{"id":1559,"date":"2024-05-30T16:18:29","date_gmt":"2024-05-30T16:18:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-430-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:29","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:29","slug":"c-430-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-430-95\/","title":{"rendered":"C 430 95"},"content":{"rendered":"<p>C-430-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-430\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRIBUCION-Ausencia de univocidad en la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si la propia Constituci\u00f3n no introdujo una tipolog\u00eda uniforme y obligatoria, en cuya virtud debiera siempre encasillarse el concepto de &#8220;contribuci\u00f3n&#8221; o el contenido de una norma legal que la establezca dentro de un determinado rubro normativo constitucional, no puede invocarse la Carta para limitar la actividad del legislador, se\u00f1alando como inconstitucional la creaci\u00f3n de un tributo por figurar bajo determinado nombre que pueda no corresponder a clasificaciones doctrinarias. Por eso, si la disposici\u00f3n expedida por el legislador distingue como &#8220;contribuci\u00f3n&#8221; lo que la doctrina tributaria entiende como &#8220;impuesto&#8221;, o a la inversa, no por ello puede deducirse que ha sido quebrantada la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRIBUCION ESPECIAL-Denominaci\u00f3n tributaria &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento de que la &#8220;contribuci\u00f3n especial&#8221; creada pueda considerarse o en realidad ser un &#8220;impuesto&#8221;, como la Corte juzga que es, no convierte en inconstitucionales las normas que lo plasman. La denominaci\u00f3n tributaria usada por el legislador es indiferente en s\u00ed misma al momento de resolver si el contenido material del gravamen, sus caracter\u00edsticas, forma de cobro y dem\u00e1s elementos con incidencia jur\u00eddica se avienen a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRIBUCION ESPECIAL POR EXPLOTACION O EXPORTACION DE PETROLEO,GAS,CARBON Y FERRONIQUEL &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine no hay una actividad estatal o servicio que deba prestarse a los contribuyentes a t\u00edtulo de contraprestaci\u00f3n espec\u00edfica directamente relacionada con el pago del impuesto, pues nada dicen al respecto los art\u00edculos acusados ni surge de las caracter\u00edsticas en ellos previstas, ni se deriva de la forma de su cobro, adem\u00e1s de que la seguridad y el mantenimiento del orden p\u00fablico, aun en las zonas en que operan las compa\u00f1\u00edas explotadoras y exportadoras de los nombrados productos, son obligaciones a cargo del Estado y a favor de todas las personas residentes en Colombia. Se ha creado un &#8220;impuesto&#8221;, cuyo car\u00e1cter general resulta de los mismos t\u00e9rminos utilizados por la norma que lo consagra: obliga a los explotadores y exportadores de petr\u00f3leo crudo, gas libre o no producido conjuntamente con el petr\u00f3leo, carb\u00f3n o ferron\u00edquel en el per\u00edodo comprendido entre el 30 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO-Concepto de generalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La generalidad del impuesto no consiste en que todas las personas residentes en el territorio o la totalidad de los ciudadanos deban estar obligados a su pago. Su sentido cabal radica en que el tributo se establezca respecto de todos aquellos que se encuentran bajo supuestos iguales, de manera tal que los sujetos pasivos no resultan se\u00f1alados de manera individual, exclusiva o singular, de acuerdo con la decisi\u00f3n arbitraria de un funcionario administrativo o de la propia ley, sino que adquieren ese car\u00e1cter al encajar en las hip\u00f3teis gen\u00e9ricamente previstas en la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA &nbsp;<\/p>\n<p>En esta materia por legislador se entiende al Congreso de la Rep\u00fablica, que, seg\u00fan clar\u00edsimas exigencias constitucionales, debe actuar directamente al establecer tributos, puesto que a partir de 1991 qued\u00f3 prohibido el otorgamiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo para tal fin. &nbsp;En el ejercicio de este poder, inherente a la funci\u00f3n legislativa, el Congreso de la Rep\u00fablica goza de la m\u00e1s amplia discrecionalidad, desde luego siempre que la aplique razonablemente y sujeto a la Constituci\u00f3n, tanto para crear como para modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos. Mientras no pueda mostrarse la evidencia de que, con su actividad impositiva, el Congreso ha violado los principios, normas, garant\u00edas y derechos constitucionales, debe reconocerse que obra en ejercicio de una autoridad de gran amplitud a \u00e9l conferida por la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>OBLIGACION TRIBUTARIA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el legislador establece las obligaciones tributarias de quienes producen o exportan determinados bienes, prestan ciertos servicios u obtienen se\u00f1alados niveles de rendimiento, no hace nada distinto de realizar los aludidos mandatos constitucionales, en tanto lo haga con arreglo a criterios de justicia distributiva, proporcionalidad, razonabilidad y equidad. Pero introducir un tributo que se calcula en un per\u00edodo dado sobre el grado de producci\u00f3n, fund\u00e1ndose en la razonable presunci\u00f3n de unas ganancias acordes con \u00e9l -como sucede en este caso- no representa violaci\u00f3n de la equidad ni equivale a injusticia tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-818 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 12, 13, 14 Y 15 de la Ley 6a de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: LUCY CRUZ DE QUI\u00d1ONES &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Previo el cumplimiento de los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, resuelve la Corte Constitucional sobre la acci\u00f3n p\u00fablica instaurada por la ciudadana LUCY CRUZ DE QUI\u00d1ONES contra los art\u00edculos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 6a. de 1992, que dicen textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 06 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorga facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, se dipone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12. Contribuci\u00f3n especial por explotaci\u00f3n o exportaci\u00f3n de petr\u00f3leo crudo, gas libre, carb\u00f3n y ferron\u00edquel. A partir del primer d\u00eda del mes siguiente al de la vigencia de la presente Ley y hasta el mes de diciembre de 1997, inclusive, cre\u00e1se una contribuci\u00f3n especial mensual sobre la producci\u00f3n o exportaci\u00f3n de petr\u00f3leo crudo, gas libre o no producido con el petr\u00f3leo, carb\u00f3n o ferron\u00edquel, en dicho per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>El per\u00edodo fiscal de la contribuci\u00f3n especial ser\u00e1 mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Lo dispuesto en este art\u00edculo, se entiende sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de liquidar y pagar la contribuci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 13. Base gravable y tarifa de la contribuci\u00f3n especial por explotaci\u00f3n o exportaci\u00f3n de petr\u00f3leo crudo, gas libre, carb\u00f3n y ferron\u00edquel. La contribuci\u00f3n especial, creada en el art\u00edculo anterior, se liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 mensualmente, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Petr\u00f3leo crudo. Con base en el total producido en el mes, a raz\u00f3n de seiscientos pesos ($600) por cada barril de petr\u00f3leo liviano producido y en el caso del petr\u00f3leo pesado que tenga un grado inferior a 15\u00ba API, a raz\u00f3n de trescientos cincuenta pesos ($350) por cada barril producido. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Gas libre y\/o asociado. Con base en el total producido en el mes, excluido el destinado para el uso de generaci\u00f3n de energ\u00eda t\u00e9rmica y para consumo dom\u00e9stico residencial, a raz\u00f3n de veinte pesos ($20) y cada mil pies c\u00fabicos de gas producido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n formar\u00e1 parte de la base para liquidar la contribuci\u00f3n, la producci\u00f3n de gas asociado que no se utilice o se queme en el campo de la producci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Carb\u00f3n. Con base en el total exportado durante el mes, a raz\u00f3n de cien pesos ($100) por tonelada exportada. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Ferron\u00edquel. Con base en el total exportado durante el mes, a raz\u00f3n de veinte pesos ($20) por cada libra exportada. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO.- De la contribuci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo quedan exceptuados los porcentajes de producci\u00f3n correspondientes a regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO.- Los valores absolutos expresados en moneda nacional incluidos en este art\u00edculo, se reajustar\u00e1n cada a\u00f1o, de conformidad con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 868 del Estatuto Tributario. (Valores a\u00f1o base 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO TERCERO.- La contribuci\u00f3n especial establecida en este art\u00edculo ser\u00e1 deducible en el impuesto sobre la renta. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 14.- Pago de la contribuci\u00f3n especial por explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo crudo, gas libre, carb\u00f3n y ferron\u00edquel. La contribuci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo anterior deber\u00e1 pagarse dentro de los plazos y en la forma indicada por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 15.- Contribuci\u00f3n especial para nuevos exploradores de petr\u00f3leo crudo y gas libre. Los nuevos exploradores estar\u00e1n obligados a pagar mensualmente una contribuci\u00f3n especial por la producci\u00f3n de petr\u00f3leo crudo y gas libre o no producido conjuntamente con el petr\u00f3leo, durante los primeros seis a\u00f1os de producci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a la base gravable, tarifa, periodicidad, forma y plazos para pagar, actualizaci\u00f3n de los valores para cada a\u00f1o y control de la contribuci\u00f3n especial establecida en este art\u00edculo, le son aplicables, en lo pertinente lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 13, 14 y 18 de esta Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. RAZONES DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, los preceptos transcritos violan los art\u00edculos 13, 95 -numeral 9\u00ba-, 332, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza se\u00f1alando la demandante que la contribuci\u00f3n especial a los hidrocarburos y otros minerales tuvo su or\u00edgen en el Decreto 416 del 11 de febrero de 1991, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades excepcionales propias del Estado de Sitio, en normas que posteriormente fueron convertidas en legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2267 del 4 de octubre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que, si bien la justificaci\u00f3n manifiesta de la contribuci\u00f3n all\u00ed plasmada era la de recaudar recursos para combatir la acci\u00f3n de los grupos armados y con ello restablecer la paz y la seguridad, tal prop\u00f3sito no se ha logrado hasta el momento ni ha redundado en un beneficio especial para el grupo que soporta el tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aporta luego cifras relacionadas con los atentados perpetrados contra el oleoducto de Ca\u00f1o Lim\u00f3n antes y despu\u00e9s del gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que all\u00ed se muestra un n\u00famero menor de atentados desde la fecha de vigencia de la contribuci\u00f3n, pero que la contundencia de la agresi\u00f3n ha aumentado, si se observa el n\u00famero de barriles afectados y los dejados de producir como consecuencia de la par\u00e1lisis, de manera que los perjuicios se mantienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el fundamento de la contribuci\u00f3n, dado por el Gobierno y aceptado por el legislador, es la especial atenci\u00f3n que la funci\u00f3n p\u00fablica de vigilancia y seguridad de las instalaciones petroleras y mineras requerir\u00edan del Estado, pero a\u00f1ade que, si el legislador quer\u00eda establecer una &#8220;contribuci\u00f3n&#8221;, al tenor del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, ten\u00eda que enmarcarse en la tipolog\u00eda que de los tributos qued\u00f3 consignada en esa norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que los &#8220;impuestos&#8221; se caracterizan por la generalidad de los sujetos obligados y por la destinaci\u00f3n indiscriminada a sufragar los gastos e inversiones p\u00fablicas sin contraprestaci\u00f3n espec\u00edfica por los contribuyentes, al paso que en las &#8220;contribuciones&#8221; se reconoce un especial nexo causal entre el beneficio recibido y la funci\u00f3n p\u00fablica que se financia por ese mecanismo. A su vez -agrega- la ley debe revelar el m\u00e9todo y el sistema para determinar el beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que el impuesto -apunta- la contribuci\u00f3n es obligatoria, en tanto ambas categor\u00edas de tributos emanan del poder de imperio del Estado, pero en la contribuci\u00f3n la destinaci\u00f3n es espec\u00edfica al servicio que le sirve de causa y beneficia a los propios contribuyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cita las sentencias C-040 del 11 de febrero de 1993 y C-455 del 20 de octubre de 1994, proferidas por esta Corte, en las cuales se subraya que las contribuciones no se establecen de manera general e indiscriminada -como los impuestos- sino que se conciben para un sector determinado, a t\u00edtulo de retribuci\u00f3n o remuneraci\u00f3n global por los servicios que reciben del Estado, y concluye la demandante que, si aqu\u00e9llas siempre surgen de un beneficio especial, en el caso de las normas acusadas se echa de menos ese nexo causal entre el beneficio recibido y la actividad estatal porque los petroleros y exportadores de n\u00edquel y carb\u00f3n, adem\u00e1s de ver asediadas sus instalaciones, oleoductos y productos por la actividad subversiva, deben contribuir en forma exclusiva, por virtud de la normatividad enjuiciada, con el sostenimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica de seguridad, que es uno de los fines esenciales del Estado, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sorprende entonces -manifiesta- que se haya dise\u00f1ado una contribuci\u00f3n sobre el efecto disuasivo y la limitaci\u00f3n del da\u00f1o particular que pudiera derivarse del control militar de la guerrilla, cuando los efectos del tributo no dependen especialmente de la acci\u00f3n militar sino de una pol\u00edtica estabilizadora y de la naturaleza del agresor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien -prosigue la demanda- podr\u00eda argumentarse que la falta de t\u00e9cnica legislativa en la definici\u00f3n del tributo no lo convierte en inconstitucional por el cargo rese\u00f1ado, y que una interpretaci\u00f3n de la naturaleza misma del gravamen nos llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que se trata en realidad de un impuesto especial, a un sector econ\u00f3mico, para financiar gastos generales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed -declara- el impuesto peca de falta de generalidad, justicia y equidad y, por lo tanto, viola el art\u00edculo 95, numeral 9, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, el financiamiento de los gastos generales necesarios para que opere el aparato estatal, entre ellos el mantenimiento del orden p\u00fablico interno, debe ser sufragado por todos los ciudadanos y residentes, como bien lo indica el art\u00edculo 95, numeral 9, de la Carta, que consagra impl\u00edcitamente el principio de la generalidad frente a las cargas p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega la demandante que la transitoriedad de cinco a\u00f1os para la vigencia del gravamen cuando las explotaciones de ordinario superan ese lapso (como si se pensara en circunstancias econ\u00f3micas o sociales ocasionales) y su encuadramiento en la tributaci\u00f3n directa, no trasladable en principio al consumidor, nos llevan a concluir que se trata simple y llanamente de un instrumento financiero coyuntural que presume capacidad de pago en un sector sin comprobarla, mecanismo que no es admisible frente al art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa despu\u00e9s: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si las compa\u00f1\u00edas petroleras, adem\u00e1s de ver disminuida su capacidad econ\u00f3mica con los atentados que motivaron esta mal llamada contribuci\u00f3n, deben egresar una suma fija por barril producido sin consideraci\u00f3n a su suerte final, es decir si logra ser exportado o es derramado en alguna parte de nuestra geograf\u00eda, en lo que constituye una p\u00e9rdida irreparable para el Estado y para el particular, es como si estuviese gravando la disminuci\u00f3n de su capacidad de pago, o como si estuviese gravando su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, circunstancia que se aleja abiertamente de los criterios orientadores de la tributaci\u00f3n que quedaron consagrados en el art\u00edculo 95 y en el 363 de la Carta&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica, entonces, que la materia imponible en este impuesto es la producci\u00f3n; lo que se critica frente al postulado de la generalidad es la escogencia selectiva y arbitraria de ciertos productores como responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera violados los art\u00edculos 13 y 363 de la Constituci\u00f3n. En su sentir, el Estado debe procurar el equilibrio y no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de los sectores amenazados con un impuesto selectivo que sufraga justamente un solo grupo de productores vulnerables. &nbsp;<\/p>\n<p>Parecer\u00eda absurdo -argumenta- que sectores m\u00e1s expuestos a la acci\u00f3n de la insurrecci\u00f3n pol\u00edtica o de la delincuencia com\u00fan deban sufragar los gastos que el Estado hace para protegerlos en su vida y en sus bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el principio de igualdad no impide que el legislador grave de manera diferente a los asociados seg\u00fan sus particulares condiciones, con tal que la discriminaci\u00f3n no sea arbitraria ni signifique ileg\u00edtima persecuci\u00f3n ni indebido privilegio hacia determinadas personas, porque en tal caso la medida es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta que los art\u00edculos acusados vulneran el principio de equidad, puesto que hacen una distinci\u00f3n entre los contribuyentes de cualquier industria y los de la industria extractiva minera y de hidrocarburos, sometiendo a \u00e9stos \u00faltimos a un gravamen que no deben sufragar los primeros. Por ello, las utilidades de los sujetos pasivos se ven disminu\u00eddas en raz\u00f3n de la contribuci\u00f3n mientras que otros con similar o mayor nivel de utilidad no est\u00e1n afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la demandante, ha sido tambi\u00e9n vulnerado el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, que garantiza igualdad de trato para la inversi\u00f3n extranjera, la que, en principio, gozar\u00e1 de los mismos beneficios que la inversi\u00f3n nacional sin discriminaci\u00f3n alguna. Sin embargo, las normas analizadas gravan a las compa\u00f1\u00edas que explotan ciertos recursos naturales no renovables, que son en su casi totalidad extranjeras, excepto Ecopetrol, con impuestos superiores a los de la industria nacional, enmascar\u00e1ndolos con una contribuci\u00f3n de guerra, como se la ha denominado popularmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis pormenorizado del r\u00e9gimen vigente para la explotaci\u00f3n del petr\u00f3leo, que hay una evidente desigualdad econ\u00f3mica ante los ingresos por barril, que reciben los petroleros en virtud de contratos de concesi\u00f3n, quienes deben vender al 53% del precio internacional, y los dem\u00e1s productores que pueden vender alternativamente para la exportaci\u00f3n, a precios del mercado internacional o a Ecopetrol, mediante contrato que reconoce el precio FOB en puesto de embarque colombiano de crudos similares. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la desigualdad es tan clara -concluye- la norma tributaria no puede darles un tratamiento igual porque agrava la situaci\u00f3n de los antiguos explotadores, que adem\u00e1s del agotamiento natural de sus reservas, deben sufragar el mismo gravamen por barril como si su ingreso fuese similar. Por esa raz\u00f3n sostiene la actora que el gravamen es especialmente injusto, arbitrario e inequitativo aun frente a los mismos integrantes del sector, porque a pesar de las diferencias en sus condiciones econ\u00f3micas de precios, el tama\u00f1o de las inversiones y los pagos, factores de los cuales depende su rentabilidad, son tratados de la misma manera, lo cual agrava las diferencias. Por ende, las normas acusadas, es decir los art\u00edculos 12 a 15 de la Ley 6a. de 1992, resultan violatorias de los art\u00edculos 13, 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n, ya que la indiferenciaci\u00f3n en el dise\u00f1o del tributo, aplicable a un universo no homog\u00e9neo, se constituye en una falta de equidad y justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir -a\u00f1ade- aun aceptando, en gracia de discusi\u00f3n, que eventualmente la industria de hidrocarburos pudiese ser gravada de manera espec\u00edfica, el dise\u00f1o fiscal de tal impuesto, para ajustarse a las reglas constitucionales, tendr\u00eda que ser proporcional al precio recibido por raz\u00f3n del control gubernamental o quiz\u00e1s progresivo, en raz\u00f3n al crecimiento de las utilidades, pero es inconstitucional se\u00f1alar la misma cuota tributaria para quien recibe el precio internacional pleno que para quien recibe tan s\u00f3lo una fracci\u00f3n del mismo, porque en ese &nbsp;caso el gravamen es regresivo sin lugar a dudas ya que el impuesto crece como porcentaje de un ingreso y una utilidad que disminuyen. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que tambi\u00e9n es inequitativo un impuesto que no considera los factores espec\u00edficos de costos y gastos de producci\u00f3n entre los del mismo sector, que en la industria petrolera constituyen un factor de diferenciaci\u00f3n en la utilidad por barril producido. &nbsp;<\/p>\n<p>De todos los factores que inciden en esta materia -se\u00f1ala- las normas demandadas s\u00f3lo consideran la diferenciaci\u00f3n seg\u00fan la calidad del petr\u00f3leo pero este factor es apenas uno de los muchos se\u00f1alados, que influyen en la capacidad de pago del grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo expresa que establecer una nueva &#8220;regal\u00eda&#8221; -con la denominaci\u00f3n de &#8220;contribuci\u00f3n&#8221;- para los actuales productores con contratos vigentes implicar\u00eda una retroactividad inadmisible a la luz del art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n porque los derechos de explotaci\u00f3n sobre recursos naturales se adquirieron contractualmente bajo determinadas condiciones econ\u00f3micas al amparo de la ley preexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVINIENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del presente proceso intervinieron, con el fin de defender las normas acusadas, los ciudadanos CESAR AUGUSTO LOPEZ BOTERO -designado al efecto por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-, NOHRA INES MATIZ SANTOS -actuando a nombre de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales- y HUGO PALACIOS MEJIA -obrando en nombre propio y en inter\u00e9s de la Constituci\u00f3n y la ley-, quienes presentaron a la Corte sendos escritos cuyo contenido se relaciona de manera sucinta. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano LOPEZ BOTERO comienza afirmando que disposiciones sustancialmente id\u00e9nticas a las acusadas fueron declaradas exequibles por la Corte Suprema de Justicia cuando hac\u00edan parte de legislaci\u00f3n excepcional durante el Estado de Sitio (Sentencia del 8 de abril de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Dice despu\u00e9s que el gravamen establecido es una contribuci\u00f3n parafiscal que tiene fundamento en los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Carta Pol\u00edtica. A su juicio, en este caso se dan las caracter\u00edsticas correspondientes, pues se ha gravado a un sector determinado con un objeto previamente definido por la ley y los ingresos que se perciben benefician al mismo sector gravado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al objeto de la contribuci\u00f3n, sostiene que se trata de mantener las condiciones de seguridad necesarias para que la actividad de explotaci\u00f3n o la de exportaci\u00f3n de petr\u00f3leo, carb\u00f3n, ferron\u00edquel y gas libre puedan ser llevadas a efecto de manera normal. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que, si la demandante considera que los ingresos as\u00ed percibidos han sido destinados a un objeto distinto al previsto por la ley, no justifica probatoriamente tal aserto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entiende que la situaci\u00f3n compleja dentro de la actividad minera es precisamente la que justifica la contribuci\u00f3n establecida, pues sin su establecimiento las condiciones de seguridad en las zonas mineras ser\u00eda m\u00e1s preocupante que la hoy existente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostiene que, si bien es cierto que la seguridad es un servicio p\u00fablico que debe prestar el Estado en todo el territorio nacional, no lo es menos que las fuentes de su financiamiento son diversas. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a ello, justifica su argumento sobre parafiscalidad afirmando que \u00e9sta no puede ser interpretada en el sentido de que el beneficio que se obtiene de la misma s\u00f3lo cobije al sector gravado, sino que debe llevar consigo el beneficio de los dem\u00e1s sectores econ\u00f3micos que componen la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la fijaci\u00f3n por el legislador del m\u00e9todo y del sistema para definir los costos y beneficios de las tasas y contribuciones, se\u00f1ala que tal definici\u00f3n procede cuando la ley no fija directamente las respectivas tarifas sino que facultan para ello al Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente expresa que se equivoca la demandante al afirmar que el gravamen tenga como objeto la p\u00e9rdida de capacidad de pago de los sujetos pasivos del mismo, o que busque hacer m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n. De lo que se trata es de hacer m\u00e1s rentable la explotaci\u00f3n de los hidrocarburos por las mejores condiciones de seguridad. Se impide &#8220;que factores de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico sigan ocasionando p\u00e9rdidas, no solamente a quienes se dedican a la actividad gravada, sino en general al sistema econ\u00f3mico, en el cual est\u00e1 l\u00f3gicamente interesado el Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta luego que la Ley 6a. de 1992 en sus art\u00edculos acusados, lejos de violar la Constituci\u00f3n por carecer de un nivel m\u00ednimo de abstracci\u00f3n, cumple cabalmente los postulados del art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica en el sentido de determinar n\u00edtidamente, &#8220;en beneficio de todos los contribuyentes, cu\u00e1les son los sujetos pasivos de tal gravamen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, indica que la especificidad de la ley no es un vicio que tenga &nbsp;como consecuencia la inconstitucionalidad de la misma, salvo que se trate de leyes discriminatorias, lo que no sucede en el caso bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, tampoco resulta cierto el cargo formulado por la demandante en el sentido de que se violen los derechos &nbsp;de los extranjeros, pues durante la vigencia del tributo la actividad gravada puede ser desarrollada por nacionales o extranjeros, sin que se mute para nada la naturaleza del gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la posible violaci\u00f3n del principio de equidad, dice que del mismo texto de la demanda se desprende que la eventual diferencia de precios no tiene como fuente la ley sino disposiciones de menor jerarqu\u00eda y que en ellas no se puede fundar la inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ciudadana MATIZ SANTOS, al analizar el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, concluye que si el legislador, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal facultan a las autoridades para fijar las tarifas que cobren a los contribuyentes, es en la ley, ordenanza o acuerdo en donde se deben definir el sistema y el m\u00e9todo utilizables para se\u00f1alar costos y beneficios as\u00ed como su reparto, &nbsp;pero que ese no es el caso de las normas demandadas pues el art\u00edculo 13 de la Ley 6a. de 1992 procedi\u00f3 a fijar las diferentes tarifas, sin dar oportunidad a que las autoridades competentes lo hicieran. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la clasificaci\u00f3n del tributo manifiesta que no es como &#8220;regal\u00eda&#8221; como lo trat\u00f3 la Ley 6a. de 1992 sino como &#8220;contribuci\u00f3n especial&#8221;. Por lo tanto -indica- no es del caso estudiar ese supuesto frente a los contratos vigentes cuando naci\u00f3 la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Declara que la denominaci\u00f3n dada al tributo est\u00e1 perfectamente ajustada en su tratamiento a lo reglado por la Constituci\u00f3n, &#8220;por lo cual no es del caso entrar a inventar otra denominaci\u00f3n que, adem\u00e1s, desvirt\u00faa la naturaleza jur\u00eddica asignada por la propia ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata -sostiene- de una verdadera &#8220;contribuci\u00f3n especial&#8221;, o sea de un ingreso p\u00fablico que tiene destinaci\u00f3n especial como es contrarrestar la acci\u00f3n de la delincuencia y la subversi\u00f3n para lograr la paz y la seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la ciudadana en menci\u00f3n es claro que el legislador diferenci\u00f3 perfectamente los ingresos tributarios (impuestos) de otros ingresos p\u00fablicos (contribuciones especiales), por lo cual no es posible endilgar a la contribuci\u00f3n especial demandada el car\u00e1cter de impuesto, al cual le falta la caracter\u00edstica de la generalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que la facultad impositiva permite al Estado dirigir la econom\u00eda, por lo cual gravar en forma diferente o especial a un sector concreto de ella no significa que se rompan los principios constitucionales de equidad, eficiencia, progresividad &nbsp;y no retroactividad de los tributos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El ciudadano PALACIOS MEJIA se\u00f1ala que no hay en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n una &#8220;tipolog\u00eda&#8221; tributaria uniforme que limite al legislador, al cual no se le puede exigir el empleo de palabras sacramentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la palabra &#8220;contribuci\u00f3n&#8221; es utilizada por la norma en varios sentidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces -expresa- el cargo de inconstitucionalidad por este aspecto debe desecharse. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que s\u00f3lo cuando las autoridades reciban la facultad de fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a las contribuyentes debe haber nexo causal entre el beneficio recibido y la funci\u00f3n p\u00fablica que se financia con tales tributos y que s\u00f3lo entonces es necesario revelar el m\u00e9todo y el sistema aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la actora interpreta mal el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 de la Carta, pues no hay argumento jur\u00eddico que permita afirmar que la &#8220;contribuci\u00f3n&#8221; a la que dicho aparte normativo se refiere es distinta de la prevista en los incisos primero y tercero. Y, de otra parte, dicho inciso no s\u00f3lo no proporciona elementos diferenciales entre los conceptos de &#8220;tasa&#8221; y &#8220;contribuci\u00f3n&#8221; sino que, por el contrario, los asimila, al menos en una circunstancia excepcional: la de permitir que las tarifas respectivas puedan ser fijadas eventualmente por las autoridades administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la obligaci\u00f3n del legislador de definir m\u00e9todo y sistema surge s\u00f3lo cuando las autoridades reciban la facultad de definir una tarifa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la facultad de definir tarifas se traslada a la autoridades para asegurar precisamente la igualdad entre los recaudos provenientes de los contribuyentes y los desembolsos que las autoridades hicieron en favor de ellos, o entre los recaudos y los beneficios que proporcionaron al sujeto pasivo de la contribuci\u00f3n. Se trata, pues, de una regla en verdad excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero -manifiesta- la Constituci\u00f3n no dice, como entiende la actora, que las &#8220;tasas&#8221; o &#8220;contribuciones&#8221; no puedan tener otro prop\u00f3sito que el de recuperar costos o participar en beneficios. Ni dice que sus tarifas han de ser fijadas siempre por las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia -afirma-, las normas acusadas son constitucionales porque el hecho de haber dado el nombre de &#8220;contribuci\u00f3n&#8221; al tributo que crean no impide que el legislador financie con su producto gastos de inter\u00e9s general, como son los de la seguridad y el mantenimiento del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al argumento de la demanda seg\u00fan el cual si las normas acusadas configuran una &#8220;regal\u00eda&#8221; adicional, ella no puede afectar los contratos que se estaban ejecutando con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley, el ciudadano interviniente responde que quienes contratan con el Estado s\u00f3lo tienen derecho a la estabilidad de sus cl\u00e1usulas contractuales y al mantenimiento del equilibrio financiero del contrato, pero no a la estabilidad legal, es decir, a que se mantengan hasta la ejecuci\u00f3n del contrato las normas legales vigentes al momento de su celebraci\u00f3n. No se puede suponer que el acuerdo de voluntades con la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico limita la facultad legislativa del Congreso en materias en donde la Constituci\u00f3n o el Congreso mismo no hayan querido conferir tal facultad al Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que en verdad las normas acusadas integran, con el nombre de &#8220;contribuci\u00f3n&#8221;, lo que la doctrina denomina un impuesto, es decir, una obligaci\u00f3n pecuniaria que el Estado, por acto unilateral suyo, crea a cargo de unos contribuyentes sin una contraprestaci\u00f3n directa en beneficio de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que no es irrazonable suponer que el n\u00famero de unidades producidas o exportadas indica una capacidad de pago.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -agrega- la capacidad de pago no es el \u00fanico elemento que permite, en justicia y equidad, alterar el principio de la generalidad del tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el legislador ha partido de un supuesto de hecho que puede calificarse de &#8220;notorio&#8221;: que no se produce ni se exporta sino cuando se dispone de recursos financieros, tecnol\u00f3gicos y administrativos adecuados, ni se produce sino para obtener utilidades. Tal supuesto no es irrazonable, ni arbitrario, ni irracional y guarda estricta proporcionalidad con la actividad econ\u00f3mica de los contribuyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las referencias al art\u00edculo 95 de la Carta, se\u00f1ala que debe interpretarse sistem\u00e1ticamente y recuerda que, seg\u00fan \u00e9l, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constituci\u00f3n implica responsabilidades. Los principios de justicia y equidad deben interpretarse a la luz de ese postulado. &nbsp;<\/p>\n<p>El aludido ciudadano argumenta tambi\u00e9n que no hay en la Constituci\u00f3n norma alguna que obligue al legislador a financiar los gastos del Estado, en materia de seguridad o en cualquier otra, con base en contribuciones a cargo de todas las personas que eventualmente puedan ser contribuyentes. La Constituci\u00f3n supone que todas las personas sean contribuyentes potenciales; no que todas lo sean de hecho. El legislador puede seleccionar, entre el universo de potenciales contribuyentes, una o m\u00e1s categor\u00edas para que sufraguen un tributo. La generalidad del tributo se da en el interior de cada categor\u00eda de contribuyentes, y no, como parece entender la actora, por el hecho de gravar a todos los contribuyentes eventuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Concreta su idea al respecto y a\u00f1ade que el Congreso, atendiendo quiz\u00e1 a que las actividades de ciertos empresarios, orientadas leg\u00edtimamente a obtener un beneficio econ\u00f3mico, tienen lugar en sectores estrat\u00e9gicos que exijen mayores gastos de defensa, encontr\u00f3 razonable pedir a los eventuales beneficiarios un aporte mayor para la lucha com\u00fan contra el delito. Hay entonces, un v\u00ednculo claro de racionalidad entre el supuesto de hecho -actividad econ\u00f3mica rentable que ocasiona riesgos especiales de orden p\u00fablico- y el fin que se persigue: financiar parcialmente la acci\u00f3n armada del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, el fin de la contribuci\u00f3n no es otro, por supuesto, que cumplir con una de las tareas fundamentales del Estado, es decir, mantener el orden p\u00fablico; y el v\u00ednculo entre este fin y el tratamiento desigual que se da a estos contribuyentes surge del hecho de que su misma actividad, por localizarse en un sector estrat\u00e9gico, hace proporcionalmente m\u00e1s costoso para el Estado protegerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que las normas acusadas no incluyen en parte alguna, como integrante del hecho gravable, una condici\u00f3n seg\u00fan la cual los contribuyentes deban ser extranjeros. &nbsp;<\/p>\n<p>De hecho -contin\u00faa- no s\u00f3lo Ecopetrol sino otras empresas, p\u00fablicas y privadas, est\u00e1n sujetas a este tributo. No hay exenciones ni tarifas especiales para las empresas nacionales. No se discrimina contra los extranjeros. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el opositor a la demanda, seg\u00fan la alusi\u00f3n que en ella se hace a numerosas normas reglamentarias que definen las reglas sobre precios aplicables a la industria petrolera, el razonamiento de la actora permite concluir que, si las normas reglamentarias expedidas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda fueran distintas, los art\u00edculos 12 a 15 de la Ley 6a. de 1992 dejar\u00edan de ser inconstitucionales. O, en otras palabras, que la inconstitucionalidad de este tributo no depende de lo que el legislador estableci\u00f3 sino del hecho de que debe aplicarse a una industria que ha sido objeto de reglamentaciones que la actora juzga inadecuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose declarado impedido para conceptuar el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, y aceptado que fue ese impedimento por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto del 23 de marzo de 1995, emiti\u00f3 el dictamen de rigor el Viceprocurador General, quien por Oficio del 23 de mayo solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n declarar inexequibles las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de recordar los antecedentes de dichas disposiciones, el Viceprocurador expresa que le llama la atenci\u00f3n la atipicidad que en el entramado fiscal representa la &#8220;contribuci\u00f3n especial&#8221; que grava a un sector econ\u00f3mico espec\u00edfico cuya erogaci\u00f3n se causa en el entendido de obtener &#8220;seguridad&#8221;, cuando en realidad los dineros as\u00ed recaudados bajo la apariencia actual de este tributo se dirigen a las cestas comunes del Estado para sufragar sus gastos generales. Anota al respecto que, constatado el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de los tres \u00faltimos a\u00f1os, se aprecia que la contribuci\u00f3n especial aparece en el ac\u00e1pite de ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que el asunto objeto de controversia es el de si el poder de imperio fiscal puede legitimar la creaci\u00f3n de tributos sin ninguna racionalidad o si, por el contrario, el poder tributario del Estado debe ejercerse respetando los principios de la imposici\u00f3n establecidos claramente en la propia Constituci\u00f3n -art\u00edculos 95 y 338 C.P.- y que sin lugar a dudas tienen la funci\u00f3n de mandato al legislador y de l\u00edmite a su actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta entonces:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La exigencia que mejor se conecta con el principio de legalidad tributaria (arts. 150-12 y 338 C.N.) es la de la seguridad jur\u00eddica o certeza del derecho, que en esta precisa materia fiscal se traduce en la posibilidad de que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisi\u00f3n el alcance de sus obligaciones fiscales. La seguridad de los contribuyentes es un postulado primordial en el seno de cualquier comunidad y es elemento cardinal de las regulaciones tributarias. En el dise\u00f1o antin\u00f3mico que presenta la &#8220;contribuci\u00f3n especial&#8221; la seguridad patrimonial y jur\u00eddica con la que deben contar los sujetos pasivos se ve altamente afectada en la medida en que ni siquiera tienen certeza respecto al sentido preciso de la norma que los obliga y mucho menos previsibilidad de los efectos en su aplicaci\u00f3n. Una norma tributaria oscura, confusa e incompleta dificulta su aplicaci\u00f3n, desdibuja sus objetivos, adem\u00e1s de que socava la confianza de los asociados frente al sistema tributario y termina empa\u00f1ando los principios de justicia y eficiencia sobre los que se apuntala todo el orden tributario (art. 363 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la contribuci\u00f3n especial es adem\u00e1s regresiva con incidencia en todo el sistema tributario y econ\u00f3mico. Es un tributo que no consulta la rentabilidad, ni las utilidades de los sujetos involucrados para desde all\u00ed medir su capacidad contributiva. Ignor\u00f3 la norma que cuando se habla de recursos naturales \u00e9stos tienen que llegar al mercado y enfrentarse a espec\u00edficas (que no absolutas) condiciones de valoraci\u00f3n dadas por los precios internacionales, lo que debe ser factor ineludible al gravar al gremio extrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta perspectiva valga por igual un argumento de conveniencia que no es ajeno al marco constitucional que se ha considerado: &nbsp;<\/p>\n<p>Con los impuestos, el Estado no solo asegura la cobertura de los gastos indispensables de la Administraci\u00f3n, sino que es uno de los medios de que se vale para llevar a cabo su intervenci\u00f3n en la vida general de la Naci\u00f3n. Los impuestos se conciben hoy como instrumentos para que el Estado desarrolle su pol\u00edtica intervencionista en la econom\u00eda y si ello es as\u00ed, en un momento de apertura y de internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda del pa\u00eds, con esta &#8220;contribuci\u00f3n&#8221; el Estado interviene con un impuesto que desestimula y aleja la inversi\u00f3n extranjera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada en este caso &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo puso de presente uno de los ciudadanos intervinientes, normas iguales en su contenido, integrantes del Decreto Legislativo n\u00famero 416 del 11 de febrero de 1991, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en las facultades excepcionales del Estado de Sitio, fueron declaradas exequibles en su momento por la Corte Suprema de Justicia, cuando ese tribunal ejerc\u00eda el control de constitucionalidad (Sentencia del 8 de abril de 1991).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En nada obsta ello para que la Corte Constitucional entre a conocer de fondo sobre la exequibilidad de las normas acusadas, pues, por una parte, se trata de disposiciones diferentes aunque desde el punto de vista sustancial coincidan, y, por otra, el an\u00e1lisis material se efectu\u00f3 a la luz de las normas integrantes de la Carta Pol\u00edtica de 1886, derogada expresamente, junto con todas sus reformas, por el art\u00edculo 380 de la actual Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el examen que ahora emprende esta Corporaci\u00f3n no est\u00e1 limitado por el que ya efectu\u00f3 la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, tal referencia no vale como argumento a favor de la constitucionalidad de los art\u00edculos enjuiciados. Se lo tendr\u00e1 apenas como antecedente hist\u00f3rico, sin trascendencia en el aspecto de la confrontaci\u00f3n material entre la contribuci\u00f3n establecida, las normas complementarias relativas a su liquidaci\u00f3n y cobro, y la Carta Pol\u00edtica vigente, pues no hay, por el motivo enunciado, cosa juzgada constitucional alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia de univocidad en la Constituci\u00f3n respecto de las contribuciones. Indiferencia de la denominaci\u00f3n tributaria usada por el legislador para definir la constitucionalidad de una norma. Importancia del contenido material del precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no utiliza siempre la voz &#8220;contribuci\u00f3n&#8221; con id\u00e9ntico sentido y con el mismo alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 150, numeral 12, y el primer inciso del 338 usan la expresi\u00f3n con un sentido gen\u00e9rico, para referirse a todos los tributos, tanto los fiscales como los parafiscales. La misma amplitud puede observarse en el art\u00edculo 95, numeral 9, de la Carta, cuando se\u00f1ala en cabeza de la persona y el ciudadano el deber de &#8220;contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 3 del art\u00edculo 179 de la Carta, al se\u00f1alar las incompatibilidades de los congresistas, habla de las entidades que administren &#8220;tributos o contribuciones parafiscales&#8221;, con lo cual s\u00f3lo cobija la especie parafiscal del g\u00e9nero &#8220;contribuciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el segundo inciso del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n se refiere a las &#8220;contribuciones&#8221; en su modalidad espec\u00edfica, al lado de las &#8220;tasas&#8221;, se\u00f1alando que ellas se cobran a los contribuyentes &#8220;como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que (las autoridades) les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen&#8221; y distingui\u00e9ndolas all\u00ed claramente de los &#8220;impuestos&#8221;. Lo propio acontece con el art\u00edculo 317, que alude en concreto a la &#8220;contribuci\u00f3n de valoraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No menos espec\u00edfico es el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, que al consagrar la iniciativa privativa del Gobierno en cuanto a la expedici\u00f3n de leyes que decreten exenciones las refiere a &#8220;impuestos, contribuciones o tasas nacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta diferenciaci\u00f3n tiene lugar en el campo propiamente tributario, pues debe recordarse que el mismo vocablo es empleado por la Carta para referirse a fen\u00f3menos tales como las &#8220;contribuciones a los partidos, movimientos y candidatos&#8221;, las cuales, por su misma naturaleza, no van a las arcas estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte Constitucional hab\u00eda hecho alusi\u00f3n a esta ausencia de univocidad en la Carta Pol\u00edtica en su Fallo C-040 del 11 de febrero de 1993 (M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n), en el cual puso de relieve que el Estatuto Fundamental atribuye diversos significados a conceptos id\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho implica que, como bien lo expresa uno de los impugnadores de la demanda, si la propia Constituci\u00f3n no introdujo una tipolog\u00eda uniforme y obligatoria, en cuya virtud debiera siempre encasillarse el concepto de &#8220;contribuci\u00f3n&#8221; o el contenido de una norma legal que la establezca dentro de un determinado rubro normativo constitucional, no puede invocarse la Carta para limitar la actividad del legislador, se\u00f1alando como inconstitucional la creaci\u00f3n de un tributo por figurar bajo determinado nombre que pueda no corresponder a clasificaciones doctrinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, si la disposici\u00f3n expedida por el legislador distingue como &#8220;contribuci\u00f3n&#8221; lo que la doctrina tributaria entiende como &#8220;impuesto&#8221;, o a la inversa, no por ello puede deducirse que ha sido quebrantada la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte(&#8230;)que no siempre una denominaci\u00f3n legal corresponde con exactitud al contenido material de las figuras que contempla una ley sometida a examen de &nbsp;constitucionalidad&#8221;. (Cfr. Corte &nbsp;Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-149 del 22 de abril de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los argumentos de la demanda por este aspecto, debe decirse que el hecho de que el legislador en el caso objeto de an\u00e1lisis haya dado al tributo establecido el nombre de &#8220;contribuci\u00f3n especial&#8221; no necesariamente indica que carezca de causa jur\u00eddica al no existir el elemento propio de las &#8220;contribuciones&#8221;, que implica un nexo causal entre el beneficio recibido y la funci\u00f3n p\u00fablica que se financia por ese mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el reconocimiento de que la &#8220;contribuci\u00f3n especial&#8221; creada pueda considerarse o en realidad ser un &#8220;impuesto&#8221;, como la Corte juzga que es, no convierte en inconstitucionales las normas que lo plasman. &nbsp;<\/p>\n<p>La denominaci\u00f3n tributaria usada por el legislador es indiferente en s\u00ed misma al momento de resolver si el contenido material del gravamen, sus caracter\u00edsticas, forma de cobro y dem\u00e1s elementos con incidencia jur\u00eddica se avienen a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n especial prevista en las normas acusadas, un verdadero impuesto &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha conclu\u00eddo que, consideradas sus caracter\u00edsticas materiales -seg\u00fan criterios que ya hab\u00eda acogido en sentencias C-040 del 11 de febrero y C-149 del 22 de abril de 1993, entre otras- la contribuci\u00f3n especial contemplada en los art\u00edculos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 6a. de 1992 es en verdad un impuesto, ya que se trata del cobro unilateral que hace el Estado de un gravamen establecido con car\u00e1cter general para todos aqu\u00e9llos que se hallan en unas determinadas hip\u00f3tesis pero sin contraprestaci\u00f3n espec\u00edfica ni directa; que, una vez pagado el tributo, el Estado dispone de \u00e9l de acuerdo con criterios y prioridades distintos de los del contribuyente; que su pago no es opcional ni discrecional sino obligatorio y exigible coactivamente; que no se destina a un servicio p\u00fablico espec\u00edfico sino a las arcas generales (Presupuesto Nacional) para atender la integridad de las funciones a su cargo; y que, si bien se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente, ello no se hace para regular la oferta y la demanda de un servicio prestado por el Estado (en este caso, seg\u00fan la actora, la seguridad y el orden &nbsp;p\u00fablico) sino para graduar el aporte social de cada obligado de acuerdo con su capacidad -en este evento medida seg\u00fan los niveles de producci\u00f3n o exportaci\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se analizan las disposiciones acusadas, se observa en ellas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El impuesto del que se trata, denominado &#8220;contribuci\u00f3n especial&#8221;, se estableci\u00f3 por el Estado unilateralmente, es decir, sin consultar la voluntad de los administrados, como una verdadera exigencia de la ley, en ejercicio de su potestad de imponer tributos. &nbsp;<\/p>\n<p>El propio legislador se\u00f1al\u00f3, con arreglo a la normativa constitucional (art\u00edculos 338, inciso 3\u00ba, y 363 C.P.) que principiar\u00eda a cobrarse a partir del primer d\u00eda del mes siguiente al de la vigencia de la ley y hasta el mes de diciembre de 1997, inclusive, y dispuso, as\u00ed mismo, que su per\u00edodo fiscal ser\u00eda mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La generalidad del tributo, al contrario de lo expuesto en la demanda, resulta muy clara al tenor de los textos demandados, pues en ellos se estipula, sin lugar a distinciones ni a discriminaciones, que los obligados a pagarlo son los explotadores y exportadores de petr\u00f3leo crudo, gas libre o no producido conjuntamente con el petr\u00f3leo, carb\u00f3n y ferron\u00edquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que, como lo recuerda la demandante, el Decreto Legislativo 416 del 11 de febrero de 1991, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica al amparo de las facultades excepcionales que le otorgaba el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n anterior, estableci\u00f3 que, mientras subsistiera la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, los ingresos por concepto de las contribuciones especiales que all\u00ed se preve\u00edan -entre ellas una similar a la que consagran los art\u00edculos hoy acusados- ser\u00edan destinados a la financiaci\u00f3n de los gastos requeridos para el restablecimiento del orden p\u00fablico: creaci\u00f3n y equipamiento de brigadas m\u00f3viles del Ej\u00e9rcito y la Polic\u00eda Nacional, gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de \u00e9stos y de las Fuerzas Armadas y organismos de seguridad del Estado, tales como servicios personales, adquisici\u00f3n de equipos, materiales, suministros, armas, municiones, combustibles y repuestos, dotaci\u00f3n de soldados y agentes, mantenimiento de equipo a\u00e9reo y terrestre, suministro de raciones de campa\u00f1a, alimentaci\u00f3n de soldados, comunicaciones y transportes, servicios de inteligencia, pago de recompensas y otros gastos reservados, apoyo a operaciones militares y policiales, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de cuarteles, puestos de guardia y otras instalaciones militares y de polic\u00eda (art\u00edculos 1\u00ba y 6\u00ba Decreto 416 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>A las contribuciones as\u00ed creadas, con invocaci\u00f3n de lo que preve\u00edan los art\u00edculos 43 y 121 de la Carta entonces vigente, se les di\u00f3 car\u00e1cter extraordinario y se las justific\u00f3 exclusivamente en la necesidad de restablecer el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n especial que deb\u00edan pagar los exploradores y explotadores de petr\u00f3leo crudo, gas libre o no producido conjuntamente con el petr\u00f3leo, carb\u00f3n y ferron\u00edquel, deb\u00eda cancelarse \u00fanicamente durante el a\u00f1o 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba transitorio de la Constituci\u00f3n dispuso que los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgaci\u00f3n del nuevo Estatuto Fundamental continuar\u00edan rigiendo por un plazo m\u00e1ximo de noventa d\u00edas, durante los cuales el Gobierno Nacional podr\u00eda convertirlos en legislaci\u00f3n permanente, mediante decreto, si la Comisi\u00f3n Especial no los improbaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Al reproducir el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 416, el 1\u00ba del Decreto 2267 de 1991 reiter\u00f3 que la contribuci\u00f3n que se creaba por concepto de la explotaci\u00f3n y exportaci\u00f3n del petr\u00f3leo crudo, gas libre o no producido conjuntamente con el petr\u00f3leo, carb\u00f3n y ferron\u00edquel tendr\u00eda aplicaci\u00f3n en cuanto al a\u00f1o 1991 y se cancelar\u00eda en diez cuotas mensuales iguales dentro de los primeros cinco d\u00edas de cada mes, a partir del 1\u00ba de marzo de dicho a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, aunque, de acuerdo con la norma transitoria de la Constituci\u00f3n y con el encabezado del Decreto, la contribuci\u00f3n especial all\u00ed prevista habr\u00eda podido tener car\u00e1cter permanente, sigui\u00f3 siendo transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo &nbsp;dejado de &nbsp;regir las normas del Decreto 416 de 1991 -que obligaban a invertir los recursos obtenidos por tal concepto en gastos de orden p\u00fablico en los t\u00e9rminos referidos- y no habiendo sido reproducidas en el nuevo texto, pod\u00eda el Gobierno cobrar y recibir los dineros correspondientes pero ingresaban al conjunto de recursos p\u00fablicos, sin destinaci\u00f3n espec\u00edfica, lo cual resultaba apenas natural a la luz del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que ni siquiera bajo la vigencia de la contribuci\u00f3n especial que se cobraba en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 416 y 2267 de 1991 pod\u00eda hablarse de una contraprestaci\u00f3n o retribuci\u00f3n especial a favor de los explotadores y exportadores de los productos mencionados. Es decir, el concepto de &#8220;contribuci\u00f3n&#8221; no se tomaba en su sentido espec\u00edfico sino gen\u00e9rico, como sin\u00f3nimo de tributo extraordinario, de aqu\u00e9llos que autorizaba para tiempos de perturbaci\u00f3n de la paz el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que las normas integrantes de la Ley 6a. de 1992, demandadas dentro de este proceso, no consagran un impuesto de guerra, que ha desaparecido la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los respectivos recursos a finalidades exclusivamente relacionadas con el mantenimiento del orden p\u00fablico y que, por tanto, deben considerarse a la luz del sistema jur\u00eddico de normalidad, as\u00ed se trate de un gravamen transitorio que dejar\u00e1 de pagarse en 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, la Corte Constitucional no vincular\u00e1 el examen de constitucionalidad que le compete con los antecedentes extraordinarios aludidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas de la Ley 6a. de 1992 no distinguen entre los ya mencionados sujetos pasivos para limitar el impuesto a determinadas zonas del territorio, ni a las \u00e1reas afectadas por la actividad guerrillera, ni circuncribe sus efectos a empresas o compa\u00f1\u00edas extranjeras o nacionales de manera exclusiva, ni define que ciertos y determinados explotadores o exportadores deban resultar gravados o exentos, ni introduce proporciones discriminatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, en suma, de una &#8220;contribuci\u00f3n&#8221;, pues el gravamen se estableci\u00f3 por el Estado, en ejercicio de su poder de imposici\u00f3n, sin la contraprestaci\u00f3n consistente en una mayor seguridad o en formas especiales de protecci\u00f3n militar o policial a favor de los explotadores y exportadores de los indicados productos y sin que la destinaci\u00f3n de lo recaudado deba forzosamente tener esos fines. &nbsp;<\/p>\n<p>Es notorio que, seg\u00fan lo expuesto, en el caso sub-examine no hay una actividad estatal o servicio que deba prestarse a los contribuyentes a t\u00edtulo de contraprestaci\u00f3n espec\u00edfica directamente relacionada con el pago del impuesto, pues nada dicen al respecto los art\u00edculos acusados ni surge de las caracter\u00edsticas en ellos previstas, ni se deriva de la forma de su cobro, adem\u00e1s de que la seguridad y el mantenimiento del orden p\u00fablico, aun en las zonas en que operan las compa\u00f1\u00edas explotadoras y exportadoras de los nombrados productos, son obligaciones a cargo del Estado y a favor de todas las personas residentes en Colombia (art\u00edculo 2\u00ba C.P.). No son servicios que pudieran entenderse \u00fanica y exclusivamente recibidos por los sujetos pasivos del gravamen. M\u00e1s a\u00fan: si el tributo no existiera, ellos seguir\u00edan estando en posibilidad de reclamar del Estado las condiciones de seguridad y la garant\u00eda de protecci\u00f3n a las vidas de sus directivos y operarios y a sus bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede sostenerse en este caso la inexistencia de unos beneficios espec\u00edficos y mensurables a favor de los sujetos pasivos del tributo y a cambio del mismo, con lo cual se descarta que, pese a su nombre, se trate de una &#8220;contribuci\u00f3n&#8221; en sentido estricto, sin que eso represente un motivo de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha creado un &#8220;impuesto&#8221;, cuyo car\u00e1cter general resulta de los mismos t\u00e9rminos utilizados por la norma que lo consagra: obliga a los explotadores y exportadores de petr\u00f3leo crudo, gas libre o no producido conjuntamente con el petr\u00f3leo, carb\u00f3n o ferron\u00edquel en el per\u00edodo comprendido entre el 30 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte insiste en que la generalidad del impuesto no consiste en que todas las personas residentes en el territorio o la totalidad de los ciudadanos deban estar obligados a su pago. Su sentido cabal radica en que el tributo se establezca respecto de todos aquellos que se encuentran bajo supuestos iguales, de manera tal que los sujetos pasivos no resultan se\u00f1alados de manera individual, exclusiva o singular, de acuerdo con la decisi\u00f3n arbitraria de un funcionario administrativo o de la propia ley, sino que adquieren ese car\u00e1cter al encajar en las hip\u00f3teis gen\u00e9ricamente previstas en la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el car\u00e1cter general de un impuesto implicara que debiera cobrarse a todas las personas y no solamente a aquellas que, seg\u00fan la ley, re\u00fanen ciertas condiciones o ejecutan determinados actos, resultar\u00eda que el legislador carecer\u00eda de atribuciones para seleccionar, seg\u00fan criterios de su libre apreciaci\u00f3n, qui\u00e9nes deben estar obligados a tributar y, en consecuencia, bastar\u00eda ser persona para verse precisado a pagar toda clase de grav\u00e1menes, sin consideraci\u00f3n a factores de diversidad, lo cual ser\u00eda regresivo e injusto. Ning\u00fan sentido tendr\u00edan entonces la proporcionalidad, la razonabilidad y la equidad en el reparto de las cargas p\u00fablicas. Adem\u00e1s, carecer\u00eda de fundamento y de utilidad la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente, entre otros aspectos, los sujetos pasivos de los impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el caso de las disposiciones enjuiciadas, debe afirmarse, a la luz de su tenor literal, que son objetivas e impersonales, y que no recaen sobre individuos o empresas previamente escogidos, como parece entenderlo la demandante, sino -se repite- sobre aquellos que se ubiquen en hip\u00f3tesis generales contempladas en abstracto: explotar y exportar algunos productos del subsuelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n resulta evidente que el Estado no ha previsto en las normas acusadas una determinada destinaci\u00f3n de los recursos recaudados. Tampoco se supedita su utilizaci\u00f3n, una vez efectuado el pago, al querer &nbsp;o a las indicaciones de los contribuyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que, como ya se ha dicho, la Ley 6a. de 1992, si bien consagra en su contenido esencial las normas plasmadas en los decretos 416 y 2267 de 1991 -el primero de ellos al amparo de las facultades del Estado de Sitio y el segundo en desarrollo del art\u00edculo transitorio 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, no dependi\u00f3 de ellos en su expedici\u00f3n ni puede afirmarse que los dineros recaudados por concepto del tributo deban forzosamente destinarse a los fines que en su momento fueron se\u00f1alados como adecuados a la situaci\u00f3n de crisis del orden p\u00fablico que provoc\u00f3 la inicial consagraci\u00f3n de aqu\u00e9l, pues por una parte las disposiciones demandadas no lo ordenan y, por otra, salvo las excepciones taxativas all\u00ed contempladas, el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n prohibe de modo expreso las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El pago de la contribuci\u00f3n especial no obedece a una opci\u00f3n del contribuyente, por la adquisici\u00f3n de un bien o por la utilizaci\u00f3n de un determinado servicio. El criterio para su cobro es el de la explotaci\u00f3n o exportaci\u00f3n de ciertos productos taxativamente indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Corte Constitucional estima que, al contrario de lo afirmado por uno de los intervinientes, el gravamen materia de proceso no es una contribuci\u00f3n parafiscal, pues no responde a ninguna de las caracter\u00edsticas que, respecto de ellas, ha se\u00f1alado la jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;las contribuciones parafiscales se diferencian de los impuestos en la medida en que implican una contrapartida directa al grupo de personas gravadas; no entran a engrosar el erario p\u00fablico; &nbsp;carecen de la generalidad que caracteriza a los impuestos respecto del sujeto obligado a pagar el tributo y &nbsp;especialmente, porque tienen una determinada afectaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>De las anteriores exposiciones quedan varias cosas claras. En primer lugar que el t\u00e9rmino &#8220;contribuci\u00f3n parafiscal&#8221; hace relaci\u00f3n a un grav\u00e1men especial, distinto a los impuestos y tasas. En segundo lugar, que dicho grav\u00e1men es fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo, gremio o colectividad, cuyos intereses o necesidades se satisfacen con los recursos recaudados. En tercer lugar, que se puede imponer a favor de entes p\u00fablicos, semip\u00fablicos o privados que ejerzan actividades de inter\u00e9s general. En cuarto lugar que los recursos parafiscales no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional. Y por ultimo, que los recursos recaudados pueden ser verificados y administrados tanto por entes p\u00fablicos como por personas de derecho privado. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-040 del 11 de febrero de 1993. M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, el concepto parafiscalidad supone, en varios aspectos, todo lo contrario del tributo que aqu\u00ed se considera. &nbsp;<\/p>\n<p>Un principio insoslayable de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es el de que el legislador puede establecer impuestos, es decir grav\u00e1menes fijados por \u00e9l sin contraprestaci\u00f3n directa, exigibles a todos o a parte de los contribuyentes potenciales, siempre que se ajuste a los postulados de progresividad, equidad y eficiencia (art\u00edculo 363 C.P.), as\u00ed como al principio constitucional de la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), no les otorgue car\u00e1cter retroactivo (art\u00edculos 338, inciso 3, y 363, inciso 2, C.P.), indique desde cu\u00e1ndo principiar\u00e1n a cobrarse, fije directamente los sujetos pasivos y activos del tributo, los hechos y bases gravables y las tarifas correspondientes (art\u00edculo 338 C.P.) y, en general, se ajuste a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha expresado la Corte, en esta materia por legislador se entiende al Congreso de la Rep\u00fablica, que, seg\u00fan clar\u00edsimas exigencias constitucionales, debe actuar directamente al establecer tributos, puesto que a partir de 1991 qued\u00f3 prohibido el otorgamiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo para tal fin. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. sentencias C-455 del 20 de octubre de 1994 y C-246 del 1 de junio de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>En el ejercicio de este poder, inherente a la funci\u00f3n legislativa, el Congreso de la Rep\u00fablica goza de la m\u00e1s amplia discrecionalidad, desde luego siempre que la aplique razonablemente y sujeto a la Constituci\u00f3n, tanto para crear como para modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en esta perspectiva doctrinal, ha resaltado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si un principio jur\u00eddico universal consiste en que las cosas se deshacen como se hacen, debe preservarse en el orden tributario el de que quien crea los grav\u00e1menes es el llamado a introducir los cambios y adaptaciones que requiera el sistema tributario. De all\u00ed que, en tiempo de paz, sea al Congreso al que corresponda legislar en materia tributaria, con toda la amplitud que se atribuye a tal concepto, mediante la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, disminuci\u00f3n, aumento y eliminaci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones, bien que \u00e9stas sean fiscales o parafiscales; la determinaci\u00f3n de los sujetos activos y pasivos; la definici\u00f3n de los hechos y bases gravables y las tarifas correspondientes (Art\u00edculos 150-12 y 338 C.P.). (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-222 del 18 de mayo de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Es el Congreso el llamado a evaluar la oportunidad de crear los impuestos, el impacto econ\u00f3mico y pol\u00edtico de su establecimiento, la magnitud de su cobertura, el beneficio financiero que pueden reportar para las arcas estatales, el \u00e1mbito temporal, territorial y personal de su aplicaci\u00f3n, los hechos sobre los cuales habr\u00e1n de recaer, las bases para su c\u00e1lculo y liquidaci\u00f3n, las formas de recaudo y pago, y los dem\u00e1s aspectos indispensables para que, con apoyo en la aludida potestad, los gobernados contribuyan proporcionalmente a los fines de beneficio com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, mientras no pueda mostrarse la evidencia de que, con su actividad impositiva, el Congreso ha violado los principios, normas, garant\u00edas y derechos constitucionales, debe reconocerse que obra en ejercicio de una autoridad de gran amplitud a \u00e9l conferida por la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no caben argumentos de conveniencia u oportunidad, ni criterios relativos al mayor o menor acierto de la pol\u00edtica econ\u00f3mica o tributaria del Estado para deducir razones de inconstitucionalidad. Tampoco es admisible en ese an\u00e1lisis la evaluaci\u00f3n acerca de si en el tiempo transcurrido a partir del establecimiento del impuesto se han alcanzado los beneficios o los efectos financieros o de otra \u00edndole que hubiera buscado el legislador al crearlo. &nbsp;<\/p>\n<p>La oposici\u00f3n entre la regla que crea un tributo y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para llegar a cristalizarse en una declaraci\u00f3n de inexequibilidad, debe ser objetiva, esto es, tiene que provenir de la misma norma jur\u00eddica materia de juicio, no de factores externos a ella, como el conjunto de los elementos variables, de naturaleza econ\u00f3mica, estructurales o coyunturales, que puedan estar incidiendo en las finanzas de los contribuyentes, el marco normativo reglamentario que influye en los rendimientos y costos de los obligados a pagar, o la mutaci\u00f3n de las circunstancias espec\u00edficas de \u00e9stos en el transcurso de la vigencia del tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones como las mencionadas no constituyen objeto del examen jur\u00eddico a cargo del juez constitucional, aunque obviamente lo son del Gobierno y el Congreso en cuanto a la proposici\u00f3n y aprobaci\u00f3n de posibles cambios en el rumbo de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y de la legislaci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte Constitucional haga en este caso abstracci\u00f3n de algunos cargos contenidos en la demanda, destinados a demostrar la actual situaci\u00f3n financiera de explotadores y exportadores de petr\u00f3leo crudo, gas, carb\u00f3n y ferron\u00edquel, comparada con las otras empresas del sector, el impacto que sufren por las diferencias en sus condiciones econ\u00f3micas de precios, inversiones y pagos, o la normatividad de \u00edndole legal o reglamentaria en puntos tales como los contratos de asociaci\u00f3n, la relaci\u00f3n entre vol\u00famenes de producci\u00f3n y ventas, la fijaci\u00f3n de precios, el tama\u00f1o de las inversiones y los pozos, los precios reales de los productos exportados en los mercados internacionales, factores todos ellos que pueden servir para que quienes se consideran afectados por la contribuci\u00f3n especial en vigor propongan a las autoridades competentes los cambios o ajustes que puedan aliviarlos, pero que no resultan admisibles como fundamentos jur\u00eddicos de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que, acatando las normas constitucionales pertinentes, el legislador se ocup\u00f3 en establecer directamente los elementos del impuesto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1al\u00f3 a la Naci\u00f3n como sujeto activo, lo cual resulta de la normatividad plasmada en la Ley 6a. de 1992, destinada a introducir modificaciones al Estatuto Tributario, que rige respecto de los grav\u00e1menes a favor de aqu\u00e9lla, recaudados y administrados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a trav\u00e9s de la Unidad Administrativa Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dispuso que los sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n especial ser\u00edan los explotadores y exportadores de petr\u00f3leo crudo, gas libre o no producido junto con el petr\u00f3leo, carb\u00f3n y ferron\u00edquel (art\u00edculo 12 demandado). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Estableci\u00f3 como hecho gravable la producci\u00f3n o exportaci\u00f3n de petr\u00f3leo crudo, gas libre o no producido conjuntamente con el petr\u00f3leo, carb\u00f3n o ferron\u00edquel durante un per\u00edodo determinado (art\u00edculo 12). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Contempl\u00f3 la base gravable y las tarifas de la contribuci\u00f3n especial disponiendo que \u00e9sta se liquidar\u00eda y pagar\u00eda mensualmente de conformidad con las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Petr\u00f3leo crudo. Con base en el total producido en el mes, a raz\u00f3n de seiscientos pesos ($600) por cada barril de petr\u00f3leo liviano producido y en el caso del petr\u00f3leo pesado que tenga un grado inferior a 15\u00ba API, a raz\u00f3n de trescientos cincuenta pesos ($350) por cada barril producido. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Gas libre y\/o asociado. Con base en el total producido en el mes, excluido el destinado para el uso de generaci\u00f3n de energ\u00eda t\u00e9rmica y para consumo dom\u00e9stico residencial, a raz\u00f3n de veinte pesos ($20) y cada mil pies c\u00fabicos de gas producido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n formar\u00e1 parte de la base para liquidar la contribuci\u00f3n, la producci\u00f3n de gas asociado que no se utilice o se queme en el campo de la producci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Carb\u00f3n. Con base en el total exportado durante el mes, a raz\u00f3n de cien pesos ($100) por tonelada exportada. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Ferron\u00edquel. Con base en el total exportado durante el mes, a raz\u00f3n de veinte pesos ($20) por cada libra exportada&#8221;. (Art\u00edculo 13, demandado). &nbsp;<\/p>\n<p>Estipul\u00f3 la misma norma que de la contribuci\u00f3n quedaban exceptuados los porcentajes de producci\u00f3n correspondientes a regal\u00edas y que los valores absolutos expresados en moneda nacional se reajustar\u00edan cada a\u00f1o, de conformidad con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 868 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n orden\u00f3 que la contribuci\u00f3n especial fuera deducible en materia de impuesto sobre la renta. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello indica que el Congreso determin\u00f3 sin ambages y de manera n\u00edtida todos los elementos del impuesto que creaba, en atenci\u00f3n a lo preceptuado por las disposiciones constitucionales, como garant\u00eda de legalidad tributaria a favor de los contribuyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No hab\u00eda necesidad de revelar el m\u00e9todo y el sistema para el c\u00e1lculo de los costos y beneficios, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, ello solamente es imperativo cuando la ley delegue en las autoridades la facultad de establecer las tarifas de tasas y contribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, se repite, se trata de un impuesto y el elemento &#8220;tarifas&#8221; fue expresamente definido por el legislador de manera directa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha expuesto de manera terminante los motivos que justifican la necesidad de se\u00f1alar en las leyes, ordenanzas y acuerdos el m\u00e9todo y el sistema, cuando se faculta a las autoridades para definir tarifas. En la Sentencia C-455 del 20 de octubre de 1994 se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Excepcionalmente, la Constituci\u00f3n ha previsto que la ley, las ordenanzas y los acuerdos puedan permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal posibilidad, por ser extraordinaria, es de interpretaci\u00f3n restrictiva y, por tanto, para que pueda tener realizaci\u00f3n, requiere del exacto y pleno cumplimiento de perentorias exigencias constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, ante todo, en que el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n \u00fanicamente es aplicable a las tasas y contribuciones, de lo cual se concluye que el Constituyente ha querido excluir a los impuestos de toda posible delegaci\u00f3n de la potestad exclusivamente radicada en los aludidos \u00f3rganos representativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, aun trat\u00e1ndose de tasas y contribuciones, la oportunidad legal de autoridades distintas est\u00e1 limitada \u00fanica y exclusivamente a la fijaci\u00f3n de las tarifas de aqu\u00e9llas. Est\u00e1 eliminada de plano toda posibilidad de que dichas autoridades puedan establecer los dem\u00e1s elementos tributarios, es decir, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, las autoridades que sean facultadas por ley, ordenanza o acuerdo para fijar las tarifas de tasas y contribuciones tan s\u00f3lo pueden hacerlo con el objeto de recuperar los costos de los servicios que presten a los contribuyentes o de obtener retribuci\u00f3n por los beneficios que les proporcionen. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la filosof\u00eda que inspira la normatividad constitucional al respecto, no hubiera podido entenderse que la atribuci\u00f3n de competencia para la fijaci\u00f3n de tarifas de tasas y contribuciones implicara la transferencia de un poder absoluto e ilimitado a manos de las autoridades encargadas de prestar los servicios, facultadas a la vez para su percepci\u00f3n y cobro y claramente interesadas en la captaci\u00f3n de recursos por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Constituyente tuvo buen cuidado en determinar que el sistema y el m\u00e9todo para definir los expresados costos y beneficios, con base en los cuales habr\u00e1n de ser fijadas las tarifas, as\u00ed como la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo 15 acusado estableci\u00f3 como hecho gravable el de ser nuevo explorador y dispuso que se pagar\u00eda el impuesto mensualmente por la producci\u00f3n de petr\u00f3leo crudo y gas libre o no producido conjuntamente con el petr\u00f3leo durante los primeros seis a\u00f1os de producci\u00f3n, dejando en claro que la base gravable, la tarifa, la periodicidad como la forma y plazos para pagar, la actualizaci\u00f3n de los valores para cada a\u00f1o y el control correspondientes ser\u00e1n los mismos previstos en los art\u00edculos 13, 14 y 18 de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dispuso con claridad que la contribuci\u00f3n especial comenzar\u00eda a regir a partir del primer d\u00eda del mes siguiente al de la vigencia de la Ley y es inobjetable que las bases gravables consagradas cobijan \u00fanicamente la producci\u00f3n futura, por lo cual no puede afirmarse que el impuesto haya sido plasmado como retroactivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Contempl\u00f3 con no menor precisi\u00f3n el per\u00edodo durante el cual regir\u00e1 la contribuci\u00f3n especial: hasta el mes de diciembre de 1997, inclusive. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En modo alguno desconoci\u00f3 el principio de igualdad, pues el tributo fue establecido en la misma forma y con las mismas caracter\u00edsticas para todos aqu\u00e9llos que se ubiquen en las hip\u00f3tesis de explotar o exportar los productos en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera lo que tantas veces ha expresado en el sentido de que no puede confundirse la regla constitucional de la igualdad con el igualitarismo ciego. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo a este respecto la Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El objeto de la garant\u00eda ofrecida a toda persona en el art\u00edculo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todos id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas reclaman regulaci\u00f3n distinta para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que el mismo art\u00edculo constitucional en menci\u00f3n haya estatuido que la actividad estatal se orientar\u00e1 al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en posici\u00f3n de debilidad manifiesta. Esta funci\u00f3n, que tiene fundamento en el concepto del Estado Social de Derecho, excluye las tendencias que pretenden hacer de la igualdad un rasero \u00fanico, inmodificable y no susceptible de adaptaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se violaron los principios de progresividad y equidad, toda vez que el monto de la contribuci\u00f3n depende de la mayor o menor producci\u00f3n, explotaci\u00f3n o exportaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos consignados por el art\u00edculo 13, de ninguna manera regresivo, como lo afirma el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los deberes sociales como contrapartida de los derechos. La funci\u00f3n social de la empresa &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante insiste en que las disposiciones por ella impugnadas quebrantan el art\u00edculo 95, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual es deber de la persona y del ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No es aceptable la interpretaci\u00f3n parcial de la Carta, en cuya virtud se consideren algunos apartes de un precepto, sin referencia a la integridad de sus disposiciones y por fuera del sistema al cual se halla incorporado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, que plasma, como contrapartida de los derechos individuales, los deberes que se imponen a toda persona, es verdad que consagra la justicia y la equidad de la tributaci\u00f3n para que sea exigible al contribuyente, pero tambi\u00e9n lo es que se trata de una norma destinada a enunciar, a manera de ejemplo, los deberes que surgen de la convivencia en sociedad, sin pretender agotarlos y como desarrollo del deber b\u00e1sico, consistente en cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>El cabal entendimiento de la norma no puede desligarse de su encabezamiento, que de manera contundente subraya: &#8220;El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica no ha entronizado prerrogativas de car\u00e1cter absoluto ni ha eximido a los gobernados de las obligaciones inherentes al v\u00ednculo social. Por tanto, la normatividad jur\u00eddica no puede tan s\u00f3lo reconocer derechos en cabeza de las personas ni estatuir prestaciones exigibles al Estado, perdonando la indolencia del particular, estimulando la ego\u00edsta tendencia a reclamar lo propio sin aportar nada al bien colectivo, o propiciando apenas la participaci\u00f3n en los beneficios de la convivencia, despojada de los correlativos y proporcionales aportes que se esperan de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n es di\u00e1fano en declarar que Colombia es un Estado Social de Derecho que tiene, entre otros fundamentos, la solidaridad de las personas que lo integran y la prevalencia del inter\u00e9s general, a la vez que el art\u00edculo 2\u00ba Ib\u00eddem se\u00f1ala como fines esenciales del Estado el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad colectiva y la garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la propia Carta. La misma disposici\u00f3n incluye, como funci\u00f3n de las autoridades, la de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no puede olvidarse, en cuanto respecta a los tributos que deben sufragar las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en cualquier campo, que, seg\u00fan el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, la empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, cuando el legislador establece las obligaciones tributarias de quienes producen o exportan determinados bienes, prestan ciertos servicios u obtienen se\u00f1alados niveles de rendimiento, no hace nada distinto de realizar los aludidos mandatos constitucionales, en tanto lo haga con arreglo a criterios de justicia distributiva, proporcionalidad, razonabilidad y equidad. Pero introducir un tributo que se calcula en un per\u00edodo dado sobre el grado de producci\u00f3n, fund\u00e1ndose en la razonable presunci\u00f3n de unas ganancias acordes con \u00e9l -como sucede en este caso- no representa violaci\u00f3n de la equidad ni equivale a injusticia tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos acusados ser\u00e1n declarados exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.-Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 06 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-430-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-430\/95 &nbsp; CONTRIBUCION-Ausencia de univocidad en la Constituci\u00f3n &nbsp; Si la propia Constituci\u00f3n no introdujo una tipolog\u00eda uniforme y obligatoria, en cuya virtud debiera siempre encasillarse el concepto de &#8220;contribuci\u00f3n&#8221; o el contenido de una norma legal que la establezca dentro de un determinado rubro normativo constitucional, no puede invocarse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}