{"id":15595,"date":"2024-06-05T19:43:39","date_gmt":"2024-06-05T19:43:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1275-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:39","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:39","slug":"t-1275-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1275-08\/","title":{"rendered":"T-1275-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1275\/08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS A RECIBIR ALIMENTOS-Derecho fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS A RECIBIR ALIMENTOS-Disposiciones constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS A RECIBIR ALIMENTOS-Derecho fundamental protegido por procesos especiales \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterio determinante para an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n de casos en el que se involucren derechos de los ni\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalece sobre los dem\u00e1s pero no es excluyente ni absoluto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.862.738 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Victoria Torres Orozco en representaci\u00f3n de su menor hija Mar\u00eda Clara Pinillos Torres \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, a partir de la acci\u00f3n constitucional de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Torres en representaci\u00f3n de su menor hija Mar\u00eda Clara Pinillos Torres, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Torres en representaci\u00f3n de su menor hija, Mar\u00eda Clara Pinilla Torres, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela para que fueran protegidos los derechos fundamentales de la menor al debido proceso, a la dignidad humana, y a la igualdad, contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 por haber incurrido en una v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo de alimentos instaurado por la accionante contra el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Pinillos Abozaglo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Torres y el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Pinillos constituyeron la sociedad Inversiones Alpamayo S. A., de la que es representante legal la primera, a trav\u00e9s de la cual, adquirieron el inmueble en donde habita la menor Mar\u00eda Clara Pinillos, su hermana y su madre (Folios 73 a 219 Cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por sentencia proferida el 6 de marzo de 1996 por el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, el se\u00f1or Pinillos Abozaglo fue condenado a \u201csuministrar alimentos para su menor hija MARIA CLARA PINILLOS TORRES en suma equivalente al 14% de su salario y primas que devenga como miembro del Congreso Nacional. Los dineros correspondientes a la cuota alimenticia los consignar\u00e1 una vez efectuadas las deducciones de ley, en la forma y t\u00e9rminos indicados en la parte motiva de esta providencia\u201d (Folio 333 cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Afirma la accionante que para el a\u00f1o de 2003 la cuota de alimentos que pagaba el padre de la menor correspond\u00eda a la suma de un mill\u00f3n cuatrocientos mil pesos ($1.400.000). Sostiene la demandante que, sin justificaci\u00f3n aparente, el accionado disminuy\u00f3 desde el a\u00f1o 2004 el monto de la citada cuota, y comenz\u00f3 a consignar una suma promedio de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) correspondiente al 50% de su obligaci\u00f3n, incumpliendo con ello, en su concepto, la condena impuesta por el juez que conoci\u00f3 del proceso de alimentos (Folio 87 Cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Por la anterior raz\u00f3n, la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Torres, promovi\u00f3 demanda ejecutiva de alimentos ante el mismo Juzgado, con el prop\u00f3sito de obtener el pago de las sumas adeudadas por concepto de alimentos de la menor Mar\u00eda Clara Pinillos, por parte del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Pinillos Abozaglo (Folio 25-29 Cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2.6 El se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Pinillos Abozaglo contest\u00f3 la demanda ejecutiva reconociendo como ciertos algunos hechos, negando otros, oponi\u00e9ndose a las pretensiones, y proponiendo la excepci\u00f3n de pago de la obligaci\u00f3n. La excepci\u00f3n se fundamentado \u00a0en que su parte en la sociedad Alpamayo S.A, propietaria del inmueble en el que habita su menor hija, y de la cual le correspond\u00eda el 47 % de la misma, \u00a0hab\u00eda sido transferida a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Ram\u00edrez, y a partir de la celebraci\u00f3n de dicho negocio, procedi\u00f3 al pago de c\u00e1nones de arrendamiento mensuales por la habitaci\u00f3n que del inmueble hac\u00eda su menor hija, por un valor actual de ochocientos mil pesos ($800.000) correspondiente al 50% de su obligaci\u00f3n. El restante 50% lo consignaba a la cuenta de la madre de la menor. De lo anterior da cuenta los recibos de pago que por el concepto se\u00f1alado present\u00f3 el ejecutado, por los a\u00f1os 2003, 2004, 2005, y los meses de enero, febrero y marzo de 2006 (Folios 73 a 219 Cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 De la excepci\u00f3n de pago propuesta por la parte demandada en el proceso ejecutivo, se dio traslado a la parte demandante por auto de fecha 21 de septiembre de 2006 (Folio 334 Cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2.8 La ejecutante se opuso a la excepci\u00f3n de pago propuesta por la parte ejecutada, con escrito radicado en el juzgado el 6 de octubre de 2006, en el cual manifestaba que los recibos de pago presentados por el ejecutado eran falsos. Dicho escrito fue declarado por el juez como extempor\u00e1neo, y por tanto, no tenido en cuenta en el citado proceso por auto de 16 de noviembre de 2006 (Folios 220-222, 247 Cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2.9 Contra el auto del 16 de noviembre de 2006, en el que se declar\u00f3 la presentaci\u00f3n de la oposici\u00f3n a la excepci\u00f3n de pago extempor\u00e1nea, la parte demandante no present\u00f3 recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10 En desarrollo del citado proceso ejecutivo, el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, el 6 de diciembre de 2006, dispuso que se celebrara audiencia para escuchar a la madre de la menor, ejecutante en el proceso, en un interrogatorio de parte, sin embargo \u00e9sta no asisti\u00f3, ni present\u00f3 la correspondiente excusa, raz\u00f3n por la cual fueron tenidos por ciertos los hechos narrados en la contestaci\u00f3n de la demanda relacionados con el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de alimentos, y constitutivos de la excepci\u00f3n de pago propuesta (Folio 225 Cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2.11 En consecuencia con base en las anteriores actuaciones, el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 de las pretensiones al demandado, mediante fallo del 24 de mayo de 2007, por considerar que hacen parte de los alimentos que el padre paga a la menor, tanto el dinero que consigna en la cuenta bancaria de la madre, como lo que se paga por concepto de c\u00e1nones de arrendamientos con destino a la habitaci\u00f3n del alimetario, y en consecuencia decidi\u00f3 \u201c1.- Declarar probado el pago total de la obligaci\u00f3n, en consecuencia dar por terminado el presente proceso por lo expuesto en las consideraciones\u201d (Folio 345 Cuaderno de primera instancia)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12 Indica la acci\u00f3nate que en la actualidad, los gastos mensuales de manutenci\u00f3n de la menor Mar\u00eda Clara Pinillos Torres ascienden a la suma de tres millones novecientos cuarenta mil pesos ($3.940.000), y que con sus propios recursos ($2.049.200) y con la cuota alimentaria que el padre paga (1.872.000), por la v\u00eda de la consignaci\u00f3n dineraria en la cuanta bancaria de la madre y del pago del canon de arrendamiento del inmueble donde habita la menor, no es suficiente para satisfacerlos (Folio 88 Cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2.14 Por lo narrado, el 11 de diciembre de 207, la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Torres en representaci\u00f3n de su menor hija, Mar\u00eda Clara Pinilla Torres, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela para que fueran protegidos los derechos fundamentales de la menor al debido proceso, a la dignidad humana, y a la igualdad, contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 por considerar que \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo instaurado por la accionante contra el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Pinillos Abozaglo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante, Mar\u00eda Victoria Torres, que el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, en el proceso ejecutivo de alimentos que promovi\u00f3 contra Antonio Jos\u00e9 Pinillos Abozaglo para el cobro de los alimentos debidos en favor de su menor hija Mar\u00eda Clara Pinillos Torres, al desconocer que de acuerdo con la sentencia en la que se fija los alimentos debidos por el padre a la menor, que sirve de titulo ejecutivo, proferida por el mismo despacho, las cuotas alimentarias deb\u00edan ser consignadas en la cuenta bancaria de la madre de la menor, y no a trav\u00e9s del pago de arrendamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la accionante que el juez en el proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria estim\u00f3 que \u201cteniendo en cuenta tambi\u00e9n la edad de la alimentaria, su condici\u00f3n de estudiante y que la se\u00f1ora Torres Orozco tiene otra hija, que depende de ella, se concluye que el demandado debe suministrar para atender los alimentos de su menor hija Mar\u00eda Clara Pinillos Torres, suma equivalente al 14% de su salario y primas que devenga como miembro del Congreso Nacional, dineros que consignar\u00e1 directamente lo correspondiente a salario dentro de los primeros cinco d\u00edas de cada mes, y las primas a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente a ser canceladas, previas las deducciones de ley como son retenci\u00f3n en la fuente, fondo de pensiones, fondo de salud y fondo de solidaridad, en el Banco Popular de la ciudad con destino a este juzgado.\u201d y con base en ello decidi\u00f3 \u201cdeclarar probado el pago total de la obligaci\u00f3n, en consecuencia dar por terminado el presente proceso por lo expuesto en las consideraciones\u201d. En consecuencia afirma la demandante que el pago de los alimentos debidos por el se\u00f1or Pinillos Abozaglo a su menor hija, debe hacerse a trav\u00e9s de consignaci\u00f3n en la cuanta bancaria de la madre, y no por medio del pago de un canon de arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la parte actora excusa su deber de haber tachado de falsos los recibos que acreditaban el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento y no haberse presentado a el interrogatorio de parte durante el proceso ejecutivo que censura, calific\u00e1ndolas como \u201cexcusas procedimentales\u201d para dar por probada la excepci\u00f3n de pago de la obligaci\u00f3n alegada por el demandado, y con base en la cual fue absuelto, en el proceso ejecutivo de alimentos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que el acto jur\u00eddico de traspaso de 47% de la Sociedad Alpamayo S.A. celebrado entre el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Pinillos Abozaglo y la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Ram\u00edrez, constituye una simulaci\u00f3n, al igual que el pago que el primero efectuaba a la segunda, de los c\u00e1nones de arrendamiento del inmueble habitado por su menor hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la v\u00eda de hecho en la que, afirma, incurri\u00f3 el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, la parte actora, manifiesta que el despacho desconoci\u00f3 la sentencia de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria en cabeza del se\u00f1or Pinillos Abozaglo, y con ello viol\u00f3 los art\u00edculos 1, 44 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Petici\u00f3n del \u00a0demandante \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se protejan los derechos fundamentales de la menor Mar\u00eda Clara Pinillos Torres al debido proceso, a la dignidad humana, y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto el fallo del 24 de mayo de 2007, proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, dentro del juicio ejecutivo de alimentos instaurado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria \u00a0Torres contra el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Pinillos Abozaglo, y en su lugar, se le ordene al despacho proferir un nuevo fallo en el que no se considere como pago de la cuota alimentaria, lo cancelado por concepto de canon de arrendamiento a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Ram\u00edrez, es decir, que se consigne en la cuenta de la accionante lo correspondiente al 14% de los ingresos del demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado accionado remiti\u00f3, al proceso de tutela de la referencia, copia autentica y completa del expediente del proceso ejecutivo de alimentos promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Torres contra el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Pinillos Abozaglo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Pinillos Abozaglo \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Pinillos Abozaglo a trav\u00e9s de apoderado judicial, se opuso a la presente acci\u00f3n de tutela por las razones que se presentan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Pinillos Abozaglo, es falso que los pagos por concepto de arrendamiento son producto de simulaciones, y se\u00f1ala que \u00e9sta afirmaci\u00f3n nunca ha sido objeto de pronunciamiento por parte de una autoridad judicial que as\u00ed lo declare. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente, que no se configuro v\u00eda de hecho alguna en el desarrollo del proceso ejecutivo de alimentos que contra \u00e9l se adelant\u00f3. Lo que ocurri\u00f3 en esa oportunidad, fue la consecuencia de no haberse opuesto la parte demandada a las excepciones por \u00e9l presentadas, dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento para el efecto, y as\u00ed mismo, por no haber asistido sin justificaci\u00f3n la ejecutante al interrogatorio de parte al que se le cit\u00f3. Circunstancias que en su concepto, no constituyeron la columna vertebral de la sentencia que lo absolvi\u00f3 de las pretensiones en el proceso ejecutivo alimentario que en su contra se adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pinillos Abozaglo informa que la hija mayor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Torres, Lina Mar\u00eda Pulido Torres, instauro proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n ordinaria de el bien inmueble en el que habita con su madre y hermana, por considerar que lo ha adquirido, en tanto transcurri\u00f3 el tiempo necesario previsto en la ley para el efecto, y su \u00e1nimo sobre el mismo es de se\u00f1or y due\u00f1o. Proceso que se encuentra en tr\u00e1mite ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Lo anterior en su criterio es la \u201cprueba m\u00e1s fehaciente de que toda una bater\u00eda judicial desplegada \u00faltimamente por la madre de la menor esta orientada a socavar los fundamentos de la sentencia de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria proferida y acatada por las partes durante diez a\u00f1os por el Juzgado Noveno de Familia de Bogota\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de enero de 2008, el Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, Sala de Familia, neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Torres en representaci\u00f3n de su menor hija, Mar\u00eda Clara Pinillos Torres, por considerar que el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo alimentario que promovi\u00f3 la accionante contra el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Pinillos Abozaglo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el fallador que si bien el juzgado accionado \u201cincurri\u00f3 en una irregularidad en el auto del 16 de noviembre de 2006, al tener por presentado en forma extempor\u00e1nea el memorial en que se descorre el traslado de la excepci\u00f3n de pago, la misma se subsan\u00f3, por cuanto la providencia no fue impugnada a trav\u00e9s de recurso alguno, como se desprende del par\u00e1grafo del art. 140 del C. de P.C. y adem\u00e1s, porque el demandante no tacho de falsos los recibos dentro del plazo \u00a0consagrado por el art. 289 del mismo c\u00f3digo para tal fin, esto es, dentro de los cinco d\u00edas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n del auto que orden\u00f3 tenerlos como prueba, que es el mismo auto del 16 de noviembre.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Tribunal que la decisi\u00f3n de dar por probada la excepci\u00f3n de pago, se funda en las pruebas recaudadas durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, en su valoraci\u00f3n, y en la interpretaci\u00f3n efectuada de las normas legales que lo regulan, lo cual, no es manifiestamente contrario al ordenamiento jur\u00eddico, ni lesivo de los derechos fundamentales de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n, la accionante reitera los argumentos presentados originalmente en su escrito de tutela, especialmente los relacionado con que el juez en el proceso ejecutivo, desconoci\u00f3 que la sentencia que fijo la cuota alimentaria en cabeza del se\u00f1or Pinillos Abozaglo, ordenaba el pago de la obligaci\u00f3n a trav\u00e9s de consignaci\u00f3n bancaria realizada en la cuenta de la madre de la menor, y no por conducto del pago de un canon de arrendamiento. As\u00ed mismo reitera y enfatiza la accionante, que los pagos efectuados, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Ram\u00edrez, por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento del inmueble en el que habita su menor hija, son producto de una simulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante sentencia del 22 de febrero de 2008, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, por estimar que en efecto, el Juzgado Noveno de Familia de Bogota no incurrido en una v\u00eda de hecho, durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo de la referencia, toda vez que la accionante no fue diligente en la defensa de sus derechos en el curso del proceso se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente estim\u00f3 esa Corporaci\u00f3n, que visto el caso concreto, no se cumpli\u00f3 con el requisito de procedibilidad de inmediatez, en tanto la sentencia que se acusa se profiri\u00f3 el 24 de mayo de 2007, y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 nueve meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACION ADELANTADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de definir y complementar los hechos que motivan la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, esta Sala de Revisi\u00f3n, por Auto del 20 de agosto de 2008, formul\u00f3 un cuestionario a la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Torres y otro al se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Pinillos Abozaglo. \u00a0En la misma oportunidad se solicit\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica que certificara, con destino a este proceso, el monto mensual de la pensi\u00f3n del demandado. La citada providencia dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el proceso hasta tanto se recibieran y valoraran las pruebas decretadas por ella. \u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta al citado requerimiento, la accionante manifest\u00f3 que (i) en la actualidad no se dedica a ninguna actividad econ\u00f3mica de la cual pueda derivar ingresos fijos mensuales; (ii) su \u00fanico ingreso propio proviene de un canon que percibe por el arriendo de un inmueble de su propiedad, el cual corresponde a la suma de dos millones cuarenta y nueve mil doscientos pesos ($2.049.200); (iii) que adicionalmente recibe lo correspondiente al pago de la cuota de alimentos del padre de la menor Mar\u00eda Clara Pinillos Torres por un valor de ochocientos mil pesos ($900.000); \u00a0(iv) que su padre, hasta el 4 de agosto de 2008, fecha de su muerte, colabor\u00f3 con los gastos de la manutenci\u00f3n de la menor, sin especificar la cifra correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala la accionante que vive con sus dos hijas Mar\u00eda Clara Pinillos Torres y Lina Mar\u00eda Pulido, esta \u00faltima universitaria, la cual colabora con los gastos de la casa sin especificar la suma. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente con respecto al monto mensual de los gastos de la menor la accionante indic\u00f3 que ascend\u00eda a la suma de tres millones novecientos cuarenta mil setecientos pesos ($3.940.700), los cuales corresponden a los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.000.200 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clases de Piano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0160.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Codensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0140.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acueducto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a090.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a053.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ETB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0130.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0251.500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud y pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0267.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alimentos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0900.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celulares\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0165.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gasolina\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0100.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a030.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Telmex\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0134.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recreaci\u00f3n (mesada) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0300.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Odontolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a050.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vestuario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a050.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0120.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 3.940.700 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante tambi\u00e9n manifest\u00f3 que es propietaria de un inmueble y de un vehiculo particular. Finalmente indica que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u201cno es la mejor\u201d, en atenci\u00f3n a que vive en estrato 6, y no es posible con sus ingresos pagar los gastos en los que debe incurrir por esa causa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Pinillos Abozaglo indica que el monto de su pensi\u00f3n corresponde a la suma de diecis\u00e9is millones ciento sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta y tres pesos ($16. 163.483) y que realizados los correspondientes descuentos para el aporte al sistema de seguridad social en salud y al Fondo de Previsi\u00f3n Social, la suma que recibe es de catorce millones cuatrocientos mil pesos ($14.400.000). Con respecto a sus gastos, informa el demandado que estos corresponden a trece millones de pesos ($13.0000.000) sin especificar los conceptos con los que se relacionan. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que est\u00e1 al cuidado de su madre, Zafira Abozaglo de Pinillos, desde el a\u00f1o de 1999, y que corre con todos sus gastos, as\u00ed como con los de su esposa Sof\u00eda Parra de Pinillos y los de sus dos hijos habidos en ese matrimonio, Maria Juliana y Antonio Jos\u00e9 Pinillos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las condiciones en que realiz\u00f3 la transferencia de las acciones de las que era propietario en la sociedad Alpamayo S.A. manifiesta el demandado que (i) la misma \u201cse realiz\u00f3 entre noviembre y diciembre del a\u00f1o 1993\u201d, (ii) a titulo de venta por un valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), y (iii) que la compradora fue la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Ram\u00edrez, persona de su entera confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el accionado que con posterioridad, en el a\u00f1o 1994, pact\u00f3 verbalmente con la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Ram\u00edrez que el bien inmueble, del que era propietaria la Sociedad Alpamayo S.A. y cuyas acciones hab\u00eda transferido, seguir\u00eda siendo usado como lugar de habitaci\u00f3n de su menor hija Maria Calara Pinillos Torres y que en contraprestaci\u00f3n pagar\u00eda un canon de arrendamiento por la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) y que en la actualidad corresponde a la suma de ochocientos mil pesos($800.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la presente acci\u00f3n de tutela fue denegada por los jueces de instancia por considerar que no existi\u00f3 una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n del Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1. En consecuencia, previamente a estudiar el problema jur\u00eddico de fondo, es necesario adelantar el an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3. 1 Conforme con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones judiciales, es de alcance \u00a0excepcional y restringida, circunscrita solamente a aquellos casos en los que se pueda establecer que la actuaci\u00f3n del funcionario judicial fue \u201cmanifiestamente contraria al orden jur\u00eddico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De acuerdo con lo manifestado por este Tribunal, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se fundamenta en la adopci\u00f3n por parte de la Constituci\u00f3n de 1991, de un sistema de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta, el cual vincula a todas las ramas de poder p\u00fablico; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales; (iii) en la atribuci\u00f3n de la Corte Constitucional de interpretaci\u00f3n \u00a0de la \u00a0Constituci\u00f3n, y de protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales; y (iv) en la posibilidad radicada en cabeza de toda persona de ejercer la acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.2 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En este contexto, esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha considerado que el car\u00e1cter excepcional y restringido de la acci\u00f3n de tutela, cuando se presenta contra decisiones judiciales, se justifica en raz\u00f3n (i) a los principios constitucionales de los que deduce el respeto por la cosa juzgada; a (ii) la necesidad de preservar el valor \u00a0de la seguridad jur\u00eddica; a (iii) la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces en la adopci\u00f3n de sus decisiones; y (iv) al sometimiento de los conflictos a la jurisdicci\u00f3n y competencias ordinarias correspondientes en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Con base en los anteriores fundamentos, esta Corporaci\u00f3n ha avanzado, tanto en sede de control abstracto como de control concreto de constitucionalidad3, en la construcci\u00f3n de una doctrina en torno a los eventos y condiciones, conforme con las cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En una labor de sistematizaci\u00f3n, se\u00f1alados, la Corte en la Sentencia C-590 de 20054, distingui\u00f3 entre requisitos generales, y causales espec\u00edficas de procedibilidad. Los primeros son presupuestos cuyo cumplimiento es necesario para que el juez de tutela pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si \u00a0se ha presentado alguna causa espec\u00edfica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisi\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado como requisitos generales de procedencia de la tutela los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Que el problema jur\u00eddico sobre el que se debate sea de relevancia constitucional. Ello por cuanto el juez constitucional no debe entrar a analizar temas que no implican una clara relevancia constitucional, porque de hacerlo estar\u00eda invadiendo orbitas de otras jurisdicciones. Por tanto le corresponde al fallador indicar de manera expresa, y clara, la raz\u00f3n por la cual el asunto objeto de su an\u00e1lisis, es de raigambre constitucional y vulnera derechos fundamentales de las partes.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Que todos los mecanismos, ordinarios y extraordinarios, \u00a0de defensa judicial de los derechos puestos al alcance de la persona afectada, hayan sido ejercidos y agotados, salvo que se trate del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Lo anterior implica un deber del accionante, de desplegar todos los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para proteger sus derechos. De otra forma, la acci\u00f3n de tutela se desnaturalizar\u00eda, y se constituir\u00eda en un mecanismo ordinario, y no subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Lo cual implica que el accionante no cuente con otro mecanismo judicial eficaz de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Que se cumpla el requisito de inmediatez. La acci\u00f3n de tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, desde que se produjo el agravio de los derechos fundamentales por la providencia judicial que se acusa, en raz\u00f3n a que lo perseguido es la protecci\u00f3n urgente de los mismos. De otra forma, ser\u00edan desvirtuados sin justificaci\u00f3n, el valor de la seguridad jur\u00eddica y de la cosa juzgada, en tanto las decisiones judiciales entrar\u00edan en una indefinida incertidumbre, desnaturaliz\u00e1ndolas como mecanismos leg\u00edtimos e id\u00f3neos de soluci\u00f3n de conflictos.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, ella debe tener un efecto determinante en el sentido de la decisi\u00f3n que se impugna, y que adicionalmente vulnera los derechos fundamentales de la parte actora. 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Que la parte accionante indique con claridad, los hechos que causaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en el proceso judicial, siempre que ello resulte posible. Si bien es cierto, la informalidad es un principio orientador del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, es necesario que tenga claridad con respecto a la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n de sus derechos en la decisi\u00f3n judicial que se ataca.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Que la sentencia que se cuestiona no sea una de tutela. La raz\u00f3n de este requisito, es que los debates sobre la protecci\u00f3n de derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida, ello teniendo en cuenta que todas las sentencias de tutela proferidas por los jueces, son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, gracias al cual las no seleccionadas para revisi\u00f3n se tornan definitivas.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Una vez verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez debe comprobar que se configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o defectos, identificados por la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Defecto procedimental absoluto. Esta anomal\u00eda se configura, en los eventos en los que el juez act\u00faa completamente al margen del procedimiento establecido para el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Defecto f\u00e1ctico. Tiene origen en la carencia probatoria que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto normativo que fundamenta la decisi\u00f3n del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Defecto material o sustantivo. Se produce cuando una decisi\u00f3n judicial se fundamenta en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso concreto, o cuando se identifica una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Error inducido. Surge cuando el funcionario judicial fue objeto de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ello lo lleva a tomar una decisi\u00f3n que vulnera derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Acontece cuando el funcionario judicial incumple el deber de motivar, desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico, la decisi\u00f3n censurada, en tanto en esta fundamentaci\u00f3n reside la legitimidad de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Desconocimiento del precedente. Esta irregularidad se produce cuando el funcionario judicial desconoce la interpretaci\u00f3n fijada a una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por ejemplo por la Corte Constitucional, y por tanto la aplica con un alcance limitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso. Ella se configura cuando \u201ccuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso11\u201d.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental de los menores a recibir alimentos \u00a0<\/p>\n<p>Por interesar a esta causa la Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un breve an\u00e1lisis de la instituci\u00f3n de los alimentos a la luz del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho fundamental de los menores a recibir alimentos. \u00a0En efecto, de acuerdo con el citado art\u00edculo constitucional \u201c[s]on derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Espec\u00edficamente, la Ley 1098 de 2006, en su art\u00edculo 24 estableci\u00f3 que \u201c[l]os ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y dem\u00e1s medios para su desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligaci\u00f3n de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Particularmente en la reciente Sentencia T-524 de 200814, la Corte expres\u00f3 con respecto al mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos de los menores y particularmente derecho de alimentos que \u201cel ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 una v\u00eda judicial id\u00f3nea, eficaz y expedita ante los jueces de familia para dirimir los conflictos relativos a la custodia, fijaci\u00f3n de alimentos y regulaci\u00f3n de visitas de los menores, as\u00ed como para revisar las decisiones administrativas proferidas por los Defensores de Familia sobre estos mismos aspectos, tal como est\u00e1 planteado en esta oportunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte en la misma oportunidad se\u00f1al\u00f3 que \u201cel C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (ley 1098 de 2006) en los art\u00edculos 119 y 121 establece plazos perentorios para tramitar los asuntos que all\u00ed se inicien, como tambi\u00e9n la facultad para que el juez de familia adopte las medidas de urgencia en determinadas circunstancias en que as\u00ed se requiera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente con respecto a este punto concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u201cpuede afirmarse que la legislaci\u00f3n colombiana ha establecido de manera acertada, un mecanismo eficaz y urgente de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que puedan ser desconocidos o amenazados por las autoridades de familia al momento de proferir sus decisiones como por cualquier otra circunstancia de diferente naturaleza pero con incidencia directa en las relaciones familiares. Incluso, puede afirmarse sin perplejidad alguna, que el plazo del tr\u00e1mite como de las medidas de urgencia con que cuenta el juez de familia en estos casos, es mucho m\u00e1s c\u00e9lere que el de la misma acci\u00f3n de tutela, pues no debe olvidarse que estos procesos de familia son de \u00fanica instancia e indefectiblemente deben resolverse en dos meses, mientras que el amparo definitivo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela puede tardar hasta m\u00e1s de cinco meses15.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse en esta oportunidad de una controversia con respecto a un derecho fundamental de un menor, la Sala reiterara la jurisprudencia constitucional relacionada con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Conforme con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El citado precepto constitucional tambi\u00e9n establece que los derechos de los ni\u00f1os cuentan con un car\u00e1cter prevalente frente a los derechos de los dem\u00e1s y corresponde a la familia, el Estado y la sociedad concurrir a la protecci\u00f3n de los menores16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En este sentido, diversos instrumentos internacionales como la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre Derechos del Ni\u00f1o, han consagrado el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la especial protecci\u00f3n que estos merecen. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Con fundamento en las anteriores normas de rango superior, la legislaci\u00f3n colombina, particularmente la Ley 1098 de 2006 \u00a0\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, ha desarrollado el principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8o. INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, LAS NI\u00d1AS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto es claro que la tendencia, tanto de la legislaci\u00f3n colombiana como \u00a0de la internacional, es rodear a los ni\u00f1os de garant\u00edas y beneficios que los protejan en su proceso de formaci\u00f3n y desarrollo hacia la adultez. En esta legislaci\u00f3n existe, como principio orientador para la soluci\u00f3n de los conflictos en los que resulta involucrado un menor, el concepto de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Con la aplicaci\u00f3n de este principio, el menor es destinatario de un trato preferente, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter jur\u00eddico de sujeto de especial protecci\u00f3n. Lo cual significa que, los menores son titulares de un conjunto de derechos que deben ser valorados de acuerdo con sus circunstancias espec\u00edficas. Por tanto, el inter\u00e9s superior de ni\u00f1o tiene un contenido de naturaleza real y relacional, criterio que demanda una verificaci\u00f3n, y especial atenci\u00f3n, de los elementos concretos y espec\u00edficos que identifican a los menores, a sus familias, y en donde inciden aspectos emotivos, culturales, creencias y sentimientos importantes socialmente. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Con base en los anteriores elementos, la jurisprudencia constitucional ha establecido par\u00e1metros generales que contribuyen a establecer criterios de an\u00e1lisis para situaciones espec\u00edficas de menores, en las que se hace necesario, la aplicaci\u00f3n del citado principio. En este sentido, se han fijado dos condiciones que deben ser verificadas, desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico, que permiten establecer el grado de bienestar del menor y la necesidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de inter\u00e9s superior. En efecto, (i) desde el punto de vista f\u00e1ctico \u00a0corresponde a\u201c(\u2026) las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados (\u2026),\u201d y (ii) desde el punto de vista jur\u00eddico a\u201c(\u2026) los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil (\u2026).\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Adicional a lo anterior, si bien, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado supuestos que interfieren con la correcta comprensi\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, como la arbitrariedad de los dem\u00e1s, el abuso de los padres, o el capricho de los funcionarios p\u00fablicos encargados de su protecci\u00f3n, tambi\u00e9n ha manifestado que este principio no implica que los derechos de los menores tengan un car\u00e1cter absoluto, y puedan ser impuestos sobre los de otros sin importar los derechos e intereses conexos18 de \u201clos padres y dem\u00e1s familiares. As\u00ed las cosas \u00e9ste Tribunal ha se\u00f1alado que \u201cel inter\u00e9s superior del menor prevalece sobre los intereses de los dem\u00e1s, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos. El sentido mismo del verbo \u201cprevalecer\u201d19 implica, necesariamente, el establecimiento de una relaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonizaci\u00f3n; por lo mismo, los derechos e intereses conexos de los padres y dem\u00e1s personas relevantes se deben tomar en cuenta en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor.\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones pasa esta Sala de Revisi\u00f3n al estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que los siguientes hechos han sido probados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la menor Mar\u00eda Clara Pinillos Torres, de 16 a\u00f1os, es hija del la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Torres y del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Pinillos Abozaglo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Torres y el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Pinillos constituyeron la sociedad Alpamayo S.A. la cual adquiri\u00f3 el inmueble en el que habita su menor hija Mar\u00eda Clara Pinillos Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Pinillos fue obligado a trav\u00e9s del proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria tramitado ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, al pago de alimentos a favor de su menor hija Mar\u00eda Clara Pinillos Torres, en cuant\u00eda equivalente al 14% de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que en el a\u00f1o 2007 la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Torres, en representaci\u00f3n de su menor hija Mar\u00eda Clara Pinillos Torres, presento demanda ejecutiva de alimentos contra el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Pinillos Abozaglo, por considerar que el alimentario hab\u00eda reducido injustificadamente la cuant\u00eda de su obligaci\u00f3n en un 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la citada demanda fue admitida, d\u00e1ndose traslado al demandado, el cual, en la contestaci\u00f3n propuso la excepci\u00f3n de pago de la obligaci\u00f3n, fundamentada en que el 50% de la cuota de alimentos faltante se destinaba al pago de un canon de arrendamiento del inmueble en el que habita la menor Mar\u00eda Clara Pinillos Torres, en raz\u00f3n a que \u00e9l hab\u00eda vendido a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Ram\u00edrez su participaci\u00f3n en la sociedad Alpamayo S.A. . Para el efecto present\u00f3 los correspondientes recibos de pago del canon referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la parte ejecutante present\u00f3 escrito en el que se opon\u00eda a la excepci\u00f3n de pago presentada por la parte ejecutada, alegando que los recibos que acreditaban el pago del canon de arrendamiento que hacia el demandado a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Ram\u00edrez eran falsos, y respond\u00edan a la celebraci\u00f3n de una simulaci\u00f3n entre ellos. Sin embargo el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 declar\u00f3, por medio de auto del 16 de noviembre de 2006, que la oposici\u00f3n a la excepci\u00f3n hab\u00eda sido presentada extempor\u00e1neamente, raz\u00f3n por la cual no fue tenida en cuenta en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la parte ejecutante no present\u00f3 ning\u00fan recurso contra el citado auto, en el que se desestimo su escrito de oposici\u00f3n a la excepci\u00f3n de pago propuesta por el demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo de alimentos, se cit\u00f3 a la ejecutante, el 6 de diciembre de 2006, para que en una audiencia contestara un interrogatorio de parte. Sin embargo ella no asisti\u00f3, ni present\u00f3 la correspondiente excusa, raz\u00f3n por la cual, se declararon probados los hechos susceptibles de confesi\u00f3n se\u00f1alados en la contestaci\u00f3n de la demanda y que fundamentaron la excepci\u00f3n presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 considero, con fundamento en las anteriores actuaciones que el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento efectuados por el padre de la menor, hac\u00edan parte de la cuota alimentaria a la que se encuentra obligado, y considerados con las sumas que consignaba la madre de la menor se satisfac\u00eda debidamente la obligaci\u00f3n alimentaria para con \u00e9sta. En consecuencia declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pago presentada por el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Pinillos Abozaglo y lo absolvi\u00f3 de las pretensiones presentadas en la demanda ejecutiva mediante sentencia del 27 de mayo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe iniciar esta Sala de Revisi\u00f3n por examinar si en el caso concreto concurren los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se\u00f1alados en las consideraciones generales de esta providencia, para a continuaci\u00f3n, si hay lugar a ello, verificar si existe alguna de las causales especificas constitutivas de una v\u00eda de hecho en una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, es necesario se\u00f1alar, conforme se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, que para que una acci\u00f3n de tutela proceda de manera excepcional contra una providencia judicial deben concurrir unos requisitos generales, los cuales son: (i) Que el problema jur\u00eddico sobre el que se debate sea de relevancia constitucional; (ii) que todos los mecanismos, ordinarios y extraordinarios, \u00a0de defensa judicial de los derechos puestos al alcance de la persona afectada, hayan sido ejercidos y agotados, de tal manera que el accionante no cuente con mecanismo judicial eficaz de protecci\u00f3n de sus derechos, salvo que se trate del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, ella debe tener un efecto determinante en el sentido de la decisi\u00f3n que se impugna, y que adicionalmente vulnera los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante indique con claridad, los hechos que causaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en el proceso judicial, siempre que ello resulte posible y; (vi) que la sentencia que se cuestiona no sea una de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que el presente caso no se relaciona con un problema de naturaleza constitucional, en tanto en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo de alimentos no se vulner\u00f3 el derecho fundamental de la menor al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que lo que pretende la parte accionante en este caso, es que este Tribunal concluya una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor, por una inconformidad con respecto a la forma en la que el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 el proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 contra el padre de la menor. El desacuerdo se relaciona con que, en concepto de la accionante, los alimentos debidos por el alimentante deben ser consignados completa y directamente en la cuenta bancaria de la madre, y no parcialmente, a trav\u00e9s del pago de un canon de arrendamiento del inmueble en el que reside la menor, sin que de ello y de la revisi\u00f3n de las actuaciones del fallador, en esa instancia, pueda deducirse la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto encuentra la Corte que tal y como lo se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la decisi\u00f3n del Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 de admitir el pago de alimentos por parte del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Pinillos Abozaglo, a trav\u00e9s del pago de un canon de arrendamiento de inmueble en el que habita su menor hija, es compatible con la naturaleza de esta obligaci\u00f3n, en tanto, el derecho de alimentos incluye precisamente lo necesario para la habitaci\u00f3n del alimentario, como en este caso se verifica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente afirma la accionante que la violaci\u00f3n del debido proceso de la menor en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo citado, se deriva de que la excepci\u00f3n de pago de la obligaci\u00f3n se prob\u00f3 con fundamento en recibos de pago de c\u00e1nones de arrendamiento que tacha en esta sede como falsos. Debe la Corte precisar que la accionante no tacho de falsos en la debida oportunidad procesal prevista para el efecto los referidos recibos de pago, por lo que ellos siguen estando amparados por la presunci\u00f3n de autenticidad al no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad judicial, raz\u00f3n por la cual deben mantener este car\u00e1cter hasta tanto ello ocurra. Tambi\u00e9n debe precisar esta Corporaci\u00f3n que, ni el juez de tutela, ni el procedimiento de esta acci\u00f3n, son id\u00f3neos para establecer la falsedad de documentos, tal y como se pretende en este caso, y que si as\u00ed fuera declarado en esta sede, se estar\u00eda usurpando competencias asignadas a otros funcionarios judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En refuerzo de lo anterior y sin que sea materia de esta controversia, debe resaltar la Sala que, si bien es cierto, en el proceso ejecutivo se pretend\u00eda el cobro de una obligaci\u00f3n de alimentos en favor de la menor Mar\u00eda Clara Pinillos Torres, para esta Corporaci\u00f3n es claro que el derecho sustancial de alimentos se encuentra plena y debidamente reconocido, as\u00ed como satisfecho por parte de su padre Jos\u00e9 Antonio Pinillos, tal y como se estableci\u00f3 en la sentencia judicial que lo reconoci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera esta Corporaci\u00f3n que la decisi\u00f3n del Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 de declarar probada la excepci\u00f3n de pago de la obligaci\u00f3n presentada por el ejecutado, se fundament\u00f3 en las pruebas que obraron en el expediente y en las actuaciones procesales de las partes, sin que pueda endilg\u00e1rsele una actuaci\u00f3n judicial arbitraria o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que se cumpla el primer requisito se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la utilizaci\u00f3n de todos los mecanismos de defensa, ordinarios y extraordinarios, de los derechos cuyo amparo se solicita, concluye esta Corte que tampoco se cumpli\u00f3 en el caso concreto, en raz\u00f3n a que no ejerci\u00f3 una defensa diligente de sus derechos. La Sala pudo establecer que la parte demandada en el proceso ejecutivo de la referencia, contest\u00f3 la demanda con la excepci\u00f3n de pago de la obligaci\u00f3n, a lo cual se opuso la parte demandante tachando de falsos los recibos de pago del canon de arrendamiento del inmueble en el que habita la menor, que as\u00ed lo acreditan (art\u00edculo 289 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). Pero el escrito de oposici\u00f3n a la excepci\u00f3n fue presentado de forma extempor\u00e1nea y por tanto no tenido en cuenta por el fallador en el proceso ejecutivo. Contra el auto calendado el 16 de noviembre de 2006, que as\u00ed lo declar\u00f3, la parte ejecutante tampoco interpuso recurso alguno. Adicionalmente, la parte demandante fue citada a una audiencia durante el tr\u00e1mite del proceso con el prop\u00f3sito de que rindiera un interrogatorio de parte, sin embargo no asisti\u00f3, ni present\u00f3 excusa alguna para el efecto, raz\u00f3n por la cual los hechos constitutivos de la excepci\u00f3n de pago propuesta por la parte demandada fueron declarados como ciertos (art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto aprecia la Corte que la demandante en este proceso de tutela, no fue diligente en la defensa de sus derechos durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo de alimentos, ya que no hizo uso de los mecanismos y oportunidades procesales para oponerse y desvirtuar las excepciones presentadas por el ejecutado. Raz\u00f3n por la cual la excepci\u00f3n de pago se declar\u00f3 probada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, tal y como se se\u00f1al\u00f3 previamente, es necesario que visto el caso concreto no exista un mecanismo de protecci\u00f3n eficaz e id\u00f3neo de los derechos fundamentales. Encuentra la Sala que la accionante, conforme con las consideraciones generales de esta providencia, cuenta con mecanismos judiciales de defensa de los derechos de la menor, eficaces e id\u00f3neos para el efecto, si lo que pretende, como en principio se observa, es obtener la revisi\u00f3n de la cuota de alimentos fijada para el padre de la menor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estima la Sala que lo que se presenta realmente en este caso concreto, m\u00e1s all\u00e1 de la existencia de una v\u00eda de hecho en el proceso ejecutivo de alimentos adelantado por la madre de la menor contra el padre, es una inconformidad por parte de la demandante con respecto al monto de la cuota alimentaria que el demandado paga para la satisfacci\u00f3n de las necesidades de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, sobre la base de que la madre afirma que en la actualidad, los gastos mensuales de manutenci\u00f3n de la menor Mar\u00eda Clara Pinillos Torres ascienden a la suma de tres millones novecientos cuarenta mil pesos ($3.940.000), y que con sus propios recursos ($2.049.200) y con la cuota alimentaria que el padre paga (1.872.000), por la v\u00eda de la consignaci\u00f3n dineraria en la cuanta bancaria de la madre y del pago del canon de arrendamiento del inmueble donde habita la menor, no es suficiente para satisfacerlos \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, estima la Corte que, si la accionante considera que las circunstancias bajo las cuales se fij\u00f3 inicialmente la cuota de alimentos que el padre debe pagar a su menor hija han variado, por ejemplo originada en que las necesidades de la menor se han modificado de tal manera que requiere unos recursos adicionales para su satisfacci\u00f3n, o que sus condiciones econ\u00f3micas han desmejorado por la muerte del abuelo de la menor quien con anterioridad colaboraba con su manutenci\u00f3n, lo procedente tal y como se anot\u00f3 es que recurra al proceso de revisi\u00f3n de cuota de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en raz\u00f3n a que, como lo verific\u00f3 la Sala, los dos primeros requisitos de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales no se cumplieron en el caso concreto, estima la Corte que no es necesario continuar con el estudio de los restantes, toda vez que para que proceda la acci\u00f3n en estos eventos deben concurrir todos ellos. Por esta raz\u00f3n, la Sala no proceder\u00e1 a efectuar el estudio de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por los argumentos expuestos, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que en el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna al proferir la sentencia del 24 de mayo de 2007, en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo de alimentos iniciado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Torres en representaci\u00f3n de su menor hija Mar\u00eda Clara Pinillos Torres, contra el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Pinillos Abozaglo, en el que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pago y absolvi\u00f3 al demandando de las pretensiones. Por tanto no es procedente en este caso la acci\u00f3n de tutela y en consecuencia se proceder\u00e1 a confirmar las decisiones de los jueces de instancia, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el auto del 20 de agosto de 2008 en \u00e9ste proceso de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2008 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia del 16 de enero de 2008, emanada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, por las que se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, a trav\u00e9s de apoderado judicial, por la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Torres en representaci\u00f3n de su menor hija Mar\u00eda Clara Pinillos Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1066 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 C-590 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-173 de 1993 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-504 de 2001 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-584 de 2008. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-008 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-1219 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, sentencia T-401 de 2006 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia \u00a0T-173 de 1993 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-504 de 2001 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-584 de 2008. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-008 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-1219 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T- 1130 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-401 de 2006 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Ver sentencia T-1021 DE 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>15 Conforme al Decreto 2591 de 1991, existe un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para la correcci\u00f3n de la solicitud (art. 17), 3 d\u00edas para que el \u00f3rgano o la autoridad rinda informes o env\u00ede la documentaci\u00f3n requerida (art. 19), 3 d\u00edas para la rendici\u00f3n de informaci\u00f3n adicional (art. 21), 10 d\u00edas para el pronunciamiento en primera instancia (art. 29), 3 d\u00edas para impugnar el fallo (art. 31), 2 d\u00edas para enviarlo al superior (art. 32), 20 d\u00edas para el pronunciamiento en segunda instancia (art. 32), 10 d\u00edas para el env\u00edo a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n (art. 32), 30 d\u00edas para la selecci\u00f3n para eventual revisi\u00f3n (art. 33), 3 meses para decisi\u00f3n en revisi\u00f3n (art. 33). \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras las sentencias C-504 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T- 799 de 2006. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-707 de 2007 M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-900 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>19 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, \u201cprevalecer\u201d significa, en su primera acepci\u00f3n, \u201csobresalir una persona o cosa; tener alguna superioridad o ventaja entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-510\/93, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1275\/08\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0 DERECHO DE LOS NI\u00d1OS A RECIBIR ALIMENTOS-Derecho fundamental\u00a0 \u00a0 DERECHO DE LOS NI\u00d1OS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}