{"id":15584,"date":"2024-06-05T19:43:39","date_gmt":"2024-06-05T19:43:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1264-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:39","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:39","slug":"t-1264-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1264-08\/","title":{"rendered":"T-1264-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1264\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 18, Bogot\u00e1 D.C) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular accionado \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n especial en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD DE VECINOS-Naturaleza, vigilancia y facultades sobre el espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Reglas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n especial por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Transformaci\u00f3n en contrato a t\u00e9rmino indefinido \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Imposibilidad de ordenar a los accionados el reconocimiento de los derechos pensionales del actor por no existir certeza absoluta sobre las cargas laborales que existen al respecto en t\u00e9rminos temporales a pesar de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden a la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social del Distrito de Barranquilla para determinar si el accionante re\u00fane los requisitos para acceder a uno de los programas de protecci\u00f3n para las personas de la tercera edad en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1.700.762. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Pablo Fl\u00f3rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Gustavo Vergara y Comunidad de Vecinos Parque Ezequiel Rosado de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia del Juez Quinto Civil Municipal de Barranquilla del 10 de abril de 2007 (sin impugnaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos vulnerados: derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social de persona de la tercera edad. Vulneraci\u00f3n: omisi\u00f3n del deber legal de inscribir y cancelar las mesadas pensionales de un ciudadano, por m\u00e1s de 20 a\u00f1os. Pretensi\u00f3n: concesi\u00f3n transitoria de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pablo Fl\u00f3rez, solicit\u00f3 ante los jueces de instancia amparo constitucional contra el se\u00f1or Gustavo Vergara y la Comunidad de Vecinos del \u00a0Parque Ezequiel Rosado de Barranquilla, por considerar que la omisi\u00f3n de las personas accionadas de vincularlo a un fondo de pensiones o a una entidad de seguridad social, en los m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os en que aproximadamente prest\u00f3 sus servicios como jardinero en ese parque, viola sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, teniendo en cuenta que en la actualidad se encuentra aquejado por una enfermedad terminal, que le impide trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, de 70 a\u00f1os de edad, indica que desde al a\u00f1o 1982 fue contratado por el se\u00f1or Gustavo Vergara, en representaci\u00f3n de la Comunidad de Vecinos del parque Ezequiel Rosado de Barranquilla, para ejercer la labor de jardiner\u00eda y cuidado del parque, ubicado en el sector comprendido entre las carrera 56 y 57 y las calles 79 y 81 de la ciudad de Barranquilla. Por motivos graves de salud, recientemente le solicit\u00f3 a su empleador informaci\u00f3n acerca del fondo de pensiones al que lo ten\u00edan afiliado, en procura de su retiro laboral definitivo. \u00a0Descubri\u00f3 entonces que los accionados no hab\u00edan realizado aportes en materia de seguridad social en pensiones a su favor, a \u00a0pesar de haber trabajado y seguir trabando en ese parque desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os. De esta forma, a sus setenta a\u00f1os, se encontr\u00f3 con la imposibilidad de retirarse de laborar, a pesar de padecer de un c\u00e1ncer que dificulta la ejecuci\u00f3n de sus funciones, debido a que sin mesada alguna, no tiene dinero para sostenerse. A su vez, seguir trabajando en sus condiciones es muy complejo, porque si bien sus empleadores le afirmaron que le garantizaban la cotizaci\u00f3n en salud necesaria para el tratamiento de sus dolencias, su condici\u00f3n de debilidad aumenta y teme que por ello lo retiren del trabajo. Por esta raz\u00f3n, acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela con el objetivo de que se le cancele la pensi\u00f3n a \u00a0la que alega \u00a0tener derecho, y se le permita as\u00ed descansar, cuidar de su salud y tener una mesada que le asegure su sostenimiento b\u00e1sico, sin volverse una carga para su hija desempleada, que se ha ofrecido a acompa\u00f1arlo en su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ciudadano accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 23 de marzo de 2007, el se\u00f1or Gustavo Vergara, a trav\u00e9s de apoderado judicial, manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las peticiones del actor, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Afirma no ser el representante legal de la comunidad descrita, como bien lo expresa una resoluci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico que el accionante anex\u00f3 a la tutela1, relacionada con la constituci\u00f3n de la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Manifiesta, que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo2, el se\u00f1or Vergara no es el empleador del accionante, pues del contrato de trabajo que presenta como prueba el actor se puede colegir que el accionado no responde a dicha calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado por el juez de instancia, la Comunidad de Vecinos, por su parte, guard\u00f3 silencio frente a las pretensiones del actor3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo aportado al expediente y a lo allegado por las partes, la Sala destaca los siguientes hechos y medios de prueba relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante la Resoluci\u00f3n 669 del 26 de septiembre de 1974, el Gobernador del Atl\u00e1ntico reconoci\u00f3 la personer\u00eda jur\u00eddica de la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado de la ciudad de Barranquilla, como una entidad dedicada al mantenimiento y embellecimiento del parque del mismo nombre, de acuerdo a la copia del acto administrativo correspondiente y a los estatutos de esa comunidad, que el actor acompa\u00f1a al escrito de tutela4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El se\u00f1or Pablo Fl\u00f3rez, afirma haber laborado en el parque Ezequiel Rosado en la ciudad de Barranquilla desde el 28 de abril de 1982 hasta la fecha, \u00a0tal como lo indica el contrato individual de trabajo celebrado con esa Comunidad de Vecinos, que el actor anexa a la presente acci\u00f3n5 y ratifica, en el escrito de tutela. La continuidad de la labor del actor durante todos esos a\u00f1os, no fue objeto de controversia por la parte accionada en la respuesta al amparo deprecado por el demandante. El contrato que se aporta, es un contrato individual de trabajo pro forma, inferior a un a\u00f1o, celebrado el 28 de abril de 1982, entre el actor y la Comunidad de Vecinos descrita, para realizar \u201clabores usuales de jardiner\u00eda dentro de las instalaciones del Parque, lo mismo que velar por la propiedad\u201d. En su parte final, el contrato reza lo siguiente: \u201cPara conveniencia del trabajador se le permite utilizar la caseta del Parque, que es de Propiedad Municipal, para habitarla, mientras sea empleado de la Comunidad de Vecinos, y a t\u00edtulo gratuito\u201d6. \u00a0En declaraci\u00f3n extrajuicio presentada por los se\u00f1ores Edilberto de Sales Bele\u00f1o y Yolanda Baldovino Mart\u00ednez, el 12 de febrero de 2008, esos ciudadanos afirman conocer al se\u00f1or Pablo Fl\u00f3rez \u201cy por ese conocimiento \u00a0sabemos y nos consta que cuando llegamos a este sector en ejercicio de nuestras labores, ya el se\u00f1or Pablo se encontraba laborando como celador del parque Ezequiel Rosado, el citado se\u00f1or realizaba desde entonces y realiza a\u00fan funciones de limpieza del parque, coloca surtidores de agua para el c\u00e9sped y vigilante 24 horas\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El accionante, tiene 70 a\u00f1os de edad8, padece c\u00e1ncer linf\u00e1tico, como lo acreditan los diferentes diagn\u00f3sticos y \u00f3rdenes m\u00e9dicas que anexa a la acci\u00f3n de tutela9. El demandante, adem\u00e1s, se encuentra afiliado en al r\u00e9gimen contributivo en salud, a trav\u00e9s de la EPS Saludcoop, quien le ha suministrado las radioterapias y dem\u00e1s procedimientos requeridos, con ocasi\u00f3n de su particular condici\u00f3n de salud10. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El se\u00f1or Pablo Fl\u00f3rez, manifiesta que su residencia se encuentra en el Parque Ezequiel Rosado, y que ha vivido en la casa del parque desde que inici\u00f3 sus labores ah\u00ed. Sostiene que el se\u00f1or Gustavo Vergara es la persona que lo contrat\u00f3 y la que siempre le ha pagado el salario, \u201cpor m\u00e1s de 25 a\u00f1os en [su] calidad de jardinero del Parque Ezequiel Rosado, inclusive el POS \u00a0al cual [se] encuentra afiliado en Saludcoop, inicialmente se cotizaba a trav\u00e9s de \u00e9l o de su esposa como patronos y despu\u00e9s de la noche a la ma\u00f1ana [le] dijeron que lo iban a poner a cotizar directamente y a nombre propio pero en todo caso son ellos los que pagan las cotizaciones y se encargan de todo (\u2026). De igual manera es el Dr. Vergara o su esposa si \u00e9l no est\u00e1, quien por m\u00e1s de 25 a\u00f1os siempre me ha cancelado en efectivo [su] salario en su propia casa ubicada en frente del parque11\u201d. Tambi\u00e9n afirma el actor sobre la negativa del se\u00f1or Vergara de reconocer su relaci\u00f3n laboral, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[El se\u00f1or Vergara] sabe quien es cada uno de los miembros de la sociedad de vecinos del parque Ezequiel Rosado quienes fueron y son sus amigos, pues \u00e9l es miembro activo \u00a0y cabeza visible de la misma, su casa donde reside queda pr\u00e1cticamente en el mismo parque, y si es verdad como \u00e9l dice, que no ostenta el cargo de representante legal, \u2026 adopta la misma \u2026 actitud que adopt\u00f3 en el Ministerio de trabajo de sustraerse y sustraer a los dem\u00e1s miembros de la comunidad \u00a0\u2026 y no proporciona el m\u00e1s m\u00ednimo nombre, ni dato que conlleve a restablecerme el derecho de tantos a\u00f1os vulnerado\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Indica, que el se\u00f1or Gustavo Vergara se ha rehusado a acudir a las citaciones realizadas por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social en b\u00fasqueda de una conciliaci\u00f3n. De hecho, afirma que su empleador le ha indicado reiteradamente que si procede a demandarlo por la v\u00eda ordinaria, debe irse, \u00a0pero que si no demanda, puede ocupar la casa del parque hasta que \u201cDios [lo] recoja (sic)\u201d13. En palabras del actor, \u201cme encuentro actualmente en el Aire, pues si me voy y demando, como lo sugiere el Dr. Vergara, de seguro no me va a alcanzar el tiempo; adicionalmente no tengo el dinero que requiere esa acci\u00f3n ordinaria laboral, pues si dejo de percibir el salario mensual que es con el que me he sustentado a lo largo de tantos a\u00f1os, (por ahora no tengo posibilidad de pensi\u00f3n), dejo de tener un lugar donde vivir y adicionalmente no tendr\u00eda ning\u00fan ingreso ni pensi\u00f3n con que procurarme una nueva vivienda y una m\u00ednima alimentaci\u00f3n. (\u2026) El Dr. Vergara no quiere o\u00edr que ya no tengo fuerzas para cuidar el parque\u2026\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0El se\u00f1or Gustavo Vergara, actuando mediante apoderado, y en el escrito de respuesta a esta acci\u00f3n constitucional, sostiene que (i) no es \u00e9l, el representante legal de la comunidad de vecinos del parque Ezequiel Rosado y nunca lo ha sido. Por ende, a su juicio, la tutela carece de legitimaci\u00f3n por activa en su contra; (ii) que el empleador del se\u00f1or Pablo Fl\u00f3rez es la Comunidad de Vecinos demandada y no el accionado, \u201ccomo lo demuestra la copia del contrato que el mismo querellante aport\u00f3\u201d; (iii) que \u00a0esa comunidad adolece de la debida inscripci\u00f3n de su personer\u00eda jur\u00eddica, en la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla15 conforme a la ley y (iv) que la acci\u00f3n constitucional es improcedente, porque la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual que no puede \u00a0entrar a reemplazar la acci\u00f3n ordinaria laboral16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Ante la creciente incapacidad f\u00edsica que padece el actor por su enfermedad, \u00e9ste manifiesta que su deseo es trasladarse a vivir con su hija, para cuidar de su salud, en sus \u00faltimos a\u00f1os. Sin embargo, advierte que no puede modificar su domicilio hasta tanto se le otorgue la pensi\u00f3n a la que tiene derecho, pues no cuenta con los suficientes recursos econ\u00f3micos para sobrevivir si se retira de su trabajo, como tampoco los tiene su hija -que es desempleada- dados los costos relacionados con su manutenci\u00f3n y la atenci\u00f3n de su enfermedad. \u00a0Por esta raz\u00f3n, el demandante insiste en que acude a la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que su estado de salud se deteriora r\u00e1pidamente, quiere descansar, y su \u00fanica fuente de ingresos es la eventual pensi\u00f3n a la que tiene derecho y que ha sido objeto de omisi\u00f3n por parte de sus empleadores en su situaci\u00f3n particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de abril de 2007, el juez constitucional decidi\u00f3 negar el amparo de tutela. Argument\u00f3 que de la revisi\u00f3n del expediente, se pudo constatar que el actor se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo del \u00a0Sistema General en Salud, por lo que no se puede concluir que exista vulneraci\u00f3n a ese derecho, pues ha recibido la atenci\u00f3n necesaria para el tratamiento de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, considera que las pretensiones perseguidas en la tutela son de car\u00e1cter prestacional, las cuales hacen que el amparo sea improcedente, pues la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria es la competente para resolver la disputa a la que se hace referencia, en cuanto a los derechos pensionales que alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite y pruebas en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 pruebas en el proceso, con el fin de determinar (i) la identidad del representante legal de la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado de Barranquilla en la actualidad; (ii) la identidad de los miembros actuales de esa comunidad; (iii) la situaci\u00f3n pensional del ciudadano Pablo Fl\u00f3rez, particularmente el estado de las cotizaciones de las mesadas pensionales legales correspondientes; (iv) si el accionante continuaba ejerciendo las labores de cuidado y jardiner\u00eda del parque y (v) el estado de salud actual del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Gobierno del Departamento del Atl\u00e1ntico para que informara a esta Corporaci\u00f3n sobre la identidad de la persona o personas que se encontraban inscritas en la Secci\u00f3n de Negocios Generales de esa entidad, as\u00ed como \u00a0su representante legal o los pertenecientes a \u00a0la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado de Barranquilla y el estado actual de la personer\u00eda jur\u00eddica de dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se le solicit\u00f3 al se\u00f1or Gustavo Vergara, dada su pertenencia estatutaria a esa Comunidad, que informara a esta Sala de Revisi\u00f3n sobre (i) la persona que en la actualidad act\u00faa como representante legal de la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado; (ii) informaci\u00f3n sobre las personas que en la actualidad pertenecen a la comunidad de vecinos \u00a0y (iii) si dicha comunidad le cotiz\u00f3 en alg\u00fan momento o no al trabajador accionante las mesadas pensionales correspondientes. Igualmente, el Magistrado Sustanciador requiri\u00f3 al se\u00f1or Fl\u00f3rez, para que informara a la Sala sobre su estado actual de salud y su situaci\u00f3n laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Bajo los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 199117, el Magistrado Sustanciador dict\u00f3 una medida cautelar ordenando a la Comunidad y\/o al se\u00f1or Vergara abstenerse de despedir al trabajador Pablo Fl\u00f3rez con ocasi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, dada la presunta amenaza que el ciudadano alegaba padecer, ante el posible ejercicio de su derecho de acci\u00f3n ante las autoridades judiciales correspondientes18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En escrito del 18 de febrero de 2008, la Secretar\u00eda del Interior del Departamento del Atl\u00e1ntico indic\u00f3 que tras revisar los archivos de la Subsecretaria de Participaci\u00f3n Comunitaria y Convivencia, se encontr\u00f3 con que mediante la Resoluci\u00f3n 669 de 1974 se le otorg\u00f3 el reconocimiento jur\u00eddico a la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado de Barranquilla. La entidad a\u00f1ade, que en el mismo expediente no existe documentaci\u00f3n alguna de inscripci\u00f3n de dignatarios, representantes legales y miembros de la Junta Directiva. Finalmente, se\u00f1ala que mediante el Decreto 2150 de 1995 se suprimi\u00f3 el tr\u00e1mite de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica y se le otorg\u00f3 a las C\u00e1maras de Comercio la responsabilidad de la inscripci\u00f3n de las entidades sin \u00e1nimo de lucro y el registro de sus dignatarios19. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 20 de febrero de 2008, el se\u00f1or Gustavo Vergara, por su parte, afirm\u00f3 \u00a0(i) desconocer la identidad del representante legal de la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado de Barranquilla. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que (ii) no conoce quienes en la actualidad son miembros de dicha comunidad y tampoco si existen registros sobre la misma. (iii) Finalmente se\u00f1al\u00f3 que como no ha ejercido la representaci\u00f3n legal de la entidad, desconoce si la misma pudo cotizar o no mesadas pensionales a alg\u00fan trabajador20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 19 de febrero de 2008, el ciudadano Pablo Fl\u00f3rez, por su parte, indic\u00f3 que a la fecha contin\u00faa laborando en el parque Ezequiel Rosado de Barranquilla, \u00a0y que el se\u00f1or Vergara es quien le \u00a0sigue pagando su sueldo as\u00ed como la cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de salud. As\u00ed mismo anexa una serie de certificados cl\u00ednicos que dan cuenta de su enfermedad y del diagnostico de un linfoma maligno folicular y de los tratamientos de radioterapia y quimioterapia que est\u00e1 recibiendo21. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 10 de marzo de 2008, solicit\u00f3 nuevamente informaci\u00f3n al accionante, teniendo en cuenta que \u00a0en atenci\u00f3n a la documentaci\u00f3n allegada, eran necesarias nuevas pruebas para mejor proveer. De esta manera, se le solicit\u00f3 al se\u00f1or Fl\u00f3rez que enviara a la Corte Constitucional copia de todos los recibos de pagos de los salarios que hubiese devengado, as\u00ed como de las cotizaciones a la seguridad social en que aparezcan los datos de su empleador. Igualmente se le solicit\u00f3 que presentara cualquier evidencia que demostrara qui\u00e9n ejerc\u00eda autoridad sobre \u00e9l, esto es qui\u00e9n le daba las instrucciones y \u00f3rdenes para el cuidado del parque; qui\u00e9n le suministraba los materiales para su trabajo y qui\u00e9n cancelaba los salarios que dec\u00eda haber recibido. En el mismo auto, se ofici\u00f3 a la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla para que certificara si esta Comunidad de Vecinos aparec\u00eda registrada en sus archivos como entidad sin \u00e1nimo de lucro, as\u00ed como el nombre y direcci\u00f3n de su actual representante legal, si era del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En escrito presentado el 26 de marzo de 2008, la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla certific\u00f3 que no existe un registro actual en sus archivos que de cuenta de la existencia de la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado o de quien ostenta su personer\u00eda legal22. A su vez el ciudadano accionante, en escrito del 31 de marzo de 2008, confirm\u00f3 lo indicado en su declaraci\u00f3n anterior y en el escrito de tutela, en el sentido de que el se\u00f1or Gustavo Vergara o su esposa la se\u00f1ora Maria Luisa de Vergara, son las personas encargadas del pago en efectivo de su salario. Adicionalmente se\u00f1ala que s\u00f3lo hasta que le diagnosticaron c\u00e1ncer en el a\u00f1o 2006, sus empleadores le empezaron a hacer firmar peri\u00f3dicamente comprobantes de esos pagos. Adjunta al escrito, una declaraci\u00f3n juramentada elevada ante la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Barranquilla donde ratifica cada una de sus afirmaciones realizadas, as\u00ed como dos comprobantes de pagos calendados el 15 de abril de 2007 &#8211; firmado por el actor y sin ning\u00fan sello de papeler\u00eda-, y el 30 de agosto de 2006 respectivamente23, comprobante que s\u00ed fue realizado aparentemente con papeler\u00eda de la Comunidad de Vecinos accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En auto del 1 de agosto de 2008, el Magistrado Sustanciador, solicit\u00f3 al Banco de Bogot\u00e1 que certificara a \u00e9sta Corporaci\u00f3n, la identidad del titular de la cuenta corriente que aparec\u00eda \u00a0en uno de los recibos \u00a0de pago de salarios aportado por el se\u00f1or Fl\u00f3rez. As\u00ed mismo, orden\u00f3 oficiar \u00a0a la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, a fin de que le indicara a la Sala lo que conociera \u00a0sobre los registros del numero NIT que aparec\u00eda en el mismo comprobante indicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 15 de agosto de 2008, el jefe de servicios de la oficina del Parque Washington del Banco de Bogot\u00e1 en Barranquilla, certific\u00f3 conforme a la solicitud de la Sala, que la cuenta corriente rese\u00f1ada en el auto de pruebas tiene como titular actualmente a la entidad Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel A. Rosado de Barranquilla. Vencido el t\u00e9rmino probatorio la C\u00e1mara de Comercio, no dio respuesta al requerimiento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Mediante auto del 19 de septiembre del a\u00f1o en curso, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 al Banco de Bogot\u00e1, una relaci\u00f3n de las personas naturales que a nombre de la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel A. Rosado hab\u00edan realizado o estuvieran realizando transacciones bancarias desde la apertura de la cuenta corriente antes rese\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 8 de octubre de 2008, el jefe de servicios de la oficina del Parque Washington del Banco de Bogot\u00e1 en Barranquilla, indic\u00f3 que las personas autorizadas para manejar la cuenta corriente a nombre de la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado de Barranquilla, eran las siguientes: (i) Godofredo Armenta Jimeno (en calidad de Presidente de la Comunidad); (ii) Gustavo Vergara Rodr\u00edguez (actuando como subtesorero) y; (iii) Andr\u00e9s G\u00f3mez Garc\u00eda (Asistente de Presidencia)24. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 21 de septiembre de 2007 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela n\u00famero Nueve de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a la Corte Constitucional revisar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, que decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales del ciudadano Pablo Fl\u00f3rez, dentro del amparo constitucional promovido por \u00e9ste, contra la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado de Barranquilla y el se\u00f1or Gustavo Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, en consecuencia, deber\u00e1 establecer: (i) si es la tutela el medio de defensa judicial conducente para la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el ciudadano, o si lo pertinente, en sentido contrario, es confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia que consider\u00f3 improcedente el amparo constitucional para la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social del actor y sus dem\u00e1s derechos constitucionales invocados; \u00a0de concluir que la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte deber\u00e1 examinar de fondo, (ii) si la omisi\u00f3n en la inscripci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales del actor, en la que incurri\u00f3 aparentemente la entidad sin \u00e1nimo de lucro accionada y\/o el ciudadano acusado, implican la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del demandante, al comprometer su dignidad y hacer de esta situaci\u00f3n una problem\u00e1tica constitucionalmente relevante en las circunstancias en que se encuentra el ciudadano, o si por el contrario no existe tal vulneraci\u00f3n fundamental y son \u00a0entonces pertinentes las acciones ordinarias de orden laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para abordar las anteriores problem\u00e1ticas y dar una respuesta constitucional, la Sala analizar\u00e1 previamente los siguientes asuntos: (i) Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares y como mecanismo subsidiario de defensa judicial. De estimarse procedente la tutela, \u00a0se revisar\u00e1 adicionalmente por la Sala (ii) el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las comunidades de vecinos y sus facultades sobre el espacio p\u00fablico y la contrataci\u00f3n laboral; (iii) las reglas jurisprudenciales alrededor de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y su protecci\u00f3n integral en cabeza del Estado, y (iv) el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares y como mecanismo subsidiario de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Basado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199125 precisa los casos de viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, siendo \u00a0ser\u00e1 procedente cuando la solicitud de amparo busque proteger a un ciudadano que se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de quien es accionado en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la jurisprudencia constitucional ha entendido por subordinaci\u00f3n, aquella condici\u00f3n que permite que una persona se sujete a otra o resulte dependiente de ella26, es decir, alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia,\u00a0 generalmente en condiciones derivadas de una relaci\u00f3n emanada de la ley o de una relaci\u00f3n contractual entre las partes27. Tal situaci\u00f3n \u00a0puede darse, por ejemplo, entre un empleado y su empleador en virtud de un contrato de trabajo28; en las relaciones entre estudiantes y directivas de un plantel educativo29; entre los copropietarios y residentes de una unidad habitacional frente a los diversos \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la propiedad horizontal30, o entre \u00a0padres e hijos en virtud de la patria potestad31, entre otras situaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado de indefensi\u00f3n, por el contrario, surge especialmente de la imposibilidad de defensa f\u00e1ctica32 de una persona frente a una agresi\u00f3n injusta de un particular33, m\u00e1s que de la obligatoriedad que se deriva de un v\u00ednculo jur\u00eddico espec\u00edfico. Ocurre en situaciones en las que existe ausencia o insuficiencia de medios de defensa para que el demandante pueda resistir u oponerse a \u00a0la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales34 derivados de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De este modo36, concluye la Sala, que la acci\u00f3n de tutela en esta oportunidad es procedente contra la Comunidad de Vecinos accionada y contra el ciudadano Gustavo Vergara, \u00a0toda vez que se trata de particulares que seg\u00fan el se\u00f1or Fl\u00f3rez, en su calidad de presuntos empleadores, han colocado al actor en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica desfavorable de dependencia y subordinaci\u00f3n, en circunstancias en que su condici\u00f3n de salud y de persona de la tercera edad exigen un cuidadoso an\u00e1lisis constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tambi\u00e9n debe recordarse que la procedencia general de la tutela, se condiciona (art. 86 C.P.) a la inexistencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo o a la existencia de un perjuicio irremediable, que haga necesaria esta acci\u00f3n constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de derechos pensionales, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente que el amparo constitucional no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para dar respuesta a estas espec\u00edficas necesidades laborales37, por cuanto existen otros medios judiciales de defensa. De hecho, la improcedencia de la tutela en tales casos ha sido la regla general, especialmente por tratarse de derechos litigiosos de orden legal, cuyo conocimiento prevalente le ha sido asignado a la justicia laboral o a la contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso, siendo entonces tales autoridades las llamadas a garantizar su protecci\u00f3n38. Con todo, en algunas circunstancias concretas en las que la afectaci\u00f3n de derechos pensionales ha comprometido derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida digna, la salud o la integridad de las personas, y adem\u00e1s, cuando los medios de defensa ordinarios no han sido concebidos como id\u00f3neos o es demostrable la existencia de un perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha protegido derechos de orden pensional, en aquellos casos especialmente en que los titulares de los mismos han sido personas de la tercera edad o ciudadanos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en la sentencia T-463 de 200340, la Corte Constitucional precis\u00f3 en cuanto a la protecci\u00f3n especial de los adultos mayores en materia pensional, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran los adultos mayores41, quienes al alcanzar cierta edad ven disminuida su capacidad f\u00edsica y con ello la posibilidad de ejercer en toda su dimensi\u00f3n algunos de sus derechos. Dada esta p\u00e9rdida progresiva de &#8211; entre otras cosas- la fuerza laboral, es probable que la \u00fanica fuente de ingresos que puedan percibir sea la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &#8211; quienes lograron acceder a ella, por supuesto -. Es por esto que resulta especialmente grave la no cancelaci\u00f3n o la cancelaci\u00f3n parcial de las mesadas pensionales, pues ello puede menoscabar el derecho a disfrutar de condiciones de vida digna42, el derecho a la salud43 y el derecho al m\u00ednimo vital44 , entre otros, de las personas ancianas. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfQu\u00e9 sucede entonces, cuando una persona que tiene una edad avanzada pero no ha cumplido 71 a\u00f1os, estimados como l\u00edmite m\u00ednimo de la ancianidad, reclama la protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuyo objeto est\u00e1 constituido por pretensiones no requeridas previamente ante la administraci\u00f3n? En primer lugar, y de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, para que el no pago de las mesadas pensionales \u00a0o su reajuste \u00adconstituya una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales, aquel debe afectar de manera grave la posibilidad f\u00e1ctica de subsistencia del accionante, es decir, el perjuicio que ocasiona la omisi\u00f3n de un deber legal debe redundar en un menoscabo desproporcionado de los derechos fundamentales de la persona. (&#8230;)\u201d45 \u00a0(Subraya fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en conflictos relativos al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones en los que se ha demostrado la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales e incluso la dignidad o subsistencia de las personas, la Corte ha justificado el desplazamiento excepcional del medio laboral ordinario de defensa, cuando se ha acreditado la falta de idoneidad del mecanismo alterno o el perjuicio irremediable, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la Corte ha establecido en no pocas oportunidades, los elementos constitutivos del mismo. Dicho perjuicio, debe valorarse de acuerdo a las circunstancias de hecho en que se encuentra el actor46, y para su identificaci\u00f3n, deben tomarse en consideraci\u00f3n los siguientes elementos: (a) que el perjuicio que se alega sea inminente, es decir que, \u201camenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u201d47. (b) Que \u00a0las medidas necesarias para impedir el perjuicio, son urgentes, a fin de que no se de \u201cla consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable\u201d48 sobre un derecho fundamental; y (c) que el perjuicio sea grave, es decir, que afecte bienes jur\u00eddicos que son \u201cde gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente\u201d49 y que la gravedad de su perturbaci\u00f3n sea determinada o determinable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los criterios anteriormente expuestos, la acci\u00f3n de tutela es procedente para reconocer derechos pensionales, \u00fanicamente cuando el juez constitucional llega a la convicci\u00f3n de que es necesario brindar una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales invocados, sea cuando ello no se puede lograr a trav\u00e9s del mecanismo ordinario de defensa, o cuando existe un perjuicio irremediable en los t\u00e9rminos indicados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En el caso concreto, la Sala considera razonable concluir que las condiciones de inminencia, urgencia y gravedad que caracterizan al perjuicio irremediable, se encuentran debidamente \u00a0acreditadas en la situaci\u00f3n propuesta por el se\u00f1or Pablo Fl\u00f3rez, a partir de un an\u00e1lisis de las circunstancias de hecho que rodean al actor. En efecto, si bien puede considerarse que existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para la protecci\u00f3n del derecho del actor a recibir en el futuro y a trav\u00e9s de un proceso ordinario laboral una mesada pensional de sus empleadores en los t\u00e9rminos en los que \u00e9l la solicita, lo cierto es que en esta oportunidad el actor se encuentra en condiciones evidentes de debilidad manifiesta que amenazan con comprometer su situaci\u00f3n b\u00e1sica de supervivencia y su dignidad humana, en la medida en que: (i) vive en un parque; \u00a0(ii) es una persona de la tercera edad (70 a\u00f1os); (iii) presenta c\u00e1ncer linf\u00e1tico; (iv) ha laborado, &#8211; \u00a0y sigue laborando seg\u00fan indica -, por m\u00e1s de veinte a\u00f1os en ese parque de Barranquilla \u00a0sin reconocimiento alguno de sus derechos pensionales; (v) adem\u00e1s, ha sido amenazado de ser objeto de \u00a0despido \u00a0-esto es, de que no le sigan cancelando su salario y la cotizaci\u00f3n en salud para el tratamiento del c\u00e1ncer que lo aqueja, y que deba retirarse de su casa de habitaci\u00f3n en el parque-, si interpone las acciones ordinarias de defensa de orden laboral para el pago de su pensi\u00f3n; (vi) no cuenta con otros medios de subsistencia distintos a su salario y (vii) su trabajo est\u00e1 comprometido en concreto, &#8211; y as\u00ed su manutenci\u00f3n-, teniendo en cuenta que con ocasi\u00f3n de la debilidad f\u00edsica que padece a consecuencia de su enfermedad, se expone a ser despedido y a ser desalojado de la \u00a0habitaci\u00f3n en la que reside, por la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el perjuicio al que se enfrenta el actor ante la presunta omisi\u00f3n de sus empleadores, es inminente, porque de ser despedido con ocasi\u00f3n de su debilidad \u00a0f\u00edsica, no tendr\u00eda medio alguno de subsistencia \u00a0ya que ante la edad que tiene y la enfermedad lo aqueja, sus expectativas de un trabajo futuro son pr\u00e1cticamente inexistentes. Es urgente, porque esperar un pronunciamiento de la justicia ordinaria, teniendo en cuenta su enfermedad y su edad, puede significar en la pr\u00e1ctica la denegaci\u00f3n de los derechos fundamentales y prestacionales a los que alega tener derecho. Y finalmente el perjuicio es grave, porque de ser comprobado por esta Corte que las consideraciones del actor son ciertas, la afectaci\u00f3n de la dignidad humana del ciudadano puede ser tan desproporcionada frente a sus derechos a la subsistencia y a la salud, que un resultado efectivo de la justicia laboral en el futuro no ser\u00eda suficiente para atajar la gravedad del compromiso actual de los derechos fundamentales invocados, especialmente su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. As\u00ed las cosas, no comparte la Corte la conclusi\u00f3n del juez de instancia que consider\u00f3 que por tratarse de controversias surgidas a partir de obligaciones de car\u00e1cter prestacional no se pod\u00eda acudir a la v\u00eda constitucional para obtener un amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las comunidades de vecinos: su naturaleza, vigilancia y sus facultades sobre el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho de asociaci\u00f3n, es un derecho reconocido en la historia constitucional colombiana desde tiempo atr\u00e1s. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n de 188650 permit\u00eda que todo ciudadano colombiano formara compa\u00f1\u00edas, \u00a0asociaciones o fundaciones, bajo la condici\u00f3n de que \u00e9stas no contradijeran el orden legal o moral de la Rep\u00fablica. \u00a0El constituyente en la nueva Carta, recogi\u00f3 igualmente esta libertad en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n51 de 1991, atribuy\u00e9ndole a este derecho un car\u00e1cter de fundamental que le ha permitido a la jurisprudencia constitucional reconocer las dos dimensiones de este derecho, a saber: como facultad de toda persona para fundar o integrar libre y voluntariamente, organizaciones reconocidas por el Estado y capacitadas para operar en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, comprometidas en la realizaci\u00f3n de diversos proyectos, ya sea de car\u00e1cter social, cultural, econ\u00f3mico, etc.; y como facultad que tiene toda persona de negarse o abstenerse de formar parte de determinada asociaci\u00f3n y su derecho correlativo a no ser obligado ni directa ni indirectamente a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed, las comunidades de vecinos, &#8211; distintas a las juntas de acci\u00f3n comunal52 y a las reguladas actualmente por el r\u00e9gimen de propiedad horizontal53 -, fueron concebidas antes de la Carta del 91, como asociaciones de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro, que deb\u00edan ser reconocidas como personas jur\u00eddicas54 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 constitucional de la Carta precedente, ya citado55. Seg\u00fan el art\u00edculo 638 del C\u00f3digo Civil, las corporaciones y asociaciones de esa naturaleza, se rigen por sus estatutos, ya que sus miembros a trav\u00e9s de ellos, establecen el objeto y la voluntad de la persona jur\u00eddica descrita. Se consolidan entonces, a partir de una declaraci\u00f3n \u00a0de voluntad colectiva, que tiene el prop\u00f3sito de crear una persona jur\u00eddica nueva que asuma el compromiso de llevar a cabo el beneficio com\u00fan propuesto. Por ende, como asumen plena capacidad de contraer obligaciones y de ejercer derechos a partir de su reconocimiento o inscripci\u00f3n como personas jur\u00eddicas de derecho privado, &#8211; cuando ello es del caso56-, puede decirse que en materia laboral tambi\u00e9n se rigen por el derecho privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, las entidades sin \u00e1nimo de lucro, en sus or\u00edgenes, conforme con el Decreto 1326 de 1922, art\u00edculo 1\u00b057, obten\u00edan la personer\u00eda jur\u00eddica correspondiente en las gobernaciones de cada Departamento, que eran las entidades responsables de certificar tal condici\u00f3n, de acuerdo al procedimiento legal correspondiente. De la misma manera, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1510 de 194458 recogi\u00f3 la disposici\u00f3n antes se\u00f1alada y reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n del gobierno ejecutivo a nivel departamental, de reconocer legalmente a las entidades sin \u00e1nimo de lucro. A su vez, seg\u00fan el Decreto 1529 de 1990 del orden nacional, \u201cpor el cual se reglamenta el reconocimiento y cancelaci\u00f3n de personer\u00edas jur\u00eddicas de asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad com\u00fan, en los departamentos\u201d, el reconocimiento y la cancelaci\u00f3n de personer\u00edas jur\u00eddicas de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad com\u00fan que tuvieran su domicilio principal en un departamento, se deb\u00edan regir por las disposiciones del mencionado decreto59. Esa norma \u00a0autorizaba ese reconocimiento por parte de los Gobernadores, a quienes tambi\u00e9n se les atribuy\u00f3 la potestad de cancelar la personer\u00eda jur\u00eddica de tales entidades e incluso de proveer en la congelaci\u00f3n de \u00a0sus fondos, cuando \u201cla actuaci\u00f3n que se le atribuye a la entidad es grave y afecta los intereses de la misma o de terceros, mientras se adelanta la investigaci\u00f3n y se toma una decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Vigente la Carta de 1991, el Decreto Ley 2150 de 1996, en su art\u00edculo 40, suprimi\u00f3 expresamente el tr\u00e1mite del reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de las entidades sin \u00e1nimo de lucro contenida en las normas antes referidas y estableci\u00f3, en cabeza de las C\u00e1maras de Comercio de cada municipio y distrito del pa\u00eds, la responsabilidad de asumir el registro de las mismas60. El art\u00edculo 40 de esa normativa, en su par\u00e1grafo pertinente asegur\u00f3 adem\u00e1s, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Con sujeci\u00f3n a las normas previstas en este cap\u00edtulo, el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la forma y los plazos dentro de los cuales las personas jur\u00eddicas de derecho privado actualmente reconocidas se inscribir\u00e1n en el registro que lleven las c\u00e1maras de comercio\u201d. (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El Decreto 427 de 1996, que reglament\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 40 citado, consagr\u00f3 expresamente adem\u00e1s, que las entidades que deb\u00edan ser objeto de dicho registro ante las C\u00e1maras de Comercio, eran, entre otras, las asociaciones de vecinos, en la medida en que \u00e9stas no se encontraban reguladas por las leyes de propiedad horizontal del momento61. Entre tales asociaciones, pueden ubicarse sociedades de vecinos como la del \u201cParque Ezequiel Rosado\u201d de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ahora bien, los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba del Decreto 427 de 1996, expresaron \u00a0lo siguiente, en cuanto al requisito de la inscripci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro ya reconocidas, para la fecha de expedici\u00f3n \u00a0del Decreto 2150 de 1996, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 7o. &lt;Inciso 1o. modificado por el art\u00edculo 1o. del Decreto 2376 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Inscripci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas actualmente reconocidas. La inscripci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas actualmente reconocidas a que se refieren el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 y el art\u00edculo 148 del Decreto 2150 de 1995, deber\u00e1 hacerse a partir del 2 de enero de 1997, en los libros que para el efecto llevar\u00e1n las c\u00e1maras de comercio. La inscripci\u00f3n de las Juntas de Acci\u00f3n Comunal reconocidas como personas jur\u00eddicas de derecho privado, se realizar\u00e1 en el registro que lleven las C\u00e1maras de Comercio, a partir del 31 de diciembre de 1998 (&#8230;).\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 8o. Certificaci\u00f3n y Archivo. A partir del registro correspondiente, las C\u00e1maras de Comercio certificar\u00e1n sobre la existencia y representaci\u00f3n de las entidades de que trata el presente decreto, as\u00ed como la inscripci\u00f3n de todos los actos, libros o documentos respecto de los cuales la ley exija dicha formalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 2 de enero de 1997, las entidades que certificaban sobre la existencia y representaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas de que trata este decreto, solamente podr\u00e1n expedir el certificado especial que se indica en el art\u00edculo anterior y con destino exclusivo a la C\u00e1mara de Comercio respectiva. Sin embargo, dichas autoridades conservar\u00e1n los archivos con el fin de expedir, a petici\u00f3n de cualquier interesado, certificaciones hist\u00f3ricas sobre las reformas de estatutos u otros eventos que consten en los mismos, ocurridos con anterioridad al 2 de enero de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De lo \u00a0anterior es posible concluir que para constituir una entidad sin \u00e1nimo de lucro en la fecha en que fue creada la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado de Barranquilla &#8211; esto es en el a\u00f1o 1974 -, era pertinente para el efecto, lograr el reconocimiento por parte de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. La Resoluci\u00f3n 669 del 26 de septiembre de 1974, del Gobernador de ese Departamento \u00a0da fe de ese reconocimiento63. Desde esa fecha, esa entidad deb\u00eda regirse por estatutos, que en su art\u00edculo 5\u00ba le atribuyeron, adem\u00e1s, una duraci\u00f3n indefinida64. \u00a0En la actualidad s\u00f3lo se requiere la inscripci\u00f3n ante la C\u00e1mara de Comercio correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, dado que de acuerdo con el Decreto Ley 2150 de 1996, precisamente quienes prueban la existencia y representaci\u00f3n legal de estas entidades sin \u00e1nimo de lucro son las C\u00e1maras de Comercio, lo cierto es que toda persona jur\u00eddica de esta naturaleza, deb\u00eda, a partir de las fechas indicadas por el legislador extraordinario y el decreto reglamentario 427 de 1996, inscribirse y empezar a acreditar sus modificaciones estatutarias, su representaci\u00f3n legal, etc., ante dichas entidades supervisadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. En atenci\u00f3n a las disposiciones de ley que se han resaltado, el incumplimiento de ese deber por parte de una persona jur\u00eddica en particular, significar\u00eda en la pr\u00e1ctica, la omisi\u00f3n de un deber legal que afecta significativamente su tr\u00e1fico jur\u00eddico, la oponibilidad de sus decisiones frente a terceros y las actividades propias de la persona jur\u00eddica existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Ello lleva a la Corte a recordar, que en lo que concierne con la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de estas entidades sin \u00e1nimo de lucro, el numeral 19 del art\u00edculo 120 de la Carta Pol\u00edtica de 1886 establec\u00eda en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, la atribuci\u00f3n de ejercer las facultades inspecci\u00f3n relaciona con instituciones de utilidad com\u00fan65 para que sus rentas se conservaran y se cumpliera con la voluntad de los fundadores. Amparado en esa determinaci\u00f3n \u00a0constitucional, la Ley 22 de 1987 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 2\u00b0, que el Presidente de la Republica podr\u00eda delegar en los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, control y vigilancia sobre las instituciones de sin \u00e1nimo de lucro. El Decreto 1529 de 1990 ya citado, tambi\u00e9n se consagr\u00f3 la potestad de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de tales entidades en cabeza de los Gobernadores66. \u00a0<\/p>\n<p>La norma constitucional anterior, se reprodujo de manera similar en el \u00a0art\u00edculo 189 numeral 26 de la Carta de 199167. Sobre el particular, el Decreto 427 de 1996 en su art\u00edculo 12, precis\u00f3 igualmente lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Vigilancia y Control. Las personas jur\u00eddicas a que se refiere el presente decreto continuar\u00e1n sujetas a la inscripci\u00f3n, vigilancia y control de las autoridades que ven\u00edan cumpliendo tal funci\u00f3n. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las entidades sin \u00e1nimo de lucro constituidas para la fecha y las que se crearon con reconocimiento de la C\u00e1maras de Comercio, continuaron sujetas al control y vigilancia que hasta ese momento las cobijaba. En el caso de las asociaciones de vecinos, o comunidades como la del \u201cParque Ezequiel Rosado\u201d de Barranquilla, la entidad que ven\u00eda cumpliendo tal funci\u00f3n era la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Ahora bien, frente a las facultades de las entidades sin \u00e1nimo de lucro para \u201ccontribuir\u201d en el cuidado del espacio p\u00fablico y establecer el alcance de sus obligaciones en estas materias, es necesario recurrir a la Ley 9 de 1987 que permite a las autoridades locales contratar efectivamente con entidades privadas, la administraci\u00f3n, mantenimiento69 y aprovechamiento econ\u00f3mico de este tipo de bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe entenderse por espacio p\u00fablico, en virtud de la ley 9\u00aa de 1989 sobre reforma urbana, el \u201cconjunto de inmuebles p\u00fablicos y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza y por su uso o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los l\u00edmites de los intereses individuales de los habitantes.\u201d70\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n expande la idea de espacio p\u00fablico tradicionalmente entendida en la legislaci\u00f3n civil71 (art\u00edculos 674 y 678 C.C.), teniendo en cuenta que no se limita a reducirla a los bienes de uso p\u00fablico (calles, plazas, puentes, caminos, r\u00edos y lagos) se\u00f1alados en la mencionada legislaci\u00f3n, sino que extiende el alcance del concepto a todos aquellos bienes inmuebles p\u00fablicos, que al ser afectados al inter\u00e9s general72 en virtud de la Constituci\u00f3n o la ley, est\u00e1n destinados a la utilizaci\u00f3n colectiva, como puede ocurrir precisamente con el caso de los parques73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta de 1991 en los art\u00edculos 8274, 6375 y 10276 consagr\u00f3 la protecci\u00f3n al concepto de espacio p\u00fablico y a los bienes de uso p\u00fablico, y record\u00f3 la responsabilidad del Estado en su garant\u00eda. En cuanto al uso o administraci\u00f3n del espacio p\u00fablico, la Sala debe recordar igualmente, que la Carta fij\u00f3 \u00a0las siguientes reglas constitucionales: los bienes de uso p\u00fablico son inalienables, imprescriptibles e inembargables (art. 63 C.P). La Constituci\u00f3n pol\u00edtica faculta a los municipios para orientar el desarrollo de sus territorios \u00a0(art. 311) y regular los usos del suelo (art. 313). Precisamente, el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala que son los Concejos municipales quienes tienen la funci\u00f3n de reglamentar los usos del suelo77 y de vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los inmuebles destinados a la vivienda. Lo anterior, implica que cada municipio fija sus reglas de manera aut\u00f3noma, no s\u00f3lo en lo relacionado con la actividad urbanizadora, sino en lo concerniente a las \u00e1reas del suelo que tienen el car\u00e1cter de espacio p\u00fablico, al establecer criterios con arreglo a los cuales la administraci\u00f3n, generalmente por conducto de los Departamentos de Planeaci\u00f3n, determinar\u00e1 \u00a0dicha destinaci\u00f3n78. Desde el punto de vista legal, la La ley 152 de 1994 (Art. 41) estipul\u00f3 que adem\u00e1s del Plan de Desarrollo, los municipios contar\u00edan con un Esquema de Ordenamiento Territorial. La Ley 99 de 1993 (Art. 65-8) estableci\u00f3 que los municipios deber\u00edan dictar sus propias normas sobre ordenamiento territorial y reglamentaci\u00f3n del uso del suelo, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la Ley. En la Ley 388 de 1997 se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de localizar y dimensionar el equipamiento colectivo y los espacios libres para parques y zonas verdes, los cuales deb\u00edan regularse de manera especial dentro de las normas urban\u00edsticas, tanto estructurales como generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y de conformidad con el art\u00edculo 315 de la Carta, los Alcaldes, en su calidad de primera autoridad de polic\u00eda en el \u00e1rea de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir \u00a0en el respectivo \u00e1mbito territorial, las normas constitucionales y legales y las que expida el Concejo Municipal correspondiente, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con el concepto de \u00a0espacio p\u00fablico. Por ende, es en los Alcaldes en quienes recae por expresa atribuci\u00f3n constitucional la responsabilidad de hacer cumplir por todos los ciudadanos las normas relativas a la protecci\u00f3n y acceso al espacio p\u00fablico en su respectiva localidad, atendi\u00e9ndose, como es apenas natural, a las normas constitucionales, legales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de todo lo anterior, la afectaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba de la citada Ley 9\u00aa \u00a0de 1989, \u201cno puede quedar librada a la voluntad de \u00a0los particulares ni a la decisi\u00f3n de organismos administrativos a los cu\u00e1les no se conf\u00eda por la Constituci\u00f3n la responsabilidad atinente a la definici\u00f3n, \u201cplanificaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de su uso\u201d.79 En consecuencia, \u201clos derechos y los intereses privados, sea cual fuere su origen (la ley, la concesi\u00f3n, el acto administrativo, etc.) si entran en conflicto con el inter\u00e9s p\u00fablico, deben subordinarse a \u00e9ste\u201d.80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En la actualidad, la posibilidad de entregar la administraci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico a particulares, y de promover la protecci\u00f3n del cuidado de parques, por ejemplo, \u00a0se encuentra regulada \u00a0por el r\u00e9gimen general de contrataci\u00f3n estatal81. De hecho, la entrega en arrendamiento a personas naturales o jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado de instalaciones p\u00fablicas, destinadas por ejemplo, a la \u00a0recreaci\u00f3n o deporte, no sustrae tales bienes de \u00a0la calidad de \u201c\u00e1reas de espacio p\u00fablico\u201d82, ni de los l\u00edmites que por ese motivo les atribuye la ley83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y su protecci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado todo un marco de protecci\u00f3n alrededor de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, haciendo \u00e9nfasis sobre la \u00a0responsabilidad que tiene el Estado frente a tales individuos. La cl\u00e1usula general de igualdad contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado colombiano de proteger de manera privilegiada a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, sancionando los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos hist\u00f3ricamente ciertos colectivos de personas. A juicio de la Corte, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n de algunas personas, en el marco del estado social de derecho surge la necesidad de adoptar acciones afirmativas que permitan corregir los efectos nocivos de la desigualdad, avanzar de forma consistente hacia su erradicaci\u00f3n total y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para el caso de las personas de la tercera edad, en reiterada jurisprudencia85 la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la necesidad de garantizar de manera efectiva y prevalente el ejercicio de los derechos de quienes son sujetos de la protecci\u00f3n especial indicada. As\u00ed es como, el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que el Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. En virtud de ese mandado constitucional, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 46 constitucional se\u00f1ala el derecho a una protecci\u00f3n m\u00ednima frente a la inseguridad que significan determinadas condiciones de vida, tales como el desempleo, la falta de vivienda, de educaci\u00f3n y salud. Derecho que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, adquiere el car\u00e1cter fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su falta de reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral, o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, de acuerdo con el contenido de las normas se\u00f1aladas, la Constituci\u00f3n, al enunciar los sujetos obligados a prodigar atenci\u00f3n o cuidado a las personas de la tercera edad, se\u00f1ala en una primera instancia a la familia en la que los lazos de pertenencia, gratitud, solidaridad, etc, que se presume, se han generado durante la convivencia de sus miembros, la obligan a velar por cada uno de ellos, en especial por aquellos que, dadas sus condiciones especiales, requieran de atenci\u00f3n especial. En ausencia de la familia o ante la imposibilidad de sus miembros de asistir a los adultos mayores el Estado y la sociedad son los llamados a brindar las condiciones para que la protecci\u00f3n se haga efectiva\u201d86. (subraya fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio de solidaridad que desarrolla la Carta Pol\u00edtica, se ve apoyado por los pactos internacionales que Colombia ha suscrito en la materia. En ese sentido es bueno recordar que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra un adulto mayor debe responder a medidas especiales de protecci\u00f3n, como lo indica el Protocolo de San Salvador que en su art\u00edculo 17 dispone de una seria de compromisos que los Estados partes deben asumir, con respecto a las condiciones de vida de los ciudadanos de la tercera edad87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por otro lado, debe advertir la Sala que en desarrollo del mandato constitucional de protecci\u00f3n al adulto mayor, un aspecto importante de protecci\u00f3n es el amparo al m\u00ednimo vital de estos ciudadanos. En diferentes oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera categ\u00f3rica que un Estado Social de Derecho es perentorio garantizar a estos ciudadanos los medios para acceder a una \u00a0subsistencia digna. En ese sentido, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que en ocasiones, el acceso al m\u00ednimo vital para las personas de la tercera edad, se convierte en un presupuesto b\u00e1sico para el efectivo ejercicio y goce de los dem\u00e1s derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El juez de primera instancia, al momento de resolver el amparo de tutela impetrado por el ciudadano accionante, consider\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente en atenci\u00f3n a que la solicitud del actor surg\u00eda de una controversia sobre derechos prestacionales que deb\u00eda ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, como ya se explic\u00f3 con anterioridad, la tutela en este caso resulta pertinente, ya que ante las circunstancias de hecho que rodean al se\u00f1or Pablo Fl\u00f3rez, se debe concluir que existe el riesgo inminente y cierto de un perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De los hechos y las pruebas presentadas, la legislaci\u00f3n descrita y la jurisprudencia constitucional analizada, la Sala de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n debe hacer las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado, es una entidad sin \u00e1nimo de lucro, que desde 1982 vincul\u00f3 a Pablo Fl\u00f3rez en calidad de jardinero y celador del Parque en menci\u00f3n, en la ciudad de Barranquilla. El actor trabaja all\u00ed desde hace m\u00e1s de 25 y lo hace a\u00fan hoy en d\u00eda, como lo confirman dos testigos que aportaron declaraciones extrajuicio en las que afirman que el ciudadano sigue cumpliendo sus labores en el parque89. Estos hechos no son refutados en modo alguno por el se\u00f1or Gustavo Vergara, actual Subtesorero de esa Comunidad de Vecinos90, quien \u00a0se limita a afirmar en su defensa, (a) que no es el representante legal de esa comunidad; (b) que no sabe quien es el representante en la actualidad; (c) que no sabe quienes son los miembros que componen \u00a0esa comunidad de vecinos ni sus registros y (d) que ciertamente el empleador del ciudadano, es la comunidad de vecinos y no \u00e9l, como lo demuestra el contrato suscrito y aportado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado que el se\u00f1or Gustavo Vergara, (a) es uno de los miembros fundadores de la Comunidad de vecinos, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de sus estatutos de esa entidad sin \u00e1nimo de lucro91. (b) Vive como lo se\u00f1ala el demandante, en la Cra. 57 con 79, es decir en frente del Parque Ezequiel Rosado de Barranquilla92 y (c) es el Subtesorero de la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado de esa Comunidad, porque la calidad de Subtesorero activo de esa entidad fue corroborada por esta Corporaci\u00f3n de las pruebas recaudadas por la Corte, de acuerdo con la certificaci\u00f3n del Banco de Bogot\u00e1 de Barranquilla del 3 de octubre de 2008. Se recuerda adem\u00e1s que es al se\u00f1or Vergara a quien, (d) el demandante se\u00f1ala como quien le cancela sus salarios; quien recoge los cheques y hace recaudo de las expensas de los miembros asociados93; quien paga adem\u00e1s su salud y le da instrucciones relacionadas con el cuidado del parque desde hace 25 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Otros hechos le permiten confirmar a esta Corporaci\u00f3n, adicionalmente, que la Comunidad de Vecinos accionada ha obrado en abierto desconocimiento de las disposiciones legales pertinentes en diferentes \u00e1reas, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Esta Sala advierte que la configuraci\u00f3n legal de la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado en la ciudad de Barranquilla no cumple con los requisitos legales se\u00f1alados por la ley. Particularmente esta Corporaci\u00f3n considera alarmante que las normas sobre el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica por parte de la C\u00e1mara de Comercio de ese Distrito no se hayan observado, pues si bien la constituci\u00f3n de la entidad en 1974 respondi\u00f3 a los procedimientos indicados en su momento, sus miembros no acataron lo estipulado por el Decreto 2150 de 1995, como efectivamente se comprueba con el certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla allegado al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha omitido el deber legal de ajustarse a las normas jur\u00eddicas que impusieron la obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de las entidades sin \u00e1nimo de lucro \u00a0en las C\u00e1maras de Comercio, junto con sus modificaciones estatutarias y el registro de su representante legal. Este hecho ha generado dificultades y confusiones a la hora de atender los requerimientos judiciales y legales de diversa \u00edndole que el actor ha intentado. En efecto, seg\u00fan las indagaciones de la Corte Constitucional, en los estatutos originales de 1974, aparece el nombre del se\u00f1or Andr\u00e9s G\u00f3mez Garc\u00eda, como Presidente y representante legal de esa entidad94. No obstante, en el contrato de trabajo suscrito con el actor, quien preside la entidad para el a\u00f1o de 1982 a nombre de la Comunidad accionada, es el se\u00f1or Godofredo Armenta95. Igualmente, seg\u00fan las recientes indicaciones del Banco de Bogot\u00e1, en la actualidad contin\u00faa siendo el se\u00f1or Godofredo Armenta Jimeno96, el Presidente de esa entidad sin \u00e1nimo de lucro, \u00a0aunque no existen soportes de Junta Directiva o Asamblea que acrediten dicha designaci\u00f3n. N\u00f3tese adem\u00e1s que por ese hecho, las presuntas conciliaciones laborales que promovi\u00f3 el trabajador en contra de la Comunidad de Vecinos y del se\u00f1or Vergara, resultaron infructuosas, ante la dificultad de determinar con exactitud \u00a0la persona que ejerce en concreto y en la actualidad la representaci\u00f3n legal de esa Comunidad, dado que el se\u00f1or Vergara siempre ha manifestado desconocer a la persona que ostenta dicha calidad actualmente y ha rechazado igualmente ser el empleador del actor, de manera directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La Comunidad \u00a0de vecinos, ha omitido tambi\u00e9n el deber legal de cumplir con los compromisos fijados en los estatutos de la Comunidad, puesto que luego de la elecci\u00f3n de la junta directiva promovida en 1974, al parecer no han realizado convocatorias a nuevas Asambleas de asociados ni a Juntas Directivas, seg\u00fan la referencia misma que hace el se\u00f1or Vergara en su contestaci\u00f3n, ya que presenta los mismos documentos de 1974 como acreditantes de la comunidad, despu\u00e9s de m\u00e1s de 40 a\u00f1os de existencia de esa entidad, y sin hacer hechos posteriores de alguna \u00edndole97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Por si fuera poco, esta entidad ha ejercido una serie de actividades en un espacio p\u00fablico sin cumplir lo se\u00f1alado por las leyes que sobre la materia existen. En el caso, no existe prueba alguna sobre la capacidad legal que tiene la comunidad para realizar labores de mantenimiento y cuidado en el parque, como tampoco hay certeza sobre la legitimidad para ocupar esa zona verde ya que la misma no proviene de un proceso contractual debido, que les otorgue dicha potestad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Por \u00faltimo, la entidad sin \u00e1nimo de lucro ha omitido tambi\u00e9n el deber legal de actualizar la relaci\u00f3n laboral que estableci\u00f3 con el se\u00f1or Pablo Fl\u00f3rez, teniendo en cuenta que el demandante acredita como \u00fanico fundamento del v\u00ednculo laboral que tiene con esa Comunidad por m\u00e1s de 25 a\u00f1os, un contrato firmado en 1982 a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o. Esta situaci\u00f3n se agrava a\u00fan mas pues el ciudadano accionante ha sido por m\u00e1s de 20 a\u00f1os contratado por esta entidad, sin seguir apropiadamente las normas laborales, desconociendo los derechos prestacionales del actor y su derecho actual a un trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0De hecho, afirma que no le pagaron pensiones durante todo este tiempo, ni a\u00fan despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 100, y que s\u00f3lo se le empez\u00f3 a cubrir la cotizaci\u00f3n en salud a partir del a\u00f1o 2006, cuando se le diagnostic\u00f3 el c\u00e1ncer que padece. Estas consideraciones del actor no fueron refutadas tampoco en forma alguna por el se\u00f1or Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la Corte \u00a0recuerda que el contrato de trabajo supone la prestaci\u00f3n de un servicio personal, bajo dependencia continuada y subordinaci\u00f3n, a cambio de una remuneraci\u00f3n (art. 22 C.S.T.). Concurriendo los tres elementos esenciales el contrato de trabajo, \u00a0\u00e9ste existe, sin que deje de hacerlo por raz\u00f3n del nombre que se le de, ni de otras condiciones y modalidades que se le impongan. Es lo que la doctrina ha denominado contrato realidad98. Por lo tanto, al trabajador s\u00f3lo le bastar\u00e1 con acreditar la existencia de la relaci\u00f3n laboral para que opere la presunci\u00f3n legal de contrato de trabajo, con lo cual se invierte la carga de la prueba para el empleador, que para desvirtuarla tendr\u00e1 que acreditar que esa relaci\u00f3n nunca estuvo presidida por un contrato de trabajo, aportando los elementos probatorios que le permitan al fallador llegar a tal conclusi\u00f3n99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso sin embargo, existe prueba del contrato entre la Comunidad y el actor, ya que hay un contrato y un comprobante del pago de salario por parte de la entidad accionada100 del 2006. Igualmente, el actor afirma haber trabajado por m\u00e1s \u00a0de 25 a\u00f1os en el parque \u2013 consideraci\u00f3n que no fue refutada \u2013 y sostiene seguir trabajando all\u00ed, como lo confirman dos personas que fueron testigos de ese hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, existiendo un v\u00ednculo laboral, el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que &#8220;el contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no s\u00f3lo a lo que en \u00e9l se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica o que por la ley pertenecen a ella&#8221;. De all\u00ed, que uno de los elementos que por ley pertenecen a ese contrato, resulte precisamente la obligaci\u00f3n del empleador de brindar protecci\u00f3n y seguridad a sus trabajadores, cumpliendo con las obligaciones de ley (art. 56 CST)101. En este sentido, el hecho de que el Estado haya venido a sustituirse en la actualidad a las obligaciones patronales, no supone entonces que el empleador haya quedado liberado de sus obligaciones prestacionales. Para el trabajador, activo o retirado, la seguridad social es un derecho constitucional irrenunciable. En el evento de que el empleador no cumpla con su obligaci\u00f3n de cancelar los aportes obrero-patronales, sobre \u00e9l recae la obligaci\u00f3n de cubrir las respectivas prestaciones sociales, derivadas por ley de la relaci\u00f3n laboral (art. 259 C.S.T). La asunci\u00f3n de los respectivos riesgos por parte del Seguro Social o de los fondos de pensiones, de ser el caso, est\u00e1 condicionada a la cancelaci\u00f3n completa y oportuna de los aportes obrero-patronales al sistema de seguridad social102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ahora bien, encuentra la Corte que aunque el se\u00f1or Vergara sostiene mediante apoderado que \u201cno es el patrono a t\u00edtulo directo ni como representante de persona natural o jur\u00eddica alguna en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, puesto que jam\u00e1s ha ostentado la representaci\u00f3n legal de la comunidad citada, pues la representaci\u00f3n la detenta otra persona de conformidad con la prueba presentada por el accionante\u201d103, \u00a0lo cierto es que \u00e9l es la persona que el trabajador considera ejerce las funciones de empleador o de administrador de la Comunidad, \u00a0porque es quien le paga el salario, le da las instrucciones y \u00f3rdenes de cuidar el parque y es frente a quien el actor se considera subordinado. Adem\u00e1s, sus atribuciones como subtesorero de la Comunidad, certificadas por el Banco de Bogot\u00e1, dan cuenta de que efectivamente el accionado cumple en la Comunidad de Vecinos una posici\u00f3n prominente al interior de esa entidad sin \u00e1nimo de lucro, que hace del actor un miembro del personal directivo de dicha organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los estatutos de la Comunidad, \u00e9sta contar\u00e1 precisamente con un Administrador, \u201cque ser\u00e1 el ejecutor directo de las obras y actos de la comunidad, seg\u00fan las instrucciones u \u00f3rdenes de la asamblea General de Socios y de la misma Junta. El Administrador podr\u00e1 ejercer en determinados casos particulares aquellas atribuciones que el Presidente le delegue parcialmente. Pero deber\u00e1 ocuparse preferentemente de dichas obras y actos, de vigilar que los empleados subalternos cumplan debidamente sus obligaciones, de llevar o dirigir la contabilidad de las operaciones \u00a0comunitarias, de preparar las cuentas, inventarios y balances (etc.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el art\u00edculo 32 del C.S.T.104 entonces, las atribuciones que normalmente corresponden directamente al empleador, pueden ser ejercidas por personal directivo, con capacidad de mando, que sustituya al representado, con todos los efectos y consecuencias, de manera expresa o t\u00e1cita. La figura de la representaci\u00f3n, en efecto, implica que el delegado o encargado, obliga con sus acciones u omisiones, al representado -empleador-, quien deber\u00e1 asumir las consecuencias de las conductas de aquel, por entenderse que de \u00e9l provienen las gestiones, comportamientos, decisiones o directrices que ejerce e imparte el representante a los trabajadores. De esta forma, los pagos salariales, prestacionales, indemnizatorios de los empleados corren a cargo exclusivo del empleador, sujeto del contrato de trabajo, quien se beneficia de los servicios prestados por los trabajadores, sin que transmita sus obligaciones a quien lo representa, sino que delega expresa o t\u00e1citamente sus derechos, con respecto a un grupo determinado de trabajadores que laboran para \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, colige la Corte de las pruebas presentadas, recogiendo adem\u00e1s las observaciones descritas de la jurisprudencia constitucional, que efectivamente si existe un contrato de trabajo entre la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado de Barranquilla y el actor, \u00a0que se transform\u00f3 \u00a0adem\u00e1s materialmente, en un contrato a t\u00e9rmino indefinido. Por su parte, el se\u00f1or Vergara s\u00ed obr\u00f3 como representante de esa comunidad frente al \u00a0trabajador, en la medida en que a ojos del actor es quien le da \u00f3rdenes, se trata de un socio fundador de la asociaci\u00f3n, vive en frente del parque y ocupa el cargo de subtesorero de la entidad seg\u00fan las acreditaciones \u00a0probatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Con todo, en cuanto a la pretensi\u00f3n particular del actor de que se le conceda por v\u00eda de tutela y de manera transitoria una mesada pensional que le permita asegurar una subsistencia digna, \u00a0&#8211; ante la enfermedad catastr\u00f3fica que padece \u00a0y su inminente imposibilidad de trabajar -, la Corte se encuentra con la imposibilidad probatoria de acreditar debidamente algunos elementos de la relaci\u00f3n contractual que le permitan llegar a esa conclusi\u00f3n que espera el ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la Sala debe reconocer que pese a los numerosos intentos que se hicieron \u00a0para determinar la posible representaci\u00f3n legal de la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado de Barranquilla, \u00a0y a pesar de ser notificada en debida forma esa entidad, no fue posible establecer a ciencia cierta en quien recae actualmente la representaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma, teniendo en cuenta que la entidad sin \u00e1nimo de lucro ha omitido su deber legar de ajustar sus estatutos y hacer las inscripciones de ley, desde el a\u00f1o de 1974. Por ende, si bien la Corte podr\u00eda especular y concluir que es el se\u00f1or Godofredo Armenta, por aparecer \u00a0en calidad de \u00a0Presidente en el \u00faltimo certificado bancarios de la Comunidad, la Corte no tiene certeza de que no se trate \u00a0de quien est\u00e1 registrado originalmente en los estatutos de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, recuerda la Corte que en materia de reconocimiento pensional, esta Corporaci\u00f3n, cuando ha procedido excepcionalmente a conceder la protecci\u00f3n jur\u00eddica en materia de estos derechos frente a personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, ha contado generalmente con todos los elementos de juicio para establecer probatoriamente la \u00a0existencia plena del derecho pensional que se invoca, lo que la autoriza a protegerlo de manera transitoria. En esta oportunidad, la Corte no puedo establecer desde cuando ejerci\u00f3 la representaci\u00f3n t\u00e1cita de la Comunidad el se\u00f1or Vergara y si efectivamente el se\u00f1or Pablo Fl\u00f3rez labor\u00f3 de forma ininterrumpida como trabajador, por m\u00e1s de 25 a\u00f1os en esa entidad. Se recuerda que si bien el principio de buena fe cobija lo expresado por el actor, dado que la procedencia de la tutela en estos casos es excepcional, la Corte deb\u00eda contar con otros elementos de juicio adicionales que le permitieran a la Sala constatar esta situaci\u00f3n a ciencia cierta y establecer la existencia del derecho invocado. De las pruebas aportadas por el trabajador, \u00e9ste s\u00f3lo pudo presentar dos soportes del pago de salarios, uno del 2006 y otro del 2007, sin adjuntar ninguna cotizaci\u00f3n adicional o comprobante de sus m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio, con lo que la Corte se encontr\u00f3 nuevamente con la imposibilidad de probar todas las circunstancias de hecho en materia pensional que se pretende acreditar, que no en materia laboral, que s\u00ed est\u00e1n debidamente probadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por estas razones, la Sala concluye que le es imposible ordenar a los accionados que reconozcan los derechos pensionales del actor por v\u00eda de tutela, pues no hay una certeza absoluta sobre las cargas laborales que existen al respecto en t\u00e9rminos temporales, \u00a0a pesar de la aparente primac\u00eda de la realidad sobre las formas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esto no implica que la Corte Constitucional vaya a librar a su suerte al actor, que busca en esta acci\u00f3n un recurso \u00faltimo para evitar verse abocado indefinidamente a la indigencia, despu\u00e9s de tantos a\u00f1os de servicio. Esta Corporaci\u00f3n entiende que le corresponde al Estado, en consideraci\u00f3n al principio de solidaridad y ante su omisi\u00f3n frente al deber de control de la arbitrariedad de los particulares vinculados a la entidad sin \u00e1nimo de lucro descrita, entrar a apoyar al actor, para que logre una forma alternativa de manutenci\u00f3n hacia el futuro, como un mecanismo indirecto de protecci\u00f3n del goce efectivo de sus derechos fundamentales, mientras logra el reconocimiento efectivo de sus derechos pensionales a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto se oficiar\u00e1 a la Secretaria de Gesti\u00f3n Social del Distrito de Barranquilla a fin de que establezca si existen recursos disponibles para la atenci\u00f3n y manutenci\u00f3n del actor dentro de los programas de cuidado al adulto mayor en el Distrito de Barranquilla, con el prop\u00f3sito de que si \u00e9ste decide retirarse de su trabajo, \u00a0no se vea abocado a la indigencia, y se encuentre cubierto con recursos m\u00ednimos para su sostenimiento vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ante las irregularidades encontradas en esta oportunidad frente a la constituci\u00f3n de la entidad sin \u00e1nimo de lucro accionada, se debe advertir que las autoridades p\u00fablicas encargadas del control, vigilancia e inspecci\u00f3n sobre estas comunidades de vecinos, han omitido flagrantemente su deber de vigilancia en m\u00e1s de 25 a\u00f1os. \u00a0Por ende, \u00a0se hace necesario oficiar a las mismas para que a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia realicen las gestiones necesarias para resolver de fondo las inquietudes sobre la constituci\u00f3n legal de la entidad accionada y su legitimidad para ocupar el espacio p\u00fablico urbano. En la toma de las decisiones administrativas conducentes para resolver las posibles inconsistencias legales que se presenten en este caso, las autoridades deber\u00e1n abstenerse de poner en juego los intereses del actor, hasta tanto no se hayan consolidado las medidas en su favor, dispuestas por la Gobernaci\u00f3n, Alcald\u00eda \u00a0u otras autoridades municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte considera necesario advertir que, hasta tanto no se resuelva de fondo la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del ciudadano accionante, \u00e9ste no podr\u00e1 ser desalojado de su domicilio que ha sido su casa de habitaci\u00f3n, como es el parque. Tampoco \u00a0podr\u00e1 ser apartado de sus labores, hasta que exista una medida suficiente proteger al actor de la inminente \u00a0lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales, de forma tal que si se retira de su trabajo cuente con recursos necesarios para su sostenimiento y la protecci\u00f3n en salud que le corresponder\u00eda a una persona en su situaci\u00f3n de debilidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR por las razones expuestas en la presente providencia la decisi\u00f3n del Juez Quinto Civil Municipal de Barranquilla, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por el ciudadano Pablo Fl\u00f3rez contra el se\u00f1or Gustavo Vergara y Comunidad de Vecinos Parque Ezequiel Rosado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Secretaria de Gesti\u00f3n Social del Distrito de Barranquilla que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, determine si el accionante re\u00fane los requisitos para acceder a alguno de los programas de previsi\u00f3n social de car\u00e1cter nacional, departamental o municipal que protegen a las personas de la tercera edad en circunstancias de debilidad manifiesta. De encontrar que de acuerdo con la disponibilidad de servicios sociales no es viable la inscripci\u00f3n inmediata del actor en alguno de los programas que adelanta esa Secretar\u00eda, la Alcald\u00eda deber\u00e1 adelantar una labor de acompa\u00f1amiento y de asesoramiento \u00a0al actor, con el objetivo de que se lo incluya en alguno de los programas que otras entidades p\u00fablicas o privadas adelanten con grupos de poblaci\u00f3n que se encuentran en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, a fin de que re\u00fana las condiciones de manutenci\u00f3n y protecci\u00f3n en salud, que le permitan hacia el futuro proteger su dignidad y su m\u00ednimo vital. El actor deber\u00e1 separarse de su trabajo en la \u00a0Comunidad accionada, una vez sea incluido en alguno de los programas del distrito, que le aseguren un sostenimiento personal b\u00e1sico y suficiente y una protecci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado de Barranquilla y al se\u00f1or Gustavo Vergara, abstenerse de dar por terminado \u00a0el contrato de trabajo suscrito con el se\u00f1or Pablo Fl\u00f3rez; de retrasar o no cancelar los \u00a0salarios mensuales \u00a0correspondientes o de no realizar las cotizaciones en salud que le corresponden al se\u00f1or, hasta tanto el \u00a0actor no supere su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sea por la acci\u00f3n efectiva \u00a0de las autoridades administrativas que se proponen en esta tutela; sea porque se de una conciliaci\u00f3n entre las partes avalada por la Defensor\u00eda del Pueblo o porque se de un \u00a0fallo definitivo de la justicia ordinaria que confirme o deniegue el derecho pensional que el ciudadano solicita. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, realice las labores de vigilancia, control y inspecci\u00f3n que por ley ostenta sobre la Comunidad de Vecinos Parque Ezequiel Rosado de Barranquilla con el fin de determinar si existen irregularidades en la constituci\u00f3n legal de la misma y en la ejecuci\u00f3n de las labores dirigidas a la consecuci\u00f3n de sus finalidades. Con todo, \u00a0la Gobernaci\u00f3n no podr\u00e1 tomar decisiones administrativas que lesiones los intereses del actor, hasta tanto no se hayan consolidado las medidas en su favor, dispuestas por la Gobernaci\u00f3n, Alcald\u00eda \u00a0u otras autoridades municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al Instituto Distrital de Urbanismo y Control de Barranquilla, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, realice las labores de vigilancia, control y inspecci\u00f3n que por ley ostenta sobre la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado de Barranquilla con el fin de determinar si existen irregularidades en las labores de dicha entidad sobre el espacio p\u00fablico de la ciudad. En el caso de encontrar meritos para sancionar a esta comunidad, se deber\u00e1 abstener de alterar de alguna manera el domicilio del accionante, hasta que se compruebe que \u00e9ste abandon\u00f3 el mismo tras haber superado su situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que remita copia del expediente completo a la Regional Atl\u00e1ntico de la Defensor\u00eda del Pueblo, para que asesore y acompa\u00f1e al actor, en la defensa de sus derechos fundamentales en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, ante las autoridades municipales de Barranquilla y en cualquiera de las circunstancias necesarias para superar su situaci\u00f3n de debilidad. En 0.21este sentido, la Defensor\u00eda de conformidad con sus responsabilidades legales, deber\u00e1 disponer lo necesario para cerciorarse de que el actor ha sido incluido en algunos de los programas sociales referidos en la orden segunda de esta providencia o ha superado a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n de la justicia la situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 32, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2Art\u00edculo 32.-Modificado por el Decreto 2351 de 1965, Art\u00edculo 1o. Representantes del patrono. Son representantes del patrono, y como tales lo obligan frente a sus trabajadores, adem\u00e1s de quienes tienen ese car\u00e1cter seg\u00fan la ley, la convenci\u00f3n o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n, tales como directores, gerentes, administradores, s\u00edndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representaci\u00f3n con la aquiescencia expresa o t\u00e1cita del patrono. b) Los intermediarios. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el folio 27, cuaderno 2 del expediente de tutela, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, ofici\u00f3 \u00a0\u201ca la Entidad Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado de Barranquilla y a su representante legal Gustavo Vergara R o quien haga sus veces\u201d, sobre la tutela de la referencia. Con oficio 663 del 20 de marzo de 2007 se notific\u00f3 a la comunidad de vecinos accionada, sin recibir respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folios 18-23, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 17, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 17, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 27, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 11, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folios 13-16, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Copia del Carnet de afiliaci\u00f3n y de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que le han practicado. Folios 12 a 16 cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folio 48, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folio 49, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folio 3, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Escrito de tutela. Folio 3, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Folio 32, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Contestaci\u00f3n de la tutela. Folios 31 a 37, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 7o. Medidas Provisionales para proteger un derecho. Desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere. \/\/Sin embargo, a petici\u00f3n de parte o de oficio se podr\u00e1 disponer la ejecuci\u00f3n o la continuidad de la ejecuci\u00f3n, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico. En todo caso el juez podr\u00e1 ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. \/\/La suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n se notificar\u00e1 inmediatamente a aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio m\u00e1s expedito posible. \u00a0<\/p>\n<p>El juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da\u00f1os como con secuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. \/\/ El juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte por resoluci\u00f3n debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorizaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. \u00a0<\/p>\n<p>18 En el auto de la referencia, se suspendieron adem\u00e1s los t\u00e9rminos del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Folio 22, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Folio 29, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Folio 51, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Folios 53-56, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Folio 72, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. (\u2026) \u00a09. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. (Nota: Ver sentencia \u00a0C-134 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencias T-290 de 1993 y T-808 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-377 de 2007. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre otras \u00a0las sentencias T-099 de 1993, T-627 de 2004, T-362 de 2004 y T-165 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia \u00a0SU -641 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver las sentencias T-761 de 2004, T-1193 de 2003, \u00a0T-633 de 2003, T-596 de 2003 y T-555 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver, por ejemplo, sentencia T- 290 de 1993; SU-519 de 1997; \u00a0T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000, T-921 de 2002, \u00a0T-211 de 2001, T-611 de 2001 y \u00a0T-482 de 2004. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-290 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-761 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, T- 1236 de 2000, T-921 de 2002 y T-377 de 2007. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-296 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Cfr. \u00a0tambi\u00e9n la sentencia T- 172 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y la providencia \u00a0T- 482 de 2004. M.P \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver sentencias T-036 de 1995, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-379 de 1995, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-375 de 1996, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y; T-1302 de 2005 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver entre otras las sentencias \u00a0T-1089 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis y \u00a0la T-607, y T-562 de 2005 Marco Gerardo Monroy Cabra. Adem\u00e1s, las \u00a0T-487 de 2005, T-245 T-812 y T-083 de 2004, T-463 de 2003, T-1042 y T- 634 de 2002, T-1316 y, T-977 de 2001, T-1116 y T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-\u00ad618 y T-325 de 1999, \u00a0T-718 y T-116 de 1998, T-637 de 1997, T-371 de 1996, T-456 de 1994 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia \u00a0T-1089 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>39 En efecto, con fundamento en los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta, el Estado tiene el deber de brindar una protecci\u00f3n especial a aquellas personas que se encuentren en tales circunstancias. Ver Sentencia T-1089 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis y T-487 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Tambi\u00e9n la \u00a0T-083 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, entre otras, las sentencias SU-043 de 1995, SU-ll1 de 1997, SU-480 de1997 y T-670 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver las sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver las sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver las sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-I0l de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver las sentencias: T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T\u00ad618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-383 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, citada en la sentencia T-206 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>50 Articulo\u00a044. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. Es permitido formar compa\u00f1\u00edas, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal. Las asociaciones y fundaciones pueden obtener su reconocimiento como personas jur\u00eddicas. Las asociaciones religiosas deber\u00e1n presentar a la autoridad civil, para que puedan quedar bajo la protecci\u00f3n de las leyes, autorizaci\u00f3n expedida por la respectiva superioridad eclesi\u00e1stica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Articulo 38. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u201cSe garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Al respecto, ver originalmente la Ley 19 de 1958 y recientemente la Ley 743 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver la Ley de Propiedad Horizontal, Ley 675 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto, el art\u00edculo 633 del C\u00f3digo Civil colombiano establece que toda persona jur\u00eddica se entender\u00e1 como \u201cuna persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente\u201d. El art\u00edculo 634 del C.Civil establece adem\u00e1s que, \u201c No son personas jur\u00eddicas las fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido en virtud de la Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Articulo 38. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u201cSe garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro son generalmente de derecho privado. No obstante pueden existir algunas otras relacionadas con atender funciones administrativas \u00a0o \u00a0prestar servicios p\u00fablicos etc. En tal caso, se regir\u00edan por el Decreto 3130 de 1968 y por la Ley 489 de 1998 art\u00edculo 70. \u00a0Las privadas, si tuviesen \u00e1nimo de lucro, ser\u00edan concebidas como sociedades civiles, cuyo r\u00e9gimen es el de la Ley 222 de 1995 y el del C\u00f3digo de Comercio, ya que la ley que se cita, unific\u00f3 el tratamiento para las sociedades civiles y comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver el pie de p\u00e1gina anterior y el Decreto 2150 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 1\u00b0. Decreto 1326 de 1922. \u201cLas solicitudes sobre reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica deber\u00e1n dirigirse por conducto de la respectiva Gobernaci\u00f3n, la cual, antes de enviarles al Ministerio de Gobierno deber\u00e1 emitir su concepto sobre si los fines y organizaciones de la respectiva entidad no contienen nada contrario a la moralidad ni al orden legal, y si re\u00fanen los dem\u00e1s requisitos que las leyes exigen para el reconocimiento de las personas jur\u00eddicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 2\u00b0. Decreto 1510 de 1944. Las solicitudes sobre reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, que por mandato del Decreto 1326 de 1922, hacia el Gobierno, deber\u00e1n dirigirse por conducto de la respectiva Gobernaci\u00f3n, la cual antes de enviarla al Ministerio de Gobierno, para su reconocimiento, deber\u00e1 emitir su concepto sobre si los fines y organizaci\u00f3n de la respectiva entidad no contienen nada contrario a lo moral ni al orden legal, y si re\u00fane los dem\u00e1s requisitos que las leyes exigen para el reconocimiento de de las personas jur\u00eddicas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 En el caso de Bogot\u00e1, el decreto correspondiente es el Decreto Distrital 059 de 1991 que confiri\u00f3 al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 esa potestad de inspecci\u00f3n y vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 2\u00b0. Decreto 427 de 1996. \u201cConforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995 se registrar\u00e1n en las C\u00e1maras de Comercio las siguientes personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro (\u2026) 8. Asociaciones de copropietarios, coarrendatarios, arrendatarios de vivienda compartida y vecinos, diferentes a las consagrados en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo siguiente\u201d. El numeral 5\u00ba se refer\u00eda a las asociaciones regidas por las leyes de propiedad horizontal que eran la ley 182 de 1948 y 16 de 1985, aunque ahora ya existe la Ley 645 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 El resto del art\u00edculo enunciado, reza lo siguiente: Para la inscripci\u00f3n, el representante legal de cada persona jur\u00eddica entregar\u00e1 a la C\u00e1mara de Comercio respectiva un certificado de existencia y representaci\u00f3n, especialmente expedido para el efecto por la entidad competente para tal funci\u00f3n hasta antes de esa fecha. Dicho certificado deber\u00e1 contener los datos establecidos en el art. lo. del presente decreto y el nombre de la persona o entidad que desempe\u00f1a la funci\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n. \/\/En el evento de faltar la informaci\u00f3n se\u00f1alada en el inciso anterior, las C\u00e1maras de Comercio deber\u00e1n abstenerse de efectuar la inscripci\u00f3n, en cuyo caso, a solicitud del particular interesado, la autoridad que expide el certificado de que trata el inciso precedente deber\u00e1 complementarla o aclararla. \/\/Par\u00e1grafo. Los representantes legales de las personas jur\u00eddicas actualmente reconocidas a que se refiere el presente decreto deber\u00e1n, al momento de solicitar el registro en la C\u00e1mara de Comercio respectiva, informar la direcci\u00f3n, tel\u00e9fono, fax y dem\u00e1s datos que permitan la ubicaci\u00f3n exacta de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Folios 18-23, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Folio 21, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Frente al concepto de utilidad com\u00fan es importante resaltar que desde sus or\u00edgenes la doctrina lo ha utilizada para referirse a instituciones que, teniendo origen privado, por raz\u00f3n de sus fundadores prestan a la sociedad un servicio que sin ser oficial y de la Naci\u00f3n, es de notoria utilidad p\u00fablica. El Decreto 3130 de 1968 en su art\u00edculo 5 se\u00f1alaba sobre estas entidades de utilidad com\u00fan lo siguiente: \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a05o.- De las fundaciones o instituciones de utilidad com\u00fan. Son instituciones de utilidad com\u00fan o fundaciones las personas jur\u00eddicas creadas por la iniciativa particular para atender, sin \u00e1nimo de lucro, servicios de inter\u00e9s social, conforme a la voluntad de los fundadores. \/\/Dichas instituciones, como personas jur\u00eddicas privadas que son, est\u00e1n sujetas a las reglas del derecho privado y no est\u00e1n adscritas ni vinculadas a la administraci\u00f3n. La vigilancia e inspecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n autoriza continuar\u00e1 ejerci\u00e9ndose por el gobierno en los t\u00e9rminos de la ley 93 de 1938 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes\u201d. De este modo, si bien en general s\u00f3lo corresponden al concepto de instituciones de utilidad com\u00fan las fundaciones, ya que las corporaciones y asociaciones a veces \u00a0limitan su gesti\u00f3n \u00a0a grupos espec\u00edficos de la comunidad, en materia de control del Estado, se ha entendido que se tratan tambi\u00e9n de entidades cobijadas por esa acepci\u00f3n, si carecen de \u00e1nimo de lucro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 En el art\u00edculo \u00a023 del Decreto 1529 de 1990 se dijo igualmente lo siguiente: \u201cLos Gobernadores ejercer\u00e1n la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las instituciones de utilidad com\u00fan que tengan su domicilio principal en el respectivo Departamento, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989 y dem\u00e1s normas que los modifiquen y adicionen. Si dichas entidades tienen fines educativos, cient\u00edficos, tecnol\u00f3gicos, culturales, de recreaci\u00f3n o deportes, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al Decreto 525 de 1990 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen y adicionen, no solo en cuanto a la inspecci\u00f3n y vigilancia de \u00e9stas, sino tambi\u00e9n en lo relativo al reconocimiento y cancelaci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica y dem\u00e1s aspectos tratados en el mismo. Y en el art\u00edculo 24\u00ba, lo que sigue: \u201cInspecci\u00f3n y vigilancia. Adem\u00e1s de lo previsto en los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989, para ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las instituciones de utilidad com\u00fan, el Gobernador podr\u00e1 ordenar visitas a las dependencias de la entidad y pedir la informaci\u00f3n y documentos que considere necesarios. As\u00ed mismo podr\u00e1 asistir, directamente o a trav\u00e9s de un delegado, a las sesiones que realicen las Asambleas de dichas entidades, con domicilio principal en el Departamento, en las cuales se elijan representantes legales o dem\u00e1s dignatarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 El art\u00edculo 189 de la Carta dice: \u201cCorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: \u00a0(&#8230;) 26. Ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre instituciones de utilidad com\u00fan para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores\u201d. En el art\u00edculo 13 de la Ley 489 de 1998 se dice sobre el particular lo siguiente: \u201cDelegaci\u00f3n del ejercicio de funciones presidenciales. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. (Subraya fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 El Decreto 1529 de 1990 se encuentra vigente, salvo en lo concerniente con el reconocimiento de las personer\u00edas jur\u00eddicas descrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculo 7o. Ley 9 de 1987. Los municipios y la Intendencia Especial de San Andr\u00e9s y Providencia podr\u00e1n crear de acuerdo con su organizaci\u00f3n legal, entidades que ser\u00e1n responsables de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio p\u00fablico, el patrimonio inmobiliario y las \u00e1reas de cesi\u00f3n obligatoria para v\u00edas, zonas verdes y servicios comunales. As\u00ed mismo, podr\u00e1n contratar con entidades privadas la administraci\u00f3n, mantenimiento y aprovechamiento econ\u00f3mico de los bienes anteriores. Cuando las \u00e1reas de cesi\u00f3n para las zonas verdes y servicios comunales sean inferiores a las m\u00ednimas exigidas por las normas urban\u00edsticas, o cuando su ubicaci\u00f3n sea inconveniente para la ciudad, se podr\u00e1 compensar la obligaci\u00f3n de cesi\u00f3n, en dinero o en otros inmuebles, en los t\u00e9rminos que reglamenten los concejos. Si la compensaci\u00f3n en dinero, se deber\u00e1 asignar su valor a los mismos fines en lugares apropiados seg\u00fan lo determine el Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado. Si la compensaci\u00f3n se satisface mediante otro inmueble, tambi\u00e9n deber\u00e1 estar ubicado en un lugar apropiado seg\u00fan lo determine el mismo plan. Los aislamientos laterales, par\u00e1metros y retrocesos de las edificaciones no podr\u00e1n ser compensados en dinero ni canjeados por otros inmuebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ley 9 de 1989. Art\u00edculo 5\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional. Sentencia Su- 360 \u00a0de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver sentencia C-346 de 1997. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 La afectaci\u00f3n es el hecho o la manifestaci\u00f3n de voluntad \u00a0del poder p\u00fablico, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad (Marienhoff). \u00a0<\/p>\n<p>73 Tomando en consideraci\u00f3n las precisiones anteriores, pueden reconocerse como elementos que integran el concepto de espacio p\u00fablico, \u00a0seg\u00fan la sentencia SU- 360 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) seg\u00fan \u00a0la \u00a0Ley 9\u00aa de 1989, art\u00edculo 5, entre otros los siguientes: a) Las \u00e1reas requeridas para la circulaci\u00f3n tanto peatonal como vehicular (v\u00edas p\u00fablicas), &#8211; como por ejemplo las calles, plaza, puentes y caminos -.b) Las \u00e1reas para la recreaci\u00f3n p\u00fablica, activa o pasiva, &#8211; l\u00e9ase estadios, parques y zonas verdes, por ejemplo-. c) Las franjas de retiro de las edificaciones sobre las v\u00edas, &#8211; es decir andenes o dem\u00e1s espacios peatonales-. d) Las fuentes agua, y las v\u00edas fluviales que no son objeto de dominio privado73. e) Las \u00e1reas \u00a0necesarias para la instalaci\u00f3n y mantenimiento de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos o para la instalaci\u00f3n y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones. f) Las \u00e1reas para la preservaci\u00f3n de las obras de inter\u00e9s p\u00fablico y de los elementos hist\u00f3ricos, culturales, religiosos, recreativos y art\u00edsticos, para la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del paisaje. g) Los elementos naturales del entorno de la ciudad. h) Lo necesarios para la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, as\u00ed como la de sus elementos vegetativos, arenas y corales i) En general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el inter\u00e9s colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 82. Es deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular. \u00a0<\/p>\n<p>75 Art\u00edculo 63. Los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>76 &#8220;Art\u00edculo 102. El territorio, con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte, pertenecen a la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-425 de 1992; \u00a0T- 518 de 1992; T-550 de 1992\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-518 de 1992. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>80 Citando a Zamboni. Ver sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala constitucional. Sentencia de \u00a0mayo 5 de 1981. M.P. Jorge V\u00e9lez Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Art\u00edculo 1\u00b0. Ley 80 de 1993. DEL OBJETO. La presente ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional. Sentencia. T- 288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional SU 360 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-874 de 2007, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85Ver Sentencias T-143 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-907 de 2004, Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-754 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentar\u00eda; \u00a0T-307 de 2006, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-646 de 2007, Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0Art\u00edculo 17. Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales &#8220;protocolo de san salvador\u201d, ratificado por el Estado colombiano el 22 de octubre de 1997. \u201cProtecci\u00f3n de los Ancianos. Toda persona tiene derecho a protecci\u00f3n especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la pr\u00e1ctica y en particular a: a) Proporcionar instalaciones adecuadas, as\u00ed como alimentaci\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcion\u00e1rsela por s\u00ed mismas; b) Ejecutar programas laborales espec\u00edficos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocaci\u00f3n o deseos; c) Estimular la formaci\u00f3n de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver sentencias SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-193 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-713 de 2000, MP: \u00c1lvaro T\u00e1fur Galvis; T-1088 de 2001, MP: Manuel \u00a0Jos\u00e9 Cepeda; T-772 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda; y T-362 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>89 Folio 27, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Folio 72, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>91 Folio 20, \u00a0cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Folio 10, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Declaraci\u00f3n extrajuicio del actor, folio 57 cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Folio 39, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Anverso del Folio 17, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Folio 70, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 En efecto, el apoderado del se\u00f1or Vergara aporta igualmente como pruebas, los mismos documentos acreditados por el ciudadano sobre la Comunidad de Vecinos, que son la resoluci\u00f3n y los estatutos de 1974 ya citados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-255 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-255 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Folio 56, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia No. T-287\/95 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia No. T-287\/95 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>103 Contestaci\u00f3n de la tutela. Folio 33, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Art\u00edculo 32.-Modificado por el Decreto 2351 de 1965, Art\u00edculo 1o. \u201cRepresentantes del patrono. Son representantes del patrono, y como tales lo obligan frente a sus trabajadores, adem\u00e1s de quienes tienen ese car\u00e1cter seg\u00fan la ley, la convenci\u00f3n o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: \/\/a) Las que ejerzan funciones de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n, tales como directores, gerentes, administradores, s\u00edndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representaci\u00f3n con la aquiescencia expresa o t\u00e1cita del patrono. \/\/b) Los intermediarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1264\/08 \u00a0 (Diciembre 18, Bogot\u00e1 D.C) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular accionado \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Alcance \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n especial en materia pensional \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION-Fundamental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}