{"id":15597,"date":"2024-06-05T19:43:40","date_gmt":"2024-06-05T19:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-128-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:40","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:40","slug":"t-128-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-128-08\/","title":{"rendered":"T-128-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-128\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos e insumos para diabetes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.678.586 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Iv\u00e1n Mauricio Rodr\u00edguez Salazar, contra Saludcoop EPS, seccional Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 el que hab\u00eda proferido el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Iv\u00e1n Mauricio Rodr\u00edguez Salazar, contra Saludcoop EPS, seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el despacho de segunda instancia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el 4 de octubre de 2007 fue elegido por la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y relato efectuado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Iv\u00e1n Mauricio Rodr\u00edguez Salazar tiene 35 a\u00f1os de edad, se encuentra inscrito en calidad de cotizante al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de la EPS Saludcoop desde junio 2 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u201cdesde hace 31 a\u00f1os tengo problemas de DIABETES MILITUS TIPO I \u2026 el endocrin\u00f3logo me orden\u00f3 \u2026 INSULINA LANTUS frasco de 1000 U. + INSULINA GLULISINA fco de 1000 U. + TIRAS REACTIVAS ACUKHECH ACTIVE cantidad 200 + JERINGAS INSULINA ULTRAFINE\u201d, medicamentos que tienen un costo aproximado de $400.000 y fueron solicitados a la EPS demandada en marzo 28 de 2007, pero \u201cun funcionario verbalmente me dijo que estaba fuera del POS\u201d (f. 9 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para sufragar el valor de los medicamentos ordenados por su m\u00e9dico tratante, ya que es trabajador independiente, sus ingresos son inferiores al m\u00ednimo (\u201c$350.000\u201d) y con lo que gana \u201cpago servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, vestuario y trasporte entre otros\u201d (f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los anteriores hechos, el accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, para lo cual pide ordenar a Saludcoop EPS el suministro de los medicamentos formulados por su m\u00e9dico tratante no incluidos en el POS y todo el tratamiento integral que requiera su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del accionante a Saludcoop EPS (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Ordenes m\u00e9dicas de marzo 26 de 2007, suscritas por Boris S\u00e1nchez Rojas, m\u00e9dico internista endocrin\u00f3logo, adscrito a Saludcoop EPS (fs. 2 a 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Derecho de petici\u00f3n de marzo 27 de 2007, solicitando a la EPS la entrega de los medicamentos formulados por el m\u00e9dico tratante (f. 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos, de octubre 31 de 2006 (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante auto de marzo 29 de 2007, admiti\u00f3 la demanda y, con fundamento en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, encontr\u00f3 procedente decretar una medida provisional, ordenando a Saludcoop EPS que de manera inmediata autorizara el suministro de los insumos requeridos por el actor, seg\u00fan la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante (f. 36 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del mencionado Ministerio, en escrito de abril 3 de 2007, inform\u00f3 al Juzgado que para el suministro de \u201cGLUC\u00d3METRO, TIRILLAS, JERINGAS y LANCETAS, para la medici\u00f3n de los niveles de insulina en la sangre, estas se encuentran incluidas en el POS \u2026 En cuanto a los medicamentos INSULINA LANTUS E INSULINA GLULISINA, solicitados por el accionante, se encuentran excluidos del POS, toda vez que no est\u00e1n descritos en el listado de medicamentos previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 228 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201csi los medicamentos se encuentran excluidos del POS, (no corresponde al principio activo y concentraci\u00f3n), el accionante podr\u00e1 acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la respectiva EPS para la aprobaci\u00f3n de los medicamentos que se encuentran fuera del POS, en aras de proteger el derecho a la vida y a la salud (art\u00edculo 8 del Acuerdo 228 de 2002)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anota que \u201cuna vez el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, previa solicitud por parte del m\u00e9dico tratante, autorice el suministro del medicamento excluido del POS, la EPS estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrarlo al igual que podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA, por el monto que resulte de la aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 25 de la Resoluci\u00f3n 2933 de 2006\u201d (fs. 26 a 28 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Regional de Cundinamarca de la EPS accionada, en escrito de abril 9 de 2007, manifest\u00f3 que el actor solicita a la EPS el cubrimiento y suministro de unos medicamentos que no est\u00e1n contemplados en el POS y \u00e9sta no puede cubrir su valor con cargo a los recursos del plan de salud, ni a los propios, por tanto \u201cexiste un mecanismo alterno a la Acci\u00f3n Constitucional como es la conformaci\u00f3n al interior de la EPS por solicitud del M\u00c9DICO TRATANTE (Adscrito a la EPS) de un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que eval\u00fae la pertinencia del suministro directo por parte de la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que al demandante \u201cse le explica que dichos insumos no est\u00e1n incluidos en el Plan de Salud Colombiano y por ende es \u00e9l y su grupo familiar, seg\u00fan la normatividad y jurisprudencia vigentes en salud, quienes deben asumir su costo en primera instancia, de DEMOSTRAR NO TENER CAPACIDAD ECON\u00d3MICA para cubrir el tratamiento m\u00e9dico fijado NO POS es el ESTADO quien debe cubrir el valor del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que \u201cla conducta desplegada por SALUDCOOP EPS no amenaza ni vulnera en forma directa ning\u00fan derecho fundamental del accionante, ajust\u00e1ndose a la legislaci\u00f3n de la materia, pues se ha brindado a IV\u00c1N MAURICIO RODR\u00cdGUEZ SALAZAR los tratamientos, medicamentos y dem\u00e1s prestaciones que le ofrece la cobertura del POS, lo que se continuar\u00e1 haciendo siempre que el usuario permanezca afiliado y con sus derechos plenos a esta EPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que el usuario tuvo como mecanismo alterno solicitar la conformaci\u00f3n de un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico dentro de la EPS, para que se evaluara la pertinencia de los medicamentos formulados que se encuentran fuera del POS, y con el agotamiento de esta instancia se consider\u00f3: \u201cEl Comit\u00e9 al revisar la historia cl\u00ednica del usuario y la solicitud del m\u00e9dico tratante, encuentra que las insulinas del POS son de alt\u00edsima efectividad y requieren de un control estricto y continuo para su mayor efectividad, este otro tipo de insulinas (insulina lantus e insulina glulisina), solo facilitan dosificaci\u00f3n pero tienen la misma efectividad, raz\u00f3n por la cual no es posible autorizar el medicamento requerido\u201d (fs. 30 a 35 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de primera de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de abril 17 de 2007, el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela solicitada, estimando que \u201cseg\u00fan lo dicho por el accionante \u2026 se le ordenaron los insumos en comento, que deben suministr\u00e1rsele dado que los que le est\u00e1 dando la EPS no est\u00e1n siendo asimilados por su organismo debido a los niveles altos de insulina, los cuales est\u00e1n afectando otros \u00f3rganos; debi\u00e9ndose garantizar en consecuencia la conservaci\u00f3n de los derechos fundamentales, a quien se le niega un medicamento indispensable, complementario y necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, si bien el f\u00e1rmaco y el suministro requeridos por el demandante no figuran en el POS, \u201cse ha fijado por la jurisprudencia que cuando est\u00e9 de por medio el derecho a la vida y previo el cumplimiento de los requisitos all\u00ed previstos, la prescripci\u00f3n de ellos por parte del m\u00e9dico tratante debe contar con el aval del paciente o por lo menos con las alternativas terap\u00e9uticas que ofrece el POS; y no obstante indicarse que no se acudi\u00f3 a \u00e9ste no se indic\u00f3 otro medicamento alterno por intermedio de su m\u00e9dico tratante, luego se cumple con la sub regla de que trata este requisito, haci\u00e9ndose necesario su suministro por parte de la accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, en la declaraci\u00f3n rendida por el actor se encontr\u00f3 que \u201cvive del \u00fanico ingreso econ\u00f3mico que tiene como trabajador independiente ($350.000) y del que se debe costear gastos b\u00e1sicos y el pago de su seguro m\u00e9dico\u2026 de aceptarse que el tutelista asuma el valor del medicamento, se le privar\u00eda de los recursos necesarios para garantizar su m\u00ednimo vital, situaci\u00f3n que no puede ser aceptada por un juez constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, solicitando que se revocara parcialmente el fallo, debido a que el juez facult\u00f3 a Saludcoop EPS para repetir contra el Fosyga por todos los medicamentos e insumos solicitados por el actor, y estos \u00faltimos, \u201ctirillas, jeringa, lancetas y glauc\u00f3metro\u201d, se encuentran incluidos en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cen lo que respecta a la facultad otorgada a la EPS accionada para repetir contra el FOSYGA por los costos en que incurra, por la atenci\u00f3n prestada al accionante, toda vez que si un medicamento se encuentra excluido del POS, corresponde al accionante a trav\u00e9s de su m\u00e9dico tratante, agotar el procedimiento se\u00f1alado en el Art\u00edculo 8 del Acuerdo 228 de 2002 y en \u00faltimas, en el evento en que a esta Entidad una vez agotado el tr\u00e1mite anterior, le corresponda asumir un porcentaje sobre el medicamento no incluido en el POS (Resoluci\u00f3n N\u00ba 2933 de 2006), el resultado del estudio, se dar\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicaci\u00f3n\u201d (fs. 67 y 68 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>8. Sentencia de segunda de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En junio 4 de 2007, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 el fallo del a quo al considerar que \u201cla jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar, que en casos de menores de edad, personas de la tercera edad sin capacidad de pago, madre cabeza de familia y personas en estado de indefensi\u00f3n, o de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, el Estado les brinda los beneficios excluidos en el POS, con cargo a la Subcuenta del Fosyga, por su condici\u00f3n de tales pero, una persona vinculada al R\u00e9gimen Contributivo, y con capacidad de pago para mantenerse en el Sistema, no puede ser beneficiaria de los beneficios No POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cla inaplicaci\u00f3n de las normas del Plan Obligatorio no se da de manera autom\u00e1tica. Ello debe cumplir con los requisitos que para el caso ha se\u00f1alado la Honorable Corte Constitucional y, al no estar en grave peligro la vida de la accionante, ni haberse probado que por la no entrega de los pretendidos medicamentos, su salud se vaya a deteriorar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente anot\u00f3, que \u201cser\u00e1 del caso revocar la providencia materia de impugnaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que el accionante pertenece al Sistema mediante la modalidad Contributiva, que estando el medicamento excluido del POS, no se trata de una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica que ponga en inminente peligro la vida y la salud\u2026, ni se prob\u00f3 que se hubiera agotado su suministro por equivalentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver este asunto, en Sala de Revisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Se determinar\u00e1 si en el presente caso la EPS demandada vulner\u00f3 los derechos a la vida, la salud y la seguridad social del peticionario, por no suministrar los medicamentos \u201cinsulina lantus e insulina glulisina\u201d formulados por su m\u00e9dico tratante, con fundamento en que se encuentran excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, en el ac\u00e1pite de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, concebida en lo atinente a la salud como un mandato propio del Estado Social de Derecho, para ensamblar un sistema conformado por entidades y procedimientos encaminados a ofrecer una cobertura general ante las contingencias que puedan afectar la salud de las personas. Se erige y garantiza con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013econ\u00f3micos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar\u2026 Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, cabe observar lo anotado en la sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Muy recientemente, en sentencia T-144 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata entonces de una l\u00ednea jurisprudencial reiterada por esta Corte1, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales, prestaciones de orden econ\u00f3mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud \u00edntegro y arm\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas\u2026 2 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atenci\u00f3n en salud, deben procurar no solo de manera formal sino tambi\u00e9n material la mejor prestaci\u00f3n del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo as\u00ed indicado conlleva que si se presentare renuencia en instancias pol\u00edticas y administrativas competentes para implementar en la pr\u00e1ctica medidas orientadas a realizar el derecho a la salud y \u00e9ste resultare amenazado o vulnerado, los jueces puedan hacer efectiva su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos, medicamentos o procedimientos no incluidos en el POS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. 4 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica, la salud es un derecho y un servicio p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n es organizada y coordinada por el Estado, que en virtud del texto superior, debe garantizar a todas las personas \u201cel acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha definido subreglas precisas, que el juez de tutela observar\u00e1 cuando frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del POS, pero indispensables en la preservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de la salud, deba aplicar directamente la Constituci\u00f3n y ordenar su suministro o realizaci\u00f3n. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la acci\u00f3n de tutela es procedente para lograr una orden de amparo en este \u00e1mbito, cuando concurran las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasiona un deterioro del estado de salud que impide que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) ese servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS, que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a estos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a estos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal la EPS; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de la salud, en cuanto su vulneraci\u00f3n afecta otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad personal, sin consideraci\u00f3n a que los servicios m\u00e9dicos o los f\u00e1rmacos que requiera el accionante se encuentren o no dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto analizado, el demandante considera que la EPS accionada le ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida, ya que padece Diabetes Militus Tipo I, enfermedad que requiere ser tratada con insulina lantus e insulina glulisina y al acudir a Saludcoop EPS para que le autorizara el suministro, no fue posible por estar excluidos del POS. Esta Sala procede a verificar si ello est\u00e1 de acuerdo con la normatividad superior. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La falta de los medicamentos vulnera la salud, la vida digna y la integridad personal del accionante, actualmente de 35 a\u00f1os de edad, por cuanto est\u00e1n prescritos frente a una diabetes militus que padece desde ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En lo relacionado con la imposibilidad de sustituir el medicamento o tratamiento por otro que est\u00e9 contemplado en el POS y tenga la misma efectividad, es preciso resaltar que, tal como lo manifiesta el actor en su declaraci\u00f3n (f. 23 cd. inicial), los medicamentos que le est\u00e1 suministrando la EPS no est\u00e1n siendo asimilados por su organismo debido a los altos niveles de insulina, que ahora afecta otros \u00f3rganos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En cuanto a la carencia de recursos econ\u00f3micos del afectado para sufragar los medicamentos prescritos, en el caso bajo estudio el actor asever\u00f3 que sus ingresos mensuales s\u00f3lo ascienden a $350.000, por un trabajo independiente; tambi\u00e9n manifest\u00f3 en su escrito de tutela que atiende, entre los gastos mensuales, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, vestuario y transporte, entre otros, asertos que no fueron controvertidos por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Es conocido que los medicamentos insulina lantus e insulina glulisina, las tiras reactivas acukhech active y las jeringas insulina ultrafine, tienen un valor mensual aproximado de $400.000, siendo m\u00e1s que evidente que el ingreso mensual percibido por el se\u00f1or Iv\u00e1n Mauricio Rodr\u00edguez Salazar es insuficiente para asumir su costo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El profesional tratante que recet\u00f3 el medicamento reclamado en esta acci\u00f3n de tutela, doctor Boris S\u00e1nchez Rojas, se encuentra adscrito a la EPS Saludcoop, lo cual \u00e9sta tampoco rebati\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a que se haya consultado al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, en sentencia T-071 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se advirti\u00f3 que cuando una persona requiere \u201cun tratamiento, examen, intervenci\u00f3n, medicamento o diagn\u00f3stico\u201d y las EPS lo niegan con fundamento en que no est\u00e1 incluido en el POS, o por cuanto no fue autorizado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, \u201cla acci\u00f3n de tutela se torna procedente siempre y cuando se afecten los derechos fundamentales de la misma y se cumplan con los criterios se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n, formulada \u00fanicamente por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, s\u00f3lo se fundament\u00f3 en el desacuerdo ante la medida tomada por el Juzgado en cuanto facult\u00f3 a Saludcoop EPS para repetir contra el Fosyga por los medicamentos e insumos solicitados por el actor, ya que estos \u00faltimos, \u201ctirillas, jeringa, lancetas y glauc\u00f3metro\u201d se encuentran incluidos en el POS, \u201cconforme al art\u00edculo 74 de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5261 de 1994, por la cual se fijan actividades y procedimientos de laboratorio cl\u00ednico, en el c\u00f3digo 19490 Glucosa (en suero. LCR, otros fluidos), lo que incluye el gluc\u00f3metro, las tirillas, las jeringas y las lancetas para la glaucometr\u00eda, realizados por el laboratorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el presente caso se cumplen plenamente los presupuestos indicados por la jurisprudencia, para proteger los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida, del se\u00f1or Iv\u00e1n Mauricio Rodr\u00edguez Salazar, se revocar\u00e1 la sentencia proferida en junio 4 de 2007 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1; en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela solicitada, orden\u00e1ndose al Gerente de Saludcoop EPS, seccional Cundinamarca, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, si no lo hubiere hecho, suministre al accionante los insumos: \u201cgluc\u00f3metro (o glauc\u00f3metro), tirillas, jeringas y lancetas, para la medici\u00f3n de los niveles de insulina en la sangre\u201d, que se encuentran incluidos en el POS y los medicamentos insulina lantus e insulina glulisina, en la periodicidad, cantidad y por el tiempo que considere necesario su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se advertir\u00e1 a Saludcoop EPS que le asiste la posibilidad de repetir contra el FOSYGA, seg\u00fan lo establecido normativamente y s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los gastos asumidos por la entrega de los medicamentos excluidos del POS, insulina lantus e insulina glulisina, formulados al se\u00f1or Iv\u00e1n Mauricio Rodr\u00edguez Salazar por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida en junio 4 de 2007 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la dictada en abril 17 de 2007 por el Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1. En su lugar, CONC\u00c9DESE la tutela pedida por Iv\u00e1n Mauricio Rodr\u00edguez Salazar, contra Saludcoop EPS, seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Gerente de Saludcoop EPS, seccional Cundinamarca, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere realizado, suministre al se\u00f1or Iv\u00e1n Mauricio Rodr\u00edguez Salazar los siguientes insumos: gluc\u00f3metro (o glauc\u00f3metro), tirillas, jeringas y lancetas, para la medici\u00f3n de los niveles de insulina en la sangre, que se encuentran incluidos en el POS y los medicamentos insulina lantus e insulina glulisina, en la periodicidad, cantidad y por el tiempo que considere necesario su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ADVERTIR a Saludcoop EPS que le asiste la posibilidad de repetir contra el FOSYGA, si a ello hubiere lugar seg\u00fan la normatividad respectiva y \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los gastos asumidos por la entrega de los medicamentos que se encuentran excluidos del POS, insulina lantus e insulina glulisina, formulados al se\u00f1or Iv\u00e1n Mauricio Rodr\u00edguez Salazar por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver T-227\/03, T-859\/03, T- 694\/05, T-307\/06, T-1041\/06, T-1042\/06, T-016\/07, T-085\/07, T-200\/07, T-253\/07, T-523\/07, T-524-07, T-525\/07, T-648\/07, T-670\/07, T-763\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-763 de septiembre 25 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-489 de 2007 (junio 25), M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>5 SU-480 de 1997 (septiembre 25), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-819 de 1999 (octubre 20), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-239 de 2004 (marzo 12) y T-1020 de 2006 (diciembre 1\u00b0), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y T-202 de 2007 (marzo 20), M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-128\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos e insumos para diabetes \u00a0 Referencia: expediente T-1.678.586 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Iv\u00e1n Mauricio Rodr\u00edguez Salazar, contra Saludcoop EPS, seccional Cundinamarca.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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