{"id":15591,"date":"2024-06-05T19:43:39","date_gmt":"2024-06-05T19:43:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1271-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:39","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:39","slug":"t-1271-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1271-08\/","title":{"rendered":"T-1271-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1271\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 18, Bogot\u00e1 DC.) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS MEDICOS NECESARIOS EXCLUIDOS DEL POS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS MEDICOS NECESARIOS EN SALUD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que los servicios m\u00e9dicos necesarios para la recuperaci\u00f3n de la salud de una persona, ser\u00e1n aquellos que le hayan sido diagnosticados por su m\u00e9dico tratante, y estos deber\u00e1n ser suministrados de manera oportuna por la entidad promotora de salud a la cual el paciente se encuentre afiliado, sin importar el r\u00e9gimen al que pertenezca el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1122\/07-Exequibilidad condicionada del literal J del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto el postulado establecido en el literal j) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 era muy restringido en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, tanto por el sujeto como por el objeto de la presentaci\u00f3n (el tipo de patolog\u00eda y el tipo de atenci\u00f3n en salud reclamada), la Corte consider\u00f3 que la exequibilidad de la regla establecida se condicionaba a su extensi\u00f3n en varias direcciones: (i) inicialmente, d\u00e1ndole cubrimiento a todas las enfermedades, a\u00fan cuando no hubiese sido catalogadas como de alto costo; (ii) en cuanto el cubrimiento en salud, deb\u00eda hacerse respecto de todos los servicios que hayan sido diagnosticados por el m\u00e9dico tratante a su paciente, es decir, medicamentos, ex\u00e1menes de diagn\u00f3sticos, hospitalizaciones, cirug\u00edas, etc.; y, finalmente (iii) todas las personas sin importar que estas pertenezcan al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado del SGSSS tiene derecho a tal cubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-S-Responsabilidad de los costos de la prestaci\u00f3n m\u00e9dica ordenada por v\u00eda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este planteamiento normativo e interpretativo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que cuando la reclamaci\u00f3n en salud se haga por una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, deber\u00e1 entenderse que los costos de la prestaci\u00f3n ordenada por v\u00eda de tutela y excluida del POS-S deber\u00e1n ser asumidas por partes iguales entre las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado y las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley 715 del 2001. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Recobro de gastos en la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de EPSS en cumplimiento de una orden judicial \u00a0<\/p>\n<p>Si como consecuencia de el dictamen m\u00e9dico se confirman las recomendaciones inicialmente hechas, y a efectos de evitar mayores retrasos y traumatismos en la atenci\u00f3n m\u00e9dico quir\u00fargica que llegue a requerir el accionante, se ordenar\u00e1 a esa misma EPS-S que en cumplimiento de los principios que orientan el servicio p\u00fablico de salud, atienda de manera directa los requerimientos m\u00e9dicos que arroje dicho dictamen, record\u00e1ndole que podr\u00e1 reclamar el reembolso por parte de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba del 100% de los gastos que hubiere tenido que incurrir no siendo de su cargo, siempre que la prestaci\u00f3n de tales servicios m\u00e9dicos se agoten, sin que para ello haya deba mediar una orden judicial fruto de una nueva acci\u00f3n de tutela. De lo contrario, y si la atenci\u00f3n en salud se presta en cumplimiento de una orden judicial impartida en el tr\u00e1mite de una nueva acci\u00f3n de tutela, la EPS-S podr\u00e1 recobrar a la entidad territorial correspondiente, en este caso a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba, tan solo el cincuenta (50%) por ciento de los costos en que debi\u00f3 incurrir, y que no eran de su cargo, de conformidad a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-463 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.015.471. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Javier Antonio Polo Pretel. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de C\u00f3rdoba (COMFACOR \u00a0EPS- S ). \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: derecho a la vida y la salud en condiciones dignas. Vulneraci\u00f3n alegada: no realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda maxilofacial y los implantes reclamados por el actor. Pretensi\u00f3n del actor: se ordene la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-quir\u00fargicos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: sentencia del 23 de mayo de 2008 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda, revocatoria de sentencia noviembre 8 de 2007 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Monter\u00eda, que hab\u00eda concedido el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Javier Antonio Polo Pretel1 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de C\u00f3rdoba ( COMFACOR-EPS-S ), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud. El actor considera que la no realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda maxilofacial y los implantes que requiere, lo obligar\u00eda a permanecer con la \u00a0limitaci\u00f3n funcional de su boca. Por tal motivo, pide se ordene judicialmente la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico quir\u00fargicos por \u00e9l solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n dirigida al juez de tutela, el Director Administrativo \u00a0de COMFACOR, dio respuesta a esta acci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Polo Pretel afiliado a la E.P.S. del r\u00e9gimen subsidiado \u2013 COMFACOR, presenta trauma craneoencef\u00e1lico y facial, a consecuencia de un accidente automovil\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor fue atendido inicialmente con cargo al SOAT, y posteriormente la E.P.S.\u2013S. COMFACOR asumi\u00f3 su atenci\u00f3n, llegando a realizarle una cirug\u00eda y ordenando los controles posquir\u00fargicos pertinentes. Actualmente el paciente presenta una evoluci\u00f3n satisfactoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La evaluaci\u00f3n por cirug\u00eda m\u00e1xilofacial y lo concerniente con tal especialidad no se encuentra incluido en el POS Subsidiado, y el tratamiento requerido en esta especialidad m\u00e9dica as\u00ed como la atenci\u00f3n por reconstrucci\u00f3n de fracturas e implantes molares deber\u00e1 de ser prestada por un especialista en implantolog\u00eda y restauraci\u00f3n oral y m\u00e1xilofacial. No obstante, se aclara que el plan de beneficios en atenci\u00f3n odontol\u00f3gicas incluye: examen cl\u00ednico-odontol\u00f3gico; rayos X (de ser necesario); educaci\u00f3n en salud oral entre otros; si el paciente se encuentra suficientemente motivado sobre su salud oral y presenta un m\u00e1ximo de 15% de placa oral, se debe continuar con tratamiento curativo que incluye obturaciones con resina de fotocurado obturaciones con amalgama de plata, extracciones dentales sencillas o quir\u00fargicas; curetaje y alisado radicular; y endodoncias. En cuanto a los implantes solicitados estos se consideran m\u00e1s de car\u00e1cter est\u00e9tico que funcional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, la autorizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos reclamados por el accionante deber\u00e1 manejarse a trav\u00e9s de la Red de Servicio P\u00fablico Departamental, con cargo al subsidio a la oferta, siendo responsable de su atenci\u00f3n la Secretar\u00eda de Salud Departamental, tal y como lo se\u00f1ala el Acuerdo 306 de 2005, el numeral 43.2 del art\u00edculo 41 de la Ley 715 de 2001 y al art\u00edculo 31 de la Ley 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por tales razones se deben denegar las peticiones del accionante toda vez que la E.P.S.-S COMFACOR no ha violado derecho fundamental alguno. Considera finalmente, que se deber\u00e1 vincular a la Secretar\u00eda de Salud Departamental en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 306 de 2005 y la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En agosto de 2007, el actor sufri\u00f3 un accidente automovil\u00edstico, el cual le caus\u00f3 trauma severo a nivel craneoencef\u00e1lico y facial2. Fue atendido inmediatamente por un cirujano y un cirujano m\u00e1xilofacial, quienes trataron m\u00faltiples fracturas, dejando algunos procedimientos pendientes en raz\u00f3n al estado cr\u00edtico que presentaba el paciente. De los procedimientos realizados por el cirujano m\u00e1xilofacial sobresalen el lavado y \u201cdebridamiento\u201d de heridas, suturas m\u00faltiples y reducci\u00f3n de fracturas faciales, procedimientos que fueron realizados bajo anestesia general y posterior hospitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien en la actualidad el actor se encuentra en proceso de recuperaci\u00f3n, est\u00e1 a la espera de la reconstrucci\u00f3n de fracturas faciales, pues afirma que en su estado actual le resulta muy dif\u00edcil ingerir sus alimentos. Por esta raz\u00f3n, solicita, como medida provisional y urgente, la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda m\u00e1xilofacial y la colocaci\u00f3n de implante de MED-POR MALAR DERECHO3, servicios que deben ser asumidos por su E.P.S.-S COMFACOR4. Adem\u00e1s solicita la pr\u00e1ctica de todos los procedimientos, ex\u00e1menes y suministro de medicamentos que requiera, antes y despu\u00e9s de los procedimientos quir\u00fargicos, as\u00ed como el tratamiento integral para su debida recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia del 8 de noviembre de 2007 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Monter\u00eda (1a instancia): concedi\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consider\u00f3 probado que el accionante requiere la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda reconstructiva y la colocaci\u00f3n de implantes en su boca, y que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para costear \u00a0tales servicios m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El que los procedimientos m\u00e9dicos reclamados no est\u00e1n incluidos en el POS-S, no puede conducir a negar su prestaci\u00f3n, as\u00ed respalde su decisi\u00f3n en lo dispuesto por el Acuerdo 306 de 2005 y dem\u00e1s normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). En el presente caso, las circunstancias excepcionales no permiten aplicar las normas ya mencionadas, pues el derecho a vida digna del accionante se encuentra en peligro, raz\u00f3n suficiente para que su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela sea viable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden\u00f3 a COMFACOR E.P.S., que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia y si a\u00fan no lo hubiere hecho, adoptase las medidas tendientes a autorizar la cirug\u00eda reconstructiva de fracturas faciales y la colocaci\u00f3n de implante de MED-POR MALAR DERECHO, conforme al diagnostico existente, y sin cobrar al actor las cuotas de recuperaci\u00f3n o COPAGOS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden\u00f3 al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), pagar a COMFACOR E.P.S. (sic) los costos generados en los servicios prestados al se\u00f1or Javier Antonio Polo Pretel, y no contemplados en el POS-S, los cuales deber\u00e1n cancelarse en un plazo de 15 d\u00edas, contados a partir de la formalizaci\u00f3n de la respectiva cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sentencia del 23 de mayo de 2008, del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda: revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que la atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada en este caso, debi\u00f3 prestarse inicialmente con cargo al Seguro Obligatorio .SOAT- del veh\u00edculo que ocasion\u00f3 el accidente. Una vez agotados los recursos del seguro obligatorio, correspond\u00eda entonces a la E.P.S.-S COMFACOR asumir lo concerniente al restablecimiento de la salud del accionante, por ser la entidad a la cual se encontraba afiliado el actor. De no contar con el seguro obligatorio, la atenci\u00f3n le corresponder\u00eda directamente al Estado, con cargo al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El paciente no ha sido atendido con cargo al seguro obligatorio, ni con los recursos del Fosyga, que son los llamados inicialmente a asumir dichos gastos por los servicios de salud reclamados. As\u00ed, la E.P.S.-S. COMFACOR no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, raz\u00f3n suficiente para revocar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del accionante, por la negativa de E.P.S.-S COMFACOR a la realizaci\u00f3n de la referida cirug\u00eda no incluida en el POS Subsidiado, aduciendo que dicha prestaci\u00f3n en salud debe ser asumida por la entidad territorial de salud del departamento de C\u00f3rdoba con cargo a los recursos de subsidio a la oferta. Habr\u00e1 que determinar si es aceptable la negativa planteada por COMFACOR EPS-S a continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere \u00a0el actor, lo que implicar\u00eda no solamente la interrupci\u00f3n en la atenci\u00f3n m\u00e9dica sino tambi\u00e9n el \u00a0desconocimiento de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala deber\u00e1 pronunciarse acerca de: (i) el derecho a la salud y la obligaci\u00f3n del Estado en garantizar su protecci\u00f3n; (ii) la posici\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con el alcance de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Finalmente, abordar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la salud y la obligaci\u00f3n del Estado de garantizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en numerosos fallos que el derecho a la salud se caracteriza por ser: (i) un servicio p\u00fablico a cargo del Estado; y (ii) un derecho susceptible de protecci\u00f3n constitucional5. En tanto servicio p\u00fablico, su prestaci\u00f3n se rige por los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad, tal y como lo prev\u00e9 la Ley 100 de 1993, y su acceso se garantiza en los \u00e1mbitos de su promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por tratarse de derechos de contenido prestacional, su garant\u00eda y satisfacci\u00f3n ha de realizarse a partir de criterios de gradualidad y progresividad. Sobre el particular recordemos lo se\u00f1alado por la Corte en sentencia C-130 de 20026:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consagraci\u00f3n del derecho a la salud y la aplicaci\u00f3n al sistema general de salud de los principios de solidaridad, universalidad e integralidad, no apareja la obligaci\u00f3n del Estado de dise\u00f1ar un sistema general de seguridad social que est\u00e9 en capacidad, de una sola vez, cubrir integralmente y en \u00f3ptimas condiciones, todas las eventuales contingencias que puedan afectar la salud de cada uno de los habitantes del territorio7. [\u2026]. Sin embargo, es claro que ello se debe hacer en forma gradual y progresiva, pues trat\u00e1ndose de derechos prestacionales los recursos del Estado son\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>limitados, de ah\u00ed la existencia del principio de solidaridad, sin el cual la poblaci\u00f3n de bajos recursos o sin ellos no podr\u00eda acceder a tales servicios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud tambi\u00e9n se orienta por los principios de eficiencia y solidaridad. En la sentencia C-623 de 20048, la Corte defini\u00f3 conceptualmente tales principios de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de solidaridad exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector econ\u00f3mico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren. Este principio se manifiesta en dos subreglas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el deber de los sectores con mayores recursos econ\u00f3micos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, por ejemplo, mediante aportes adicionales destinados a subsidiar las subcuentas de solidaridad y subsistencia del sistema integral de seguridad social en pensiones, cuando los altos ingresos del cotizante as\u00ed lo permiten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la obligaci\u00f3n de la sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protecci\u00f3n de la seguridad social de las personas que por diversas circunstancias est\u00e1n imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia. En estos casos, no se pretende exigir un aporte adicional representado en una cotizaci\u00f3n en dinero, sino que, por el contrario, se acuden a otras herramientas del sistema de seguridad social en aras de contribuir por el bienestar general y el inter\u00e9s com\u00fan, tales como, (i) el aumento razonable de las tasas de cotizaci\u00f3n, siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna; (ii) la exigencia proporcional de per\u00edodos m\u00ednimos de fidelidad o de carencia, bajo la condici\u00f3n de no hacer nugatorio el acceso a los derechos de la seguridad social y, eventualmente; (iii) el aumento de las edades o semanas de cotizaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros naturales de desgaste f\u00edsico y psicol\u00f3gico, como lo reconocen los tratados internacionales del derecho al trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, el principio de eficiencia cuyo prop\u00f3sito consiste en obtener la mejor utilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de los recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social. Este principio en materia pensional se manifiesta en el logro de la sostenibilidad financiera aut\u00f3noma del sistema integral de seguridad social en pensiones, en aras de garantizar \u201cel derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 53 del Texto Superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La protecci\u00f3n del derecho a la salud ha tenido una especial connotaci\u00f3n respecto de ciertos grupos poblacionales se\u00f1alados expresamente por la Constituci\u00f3n, \u00a0como los ni\u00f1os (Art. 44 C.P.), e igualmente respecto de las personas que se encuentra en especiales condiciones de debilidad y que requieren una protecci\u00f3n mayor por parte del Estado (Arts. 13 incisos 2 y 3; 46 y 47 de la C.P.). Resulta igualmente importante considerar, que cuando se reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, \u00e9ste derecho puede encuentrarse \u00edntimamente relacionado con otros derechos personalismos y fundamentales tan importantes como la vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ha de advertirse que la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud no se circunscribe a los eventos en los que el derecho a la vida o a la integridad f\u00edsica se encuentren directamente comprometidos. El concepto de vida no se restringe a la existencia biol\u00f3gica del ser, ya que incorpora el valor de la dignidad. Por ello, resulta inaceptable someter a una persona que ve vulnerados sus derechos, entre ellos el de la salud, a tener que tolerar graves afecciones, o a soportar dolores insufribles, al imped\u00edrsele por un tiempo prolongado e indefinido el acceso efectivo y oportuno a los medios que aseguren una mejor\u00eda en su existencia. Por eso, la Corte en sentencia T-171 de 20039 sostuvo que el derecho a la salud se entiende como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica y funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d10. La materializaci\u00f3n del derecho a la salud supone una atenci\u00f3n integral, que se inicia con los cuidados y atenciones b\u00e1sicas requeridas por la persona enferma, pasando por el suministro de medicamentos, realizaci\u00f3n de intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1ctica de procesos de rehabilitaci\u00f3n, toma de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, hasta el seguimiento m\u00e9dico pertinente, y todo ello en procura del pleno restablecimiento de la salud del paciente.11 Ahora bien, si por alguna causa la patolog\u00eda que afecta \u00a0al enfermo no es susceptible de mejorarse, se deben adoptar las medidas m\u00e9dicas necesarias para mitigar tales s\u00edntomas. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La protecci\u00f3n del derecho a la salud se realiza con la atenci\u00f3n de las prescripciones m\u00e9dicas diagnosticadas al caso concreto, a\u00fan s\u00ed no hacen parte de aquellas que la entidad prestadora de los servicios m\u00e9dicos se encuentra obligada a dispensar a sus afiliados, basados en alguna norma jur\u00eddica de exclusi\u00f3n. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha definido algunas subreglas que permiten la inaplicaci\u00f3n excepcional de dichas normas legales cuando: (i) la falta del medicamento, tratamiento o prueba de diagn\u00f3stico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento, el medicamento o la prueba de diagn\u00f3stico, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS y (iv) el tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento.12 \u00a0<\/p>\n<p>4. El alcance de la prestaci\u00f3n del servicio de salud bajo los nuevos pronunciamientos jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En cumplimiento de su funci\u00f3n de juez constitucional, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de una demanda de constitucionalidad promovida en contra del literal j (parcial) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 200713, ley por la cual \u201cse hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. La norma acusada establece un mecanismo para que los usuarios del R\u00e9gimen Contributivo puedan acceder, con cargo al Estado, a prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud &#8211; POS, limit\u00e1ndose tal cubrimiento a \u00a0medicamentos para enfermedades de alto costo. La Corte concluy\u00f3 con la sentencia C-463 de 200814 que la demandada dictaba una \u201cprotecci\u00f3n deficiente\u201d del derecho a la salud, pues preve\u00eda un beneficio muy limitado (i) al excluir todas aquellas enfermedades no catalogadas como de \u201calto costo\u201d, (ii) al no beneficiar a todos los afiliados al SGSSS, sin importar el r\u00e9gimen al cual pertenecieran, y (iii) al no incluir todas las dem\u00e1s prestaciones m\u00e9dicas distintas a los \u201cmedicamentos\u201d, y que hubiesen sido diagnosticadas por el m\u00e9dico tratante. De esta manera, se \u00a0configuraba el desconocimiento de los postulados de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, esbozados en los art\u00edculos 48 y 49 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Bajo estas circunstancias, la Corte consider\u00f3 que los servicios m\u00e9dicos \u00a0necesarios para la recuperaci\u00f3n de la salud de una persona, ser\u00e1n aquellos que le hayan sido diagnosticados por su m\u00e9dico tratante, y estos deber\u00e1n ser suministrados de manera oportuna por la entidad promotora de salud a la cual el paciente se encuentre afiliado, sin importar el r\u00e9gimen al que pertenezca el paciente. Sin embargo, cuando dichos servicios en salud se encuentren excluidos del POS o del POS-Subsidiado, tales requerimientos deber\u00edan ser puestos a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico conformado por la respectiva entidad de salud15, para que decida sobre los mismos e imparta su aprobaci\u00f3n. Y, si a consecuencia del agotamiento inoportuno o tard\u00edo de dicho tr\u00e1mite, o simplemente porque \u00e9ste nunca se gestion\u00f3, los servicios de salud fueron prestados en consideraci\u00f3n a una orden judicial impartida en sede de tutela, dichos costos deber\u00e1n ser asumidos en partes iguales por la EPS y el Fosyga, tal y como lo dispone el art\u00edculo 14 de la referida Ley 1122 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la condici\u00f3n que aplica para que opere el reembolso de los referidos gastos, la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de este condicionamiento impuesto por esta Corte, la Sala se permite aclarar: (i) en primer lugar, que el contenido normativo que se analiza y se condiciona como qued\u00f3 expuesto, contiene el supuesto normativo de que existe una orden judicial proferida por un juez de tutela que ordena la entrega de medicamentos, procedimientos quir\u00fargicos, intervenciones, o cualquier otro servicio m\u00e9dico, todos ellos excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, y que como consecuencia de dicha orden judicial, cualquier controversia quedar\u00e1 saldada; (ii) en segundo lugar, que a lo que tienen derecho las EPS, de conformidad con las disposiciones legales en salud, es a recuperar lo que est\u00e1 excluido del POS, por cuanto respecto de las prestaciones en salud que se encuentran incluidas en el POS, las EPS no pueden repetir contra el Fosyga.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En tanto el postulado establecido en el literal j) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 \u00a0de 2007 era muy restringido en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, tanto por el sujeto como por el objeto de la presentaci\u00f3n (el tipo de patolog\u00eda y el tipo de atenci\u00f3n en salud reclamada), la Corte consider\u00f3 que la exequibilidad de la regla establecida se condicionaba a su extensi\u00f3n en varias direcciones: (i) inicialmente, d\u00e1ndole cubrimiento a todas las enfermedades, a\u00fan cuando no hubiese sido catalogadas como de alto costo; (ii) en cuanto el cubrimiento en salud, deb\u00eda hacerse respecto de todos los servicios que hayan sido diagnosticados por el m\u00e9dico tratante a su paciente, es decir, medicamentos, ex\u00e1menes de diagn\u00f3sticos, hospitalizaciones, cirug\u00edas, etc.; y, finalmente (iii) todas las personas sin importar que estas pertenezcan al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado del SGSSS tiene derecho a tal cubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A partir de este planteamiento normativo e interpretativo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que cuando la reclamaci\u00f3n en salud se haga por una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, deber\u00e1 entenderse que los costos de la prestaci\u00f3n ordenada por v\u00eda de tutela y excluida del POS-S deber\u00e1n ser asumidas por partes iguales entre las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado y las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley 715 del 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or Javier Antonio Polo Pretel sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito el cual le ocasion\u00f3 graves lesiones en su cabeza y rostro, lo que oblig\u00f3 a ser atendido por urgencias, momento en el cual las lesiones de mayor importancia le fueran tratadas por m\u00e9dicos cirujanos y maxilofaciales. Con todo, el accionante reclama ahora \u00a0nuevas atenciones m\u00e9dicas, en especial la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda m\u00e1xilofacial reconstructiva y la colocaci\u00f3n de un implante de MED-POR MALAR DERECHO, prestaciones en salud que le fueron diagnosticadas y que requiere con suma urgencia, pues en su condici\u00f3n actual le resulta muy dif\u00edcil ingerir alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La E.P.S.-S. COMFACOR, apoyada en la normatividad que regula la atenci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, advirti\u00f3 que al no encontrarse incluidos en el POS-S tales servicios m\u00e9dicos deb\u00edan ser asumidos por la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Del recuento f\u00e1ctico, se tiene que el accionante fue atendido tan pronto sufri\u00f3 el accidente, y el cubrimiento m\u00e9dico recibido se hizo con cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito o SOAT, circunstancia que fue confirmada con la intervenci\u00f3n que hiciera en esta tutela la EPS-S de COMFACOR. La misma entidad se\u00f1al\u00f3, que agotado el cubrimiento del SOAT, asumi\u00f3 aquellos gastos que legal y reglamentariamente le correspond\u00edan. De esta manera, se advierte que hasta ese momento la atenci\u00f3n requerida por el accionante se hab\u00eda prestado de manera plena y satisfactoria y no surg\u00eda afectaci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante, cuando el accionante reclam\u00f3 nuevas atenciones en salud, particularmente en relaci\u00f3n con algunos procedimientos m\u00e9dicos a\u00fan pendientes que le hab\u00edan sido diagnosticados por uno de sus m\u00e9dicos tratantes, tales servicios le fueron negados por la referida EPS-S COMFACOR, lo que llev\u00f3 a la consecuente interrupci\u00f3n en su atenci\u00f3n m\u00e9dica, situaci\u00f3n que afecta de manera visible su proceso de recuperaci\u00f3n. Recordemos que del material probatorio aportado al expediente, en especial el TAC tridimensional que le fuera tomado justo despu\u00e9s del accidente, se observa que la morfolog\u00eda de su rostro y sus estructuras \u00f3seas se vieron gravemente comprometidas, lo que lleva a considerar que el proceso de recuperaci\u00f3n ser\u00eda muy doloroso y lento, y que exigir\u00eda permanente atenci\u00f3n m\u00e9dica en los diferentes niveles de complejidad que el requiriera. En efecto, la nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica del d\u00eda 18 de octubre de 2007, determin\u00f3 que el paciente requerir\u00eda un examen de diagn\u00f3stico por ecograf\u00eda tridimensional, una nueva cirug\u00eda m\u00e1xilofacial para reducci\u00f3n de fracturas y un implante malar en su rostro. Por ello, de no d\u00e1rsele continuidad en la atenci\u00f3n en salud, la condici\u00f3n f\u00edsica del accionante y las mismas condiciones de vida digna podr\u00edan verse gravemente comprometidas, en particular por la dificultad que el actor dice tener para ingerir sus alimentos. Este diagn\u00f3stico, confirma que la condici\u00f3n m\u00e9dica del accionante no se ha superado, por lo que requiere de la prestaci\u00f3n de nuevos servicios m\u00e9dicos. Igualmente, es pertinente se\u00f1alar que los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos hechos y en especial las recomendaciones de una nueva cirug\u00eda, as\u00ed como del implante malar reclamado, le fueron diagnosticados hace m\u00e1s de un a\u00f1o, lo que supondr\u00eda que el transcurso del tiempo har\u00eda necesaria una nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la E.P.S- del R\u00e9gimen Subsidiado para determinar con mayor exactitud si las apreciaciones hechas en ese momento mantienen su vigencia, \u00a0se modificaron o se desvirtuaron por completo. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Si como consecuencia de tal dictamen m\u00e9dico se confirman las recomendaciones inicialmente hechas, y a efectos de evitar mayores retrasos y traumatismos en la atenci\u00f3n m\u00e9dico quir\u00fargica que llegue a requerir el accionante, se ordenar\u00e1 a esa misma EPS-S que en cumplimiento de los principios que orientan el servicio p\u00fablico de salud, atienda de manera directa los requerimientos m\u00e9dicos que arroje dicho dictamen, record\u00e1ndole que podr\u00e1 reclamar el reembolso por parte de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba del 100% de los gastos que hubiere tenido que incurrir no siendo de su cargo, siempre que la prestaci\u00f3n de tales servicios m\u00e9dicos se agoten, sin que para ello haya deba mediar una orden judicial fruto de una nueva acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. De lo contrario, y si la atenci\u00f3n en salud se presta en cumplimiento de una orden judicial impartida en el tr\u00e1mite de una nueva acci\u00f3n de tutela, COMFACOR EPS-S podr\u00e1 recobrar a la entidad territorial correspondiente, en este caso a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba, tan solo el cincuenta (50%) por ciento de los costos en que debi\u00f3 incurrir, y que no eran de su cargo, de conformidad a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-463 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 23 de mayo del a\u00f1o en curso por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda que hab\u00eda negado la tutela de Javier Antonio Polo Pretel contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de C\u00f3rdoba -COMFACOR E.P.S.-S. En su lugar, TUTELAR al accionante sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de C\u00f3rdoba \u2013COMFACOR E.P.S.-S, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, inicie las gestiones tendientes a la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-quir\u00fargicos reclamados por el se\u00f1or Javier Antonio Polo Pretel, lo cual solo se llevar\u00e1 a cabo siempre y cuando el dictamen m\u00e9dico que deba realizar previamente dicha E.P.S.-S as\u00ed lo confirme. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Si como resultado de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica se concluye que si se debe realizar el examen TAC tridimensional, la cirug\u00eda m\u00e1xilofacial y la colocaci\u00f3n de implante de MED-POR MALAR DERECHO, SE\u00d1ALAR que la E.P.S.-S. COMFACOR podr\u00e1 repetir en el caso concreto, contra el Departamento de C\u00f3rdoba \u2013 Secretar\u00eda de Salud Departamental, por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo, en los porcentajes y bajo los supuestos se\u00f1alados en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 10 obra fotocopia simple de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la que se constata que el se\u00f1or Javier Antonio Polo Pretel naci\u00f3 el 23 de marzo de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 4 a 9. Documentos que comprende la epicrisis de atenci\u00f3n individual prestada ala accionante, as\u00ed como la orden de remisi\u00f3n dictada para la realizaci\u00f3n de un examen de diagnostico. Igualmente obra un TAC tridimensional en el que se observa las graves fracturas a nivel maxilar y del rostro sufridas por el se\u00f1or Polo Pretel.. \u00a0<\/p>\n<p>3 A Folio 8, se advierte que en la historia con fecha 18 de octubre de 2007, el m\u00e9dico tratante advierte que el actor tuvo un trauma severo a nivel facial, y m\u00e1xilofacial, requiriendo un TAC tridimensional, una cirug\u00eda reconstructiva, con reducci\u00f3n de fracturas faciales y unos implantes de molares. \u00a0<\/p>\n<p>4 A folio 11, obra fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Polo Pretel a COMFACOR ARS. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto se deben consultar las Sentencias SU-111 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-039 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, T-236 de 1998, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-395 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-489 y T-560 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa,\u00a0T-171 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sent. C-599\/98 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 M. P. Rodrigo Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>9 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 En este sentido se ha pronunciado la Corporaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia T-136 de 2004 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-062 de 2006 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007, dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Entidades Promotoras de Salud en cada r\u00e9gimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el r\u00e9gimen subsidiado se denominar\u00e1n en adelante Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (EPS). Cumplir\u00e1n con los requisitos de habilitaci\u00f3n y dem\u00e1s que se\u00f1ala el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendr\u00e1 las siguientes reglas adicionales para su operaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) En aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del r\u00e9gimen contributivo, las EPS llevar\u00e1n a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comit\u00e9 y se obliga a la prestaci\u00f3n de los mismos mediante acci\u00f3n de tutela, los costos ser\u00e1n cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 el presente art\u00edculo, dentro de los seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley. En todo caso, cuando el Fosyga haga el reconocimiento, el pago se har\u00e1 sobre la base de las tarifas m\u00ednimas definidas por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud.\u201d (texto subrayado demandado) \u00a0<\/p>\n<p>14 Magistrado Ponente Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante Resoluci\u00f3n 2948 de 2003, Por la cual se subrogan las Resoluciones 05061 de 1997 y 02312 de 1998 y se dictan otras disposiciones para la autorizaci\u00f3n y el recobro ante el Fosyga de medicamentos no incluidos en el Acuerdo 228 de CNSSS autorizados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00b0 c\u00f3mo estar\u00edan conformados los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos y la necesidad de su conformaci\u00f3n tanto para las EPS del R\u00e9gimen Contributivo como para las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-483 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1271\/08 \u00a0 (Diciembre 18, Bogot\u00e1 DC.) \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-Alcance \u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}