{"id":15590,"date":"2024-06-05T19:43:39","date_gmt":"2024-06-05T19:43:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1270-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:39","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:39","slug":"t-1270-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1270-08\/","title":{"rendered":"T-1270-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2.013.642 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-1270\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 18, Bogot\u00e1 DC.) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Casos en que no se exigen copagos ni cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haber sido autorizados los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico ordenados por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.013.642 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Orfilia Acevedo Saldarriaga como agente oficioso de Ana Sof\u00eda Saldarriaga de Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: ECOOPSOS ARS y Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia (DSSA). \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: derecho a la salud y a la vida, a la seguridad social y a la especial protecci\u00f3n de personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n alegada: negativa a autorizar el examen de diagn\u00f3stico denominado SLVMG x UROLOGO en III nivel. Pretensi\u00f3n del actor: autorizaci\u00f3n del examen correspondiente con exoneraci\u00f3n de copagos y el cubrimiento integral del tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del 29 de mayo de 2008 del Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Orfilia Acevedo Saldarriaga, como agente oficiosa de su madre Ana Sof\u00eda Saldarriaga de Acevedo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la ARS ECOOPSOS, en defensa de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, para lo cual, pide se ordene a la entidad accionada autorizar el examen de SLVMG x UROLOGO en III nivel, as\u00ed como la valoraci\u00f3n y manejo de su patolog\u00eda con exoneraci\u00f3n de copagos a su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El representante legal de ECOOPSOS manifest\u00f31 que la entidad ha brindado a la actora el cubrimiento de todos los servicios m\u00e9dicos incluidos en el Plan Obligatorio de salud Subsisidado (POS-S). De tal suerte, corresponde a la Direcci\u00f3n Seccional del Salud de Antioquia -DSSA- el cubrimiento de los servicios NO-POS solicitados por la accionante, vista la patolog\u00eda de incontinencia urinaria que la afecta. Por tal motivo, solicit\u00f3 al juez de conocimiento la vinculaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia conforme a lo dispuesto en el decreto 1382 de 2002.2 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia -DSSA- inform\u00f3 al juzgado de conocimiento que ya hab\u00eda expedido la orden para evaluaci\u00f3n por urolog\u00eda a favor de la accionante, la cual podr\u00eda ser reclamada por la interesada en la Oficina de Tutelas de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, ubicada en el Hospital la Mar\u00eda del Barrio Castilla de Medell\u00edn3. Igualmente manifest\u00f3 que, seg\u00fan acuerdo 306 de 2005, si la accionante llegase a presentar una enfermedad de alto costo, el cubrimiento integral de la misma estar\u00eda a cargo de la EPS Subsidiada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la DSSA solicit\u00f3 que se negara la pretensi\u00f3n de la actora en el sentido de que se le exonere de los copagos respectivos, por corresponder a una pretensi\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico que no debe ser satisfecha por v\u00eda de tutela.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante tiene 72 a\u00f1os de edad5 y es beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud Nivel 2, estando afiliada a trav\u00e9s de la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado ECOOPSOS desde el 1\u00b0 de Diciembre de 20056. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fue examinada por medicina general del Hospital la Merced de Ciudad Bol\u00edvar7 en la ciudad de Medell\u00edn, orden\u00e1ndosele el examen de diagn\u00f3stico denominado SLVMG x UROLOGO en III nivel, con el fin de dar tratamiento a su patolog\u00eda de incontinencia urinaria al esfuerzo tipo II B. (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada no hab\u00eda autorizado la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n: sentencia del 29 de mayo de 2008 del Juzgado Civil del Circuito de Andes, Antioquia \u2013 no impugnada -. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia) concedi\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que, en tanto la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia ya expidi\u00f3 la orden de cumplimiento para la evaluaci\u00f3n por urolog\u00eda que requiere la accionante, la misma entidad debe expedir la orden que autorice el procedimiento denominado Slvmg por Urolog\u00eda. Adem\u00e1s, en la medida en que los derechos comprometidos en esta acci\u00f3n de tutela son los de una persona de la tercera edad, es necesario verificar el efectivo cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas, a fin de asegurar su protecci\u00f3n y garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, el responsable de la prestaci\u00f3n en salud aqu\u00ed reclamada es la DSSA, por la cual se le orden\u00f3 cumplirla, sin exoneraci\u00f3n de la cuota de recuperaci\u00f3n, al no darse los presupuestos exigidos por el literal g) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 20078. De igual forma, se exonerar\u00e1 a ECOOPSOS de cualquier obligaci\u00f3n que se le hubiere pretendido imputar, deneg\u00e1ndose igualmente el tratamiento integral solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Documentos allegados a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Corte (oficio del 11 de diciembre de 2008), remiti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador una comunicaci\u00f3n recibida v\u00eda fax, remitida y suscrita por la se\u00f1ora Mar\u00eda Orfilia Acevedo Saldarriaga, quien act\u00faa en esta tutela como agente oficioso de su madre, Ana Sof\u00eda Saldarriaga de Acevedo, en el que informa que los ex\u00e1menes m\u00e9dicos cuya reclamaci\u00f3n motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, ya le fueron realizados a su madre y los mismos se encuentran en el Hospital General de Medell\u00edn. La comunicaci\u00f3n escrita fue complementada con una comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con la misma se\u00f1ora Mar\u00eda Orfilia Acevedo, quien no solo confirm\u00f3 la informaci\u00f3n contenida en el fax, sino que indic\u00f3 que su madre se encontraba pendiente de la realizaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica relacionada con la patolog\u00eda urol\u00f3gica que la aqueja, solo rest\u00e1ndole definir la fecha de dicha intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del nueve (9) de septiembre de 2008, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para revisar la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con: i) la importancia del derecho a la salud como derecho fundamental; luego expondr\u00e1 ii) cu\u00e1l ha sido la posici\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con la exoneraci\u00f3n de los copagos; para finalmente iii) analizar y resolver el caso concreto. Puede advertirse que la situaci\u00f3n particular de la accionante, persona de la tercera edad que requiere la realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico como parte del tratamiento que se le sigue por un problema de incontinencia urinaria, no se hab\u00eda cumplido hasta la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela9. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud y la obligaci\u00f3n del Estado de garantizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en numerosos fallos que el derecho a la salud se caracteriza por ser: (i) un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, y un (ii) derecho susceptible de protecci\u00f3n constitucional10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En tanto servicio p\u00fablico, su prestaci\u00f3n se rige por los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad, tal y como lo prev\u00e9 la ley que de manera general regula el tema (Ley 100 de 1993), precis\u00e1ndose que el acceso al servicio de salud se har\u00e1 en los \u00e1mbitos de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La protecci\u00f3n del derecho a la salud siempre ha tenido una especial connotaci\u00f3n respecto de ciertos grupos poblacionales se\u00f1alados expresamente en la Constituci\u00f3n, \u00a0como los ni\u00f1os (Art. 44 C.P.), las personas que se encuentra en especiales condiciones de debilidad y que requieren una protecci\u00f3n mayor por parte del Estado (Arts. 13 incisos 2 y 3), los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o sensoriales (Art. 47 \u00eddem) as\u00ed como las personas de la tercera edad (Art. 46 Superior). Resulta igualmente importante considerar que cuando este derecho se encuentra \u00edntimamente relacionado con otros derechos personal\u00edsimos y fundamentales como la vida y la integridad personal, procede la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud. A este respecto, es necesario considerar, como lo ha se\u00f1alado la misma Corte en reiterada jurisprudencia, el concepto de vida no se restringe a la simple interpretaci\u00f3n conceptual de la existencia biol\u00f3gica del ser, sino que incorpora el concepto de dignidad, que otorga una dimensi\u00f3n mayor al derecho a la vida, como \u201c(i) la autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones)11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La materializaci\u00f3n del derecho a la salud se inicia con los cuidados y atenciones b\u00e1sicas requeridas por la persona enferma, contin\u00faa con el suministro de medicamentos, realizaci\u00f3n de intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1ctica de procesos de rehabilitaci\u00f3n, toma de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, hasta el seguimiento m\u00e9dico pertinente, todo ello en procura del pleno restablecimiento de la salud del paciente12. Ahora bien, si por alguna causa la patolog\u00eda que afecta al enfermo no plantea opci\u00f3n m\u00e9dica de cura o mejor\u00eda, deber\u00e1n adoptarse medidas que permitan mitigar las condiciones de vida a efectos de hacerla menos indigna. As\u00ed, la protecci\u00f3n constitucional consistir\u00e1 en impartir \u00f3rdenes judiciales que garanticen los derechos fundamentales de las personas, dejando en manos de los m\u00e9dicos y dem\u00e1s personal especializado la pr\u00e1ctica de aquellos procedimientos y tratamientos que aseguren la mejor\u00eda y materializaci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tarifas reglamentarias de copagos y cuotas moderadoras. Inaplicaci\u00f3n por desconocimiento de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Ley 100 de 199313, en desarrollo de los principios de eficiencia, continuidad y sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de los usuarios de concurrir al financiamiento de los servicios de salud que se les prestan, a trav\u00e9s del pago de cuotas moderadoras y deducibles previstos en los dos reg\u00edmenes bajo los cuales se encuentra organizado, buscando de esta manera lograr la eficiencia y mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para garantizar el derecho a la salud. En el caso del r\u00e9gimen subsidiado, dichos copagos son financiados parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las tarifas a aplicar en materia de copagos han sido reguladas inicialmente a trav\u00e9s del Decreto 2357 de 1995, cuyo art\u00edculo 18 plantea una cuota proporcional en el caso de los vinculados, la cual depender\u00e1 del nivel en que la encuesta SISBEN haya clasificado al afiliado que reclama una atenci\u00f3n en salud. Estas mismas reglas son reiteradas en el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No obstante, la imposici\u00f3n de estos peque\u00f1os pagos no puede obrar como obst\u00e1culo para el acceso a la salud de los m\u00e1s pobres. As\u00ed, existen casos excepcionales en los que resulta necesario prescindir del cobro de tales dineros, pues de no hacerlo har\u00edan imposible la efectiva protecci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [\u2026], existen situaciones excepcionales en las que el compromiso de los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social en salud impone prescindir de tales copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos. De all\u00ed que la misma ley, por ejemplo, haya considerado que en ninguna circunstancia los pagos moderadores puedan convertirse en barreras de acceso que impidan la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud a los m\u00e1s pobres.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Recientemente, la Ley 1122 de 2007, \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, en cumplimiento del principio de progresividad que orientan al SGSSS y con el fin de ampliar la cobertura de servicios para la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y sin capacidad de pago, dispuso en su art\u00edculo 14, literal g) que \u201cno habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisben o el instrumento que lo remplace\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Debe recordarse que la misma jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado las condiciones que deben cumplir los usuarios de servicios p\u00fablicos de salud, \u00a0para que casos en casos particulares se inapliquen las normas relativas a copagos o cuotas moderadoras que puedan ser cobrados por las entidades prestadoras, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio m\u00e9dico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS. y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el pago de los copagos son exigencias reglamentarias tendientes a una mejor racionalizaci\u00f3n de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud; no obstante debe omitirse su aplicaci\u00f3n cuando con ellas se desconozca el derecho fundamental a la salud de los menores de edad, quienes por su condici\u00f3n de vulnerabilidad son titulares de protecci\u00f3n especial por parte del Estado.\u201d (T-225 de 2007)15 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la posibilidad de ser exonerada una persona de la obligaci\u00f3n de pagar las cuotas moderadoras y copagos, puede darse de dos maneras: (i) cuando las mismas entidades de salud inaplican las normas correspondientes; o (ii) cuando el juez constitucional establece la incapacidad econ\u00f3mica del usuario que afirma no poder asumir dicha carga econ\u00f3mica. Frente a esta \u00faltima posibilidad, la Corte, en aplicaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales desarrollados en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los servicios m\u00e9dicos, ha considerado que se debe acudir a los medios probatorios regulados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre que sean compatibles con la naturaleza del amparo constitucional16, asi:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hecho Superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El objetivo primordial de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en cuanto \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley. Con todo, si en el transcurso del tr\u00e1mite de la demanda la causa de la vulneraci\u00f3n del derecho desaparece por la acci\u00f3n positiva de la instituci\u00f3n responsable, la afectaci\u00f3n alegada por el accionante debe entenderse superada por la modificaci\u00f3n efectiva de la situaci\u00f3n que dio lugar a la acci\u00f3n, haciendo que el eventual pronunciamiento del juez de tutela pudiera resultar ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Esta situaci\u00f3n se advierte en el presente caso, pues la se\u00f1ora Mar\u00eda Orfilia Acevedo Saldarriaga inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que los ex\u00e1menes requeridos por su madre ya le fueron practicados y se encuentran en el Hospital General de Medell\u00edn. Es claro advertir que la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, esto es, la no pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico por urolog\u00eda y la exigencia del copago correspondiente, ya se super\u00f3. As\u00ed al no existir una causa para insistir en el amparo por la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, motiv\u00f3 de la presente tutela, se encuentra esta Sala ante un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Al concluir la Sala Quinta de Revisi\u00f3n la existencia de un hecho superado, sobre la base de la informaci\u00f3n allegada a esta Corporaci\u00f3n, resulta injustificado impartir orden alguna respecto de esta petici\u00f3n. Sin embargo, encontrando que la decisi\u00f3n del juez de tutela fue justificada en su momento, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia), y a la vez declarar\u00e1 la existencia del hecho superado aludido. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2008 por el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia), que concedi\u00f3 la tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Orfilia Acevedo Saldarriaga como agente oficioso de Ana Sof\u00eda Saldarriaga de Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la existencia un hecho superado en relaci\u00f3n con el procedimiento denominado examen de diagn\u00f3stico denominado SLVMG x UROLOGO en III nivel, por haberse ya realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de contestaci\u00f3n del 19 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Folios 16 y 17 del Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>3 A Folio 24 del expediente, obra fotocopia de la orden expedida por la Direcci\u00f3n Departamental de salud de Antioquia de fecha 19 de mayo de 2008, en la cual se autoriza la evaluaci\u00f3n por urolog\u00eda de la paciente Ana Sof\u00eda Saldarriaga Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Folios 25, 26 y 27del Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>5 A folio 4 del expediente obra fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Saldarriaga de Acevedo, en la que se constata que la accionante naci\u00f3 el 22 de febrero de 1936. \u00a0<\/p>\n<p>6 A folio 4 del expediente, obra fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Saldarriaga de Acevedo, en el que se verifica su condici\u00f3n de afiliada de ECOOPSOS. \u00a0<\/p>\n<p>7 A folios 9, 10 y 11 obra fotocopia de la historia cl\u00ednica y resultados de informes de laboratorio en los que consta el diagnostico hecho a la accionante \u00a0<\/p>\n<p>8 El literal g) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007, dice lo siguiente: \u201cNo habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisben o el instrumento que lo remplace\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 La acci\u00f3n de tutela de la referencia fue admitida para su tr\u00e1mite por el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia) el d\u00eda 15 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto se deben consultar las Sentencias SU-111 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-039 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, T-236 de 1998, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-395 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-489 y T-560 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa,\u00a0T-171 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-881 de 2002 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. En la sentencia T-220 de 2004 M. P. Eduardo Montealegre Lynett tambi\u00e9n se dijo: \u201c17. El derecho fundamental a la dignidad humana est\u00e1 determinado en su din\u00e1mica funcional, por un contenido espec\u00edfico en tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n: el \u00e1mbito de la autonom\u00eda, el del bienestar material y el de la integridad f\u00edsica y moral. Su cualificaci\u00f3n como fundamental parte de una interpretaci\u00f3n de varias disposiciones constitucionales que determinan su dimensi\u00f3n normativa en el \u00e1mbito interno (arts. 1, 42 y 53 y 70 CN). De otro lado, su condici\u00f3n de derecho p\u00fablico subjetivo est\u00e1 determinada por la concurrencia de tres elementos definitorios. Un titular universal: la persona natural; un objeto debido: la interdicci\u00f3n de las conductas que interfieran el \u00e1mbito de su protecci\u00f3n (autonom\u00eda, bienestar e integridad); y un destinatario universal de la prestaci\u00f3n: toda persona p\u00fablica o privada.\u201d Esta sentencia fue reiterada en la sentencia T-917 de 2006 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 En este sentido se ha pronunciado la Corporaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia T-136 de 2004 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cART\u00cdCULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. Tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el Sistema, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos recaudos por estos conceptos ser\u00e1n recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoci\u00f3n de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definici\u00f3n del nivel socioecon\u00f3mico de los usuarios y los servicios a los que ser\u00e1n aplicables, entre otros, ser\u00e1n definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d (Subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-542 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>La anterior norma fue parcialmente modificada por el literal g) del art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 1122 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.506 de 9 de enero de 2008, cuyo texto original establece &#8220;g) No habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisben o el instrumento que lo remplace;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>15 De igual manera, algunos casos fueron citados como ejemplo de la aplicaci\u00f3n estricta de esta jurisprudencia: \u201cEn desarrollo de lo anteriormente expuesto, mediante Sentencia T-940 de 2005, la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una ciudadana y orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia autorizar y efectuar el pago de la cuota recuperadora de los procedimientos quir\u00fargicos requeridos por la actora. En esa oportunidad se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4En esa medida, tal y como lo estableci\u00f3 la Sala anteriormente, el pago de las cuotas no pueden ser un obst\u00e1culo para la no prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de la sociedad. Las condiciones de pobreza de una persona no puede generar como consecuencia la no prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico, de presentarse esa situaci\u00f3n, se estar\u00eda creando un obst\u00e1culo que fracturar\u00eda los principios fundamentales en los que se funda la Constituci\u00f3n Nacional.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, como es el presente caso, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica por condiciones extremas para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo la Corte Constitucional mediante Sentencia T-837 de 2006 orden\u00f3 inaplicar la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 sobre las cuotas de recuperaci\u00f3n ordenando a la Secretar\u00eda de Salud de Manizales cubrir el cien por ciento del costo de los copagos que le corresponder\u00eda pagar al demandante. Tambi\u00e9n la Corte en Sentencia T-540 de 2006, orden\u00f3 a la ARS CAPRECOM autorizar y asumir el 100% del valor de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica a una menor. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-225 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. Sobre el particular se agreg\u00f3 en la citada T-225 de 2007: \u201c\u2026debido a que en muchos de los casos resulta muy complejo determinar la capacidad econ\u00f3mica para efectuar el pago de los servicios de salud, la jurisprudencia de esta Corte ha enfatizado que el juez de tutela tiene un papel muy importante, al punto de ser vital al momento de establecer probatoriamente este aspecto, y con mayor raz\u00f3n, cuando debe propenderse por la racionalidad econ\u00f3mica del Sistema de Seguridad Social en Salud, de tal manera que, sea viable, adem\u00e1s de respetuoso del principio de solidaridad, evitando en todo caso que, los recursos que est\u00e1n destinados a grupos de la poblaci\u00f3n que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, sean invertidos en quienes cuentan con medios y posibilidad econ\u00f3mica de financiar los gastos excluidos del POS, o cuotas moderadoras, los copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. La jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general establecido en nuestra legislaci\u00f3n civil referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, que deber\u00e1 probar en contrario. Consecuentemente, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Expediente T-2.013.642 \u00a0 SENTENCIA T-1270\/08 \u00a0 (Diciembre 18, Bogot\u00e1 DC.) \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15590","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15590","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15590"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15590\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15590"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15590"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15590"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}