{"id":156,"date":"2024-05-30T15:21:33","date_gmt":"2024-05-30T15:21:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-491-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:33","slug":"t-491-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-491-92\/","title":{"rendered":"T 491 92"},"content":{"rendered":"<p>T-491-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-491\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Determinaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La fundamentalidad de un derecho constitucional no depende solamente de la naturaleza del derecho, sino tambi\u00e9n de las circunstancias del caso. La vida, la integridad f\u00edsica, la libertad, son derechos fundamentales dado su car\u00e1cter inalienable. En cambio, la seguridad social es un derecho constitucional desarrollado en la ley que, en principio, no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias concretas permitan atribuirle esta connotaci\u00f3n por su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Conexidad\/DERECHO A LA SALUD &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio un derecho fundamental, pasa a gozar de esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su vida. El derecho a la seguridad social est\u00e1 vinculado directamente con el derecho fundamental al trabajo, siendo emanaci\u00f3n suya la pensi\u00f3n de vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Indemnizaci\u00f3n sustitutiva\/PRINCIPIO DE IGUALDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La exigibilidad del derecho, como punto de partida para el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n, no pod\u00eda ser anterior al plazo establecido por la ley como l\u00edmite para conceder el derecho (10 a\u00f1os). Al invocar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n con anterioridad al vencimiento del plazo para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n, la administraci\u00f3n actu\u00f3 de manera arbitraria, aplicando una misma norma a situaciones de hecho diferentes, con la consiguiente vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. El derecho de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n prohibe al legislador dar un trato distinto a las personas que se encuentran en un mismo supuesto de hecho. El mencionado art\u00edculo involucra adem\u00e1s el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, el cual obliga a la aplicaci\u00f3n de las normas de modo igual frente a todos aquellos que se encuentren en la misma situaci\u00f3n contemplada por ella. La administraci\u00f3n por su parte, no tuvo en cuenta la particularidad del supuesto de hecho correspondiente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y aplic\u00f3 un plazo de prescripci\u00f3n destinado a otras situaciones diferentes en las cuales los respectivos derechos ya eran exigibles. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque le asiste raz\u00f3n a la Sala Laboral respecto a la improcedencia del reconocimiento del derecho de la pensi\u00f3n de vejez por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, no sucede lo mismo respecto de la petici\u00f3n enderezada a lograr el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que, por traducir una conducta omisiva de la autoridad p\u00fablica, puede ser objeto de la acci\u00f3n de tutela. A este respecto cabe anotar, que si bien el ordenamiento contempla otros medios de defensa judicial consagrados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, los mismos, atendidas las circunstancias analizadas, no son id\u00f3neos para asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales conculcados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AGOSTO 13 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente T-2193 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: ROSALBA DUQUE URREGO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-2193 adelantado por la se\u00f1ora ROSALBA DUQUE URREGO contra el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Valle del Cauca-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluciones 03813 del 24 de noviembre de 1987 y 02155 del 17 de mayo de &nbsp;1991, la Comisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, neg\u00f3 repetidamente a la afiliada ROSALBA DUQUE URREGO el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. En la \u00faltima oportunidad, la entidad p\u00fablica adujo que la solicitante no cumpl\u00eda con los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de ese derecho, entre ellos, la cotizaci\u00f3n de un m\u00ednimo de 500 semanas, estando acreditadas s\u00f3lo 345 semanas por parte de la afiliada. Contra la decisi\u00f3n administrativa no fue presentado recurso alguno luego de su notificaci\u00f3n personal a la interesada el d\u00eda 17 de julio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 18 de julio de 1991, ante la negativa del I.S.S. a reconocerle su pensi\u00f3n, la se\u00f1ora DUQUE URREGO solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por el total de semanas cotizadas. El Jefe de la Secci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, mediante oficio 845 del 28 de agosto de 1991, deneg\u00f3 la solicitud por no ser procedente, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;por cuanto ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o entre la fecha de retiro (noviembre 28 de 1986 y la fecha de solicitud julio 18 de 1991) de acuerdo al Art\u00edculo 50 Acuerdo 049 de 1991 (sic) aprobado por el Decreto 758 de 1991&#8221; (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>3. La afectada interpuso el d\u00eda 9 de marzo de 1992 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez &#8220;por haber cotizado las 500 semanas al Seguro Social, adem\u00e1s de tener la edad, o de lo contrario se ordene la DEVOLUCION DE DINERO DESCONTADOS DE MIS SALARIOS DURANTE EL TIEMPO QUE LABORE Y COTICE AL SEGURO SOCIAL, por ser evidente la violaci\u00f3n de un derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 26 de marzo de 1992, deneg\u00f3 la tutela solicitada con fundamento en el siguiente argumento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero a\u00fan cuando no existiese el anterior escollo se llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n teniendo en cuenta que los derechos amparados por la acci\u00f3n de tutela son \u00fanicamente los que la Constituci\u00f3n Nacional consagra como fundamentales en sus art\u00edculos 11 a 41, entre los cuales no se encuentra el reclamado por la demandante, aspecto por el que tambi\u00e9n resulta totalmente improcedente la acci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. No habiendo sido impugnada la anterior decisi\u00f3n, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional y, previo el proceso de selecci\u00f3n, correspondi\u00f3 por reparto a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud de tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La peticionaria acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez o, en subsidio, la devoluci\u00f3n de los dineros descontados durante el tiempo de trabajo y cotizaci\u00f3n en el seguro social. El derecho constitucional que se deduce vulnerado por las resoluciones de la entidad p\u00fablica es el derecho a la seguridad social (CP arts. 46, 48 y 53), en su modalidad de la pensi\u00f3n de vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamentalidad del derecho a la seguridad social &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan doctrina constitucional reiterada, la fundamentalidad de un derecho constitucional no depende solamente de la naturaleza del derecho, sino tambi\u00e9n de las circunstancias del caso. La vida, la integridad f\u00edsica, la libertad, son derechos fundamentales dado su car\u00e1cter inalienable. En cambio, la seguridad social es un derecho constitucional desarrollado en la ley que, en principio, no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias concretas permitan atribuirle esta connotaci\u00f3n por su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio un derecho fundamental, pasa a gozar de esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social est\u00e1 vinculado directamente con el derecho fundamental al trabajo, siendo emanaci\u00f3n suya la pensi\u00f3n de vejez. Al respecto se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) La seguridad social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado de la protecci\u00f3n al trabajo, el cual es garantizado de manera especial en la Constituci\u00f3n, por considerar que es un principio fundante del Estado Social del Derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n legal del derecho a la pensi\u00f3n de vejez &nbsp;<\/p>\n<p>Reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La segunda pretensi\u00f3n, en cambio, amerita ser estudiada con mayor detenimiento. En efecto, la se\u00f1ora DUQUE URREGO, solicit\u00f3 el 18 de julio de 1991 a la Comisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del I.S.S., Seccional Valle, se le concediera la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de su pensi\u00f3n de vejez, regulada en el art\u00edculo 14 del Decreto 758\/90. Dicho precepto se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las personas que habiendo cumplido las edades m\u00ednimas exigidas para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, se retiraren definitivamente de las actividades sujetas al seguro social y no hubieren acreditado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para que tal derecho se cause, percibir\u00e1n en sustituci\u00f3n, por cada veinticinco (25) semanas de cotizaci\u00f3n acreditadas, una indemnizaci\u00f3n equivalente a una mensualidad de la pensi\u00f3n por invalidez permanente total que les hubiere correspondido en el supuesto de haberse invalidado al cumplimiento de la respectiva edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para conceder esta indemnizaci\u00f3n se requiere, que no hayan transcurrido m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os entre el periodo a que corresponde la \u00faltima cotizaci\u00f3n acreditada y la fecha de cumplimiento de las edades para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, y que el asegurado tenga acreditadas no menos de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnizaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, no podran ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y muerte. Las semanas tenidas en cuenta para efectos de la indemnizaci\u00f3n, no se computaran para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes de que trata la Ley 71 de 1983.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, mediante oficio No. 845 de 1991, el Jefe de la Comisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas le comunic\u00f3 a la petente la negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocerle la indemnizaci\u00f3n solicitada, con fundamento en el art\u00edculo 50 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que se transcribe a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 50. Prescripci\u00f3n. La prescripci\u00f3n para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) a\u00f1os; la acci\u00f3n para el reconocimiento de las dem\u00e1s prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestaci\u00f3n o mesada pensional ya reconocida, prescribe en un (1) a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Las prescripciones consagradas en este art\u00edculo comenzar\u00e1n a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica para denegar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva obedeci\u00f3 a que la respectiva solicitud fue presentada vencido el plazo de prescripci\u00f3n de un a\u00f1o contado a partir de la fecha de retiro. Sin embargo, el mismo art\u00edculo establece que dicha prescripci\u00f3n debe contabilizarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. Antes de proceder a negar la solicitud, la entidad p\u00fablica deb\u00eda verificar si el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva era exigible por encontrarse cumplidos los requisitos legales establecidos para su reconocimiento, o sea que no hayan transcurrido m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os entre la \u00faltima cotizaci\u00f3n y el cumplimiento de la edad m\u00ednima y que el afiliado tenga acreditadas no menos de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n. En este sentido, la exigibilidad del derecho, como punto de partida para el computo de la prescripci\u00f3n, no pod\u00eda ser anterior al plazo establecido por la ley como l\u00edmite para conceder el derecho (10 a\u00f1os). Al invocar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n con anterioridad al vencimiento del plazo para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n, la administraci\u00f3n actu\u00f3 de manera arbitraria, aplicando una misma norma a situaciones de hecho diferentes, con la consiguiente vulneraci\u00f3n del principio de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del principio de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El derecho de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n prohibe al legislador dar un trato distinto a las personas que se encuentran en un mismo supuesto de hecho. El mencionado art\u00edculo involucra adem\u00e1s el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, el cual obliga a la aplicaci\u00f3n de las normas de modo igual frente a todos aquellos que se encuentren en la misma situaci\u00f3n contemplada por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador consagr\u00f3 como requisitos para conceder la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez &#8220;que no hayan transcurrido m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os entre la \u00faltima cotizaci\u00f3n acreditada y el cumplimiento de la edad m\u00ednima para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, y que el asegurado tenga acreditadas no menos de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n&#8221;. Igualmente, estableci\u00f3 una prescripci\u00f3n de un a\u00f1o, contado a partir de la exigibilidad del respectivo derecho, para la acci\u00f3n de reconocimiento de las prestaciones diferentes a la mesada pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n por su parte, no tuvo en cuenta la particularidad del supuesto de hecho correspondiente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y aplic\u00f3 un plazo de prescripci\u00f3n destinado a otras situaciones diferentes en las cuales los respectivos derechos ya eran exigibles. En efecto, el art\u00edculo 14 condicion\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a los dos requisitos ya mencionados. Luego, la exigibilidad del derecho a la indemnizaci\u00f3n, s\u00f3lo nace despu\u00e9s de que los mismos se acrediten plenamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de un a\u00f1o contemplada para un evento distinto, contrar\u00eda el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley. En el caso sub-examine, la respuesta del Jefe de Prestaciones Econ\u00f3micas del ISS, Seccional Valle, consistente en negarse a reconocer a la petente la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de que trata el art\u00edculo 14 del Decreto 758 de 1990, invocando para el efecto un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n no aplicable al referido derecho, constituye una flagrante violaci\u00f3n del derecho de toda persona a recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Revocatoria del fallo revisado &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali deneg\u00f3 la tutela solicitada aduciendo la existencia de otros medios de defensa judicial (art. 6 del Decreto 2591 de 1991), sin distinguir entre las diversas pretensiones de la peticionaria. Aunque le asiste raz\u00f3n a la Sala Laboral respecto a la improcedencia del reconocimiento del derecho de la pensi\u00f3n de vejez por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, no sucede lo mismo respecto de la petici\u00f3n enderezada a lograr el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que, por traducir una conducta omisiva de la autoridad p\u00fablica, puede ser objeto de la acci\u00f3n de tutela. A este respecto cabe anotar, finalmente, que si bien el ordenamiento contempla otros medios de defensa judicial consagrados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, los mismos, atendidas las circunstancias analizadas, no son id\u00f3neos para asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales conculcados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR en todas sus partes la sentencia de tutela del veintiseis (26) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitada por la se\u00f1ora ROSALBA DUQUE URREGO contra el Instituto de Seguros Sociales-Seccional Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela de su derecho a la igualdad de trato en la aplicaci\u00f3n de la ley y dem\u00e1s normas jur\u00eddicas de car\u00e1cter general, a la se\u00f1ora DUQUE URREGO y, en consecuencia, ORDENAR al Jefe de Prestaciones Econ\u00f3micas del Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Valle del Cauca -, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, resuelva la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por la solicitante, incluidas aquellas como trabajadora independiente, lo cual acreditar\u00e1 inmediatamente despu\u00e9s ante el Juzgado de primera instancia, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en los art\u00edculos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- COMUNIQUESE por Secretar\u00eda a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI la presente decisi\u00f3n para que sea notificada a las partes conforme lo dispone el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-453 del 13 de julio de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-491-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-491\/92 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Determinaci\u00f3n &nbsp; La fundamentalidad de un derecho constitucional no depende solamente de la naturaleza del derecho, sino tambi\u00e9n de las circunstancias del caso. La vida, la integridad f\u00edsica, la libertad, son derechos fundamentales dado su car\u00e1cter inalienable. 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