{"id":15594,"date":"2024-06-05T19:43:39","date_gmt":"2024-06-05T19:43:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1274-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:39","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:39","slug":"t-1274-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1274-08\/","title":{"rendered":"T-1274-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1274\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CUALQUIER AUTORIDAD PUBLICA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Puede ser interpuesta ante cualquier juez unipersonal o colegiado ante la negativa de ciertas corporaciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Notificaci\u00f3n al demandado y partes interesadas de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Denegaci\u00f3n porque no se observa un uso desproporcionado o irrazonable de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.930.567 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>Roberto Esper Rebaje e Iv\u00e1n Pedro Tarud Mar\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional formulada, mediante apoderado, por Roberto Esper Rebaje e Iv\u00e1n Pedro Tarud Maria, en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or Ernesto Cantini, en su calidad de Agente Especial Liquidador del Banco Comercial de Barranquilla, se comprometi\u00f3 a transferir a los se\u00f1ores Roberto Esper Rebaje e Iv\u00e1n Pedro Tarud Mar\u00eda el derecho de dominio que el Banco ten\u00eda sobre un lote de terreno que estaba ocupado por el se\u00f1or Efra\u00edn Orozco Andrade y formaba parte de un lote de mayor extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Banco prometi\u00f3 transferir el derecho de dominio en las mismas condiciones en que lo adquiri\u00f3 por adjudicaci\u00f3n del Juzgado 11 Civil Municipal de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo que la entidad financiera adelant\u00f3 en contra del se\u00f1or Efra\u00edn Orozco Andrade. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La mitad del precio de la venta la pagar\u00edan los compradores al momento de firmar la promesa y el saldo al firmar la escritura p\u00fablica, lo cual deber\u00eda ocurrir, a m\u00e1s tardar, el 30 de enero de 1976 en la Notar\u00eda Cuarta de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La ocupaci\u00f3n del inmueble se frustr\u00f3, porque la finca estaba invadida por colonos y, ante esa situaci\u00f3n, los demandantes solicitaron a la Superintendencia Bancaria que la entrega se hiciera libre de colonos, parceleros o invasores, pero la petici\u00f3n fue incumplida por la promitente vendedora. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En la fecha acordada para la firma de la escritura p\u00fablica ninguna de las partes acudi\u00f3 a la Notar\u00eda y la Superintendencia Bancaria fue renuente a atender las solicitudes de cumplimiento del contrato que los se\u00f1ores Tarud y Esper le formularon. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En virtud de la Ley 45 de 1990, la liquidaci\u00f3n del Banco Comercial de Barranquilla pas\u00f3 a ser competencia del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras y ante esa entidad, los se\u00f1ores Tarud y Esper pidieron la entrega del predio o la restituci\u00f3n del anticipo, pero FOGAFIN respondi\u00f3 reafirmando los t\u00e9rminos de la negociaci\u00f3n y no acept\u00f3 transigir las diferencias nacidas de la falta de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Agotadas las v\u00edas de arreglo, los se\u00f1ores Tarud y Esper promovieron demanda ordinaria, a fin de que fuera declarado disuelto el contrato de promesa de compraventa y optaron por pedir la resiliaci\u00f3n fundada en el mutuo disenso t\u00e1cito, bas\u00e1ndose en que, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el incumplimiento rec\u00edproco y simult\u00e1neo de los contratantes genera esta singular forma de disolver el negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La Sociedad civilmente demandada propuso las excepciones de prescripci\u00f3n y de falta de legitimaci\u00f3n en la causa de los demandantes y en primera instancia fueron negadas las pretensiones de la demanda, por no haberse encontrado acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal estim\u00f3 que \u201cla obligaci\u00f3n de firma de la mencionada escritura no naci\u00f3 nunca, por cuanto esta estaba condicionada al cumplimiento de dos obligaciones previas a cargo de ambas partes, consistentes, por un lado en la obligaci\u00f3n del promitente vendedor de desocupar el predio de colonos e invasores, y por otro en la obligaci\u00f3n de los promitentes compradores de tan pronto se firmara la promesa, tomar posesi\u00f3n de la finca y ocuparla con cultivos y ganado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Tribunal consider\u00f3 que \u201csi la promesa de compraventa se firm\u00f3 el 25 de octubre de 1975, tal era el d\u00eda en el cual los demandantes deb\u00edan entrar en posesi\u00f3n del inmueble el cual ya deb\u00eda encontrarse desocupado. Entonces, a partir de esa fecha se hizo exigible la obligaci\u00f3n del demandado, por cuanto \u00e9ste deb\u00eda desocupar la finca antes de la llegada de dicho d\u00eda para as\u00ed procurarle una ocupaci\u00f3n pac\u00edfica a los hoy demandantes\u201d, raz\u00f3n por la cual, el plazo de 20 a\u00f1os se\u00f1alado en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil para la prescripci\u00f3n extraordinaria empez\u00f3 desde el d\u00eda 27 de octubre de 1975 y, como la demanda se present\u00f3 el 30 de enero de 1996, la acci\u00f3n estaba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Los demandantes interpusieron recurso de casaci\u00f3n y para tal efecto la sentencia fue acusada de violar directamente los art\u00edculos 1602, 1603, 1618, 1622, 1625 inciso 1\u00ba y 2539 del C\u00f3digo Civil, 48 de la Ley 153 de 1887, 884 y 886 del C\u00f3digo de Comercio y 1\u00ba del Decreto 1454 de 1989, por falta de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 870 del C\u00f3digo de Comercio, 1546, 1609, 2535 y 2536 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron los recurrentes en casaci\u00f3n que la demanda pretend\u00eda la resiliaci\u00f3n por mutuo disenso t\u00e1cito, basados en que los contratantes incumplieron la obligaci\u00f3n rec\u00edproca de acudir en la fecha pactada a suscribir la escritura de venta y que la pretensi\u00f3n consecuencial consist\u00eda en que se ordenara restituir lo pagado por concepto de anticipo, con sus respectivos rendimientos legales desde el 30 de enero de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior los recurrentes en casaci\u00f3n indicaron que a\u00fan cuando el Tribunal hab\u00eda entendi\u00f3 en forma correcta las pretensiones, al decidir incurri\u00f3 en el error jur\u00eddico de aplicar a la soluci\u00f3n del litigio los art\u00edculos 1546 y 1609 del C\u00f3digo Civil que no regulan el mutuo disenso, pues su fundamento f\u00e1ctico es la mora en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, estimaron los recurrentes que el razonamiento del Tribunal ser\u00eda v\u00e1lido si la acci\u00f3n instaurada hubiera sido la de resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento exclusivo del demandado y criticaron que el Tribunal se hubiera aplicado al an\u00e1lisis de obligaciones diferentes y anteriores, para determinar si fueron incumplidas y en qu\u00e9 orden se produjo el incumplimiento. Ese error, entonces, condujo a resolver la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por el demandado y, entre otros yerros, llev\u00f3 al juez a inaplicar el art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo Civil que lo hubiera conducido a tener por interrumpido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n desde la presentaci\u00f3n de la demanda y a hacer actuar otros art\u00edculos que lo hubieran llevado a declarar disuelto el contrato de promesa de compraventa por mutuo disenso t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2007, la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la sentencia del 22 de marzo de 2002 y aval\u00f3 lo expuesto por el Tribunal, dado que, a juicio de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, nunca naci\u00f3 la obligaci\u00f3n de comparecer a firmar la escritura p\u00fablica, el incumplimiento rec\u00edproco acaeci\u00f3 el mismo d\u00eda de la firma del contrato de promesa y el mutuo disenso t\u00e1cito no se configur\u00f3, porque despu\u00e9s del 30 de enero de 1976, fecha en que debieron asistir a la Notar\u00eda, las partes perseveraron en el contrato, como que, el 30 de octubre de 1995 los demandantes enviaron una comunicaci\u00f3n a los liquidadores del Banco insistiendo en el cumplimiento del contrato, de todo lo cual infiri\u00f3 que la controversia estaba ubicada en el plano del incumplimiento y no en el de la voluntad t\u00e1cita de desistir del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Mediante providencia del 20 de septiembre de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de aclarar la sentencia de casaci\u00f3n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por Auto del 22 de enero de 2008, orden\u00f3 obedecer lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los se\u00f1ores Tarud y Esper consideran que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia vulnera sus derechos fundamentales y, as\u00ed mismo, que el asunto tiene una evidente relevancia constitucional, por cuanto la sentencia cuestionada \u201cdesconoce preceptos de la Constituci\u00f3n que constituyen l\u00edmites al ejercicio del poder p\u00fablico, parte del cual ejercen los jueces, y viola sus derechos fundamentales al debido proceso, sustancial y procesal, al acceso a la justicia, a la seguridad jur\u00eddica, a la igualdad, a la autonom\u00eda personal y al libre desarrollo de la personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los demandantes en tutela se\u00f1alan que la sentencia acusada no atiende al valor de la justicia, ni a la equidad, contemplados en el pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 230 superior, \u201cpues habiendo formulado los demandantes una precisa pretensi\u00f3n procesal \u2013la resiliaci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa- no le era dable al juzgador cambiarla para fundar una decisi\u00f3n, en apariencia legal, contraria manifiestamente al inter\u00e9s contenido en dicha pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A\u00f1aden los libelistas que la providencia de la Corte Suprema de Justicia desconoce el sometimiento de los jueces al imperio del derecho, previsto en el art\u00edculo 230, \u201cpor la circunstancia de que la Corte ignor\u00f3 que en la \u00e9poca actual el razonamiento jur\u00eddico y la decisi\u00f3n que a \u00e9ste conduce no emergen de una mera deducci\u00f3n silog\u00edstica, sino de la b\u00fasqueda de una f\u00f3rmula en la cual est\u00e9 presente, no s\u00f3lo el valor de la soluci\u00f3n, sino su conformidad con el derecho, lo que implica adoptar una soluci\u00f3n que concilie los valores de la equidad y de la seguridad jur\u00eddica, de modo que ella sea equitativa, razonable y aceptable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A juicio de los actores la soluci\u00f3n que la Corte Suprema proporcion\u00f3 est\u00e1 lejos de consultar los mencionados valores, porque \u201cdesconoce el principio de la efectividad de los derechos y la propiedad, en cuanto proh\u00edja un despojo de \u00e9sta por entidades del Estado (Superintendencia Bancaria y FOGAFIN), al permitir que \u00e9sta se apropie ileg\u00edtimamente de parte del precio pagado por el bien prometido en venta\u201d y tambi\u00e9n desconoce la presunci\u00f3n de buena fe \u201ccon que los demandantes actuaron frente a FOGAFIN y la Superintendencia Bancaria, al buscar cualquier f\u00f3rmula de soluci\u00f3n que permitiera concluir la negociaci\u00f3n del predio con la firma de la escritura p\u00fablica o bien la devoluci\u00f3n del dinero pagado anticipadamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. A continuaci\u00f3n los peticionarios del amparo puntualizan que no existe medio de defensa judicial diferente a la tutela para obtener la protecci\u00f3n de los derechos que estiman violados e indican que su demanda cumple el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Acto seguido, los demandantes manifiestan que las irregularidades procesales radican en que \u201ctanto el Tribunal Superior de Barranquilla como la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, deliberada y arbitrariamente cambiaron el sentido de la pretensi\u00f3n\u201d, concreta e inequ\u00edvocamente formulada por la parte actora en el proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los demandantes que una vez establecido el sentido de la pretensi\u00f3n, \u201cel juzgador quedaba atado a los l\u00edmites de la controversia planteada\u201d y deb\u00eda fallar con base en estos, en lugar de \u201cextenderlos hasta el punto de fallar por fuera de lo pedido\u201d, con desconocimiento del principio de congruencia y de los derechos fundamentales que permit\u00edan a los demandantes acceder libremente a la justicia mediante la formulaci\u00f3n de una pretensi\u00f3n que deb\u00eda ser actuada en los t\u00e9rminos de la demanda, con observancia del debido proceso y del derecho a la igualdad respecto de toda persona que acude a la justicia \u201cformulando pretensiones procesales de id\u00e9ntica estirpe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. A\u00f1aden los demandantes que la violaci\u00f3n del debido proceso tambi\u00e9n deriva del desacato al art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cpues habiendo decidido la Corte no casar la sentencia, mal pod\u00eda extender su competencia al estudio y decisi\u00f3n de la problem\u00e1tica del mutuo disenso t\u00e1cito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En efecto, a juicio de los actores, las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia \u201cson manifiestamente equivocadas, por cuanto dio por establecidos supuestos de hecho y de derecho que no corresponden a la realidad. As\u00ed, \u201centendi\u00f3 equivocadamente\u201d que las pretensiones de la demanda se dirigieron a obtener la resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento del demandado y no a la disoluci\u00f3n del contrato por mutuo disenso t\u00e1cito, aplic\u00f3 la teor\u00eda de los correlativos propia de la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n del contrato, produjo una sentencia carente de congruencia y rompi\u00f3 la simetr\u00eda del proceso al analizar y decidir sobre una materia ajena a la controversia y a prop\u00f3sito de unas excepciones que, habiendo sido presentadas frente a la pretensi\u00f3n de disoluci\u00f3n del contrato, \u201cs\u00f3lo deb\u00edan decidirse respecto de la pretensi\u00f3n concretamente formulada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, \u201cla decisi\u00f3n del Tribunal, avalada por la Corte, \u201cal declarar prescrita la acci\u00f3n, se torna arbitraria, antojadiza y carente en absoluto de fundamento jur\u00eddico\u201d e indican que cuando la Corte se\u00f1al\u00f3 que el mutuo disenso carece de regulaci\u00f3n org\u00e1nica en el C\u00f3digo Civil y, por lo tanto, deja al criterio del juzgador la interpretaci\u00f3n de los hechos constitutivos del abandono del contrato y determinantes de la fecha en que se hace patente esa voluntad, incurre en un error de juicio, ya que \u201clos art\u00edculos 1602 y 1625 constituyen la preceptiva que regula la disoluci\u00f3n del contrato por mutuo disenso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n vertida por la Corte en la sentencia, en el sentido de que el mutuo disenso qued\u00f3 descartado, porque las partes, despu\u00e9s del 30 de octubre de 1995, perseveraron en el contrato, los tutelantes aseveran que \u201cla conclusi\u00f3n de la Corte es errada, porque la circunstancia anotada no da para situar la controversia dentro del campo del incumplimiento contractual\u201d, dado que la pretensi\u00f3n de la demanda \u201cno pod\u00eda variarse al arbitrio del Tribunal ni por aquella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Plantean los demandantes en tutela que el Tribunal nunca abord\u00f3 el an\u00e1lisis de fondo de la pretensi\u00f3n de disoluci\u00f3n del contrato por mutuo disenso t\u00e1cito, pues s\u00f3lo se ocup\u00f3 del tema para decidir lo concerniente a la legitimaci\u00f3n en la causa de los demandados, pero lo desech\u00f3 al fallar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n alegada por los demandados. As\u00ed las cosas, de conformidad con el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Corte quedaba limitada a la materia objeto de decisi\u00f3n y, sin embargo, en el numeral 2\u00ba de las consideraciones de su sentencia, la Corte \u201cexpone razones por las cuales considera que no hubo mutuo disenso t\u00e1cito\u201d, razones que, por lo tanto, \u201cconstituyen un obiter dicta\u201d, pues s\u00f3lo si la Corte hubiera casado la sentencia hubiera podido entrar a pronunciarse sobre el problema central de la pretensi\u00f3n de disoluci\u00f3n del contrato por mutuo disenso t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El apoderado de los demandantes precisa que el an\u00e1lisis de las diferentes comunicaciones cruzadas entre las partes, respecto de las dificultades para cumplir la promesa de venta no conduce, racionalmente, a demostrar que las partes quisieron a toda costa y en todo momento perseverar en el contrato, motivo por el cual se incurre en defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Finalmente, en el escrito de demanda se expresa que \u201cla sentencia de la Corte adolece de defecto org\u00e1nico (falta de competencia), por la circunstancia de que al no haber casado la sentencia del Tribunal, de conformidad con el art\u00edculo 375 del C.P. C., no pod\u00eda dictar sentencia sustitutiva y, en consecuencia, abordar el tema de la existencia o no del mutuo disenso t\u00e1cito relativo a la pretensi\u00f3n de disoluci\u00f3n del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Con fundamento en lo anterior, fueron formuladas las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>2.11.1 \u201cQue se tutelen los derechos fundamentales de los se\u00f1ores IVAN PEDRO TARUD MARIA y ROBERTO ESPER REBAJE al debido proceso sustancial y procesal, al acceso a la justicia, a la seguridad jur\u00eddica, a la igualdad, a la autonom\u00eda personal y al libre desarrollo de la personalidad, que fueron violados por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, con motivo de la expedici\u00f3n de la sentencia de 5 de junio de 2007 y de la providencia aclaratoria de \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.11.2. Que se dejen sin ning\u00fan valor ni efecto las aludidas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.11.3. Que se ordene a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- que en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela y que, en tal virtud, se le ordene \u201cque dicte una nueva sentencia en la cual, luego de casar la sentencia del Tribunal proceda, convertida en Tribunal de instancia a expedir la decisi\u00f3n sustitutiva en la cual se analice y resuelva de fondo lo concerniente a la pretensi\u00f3n formulada por los demandantes sobre la disoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa por mutuo disenso t\u00e1cito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de amparo constitucional, se encuentran como pruebas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de casaci\u00f3n de fecha 5 de junio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la providencia aclaratoria de fecha 20 de septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto de fecha 22 de enero de 2008, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil \u2013 Familia, de fecha 22 de marzo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda presentada por los se\u00f1ores Iv\u00e1n Pedro Tarud Mar\u00eda y Roberto Esper Rebaje contra el Banco Comercial de Barranquilla en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda de casaci\u00f3n presentada por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato de promesa de compraventa de fecha 27 de octubre de 1975 celebrado entre los demandantes y el Agente Especial Liquidador del Banco Comercial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recorte de prensa de fecha 17 de febrero de 2008 que se relaciona con el reportaje al Presidente de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TRAMITE IMPARTIDO A LA SOLICITUD DE TUTELA Y LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela fue presentada en el Consejo Seccional de la Judicatura |de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, que, mediante oficio de febrero 25 de 2008, con base en el inciso segundo del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, remiti\u00f3 la demanda a la Corte Suprema de Justicia, por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia fechada el 4 de marzo de 2008 resolvi\u00f3 \u201cDESESTIMAR IN LIMINE, por improcedente, el amparo constitucional solicitado por IVAN PEDRO TARUD MARIA y ROBERTO ESPER REBAJE contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema\u201d, e igualmente reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado de los demandantes y orden\u00f3 \u201ccomunicar lo resuelto a los interesados\u201d, as\u00ed como archivar el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a la decisi\u00f3n rese\u00f1ada la Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 que la tutela no procede cuando la Corte Suprema de Justicia \u201cact\u00faa como \u00f3rgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casaci\u00f3n, a la que, por naturaleza, corresponde la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, la cual se desnaturalizar\u00eda si a cambio de una sola instituci\u00f3n resultan varias competentes para esta labor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis la Sala Laboral en que las decisiones de casaci\u00f3n proferidas por la Corte Suprema \u201cson inmutables e intangibles\u201d, pues al tenor de lo preceptuado por el art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n, esa instituci\u00f3n es el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y por ello sus decisiones expedidas \u201cen condici\u00f3n de \u00f3rgano l\u00edmite, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ning\u00fan pretexto, sencillamente porque no existe corporaci\u00f3n, entidad o despacho que tenga jerarqu\u00eda superior en esa \u00e1rea funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral jurisprudencia en el mismo sentido y de conformidad con la cual la cosa juzgada \u201cno puede ceder ante hip\u00f3tesis no previstas en la constituci\u00f3n ni en la ley\u201d, pues m\u00e1s all\u00e1 de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y del principio de favorabilidad no existen excepciones y la tutela no est\u00e1 prevista como tal, \u201cquiz\u00e1s exclusi\u00f3n hecha de la posibilidad de que por caso presentada una demanda en b\u00fasqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y s\u00f3lo ella y jam\u00e1s otro organismo, ser\u00eda la encargada del tr\u00e1mite correspondiente, dentro de su propio seno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el criterio consignado en la providencia la ley no prev\u00e9 el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica y pretender lo contrario \u201cno es m\u00e1s que un desbordamiento de funciones, imposici\u00f3n de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negaci\u00f3n del Estado de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia de la Sala Cuarta para proferir sentencia de revisi\u00f3n y las especiales circunstancias del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Corte Constitucional es competente para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro del expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y de acuerdo con el Auto de veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil ocho (2008), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero seis (6). \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Cuestiones previas al examen de la solicitud de tutela que tienen relaci\u00f3n con la competencia \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, antes de proceder al an\u00e1lisis de los problemas jur\u00eddicos suscitados por la solicitud de amparo, la Sala estima que resultan indispensables unas acotaciones previas, dado que la competencia para efectuar la revisi\u00f3n se afirma respecto de una providencia mediante la cual la Corte Suprema de Justicia desestim\u00f3 \u201cin l\u00edmine, por improcedente, el amparo constitucional solicitado por IVAN PEDRO TARUD MARIA y ROBERTO ESPER REBAJE contra la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente conviene precisar que el apoderado de los demandantes present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pues aunque era consciente de que, conforme lo establece el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 2000, la competencia correspond\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, puntualiz\u00f3 que \u201ces un hecho notorio\u201d, que \u201cla mencionada Corporaci\u00f3n se niega a tramitar las tutelas interpuestas contra decisiones que han sido proferidas por ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 el representante judicial de la parte actora que, en casos semejantes, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha indicado que la competencia para conocer de esas tutelas \u201cla tiene, en primera instancia, cualquier juez de las distintas jurisdicciones\u201d y anot\u00f3 que por esa raz\u00f3n no ten\u00eda alternativa diferente a presentar la demanda de amparo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta providencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca remiti\u00f3, por competencia, la solicitud a la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala Laboral, mediante providencia de 4 de marzo de 2008, la declar\u00f3 improcedente, tras estimar que las decisiones de casaci\u00f3n son inmutables e intangibles. \u00a0<\/p>\n<p>El rechazo del \u201camparo constitucional solicitado\u201d por el motivo expresamente se\u00f1alado, le permite a esta Sala efectuar algunas consideraciones: sobre la competencia de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con las acciones tutela intentadas en contra de sentencias proferidas por sus salas de casaci\u00f3n (i), \u00a0sobre la competencia de cualquier juez para conocer de las acciones de tutela que la Corte Suprema de Justicia rechaza in l\u00edmine (ii) y sobre la competencia de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales adoptadas a prop\u00f3sito de las solicitudes de amparo rechazadas in l\u00edmine, por improcedentes (iii). \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La competencia de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con las acciones de tutela intentadas en contra de sentencias proferidas por sus salas de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este primer aspecto, conviene anotar que el Decreto 1382 de 2000 estableci\u00f3 \u201creglas para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d y en el numeral 2\u00ba de su art\u00edculo 1\u00ba previ\u00f3 que \u201clo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba del presente Decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En distintas ocasiones la Corte Constitucional invoc\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad e inaplic\u00f3 el Decreto 1382 de julio 12 de 2000, por considerarlo manifiestamente contrario a la Constituci\u00f3n1. En aquellas oportunidades consider\u00f3 la Corte que el Presidente de la Rep\u00fablica carec\u00eda de facultades para introducir, mediante decreto reglamentario, modificaciones al decreto 2591 de 1991, cuyas \u201cnormas tienen la categor\u00eda de ley en sentido material\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las modificaciones que, a juicio de la Corte, introdujo el Decreto 1382 de 2000 se encuentra la del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 referente a la competencia en materia de tutela. As\u00ed, mientras que de acuerdo con el citado art\u00edculo 37, de la acci\u00f3n de tutela conocen \u201ca prevenci\u00f3n, los jueces y tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d, el Decreto 1382 de 2000 fij\u00f3 \u201cunas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acci\u00f3n de tutela se interpone contra cualquier autoridad p\u00fablica nacional, departamental o municipal\u201d y, de otra parte, en su art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba \u201cdicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acci\u00f3n de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte hizo \u00e9nfasis en que el art\u00edculo 86 superior establece el derecho de toda persona a ejercer la acci\u00f3n de tutela \u201cen todo momento y lugar\u201d, en tanto que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000 \u201climita ese derecho con la asignaci\u00f3n de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categor\u00eda de las autoridades p\u00fablicas contra las cuales pueda dirigirse la petici\u00f3n de amparo, lo que significa que ya no podr\u00e1 entonces el afectado ejercitar tal acci\u00f3n ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>De la anotada manera, concluy\u00f3 la Corte que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000 no s\u00f3lo desplaz\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica al introducir modificaciones al art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, sino que tambi\u00e9n vari\u00f3, \u201csin atribuci\u00f3n alguna el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues esa reforma no se ci\u00f1e para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, mediante Auto No. 071 de 2001, la Corte Constitucional estim\u00f3 que ante el abundante n\u00famero de providencias en las cuales la Corporaci\u00f3n hab\u00eda inaplicado el Decreto 1382 de 2000, en lo sucesivo resultaba indispensable dotar a esa decisiones de efectos inter pares, siempre y cuando se cumplieran las condiciones que all\u00ed mismo fueron precisadas6. \u00a0<\/p>\n<p>Interesa destacar que en esa oportunidad la Corte consider\u00f3 insuficientes los efectos inter partes normalmente adscritos a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, pero tambi\u00e9n desech\u00f3 el otorgamiento de efectos erga omnes, por cuanto de aplicarlos habr\u00eda excedido la \u00f3rbita de su competencia, dado que la Constituci\u00f3n atribuye \u201cal Consejo de Estado la competencia para conocer de las acciones de nulidad y de las acciones de inconstitucionalidad contra actos administrativos\u201d y, seg\u00fan sus palabras, la Corte no pod\u00eda \u201cobligar al m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal\u201d, sin exceder el marco de sus competencias7. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con los anteriores argumentos, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 que cuando la norma inaplicada fuera demandada en ejercicio de una acci\u00f3n p\u00fablica, la decisi\u00f3n finalmente adoptada por el Consejo de Estado prevalecer\u00eda \u201cpor tener efectos erga omnes\u201d y que, en tal caso, la Corte acatar\u00eda la decisi\u00f3n del supremo tribunal de lo contencioso administrativo8. \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del 18 de julio de 2000 la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado9 declar\u00f3 la nulidad del inciso 4\u00ba del numeral primero del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y as\u00ed mismo la del inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba del mismo decreto, de donde se desprende que la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer \u201cde lo accionado\u201d contra ella misma se mantuvo, como, por lo dem\u00e1s, lo ha reconocido la Corte Constitucional que, en diferentes ocasiones, ha dado \u201caplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000\u201d, en pleno \u201cacatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar el mantenimiento del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000 dentro del ordenamiento jur\u00eddico, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que la censura conten\u00eda \u201cen s\u00ed misma una contradicci\u00f3n insuperable, que conduce en cualquier caso a resultados contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y explic\u00f3 que, si la competencia para conocer de las acciones de tutela en contra de las acciones u omisiones de los \u00f3rganos supremos de la rama judicial no se le asignaba a autoridad alguna \u201ctales acciones u omisiones quedar\u00edan sustra\u00eddas a la acci\u00f3n de tutela, lo que ser\u00eda contrario al art\u00edculo 86\u201d, pero que, si de otra parte, la mencionada competencia se hubiera asignado a una autoridad distinta se habr\u00eda violado \u201cel art\u00edculo 228, como tambi\u00e9n el art\u00edculo 50 de la Ley Estatutaria, que proclama el funcionamiento aut\u00f3nomo de las diversas jurisdicciones\u201d, motivos por los cuales \u201cresultaba necesario reglamentar lo concerniente a la competencia para las acciones de tutela contra acciones u omisiones de los m\u00e1ximos tribunales, y as\u00ed lo hizo el Presidente de la Rep\u00fablica, con observancia de los principios constitucionales y legales, defiri\u00e9ndolas a la propia corporaci\u00f3n\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. La competencia de cualquier juez para conocer de las acciones de tutela que la Corte Suprema de Justicia rechaza in l\u00edmine \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, fue en ejercicio de esa competencia discernida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1382 de 2000 que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 in l\u00edmine la tutela presentada por quienes son demandantes en el expediente de la referencia y, toda vez que esa decisi\u00f3n se suma a otras que en id\u00e9ntico sentido ha proferido la Corte Suprema con la expresa finalidad de proteger la intangibilidad de sus sentencias de casaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha adoptado medidas orientadas a impedir que se torne nugatorio el derecho de los demandantes en tutela a acceder a la justicia y a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos invocados en las solicitudes de amparo rechazadas \u201cpor improcedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en Auto 004 de 2004, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, tras corroborar que la no admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de las solicitudes de tutela intentadas en contra de sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n quebranta los derechos de los demandantes a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y obtener la tutela judicial efectiva, provey\u00f3 un mecanismo que juzg\u00f3 adecuado para impedir la \u201cviolaci\u00f3n advertida\u201d y, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, reconoci\u00f3 a los actores \u201cel derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se a\u00f1adi\u00f3 que el juez seleccionado por la parte actora no pod\u00eda \u201csuscitar conflicto de competencias con la Corte Suprema de Justicia, pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su tr\u00e1mite\u201d y que tampoco pod\u00eda negar la tutela \u201ccon fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisi\u00f3n de fondo, la vulneraci\u00f3n sobreviniente del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia justifica la nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se orden\u00f3 que el mecanismo dispuesto fuera aplicable cuando existiera \u201cla misma situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la no tutela efectiva de sus derechos fundamentales\u201d14. Sin embargo, algunos jueces plantearon \u201csucesivos conflictos de competencia\u201d y los asuntos expuestos por los demandantes en las demandas de tutela quedaban pendientes de resoluci\u00f3n, a pesar de que el interesado hab\u00eda acudido \u201ca la v\u00eda prevista en el Auto 004 antes citado\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. La competencia de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales adoptadas a prop\u00f3sito de las solicitudes de amparo rechazadas in l\u00edmine, por improcedentes \u00a0<\/p>\n<p>Ante la grave dificultad para lograr una decisi\u00f3n de fondo y dada la persistente vulneraci\u00f3n de los derechos a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y a obtener la tutela judicial de los derechos fundamentales correspondientes a los actores, la Corte Constitucional, en Auto No. 100 de 2008 consider\u00f3 que las providencias mediante las cuales la Corte Suprema de Justicia considera improcedente el amparo constitucional solicitado y lo rechaza in l\u00edmine, suscitan la competencia del m\u00e1ximo juez constitucional para proceder a la revisi\u00f3n que la Carta le encomienda, por cuanto se trata de \u201cdecisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales\u201d, respecto de las cuales, seg\u00fan el art\u00edculo 241-9 superior, procede el ejercicio de la competencia de revisi\u00f3n, que la Corte Constitucional debe adelantar \u201cen la forma que determine la ley\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada providencia, la Sala Plena puntualiz\u00f3 que, \u201cdesde el punto de vista material\u201d, una decisi\u00f3n que rechaza la petici\u00f3n de amparo equivale a un fallo que declara \u201cabsolutamente improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d y, por lo tanto, debe ser sometida al tr\u00e1mite fijado para el proceso de selecci\u00f3n de fallos de tutela en la Corte Constitucional, con la finalidad de que la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisi\u00f3n sobre su selecci\u00f3n para revisi\u00f3n\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional puso a disposici\u00f3n de los demandantes la posibilidad de solicitarle a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n \u201cque radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era absolutamente improcedente, acompa\u00f1ada de la correspondiente acci\u00f3n de tutela y de la providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la Corte reiter\u00f3 lo decidido en el Auto 004 de 2004 y les otorg\u00f3 a los actores la posibilidad de escoger entre la radicaci\u00f3n para selecci\u00f3n y la alternativa de \u201cacudir a la regla fijada en el Auto 004 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporaci\u00f3n judicial de la misma jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala ya se ha destacado que el apoderado de los demandantes present\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n ante el Consejo Seccional de la Judicatura que plante\u00f3 un conflicto de competencia, a causa del cual el asunto lleg\u00f3 a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, como se sabe, rechaz\u00f3 por improcedente la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional, en virtud de Auto calendado el 26 de junio del presente a\u00f1o resolvi\u00f3 seleccionar \u201cpara revisi\u00f3n los fallos de tutela\u201d correspondientes al expediente radicado bajo el n\u00famero T-1.930.567, en el que son actores Iv\u00e1n Pedro Tarud Maria \u201cy otro\u201d y, una vez verificado el reparto, el negocio fue asignado al despacho del Magistrado Ponente a fin de que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n ejerza la competencia que la propia Carta le discierne, tanto en su art\u00edculo 86, como en el ya citado 241, numeral 9\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Ha quedado rese\u00f1ado, entonces, el proceso que ha conducido a establecer que la Corte Constitucional tiene competencia para proceder a la revisi\u00f3n de la providencia de 4 de marzo de 2008, mediante la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u201cDESESTIMAR IN LIMINE, por improcedente, el amparo constitucional solicitado por IVAN PEDRO TARUD MARIA y ROBERTO ESPER REBAJE contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema\u201d, e igualmente reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado de los demandantes y orden\u00f3 \u201ccomunicar lo resuelto a los interesados\u201d, as\u00ed como archivar el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los fundamentos constitucionales y legales que le permiten a la Corporaci\u00f3n ejercer su competencia de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales fundamentales tambi\u00e9n han sido puestos de presente, de modo que esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no tiene dudas de ninguna \u00edndole sobre su facultad para revisar la providencia judicial proferida dentro del expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El ejercicio de la competencia de revisi\u00f3n y la notificaci\u00f3n a la parte demandante y a los terceros de la solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cabe precisar que el ejercicio de la competencia de revisi\u00f3n que ahora asume la Sala, requiri\u00f3 resolver, antes de proferir la sentencia respectiva, acerca de la notificaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela a la parte demandada y a los terceros interesados en los resultados de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala verific\u00f3 que al cuestionar en acci\u00f3n de tutela la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que no cas\u00f3 la pronunciada el 22 de marzo de 2002 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Tribunal acabado de nombrar qued\u00f3 involucrado como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del proceso, por cuanto su decisi\u00f3n podr\u00eda verse afectada si llegara a proceder la tutela en contra de la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema que no la cas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala constat\u00f3 que del escrito de tutela se desprende que el Banco Comercial de Barranquilla en liquidaci\u00f3n, tambi\u00e9n es tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del proceso de tutela, por cuanto fue parte demandada en el proceso civil que dio lugar a la sentencia del Tribunal, as\u00ed como a la de casaci\u00f3n y, por lo tanto, la eventual prosperidad del amparo pedido en contra de esta \u00faltima variar\u00eda su situaci\u00f3n jur\u00eddica claramente definida en la sentencia del Tribunal que no le impuso la condena pretendida por quienes lo demandaron civilmente. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que \u201cen el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la solicitud de amparo constitucional en la Corte Suprema de Justicia, se omiti\u00f3 notificar la iniciaci\u00f3n del proceso a la parte demandada y tambi\u00e9n a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados de la actuaci\u00f3n judicial\u201d y, a juicio de la Sala, esa omisi\u00f3n se debi\u00f3 al rechazo in l\u00edmine de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que, en ciertas circunstancias, la falta de notificaci\u00f3n da lugar a la declaraci\u00f3n de nulidad de todo lo actuado y esa nulidad, a su turno, es susceptible de retrasar o de impedir en forma definitiva el ejercicio de la competencia de revisi\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n procedi\u00f3 a dirimir la cuesti\u00f3n mediante Auto No. 252 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida providencia, la Sala reiter\u00f3 los criterios vertidos en numerosos autos de distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y a\u00fan de su Sala Plena, en los que se insiste sobre la importancia de la notificaci\u00f3n de la tutela tanto a la parte demandada, como a los terceros y concluy\u00f3 su an\u00e1lisis de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, las notificaciones en el proceso de tutela se rigen, no s\u00f3lo por lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, sino tambi\u00e9n por las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que se aplican en lo pertinente, dado que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u2018est\u00e1 cobijado por el mandato superior del debido proceso\u2019 y, por ello, en su tr\u00e1mite cabe dar aplicaci\u00f3n \u2018a todas las disposiciones constitucionales y legales con que cuenta el ordenamiento jur\u00eddico para la adecuada realizaci\u00f3n de los derechos de la parte activa, as\u00ed como de la parte pasiva o de quienes resulten afectados\u201920. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, atendiendo lo establecido en el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando se omite notificar a la parte demandada o a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo la iniciaci\u00f3n del proceso de tutela, se genera la nulidad de lo actuado y, como quiera que esa nulidad es saneable, la Corporaci\u00f3n ha devuelto el respectivo expediente al despacho judicial de origen orden\u00e1ndole que ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad configurada para que, si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres d\u00edas siguientes, con la advertencia de que, si no la alega, la nulidad quedar\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, no siempre la convalidaci\u00f3n se surte ante el juez de primera instancia, porque si \u2018las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto\u201921, de manera excepcional procede surtir la notificaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n y por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a fin de que, en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias, se les d\u00e9 cabal aplicaci\u00f3n a los principios de celeridad y econom\u00eda y pueda proseguir el tr\u00e1mite en la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna circunstancia adicional de saneamiento de la nulidad derivada de la falta de notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del procedimiento de tutela se presenta cuando, a pesar de no haberse informado de la admisi\u00f3n, el demandado o los terceros son notificados del fallo de tutela. En este sentido, la Corte Constitucional ha apuntado que la notificaci\u00f3n de la sentencia le brinda al demandado o al tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u2018oportunidad para alegar la nulidad derivada de no hab\u00e9rsele notificado el auto admisorio\u2019 o para sanearla\u201922. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar los precedentes criterios al caso concreto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consign\u00f3 las consideraciones que ahora juzga pertinente y oportuno transcribir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl rechazo in l\u00edmine de la tutela presentada se tradujo en que la solicitud no fue notificada ni a la parte demandada ni a los aludidos terceros. No obstante, es importante recordar que, de conformidad con lo expuesto por la Corporaci\u00f3n en el Auto No. 100 de 2008, la providencia mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 in l\u00edmine el amparo solicitado es una de las decisiones judiciales susceptibles de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, en la medida en que equivale a un fallo que declara absolutamente improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es importante destacar lo anterior, porque, a\u00fan cuando la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite no fue notificada a la parte demandada, la providencia de rechazo, en cambio, si fue puesta en conocimiento de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en obedecimiento a lo dispuesto en el numeral 3\u00ba de la parte resolutiva, en el cual se orden\u00f3 \u2018comunicar lo resuelto a los interesados\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, aparece en el expediente copia del oficio dirigido al Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, con la respectiva constancia de haber sido \u2018recibido\u2019 y por cuya virtud le fue notificada a la mencionada Sala la \u2018providencia del 4 de marzo de 2008\u2019 que contiene el rechazo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su condici\u00f3n de parte demandada dentro de la tutela de la referencia, al haber sido notificada de la providencia de rechazo tuvo la oportunidad de alegar la nulidad derivada de no hab\u00e9rsele informado acerca de la presentaci\u00f3n del escrito introductorio de la acci\u00f3n constitucional y, como no consta en la actuaci\u00f3n que haya puesto de presente esa circunstancia o manifestado su intenci\u00f3n de no sanear el yerro cometido por la Sala Laboral, cabe concluir que la comentada nulidad qued\u00f3 saneada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a la notificaci\u00f3n de los terceros en el caso concreto, la Sala precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a que la providencia de rechazo deb\u00eda ser notificada \u2018a los interesados\u2019, lo cierto es que su contenido no fue puesto en conocimiento de la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ni del Banco Comercial de Barranquilla, en liquidaci\u00f3n, cuya condici\u00f3n de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del proceso de tutela es incuestionable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la circunstancia anotada, la Sala debe resolver si lo procedente es devolver las actuaciones surtidas al juez de primera instancia, para que se le otorgue a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del proceso de tutela la oportunidad de alegar la nulidad generada en la falta de notificaci\u00f3n o de sanearla para que prosiga el tr\u00e1mite, o si las circunstancias propias del caso analizado imponen obrar de otra manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa quedado anotado que, en ciertas ocasiones, los principios de celeridad y econom\u00eda, que informan el tr\u00e1mite de la tutela y facilitan el logro de su primordial finalidad protectora, adquieren especial relevancia y justifican que en sede de revisi\u00f3n se vincule directamente a quienes no fueron llamados a la actuaci\u00f3n, con la exclusiva finalidad de que, dentro del t\u00e9rmino al efecto concedido y si a bien lo tienen, se pronuncien acerca de las pretensiones y de los problemas jur\u00eddicos que plantea la respectiva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esas ocasiones, la notificaci\u00f3n directamente surtida en sede de revisi\u00f3n no tiene por objeto permitirle al notificado expresar si sanea o no la nulidad, sino que su finalidad es brindarle al tercero interesado la oportunidad de manifestarse sobre la solicitud, antes de que la Corte profiera su sentencia de revisi\u00f3n que, por lo mismo, inexorablemente se producir\u00e1 despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino otorgado para que la persona o autoridad notificada se pronuncie. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan reiterada jurisprudencia constitucional, la convalidaci\u00f3n de la nulidad en sede de revisi\u00f3n y la posterior notificaci\u00f3n de la tutela y de las actuaciones surtidas a prop\u00f3sito de su presentaci\u00f3n se producen siempre que concurran especiales \u2018circunstancias de hecho\u2019 que ameriten la vinculaci\u00f3n directa de los no llamados en las instancias o cuando la situaci\u00f3n de personas cuya debilidad es manifiesta exija la pronta decisi\u00f3n de la Corte e impida retrasar el momento de su pronunciamiento de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizado el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es evidente que la situaci\u00f3n puesta en conocimiento del juez de tutela no involucra derechos de personas que se encuentren en un estado de debilidad manifiesta y, por consiguiente, resta analizar si las \u2018circunstancias de hecho\u2019 ameritan que en sede de revisi\u00f3n se vincule directamente a la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Banco Comercial de Barranquilla, en liquidaci\u00f3n, en su calidad de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del proceso de tutela instaurado por Roberto Esper Rebaje e Iv\u00e1n Pedro Tarud Mar\u00eda en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo primero que con el anotado prop\u00f3sito conviene destacar es que el apoderado de la parte demandante present\u00f3 la demanda de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, puesto que, seg\u00fan explic\u00f3, \u2018es un hecho notorio\u2019 que la Corte Suprema de Justicia \u2018se niega a tramitar las tutelas interpuestas contra decisiones que han sido proferidas por ella\u2019, motivo por el cual, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha definido que \u2018la competencia para conocer de dichas tutelas la tiene, en primera instancia, cualquier juez de las distintas jurisdicciones\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ha sido rese\u00f1ado en los antecedentes de esta providencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca remiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a la Corte Suprema de Justicia, por competencia e invocando lo establecido en el Decreto 1382 de 2000 y, en la Corte Suprema, efectivamente, la Sala Laboral decidi\u00f3 rechazar in l\u00edmine el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un caso que por sus condiciones guarda similitud con el ahora abordado, la Corte Constitucional consider\u00f3 que una situaci\u00f3n como la descrita vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva de los actores y resolvi\u00f3 que al afectado le corresponde decidir si, en acatamiento a lo decidido en el Auto 004 de 2004, presenta su petici\u00f3n de amparo ante cualquier juez personal o colegiado, o si solicita a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional radicar para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia acompa\u00f1ada del escrito de tutela \u2018con el fin de que se surta el tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n\u201923. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que en el asunto examinado el demandante agot\u00f3 la opci\u00f3n consistente en presentar la solicitud ante un juez distinto a la Corte Suprema, que por obra de la remisi\u00f3n la Corte Suprema se pronunci\u00f3 desestimando la petici\u00f3n de amparo y que la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n, con la finalidad de procurar un fallo de fondo y, justamente, para garantizar los derechos conculcados a los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estima que \u2018las circunstancias de hecho\u2019 brevemente expuestas son, de por s\u00ed, graves y excepcionales y que la afectaci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva ameritan que se produzca el fallo de la Corte Constitucional, con la mayor prontitud posible, es decir, con plena observancia de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal y sin que haya lugar a situaciones que no s\u00f3lo lo retrasen indebidamente, sino que entra\u00f1en el riesgo de evitarlo o de dejar la solicitud de tutela en el mismo estado de indefinici\u00f3n proveniente de su reiterado rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de devolver las actuaciones para que se surtan las notificaciones faltantes en el despacho de primera instancia e igualmente el otorgamiento de una oportunidad a los terceros que no fueron llamados para que expresen si sanean o no la nulidad son alternativas que, lejos de constituir una opci\u00f3n \u00f3ptima y eficaz, entra\u00f1an los riegos de entrabar la soluci\u00f3n definitiva del asunto, de dar ocasi\u00f3n a que de nuevo e indefinidamente se insista en el rechazo de la acci\u00f3n y de privar a la Corte Constitucional de la posibilidad de ejercer su competencia de revisi\u00f3n y de emitir el pronunciamiento de fondo, cuya exigencia est\u00e1 \u00ednsita en la selecci\u00f3n del caso que se ha operado en atenci\u00f3n a sus especiales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, lo procedente es entender convalidada la nulidad y proferir el fallo de revisi\u00f3n en el cual se decida sobre la solicitud de amparo, pero, dado que la Sala no ignora que, en garant\u00eda de su derecho al debido proceso, a los terceros que no fueron llamados a la actuaci\u00f3n se les debe dar la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud y los problemas jur\u00eddicos desatados a prop\u00f3sito de esa solicitud, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n poner en conocimiento de los referidos terceros el contenido del expediente, para que, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Auto se pronuncien, si a bien lo tienen24. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala considera que de esta manera se concilian adecuadamente los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva correspondientes a los demandantes y el derecho al debido proceso que ata\u00f1e a los terceros y, adem\u00e1s, llama la atenci\u00f3n acerca de que respecto de esos terceros la soluci\u00f3n es eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, dado el rechazo de la acci\u00f3n y la actitud de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que guard\u00f3 silencio ante la providencia que contiene el rechazo, hasta el momento la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los terceros se ha mantenido inc\u00f3lume y, como s\u00f3lo podr\u00eda ser variada en virtud de la sentencia que en su oportunidad profiera la Corte Constitucional, es enteramente pertinente que se les brinde la oportunidad de pronunciarse en sede de revisi\u00f3n y antes de la adopci\u00f3n de la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto planteado en la demanda y las cuestiones jur\u00eddicas a tratar \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que los anteriores planteamientos reafirman la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, doctrina que la Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, pasa, entonces, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n a examinar el asunto que, mediante apoderado, plantearon los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha indicado, la demanda de amparo se dirige en contra de la sentencia del 5 de junio de 2007 y la providencia aclaratoria del 20 de septiembre del mismo a\u00f1o, proferidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por los ahora demandantes en tutela para controvertir la sentencia que, el 22 de marzo de 2006, dict\u00f3 en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por Roberto Esper Rebaje e Iv\u00e1n Pedro Tarud Maria en contra del Banco Comercial de Barranquilla, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos de inconformidad que los actores aducen para justificar la solicitud de protecci\u00f3n radican en que, a su juicio, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia desbordaron los marcos de la discusi\u00f3n planteada en el litigio adelantado ante la jurisdicci\u00f3n civil, de manera que la Corporaci\u00f3n habr\u00eda fallado por fuera de lo pedido, con base en el an\u00e1lisis de una cuesti\u00f3n extra\u00f1a a la que fue puesta en conocimiento de los jueces en la demanda que dio origen al proceso y, por lo tanto, con violaci\u00f3n de los derechos \u201cal debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad jur\u00eddica, a la igualdad, a la autonom\u00eda personal y al libre desarrollo de la personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales es excepcional, y que la jurisprudencia constitucional ha exigido el cumplimiento de unos requisitos gen\u00e9ricos y de otros espec\u00edficos para que resulte factible el otorgamiento de la protecci\u00f3n solicitada, la Sala debe analizar si en el caso que ahora ocupa su atenci\u00f3n se cumplen o no los mencionados requisitos25. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos gen\u00e9ricos son la inmediatez, el agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios, la identificaci\u00f3n de los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n de los derechos que se consideran conculcados, as\u00ed como haber aducido la situaci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, la relevancia constitucional del asunto y el efecto determinante de las irregularidades procesales en la providencia cuestionada \u00a0que, desde luego, no puede ser una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos espec\u00edficos se exige que se configure alguno de los vicios que la jurisprudencia constitucional ha decantado y, en el caso concreto, los demandantes consideran que al proferir las providencias impugnadas la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias anotadas ser\u00e1n analizadas en el orden en que han sido enunciadas y bajo la advertencia de que el incumplimiento de uno cualquiera de los requisitos gen\u00e9ricos dar\u00e1 lugar a la improcedencia de la protecci\u00f3n pedida, de modo que no habr\u00e1 necesidad de examinar las restantes condiciones de procedencia, sean gen\u00e9ricas o espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la inmediatez que garantiza la eficacia y oportunidad de la eventual protecci\u00f3n que pudiera llegar a concederse, su cumplimiento es claro en la presente causa, pues la sentencia de casaci\u00f3n atacada aparece fechada el 22 de junio de 2007 y la providencia mediante la cual se deneg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n es del 20 de septiembre del mismo a\u00f1o, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 22 de febrero de 2008 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en un lapso que la Sala estima razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es claro que en el proceso civil fueron agotados los recursos ordinarios y extraordinarios, ya que la sentencia cuestionada en tutela precisamente resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que fue presentado en contra de la sentencia de 22 de marzo de 2002, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que quienes ahora demandan en tutela interpusieron en contra de la sentencia de primera instancia, dictada el 10 de noviembre de 1999 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La identificaci\u00f3n de las circunstancias generadoras de la violaci\u00f3n de los derechos que se estiman vulnerados y la alegaci\u00f3n de la situaci\u00f3n durante el proceso judicial \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para analizar si se cumple el requisito consistente en la identificaci\u00f3n de las circunstancias generadoras de la violaci\u00f3n, as\u00ed como de los derechos que se estiman vulnerados y en la alegaci\u00f3n de la situaci\u00f3n durante el proceso judicial, es menester efectuar un breve recuento de la manera como el asunto planteado en la demanda de tutela fue tratado en las instancias del proceso civil adelantado y en sede de casaci\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed se podr\u00e1 concluir si hubo posibilidad de alegar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales durante el proceso y, en caso afirmativo, de establecer si efectivamente fue alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El proceso civil \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de cuanto se ha considerado hasta el momento, la causa del ataque que los demandantes dirigen contra la sentencia de casaci\u00f3n y la providencia mediante la cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n pedida, estriba en que, habi\u00e9ndose deducido en el proceso civil la pretensi\u00f3n de que \u201cpor mutuo disenso t\u00e1cito\u201d se declarara disuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre Roberto Esper Rebaje e Iv\u00e1n Pedro Tarud Maria y el Banco Comercial de Barranquilla, en liquidaci\u00f3n, la Corte Suprema no accedi\u00f3 a casar la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla que, en opini\u00f3n de los demandantes, aplic\u00f3 disposiciones distintas de las invocadas en la demanda civil y habr\u00eda convertido la litis en una acci\u00f3n resolutoria del contrato por incumplimiento del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de la pretensi\u00f3n de disoluci\u00f3n del contrato por mutuo disenso t\u00e1cito los demandantes se\u00f1alaron que a\u00fan cuando se hab\u00edan obligado a tomar posesi\u00f3n material del inmueble objeto del contrato tan pronto como se firmara la respectiva promesa, no pudieron hacerlo porque la finca se encontraba \u201cinvadida de colonos\u201d y, pese a haber solicitado que la entrega del terreno se hiciera \u201clibre de colonos, parceleros o invasores\u201d, la parte vendedora no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n y \u201cllegada la fecha para la firma de la escritura o sea el 30 de enero de 1976 las partes no asistieron la Notar\u00eda Cuarta de Barranquilla como se encontraba estipulado en la promesa de compraventa\u201d, raz\u00f3n por la cual consideraron que \u201cel incumplimiento rec\u00edproco y simult\u00e1neo de los contratantes con sus obligaciones, trae como consecuencia la disoluci\u00f3n por mutuo disenso t\u00e1cito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de disoluci\u00f3n del contrato por mutuo disenso t\u00e1cito fue acompa\u00f1ada por la solicitud de que se le ordenara al demandado la restituci\u00f3n de la suma de $350.000 con sus respectivos rendimientos legales, \u201cdesde el 30 de enero de 1976 y hasta la fecha de la restituci\u00f3n\u201d, suma correspondiente a la mitad del precio pactado y que, seg\u00fan lo acordado, los demandantes pagaron al Banco Comercial de Barranquilla al momento de firmar el documento contentivo de la promesa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2. La contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Al contestar la demanda el Banco Comercial de Barranquilla adujo que el objeto del contrato no era el inmueble como cuerpo cierto, sino los derechos que \u201cen com\u00fan y pro indiviso\u201d ten\u00eda el promitente vendedor, indic\u00f3 que cuando se celebr\u00f3 la promesa los promitentes compradores estaban enterados de que parte de la finca estaba invadida, motivo por el cual se obligaron a tomar posesi\u00f3n del inmueble a la firma del contrato y asumieron el riesgo de la invasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco demandado a\u00f1adi\u00f3 que los promitentes compradores no tomaron posesi\u00f3n del inmueble e incumplieron as\u00ed su obligaci\u00f3n, que, por lo mismo, en lugar del mutuo disenso t\u00e1cito hab\u00eda habido incumplimiento y propuso la excepci\u00f3n de falta de legitimidad en la causa de la parte demandante, toda vez que, en su criterio, los promitentes compradores incumplieron. Tambi\u00e9n propuso el demandado la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, porque, a\u00fan si se aceptara su incumplimiento en la entrega del inmueble, a partir del 27 de octubre de 1975, fecha en la que se suscribi\u00f3 la promesa, habr\u00eda empezado a correr el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de 20 a\u00f1os que el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil establece trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3. La sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 10 de noviembre de 1999 deneg\u00f3 las pretensiones de los actores y declar\u00f3 probados los hechos en los que se fund\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa de la parte demandante, pues estim\u00f3 que los promitentes compradores se hab\u00edan obligado a ocupar el inmueble objeto del contrato con ganado o cultivos tan pronto como se firmara la promesa y que, como esa obligaci\u00f3n no fue cumplida, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil el promitente vendedor no estaba obligado a otorgar la escritura p\u00fablica de venta, no obstante lo cual la voluntad del Banco fue la de cumplir sus obligaciones, como consta en escritos fechados el 23 de enero, el 9 de febrero y el 24 de marzo de 1976 en los que manifiesta la intenci\u00f3n de continuar la ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.4. El recurso de apelaci\u00f3n y la sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la sentencia de primera instancia la parte demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y al resolverlo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia de Decisi\u00f3n, en sentencia del 22 de marzo de 2002, reform\u00f3 la sentencia recurrida y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. La reforma se basa en que para el Tribunal los demandantes estuvieron dispuestos a cumplir, pero no pudieron hacerlo debido a que la parte demandada no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de entregar el predio libre de colonos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, seg\u00fan la sentencia de segunda instancia, los demandantes estaban legitimados para demandar la resoluci\u00f3n del contrato por mutuo disenso t\u00e1cito y a\u00fan cuando la Superintendencia Bancaria, actuando en calidad de liquidador, manifest\u00f3 su voluntad de cumplir, al haber negado la obligaci\u00f3n de desocupar el inmueble no demostr\u00f3 propiamente la voluntad de cumplir las obligaciones surgidas de la promesa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, el Tribunal consider\u00f3 que la obligaci\u00f3n de suscribir el t\u00edtulo nunca naci\u00f3, porque estaba condicionada al cumplimiento de sendas y previas obligaciones a cargo de las partes e indic\u00f3 que si la promesa fue firmada el 27 de octubre de 1975, en esa fecha los promitentes compradores deb\u00edan tomar posesi\u00f3n del inmueble que, de conformidad con lo convenido, deb\u00eda encontrarse desocupado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.5. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el recurso de casaci\u00f3n que la parte demandante present\u00f3 el recurrente sostuvo que la sentencia de segunda instancia violaba directamente los art\u00edculos 1602, 1603, 1618, 1622, 1625 inciso 1\u00ba y 2539 del C\u00f3digo Civil; 48 de la Ley 153 de 1887; 884, 886 del C\u00f3digo de Comercio y 1\u00ba del decreto 1454 de 1989, por falta de aplicaci\u00f3n; as\u00ed como los art\u00edculos 870 del C\u00f3digo de Comercio, 1546 1609, 2535 y 2536 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en error jur\u00eddico al aplicar los art\u00edculos 1546 y 1609 del C\u00f3digo Civil que regulan las consecuencias de la mora en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de una de las partes, mas no el mutuo disenso, raz\u00f3n por la cual las disposiciones son ajenas a la materia y a las peticiones formuladas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 el recurrente que al declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n el juez de segunda instancia habr\u00eda incurrido en el error de considerar que frente a la pretensi\u00f3n de disoluci\u00f3n del contrato por mutuo disenso t\u00e1cito cab\u00eda aplicar la teor\u00eda de los correlativos y por eso, en su opini\u00f3n, analiz\u00f3 otras obligaciones diferentes y anteriores para establecer si fueron incumplidas y para determinar en qu\u00e9 orden se produjo el incumplimiento y dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 1602 y 1625 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El error que, a juicio del recurrente en casaci\u00f3n, cometi\u00f3 el Tribunal le llev\u00f3 a declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n con fundamento en la primera obligaci\u00f3n incumplida y a aplicar indebidamente los art\u00edculos 2535 y 2536 del C\u00f3digo Civil, en lugar de haber tomado para efectos del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n el d\u00eda 30 de enero de 1976, fecha en que las partes deb\u00edan concurrir a la Notar\u00eda 4\u00aa de Barranquilla a otorgar la respectiva escritura p\u00fablica, lo que le habr\u00eda permitido aplicar el art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo Civil, haber tenido por interrumpida la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n desde la presentaci\u00f3n de la demanda, haber hecho actuar los art\u00edculos 1602, 1603, 1618, 1622 y 1625 del C\u00f3digo Civil y, en consecuencia, declarar disuelto el contrato por mutuo disenso t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el casacionista resultaba irrelevante efectuar el estudio del incumplimiento de otras obligaciones previas, as\u00ed como determinar cu\u00e1l de los contratantes incumpli\u00f3 primero, ya que se hab\u00eda demandado la disoluci\u00f3n del contrato por mutuo disenso t\u00e1cito originado en el incumplimiento de obligaciones rec\u00edprocas y simult\u00e1neas que genera entre las partes un nuevo acuerdo que consiste en dar por terminado el v\u00ednculo precedente, sin que le corresponda al juzgador analizar incumplimientos diferentes al rec\u00edproco que se le pone de presente y m\u00e1s a\u00fan si el incumplimiento unilateral s\u00f3lo faculta a la contraparte a suspender el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a su cargo, sin que esto implique la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el recurrente estim\u00f3 que no es acertado sostener, como lo hizo el sentenciador, que la obligaci\u00f3n de suscribir la escritura nunca naci\u00f3 por estar condicionada al cumplimiento de las obligaciones previas, por cuanto el v\u00ednculo contractual no se rompi\u00f3 y, acto seguido, se ocup\u00f3 de establecer algunas distinciones entre la acci\u00f3n resolutoria y la de disoluci\u00f3n del contrato por mutuo disenso t\u00e1cito para solicitar, finalmente, que la sentencia recurrida fuera casada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.6. La sentencia de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 5 de junio de 2007 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la sentencia recurrida, tras considerar que el razonamiento del Tribunal no aparec\u00eda \u201cdescabellado ni arbitrario, dado que el mutuo disenso t\u00e1cito, al carecer de regulaci\u00f3n org\u00e1nica en la codificaci\u00f3n civil, deja al criterio del juzgador la interpretaci\u00f3n acerca de los hechos constitutivos del abandono del contrato y determinantes de la \u00e9poca en la cual se hace patente esa voluntad conjunta de los contratantes que apunta a desistir del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 la Corte que la conclusi\u00f3n del Tribunal, de conformidad con la cual el incumplimiento reciproco acaeci\u00f3 el mismo d\u00eda de la firma de la promesa de compraventa, de modo que \u201clas dem\u00e1s obligaciones nunca nacieron y son neutras como punto de partida de la prescripci\u00f3n\u201d, es una \u201cestimaci\u00f3n normativa que no luce desmesurada ni arbitraria, ni fue abatida por el casacionista que apenas se limit\u00f3 a esbozar una regla diferente, sin mostrar el por qu\u00e9 de la impertinencia de la regla usada por el sentenciador de segundo grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, apunt\u00f3 la Corte que a\u00fan cuando se reconociera que el Tribunal err\u00f3 al declarar la prescripci\u00f3n y se aceptara que las partes abandonaron el contrato el 30 de enero de 1976, por no asistir a la notar\u00eda, \u201challar\u00edase que despu\u00e9s de esa fecha las partes perseveraron en el contrato, lo cual descarta el mutuo disenso\u201d. As\u00ed, el 30 de octubre de 1995 en comunicaci\u00f3n enviada a los liquidadores del Banco, los demandantes insisten en que el contrato sea cumplido, el 23 de enero de 1976 el Banco ofreci\u00f3 suscribir la escritura y en los alegatos de segunda instancia los demandantes afirman que \u201chicieron hasta lo imposible para que la demandada cumpliera con sus obligaciones\u201d, todo lo cual, en sentir de la Corte, \u201ccoloca la controversia en el terreno del incumplimiento y no en el de la voluntad t\u00e1cita de desistir el contrato, que debe ser expresada por actos inequ\u00edvocos\u201d, fuera de lo cual anot\u00f3 la Corte que \u201cen el hecho s\u00e9ptimo de la demanda los propios demandantes expresan su insistencia en que el contrato fuera cumplido\u201d y que \u201cen suma, no podr\u00edan los demandantes trocar una situaci\u00f3n de incumplimiento en un caso de mutuo disenso t\u00e1cito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.7. La solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitaron aclaraci\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n en el sentido de precisar si cuando la Corte afirm\u00f3 que la estimaci\u00f3n efectuada por el Tribunal no luc\u00eda \u201cdesmesurada ni arbitraria\u201d, ni fue \u201cabatida por el casacionista que apenas esboz\u00f3 una regla diferente sin demostrar la impertinencia de la regla usada por el sentenciador, \u201clo que quiso decir en realidad fue que las razones esgrimidas por la demanda de casaci\u00f3n carecen de fuerza jur\u00eddica suficiente para ser tenidas en cuenta por la Corte; o si, en realidad de verdad lo dicho por la Corte fue que con ellas dicha demanda de casaci\u00f3n no abati\u00f3 las consideraciones jur\u00eddicas del ad quem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La demanda de tutela y el proceso civil \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha anotado, la situaci\u00f3n que los demandantes consideran lesiva de sus derechos fundamentales radica en que al decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se dedic\u00f3 al an\u00e1lisis de una cuesti\u00f3n extra\u00f1a a la planteada en la demanda civil, pues, en su criterio, la controversia suscitada en la pretensi\u00f3n de disolver el contrato de promesa de compraventa por mutuo disenso t\u00e1cito fue convertida en una controversia referente a un incumplimiento contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del escrito introductorio de la acci\u00f3n de tutela el cambio del sentido de la pretensi\u00f3n, que denuncian los actores, se advierte ya en la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla y, de conformidad con la s\u00edntesis precedente, fue puesta de manifiesto en la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, motivo por el cual la Sala considera cumplido el requisito que consiste en la identificaci\u00f3n de las circunstancias generadoras de la violaci\u00f3n de los derechos vulnerados y en la alegaci\u00f3n de esa situaci\u00f3n durante el proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe anotar que como el ataque principal lo dirigen los actores en contra de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, por no haber casado la del Tribunal, ya no era posible que dentro de las actuaciones suscitadas en la controversia civil se planteara la situaci\u00f3n que los demandantes consideran contraria a sus derechos fundamentales, pues con posterioridad a la sentencia de casaci\u00f3n ya no hab\u00eda otra oportunidad procesal para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, conviene precisar que los demandantes en tutela consideran que, una vez establecido claramente el alcance de la pretensi\u00f3n, \u201cel juzgador quedaba atado a los l\u00edmites de la controversia planteada (\u2026) y deb\u00eda fallar con base en estos, y no extenderlos hasta el punto de fallar por fuera de lo pedido, esto es, analizando una cuesti\u00f3n extra\u00f1a como era lo relativo al incumplimiento contractual\u201d y, dado que el asunto, tal como est\u00e1 planteado, suscita inter\u00e9s constitucional, la Sala deber\u00e1 analizar, a partir de las circunstancias concretas que han siso rese\u00f1adas, si procede otorgar la protecci\u00f3n solicitada en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de la solicitud de protecci\u00f3n, los actores aducen que las providencias atacadas adolecen de los defectos sustantivo f\u00e1ctico y org\u00e1nico y, en ese orden la Sala analizar\u00e1 los pretendidos vicios, advirtiendo que, una vez examinado el defecto de car\u00e1cter sustantivo, cabr\u00e1 determinar si existen irregularidades procesales que afecten las decisiones objeto de cuestionamiento y, en caso de que existan, si tales irregularidades tienen un efecto determinante en las referidas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y org\u00e1nico alegados en la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo los actores se\u00f1alan que la pretensi\u00f3n deducida en la demanda civil deb\u00eda ser actuada \u201cen los t\u00e9rminos en que fue presentada\u201d y que, sin embargo, no lo fue, pues las pretensiones de los demandantes no estuvieron dirigidas a obtener la resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento del demandado, sino a la disoluci\u00f3n del contrato por mutuo disenso t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, como consecuencia de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia al no casar la sentencia del Tribunal dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 1602 y 1625 del C\u00f3digo Civil y, en su lugar, aplic\u00f3 la teor\u00eda de los correlativos propia de la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n del contrato y, por lo tanto, produjo una sentencia carente de congruencia, lo que a su vez tuvo \u201crepercusi\u00f3n\u201d en el desconocimiento de los derechos fundamentales \u201cal debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad jur\u00eddica, a la igualdad, a la autonom\u00eda personal y al libre desarrollo de la personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda de tutela, el punto central del ataque tiene que ver, entonces, con la producci\u00f3n de una decisi\u00f3n extra petita causada por el cambio de la pretensi\u00f3n deducida en la demanda y tiene que ver, adem\u00e1s, con la violaci\u00f3n del principio de congruencia que, ciertamente, ha sido objeto de consideraci\u00f3n en varias decisiones dictadas por distintas salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El principio de congruencia \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la jurisprudencia constitucional ha sostenido que mediante el principio de congruencia se busca que la sentencia tenga la debida coherencia, de modo que los fundamentos de la decisi\u00f3n judicial finalmente adoptada sean conocidos desde el momento de la demanda y durante el desarrollo del proceso, para garantizar as\u00ed el ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa26. \u00a0<\/p>\n<p>El juez, entonces, debe respetar el principio de congruencia a fin de evitar que al resolver sobre la cuesti\u00f3n debatida se adopte una decisi\u00f3n ajena a cuanto se ha ventilado a lo largo del proceso y con fundamento en argumentos que, por aparecer s\u00f3lo en la sentencia, no hayan podido ser controvertidos en las correspondientes etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>La coherencia que el principio de congruencia persigue ha de darse entre los hechos, las pretensiones y la decisi\u00f3n, lo cual significa que \u201cel juez debe resolver todos los aspectos ante \u00e9l expuestos\u201d y que \u201ces su obligaci\u00f3n explicar las razones por las cuales no entrar\u00e1 al fondo de alguna de las pretensiones\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la jurisprudencia constitucional ha destacado que, seg\u00fan el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la sentencia \u201cdeber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla\u201d, pero tambi\u00e9n \u201ccon las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d y, en cualquier caso, \u201csin perjuicio de que, en desarrollo del principio iura novit curia, el juez debe fallar conforme al derecho que resulte aplicable a los hechos que hayan sido alegados y probados en el proceso\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha considerado que el desconocimiento del principio de congruencia puede configurar v\u00eda de hecho e igualmente ha precisado que \u201cno toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensi\u00f3n hace, por s\u00ed misma, incongruente una sentencia\u201d29 y que, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela, \u201cno todo pronunciamiento que no comprenda la totalidad de las pretensiones, no analice todas las pruebas o falle infra petita, ultra petita o extra petita, constituye v\u00eda de hecho\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Al juez de tutela le corresponde analizar si efectivamente la sentencia atacada es incongruente y si, en caso de serlo, la incongruencia tiene la entidad suficiente para configurar una v\u00eda de hecho, ya que la incongruencia que es capaz de tornar en v\u00eda de hecho la acci\u00f3n del juez \u201ces s\u00f3lo aquella que subvierte completamente los t\u00e9rminos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteraci\u00f3n sustancial, dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n, que quiebra irremediablemente el principio de contradicci\u00f3n y el derecho de defensa\u201d, a tal grado que \u201cla disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante\u201d, esto es, \u201ccarente de justificaci\u00f3n objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso\u201d. De lo contrario, \u201cel grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, ser\u00eda insuficiente para que se configure una v\u00eda de hecho judicial, as\u00ed pueda existir una irregularidad dentro del proceso\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El incumplimiento contractual y el mutuo disenso t\u00e1cito durante el proceso ordinario \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones y a prop\u00f3sito del caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala cabe observar que ciertamente en la demanda civil se pidi\u00f3 la disoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa por mutuo disenso t\u00e1cito que, seg\u00fan quienes entonces demandaron ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y demandan ahora en acci\u00f3n de tutela, se habr\u00eda configurado en la fecha pactada para concurrir a la Notar\u00eda Cuarta de Barranquilla, porque ninguna de las partes concurri\u00f3 a suscribir la escritura de venta del terreno. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente tambi\u00e9n que, como lo afirman los demandantes en tutela, el asunto fue fallado en sentido distinto al pretendido por ellos y en raz\u00f3n del incumplimiento contractual en que, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de los jueces, habr\u00eda incurrido la parte que se comprometi\u00f3 a vender, pero tambi\u00e9n la parte que se oblig\u00f3 a comprar y, por lo tanto, procede averiguar si el comentado incumplimiento contractual carece de toda base en las actuaciones procesales surtidas o cuenta con sustento en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>El recuento del proceso civil que en p\u00e1ginas precedentes fue hecho permite apreciar que la parte demandada propuso como excepciones de fondo la falta de legitimidad en la causa de la parte demandante y la prescripci\u00f3n, siendo de observar que el planteamiento de ambas excepciones se funda en el incumplimiento contractual que el demandado atribuye a la parte demandante, pues la alegada falta de legitimidad la hace consistir en que dicha parte incumpli\u00f3, mientras que el demandado siempre tuvo voluntad de cumplir, al paso que la prescripci\u00f3n se adujo con base en que la fecha del incumplimiento habr\u00eda sido la de la firma de la promesa de compraventa y no la posterior en que la partes hab\u00edan convenido acudir a la Notar\u00eda Cuarta de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, en primera instancia se declararon probados los hechos constitutivos de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n, que el Banco demandado propuso, y al respecto el fallador estim\u00f3 que la parte demandante hab\u00eda incumplido la obligaci\u00f3n de entrar en posesi\u00f3n del inmueble objeto del contrato y que no era viable alegar la invasi\u00f3n del predio, puesto que el inmueble se hab\u00eda prometido en venta en las mismas condiciones en que fue adquirido por adjudicaci\u00f3n mediante remate. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es sabido que, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Barranquilla estim\u00f3 que la parte demandada incumpli\u00f3 una obligaci\u00f3n anterior consistente en entregar el inmueble libre de invasores y, tras descartar la falta de legitimidad de la parte demandante, analiz\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y concluy\u00f3 que la obligaci\u00f3n de firmar la escritura \u201cno naci\u00f3 nunca\u201d, en la medida en que estaba condicionada al cumplimiento de sendas obligaciones previas consistentes en desocupar el inmueble de colonos o invasores y en tomar posesi\u00f3n de la finca una vez firmada la promesa, motivo por el cual en la fecha de la firma de la promesa se hizo exigible al obligaci\u00f3n del demandado de entregar el predio libre de invasores y a partir de esa fecha deb\u00eda computarse el t\u00e9rmino de los 20 a\u00f1os exigidos en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil para la prescripci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Resta anotar que, en sede de casaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 compartir el an\u00e1lisis efectuado por el Tribunal y se abstuvo de casar la sentencia de segunda instancia, de todo lo cual se desprende que al proponer las mencionadas excepciones la parte demandada introdujo en el debate el tema del incumplimiento contractual que tuvo evidentes repercusiones en el an\u00e1lisis que los jueces realizaron tanto en primera como en segunda instancia y en casaci\u00f3n, habi\u00e9ndose impuesto finalmente esta perspectiva sobre la tesis del mutuo disenso t\u00e1cito prohijada por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, pues, cabe concluir que el incumplimiento contractual no fue asunto ajeno a la controversia suscitada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que, por el contrario, constituy\u00f3 uno de los extremos de la discusi\u00f3n planteada en esa sede. As\u00ed las cosas, conviene ahora establecer si la pretensi\u00f3n de disolver el contrato por mutuo disenso t\u00e1cito tuvo alg\u00fan tratamiento durante el proceso y, en caso de haberlo tenido, determinar cu\u00e1l fue ese tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme aparece consignado en el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, en la sentencia de primera instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla concluy\u00f3 \u201cque no se configuraron los elementos estructurales del mutuo disenso t\u00e1cito porque, a pesar del incumplimiento de los actores, el demandado sostuvo la voluntad de suscribir la escritura de venta y por eso jam\u00e1s ha tenido la intenci\u00f3n de resolver el contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Superior de Barranquilla al iniciar el an\u00e1lisis de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cen la presente demanda se solicit\u00f3 el mutuo disenso t\u00e1cito del contrato de compraventa celebrado entre las partes, por cuanto ambas incumplieron con su obligaci\u00f3n de firmar la respectiva escritura de compraventa\u201d, a lo cual \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u201cuna vez efectuado el examen del presente caso considera esta Sala que la obligaci\u00f3n de firma de la mencionada escritura no naci\u00f3 nunca\u201d, porque, seg\u00fan qued\u00f3 expuesto, \u201cestaba condicionada al cumplimiento de dos obligaciones previas a cargo de ambas partes\u201d y, con base en esta consideraci\u00f3n, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, sin agregar ninguna otra consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia estim\u00f3 que \u201cel Tribunal traz\u00f3 una regla n\u00edtida seg\u00fan la cual cuando son varias las obligaciones que deben ser cumplidas sucesivamente, la desatenci\u00f3n de la primera libera a las partes de cumplir las siguientes, y por lo mismo el intento de hallar si hubo mutuo disenso t\u00e1cito debe mirar s\u00f3lo a la primera obligaci\u00f3n incumplida y no a las subsiguientes\u201d y m\u00e1s adelante precis\u00f3 que \u201cese razonamiento del Tribunal no aparece descabellado ni arbitrario, dado que, el mutuo disenso t\u00e1cito, al carecer de regulaci\u00f3n org\u00e1nica en la legislaci\u00f3n civil, deja al criterio del juzgador la interpretaci\u00f3n acerca de los hechos constitutivos del abandono del contrato y determinantes de la \u00e9poca en la cual se hace patente esa voluntad conjunta de los contratantes que apunta a desistir del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, pues, que el mutuo disenso t\u00e1cito, propuesto en la demanda, fue objeto de consideraci\u00f3n en las instancias del proceso civil, as\u00ed como en la sentencia de casaci\u00f3n y, por lo tanto, conviene determinar si los demandantes, cuya tesis no tuvo acogida, tuvieron la oportunidad de insistir en ella y de ejercer sus derechos al debido proceso y de contradicci\u00f3n durante el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito, basta mencionar que en contra de la sentencia de primera instancia la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n y, dado que el ataque formulado en tutela compromete a las sentencias de segunda instancia y de casaci\u00f3n es importante destacar que la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n se ocupa, precisamente, de indicar que la litis fue convertida en una acci\u00f3n resolutoria del contrato, que el Tribunal analiz\u00f3 obligaciones diferentes y anteriores para saber si hab\u00edan sido incumplidas y en qu\u00e9 orden, en lugar de examinar el mutuo disenso t\u00e1cito y que, a pesar del incumplimiento de las obligaciones previas, el v\u00ednculo contractual no se rompi\u00f3, por lo cual la obligaci\u00f3n de otorgar la escritura de venta mantuvo su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Conclusiones y soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con base en las consideraciones precedentes, relativas a la manera como dentro del proceso civil fue tratado el incumplimiento contractual y el mutuo disenso t\u00e1cito y una vez verificado que hubo oportunidad de ejercitar los derechos al debido proceso y de contradicci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluye que habi\u00e9ndose enfrentado dos posiciones jur\u00eddicas, finalmente se impuso una de ellas, como lo reconoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia que, en la sentencia de casaci\u00f3n, al avalar la tesis acogida por el Tribunal, apunt\u00f3 que frente a la \u201cregla elegida por el ad quem el recurrente esboza la suya, de acuerdo con la cual a pesar del primer incumplimiento subsist\u00eda para las partes la obligaci\u00f3n de atender las obligaciones subsiguientes\u201d y, en concreto, la de extender la escritura de venta. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que, trat\u00e1ndose de diferencias interpretativas, s\u00f3lo la aplicaci\u00f3n de la ley de conformidad con un sentido carente de razonabilidad configura v\u00eda de hecho y torna procedente el amparo solicitado para restaurar los derechos conculcados por la elecci\u00f3n hermen\u00e9utica que haya operado el juez. La simple inconformidad con la interpretaci\u00f3n judicialmente adoptada no constituye v\u00eda de hecho ni convierte la acci\u00f3n de tutela en medio para lograr la imposici\u00f3n del criterio estimado mejor que el utilizado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en concordancia con el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, el juez que resuelve sobre la solicitud de protecci\u00f3n basada en el art\u00edculo 86 de la Carta no tiene competencia para entrar en la cuesti\u00f3n previamente debatida en su sede natural a fin de decidir cu\u00e1l es la perspectiva a partir de la cual ha debido resolverse el caso, cu\u00e1l es la mejor interpretaci\u00f3n de la ley o a cu\u00e1l sentido ten\u00eda que atenerse el juez de la causa para fallarla. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda y la independencia judicial trazan barreras que limitan la actuaci\u00f3n del juez constitucional a los eventos en los que, efectivamente, la labor interpretativa confiada a los jueces de la Rep\u00fablica se revele desproporcionada o definitivamente privada de razonabilidad y, en el caso que ahora se examina, no encuentra la Sala que la Corte Suprema de Justicia o el Tribunal Superior de Barranquilla hayan actuado por fuera de las posibilidades de acuerdo con las cuales el caso pod\u00eda ser resuelto en forma razonable. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala observa que el tema del incumplimiento contractual no apareci\u00f3 de manera imprevista o sorpresiva en las sentencias que son objeto del cuestionamiento formulado por los actores. Como se ha se\u00f1alado, las excepciones planteadas por la parte demandada tienen un claro sustento en la hip\u00f3tesis del incumplimiento contractual que, desde entonces, fue considerado como parte de lo debatido dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos demandantes en tutela consideran que \u201clas excepciones formuladas por la parte demandada lo fueron frente a la pretensi\u00f3n de disoluci\u00f3n del contrato por mutuo disenso\u201d, pero estiman que \u201cs\u00f3lo deb\u00edan decidirse respecto de la pretensi\u00f3n concretamente formulada\u201d y no respecto de una pretensi\u00f3n inexistente, no formulada por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00fanico que a este prop\u00f3sito cabe reiterar es que la coherencia que se exige de la sentencia y que debe procurar el juez no solamente se predica de lo consignado en la demanda, puesto que tambi\u00e9n involucra lo que se aduzca y pruebe en las dem\u00e1s oportunidades procesales y, claro est\u00e1, las excepciones, cuyo an\u00e1lisis lo encuentra esta Sala enmarcado dentro de los linderos de lo que fue objeto de debate en el proceso, sin que le sea dable a esta Corte entrar a sustituir al juez ordinario en aquello que le autoriza la ley y que hace parte del cumplimiento de sus funciones jur\u00eddicamente definidas. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior es importante repetir que el an\u00e1lisis que de las excepciones se hizo, tanto en primera como en segunda instancia, fue objeto, respectivamente, de los recursos de apelaci\u00f3n y de casaci\u00f3n, lo que evidencia que dentro del proceso civil la parte demandante que ahora acude a la acci\u00f3n de tutela tuvo oportunidad de reaccionar en ejercicio de los derechos al debido proceso y de contradicci\u00f3n, con lo cual propici\u00f3 un debate sobre una cuesti\u00f3n que, se reitera, no apareci\u00f3 intempestivamente en la sentencia, pues hizo parte del litigio al menos desde la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A todo lo anterior agregan los demandantes en tutela que se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, pues consideran que es errada la apreciaci\u00f3n de algunos medios probatorios. Sobre el punto la Sala reitera que la valoraci\u00f3n de la prueba es facultad del juez ordinario y que en el ejercicio de esa valoraci\u00f3n tampoco puede ser sustituido por el juez de tutela que \u00fanicamente tiene competencia para incidir en este tema cuando la apreciaci\u00f3n probatoria sea a tal punto errada y carente de justificaci\u00f3n que se traduzca en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que es objeto de an\u00e1lisis la Sala no observa un uso desproporcionado o irrazonable de la prueba, sino que las referencias probatorias son realizadas como sustento de la tesis que sirvi\u00f3 para resolver el litigio y, por lo tanto, de la misma manera como a la Sala no le corresponde variar la tesis acogida por los jueces, tampoco le ata\u00f1e sustituir el an\u00e1lisis probatorio por aquel que los demandantes consideran que hubiera conducido a la adopci\u00f3n de la tesis del mutuo disenso t\u00e1cito que ellos plantearon en el libelo introductorio de la acci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los actores estiman que el defecto f\u00e1ctico e incluso un vicio de competencia quedar\u00edan demostrados por las consideraciones mediante las cuales la Corte Suprema de Justicia descart\u00f3 el mutuo disenso t\u00e1cito, de las cuales son ejemplo las vertidas en la parte final de su sentencia, al se\u00f1alar que, a\u00fan cuando se reconociera un yerro del Tribunal en lo atinente a la declaraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, la controversia estaba ubicada \u201cen el terreno del incumplimiento y no en el de la voluntad t\u00e1cita de desistir del contrato\u201d, porque con posterioridad a la fecha prevista para la firma de la escritura las partes perseveraron en el contrato, seg\u00fan surge de comunicaciones posteriores a esa fecha, en las que los demandantes insistieron en el cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los tutelantes consideran que la Corte Suprema por compartir la decisi\u00f3n del Tribunal de declarar prescrita la acci\u00f3n y por haberse abstenido de casar la sentencia carec\u00eda de competencia para penetrar en el asunto relativo a la pretensi\u00f3n de disoluci\u00f3n del contrato por mutuo disenso t\u00e1cito. Acerca de este planteamiento la Sala considera que no tiene la entidad suficiente para configurar los vicios se\u00f1alados ni para dar al traste con la sentencia de casaci\u00f3n, ya que si el incumplimiento contractual hac\u00eda parte de lo debatido en el proceso, el s\u00f3lo hecho de haber considerado que la discusi\u00f3n estaba ubicada en el terreno del incumplimiento coloca la sentencia dentro de los l\u00edmites de lo efectivamente debatido y fuera de ello, la sola enunciaci\u00f3n de esta tesis entra\u00f1a la exclusi\u00f3n del mutuo disenso t\u00e1cito, de modo que las referencias hechas en el sentido indicado por los actores no tienen consecuencia distinta de hacer m\u00e1s expl\u00edcita esa exclusi\u00f3n y si acaso fueran impertinentes, tan solo constituir\u00edan un error de t\u00e9cnica desprovisto de la capacidad para viciar gravemente la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las razones que se dejan anotadas la Sala concluye que no procede conceder el amparo deprecado y, dado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desestim\u00f3 in l\u00edmine, por improcedente, el amparo constitucional solicitado, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n que contiene la desestimaci\u00f3n y, en su lugar, se denegar\u00e1 la tutela pedida, previo levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el Auto 252 de 2008 proferido por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, para procurar la notificaci\u00f3n de los terceros interesados en los resultados de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante el Auto 252 de 2008, proferido por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la providencia de cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008) mediante la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, desestim\u00f3 in l\u00edmine, por improcedente, el amparo constitucional solicitado por IVAN PEDRO TARUD MARIA y ROBERTO ESPER REBAJE contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, denegar la tutela pedida. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRENSE, por Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el particular v\u00e9anse los Autos 087 de 2000.M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, 089 de 2000. M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y 094 de 200. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Auto No. 085 de 2000. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Auto No. 071 de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 C. P. Camilo Arciniegas Andrade. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Auto No. 108B de 2002. M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Sentencia de 18 de julio de 2002. C. P. Camilo Arciniegas Andrade. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 004 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, Auto No. 100 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, Auto No. 052 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional, Autos de 4 de junio, 8 y 21 de agosto y 11 de septiembre de 2003. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, Auto No. 037 de 1996. M. P. Antonio Barrera Carbonell y Auto No. 007 de 1997. M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, Auto No. 100 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, Auto de 27 de julio de 2007. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2002. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1247 de 2005. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2002. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1274\/08 \u00a0 DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CUALQUIER AUTORIDAD PUBLICA-Procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA-Puede ser interpuesta ante cualquier juez unipersonal o colegiado ante la negativa de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}