{"id":15585,"date":"2024-06-05T19:43:39","date_gmt":"2024-06-05T19:43:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1265-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:39","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:39","slug":"t-1265-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1265-08\/","title":{"rendered":"T-1265-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1265\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 18, Bogot\u00e1 DC) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DE LA FISCALIA-Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DE LA FISCALIA-Caso en que la no pr\u00e1ctica de pruebas por parte de la autoridad judicial no se erige en una causal gen\u00e9rica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede inferirse que la no pr\u00e1ctica de pruebas por parte del fiscal investigador, suponga de antemano que su conducta sea equivocada o negligente. Recordemos que el fiscal s\u00f3lo acopiar\u00e1 las pruebas que sean necesarias, oportunas, pertinentes, conducentes y legalmente recaudadas, y que le permitan tener la certeza y claridad acerca de la verdad de los hechos. Lo anterior pudo llevar a que los elementos probatorios allegados hubieren resultado suficientes para establecer el tipo de conducta punible que configuraba el caso, no apareciendo necesaria la pr\u00e1ctica de nuevas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>QUERELLA-Debe tramitarse dentro de los 6 meses siguientes a la comisi\u00f3n del hecho punible o como m\u00e1ximo dentro del a\u00f1o siguiente al suceso si se dan condiciones de la norma\/CADUCIDAD PARA PRESENTAR QUERELLA-Caso en que se dio esta circunstancia y no se aprecia configuraci\u00f3n de v\u00eda de hecho\/ACTUACION JUDICIAL EQUIVOCADA-Eventos en que se considerar\u00e1 v\u00eda de hecho \/ACTUACION JUDICIAL EN PROCESO PENAL-Caso en que se concedi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en efecto suspensivo y no en efecto devolutivo conforme al art\u00edculo 193 del CPC \u00a0<\/p>\n<p>Una actuaci\u00f3n judicial equivocada, s\u00f3lo se considerar\u00e1 como v\u00eda de hecho si luego de agotarse todos los medios ordinarios de defensa, tal actuaci\u00f3n judicial contraviene el orden jur\u00eddico y, adem\u00e1s, vulnera derechos fundamentales. Mientras estas circunstancias no concurran, no puede hablarse de que la actuaci\u00f3n judicial criticada deba revisarse por v\u00eda de tutela. As\u00ed, los presuntos errores judiciales alegados por el accionante, y en particular el error del Fiscal 122 Local que equivocadamente concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la inadmisi\u00f3n de la demanda de parte civil en el efecto suspensivo -no en el efecto devolutivo conforme al mencionado art\u00edculo 193 CPC-, constituyen un error en el tr\u00e1mite de tal recurso legal. Pero de esta equivocaci\u00f3n no se deriva necesariamente una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. Debe tenerse presente que la actuaci\u00f3n penal por el actor promovida se hallaba afectada de caducidad. As\u00ed, el error procesal referenciado no ten\u00eda ya una verdadera incidencia en el tr\u00e1mite del proceso penal, lo que s\u00ed hubiese sucedido de haberse tramitado oportunamente la referida querella. La controversia sobre la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial, as\u00ed zanjada por las autoridades judiciales, no pueden ser motivo suficiente para movilizar al juez constitucional hacia la anulaci\u00f3n de la actividad desplegada por las autoridades judiciales del caso, sobre la base improbada de considerarlas abiertamente contrarias a derecho. La acci\u00f3n de tutela no ha procedido en esos eventos, por (i) no ser un mecanismo judicial para revivir t\u00e9rminos preclu\u00eddos; (ii) por no ser tampoco tercera instancia del proceso penal y (iii) porque el juez constitucional no puede invadir la \u00f3rbita de la competencia de otros jueces, cuando las deficiencias judiciales alegadas por las partes en el tr\u00e1mite del proceso, no tiene la entidad para vulnerar un derecho fundamental. En este orden de ideas, la Sala reitera que el posible error procedimental en que pudo incurrir el Fiscal 122 Local, no tuvo incidencia en el tr\u00e1mite del proceso en cuesti\u00f3n, en especial porque dicha actuaci\u00f3n se cumpli\u00f3 en una acci\u00f3n judicial que ya hab\u00eda caducado. Adem\u00e1s, la jurisprudencia de la Corte ha sido muy clara en se\u00f1alar que no todo incumplimiento de un tr\u00e1mite procesal es suficiente para que se incurra en v\u00eda de hecho por defecto procedimental. Sobre el particular la Sala Sexta de Revisi\u00f3n insisti\u00f3 en la Sentencia T-289\/05. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1.771.859 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Demetrio Fern\u00e1ndez Qui\u00f1ones \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Fiscal\u00edas 115 Seccional de Bogot\u00e1, 122 Local de Bogot\u00e1 y 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 24 de septiembre de 2007 (confirmatoria de sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 2 de agosto de 2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos fundamentales vulnerados: Derecho a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Vulneraci\u00f3n: Las decisiones dictadas por las Fiscal\u00edas accionadas incurrieron en los defectos f\u00e1ctico, procedimental y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n: Se deje sin efectos la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la declaratoria de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, y en consecuencia, se retome la investigaci\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Razones y fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La declaratoria de preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal promovida por el actor, desconoci\u00f3 las evidencias que incriminaban penalmente al se\u00f1or Erwin Guerrero Pinz\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n del delito de estafa. La alegada caducidad de la querella o prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se debi\u00f3, a juicio del actor, a la inercia de la Fiscal\u00eda que mantuvo el caso inactivo por varios a\u00f1os, \u00a0no como consecuencia de la inactividad del denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto f\u00e1ctico: se estructur\u00f3 en tanto la Fiscal\u00eda consider\u00f3 que el delito a investigar era el de abuso de confianza y no el de estafa, sin contar para ello con los elementos para tipificarlo, lo que la llev\u00f3 a dictar una resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto procedimental: incurri\u00f3 en ello la Fiscal\u00eda 122 Local, al conceder la apelaci\u00f3n en efecto suspensivo &#8211; tras resolver negativamente el recurso de reposici\u00f3n contra la inadmisi\u00f3n de la demanda de parte civil -, siendo que la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n con tal efecto no es viable (art\u00edculo 193 del CPP -L.600\/2000-). Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n penal qued\u00f3 inactiva, de manera injustificada, por m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: la dilaci\u00f3n de las fiscal\u00edas accionadas para resolver los diferentes recursos, caus\u00f3 la clara violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante y la consecuente imposibilidad de reclamar por la v\u00eda penal y civil la protecci\u00f3n de sus derechos. Adem\u00e1s, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal dej\u00f3 al actor sin mecanismos judiciales ordinarios para restablecer sus derechos. Advierte el accionante que ni la fiscal\u00eda seccional ni la fiscal\u00eda local desplegaron actividad alguna tendiente a indagar por los hechos denunciados, circunstancia que se comprueba f\u00e1cilmente con la lectura del propio expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Fiscal\u00eda 42 Delegada Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En oficio de 24 de julio de 2007, el Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme al oficio de la referencia, en primer lugar me corresponde informar que en el mes de febrero de la presente anualidad fui adscrito al despacho n\u00famero 42 como Fiscal Delegado ante el Tribunal de Bogot\u00e1 en reemplazo de la Dra. SONIA SILVA ZULUAGA, que era su titular y quien fue trasladada como Fiscal Delegada ante el Tribunal de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente me permito informar que el proceso de la referencia fue asignado a este despacho el d\u00eda 7 de enero de 2007, siendo desatado en providencia de fecha 24 de mayo de 2007, de la cual se remite copia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Unidad Segunda Delitos contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico \u2013 Fiscal\u00eda 115 Delegada Seccional en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En oficio de 24 de julio de 2007, el Fiscal 115 Delegado inform\u00f3 que, seg\u00fan soporte de radicaci\u00f3n 768828, contra Erwin Guerrero Pinz\u00f3n se hab\u00eda promovido una denuncia por el presunto punible de estafa. Advierte sin embargo, que las diligencias fueron recibidas el 3 de agosto de 2004, y se orden\u00f3 el env\u00edo de las mismas a las Fiscal\u00edas Locales al considerarse como abuso de confianza el presunto delito a investigar. Tal actuaci\u00f3n se cumpli\u00f3 mediante oficio No. 997 de octubre 5 de 2004. As\u00ed, planteada la situaci\u00f3n, no hizo comentario alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Unidad Octava de Fiscal\u00edas Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de Bogot\u00e1 D.C. \u2013 Fiscal\u00eda 122 Local. \u00a0<\/p>\n<p>En oficio de fecha 24 de julio de 2007, el Fiscal 122 Local manifiesta que en ning\u00fan momento tom\u00f3 decisi\u00f3n alguna dentro del expediente que fuera radicado en esa fiscal\u00eda bajo el No. 1158503, por cuanto asumi\u00f3 las funciones \u00a0de dicha dependencia a partir del 12 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el referido proceso se encontraba archivado, por cuanto para el 10 de febrero de 2005, el Fiscal titular de ese entonces decret\u00f3 la \u201cPRECLUSI\u00d3N DE LA INVESTIGACI\u00d3N a favor de ERWIN GUERRERO PINZ\u00d3N\u201d, decisi\u00f3n apelada y tramitada en segunda instancia por la Fiscal\u00eda 42 Delegada ante los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la que confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n del 24 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or Demetrio Fern\u00e1ndez Qui\u00f1ones formul\u00f3 denuncia penal el 27 de julio de 20041 contra el se\u00f1or Erwin Guerrero Pinz\u00f3n, representante legal de la Librer\u00eda Temis S.A., por el delito de estafa, justificado en el provecho il\u00edcito que el demandado obtuvo con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de un contrato mediante el cual se comprometi\u00f3 a cancelar al actor, de manera peri\u00f3dica, \u00a0sumas de dinero por concepto de la venta de unos libros de propiedad del actor que le hab\u00edan sido entregados en dep\u00f3sito2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la denuncia penal recibida por la Fiscal\u00eda 115 Seccional de Bogot\u00e1 a la Unidad de Fiscal\u00edas Locales de Bogot\u00e1, por considerar que se trataba del delito de abuso de confianza y no de una estafa. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Se interpuso entonces el recurso de reposici\u00f3n contra los autos mencionados y en subsidio se elev\u00f3 la apelaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 122 Local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La Fiscal\u00eda 122 Local decidi\u00f3 no reponer la inadmisi\u00f3n de la demanda, dando paso al recurso de apelaci\u00f3n. Simult\u00e1neamente, manifest\u00f3 que \u201cdiferir\u00eda\u201d la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n presentado contra la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, hasta tanto no se resolviera el recurso de apelaci\u00f3n contra la inadmisi\u00f3n de la demandada de parte civil (29 de julio de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El Ministerio P\u00fablico, presente en esta investigaci\u00f3n, advirti\u00f3 sobre la notoria e injustificada dilaci\u00f3n del proceso en el correspondiente despacho fiscal, al haber tardado m\u00e1s de 4 meses en resolver el recurso de reposici\u00f3n presentado contra la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal. El accionante considera que la Fiscal\u00eda vulner\u00f3 su derecho al debido proceso \u201cpues debi\u00f3 conceder el recurso de apelaci\u00f3n de la demanda de parte civil en el efecto devolutivo, para impedir que la investigaci\u00f3n quedara inactiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Con todo, la Fiscal\u00eda 122 Local hizo caso omiso a las observaciones del actor y del Ministerio P\u00fablico y mantuvo inactiva la investigaci\u00f3n hasta cuando la Fiscal\u00eda 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que el 7 de abril de 2006 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ya mencionado, revoc\u00f3 la inadmisi\u00f3n de la demanda de parte civil y orden\u00f3 su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Retornada la actuaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda 122 Local, \u00e9sta en decisi\u00f3n del d\u00eda 7 de noviembre de 2006 \u2013 es decir 7 meses despu\u00e9s- decidi\u00f3 no reponer la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal por ella dictada, por lo que concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. De esta manera, se observa que la investigaci\u00f3n penal estuvo inactiva por cerca de dos a\u00f1os en raz\u00f3n a la negligencia de la Fiscal\u00eda 122 Local. \u00a0<\/p>\n<p>3.10 El recurso de apelaci\u00f3n contra la preclusi\u00f3n fue nuevamente repartido el 29 de diciembre a la Fiscal\u00eda 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual por decisi\u00f3n del 24 de mayo de 2007, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de precluir la investigaci\u00f3n, justific\u00e1ndose en el hecho de que la acci\u00f3n penal ya hab\u00eda prescrito, incluso si se hubiese tratado del delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>3.11 De esta manera, el accionante advierte que la ausencia total de investigaci\u00f3n en el proceso, y la negligencia de las entidades judiciales accionadas vulneraron de tal manera sus derechos fundamentales que ya no tienen posibilidad alguna de restablecer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 2 de agosto de 2007, el juez de primera instancia declara improcedente el amparo constitucional deprecado. Observa el a quo, que el accionante sugiere que las entidades judiciales accionadas incurrieron en una v\u00eda de hecho por no haber actuado de manera diligente y oportuna en su proceso, vulnerando as\u00ed sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, deja de lado el accionante, que los hechos denunciados datan del 30 de abril de 1997, y que frente a estos, se vino a formular denuncia penal tan solo hasta el 27 de julio de 2004, m\u00e1s de 7 a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los autos que se pretende invalidar por v\u00eda de tutela, fueron fruto de las pruebas legal, regular y oportunamente recogidas, y que al confrontarse las fechas de presentaci\u00f3n de la querella con los hechos motivo de la denuncia penal, es necesario afirmar, que la oportunidad legal para actuar penalmente ya hab\u00eda caducado, siendo estos elementos de juicio los tenidos en cuenta por \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para considerar que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. As\u00ed, queda demostrado que las diferentes dependencias de la Fiscal\u00eda que conocieron del caso, encontraron configurado por lo menos uno de los requisitos legalmente establecidos para decretar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal faculta la adopci\u00f3n de decisiones como la que es objeto de estudio en esta instancia, misma que fue adecuadamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el accionante no desvirtu\u00f3 probatoriamente los fundamentos de la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Y ello es as\u00ed por cuanto, los hechos y las evidencias contenidas en el expediente, se valoraron conforme a las espec\u00edficas reglas consagradas en la Constituci\u00f3n y la ley. Por tal raz\u00f3n se excluye la existencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la acci\u00f3n de tutela no es el camino jur\u00eddico para invalidar providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, por cuanto, al ser la intervenci\u00f3n del juez de tutela, estrictamente excepcional, ella est\u00e1 encaminada a determinarse a pesar de existir errores o faltas en los procesos, \u00a0que pudieron corregirse en el propio tr\u00e1mite mediante el empleo de los distintos mecanismos jur\u00eddicos previstos por la ley, es decir mediante la interposici\u00f3n de recursos, la solicitud de nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y contrario a lo planteado por el apoderado del accionante, la falta de diligencia en este caso se debe atribuir exclusivamente a la inactividad del afectado, que cuenta con otro medio de defensa judicial propio para demostrar lo que alega en sede constitucional. En efecto, acorde con lo dispuesto por el art\u00edculo 220, inciso 2\u00ba del C.P.P., puede acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. De igual manera, el accionante no expone raz\u00f3n alguna que justifique la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues no se observa que pueda existir un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor aduce que el error en que incurrieron las entidades judiciales accionadas fue en la indebida adecuaci\u00f3n de la conducta penal, que \u00e9l considera corresponde al delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto la estafa denunciada exced\u00eda de los 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv), la misma no era querellable, raz\u00f3n por la cual el \u00fanico l\u00edmite temporal para llevar a cabo la investigaci\u00f3n estaba dado en la prescripci\u00f3n, y no en la caducidad. Por eso, lo que precisamente se aleg\u00f3 desde el interior del mismo proceso, as\u00ed como en sede de tutela, fue que h\u00e1bilmente, la Fiscal\u00eda adecu\u00f3 la conducta a un delito querellable para poder decretar la caducidad de la querella, se\u00f1alando as\u00ed que los hechos eran constitutivos de un ABUSO DE CONFIANZA. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene en accionante en su impugnaci\u00f3n que la alegada v\u00eda de hecho se sustenta en el hecho de que el cambio de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica es consecuencia de un \u201cDEFECTO F\u00c1CTICO\u201d, pues esta decisi\u00f3n se tom\u00f3 sin un sustento probatorio, al contar tan solo con las pruebas allegadas desde el principio, las cuales demostraban la comisi\u00f3n del delito de estafa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que se equivoca igualmente el juez de tutela, pues no es posible que los argumentos jur\u00eddicos utilizados para decretar la caducidad de la querella hubiesen podido ser los mismos que tuvo en cuenta la Fiscal\u00eda de segunda instancia para declarar la prescripci\u00f3n. En efecto, la caducidad fue declarada en febrero de 2005 y la prescripci\u00f3n en mayo de 2007, raz\u00f3n por la cual no era posible hacer el mismo an\u00e1lisis jur\u00eddico, pues para la fecha de declaratoria de la caducidad de la querella no hab\u00eda prescrito la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En contrav\u00eda a lo afirmado por el juez constitucional, los errores advertidos en el proceso penal, se pusieron de presente en el tr\u00e1mite de dicho proceso, incluso por el Ministerio P\u00fablico. De igual manera, la parte civil requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda de segunda instancia, para que resolviera la procedencia de la demanda, pues fue esta instancia judicial la que actu\u00f3 de manera m\u00e1s dilatoria en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aclar\u00f3 que no cuenta con otra v\u00eda judicial de defensa, pues el mecanismo o acci\u00f3n de revisi\u00f3n al que hace referencia el juez de tutela de primera instancia, solo procede respecto de fallos o sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 de septiembre de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo del a quo, al considerar que los pronunciamientos judiciales que motivaron la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, son el fruto del an\u00e1lisis ponderado que cada funcionario judicial hizo del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el comportamiento punible que se le acusa al imputado es el de abuso de confianza (art\u00edculo 287 del C\u00f3digo Penal). En segundo lugar, porque con fundamento en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 83 del C.P. ya hab\u00eda prescrito la acci\u00f3n penal por haber transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os, que ser\u00eda el aplicable en este caso, y que contar\u00eda desde la comisi\u00f3n de la conducta (26 de febrero de 1997 a marzo 18 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las decisiones controvertidas se soportaron en un trabajo hermen\u00e9utico y un an\u00e1lisis probatorio que no luce arbitrario, sin que por ello la diferencia de criterio que expone el accionante, pueda suponer la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En tanto el juez est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para interpretar las leyes, s\u00f3lo la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si se detecta un error grave o superlativo que atente en contra del ordenamiento positivo, situaci\u00f3n que no se avizora en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaci\u00f3n cumplida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Seleccionado el expediente para su revisi\u00f3n, y examinado su contenido, la Sala consider\u00f3 necesario practicar algunas pruebas para determinar la procedencia o no de las acusaciones del actor respecto de las indebidas actuaciones cumplidas por las Fiscal\u00edas accionadas, en particular por la Fiscal\u00eda 122 Local de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante auto del 14 de mayo de 2008, se orden\u00f3 practicar unas pruebas con el fin de determinar \u201c(a) si se adelant\u00f3 alg\u00fan tipo de investigaci\u00f3n por parte de las Fiscal\u00edas accionadas luego de la denuncia penal del actor en sus diferentes etapas, y las razones que motivaron a esas autoridades a no proferir las decisiones acusadas a una menor brevedad en el tiempo, as\u00ed como (b) los pormenores del expediente de conocimiento de la Fiscal\u00eda 122 Local de Bogot\u00e1 para el caso concreto, ya que se acusa a ese despacho de diversas v\u00edas de hecho y de dilaci\u00f3n procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo se solicitaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Por Secretar\u00eda General, SOLICITAR a la Fiscal\u00eda 122 Local de Bogot\u00e1, Unidad Octava Local, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n del presente auto, env\u00ede a esta Corporaci\u00f3n, copia del expediente de conocimiento de la acci\u00f3n penal y de la demanda de parte civil presentada por el se\u00f1or Demetrio Fern\u00e1ndez Qui\u00f1ones contra el se\u00f1or Edwin Guerrero Pinz\u00f3n, representante legal para la fecha de la Editorial Temis S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- Por Secretar\u00eda General, SOLICITAR a la Fiscal\u00eda 115 Seccional de Bogot\u00e1, a la Fiscal\u00eda 122 Local de Bogot\u00e1 y a la Fiscal\u00eda 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la comunicaci\u00f3n del presente auto, informen a esta Corporaci\u00f3n si se adelant\u00f3 en alguna de esas instancias alg\u00fan tipo de investigaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n de denuncia, etc., relacionado con la acci\u00f3n penal presentada por el se\u00f1or Demetrio Fern\u00e1ndez Qui\u00f1ones en contra del se\u00f1or Edwin Guerrero Pinz\u00f3n, y las razones que impidieron a esos despachos en su momento, proferir las providencias desestimatorias de la acci\u00f3n penal presentada por el accionante, con anterioridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido auto de pruebas, tambi\u00e9n se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del proceso hasta nueva orden. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Respuestas a las pruebas solicitadas \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 La Fiscal\u00eda 115 Seccional de la Unidad Segunda de Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico respondi\u00f3 mediante oficio 268-115 de mayo 22 de 2008. Dijo la Fiscal\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo solicitado en oficio No. OPTN-167\/2008, me permito informar a ustedes que dentro (sic) consultado el sistema de informaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n SIJUF, que \u00e9sta Fiscal\u00eda adelant\u00f3 investigaci\u00f3n bajo el radicado 768828, en contra de EDWIN GUERRERO PINZ\u00d3N siendo v\u00edctima DEMETRIO FERN\u00c1NDEZ QUI\u00d1ONEZ, la cual fue remitida en atenci\u00f3n al factor de competencia a las Fiscal\u00edas Locales de Bogot\u00e1, por intermedio de la Oficina de Asignaciones Locales, mediante oficio 997 del 5 de octubre de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 La Fiscal\u00eda 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dio igualmente respuesta mediante documento recibido por la Corte el 23 de mayo del a\u00f1o en curso, en el que inform\u00f3 lo siguiente:3 \u00a0<\/p>\n<p>Realizada una b\u00fasqueda en el sistema de informaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013SIJUF- se obtuvieron los siguientes resultados: \u00a0<\/p>\n<p>Con radicaci\u00f3n n\u00famero 768828, aparece como denunciante el se\u00f1or Jaime Granados y como sindicado Edwin Guerrero Pinz\u00f3n, caso que fue conocido por la Fiscal\u00eda 115 Seccional por el delito de estafa, pero \u201cdel cual no existe referencia de que hubiese estado en este despacho o en la siguiente instancia por apelaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con radicaci\u00f3n n\u00famero 1158503, aparece como denunciante Jaime Granados y como sindicado Edwin Guerrero Pinz\u00f3n, el cual tiene como despacho de origen, la Fiscal\u00eda (sic) 2\u00aa Local, la cual profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n a favor de Guerrero Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior providencia fue apelada, siendo conocida por el fiscal del momento, se\u00f1or N\u00e9stor Ra\u00fal Rangel S\u00e1nchez, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por la causal de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara sin embargo, que la actual fiscal no fue la que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, y como quiera que el proceso no se encuentra actualmente en ese despacho, pues luego de dictarse la decisi\u00f3n de instancia el 24 de mayo de 2007, fue devuelto a la fiscal\u00eda de primera instancia, es imposible hacer apreciaci\u00f3n jur\u00eddica alguna por desconocerse el contenido de tal expediente. Con todo, se anexa copia de la decisi\u00f3n que en su momento se profiri\u00f3 en el caso que se indaga. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 La Fiscal\u00eda 122 Local, de la Unidad 8\u00aa de Fiscal\u00edas Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de Bogot\u00e1, mediante oficio de fecha 23 de mayo del presente a\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente4: \u00a0<\/p>\n<p>El expediente radicado bajo el n\u00famero 1158503 que se adelant\u00f3 ante esta Fiscal\u00eda, en el que figura como demandado el se\u00f1or Edwin Guerrero Pinz\u00f3n por el delito de estafa, se desarchiv\u00f3 y consta de cuatro cuadernos de 86, 28, 37 y 8 folios que corresponden al cuaderno principal, al de la parte civil, y dos de segunda instancia respectivamente. De estos cuatro cuadernos se expidieron y remitieron fotocopias de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta igualmente el fiscal, que desconoce si hubo ampliaci\u00f3n de la denuncia penal relacionada, por cuanto no fue \u00e9l quien conoci\u00f3 de dicho tr\u00e1mite, pues la funci\u00f3n de Fiscal 122 Local la asumi\u00f3 a partir del 12 de julio de 2007, fecha para la cual el proceso en cuesti\u00f3n ya se encontraba archivado. Recuerda sin embargo, que el Fiscal de ese momento tom\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia el 10 de mayo de 2005, para luego remitir el expediente en apelaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Como consecuencia de la revisi\u00f3n de los cuadernos remitidos por el Fiscal 122 Local de la Unidad 8\u00aa de Fiscal\u00edas Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de Bogot\u00e1, es pertinente establecer una l\u00ednea temporal de las actuaciones surtidas por el querellante, el sindicado y la fiscal\u00eda en sus diferentes instancias, tanto en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n penal, como en el proceso de constituci\u00f3n en parte civil, a fin de lograr claridad en el caso, en la medida \u00a0que los hechos ocurridos en estas instancias judiciales son los que motivaron la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 Cronograf\u00eda de los hechos y actuaciones judiciales motivo de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1) Febrero 26 de 19975. Carta suscrita por el abogado Jaime E. Granados Pe\u00f1a dirigida a su poderdante Demetrio Fern\u00e1ndez Qui\u00f1ones, en la que le informa que presentar\u00e1 a la Librer\u00eda Temis S.A. la cuenta de cobro por concepto de los libros de Derecho Procesal de Puerto Rico y Estados Unidos de Chiesa Aponte y Derecho Administrativo de Fern\u00e1ndez, por un valor total de US$ 57.454 d\u00f3lares, aclarando que la primera liquidaci\u00f3n se efectuar\u00eda el 30 de abril de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2) Marzo 16 de 19986. Carta suscrita por Demetrio Fern\u00e1ndez Qui\u00f1ones, dirigida a Edwin (sic) Guerrero, en la que exig\u00eda la inmediata liquidaci\u00f3n de los cien (100) libros de su autor\u00eda que ya hab\u00edan sido vendidos, y que le suministrase informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la venta de los libros del se\u00f1or Chiesa, con miras a que le liquidase tambi\u00e9n lo correspondiente a la venta de dicha publicaci\u00f3n. Finaliza exigiendo una respuesta v\u00eda fax en las siguientes 24 horas. \u00a0<\/p>\n<p>3) Junio 15 de 20007. Solicitud de interrogatorio de parte repartido al Juzgado 38 Civil del Circuito de \u00e9sta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4) Julio 4 de 20018. Se lleva a cabo el mencionado interrogatorio de parte. El sindicado Erwin Guerrero Pinz\u00f3n y el denunciante Demetrio Fern\u00e1ndez Qui\u00f1ones se hicieron presentes, pero el interrogatorio se surti\u00f3 en parte, aplaz\u00e1ndose para fecha posterior. \u00a0<\/p>\n<p>5) Julio 19 de 20019. \u00a0Nueva citaci\u00f3n para agotar el interrogatorio. Si bien en \u00e9sta fecha, el se\u00f1or Erwin Guerrero Pinz\u00f3n no se present\u00f3 en el t\u00e9rmino establecido por el art\u00edculo 209 del C.P.C. si remiti\u00f3 un escrito en las horas de la tarde de ese mismo d\u00eda en el que el absolvi\u00f3 las preguntas que en un principio no pudo responder por falta de soporte documental. En esta oportunidad manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Librer\u00eda Temis S.A. recibi\u00f3 de Jaime E. Granados Pe\u00f1a la cantidad de 400 libros (edici\u00f3n de 3 vol\u00famenes) de Chiesa Aponte y 114 de Fern\u00e1ndez, cuyos precios corresponden a $120.000 y $40.000 respectivamente, con el descuento del 50 % pactado. \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Jaime E. Granados Pe\u00f1a le fue cancelada la suma de $1.950.000 pesos el 10 de marzo de 1998, \u00fanico pago realizado hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>En las bodegas de Temis S.A. se encuentran a disposici\u00f3n del se\u00f1or Granados las siguientes cantidades de libros: 161 de Chiesa Aponte (edici\u00f3n de 3 vol\u00famenes); y 76 de Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6) Julio 27 de 200410. Interposici\u00f3n de la denuncia penal de Demetrio Fern\u00e1ndez Qui\u00f1ones en contra de Erwin Guerrero Pinz\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito de ESTAFA. Se anexa el poder otorgado por el se\u00f1or Fern\u00e1ndez Qui\u00f1ones. \u00a0<\/p>\n<p>7) Agosto 13 de 200411. El Fiscal Seccional 115 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1, recibi\u00f3 las diligencias No. 768828, y de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 322 del C.P.P., orden\u00f3 como prueba escuchar al denunciante en ampliaci\u00f3n de denuncia. Se emiti\u00f3 el telegrama correspondiente, en el que se le comunica que puede presentarse a dicho despacho de lunes a jueves de 08:30 A.M. a 11:00 A.M., a fin de llevar a cabo diligencia penal previa correspondiente al proceso mencionado. (No obra constancia de que la diligencia se hubiere cumplido por parte de la persona citada). \u00a0<\/p>\n<p>8) Octubre de 200412. Presentaci\u00f3n de la demanda de constituci\u00f3n de parte civil del se\u00f1or Demetrio Fern\u00e1ndez Qui\u00f1ones, contra el se\u00f1or Erwin Guerrero Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9) Octubre 4 de 200413. Auto por el cual el referido Fiscal Seccional 115 manifiesta que para la entrega de los bienes aludidos en la denuncia, no se procedi\u00f3 con maniobra enga\u00f1osa alguna, sino que ello ocurri\u00f3 en desarrollo de un contrato en el que cada una de las partes de manera consciente entend\u00edan las condiciones del mismo y as\u00ed obraron en consecuencia. \u201cEn estas condiciones, el apoderamiento de los dineros producto de la venta de los libros entregados en consignaci\u00f3n o el de los libros no comercializados, constituye presunto punible de ABUSO DE CONFIANZA\u201d. En tanto la conducta punible requer\u00eda querella de parte, las diligencias fueron remitidas \u00a0para su instrucci\u00f3n a la Unidad de Fiscal\u00edas Locales. \u00a0<\/p>\n<p>10) Octubre 30 de 200414. El Fiscal 122 Local de la Unidad Octava de Fiscal\u00edas Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de Bogot\u00e1, a quien fue repartido el caso, consider\u00f3 que teniendo las anteriores diligencias como motivo suficiente para proferir RESOLUCI\u00d3N DE APERTURA DE INSTRUCCI\u00d3N, y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 331 del C.P.P.; dispuso: i) citar a las partes a diligencias de conciliaci\u00f3n. En caso de ser fallida y para tr\u00e1mite posterior, orden\u00f3: 2) escuchar en diligencia de indagatoria al encartado; 3) solicit\u00f3 igualmente, los antecedentes de car\u00e1cter penal o contravencional que pueda tener el procesado; y finalmente 4) orden\u00f3 oficiar a la Registradur\u00eda a fin de que allegase copia de la cartilla decadactilar y bibliogr\u00e1fica del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Como parte de esta diligencia, en el expediente obra fotocopia del telegrama de fecha 19 de noviembre de 2004, en el que se informa al se\u00f1or Erwin Guerrero Pinz\u00f3n que se sirva comparecer a ese despacho el d\u00eda 24 de noviembre a las 2.00 P.M. con el fin de llevar a cabo diligencia de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual comunicaci\u00f3n se expidi\u00f3 con destino al se\u00f1or apoderado del denunciante, a efectos de cumplir con la mencionada diligencia. (No obra prueba en el expediente del cumplimiento de esta actuaci\u00f3n judicial). \u00a0<\/p>\n<p>11) Febrero 10 de 200515. El Fiscal 122 Local resolvi\u00f3 proferir resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n a favor de Erwin Guerrero Pinz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser \u00e9sta decisi\u00f3n judicial el principal motivo de conflicto, es pertinente transcribir en su integridad \u00a0las consideraciones de dicha actuaci\u00f3n judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntrando en lo que es la materia de este pronunciamiento tenemos que el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que habr\u00e1 lugar a proferir preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en cualquier momento de la investigaci\u00f3n en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es at\u00edpica, o que esta demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuaci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o no pueda proseguirse (caducidad, prescripci\u00f3n)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las premisas anteriores al asunto sub judice, pregona el despacho que resulta improcedente el continuar con el conocimiento de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>A la conclusi\u00f3n anterior se llega en la medida en que al procurar hacer una adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la presunta conducta del imputado, tendr\u00edamos que ubicarnos dentro del marco del presunto abuso de confianza; en la medida en que se le entreg\u00f3 unos bienes al denunciado \u2013la persona jur\u00eddica que el representa- a t\u00edtulo no traslaticio de dominio, con el compromiso de devolver los que no comercializara, siendo renuente, al parecer, a tal devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ubicados en el marco jur\u00eddico anterior hemos de predicar que este reato tiene un requisito de procedibilidad como lo es la querella de parte, am\u00e9n a lo indicado en el canon 35 ib\u00eddem; que no es cosa diferente que al escrito de \u2018denuncia\u2019 que ha de presentar el perjudicado. Ahora bien, ese escrito de querella debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia del hecho dentro del a\u00f1o al que tuvo conocimiento del mismo, conforme a lo consignado por el legislador en el art\u00edculo 34, a riesgo de que se declare la caducidad (extemporaneidad) de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los postulados procesales anteriores, se aprecia, que para el d\u00eda 15 de junio del a\u00f1o 2000, el denunciante ten\u00eda ya conocimiento del conflicto que se presentaba con su denunciado; seguramente que antes de tal fecha, pero para efectos probatorios tomamos esa informaci\u00f3n, merced a que en tal d\u00eda se subsanaba la demanda que impetrara en contra del ac\u00e1 procesado, para el interrogatorio de parte ante la jurisdicci\u00f3n civil. Teniendo como punto de partida la plurimencionada fecha, debi\u00f3 haber acudido a poner su queja, denuncia o querella dentro del a\u00f1o, para ser amplios, esto es hasta el 15 de Junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la g\u00e9nesis formal de la presente acci\u00f3n \u2013la denuncia- se observa que esta fue adiada el 27 de Julio de 2004, desbord\u00e1ndose el plazo que la ley consagra, dicho de otra manera es extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Existe dentro de la denuncia otro elemento de juicio, como lo es el no pago por parte del denunciado de las sumas de dinero correspondientes a la venta de varios textos, Sobre este aspecto no hubo pronunciamiento por parte de la fiscal\u00eda seccional que en principio conociera de las diligencias. Al margen de lo anterior tal comportamiento, por dem\u00e1s, censurable de haber sido cierto, se escapa a la \u00f3rbita del derecho penal; am\u00e9n a que queda relegado, para efectos inquisitivos, a un incumplimiento contractual, se repite la no entrega del dinero producto de los textos vendidos, pues no se aprecia que un hurto o cualquiera reato atentatorio del patrimonio econ\u00f3mico corresponda en su descripci\u00f3n a la presunta conducta del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo sucintamente expuesto, el suscrito fiscal ciento veintid\u00f3s delegado ante los jueces penales Municipales de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Proferir resoluci\u00f3n de PRECLUSI\u00d3N a favor de ERWIN GUERRERO PINZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Canc\u00e9lense las anotaciones originadas con el presente diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Contra la presente decisi\u00f3n proceden los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, cuya interposici\u00f3n ha de hacerse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: En firme esta resoluci\u00f3n ARCH\u00cdVENSE las diligencias, previas las anotaciones en los libros radicadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12) Febrero 10 de 200516. \u00a0Auto por el cual el Fiscal 122 Local inadmite la demanda de parte civil presentada por el se\u00f1or apoderado del demandante, por no cumplirse con el presupuesto del mandato. \u00a0<\/p>\n<p>13) Febrero 20 y 28 de 200517. Interposici\u00f3n y posterior sustentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la providencia que declara precluida la investigaci\u00f3n penal. En \u00e9ste escrito, el apoderado del se\u00f1or Demetrio Fern\u00e1ndez Qui\u00f1ones reafirma que el delito a investigar es el de estafa y no el de abuso de confianza, para lo cual pas\u00f3 a explicar cada uno de los elementos de dicho tipo penal. De igual manera, manifest\u00f3 que en tanto la conducta irregular adelantada por el se\u00f1or Erwin Guerrero era un delito continuado, la querella no hab\u00eda caducado para ese momento. Por tal raz\u00f3n, se deb\u00eda revocar la decisi\u00f3n recurrida, devolver el proceso al Fiscal Seccional por ser el competente, y decretar la nulidad de todo lo actuado por el Fiscal Local por carecer de competencia. As\u00ed mismo se deb\u00eda declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida ante el Fiscal 115 Seccional desde el momento en que vari\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del delito. \u00a0<\/p>\n<p>14) Febrero 20 y 28 de 200518. Interposici\u00f3n y posterior sustentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la providencia que inadmite la demanda de constituci\u00f3n de parte civil. Explica el apoderado \u00a0del se\u00f1or Fern\u00e1ndez Qui\u00f1ones que el poder que le fuera otorgado para iniciar la acci\u00f3n penal en contra del se\u00f1or Erwin Guerrero Pinz\u00f3n y que reposa en dicho proceso judicial es muy claro, al se\u00f1alar en su segundo p\u00e1rrafo que se le otorga mandato suficiente para actuar, por lo que se le debe aceptar como apoderado en la demanda de constituci\u00f3n en partir civil. Por ello, pide se revoque la resoluci\u00f3n de inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15) Julio 29 de 2005.19 El Fiscal 122 Local dicta una resoluci\u00f3n por la cual resuelve negativamente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de su decisi\u00f3n de inadmitir la demanda de constituci\u00f3n de parte civil. Consider\u00f3 dicho fiscal, que el apoderado no cumpl\u00eda los requisitos del mandato, pues la legislaci\u00f3n penal es clara al se\u00f1alar en el art\u00edculo 48 del C.P.P., que quien no sea abogado y pretenda constituirse en parte civil, deber\u00e1 otorgar poder a un abogado para tal efecto. Se\u00f1ala igualmente, que no se puede suponer que quien representa a una persona en la querella penal pueda considerarse inexorablemente el representante en la acusaci\u00f3n privada. Adem\u00e1s, los objetivos perseguidos por las actuaciones penal y civil son diferentes, por lo que la calidad de denunciante no implica la de parte civil, ni la primera conlleva la voluntad de constituirse en la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>16) \u00a0Julio 29 de 200520. El Fiscal 122 Local dicta un auto en el que dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00eda del caso entrar a resolver los recursos interpuestos en contra de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se profiri\u00f3 preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n, empero como se adelanta en el cuaderno de parte civil el tr\u00e1mite de una impugnaci\u00f3n, y de cara a no vulnerar derechos fundamentales del denunciante, como lo ser\u00eda el del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se dispone diferir la ejecutoria de la resoluci\u00f3n preclusoria hasta tanto se desate el recurso de alzada en curso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17) Agosto 8 de 2005. La agente del Ministerio P\u00fablico Dra. Sandra Jeannette V\u00e1squez Ariza, intervino con el fin de que se corrigiera la irregularidad de no entrar a resolver los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por el accionante en contra de la resoluci\u00f3n del 10 de febrero de ese mismo a\u00f1o, por la que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n penal, pues la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n frente a la providencia que inadmite la demanda de parte civil, no debi\u00f3 concederse en el efecto suspensivo, pues esta clase de decisi\u00f3n no se encuentra prevista por el art\u00edculo 193 del C.P.C. Por el contrario, dicho recurso debi\u00f3 concederse en el efecto devolutivo conforme al mencionado art\u00edculo 193. \u00a0<\/p>\n<p>18) Abril 7 de 2006.21 La Fiscal 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n que inadmiti\u00f3 la demanda de parte civil por la presunta falta de requisitos en relaci\u00f3n con el poder dado al abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Como consideraci\u00f3n previa, la fiscal deja constancia que si bien este proceso le fue repartido el 14 de octubre del a\u00f1o 2005, hace aproximadamente cinco meses, ha procedido a resolver los procesos en estricto orden de llegada, \u201cdada la voluminosa carga de procesos (casi 200 procesos) de otros despachos que por descongesti\u00f3n nos fueron enviados entre enero y marzo de 2005, adem\u00e1s de nuestro reparto ordinario. Lo anterior haciendo la claridad de que cuando ya est\u00e1bamos casi descongestionados (hace solo un mes) se nos volvieron a enviar nuevamente otros 200 procesos por descongesti\u00f3n de otros despachos.\u201d(Negrilla y subraya original) \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se\u00f1ala que en esta actuaci\u00f3n judicial, el apoderado del se\u00f1or Fern\u00e1ndez Qui\u00f1ones si est\u00e1 legitimado para actuar en nombre de su poderdante, a\u00fan cuando del poder no se advierta una autorizaci\u00f3n literal en tal sentido. Con todo, no existe una forma sacramental que permita rechazar la demanda por falta de una palabra o una expresi\u00f3n espec\u00edfica, advirtiendo que debe darse una lectura global y completa del poder, lo que permite concluir \u00a0que s\u00ed existe tal autorizaci\u00f3n. Agrega sin embargo, que el d\u00eda 17 de noviembre de 2005, el apoderado present\u00f3 un nuevo poder con autorizaci\u00f3n espec\u00edfica aclarando tal situaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n del 10 de febrero de 2005, y en su lugar admiti\u00f3 la demanda de parte civil. De igual manera solicit\u00f3 al funcionario de primera instancia que se pronunciase frente a la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n impetrada por la parte afectada contra el auto que orden\u00f3 la preclusi\u00f3n por caducidad de la querella. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este mismo prove\u00eddo la Fiscal 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 al fiscal de primera instancia que no era aconsejable proferir casi de manera simult\u00e1nea una decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n de la querella penal y otra de rechazo o inadmisi\u00f3n de la demanda de parte civil, puesto que al hacerlo pod\u00eda cercenar los derechos de la parte civil, ya que el art\u00edculo 51 del C.P.P. ordena en su inciso final, que se d\u00e9 oportunidad al demandante de corregir sus yerros si los hubiere. Aunque ello no sucedi\u00f3 en este caso, de haber quedado en firme dicha preclusi\u00f3n, de nada servir\u00eda la correcci\u00f3n aludida, ni la apelaci\u00f3n. \u201cAhora bien, al margen de que el funcionario a quo pueda hipot\u00e9ticamente estar en lo cierto frente al hecho de que se ha presentado la caducidad de la querella, debe garantizarse la posibilidad de contradicci\u00f3n por parte de los afectados con el reato, por lo que habr\u00e1 de pronunciarse sobre la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n impetrado contra el auto que profiri\u00f3 la preclusi\u00f3n.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>19) Noviembre 30 de 2006.23 El Fiscal 122 Local resolvi\u00f3 negativamente el recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n por la cual declar\u00f3 preclu\u00edda la investigaci\u00f3n penal. En efecto, dicho Fiscal desech\u00f3 los argumentos del recurrente al desvirtuar la presencia de dos de los elementos normativos del tipo penal de estafa como son \u201cel artificio\u201d y la \u201cmentira\u201d, concluyendo que realmente se trataba de una conducta tipificada como abuso de confianza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se\u00f1al\u00f3 que el acusado \u201cno milit\u00f3 en la mentira\u201d, pues el que hasta ese momento no hubiese hecho los giros de dinero por concepto de los libros vendidos, no era indicador de que al momento de contratar estuviere mintiendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] pues las cl\u00e1usulas contractuales se suscriben bajo una expectativa de cumplimiento amparadas en una presunci\u00f3n comercial y civil de lealtad de las partes, que los conviden a allanarse a lo largo de la ejecuci\u00f3n del acuerdo de voluntades, pudiendo darse el caso de que ante el advenimiento de circunstancias ajenas o externas no inherentes a los contratantes estas no se de o cumplan y no por ello suponer que el incumplimiento era la meta inicial del contratante infractor, y por ende legitimar el derecho penal para que entre en procura de dirimir el asunto. Incluso, puede que estas circunstancias de incumplimiento se circunscriban tan solo a la mera voluntariedad censurable del contratante moroso, caso en el cual, igualmente no es a la \u00f3rbita del derecho penal per se, por v\u00eda de presunto reato, a quien le competa involucrarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que hace referencia al \u2018artificio\u2019, se ha de predicar que correspondiendo a este a una definici\u00f3n, casi universal, de actitudes, ardides o maniobras exteriorizadas que inducen a un error, no se puede considerar que el hacer uso del buen nombre de una empresa, como es el caso de autos, corresponda esto a cualquiera de estas acotaciones, m\u00e1xime si esto no se acompa\u00f1a de otros elementos, como ser\u00eda por ejemplo, el que no fuera el agente representante o autorizado de la firma, o que esta estuviera en una situaci\u00f3n de quiebra que se le ocultara al contratante. T\u00e9ngase en cuenta que conforme a la documental obrante de hecho quien estaba contratando era la firma TEMIS S.A., como persona jur\u00eddica y no el procesado como persona natural. Este fung\u00eda como representante legal de aquella. En consecuencia, lo que predica el censor no corresponde a un artificio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMirados de esta manera sucinta los dos elementos mencionados, que corresponde en realidad a uno solo en la estructura de la estafa, y llegando a la conclusi\u00f3n, como en efecto se ha hecho, de que no convergen o militan, al menos probatoriamente, en la conducta desplegada por el agente, improcedente es continuar con el an\u00e1lisis de los otros elementos normativos \u2013perjuicio, correlaci\u00f3n, etc., relev\u00e1ndose el despacho, dentro del marco de lo objetivo, de este ejercicio por acad\u00e9micamente interesante que resulte.\u201d(Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, concluye el Fiscal que no se requieren mayores explicaciones para confirmar la tesis de que se est\u00e1 realmente frente al delito de abuso de confianza, y que tal reflexi\u00f3n ya se ha considerado en tres resoluciones de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto negativamente el recurso de reposici\u00f3n se concedi\u00f3 el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20) Mayo 24 de 2007.24 La Fiscal\u00eda 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la providencia de febrero 10 de 2005 por la cual el Fiscal (sic) 2 Delegado ante los Jueces Penales Municipales profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n a favor del se\u00f1or Erwin Guerrero Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta fiscal\u00eda comparte la tesis del fiscal de primera instancia en cuanto a la caducidad de la querella, se\u00f1ala que vista la fecha en que se toma esta decisi\u00f3n (mayo 24 de 2007), la figura a aplicar es la de prescripci\u00f3n de acuerdo a los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se est\u00e1 realmente ante la tipificaci\u00f3n de la conducta punible de abuso de confianza, comparti\u00e9ndose la posici\u00f3n asumida por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Teni\u00e9ndose que la pena m\u00e1xima por el abuso de confianza es de 4 a\u00f1os, y contando con que el t\u00e9rmino m\u00ednimo se\u00f1alado para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es de cinco (5) a\u00f1os o sesenta (60) meses, es evidente que el tiempo transcurrido desde la presunta comisi\u00f3n del delito hasta ese momento, es mayor al se\u00f1alado por la ley penal, raz\u00f3n por la cual se extingui\u00f3 la acci\u00f3n penal. Se niega as\u00ed la apelaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Observa esta Fiscal\u00eda, que el apelante en la parte civil insiste en que en el evento de que sea cierto que se trate del delito de abuso de confianza, \u00e9ste tipo penal se habr\u00eda cometido hasta unos meses antes de la interposici\u00f3n de la querella penal, pues corresponde a un delito de ejecuci\u00f3n continuada. Sin embargo, el Fiscal no comparte este argumento y para ello se apoya tanto en la ley como en la jurisprudencia, las que han sido muy claras en se\u00f1alar que el abuso de confianza es un delito de resultado, que se consuma en el momento y lugar en que el agente realiza el acto de apropiaci\u00f3n o de uso diverso del pactado, sobre la cosa que ha recibido a t\u00edtulo precario. Por ello, cuando se recibieron los libros y estos no fueron devueltos pese a los requerimientos hechos, es en esa fecha en que se da la consumaci\u00f3n de la conducta. As\u00ed se recuerda: el 26 de febrero de 1997, el apoderado del se\u00f1or Demetrio Fern\u00e1ndez informa a su cliente que iba a presentar el cobro a la Librer\u00eda TEMIS S.A.; el 18 de marzo de 1998 el mismo se\u00f1or Fern\u00e1ndez remite un escrito al se\u00f1or Erwin Guerrero pidi\u00e9ndole la liquidaci\u00f3n convenida sobre los libros, momento para el cual ya era evidente que exist\u00eda un problema con la entrega y no devoluci\u00f3n de los mismos. Y a\u00fan cuando se hubiere pactado diferentes momentos para pagar los libros vendidos, se estar\u00eda dando de todos modos una unidad de acci\u00f3n, pues desde un principio se hab\u00eda establecido el sistema de pago, con lo cual no se puede aceptar que se trate de un delito continuado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando, que de aceptarse la teor\u00eda de que la conducta punible correspond\u00eda a una estafa, \u00e9ste delito se encontrar\u00eda igualmente prescrito, ya que desde la fecha de la comisi\u00f3n del supuesto delito han transcurrido m\u00e1s de ocho a\u00f1os, que es la pena m\u00e1xima a imponer para ese punible. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Uno de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar la presente acci\u00f3n de tutela para su revisi\u00f3n, siendo asignada por reparto al despacho del Magistrado Rodrigo Escobar Gil. El referido magistrado de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991, y numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 56 del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, expuso los motivos que justificaban su impedimento para conocer de \u00e9sta acci\u00f3n de tutela, argumentos que fueron aceptados por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Como consecuencia de lo anterior, el expediente fue reasignado al Despacho que sigue en turno. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las sentencias proferidas el 2 de agosto del presente a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del (1\u00aa instancia) y del 24 de septiembre de este mismo a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma corporaci\u00f3n, (2\u00aa instancia), que decidieron en forma negativa la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Demetrio Fern\u00e1ndez Qui\u00f1ones en contra de las Fiscal\u00edas 115 Seccional, 122 Local de Bogot\u00e1 y 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, habr\u00e1 de determinarse si respecto de las decisiones judiciales asumidas por las Fiscal\u00edas accionadas, en el tr\u00e1mite de la querella penal promovida por el se\u00f1or Demetrio Fern\u00e1ndez Qui\u00f1ones en contra del se\u00f1or Edwin Guerrero Pinz\u00f3n, se estructuran las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, en concreto por la configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, procedimental y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, atentatorios de los derechos fundamentales a la dignidad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Fern\u00e1ndez Qui\u00f1ones. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el anterior problema jur\u00eddico, la Sala deber\u00e1: i) hacer breve menci\u00f3n a los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y a los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad contra decisiones judiciales, para lo cual solo se explicar\u00e1n las causales alegadas por el accionante, es decir los defectos ii) f\u00e1ctico, iii) procedimental y iv) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Posteriormente se confrontar\u00e1n dichos requisitos con los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela a efectos de finalmente, v) resolver el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u201ccuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d25. De este modo, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la tutela se extiende a las decisiones del aparato judicial, y aunque se reconoce la existencia del valor de cosa juzgada, la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n, la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de los derechos de los ciudadanos obliga a que dichas actuaciones se adec\u00faen a los altos mandatos y valores que inspiran el funcionamiento de nuestro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se impone la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, aunque con un car\u00e1cter excepcional26, \u00a0en tanto v\u00eda judicial residual y subsidiaria27, de modo que cuando la providencia atacada vulnere o amenace los derechos fundamentales de una persona y no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo a su disposici\u00f3n, deber\u00e1 intervenir el juez de tutela para corregir la situaci\u00f3n y con ello hacer primar el derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, la Corte ha manifestado que\u201cno cabe duda alguna sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger, de manera subsidiaria, los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica.\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela se erige entonces como un mecanismo que ante la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del ciudadano, ofrece una protecci\u00f3n inmediata y efectiva para los mismos, \u00a0aunque el remedio que ofrece solo se predica en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, en al caso de que existan, cuando se tr\u00e1mite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, en sentencia C-542 de 199229, la Corte fue muy clara en se\u00f1alar la protecci\u00f3n inmediata que se persigue con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual se ha indicado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En desarrollo de lo anterior, ha advertido la Corte que si bien en algunos eventos las actuaciones u omisiones judiciales surgen como razonables y objetivas, y en su forma corresponden a decisiones jur\u00eddicamente aceptables, en otras oportunidades \u00e9stas terminan siendo atentatorias de los derechos fundamentales, erigi\u00e9ndose as\u00ed en verdaderas v\u00edas de hecho. Por ello frente a casos de estas caracter\u00edsticas, la acci\u00f3n de tutela puede ser utilizada para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-543 de 1992, hizo las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela [\u2026] En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d (Las subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema de las v\u00edas de hecho se desarrollo a partir de la idea de que existen providencias en las que \u201cel juez, quien debe fallar en derecho, opta por una v\u00eda, ya no de derecho, sino de hecho, que se aparta de los lineamientos legales y constitucionales, desbordando el marco del sistema jur\u00eddico colombiano. Las decisiones as\u00ed tomadas no podr\u00e1n entenderse v\u00e1lidas bajo ninguna circunstancia; las \u00f3rdenes de \u00e9sta manera impartidas no tendr\u00e1n tampoco validez alguna, por lo que materialmente no har\u00e1n tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En aras de salvaguardar la integridad sist\u00e9mica y en amparo de la seguridad jur\u00eddica \u2013garant\u00eda de todos los ciudadanos en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia- el juzgador constitucional deber\u00e1 revelar la inconstitucionalidad de la decisi\u00f3n viciada por una v\u00eda de hecho y declarar\u00e1 su invalidez\u201d30. La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en innumerables ocasiones frente al tema de la v\u00eda de hecho, generando una una significativa evoluci\u00f3n31 del concepto, que se concret\u00f3, entre otras, en la sentencia T-462 de 2003, en la que se elabor\u00f3 una clara clasificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u201cEn dicho fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional resulta procedente \u00fanicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (vi) desconocimiento del precedente\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad surgieron en la jurisprudencia constitucionalidad como una sistematizaci\u00f3n de las situaciones, que alejadas de una interpretaci\u00f3n subjetiva del juez de tutela, podr\u00edan llegar a generar una afectaci\u00f3n de los derechos del ciudadano, encuadrando las actuaciones irregulares del juez en unos defectos que habr\u00edan de invocarse cuando se pretendiera la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de derechos afectados por providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aparte de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, la Corte Constitucional, atendiendo el car\u00e1cter de residual, subsidiario y extraordinario de la tutela, precis\u00f3 mediante su jurisprudencia algunos requisitos generales de procedibilidad33 en ausencia de los cuales no proceder\u00eda la acci\u00f3n de amparo para desvirtuar el car\u00e1cter de cosa juzgada, que se presume de las actuaciones judiciales. Los requsitos encunciados por la Corte, deben entonces ser atendidos forzosamente, pues solo de esta manera, la acci\u00f3n de tutela cumplir\u00e1 eficazmente con la finalidad para la cual fue creada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 As\u00ed, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado un conjunto de requisitos y causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que se pueden clasificar en dos grupos: \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 Las primeras, definidas como requisitos generales de procedibilidad, pretenden asegurar que quien acuda a este mecanismo excepcional, lo haga s\u00f3lo como mecanismo de \u00faltima instancia, frente aun caso de tal relevancia que se aprecie la necesidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad del acto o sentencia, y a trav\u00e9s de una argumentaci\u00f3n s\u00f3lida que permita al juzgador apreciar la necesidad de decretar el amparo. En la sentencia C-590 de 200534, la Corte se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>(i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, todo ello en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad35; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario destacar que a\u00fan cuando la acci\u00f3n de tutela no tiene como tal un t\u00e9rmino de caducidad para su ejercicio, no se puede recurrir a ella luego de un prolongado transcurso de tiempo desde la ocurrencia de los hechos atentatorios contra los derechos fundamentales, pues de aceptarse tal hip\u00f3tesis, se desvirtuar\u00eda su naturaleza como mecanismo excepcional de protecci\u00f3n inmediata y efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 entonces proponerse en un t\u00e9rmino razonable y oportuno, el cual se evaluara en cada caso concreto, para evitar que se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. La Corte ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de orientar esa labor del juez de tutela, la Corte en su jurisprudencia ha establecido algunos factores relevantes para tener en cuenta en el momento en que se efect\u00fae el an\u00e1lisis de razonabilidad del t\u00e9rmino para instaurar la acci\u00f3n de tutela, con el fin de determinar su procedencia en cada caso concreto, observando si ella fue instaurada de manera oportuna, y, por ende, se cumple con el requisito de la inmediatez. Esos factores son: \u201c1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d36.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios, sin embargo, tienen una aplicaci\u00f3n m\u00e1s intensa del requisito de la inmediatez, en trat\u00e1ndose de tutelas contra providencias judiciales. La Corte ha enunciado que el juez constitucional \u201cha de ser riguroso en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo\u201d 38. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, se indique claramente el efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible46; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 destinada a desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, pues es un mecanismo extraordinario. No es tampoco una v\u00eda judicial adicional o paralela a las dispuestas por el legislador, ni es una concesi\u00f3n judicial que se le da a las partes para corregir sus errores e incuria procesal, permiti\u00e9ndoles recurrir de manera soterrada a la acci\u00f3n de tutela para subsanar tales omisiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 Las segundas, que se podr\u00edan denominar como causales especiales o causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, \u00a0corresponden a los diferentes tipos de vicios o errores de las actuaciones judiciales, inicialmente definidos como v\u00edas de hecho seg\u00fan el tipo de defecto y que clasificaron en su momento como de orden i) sustantivo; ii) \u00a0f\u00e1ctico; iii) org\u00e1nico, o iv) procedimental. No obstante, la evoluci\u00f3n jurisprudencial ha llevado a una nueva clasificaci\u00f3n de estas causales, aumentando su n\u00famero, y cambiando el concepto de v\u00eda de hecho por el de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad. As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefini\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-590\/2005 se precisaron y caracterizaron las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la siguiente manera48: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales49 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar, sin embargo, que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una v\u00eda de hecho. Sobre el particular es importante recordar lo se\u00f1alado en la sentencia SU-1185 de 2001, que dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [\u2026] las posibles diferencias de interpretaci\u00f3n, sustentadas en un principio de raz\u00f3n suficiente, no pueden ser calificadas como v\u00edas de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho. Seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;los jueces dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes y en sus providencias \u201cs\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)\u2019; la valoraci\u00f3n probatoria y la aplicaci\u00f3n del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretaci\u00f3n que le otorgan la Constituci\u00f3n y la ley y, adem\u00e1s, acorde con las reglas de la sana cr\u00edtica\u2019.(Sentencia T-073\/97 M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConservando la misma l\u00ednea de pensamiento, ha precisado la Corte que la autonom\u00eda e independencia judicial, como manifestaci\u00f3n de la facultad que tiene el operador jur\u00eddico para interpretar las normas jur\u00eddicas, no es absoluta. Ella encuentra limites claros en la propia institucionalidad y en el orden jur\u00eddico. As\u00ed, la funci\u00f3n judicial, analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades reconocidas por la ley a los \u00f3rganos encargados de administrar justicia, tiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como la \u00fanica forma de garantizarle a los coasociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer efectivo el prop\u00f3sito Superior de asegurar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso objeto de revisi\u00f3n solo se explicar\u00e1n aquellos defectos en los que el accionante funda la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y reclama su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuya configuraci\u00f3n se alega en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que la Corte Constitucional a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha se\u00f1alado que se estar\u00e1 ante un defecto f\u00e1ctico cuando \u201cel apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado\u201d51 o cuando aplica el derecho sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal52. Al respecto, la Corte ha encontrado que para que exista una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico es necesario que no exista el sustento probatorio necesario para adoptar la decisi\u00f3n, falte la apreciaci\u00f3n del material probatorio anexado al expediente o, simplemente, se presente un error grave en su valoraci\u00f3n53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)\u201d54, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluaci\u00f3n del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, \u201cla adopci\u00f3n de criterios objetivos55, no simplemente supuestos por el juez, racionales56, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos57, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado dos aspectos del defecto f\u00e1ctico en ejercicio de la autoridad judicial: El primero, denominado dimensi\u00f3n negativa, que se presenta cuando se niega una prueba o su valoraci\u00f3n es arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando no se la valora, lo que imposibilita la comprobaci\u00f3n de los hechos59. Por otra parte, la dimensi\u00f3n positiva, hace referencia a la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n por parte del juez de un conjunto probatorio que lo lleva a tomar una determinada decisi\u00f3n, pero cuyas pruebas no debieron ser admitidas y mucho menos valoradas, como podr\u00eda ser el caso de pruebas indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 viable contra una providencia judicial, \u00a0cuando alegada la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, el error en el juicio valorativo hecho por el juez sea \u201costensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se configurar\u00e1 un defecto f\u00e1ctico, (i) cuando las pruebas allegadas al proceso resultan insuficientes para adoptar la determinaci\u00f3n correspondiente, bien porque no fueron decretadas o bien porque no fueron practicadas; (ii) cuando la valoraci\u00f3n que de ellas se haga resulte contraevidente, y (iii) cuando las pruebas sean nulas de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Defecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la figura del defecto procedimental se presenta cuando se da \u201cuna manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe un sistema de normas que establece las formalidades y etapas a seguir en los diferentes asuntos litigiosos que deben ser respetadas por los jueces o particulares que administren justicia, no todo desconocimiento de \u00e9stas permite la procedencia de la tutela. S\u00f3lo cuando quien administre justicia haya actuado completamente por fuera del procedimiento establecido se configura una v\u00eda de hecho de car\u00e1cter procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las diferentes sentencias que han resuelto acciones de tutela contra decisiones judiciales por ser actuaciones que se han constituido en v\u00edas de hecho, se ha se\u00f1alado que esta figura por error o defecto procedimental se constituyen en aquella actuaci\u00f3n que se origina en \u201cuna manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo.\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, debe se\u00f1alarse que en materia jur\u00eddica cualquier actuaci\u00f3n ha de prevalecer lo sustancial o material respecto de lo formal o meramente procedimental. No obstante, para efectos de que de las actuaciones judiciales generen una seguridad jur\u00eddica, las actuaciones judiciales deber\u00e1n siempre atenerse a un procedimiento previamente dispuesto por el legislador, con el cual se garantizar\u00e1 no solo la homogeneidad de las actuaciones en los diferentes casos que se presenten bajo supuestos f\u00e1cticos similares, sino que adem\u00e1s, se disipar\u00e1n las dudas que puedan presentarse, descontando as\u00ed cualquier actuaci\u00f3n ama\u00f1ada o subjetiva de la autoridad judicial que atente contra el derecho sustancial y que en consecuencia desconozca y vulnere derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el procedimiento judicial previamente establecido, propio a diferentes actuaciones, da seguridad jur\u00eddica a las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de cualquier actuaci\u00f3n judicial, garantizando no s\u00f3lo, la transparencia de las autoridades en su comportamiento como operadores del derecho, sino que tambi\u00e9n da tranquilidad a las partes que pueden con certeza defender sus derechos e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, toda vez que el conjunto de normas procesales no se pueden tener como fin en s\u00ed mismo, sino como medio para la efectiva garant\u00eda del derecho de defensa de las partes, para que se incurra en v\u00eda de hecho por defecto procedimental, adem\u00e1s del desconocimiento de la norma o la insostenible interpretaci\u00f3n de \u00e9sta, se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente obstaculizado por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia act\u00faa completamente ajeno al procedimiento establecido, es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las \u201cformas propias de cada \u00a0juicio\u201d63, con la consiguiente perturbaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado64. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, ha de entenderse que cada proceso definido por el legislador tiene establecidos unas determinadas etapas y ritualidades, que si llegan a ser desatendidos o inobservados en su totalidad por el operador jur\u00eddico, tal conducta injustificada no solo comprometer\u00e1 la legalidad del proceso en cuesti\u00f3n, sino que su incidencia podr\u00e1 afectar de manera contundente el derecho fundamental al debido proceso de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe un sistema de normas que establece las formalidades y etapas a seguir en los diferentes asuntos litigiosos que deben ser respetadas por los jueces o particulares que administren justicia,. S\u00f3lo cuando quien administre justicia haya actuado completamente por fuera del procedimiento establecido se configura una v\u00eda de hecho de car\u00e1cter procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no todo desconocimiento de las formalidades y ritualidades procesales permite la procedencia de la tutela, ya que esto solo puede darse cuando la irregularidad procesal alegada sea de tal magnitud que sea evidente el desconocimiento del procedimiento al cual debi\u00f3 ce\u00f1irse en su proceder judicial. Tal circunstancia implica que, a falta del cumplimiento de ciertas formalidades y ritos, el juez desborde por completo los par\u00e1metros razonables en el ejercicio de su actividad, llevando por consecuencia a que la decisi\u00f3n impartida sea abiertamente arbitraria, circunstancia frente a la cual se har\u00eda necesaria la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en sede constitucional. Al respecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones y act\u00faa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violaci\u00f3n al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificaci\u00f3n de un acto que requiera de esta formalidad seg\u00fan la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ciertamente, debe se\u00f1alarse que en materia jur\u00eddica cualquier actuaci\u00f3n ha de prevalecer lo sustancial o material respecto de lo formal o meramente procedimental. No obstante, para efectos de que de las actuaciones judiciales generen una seguridad jur\u00eddica, las actuaciones judiciales deber\u00e1n siempre atenerse a un procedimiento previamente dispuesto por el legislador, con el cual se garantizar\u00e1 no solo la homogeneidad de las actuaciones en los diferentes casos que se presenten bajo supuestos f\u00e1cticos similares, sino que adem\u00e1s, se disipar\u00e1n las dudas que puedan presentarse, descontando as\u00ed cualquier actuaci\u00f3n ama\u00f1ada o subjetiva de la autoridad judicial que atente contra el derecho sustancial y que en consecuencia desconozca y vulnere derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el procedimiento judicial previamente establecido, propio a diferentes actuaciones, da seguridad jur\u00eddica a las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de cualquier actuaci\u00f3n judicial, garantizando no s\u00f3lo, la transparencia de las autoridades en su comportamiento como operadores del derecho, sino que tambi\u00e9n da tranquilidad a las partes que pueden con certeza defender sus derechos e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, toda vez que el conjunto de normas procesales no se pueden tener como fin en s\u00ed mismo, sino como medio para la efectiva garant\u00eda del derecho de defensa de las partes, para que se incurra en v\u00eda de hecho por defecto procedimental, adem\u00e1s del desconocimiento de la norma o la insostenible interpretaci\u00f3n de \u00e9sta, se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente obstaculizado por \u00e9ste\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la arbitrariedad del juez en sus actuaciones judiciales, en las que elude completamente las normas procesales aplicables en el caso concreto o hace caso omiso de los principios m\u00ednimos del debido proceso contenidos en la Constituci\u00f3n, (principalmente los arts. 29 y 228 constitucionales), supone en consecuencia la configuraci\u00f3n de una causal gen\u00e9rica de procedibilidad por haberse incurrido en un defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto la evoluci\u00f3n jurisprudencial de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales ha llevado a que no solo se adecue inicialmente el concepto original de v\u00eda de hecho con el de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, lo que si resulta constante en ambas etapas de dicho desarrollo conceptual es la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que est\u00e1s \u00faltimas sean consecuencia de una violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, que supone de todas maneras que la inicial acepci\u00f3n de una conducta grosera y arbitraria del juez, responde ahora, a unos defectos m\u00e1s puntuales que no siempre son consecuencia de una conducta arbitraria del operador judicial, en concreto cuando su discrecionalidad interpretativa desborda ciertos par\u00e1metros en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados67. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha sabido determinar que no importa qu\u00e9 tipo de actuaci\u00f3n defectuosa haya producido el juez, lo importante es que la misma fue de tal entidad que llev\u00f3 a comprometer no solo legalidad de la misma, sino que adem\u00e1s condujo al desconocimiento de los derechos fundamentales protegibles constitucionalmente y que se encuentran en cabeza de las partes del proceso, circunstancia suficiente para que el juez constitucional revise dicha decisi\u00f3n judicial.68 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, se llena de contenido la aplicaci\u00f3n de los supuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante el estudio material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto es, se precisa concretar su dimensi\u00f3n como error frente a lo que dispone el orden constitucional. Lo cual quiere decir que la incursi\u00f3n en uno de los supuestos que hace procedente el amparo contra sentencias, por s\u00ed sola no cobra el peso suficiente para cesar los efectos de la decisi\u00f3n judicial, por orden del juez de tutela. Es indispensable que de dicha situaci\u00f3n se desprenda una clara vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. De otra manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales cuyos defectos ten\u00edan, s\u00f3lo en apariencia, entidad suficiente que justificara su anulaci\u00f3n\u201d69. (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Se\u00f1ala el accionante que las Fiscal\u00edas 115 Seccional, 122 Local de Bogot\u00e1 y 42 Delegada ante el Tribunal Superior de esta misma ciudad, vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Afirma que dicha vulneraci\u00f3n tiene origen en las erradas y dilatadas decisiones que se tomaron en el tr\u00e1mite de la denuncia penal que promoviera \u00a0en contra del se\u00f1or Erwin Guerrero Pinz\u00f3n, representante legal de la Librer\u00eda TEMIS S.A., por la presunta comisi\u00f3n del delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, en febrero de 1997 el se\u00f1or Demetrio Fern\u00e1ndez Qui\u00f1ones acord\u00f3 con el se\u00f1or Erwin Guerrero Pinz\u00f3n, representante legal de Librer\u00eda TEMIS S.A. que \u00e9ste \u00faltimo recibir\u00eda unos libros en calidad de dep\u00f3sito para que promoviera su venta, y cada sesenta d\u00edas se liquidar\u00edan los libros vendidos hasta ese momento. Sin embargo, tras un a\u00f1o sin recibir pago alguno o devoluci\u00f3n de los libros, el accionante requiri\u00f3 por escrito al se\u00f1or Erwin Guerrero Pinz\u00f3n pidi\u00e9ndole la liquidaci\u00f3n de los libros ya vendidos y la devoluci\u00f3n de los no vendidos. Con todo, no consta en el plenario que haya habido respuesta alguna a tal escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los anteriores sucesos, la siguiente gesti\u00f3n que adelant\u00f3 el accionante \u00a0ocurri\u00f3 hasta el mes de junio del a\u00f1o 2000, cuando a trav\u00e9s de su abogado cit\u00f3 al se\u00f1or Guerrero Pinz\u00f3n a rendir testimonio anticipado ante un juez civil del circuito en Bogot\u00e1, para que declarara en relaci\u00f3n con los hechos atr\u00e1s relacionados. Esta diligencia se cumpli\u00f3 en dos fechas distintas del mes de julio del a\u00f1o 2001. Y fue a\u00f1os despu\u00e9s, el d\u00eda 27 de julio de 2004, cuando el accionante interpuso \u00a0querella penal en contra del se\u00f1or Guerrero Pinz\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n del delito de estafa. En aras de lograr una recomposici\u00f3n econ\u00f3mica de los perjuicios causados hasta el momento, el accionante present\u00f3 a su vez, en el mes de octubre de ese mismo a\u00f1o, la correspondiente demanda de constituci\u00f3n de parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el accionante, que iniciada la actuaci\u00f3n judicial de orden penal, los fiscales que conocieron de la misma (Fiscal 115 Seccional, Fiscal 122 Local de Bogot\u00e1 y Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1), adelantaron varias actuaciones que desconocieron sus derechos fundamentales a la dignidad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Se\u00f1ala, por una parte, que no se practicaron las pruebas que hubieran permitido una mayor aproximaci\u00f3n a la verdad de los hechos; adem\u00e1s, que algunas de las actuaciones procesales se adelantaron por fuera del procedimiento legalmente establecido para ello; y, finalmente, que tales actuaciones dejaron al actor sin mecanismo judicial alguno para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Planteado el marco f\u00e1ctico a partir del cual se iniciaron las acciones judiciales de car\u00e1cter penal y civil, el accionante reclama que los fiscales que conocieron del asunto penal, profirieron decisiones que se encuadraron en alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, particularmente porque las mismas correspondieron a defectos de orden i) f\u00e1ctico, ii) procedimental y, de iii) violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1 Previo al an\u00e1lisis del caso concreto, es pertinente aclarar que teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigaci\u00f3n penal y la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial correspondiente, el mismo se sigui\u00f3 bajo los postulados contenidos en la Ley 600 de 2000. Adem\u00e1s, el mismo art\u00edculo 533 de la ley 906 de 2004 -nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, establece cuales son los procesos penales que se tramitar\u00edan bajo tal ley procesal, no siendo \u00e9sta la circunstancia del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Es menester recordar que el accionante manifiesta que la actividad judicial adelantada por las Fiscal\u00edas 115 Seccional y 122 Local de Bogot\u00e1 fue defectuosa, en tanto no se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de prueba alguna, pues no pidieron la ampliaci\u00f3n de la denuncia ni tomaron declaraci\u00f3n alguna al denunciado, lo que de haberse hecho habr\u00eda confirmado que la conducta punible a investigar correspond\u00eda al delito de estafa y no al de abuso de confianza, como as\u00ed lo concluyeron. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Partiendo de la cr\u00edtica que hace el actor a la actividad probatoria en el proceso penal por \u00e9l promovido, se debe se\u00f1alar que siendo elementos de prueba aquellos que permiten al funcionario judicial determinar qu\u00e9 tipo de conductas il\u00edcitas se han desarrollado, quienes las realizaron y en qu\u00e9 medida se afectaron los derechos de las v\u00edctimas, la imparcialidad y responsabilidad del juez se ver\u00e1 reflejada en la pr\u00e1ctica de aquellas pruebas necesarias y pertinentes, valorando todas las que establezcan la responsabilidad, la agraven o aten\u00faen, e incluso las que exoneren al acusado de responsabilidad. As\u00ed, el juez practicar\u00e1 las pruebas que considera necesarias, rechazar\u00e1 las que sean ilegales, y desestimar\u00e1 las superfluas o impertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En el presente caso, cuando el Fiscal 115 Seccional conoce la querella \u00a0promovida por el se\u00f1or Demetrio Fern\u00e1ndez Qui\u00f1ones en contra del se\u00f1or Erwin Guerrero Pinz\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n del delito de estafa, en la que se relatan de manera detallada los hechos motivo de discordia. Como material probatorio se anex\u00f3 i) una carta fechada en febrero de 1997 &#8211; suscrita por el abogado, doctor Granados Pe\u00f1a &#8211; en la que informa al se\u00f1or Demetrio Fern\u00e1ndez Qui\u00f1ones que enviaba a la Librer\u00eda Temis S.A. la orden de cobro por los libros entregados en dep\u00f3sito para su venta, precisando la fecha del primera pago; ii) carta de marzo de 1998 suscrita por el se\u00f1or Demetrio Fern\u00e1ndez en la que requiere de manera tajante al se\u00f1or Erwin Guerrero Pinz\u00f3n para que le liquide los libros ya vendidos y le informe cuantos quedan a\u00fan por venderse; iii) copia del interrogatorio de parte anticipado y absuelto por el denunciado Erwin Guerrero Pinz\u00f3n ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Si bien el denunciado no asisti\u00f3 a la segunda audiencia, si remiti\u00f3 un documento en el que de manera puntual respondi\u00f3 los puntos que le fueron requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>6.6 As\u00ed, el fiscal 115 Seccional, apoyado en el an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en el expediente, as\u00ed como del estudio de los hechos relatados en la querella penal, consider\u00f3, en aplicaci\u00f3n del principio de la sana cr\u00edtica, que los elementos aportados eran los suficientes para determinar que se estaba ante la posible comisi\u00f3n de una conducta punible. Mas dicho an\u00e1lisis jur\u00eddico le permiti\u00f3 igualmente establecer que la conducta a investigar no correspond\u00eda a la de estafa, sino a la de abuso de confianza. Hecha esta valoraci\u00f3n, y a efectos de que la actuaci\u00f3n penal no se viciara, el referido Fiscal la remiti\u00f3 a las Fiscal\u00edas Locales en raz\u00f3n al factor de competencia, a efectos de continuar con el tr\u00e1mite de dicha querella, \u00a0garantizando el debido proceso, tal y como lo obliga la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6.7 Como se advierte, desde su inicio, el tr\u00e1mite judicial plante\u00f3 una controversia en la apreciaci\u00f3n de la conducta a investigar, pero ello no supone que la autoridad judicial hubiese tenido una conducta caprichosa y ajena a derecho. En efecto, no puede inferirse que la no pr\u00e1ctica de pruebas por parte del fiscal investigador, suponga de antemano que su conducta sea equivocada o negligente. Recordemos que el fiscal s\u00f3lo acopiar\u00e1 las pruebas que sean necesarias, oportunas, pertinentes, conducentes y legalmente recaudadas, y que le permitan tener la certeza y claridad acerca de la verdad de los hechos. Lo anterior pudo llevar a que los elementos probatorios allegados hubieren resultado suficientes para establecer el tipo de conducta punible que configuraba el caso, \u00a0no apareciendo necesaria la pr\u00e1ctica de nuevas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. En el proceso de la referencia, el querellante, \u00a0adem\u00e1s de exponer de manera detallada los hechos motivo de su denuncia, procur\u00f3 demostrar que todos ellos se encadenaban de tal manera que estructuraban la conducta penal tipificada como estafa. El mismo querellante aport\u00f3 la declaraci\u00f3n anticipada que el querellado rindi\u00f3 ante un juez civil de circuito con la que se obtuvo una visi\u00f3n m\u00e1s detallada y completa de los hechos, relato que si bien fue breve no fue menos puntual, con el que respondi\u00f3 a los interrogantes planteados. As\u00ed, cuando el querellante solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas pruebas en su demanda penal, la pr\u00e1ctica de las mismas resultaban innecesarias a ojos del Fiscal 115, pues \u00e9stas se orientaban a determinar unos hechos concretos que fueron ampliamente explicados por el se\u00f1or Erwin Guerrero Pinz\u00f3n en la declaraci\u00f3n por \u00e9l rendida de manera anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Todo lo anterior, lleva al juez constitucional a considerar que en el presente caso, la no pr\u00e1ctica de pruebas por parte de la autoridad judicial no se erige en una causal gen\u00e9rica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico. Las actuaciones cumplidas por la instancia fiscal no se encuentran contrarias a derecho, y mucho menos se observa que el acervo probatorio obrante en el expediente tuviese tal nivel de insuficiencia que le imposibilitase a la autoridad investigadora tener claridad y certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigaci\u00f3n. Cabe agregar al respecto que se aviene con una interpretaci\u00f3n razonable del acervo probatorio aportado por el denunciante, el concluir la existencia de los elementos del delito de abuso de confianza, en tanto se evidencia una entrega de bienes muebles -libros-, por un mecanismo no traslaticio del dominio -contrato de dep\u00f3sito- y una aparente apropiaci\u00f3n indebida del depositario de los mismos, en este caso, el se\u00f1or Erwin Guerrero Pinz\u00f3n. Igualmente, el acervo probatorio fue suficiente para que el juez descartara el elemento del enga\u00f1o, necesario para la configuraci\u00f3n del delito de estafa, optando por una adecuaci\u00f3n t\u00edpica que si bien puede re\u00f1ir con la realizada por el querellante, aparece como razonable y debidamente soportada en un material de prueba consistente para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Pero no fue solo el referido Fiscal 115 quien tuvo tal apreciaci\u00f3n probatoria de los hechos, pues trasladada la querella al Fiscal 122 Local de la Unidad Octava de Fiscal\u00edas Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de Bogot\u00e1, a quien le fue repartida la querella para su conocimiento, consider\u00f3 que los elementos f\u00e1cticos y probatorios contenidos en el plenario conduc\u00edan a la confirmaci\u00f3n de la inicial apreciaci\u00f3n del Fiscal 115, en cuanto a la adecuaci\u00f3n del tipo penal. Pero adem\u00e1s consider\u00f3 que no era pertinente practicar nuevas pruebas en dicha actuaci\u00f3n penal, pues ya hab\u00eda operado en ella la caducidad \u00a0de la querella. \u00a0<\/p>\n<p>6.11. En efecto, tal y como lo se\u00f1ala el mismo art\u00edculo 34 del C.P.P. la querella debe tramitarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisi\u00f3n del hecho punible, o como m\u00e1ximo dentro del a\u00f1o siguiente al suceso, si el querellante, por fuerza mayor o caso fortuito no hubiere tenido conocimiento de tales hechos, caso en el cual el t\u00e9rmino se habr\u00eda contado desde el momento en que tales circunstancias desaparezcan, sin que dicho t\u00e9rmino sea superior a un a\u00f1o.70 Recordemos que la presentaci\u00f3n formal y de manera oportuna de la querella, en casos como el presente en el que el delito es querellable, es un requisito de procedibilidad para la acci\u00f3n penal. Por ello, si no se cumple con tal requerimiento, la acci\u00f3n es improcedente. Con este argumento jur\u00eddico, el Fiscal 122 Local da por descontada la necesidad de tener que ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas, vista la caducidad referida. Bajo estas circunstancias, no se aprecia la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Recordemos que una actuaci\u00f3n judicial equivocada, s\u00f3lo se considerar\u00e1 como v\u00eda de hecho si luego de agotarse todos los medios ordinarios de defensa, tal actuaci\u00f3n judicial contraviene el orden jur\u00eddico y, adem\u00e1s, vulnera derechos fundamentales. Mientras estas circunstancias no concurran, no puede hablarse de que la actuaci\u00f3n judicial criticada deba revisarse por v\u00eda de tutela. As\u00ed, los presuntos errores judiciales alegados por el accionante, y en particular el error del Fiscal 122 Local que equivocadamente concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la inadmisi\u00f3n de la demanda de parte civil en el efecto suspensivo -no en el efecto devolutivo conforme al mencionado art\u00edculo 193 CPC-, constituyen un error en el tr\u00e1mite de tal recurso legal. Pero de esta equivocaci\u00f3n no se deriva necesariamente \u00a0una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. Debe tenerse presente que la actuaci\u00f3n penal por el actor promovida se hallaba afectada de caducidad. As\u00ed, el error procesal referenciado no ten\u00eda ya una verdadera incidencia en el tr\u00e1mite del proceso penal, lo que s\u00ed hubiese sucedido de haberse tramitado oportunamente la referida querella. \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Recordemos que los se\u00f1ores Hern\u00e1ndez Qui\u00f1ones y Guerrero Pinz\u00f3n pactaron la entrega de unos libros de manos del primero al segundo, para que \u00e9ste \u00faltimo procediera a su venta, efectuando pagos peri\u00f3dicos seg\u00fan los libros vendidos. Incumplido lo pactado, el propietario de los libros y accionante en esta tutela, cit\u00f3 al se\u00f1or Guerrero Pinz\u00f3n el 15 de junio de 2000 a que rindiera una declaraci\u00f3n anticipada ante una autoridad judicial, en relaci\u00f3n con el contrato incumplido. As\u00ed, es a partir de este preciso momento en el que se puede establecer que efectivamente hay un incumplimiento contractual entre las partes, y desde esta fecha comienza a contarse el t\u00e9rmino para que opere la caducidad de la acci\u00f3n. Al vencerse el correspondiente plazo, como as\u00ed ocurri\u00f3, la improcedencia de la querella penal ya era un hecho cierto, y con ello cualquier actuaci\u00f3n judicial adelantada con posterioridad a dicha fecha, como se expres\u00f3 en la resoluci\u00f3n proferida por el fiscal 122 Local en la cual se concret\u00f3 la declaratoria de caducidad de la querella. Cabe precisar que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Qui\u00f1ones promovi\u00f3 la querella penal por el incumplimiento contractual ya mencionado, m\u00e1s de tres a\u00f1os despu\u00e9s de vencido el plazo m\u00e1ximo para su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.14. Adem\u00e1s, \u00a0el querellante tuvo la oportunidad procesal para demostrar que el delito por \u00e9l denunciado era el de estafa y no el de abuso de confianza. Basta tomar en cuenta \u00a0las consideraciones hechas por el Fiscal 112 Local de Bogot\u00e1 y por la Fiscal\u00eda 42 Delegada ante el Tribunal Superior de esta misma ciudad, tanto en la resoluci\u00f3n que declara la caducidad de la querella como en los pronunciamientos que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, en los que tras ocuparse \u00a0de los argumentos y razones en que \u00a0se apoy\u00f3 la denuncia, concluyen que la conducta punible a investigar correspond\u00eda realmente a un abuso de confianza y no al de estafa. Recordemos incluso que el Fiscal 122 Local no solo controvirti\u00f3 las apreciaciones del querellante, sino que en aras de afirmar su conclusi\u00f3n, analiz\u00f3 de manera puntual algunas de las caracter\u00edsticas esenciales que identifican la estafa como delito, concluyendo \u00a0que el delito correspond\u00eda realmente al de abuso de confianza. Pero el Fiscal 122 Local no se limit\u00f3 a desvirtuar la tipificaci\u00f3n penal sugerida por el querellante; advirti\u00f3 que las diferencias surgidas entre el se\u00f1or Demetrio Fern\u00e1ndez Qui\u00f1ones y el se\u00f1or Erwin Guerrero Pinz\u00f3n correspond\u00edan m\u00e1s a un incumplimiento contractual, \u00a0circunstancia cuya controversia escapa a la \u00f3rbita del derecho penal y a su competencia. Por ello, las consideraciones y argumentos planteados no son fundamento para que se deba concluir que los fiscales actuaron por fuera de la ley, profiriendo decisiones ama\u00f1adas y con pleno desconocimiento del procedimiento penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. As\u00ed, considera la Sala, tal y como lo ha apreciado \u00e9sta Corte en otros casos similares, que la controversia sobre la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial, as\u00ed zanjada por las autoridades judiciales, no pueden ser motivo suficiente para movilizar al juez constitucional hacia la anulaci\u00f3n de la actividad desplegada por las autoridades judiciales del caso, sobre la base improbada de considerarlas abiertamente contrarias a derecho. La acci\u00f3n de tutela no ha procedido en esos eventos, por (i) no ser un mecanismo judicial para revivir t\u00e9rminos preclu\u00eddos; (ii) por no ser tampoco tercera instancia del proceso penal y (iii) porque el juez constitucional no puede invadir la \u00f3rbita de la competencia de otros jueces, cuando las deficiencias judiciales alegadas por las partes en el tr\u00e1mite del proceso, no tiene la entidad para vulnerar un derecho fundamental. En este orden de ideas, la Sala reitera que el posible error procedimental en que pudo incurrir el Fiscal 122 Local, no tuvo incidencia en el tr\u00e1mite del proceso en cuesti\u00f3n, en especial porque dicha actuaci\u00f3n se cumpli\u00f3 en una acci\u00f3n judicial que ya hab\u00eda caducado. Adem\u00e1s, la jurisprudencia de la Corte ha sido muy clara en se\u00f1alar que no todo incumplimiento de un tr\u00e1mite procesal es suficiente para que se incurra en v\u00eda de hecho por defecto procedimental. Sobre el particular la Sala Sexta de Revisi\u00f3n insisti\u00f3 en la Sentencia T-289 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.) que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el ejercicio de la protecci\u00f3n del debido proceso, armonizada con el respeto a la autonom\u00eda judicial, la Corte considera que s\u00f3lo se constituye una v\u00eda de hecho por defecto procedimental cuando el juez ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables en el caso concreto o hace caso omiso de los principios m\u00ednimos del debido proceso contenidos en la Constituci\u00f3n, se\u00f1alados, principalmente, en los art\u00edculos 29 y 228 constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.16. Finalmente, en lo relacionado con la alegada violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que se pretende justificar en este caso, partiendo de que las decisiones tomadas por los fiscales accionados dejaron sin herramientas judiciales al accionante para reclamar al se\u00f1or Erwin Guerrero Pinz\u00f3n por el incumplimiento en la venta y pago de los libros a \u00e9l entregados, observa la Sala que al desvirtuarse la ocurrencia de los defectos alegados por el actor, se puede concluir que la actuaci\u00f3n judicial atacada no comprometi\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, en particular el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, el ciudadano accedi\u00f3 efectivamente a la administraci\u00f3n de justicia; tuvo oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa; obtuvo resoluciones judiciales de pronunciamiento sobre lo que consider\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus intereses jur\u00eddicos; y pudo impugnar las decisiones que consider\u00f3 adversas. En suma, no fue objeto de omisi\u00f3n de atenci\u00f3n por el aparato jurisdiccional en su demanda efectiva de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expuestas las anteriores consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos objeto de revisi\u00f3n, al no considerar que existe violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del se\u00f1or Demetrio Fern\u00e1ndez Qui\u00f1ones. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR las decisiones proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia que en su momento negaron y confirmaron respectivamente, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por Demetrio Fern\u00e1ndez Qui\u00f1ones en contra de la Fiscal\u00eda 115 Seccional, Fiscal\u00eda 122 Local de Bogot\u00e1 y Fiscal\u00eda 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-1265 DE 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.771.859 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Demetrio Fern\u00e1ndez Qui\u00f1ones contra las Fiscal\u00edas 122 Local, 115 Seccional y 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el se\u00f1or Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran invalidar la interpretaci\u00f3n legal razonable que efectuaran las Fiscal\u00edas accionadas, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones71, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 21 a 24) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien la referida sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento72, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), postula exactamente lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la normatividad que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones en las que estar\u00eda permitida la tutela contra decisiones judiciales, cual si fuera un recurso ordinario m\u00e1s, vulner\u00e1ndose as\u00ed la procedencia excepcional\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n se apoya parcialmente en consideraciones que no comparto, aclaro el sentido de mi voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fls. 1 a 11 del cuaderno 1 de las pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan la informaci\u00f3n contenida en el expediente se advierte que la entrega de los libros en dep\u00f3sito se hizo para el mes de febrero de 1997, pues como se observa a folio 39 del cuaderno principal del expediente de tutela, el apoderado del accionante de esta tutela le comunica a su poderdante, en carta de fecha 26 de febrero de 1997, que remitir\u00e1 a la Librer\u00eda Temis S.A. la correspondiente cuenta de cobro por los libros entregados en dep\u00f3sito, advirti\u00e9ndole que la primera liquidaci\u00f3n por la venta de los mismos se har\u00eda el 30 de abril de ese mismo a\u00f1o. Se confirma la entrega de los libros en cuesti\u00f3n el mes de febrero de 1997, ya que en la misma denuncia penal (folio 23), en el numeral 3) se advierte que las liquidaciones por la venta de los libros se har\u00eda cada sesenta (60) d\u00edas, gener\u00e1ndose la primera el 30 de abril de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 28 a 36 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Documento que consta de dos folios y se anexa fotocopia de los cuatro cuadernos que integran la actuaci\u00f3n penal y civil adelantada con ocasi\u00f3n de la denuncia penal iniciada por el se\u00f1or Demetrio Fern\u00e1ndez Qui\u00f1ones en contra del se\u00f1or Edwin Guerrero Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 18 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 20 a 24 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 26 a 28 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 31 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 1 a 11 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 33 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 1 a 9 del cuaderno No. 2. Se advierte que, en la fotocopia de la demanda de constituci\u00f3n en parte civil no se lee claramente la fecha de presentaci\u00f3n de la misma, lo que tampoco se deduce de otros documentos posterior, conoci\u00e9ndose tan solo que la misma se present\u00f3 en el mes de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 32 a 35 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 36 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 42 a 44 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 10 y 11 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 48 a 64 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 12 a 20 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 25 a 29 del cuaderno No.2. Este documento se repite en los folios 79 a 81 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 68 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 18 a 29 del cuaderno No. 3. Este documento se repite a folios 73 a 84 del cuaderno de la acci\u00f3n de tutela.. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 80 del cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 79 a 81 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Folios 3 a 7 del cuaderno No.4. Este documento se repite a folios 90 a 94 del cuaderno de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86 (subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-015 de 2006 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-590 de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia T-828\/2007 \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto ver: Corte Constitucional. Sentencia T-774\/2004 \u00a0<\/p>\n<p>32Corte Constitucional. Sentencia T-953\/2006 \u00a0<\/p>\n<p>33 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0T-079 de 1993 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-231 de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-329 de 1996 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-483 de 1997 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-008 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz;\u00a0T-567 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-458 de 1998 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-047 de 1999 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1031 de 2001\u00a0M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda; SU-1299 de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0SU-159 de 2002 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-108 de 2003 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-088 de 2003 M. P. Clara In\u00e9s Vargas; \u00a0T-116 de 2003 M. P. Clara In\u00e9s Vargas; T-201 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-382 de 2003\u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas; T-441 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-001 de 2004.M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0; T-057 de 2004 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-240 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-289 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 y \u00a0T-489 de 2005 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Sostuvo en esta oportunidad la Corte: \u201cCon todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>36 T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver en el mismo sentido las sentencias \u00a0T-1229 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-016 de 2006, M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia T-1084\/2006 \u00a0<\/p>\n<p>38 T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencia T-1084\/2006 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-658 de 1998, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-453 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00, T-1031\/01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sobre el particular pueden consultarse las sentencias T-932 de 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-162 de 2007, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencia T-231\/1994. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional. Sentencia T-554\/2003 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia SU-157-2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-1132 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Entre otras es posible consultar las sentencias T-008, T-567 de 1998, T-784 de 2000, T-408 y T-819 de 2002 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia SU-1132 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Entre otras es posible consultar las sentencias T-008, T-567 de 1998, T-784 de 2000, T-408 y T-819 de 2002 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>64 En la sentencia SU-159 de 2002 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a t\u00edtulo de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T- 996 de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T446\/2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver: Sentencia T-1031\/2001 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-1216 de 2005, M P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>70 Art\u00edculo 34 C.P.P. (Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>72 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1265\/08 \u00a0 (Diciembre 18, Bogot\u00e1 DC) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DE LA FISCALIA-Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DE LA FISCALIA-Caso en que la no pr\u00e1ctica de pruebas por parte de la autoridad judicial no se erige en una causal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}