{"id":15596,"date":"2024-06-05T19:43:40","date_gmt":"2024-06-05T19:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1276-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:40","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:40","slug":"t-1276-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1276-08\/","title":{"rendered":"T-1276-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1276\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos adicionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION MUNICIPAL-Competencia de los Concejos Municipales y de los Alcaldes en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de determinar la estructura y las funciones de sus dependencias \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE-En el ejercicio de la funci\u00f3n de crear, suprimir o modificar los empleos de las dependencias de conformidad con la facultad constitucional, no requiere ser revestido de facultades para ejercerla \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto alcalde no estaba sujeto a acuerdo para determinar la estructura de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.901.319 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Susana Sanabria Rubio contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Susana Sanabria Rubio, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, entre otros, presuntamente violados por dichas autoridades judiciales dentro del proceso contentivo de la acci\u00f3n de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho que promovi\u00f3 contra el Municipio de El Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos en los que se sustenta la presente demanda de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta el apoderado judicial que la se\u00f1ora Susana Sanabria Rubio fue vinculada a la Administraci\u00f3n Municipal de El Espinal -Tolima- por medio del Decreto N\u00ba 044 de 1998 para desempe\u00f1ar provisionalmente el cargo de Inspectora de Polic\u00eda C\u00f3digo 405 Grado 12, posesion\u00e1ndose el 4 de febrero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho nombramiento en provisionalidad fue prorrogado consecutivamente a trav\u00e9s de los Decretos Nos \u00a0117 y 197 de 1998 y 096 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Dice que a la se\u00f1ora Sanabria Rubio como Inspectora de Polic\u00eda no le fue posible vincularse a la carrera administrativa por cuanto el municipio de El Espinal no llev\u00f3 a cabo el concurso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se\u00f1ala que el Concejo Municipal de El Espinal, mediante Acuerdo N\u00ba 017 del 10 de julio de 2002 en uso de sus atribuciones constitucionales y legales en especial de las que se refiere el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 136 de 1994, la Ley 617 de 2000 y dem\u00e1s normas concordantes, le otorg\u00f3 facultades perentorias y precisas al Alcalde para determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Municipal, situaci\u00f3n que deb\u00eda concretarse en un mes a partir de la publicaci\u00f3n del mencionado acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, destaca, dicho t\u00e9rmino no fue cumplido por el Ejecutivo Municipal, pues el decreto de restructuraci\u00f3n se profiri\u00f3 el 30 de agosto de 2002, cuando ha debido expedirse el 9 de agosto, dado que el citado acuerdo fue publicado el mismo d\u00eda en que se expidi\u00f3, esto es, el 10 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Argumenta que a la se\u00f1ora Sanabria Rubio \u00a0le fue comunicado mediante oficio fechado el 2 de septiembre de 2002 que el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando hab\u00eda sido suprimido a trav\u00e9s del Decreto 208 del 30 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Agrega que la accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial y en ejercicio de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 85 del C.C.A. demand\u00f3 del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, la nulidad del Decreto 208 del 30 de agosto de 2002 expedido por el Alcalde del Municipio de El Espinal, mediante el cual se dispuso la supresi\u00f3n, entre otros, del cargo de Inspector de Polic\u00eda, C\u00f3digo 405 Grado 12 que ven\u00eda ocupando. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 el correspondiente restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El apoderado judicial de la se\u00f1ora Sanabria Rubio, en la demanda inicial del proceso contentivo de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, estim\u00f3 como violados los art\u00edculos 2, 6, 13, 25, 48 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 443 de 1998 y dem\u00e1s normas y Decretos reglamentarios de la carrera administrativa por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien es cierto que la supresi\u00f3n de empleos por disposici\u00f3n de la Ley 617 de 2000 cobija tambi\u00e9n los cargos de carrera administrativa, esta facultad debe ser aplicada dentro de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En el caso espec\u00edfico, no se trataba de la prevalencia del inter\u00e9s general, s\u00f3lo el hecho de reducir costos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso de la se\u00f1ora Susana Sanabria Rubio no oper\u00f3 una supresi\u00f3n real u objetiva del cargo, sino por el contrario un cambio de nomenclatura porque \u00e9ste se repiti\u00f3 en la nueva planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este caso no se presentaron ninguna de las causales taxativamente establecidas para retirar a la se\u00f1ora Sanabria Rubio del servicio, motivo por el cual su desvinculaci\u00f3n, est\u00e1 viciada de nulidad porque el cargo que la actora desempe\u00f1aba no fue suprimido. Por ello, lo que proced\u00eda era su reubicaci\u00f3n en la nomenclatura asimilada en la nueva planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Indica que en la adici\u00f3n de la demanda, se se\u00f1al\u00f3 que en este caso existe, incompetencia por el factor temporal, como quiera que el Alcalde del municipio de El Espinal efectu\u00f3 la supresi\u00f3n de los cargos por fuera del plazo que le hab\u00eda fijado el Concejo Municipal a trav\u00e9s del Acuerdo N\u00ba 017 del 10 de julio de 2002, pues si bien es cierto el art\u00edculo 1 lo hab\u00eda facultado para adoptar la nueva planta de personal del municipio para que fuera acorde con las posibilidades financieras, tales facultades fueron limitadas a tan s\u00f3lo un mes contado a partir de la publicaci\u00f3n del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que las facultades concedidas al Burgomaestre vencieron el 9 de agosto de 2002 y el decreto demandado por medio del cual se suprimieron, entre otros, el cargo de la demandante, fue expedido el 30 de agosto de 2002, excedi\u00e9ndose el Alcalde en m\u00e1s de veinte d\u00edas en la aplicaci\u00f3n del acuerdo que lo hab\u00eda facultado para efectuar la reestructuraci\u00f3n del personal de planta del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho argumento fue reiterado en los alegatos de conclusi\u00f3n y en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 al decidir el proceso en primera instancia deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda al considerar que el acto administrativo de supresi\u00f3n de cargos de la planta de personal del ente territorial demandado se bas\u00f3 en el estudio t\u00e9cnico que sustentaba la necesidad de la reestructuraci\u00f3n y que la se\u00f1ora Sanabria Rubio no ten\u00eda derecho a ser indemnizada toda vez no estaba inscrita en carrera administrativa al momento de la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima al resolver el recurso de apelaci\u00f3n confirm\u00f3 el fallo impugnado por las mismas razones expuestas en la primera instancia y concluy\u00f3 adem\u00e1s que ninguna de las causales de ilegalidad presentadas por la parte demandante prosperaba porque el Decreto 208 del 30 de agosto de 2002, fue expedido conforme a lo establecido en el art\u00edculo 315 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, entre otros, por la actuaci\u00f3n irregular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima al omitir pronunciarse sobre la incompetencia del Alcalde del \u00a0municipio de El Espinal al proferir el Decreto 208 del 30 de agosto de 2002, circunstancia que fue puesta de presente en la adici\u00f3n de la demanda, en los alegatos de conclusi\u00f3n y en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la actora, las autoridades judiciales demandadas, se refirieron \u00fanica y exclusivamente al hecho de que el acto administrativo de supresi\u00f3n de cargos de la planta de personal del ente territorial demandado se hab\u00eda basado en un estudio t\u00e9cnico que sustentaba la necesidad de la reestructuraci\u00f3n y los beneficios en el mejoramiento del servicio y que ella no ten\u00eda derecho a indemnizaci\u00f3n alguna porque no estaba inscrita en carrera administrativa al momento de la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petente solicita en consecuencia se decrete la nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, en primera instancia y del Tribunal Administrativo del Tolima, en segunda instancia, en lo concerniente al Decreto 208 del 30 de Agosto de 2002 proferido por el Alcalde del Municipio de El Espinal, y en su lugar se ordene su reintegro, y el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el momento del despido, hasta cuando se haga efectivo el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma pretende se condene al Municipio de El Espinal a cancelar la indexaci\u00f3n respectiva de los emolumentos adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En escrito presentado ante el juez de conocimiento, el municipio de El Espinal, por intermedio de apoderada especial, se opuso a las pretensiones de la tutela con el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Alcalde para la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de empleos de las dependencias municipales, expresamente goza de autorizaci\u00f3n constitucional, siendo por tal raz\u00f3n aut\u00f3nomo para expedir los decretos que para tales materias requiera como jefe o suprema autoridad administrativa municipal sin que para ello deba cumplir con autorizaciones del Concejo Municipal. Por este motivo, advierte, la predicada extemporaneidad o incompetencia del Alcalde no ataca la legalidad del Decreto 208 del 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que \u201cel Alcalde Municipal de El Espinal al expedir el Decreto 208 del 2002, no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o la ley porque se encontraba facultado para su expedici\u00f3n, sin que la misma, tuviera l\u00edmites de temporalidad alguno por tratarse de una facultad aut\u00f3noma y como se indica en la parte motiva del referido Decreto, se hizo para mejoramiento de los servicios prestados por las diferentes dependencias municipales, entre ellas la Secretar\u00eda de Gobierno a la cual estaba adscrita el cargo desempe\u00f1ado por la demandante, denominado Inspector de Polic\u00eda, C\u00f3digo 405 Grado 12\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia, al contestar la demanda de tutela, transcribe apartes de los argumentos esbozados en la parte motiva de la providencia atacada, concluyendo que como quiera que ninguna de las causales de ilegalidad presentadas por la parte demandante prosper\u00f3, se confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, no hizo ning\u00fan pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia proferida el 24 de enero de 2008 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, deneg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por la actora, bajo la consideraci\u00f3n de que no procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales definitivas como las aqu\u00ed controvertidas, dictadas en procesos judiciales en el que se brind\u00f3 a las partes la plena posibilidad de hacer valer todos los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la parte demandante, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que procede la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales siempre que se incurra en una v\u00eda de hecho tal y como ocurri\u00f3 en las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima dentro del proceso contentivo de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la se\u00f1ora Susana Sanabria Rubio contra el municipio de El Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>-El apoderado judicial de la se\u00f1ora Susana Sanabria Rubio insiste que existi\u00f3 incompetencia por el factor temporal por parte del Alcalde Municipal de El Espinal al efectuar la supresi\u00f3n de los cargos, entre ellos el de la accionante, \u00a0toda vez que lo hizo por fuera del plazo que le hab\u00eda fijado el Concejo Municipal en el Acuerdo 017 del \u00a010 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia proferida el 3 de abril de 2008 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, confirm\u00f3 el fallo impugnado al considerar que las decisiones judiciales atacadas expusieron las razones de hecho y de derecho en las que se sustentaron por lo que no es viable acudir a la tutela como instancia superior no s\u00f3lo por la improcedencia general de esta acci\u00f3n contra las providencias judiciales sino porque no se advierte que hayan incurrido en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ad quem las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, expusieron de manera clara sus fundamentos constitucionales y legales. A su juicio, as\u00ed el juez constitucional no comparta la interpretaci\u00f3n dada por el juez natural, no tiene competencia, por esta sola raz\u00f3n, para desplazarlo haciendo primar su propia interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer la decisi\u00f3n a tomar en el presente proceso, la sala Cuarta de Revisi\u00f3n, solicit\u00f3 a trav\u00e9s de Auto del 8 de octubre de 2008 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 el expediente contentivo de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la se\u00f1ora Susana Sanabria Rubio contra el Municipio de El Espinal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, las autoridades judiciales demandadas al fallar el proceso contentivo de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el Municipio de El Espinal con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del Decreto 208 del 30 de agosto de 2002, mediante el cual, se suprimieron, entre otros, el cargo de Inspectora de Polic\u00eda C\u00f3digo 405 Grado 12 que ven\u00eda desempe\u00f1ando, negaron las pretensiones basados \u00fanica y exclusivamente en que el acto administrativo de supresi\u00f3n de cargos de la planta de personal del ente territorial demandado se hab\u00eda basado en un estudio t\u00e9cnico que sustentaba la necesidad de la reestructuraci\u00f3n y los beneficios en el mejoramiento del servicio y que ella no ten\u00eda derecho a indemnizaci\u00f3n alguna porque no estaba inscrita en carrera administrativa al momento de la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la petente, las sentencias atacadas, desconocieron que el Alcalde del municipio de El Espinal profiri\u00f3 el Decreto 208 del 30 de agosto de 2002, cuando ya hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de un (1) mes que le hab\u00eda concedido el Concejo Municipal a trav\u00e9s del Acuerdo N\u00ba 017 del 10 de julio de 2002 para\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo al considerar que la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda en contra de decisiones judiciales y que, as\u00ed el juez constitucional no comparta la interpretaci\u00f3n dada por el juez natural, no tiene competencia, por esta sola raz\u00f3n, para desplazarlo haciendo primar su propia interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si las sentencias adoptadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana Susana Sanabria Rubio. Para ello, reiterar\u00e1 el precedente constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Luego con base en las reglas jurisprudenciales que de este an\u00e1lisis se deriven, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n a partir de la Sentencia C-543 de 19921, ha admitido en forma excepcional la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s del mecanismo de amparo constitucional siempre que la actuaci\u00f3n del juzgador se catalogue como manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en particular, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Precisamente la Corte en el mencionado fallo, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, contraria al orden jur\u00eddico preestablecido y violatoria de las garant\u00edas constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales procede de manera excepcional, por cuanto este mecanismo de defensa judicial no tiene la virtualidad de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni est\u00e1 llamado a ser un medio alternativo, adicional o complementario de \u00e9stos (art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), precisamente porque una de las caracter\u00edsticas de esta garant\u00eda constitucional es su naturaleza residual y subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, se ha sostenido por este Tribunal que, la acci\u00f3n de amparo se orienta a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando no existen otras v\u00edas judiciales ordinarias, o cuando existiendo, \u00e9stas no se presenten como las m\u00e1s expeditas y efectivas para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En este evento, el amparo tutelar ser\u00e1 procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, el juez de tutela debe para declarar la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional contra providencias judiciales, comprobar la violaci\u00f3n de un derecho de raigambre fundamental e identificar la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el concepto de cada una de las causales que dan lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte en la Sentencia T-082 de 20022 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) se presenta un defecto org\u00e1nico cuando la autoridad que tiene a su cargo la direcci\u00f3n del proceso y profiere la decisi\u00f3n de fondo, no es en realidad su juez natural. As\u00ed mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisi\u00f3n judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque su utilizaci\u00f3n puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisi\u00f3n, ya sea por ineptitud jur\u00eddica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo (&#8230;)\u201d3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, adem\u00e1s de las causales que hacen viable el mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales -mencionadas en el p\u00e1rrafo anterior- la jurisprudencia de este Tribunal ha identificado otras, a saber: el error inducido, la decisi\u00f3n inmotivada y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En relaci\u00f3n con los otros defectos adicionales identificados por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-774 de 20044, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] error inducido, el cual se refiere a las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducci\u00f3n en error por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia (&#8230;) la decisi\u00f3n inmotivada, que representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisi\u00f3n consistentes en la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo5; (&#8230;) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en los eventos en que la decisi\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes6, o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso7.\u201d V\u00e9ase, sentencia T-749 de 2005. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En id\u00e9ntico sentido, sentencia T-994 de 2005. (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, el concepto de v\u00eda de hecho se ha superado, raz\u00f3n por la cual resulta m\u00e1s adecuado, en estos casos, \u00a0utilizar el concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n. En efecto, en la sentencia anteriormente mencionada se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u2019 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte en Sentencia T-565 de 20069, se\u00f1al\u00f3 que adem\u00e1s de demostrar la existencia de una causal gen\u00e9rica de procedencia para determinar si procede la acci\u00f3n de amparo constitucional contra providencias judiciales es necesario acreditar los siguientes requisitos adicionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0(i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional10; (ii) Que los medios -ordinarios o extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Para este efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el citado perjuicio se presenta cuando se estructuran cuatro elementos b\u00e1sicos, determinados en la sentencia T-225 de 199311; a saber: El perjuicio debe ser inminente, las medidas para corregirlo urgentes, el da\u00f1o debe ser grave y su protecci\u00f3n impostergable12. \u00a0<\/p>\n<p>Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, (iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n13; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar en claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Es indispensable que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, poniendo adem\u00e1s de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violaci\u00f3n, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) el amparo no puede promoverse contra una providencia proferida en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y del Tribunal Contencisos Administrativo del Tolima dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la se\u00f1ora Susana Sanabria Rubio contra el municipio de El Espinal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 al conocer en primera instancia del proceso contentivo de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la se\u00f1ora Sanabria Rubio contra el municipio de El Espinal, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la entidad demandada realiz\u00f3 las gestiones necesarias para efectuar la reestructuraci\u00f3n respectiva en la planta de personal de dicho municipio, \u00a0dando cumplimiento a los requisitos estipulados en el art\u00edculo 41 de la Ley 443\/98, toda vez que mediante la expedici\u00f3n del Decreto N\u00ba 208 del 30 de agosto de 2002, se entendi\u00f3 perfectamente cual fue la intenci\u00f3n de la autoridad para proferir dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la demandante al ser nombrada en provisionalidad como lo demuestra el Decreto N\u00ba 044 del 3 de febrero de 2008, no gozaba de ning\u00fan fuero de estabilidad, pues su denominaci\u00f3n fue realizada de manera discrecional por parte del funcionario nominador y, en virtud del acto administrativo demandado \u00e9ste pod\u00eda retirarla del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, confirm\u00f3 el fallo impugnado al considerar que el Decreto N\u00ba 208 del 30 de agosto de 2002, se hab\u00eda basado en un estudio t\u00e9cnico que sustentaba la necesidad de la reestructuraci\u00f3n y los beneficios en el mejoramiento del servicio y que la demandante no ten\u00eda derecho a indemnizaci\u00f3n alguna porque no estaba inscrita en carrera administrativa al momento de la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ilegalidad del Decreto N\u00ba 208 del 30 de agosto de 2002, el tribunal encontr\u00f3 que fue expedido conforme a lo establecido en el art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, motivo por el cual, consider\u00f3 que las causales alegadas por la parte demandante en este punto no prosperaban. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como qued\u00f3 expuesto, tanto el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 como el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, no se pronunciaron sobre la incompetencia del Alcalde del municipio de El Espinal al proferir el Decreto 208 del 30 de agosto de 2002 y es all\u00ed donde la accionante edifica la presunta v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los fallos del proceso contencioso no se pronunciaron sobre si el decreto demandado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, fue expedido cuando ya hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de un (1) mes que el Concejo Municipal de El Espinal le hab\u00eda concedido al Alcalde \u00a0a trav\u00e9s del Acuerdo N\u00b0 017 del 10 de julio de 2002 para determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Municipal, las funciones de sus dependencias y para adoptar la planta de cargos del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para determinar si tal omisi\u00f3n es constitutiva de una v\u00eda de hecho, es necesario hacer las siguientes precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. De la funci\u00f3n de los Concejos Municipales y de los Alcaldes en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Municipal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Concejos municipales, tienen entre otras funciones, de conformidad con el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, numerales 3 y 6 :: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. Determinar la estructura de la administraci\u00f3n municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta. Subrayas extra texto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: \u00a0<\/p>\n<p>7. Crear, Suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, se\u00f1alarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podr\u00e1 crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 91 de la Ley 136 de 1994, \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d, consagra las funciones del alcalde, entre otras, con \u00a0la administraci\u00f3n municipal, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 91. FUNCIONES. Los alcaldes ejercer\u00e1n las funciones que les asigna la Constituci\u00f3n, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la Rep\u00fablica o gobernador respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, se\u00f1alarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podr\u00e1 crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los acuerdos que sobre este particular se expidan podr\u00e1n facultar al alcalde para que sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha funci\u00f3n pro tempore, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Subrayas extra texto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia del Concejo de Estado15, las normas anteriormente citadas, radican competencias diferentes en cabeza de los Concejos Municipales y de los Alcaldes en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Municipal y las funciones de sus dependencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los Concejos municipales, les corresponde determinar la estructura de la administraci\u00f3n municipal y las funciones de sus dependencias, mientras que los Alcaldes est\u00e1n facultados para crear, suprimir y fusionar empleos y se\u00f1alar sus funciones especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los Alcaldes ejercen la funci\u00f3n de crear, suprimir o modificar los empleos de las dependencias no requieren de ser revestidos de facultades para ejercerla porque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les otorga \u00e9stas espec\u00edficas funciones (art. 315. numeral 7). Caso diferente es cuando la Corporaci\u00f3n Administrativa decide otorgar a los Burgomaestres facultades pro tempore para el ejercicio de las funciones que le corresponden constitucionalmente como es la de determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Municipal, pues en estos casos el Ejecutivo Municipal debe sujetarse a los acuerdos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular el m\u00e1ximo \u00f3rgano de lo contencioso administrativo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el recurrente que el art\u00edculo 313-6 de la Constituci\u00f3n, establece como competencia de los Concejos la de determinar la estructura de la administraci\u00f3n municipal y la funciones de sus dependencias, raz\u00f3n por la cual el Decreto 1421 de 1993, no puede dar autorizaci\u00f3n al Alcalde de Bogot\u00e1, por encima de las disposiciones constitucionales, que disponen que las mismas deben cumplirse previo acuerdo de los Concejos Municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Lo anterior, por cuanto el Alcalde viene afirmando que conforme al Decreto en menci\u00f3n, su Despacho no requiere autorizaci\u00f3n del Concejo de la ciudad para suprimir empleos, cuando de la lectura de dicho Decreto se establece que all\u00ed se traslad\u00f3 el contenido constitucional en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre este particular, es del caso se\u00f1alar que el art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estableci\u00f3 como una de las funciones del Alcalde, en el numeral 7\u00ba, la de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias y \u00a0se\u00f1alarles funciones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las normas anteriores, radican competencias diferentes en cabeza de los Concejos Municipales y de los Alcaldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En efecto, a los primeros, les corresponde determinar la estructura de la administraci\u00f3n municipal y las funciones de sus dependencias, mientras que el segundo est\u00e1 facultado para crear, suprimir y fusionar EMPLEOS y se\u00f1alar sus funciones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al otorgar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los Alcaldes, tan espec\u00edficas funciones, para el ejercicio de las mismas no \u00a0requiere autorizaci\u00f3n. \u00a0Caso contrario, y si as\u00ed lo decide dicha Corporaci\u00f3n, puede otorgar a los Alcaldes facultades pro tempore para el ejercicio de las funciones que le corresponden constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el presente caso, la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o modificaci\u00f3n de los empleos de las dependencias, es una funci\u00f3n que constitucionalmente le corresponde al Alcalde y por tal raz\u00f3n no requer\u00eda de ser revestido de facultades para ejercerla, como s\u00ed las hubiera requerido para determinar la estructura de la administraci\u00f3n municipal y las funciones de sus dependencias, verbi gratia, suprimir la Secretar\u00eda de Hacienda y otorgarle unas funciones diferentes a las que le corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solamente cuando los Concejos Municipales otorgan facultades pro tempore a los Alcaldes para determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Municipal, estos est\u00e1n obligados a actuar en los t\u00e9rminos establecidos en los acuerdos correspondientes. Pero si no lo hacen dentro del ejercicio de estas facultades, act\u00faa de acuerdo con el articulo 315 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Clase de acto que se impugn\u00f3 a trav\u00e9s del proceso contentivo de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la se\u00f1ora Susana Sanabria Rubio contra el Municipio de El Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Susana Sanabria Rubio, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho demand\u00f3 el Decreto N\u00ba 208 del 30 de agosto de 2002 \u201cPOR MEDIO DEL CUAL SE SUPRIMEN UNOS CARGOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL MUNICIPAL\u201d proferido por el Alcalde del Municipio de El Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si las autoridades judiciales demandadas deb\u00edan pronunciarse acerca de la falta de competencia del Alcalde del Municipio de El Espinal, es necesario establecer en uso de qu\u00e9 atribuciones dicho funcionario profiri\u00f3 el Decreto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado el contenido del Decreto N\u00b0 208 del 30 de agosto de 2002, observa la Sala que el mismo fue expedido por el Alcalde de El Espinal en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art. 315 numeral 7 de la Constituci\u00f3n tal como se lee del encabezado del mismo: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto N\u00ba 208 DEL A\u00d1O 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(AGOSTO 30) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOR MEDIO DEL CUAL SE SUPRIMEN UNOS CARGOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL MUNICIPAL\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL ALCALDE MUNICIPAL DE EL ESPINAL TOLIMA \u00a0<\/p>\n<p>En unos de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art. 315 numeral 7 de la constituci\u00f3n y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando la jurisprudencia del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual, cuando los Burgomaestres ejercen la funci\u00f3n de crear, suprimir o modificar los empleos de las dependencias de conformidad con la facultad que constitucionalmente le corresponde seg\u00fan el art. 315 numeral 7 Superior, no requieren en estos casos de ser revestidos de facultades para ejercerla. Por esta raz\u00f3n, no encuentra la Corte que por el hecho que no se hayan pronunciado las autoridades judiciales demandadas sobre si el Alcalde hab\u00eda excedido o no el t\u00e9rmino de un (1) mes concedido por el Concejo Municipal a trav\u00e9s del Acuerdo N\u00b0 017 del 10 de julio de 2002 para determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Municipal se configure una v\u00eda de hecho. En estricto sentido, en la medida en que el Decreto N\u00b0 208 del 30 de agosto de 2002 dentro de las facultades pro tempore no ten\u00edan las autoridades judiciales que pronunciarse sobre ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que el Decreto N\u00b0 208 del 30 de agosto de 2002 \u201cPOR MEDIO DEL CUAL SE SUPRIMEN UNOS CARGOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL MUNICIPAL\u201d, incluido el de Inspectora de Polic\u00eda C\u00f3digo 405 Grado 12 que ven\u00eda desempe\u00f1ando la se\u00f1ora Sanabria Rubio, fue expedido por fuera del t\u00e9rmino establecido por el Consejo Municipal para que el Alcalde de El Espinal determinara la estructura de la Administraci\u00f3n Municipal, las funciones de sus dependencias y para adoptar la planta de cargos del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal y como qued\u00f3 establecido el Decreto N\u00ba 208 del 30 de agosto de 2002 no fue expedido por el Alcalde de El Espinal con fundamento en el Acuerdo N\u00ba 017 del 10 de julio de 2002 sino con fundamento en la funci\u00f3n que constitucionalmente le corresponde seg\u00fan el art\u00edculo 315 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y como lo ha se\u00f1alado el Consejo de Estado, el ejecutivo municipal, en estos casos, no requiere de ser revestido de facultades para ejercerla. Dicho en otros t\u00e9rminos, el burgomaestre no estaba sujeto al acuerdo mencionado para expedir dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte entiende, en principio, que las autoridades judiciales demandadas siguieron la l\u00ednea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado en relaci\u00f3n con las funciones de los Concejos Municipales y de los Alcaldes en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Municipal, raz\u00f3n por la cual considera que en el caso sub examine no puede predicarse la existencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Corte confirmar\u00e1 las decisiones adoptadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera y Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n del Consejo de Estado dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Susana Sanabria Rubio contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR las sentencias de fechas \u00a024 de enero y 3 de abril de 2008 proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera y Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Susana Sanabria Rubio contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-082 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-114 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-453 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, se manifest\u00f3: \u201c(&#8230;) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Aplicados igualmente en las sentencias: T-015 de 1995 y T-468 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Frente al contenido de estos requisitos, en sentencia T-1103 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201ci) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que est\u00e9 pr\u00f3ximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos \u00a0f\u00e1cticos suficientes que as\u00ed lo demuestren, en raz\u00f3n a la causa u origen del da\u00f1o, a fin de tener la certeza de su ocurrencia. ii) el perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. iii), el perjuicio producido o pr\u00f3ximo a suceder, requiere la adopci\u00f3n de medidas urgentes que conlleven la superaci\u00f3n del da\u00f1o, lo que se traduce en una respuesta adecuada \u00a0frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso. vi) la medida de protecci\u00f3n debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-033 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 V\u00e9ase, Sentencia del 16 de marzo de 2006, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d. M.P. Aljandro Ordo\u00f1ez Maldonado. Radicaci\u00f3n 25000-26-25.000-2001-05640-01 (3529-04).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1276\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos adicionales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0 ADMINISTRACION MUNICIPAL-Competencia de los Concejos Municipales y de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}