lo son los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los trabajadores de ECOPETROL, los cuales no se rigen por el marco normativo general de la referida Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son los docentes vinculados a los establecimientos educativos de los entes territoriales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3752 de 2003, que reglamenta los art\u00edculos 81 de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989, en relaci\u00f3n con el proceso de afiliaci\u00f3n de ellos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dicho Fondo, cuyo actual administrador de los recursos es la Fiduciaria \u201cLa Previsora\u201d S.A., tiene entre otras funciones la de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales de sus afiliados, as\u00ed como recomendar las entidades con las cuales contratar la prestaci\u00f3n de dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sin embargo, la normatividad que regula este r\u00e9gimen excepcional de seguridad social en salud, presenta algunos vac\u00edos o inconsistencias que no permiten tener claridad en algunos aspectos prestacionales, como el del cubrimiento de los beneficiarios. Al respecto, ha reconocido la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el sistema legal de seguridad social en salud de los educadores estatales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no consagra el r\u00e9gimen de beneficiarios de los servicios de salud, el que queda librado a la discrecionalidad del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a lo que se establezca en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que, a nivel departamental, suscriba la fiduciaria La Previsora Ltda. con la entidad regional prestadora de servicios de salud que resulte seleccionada luego del proceso contractual (\u2026)\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de tal falencia normativa o de regulaci\u00f3n, el m\u00e1ximo \u00f3rgano rector de ese fondo, su Consejo Directivo, procedi\u00f3 a dictar en el a\u00f1o 2004 el Acuerdo 0 \u201cPor medio del cual se modifica el sistema de servicios m\u00e9dico-asistenciales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d. As\u00ed, en su art\u00edculo 1\u00b0 dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Aprobar el nuevo modelo de prestaci\u00f3n de servicios de salud para el magisterio conforme a las siguientes caracter\u00edsticas fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. R\u00e9gimen especial. El Consejo Directivo decidi\u00f3 que el modelo de prestaci\u00f3n de servicios de salud a los docentes parte del respeto del r\u00e9gimen excepcional de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cobertura. El Consejo Directivo acord\u00f3 que los beneficiarios del sistema de salud de los docentes son los existentes hoy en d\u00eda en el modelo vigente, nivelando nacionalmente con las siguientes adiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. los hijos del afiliado entre 18 y 25 a\u00f1os que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y que estudien con dedicaci\u00f3n de tiempo completo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. los hijos del afiliado, sin l\u00edmite de edad, cuando tengan un incapacidad permanente y dependan econ\u00f3micamente del afiliado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. los nietos del docente hasta los primeros 30 d\u00edas de nacido, cuando el hijo del docente sea beneficiario del afiliado.\u201d (Subrayas no originales)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. No obstante, este Acuerdo fue posteriormente modificado por el Acuerdo No. 013 de ese mismo a\u00f1o, en el que se aprobaron los \u201cT\u00e9rminos de Referencia de la Invitaci\u00f3n P\u00fablica N\u00b0 143 de 2005\u201d. En este nuevo Acuerdo el Consejo Directivo cambi\u00f3 las condiciones para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud contenido inicialmente en el literal a) del numeral 2 del Acuerdo 04 de ese mismo. El nuevo acuerdo se\u00f1al\u00f3 que ser\u00edan beneficiarios del sistema de salud de los docentes \u201c- Los hijos entre 19 y 25 a\u00f1os, siempre y cuando se demuestre dependencia total del educador afiliado y se acredite su condici\u00f3n de estudiante diurno (validada semestral o anualmente seg\u00fan corresponda): se debe incluir para estos casos los periodos de vacaciones.\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma busca asegurar que los recursos dispuestos por el fondo para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los docentes y sus beneficiarios, cobije a quienes por razones de sus estudios en la jornada diurna, siendo mayores de edad, dependan econ\u00f3micamente de su padre educador, partiendo del supuesto de que quien estudia en la jornada nocturna puede procurarse durante el d\u00eda un ingreso econ\u00f3mico que le permite afiliarse al SGSSS como cotizante.4 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. No obstante, tal y como se se\u00f1al\u00f3 al principio de estas consideraciones, cada caso deber\u00e1 ser revisado y analizado a la luz de las circunstancias f\u00e1cticas particulares y concretas, a fin de determinar si se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n excepcional que merezca un trato diferente, espec\u00edficamente, si se considera que el accionante se encuentra expuesto a sufrir \u00a0un perjuicio irremediable.5 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Es pertinente recordar que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la accionante en el 21 de julio del a\u00f1o 2006. Mas por razones ya explicadas en esta providencia, el proceso fue devuelto al juzgado de conocimiento para subsanar unas irregularidades procesales, luego de lo cual retorn\u00f3 a esta Corte para revisi\u00f3n de fondo. Por tal raz\u00f3n, no existe discusi\u00f3n alguna en cuanto a la oportunidad e inmediatez en la interposici\u00f3n de la presente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Natalia In\u00e9s Henao Franco cuenta con veintid\u00f3s (22) a\u00f1os de edad y es estudiante de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira, en donde cursa carrera de Ingenier\u00eda y Sistemas en jornada nocturna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La madre de la accionante es docente, hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os, y afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Natalia In\u00e9s Henao fue su beneficiaria en salud hasta finales del a\u00f1o 2005, cuando su I.P.S. COSMITET Ltda, le suspendi\u00f3 los servicios de salud por no cumplir con los requisitos se\u00f1alados en el Acuerdo 013 de 2004 (aprobatorio de los nuevos \u201cT\u00e9rminos de Referencia de la Invitaci\u00f3n No. 143); en especial, por no acreditar la condici\u00f3n de ser estudiante de la jornada diurna, circunstancia que la accionante no ha afirmado por cuanto reconoce ser alumna de jornada nocturna. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Los hechos referidos en esta acci\u00f3n de tutela no fueron controvertidos por las entidades accionadas, por lo cual, se tendr\u00e1n por ciertos, en los t\u00e9rminos del principio constitucional de la buena fe y de lo dispuesto por el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. As\u00ed, se puede afirmar que si bien la accionante estudia en jornada nocturna, no por ello debe inferirse que se encuentra laborando en el d\u00eda. Como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de primera instancia, se halla demostrado que, en efecto, la actora se ocupa en el d\u00eda en los oficios de su casa. Esta situaci\u00f3n acreditada y no controvertida desvirt\u00faa la presunci\u00f3n, seg\u00fan la cual, del hecho de cursar estudios universitarios en la noche se infiere el hecho de tener que laborar de d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Como se dej\u00f3 expresado, el Acuerdo No. 013 (por medio del cual se aprobaron los \u201cT\u00e9rminos de Referencia de la Invitaci\u00f3n P\u00fablica N\u00b0 143 de 2005\u201d) exigi\u00f3 al hijo mayor de edad y menor de 25 a\u00f1os, para ser beneficiario del educador afiliado, su \u201ccondici\u00f3n de estudiante diurno\u201d. El fin que busc\u00f3 la norma no es otro que el de precaver al Fondo, plausiblemente, del fraude eventual de quienes disponiendo de un ingreso que les permita afiliarse como cotizantes del SGSSS (sistema general de seguridad social en salud), se afilien al fondo especial, en detrimento de los usuarios y beneficiarios que realmente tienen el derecho. As\u00ed, la condici\u00f3n de estudiante de jornada nocturna es v\u00e1lida como hecho base de la presunci\u00f3n de capacidad econ\u00f3mica del alumno mayor, dada la posibilidad de procurarse ingresos durante la jornada libre del d\u00eda, y en consecuencia, de afiliarse como cotizante del sistema. Hasta aqu\u00ed es justificable el requisito. Pero cuando tal presunci\u00f3n impl\u00edcita en la norma se ve desvirtuada por un hecho probado de la vida real, y la finalidad de la norma se incumple, la exigencia del requisito deviene inconstitucional e inaplicable en el caso concreto, por \u00a0ser discriminatorio frente a una estudiante de horario nocturno que probadamente carece de ingresos propios para integrarse al sistema de seguridad social por s\u00ed mismo, y por ser violatorio de su derecho a la seguridad social y al acceso a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Las circunstancias de este caso particular permiten a la Sala advertir que no puede imponerse a la accionante el requisito de jornada acad\u00e9mica diurna \u00a0establecido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los beneficiarios, y mucho menos alegar que esta acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, al contar el accionante con otras supuestas v\u00edas judiciales ordinarias de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira del 30 de septiembre de 2008, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela, protegiendo los derechos a la salud y a la seguridad social de Natalia In\u00e9s Henao Franco. Para ello, se ordenar\u00e1 a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a Cosmitet Ltda., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, y si a\u00fan no lo hubieren hecho, reactiven a la accionante Natalia In\u00e9s Henao Franco como beneficiaria de su madre Mar\u00eda Estella Franco Cardona, respecto de los servicios m\u00e9dico-asistenciales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reanude la prestaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a Cosmitet Ltda., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, y si a\u00fan no lo hubieren hecho, reactiven a la accionante, Natalia In\u00e9s Henao Franco como beneficiaria de su madre Mar\u00eda Estella Franco Cardona respecto de los servicios m\u00e9dico-asistenciales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reanude la prestaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 74 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-348 de 1997, M. P, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1056 de 2006, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-518 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1262\/08 \u00a0 (Diciembre 18, Bogot\u00e1 DC) \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n \u00a0 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Desarrollo legislativo \u00a0 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen especial de seguridad social en salud de los docentes \u00a0 REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA EL MAGISTERIO-Beneficiarios \u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}