{"id":15599,"date":"2024-06-05T19:43:40","date_gmt":"2024-06-05T19:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-130-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:40","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:40","slug":"t-130-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-130-08\/","title":{"rendered":"T-130-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-130\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR SER MIEMBRO DE LA COMUNIDAD EMBERA KATIO-Caso en que la empresa Urr\u00e1 se ha negado a registrar a menor \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no encuentra que la diferenciaci\u00f3n entre la menor a cuyo nombre es elevada la acci\u00f3n presente y ni\u00f1os de la misma comunidad nacidos en el 2006, tenga idoneidad constitucional, en la medida en que, por el contrario, la distinci\u00f3n hecha a trav\u00e9s de la suspensi\u00f3n de las inscripciones, arguyendo hipot\u00e9ticas irregularidades comunitarias, que es una eventualidad general e impersonal, conduzca a la desvinculaci\u00f3n absoluta del beneficio a que tiene derecho, por ser una descendiente de la comunidad Embera-Kat\u00edo. As\u00ed mismo considera la Sala que el trato diferente no guarda el car\u00e1cter de \u201cindispensable\u201d, en tanto que el fin constitucional de la indemnizaci\u00f3n es preservar y facilitar la integridad de la comunidad a trav\u00e9s de sus integrantes, como lo demuestra la atenci\u00f3n de la Empresa Urr\u00e1 S.A. ESP hacia los ni\u00f1os a quienes concedi\u00f3 la inscripci\u00f3n. Tambi\u00e9n se observa, finalmente, que la medida diferenciadora sacrifica el valor constitucional de la protecci\u00f3n a todos los miembros Embera-Kat\u00edo y sus descendientes. No encuentra entonces la Sala un argumento razonable y proporcional para que la Empresa Urr\u00e1 S.A. EPS no se haya pronunciado respecto de la afiliaci\u00f3n de la ni\u00f1a, ni ofrezca una posible soluci\u00f3n, a pesar de la semejanza de su situaci\u00f3n con la de otros menores, al menos los nacidos en el 2006, que ya fueron registrados. De lo anterior se desprende una doble vulneraci\u00f3n de los reclamados derechos fundamentales de la menor a la igualdad y al debido proceso, situaci\u00f3n que debe superarse constitucionalmente a la luz del an\u00e1lisis realizado hasta el momento, m\u00e1xime frente a la reiterada observaci\u00f3n de que la misma entidad fue la que afirm\u00f3 que ya se le est\u00e1n \u201cpagando las mesadas a los ni\u00f1os nacidos a partir del mes de enero del a\u00f1o 2006\u201d, sin especificar porqu\u00e9 no realiza lo mismo frente a la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1718074. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolbary Domico Bailar\u00edn, en representaci\u00f3n de su hija Lilis Mar\u00eda Domico Domico, contra la Empresa Urr\u00e1 S.A., ESP. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil Familia Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria, Sala Civil Familia Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Yolbary Domico Bailar\u00edn, en representaci\u00f3n de su hija Lilis Mar\u00eda Domico Domico. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 10 de la Corte, el 4 de octubre de 2007 eligi\u00f3, para su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, Yolbary Domico Bailar\u00edn en representaci\u00f3n de su menor hija Lilis Mar\u00eda Domico Domico, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 26 de abril de 2007, ante el reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Monter\u00eda, correspondi\u00e9ndole al Tercero, contra la Empresa Urr\u00e1 S.A., ESP, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el apoderado que mediante las Resoluciones 027 de febrero 20 de 1989 y 167 de diciembre 14 de 1992, el Gobierno Nacional declar\u00f3 de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social el territorio necesario para la construcci\u00f3n del proyecto Hidroel\u00e9ctrico Urr\u00e1 I, bajo la administraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica (CORELCA), el cual se desarroll\u00f3 sobre el r\u00edo Sin\u00fa en el departamento de C\u00f3rdoba, generando impactos ambientales por la desviaci\u00f3n del mencionado r\u00edo y la inundaci\u00f3n de secciones de los territorios de la comunidad Embera-Kat\u00edo, que con anterioridad hab\u00eda sido declarada como resguardo ind\u00edgena, seg\u00fan las Resoluciones 002 de 1993 y 064 de 1996, expedidas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA). \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 22 de noviembre de 1994, se suscribi\u00f3 un Acta de Compromiso entre la Empresa Urr\u00e1 S.A., la comunidad ind\u00edgena y la ONIC1, en la cual se establecieron las bases para el proceso de consulta, previo a la licencia, de la segunda etapa de la obra; y acordaron que la compensaci\u00f3n por el impacto consistir\u00eda en la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un \u201cPlan de Etnodesarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de octubre de 1996, se suscribi\u00f3 un convenio entre la Empresa Urr\u00e1 S.A., el INCORA, el pueblo Embera-Katio del Alto Sin\u00fa y los Ministerios del Medio Ambiente y de Minas y Energ\u00eda. El 15 de septiembre de 1997, la entidad accionada solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la licencia ambiental para el llenado y funcionamiento del embalse; el Ministerio del Medio Ambiente, seg\u00fan auto 828 de noviembre 11 de 1997, neg\u00f3 la licencia con base en el incumplimiento de varios requisitos previos, entre ellos el proceso de consulta y concertaci\u00f3n con la comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia T- 652 de noviembre 10 de 1998, en la cual orden\u00f3 a la Empresa Urr\u00e1 S.A. indemnizar \u201cal pueblo Embera- Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa al menos en la cuant\u00eda que garantice su supervivencia fisica\u2026 durante los pr\u00f3ximos quince (15) a\u00f1os\u201d, mientras adecua sus usos y costumbres a las modificaciones culturales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas que introdujo la construcci\u00f3n de la hidroel\u00e9ctrica. En junio de 1999, la empresa dio cumplimiento al fallo, consignando la suma de $45.463 (monto que ser\u00e1 indexado anualmente seg\u00fan el IPC) para cada uno de los miembros que se encuentran inscritos en el censo (Registro Poblacional del Resguardo Embera- Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa), previamente elaborado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Esta indemnizaci\u00f3n es trasmitida por v\u00eda directa a los descendientes de los beneficiarios originales, pues est\u00e1 proyectado a \u201cproteger a una poblaci\u00f3n actual y futura por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os (no susceptible de ser heredada por causa de muerte)\u201d, siendo el documento base para realizar los pagos indemnizatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Medio Ambiente, en su Resoluci\u00f3n 0838 de 2000, profiere la \u201clicencia ambiental de llenado y funcionamiento de la Hidroel\u00e9ctrica Urr\u00e1 I\u201d; aspecto fundamental para el cabal cumplimiento de los compromisos adquiridos con los Embera-Kat\u00edo es \u201cel numeral 3.3. Indemnizaci\u00f3n. Se plasma parte de los acuerdos alcanzados donde se manifiesta de manera clara que los recursos se destinar\u00e1n y cancelar\u00e1n por intermedio de la fiduciaria a las personas que est\u00e9n en el censo que se efect\u00fae y a sus descendientes\u201d (est\u00e1 en negrilla en el texto original, f. 5 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de octubre de 2005 fue registrada e identificada mediante el NUIP 1073975309, la ni\u00f1a Lilis Mar\u00eda Domico Domico, hija de Yolbary Domico Bailar\u00edn (C.C. 50.640.963) y Marco Domico Domico (C.C. 78.768.216) del municipio de Tierra Alta C\u00f3rdoba, registrados en los listados poblacionales desde 1999 y en los documentos del DANE desde 2000. Posteriormente acudieron a la empresa con el Registro Civil de Nacimiento, para que la menor fuera incluida como beneficiaria de la comunidad y que as\u00ed empezara a recibir el pago trimestral a que tiene derecho, desde el momento de su nacimiento (mayo 1\u00b0 de 2005) pero, seg\u00fan la demanda, en noviembre del mismo a\u00f1o la entidad manifest\u00f3 no \u201creconocer este nacimiento debido a que tiene en su poder un documento expedido por el DANE, en el que se manifiesta que los ind\u00edgenas Embera-Kat\u00edo (de manera global e indeterminada no individualizada) presentan un crecimiento desmesurado y que por tanto no desembolsar\u00eda m\u00e1s a los beneficiarios tales recursos indemnizatorios y no incluir\u00eda a nuevas personas\u201d (f. 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cdurante el 2006, se presentaron nacimientos de ind\u00edgenas, hijos de padres beneficiarios de indemnizaci\u00f3n los cuales se reportaron de forma oportuna a la empresa para lo de tramite; y a quienes la empresa URR\u00c1 S.A SI les empez\u00f3 a cancelar los valores trimestrales correspondientes al a\u00f1o 2006 sin ning\u00fan tipo de descuento o retenci\u00f3n\u201d. Con lo anterior considera que se est\u00e1 \u201ccontradiciendo su postura inicial y violentando el derecho constitucional a la igualdad entre iguales, de los dem\u00e1s miembros de la etnia a quienes se les neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en los listados de beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n ordenada por la Corte Constitucional\u201d. Lo anterior lo afirma citando unos casos concretos, indicando el nombre de la menor y el n\u00famero de la orden de pago del auxilio (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la ni\u00f1a Lilis Mar\u00eda, y as\u00ed lograr el pago de la indemnizaci\u00f3n que fue ordenada por la Corte Constitucional, a la cual tiene derecho por ser miembro de la comunidad Embera-Kat\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentaci\u00f3n relevante cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro Civil de Nacimiento, en el cual se puede verificar que Lilis Mar\u00eda Domico Domico naci\u00f3 el 1\u00b0 de mayo de 2005 en Tierralta y sus padres son Marcos Domico Domico y Yolbary Domico Bailar\u00edn (f. 14 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de Supervivencia de Lilis Mar\u00eda Domico Domico, expedido el 3 de abril de 2007 por el Notario \u00danico del C\u00edrculo de Tierralta (f. 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Acta de Acuerdo del Proceso de Consulta Previa, de fecha mayo 29 de 1999 (fs. 46 a 50 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Aceptaci\u00f3n de la propuesta presentada por la Empresa Urr\u00e1 S.A. ESP a la comunidad Embera-Kat\u00edo, especificando esta \u00faltima cada uno de los miembros (fs. 67 al 70 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la Empresa Urr\u00e1 S.A., ESP. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la vinculaci\u00f3n al proceso, el Presidente de la empresa accionada, en mayo 4 de 2007 inform\u00f3 (fs. 22 a 42 ib.) que el \u201cDane detect\u00f3 irregularidades en cuanto a la din\u00e1mica de esta poblaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la empresa decidi\u00f3 contratar un Estudio de los par\u00e1metros Poblacionales de esta Comunidad, cuyos resultados ratificaron las irregularidades iniciales detectadas, raz\u00f3n por la cual se suspendieron los pagos en el mes de abril de 2005\u201d. Agreg\u00f3 que el reclamante tiene otro medio de defensa judicial, como el desacato o la acci\u00f3n ordinaria, para reclamar el derecho que dice tener. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 tambi\u00e9n que la Corte Constitucional ya reconoci\u00f3 estos derechos y \u201cno pueden ser objeto de doble concesi\u00f3n, m\u00e1s cuando el fallo hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de ah\u00ed su impertinencia e improcedencia, pues como dije, nuestro ordenamiento procesal nos indica que para el caso en cuesti\u00f3n efectivamente existen otras v\u00edas a las cuales debe acudir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la empresa jam\u00e1s se ha negado a reconocer el nacimiento de la ni\u00f1a Lilis Mar\u00eda Domico Domico, ni a incluir nuevas personas en los pagos de las mesadas, \u201csi as\u00ed fuera no se estuviese pagando las mesadas a los ni\u00f1os nacidos a partir del mes de enero del a\u00f1o 2006\u201d (f. 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Monter\u00eda, el 10 de mayo de 2007, neg\u00f3 la tutela solicitada, al considerar que \u201centre la comunidad ind\u00edgena y la empresa demandada existieron una serie de reuniones tendientes a hacer ajustes a las listas de beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n y, uno de los puntos acordados es que: la poblaci\u00f3n beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n sea definida entre Cabildos Mayores y la empresa URR\u00c1\u201d (f. 57 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en el Acta de noviembre 29, de la reuni\u00f3n del proceso de negociaci\u00f3n de las mesadas de indemnizaci\u00f3n, en la cual participaron varios representantes de los cabildos ind\u00edgenas, Urr\u00e1 S.A. y otras autoridades, se lleg\u00f3 a varios acuerdos, entre ellos que \u201clas autoridades ind\u00edgenas se comprometen a seguir revisando los censos de beneficiarios con el fin de realizar los ajustes finales\u201d (f. 57 ib). Aclar\u00f3 que \u201cel conducto regular para solicitar que un reci\u00e9n nacido sea incluido como beneficiario de la indemnizaci\u00f3n es la autoridad ind\u00edgena, que en este caso podr\u00eda ser el Gobernador, el que reporte a la empresa el nuevo beneficiario, porque de esa manera es que se logran los ajustes finales en lo concerniente al numero de personas que a finales del 2005 deben cancelarle el subsidio entre ellas debe quedar cobijada la hija de la accionante porque su nacimiento ocurri\u00f3 en mayo de 1\u00b0 del 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201cla petici\u00f3n de incluir o definir quienes son nuevos beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n que debe cancelar URR\u00c1 a la comunidad ind\u00edgena del resguardo Embera Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa radica en cabeza del Gobernador de esa comunidad\u2026 porque esta es la persona encargada de reportar las novedades (nacimiento o muerte) a fin de mantener un dato exacto de los beneficiarios; adem\u00e1s es la autoridad de cada comunidad la que recibe los dineros y la responsable de cancelar a cada beneficiario lo que le corresponde\u201d (f. 58 ib). Por lo anterior estim\u00f3 que esta tutela no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la parte actora impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n, al considerar que la negativa del amparo a la igualdad y al debido proceso vulnera los derechos referidos, estimando que ante la ausencia de an\u00e1lisis de las observaciones y fundamentos legales presentados por el despacho, hay que aclarar que en el \u201cacta qued\u00f3, que para el pago de indemnizaci\u00f3n este se efectuar\u00eda tras un proceso de identificaci\u00f3n de los beneficiarios individualmente y a los cuales se les diligenciar\u00eda su documentaci\u00f3n (registro civil, tarjeta de identidad y\/o cedula de ciudadan\u00eda); y adem\u00e1s se les carnetizar\u00eda, proceso este que nunca llev\u00f3 a cabo la empresa\u201d y ahora mal puede excusarse de la situaci\u00f3n de desconocimiento de quienes son beneficiarios (fs. 81 y 82 ib). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el fallo tambi\u00e9n omite informar \u201cque esas reclamaciones en muchos casos se adelantaron, efectivamente con la remisi\u00f3n de documentaci\u00f3n original, para que fueran nuevamente aclarados e incluidos definitivamente dentro de los listados una vez comprobado su derecho y estatus, mediante registros civiles aut\u00e9nticos donde aparec\u00edan como hijos de ind\u00edgenas que est\u00e1n en los listados de los distintos censos, certificados de supervivencia pues ciertos casos la empresa dio por muerto a mas de un ind\u00edgena sin estarlo y por eso los excluy\u00f3 sin f\u00f3rmula de juicio\u201d, pero ninguna de estas reclamaciones ha sido contestada por Urr\u00e1 S.A. (fs 83 y 84 ib). \u00a0<\/p>\n<p>F. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil Familia Laboral, el 22 de junio de 2007 modific\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, al considerar que \u201cla indemnizaci\u00f3n que debe pagar la empresa y recibir la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, anteriormente fue objeto de debate y decisi\u00f3n por v\u00eda constitucional mediante acci\u00f3n de tutela definida por la Honorable Corte Constitucional, y que por tanto, si uno cualquiera de los miembros que componen la comunidad Embera-Kat\u00edo considera que no se le est\u00e1 dando cabal cumplimiento al fallo producido en tal sentido, necesariamente tiene que acudir al tr\u00e1mite del incidente de desacato contemplado en el articulo 52 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo legalmente establecido para los casos en que no se cumpla cabalmente un fallo en esa clase de acciones excepcionales, y que adem\u00e1s, es tan efectivo, como la propia acci\u00f3n de tutela\u201d (f. 16 cd. Trib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si a la actora se le han vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al negarle la Empresa Urr\u00e1 S.A. ESP, el registro de su menor hija Lilis Mar\u00eda Domico Domico como beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho por ser miembro de la comunidad Embera-Kat\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La protecci\u00f3n que debe el Estado a la identidad e integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n Colombiana (art. 7), principio fundamental proyectado desde el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista de nuestra Rep\u00fablica. Las comunidades ind\u00edgenas, definidas como conjuntos de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificaci\u00f3n con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional, formas de gobierno y control social internos que las diferencian de otras comunidades rurales (D. 2001 de 1988, art. 2\u00ba), gozan de un rango constitucional especial. \u00a0<\/p>\n<p>Forman una circunscripci\u00f3n especial para la elecci\u00f3n de congresistas (arts. 171 y 176 Const.); ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n o a las leyes (art. 246 ib.); se gobiernan por consejos ind\u00edgenas seg\u00fan sus usos y costumbres, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley (art. 330 ib.) y sus territorios o resguardos son de propiedad colectiva y de naturaleza inenajenable, inalienable, imprescriptible e inembargable (arts. 63 y 329 ib.)2. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios que ellos habitan reviste una importancia esencial para las culturas y valores espirituales, que es reconocida en convenios internacionales aprobados por el Congreso3, donde se resalta la especial relaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con los territorios que ocupan, no solo por ser \u00e9stos su principal medio de subsistencia, sino adem\u00e1s porque constituyen un elemento integrante de la cosmovisi\u00f3n y la religiosidad de los pueblos abor\u00edgenes. Adicionalmente, el constituyente resalt\u00f3 la importancia fundamental del derecho al territorio de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios tradicionalmente habitados por las comunidades ind\u00edgenas debe hacerse compatible con la protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a su integridad social, cultural y econ\u00f3mica, con la integridad que configura un derecho fundamental para la comunidad, por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura, esta corporaci\u00f3n ha custodiado la protecci\u00f3n que debe el Estado a tales pueblos y de manera muy especial consider\u00f3 que en esos casos, su derecho a ser previamente consultados tiene car\u00e1cter fundamental.4 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha reconocido que los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos; esta comunidad es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o agrupados. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha expuesto este \u00f3rgano judicial, en el primer evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes.5 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Principio de la confianza legitima. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento unilateral de los t\u00e9rminos acordados entre la Empresa Urr\u00e1 S.A. y la comunidad Embera-Kat\u00edo, para cancelar la indemnizaci\u00f3n originada por el proyecto de la hidroel\u00e9ctrica, desconoce el principio de buena fe y de confianza leg\u00edtima, que ha sido mirado por la jurisprudencia6 \u201ccomo una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares entre s\u00ed y ante \u00e9stas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido que \u201cCuando la confianza leg\u00edtima en que un procedimiento administrativo ser\u00e1 adelantado y culminado de conformidad con las reglas que lo rigen es vulnerada, se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso en la medida en que este derecho comprende la garant\u00eda de que las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n lo ser\u00e1n de tal manera que se respeten las reglas de juego establecidas en el marco legal as\u00ed como las expectativas que la propia administraci\u00f3n en virtud de sus actos gener\u00f3 en un particular que obra de buena fe. En efecto, la Constituci\u00f3n misma dispuso que una de las reglas principales que rigen las relaciones entre los particulares y las autoridades es la de que ambos, en sus actuaciones, \u2018deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe\u2019.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha indicado la Corte que \u201cla confianza leg\u00edtima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jur\u00eddico estable y previsible, en el cual pueda confiar. Para M\u00fcller, este vocablo significa, en t\u00e9rminos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en raz\u00f3n de un determinado comportamiento en relaci\u00f3n con otro, o ante la comunidad jur\u00eddica en su conjunto, y que producen determinados efectos jur\u00eddicos; y si se trata de autoridades p\u00fablicas, consiste en que la obligaci\u00f3n para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo inter\u00e9s p\u00fablico imperioso contrario. Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades p\u00fablicas.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia fue modificada la sentencia que neg\u00f3 la solicitud, al considerar que, como no se le est\u00e1 dando cabal cumplimiento al fallo producido en tal sentido, \u201cnecesariamente tiene que acudir al tr\u00e1mite del incidente de desacato contemplado en el articulo 52 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo legalmente establecido para los casos en que no se cumpla cabalmente un fallo en esa clase de acciones excepcionales, y que adem\u00e1s, es tan efectivo, como la propia acci\u00f3n de tutela\u201d (f. 16 cd. Trib.). \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que interpret\u00f3 ese despacho, el asunto bajo estudio gira sobre un hecho nuevo, -el nacimiento de Lilis Mar\u00eda-, que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s es de vital importancia estudiar c\u00f3mo se le ha dado aplicaci\u00f3n al derecho a la igualdad de la ni\u00f1a, frente a otros menores de su misma comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el amparo solicitado, pues del expediente se infiere que el acuerdo pactado entre la Empresa Urr\u00e1 S.A. y la comunidad estaba avalado desde un principio por las partes, pero frente a la afiliaci\u00f3n de la ni\u00f1a Lilis Mar\u00eda Domico Domico no se actu\u00f3 de conformidad, actitud que conlleva desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima, que debe informar las actuaciones de la administraci\u00f3n frente a los particulares, en este caso los miembros de la comunidad Embera-Kat\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta que la entidad accionada es una sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, empresa prestadora de servicios p\u00fablicos constituida como sociedad an\u00f3nima de car\u00e1cter comercial, sometida al r\u00e9gimen jur\u00eddico establecido en las leyes 142 y 143 de 1994, de la cual la Naci\u00f3n es el mayor accionista, a trav\u00e9s del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, con el 97.32% del capital suscrito y pagado; el restante 2.68% corresponde a departamentos de la Costa Atl\u00e1ntica, la Alcald\u00eda de Tierralta, C\u00e1maras de Comercio de la misma regi\u00f3n \u201ce inversionista privado\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n debe verificarse si la ni\u00f1a Lilis Mar\u00eda Domico Domico cumple los requisitos estipulados en el acuerdo realizado entre el Ministerio del Medio Ambiente y la Empresa Urr\u00e1 S.A. ESP, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 0838 de 2000, que consagr\u00f3 que \u201clos recursos se destinar\u00e1n y cancelar\u00e1n por intermedio de la fiduciaria a las personas que est\u00e9n en el censo que se efect\u00fae y a sus descendientes\u201d, como garant\u00eda de supervivencia del pueblo Embera-Kat\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Con los documentos obrantes en el expediente se puede afirmar que el 4 de octubre de 2005 fue registrada e identificada mediante el NUIP 1073975309, la ni\u00f1a Lilis Mar\u00eda Domico Domico, hija de Yolbary Domico Bailar\u00edn y Marco Domico Domico, del municipio de Tierra Alta, C\u00f3rdoba, registrados en los listados poblacionales desde 1999 y en los documentos del DANE desde 2000, lo que la acredita como descendiente legitima del pueblo Embera Kat\u00edo (anexo 5, fs. 52 y 54). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no encuentra justificaci\u00f3n acerca de la no inclusi\u00f3n de una ni\u00f1a claramente perteneciente al pueblo Embera Kat\u00edo, que naci\u00f3 en mayo de 2005, a\u00f1o en el cual se suscitaron algunas inquietudes hacia la comunidad, de parte de la Empresa Urr\u00e1 S.A., que manifest\u00f3 que el DANE detect\u00f3 irregularidades, \u201cpor lo cual la empresa decidi\u00f3 contratar un estudio de los par\u00e1metros poblacionales de esta comunidad, cuyos resultados ratificaron las irregularidades in\u00edciales detectadas, raz\u00f3n por la cual se suspendieron los pagos en el mes de abril de 2005\u2026 la empresa jam\u00e1s se ha negado a reconocer el nacimiento de la ni\u00f1a Lilis Mar\u00eda Domico Domico ni se ha negado a incluir nuevas personas en los pagos de las mesadas. Si as\u00ed fuera no se estuviese pagando las mesadas a los ni\u00f1os nacidos a partir del mes de enero del a\u00f1o 2006\u201d (fs. 24 y 25 cd. inicial), pero no se aprecia, entonces, por qu\u00e9 a la fecha de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n (abril 26 de 2007), no ha sido inscrita la ni\u00f1a en el censo, si cumple con los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto procede la Sala a estudiar, aplicando al test de igualdad, si la diferenciaci\u00f3n efectuada sobre Lilis Mar\u00eda frente a ni\u00f1os nacidos en el 2006, para quienes s\u00ed se efectu\u00f3 la inscripci\u00f3n y el pago, es constitucionalmente aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala no encuentra que la diferenciaci\u00f3n entre la menor a cuyo nombre es elevada la acci\u00f3n presente y ni\u00f1os de la misma comunidad nacidos en el 2006, tenga idoneidad constitucional, en la medida en que, por el contrario, la distinci\u00f3n hecha a trav\u00e9s de la suspensi\u00f3n de las inscripciones, arguyendo hipot\u00e9ticas irregularidades comunitarias, que es una eventualidad general e impersonal, conduzca a la desvinculaci\u00f3n absoluta del beneficio a que tiene derecho, por ser una descendiente de la comunidad Embera-Kat\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo considera la Sala que el trato diferente no guarda el car\u00e1cter de \u201cindispensable\u201d, en tanto que el fin constitucional de la indemnizaci\u00f3n es preservar y facilitar la integridad de la comunidad a trav\u00e9s de sus integrantes, como lo demuestra la atenci\u00f3n de la Empresa Urr\u00e1 S.A. ESP hacia los ni\u00f1os a quienes concedi\u00f3 la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se observa, finalmente, que la medida diferenciadora sacrifica el valor constitucional de la protecci\u00f3n a todos los miembros Embera-Kat\u00edo y sus descendientes. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra entonces la Sala un argumento razonable y proporcional para que la Empresa Urr\u00e1 S.A. EPS no se haya pronunciado respecto de la afiliaci\u00f3n de la ni\u00f1a Lilis Mar\u00eda Domico Domico, ni ofrezca una posible soluci\u00f3n, a pesar de la semejanza de su situaci\u00f3n con la de otros menores, al menos los nacidos en el 2006, que ya fueron registrados. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende una doble vulneraci\u00f3n de los reclamados derechos fundamentales de Lilis Mar\u00eda Domico Domico a la igualdad y al debido proceso, situaci\u00f3n que debe superarse constitucionalmente a la luz del an\u00e1lisis realizado hasta el momento, m\u00e1xime frente a la reiterada observaci\u00f3n de que la misma entidad fue la que afirm\u00f3 que ya se le est\u00e1n \u201cpagando las mesadas a los ni\u00f1os nacidos a partir del mes de enero del a\u00f1o 2006\u201d (f. 25 ib.), sin especificar porqu\u00e9 no realiza lo mismo frente a Lilis Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, previa revocatoria de lo decidido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, que es objeto de revisi\u00f3n, se atender\u00e1 lo determinado en la citada sentencia T-652 de noviembre 10 de 1998 y se proteger\u00e1n los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la referida menor y se ordenar\u00e1 al Presidente de la Empresa Urr\u00e1 S.A. ESP, o quien haga sus veces, que si no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga que la ni\u00f1a Lilis Mar\u00eda Domico Domico sea inscrita en el censo y se le cancelen, por conducto de quien ejerza su representaci\u00f3n legal, las sumas a que, seg\u00fan lo establecido y por el tiempo previsto, tiene derecho a partir de su nacimiento, pues desde entonces ha padecido las alteraciones en el h\u00e1bitat de los Embera &#8211; Kat\u00edos, residentes en el contorno de la que ahora es la Hidroel\u00e9ctrica de Urr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 22 de junio de 2007 por el Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Civil Familia Laboral, que modific\u00f3 el dictado el 10 de mayo del mismo a\u00f1o por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, negando el amparo solicitado. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la igualdad y al debido proceso de la ni\u00f1a Lilis Mar\u00eda Domico Domico, reclamados a trav\u00e9s de apoderado por su mam\u00e1 Yolbary Domico Bailar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Presidente de la Empresa Urr\u00e1 S.A. EPS o quien haga sus veces, que si no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga que la ni\u00f1a Lilis Mar\u00eda Domico Domico sea inscrita en el respectivo censo y proceda a cancelarle, por conducto de quien ejerza su representaci\u00f3n legal, la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho, desde el d\u00eda de su nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-254 de mayo 30 de 1994., M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, aprobado por la 76a.reuni\u00f3n de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989. \u00a0<\/p>\n<p>4 SU-039 de febrero 3 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-380 de septiembre 13 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-141 de febrero 19 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. y T-475 de julio 29 de 19\/92, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T- 730 de septiembre 5 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 C-131 de febrero 19 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 www.urra.com.co.\/CompAccionaria.php. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-130\/08 \u00a0 INDEMNIZACION POR SER MIEMBRO DE LA COMUNIDAD EMBERA KATIO-Caso en que la empresa Urr\u00e1 se ha negado a registrar a menor \u00a0 La Sala no encuentra que la diferenciaci\u00f3n entre la menor a cuyo nombre es elevada la acci\u00f3n presente y ni\u00f1os de la misma comunidad nacidos en el 2006, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}