{"id":15587,"date":"2024-06-05T19:43:39","date_gmt":"2024-06-05T19:43:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1267-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:39","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:39","slug":"t-1267-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1267-08\/","title":{"rendered":"T-1267-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1267\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 18, Bogot\u00e1 DC.) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configura un defecto org\u00e1nico cuando se trata de una sentencia proferida por autoridad competente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto procedimental por haberse seguido el procedimiento establecido en la ley \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto f\u00e1ctico en tanto la decisi\u00f3n aparece sustentada en pruebas que obraron en el proceso y fueron apreciadas en conjunto de acuerdo a los postulados de la l\u00f3gica y las reglas de la experiencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto material por cuanto no se observa contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n y no se est\u00e1 en presencia de una decisi\u00f3n inmotivada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por haberse analizado en la providencia la responsabilidad del accionante y tomado en cuenta los par\u00e1metros reguladores de la sanci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL-La exclusi\u00f3n de responsabilidad penal de un \u201cdeterminador\u201d no necesariamente conlleva a la misma conclusi\u00f3n respeto del sujeto \u201cdeterminado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala comparte la argumentaci\u00f3n del ad quem, conforme a la cual la atribuci\u00f3n de responsabilidad penal al autor de un il\u00edcito, en cuanto sujeto \u201cdeterminado\u201d, no precisa en todo caso la existencia de una decisi\u00f3n de condena del determinante. La exclusi\u00f3n de responsabilidad penal de un \u201cdeterminador\u201d no necesariamente conlleva la misma conclusi\u00f3n respecto del sujeto \u201cdeterminado\u201d, ya que \u00e9ste es quien lleva a cabo personalmente el comportamiento t\u00edpicamente antijur\u00eddico y es quien tiene el dominio del hecho il\u00edcito. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que \u201cde acuerdo con la llamada \u2018teor\u00eda del dominio del hecho\u2019, de gran utilidad para diferenciar las dos formas de participaci\u00f3n, es autor aqu\u00e9l que se encuentra en capacidad \u2018(&#8230;) de continuar, detener o interrumpir, por su comportamiento, la realizaci\u00f3n del tipo\u2019\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No le es dado a la Corte presuponer un juicio de absoluci\u00f3n o de condena respecto del presunto determinador del delito \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Nulidad de un proceso disciplinario no implica desvirtuar la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando el actor tuvo la oportunidad de utilizar los mecanismos judiciales de defensa frente a la decisi\u00f3n que le fue adversa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1.799.601 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Saulo Arboleda G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Corte Suprema de Justicia-Sala Penal- y Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra, presunci\u00f3n de inocencia, trabajo igualdad y acceso material a la administraci\u00f3n de justicia. Vulneraci\u00f3n alegada: decisiones vigentes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Pretensi\u00f3n del actor: nulidad de las actuaciones de la Fiscal\u00eda General y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0incluidas las providencias de acusaci\u00f3n y condena, del proceso penal adelantado en su contra como Ministro de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: sentencia del Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria de 8 de octubre de 2007 (2\u00aa instancia), confirmatoria de la sentencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria &#8211; Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 15 de agosto de 2007 \u00a0(1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra (impedimento aceptado al magistrado Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda del actor. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Saulo Arboleda G\u00f3mez solicit\u00f3 al juez de tutela protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra, presunci\u00f3n de inocencia, trabajo igualdad y acceso material a la administraci\u00f3n de justicia, vulnerados, a su juicio, por decisiones vigentes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra, en contexto con fallos posteriormente proferidos por la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2. Pide sean anuladas, y desprovistas de valor o efecto, todas las actuaciones en su contra emanadas \u00a0de la Fiscal\u00eda General y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0incluidas las providencias de acusaci\u00f3n y condena por adjudicar como Ministro de Comunicaciones la propuesta de la licitaci\u00f3n 001 de 1997. Adicionalmente, manifiesta que si esta petici\u00f3n de amparo es acogida e implicara la eventual reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal en su contra, y hubiese operado la prescripci\u00f3n, estar\u00eda dispuesto a renunciar expresamente al derecho a no ser sometido de nuevo a pesquisas penales, en la instancia penal de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el demandante que la Corte Constitucional, en sentencia T-058 de 2006, tutel\u00f3 el derecho del se\u00f1or Rodrigo Villamizar al debido proceso; y que el Consejo de Estado, en la sentencia referida, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declar\u00f3 nulo el proceso disciplinario contra el actor. Ambos sucesos, a su juicio, hacen procedente el amparo: de una parte, habiendo el sido condenado como \u201cdeterminado\u201d por el delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, y no existiendo ya un \u201cdeterminador\u201d despu\u00e9s del fallo de la Corte Constitucional mal podr\u00eda considerarse que existe un \u201cdeterminado\u201d; de otra parte, porque al desaparecer del mundo jur\u00eddico la decisi\u00f3n que en el proceso disciplinario en su contra profiriera el Procurador General de la Naci\u00f3n, se desvanece tambi\u00e9n el fundamento del fallo condenatorio penal. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la presente tutela, entonces, se origin\u00f3 en hechos posteriores que hicieron perder vigencia a la acusaci\u00f3n y a la condena de la Sala Penal de la Corte Suprema, las cuales, de pervivir en el tiempo, generan violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales mencionados. Por ello, estas decisiones posteriores de la Corte Constitucional, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, obligan reconsiderar la situaci\u00f3n que en su momento motiv\u00f3 a la Fiscal\u00eda General y a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para acusarlo y condenarlo. A su juicio, ya no es posible seguir imput\u00e1ndole el grado de participaci\u00f3n -\u201cdeterminado\u201d- en tanto el otro sujeto extremo de la relaci\u00f3n -\u201cel determinador\u201d- hoy no existe en el mundo jur\u00eddico, por decisi\u00f3n de la Corte Constitucional. As\u00ed mismo, los principios de transparencia, imparcialidad y selecci\u00f3n objetiva supuestamente \u00a0conculcados por el suscrito -para la Fiscal\u00eda y la sala Penal-, no fueron desconocidos en sus actuaciones, las que estuvieron concordantes con lo exigido en la ley 80 de 1.993, seg\u00fan la mencionada decisi\u00f3n del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no pueden mantenerse unas actuaciones penales desarrolladas por la Fiscal\u00eda y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, soportadas en elementos de juicio hoy inexistentes, m\u00e1xime si la prueba, fundada en el fallo disciplinario de la Procuradur\u00eda, fue declarada nula. As\u00ed, si el Dr. Villamizar recuper\u00f3 su inocencia, considera el actor, debe declararse la inocencia suya. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tras abrir investigaci\u00f3n formal, dict\u00f3 Resoluci\u00f3n acusatoria el 21-octubre-19983\u00a0 en contra de los ex ministros de Minas y Energ\u00eda y de Comunicaciones, Rodrigo Villamizar Alvargonzalez y Saulo Arboleda G\u00f3mez, respectivamente, por el delito &#8220;inter\u00e9s il\u00edcito en celebraci\u00f3n de contratos&#8221;: como &#8220;determinador&#8221; el primero, y como &#8220;determinado&#8221; el segundo, en la adjudicaci\u00f3n de una emisora FM en Cal\u00ed al periodista radial Mario Alfonso Escobar Izquierdo &#8211; la licitaci\u00f3n 001 de 1997 del Ministerio de Comunicaciones -. Interpuesto recurso de reposici\u00f3n les fue negado por Resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de 17-11-984. Finalmente, el Dr., Villamizar fue condenado penalmente como \u201cdeterminador\u201d; y el 25-10-2000, la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-5 conden\u00f3 al actor como &#8220;determinado&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la nulidad de todo lo actuado en la investigaci\u00f3n y en el juicio adelantados contra el actor por las autoridades judiciales accionadas, a partir del 20 de agosto de 1997, d\u00eda en que ces\u00f3 la competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para investigarlo, en los t\u00e9rminos del articulo 235 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la par de la investigaci\u00f3n penal se\u00f1alada, la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n sancion\u00f3 disciplinariamente al demandante en fallo de 13-enero-19996, por los mismos hechos, sanci\u00f3n confirmada en fallo de 10-agosto-19997;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los fallos del ente de control fueron demandados por el actor ante la justicia contencioso administrativa. El 27-enero-2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declar\u00f3 \u00a0&#8220;&#8230;la nulidad del fallo disciplinario de fecha 13 de enero de 1999, proferido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d8. Recurrido el fallo anterior por el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia mediante fallo del 22 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A continuaci\u00f3n, dado que no hay, a su juicio, un \u201cdeterminador\u201d de las conductas imputadas, presenta una serie de pruebas para demostrar que la propuesta de Escobar era la adjudicable legalmente incluyendo entre ellas: \u00a0<\/p>\n<p>. La decisi\u00f3n de la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto afirma que \u00a0&#8220;se trataba de dirimir un empate donde el favorecido Escobar ya figuraba entre quienes obtuvieron el puntaje m\u00e1s alto y se hab\u00eda podido llegar a la simple definici\u00f3n aleatoria acudiendo a balotas&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>. El concepto del Comit\u00e9 Calificador conforme al cual \u201c esa propuesta obtuvo y mantuvo el puntaje m\u00e1ximo -100 puntos sobre 100 posibles- desde el principio hasta el final\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. El cuadro del Comit\u00e9 con las calificaciones finales de las propuestas11 ratifica la de Escobar con los m\u00e1ximos puntajes a\u00fan en los factores de desempate evaluados. \u00a0<\/p>\n<p>. El acta No. 25 del 24-julio-1997 del Comit\u00e9 Calificador12. \u00a0<\/p>\n<p>. El oficio de 6-agosto-98 donde el Presidente del &#8220;Comit\u00e9 de Licitaciones de Radiodifusi\u00f3n Sonora Comercial&#8221; que calific\u00f3 y administr\u00f3 la licitaci\u00f3n, responde as\u00ed a la Fiscal\u00eda13 en cuanto a la adjudicaci\u00f3n a Mario Alfonso Escobar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A. en ning\u00fan momento se me hizo sugerencia o comentario alguno para que dentro de las calificaciones de la licitaci\u00f3n 01 de 1997 apareciese la propuesta del se\u00f1or Mario Alfonso escobar Izquierdo con la calificaci\u00f3n que all\u00ed consta&#8230;&#8221;. B. &#8220;El Ministerio de comunicaciones realiz\u00f3 una revisi\u00f3n del proceso licitatorio 01 de 1997 desde el punto de vista netamente administrativo (legalidad documental) sin encontrar ninguna irregularidad&#8221;. B. En cuanto a la decisi\u00f3n del Ministro Arboleda, a pesar de que no me constan los criterios utilizados para el desempate, en este caso especifico no se advierte irregularidad dentro de lo que al Ministerio de Comunicaciones le compete examinar&#8221;. &#8220;D&#8230;.Es decir, el \u00fanico motivo para que apareciese dentro de la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 la propuesta de Mario Alfonso Escobar Izquierdo o cualquier otra es que seg\u00fan los cuadros de evaluaci\u00f3n presentados al Comit\u00e9, estos se encontraban con los puntajes m\u00e1ximos para cada municipio en algunos casos de manera \u00fanica y en otros compartiendo con otros oferentes&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Notificadas la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0(fls. 24 a 29 C.O) esta \u00faltima respondi\u00f3 que revisados los archivos, se encontr\u00f3: (i) en sesi\u00f3n del 25 de Octubre de 2000, la Sala de casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con Ponencia del Magistrado Nilson P\u00ednillla Pinilla, emiti\u00f3 sentencia en contra del Ministro de Comunicaciones SAULO ARBOLEDA G\u00d3MEZ, como autor del delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos; (ii) la providencia fue suscrita un\u00e1nimemente por los Doctores Edgar Lombana Trujillo, Fernando E. Arboleda Ripoll, Jorge E. C\u00f3rdoba Poveda, Carlos Augusto G\u00e1lvez Argote, Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego, Mario Mantilla Nougues, Carlos Eduardo Mejia Escobar, Alvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos aducidos en apoyo de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencia mediante la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n dicta resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el tutelante14. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que condena al actor por el delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos \u201cporque de manera consciente y voluntaria, en labor propia de su cargo, se interes\u00f3 indebidamente en provecho de Mario Alfonso Escobar Izquierdo, mostrando parcialidad en vez de rectitud y contrariando el deber de selecci\u00f3n objetiva que siempre debe acompa\u00f1ar a la contrataci\u00f3n estatal\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declara la nulidad del proceso disciplinario17 por considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Existi\u00f3 imprecisi\u00f3n del auto de cargos en cuanto no se le se\u00f1al\u00f3 la norma que describe la prohibici\u00f3n ni se describi\u00f3 con exactitud la conducta violatoria de la prohibici\u00f3n, lo cual dificulta el derecho de defensa del actor y viola el debido proceso. Adicionalmente, \u201cse echa de menos, en relaci\u00f3n con el cargo del punto SEGUNDO, la determinaci\u00f3n provisional de la naturaleza de la falta donde debe analizarse el aspecto subjetivo de la conducta, como lo consign\u00f3 la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 92 y del art\u00edculo 150, entre otros, de la ley 200 de 1995, sentencia C-892 de noviembre 10 de 1999, M.P. \u00a0Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, donde precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, en cumplimiento del requisito formal que consagra el numeral 7 del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, es forzoso concluir que en la determinaci\u00f3n provisional de la naturaleza de la falta, se debe incluir el grado de culpabilidad de la falta que se atribuye al servidor p\u00fablico, toda vez, que \u00e9sta constituye el elemento subjetivo de la conducta y, por ende, debe hacer parte de su descripci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995, al establecer los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, establece entre otros, el \u00a0&#8220;grado de culpabilidad\u201d lo que conduce a que necesariamente, al realizar la calificaci\u00f3n de la falta, se eval\u00fae el tipo subjetivo, esto es, si se cometi\u00f3 con dolo o con culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Estim\u00f3 imprecisa \u00a0la afirmaci\u00f3n del fallo de que no hay regulaci\u00f3n expresa sobre pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas, pues a nuestro modo de ver de conformidad con lo normado al respecto, si existe y de su alcance se sale la providencia comentada: el texto ya comentado, desarrolla el concepto de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica (art. 75) indicando que es practica monopol\u00edtica en la radiodifusi\u00f3n, la concesi\u00f3n de una frecuencia EN LA MISMA BANDA DE FRECUENCIA Y EN \u00a0EL MISMO ESPACIO GEOGRAFICO, es decir que de haberse concedido por el ex Ministro una frecuencia en el mismo espacio geogr\u00e1fico y en la misma \u00a0banda, se hubiera incurrido en una pr\u00e1ctica monopol\u00edstica prohibida por la ley 80 al regular el Art. 75 de la Constituci\u00f3n, lo cual no hizo el disciplinado ex Ministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Encontr\u00f3 equivocada la apreciaci\u00f3n del organismo de control respecto de los cargos endilgados al actor por cuanto \u201cel Sr. Londo\u00f1o gan\u00f3, con el mayor puntaje, empatado con otras propuestas, en Bogot\u00e1, Bucaramanga, Cali, Medell\u00edn, Pereira, Villavicencio, Neiva y Barranquilla. Le adjudicaron 3 de las 8. Hubieran podido adjudicarle las 8, y NO HUBIERA VIOLADO NINGUNA NORMA DE LA CONSTITUCION NI DE LA LEY a no ser que se hubiere comprobado dentro de la selecci\u00f3n de estos contratista el incumplimiento de los criterios objetivos previstos en el art\u00edculo 29 de la ley 80 de 1993.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que \u201ccon respecto a las 2 adjudicadas al Sr. Padilla, se ha visto que el fallo de la Procuradur\u00eda no cuestiona la Adjudicaci\u00f3n en Paipa, pues afirma &#8220;era de esperarse que resultara seleccionado&#8221;. Sin embargo lo cita como si tuviera problemas en el recuento de los hechos, lo que se supone es una equivocaci\u00f3n del ente investigador y por esta emisora le hace pliego de cargos y lo sanciona habiendo emitido conceptos contradictorios antes de iniciar la investigaci\u00f3n. Por su parte, en Copacabana se pregunta el fallo por que no se adjudic\u00f3 al Sr. Taborda que estaba empatado con Padilla en ese municipio. Parecer\u00eda que la supuesta falta no consiste en haber excluido al mencionado proponente -al menos no \u00a0se dijo asi en los cargos- sino en haber adjudicado ilegalmente al que aparece en la resoluci\u00f3n, lo que hace inv\u00e1lido este argumento. Es evidente al respecto, que la propuesta del adjudicatario de la concesi\u00f3n re\u00fane las exigencias de ser la mejor opci\u00f3n para la administraci\u00f3n p\u00fablica pues estaba en igualdad de condiciones que la propuesta del se\u00f1or Taborda, la cual no es mejor objetivamente que la de Padilla. Siendo ello as\u00ed y dado que se trataba de elegir o seleccionar entre las empatadas, la obligaci\u00f3n legal y constitucional del exministro era pronunciarse sobre las frecuencias y su adjudicaci\u00f3n. Por ello, es l\u00f3gico concluir que el Dr. Arboleda, al escoger a \u00a0Padilla, no viola el art\u00edculo 75 de la C.P. ni ninguna otra norma. Lo contrario seria admitir la par\u00e1lisis en la funci\u00f3n del Estado, que no podr\u00eda salir del empate ni siquiera por v\u00eda de la contrataci\u00f3n directa, a la cual se lleg\u00f3 por la ya vista recomendaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del Consejo de Estado que confirma la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el Tribunal Administrativo de Cundinamarca18, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno se presta a la menor duda de que la aludida conversaci\u00f3n telef\u00f3nica calificada por el Procurador como genuina y su contenido como cierto, de conformidad con unas reglas \u201cprevistas\u201d en no se sabe qu\u00e9 estatuto, no es de recibo en aplicaci\u00f3n de las reglas esas s\u00ed previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 29 in fine), seg\u00fan las cuales \u201cEs nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso.\u201d Ahora bien, para la Sala es evidente que el Procurador parti\u00f3 del supuesto de que la grabaci\u00f3n de la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica fue ilegal, amen de que en el expediente no obra la autorizaci\u00f3n judicial que la habr\u00eda legitimado. Por consiguiente, a la luz del claro mandato constitucional transcrito, dicha grabaci\u00f3n es nula de pleno derecho, lo cual significa que ni puede ser genuina, ni cierto su contenido, porque si pudieren verificarse esas cualidades por el operador jur\u00eddico, no se estar\u00eda enfrente de una nulidad absoluta o de pleno derecho, sino de una nulidad relativa o parcial, que permitir\u00eda alg\u00fan efecto jur\u00eddico. La nulidad absoluta o de pleno derecho con que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sanciona a la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso, sin mas condiciones, vale decir, independientemente de que ella sea aut\u00e9ntica o su contenido cierto, impide tratar de averiguar, como lo hizo el Procurador, por su autenticidad o certeza, y cuando tal averiguaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo, lo que hizo dicho funcionario no fue mas que infringir directamente dicho mandato constitucional, tratando de legitimar su conducta con las argucias de que se habl\u00f3 anteriormente, as\u00ed se las hubieran aplicado a un gran n\u00famero de procesados disciplinariamente. Por consiguiente, al haber tenido el Procurador como soporte para formular el cargo disciplinario al demandante, una prueba nula de pleno de derecho, quebrant\u00f3 de manera ostensible y grosera el inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente no encontr\u00f3 que se hubiera infringido la norma sobre monopolios invocada por la Procuradur\u00eda \u201cal seleccionar como contratistas para la concesi\u00f3n de licencias para emisoras de frecuencia modulada, al consorcio DIEGO FERNANDO LONDO\u00d1O REYES y JUAN MANUEL BELTRAN CHAUVEZ, para las ciudades de Medell\u00edn, Pereira y Villavicencio y al se\u00f1or NESTOR GUILLERMO PADILLA PRIETO para las ciudades de Paipa y Copacabana\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia T-058 de 2006 mediante la cual la Corte Constitucional declara la nulidad de lo actuado en el proceso cursado contra el se\u00f1or Villamizar Alvargonz\u00e1lez \u00a0por considerar que se desconoci\u00f3 el debido proceso, dado que la competencia para investigarlo no estaba en cabeza del Fiscal General de la naci\u00f3n. Dijo la Corte en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 235 y 251 de la Carta Pol\u00edtica asignan a la Corte Suprema de Justicia y al Fiscal General de la Naci\u00f3n el juzgamiento y la investigaci\u00f3n de los delitos cometidos, entre otros funcionarios, por los Ministros del Despacho, mientras estos permanecen en el cargo y as\u00ed hagan dejaci\u00f3n del mismo, en este \u00faltimo evento, s\u00f3lo \u201cpara las conductas que tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como lo indican los antecedentes, el 8 de junio de 1998 el Fiscal General de la Naci\u00f3n profiri\u00f3 en contra del doctor Rodrigo Villamizar Alvargonz\u00e1lez &#8211; quien hab\u00eda hecho dejaci\u00f3n del cargo de Ministro de Minas y Energ\u00eda el 20 de agosto del a\u00f1o anterior &#8211; medida de aseguramiento y, el 21 de octubre del mismo a\u00f1o, lo acus\u00f3 ante la H. Corte Suprema de Justicia, por un delito sin relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere entonces que el Fiscal General quebrant\u00f3 las garant\u00edas constitucionales del accionante, en cuanto lo investig\u00f3 y acus\u00f3 lesionando sus derechos al juez natural y al recurso y que en igual conducta incurrieron el Juez Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Penal del H. Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, porque estas \u00faltimas pasaron por alto la situaci\u00f3n, estando obligadas a restablecer las garant\u00edas del imputado, en el \u00e1mbito de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento adelantados en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De manera que los jueces accionados no pod\u00edan condenar al actor, en atenci\u00f3n a la acusaci\u00f3n formulada por un funcionario sin competencia para el efecto y, en raz\u00f3n de que lo que no pod\u00eda ser aconteci\u00f3 el cargo formulado por el apoderado del Dr. Villamizar Alvargonz\u00e1lez en casaci\u00f3n con fundamento en el desconocimiento de los principios del juez natural y de acceso a la justicia ten\u00eda que prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco es de recibo lo afirmado en las sentencias que se revisan respecto de la convalidaci\u00f3n de la defensa, porque el apoderado del actor impugn\u00f3 la sentencia condenatoria y recurri\u00f3 en casaci\u00f3n, entre otras razones, por la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales acontecida en la etapa de instrucci\u00f3n, de modo que nada se puede arg\u00fcir al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas para en su lugar conceder la protecci\u00f3n, anular lo actuado contra el actor a partir del 20 de agosto de 1997 y disponer que la Fiscal\u00eda adelante la investigaci\u00f3n nuevamente, con sujeci\u00f3n al debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Hechos materia de prueba oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante autos de 12 y 21 de mayo de 2008 se solicit\u00f3 respectivamente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia remitir lo actuado en relaci\u00f3n con la demanda de revisi\u00f3n interpuesto por el apoderado del se\u00f1or Saulo Arboleda y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n enviar u ordenar hacerlo a quien corresponda, copia de la decisi\u00f3n mediante la cual se dispuso dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-058 de 2006 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n solicitada a la Corte Suprema de Justicia incluye: i) la decisi\u00f3n por la cual se inadmite la demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado del doctor Saulo Arboleda; ii) la providencia que resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la citada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a su vez envi\u00f3 copia del prove\u00eddo del 24 de mayo de 2006 donde, conocida la decisi\u00f3n adoptada por la Corte respecto de las diligencias adelantadas contra Rodrigo Villamizar Alvargonz\u00e1lez, en total acatamiento a la misma dispuso la remisi\u00f3n de lo actuado a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, para que en la oficina de asignaciones se procediera al tr\u00e1mite inherente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallos de instancia e impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia (Sala Jurisdiccional Disciplinaria-Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en providencia de 15 de agosto de 2007) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decisi\u00f3n: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acci\u00f3n de tutela promovida por SAULO ARBOLEDA G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: (i) no se cumple el requisito de la inmediatez para la procedibilidad de la acci\u00f3n, pues ya hab\u00eda transcurrido un a\u00f1o y cinco \u00a0meses desde que la H. Corte Constitucional emitiera el fallo de tutela en comento, y un a\u00f1o y un mes desde el pronunciamiento del H. Consejo de Estado; (ii) no se advierte la existencia de una causa que justifique el hecho de haber dejado pasar tanto tiempo el actor para presentar la demanda de tutela. En conclusi\u00f3n, se considera relevada de estudiar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n del fallo de primera: Inconforme el actor apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 como razones de su discrepancia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La fecha que ha debido tener en cuenta el Consejo Seccional de la Judicatura para efectos de sus c\u00f3mputos, no era la que aparec\u00eda en la sentencia T-058 del 2006, emitida por la Corte Constitucional que anul\u00f3 todo el proceso a Rodrigo Villarnizar; sino la del fallo proferido por el Consejo de Estado, el pasado 22 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los dos pronunciamientos se\u00f1alados son los que integran un todo para poder ejercer la acci\u00f3n de tutela, lo que le oblig\u00f3 a esperar a que los mismos hicieran tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal y material. Circunstancia que no evalu\u00f3 el juez a quo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No tuvo en cuenta la Sala de instancia que el suscrito tuvo que estar a la espera del llamado de la Fiscal\u00eda para descartar la vinculaci\u00f3n al proceso penal que por los mismos hechos tiene que afrontar el Dr. Rodrigo Villamizar, seg\u00fan orden de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La presentaci\u00f3n de la demanda ante el Consejo Seccional de la Judicatura ocurre despu\u00e9s de haberla presentado en dos instancias a la Corte Suprema de Justicia, la primera de las cuales fue el 18 de abril de 2007. Luego el tiempo transcurrido entre el fallo del Consejo de Estado y la presentaci\u00f3n de la tutela es de 9 meses y 20 d\u00edas, que se vuelven 8 meses excluyendo las vacaciones judiciales de fin de a\u00f1o y semana santa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por carecer de recursos debi\u00f3 elaborar personalmente la demanda, y considerando que no es abogado ello le tom\u00f3 m\u00e1s tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia19 (Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria en providencia de 8 de octubre de 2007) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decisi\u00f3n: Modifica el fallo impugnado pero confirma la decisi\u00f3n de negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: (i) en materia de responsabilidad penal, no necesariamente hacer abstracci\u00f3n o exclusi\u00f3n del part\u00edcipe, en este caso del determinador, se traduce indefectiblemente en que la conducta subjetivo-objetiva del denominado autor determinado (quien es el que ha tenido el dominio del hecho o mas claramente el dominio del injusto) llegue a desaparecer; (ii) para arribar a la condici\u00f3n de responsabilidad penal del determinado o autor material no es necesario o imprescindible como prerrequisito haber condenado inicialmente al calificado como determinador, pues excluido \u00e9ste, la acci\u00f3n material del determinado se mantiene inc\u00f3lume, pues ni el dominio del hecho, ni el dominio del injusto del mismo desaparece o se torna afectada en el mundo jur\u00eddico. Adem\u00e1s, no puede llegar a plantearse que por el hecho de no haberse proferido una sentencia condenatoria o decisi\u00f3n de cierre respecto del autor determinador, necesariamente no puede quedar en firme lo decidido respecto del denominado autor determinado, pues ello traducir\u00eda dar impulso o instrumentalizar una especie de &#8220;prejudicialidad penal en lo penal&#8221;, la que no est\u00e1 reglada; (iii) en el evento de haber resultado exento de responsabilidad penal el determinador, ello no significa que en todos los casos debe excluirse de igual al autor determinado; (iv) desde una perspectiva procesal, y no obstante que a la intervenci\u00f3n de los doctores VILLAMIZAR y ARBOLEDA en la acci\u00f3n del injusto de referencia, se le atribuy\u00f3 la ecuaci\u00f3n de &#8220;autor determinador&#8221; al primero de los nombrados, y de &#8220;autor determinado&#8221; al segundo, debe recordarse que las actuaciones respecto de los mismos se adelantaron por separado por v\u00eda de ruptura de la unidad procesal porque uno de los imputados no gozaba de fuero constitucional; (v) al defecto procedimental dado al interior del proceso del doctor RODRIGO VILLAMIZAR, no es posible hacerle producir efectos en el proceso penal adelantado por separado al doctor SAULO ARBOLEDA, as\u00ed se haya proferido la sentencia de la Corte Constitucional que sirve de fundamento a esta acci\u00f3n, por cuanto, los aspectos relativos a la existencia o no del hecho investigado no hacen parte de las consideraciones que tuvo el Alto Tribunal para producir su decisi\u00f3n, y en estas circunstancias, los temas que hacen relaci\u00f3n a la autor\u00eda y la responsabilidad penal del aqu\u00ed actor, corresponden al escenario de valoraci\u00f3n efectuado en la decisi\u00f3n penal que lo afect\u00f3, as\u00ed se pueda poner en cuesti\u00f3n su condici\u00f3n de determinado ante la nulidad de la decisi\u00f3n penal que conden\u00f3 al determinador; (vi) la incidencia del fallo del Consejo de Estado que anul\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria que en su oportunidad le impuso la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con fundamento en los mismos hechos porque result\u00f3 condenado penalmente, no tiene la virtualidad de derrumbar el proceso penal toda vez que el contenido y fines de la justicia penal y la disciplinaria son diversos; (vii) la interposici\u00f3n tard\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, formulada contra una sentencia penal condenatoria que data del 25 de octubre de 2000, aduciendo como hechos sobrevinientes las sentencias de la Corte Constitucional, del 2 de febrero de 2006 y del Consejo de Estado del 22 de junio de 2006; (viii) frente a la naturaleza esencial de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo inmediato de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, y especialmente cuando la misma se dirige contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, no resulta viable el argumento de que la tardanza obedeci\u00f3 a su potencial vinculaci\u00f3n al proceso penal reabierto contra el doctor Villamizar, por cuanto su propio proceso penal ya estaba resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y tampoco a la necesidad de prepararse para su interposici\u00f3n, dada su condici\u00f3n de no profesional del derecho, pues a esta acci\u00f3n, concebida como eminentemente informal, se puede recurrir incluso de manera verbal y cuya sola interposici\u00f3n, por tratarse de mecanismo judicial de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, obliga a su juez a desplegar toda diligencia en orden a verificar si existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada; (ix) el actor cuenta con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, a la luz de la causal prevista en el Art. 220-3 de la Ley 600 de 2000, que permite su interposici\u00f3n contra sentencias ejecutoriadas cuando despu\u00e9s de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado; acci\u00f3n que por lo dem\u00e1s ya ha sido interpuesta, surte su tr\u00e1mite respectivo y no es posible desconocerle su condici\u00f3n de medio judicial id\u00f3neo para los fines aqu\u00ed pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Tramites y pruebas en sede revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 31 de marzo de 2008, el doctor Saulo Arboleda remiti\u00f3 a la Secretaria de la Corte Constitucional escrito en el que manifiesta las razones por las cuales considera inadecuado el fallo de segunda instancia que en lo esencial repiten los argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 31 de enero de 2008 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. Uno (1) de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si en el proceso penal en que se juzg\u00f3 y conden\u00f3 al actor, como sujeto \u201cdeterminado\u201d del delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, se violaron los derechos del demandante debido proceso, buen nombre, honra, presunci\u00f3n de inocencia, trabajo, igualdad y acceso material a la administraci\u00f3n de justicia, que el actor estima vulnerados en decisiones expedidas, a\u00fan vigentes, por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,, en tanto al adoptar esas decisiones los accionados no tuvieron en cuenta los hechos que como nuevos plantea el tutelante en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala abordar\u00e1 el estudio de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en la jurisprudencia constitucional para luego entrar a estudiar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado la jurisprudencia, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales es excepcional. Para que se configure su procedencia es preciso el cumplimiento de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n20&#8243;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos probados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Sentencia de la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia el actor fue condenado penalmente por el delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos \u201cporque de manera consciente y voluntaria, en labor propia de su cargo, se interes\u00f3 indebidamente en provecho de Mario Alfonso Escobar Izquierdo, mostrando parcialidad en vez de rectitud y contrariando el deber de selecci\u00f3n objetiva que siempre debe acompa\u00f1ar a la contrataci\u00f3n estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El demandante fue sancionado disciplinariamente por la procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, proceso que fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo que fue confirmado por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El doctor Villamizar Alvargonz\u00e1lez fue condenado penalmente como determinador por el delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, \u00a0proceso respecto del cual la Corte Constitucional en sentencia T-058 de 2006 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del momento en que el sindicado hab\u00eda renunciado a su cargo como Ministro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inadmisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n interpuesta por el apoderado del actor y la no reposici\u00f3n de esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Raz\u00f3n jur\u00eddica de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Al estudiar el fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra: (i) no hay defecto org\u00e1nico, pues se trata de una sentencia proferida por la autoridad competente en raz\u00f3n del fuero del doctor Saulo Arboleda; (ii) no hay defecto procedimental, porque se sigui\u00f3 el procedimiento establecido en la ley; (iii) no hay defecto f\u00e1ctico, en tanto la decisi\u00f3n aparece sustentada en pruebas que obraron en el proceso, habi\u00e9ndose constatado si se aplicaron o no a cabalidad \u201clos once criterios que dice haber tenido en cuenta el Ministro ARBOLEDA GOMEZ para la adjudicaci\u00f3n de la emisora a Escobar Izquierdo\u201d, y las pruebas fueron apreciadas en conjunto, de acuerdo con los postulados de la l\u00f3gica y las reglas de la experiencia, asign\u00e1ndoseles el valor que permiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, con base en normas vigentes para la \u00e9poca de los hechos; (iv) fue debidamente argumentada, sin que esta Sala observe contradicci\u00f3n alguna entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, por lo cual no se presenta un defecto material ni se est\u00e1 en presencia de una decisi\u00f3n inmotivada; (v) en la providencia se analiz\u00f3, adem\u00e1s, la responsabilidad del accionante, se tomaron en consideraci\u00f3n los par\u00e1metros reguladores de la sanci\u00f3n penal previstos por el art\u00edculo 61 del estatuto punitivo, referidos a la gravedad y modalidades del delito, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n y la personalidad del agente y se dosific\u00f3 la pena seg\u00fan los par\u00e1metros de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, si bien menciona que en la etapa del juicio \u201cse solicit\u00f3 y alleg\u00f3 copia del fallo proferido el 13 de enero de 1999 por el Procurador General de la Naci\u00f3n en el proceso disciplinario adelantado contra los ex Ministros ARBOLEDA GOMEZ y VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ\u2026\u201d, no funda en esta decisi\u00f3n disciplinaria los cargos que le fueron \u00a0endilgados en la sentencia de condena, contrario a lo que sostiene el demandante. As\u00ed, no resulta de recibo se\u00f1alar que la decisi\u00f3n de la autoridad judicial de lo contencioso administrativo, que anul\u00f3 el proceso disciplinario, sea definitiva para derrumbar los fundamentos de un fallo condenatorio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que no se soport\u00f3 en la actuaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El actor \u00a0utiliz\u00f3 la oportunidad que brinda la ley para interponer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, prevista para eventos en que aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que apoyen la inocencia del demandante. La Sala penal de la Corte Suprema de Justicia ya decidi\u00f3 al respecto, inadmitiendo la demanda presentada, por considerar que \u201cno aport\u00f3 ning\u00fan medio probatorio original, deber que le impon\u00eda el articulo 222.4 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Su anhelo es cuestionar el an\u00e1lisis judicial, esto es, reabrir el debate ya concluido, pues los temas relacionados con la ilicitud de la conversaci\u00f3n grabada y con la no utilizaci\u00f3n de las balotas fueron discutidos en la sentencia censurada, de donde surge que no se presentan acontecimientos ni pruebas novedosos, sino que se aspira a reabrir la controversia ya superada, con fundamento en los mismos hechos y pruebas considerados por el juzgador\u2026. Lo diferente, lo novedoso, es la inteligencia diversa que sobre ellos tiene el actor, la que en modo alguno habilita la revisi\u00f3n.\u201d En consecuencia, no puede pretenderse que la tutela subsane tales omisiones, o revivan t\u00e9rminos precluidos, ni que se reabra mediante ella el debate probatorio, como procura hacerlo el demandante al presentar una serie de pruebas para demostrar que la propuesta seleccionada de la licitaci\u00f3n 001 de 1997 era la legalmente adjudicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Esta Sala comparte la argumentaci\u00f3n del ad quem, conforme a la cual la atribuci\u00f3n de responsabilidad penal al autor de un il\u00edcito, en cuanto sujeto \u201cdeterminado\u201d, no precisa en todo caso la existencia de una decisi\u00f3n de condena del determinante. La exclusi\u00f3n de responsabilidad penal de un \u201cdeterminador\u201d no necesariamente conlleva la misma conclusi\u00f3n respecto del sujeto \u201cdeterminado\u201d, ya que \u00e9ste es quien lleva a cabo personalmente el comportamiento t\u00edpicamente antijur\u00eddico y es quien tiene el dominio del hecho il\u00edcito. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que \u201cde acuerdo con la llamada \u2018teor\u00eda del dominio del hecho\u2019, de gran utilidad para diferenciar las dos formas de participaci\u00f3n, es autor aqu\u00e9l que se encuentra en capacidad \u2018(&#8230;) de continuar, detener o interrumpir, por su comportamiento, la realizaci\u00f3n del tipo\u201921\u201c22. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Para esta Sala, la sentencia T-058 de 2006 de la Corte Constitucional &#8211; que tiene efectos inter-partes entre las cuales no est\u00e1 el actor -: (i) no declar\u00f3 la inocencia del doctor Villamizar, lo que de ning\u00fan modo pod\u00eda haber hecho, por ser una competencia es exclusiva del juez natural, (ii) ni di\u00f3 por concluida la investigaci\u00f3n penal, ya que se limit\u00f3 a declarar la nulidad del tr\u00e1mite actuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n adoptada en esa oportunidad por esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u201cla nulidad de todo lo actuado en la investigaci\u00f3n y en el juicio adelantados contra el actor por las autoridades judiciales accionadas, a partir del 20 de agosto de 1997, d\u00eda en que ces\u00f3 la competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para investigarlo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 por cuanto el doctor Villamizar \u201cfue privado de la libertad y acusado en \u00fanica instancia por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, cuando la competencia reca\u00eda en los Fiscales Delegados ante los Jueces Civiles del Circuito, quebrantando las disposiciones constitucionales i) sobre juez natural \u2013art\u00edculo 29-, ii) en materia de competencia penal en asuntos de funcionarios aforados \u2013art\u00edculos 235 y 251-, y iii) relativas al acceso a los recursos establecidos en la ley, igualdad ante la ley, y autonom\u00eda e independencia judicial \u2013art\u00edculos 13, 228 y 230-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo respecto del doctor Arboleda: el cargo a \u00e9l endilgado ten\u00eda relaci\u00f3n directa con sus funciones, lo cual permiti\u00f3 mantener su condici\u00f3n de aforado durante todo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. En cuanto a las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, ha de precisarse que la fundamentaci\u00f3n de las mismas obedeci\u00f3 en el primer caso, de una parte, a que fue \u201cviolado al demandante el derecho de defensa, ante la ostensible vaguedad o ambig\u00fcedad de los cargos y la imprecisi\u00f3n de las normas en que se fundamentaron, como consecuencia de que la Procuradur\u00eda no cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de especificar los cargos que consider\u00f3 probados indicando para cada uno de ellos las normas infringidas, sino que mezcl\u00f3 los dos cargos imputados en el auto correspondiente y se\u00f1al\u00f3 un conjunto de normas sin indicar cu\u00e1les fueron infringidas con cada una de las conductas\u201d. De otra parte, en lo referente a la sanci\u00f3n impuesta por la adjudicaci\u00f3n de las emisoras al consorcio de Diego Fernando Londo\u00f1o Reyes y Juan Manuel Beltr\u00e1n Chavez en las ciudades de Medell\u00edn, Pereira y Villavicencio y las adjudicadas a Nestor Guillermo Padilla Prieto para las ciudades de Paipa y Copacabana,\u201ces concepto errado el criterio de sancionar a una persona por un hecho o acto que en criterio del mismo sancionador no est\u00e1 prohibido por la ley, am\u00e9n de que de acuerdo con la norma se puede definir con absoluta claridad que hacer las concesiones en distinta localidad y banda est\u00e1 permitido. Al respecto, en primer lugar, \u201cal haber tenido el Procurador como soporte para formular el cargo disciplinario al demandante, una prueba nula de pleno de derecho, (se refiere a la grabaci\u00f3n ilegal de una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica) quebrant\u00f3 de manera ostensible y grosera el inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, arriba transcrito\u201d; y en segundo lugar, en los casos de las adjudicaciones en Medell\u00edn, Pereira y Villavicencio \u201cuno fue el criterio de la ley 80 de 1993 para impedir las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas trat\u00e1ndose del uso del espectro electromagn\u00e9tico y otro muy distinto el que el Procurador estim\u00f3 que deb\u00eda tenerse en cuenta con el mismo fin, pero contrario desde luego al de la ley, y que le sirvi\u00f3 de fundamento para sancionar disciplinariamente al actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, las decisiones que anularon la sanci\u00f3n impuesta por el Procurador no se fundaron en la inexistencia de la falta disciplinaria en relaci\u00f3n con la adjudicaci\u00f3n de la emisora sino en la violaci\u00f3n al debido proceso, en tanto se utiliz\u00f3 como fundamento una prueba il\u00edcitamente obtenida. As\u00ed, no podr\u00eda considerarse que tales providencias tengan como consecuencia inexorable la demostraci\u00f3n de la inocencia del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Al no haberse probado en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, un vicio en contra del accionante que constituya un presupuesto de procedibilidad de la tutela contra sentencias, es evidente que tampoco pueden considerarse vulnerados los otros derechos que el actor invoca. As\u00ed, no se encontr\u00f3 demostrada la vulneraci\u00f3n del debido proceso, como tampoco la presunci\u00f3n de inocencia ni el derecho de acceso material a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que el fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n debe ser confirmado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, as\u00ed: (i) al no acreditarse para el caso la existencia de una condici\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corte; (ii) al reafirmar que no le es dado a esta Corte presuponer un juicio de absoluci\u00f3n o de condena respecto del presunto determinador; (iii) al concluir que la nulidad del proceso disciplinario no implica desvirtuar la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; (iv) y encontrando probado que el actor tuvo la oportunidad de utilizar los mecanismos judiciales de defensa frente a la decisi\u00f3n que le fue adversa. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las sentencias sentencia del Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 8 de octubre de 2007 (2\u00aa instancia), confirmatoria de la sentencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria-Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 15 de agosto de 2007 \u00a0(1\u00aa instancia), proferidas en el proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por SAULO ARBOLEDA G\u00d3MEZ contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-058 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda-Subseccion &#8220;A&#8221; veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil seis (2006) Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-25-000-2000-03519-01(5306-05) Consejero ponente: Jaime Moreno Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 1 y ss del Anexo N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 65 y ss Anexo N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 90 ss Anexo N\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 191 ss Anexo N\u00b0 5. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 272 ss Anexo N\u00b07. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 297 ss Anexo N\u00b08. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 90 ss Anexo N\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 459 ss Anexo N\u00b0 19 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 470 ss Anexo N\u00b0 20 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 472 ss Anexo N\u00b0 21 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 475 ss Anexo N\u00b0 22. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 1 y ss Anexo N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 90 ss Anexo N\u00b0 3.M.P. Nelson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 191 ss Anexo N\u00b0 5. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 297 ss Anexo N\u00b0 8. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 339 ss Anexo N\u00b0 9. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 57 av 73 cuaderno de copias \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias \u00a0C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T- 1065 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>21 Klaus Roxin. Autor\u00eda y dominio del hecho\u00a0 en derecho penal, Madrid, Marcial Pons, 1998, p.42 \u00a0<\/p>\n<p>22 Proceso No 22327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL Magistrado Ponente: \u00a0Dr. SIGIFREDO ESPINOSA P\u00c9REZ Aprobado Acta N\u00b0 21 Bogot\u00e1, D. C., nueve de marzo de dos mil seis. Ver adem\u00e1s procesos 10990, 10991, 18308, 18443, 20218, 20691, 20873, 21081, 21382, 22235, 22327, 23033 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1267\/08 \u00a0 (Diciembre 18, Bogot\u00e1 DC.) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configura un defecto org\u00e1nico cuando se trata de una sentencia proferida por autoridad competente \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto procedimental por haberse seguido el procedimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}