{"id":15598,"date":"2024-06-05T19:43:40","date_gmt":"2024-06-05T19:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-129-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:40","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:40","slug":"t-129-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-129-08\/","title":{"rendered":"T-129-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-129\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Factores que deben tenerse en cuenta para determinar plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Requisito de la inmediatez no es aplicable \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Precedente constitucional fijado en la C-862 y C-891A de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO DE TUTELA-Razones por las cuales es improcedente en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO DE TUTELA-Procede antes de que la sentencia haya sido objeto de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA MESADA PENSIONAL-No se emite pronunciamiento de fondo respecto de algunos de los demandantes por cuanto el desistimiento se present\u00f3 antes de la revisi\u00f3n y por carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA MESADA PENSIONAL-Procede respecto de otros demandantes por reunirse los requisitos trazados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1711502, acumulado con los expedientes T -1711505 y T-1722757.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instaurada a nombre de Luz \u00c1ngela Fern\u00e1ndez Vidal contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n y consorcio FOPEP (expediente T-1711502); Jos\u00e9 Isa\u00edas Le\u00f3n Acosta contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral y Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (expediente T-1711505); Pedro Alfonso Bonilla Rinc\u00f3n contra Bavaria S.A. (expediente T-1722757). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en las acciones de tutela instauradas por Luz \u00c1ngela Fern\u00e1ndez Vidal contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n y consorcio FOPEP (expediente T-1711502); Jos\u00e9 Isa\u00edas Le\u00f3n Acosta contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral y Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (expediente T-1711505) y Pedro Alfonso Bonilla Rinc\u00f3n contra Bavaria S. A. (expediente T-1722757). \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n de los mencionados despachos, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n No. 10 de la Corte, el 4 de octubre de 2007, eligi\u00f3 y acumul\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, los asuntos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES1 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores presentaron acciones de tutela, por separado y por conducto de apoderados, en los dos primeros asuntos ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y en el tercero ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogot\u00e1 (reparto), contra las entidades antes referidas solicitando amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad, a la equidad, al m\u00ednimo vital, entre otros, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Las demandas presentadas \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de tutela expediente T-1711502 \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00c1ngela Fern\u00e1ndez Vidal labor\u00f3 para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, entre el 1\u00ba de noviembre de 1970 y el 15 de noviembre de 1991; expresa que en el \u00faltimo a\u00f1o trabajado deveng\u00f3 \u201c$201.836.75\u201d, suma que entonces equival\u00eda a 3.9 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma en su demanda que mediante resoluci\u00f3n No. 0400 de agosto 28 de 1997, obtuvo su primera mesada pensional por valor de \u201c$172.005\u201d, ostensiblemente inferior al 75% del salario m\u00ednimo mensual devengado; por ello demand\u00f3 ante la v\u00eda ordinaria laboral a la Caja Agraria, reclamando la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De esa demanda conoci\u00f3 el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual mediante providencia de noviembre 2 de 1999 conden\u00f3 al pago de la indexaci\u00f3n a la Caja Agraria, decisi\u00f3n que fue apelada y revocada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en fallo de febrero 23 de 2000, no casado el \u201c6 de marzo de 2001\u201d (f. 15 cd. inicial respectivo) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, accion\u00f3 contra la Corte Suprema de Justicia y la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, para que \u201cse\u00a0 ordene a Francisco de Paula Estupi\u00f1\u00e1n Heredia Gerente de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, o quien lo represente, indexa su primera mesada pensional desde el 6 de julio de l997, y los reajustes subsiguientes hacia el futuro, incluyendo las de junio y diciembre de cada a\u00f1o\u201d. Adem\u00e1s solicit\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006 proferidas por la Corte Constitucional, por cuanto seg\u00fan sus afirmaciones, en ellas se consagran las bases constitucionales y legales para el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de tutela expediente T-1711505. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Isa\u00edas Le\u00f3n Acosta labor\u00f3 para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde mayo 19 de 1969 hasta mayo 15 de l985, cuando fue despedido. Por lo anterior, demand\u00f3 a la entidad y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 el despido como sin justa causa, lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, Ferrocarriles Nacionales de Colombia le neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n, por lo cual demand\u00f3 y el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 \u201ca pagar al actor una pensi\u00f3n mensual restringida de jubilaci\u00f3n a partir del 21 de Junio de l.992 equivalente al 59.95% del salario\u201d, fallo confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad. Inconforme con la liquidaci\u00f3n, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 el \u201c18 de marzo de 2006\u201d, no casando el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se solicita ahora por v\u00eda de tutela dejar sin efecto ese fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u201cpara que en sede de instancia se MODIFIQUE la sentencia dictada el veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil cuatro (2.004) por el Juez 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1\u201d, que conden\u00f3 al Fondo Pasivo social de los Ferrocarriles Nacionales \u201cal pago parcial de la indexaci\u00f3n de algunas mesadas pensionales\u201d; en su lugar, pide se condene a \u201creajustar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n del demandante mediante el mecanismo de la indexaci\u00f3n y en la forma prevista por la sentencia SU-120 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de tutela expediente T-1722757 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Alfonso Bonilla labor\u00f3 para la empresa Bavaria S.A., desde noviembre de 1953 hasta enero de 1973. Considerando que cumpl\u00eda los requisitos, pidi\u00f3 su pensi\u00f3n que le fue reconocida en 1993, 20 a\u00f1os despu\u00e9s y por un \u00a0valor de \u201c$81.510\u201d, monto que no fue debidamente indexado. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la liquidaci\u00f3n, en 1997 demand\u00f3 a Bavaria S.A. reclamando la indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, y \u201cel Juzgado 17 Laboral del Circuito decidi\u00f3 condenar\u2026 a reajustar y reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que me fue reconocida sobre la cifra de $242.950,48\u201d, a partir del 5 de junio de l993, decisi\u00f3n que fue apelada por Bavaria S.A. y revocada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante fallo de 21 de mayo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Al discrepar de ese fallo, acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casarlo, mediante sentencia del \u201c30 de abril de 1999\u201d, por\u00a0 \u201cdefectos t\u00e9cnicos en el planteamiento del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, en \u201cseptiembre 28 de 2005\u201d inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra esa decisi\u00f3n, que fue negada por el Juzgado 41 Civil Municipal, decisi\u00f3n confirmada por el 32 Civil del Circuito y no seleccionada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el 24 de enero de 2007, con base en la sentencia C-862 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, el accionante solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n a la empresa Bavaria S.A. el reconocimiento de la indexaci\u00f3n del salario base de la primera mesada pensional, el cual fue negado al considerar que al no contemplarse la aplicaci\u00f3n retroactiva de los efectos, las previsiones all\u00ed contenidas no se aplican al caso particular del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que es una persona de la tercera edad y que los hechos y derechos ac\u00e1 invocados son distintos a los de primera acci\u00f3n, por lo cual solicita que \u201cse ordene a la Empresa Bavaria S.A. practicar el reajuste, liquidaci\u00f3n y pago de mi pensi\u00f3n, indexando el valor del salario base tomado para la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional hecha en 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1711502. \u00a0<\/p>\n<p>1. Por intermedio de oficio No. 331 A T-2007-2078 de mayo 31 de 2007, el consorcio FOPEP solicit\u00f3 al juez de tutela \u201cnegar\u201d la presente acci\u00f3n, manifestando que no est\u00e1n \u00a0conculcando derechos fundamentales y que no est\u00e1 dentro de las funciones de FOPEP \u201cel reconocimiento de la prestaci\u00f3n, la inclusi\u00f3n, liquidaci\u00f3n. Reliquidaci\u00f3n, nivelaci\u00f3n o acrecimiento de pensiones\u201d, toda vez que estos procedimientos son competencia exclusiva de los fondos; mientras que esta entidad se limita a \u201cadelantar tr\u00e1mites legales y presupuestales para la obtenci\u00f3n de los recursos y realizar el pago al pensionado\u201d y que corresponde a la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n reportarles los valores a pagar, as\u00ed como el \u201cacrecimiento de la pensi\u00f3n\u201d. Por ende, \u201cFOPEP no es la entidad competente para acrecer o reliquidar la mesada pensional de la accionante\u201d, correspondi\u00e9ndole a la Caja Agraria verificar la procedencia de la solicitud de \u00a0la accionante e informar al Consorcio FOPEP, para que realice el pago del monto se\u00f1alado por dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante escrito de junio 1\u00ba. de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema rechaz\u00f3 la competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez Vidal, de acuerdo con los dispuesto por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1382 de 2000 y en raz\u00f3n a que la misma acci\u00f3n de tutela que inicialmente fue presentada ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se decidi\u00f3 de manera definitiva al haber sido rechazada por auto del 10 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En junio 4 de 2007, la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela, afirmando que se est\u00e1 desconociendo el principio de inmediatez, pues \u201cse debe interponer dentro de un plazo razonable y no presentar despu\u00e9s de 6 a\u00f1os la solicitud de dejar sin efecto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, como es el caso aqu\u00ed tratado\u201d. Agrega que la accionante no tiene derecho a la indexaci\u00f3n, por cuanto no es que est\u00e9 \u201crecibiendo mesadas desactualizadas\u201d, sino que \u201cnunca labor\u00f3 m\u00e1s, ni tuvo m\u00e1s ingresos que aquellos que sirvieron para liquidar su pensi\u00f3n en el momento en que se hizo acreedor a la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1711505. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de mayo 15 de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rechaz\u00f3 la competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para asumir el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Isa\u00edas Le\u00f3n Acosta, toda vez que la misma acci\u00f3n de tutela que inicialmente fue presentada ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se decidi\u00f3 de manera definitiva al haber sido rechazada por auto del 19 de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1722757. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de junio 29 de 2007, la representante legal para asuntos legales de Bavaria S.A., solicit\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que en su criterio ya se hab\u00eda incoado otra por los mismos hechos, resultando temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>C. Algunos documentos cuyas copias obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. T-1711502 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de mayo 10 de 2007, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, M. P. Alfredo G\u00f3mez Quintero, radicaci\u00f3n No. 30974 (fs. 16 al 18 del respectivo cuaderno inicial). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de noviembre 22 de 1999, del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual se conden\u00f3 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero a reajustar el valor del salario devengado al momento del retiro de la demandante (fs.1 a 14 del cuaderno de anexos) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de febrero 23 de 2000, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante el cual revoc\u00f3 la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (fs. 15 a 28 cuaderno de anexos). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de marzo 6 de 2001, de la Sala de casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvi\u00f3 no casar la sentencia impugnada (fs. 29 a 52 cuaderno de anexos). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No.0400 de agosto 23 de 1997, mediante la cual la Caja Agraria reconoci\u00f3 a favor de la accionante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mensual y vitalicia a partir del 6 de julio de 1997 (fl. 53 a 55 cuaderno de anexos). \u00a0<\/p>\n<p>2. T-17115505 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de mayo 18 de 2006, de la Sala de casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvi\u00f3 no casar la sentencia impugnada (fs. 9 a 14 cuaderno de anexos). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de octubre 15 de 2000, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante el cual revoc\u00f3 la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (fs. 15 a 21 cuaderno de anexos). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de mayo 26 de 2004, del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual se conden\u00f3 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales a pagar a favor del demandante la indexaci\u00f3n (fs.22 a 28 del cuaderno de anexos). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de abril 19 de 2007, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante \u00a0(fs. 42 a 42 del Cuaderno de anexos). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito radicado en Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, mediante el cual solicita seleccionar para revisi\u00f3n el fallo de tutela (fs. 3 y 4 \u00a0del cuaderno de la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los salvamentos de voto de los Magistrados Fernando Coral Villota y Rub\u00e9n Dar\u00edo Henao Orozco, a la sentencia de julio 11 de 2007, M.P. Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez, en la acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 Isa\u00edas Le\u00f3n Torres, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia (fs. 12 al 16 del cuaderno de la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>3. T-1722757 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de C\u00e1mara de Comercio de la entidad accionada Bavaria S.A. (fs. 1 a 9 del respectivo cuaderno inicial). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Pedro Alfonso Bonilla Rinc\u00f3n (f. 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de diciembre 12 de 1997, mediante la cual el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Bavaria S.A. a reajustar y reliquidar la pensi\u00f3n de Pedro Alfonso Bonilla Rinc\u00f3n (fs. 19 a 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de abril 30 de 1999, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 no casar la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (fs. 27 a 37 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de noviembre 23 de 2005, proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se confirm\u00f3 la de octubre 13 de 2005, del 41 Civil Municipal de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo pedido por el se\u00f1or Bonilla Rinc\u00f3n, contra Bavaria S.A. (fs. 42 a 44 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n de enero 24 de 2007, dirigido a Bavaria S.A. por el actor, solicitando la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional conforme a la sentencia C-862 de 2006 (fs. 45 y 46 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta a la anterior petici\u00f3n de fecha febrero 28 de 2007 (fs. 47 a 49 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de octubre 13 de 2005, proferida por el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante el cual neg\u00f3 la tutela solicitada por el accionante (fs.103 a 108 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencias de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1711502 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de junio 12 de 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, manifestando que la actora \u201cacudi\u00f3 ante esa jurisdicci\u00f3n constitucional para tal efecto cuando ya hab\u00edan transcurrido seis (6) a\u00f1os y dos (2) meses desde la fecha en que se dict\u00f3 la providencia impugnada. Y cuando desde hac\u00eda cuatro (4) a\u00f1os, por medio de la sentencia SU-120 de 2003, la Corte Constitucional hab\u00eda sentado su postura sobre asuntos como los ventilados en este caso. Desconociendo as\u00ed, el elemento sustancial de inmediatez propio de la acci\u00f3n de tutela. Siendo esto as\u00ed, la actora interpuso la acci\u00f3n de tutela en un \u00a0plazo no razonable de inmediatez, contrariando, por tanto, la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1711505 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de mayo 23 de 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, manifestando que en \u201cla actuaci\u00f3n se observa que el peticionario acudi\u00f3 \u00a0al amparo constitucional en tres ocasiones distintas: la primera, el 4 de julio de 2003; la segunda, el 4 de marzo de 2004 y la tercera el 17 de enero de 2006. En todas ellas el accionante dirigi\u00f3 la acci\u00f3n contra las mismas autoridades judiciales, solicitando el reconocimiento de la indexaci\u00f3n pensional con base en los mismos argumentos. \u2026La falta de inmediatez viene a ser ostensible en la acci\u00f3n de tutela ejercida por tercera vez el 17 de enero de 2006, por cuanto en esta nueva ocasi\u00f3n el peticionario dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de dieciocho meses para presentarla ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, luego de sus rechazo por parte de la Corte Suprema de Justicia mediante prove\u00eddo del 29 de junio de 2004, sin que hubiera demostrado la existencia de un motivo v\u00e1lido que justificara tal inactividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1722757 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de julio de 6 de 2007, el Juzgado 19 Civil Municipal neg\u00f3 la tutela solicitada, expresando que el accionante tiene \u201cotros medios de \u00a0defensa diferentes a esta acci\u00f3n que decidan sobre las pretensiones antes se\u00f1aladas, como es precisamente acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral, mediante un proceso ordinario laboral, para que este funcionario resuelva si la entidad accionada le adeuda las sumas se\u00f1aladas por tales conceptos y en caso tal acceda a las peticiones aqu\u00ed incoadas, siempre y cuando allegue pruebas conducentes y pertinentes que as\u00ed lo ameriten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1711502 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de junio 22 de 2007, la parte demandante expres\u00f3 su disentimiento alegando que \u201cla inmediatez de la reclamaci\u00f3n no es m\u00e1s que un sofisma, porque lo que se reclama es la pensi\u00f3n completa la que no se puede partir para unas sumas pagadas en su momento y en otras en fecha posterior, argumentando un desvertebramiento entre una y otra cuando en realidad todo se reduce al reclamo de la pensi\u00f3n justa y completa que se debe al trabajador al cual le reconoci\u00f3 en fecha muy posterior a la de retiro\u201d. Acota que \u201cfue pensionada en agosto de 1997, reclam\u00f3 el ajuste en mayo de 1999, se la acept\u00f3 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 22 de noviembre de 1999, se la revoc\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 23 de febrero de 2000 y la confirm\u00f3 la Corte suprema de Justicia el 6 de \u00a0marzo del 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1711505 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de mayo 30 de 2007, la parte actora expres\u00f3 su inconformidad, la cual estriba en que \u201cla jurisprudencia ha reiterado el principio de la oportunidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para preservar los derechos fundamentales, al inquirir sobre la inmediatez como que debe ser ejercida como fundamento para la protecci\u00f3n de aquellos, indicando que as\u00ed no haya un t\u00e9rmino espec\u00edfico su ejercicio debe corresponder temporalmente con el da\u00f1o que se busca resarcir\u201d. Agrega que lleva 15 a\u00f1os solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n, a trav\u00e9s de diversas v\u00edas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de julio 12 de 2007, la parte actora expres\u00f3 su oposici\u00f3n al fallo de primera instancia, toda vez que a su juicio ya se agotaron todos los mecanismo de defensa judicial, sustentando su afirmaci\u00f3n a trav\u00e9s de un relato del proceso que inici\u00f3 para el reconocimiento de su reliquidaci\u00f3n, el cual llev\u00f3 a la condena a Bavaria S.A. por parte del Juzgado 17 Laboral del Circuito, mediante providencia de diciembre 12 de 1997, revocada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en fallo de mayo 21 de 1998, culminando con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que resolvi\u00f3 el 30 de abril de 1999 no casar la sentencia acusada. Por lo anterior, considera haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencias de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1711502 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de agosto 14 de 2007, confirm\u00f3 el de junio 12 de 2007, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al no hallar v\u00eda de hecho alguna. Apreci\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Fern\u00e1ndez Vidal en esta ocasi\u00f3n interpuso la acci\u00f3n de tutela cuando ya hab\u00edan transcurrido seis (6) a\u00f1os y dos (2) meses desde la fecha en que dict\u00f3 la providencia impugnada y despu\u00e9s de cuatro (4) a\u00f1os de tener la posibilidad de hacerlo debido a la oportunidad ofrecida por la sentencia SU-120 de 2003, por lo que la actual activaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n constitucional, desde luego, a la luz de la nueva jurisprudencia constitucional resulta inoportuna, m\u00e1xime cuando la accionante no justific\u00f3 el motivo de la demora en formular la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1711505 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de julio 11 de 2007, confirm\u00f3 la sentencia de mayo 23 de 2007, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues \u201ccomo la sentencia de casaci\u00f3n aqu\u00ed cuestionada, como ya se indic\u00f3, data del mes de mayo de 2006, deviene clara la improcedencia de la misma al haberse intentado esta acci\u00f3n ante la propia Corte solo hasta el pasado 29 de marzo, valga decir, m\u00e1s de 10 meses despu\u00e9s, sin verificarse por la Sala circunstancia alguna que justifique la dilaci\u00f3n en el tiempo por haber recurrido a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales con m\u00e1s cercan\u00eda a la emisi\u00f3n del fallo cuestionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1722757. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 20 Civil de Bogot\u00e1, mediante sentencia de agosto 27 de 2007, confirm\u00f3 la de julio 6 de 2007, proferido por el Juzgado 19 Civil Municipal, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, considerando que \u201cel accionante para octubre de 2005 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela sobre los mismos hechos y con procura de las mismas pretensiones en contra de Bavaria S.A. ante el Juzgado 41 Civil Municipal, despacho que decidi\u00f3 desfavorablemente la acci\u00f3n con fundamento en la existencia de otros medios de defensa judicial m\u00e1s id\u00f3neos para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos, fallo que fue debidamente confirmado por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0teniendo en cuenta que, la tutela impetrada por Pedro Alonso Bonilla Rinc\u00f3n no se adecuaba a ninguno de los eventos se\u00f1alados por el legislador para que proceda la protecci\u00f3n en contra de las acciones u omisiones de particulares y que la tutela no es un \u00a0mecanismo para crear instancias adicionales ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos perdidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>G. Otras actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 27 de septiembre de 2007, reiterado en escrito del pasado 26 de octubre de 2007, Pedro Alfonso Bonilla Rinc\u00f3n, demandante en la tutela No. 1722757, manifest\u00f3 a esta Corte su expresa voluntad de desistir de la acci\u00f3n interpuesta por cuanto la empresa Bavaria S.A. le concedi\u00f3 a satisfacci\u00f3n la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, con lo cual estima que en la presente acci\u00f3n de tutela se ha presentado un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo decidido por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n celebrada el 14 de febrero de 2008, los expedientes de tutela radicados bajo los n\u00fameros T-1711502, T-1711505 y T-1722757, fueron enviados al despacho del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quien fue designado para la elaboraci\u00f3n de la respectiva ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte determinar si las decisiones judiciales proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a los accionantes vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico es preciso (i) presentar una reiteraci\u00f3n jurisprudencial acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) efectuar un an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con la inmediatez como requisito gen\u00e9rico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y la forma en que dicha exigencia debe ser entendida en el caso de vulneraciones sistem\u00e1ticas o contin\u00faas de derechos fundamentales, (iii) reiterar el precedente sentado por esta corporaci\u00f3n en sede de de constitucionalidad y de tutela en relaci\u00f3n con la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. (iv) Con fundamento en las consideraciones mencionadas se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>En una consolidada l\u00ednea jurisprudencial2, la Corte Constitucional ha establecido con precisi\u00f3n los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Antes de realizar su enunciaci\u00f3n es preciso detenerse sobre el fundamento constitucional en el cual se apoya dicha acci\u00f3n cuando se intenta en contra de decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 del texto constitucional consagra el derecho a acudir, por medio de la acci\u00f3n de tutela, ante instancias judiciales para obtener protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando \u00e9stos \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Agrega la disposici\u00f3n que en ciertos casos procede el mecanismo de amparo en aquellas hip\u00f3tesis en las cuales no exista \u00a0una relaci\u00f3n horizontal entre los particulares y resulte conculcado o est\u00e9 en peligro un derecho fundamental, encargando a la Ley el desarrollo espec\u00edfico de estos supuestos en los cuales la petici\u00f3n de amparo no se dirige contra un \u00f3rgano estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Para llenar de contenido esta disposici\u00f3n es necesario remitirse al art\u00edculo 113 superior, el cual establece: \u201cSon ramas del poder p\u00fablico, la legislativa, la ejecutiva y la judicial\u201d. Esta disposici\u00f3n constitucional define la estructura b\u00e1sica del poder p\u00fablico y, al mismo tiempo, precisa las autoridades en contra de las cuales se puede dirigir la pretensi\u00f3n de protecci\u00f3n de derechos fundamentales contenida en una acci\u00f3n de tutela; una de ellas, como es obvio, es el conjunto de autoridades que conforman la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario resaltar que la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto la estructura de \u00f3rganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jer\u00e1rquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la correcci\u00f3n de las providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el supuesto en que una decisi\u00f3n adoptada por cualquier autoridad judicial, bien sea mediante sentencia o auto, se aparte de lo dispuesto por la Constituci\u00f3n o la Ley, tal providencia debe ser revisada en el marco del mismo proceso judicial ante el Juez que ha adoptado la decisi\u00f3n o ante el superior jer\u00e1rquico, lo cual garantiza el cumplimiento del derecho fundamental de acceso a la justicia consagrado en el art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la estructura vertical sobre la cual descansa la organizaci\u00f3n del poder judicial y el amplio abanico de recursos procesales establecidos por la Ley buscan asegurar que la protecci\u00f3n de los derechos de las personas que acuden a un proceso judicial ocurra de manera efectiva dentro de los m\u00e1rgenes del mismo tr\u00e1mite judicial, raz\u00f3n por la cual las eventuales controversias a prop\u00f3sito de la legitimidad de una providencia emitida por un juez deben ser all\u00ed solucionadas, empleando los recursos ordinarios establecidos por la regulaci\u00f3n procesal, y excepcionalmente por medio de los mecanismos extraordinarios, como el recurso de casaci\u00f3n, que la misma Ley autorice. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en ciertas ocasiones el error judicial puede adquirir tales dimensiones que su entidad trasciende hasta constituir una violaci\u00f3n de un derecho fundamental o configurar una amenaza grave de \u00e9ste, en cuyo caso resultan pertinentes las consideraciones hechas en l\u00edneas anteriores a prop\u00f3sito del fundamento constitucional (arts. 86 y 113 de la Constituci\u00f3n) que permite dirigir la acci\u00f3n de tutela en contra de las autoridades que conforman la rama judicial del poder p\u00fablico3. \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de decisiones no son desviaciones ordinarias del ordenamiento jur\u00eddico, sino que constituyen una verdadera fractura de los principios constitucionales sobre los cuales est\u00e1 llamada a fundarse la administraci\u00f3n de justicia, raz\u00f3n por la cual la jurisdicci\u00f3n constitucional adquiere inter\u00e9s y puede participar para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante resaltar que la protecci\u00f3n y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, en ese sentido de los derechos fundamentales, no es una funci\u00f3n que est\u00e9 reservada a la Corte Constitucional, sino que es una labor en la cual deben coadyuvar no s\u00f3lo las autoridades judiciales sino la totalidad de los \u00f3rganos que componen el Estado colombiano. En el caso espec\u00edfico de los jueces, resultan remotas y extra\u00f1as a nuestro ordenamiento jur\u00eddico las concepciones formales del derecho en las que estos funcionarios deb\u00edan una aplicaci\u00f3n ciega y sumisa a las disposiciones legales. En la versi\u00f3n ofrecida por la Constituci\u00f3n de 1991, el juez adquiere una importante e ineludible labor en el prop\u00f3sito de consecuci\u00f3n de los fines a los cual se compromete nuestro texto constitucional desde el pre\u00e1mbulo que abre las puertas del conjunto de disposiciones superiores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las autoridades judiciales est\u00e1n llamadas a fungir como garantes de los derechos fundamentales cuando ante sus despachos se interpongan acciones de tutela y, adicionalmente, en el desarrollo ordinario de sus labores. En consecuencia, la administraci\u00f3n de justicia encargada a los jueces en las peticiones ordinarias de acuerdo a la competencia que les sea asignada, debe estar orientada a dar aplicaci\u00f3n a la Ley, pero especialmente a garantizar el cumplimiento de los fines constitucionales a los cuales est\u00e1 orientada, en donde la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales adquiere se\u00f1alada importancia. \u00a0<\/p>\n<p>Considerar que respecto de ciertas autoridades p\u00fablicas hay campos vedados a los cuales no puede acceder la acci\u00f3n de tutela cuando se presenta una violaci\u00f3n de un derecho fundamental que no puede ser enmendada por medio de ning\u00fan otro mecanismo judicial implica una inaceptable violaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 5\u00b0 del texto constitucional, seg\u00fan el cual se reconoce primac\u00eda a los derechos fundamentales. La existencia de tales reductos o actuaciones exentas de control por v\u00eda de tutela es contraria, adem\u00e1s, al prop\u00f3sito que el art\u00edculo 2\u00b0 superior asign\u00f3 a las autoridades de la Rep\u00fablica, en el cual se destaca la garant\u00eda de \u201cla efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el primer antecedente que se encuentra en la jurisprudencia constitucional a prop\u00f3sito de la procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de providencias judiciales es la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual fueron declarados inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de estas decisiones. En esta providencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que en tales casos la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se opondr\u00eda a los principios constitucionales de autonom\u00eda de las diferentes jurisdicciones y, en consecuencia, generar\u00eda una lesi\u00f3n a la cosa juzgada y a la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en esta sentencia se estableci\u00f3 la conducencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando el juez vulnerara derechos fundamentales4. En jurisprudencia posterior la Corte llenar\u00eda de contenido esta consideraci\u00f3n, con el objetivo de establecer los eventos espec\u00edficos en los cuales la solicitud de amparo est\u00e1 llamada a proceder y a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional ha instituido una l\u00ednea jurisprudencia consolidada, en relaci\u00f3n con las que ha denominado causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en diversos pronunciamientos la Corte han planteado que para que la tutela contra de una decisi\u00f3n judicial sea procedente, y por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental8, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, tan caros en nuestro sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la parte actora haya advertido tal vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible10. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que no se trate de sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela11. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra sentencias12, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a providencias judiciales en aquellos casos en que se demuestre adem\u00e1s de las condiciones se\u00f1aladas por esta Corporaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La inmediatez en el caso de vulneraciones sistem\u00e1ticas o contin\u00faas de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos se\u00f1alados constitucional y legalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se entiende que la solicitud de amparo debe ser elevada dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del momento en que acaeci\u00f3 el hecho presuntamente vulnerador de los derechos que se quieren hacer valer, pues, de lo contrario, se desdibuja su naturaleza como mecanismo de protecci\u00f3n efectiva e inmediata de derechos que se han visto comprometidos o se encuentran ante la amenaza inminente de serlo. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en sentencia SU-961 de 199913 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez configura un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que se trata de una acci\u00f3n subsidiaria, de justiciabilidad de los derechos fundamentales, que exige de su ejercicio en un t\u00e9rmino prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. En consecuencia, cuando por negligencia o incuria se hayan dejado vencer t\u00e9rminos o no se haya hecho uso de todos los recursos que brinda el ordenamiento jur\u00eddico, esta acci\u00f3n constitucional deviene improcedente. Igual ocurre cuando se deja transcurrir un t\u00e9rmino que resulta desproporcionado desde el momento en que acaeci\u00f3 la presunta afectaci\u00f3n hasta el momento de presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, por cuanto, como viene de decirse, es de la naturaleza de esta acci\u00f3n, la protecci\u00f3n inmediata para que cese la vulneraci\u00f3n, o en caso de amenaza, \u00e9sta no llegue a concretarse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, forma parte de los elementos que conforman la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales que se alega en una acci\u00f3n de tutela, la razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que configura la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que esto se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente. Incluso, la real configuraci\u00f3n de una trasgresi\u00f3n a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la gener\u00f314.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la inmediatez exige que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se realice dentro de un plazo razonable y oportuno, pues de lo contrario se desvirtuar\u00eda, la naturaleza y finalidad del amparo constitucional como garant\u00eda de los derechos fundamentales, as\u00ed como, se premiar\u00eda de alguna forma la inactividad, desidia, negligencia o la indiferencia de quienes debieron buscar la defensa de sus derechos en tiempo y no lo hicieron15. Tambi\u00e9n se pretende con la aplicaci\u00f3n de este principio, evitar que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, con el fin de determinar si el transcurso del tiempo es razonable la Corte ha fijado tres criterios a definir por parte del juez, as\u00ed: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes, de manera que no se evidencie que la misma se ha dejado de ejercer por desidia de quien solicita la protecci\u00f3n; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y, finalmente, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Corte Constitucional ha considerado que no es procedente alegar la inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando, como ocurre en casos como los que hoy ocupan la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, el desconocimiento del derecho constitucional alegado se ha prolongado en el tiempo y a\u00fan no se ha dado el cumplimiento de tal derecho, por no haberse reconocido el derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T-1059 de 200718 afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que en la actualidad, por v\u00eda de tutela, pone en conocimiento la accionante es que estando vigente el derecho constitucional de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y el de actualizaci\u00f3n de poder adquisitivo de las pensiones, ella contin\u00faa en un estado de indeterminaci\u00f3n, puesto que a pesar de existir un fallo de segunda instancia dictado por un juez en la v\u00eda ordinaria que la afecta, actualmente se encuentra vigente una vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales que, tal y como se resalta en la demanda de tutela, fueron reafirmados en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006. Para la accionante en la actualidad no se le est\u00e1n garantizando sus derechos constitucionales como pensionada, derechos que puede hacer exigibles en todo momento sin que se pueda existir ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, incluso ni siquiera por haber interpuesto una acci\u00f3n ordinaria con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior, que corresponde al Juez constitucional verificar en cada caso si tales criterios se encuentran satisfechos y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, o, si por el contrario, estos no se cumplen y la interposici\u00f3n inoportuna de la solicitud de amparo no encuentra justificaci\u00f3n a la luz de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El derecho constitucional a la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n o primera mesada pensional. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n19 ha afirmado en diversas ocasiones la existencia de un derecho de rango constitucional a obtener la indexaci\u00f3n del ingreso con fundamento en el cual se calcula el monto de la primera mesada pensional, dicha prerrogativa radicada en cabeza de quienes han adquirido efectivamente el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n, bien de vejez, sobrevivencia, invalidez e incluso la pensi\u00f3n sanci\u00f3n tiene pleno asidero en diversas normas superiores, entre ellas: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba C. N. establece la denominada cl\u00e1usula del Estado social de derecho, que tiene como una de sus innumerables consecuencias el necesario reconocimiento y efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, categor\u00eda en la que podr\u00eda ubicarse sin duda el derecho a la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n, por la estrecha relaci\u00f3n existente entre tal prerrogativa y la garant\u00eda de una procura existencial a los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 C. N., norma que consagra la igualdad como derecho y principio rector de nuestro ordenamiento jur\u00eddico y el derecho al m\u00ednimo vital. Con fundamento en esta disposici\u00f3n constitucional, el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados que el Legislador determine, puesto que se torna en un trato discriminatorio y acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de los restantes principios a los que se ha hecho menci\u00f3n y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de sus pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestaci\u00f3n peri\u00f3dica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del m\u00ednimo vital, en esa medida se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho al m\u00ednimo vital. Por lo tanto la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de esta prestaci\u00f3n es simult\u00e1neamente una garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, (art\u00edculo 46 C.N.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 que consagra la protecci\u00f3n al debido proceso, con base en el cual se protege el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional por considerar que las decisiones judiciales proferidas por la jurisdicci\u00f3n laboral que desconoc\u00edan este derecho de rango constitucional configuraban una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 C. N. establece al respecto que \u201cla ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a la pensiones mantengan su poder adquisitivo\u201d, radicando en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica un mandato de optimizaci\u00f3n claro en el sentido de consagrar mecanismos que eviten la devaluaci\u00f3n de los recursos destinados al pago de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 C. N. dispone que \u201c[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d, con lo cual establece sin lugar a duda un derecho a favor de los pensionados que les permite obtener el reajuste de la mesada pensional que perciben. Esta norma consagra el denominado principio in dubio pro operario, previsto tambi\u00e9n en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo con fundamento en el cual, ante la aplicabilidad de dos normas a una misma situaci\u00f3n laboral, deber\u00e1 preferirse aquella que resulte m\u00e1s favorable al trabajador y entre dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de una misma disposici\u00f3n, se deber\u00e1 preferir la que lo beneficie. Por tanto, la normatividad vigente en materia laboral ha de ser interpretada en el sentido de reconocer el derecho al mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones incluye adem\u00e1s de la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales reconocidas por la entidad competente, la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada. La Corte Constitucional en numerosos fallos20 ha considerado que la indexaci\u00f3n del salario base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, esta amparada por el derecho a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma esta corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones puede llegar a considerarse excepcionalmente como un derecho fundamental por conexidad, como cuando la depreciaci\u00f3n que sufre la mesada pensional es tan grande que negar la indexaci\u00f3n del salario base, amenaza el m\u00ednimo vital del titular de este derecho prestacional21, o tambi\u00e9n puede ser considerado como un derecho aut\u00f3nomo que guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional22. Independientemente de la l\u00ednea argumentativa que se siga la Corte ha protegido mediante la acci\u00f3n constitucional los derechos de las personas que se encuentren en esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, cuando se trate de decidir por v\u00eda de tutela sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, el juez constitucional no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo, el valor adquisitivo de las pensiones y el derecho a obtener los reajustes pensionales, puesto que est\u00e1 de por medio la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales m\u00ednimos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las providencias que desconocen el derecho del trabajador a recibir la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional pueden incurrir en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, lo que autoriza al titular del derecho para ejercer este mecanismo constitucional en defensa de sus intereses fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando los jueces no consideran los derechos fundamentales m\u00ednimos que se encuentran garantizados en los art\u00edculos 25, 48 y 53 del ordenamiento constitucional, quebrantan los art\u00edculos 29, 228 y 230 constitucionales e incurren en v\u00eda de hecho; porque dichos derechos regulan los derechos y prerrogativas de los trabajadores y de los pensionados e informan todas las previsiones del ordenamiento\u201d. (Sentencia SU-120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El precedente constitucional y de tutela contenido en las sentencias C-862 de 2006 y C-891 A de 2006 y SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-862 de 2006, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del numeral 1\u00b0 parcial y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo23, derogado por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993, que regula la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral primero del art\u00edculo 260 del C. S. T. se\u00f1ala que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los trabajadores que cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios fijados en el mismo precepto ser\u00e1 equivalente al 75% del salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Por su parte, el numeral segundo de este art\u00edculo regula la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de aquellos trabajadores que se retiren o sean retirados del servicio una vez cumplido el requisito de 20 a\u00f1os de labores, pero sin haber alcanzado la edad establecida en el mismo precepto. En las mencionadas disposiciones no se contempla de manera expresa la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional de los trabajadores cobijados por los supuestos descritos en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-891A de 2006, se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 196124, derogado por el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990, a su vez derogado por el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, que regula la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Tal disposici\u00f3n normativa, no estipula medio alguno destinado a mantener el poder adquisitivo constante de los recursos para la cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, ni prev\u00e9 mecanismos dirigidos a garantizar el reajuste peri\u00f3dico de esa pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos fallos, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de las disposiciones examinadas en control de constitucionalidad, al considerar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa por no establecer la indexaci\u00f3n del salario base para liquidar las pensiones all\u00ed estipuladas, bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que tratan los preceptos revisados, deber\u00e1 ser actualizado con fundamento en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-862 y C-891A de 2006, la Corte destac\u00f3 lo siguiente: (i) no obstante que las normas demandadas se encuentran derogadas, contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos, respecto de ciertos trabajadores que deb\u00edan cumplir algunas condiciones para tener acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, como en el caso del art\u00edculo 260 del C.S.T., o de aquellas pensiones restringidas que a\u00fan se pagan a los extrabajadores por parte de los empleadores obligados a ello, en el caso de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n por despido injusto o unilateral, previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961; (ii) la Corte constat\u00f3 que la ausencia de regulaci\u00f3n en tales disposiciones sobre los mecanismos de indexaci\u00f3n del salario base o de aquellos destinados a mantener el poder adquisitivo constante de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, se traduc\u00eda en una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo cuyo efecto pr\u00e1ctico era la prohibici\u00f3n de actualizar las pensiones establecidas en las normas objeto de control constitucional; (iii) los efectos derivados de la omisi\u00f3n legislativa torna las disposiciones legales objeto de control, contrarias a los dictados superiores; (iv) el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u2013o al salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, es un derecho de rango constitucional, contemplado en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta en relaci\u00f3n con el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones y con su reajuste peri\u00f3dico; y (v) la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de esta prestaci\u00f3n es simult\u00e1neamente una garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a estos pronunciamientos, ya en sede de revisi\u00f3n la Corte Constitucional hab\u00eda protegido el derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional que ven\u00eda siendo negado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debido a la modificaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial que ese alto Tribunal tuvo entre los a\u00f1os 1997 y 1999. Es as\u00ed como en la sentencia SU \u2013 120 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte estudi\u00f3 las demandas de tutela interpuestas por pensionados, que al haber agotado los recursos a su disposici\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no obtuvieron la indexaci\u00f3n de su primera mesada25. Argument\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que en tales casos debe aplicarse tanto el principio de favorabilidad como el principio Pro Operario \u00a0consagrados en el art\u00edculo 53 superior, como fuentes de derecho que deben ser aplicadas al momento de dirimir litigios laborales no expresamente regulados por el ordenamiento, toda vez que lo m\u00e1s equitativo, es reconocer el derecho a la indexaci\u00f3n del promedio de salarios percibidos durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotiz\u00f3 durante los diez a\u00f1os anteriores al cumplimiento del lleno de los requisitos, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de las sentencias C-862 y C-891A de 2006 proferidas por esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 cambiar nuevamente su jurisprudencia para reconocer, la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales de origen legal, el cual, hizo extensivo a las pensiones de car\u00e1cter convencional, limitando el derecho a la indexaci\u00f3n a las pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991.26 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, se puede afirmar que esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de las sentencias que acaban de comentarse, que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y con efectos erga omnes, ha definido que la correcta interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica implica aceptar que existe un derecho constitucional de los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se calcule sobre \u00a0un salario base indexado, de acuerdo con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios del consumidor, el cual se hace extensivo a toda clase de pensionados, sin que pueda admitirse distinci\u00f3n discriminatoria alguna, que por su importancia repercute en la vigencia de otros derechos de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sea lo primero se\u00f1alar que en el expediente T-1722757, el accionante Pedro Alfonso Bonilla Rinc\u00f3n, mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2007 ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, manifest\u00f3 su expresa voluntad de desistir de la acci\u00f3n interpuesta, \u201ctoda vez que la empresa Bavaria S.A. mediante comunicaci\u00f3n del pasado 20 de septiembre me informa sobre la decisi\u00f3n de indexar la primera mesada pensional\u2026\u201d (f.43 cd. Corte Constitucional). Adicionalmente en escrito radicado en Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 26 de octubre de 2007, el accionante ratific\u00f3 su expresa voluntad de desistir de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, \u201ctoda vez que se \u00a0trata de un hecho superado, en la medida en que la Empresa BAVARIA S.A. me ha concedido a satisfacci\u00f3n lo pretendido en dicha acci\u00f3n\u201d (f.48 cd. Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional constitu\u00eda el problema jur\u00eddico de esta acci\u00f3n de tutela, una vez la empresa Bavaria S.A. accedi\u00f3 a dicho reconocimiento en los t\u00e9rminos solicitados por el actor, en criterio de esta Sala el objeto del proceso ha desaparecido y por tanto no hay raz\u00f3n para proferir un fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que seg\u00fan lo afirmado por esta Corporaci\u00f3n en varios de sus pronunciamientos27, el desistimiento en la tutela previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente en la etapa de revisi\u00f3n en raz\u00f3n a que: (i) esta etapa no es una instancia adicional dentro del proceso de tutela, por tanto, el inter\u00e9s de las partes no es relevante ni para adelantarla, ni para dejar de hacerlo; (ii) el objetivo m\u00e1s importante de esta etapa, es el an\u00e1lisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces los preceptos contenidos en el ordenamiento superior y la doctrina fijada por la Corte Constitucional en asuntos similares; y (iii) la revisi\u00f3n es una etapa que trasciende los intereses concretos de las partes, y por tanto lo que en ella se resuelva es un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico que incumbe a toda la colectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n tiene establecido que cuando no est\u00e1n presentes las anteriores razones en que se fundamenta la improcedencia del desistimiento en la etapa de revisi\u00f3n, el asunto deja de ser una cuesti\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico y su resoluci\u00f3n \u00fanicamente es relevante para las partes. Habiendo desaparecido el objeto del proceso por soluci\u00f3n del problema litigioso, no hay raz\u00f3n para fallar de fondo el proceso en revisi\u00f3n, es decir, que el motivo para que la Sala se abstenga a fallar de fondo, no es el desistimiento del accionante, sino la carencia de objeto en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente esta Corporaci\u00f3n ha considerado que no obstante lo anterior, el desistimiento de la acci\u00f3n de tutela si procede cuando, como en el presente caso, el mismo se hizo antes de que la sentencia fuera objeto de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional28. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el desistimiento del actor fue presentado el 27 de octubre de 2007 y solamente hasta el 4 de octubre del mismo a\u00f1o fue seleccionado para revisi\u00f3n \u00a0por la Sala de Selecci\u00f3n No.10. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, y siguiendo los criterios expuestos por esta corporaci\u00f3n, esta Sala considera que no es del caso emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto en estudio, por cuanto: (i) el desistimiento fue presentado antes de ser objeto de revisi\u00f3n; y adicionalmente (ii) se est\u00e1 ante una carencia actual de objeto en la que las razones jurisprudenciales que se\u00f1alan el inter\u00e9s p\u00fablico de la etapa de revisi\u00f3n para determinar la improcedencia del desistimiento en la misma, relacionados con la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional ya se encuentran suficientemente decantadas en la jurisprudencia constitucional, lo que hace que un fallo de fondo s\u00f3lo interese a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte se abstendr\u00e1 de efectuar la revisi\u00f3n de fondo de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Pedro Alfonso Bonilla Rinc\u00f3n contra la empresa Bavaria S.A., por carencia actual de objeto y por ser un asunto que ya fue considerado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En los expedientes T-1711502 y T-1711505, los actores interpusieron las presentes acciones de tutela al considerar que las Corporaciones y entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad, y al m\u00ednimo vital, por haberles negado el pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a la que consideran tener derecho en aplicaci\u00f3n de las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 200629 proferidas por la Corte Constitucional, en las que se consagran las bases constitucionales y legales para el reconocimiento del derecho reclamado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-1711502, el Consorcio Fopep sostiene que no es competente para reconocer y pagar la indexaci\u00f3n solicitada, por cuanto dicha funci\u00f3n le corresponde a los fondos y a la entidad para cual trabaj\u00f3 el empleado. La Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n considera que se est\u00e1 desconociendo el principio de inmediatez, ya que la solicitud para dejar sin efecto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia se interpuso despu\u00e9s de 6 a\u00f1os de haber sido proferida y adem\u00e1s por cuanto no es legal ni equitativo reconocer la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a una persona que no trabajo, no recibi\u00f3 salario alguno, ni tampoco aport\u00f3 en el periodo de tiempo comprendido entre la fecha de retiro de la entidad y la fecha en que cumpli\u00f3 el requisito de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-1711505, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, no obstante el requerimiento efectuado por el Juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema rechaz\u00f3 la competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer la acci\u00f3n de tutela presentada por los accionantes, de acuerdo con los dispuesto por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1382 de 2000, por cuanto las acciones interpuestas fueron materia de decisi\u00f3n definitiva al haber sido rechazadas con anterioridad por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron las acciones de tutela interpuestas con posterioridad, por considerar que los actores acudieron ante esa jurisdicci\u00f3n constitucional desconociendo el elemento sustancial de inmediatez contrariando por tanto la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela y sin que hubiera demostrado la existencia de un motivo v\u00e1lido que justificara tal inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A partir de la jurisprudencia expuesta, los supuestos f\u00e1cticos y los documentos que obran en el expediente, la Sala entra a analizar si los actores dentro de los expedientes mencionados en el punto inmediatamente anterior, cumplen con los requisitos trazados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se\u00f1alados en el punto 2.1 de los considerandos de la presente providencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En torno al primero de los requisitos, la Sala encuentra que los asuntos examinados revisten relevancia constitucional toda vez que las peticiones formuladas por los actores mediante este mecanismo constitucional para que les sea reconocido el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, no solo se relacionan con otros derechos de car\u00e1cter fundamental, sino que el derecho reclamado se encuentra garantizado, como se dijo en los art\u00edculos 48 y 53 del ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, frente al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante, la Corte encuentra que los actores \u00a0agotaron dichos mecanismos para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T- 1711502, a partir del 6 de julio de 1997, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional30 a la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Fern\u00e1ndez Vidal. Para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional instaur\u00f3 en contra de la entidad, demanda ordinaria con los siguientes resultados: (i) mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 1999, el Juzgado 20 Laboral de Circuito de Bogot\u00e1, conden\u00f3 a la Caja Agraria al pago de la indexaci\u00f3n; (ii) Mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia; y (iii) en sentencia proferida el 6 de marzo de 2001, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la sentencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en el expediente T-1711505, el ciudadano Jos\u00e9 Isa\u00edas Le\u00f3n Acosta, instaur\u00f3 las siguientes acciones: (i) demanda ordinaria laboral en contra de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que culmin\u00f3 con la declaratoria del despido injusto sin justa causa por el juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Distrito Judicial; (ii) demanda ordinaria laboral que curs\u00f3 ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con la cual obtuvo el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 21 de junio de 1992; (iii) acci\u00f3n ejecutiva ante el mismo Juzgado para obtener el pago de la pensi\u00f3n ordenada; (iv) demanda ordinaria para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional la cual fue ordenada en primera instancia por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia proferida el 26 de mayo de 2004, revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 15 de octubre de 2000 y no casada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 15 de octubre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, frente al requisito de la inmediatez por haber sido interpuestas en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, la Sala encuentra que contrario a los argumentos expuestos por los jueces de instancia que negaron las presentes acciones de tutela, las mismas si fueron interpuestas en tiempo, si se tiene en cuenta que los actores acudieron a ellas en un lapso prudente con relaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de las sentencias C-962 de 2006 y C-891 A de 2006, cuyos argumentos, junto con los expuestos por la sentencias SU-120 de 2003 son esgrimidos por los actores para fundamentar las presentes acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la Corte, los recientes pronunciamientos que sirvieron de fundamentos a los actores para incoar las acciones, se consideran un hecho nuevo puesto que no hab\u00edan sido proferidas al momento de expedirse los fallos emanados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuestionados por v\u00eda de tutela, toda vez que es a partir de ese momento que el car\u00e1cter constitucional del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional cobra vigencia y por ello puede perfectamente ser esgrimido como fundamento jur\u00eddico para impetrar su derecho, as\u00ed ya se haya intentado por la v\u00eda ordinaria con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los documentos que reposan en los expediente, se tiene que una vez rechazadas las acciones de tutela, mediante auto de mayo 10 de 2007 en el expediente T-1711502, y por auto del 19 de abril de 2007 en el expediente T-1711505, en ambos casos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acci\u00f3n fue radicada el 28 de mayo de 2007 y el 8 de mayo de 2007 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, respectivamente, es decir tan s\u00f3lo cerca de 7 meses despu\u00e9s de haberse proferido las sentencias de constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y como se mencion\u00f3 en los considerandos de la presente providencia, cuando se trata del reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional el requisito de la inmediatez no es aplicable, por cuanto se trata del desconocimiento de un derecho de car\u00e1cter constitucional que se ha prolongado en el tiempo y a\u00fan no se ha dado su cumplimiento por no haberse reconocido del derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos no cabe hacer un trato diferenciado, a\u00fan por el transcurso del tiempo. Por tanto, subsistiendo la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, las acciones de tutela son procedentes, sin consideraci\u00f3n al requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente, es evidente la amenaza de los derechos fundamentales de los actores, puesto que no obstante la actividad judicial desplegada en procura del reconocimiento de su derecho a la indexaci\u00f3n, la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital es evidente, en tanto que reciben una pensi\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo legal vigente31, monto que resulta inferior al que les corresponder\u00eda de hab\u00e9rseles indexado su primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De la misma forma y continuando con el examen sobre el cumplimiento de los requisitos trazados por la jurisprudencia constitucional, la Corte observa que los actores a trav\u00e9s de sus apoderados identificaron de manera razonable los hechos que en su criterio generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, invocando como fundamento de las pretensiones las mismas consideraciones esgrimidas en su oportunidad ante los jueces de instancia que conocieron por la v\u00eda ordinaria laboral la petici\u00f3n de indexaci\u00f3n, que no son otras que el reconocimiento de un derecho de car\u00e1cter constitucional y el derecho de los pensionados a obtener la indexaci\u00f3n del salario base o el mantenimiento del poder adquisitivo constante de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente es claro que el debate para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores no pretende controvertir los fallos de tutelas, sino las providencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y los fallos emanados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, verificado el cumplimiento de los requisitos especiales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se tiene claramente establecido que los fallos proferidos dentro de los expedientes T-1711502 y T-1711505 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 23 de febrero de 2000 y 15 de octubre de 2000 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de marzo de 2001 y el 18 de mayo de 2006, respectivamente, incurrieron en las causales de procedencia descritas en los considerandos de esta providencia, por haber desconocido el derecho constitucional de los trabajadores a recibir la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de car\u00e1cter convencional, reconocida en el caso de la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Fern\u00e1ndez Vidal (expediente T-1711502) por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero y de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n reconocida judicialmente al se\u00f1or Jos\u00e9 Isa\u00edas Le\u00f3n Torres (expediente T-1711505).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las presentes acciones de tutelas resultan procedentes, no s\u00f3lo por reunir cada uno de los requisitos trazados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como ya se vio, sino adem\u00e1s por cuanto no es posible avalar situaciones contrarias al Ordenamiento Superior y a las normas que regulan las pensiones, ya que de no conceder la indexaci\u00f3n equivale a mantener en el ordenamiento las consecuencias negativas de la omisi\u00f3n constitucional contenida en los art\u00edculos 260 del CST- pensi\u00f3n legal &#8211; y 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 \u2013 pensi\u00f3n sanci\u00f3n -, que la Corte destac\u00f3 suficientemente en las sentencias C-862 de 2006 y C-891 de 2006, analizadas. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Corte conceder\u00e1 el amparo solicitado por Luz \u00c1ngela Fern\u00e1ndez Vidal (expediente T-1711502) y Jos\u00e9 Isa\u00edas Le\u00f3n Torres (expediente T-1711505) y por tanto revocar\u00e1 las sentencias de tutela proferidas el 14 de agosto de 2007 y el 11 de julio de 2007 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que confirmaron los fallos proferidos el \u00a012 de junio de 2007 y el 23 de mayo de 2007 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Disciplinaria, respectivamente. De la misma forma, dejar\u00e1 sin efectos las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de marzo de 2001 y el 18 de marzo de 2006, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 23 de febrero de 2000 y el 15 de octubre de 2000, respectivamente, por haber desconocido el derecho constitucional de los accionantes a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, confirmar\u00e1 el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 22 de noviembre de 1999 que dispuso a favor de la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Fern\u00e1ndez Vidal el reajuste de la pensi\u00f3n \u201ca partir de la fecha de su reconocimiento teniendo en cuenta para el efecto el valor real del salario promedio devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, index\u00e1ndolo desde el momento del retiro, el cual ascend\u00eda a la suma de $201.863.75 pesos, suma a la cual debe aplic\u00e1rsele la devaluaci\u00f3n sufrida por el peso colombiano de acuerdo con Indice de Precios al Consumidor entre el 15 de noviembre de 1991 y el 6 de julio de 1997, la cual ascendi\u00f3 al 212.17% seg\u00fan el certificado sobre la variaci\u00f3n del Indice de Precios al Consumidor expedido por el DANE y que corre a folios 38 a 40 del expediente, que al aplic\u00e1rsela al salario promedio arroja un total de $630.158.06 pesos, que al aplicarle el 75% para efectos de la mesada pensional su resultado es de $472.618.55 pesos mensuales a partir del 6 de julio de 1997, previo descuento de los valores pagados por concepto de mesadas pensionales, la cual deber\u00e1 reajustarse de (sic) anualmente a partir del 1 o de enero de 1998 de conformidad con lo establecido en la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n confirmar\u00e1 parcialmente el fallo proferido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 26 de mayo de 2004 en lo que se refiere a la condena impuesta al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar al se\u00f1or Jos\u00e9 Isa\u00edas Le\u00f3n Torres, \u201cla suma correspondiente a la INDEXACI\u00d3N generada entre la fecha de causaci\u00f3n de cada una de las mesadas y la fecha en que se produjo su pago, la cual se har\u00e1 teniendo en cuanta la variaci\u00f3n del IPC certificada por el DANE, excepto sobre las causadas con anterioridad al 28 de febrero de 1998\u201d y lo adicionar\u00e1 en el sentido de que la indexaci\u00f3n all\u00ed reconocida se har\u00e1 a partir del 21 de julio de 1997, fecha en que qued\u00f3 ejecutoriado el fallo que orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y no como all\u00ed se dijo, en aplicaci\u00f3n del derecho de rango constitucional a la actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n reconocido en t\u00e9rminos generales en la sentencia C-891 A de 2006, como ya se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. ABSTENERSE de efectuar la revisi\u00f3n de fondo de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Pedro Alfonso Bonilla Rinc\u00f3n contra la empresa Bavaria S.A., expediente T-1722757, por carencia actual de objeto y por ser un asunto que ya fue considerado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas el 14 de agosto de 2007 y el 11 de julio de 2007 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que confirmaron los fallos proferidos el \u00a012 de junio de 2007 y el 23 de mayo de 2007 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Disciplinaria, respectivamente. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por los ciudadanos Luz \u00c1ngela Fern\u00e1ndez Vidal (expediente T-1711502) y Jos\u00e9 Isa\u00edas Le\u00f3n Torres (expediente T-1711505). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas en la v\u00eda ordinaria por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de marzo de 2001 y el 18 de marzo de 2006, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 23 de febrero de 2000 y el 15 de octubre de 2000, respectivamente, por haber desconocido el derecho constitucional de los accionantes a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En consecuencia CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 22 de noviembre de 1999 que orden\u00f3 a favor de la accionante Luz \u00c1ngela Fern\u00e1ndez Vidal (expediente T-1711502) el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n reconocida por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero y CONFIRMAR PARCIALMENTE por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 26 de mayo de 2004 que orden\u00f3 a favor del accionante Jos\u00e9 Isa\u00edas Le\u00f3n Torres (expediente T-1711505) el reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y adicionarlo en el sentido de que la indexaci\u00f3n all\u00ed reconocida se har\u00e1 a partir del 21 de julio de 1997, fecha en que qued\u00f3 ejecutoriado el fallo que orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y no como all\u00ed se dijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>1 Los antecedentes que a continuaci\u00f3n se relatan fueron tomados por este despacho del proyecto original de sentencia presentado por el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T- 1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836 de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, T-1222 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-844 de 2005, T-778 de 2005, T-203 de 2004, T-716 de 2005, T-472 de 2005, T-1274 de 2005, T-1018 de 2005, T-749 de 2005, T-748 de 2005, T-483 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 De conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e contra los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5 En Sentencia T-774 de 2004 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u201c(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-173 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-504 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-008de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-658 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-088 de1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 En igual sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-1694 de 2000, T-873 de 2001, T-1122 de 2002, T-712 de 2003, T-481 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-158 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia T-570 de 2005, se cit\u00f3 un aparte de la sentencia C-543 de 1992, as\u00ed: \u201c. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Entre otras, pueden consultarse las sentencias, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-570 de 2005, C-590 de 2005, T-1089 de 2005, \u00a0T-771 de 2006 y T-976 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, consultar las sentencias T-1229 de 2000, T-570 de 2005, T-1062 de 2005 \u00a0y T-771 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver en el mismo sentido la sentencia T- 311 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencias SU-120 de 2003, T-906 de 2005 y C-862 de 2006 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver las sentencias SU-120 de 2003, T-1169 de 2003, T-663 de 2003, T-805 de 2004 y T-815 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia T-906 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia T-098 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El texto del art\u00edculo 260 del C.S.T. demandado fue el siguiente: \u201cARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION.\/\/ 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \/\/ \u00a02. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio.\u201d (Negrillas y subrayas del texto). \u00a0<\/p>\n<p>24 El texto del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 demandado fue el siguiente: \u201cArt\u00edculo 8\u00b0. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($ 800.000.00), despu\u00e9s de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \/\/ Si el retiro se produjere por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero s\u00f3lo cuando cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad \/\/ La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \/\/ En todos los dem\u00e1s aspectos la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \/\/ Par\u00e1grafo.-Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administraci\u00f3n p\u00fablica o con los establecimientos p\u00fablicos descentralizados, en los mismos casos all\u00ed previstos y con referencia a la respectiva pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n oficial\u201d. (Subrayas del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 La posici\u00f3n asumida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-120 de 2003, ha sido reiterada entre otras, por las sentencias T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-1244 de 2004 y T-296 de 2005, T-469 de 2005 y T-635 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencias \u00a029470 del 20 de abril de 2007 y 29022 del 31 de julio de 2007 proferidas por la Corte Suprema de Justicia. Tambi\u00e9n se pueden ver las Sentencias T-799 de 2007y T-012 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver entre otras las Sentencias T-260 de 1995, T-360 de 1997 y los autos 286 de 2001, 313 de 2001, 171 de 2005 y 314 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Auto 313 de 2001, ya citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En el fl.3 del Cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-1711505, en escrito presentado ante la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n el 20 de septiembre de 2007, el apoderado judicial del demandante solicita la revisi\u00f3n de los fallos de la presente tutela, argumentando para ello la evidente contradicci\u00f3n con los criterios fijados por las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, proferidas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folio 3 y 51 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver fl. 51 del cuaderno principal expediente T-1711502 y fl.37 del cuaderno de anexos, expediente T-1711505. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-129\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez como requisito de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Factores que deben tenerse en cuenta para determinar plazo razonable \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}