{"id":15593,"date":"2024-06-05T19:43:39","date_gmt":"2024-06-05T19:43:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1273-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:39","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:39","slug":"t-1273-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1273-08\/","title":{"rendered":"T-1273-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1273\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 18, Bogot\u00e1 DC.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Por enfermedad general \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Revisi\u00f3n de normas reglamentarias de la Ley 100\/93 que agrupan requisitos que condicionan reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Requisitos para el pago de la licencia por enfermedad general \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos a cumplir un trabajador independiente para reclamar el pago de una licencia por enfermedad general, son: (i) haber cotizado al Sistema, de forma ininterrumpida y completa, por un periodo m\u00ednimo de cuatro semanas anteriores a la fecha de la solicitud de la prestaci\u00f3n; (ii) haber cancelado oportunamente al menos cuatro de los \u00faltimos seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y no incurrir en mora en el pago de aportes mientras est\u00e9 disfrutando de la licencia; (iii) no tener deudas pendientes con EPS o IPS \u201cpor concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades\u201d; (iv) haber depositado informaci\u00f3n veraz al momento de su afiliaci\u00f3n y autoliquidaci\u00f3n de aportes; (v) cumplir los requisitos m\u00ednimos de movilidad en cuanto a la cotizaci\u00f3n a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA-Recibo de aportes debidos en salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL Y ALLANAMIENTO A LA MORA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LICENCIA POR ENFERMEDAD GENERAL-Orden de pago al ISS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.021.141 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ildefonso Rojas Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: derecho a la vida en conexidad con el derecho a la salud y a la seguridad social. Vulneraci\u00f3n alegada: omisi\u00f3n del pago de incapacidades laborales. Pretensi\u00f3n del actor: se ordene al ISS el pago de las incapacidades m\u00e9dicas reconocidas en el a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ildefonso Rojas Mu\u00f1oz interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-, al considerar violados sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el derecho a la salud y a la seguridad social, pues dicha entidad le neg\u00f3 el pago de las incapacidades laborales originadas en una tromboflebitis que afect\u00f3 su salud en el a\u00f1o de 2007, argument\u00e1ndose en su momento, la extemporaneidad en los pagos de las correspondientes cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Puesta en conocimiento la presente tutela, el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- no se pronunci\u00f3 sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Ildefonso Roja Mu\u00f1oz, de 60 a\u00f1os de edad1, se afili\u00f3 al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud desde hace m\u00e1s de siete a\u00f1os, a trav\u00e9s del ISS, como cotizante independiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tal condici\u00f3n, ha venido cancelando sumas mensuales por concepto de cotizaci\u00f3n, sin que hasta el momento se le haya hecho alg\u00fan llamado de atenci\u00f3n por parte de dicha EPS en relaci\u00f3n con los pagos, ni tampoco se le haya advertido que dichos pagos ven\u00edan siendo hechos de manera equivocada o tard\u00eda, como tampoco se le han liquidado intereses por mora. Aclara, adem\u00e1s, que hasta la fecha no ha tenido ning\u00fan retraso o limitaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A consecuencia de una tromboflebitis sufrida en el a\u00f1o 2007, el actor debi\u00f3 ser hospitalizado e incapacitado en varias oportunidades.2 As\u00ed, el accionante solicit\u00f3 el pago de las incapacidades originadas en la enfermedad general que lo afect\u00f3. No obstante el ISS neg\u00f3 tal petici\u00f3n, alegando que en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1804 de 1999, emitido por esa misma instituci\u00f3n, no se pagar\u00edan incapacidades de constatarse incumplimiento o extemporaneidad en el pago de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante reafirma que jam\u00e1s se le indic\u00f3 que deb\u00eda cancelar suma adicional alguna por concepto de mora, como tampoco le fue enviado comunicaci\u00f3n en la que se le indicara que deb\u00eda pagar su cotizaci\u00f3n en determinados d\u00edas. Incluso insiste en que el servicio de salud no ha tenido alteraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, se\u00f1ala el actor que es persona de escasos recursos econ\u00f3micos, que vela por un hogar compuesto por \u00e9l su esposa y un hijo, raz\u00f3n por la cual el no pago de tales incapacidades afecta las condiciones m\u00ednimas de vida de \u00e9l y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de julio de 2008, se neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado al considerar que, si bien el actor no ha visto retrasada o suspendida su atenci\u00f3n en salud, la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la petici\u00f3n del actor y aquella que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n, son actos administrativos coherentes que agotaron debidamente el procedimiento existente para este tipo de actuaciones. Se\u00f1ala que el sentido de las decisiones, adverso a los intereses del accionante, no implica que sus derechos fundamentales hayan sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 8 de agosto del a\u00f1o en curso, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Indic\u00f3 que la instituci\u00f3n accionada dio respuesta adecuada a la petici\u00f3n del actor, e incluso, en las resoluciones por ella expedidas, deja en claro que la negativa a reconocer el derecho reclamado surge por el incumplimiento por parte del actor de los requisitos m\u00ednimos para obtener el pago de dicha prestaci\u00f3n. Y en la medida en que la discusi\u00f3n se centra en la existencia del derecho en cabeza del accionante, esta reclamaci\u00f3n corresponde a un asunto litigioso de rango legal para el cual se cuenta con otra v\u00eda judicial. El juez de tutela carece de los elementos probatorios para impartir una orden de pago y no puede entrar a reemplazar al juez natural en este tipo de litigios. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala analizar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) el derecho a la Seguridad Social y su protecci\u00f3n constitucional; (ii) la incapacidad laboral por enfermedad general; (iii) requisitos para el reconocimiento y pago de este tipo de incapacidad; (iv) teor\u00eda del allanamiento a la mora desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para casos similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la Seguridad Social. Protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (CP, art 48) dispone que el derecho a la Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y bajo los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El desarrollo legislativo del Sistema de Seguridad Social Integral prev\u00e9 el aseguramiento de las personas afiliadas a dicho sistema, regulando el reconocimiento de diferentes clases de prestaciones, como licencias por invalidez &#8211; \u00a0por incapacidades laborales transitorias -, pensi\u00f3n de invalidez &#8211; por incapacidades laborales permanentes -, licencias por situaci\u00f3n de maternidad y pensiones de vejez. Con tal tipo de prestaciones se busca, en aplicaci\u00f3n de los principios del estado social de derecho, asegurar y garantizar las condiciones m\u00ednimas de vida digna del trabajador y del grupo familiar que de \u00e9l depende, en especial cuando ocurre un deterioro en sus condiciones econ\u00f3micas o de salud. Estos derechos, a su vez, encuentran amplio desarrollo en instrumentos internacionales.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto al desarrollo jurisprudencial, se ha establecido que el \u00a0derecho a la seguridad social es exigible por aquellos trabajadores que habiendo tenido alguna incapacidad laboral de origen com\u00fan, puedan reclamar el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuya justificaci\u00f3n descansa en el principio de solidaridad y en la doble connotaci\u00f3n que tal derecho tiene como servicio p\u00fablico y como derecho irrenunciable4. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha considerado, que si bien el derecho a la seguridad social no es un derecho fundamental per se, su amparo constitucional procede en determinados supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la Corte ha matizado tal consideraci\u00f3n con el objetivo de destacar hip\u00f3tesis concretas en las cuales el derecho a la seguridad social, en la misma forma en que ocurre con el resto de derechos que pertenecen a la categor\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, se ci\u00f1e al modelo de los derechos subjetivos. En tal sentido, ha precisado tres eventos en los cuales la seguridad social adquiere dicha estructura, bien sea por la transmutaci\u00f3n5, por la conexidad con un derecho fundamental6 o por la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital7, casos en los cuales es posible que se brinde protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0(Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n a la que ha arribado la Corte avanza en el esfuerzo que le es exigible al Estado colombiano respecto de su deber de cumplimiento de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Al respecto, en la observaci\u00f3n general n\u00famero 7 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se\u00f1al\u00f3 que la posibilidad de demandar el cumplimiento de estos derechos ante las autoridades judiciales constituye uno de los medios m\u00e1s expeditos de cumplimiento de las obligaciones internacionales provenientes del Pacto. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 que \u201cPara determinar cu\u00e1l es la mejor forma de dar eficacia jur\u00eddica a los derechos reconocidos en el Pacto es importante tener en cuenta la necesidad de asegurar la justiciabilidad\u201d8.9 \u00a0<\/p>\n<p>4. La incapacidad laboral por enfermedad general. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, en el marco del R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, se reconocen incapacidades laborales originadas en enfermedades no profesionales a los trabajadores dependientes o independientes. El art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201c (\u2026) Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El pago efectivo de una incapacidad laboral incumbe a quien encuentra disminuidas sustancialmente sus condiciones laborales, al punto de no poder cumplir con su normal carga de trabajo, e involucra sus derechos relacionados con las condiciones m\u00ednimas de vida digna y otros derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l no pago de una incapacidad m\u00e9dica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de \u00edndole laboral, pero puede generar, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su familia. No s\u00f3lo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que tambi\u00e9n se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando hay menores de por medio, pueden resultar amenazados sus derechos fundamentales, pues pr\u00e1cticamente todos los que enuncia el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n -la vida, la salud, la alimentaci\u00f3n equilibrada, la educaci\u00f3n, la protecci\u00f3n contra toda forma de abandono- resultan comprometidos por las deficiencias econ\u00f3micas de quien es cabeza de familia\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha se\u00f1alado que el no pago de las incapacidades laborales puede comprometer de manera grave varios derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la salud. En efecto, el reconocimiento de una incapacidad asegura al trabajador un ingreso econ\u00f3mico durante su convalecencia, que le permitir\u00e1 asumir los gastos que dicha recuperaci\u00f3n exija, destac\u00e1ndose as\u00ed la protecci\u00f3n especial a quien se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta11. De otra parte, el pago de la incapacidad laboral, garantiza el derecho al \u00a0m\u00ednimo vital12, pues durante este tiempo, el trabajador y su familia contar\u00e1n con recursos econ\u00f3micos que coadyuvar\u00e1n la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas sin que el funcionamiento normal de su hogar se vea alterado.13 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Por lo anterior, cuando derechos fundamentales como los anteriores se\u00f1alados se encuentran afectados por el no pago de una incapacidad laboral, el amparo constitucional surge como el mecanismo judicial apropiado para asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad general de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Si bien la ley 100 de 199314 regula el tema de manera general el tema de las incapacidades laborales, el Decreto 1804 de 1999 reglamenta el reconocimiento y pago de este tipo de prestaci\u00f3n, destacando que su art\u00edculo 2115 fue analizado en la referida sentencia T-468 de 2007, la cual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9 del Decreto 783 de 2000, estableci\u00f3 que \u201cPara acceder a las prestaciones econ\u00f3micas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e independientes deber\u00e1n haber cotizado, un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n.&#8221; (Subrayas fuera del texto original).16 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, esta norma modific\u00f3 y equipar\u00f3 los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales por enfermedad general entre los trabajadores dependientes e independientes, inaplicando lo dispuesto por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000, norma que establec\u00eda un distinci\u00f3n injustificada en la continuidad de las cotizaciones entre trabajadores dependientes e independientes, condici\u00f3n que era m\u00e1s gravosa para \u00e9stos \u00faltimos. As\u00ed mismo, cabe mencionar que con fundamento en el art\u00edculo 20 del Decreto 783 de 2000 fueron derogadas todas las disposiciones que le resultaran contrarias, y de manera expresa lo hizo respecto del numeral 5 del Decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Siguiendo la l\u00ednea argumentativa plasmada en la sentencia T-468 de 2007, considera la Sala que en lo relativo al tema de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales por enfermedad general en el caso de trabajadores independientes, existen de dos normas del mismo nivel que regulan de forma diferente el mismo tema, lo cual obliga al juez constitucional a utilizar criterios de interpretaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de los diferentes casos. Inicialmente, el Decreto 1804 de 1999, exige a los trabajadores independientes la cotizaci\u00f3n completa e ininterrumpida de los aportes al Sistema en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud; por su parte, el Decreto 783 de 2000 dispone en relaci\u00f3n con el mismo grupo de trabajadores, que estos hayan cotizado de manera completa e ininterrumpida tan s\u00f3lo durante cuatro (4) semanas, las cuales debieron cotizarse antes de la hacerse la petici\u00f3n de pago de la incapacidad. Como norma posterior, es aplicable la contenida en el Decreto 783 de 2000, que consagra requisitos que benefician m\u00e1s al trabajador independiente, y por ende, dan desarrollo al principio de la favorabilidad17. Recordemos que el referido Decreto 783 de 2000, exige del trabajador independiente demostrar cotizaciones al Sistema en las \u00faltimas cuatro (4) semanas anteriores a la solicitud18. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con todo y ser el Decreto 783 de 200 es norma posterior y favorable para los trabajadores independientes, no se pronunci\u00f3 o derog\u00f3 todos los requisitos exigidos por el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999. En efecto, esta \u00faltima norma se\u00f1al\u00f3 que la cancelaci\u00f3n de las cotizaciones deb\u00edan atender un criterio de oportunidad, de modo que al menos en cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho, debieron ser pagadas con puntualidad. Adem\u00e1s exigi\u00f3: (i) la inexistencia de deuda alguna en favor de las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadores de Servicios de Salud \u201cpor concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades\u201d; (ii) la entrega de informaci\u00f3n veraz para la afiliaci\u00f3n y autoliquidaci\u00f3n de aportes; y finalmente, (iii) el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de movilidad en cuanto a la cotizaci\u00f3n a la seguridad social. Adicionalmente, el art\u00edculo 21 de mencionado Decreto dispuso una consecuencia respecto del empleador moroso, y de manera mucho m\u00e1s clara cuando el trabajador independiente no de continuidad al pago puntual de sus cotizaciones durante el periodo en que est\u00e9 recibiendo el pago de una licencia por incapacidad.19 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. As\u00ed, los requisitos a cumplir un trabajador independiente para reclamar el pago de una licencia por enfermedad general, son: (i) haber cotizado al Sistema, de \u00a0forma ininterrumpida y completa, por un periodo m\u00ednimo de cuatro semanas anteriores a la fecha de la solicitud de la prestaci\u00f3n; (ii) haber cancelado oportunamente al menos cuatro de los \u00faltimos seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y no incurrir en mora en el pago de aportes mientras est\u00e9 disfrutando de la licencia20; (iii) no tener deudas pendientes con EPS o IPS \u201cpor concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades\u201d; (iv) haber depositado informaci\u00f3n veraz al momento de su afiliaci\u00f3n y autoliquidaci\u00f3n de aportes; (v) cumplir los requisitos m\u00ednimos de movilidad en cuanto a la cotizaci\u00f3n a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El allanamiento a la mora en el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En decantada jurisprudencia y apoyada en el principio constitucional de la buena fe, la Corte ha considerado que no obstante la mora en que halla podido incurrir el empleador o el trabajador independiente, la EPS no podr\u00e1 oponerse al reconocimiento y pago de licencias ante ella reclamadas (maternidad o por incapacidad) de haber omitido el deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes con ocasi\u00f3n del pago extempor\u00e1neo21. As\u00ed las cosas, la tesis del allanamiento a la mora en los casos de licencia de maternidad cobra total vigencia para los casos de las licencias por enfermedad general:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien hasta el momento la Corporaci\u00f3n ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tal criterio tambi\u00e9n puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, lleg\u00e1ndose a afectar el m\u00ednimo vital. En esta situaci\u00f3n se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuaci\u00f3n contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes en salud\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De aceptarse en estos casos la posibilidad de que las EPS nieguen el reconocimiento y pago de una licencia &#8211; por maternidad o por incapacidad generada en una enfermedad general -, supondr\u00eda permit\u00edrseles alegar en su favor su propia negligencia en el cobro de las cotizaciones23 y aceptarle la subutilizaci\u00f3n de los mecanismos necesarios para asegurar la eficiencia del sistema de seguridad social24. Por lo anterior, es claro advertir que a\u00fan cuando el trabajador independiente hubiese cotizado extempor\u00e1neamente, tiene derecho a percibir la correspondiente licencia de incapacidad, a menos que su EPS hubiese actuado en forma diligente en el cobro de lo debido. Ello, en aplicaci\u00f3n de las reglas generales del saneamiento de la mora25. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El se\u00f1or Ildefonso Rojas Mu\u00f1oz vio afectada su salud en el a\u00f1o 2007 a consecuencia de una tromboflebitis lo que lo llev\u00f3 a incapacitarse en varias oportunidades. Como afiliado al ISS desde hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os en condici\u00f3n de trabajador independiente y habiendo realizado todos los pagos de sus cotizaciones mensuales, solicit\u00f3 el pago de las referidas incapacidades, petici\u00f3n que fue resuelta negativamente por el ISS, basado en el hecho de que las cotizaciones se hicieron de manera extempor\u00e1nea en la mayor\u00eda de los meses. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El actor interpuso los recursos de ley, alegando que en ning\u00fan momento la entidad le hizo alg\u00fan llamado de atenci\u00f3n en relaci\u00f3n con el pago tard\u00edo de dichas cotizaciones, como tampoco le comunic\u00f3 o remiti\u00f3 reliquidaci\u00f3n alguna por concepto de la mora en que hab\u00eda incurrido en sus pagos. Adem\u00e1s, afirma que en ning\u00fan momento vio afectada la atenci\u00f3n en salud, o suspendidos los servicios m\u00e9dicos con ocasi\u00f3n de la alegada mora en el pago de las cotizaciones. Ante tales circunstancias, el accionante quien es persona de sesenta a\u00f1os y afirma tener a su cargo a su esposa y un hijo, alega que el no pago de las referidas licencias por incapacidad general afecta las condiciones m\u00ednimas de vida digna de \u00e9l y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Del material probatorio incorporado al expediente, se comprueba que en momento alguno el ISS envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al actor advirti\u00e9ndolo de la irregularidad que mes a mes ven\u00eda presentando en los pagos de sus cotizaciones, como tampoco le envi\u00f3 liquidaci\u00f3n alguna por concepto de la referida mora. Bajo estas circunstancias, el accionante realiz\u00f3 sus aportes sin advertir ninguna anomal\u00eda, circunstancia, que como el mismo afirma, tampoco se vio reflejada en la atenci\u00f3n que en salud recibi\u00f3 con ocasi\u00f3n de su tromboflebitis. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Dado que el ISS alega como \u00fanica raz\u00f3n para el no pago de las referidas incapacidades, la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de las cotizaciones, considera la Sala que no se tom\u00f3 medida alguna para corregir tal irregularidad, como se constata en los reportes hechos por esa misma EPS. En consecuencia, tras guardar silencio sobre esta situaci\u00f3n y seguir aceptando los pagos realizados por el actor, no puede ahora pretender el ISS alegar en su favor dicha mora y negar al accionante el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada. Por ello, teniendo en cuenta las consideraciones respecto del allanamiento a la mora y la posici\u00f3n asumida por la Corte en su jurisprudencia sobre el particular, considera la Sala que en el presente caso habr\u00e1n de reconocerse y pagarse dichas incapacidades, m\u00e1s a\u00fan cuando se advierte que el ingreso base de liquidaci\u00f3n sobre el cual el actor liquidada sus cotizaciones corresponde a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente al momento de dicho pago26. Lo que nos lleva a presumir, tal y como lo ha se\u00f1alado esta misma Corte, que el no pago de dichas licencias por incapacidad general compromete de manera directa y contundente derechos fundamentales como la salud y el m\u00ednimo vital; \u00e9ste \u00faltimo, en cuanto dicha prestaci\u00f3n entra a reemplazar el \u00fanico ingreso con que cuenta el grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida el 8 de agosto del presente a\u00f1o por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la salud del se\u00f1or Ildefonso Rojas Mu\u00f1oz. Para ello, se ordenar\u00e1, al ISS o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere, proceda a liquidar y pagar a favor del se\u00f1or Ildefonso Rojas Mu\u00f1oz, las incapacidades que por enfermedad general le fueron reconocidas por esa misma instituci\u00f3n. Gesti\u00f3n que deber\u00e1 agotarse en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 8 de agosto del presente a\u00f1o, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la salud del se\u00f1or Ildefonso Rojas Mu\u00f1oz en la tutela por \u00e9l promovida contra el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR, al ISS o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere, proceda a liquidar y pagar a favor del se\u00f1or Ildefonso Rojas Mu\u00f1oz, las incapacidades que por enfermedad general le fueron reconocidas por esa misma instituci\u00f3n y que son objeto de reclamaci\u00f3n en esta acci\u00f3n de tutela, gesti\u00f3n que deber\u00e1 agotarse en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 1 del expediente, obra fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Ildefonso Rojas Mu\u00f1oz, en la que se constata que el actor naci\u00f3 el 11 de enero de 1948, lo que confirma que el actor cuenta con sesenta a\u00f1os de edad \u00a0<\/p>\n<p>2 De la lectura de las diferentes resoluciones expedidas por el ISS en las que neg\u00f3 el pago de licencias por enfermedad general se observa que al actor le fueron reconocidas varias incapacidades, las cuales se identifican por los n\u00fameros No.005.0174498, 0028944, 0044551, y 110040188368. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana. Art\u00edculo 4 del decreto 2591 de 1991 que establece que \u201cLos derechos protegidos por la acci\u00f3n de tutela se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. De la misma manera sobresalen la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art\u00edculo 22, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 9 de la Ley 74 de 1968, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona, en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogot\u00e1, 1948, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales o Ley 319 de 1996, art\u00edculo 9; la Declaraci\u00f3n sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son\u00a0Nacionales del Pa\u00eds en que viven y, finalmente, la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer o Ley 51 de 1981, art\u00edculo 11. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-468 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-599 de 1999, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, en particular, las sentencias T-462 de 1992, SU-111 de 1997 y SU-995 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la misma opini\u00f3n el Comit\u00e9 manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cEn lo relativo a los derechos civiles y pol\u00edticos, generalmente se da por supuesto que es fundamental la existencia de recursos judiciales frente a las violaciones de esos derechos. Lamentablemente, en lo relativo a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, con demasiada frecuencia se parte del supuesto contrario. Esta discrepancia no est\u00e1 justificada ni por la naturaleza de los derechos ni por las disposiciones pertinentes del Pacto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-468 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-311 de 1996, M. P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia T-789 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 En sentencia T-818 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero se indic\u00f3 que el concepto de m\u00ednimo vital no se circunscribe a una subsistencia biol\u00f3gica sino que le mismo \u201cdebe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-789 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Concretamente puede aludirse al art\u00edculo \u00a0206. Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto. Y al \u00a0Art\u00edculo 172. Funciones Del Consejo Nacional De Seguridad Social En Salud. 8. Definir el r\u00e9gimen que deber\u00e1n aplicar las Entidades Promotoras de Salud para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general y de las licencias de maternidad a los afiliados seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 ARTICULO 21. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LICENCIAS. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el per\u00edodo de que trata el presente numeral se empezar\u00e1 a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que as\u00ed lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n comenzar\u00e1 a regir a partir del 1o. de abril del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricci\u00f3n de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la disposici\u00f3n contenida en el numeral 1 del presente art\u00edculo, ser\u00e1n de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el per\u00edodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos mismo eventos, el trabajador independiente no tendr\u00e1 derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perder\u00e1 este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el per\u00edodo en que est\u00e9 disfrutando de dichas licencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber suministrado informaci\u00f3n veraz dentro de los documentos de afiliaci\u00f3n y de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No haber omitido su deber de cumplir con las reglas sobre per\u00edodos m\u00ednimos para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos a\u00f1os anteriores a la exigencia del derecho, evento en el cual, a m\u00e1s de la p\u00e9rdida de los derechos econ\u00f3micos, empleado y empleador deber\u00e1n responder en forma solidaria por los aportes y dem\u00e1s pagos a la entidad promotora de salud de la que pretenden desvincularse o se desvincularon irregularmente. Para este efecto, los pagos que deber\u00e1n realizar ser\u00e1n equivalentes a las sumas que falten para completar el respectivo a\u00f1o de cotizaci\u00f3n ante la entidad de la que se han desvinculado, entidad que deber\u00e1 realizar la compensaci\u00f3n una vez reciba las sumas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. No tratarse de incapacidad generada por la atenci\u00f3n de una exclusi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud o las complicaciones de dichas exclusiones, conforme las disposiciones legales. (Este \u00faltimo numeral fue derogado de manera expresa por el art\u00edculo 20 del Decreto 783 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>16 Sin embargo, debe mencionarse que en la sentencia T-468 de 2007 se manifiestas que \u201cCabe anotar ahora que a pesar de que esta disposici\u00f3n sugiere que el trabajador es el responsable de realizar tales aportes, tal aseveraci\u00f3n s\u00f3lo es acertada en el caso espec\u00edfico de los trabajadores independientes, pues de acuerdo a la ley de seguridad social cuando se trata de empleados dependientes el respectivo pago de aportes es una responsabilidad en cabeza exclusiva del patrono\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto del Principio de Favorabilidad la Corte Constitucional en sentencia T-468 de 2007 estableci\u00f3: \u201cUno de los principios rectores all\u00ed consignados [art\u00edculo 53 CP] es el principio de favorabilidad, el cual ha sido establecido en la Constituci\u00f3n Nacional en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: (\u2026) [S]ituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajado en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n del mencionado principio de favorabilidad no s\u00f3lo ha sido plasmada en el texto constitucional, sino que ha sido acogida a nivel legal en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual en su art\u00edculo 21 establece lo siguiente: \u201cEn caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad\u201d. (\u2026) el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido un imperativo preciso que se dirige a los operadores jur\u00eddicos, en virtud del cual aquellos tienen la obligaci\u00f3n de preferir aquellas normas jur\u00eddicas que ofrezcan condiciones m\u00e1s benignas a los trabajadores en los eventos en los cuales la determinaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas que han de ser aplicadas al caso concreto resulta dudosa. Al respecto, en sentencia C-168 de 1995 esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de explicar su significado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cse parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situaci\u00f3n en forma diferente, evento en el cual habr\u00e1 de aplicarse la norma que resulte m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador. Dicho principio difiere del \u2018in dubio Pro operario\u2019, seg\u00fan el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan s\u00f3lo existe un precepto que reglamenta la situaci\u00f3n que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte m\u00e1s favorable al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la mencionada sentencia T-468 de 2007, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEn conclusi\u00f3n, el operador jur\u00eddico se enfrenta a dos disposiciones inconciliables que tienen id\u00e9ntico objeto, por lo que surge una duda razonable acerca de cu\u00e1l de las dos est\u00e1 llamada a ser aplicada, lo cual, a su vez, nos remite a lo establecido en el art\u00edculo 53 del texto constitucional que consagra, como ya fue anotado, el principio de la \u2018situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este punto no hay duda acerca de cu\u00e1l de los dos decretos ofrece una situaci\u00f3n m\u00e1s provechosa para el trabajador, pues basta un sencillo an\u00e1lisis de \u00e9stos para concluir que el Decreto 783 de 2000 establece condiciones que facilitan, en t\u00e9rminos comparativos, la posibilidad de disfrutar del reconocimiento y pago de las incapacidades no profesionales. En tal sentido, el operador jur\u00eddico est\u00e1 llamado a preferir este \u00faltimo reglamento, deber que resulta impostergable en la medida en que tras el establecimiento de este tipo de requisitos est\u00e1 de por medio el acceso al derecho a la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre el particular el referido art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 199, dispone lo siguiente: \u201cConforme a la disposici\u00f3n contenida en el numeral 1 del presente art\u00edculo, ser\u00e1n de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el per\u00edodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En estos mismo eventos, el trabajador independiente no tendr\u00e1 derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perder\u00e1 este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el per\u00edodo en que est\u00e9 disfrutando de dichas licencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-1059 de 2004 M. P: Marco Gerardo Monroy Cabra manifest\u00f3: \u201c[c]on el objeto de evitar la evasi\u00f3n de los recursos y velar por el cumplimiento de las obligaciones que en materia de aportes establece la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1406 de 1999, regul\u00f3 lo referente al Registro \u00danico de Aportantes y las fechas en que los diferentes integrantes del sistema de seguridad social deb\u00edan realizar los aportes respectivos. De igual manera, el Decreto 1804 de 1999 en su art\u00edculo 21, estableci\u00f3 una serie de requisitos para que los trabajadores independientes y empleadores tuviesen derecho a reclamar el pago o reembolso de la incapacidad por enfermedad general o por maternidad, entre ellos, haber cancelado en forma completa sus cotizaciones durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud y en forma oportuna por lo menos durante 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y adem\u00e1s no tener deudas pendientes con las EPS por el pago de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la aplicaci\u00f3n de estas normas se ha modulado, en el sentido de que la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera autom\u00e1ticamente el traslado de la responsabilidad al empleador por la licencia de maternidad o la p\u00e9rdida de este derecho para el trabajador independiente, cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el pago extempor\u00e1neo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia T-1059 de 2004 que a su vez remite a las sentencias, T-389, T-390, T-504, T-550, T551, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-584, T-640 y T-641 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-413 de 2004, M. P: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia C-177 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia T-765de 2000 (La Corte concedi\u00f3 una tutela a una mujer cuya licencia de embarazo no hab\u00eda sido pagada por mora en el pago de los aportes en salud y orden\u00f3 a la E.P.S., en virtud del allanamiento a la mora, que cancelara el monto de la licencia.) En el mismo sentido, Sentencias T-906 y T-950 de 2000, T-473 y T-513 de 2001, T-694de 2001, T-1224de 2001, T-707 de 2002, T-996 de 2002, T-196 de 2004, y T-284 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto puede consultarse las sentencias T-415 de 2005 y T-664 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 16 y 18 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1273\/08 \u00a0 (Diciembre 18, Bogot\u00e1 DC.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Por enfermedad general \u00a0 INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Revisi\u00f3n de normas reglamentarias de la Ley 100\/93 que agrupan requisitos que condicionan reconocimiento \u00a0 TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Requisitos para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}