{"id":15586,"date":"2024-06-05T19:43:39","date_gmt":"2024-06-05T19:43:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1266-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:39","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:39","slug":"t-1266-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1266-08\/","title":{"rendered":"T-1266-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1266\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 18, Bogot\u00e1 DC) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Criterios de selecci\u00f3n de personal para acceder a un cargo p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la igualdad y los criterios de selecci\u00f3n de personal para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, la Corte Constitucional precis\u00f3 que: (i) las entidades p\u00fablicas y privadas al igual que los cuerpos armados pueden exigir requisitos para desempe\u00f1ar determinadas labores; (ii) los requerimientos que se establezcan para un proceso de selecci\u00f3n no deben fijar en forma expl\u00edcita o impl\u00edcita discriminaciones o preferencias carentes de justificaci\u00f3n, y deben ser proporcionales al fin que se busca alcanzar con ellos en armon\u00eda con la naturaleza de la respectiva actividad; (iii) las exigencias para el acceso a un cargo p\u00fablico deben ser previamente conocidas por los aspirantes; (vi) la dignidad humana se ofende, cuando a una persona, apta para desempe\u00f1ar un cargo, se la excluye con base en criterios ajenos a la aptitud y que no inciden en ella. En esa oportunidad la Corte concluy\u00f3 que la exigencia de una determinada estatura era un requisito irrazonable y desproporcionado, respecto de la naturaleza de la funci\u00f3n relacionada con la \u201cespecialidad de sistemas \u2018en el cuerpo administrativo\u2019 del Ej\u00e9rcito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-L\u00ednea jurisprudencial relacionada con la estatura como criterio de selecci\u00f3n de personal para acceder a un cargo p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE SELECCION DE PERSONAL-Facultad de las entidades p\u00fablicas y privadas para establecer requisitos de ingreso, siempre que sean razonables, no impliquen discriminaciones injustificadas entre las personas y sean proporcionales seg\u00fan las facultades que con ellos se buscan \u00a0<\/p>\n<p>INPEC-Requisito de estatura m\u00ednima en convocatoria para proveer cargos es razonable y proporcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia al no probarse la necesidad del requisito de la estatura o la ingerencia de la escoliosis para el cargo de dragoneante del INPEC \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expedientes acumulados T-1.785.510, T- 1.820.795, T- 1.823.304. \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diana Marcela Cadena Hern\u00e1ndez, Katerine Paola Salazar Camargo y Susana del Carmen L\u00f3pez Aguirre \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: igualdad, el debido proceso, el trabajo y el acceso a cargos p\u00fablicos, y el principio de favorabilidad en materia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n aducida: exclusi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n de aspirantes al cargo de dragoneantes del INPEC, por razones de aptitud m\u00e9dica o estatura m\u00ednima, establecidos en la Convocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n de las accionadas: se ordene a la entidad accionada les permita continuar en el proceso del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil de 8 de noviembre de 2007 (2 instancia) revocatoria del fallo del Juzgado 31 Civil de! Circuito de Bogot\u00e1 de 19 de septiembre de 2004 (1 instancia) (T-1.785.510); sentencia de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 8 de noviembre de 2007 (2 instancia) confirmatoria de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre de 11 de septiembre de 2007 (1 instancia) (T- 1.820.795); Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal de 20 de noviembre de 2007 (2 instancia) confirmatoria del fallo del Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 de 21 de septiembre de 2007 (1 instancia)(T- 1.823.304).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demandas y pretensiones de las Actoras. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En los casos T-1.785.510 y T- 1.820.795, Diana Marcela Cadena Hern\u00e1ndez y Katerine Paola Salazar Camargo instauraron acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus Derechos constitucionales fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos p\u00fablicos, al igual que el principio de favorabilidad en materia laboral, al parecer vulnerados por la Comisi\u00f3n Nacional del Estado Civil al excluirlas del concurso para el cargo de Dragoneantes en el INPEC, en raz\u00f3n de no cumplir el requisito de estatura m\u00ednima. Por lo cual piden se ordene a la entidad accionada que se les permita continuar con el proceso dentro del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el caso T- 1.823.304, Susana del Carmen L\u00f3pez Aguirre, solicit\u00f3 se ampare su derecho fundamental a la igualdad, que estima quebrantado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil al excluirla del concurso para el cargo de Dragoneantes en el INPEC, en raz\u00f3n de no cumplir los requisitos de Aptitud M\u00e9dica o estatura m\u00ednima. Pide se ordene a la accionada proceder a llamarla para continuar con el concurso y curso de formaci\u00f3n para acceder al cargo de Dragoneante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 T-1.785.510 Diana Marcela Cadena Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Fundamento de la Pretensi\u00f3n en Expediente T-1.785.510 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como fundamentos de hecho, manifest\u00f3 la accionante que: (i) la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a trav\u00e9s de la convocatoria 002 de 2006, inici\u00f3 proceso de selecci\u00f3n para proveer por concurso abierto de m\u00e9ritos de empleos de carrera administrativa en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC-, dentro del cual se encuentra el de &#8220;dragoneantes&#8221;. (ii) Habi\u00e9ndose presentado a la referida convocatoria para el cargo de dragoneante c\u00f3digo 5260, grado 11, super\u00f3 la prueba de competencias funcionales y de personalidad. (iii) Present\u00f3 los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, resultando apta y fue citada para la prueba f\u00edsico-atl\u00e9tica. (iv) Ingres\u00f3 a la pagina web de la referida entidad, con el fin de averiguar los resultados f\u00edsico- atl\u00e9ticos, lo que le ha sido imposible porque seg\u00fan un documento &#8220;los resultados de aptitud m\u00e9dica no son aptos&#8221;, lo que, en principio, consider\u00f3 se trataba de un error. (v) Posteriormente le fue informado que lo anterior se debi\u00f3 a que no cumpl\u00eda con el requisito de la estatura m\u00ednima requerida para ese cargo1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Plante\u00f3 como sustento de la violaci\u00f3n de sus derechos los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i. El debido proceso-. Considera la actora que se le ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso, porque una vez agotadas y superadas las diferentes etapas y con un resultado m\u00e9dico que la calificaba como apta, posteriormente se publica un resultado donde se le considera como no apta. Se\u00f1al\u00f3 que desde el comienzo del proceso fue medida su estatura, sin que se hubiese objetado la misma. Precis\u00f3 que entre los requisitos exigidos por el art\u00edculo 119 del Decreto Ley 407 de 1994 no se menciona la estatura, por lo cual mal podr\u00eda la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil excluirla s\u00f3lo por encontrarse dicho requisito previsto en la Convocatoria 02 de 2007, porque ello no es posible a la luz del derecho dada la jerarqu\u00eda de la norma primeramente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho a la igualdad-. Para la demandante, con el hecho de cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 407 de 1994 y haber superado las distintas pruebas, no se le podr\u00eda discriminar por su estatura que es de 1,52 mt., estatura promedio para la mujer en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Principio de favorabilidad-. Consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el principio de favorabilidad implica, que en caso de duda sobre la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho ha de acogerse aquella m\u00e1s favorable al trabajador, el precepto se desconoci\u00f3 al hacer efectivo un requisito no consagrado en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n al Derecho al Trabajo-. Manifest\u00f3 la actora que al haberse acatado un procedimiento de selecci\u00f3n no consagrado en la ley, se vulner\u00f3 tambi\u00e9n su derecho al trabajo en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Respuesta de la entidad accionada2 en Expediente T-1.785.510 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad cuestionada, indic\u00f3, que en la convocatoria 02 de 2006, se estableci\u00f3 claramente, como requisito para aspirar a un cargo de carrera administrativa en el INPEC, tener estatura m\u00ednima para mujeres de 1.60 metros, requisito al que se acogieron los participantes al realizar la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-. Destac\u00f3 que, seg\u00fan lo explica el Director de la Escuela Nacional Penitenciaria y Carcelaria, la exigencia de estatura m\u00ednima tiene su raz\u00f3n de ser en que \u201ca nivel psicol\u00f3gico el efecto de una estatura superior a la de un interno genera un comportamiento verbal de respeto, fuerza y dominancia superior comparada con las habilidades negativas que algunos internos tienen al ingresar a un establecimiento carcelario\u2026\u201d y con el requisito atacado \u201cse est\u00e1 garantizando que en operaciones espec\u00edficas como son las de requisa, remisiones, conteo y en general todas las actividades donde el orden y la disciplina son las que en parte garantizan la seguridad y la aplicaci\u00f3n de tratamiento penitenciario\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A\u00f1adi\u00f3 que seg\u00fan el mismo funcionario \u201cpor experiencia en pasadas incorporaciones, cuando los Dragoneantes tienen menor estatura que los internos, el comportamiento de \u00e9stos \u2013a diferencia de lo que sucede con secciones de Dragoneantes de mayor estatura que los internos-, es de sublevaci\u00f3n, maltrato f\u00edsico, verbal y no verbal hacia los Dragoneantes, generando dificultades e interferencias para cumplir con el procedimiento que se est\u00e9 llevando a cabo. Concluye, entonces, que el requisito controvertido, se exige para la escogencia del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia con el \u00fanico fin de beneficiar la seguridad de los internos y de los propios funcionarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finaliz\u00f3 su alegato, precisando que en este caso se torna improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir actos de car\u00e1cter general y abstracto como lo es la Convocatoria 02 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. T-1.820.795 Katerine Paola Salazar Camargo \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Fundamento de la Pretensi\u00f3n en Expediente T-1.820.795 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifest\u00f3 la accionante que se inscribi\u00f3 en la convocatoria para proveer el empleo de Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC-. El proceso de selecci\u00f3n se inicio en el a\u00f1o 2007 con la realizaci\u00f3n de un examen escrito de competencias funcionales, examen que super\u00f3 con un puntaje de 70 puntos en una escala de 1-100. Adem\u00e1s present\u00f3 la prueba de personalidad en donde se le aplic\u00f3 el test (M.M.P.I.) -inventario multifac\u00e9tico de personalidad de Minnesota. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A trav\u00e9s de la pagina Web, se le envi\u00f3 el resultado de las dos pruebas y se le cit\u00f3 a la entrevista, la cual super\u00f3 con buen resultado y en la que se le determin\u00f3 \u201cAPTO\u201d para el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Superadas estas pruebas fue citada a realizarse unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos, en los laboratorios Pasteur y a trav\u00e9s de la pagina Web, le fue enviado el certificado de aptitud m\u00e9dica en donde se le declara APTO, y mediante el mismo certificado es citada a la prueba f\u00edsica en donde obtuvo el primer lugar entre las mujeres que fueron convocadas a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 23 de agosto del a\u00f1o 2007, se publicaron en la p\u00e1gina Web de la entidad dichos resultados y a la actora le enviaron un documento donde se le inform\u00f3 haber sido eliminada del proceso, porque no ten\u00eda la aptitud m\u00e9dica; y adem\u00e1s, le expresaron no tener ning\u00fan derecho a reclamaci\u00f3n, debido a que ya se hab\u00edan repetido los ex\u00e1menes a petici\u00f3n de la actora por medio de una supuesta reclamaci\u00f3n, lo cual es falso seg\u00fan se\u00f1ala la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante esta situaci\u00f3n la actora llam\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en la ciudad de Bogot\u00e1, y all\u00ed le comunicaron que la raz\u00f3n de su eliminaci\u00f3n fue la falta de 3 cm. de estatura, pues en el INPEC se requer\u00eda que las mujeres tuvieran una estatura m\u00ednima de 160 cm. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Llam\u00f3 entonces al Director de la Escuela Penitenciaria Nacional, quien le inform\u00f3 que esas decisiones las adoptaba la CNSC, raz\u00f3n por la cual volvi\u00f3 a dirigirse a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, donde le reiteraron que su estatura no le permit\u00eda ejercer el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Respuesta de la entidad accionada3 en Expediente T-1.820.795 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil solicit\u00f3 que se deniegue por improcedente la tutela impetrada, por las siguientes razones: (i) los concursos de m\u00e9rito son una actividad reglada y al iniciarlos la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil da a conocer a los aspirantes las normas que regularan el desarrollo de los mismos, lo que para el caso se hizo mediante la Convocatoria 02 de de 2006, cuyas disposiciones fueron aceptadas por los participantes al realizar su inscripci\u00f3n; (ii) la citada convocatoria establec\u00eda los requisitos m\u00ednimos que deb\u00eda cumplir cada participante para aspirar a ocupar un cargo de carrera administrativa en el INPEC, dentro de los cuales, se encontraba el de 1.60 Mtrs., de estatura para las mujeres; (iii) la tutela no es el medio id\u00f3neo para debatir actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto como lo es la convocatoria 02 de 2006, ya que el pronunciamiento sobre su legalidad corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; (iv) la Corte Constitucional ha establecido que existe violaci\u00f3n al derecho a la igualdad cuando en raz\u00f3n de la funci\u00f3n que ha de desarrollarse la estatura no afecta la labor (T-624 de 1995), y para el caso concreto \u201ces evidente que la estatura influye en aspectos subjetivos y objetivos inherentes al cargo al cual se aspira, y por lo tanto no existe la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad que la accionante alega.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministerio P\u00fablico, con base en su facultad para intervenir en el tr\u00e1mite de tutela conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 38-1 del Decreto Ley 262 de 2000, y con sustento en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el sistema de Carrera Administrativa y los factores de calificaci\u00f3n de los Concursos de M\u00e9ritos, intervino en el proceso para solicitar la tutela de los derechos invocados por considerar que: (i) &#8220;\u2026existe la vulneraci\u00f3n de los derechos que la accionante afirma como violados, por cuanto es evidente que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, al no llamarla al concurso, incurri\u00f3 en una evidente violaci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso, toda vez que conforme con los documentos aportados, la accionante hab\u00eda superado todas las fases del proceso de selecci\u00f3n, inclusive la de aptitud m\u00e9dica que es por la cual precisamente se le excluye, neg\u00e1ndole incluso la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, al no permitirle ejercer reclamaci\u00f3n alguna\u201d; (ii) \u201c\u2026la exigencia de la convocatoria de que los participantes tuvieran una determinada estatura como requisito de su aptitud m\u00e9dica, constituye a todas luces una discriminaci\u00f3n odiosa, carente de proporcionalidad y razonabilidad, que implica para la accionante una ostensible violaci\u00f3n a su derecho a la igualdad que de contera vulnera el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos\u201d; (iii) No se encuentra en el documento de convocatoria, la raz\u00f3n suficiente para establecer un par\u00e1metro de estatura como requisito de ingreso, y menos para que por tener la accionante tres cent\u00edmetros menos de los exigidos en la convocatoria, se le impida continuar con el proceso en el concurso respectivo, m\u00e1xime cuando las dem\u00e1s pruebas definidas en el proceso fueron superadas sin ninguna dificultad; (iv) en el r\u00e9gimen de carrera administrativa especifico para el INPEC, el m\u00e9rito debe tener prevalencia para el ingreso al servicio, y no aspectos que miran los atributos f\u00edsicos o est\u00e9ticos de las personas. Para el Ministerio P\u00fablico no cabe duda sobre el trato discriminatorio derivado de la estatura, que no obstante estar previsto en la convocatoria, constituye una desigualdad en el trato de los futuros concursantes que carece de justificaci\u00f3n y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. T-1.823.304 Susana del Carmen L\u00f3pez Aguirre \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Fundamento de la pretensi\u00f3n en Expediente T-1.823.304 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como fundamentos de hecho, manifest\u00f3 la accionante que se inscribi\u00f3 para aspirar al cargo de Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, de acuerdo con las instrucciones impartidas en la convocatoria p\u00fablica 002 de 2006, presentando las pruebas regulares que se exig\u00edan de seg\u00fan el Decreto 407 de 1994, la Resoluci\u00f3n 7152 de 2006, y las instrucciones publicadas a trav\u00e9s de la p\u00e1gina de Internet de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Aprobados las pruebas de conocimientos, se present\u00f3 para los ex\u00e1menes m\u00e9dicos donde fue calificada como &#8220;NO APTO&#8221;, por estar incursa en problemas m\u00e9dicos de acuerdo con la resoluci\u00f3n 7152 de 2006, literal o), numeral 4, esto es, problemas de endocrinolog\u00eda y nutrici\u00f3n hiper o hipotiroidismo seg\u00fan lo publicado en la p\u00e1gina www.cnsc.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Present\u00f3 entonces la solicitud de revaloraci\u00f3n del \u00edtem descrito en la resoluci\u00f3n citada, para lo cual fue autorizada por la Direcci\u00f3n M\u00e9dica de Salud Ocupacional, en forma condicionada, y se le cit\u00f3 a la prueba f\u00edsico atl\u00e9tica. Con el \u00e1nimo de verificar los problemas m\u00e9dicos antes citados se dirigi\u00f3 al Instituto de Diagn\u00f3stico M\u00e9dico, donde se le practic\u00f3 el examen de hormona estimulante de tiroides, cuyo resultado indic\u00f3 que las unidades de valores est\u00e1n dentro de los par\u00e1metros normales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A\u00f1ade que despu\u00e9s de casi 12 meses de haberse inscrito y haber realizado las diferentes pruebas se le declar\u00f3 no apta por no cumplir con los requisitos m\u00ednimos de aptitud m\u00e9dica o estatura m\u00ednima con fundamento en lo establecido en la convocatoria 002 de 2006, el Acuerdo 10 de 2006 y el Decreto 760 de 2005, decisi\u00f3n contra la cual se le inform\u00f3 que no proced\u00eda reclamaci\u00f3n alguna y de la cual discrepa por cuanto su estatura es de 1,62 metros, ajust\u00e1ndose a los t\u00e9rminos de la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para finalizar precisa que no padece problemas m\u00e9dicos de endocrinolog\u00eda y nutrici\u00f3n hiper o hipotiroidismo ni posee una estatura inferior a la requerida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Plante\u00f3 como sustento de la violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad para acceder a un cargo p\u00fablico, que se le est\u00e1 discriminando por parte de la Comisi\u00f3n del Servicio Civil, en lo que refiere a aptitud m\u00e9dica o estatura f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Respuesta de la entidad accionada4 en Expediente T-1.823.304 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad cuestionada indic\u00f3, que los concursos de m\u00e9rito son una actividad reglada a trav\u00e9s de normas jur\u00eddicas a las cuales se debe atener el desarrollo de los mismos, y que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil da a conocer dichas previsiones a los aspirantes al iniciar cada concurso, \u201cpara el caso concreto del INPEC, el acuerdo 10 del 31 de enero de 2007\u2026\u201d. Manifest\u00f3 que la actora al inscribirse al concurso acept\u00f3 las condiciones de la convocatoria y ten\u00eda claro desde un principio las razones por las cuales pod\u00eda ser declarada no apta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asever\u00f3 que \u201cseg\u00fan se desprende de los resultados de la reclamaci\u00f3n realizada por la aspirante contra el primer diagn\u00f3stico m\u00e9dico, se determin\u00f3 que si bien los niveles de TSH se normalizaron, la paciente sufre de ESCOLIOSIS TORACOLUMBAR DER. 8\u00b0 Y LUMBAR IZQ. 12\u00b0, lo cual conllev\u00f3 a que la declararan como NO APTO. De la lectura del art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n 7152 del 12 de octubre de 2006, literal M, numeral 5, se desprende que el rechazo del aspirante se produjo debido a la escoliosis, lo que quiere decir que la decisi\u00f3n se ajusta a la reglas contenidas en la convocatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente afirm\u00f3 que la tutela no es el medio id\u00f3neo para debatir actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto como la Convocatoria 02 de 2006, ya que a quien corresponde hacer un pronunciamiento sobre su legalidad es a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. T-1.785.510 Diana Marcela Cadena Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Hechos que apoyan la pretensi\u00f3n en Expediente T-1.785.510 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil donde se declara a la actora apta, se le informa que en virtud de ese resultado \u201ccontinuar\u00e1 en el proceso de selecci\u00f3n, y se le cita para la prueba f\u00edsico atl\u00e9tica5. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que contiene el resultado de la prueba de Competencias Funcionales (65) y el de Aptitud M\u00e9dica \u201cNO APTO\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que informa a la actora que no cumple los requisitos de aptitud m\u00e9dica o estatura m\u00ednima establecidos en la Convocatoria 02 de 20067. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Hechos que apoyan la oposici\u00f3n en Expediente T-1.785.510 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la actora donde consta que su estatura es de 1.52 Mts8. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del numeral III Inscripciones de la Convocatoria 02 de 2006 donde consta el requisito de estatura m\u00ednima de 1.60 Mts., para las mujeres9. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. T-1.820.795 Katerine Paola Salazar Camargo \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Hechos que apoyan la pretensi\u00f3n en Expediente T-1.820.795 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del resultado de la Prueba de competencias y citaci\u00f3n a entrevista10. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del resultado de la prueba de personalidad donde se le declara apta11. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del resultado de Aptitud M\u00e9dica donde se le se\u00f1ala como \u201cAPTO\u201d y se le cita a la prueba f\u00edsico atl\u00e9tica12. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del resultado de las pruebas de competencias funcionales, personalidad y aptitud m\u00e9dica, \u00e9sta \u00faltima calificada en esta oportunidad como \u201cNO APTO\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que informa a la actora que no cumple los requisitos de aptitud m\u00e9dica o estatura m\u00ednima establecidos en la Convocatoria 02 de 200614. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Hechos que apoyan la oposici\u00f3n en Expediente T-1.820.795 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del numeral III Inscripciones de la Convocatoria 02 de 2006 donde consta el requisito de estatura m\u00ednima de 1.60 Mts., para las mujeres15. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. T-1.823.304 Susana del Carmen L\u00f3pez Aguirre. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Hechos que apoyan la pretensi\u00f3n en Expediente T-1.823.304 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del resultado de la prueba de personalidad16. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del resultado de Aptitud M\u00e9dica \u201cCONDICIONADO\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del resultado de Aptitud M\u00e9dica donde se califica a la actora como \u201cNO APTO\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n Donde se informa que no cumple los requisitos de aptitud m\u00e9dica o estatura m\u00ednima19. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Hechos que apoyan la oposici\u00f3n en Expediente T-1.823.304 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la entidad demandada donde se asevera que la exclusi\u00f3n obedeci\u00f3 a que la demandante \u201csufre de ESCOLIOSIS TORACOLUMBAR DER. 8\u00b0 Y LUMBAR IZQ. 12\u00b0, lo cual conllev\u00f3 a que la declararan como \u201cNO APTO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de impugnaci\u00f3n donde la demandante manifiesta que su problema de escoliosis es tratable20. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Hechos materia de prueba oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) la Sala orden\u00f3 oficiar (i) a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y al Ministerio del Interior y de Justicia para que informaran si existe un fundamento jur\u00eddico y un estudio t\u00e9cnico que justifique la disposici\u00f3n del Titulo II, Capitulo I, numeral s\u00e9ptimo de la convocatoria 002 de 2006 -Dragoneante 5260 11 del INPEC-, en la que exige, como uno de los requisitos para ingresar al concurso, que la estatura m\u00ednima para las mujeres debe ser de 1.60 mts y para los hombres de 1.65 mts.; y si esta limitaci\u00f3n es perentoria, es decir si existe alguna excepci\u00f3n y si existe en qu\u00e9 consiste; (ii) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- para que informara a) si dentro de los dragoneantes, de los que trata la Convocatoria 002 de 2006, o quienes ejercen sus funciones existe mujeres que midan menos de 1.60 mts y hombres que midan menos de 1.65; y si existen Dragoneantes que ejerzan funciones administrativas en los que la estatura no sea un requisito necesario para ejercer sus labores.; b) que capacitaci\u00f3n f\u00edsica se le imparte a los Dragoneantes, de los que trata la Convocatoria 002 de 2006, y cu\u00e1l es la entidad encargada de hacer dicha capacitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil consider\u00f3 que en lo que hace al principio de igualdad, no encontr\u00f3 elemento alguno que permita concluir la existencia de excepciones a la regla general \u201cen el entendido que los requisitos de convocatoria constituyen punto de partida que debe ser observado por todos los concursantes sin ninguna discriminaci\u00f3n o diferenciaci\u00f3n pues hacerlo implicar\u00eda vulnerar, eso si, el art\u00edculo 13 de la Carta de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el INPEC tiene autonom\u00eda para establecer, desarrollar y aplicar la carrera, lo que le permite fijar requisitos como la estatura, la edad, etc., con el \u00fanico objeto de prestar un servicio m\u00e1s eficiente; requerimientos a los que incorpora la experiencia que ha tenido el Instituto \u201cdonde se ha podido observar que el personal uniformado de estatura alta y edad que oscile entre los 18 y 25 a\u00f1os de edad, infunde m\u00e1s respetabilidad, entre la poblaci\u00f3n reclusa, que si la misma funci\u00f3n fuera desempe\u00f1ada por personal cuya estatura fuera inferior a la del promedio de la poblaci\u00f3n Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su aserto se apoya en la sentencia T-1098\/04, relacionada con la estatura para el ingreso al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, donde la Corte Constitucional, manifest\u00f3, que respecto de la convocatoria al concurso para proveer cargos en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el art\u00edculo 90 del Decreto 407 de 1994 otorga competencia al Director del INPEC, de manera que no busca crear una situaci\u00f3n jur\u00eddica para alguien en particular, sino establecer en un acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto las condiciones para el proceso de selecci\u00f3n, al igual que los requisitos que deben cumplir los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>Se apoy\u00f3 tambi\u00e9n en la explicaci\u00f3n del Director de la Escuela Penitenciaria Nacional, conforme a la cual \u201ca nivel psicol\u00f3gico el efecto de una estatura superior a la de un interno genera un comportamiento verbal de respeto, fuerza y dominancia superior comparada con las habilidades negativas que algunos internos tienen al ingresar a un establecimiento carcelario como son predisposici\u00f3n biol\u00f3gica, competitividad con el medio en el que ellos se desenvuelven que es un medio de violencia y donde el proverbio del que la ley del fuerte es la que impera,\u201d y con ello adem\u00e1s \u201cse est\u00e1 garantizando que en operaciones espec\u00edficas como son las de requisa, remisiones, conteo y en general todas las actividades donde el orden y la disciplina son las que en parte garantizan la seguridad y la aplicaci\u00f3n de tratamiento penitenciario que es gran misi\u00f3n y objetivos como INPEC.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la actividad que desempe\u00f1a el personal de guardia del INPEC es esencialmente de seguridad, y esa labor requiere que el personal que integra el cuerpo de custodia infunda confianza a quienes la desempe\u00f1an, \u201cpara poder repeler amotinamientos y agresiones que lleven al traste la seguridad del personal directivo, administrativo y de internos que conforman la comunidad carcelaria, as\u00ed como la de las instalaciones dentro de las cuales se desempe\u00f1a la funci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos requerimientos, dados por la naturaleza de la funci\u00f3n y la misi\u00f3n del INPEC, se fij\u00f3 como uno de los requisitos la estatura que no debe ser inferior a la del promedio Nacional, y encuentra respaldo en el estudio del Banco de la Rep\u00fablica que indica que \u201cla estatura de los Colombiano ha experimentado un crecimiento continuo, en promedio de un cent\u00edmetro por d\u00e9cada a partir de 1.910 y que por tanto, siendo coherente el INPEC, basado en que para la \u00e9poca final del mencionado estudio la estatura de los hombres en promedio era de 1.70 Mts y de las mujeres de 1.58 Mts. fijo en 1.65 y 1.60 respectivamente la estatura de los aspirantes en la convocatoria 002 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para afianzar la afirmaci\u00f3n anterior trajo a colaci\u00f3n un pronunciamiento de la Corte Constitucional en un caso semejante , seg\u00fan el cual \u201c. . . el requisito por cuyo incumplimiento el actor result\u00f3 excluido es razonable y proporcional, pues \u00a0no existen elementos de juicio para restar validez a las conclusiones de car\u00e1cter emp\u00edrico expuestas por la entidad accionada, relacionadas con el impacto positivo en la disciplina de la poblaci\u00f3n carcelaria y las facilidades pr\u00e1cticas para el cumplimiento de los fines de la instituci\u00f3n que representa el hecho de que el personal de custodia cuente con una estatura no inferior al l\u00edmite establecido que, en este caso, lejos est\u00e1 de reputarse como exagerado \u2013\u2018contrario a la raz\u00f3n o a la naturaleza humana\u201921-, si se tiene en cuenta que est\u00e1 por debajo del promedio nacional\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector del Comando Superior del Inpec manifest\u00f3 en respuesta al requerimiento de la Sala que: (i) la convocatoria 002 de 2006, se realiz\u00f3 para proveer 1000 hombres y 200 mujeres en el cargo de Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y fue publicada en Internet por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, y fija los par\u00e1metros y requisitos a que deben someterse los aspirantes al cargo mencionado; (ii) el proceso de selecci\u00f3n realizado en la convocatoria antes mencionada \u201cse subordino a los par\u00e1metros establecidos en el articulo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y la ley, es decir lo establecido en la ley 909 de 2004 y el Decreto ley 407 de 1994\u201d; (iii) \u201cla convocatoria es ley para las partes es decir el Estado a trav\u00e9s de la CNSC y los aspirantes est\u00e1n enterados de las reglas de juego, las cuales no pueden ser modificadas por las partes durante el proceso de selecci\u00f3n y se infiere aceptadas por los participantes cuando se inscriben en la convocatoria respectiva\u201d; (iv) \u201clos aspirantes conoc\u00edan la condiciones del proceso de selecci\u00f3n antes de inscribirse a la convocatoria 02 de 2006, para provisi\u00f3n de cargo de Dragoneante grado 5260 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC\u201d; (v) \u201cel requisito exigido en la convocatoria 02 de 2006, para los aspirantes al grado de Dragoneantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de una estatura m\u00ednima de 1.65 mts para hombres y 1.60 para mujeres, encuentra fundamento jur\u00eddico constitucional en la sentencia de la Honorable Corte constitucional T-1098\/04\u201d resalt\u00f3 aqu\u00ed que en la citada providencia la corte encontr\u00f3 que, \u201cla entidad accionada ha manifestado que el requisito censurado tiene como fin facilitar a la entidad la conservaci\u00f3n de la disciplina de la poblaci\u00f3n carcelaria en los diferentes procedimientos inherentes al ejercicio de sus competencias, lo cual a su vez, asegura, favorece la seguridad de los reclusos, as\u00ed como de los funcionarios responsables de su custodia\u201d y la inexistencia de \u201c elementos de juicio para restar validez a las conclusiones de car\u00e1cter emp\u00edrico expuestas por la entidad accionada, relacionadas con el impacto positivo en la disciplina de la poblaci\u00f3n carcelaria y las facilidades pr\u00e1cticas para el cumplimiento de los fines de la instituci\u00f3n que representa el hecho de que el personal de custodia cuente con una estatura no inferior al l\u00edmite establecido que, en este caso, lejos est\u00e1 de reputarse como exagerado \u2013\u2018contrar\u00edo a la raz\u00f3n o a la naturaleza humana\u2019-, si se tiene en cuenta que est\u00e1 por debajo del promedio nacional\u201d; (vi) la carrera penitenciar\u00eda es un sistema espec\u00edfico de carrera, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 4 de la Ley 443 de 1998 y de la Ley 909 de 2004; (vii) \u201cel derecho a la igualdad no significa que el aspirante que toma parte en un concurso adquiere sin m\u00e1s el derecho a ser designado en el cargo. La ley est\u00e1 facultada para se\u00f1alar los requisitos y condiciones necesarios para ingresar a los cargos de carrera y para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125)\u201d; (viii) para asegurar la igualdad, \u201ces indispensable que las convocatorias sean generales y que los m\u00e9ritos y requisitos que se tomen en consideraci\u00f3n tengan suficiente fundamentaci\u00f3n objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se practiquen, una valoraci\u00f3n razonable y proporcional a su importancia intr\u00ednseca\u201d; (viii) \u201cla admisi\u00f3n es libre para quienes demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempe\u00f1o del empleo, objeto de la convocatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. El Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia alleg\u00f3 copia del documento preparado por el Subdirector del Comando Superior del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>El Cr, \u00ae JULIO ALBERTO NOVOA RUIZ Director de la Escuela Carcelaria y Penitenciaria Nacional INPEC remiti\u00f3 un listado de 34 mujeres y 8 hombres que miden menos de 1.65 metros para \u00e9stos y menos de 1.60 metros para aquellas, seg\u00fan lo constatado en las copias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y que fueron seleccionados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil mediante la convocatoria 002 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. T-1.785.510 Diana Marcela Cadena Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Apelaci\u00f3n24. Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, la actora la impugn\u00f3 manifestando que: (i) el procedimiento que cabr\u00eda no es el m\u00e1s id\u00f3neo por la duraci\u00f3n de los procesos en el pa\u00eds; (ii) el juez constitucional se limit\u00f3 a verificar el incumplimiento del requisito de estatura previsto en la convocatoria, sin analizar que el mismo no fue establecido en la ley y que tampoco fue considerado como un obst\u00e1culo para que ella accediera a las diferentes etapas del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Segunda Instancia25. Mediante Sentencia del 8 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia para en su lugar tutelar los derechos de la demandante y orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, procediera a vincular nuevamente a la accionante al concurso abierto a que alude la Convocatoria 02 de 2006, publicando los resultados de la \u00faltima prueba por ella practicada y cit\u00e1ndola a las etapas subsiguientes, en caso de haber superado la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que (i) \u201cla accionante se present\u00f3 a la convocatoria realizada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para proveer empleos de carrera administrativa en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC-, se le practicaron los ex\u00e1menes requeridos para ello y super\u00f3 en forma satisfactoria las pruebas a que fue sometida, luego no puede ahora la entidad accionada abstenerse de citarla a las dem\u00e1s etapas del concurso, escud\u00e1ndose en el hecho de no haber advertido que no cumpl\u00eda con el requisito de la estatura m\u00ednima requerida, pues esa circunstancia era evidente en la documentaci\u00f3n por ella allegada al momento de presentarse a la convocatoria, como es la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, raz\u00f3n por la cual de entrada ha debido advertirse la falta de cumplimiento del mismo y no luego de superadas varias de las etapas del concurso\u201d; (ii) en aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, la accionante no ten\u00eda razones para dudar de la validez de su permanencia en dicho concurso, por haber sido citada por la Comisi\u00f3n accionada a las etapas subsiguientes a la preselecci\u00f3n, lo que permite concluir que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada vulnera los derechos fundamentales de la accionante; (iii) el Decreto-Ley 407 de 1994, citado por la actora, no establece como requisito, para ingresar al cuerpo de custodia y vigilancia una estatura m\u00ednima; (iv) no resulta aplicable al caso lo resuelto en la sentencia T-1098 de 2004 pues en ese caso el accionante no fue admitido a la convocatoria mientras en el de la se\u00f1ora Cadena Hern\u00e1ndez ella ya hab\u00eda superado algunas de las etapas del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. T-1.820.795 Katerine Paola Salazar Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Primera Instancia26: El Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, mediante fallo de 11 de septiembre de 2007, neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que: (i) el texto de la convocatoria era claro en establecer una estatura m\u00ednima como uno de los requisitos del concurso y que no le est\u00e1 permitido a la entidad demandada desconocerlo; (ii) la demandante debi\u00f3 de cumplir los requisitos exigidos en la convocatoria y al pretender seguir en el concurso a sabiendas de que no cumpl\u00eda las condiciones para ello, atenta contra los principios de buena fe, transparencia y lealtad con los dem\u00e1s concursantes; (iii) debido a las funciones del cargo al que aspiraba la actora, la limitaci\u00f3n del ingreso en raz\u00f3n de la estatura no resultaba desproporcionada; (iv) no exist\u00eda una violaci\u00f3n del derecho al trabajo de la actora en tanto no era titular del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Apelaci\u00f3n27. Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, la actora la impugn\u00f3 manifestando que (i) el hecho de que la Convocatoria 02 de 2006 haya establecido una limitaci\u00f3n de estatura para aspirar a un cargo en el INPEC es inconstitucional; (ii) ni la ley ni la Constituci\u00f3n, que son de mayor jerarqu\u00eda que la convocatoria, establecen la estatura como requisito para acceder a un cargo p\u00fablico, donde lo \u00fanico que debe predominar es el m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Segunda Instancia28. Mediante Sentencia de 8 de noviembre de 2007 la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem dirigi\u00f3 el estudio a establecer si las etapas del concurso previstas en la convocatoria fueron observadas por la entidad accionada, mencionando los requisitos establecidos en la Convocatoria 02 de 2006 entre los cuales se encontraba para el cargo de DRAGONEANTE DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL, c\u00f3digo 5260, grado 11 una estatura m\u00ednima de 1.60 Mts. para las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 adem\u00e1s, que la convocatoria es clara en establecer que el hecho de inscribirse no significa que se haya superado la etapa de selecci\u00f3n o que haya sido admitido, y que para formar parte de la lista de elegibles era necesario que los participantes cumplieran la totalidad de los requisitos del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que de la lectura de los art\u00edculos 88 y 90 del Decreto Ley 470 de 1994 se evidencia que \u201cla convocatoria es libre para las personas que cumplan con los requisitos m\u00ednimos para entrar en ella y obligatoria tanto para la administraci\u00f3n como para los participantes por lo que la entidad no puede entrar a desconocer las reglas que ella misma ha fijado para el concurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Evalu\u00f3 lo dispuesto en los art\u00edculos 113, 117 y 118 del Decreto Ley 407 de 1994, para concluir que \u201cpor las funciones asignadas a un Dragoneante, entre las cuales est\u00e1 \u00b4mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de resocializaci\u00f3n en los centros de reclusi\u00f3n, la y vigilancia de los internos,&#8230;\u00b4 la limitaci\u00f3n de altura no es un hecho caprichoso ni arbitrario si no (sic) que responde a unas necesidades espec\u00edficas de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u201cla parte actora conoc\u00eda las reglas del juego, sab\u00eda de los requisitos m\u00ednimos exigidos. Por lo tanto, mal har\u00eda en afirmarse que fue asaltada en su buena fe o que le fue desconocido el principio de confianza leg\u00edtima al ser excluida por objeto de su estatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la demandante deb\u00eda medir como m\u00ednimo 1.60 Mts. de estatura, de conformidad con lo dispuesto en la citada convocatoria y s\u00f3lo mide 1.57 mts., por lo tanto no cumpl\u00eda los requisitos para el concurso, con la consecuente exclusi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a este respecto tampoco advirti\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso o del principio de confianza leg\u00edtima, habida cuenta que \u201cen cumplimiento del en el art\u00edculo 6\u00b0 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual los servidores p\u00fablicos son responsables \u00b4por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u00b4, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil estaba obligada a corregir cualquier actuaci\u00f3n que no estuviera autorizada en el mencionado decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. T-1.823.304 Susana del Carmen L\u00f3pez Aguirre. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Primera Instancia29: el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en providencia del 21 de septiembre de 2007, profiri\u00f3 fallo denegando la tutela solicitada por considerar que: (i) no encontr\u00f3 evidencia objetiva que permitiera establecer que la accionante no fue admitida al curso concurso convocatoria 002 de 2006, INPEC, en raz\u00f3n a su personalidad o su condici\u00f3n familiar, social, ps\u00edquica, f\u00edsica u otro motivo espec\u00edfico, y, por ende, no puede predicarse que la actuaci\u00f3n del ente demandado se constituya en un acto discriminatorio infundado, toda vez que la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en el resultado m\u00e9dico obtenido que no es otro que \u201cla afecci\u00f3n de salud que sufr\u00eda la actora, situaci\u00f3n que se observa ajustada a las reglas propias del concurso para admitir o inadmitir a los inscritos en el mismo\u201d; (ii) no observ\u00f3 que el derecho a la igualdad que reclama la solicitante hubiese sido vulnerado, pues \u201cse la excluy\u00f3 ante el incumplimiento de una de las exigencias que regulaba el desarrollo de la convocatoria a la que ella aspiraba y de que trata la resoluci\u00f3n 7152 de 2006\u201d, en tanto \u201cfue rechazada de \u00e9sta por la falta de capacidad psicofisiol\u00f3gica, esto es, la carencia de aptitud f\u00edsica exigida para ingresar a prestar el servicio en el INPEC y como alumna de la Escuela Penitenciaria Nacional, calificada como no apta\u201d; (iii) la exclusi\u00f3n se fund\u00f3 en normas previas que exig\u00eda la convocatoria y de las que se estima conoc\u00eda la actora al momento de inscribirse a la misma, que se concretan en la falta de aptitud f\u00edsica, y no de estatura como ella lo dej\u00f3 entrever en su escrito de tutela; (iv) el no cumplimiento por parte de los aspirantes de cualquiera de los requisitos exigidos para los fines de la convocatoria, no implica la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, si ellos conocieron de antemano las condiciones que se le exig\u00edan para tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Apelaci\u00f3n30. Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, la actora la impugn\u00f3 manifestando que (i) la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil acept\u00f3 la inscripci\u00f3n de DIANA CALDER\u00d3N DAZA, ELIANA OSPICO ROND\u00d3N, H\u00c9CTOR BOTERO RUIZ y ALEX HERN\u00c1NDEZ MART\u00cdNEZ, a pesar de que sobrepasaban el l\u00edmite de edad; (ii) el problema lumbar que padece es tratable, y por ende, remediable con el tratamiento m\u00e9dico, mientras que en los casos arriba se\u00f1alados no hay posibilidad de remediar la situaci\u00f3n referente a la edad; (iii) si a esas personas que no cumpl\u00edan los requisitos se les permiti\u00f3 continuar en el concurso, por el principio de igualdad, a ella tambi\u00e9n se le debe permitir su continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Segunda Instancia31. Mediante Sentencia de 20 de noviembre de 2007 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que (i) de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la entidad demandada, la accionante fue declarada NO APTA por cuanto \u201csufre de una ESCOLIOSIS TORACOLUMBAR DER. 8\u00b0 y LUMBAR IZQ. 12\u00b0, que es superior a los 6\u00b0 de desviaci\u00f3n contemplados en el num. 5\u00b0, lit. m, art. 13 de la Resoluci\u00f3n 7152 de 2006 -causales generales de no aptitud-; de suerte que, la decisi\u00f3n de la entidad demandada, al declararla NO APTA, no pod\u00eda ser diferente\u201d; (ii) dentro de la actuaci\u00f3n no aparecen pruebas que permitan concluir que efectivamente a unos aspirantes al concurso, sin cumplir los requisitos, se les hubiese permitido continuar en la convocatoria, ni las condiciones se encuentran actualmente; (iii) aun si se hubiera \u201cprobado que algunas personas, sin cumplir con el requisito de la edad, contin\u00faan en el proceso del concurso, per se no puede predicarse vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, toda vez que tal derecho se infringe cuando, de manera injustificada, se da un tratamiento diferenciado a iguales situaciones f\u00e1cticas, mientras que en este caso uno es el supuesto de hecho relativo a la edad y otro muy distinto el relacionado con un problema de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del siete (7) de marzo de 2008, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres (3) de la Corte Constitucional que dispuso acumular los expedientes de la referencia, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las Sentencias de la referencia que decidieron en forma negativa las acciones de tutela promovidas por Diana Marcela Cadena Hern\u00e1ndez, Katerine Paola Salazar Camargo y Susana del Carmen L\u00f3pez Aguirre, para determinar si la entidad accionada viol\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el trabajo y el acceso a cargos p\u00fablicos, al igual que el principio de favorabilidad en materia laboral de las accionantes, al determinar que no cumpl\u00edan las condiciones de aptitud m\u00e9dica o estatura m\u00ednima, establecidos en la Convocatoria 02 de 2006 para la selecci\u00f3n de los aspirantes al grado de Dragoneantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. Dicha Convocatoria defini\u00f3 como uno de los requisitos de selecci\u00f3n una estatura m\u00ednima de 1.65 mts. para hombres y 1.60 mts. para mujeres, al igual que los requerimientos en materia de salud que las demandantes presuntamente no cumplieron, por lo cual habr\u00edan sido excluidas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere determinar en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela procede contra actos administrativos de car\u00e1cter general o particular; y si lo fuere, la Corte debe establecer si las providencias proferidas por los jueces constitucionales antes mencionados, no protegen los derechos fundamentales de las actoras. Para efectos de entrar a resolver lo planteado y antes de analizar el caso concreto, la Sala abordar\u00e1, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, el estudio de: (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos; (ii) el derecho a la igualdad frente a la estatura como criterio de selecci\u00f3n para acceder a un cargo p\u00fablico; (iii) y la razonabilidad de los requisitos para el cargo de Dragoneantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC considerando la naturaleza de las funciones que desempe\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela contra actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulnere derechos fundamentales, y contra los particulares en los casos que determina la ley. A su vez, tanto las personas naturales como las jur\u00eddicas en casos especiales est\u00e1n legitimadas para solicitar el amparo constitucional por si o por interpuesta persona. Para que proceda el amparo se requiere que no exista otro mecanismo de defensa o existiendo no sea id\u00f3neo para la protecci\u00f3n eficaz del derecho quebrantado o en riesgo. Tambi\u00e9n puede emplearse como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n cuando se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable cuya ocurrencia es necesario conjurar mediante un mecanismo \u00e1gil. Adicionalmente, respecto del t\u00e9rmino dentro del cual debe interponerse la acci\u00f3n la Corte ha resaltado la importancia de la inmediatez para el ejercicio de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado igualmente que los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela requieren como condiciones generales32: (i) que el problema en cuesti\u00f3n tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se except\u00faan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acci\u00f3n de tutela se presente en un t\u00e9rmino razonable contado a partir del momento en que se origin\u00f3 la trasgresi\u00f3n; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado la impertinencia de la acci\u00f3n. Ello porque la v\u00eda para impugnar dichos actos es la contencioso administrativa y dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, \u00e9sta resultar\u00eda improcedente excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, la Corte ha admitido la posibilidad de que el juez constitucional ordene la inaplicaci\u00f3n de disposiciones legales y de los actos administrativos de car\u00e1cter general o particular que fueron expedidos con base en aqu\u00e9llas33, cuando se acredite plenamente en cada caso particular la existencia de un perjuicio que: (i) produzca de manera cierta y evidente la amenaza grave de un derecho fundamental; (ii) de concretarse el riesgo no sea posible reparar el da\u00f1o que ello origine; (iii) presente un inminente acaecer; (iv) solo pueda conjurarse mediante la medida de protecci\u00f3n; y, (v) dada la naturaleza e importancia de los hechos la urgencia de la tutela de los derechos fundamentales amenazados resulte imprescindible34. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la igualdad frente a la estatura como criterio de selecci\u00f3n para acceder a un cargo p\u00fablico; y razonabilidad de los requisitos para el cargo de Dragoneantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, considerando la naturaleza de las funciones que desempe\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n constituye uno de los pilares del Estado, en torno al cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>184. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de la protecci\u00f3n igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminaci\u00f3n constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en muchos instrumentos internacionales35 y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia internacionales. En la actual etapa de la evoluci\u00f3n del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminaci\u00f3n ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre \u00e9l descansa el andamiaje jur\u00eddico del orden p\u00fablico nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jur\u00eddico36. \u00a0<\/p>\n<p>185. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese principio posee un car\u00e1cter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno; se trata de un principio de derecho imperativo. Por consiguiente, los Estados tienen la obligaci\u00f3n de no introducir en su ordenamiento jur\u00eddico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de car\u00e1cter discriminatorio, combatir las pr\u00e1cticas de este car\u00e1cter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas37. Es discriminatoria una distinci\u00f3n que carezca de justificaci\u00f3n objetiva y razonable38. \u00a0<\/p>\n<p>186. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n de derecho o de hecho, no s\u00f3lo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicaci\u00f3n. Es decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el art\u00edculo 1.1 de la misma, respecto de la obligaci\u00f3n de los Estados de respetar y garantizar, sin discriminaci\u00f3n, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino consagra un derecho que tambi\u00e9n acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislaci\u00f3n interna que apruebe\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respecto al derecho a la igualdad y los criterios de selecci\u00f3n de personal para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, la Corte Constitucional precis\u00f3 que: (i) las entidades p\u00fablicas y privadas al igual que los cuerpos armados pueden exigir requisitos para desempe\u00f1ar determinadas labores; (ii) los requerimientos que se establezcan para un proceso de selecci\u00f3n no deben fijar en forma expl\u00edcita o impl\u00edcita discriminaciones o preferencias carentes de justificaci\u00f3n, y deben ser proporcionales al fin que se busca alcanzar con ellos en armon\u00eda con la naturaleza de la respectiva actividad; (iii) las exigencias para el acceso a un cargo p\u00fablico deben ser previamente conocidas por los aspirantes; (vi) la dignidad humana se ofende, cuando a una persona, apta para desempe\u00f1ar un cargo, se la excluye con base en criterios ajenos a la aptitud y que no inciden en ella40. En tal sentido la Corte puntualiz\u00f3 en la citada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando as\u00ed lo hacen y, en consecuencia, rechazan a los aspirantes que no cumplen cualquiera de los requisitos se\u00f1alados, no violan los derechos de aqu\u00e9llos si deciden su no aceptaci\u00f3n, siempre que los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exig\u00eda, que el proceso de selecci\u00f3n se haya adelantado en igualdad de condiciones y que la decisi\u00f3n correspondiente se haya tomado con base en la consideraci\u00f3n objetiva en torno al cumplimiento de las reglas aplicables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte concluy\u00f3 que la exigencia de una determinada estatura era un requisito irrazonable y desproporcionado, respecto de la naturaleza de la funci\u00f3n relacionada con la \u201cespecialidad de sistemas \u2018en el cuerpo administrativo\u2019 del Ej\u00e9rcito\u201d (subraya la Corte\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Posteriormente, al definir la procedencia de la tutela en el caso de un aspirante al cargo de dragoneante en el INPEC, presuntamente excluido por no cumplir el requisito de estatura (1,65 mts) previsto en la respectiva convocatoria, la Corte desarroll\u00f3 la jurisprudencia antes citada y concluy\u00f3 que los criterios antropom\u00e9tricos como requisitos de un proceso de selecci\u00f3n no son per se contrarios a la Carta ni se enmarcan en las categor\u00edas del art\u00edculo 13 Superior, m\u00e1xime considerando que pese a \u201ctratarse de una condici\u00f3n accidental del ser humano, su consideraci\u00f3n puede resultar relevante en lo que toca con el desempe\u00f1o de determinadas tareas\u201d 41. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Corte que dadas las funciones que deben desempe\u00f1ar los dragoneantes en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, su ingreso a la carrera exige determinadas \u201captitudes f\u00edsicas que de acuerdo con lo expresado por la entidad, facilitan el cumplimiento de su misi\u00f3n institucional (Art. 118, 127 y 134 ibidem)\u201d. Para la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el requisito por cuyo incumplimiento el actor result\u00f3 excluido es razonable y proporcional, pues no existen elementos de juicio para restar validez a las conclusiones de car\u00e1cter emp\u00edrico expuestas por la entidad accionada, relacionadas con el impacto positivo en la disciplina de la poblaci\u00f3n carcelaria y las facilidades pr\u00e1cticas para el cumplimiento de los fines de la instituci\u00f3n que representa el hecho de que el personal de custodia cuente con una estatura no inferior al l\u00edmite establecido que, en este caso, lejos est\u00e1 de reputarse como exagerado \u2013\u2018contrario a la raz\u00f3n o a la naturaleza humana42\u2019-, si se tiene en cuenta que est\u00e1 por debajo del promedio nacional43. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior llev\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n a determinar, que la exclusi\u00f3n del accionante del proceso de selecci\u00f3n por no cumplir con el requisito de estatura m\u00ednima previamente fijado, \u201ctuvo como causa la aplicaci\u00f3n de un criterio objetivo previamente establecido, que no puede ser calificado como arbitrario o irrazonable y, en consecuencia, a su empleo en este caso particular no puede atribu\u00edrsele la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con todo, es de observar que la jurisprudencia que se menciona plantea un asunto constitucionalmente relevante, pues si bien la estatura per se no constituye un criterio de selecci\u00f3n reprochable, s\u00ed lo es cuando no est\u00e1 probada la necesidad del requisito o este carece de importancia para la funci\u00f3n que ha de desempe\u00f1arse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La existencia e idoneidad de otros mecanismos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra los actos administrativos tanto de car\u00e1cter general y abstracto como de \u00edndole particular, proceden las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de simple nulidad, mediante las cuales las accionantes pudieron demandar e incluso solicitar la suspensi\u00f3n provisional tanto de la convocatoria que exig\u00eda una determinada estatura para aspirar al cargo de dragoneante, como del acto particular que las declar\u00f3 no aptas por no alcanzar la estatura m\u00ednima requerida. No obstante, en este caso no tendr\u00eda eficacia para lograr la protecci\u00f3n de los derechos invocados, por cuanto existe una limitante relacionada con la edad para el ingreso al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, consagrada en el numeral 2 del art\u00edculo 119 del Decreto Ley 407 de 1994 conforme al cual se requiere \u201cTener m\u00e1s de dieciocho a\u00f1os y menos de veinticinco de edad, al momento de su nombramiento\u201d (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Hechos probados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. T-1.785.510 Diana Marcela Cadena Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>-. La actora fue inicialmente declarada apta y se le inform\u00f3 que en virtud de ese resultado continuar\u00eda en el proceso de selecci\u00f3n, cit\u00e1ndola para la prueba f\u00edsico atl\u00e9tica44. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente le fue entregado el resultado de la prueba de Competencias Funcionales (65), y el de Aptitud M\u00e9dica calific\u00e1ndola como \u201cNO APTO\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El resultado final de la prueba para la demandante, informa que la actora que no cumple los requisitos de aptitud m\u00e9dica o estatura m\u00ednima establecidos en la Convocatoria 02 de 200646. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La tutelante mide 1.52 Mts. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Convocatoria 02 de 2006 incluye el requisito de estatura m\u00ednima de 1.60 Mts., para las mujeres47. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. T-1.820.795 Katerine Paola Salazar Camargo \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la actora le fue suministrado el resultado de la Prueba de competencias y fue citada a entrevista48, al igual que el de la prueba de personalidad donde se le declara apta49 y el de Aptitud M\u00e9dica donde se le se\u00f1ala como \u201cAPTO\u201d y se le cita a la prueba f\u00edsico atl\u00e9tica50. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente se le dio el resultado de las pruebas de competencias funcionales, personalidad y aptitud m\u00e9dica, \u00e9sta \u00faltima calificada en esta oportunidad como \u201cNO APTO\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan certificado de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil sobre el resultado final del concurso, la actora no cumple los requisitos de aptitud m\u00e9dica o estatura m\u00ednima establecidos en la Convocatoria 02 de 200652 . \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Convocatoria 02 de 2006 consta el requisito de estatura m\u00ednima de 1.60 Mts., para las mujeres53. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. T-1.823.304 Susana del Carmen L\u00f3pez Aguirre \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inicialmente aparece un certificado sobre el resultado de Aptitud M\u00e9dica \u201cCONDICIONADO\u201d54 (numeral 3.3.1.2.), y posteriormente aparece otro donde se califica a la actora como \u201cNO APTO\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan certificado de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil sobre el resultado final del concurso, la actora no cumple los requisitos de aptitud m\u00e9dica o estatura m\u00ednima56. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La demandante acepta tener un problema de escoliosis y alega en su favor que este es tratable57. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Raz\u00f3n jur\u00eddica de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La Corte ha precisado que las entidades, tanto estatales como privadas, pueden establecer requisitos de ingreso en un proceso de selecci\u00f3n, siempre que sean razonables, no impliquen discriminaciones injustificadas entre las personas, y sean proporcionales seg\u00fan las finalidades que con ellos se buscan58. A contrario, es claro que se vulneran los derechos de los participantes, si se realizan los procesos de selecci\u00f3n desconociendo los requisitos previamente fijados y publicados, o cuando dichos requerimientos son inconstitucionales en s\u00ed mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En el caso, no se ha demostrado que la estatura o la presencia de una escoliosis sean relevantes para valorar la aptitud que deban tener las dragoneantes en el desempe\u00f1o de las funciones que deben realizar conforme al art\u00edculo 134 del Decreto 407 de 1994, esto es: \u201cfunciones de base, seguridad, resocializaci\u00f3n, disciplina y orden de los establecimientos penitenciarios y carcelarios\u201d. En consecuencia, quienes cumpliendo las dem\u00e1s condiciones para acceder al cargo no alcancen la estatura m\u00ednima prevista en la Convocatoria o padezcan de escoliosis, bien pueden continuar el proceso de selecci\u00f3n y ser asignadas a labores donde la estatura o la citada enfermedad no constituyan un obst\u00e1culo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Los estudios de antropometr\u00eda publicados en el a\u00f1o 2004 muestran que: \u201cen promedio, los hombres colombianos que nacieron entre 1910 y 1914 alcanzaron una estatura final de 163.48 cm. En contraste, los nacidos entre 1980 y 1984 lograron una estatura promedio de 170.64 cm. lo que representa un incremento de 7.17 cm., que corresponde a un crecimiento de 4.4%. En el mismo per\u00edodo, las mujeres aumentaron su estatura de 150.78 a 158.65 cm. Este incremento de 7.86 cm. es el 5.2% sobre la estatura inicial. En ambos casos, el incremento es de cerca de un cent\u00edmetro por d\u00e9cada, lo cual es un logro importante dentro de los est\u00e1ndares internacionales59\u201d 60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la estatura promedio de los nacidos entre 1980 y 1984 es de 1,70 para los hombres y 1,58 para las mujeres, la exigencia de una estatura de 1,60 para que \u00e9stas puedan acceder al cargo de dragoneantes, reduce el universo de las aspirarantes en relaci\u00f3n con la estatura media mencionada, al tiempo que la exigencia de que los hombres deban tener una estatura de 1,65 frente a la talla promedio de 1,70 alcanzada por los nacidos entre 1980 y 1984 desvirt\u00faa el presunto impacto que la estatura pueda tener en la conservaci\u00f3n de la disciplina de la poblaci\u00f3n carcelaria y en la seguridad de los reclusos, as\u00ed como de los funcionarios responsables de su custodia61. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. El argumento utilizado para concluir que la exigencia de que el personal de custodia masculino contara con una estatura no inferior al l\u00edmite establecido en ese caso particular estaba lejos de reputarse como exagerado o contrario a la raz\u00f3n, se fund\u00f3 en que la talla de 1,65 exigida a los hombres \u201cest\u00e1 por debajo del promedio nacional\u201d62. Siguiendo esa l\u00ednea de pensamiento ha de convenirse, entonces, en que si respecto de las mujeres la estatura de 1,60 exigida est\u00e1 por encima del promedio nacional (1,58) y no se ha demostrado la necesidad del requisito para el desempe\u00f1o de las funciones de dragoneante, \u00e9ste resulta desproporcionado tanto desde el punto de vista del derecho a acceder a los cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad como de la restricci\u00f3n de oportunidades para quienes est\u00e1n en la estatura promedio femenina. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. El requisito de la estatura para las dragoneantes no parece un mecanismo adecuado en tanto, si bien no representa una restricci\u00f3n basada en una categor\u00eda censurable en s\u00ed misma, carece de razonabilidad, porque la Sala observa la existencia de una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero. En efecto, \u00a0mientras la estatura requerida para los hombres dentro de la convocatoria es 1,65 mts., esto es, cinco cent\u00edmetros menos que la media nacional (1,70 mt.,), a las mujeres en cambio se les exije una altura de 1,60 mts., superior en dos cent\u00edmetros a la media nacional para dicho sexo. No aparece probado el argumento de que el requerimiento de una determinada altura para quienes han de desempe\u00f1ar el cargo de dragoneantes del INPEC, se basa en la influencia psicol\u00f3gica o la mayor autoridad o respetabilidad que pueda imponerse a los reclusos, con lo cual la conducta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deviene, a todas luces, en discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Las acciones de tutela que se revisan, instauradas por Diana Marcela Cadena Hern\u00e1ndez, Katerine Paola Salazar Camargo y Susana del Carmen L\u00f3pez Aguirre, son procedentes, a juicio de la sala. En efecto, al no probarse la necesidad del requisito de estatura o la injerencia de la escoliosis en el cargo de dragoneante, el fundamento de la discriminaci\u00f3n de que fueron objeto queda sin demostrarse, y por tanto, las decisiones que declararon a las actoras no aptas para aspirar a los cargos en cuesti\u00f3n han vulnerado sus derecho a la igualdad y a acceder a cargos p\u00fablicos. En consecuencia, la Sala encuentra que para que cese la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad, es necesario que las decisiones adoptadas excluyentes de las accionantes al proceso de selecci\u00f3n, queden sin efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. Adicionalmente considera la Sala que, hacia el futuro, ser\u00eda necesario establecer una adecuada relaci\u00f3n entre la estatura y la complexi\u00f3n f\u00edsica de los aspirantes, id\u00f3nea para predefinir el rango apropiado para enfrentar los retos de las funciones que han de desempe\u00f1ar los dragoneantes, en lugar de fundar en la sola estatura o en la escoliosis la ineptitud de las interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos decretada en los procesos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil de 8 de noviembre de 2007 (2 instancia) revocatoria del fallo del Juzgado 31 Civil de! Circuito de Bogot\u00e1 de 19 de septiembre de 2004 (1 instancia) (T-1.785.510); y REVOCAR las sentencias de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 8 de noviembre de 2007 (2 instancia) confirmatoria de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre de 11 de septiembre de 2007 (1 instancia) (T- 1.820.795); y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal de 20 de noviembre de 2007 (2 instancia) confirmatoria del fallo del Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 de 21 de septiembre de 2007 (1 instancia)(T- 1.823.304).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar a las accionadas que, si a\u00fan no lo han hecho, admitan en el proceso de selecci\u00f3n a las demandantes y que si aprueban las diferentes pruebas establecidas en el mismo o ya las han aprobado, se busquen las tareas que puedan desarrollar y se incluyan en la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR al representante legal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que en el futuro, se abstenga de aplicar reglamentos concursales o proferir decisiones que, fundadas en complexi\u00f3n y estatura, puedan vulnerar el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 folio. 86, cuaderno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 101 a 103 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 38 y 39 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 101 a 103 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 33 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 34 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 34 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 1 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 59 cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 8 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 9 cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 11 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 12 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 14 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 5 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 4 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 5 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 11 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 12 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 32 y 33 cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-463 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>22 De acuerdo con el estudio titulado \u201cUn siglo de avances en la calidad de vida biol\u00f3gica de los colombianos\u201d del Centro de Estudios Econ\u00f3micos Regionales del Banco de la Rep\u00fablica, la estatura promedio de los hombres nacidos entre 1975 y 1979 \u2014rango al que pertenece el accionante- es de 1.69 metros Fuente: \u00a0<\/p>\n<p>htty\/\/www.banrep.qov.co\/docum\/Pdf-econom-reQion\/Present-carta\u00e7\/antrorometria.pdf, (consulta del 8 de octubre de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 104 a 108 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 112 a 114 cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 3 a 9 cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 44 a 53 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 64 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 69 a 73 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 22 a 29 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 32 y 33 cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 3 a 6 cuaderno 2 (Original Tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-580 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-397 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-1098 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>35 Algunos de estos instrumentos internacionales son: Carta de la OEA (art\u00edculo 3.l); Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculos 1 y 24); Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art\u00edculo II); Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d (art\u00edculo 3); Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (art\u00edculos 4.f, 6 y 8.b); Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad (art\u00edculos I.2.a, II, III, IV y V); Carta de las Naciones Unidas (art\u00edculo 1.3); Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art\u00edculos 2 y 7); Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculos 2.2 y 3); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculos 2.1 y 26); Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial (art\u00edculo 2); Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo 2); Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (Principio 1); Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (art\u00edculos 1.1, 7, 18.1, 25, 27, 28, 43.1, 43.2, 45.1, 48, 55 y 70); Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (art\u00edculos 2, 3, 5, 7 a 16); Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminaci\u00f3n Fundadas en la Religi\u00f3n o las Convicciones (art\u00edculos 2 y 4); Declaraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (2.d); Convenio No. 97 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) sobre los Trabajadores Migrantes (revisado) (art\u00edculo 6); Convenio No. 111 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la Discriminaci\u00f3n en Materia de Empleo y Ocupaci\u00f3n (art\u00edculos 1 a 3); Convenio No. 143 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) sobre los Trabajadores Migrantes (disposiciones complementarias) (art\u00edculos 8 y 10); Convenio No. 168 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) sobre el Fomento del Empleo y la Protecci\u00f3n contra el Desempleo (art\u00edculo 6); Proclamaci\u00f3n de Teher\u00e1n, Conferencia Internacional de Derechos Humanos de Teher\u00e1n, 13 de mayo de 1968 (p\u00e1rrs. 1, 2, 5, 8 y 11); Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena, Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 14 a 25 de junio de 1993 (I.15; I.19; I.27; I.30; II.B.1, art\u00edculos 19 a 24; II.B.2, art\u00edculos 25 a 27); Declaraci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minor\u00edas Nacionales o \u00c9tnicas, Religiosas y Ling\u00fc\u00edsticas (art\u00edculos 2, 3, 4.1 y 5); Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminaci\u00f3n Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n, (p\u00e1rrafos de la Declaraci\u00f3n: 1, 2, 7, 9, 10, 16, 25, 38, 47, 48, 51, 66 y 104); Convenci\u00f3n Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Ense\u00f1anza (art\u00edculos 1, 3 y 4); Declaraci\u00f3n sobre la Raza y los Prejuicios Raciales (art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9); Declaraci\u00f3n sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales de Pa\u00eds en que Viven (art\u00edculo 5.1.b y 5.1.c); Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea (art\u00edculos 20 y 21); Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (art\u00edculo 14); Carta Social Europea (art\u00edculo 19.4, 19.5 y 19.7); Protocolo No.12 al Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (art\u00edculo 1); Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos \u201cCarta de Banjul\u201d (art\u00edculos 2 y 3); Carta \u00c1rabe sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 2); y Declaraci\u00f3n de El Cairo sobre Derechos Humanos en el Islam (art\u00edculo 1). \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 150, p\u00e1rr. 101. \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 150, p\u00e1rr. 88; Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos Humanos del Ni\u00f1o. Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, p\u00e1rr. 44; y Propuesta de Modificaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Costa Rica Relacionada con la Naturalizaci\u00f3n. Opini\u00f3n Consultiva OC-4\/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, p\u00e1rr. 54. \u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 150, p\u00e1rr. 89; Condici\u00f3n jur\u00eddica y derechos humanos del ni\u00f1o, supra nota 156, p\u00e1rr. 46; y Propuesta de Modificaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Costa Rica Relacionada con la Naturalizaci\u00f3n, supra nota 156, p\u00e1rr. 56. Cfr. tambi\u00e9n Eur. Court H.R., Case of Willis v. The United Kingdom, Jugdment of 11 June 2002, para. 39; Eur. Court H.R., Case of Wessels-Bergervoet v. The Netherlands, Jugdment of 4th June 2002, para. 46; Eur. Court H.R., Case of Petrovic v. Austria, Judgment of 27th March 1998, Reports 1998-II, para. 30; y O.N.U., Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Joseph Frank Adam c. Rep\u00fablica checa, (586\/1994), dictamen de 25 de julio de 1996, p\u00e1rr. 12.4. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Yatama Vs. Nicaragua Sentencia de 23 de Junio de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-463 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-1098 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; .Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-463 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>43 De acuerdo con el estudio titulado \u201cUn siglo de avances en la calidad de vida biol\u00f3gica de los colombianos\u201d del Centro de Estudios Econ\u00f3micos Regionales del Banco de la Rep\u00fablica, la estatura promedio de los hombres nacidos entre 1975 y 1979 rango al que pertence el accionante- es de 1.69 metros. \u00a0Fuente: http:\/\/www.banrep.gov.co\/docum\/Pdf-econom-region\/Present-cartag\/antropometria.pdf, (consulta del 8 de octubre de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 33 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 34 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 34 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 59 cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 8 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 9 cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 11 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 12 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 14 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 5 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 5 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 11 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 12 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 32 y 33 cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-463 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>59 Entre finales del siglo XIX y comienzos de la segunda Guerra Mundial una de las econom\u00edas que m\u00e1s r\u00e1pido creci\u00f3 en el mundo fue la de Jap\u00f3n. Desde 1892 a 1938 el promedio de la estatura entre los reclutas aument\u00f3 de 156.1 cm. a 160.3 cm., un promedio de 0.91 cm. por d\u00e9cada. Ver Gail Honda, \u201cDifferential Structure, Differential Health: Industrialization in Japan, 1868-1940\u201d, en Richard H. Steckel y Roderick Floud editor, Health and Welfare during Industrialization, NBER, University of Chicago Press, USA, 1997, p. 267. \u00a0<\/p>\n<p>60 Meisel R. Adolfo y Margarita Vega A. Margarita \u201cLa estatura de los colombianos:Un ensayo de antropometr\u00eda hist\u00f3rica, 1910-2002, Cartagena de Indias, mayo de 2004, Documentos de Trabajo Sobre Econom\u00eda Regional publicaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica \u2013 Sucursal Cartagena. www.banrep.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>Este documento estudia el comportamiento de la estatura de los colombianos, tanto en hombres como en mujeres nacidos entre 1910 y 1984, estos \u00faltimos alcanzaron su estatura final en 2002, cuando cumplieron 18 a\u00f1os. Es as\u00ed como los datos de estatura discutidos en este documento reflejan el comportamiento desde 1910 a 2002 de los determinantes de la estatura. \u00a0<\/p>\n<p>61 En el pleno de la Asamblea Constituyente del Ecuador, a prop\u00f3sito del debate de los principios de los derechos \u00a0fundamentales, se precis\u00f3 que \u201cla baja estatura no puede ser un elemento que sirva para excluir o impedir el acceso de los ecuatorianos\/as al ejercicio de empleos p\u00fablicos, especialmente en la Fuerza P\u00fablica. Por lo que, al establecerse en la nueva Constituci\u00f3n, de modo expl\u00edcito, la no discriminaci\u00f3n por diferencias de orden f\u00edsico, se estar\u00edan inhabilitando los reglamentos y leyes policiales y militares que exigen, en forma innecesaria, que incluso los profesionales que aspiren a entrar como oficiales especialistas tengan determinada estatura\u201d (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>(http:\/\/209.85.215.104\/search?q=cache:ybszSk8ZGEoJ:asambleaconstituyente.gov.ec\/blogs\/sergio_chacon\/2008\/03\/26\/no-a-la-descriminacion-por-diferencias-fisicas-la-baja-estatura-no-puede-ser-impedimento-para-el-acceso-al-desempeno-de-cargos-de-la-fuerza-publica\/+derechos+%22estatura%22&amp;hl=es&amp;ct=clnk&amp;cd=2&amp;gl=co) \u00a0<\/p>\n<p>El Sindicato unificado de la Polic\u00eda de Espa\u00f1a record\u00f3 que \u201cen otros pa\u00edses de la UE se requieren estaturas inferiores para ingresar en sus Cuerpos de Seguridad, a pesar de que la estatura media de los mismos es superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Polic\u00eda del Estado, Guardia de Finanza y Polic\u00eda Penitenciaria de Italia se exige 1,65 para hombres y 1,61 mujeres; en la Polic\u00eda Nacional francesa, 1,68 y 1,60, respectivamente y en la Gendarmer\u00eda francesa, 1,54 y 1,50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en la Polic\u00eda de Alemania se requiere una estatura de 1,66 para los hombres y 1,62 para las mujeres; en la Polic\u00eda y Gendarmer\u00eda de Austria 1,68 y 1,62, respectivamente; en la de B\u00e9lgica 1,54 para ambos, y en la de Andorra 1,65 y 1,60. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras, en la Polic\u00eda Judicial y Guardia Nacional republicana de Portugal no se exige estatura m\u00ednima, al igual que en todos los Cuerpos del Reino Unido\u201d. (subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>(http:\/\/futurospolicias.blogcindario.com\/2005\/06\/00023-sup-pide-se-reduzca-estatura-exigida-para-ingresar-en-la-policia.html\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicado por FUTUROSPOLICIAS @ 19:31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/209.85.215.104\/search?q=cache:u4hlG-m-b5QJ:futurospolicias.blogcindario.com\/2005\/06\/00023-sup-pide-se-reduzca-estatura-exigida-para-ingresar-en-la-policia.html+guardias+derechos+mujeres+%22estatura+m%C3%ADnima%22&amp;hl=es&amp;ct=clnk&amp;cd=10&amp;gl=co)  \">http:\/\/209.85.215.104\/search?q=cache:u4hlG-m-b5QJ:futurospolicias.blogcindario.com\/2005\/06\/00023-sup-pide-se-reduzca-estatura-exigida-para-ingresar-en-la-policia.html+guardias+derechos+mujeres+%22estatura+m%C3%ADnima%22&amp;hl=es&amp;ct=clnk&amp;cd=10&amp;gl=co)  <\/a><\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2006 Espa\u00f1a, reconociendo que hab\u00eda existido discriminaci\u00f3n, redujo en cinco cent\u00edmetros la altura f\u00edsica m\u00ednima que se exig\u00eda como requisito para ingresar en el Cuerpo Nacional de Polic\u00eda y en la Guardia Civil, \u201cpasando de 1,65 metros a 1,60, una estatura m\u00e1s acorde con la media de las espa\u00f1olas, la cual se sit\u00faa en 1,61 metros. Es decir, a la mujer se le pedir\u00e1 que mida como m\u00ednimo un cent\u00edmetro menos que la media nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-1098 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1266\/08 \u00a0 (Diciembre 18, Bogot\u00e1 DC) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Criterios de selecci\u00f3n de personal para acceder a un cargo p\u00fablico \u00a0 Respecto al derecho a la igualdad y los criterios de selecci\u00f3n de personal para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, la Corte Constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}