{"id":15583,"date":"2024-06-05T19:43:39","date_gmt":"2024-06-05T19:43:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1263-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:39","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:39","slug":"t-1263-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1263-08\/","title":{"rendered":"T-1263-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1263\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n restrictiva en materia de interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-No se configura por el simple hecho de contrariar criterio de otros operadores jur\u00eddicos\/INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO-Autonom\u00eda judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-781.454 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Claudio Borrero Quijano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez y ocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las providencias del 13 de junio de 2006 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y del 17 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, en el proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Claudio Borrero Quijano contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes de esta providencia corresponden, en esencia, a los res\u00famenes presentados por el Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo en la ponencia que fue derrotada en la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales invocados \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Claudio Borrero Quijano instaur\u00f3, mediante apoderado, acci\u00f3n de tutela para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consider\u00f3 vulnerado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al admitir la demanda de casaci\u00f3n que, a su juicio, fue formulada extempor\u00e1neamente por la Fiscal\u00eda. Para ese efecto, solicit\u00f3 que el juez constitucional \u201cdeclare la extemporaneidad de la demanda de Casaci\u00f3n con radicaci\u00f3n n\u00famero 17718, interpuesta por la Fiscal Delegada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo descrito por el accionante en su escrito de tutela y con pruebas que reposan en el expediente, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental puede resumirse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante providencia del 15 de mayo de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del juez de primera instancia que hab\u00eda condenado penalmente al accionante como responsable del delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares y, en consecuencia, decidi\u00f3 absolverlo. En s\u00edntesis, el ad quem dijo: \u00a0<\/p>\n<p>El procesado en primer lugar, a juicio de la Colegiatura NUNCA reconoci\u00f3 el cumplimiento antisocial y siempre por el contrario sostuvo que los cheques que en el proceso se estableci\u00f3 proced\u00edan del Cartel de Cali y que efectivamente ingresaron a su patrimonio le fueron entregados como ayudas, aportes o donaciones por Maya Correa y Holgu\u00edn Sarria, dos (2) individuos hasta ese momento libres de toda incriminaci\u00f3n y quienes, adem\u00e1s, ninguna indicaci\u00f3n formularon sobre su real procedencia; habiendo por dem\u00e1s procedido de plena buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>No habi\u00e9ndose desvirtuado la versi\u00f3n injurada que estructura como ya se vio una defensa coherente y circunstanciada en torno al acontecer investigado al indicar y sostener que los cheques por 5 millones en total fueron entregados por Ricardo Maya Correa y Armando Holgu\u00edn Sarria, como aportes voluntarios y generosos a su aspiraci\u00f3n electoral y sin que se indicara nada diferente en torno a su procedencia y origen; los que, de buena fe y con esta informaci\u00f3n ubic\u00f3 en las dos (2) personas donantes, ha de concluirse que no se demostr\u00f3 culpabilidad o lo que es lo mismo el DOLO en la actividad del procesado, a quien con este respaldo se habr\u00e1 de absolver\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El procesado fue notificado personalmente del fallo el 15 de mayo de 2000, al d\u00eda siguiente su defensor y el Procurador Judicial para Asuntos Penales el 17 del mismo mes y a\u00f1o. Por su parte, el se\u00f1or Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado fue notificado personalmente de la sentencia un mes m\u00e1s tarde, el 15 de junio de 2000. Afirm\u00f3 el accionante que, en ninguno de esos casos, pudo establecerse qui\u00e9n presenci\u00f3 las actuaciones, comoquiera que en \u00e9stas, si bien figura el nombre de la Secretaria -Ercilia Gonz\u00e1lez Moreno-, no aparece su firma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 18 de mayo de 2000, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fij\u00f3 un edicto para &#8220;notificar a las partes, quienes no lo hayan hecho en forma personal\u201d de la providencia de segunda instancia. El edicto fue desfijado el 22 siguiente, a las 6 de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 17 de julio de 2000, el accionante dirigi\u00f3 un escrito a la Magistrada de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin de &#8220;exponerle a su Se\u00f1or\u00eda unos hechos que en mi sentir los considero an\u00f3malos, irregulares o punibles\u201d, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Secretaria de la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del t\u00e9rmino procesal de rigor fij\u00f3 el Edicto de notificaci\u00f3n de la aludida Sentencia, documento p\u00fablico que a la fecha del d\u00eda de hoy (julio 17 de 2000) no aparece en el expediente, porque parece que se extravi\u00f3 al interior de la misma Secretaria, seg\u00fan me lo manifest\u00f3 personalmente la Secretaria de la Sala Penal del Tribunales en presencia de los abogados CAMILO GONZ\u00c1LEZ MU\u00d1ERA y JAIRO G\u00d3MEZ GIL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la hermen\u00e9utica procesal es dable entender que el Edicto tuvo que ser fijado y desfijado (Mayo 25 de 2000) antes de la notificaci\u00f3n personal de la Fiscal ocurrida el quince (15) de junio de 2000 y tanto es as\u00ed que la misma Secretaria me inform\u00f3 en presencia de los Abogados antes mencionados que procesalmente la Sentencia de Segunda Instancia se encontraba debidamente ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 6\u00b0 de la Ley (ilegible) del 2000 modificatoria del Recurso de Casaci\u00f3n, estableci\u00f3 el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas a la ejecutoria de la Sentencia de Segunda Instancia para presentar dicha Demanda. Seg\u00fan la ejecutoria de la Sentencia el anterior t\u00e9rmino de los treinta (30) d\u00edas se estira hasta el cuatro (4) de Agosto del a\u00f1o en curso por la extempor\u00e1nea notificaci\u00f3n de la Fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El extrav\u00edo del Edicto al interior de la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal y la morosa notificaci\u00f3n de la Fiscal por parte de la misma Secretaria son hechos que para m\u00ed no son de normalidad jur\u00eddica y deben existir descalificaciones normativas al igual que las investigaciones a ese tipo de actuaciones irregulares de funcionarios p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 17 de julio de 2000, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dej\u00f3 constancia en el expediente en el siguiente sentido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CONSTANCIA SECRETARIAL: Santiago de Cali Valle, Julio 17 del dos mil en la fecha se deja constancia expresa de que como quiera (sic) que el edicto de fecha de fijaci\u00f3n 18 de mayo del a\u00f1o en curso, dentro del proceso seguido contra el Dr. CLAUDIO BORRERO QUIJANO, procesado por el delito de ENRIQUECIMIENTO IL\u00cdCITO&#8221; se ha encontrado en el cuaderno de copias se procede a retirarlo de este y a anexarlo al cuaderno original\u201d (folios 179, 717 y 715 del cuaderno de copias n\u00famero 10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 19 de julio de 2000, la Fiscal Especializada, M\u00f3nica Amparo Gait\u00e1n Mu\u00f1oz, solicit\u00f3 &#8220;en calidad de pr\u00e9stamo el cuaderno original o en su defecto el cuaderno de copias de la investigaci\u00f3n seguida en contra de CLAUDIO BORRERO QUIJANO, con el fin de estudiarlo y as\u00ed sustentar Recurso de Casaci\u00f3n&#8221;.\u00a0El mismo d\u00eda, la Secretaria de la Sala Penal le remiti\u00f3 a la funcionar\u00eda &#8220;en calidad de pr\u00e9stamo las copias de las actuaciones seguidas en segunda instancia&#8221; y el d\u00eda 24 del mismo mes la mencionada Fiscal devolvi\u00f3 &#8220;el cuadernillo de copias constante de 171 folios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tal y como consta en el expediente, la se\u00f1ora Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n el 4 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 8 de agosto de 2000, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvi\u00f3 correr &#8220;traslado a partir de la fecha, por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas comunes a los dem\u00e1s sujetos procesales para alegar&#8221;, en cuanto consider\u00f3 &#8220;presentada dentro del t\u00e9rmino legal la demanda de casaci\u00f3n (..)&#8221; y &#8220;vencido el t\u00e9rmino de los recurrentes (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 9 de agosto del mismo a\u00f1o, el accionante, en escrito de la fecha, se dirigi\u00f3 a la Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, poniendo de presente lo acontecido respecto de la notificaci\u00f3n de la sentencia de segundo grado y, el 28 de agosto siguiente, mediante apoderado, solicit\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n, de un lado, declarar extempor\u00e1nea la demanda presentada por la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali y, de otro, ordenar la apertura de investigaci\u00f3n contra la Fiscal delegada y la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de falsedad y prevaricato. Para el efecto, entre otros planteamientos, el apoderado del actor destac\u00f3 c\u00f3mo la demanda de casaci\u00f3n fue presentada &#8220;cuarenta y siete (47) d\u00edas despu\u00e9s de ejecutoriada la Sentencia de Segunda Instancia, tomando como fecha de ejecutoria de la Sentencia el veinticinco (25) de Mayo del a\u00f1o (2.000), es decir tres d\u00edas despu\u00e9s de la desfijaci\u00f3n del edicto ordenado por la Secretar\u00eda de la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto corri\u00f3 entre los d\u00edas dieciocho (18), diecinueve (19), veintid\u00f3s (22) de Mayo del dos mil (2000) d\u00eda en que se desfij\u00f3&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de agosto de 2000, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali hizo constar en el expediente c\u00f3mo &#8220;a partir del folio 713 se corrige la foliatura&#8221; y &#8220;(..) que dentro del t\u00e9rmino de ley, la doctora, MONICA AMPARO GAITAN MU\u00d1OZ, fiscal delegada en este asunto, present\u00f3 Demanda de Casaci\u00f3n, habiendo preclu\u00eddo ayer, 29 de agosto de 2000 a las 6:00p.m. el t\u00e9rmino com\u00fan corrido a los no demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 22 de septiembre de 2000, la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 el expediente al despacho del Magistrado Ponente en esa Corporaci\u00f3n con la anotaci\u00f3n que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Examinado el expediente se pudo constatar que la demanda fue presentada por el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cali. Se informa al Magistrado que a folio 718 del cuaderno del Tribunal obra el edicto el cual fue fijado el d\u00eda 18 de mayo de 2000 y desfijado el d\u00eda 22 de los mismos, pero a folio 709 del mencionado cuaderno se observa que al parecer la \u00faltima notificaci\u00f3n fue realizada al Sr. Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali el d\u00eda 15 de junio de 2000, not\u00e1ndose adem\u00e1s, que cerca a la firma de la notificaci\u00f3n aparece una muestra de corrector. Alegatos presentados por el defensor y el procesado CLAUDIO BORRERO QUIJANO&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante auto del 29 de mayo de 2001, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 declarar &#8220;formalmente ajustada a derecho la demanda de casaci\u00f3n a que se ha hecho menci\u00f3n y correr traslado de la misma a la Procuradur\u00eda Delegada correspondiente, por el t\u00e9rmino y para los fines consignados en el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por escrito del 8 de agosto de 2001, el actor solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia declarar extempor\u00e1nea la demanda de casaci\u00f3n presentada por la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados.\u00a0Afirm\u00f3 el apoderado que la sentencia de segunda instancia qued\u00f3 ejecutoriada el 25 de mayo del a\u00f1o 2000, con fundamento en las actuaciones adelantadas en la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 7 de noviembre de 2002, resolvi\u00f3 negar la solicitud del actor y en su lugar &#8220;disponer que contin\u00fae el tr\u00e1mite normal de este medio de impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0La Sala consider\u00f3 que si bien el fallo de segunda instancia se notific\u00f3 personalmente &#8220;el 15, el 16 y el 17 de mayo de 2000&#8221; y, por edicto, esta \u00faltima notificaci\u00f3n &#8220;fue inexistente &#8220;, por lo que concluye que a la Fiscal Delegada hab\u00eda que notificarla nuevamente, como efectivamente ocurri\u00f3 y a partir de la nueva notificaci\u00f3n contar el t\u00e9rmino para que se presente la demanda de casaci\u00f3n.\u00a0Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aunque es cierto que la Fiscal Seccional se notific\u00f3 personalmente de la sentencia tres semanas despu\u00e9s de la desfijaci\u00f3n del edicto y cuando, aparentemente, ya estaba corriendo el t\u00e9rmino para presentar demanda y que, por ende, \u00e9sta se habr\u00eda aducido cuando ya hab\u00eda vencido dicho lapso, sin embargo, se encuentra que la notificaci\u00f3n por edicto fue inexistente, por lo que, acertadamente, se notific\u00f3 personalmente a la fiscal y a partir de all\u00ed se contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de ejecutoria y los treinta (30) d\u00edas previstos para la presentaci\u00f3n de la demanda, por lo que \u00e9sta lo fue en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la notificaci\u00f3n por Edicto es inexistente, pues a partir de la fecha de la sentencia (mayo 15) han debido dejarse transcurrir (3) d\u00edas para fijar el edicto (16, 17 y 18 de mayo) al tenor del art\u00edculo 323 del C. de P. Civil, pues el 15 aparece fechada la sentencia, en forma tal que el citado edicto se ha debido fijar el 19 siguiente para desfijarlo el 23. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser inexistente la notificaci\u00f3n por edicto, al haberse ejecutado irregularmente, en ning\u00fan vicio se incurri\u00f3 al notificarse personalmente la sentencia a la Fiscal Seccional y a partir de all\u00ed contar el t\u00e9rmino de ejecutoria y el de los treinta (30) d\u00edas para formular la demanda de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencia del 27 de abril de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, entre otras decisiones resolvi\u00f3 i) &#8220;condenar a Claudio Borrero Quijano a las penas principales de cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de cinco millones de pesos ($5.000.000. oo) de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia&#8221; y ii) &#8220;imponer como pena accesoria la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas (antes interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas) por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de agosto de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, orden\u00f3 &#8221; poner en conocimiento de los integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali Dra. M\u00f3nica Gait\u00e1n Mu\u00f1oz, la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, solicit\u00e1ndoles se sirvieran informar dentro del t\u00e9rmino de 2 d\u00edas todo lo acontecido en el caso planteado en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor Jorge Luis Quintero Milanes, en escrito dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, inform\u00f3 i ) que &#8220;a la Secretar\u00eda de la Sala no lleg\u00f3 la demanda de acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Claudio Borrero Quijano&#8221;; ii) que mediante providencia del 27 de abril de 2005, esa Sala resolvi\u00f3 casar la sentencia de segunda instancia y en su lugar condenar al actor y iii) que el expediente fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Fiscal Sexto Especializado Encargado de la Jefatura de la Unidad, por su parte, &#8220;inform\u00f3, mediante oficio No. 1071-6 E.D. del 9 de agosto de 2005, que la Dra. MONICA AMPARO GAITAN MU\u00d1OZ, quien fuera la Fiscal Especializada encargada de adelantar la investigaci\u00f3n penal seguida contra el accionante por el punible de Enriquecimiento Il\u00edcito de Particulares, no labora en esa Unidad Especializada pues fue trasladada a la Unidad de Derechos Humanos con sede en la ciudad de Bogot\u00e1 en el mes de enero de 2001&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante sentencia del 17 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo solicitado, en consideraci\u00f3n con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse a los vicios que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, constituyen una v\u00eda de hecho judicial y revisada la actuaci\u00f3n seguida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y por la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, el juez de tutela concluye que no se presentan defectos que permitan calificar la actuaci\u00f3n judicial como una v\u00eda de hecho, por cuanto \u201cal expediente solo se alleg\u00f3 copia de dicha demanda donde consta que \u00e9sta fue presentada en la Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Cali el 4 de agosto de 2000, por la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali Dra. MONICA AMPARO GAITAN MU\u00d1OZ (..) &#8220;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dijo que &#8220;No se aport\u00f3 al expediente ni el Edicto, ni las notificaciones al procesado, al defensor y al Ministerio P\u00fablico, ni la notificaci\u00f3n a la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, por lo que esta Corporaci\u00f3n carece de elementos de juicio suficientes para determinar en el caso de autos si la notificaci\u00f3n por edicto pod\u00eda ser tenida en cuenta o no y de all\u00ed partir para determinar la oportunidad de la demanda de casaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle asegura que &#8220;no se ha desconocido el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal anterior ni el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente, cuyo tenor literal transcribe la demanda, pues de la lectura de estas normas no se encuentra que la Fiscal\u00eda se haya encontrado en esa situaci\u00f3n procesal de notificaci\u00f3n por conducta concluyente&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Inconforme con la decisi\u00f3n del a-quo el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2005, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Referencia: CONSTANCIA de notificaci\u00f3n de la TUTELA 2.004-3194, recibida el viernes 26 de agosto de 2005 a las 3 P.M. en la Porter\u00eda del Edificio Nirla de la Avenida 6&#8221; Norte N. 13-53 lugar a donde habito, correspondencia entregada al Se\u00f1or Portero JOS\u00c9 PLAIN GUEVARA GUERRERO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una hora despu\u00e9s me present\u00e9 y sorpresivamente fui enterado en la Secretar\u00eda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por parte de JAVIER GONZ\u00c1LEZ, funcionario que atiende la baranda, solamente una hora despu\u00e9s (3 P. M.) de haber recibido el oficio notificatorio (sic) en el Edificio Niria donde habito, manifest\u00e1ndome que la decisi\u00f3n negando la TUTELA 2004-3194 ya hab\u00eda sido enviada a la Corte Constitucional (El jueves agosto 25\/05), sin que me permitiera conocer el sustento de la decisi\u00f3n negando la Tutela, obviamente cerr\u00e1ndome el leg\u00edtimo derecho de impugnar para defenderme en mi condici\u00f3n de ciudadano denunciante, raz\u00f3n por la cual dentro de los t\u00e9rminos habr\u00eda presentado la impugnaci\u00f3n correspondiente. &#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de noviembre de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en providencia de la fecha, dispuso remitir el expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela promovida por el actor al &#8220;Consejo de Estado, de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991&#8221;.\u00a0Afirma el Tribunal desconocer &#8220;con certeza la fecha de recibo por el se\u00f1or CLAUDIO BORRERO QUIJANO del telegrama de notificaci\u00f3n de la sentencia dictada por esta Corporaci\u00f3n el 17 de agosto de 2005 &#8220;, y agrega que &#8220;con la finalidad de garantizar el derecho de defensa del tutelante se conceder\u00e1 la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00e9ste&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Mediante decisi\u00f3n del 13 de junio de 2006, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, a la vez, inform\u00f3 que &#8220;[e]I Consejo de Estado archivar\u00e1 el expediente, absteni\u00e9ndose de remitirlo al competente, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su oportunidad, ya hab\u00eda enviado la tutela a quien ten\u00eda la atribuci\u00f3n legal para conocerla, la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del 24 de enero de 2003, ratificada por ella misma en Auto del 22 de junio de 2004 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, decidi\u00f3 el asunto. &#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, la Sala en cita rese\u00f1a las actuaciones judiciales y las decisiones adoptadas en el asunto de la referencia, desde la providencia del 24 de enero de 2003, adoptada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para &#8220;inadmitir la demanda de amparo, por considerar que sus providencias no est\u00e1n sujetas a un nuevo examen&#8221;, hasta el auto A-106\/05 de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle avocar el conocimiento de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, la Sala Plena del Consejo de Estado, en resumen, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La revisi\u00f3n asignada a la Corte Constitucional &#8220;est\u00e1 prevista para las \u2018sentencias de tutela\u2019 sin que exista disposici\u00f3n alguna que la habilite para revisar otro tipo de providencias\u201d, de ah\u00ed que no procede la revisi\u00f3n de autos, como el que ordena el archivo de una solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;ni la constituci\u00f3n ni la ley da la posibilidad de que las partes impugnen providencias de tutela ante la Corte Constitucional, ni que esta Corporaci\u00f3n pueda asumir su conocimiento oficioso mientras no se haya dictado sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-A la Corte Constitucional no le ha sido dado asumir a \u201cinstancias de las partes la revisi\u00f3n de ning\u00fan asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La orden de la Corte Constitucional &#8220;para que cualquier juez conozca de la acci\u00f3n fuera de las competencias legalmente establecidas, subvierte en su totalidad el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, desplaza tanto al legislador como a los jueces competentes y crea competencias y procedimientos diferentes a los legalmente establecidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto el ad quem, concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional pretende definir el debate sobre la procedencia de la tutela contra providencia judicial, haciendo prevalecer a toda costa sus criterios, por encima de la Constituci\u00f3n y de la Ley y erigi\u00e9ndose ella misma como superior de las dem\u00e1s Cortes. No puede auto asignarse la funci\u00f3n de superior jer\u00e1rquico de todas las jurisdicciones y en relaci\u00f3n con cualquier providencia judicial que se profiera, porque ello se traduce en el desconocimiento de normas sobre competencia y en usurpaci\u00f3n de funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en el presente caso, irrumpi\u00f3 en el proceso sin tener competencia, con la \u00fanica finalidad de hacer prevalecer sus opiniones por encima del planteamiento de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0\u00a0 con lo cual quebrant\u00f3 gravemente al autonom\u00eda e independencia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desde el Auto Admisorio del 8 de agosto de 2005, inclusive, hasta la Sentencia, por falta de competencia funcional para conocer la tutela interpuesta contra la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la informalidad y agilidad que exige el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y con fundamento en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, cuando la acci\u00f3n de tutela se presenta ante el juez incompetente, \u00e9ste debe enviar la demanda y sus anexos al juez que legalmente le corresponda, previa notificaci\u00f3n al interesado de que har\u00e1 el env\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado archivar\u00e1 el expediente, absteni\u00e9ndose de remitirlo al competente, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su oportunidad, ya hab\u00eda enviado la tutela a quien ten\u00eda atribuci\u00f3n legal para conocerla, la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del 24 de enero de 2003, ratificada por ella misma en Auto del 22 de junio de 2004 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, decidi\u00f3 el asunto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante auto del 8 de septiembre de 2003, proferido por la Sala Nueve de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia que le confirieron los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, se resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el asunto de la referencia y repartirlo para su estudio y decisi\u00f3n a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, presidida por el doctor \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por auto del 12 de septiembre de 2006, el Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 que, por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se informara al accionante, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Cali que, en raz\u00f3n a la decisi\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de Estado de archivar la solicitud de tutela, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reconstruir\u00eda el expediente de tutela y conceder\u00eda a los accionados el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para que remitan algunos documentos y ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Las actuaciones anteriores a dicho auto que fueron adelantadas en sede de revisi\u00f3n, fueron resumidas en la providencia del 12 de septiembre de 2006, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Que mediante demanda presentada el 16 de diciembre de 2002, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle el se\u00f1or Claudio Barrero Quijano reclama la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, fundado i) en que la Fiscal Delegada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali sustent\u00f3 por fuera de t\u00e9rmino el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de segundo grado, que lo declaraba absuelto de todo cargo y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 considerar la demanda de casaci\u00f3n, de todas maneras. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 archivar, sin ning\u00fan tr\u00e1mite la demanda a que se hace menci\u00f3n, de la que conoci\u00f3 por remisi\u00f3n que le hiciera el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, en atenci\u00f3n a las reglas sobre reparto de las acciones de tutela a que se refiere el Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Que la Sala Numero Nueve seleccion\u00f3 y reparti\u00f3 a esta Sala para su revisi\u00f3n el asunto a que se hace menci\u00f3n, mediante providencia del 8 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0Que mediante providencia del 9 de octubre de 2003, esta Sala dispuso la notificaci\u00f3n de los integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Fiscal\u00eda Delegada accionadas, al advertir que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia adem\u00e1s de negarse a tramitar la demanda se abstuvo de hacerla conocer de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0Que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no adelantar las diligencias ordenadas -22 de junio de 2004-y el 22 de septiembre del mismo a\u00f1o reiter\u00f3 su posici\u00f3n, al ordenar archivar la demanda que en iguales t\u00e9rminos a la primeramente presentada instaur\u00f3 el actor el 21 de junio de 2004, esta vez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0Que el 26 de mayo de 2005, en los t\u00e9rminos del Auto 106 de la fecha, la Sala Plena de esta Corte dirimi\u00f3 el conflicto negativo de competencias a que se hace menci\u00f3n, disponiendo que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle conocer\u00eda del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0Que el citado Tribunal, obrando de conformidad con la competencia asignada en el art\u00edculo 86 constitucional y en el Decreto 2591 de 1991, mediante providencia de 17 de agosto de 2005, resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n de que &#8220;(&#8230;) esta Corporaci\u00f3n carece de elementos de juicio suficientes para determinar en el caso de autos si la notificaci\u00f3n por edicto pod\u00eda ser tenida en cuenta o no y de all\u00ed partir para determinar la oportunidad de la demanda de casaci\u00f3n &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0Que la citada Corporaci\u00f3n, en la misma decisi\u00f3n, se pronunci\u00f3 en el sentido de manifestar que\u00a0 &#8220;el Consejo de Estado archivar\u00e1 el expediente, absteni\u00e9ndose de remitirlo al competente, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su oportunidad, ya hab\u00eda enviado la tutela a quien ten\u00eda la atribuci\u00f3n legal para conocerla, la Corte Suprema de Justicia, que (sic) en providencia del 24 de enero de 2003, ratificada por ella misma en Auto del 22 de junio de 2004 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, decidi\u00f3 el asunto &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0Que el actor insiste en su derecho de acceder a la justicia constitucional, para lo cual remiti\u00f3 a esta Sala copia de las demandas que el mismo ha presentado, al igual que de las providencias dictadas en primera y en segunda instancia por los jueces\u00a0 constitucionales que conocieron de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0Que la documentaci\u00f3n recibida permite establecer que la relaci\u00f3n procesal que esta Sala ech\u00f3 de menos el 9 de octubre de 2003, qued\u00f3 establecida y que las partes y la Fiscal\u00eda Delegada interviniente conocieron las decisiones, salvo en lo que tiene que ver con el auto de 13 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si se considera i) que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle orden\u00f3 poner en conocimiento de los integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, la admisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n -8 de agosto de 2005- y que as\u00ed mismo dispuso la notificaci\u00f3n de la sentencia, en la forma ordenada en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991 y (ii) que la Sala Plena de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado comunic\u00f3 la providencia de 13 de junio de 2006, ya referida &#8220;a la Corte Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia Salas Penal y Civil, al Consejo Superior de la Judicatura, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al accionante &#8220;, pero nada dijo sobre su deber de notificar a la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0Que con miras a adelantar la revisi\u00f3n de las decisiones de instancia, primeramente debe ordenarse la reconstrucci\u00f3n del expediente de la referencia, con intervenci\u00f3n de\u00a0 las partes y de los intervinientes y que para\u00a0 dar cumplimiento a lo reglado por el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, en lo que tiene que ver con la notificaci\u00f3n de la providencia del 13 de junio del a\u00f1o en curso ya referida, se comunicar\u00e1 la providencia a la Unidad de la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Cali (..) &#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Mediante auto del 3 de noviembre de 2006, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 reconstruir el expediente, ordenar las notificaciones y disponer que, efectuadas las mismas, se devuelva el expediente para continuar con su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por auto del 26 de enero de 2007, la Sala Octava de Revisi\u00f3n decret\u00f3 pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En sesi\u00f3n de la Sala Octava de Revisi\u00f3n del 18 de diciembre de 2008, fue derrotado el proyecto de fallo presentado por el Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, por lo que la elaboraci\u00f3n de la ponencia correspondi\u00f3 al Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Recibido el expediente en el despacho del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, de conformidad con la remisi\u00f3n realizada el 19 de febrero de 2009, procedi\u00f3 el despacho a elaborar la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las providencias del 13 de junio de 2006 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y del 17 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, en cuanto declararon la improcedencia de la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante acude a la acci\u00f3n de tutela para que los jueces constitucionales le protejan su derecho fundamental al debido proceso y ordenen dejar sin efectos las actuaciones surtidas ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasi\u00f3n de una demanda de casaci\u00f3n que, a su juicio, fue presentada en forma extempor\u00e1nea, por la siguiente raz\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia, del 15 de mayo de 2000, mediante la cual el se\u00f1or Claudio Borrero Quijano fue absuelto al no encontrarlo responsable del delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, fue notificada personalmente al procesado, su defensor y al Ministerio P\u00fablico, los d\u00edas 15, 16 y 17 de mayo de 2000, respectivamente. De igual forma, dicha providencia fue notificada a las partes que no lo hubiesen hecho en forma personal, mediante edicto que fue fijado el 18 de mayo y desfijado el 22 siguiente. No obstante, el 19 de julio de 2000, la Fiscal Especializada solicit\u00f3 el expediente, en calidad de pr\u00e9stamo, y el 4 de agosto siguiente, present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n. A juicio del demandante, como la sentencia penal que le fue favorable fue notificada personalmente y por edicto a todas las partes, \u00e9sta qued\u00f3 ejecutoriada el 25 de mayo de 2000, por lo que la demanda de casaci\u00f3n debi\u00f3 ser archivada por extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el curso de la actuaci\u00f3n de su competencia, consider\u00f3 que la demanda de casaci\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Cali contra la sentencia del 15 de mayo de 2000 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, fue presentada en tiempo, por cuanto el edicto fijado para notificar a las partes que no se hubieren notificado personalmente fue irregular, en tanto que antes de fijarse debieron transcurrir 3 d\u00edas despu\u00e9s de la sentencia, tal y como lo obliga el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, por consiguiente, dicha notificaci\u00f3n debe ser tenida como inexistente. Por esa raz\u00f3n, el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas que se\u00f1ala la ley para presentar el recurso de casaci\u00f3n corri\u00f3 desde el d\u00eda en que la Fiscal\u00eda fue notificada personalmente de la sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela consideraron, de un lado, que no procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias ejecutoriadas proferidas por la Corte Suprema de Justicia y, de otro, que no se configuraron irregularidades que puedan calificarse como v\u00edas de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. La descripci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada muestra que el problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala se circunscribe a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, que pueda ser remediada por medio de la acci\u00f3n de tutela, al haber admitido y tramitado una demanda de casaci\u00f3n formulada dos meses y medio despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n por edicto de la sentencia reprochada y, de todos modos, antes de 30 d\u00edas de la notificaci\u00f3n personal a la parte que acude al recurso extraordinario. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala estudiar\u00e1 el tema de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias ejecutoriadas, incluidas las que profiere la Corte Suprema de Justicia. En segundo lugar, analizar\u00e1 la imposibilidad de acudir a esta acci\u00f3n constitucional para definir interpretaciones razonables de la ley aplicable al caso y, finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde que se profiri\u00f3 la sentencia C-543 de 1992, que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la procedencia de la tutela contra sentencias, en forma constante y reiterada, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, de forma excepcional, esta acci\u00f3n constitucional procede contra decisiones judiciales que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas en realidad implicaran una v\u00eda de hecho, puesto que si bien la Constituci\u00f3n garantiza la autonom\u00eda judicial y la aplicaci\u00f3n de la cosa juzgada como una pieza central de seguridad jur\u00eddica y resoluci\u00f3n pac\u00edfica de controversias para el Estado Social de Derecho, es claro que esas garant\u00edas no son absolutas y no pueden convertirse en una autorizaci\u00f3n para la arbitrariedad y el abuso del poder judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, entonces, la Corte Constitucional ha sostenido invariablemente que la acci\u00f3n de tutela procede para analizar decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de hecho y, por ende, resultan contrarias a la Constituci\u00f3n, sin que para ese efecto sea pertinente establecer diferencias entre los jueces o corporaciones que las profieren. A esa conclusi\u00f3n se llega a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y la aplicaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 86 de la Constituci\u00f3n, fundamentalmente por cuatro razones principales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en lo anterior, desde las sentencias T-079 y T-158 de 1993, esta Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho. Inicialmente, fue entendido como la decisi\u00f3n \u201carbitraria y caprichosa\u201d del juez que resuelve un asunto sometido a su consideraci\u00f3n, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto. La sentencia T-231 de 1994 se\u00f1al\u00f3 cuatro defectos protuberantes que, analizado el caso concreto, permitir\u00edan estimar que una providencia judicial es realmente una v\u00eda de hecho, a saber: i) defecto sustantivo, es el que se presenta cuando la decisi\u00f3n se adopta en consideraci\u00f3n con una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto f\u00e1ctico, el que ocurre cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que se funda decisi\u00f3n; iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el juez profiri\u00f3 su decisi\u00f3n con total incompetencia para ello; y, iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de varios a\u00f1os de decantar el concepto de v\u00eda de hecho, la Corte Constitucional consider\u00f3 necesario replantearlo y ampliarlo a las \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. As\u00ed, en la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restring\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. En esta oportunidad, se dej\u00f3 en claro que proced\u00eda la tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas cuando se presentan, entre otras, las siguientes causales espec\u00edficas de procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme a lo anterior, la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales, como la que ahora se reprocha, siempre y cuando \u00e9sta desconozca derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional. Por consiguiente, lejos de descartar prima facie la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional contra providencias judiciales, el juez constitucional debe analizar, en el caso concreto, si existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones y teniendo en cuenta que en el asunto objeto de estudio se reprocha la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de admitir una demanda de casaci\u00f3n, despu\u00e9s de declarar inexistente una notificaci\u00f3n por edicto, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esta Sala de Revisi\u00f3n pasa a estudiar si procede la acci\u00f3n de tutela para discutir la existencia de v\u00edas de hecho derivadas de la interpretaci\u00f3n de normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para discutir interpretaciones legales razonables. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>7. Resulta un lugar com\u00fan en la doctrina especializada y en la jurisprudencia reconocer que el ejercicio de la funci\u00f3n judicial no s\u00f3lo implica la aplicaci\u00f3n silog\u00edstica de reglas normativas para casos concretos que restringen claramente la libertad de apreciaci\u00f3n del juez, sino tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n de disposiciones de obligatorio cumplimiento que, por la complejidad propia del lenguaje, su ambig\u00fcedad o simplemente por su textura abierta, exigen que el aplicador jur\u00eddico ampl\u00ede el texto normativo y se\u00f1ale el alcance o sentido concreto del mismo. Es por eso que, al momento de atribuir el significado a la norma, puede verse que la funci\u00f3n judicial se desarrolla en varios momentos, algunos de los cuales en los que la valoraci\u00f3n del juez es determinante para la decisi\u00f3n y su entendimiento, resultan indispensables para concretar el car\u00e1cter democr\u00e1tico y pluralista del Estado Social de Derecho en que el que se enmarca. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente porque se reconoce la especialidad de la funci\u00f3n judicial y la importancia que ella tiene para concretar los valores y principios que la Constituci\u00f3n proclama, los art\u00edculos 228 y 230 superiores consagraron la autonom\u00eda e independencia judicial como una garant\u00eda institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separaci\u00f3n de poderes. De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y est\u00e1 sometido al imperio de la ley y la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n es evidente que la norma superior reconoci\u00f3 que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, incluso, tambi\u00e9n como una forma de garantizar la efectiva concreci\u00f3n del Estado Social de Derecho, el Constituyente consider\u00f3 importante preservar y promover el principio de separaci\u00f3n de jurisdicciones en aras de garantizar la especialidad y la solvencia en los distintos temas que se someten al an\u00e1lisis judicial. Por esa raz\u00f3n, el T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n organiz\u00f3 a la Rama Judicial en jurisdicciones y, en su c\u00fapula, se\u00f1al\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al Consejo de Estado en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a la Corte Constitucional en la jurisdicci\u00f3n constitucional, a las autoridades ind\u00edgenas y a los jueces de paz en las jurisdicciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>8. De este modo, para efectos de armonizar las garant\u00edas constitucionales a la autonom\u00eda e independencia judicial, eficacia de los derechos fundamentales y supremac\u00eda constitucional, que resultan tan importantes para la estructura del Estado Social de Derecho, sin que se sacrifiquen unas a costa de las otras, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias cuando se reprochan interpretaciones judiciales, a saber: i) el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario; ii) el juez de conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en materia de valoraci\u00f3n probatoria (art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) y en el an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n de los efectos de las normas jur\u00eddicas aplicables al caso concreto1; iii) la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial y, iv) las interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que considerar\u00eda viables el juez de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en sentencia SU-120 de 2003,3 la Corte Constitucional dijo que una decisi\u00f3n judicial constituye una v\u00eda de hecho que hace procedente la acci\u00f3n de tutela por defectos graves en la interpretaci\u00f3n judicial cuando: \u201cel juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicaci\u00f3n (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales4, (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados5, (iii) sin respetar el principio de igualdad6, y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, a partir de una descripci\u00f3n en sentido negativo, tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que no constituye una v\u00eda de hecho por defectos en la interpretaci\u00f3n judicial cuando se trata de: i) la simple divergencia sobre la apreciaci\u00f3n normativa8, ii) la contradicci\u00f3n de opiniones respecto de una decisi\u00f3n judicial9, iii) una interpretaci\u00f3n que no resulta irrazonable, no pugna con la l\u00f3gica jur\u00eddica, ni es abiertamente contraria a la disposici\u00f3n analizada10 y, iv) discutir una lectura normativa que no comparte11, pues para ese efecto deben acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acci\u00f3n de tutela que no es tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9. En s\u00edntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por v\u00eda de tutela cuando \u00e9stos resultan afectados por la interpretaci\u00f3n judicial de pruebas o de normas jur\u00eddicas debe ser excepcional\u00edsima y \u00fanicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constituci\u00f3n en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonom\u00eda, independencia y especialidad de la labor judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala entra a estudiar el caso sometido a su estudio y decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>10. Obra prueba en el expediente que, mediante sentencia del 15 de mayo de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvi\u00f3 \u201crevocar integralmente la sentencia impugnada para en su lugar disponer la ABSOLUCI\u00d3N del doctor Claudio Borrero Quijano de los cargos que le fueron formulados por el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares\u2026\u201d (folios 629 a 707 del cuaderno de copias n\u00famero 10). Esa sentencia fue notificada de manera personal el 15 de mayo de 2000 al se\u00f1or Borrero Quijano, quien se encontraba en detenci\u00f3n domiciliaria (folio 710 del cuaderno de copias n\u00famero 10). Aparece que el abogado defensor se notific\u00f3 de la sentencia el 16 de mayo de 2000 (folio 710 del cuaderno de copias n\u00famero 10). La Procuradora 60 en lo Judicial II para asuntos penales fue notificada personalmente de la decisi\u00f3n el 17 de mayo de 2000 (folio 711 del cuaderno de copias n\u00famero 10). Y, aparece la firma del fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializado, junto con la fecha 15 de junio de 2000, con la que se da fe de la notificaci\u00f3n personal de la providencia (folio 710 del cuaderno de copias n\u00famero 10). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n obra en el expediente el edicto para notificar la sentencia del 15 de mayo de 2000 \u201ca las partes, quienes no lo hayan hecho en forma personal, se fija el presente edicto en lugar visible de la Secretar\u00eda de la Sala Penal por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, siendo las ocho de la ma\u00f1ana (8 a.m.) de hoy mayo 18 del 2000\u201d. Y, existe constancia de desfijaci\u00f3n del 22 de mayo de 2000, siendo las seis de la tarde, \u201cdej\u00e1ndose constancia que permaneci\u00f3 fijado los d\u00edas 18, 19 y 22 de mayo del 2000\u201d (folio 716 del cuaderno de copias n\u00famero 10). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la constancia secretarial del 17 de julio de 2000, el edicto de fecha 18 de mayo anterior, fijado dentro del proceso seguido contra Claudio Borrero Quijano por el delito de enriquecimiento il\u00edcito, \u201cse ha encontrado en el cuaderno de copias se procede a retirarlo de este y a anexarlo al cuaderno original\u201d (folio 717 del cuaderno de copias n\u00famero 10). \u00a0<\/p>\n<p>11. Despu\u00e9s de solicitar el pr\u00e9stamo del expediente \u201ccon el fin de estudiarlo y as\u00ed sustentar recurso de casaci\u00f3n\u201d (19 de julio de 2000), el d\u00eda 4 de agosto de 2000, la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n contra la sentencia del 15 de mayo de 2000, dentro del proceso adelantado contra el se\u00f1or Claudio Borrero Quijano por el delito de enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el mismo momento en que se corri\u00f3 traslado de la demanda de casaci\u00f3n al procesado, \u00e9l le solicit\u00f3 a la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la declaratoria de extemporaneidad del recurso porque, a su juicio, la sentencia absolutoria qued\u00f3 ejecutoriada tres d\u00edas despu\u00e9s de la desfijaci\u00f3n del edicto, esto es, el 25 de mayo de 2000, y los treinta d\u00edas para presentar la demanda de casaci\u00f3n, vencieron el 11 de julio de 2000 (folios 746 a 748 del cuaderno de copias n\u00famero 10). De igual manera, el abogado defensor pidi\u00f3 a la Magistrada Ponente en el Tribunal que inadmita la demanda por extemporaneidad, pues deb\u00eda d\u00e1rsele plena validez al edicto como medio de notificaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda con plena idoneidad y, por el contrario, deb\u00eda dejarse sin efectos la notificaci\u00f3n al fiscal que fue calificada como \u201cirregular\u201d (folios 757 a 763 del cuaderno de copias n\u00famero 10). \u00a0<\/p>\n<p>12. En la constancia del 30 de agosto de 2000, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dijo que, \u201cdentro del t\u00e9rmino de ley, la \u2026 fiscal delegada en este asunto, present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n, habiendo precluido ayer, 29 de agosto de 2000 a las 6:00 p.m el t\u00e9rmino com\u00fan corrido a los no demandantes\u201d (folio 765 del cuaderno de copias n\u00famero 10). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 30 de agosto de 2000, la Magistrada Ponente del asunto orden\u00f3 remitir el proceso a la Corte Suprema de Justicia para el conocimiento de la demanda de casaci\u00f3n (folio 766 del cuaderno de copias n\u00famero 10). \u00a0<\/p>\n<p>13. El 8 de septiembre de 2000, fue recibido el expediente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el 22 de septiembre de 2000 fue repartido al Magistrado Jorge C\u00f3rdoba Poveda (folios 1 y 2 del cuaderno 1 de casaci\u00f3n). Mediante auto del 29 de mayo de 2001, el magistrado ponente declar\u00f3 que la demanda est\u00e1 formalmente ajustada a derecho porque cumple con los requisitos contemplados en el art\u00edculo 225 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (folio 3 del cuaderno 1 de casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En esa instancia, el se\u00f1or Borrero Quijano, insisti\u00f3 en su argumento de extemporaneidad de la demanda de casaci\u00f3n (folios 9 a 23 del cuaderno 1 de casaci\u00f3n). Y, mediante auto del 7 de noviembre de 2002, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, expediente 17.718, resolvi\u00f3 \u201cno acceder a la petici\u00f3n de que se declare que la demanda de casaci\u00f3n fue presentada extempor\u00e1neamente, y, por ende, disponer que contin\u00fae el tr\u00e1mite normal de este medio de impugnaci\u00f3n\u201d. La decisi\u00f3n se apoy\u00f3, en s\u00edntesis, en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque es cierto que la Fiscal Seccional se notific\u00f3 personalmente de la sentencia tres semanas despu\u00e9s de la desfijaci\u00f3n del edicto y cuando, aparentemente, ya estaba corriendo el t\u00e9rmino para presentar la demanda y que, por ende, \u00e9sta se habr\u00eda aducido cuando ya hab\u00eda vencido dicho lapso, sin embargo, se encuentra que la notificaci\u00f3n por edicto fue inexistente, por lo que, acertadamente se notific\u00f3 personalmente a la fiscal y a partir de all\u00ed se contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de ejecutoria y los treinta (30) d\u00edas previstos para la presentaci\u00f3n de la demanda, por lo que \u00e9sta lo fue en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la notificaci\u00f3n por edicto es inexistente, pues a partir de la fecha de la sentencia (mayo 15) han debido dejarse transcurrir (3) d\u00edas para fijar el edicto (16, 17 y 18 de mayo), al tenor del art\u00edculo 323 del C. de P. Civil, pues el 15 aparece fechada la sentencia, en forma tal que el citado edicto se ha debido fijar el 19 siguiente para desfijarlo el 23. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser inexistente la notificaci\u00f3n por edicto, al haberse ejecutado irregularmente, en ning\u00fan vicio se incurri\u00f3 al notificarse personalmente la sentencia a la Fiscal Seccional y a partir de all\u00ed contar el t\u00e9rmino de ejecutoria y el de los treinta (30) d\u00edas para formular la demanda de casaci\u00f3n\u201d (folios 61 a 65 del cuaderno 1 de casaci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>14. A su turno, la Procuradora Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, sin hacer ning\u00fan reparo sobre la oportunidad de la demanda de casaci\u00f3n, le pide al Alto Tribunal que se case la sentencia impugnada y se condene penalmente al se\u00f1or Claudio Borrero Quijano como responsable del delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, al encontrar \u201cevidente el error de valoraci\u00f3n probatoria en que incurri\u00f3 el Tribunal Superior\u201d, pues reconoci\u00f3 \u201cespecial credibilidad a la versi\u00f3n del procesado\u201d y dej\u00f3 de lado la prueba t\u00e9cnica y la gravedad de afirmaciones contra el procesado que efectuaron Miguel Rodr\u00edguez Orejuela y Juli\u00e1n Murcillo (folios 72 a 84 del cuaderno 1 de casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>15. Despu\u00e9s de resolver negativamente la solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal formulada por el apoderado del se\u00f1or Borrero Quijano (auto del 8 de marzo de 2004), de no aceptar la reposici\u00f3n contra esa decisi\u00f3n (auto del 12 de mayo de 2004), de volver a negar la misma solicitud (auto del 19 de enero de 2005) y de negar la nulidad de lo actuado (auto del 13 de abril de 2005), la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 27 de abril de 2005, resolvi\u00f3 casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, condenar al accionante a las penas principales de prisi\u00f3n por 5 a\u00f1os y multa por $5.000.000 y como pena accesoria la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de pena privativa de la libertad. Igualmente dispuso que el condenado no tiene derecho a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, por lo que se ordena inmediatamente su captura (folios 144 a 146, 158 a 162, 176 a 179, 203 a 205 y 213 a 244 del cuaderno 1 de casaci\u00f3n, respectivamente). La Corte concluye que \u201cla prueba allegada al diligenciamiento indica que los cheques n\u00fameros 2580823 y 2509903 de las cuentas corrientes n\u00fameros 8023-017807-1 y 8023-023175-6 cuyos titulares eran Miguel \u00c1ngel Rodr\u00edguez Orejuela y Jorge Castillo, por valores de $1.000.000 y $4.000.0\u201900 respectivamente, ingresaron al patrimonio del procesado, dineros de procedencia il\u00edcita (narcotr\u00e1fico), conclusi\u00f3n a la que se arriba luego de examinarse de manera individual y mancomunado los elementos de juicio aducidos en la investigaci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La anterior rese\u00f1a de lo ocurrido en el proceso penal cuya afectaci\u00f3n del debido proceso se alega en esta oportunidad, muestra que el debate est\u00e1 centrado en la interpretaci\u00f3n de las normas de los C\u00f3digos de Procedimiento Civil y Procedimiento Penal en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n de las sentencias a los sujetos procesales, pues mientras el accionante considera que la sentencia condenatoria qued\u00f3 ejecutoriada a partir de la notificaci\u00f3n por edicto, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que ello se efectu\u00f3 a partir de la notificaci\u00f3n personal realizada a la fiscal que present\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, en tanto que se present\u00f3 una irregularidad en la notificaci\u00f3n por edicto que la hizo inexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala reitera que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para resolver divergencias interpretativas de la ley, pues el criterio del juez de conocimiento prevalece frente a la opini\u00f3n del juez de tutela, no s\u00f3lo porque es el juez natural del caso, sino tambi\u00e9n porque \u00e9ste se encuentra amparado por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada. Al respecto, vale la pena recordar que, como lo advirti\u00f3 la Corte en anterior oportunidad, \u201cel s\u00f3lo hecho que el juez de instancia haya acogido uno de los citados criterios de interpretaci\u00f3n, no puede considerarse como una causal que haga procedente la acci\u00f3n de tutela, pues sin lugar a dudas dicha posici\u00f3n hermen\u00e9utica corresponde al ejercicio de la autonom\u00eda prevista a cargo de los jueces para otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y para limitar los efectos y consecuencias que puedan derivarse de ellas, conforme se deduce de los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial reconocidos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>17. Pero, adem\u00e1s, en el caso sub i\u00fadice, la Sala encuentra que la interpretaci\u00f3n adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no s\u00f3lo es posible, sino que resulta razonable a la luz de los principios y valores constitucionales. En efecto, los art\u00edculos 186 y 188 del Decreto 2700 de 1991 (norma vigente hasta el 24 de julio de 2000) dispon\u00edan, de un lado, que las sentencias proferidas en el proceso penal deben notificarse y, de otro, que esa notificaci\u00f3n debe ser para el sindicado privado de la libertad y el Ministerio P\u00fablico en forma personal. Sin embargo, ese estatuto procesal no se refer\u00eda a la notificaci\u00f3n de la sentencia a la Fiscal\u00eda, por lo que era v\u00e1lido sostener que esa notificaci\u00f3n pod\u00eda hacerse mediante el edicto que autoriza el estatuto procesal penal y que se rige por las reglas previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que las sentencias que no se hubieren notificado personalmente dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la fecha en que se profirieron, se dar\u00e1n a conocer mediante la fijaci\u00f3n de un edicto, cuyo original se agregar\u00e1 al expediente y la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto. Ahora, en este asunto, la notificaci\u00f3n por edicto se realiz\u00f3 dos d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que fue proferida la sentencia y, adem\u00e1s, su original no fue agregado al expediente original sino despu\u00e9s de varios d\u00edas desde su desfijaci\u00f3n (fue desfijado el 22 de mayo y el 17 de julio fue anexado al cuaderno original). Eso permite concluir dos puntos: i) que, tal y como lo dijo la Corte Suprema de Justicia y no lo reproch\u00f3 el mismo accionante, la notificaci\u00f3n por edicto de la sentencia fue irregular y, ii) que la notificaci\u00f3n por edicto de la sentencia no fue conocida por la fiscal\u00eda (que fue el \u00fanico sujeto procesal que no se hab\u00eda notificado personalmente el fallo) porque dicho documento no reposaba en los cuadernos correspondientes, por lo que era razonable sostener que esa notificaci\u00f3n no surti\u00f3 los efectos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>18. Frente a una notificaci\u00f3n irregular era razonable concluir, como lo hizo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que deb\u00eda considerarse inexistente y que deb\u00eda corregirse el defecto practicando la notificaci\u00f3n pertinente, pues el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que \u201ccuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregir\u00e1 practicando la notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dej\u00f3 de notificar haya actuado sin proponerla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19. De esta forma, si la notificaci\u00f3n por edicto fue irregular y, en consecuencia, deb\u00eda practicarse la notificaci\u00f3n correspondiente, era l\u00f3gico concluir que la fecha a partir de la cual se deb\u00edan contar los 30 d\u00edas de que dispon\u00eda la Fiscal\u00eda para presentar la demanda de casaci\u00f3n contra la sentencia favorable para el sindicado, era la de la notificaci\u00f3n personal a la fiscal delegada que se efectu\u00f3 el 15 de junio de 2000. De ah\u00ed que, la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n fue oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n con todo lo expuesto, se concluye que la acci\u00f3n de tutela de la referencia no procede porque este instrumento procesal no es el mecanismo id\u00f3neo para discutir la interpretaci\u00f3n de normas legales y, en este asunto, la hermen\u00e9utica adelantada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia fue razonable y ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada mediante auto del 9 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia del 13 de junio de 2006, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cuanto se neg\u00f3 a amparar el derecho al debido proceso solicitado, mediante apoderado, por el se\u00f1or Claudio Borrero Quijano, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-1263\/08 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-781454 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Claudio Borrero Quijano \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la decisi\u00f3n mayoritaria, debo puntualizar mi desacuerdo el planteamiento de la sentencia que antecede, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante invoca la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, al haber sido declarada en t\u00e9rmino y, en consecuencia, tramitada, la demanda de casaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cali que revoc\u00f3, en su integridad, la condena proferida en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el 4 de agosto de 2000, seg\u00fan lo indica la nota de presentaci\u00f3n ipuesta en el escrito \u2013sin firma de la Secretar\u00eda del despacho judicial-, por fuera de los treinta d\u00edas previstos en el art\u00edculo 6o13 de la Ley 553 del mismo a\u00f1o14, la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n, en contra de la Sentencia fechada 15 de mayo de 2000 y ejecutoriada el 22 del mismo mes. Obra en el expediente (i) que el 15 de mayo de 2000, la Sala resolvi\u00f3 el recurso interpuesto por el procesado y a su defensor contra la sentencia 031 de junio 18 de 1999, adoptada por el Juzgado Regional de Cali, en el sentido de absolver al actor por el delito de Enriquecimiento Il\u00edcito de Particulares; (ii) que el d\u00eda antes se\u00f1alado la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ofici\u00f3 al abogado defensor, solicit\u00e1ndole comparecer al despacho judicial, \u201cFIN NOTIFICARLE PERSONALMENTE DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA\u201d; (iii) que el procesado \u2013entonces privado de la libertad- y el Ministerio P\u00fablico fueron notificados de la providencia, personalmente, el mismo d\u00eda en que el fallo se profiri\u00f3; y (iv) que el apoderado del actor se present\u00f3 a la Secretar\u00eda del despacho judicial, a tomar conocimiento personal del fallo, el 16 del mismo mes. Cabe precisar que el Fiscal General o su delegado no concurrieron a la Secretar\u00eda del despacho judicial para enterarse del estado del proceso, en los tres d\u00edas que siguieron a la adopci\u00f3n de la providencia, es decir entre el 16 y el 18 del mismo mes. Adem\u00e1s, para entonces, \u00a0o reg\u00eda la obligaci\u00f3n de notificar personalmente al ente acusador, cuando act\u00faa como sujeto procesal, como m\u00e1s adelante lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 178 de la Ley 600 de 200015. \u00a0Por ello la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en vigencia del Decreto 2700 de 1991, se\u00f1al\u00f3 que la notificaci\u00f3n \u201cse reserv\u00f3 al procesado privado de la libertad y al Ministerio P\u00fablico\u201d e indic\u00f3 que las dem\u00e1s notificaciones, entre ellas las del Fiscal General y su delegado se surt\u00edan a trav\u00e9s del Estado o Edicto, de conformidad al ordenamiento procesal civil, lo \u00faltimo sin perjuicio de que \u201ccualquier sujeto procesal que acuda a la secretar\u00eda del despacho judicial respectivo pueda hacerlo, ley\u00e9ndose \u00edntegramente la providencia\u201d16 . De modo que dentro de la causa seguida contra el actor, la notificaci\u00f3n por edicto, fijado el 18 de mayo del 2000 y desfijado el 22 del mismo mes y a\u00f1o, proporcion\u00f3 al Fiscal General o a su delegado, el conocimiento legal de la providencia, como lo dispon\u00edan los art\u00edculos 188 y 190 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo se profiri\u00f3 el 15 de mayo de 2000, el mismo d\u00eda se notific\u00f3 personalmente al procesado y al Ministerio P\u00fablico y la fijaci\u00f3n del Edicto se surti\u00f3 entre el 18 y el 22 del mismo mes. Sin que para el efecto interese la firma impuesta por la Fiscal Delegada, seg\u00fan su propia anotaci\u00f3n el 15 de junio de 2000, en el folio 158, 710 \u00f3 709 del expediente, destinado a la notificaci\u00f3n personal de la providencia, porque \u201cla notificaci\u00f3n es un acto secretarial que no puede ser realizado, ni siquiera t\u00e1citamente supuesto por las partes\u201d, la cual se \u201char\u00e1 por secretar\u00eda leyendo \u00edntegramente la providencia a la persona de quien se notifique o permitiendo que \u00e9sta lo haga\u201d \u2013inciso final art\u00edculo 178 Decreto 2700 de 1991-. Podr\u00eda aducirse que tampoco la Secretar\u00eda del despacho judicial autoriz\u00f3 con su firma la notificaci\u00f3n personal del procesado, del Ministerio P\u00fablico y del abogado defensor, como ha debido ocurrir; pero, mientras respecto de la omisi\u00f3n ocurrida al surtir estas actuaciones no se presentaron reparos, aunado a que se adelantaron dentro de los t\u00e9rminos establecidos, tanto el actor como su defensor desconocieron de antemano la presencia del ente acusador en la secretaria de la corporaci\u00f3n el 15 de junio de 2000 y solicitaron el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal y de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro aspecto que la Sala debi\u00f3 considerar, tiene que ver con la sanci\u00f3n por las irregularidades a que se ha hecho menci\u00f3n, porque de haberse propuesto la nulidad de lo actuado o advertido la inexistencia, lo conducente habr\u00eda sido que mediara un pronunciamiento de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cali o de la Sala accionada en sede de casaci\u00f3n, porque la inexistencia y la nulidad requieren de decisiones judiciales que definan sus alcances y de ser necesario la reposici\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u2013como qued\u00f3 explicado- (art\u00edculos 305 Decretos 2700 de 1991 y 307 Ley 600 de 2000). Siendo as\u00ed, no resulta posible sostener que la notificaci\u00f3n al ente acusador fue inexistente, sin perjuicio de la fijaci\u00f3n del Edicto que tuvo ese objeto y que para entonces la notificaci\u00f3n personal del Fiscal General o de su delegado no estaba prevista; como tampoco afirmar que, en consecuencia, \u201cacertadamente se notific\u00f3 personalmente a la fiscal y a partir de all\u00ed se contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de ejecutoria y los treinta (30) d\u00edas previstos para la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d, como lo sostiene la Sala accionada, porque esto comporta atribuir a las secretar\u00edas de los despachos judiciales atribuciones que le son ajenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Cali \u00a0resolvi\u00f3 \u2013por su propia iniciativa, notificarse en actuaci\u00f3n fechada el \u201c15 de junio de 2000\u201d. La Secretaria de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cali, por su parte, resolvi\u00f3 dar curso a la demanda de casaci\u00f3n presentada el 4 de agosto siguiente y la Sala antes mencionada omiti\u00f3 pronunciarse sobre la oportunidad de su presentaci\u00f3n \u2013sin perjuicio de la insistencia del actor y de su defensor-, y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, sin reparar en que el inciso final del art\u00edculo 223 del Decreto 2700 de 199118, asignaba la definici\u00f3n del asunto al ad quem, decidi\u00f3 \u201cno acceder a la petici\u00f3n de que se declare que la demanda de casaci\u00f3n fue presentada extempor\u00e1neamente\u201d. Sostuvo la Sala de Casaci\u00f3n Penal accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque es cierto que la Fiscal Seccional se notific\u00f3 personalmente de la sentencia tres semanas despu\u00e9s de la desfijaci\u00f3n del edicto y cuando, aparentemente ya estaba corriendo el t\u00e9rmino para presentar la demanda y por ende \u00e9sta se habr\u00eda aducido cuando ya hab\u00eda vencido dicho lapso, sin embargo, se encuentra que la notificaci\u00f3n por edicto fue inexistente, por lo que, acertadamente se notific\u00f3 personalmente a la fiscal y a partir de all\u00ed se contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de ejecutoria y los treinta (30) d\u00edas previstos para la presentaci\u00f3n de la demanda, por lo que esta lo fue en tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este planteamiento desconoce el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica: (i) nadie puede ser juzgado con leyes diferentes al acto que se le imputa, y el art\u00edculo 160 del Decreto 2700 de 1991 -305 Ley 600 de 2000-, si bien consideraba inexistente las actuaciones judiciales, no prev\u00eda su declaratoria para solventar irregularidades acontecidas en tr\u00e1mites secretariales, sino para restarle toda eficacia a aquellos adelantados por el funcionario judicial (juez o fiscal)19 con la asistencia e intervenci\u00f3n del procesado sin la de su defensor; y (ii) en raz\u00f3n de que compete a los jueces o tribunales pronunciarse sobre aquello que existe en el proceso pero que, dada su disfuncionalidad, habr\u00e1 de tramitarse, nuevamente, como si no lo fuera20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inasistencia de la Fiscal Seccional al Juzgado dentro de los tres d\u00edas siguientes al pronunciamiento judicial de primer grado (art\u00edculo 178 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), no autorizaba a la Secretar\u00eda para informarle personalmente su contenido mucho despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del fallo, por lo cual resulta irregular dicho acto secretarial. De esto se concluye que la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n realizada por la citada Fiscal fue extempor\u00e1nea y contraria al principio de igualdad de armas, en raz\u00f3n del mayor tiempo que tuvo la Fiscal\u00eda para interponer la casaci\u00f3n, lo que puso al actor en una posici\u00f3n de clara desventaja frente al actor estatal. En suma, la demanda de casaci\u00f3n fue presentada por fuera de los t\u00e9rminos establecidos en la ley y as\u00ed debi\u00f3 considerarse, comoquiera que la Secretar\u00eda de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cali no pod\u00eda prescindir de la notificaci\u00f3n por Edicto y decidir, por su propia iniciativa, sin providencia judicial que as\u00ed lo ordenara, conceder a la Fiscal Delegada treinta (30) d\u00edas adicionales a los previstos en el ordenamiento, para su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sentencia de primera instancia y la providencia del juez ad quem que se revisan debieron ser revocadas, para, en su lugar, conceder al accionante la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-1263 DE 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-781.454 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Claudio Borrero Quijano contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran invalidar la interpretaci\u00f3n legal razonable que efectuara la Sala de Casaci\u00f3n Penal accionada, \u00fanica corporaci\u00f3n facultada para determinar la adecuada aplicaci\u00f3n de las normas procesales penales que consagran los t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones21, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 16 y 17) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento22, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 242 Const.), que no pude ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, de por s\u00ed est\u00e1 permitida la tutela contra la decisi\u00f3n judicial, cual si fuera un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones a las que se podr\u00eda otorgar alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La sentencia T-588 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, explic\u00f3 al respecto: \u201cno es posible cuestionar, por v\u00eda de tutela, una sentencia, \u00fanicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoraci\u00f3n probatoria o la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda \u00a0proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicar\u00eda no s\u00f3lo desconocer la autonom\u00eda funcional \u00a0que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que adem\u00e1s desconocer\u00eda la separaci\u00f3n funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido, pueden verse las sentencias T-066 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-345 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-070 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-588 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-028 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constituci\u00f3n, y con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que la interpretaci\u00f3n que el juez hace de una norma contraria un criterio hermen\u00e9utico establecido por esta Corporaci\u00f3n, ver Sentencias T-001 de 1999, T-522 y T-842 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte se ha referido a los casos en que la interpretaci\u00f3n judicial resulta contra evidente o irracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 y T-1072 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre las decisiones proferidas en contravenci\u00f3n del principio de igualdad se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-008 y T-321 de 1998, T-068, SU-1300 y T-1306 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede ser un obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho sustantivo, entre otras, sentencias C-596 de 2000 y T-1306 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La sentencia T-565 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil, dijo: \u201csiempre que la interpretaci\u00f3n normativa que los operadores jur\u00eddicos hagan de un texto legal permanezca dentro de los l\u00edmites de lo objetivo y lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una irregularidad que haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, la sentencia T-1001 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la sentencia T-565 de 2006, del mismo ponente, explic\u00f3: \u201cEn materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por el operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de una v\u00eda de derecho distinta \u00a0que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Es clara la sentencia T-1036 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, al afirmar: \u201clas divergencias en la interpretaci\u00f3n de las normas legales, en principio, no son materia que pueda ser objeto de acci\u00f3n de tutela, sobre todo en presencia de recursos ordinarios, dise\u00f1ados precisamente para lograr \u2018la superaci\u00f3n de las diferencias de interpretaci\u00f3n de las normas y promover, a su vez, la unificaci\u00f3n de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicaci\u00f3n uniforme de la ley\u2019. Por lo tanto, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser \u2018cuestionada, ni menos de ser calificada como una v\u00eda de hecho, y por lo tanto, cuando su decisi\u00f3n sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretaci\u00f3n por \u00e9l efectuada a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, \u00e9sta ser\u00e1 improcedente\u2019 (&#8230;) En suma, el juez de tutela no puede controvertir la interpretaci\u00f3n que de las situaciones de hecho o de derecho realice el juez de la causa en el respectivo proceso, salvo que esta hermen\u00e9utica sea arbitraria e irrazonable y, por ende, vulnere los derechos fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 En Sentencia T-955 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cla labor adelantada por el Tribunal hace parte de su funci\u00f3n interpretativa de las normas, y que la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 en el presente caso no surge subjetiva o irrazonable, por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma en que dicho tribunal aplic\u00f3 las normas pertinentes en su caso.\/\/ \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente en materia de interpretaci\u00f3n judicial, es claro que los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho se circunscriben a la actuaci\u00f3n arbitraria que adelante el juez, y que por ello sea abiertamente contraria al derecho, lo cual no se aprecia en el presente caso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-565 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Los incisos primero y segundo del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 533 de 2000 fueron declarados inexequibles por esta Corte mediante Sentencia C-252 de 2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En igual sentido sentencia C-260 y 261 de 2001. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Diario Oficial 43.833 de 13 de enero de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>15 La ley 600 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, si bien derog\u00f3 el Decreto 2700 de 1991, entr\u00f3 a regir el 24 de julio de 2001, es decir un a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuso el art\u00edculo 535 de la misma normatividad \u2013 Diario Oficial 44.907-. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. M.P. Edgar Lombana Trujillo, 14 de marzo de 2001, casaci\u00f3n 10.222 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal. M.P. Alvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n, 10 de junio de 2003,. Acci\u00f3n de tutela de Jorge Hern\u00e1ndez Beltr\u00e1n contra la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cundinamarca. Acta No. 65. En la oportunidad que se trae a colaci\u00f3n la Sala accionada concedi\u00f3 al actor \u00a0la protecci\u00f3n constitucional en el sentido de ordenar que se tramite el recurso de apelaci\u00f3n, entendiendo que este se interpuso en t\u00e9rmino atendiendo a la fecha de fijaci\u00f3n del edicto y \u201cno a la fecha en que seg\u00fan la ley, debi\u00f3 fijarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cSi la demanda se presenta extempor\u00e1neamente, el tribunal as\u00ed lo declarar\u00e1, mediante auto que admite el recurso de casaci\u00f3n\u201d \u2013art\u00edculo 6\u00ba Ley 533 de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Magistrado Ponente Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego, Acta No. 11, 29 de enero de 1999, proceso 11.058. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, radicaci\u00f3n 12.639, M.P. Carlos Eduardo Mej\u00eda Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945 y T-1029 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1263\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 VIA DE HECHO JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n restrictiva en materia de interpretaci\u00f3n \u00a0 VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-No se configura por el simple hecho de contrariar criterio de otros operadores jur\u00eddicos\/INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO-Autonom\u00eda judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}