{"id":15592,"date":"2024-06-05T19:43:39","date_gmt":"2024-06-05T19:43:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1272-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:39","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:39","slug":"t-1272-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1272-08\/","title":{"rendered":"T-1272-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1272\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 18, Bogot\u00e1 DC.) \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado debe garantizar el derecho a la salud de los internos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservaci\u00f3n por el Estado\/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna de presos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deber de iniciar gestiones tendientes a la realizaci\u00f3n de intervenci\u00f3n quir\u00fargica de interno \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.008.789 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante(s): Reinaldo Vanegas M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado(s): Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar (Cesar) y Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Gir\u00f3n (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: derecho a la vida digna y derecho a la salud. Vulneraci\u00f3n alegada: omisi\u00f3n en tratamiento de problema de venas v\u00e1rices avanzadas. Pretensi\u00f3n del accionante: se ordene judicialmente la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de venas v\u00e1rices. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del 9 de mayo de 2008 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Reinaldo Vanegas M\u00e9ndez presenta acci\u00f3n de tutela contra los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Valledupar (Cesar) y de Gir\u00f3n (Santander), en defensa de sus derechos fundamentales a la vida &#8211; en condiciones dignas &#8211; y a la salud. Considera que al neg\u00e1rsele la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, se le genera una merma en sus funciones vitales y, as\u00ed, \u00a0la vulneraci\u00f3n de su derecho a la vida en condiciones dignas. Por tal motivo, pide se ordene la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda vascular que requiere para solucionar su problema de venas varices avanzadas en su pierna izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Director encargado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de M\u00e1xima Seguridad de Valledupar, dio la siguiente respuesta a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde a su requerimiento, nos dirigimos al \u00e1rea de sanidad del establecimiento, quienes no (sic) informan que al libelista, MEDIANTE RESOLUCI\u00d3N N\u00daMERO 3656 DEL 02 DE ABRIL DE 2008, FUE TRASLADADO DE ESTE EL D\u00cdA 07 DE ABRIL DE 2008 A NUESTRO CENTRO HOM\u00d3LOGO DE GIR\u00d3N \u2013 SANTANDER. As\u00ed pues, el interno ya no se encuentra bajo nuestra sujeci\u00f3n y atenci\u00f3n y de acuerdo a lo consagrado en la ley 65\/93, su atenci\u00f3n m\u00e9dica le corresponde al nuevo sitio de reclusi\u00f3n. Por lo que, la presente acci\u00f3n constitucional ha de denegarse por carencia actual de objeto, y para dar respuesta a su oficio No. 489 del 08\/05\/08 y recibido en el \u00e1rea de tutelas el d\u00eda 08-08-*08, donde nos solicitan remitir la historia cl\u00ednica del se\u00f1or REINALDO VANEGAS MENDEZ le informo que seg\u00fan la Ley 68 de 1993, en su ART\u00cdCULO 76. REMISI\u00d3N DE DOCUMENTOS consagra lo siguiente: La respectiva cartilla biogr\u00e1fica o prontuario completo, incluyendo el tiempo de trabajo, estudio y ense\u00f1anza, calificaci\u00f3n de disciplina y estado de salud (historia cl\u00ednica) deber\u00e1 remitirse de inmediato a la direcci\u00f3n del establecimiento al que sea trasladado el interno. Igualmente deber\u00e1 contener la informaci\u00f3n necesaria para asegurar el proceso de resocializaci\u00f3n del interno, raz\u00f3n por la cual no podemos remitirle lo que su honorable despacho solicita, pues la historia cl\u00ednica del libelo se remiti\u00f3 a la EPC de Gir\u00f3n \u2013 Santander.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye si intervenci\u00f3n solicitando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos y medios de prueba \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor, encontr\u00e1ndose recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de M\u00e1xima Seguridad de Valledupar, tras ser examinado por el m\u00e9dico de dicho centro penitenciario en el mes de febrero de 2006, fue remitido al cirujano vascular pro un problema de venas varices presentado en su pierna izquierda. En tanto dicha remisi\u00f3n no se cumpl\u00eda, el actor elev\u00f3 varias peticiones tanto al \u00e1rea de sanidad de dicho centro carcelario \u00a0como a su propio director, sin obtener respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de agosto de 2007 fue efectivamente valorado por el cirujano vascular quien dictamin\u00f3 la realizaci\u00f3n de la respectiva cirug\u00eda. No obstante, hasta la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela \u2013 abril 22 de 20081 &#8211; la mencionada intervenci\u00f3n quir\u00fargica no se ha realizado. Esta circunstancia y el paso del tiempo, afirma, han agravado su problema de varices, afectando su calidad de vida y sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor present\u00f3 nuevas peticiones al \u00e1rea de sanidad, las cuales fueron respondidas por dicha dependencia el 23 de octubre de 2007, inform\u00e1ndosele que su petici\u00f3n se encuentra en el plan de remisiones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor pone de presente que padece otras patolog\u00edas como sinusitis cr\u00f3nica y una infecci\u00f3n urinaria aguda, lo que motiv\u00f3 a que la Dra. Grenela ordenara su remisi\u00f3n al ur\u00f3logo el 28 de enero del presente a\u00f1o. En esta oportunidad el actor se dirigi\u00f3 a donde la Dra. Brito, encargada de hacer los tr\u00e1mites de las remisiones quien, en su decir, \u201csolo sabe decirme\u201d que no ha llegado el presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante solicit\u00f3 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica por medicina legal, a efectos de confirmar sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 9 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Vanegas M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaci\u00f3n cumplida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Auto del 18 de noviembre de 2008, el Magistrado Sustanciador advirti\u00f3 que si bien el juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar hab\u00eda vinculado a la presente acci\u00f3n de tutela al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de M\u00e1xima Seguridad de Valledupar, no hizo lo mismo respecto del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de M\u00e1xima Seguridad de Gir\u00f3n (Santander), lugar ha donde hab\u00eda sido trasferido el se\u00f1or Vanegas M\u00e9ndez. Por tal motivo y de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 140 numeral 9 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma relativa a las nulidades saneables, consider\u00f3 pertinente por razones de econom\u00eda procesal y celeridad, y en la medida en que el expediente de la referencia ya se encuentra en sede de Revisi\u00f3n, que era necesario poner en conocimiento del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de M\u00e1xima Seguridad de Gir\u00f3n (Santander) el presente proceso, por tratarse de un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo que podr\u00eda verse afectado con la decisi\u00f3n que se tome en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el referido auto, se orden\u00f3 poner en conocimiento de la autoridad penitenciaria de Gir\u00f3n el contenido del expediente, para que en los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto se pronunciara acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico all\u00ed planteado. Le fue solicitado informaci\u00f3n sobre dos aspectos concretos: (i) si dentro de la informaci\u00f3n m\u00e9dica del accionante se encontraba alg\u00fan diagn\u00f3stico, valoraci\u00f3n y remisi\u00f3n m\u00e9dica a un especialista por un problema de venas varices, as\u00ed como por una infecci\u00f3n urinaria que hubiese requerido valoraci\u00f3n por urolog\u00eda,; (ii) si el accionante ya hab\u00eda solicitado alguna atenci\u00f3n m\u00e9dica en dicho establecimiento carcelario con ocasi\u00f3n de las venas varices de su pierna izquierda y por la infecci\u00f3n urinaria, y si ya ha recibido alg\u00fan tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En oficio del 9 de diciembre de 2008, la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador que, vencido el t\u00e9rmino dispuesto en Auto de 18 de noviembre, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala resolver si los derechos fundamentales del accionante han sido efectivamente vulnerados por las entidades accionadas, al negarle la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de venas varices en su pierna izquierda y las dem\u00e1s atenciones en salud a las que se hace menci\u00f3n en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala deber\u00e1 entrar a exponer inicialmente cuales son i) los derechos de los internos, para luego entrar a determinar ii) el derecho a la salud de los internos y la correlativa obligaci\u00f3n del Estado en garantizar tal derecho. Finalmente, se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los derechos de los internos, restricciones y garant\u00edas m\u00ednimas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha considerado que los internos de los centros penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds, se encuentra en un especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n2 con el Estado, en particular con las autoridades legamente constituidas para dirigir dichos establecimientos, vista la clara situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en la que se encuentran.3 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La reclusi\u00f3n en un centro penitenciario y carcelario implica para el interno en estado de detenci\u00f3n preventiva la suspensi\u00f3n de sus derechos a la libertad f\u00edsica y a la libre locomoci\u00f3n, y adicionalmente, de derechos pol\u00edticos si ha sido condenado por sentencia judicial. De otra parte, derechos como la libertad de reuni\u00f3n o asociaci\u00f3n, la intimidad personal y familiar, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al ejercicio libre de una profesi\u00f3n u oficio y la libertad de expresi\u00f3n se encuentran seriamente restringidos, en tanto la privaci\u00f3n de la libertad conlleva impedimentos a su libre ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El respeto y garant\u00eda de derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la salud, al debido proceso, y el derecho de petici\u00f3n, entre otros, no se afectan de manera alguna: su libre ejercicio y protecci\u00f3n mantienen plena vigencia, a pesar de la privaci\u00f3n de la libertad que padece su titular4. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Dada la situaci\u00f3n de sometimiento y especial relaci\u00f3n entre internos y el Estado, \u00e9ste tiene la posibilidad de imponer un conjunto de condiciones y reglas de conducta cuya finalidad primordial es garantizar la seguridad y el orden al r\u00e9gimen penitenciario y carcelario. Correlativamente el Estado tiene dicha carga de asegurar, en el marco de su pol\u00edtica carcelaria, la efectiva protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos, ya que el interno sigue siendo titular de derechos cuya satisfacci\u00f3n no puede ser asumida por ellos mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Estado debe garantizar de manera primordial la seguridad en las condiciones de reclusi\u00f3n, y por otra parte, ofrecer a sus internos condiciones m\u00ednimas para llevar una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Las condiciones m\u00ednimas de vida digna comprometen b\u00e1sicos de la existencia de cualquier ser humano, partiendo de las obligaciones m\u00e1s esenciales como la alimentaci\u00f3n, la habitaci\u00f3n, el suministro de \u00fatiles de aseo, hasta la prestaci\u00f3n de servicio de sanidad, etc., requerimientos m\u00ednimos que no pueden ser asumidos con la sola iniciativa del interno, en raz\u00f3n a restricci\u00f3n de algunos de sus derechos. As\u00ed, la responsabilidad estatal en estas materias es ineludible y plenamente exigible por los reclusos, m\u00e1xime cuando la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que nadie puede estar sometido a tratos, o penas crueles, inhumanos o degradantes (Art. 12 C.P.)5. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Bajo estas consideraciones, la garant\u00eda m\u00ednima de los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud, etc., se asegura mediante acciones positivas por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la salud de los internos y la obligaci\u00f3n del Estado de garantizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Se debe se\u00f1alar previamente que son numerosos los fallos en los cuales la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la salud se caracteriza por ser: (i) un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, y adem\u00e1s por (ii) ser un derecho susceptible de protecci\u00f3n constitucional6. De esta manera, y en tanto servicio p\u00fablico, el derecho a la salud se orienta en su prestaci\u00f3n por los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad, tal y como lo prev\u00e9 la ley que regula el tema de manera general (Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El art\u00edculo 49 Superior, reafirma la universalidad del servicio al se\u00f1alar que las personas tendr\u00e1n acceso al mismo, y que dicho acceso ha de ser respecto de los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Tal universalidad, expresi\u00f3n del derecho a la igualdad, ha sido declarada por la Corte, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a cobertura en la protecci\u00f3n de los riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin discriminaci\u00f3n alguna por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, etc.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Partiendo inicialmente del desarrollo normativo que este derecho ha tenido, es pertinente se\u00f1alar, que la Ley 65 de 1993 o C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario se\u00f1ala la responsabilidad y obligaci\u00f3n gubernamental de asumir la prestaci\u00f3n y atenci\u00f3n en salud, quienes son los beneficiarios de tal servicio, y finalmente, dispone que las prestaciones deben estar garantizadas adecuadamente. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizar\u00e1 un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusi\u00f3n y cuando se decrete su libertad; adem\u00e1s, adelantar\u00e1 campa\u00f1as de prevenci\u00f3n e higiene, supervisar\u00e1 la alimentaci\u00f3n suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de sanidad y salud podr\u00e1n prestarse directamente a trav\u00e9s del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades p\u00fablicas o privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 105. SERVICIO M\u00c9DICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio m\u00e9dico penitenciario y carcelario estar\u00e1 integrado por m\u00e9dicos, psic\u00f3logos, odont\u00f3logos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 106. ASISTENCIA MEDICA. Todo interno en un establecimiento de reclusi\u00f3n debe recibir asistencia m\u00e9dica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podr\u00e1 permitir la atenci\u00f3n por m\u00e9dicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no est\u00e9 en capacidad de prestar el servicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco legal, la atenci\u00f3n m\u00e9dica debe prestarse de manera oportuna, adecuada y efectiva, ya que los internos dependen de la oportuna y eficiente gesti\u00f3n del Estado para garantizar estos derechos. Al no cumplirse \u00a0adecuadamente dicha obligaci\u00f3n, procede la protecci\u00f3n por parte del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Cuando un interno reclama la protecci\u00f3n de su derecho a la salud, no debe suponerse que su vida deba estar igualmente amenazada. La Corte ha sido reiterativa en se\u00f1alar que el concepto y alcance mismo del derecho a la vida no se circunscribe a la simple existencia biol\u00f3gica del ser, sino que \u00e9sta incorpora el concepto de dignidad, raz\u00f3n por la cual el derecho a la vida habr\u00e1 de entenderse como \u201c(i) la autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones).\u201d8 Pero adem\u00e1s, se ha considerado que el derecho a la salud se entiende como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En vista de lo anterior, cuando el derecho a la salud, es inherente a la persona y a su dignidad como ser humano, la responsabilidad de la prevenci\u00f3n, cuidado, conservaci\u00f3n, tratamiento y recuperaci\u00f3n de la misma es exclusivamente del Estado en el caso de los internos, y debe brindarse en forma oportuna y eficaz para que las personas afectadas puedan restablecerse10: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro p\u00fablico, y la atenci\u00f3n correspondiente incluye, tambi\u00e9n a su cargo, los aspectos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultar\u00edan gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, as\u00ed como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aqu\u00e9l, para prodigarle los cuidados m\u00e9dicos, asistenciales, terap\u00e9uticos o quir\u00fargicos, seg\u00fan el caso, y garantizarle as\u00ed la preservaci\u00f3n de una vida digna durante su permanencia en el penal.11\u201d(Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En este orden de ideas, la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la salud de los internos de los centros penitenciarios, abarca no s\u00f3lo la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, sino tambi\u00e9n los ex\u00e1menes que el interno pueda requerir, ya que de \u00e9stos depende el diagn\u00f3stico de la respectiva patolog\u00eda y el tratamiento a seguir para el restablecimiento de su salud.12 Debe reiterarse que los internos son \u201cpersonas que dependen \u00fanica y exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario ofrece13\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el Estado se encuentra obligado a garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de la persona que est\u00e1n privada de la libertad y recluida en uno de sus centros carcelarios o penitenciarios, so pena de desconocer el principio de dignidad humana que rige sus actuaciones. Por ello, el ordenamiento constitucional obliga al Estado a proveer los medios necesarios y suficientes para garantizar una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna, eficiente y adecuada de los reclusos a efectos de garantizar su dignidad humana, correspondiendo al juez de tutela tomar las medidas necesarias para la vigencia de dichas garant\u00edas.14 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se advirti\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia, el accionante quien se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de M\u00e1xima Seguridad de Valledupar y fue transferido al centro hom\u00f3logo de Gir\u00f3n (Santander), desde el a\u00f1o 2006 hab\u00eda presentado varias reclamaciones para ser atenci\u00f3n en salud, particularmente por su avanzado problema de venas varices en su pierna izquierda. Luego de dar tr\u00e1mite a diversas peticiones, logr\u00f3 ser \u00a0valorado por un m\u00e9dico vascular, quien orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda. No obstante, hasta el momento de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela (abril 22 de 2008), dicho procedimiento m\u00e9dico no hab\u00eda sido realizado. A pesar de sus reiteradas peticiones y nuevas reclamaciones en salud, que tampoco han sido atenidas, el accionante afirma que su situaci\u00f3n de salud se ha visto mermada, sin que haya recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica diagnosticada. Por esta raz\u00f3n considera violados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, y pide en consecuencia se ordene la realizaci\u00f3n de la correspondiente cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Si bien esta Sala de Revisi\u00f3n puso en conocimiento del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Gir\u00f3n el presente proceso para que se pronunciara sobre el mismo y para que diera respuesta a dos preguntas puntuales, el t\u00e9rmino se\u00f1alado para tal actuaci\u00f3n venci\u00f3 en silencio. Bajo estas circunstancias, y en aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, las afirmaciones hechas por el accionante se tendr\u00e1n como veraces. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, retomando los argumentos del juez de primera instancia, quien manifiesta que no es posible amparar los derechos del actor por no haber respaldo probatoriamente sus afirmaciones, ha de se\u00f1alarse que como lo advirtiera el mismo a quo, la posibilidad de obtener alguna prueba documental que confirme los hechos expuestos y la existencia de las diferentes peticiones que \u00e9ste dice haber tramitado, pudieron haberse obtenido si dicho funcionario judicial hubiese vinculado oportunamente y de oficio al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de M\u00e1xima Seguridad de Gir\u00f3n, lugar a donde fue trasladado el accionante y a donde igualmente fue remitida la carpeta con toda la documentaci\u00f3n de dicho recluso. De hecho, la responsabilidad legal y constitucional del sistema carcelario del pa\u00eds, no se altera por la simple remisi\u00f3n de un recluso de uno a otro establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Aclarado este aspecto probatorio y desvirtuada la posici\u00f3n del juez de conocimiento de esta acci\u00f3n de tutela, es claro advertir que la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y especial sujeci\u00f3n del actor al sistema penitenciario, limita dr\u00e1sticamente sus posibilidades para procurarse las atenciones en salud que requerida durante el tiempo en privaci\u00f3n de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Las complicaciones m\u00e9dicas que aquejan al actor, y que fueron conocidas por el \u00e1rea de sanidad del establecimiento carcelario en que se encontraba recluido, son de vieja data: han transcurrido cerca de dos a\u00f1os, durante los cuales el actor, luego presionar insistentemente para ser atendido m\u00e9dicamente y para obtener las valoraciones m\u00e9dicas pertinentes, no obtenido una adecuada atenci\u00f3n a su principal problema de salud &#8211; el proceso avanzado de venas varices que afectan su pierna -, sin mencionar otras patolog\u00edas m\u00e1s recientes . \u00a0<\/p>\n<p>5.7. La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que someter a una persona a largas esperas para la prestaci\u00f3n de un servicio de salud, y por lo mismo obligarla a soportar fuertes dolores o circunstancias de salud insufribles, supone un atentado directo en contra de sus condiciones m\u00ednimas de vida digna. Y recordemos que, en el caso de los reclusos en los centros penitenciarios y\/o carcelarios, existe una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n a la cual se encuentran sometidos los internos al Estado, y recae sobre \u00e9ste un deber ineludible de cumplir su responsabilidad de atenci\u00f3n y cuidado de las personas a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 la sentencia proferida el 9 de mayo del a\u00f1o en curso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, que hab\u00eda negado la tutela del se\u00f1or Reinaldo Vanegas M\u00e9ndez contra Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar (Cesar) y Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Gir\u00f3n (Santander). En su lugar, tutelar\u00e1 sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. Para ello, se ordenar\u00e1 al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Gir\u00f3n (Santander), por encontrarse all\u00ed recluido el accionante, \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, inicie las gestiones tendientes a la programaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida por el se\u00f1or Reinaldo Vanegas M\u00e9ndez, seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico ya existente, as\u00ed como tambi\u00e9n proceda a prestar pronta y efectiva atenci\u00f3n respecto de las otras patolog\u00edas a las que hace relaci\u00f3n el actor. Se ordenar\u00e1 igualmente al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- que haga seguimiento a la orden impartida en esta sentencia a fin de verificar su efectivo cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 9 de mayo del a\u00f1o en curso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar que hab\u00eda negado la tutela del se\u00f1or Reinaldo Vanegas M\u00e9ndez contra Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar (Cesar) y Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Gir\u00f3n (Santander). En su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Gir\u00f3n (Santander), que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, inicie las gestiones tendientes a la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida por el se\u00f1or Reinaldo Vanegas M\u00e9ndez, as\u00ed como tambi\u00e9n proceda a prestar pronta y efectiva atenci\u00f3n respecto de las otras patolog\u00edas a las que hace relaci\u00f3n el mismo actor, contando para ello con un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes, para la programaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico existente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- que haga seguimiento la orden impartida en esta sentencia para verificar su efectivo cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se entiende que la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es aquella del auto admisorio proferido por el juez de conocimiento de esta acci\u00f3n constitucional, que para el presente caso es el 22 de abril del a\u00f1o en curso, auto que obra a folio 6 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el estado de sujeci\u00f3n especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, \u00a0las sentencias T-596 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-318 de 1995, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0T-705 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-706 de 1996, \u00a0MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y \u00a0T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-1006 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-1030 de 2003, M. P. \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este tema se puede consultar las sentencia T \u2013 153 de 1998 y T \u2013 490 de 2004, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, \u00a0las sentencias \u00a0T-424 de 1992, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-522 de 1992, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-596 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-219 de 1993, M. P. Antonio Barrera Carbonell; \u00a0T-273 de 1993, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-388 de 1993, M. P. Hernando Herrera; T- 437 de 1993, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-420 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-705 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Tanto la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8211; tambi\u00e9n conocida como el Pacto de San Jos\u00e9, y que fue aprobada por el Congreso mediante la Ley 16 de 1972 &#8211; como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, establecen que los reclusos tienen el derecho a ser tratados en una forma digna, de acuerdo con el valor que les confiere su calidad de personas \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto se deben consultar las Sentencias SU-111 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-039 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, T-236 de 1998, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-395 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-489 y T-560 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa,\u00a0T-171 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-623 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil.. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-881 de 2002 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. En la sentencia T-220 de 2004 M. P. Eduardo Montealegre Lynett tambi\u00e9n se dijo: \u201c17. El derecho fundamental a la dignidad humana est\u00e1 determinado en su din\u00e1mica funcional, por un contenido espec\u00edfico en tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n: el \u00e1mbito de la autonom\u00eda, el del bienestar material y el de la integridad f\u00edsica y moral. Su cualificaci\u00f3n como fundamental parte de una interpretaci\u00f3n de varias disposiciones constitucionales que determinan su dimensi\u00f3n normativa en el \u00e1mbito interno (arts. 1, 42 y 53 y 70 CN). De otro lado, su condici\u00f3n de derecho p\u00fablico subjetivo est\u00e1 determinada por la concurrencia de tres elementos definitorios. Un titular universal: la persona natural; un objeto debido: la interdicci\u00f3n de las conductas que interfieran el \u00e1mbito de su protecci\u00f3n (autonom\u00eda, bienestar e integridad); y un destinatario universal de la prestaci\u00f3n: toda persona p\u00fablica o privada.\u201d Esta sentencia fue reiterada en la sentencia T-917 de 2006 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-521 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1006 de 21002 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T \u2013 1006 de 2002. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-703 de 2003 y T-963 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1272\/08 \u00a0 (Diciembre 18, Bogot\u00e1 DC.) \u00a0 RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado debe garantizar el derecho a la salud de los internos \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservaci\u00f3n por el Estado\/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}