{"id":1560,"date":"2024-05-30T16:18:30","date_gmt":"2024-05-30T16:18:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-431-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:30","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:30","slug":"c-431-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-431-95\/","title":{"rendered":"C 431 95"},"content":{"rendered":"<p>C-431-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; BSentencia No. C-431\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Alcance\/ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que el arbitramento se origina en un negocio jur\u00eddico privado, por virtud de la habilitaci\u00f3n de las partes -una vez se ha llegado a acuerdo entre las partes-, quien le otorga la facultad de administrar justicia a los particulares en la condici\u00f3n de \u00e1rbitros, es la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dicha habilitaci\u00f3n es transitoria, pues al resolverse el conflicto desaparece la raz\u00f3n de ser de la funci\u00f3n arbitral. En este sentido, los \u00e1rbitros obran en forma similar a cualquier juez. La existencia del pacto arbitral sustrae o excluye el negocio sub-lite, de la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sustituy\u00e9ndola. &nbsp;<\/p>\n<p>ARBITRO-Facultades\/MEDIDAS CAUTELARES-Facultades de los \u00e1rbitros &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la facultad constitucional en cabeza del legislador para limitar o ampliar el \u00e1mbito de competencia de los \u00e1rbitros, se\u00f1alando para el efecto el procedimiento y requisitos que se exigen para el efecto. Si el juez en su tarea de administrar justicia goza de la facultad de decretar medidas cautelares, lo puede hacer tambi\u00e9n el \u00e1rbitro al ser investido del poder de administrar justicia. Al decretar el \u00e1rbitro medidas cautelares, lo \u00fanico que est\u00e1 haciendo es uso del poder de coerci\u00f3n con miras a lograr la efectividad de su decisi\u00f3n; al hacerlo, en ning\u00fan momento est\u00e1 usurpando una competencia que no le corresponda en forma privativa y excluyente a la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas cautelares, se les ha concebido como actos o instrumentos propios del proceso, mediante los cuales el juez est\u00e1 en condiciones de adoptar las medidas necesarias, en orden a garantizar la satisfacci\u00f3n de un derecho material, o para su defensa a lo largo del proceso. Tienen entonces, un car\u00e1cter t\u00edpicamente instrumental y provisional, en cuanto a su vigencia, aunado a su naturaleza jurisdiccional, respecto del acto del juez conducto del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ-Poderes &nbsp;<\/p>\n<p>a) El poder de decisi\u00f3n, por medio del cual resuelven con fuerza obligatoria la controversia. b) El poder de coerci\u00f3n, mediante el cual se procuran los elementos necesarios para el cumplimiento de la decisi\u00f3n. c) El poder de documentaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, en virtud del cual se le otorga la facultad de decretar y practicar pruebas, ya sea de oficio o a petici\u00f3n de parte, para llegar con la valoraci\u00f3n de ellas, a una verdad real y de esa forma poder adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, y d) El poder de ejecuci\u00f3n, que est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el de coerci\u00f3n, pero que tiene su propio sentido, pues si bien implica el ejercicio de coacci\u00f3n y a\u00fan de la fuerza contra una persona, no persigue facilitar el proceso sino imponer el cumplimiento de un mandato claro y expreso, sea que se derive de una sentencia o de un t\u00edtulo proveniente del deudor y al cual la ley le asigne ese m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: PROCESO No. D &#8211; 870 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 32 del Decreto 2279 de 1989, 110 de la Ley 23 de 1991 y el inciso 2o. del art\u00edculo 2o. del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>MATERIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Medidas cautelares en el proceso arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ENRIQUE LADINO ROMERO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO SUSTANCIADOR: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Septiembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE LADINO ROMERO contra los art\u00edculos 32 del Decreto 2279 de 1989, 110 de la Ley 23 de 1991 y el inciso 2o. del art\u00edculo 2o. del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Ponente orden\u00f3 que se &nbsp;fijara en lista el negocio en la Secretar\u00eda General, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se enviara copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, y al Ministro de Justicia y del Derecho, a fin de que si lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las normas demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales Nos. 39.012 del s\u00e1bado siete (7) de octubre de 1989, 39.752 del jueves veintiuno (21) de marzo de 1991 y 40.177 del lunes veinticinco (25) de noviembre de 1991, respectivamente. Se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 2279 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(octubre 7) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se implementan sistemas de soluci\u00f3n de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora en ella establecida, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Del arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION PRIMERA &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones generales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32.- En el proceso arbitral, a petici\u00f3n de cualquiera de las partes, podr\u00e1n decretarse medidas cautelares con sujeci\u00f3n a las reglas que a continuaci\u00f3n se indican. &nbsp;<\/p>\n<p>Al asumir el tribunal su propia competencia, o en el curso del proceso, cuando la controversia recaiga sobre su dominio u otro derecho real principal sobre bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensi\u00f3n distinta, o sobre una universalidad de bienes, podr\u00e1 decretar las siguientes medidas cautelares: &nbsp;<\/p>\n<p>A. La inscripci\u00f3n del proceso en cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo cual se librar\u00e1 oficio al registrador en que conste el objeto del proceso, el nombre de las partes y las circunstancias que sirvan para identificar los inmuebles y dem\u00e1s bienes. Este registro no excluye los bienes del comercio, pero quienes los adquieran con posterioridad estar\u00e1n sujetos a los efectos del laudo arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el laudo fuere favorable a quien solicit\u00f3 la medida, en \u00e9l se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los actos de disposici\u00f3n y administraci\u00f3n efectuados despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n y administraci\u00f3n efectuados despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n del proceso, siempre que se demuestre que la propiedad subsiste en cabeza de la parte contra quien se decret\u00f3 la medida, o de un causahabiente suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que el laudo le fuere desfavorable, se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el tribunal omitiere las comunicaciones anteriores, la medida caducar\u00e1 autom\u00e1ticamente transcurrido un a\u00f1o desde su registro, para lo cual el registrador, de oficio o a solicitud de parte, proceder\u00e1 a cancelarla. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;El secuestro de bienes muebles. &nbsp;La diligencia podr\u00e1 practicarse en el curso del proceso a petici\u00f3n de una de las partes; para este fin, el interesado deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n que garantice los perjuicios que puedan causarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00e1n servir como secuestres los almacenes generales de dep\u00f3sito, las entidades fiduciarias, y las partes con las debidas garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 23 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(marzo 21) &nbsp;<\/p>\n<p>por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO OCTAVO &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION SEGUNDA &nbsp;<\/p>\n<p>El arbitramento independiente &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110.- El inciso 4o. del literal A) del art\u00edculo 32 del Decreto 2279 de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Tribunal omitiere las comunicaciones anteriores, la medida caducar\u00e1 autom\u00e1ticamente transcurridos tres (3) meses desde la ejecuci\u00f3n del laudo o de la providencia del tribunal superior que decida definitivamente el recurso de anulaci\u00f3n. El registrador a solicitud de parte proceder\u00e1 a cancelarla.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 2651 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(noviembre 25) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>los despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el aparte e) del art\u00edculo transitorio 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y surtido el tr\u00e1mite ante la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, sin que hubiera lugar a improbaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>I &#8211; SOBRE CONCILIACION &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. En los procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o \u00fanica instancia, que versen total o parcialmente sobre cuestiones susceptibles de transacci\u00f3n, distintos de los laborales, penales y contencioso administrativos y de aquellos en los cuales alguna de las partes estuviere representada por curador ad l\u00edtem, las partes, de com\u00fan acuerdo, pueden pedir al juez que aqu\u00e9llas se sometan a tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, y que si \u00e9sta fracasa o fuere parcial, a posterior arbitramento salvo que acuerden acudir a amigable composici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior solicitud tambi\u00e9n podr\u00e1 formularse en los procesos de ejecuci\u00f3n en los que se hayan propuesto excepciones de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento hist\u00f3rico del arbitraje en la legislaci\u00f3n colombiana, y las formas de llegar a \u00e9l, como son el compromiso y la cl\u00e1usula compromisoria, considera el demandante que las normas acusadas vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en las siguientes disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) en su art\u00edculo 1o., ya que Colombia es un Estado social de derecho y por ello no puede admitirse que un tribunal nombrado por particulares pueda usurpar una competencia atribu\u00edda en forma privativa y excluyente a la justicia ordinaria;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) en el art\u00edculo 2o., puesto que el Estado desconocer\u00eda uno de sus fines esenciales como es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes y, &nbsp;<\/p>\n<p>c) el art\u00edculo 3o., ya que el poder coactivo del Estado s\u00f3lo puede ser ejercido por los representantes del pueblo, y un tribunal de arbitramento constitu\u00eddo para un caso concreto, no tiene esa calidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor fundamenta la inconstitucionalidad de cada una de las normas acusadas, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. A su juicio, el art\u00edculo 32 del Decreto 2279 de 1989 al otorgarle a los \u00e1rbitros la facultad de decretar medidas cautelares, vulnera el art\u00edculo 3o. Superior, que establece que la soberan\u00eda, de la cual emana el poder p\u00fablico, pertenece al Estado y no a los particulares as\u00ed ejerzan funciones jurisdiccionales ocasionalmente como sucede con los \u00e1rbitros. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que al tener la facultad de conocer y juzgar las controversias cuya decisi\u00f3n se les encomienda, los \u00e1rbitros ejercen jurisdicci\u00f3n, pero no pueden ordenar por s\u00ed mismos el empleo de la fuerza coactiva del poder p\u00fablico, ya que han sido investidos privadamente y no por el Estado. Indica, igualmente, que el empleo de la fuerza p\u00fablica del poder coactivo del Estado compromete siempre los intereses sociales y por ello se otorga solamente a autoridades institu\u00eddas por el poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, estima que el decreto y pr\u00e1ctica de una medida cautelar, solo puede ser realizado por una autoridad revestida de &#8220;imperium&#8221;, &nbsp;calidad de la cual no gozan los \u00e1rbitros por ser investidos de esa autoridad por los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera que de admitirse que los \u00e1rbitros pueden practicar medidas cautelares, ser\u00eda forzoso concluir que no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para que ellos no puedan adelantar un proceso ejecutivo, el cual siempre ha estado exclu\u00eddo del arbitramento, ya que en primer lugar, el proceso arbitral tiene la misma naturaleza del proceso ordinario y el laudo que lo decide, la misma que la sentencia declarativa; y en segundo lugar, porque los \u00e1rbitros carecen de la facultad de hacer ejecutar el laudo que profieren, la cual corresponde a la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Estima que como el art\u00edculo 110 de la Ley 23 de 1991 se limita a modificar el inciso 4o. del literal A) del art\u00edculo 32 del Decreto 2279 de 1989, resulta tambi\u00e9n inconstitucional por las razones antes expuestas, ya que no puede el legislador conferir el uso del poder p\u00fablico a particulares, as\u00ed estos desempe\u00f1en ocasionalmente funciones publicas. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. En relaci\u00f3n con el inciso 2o. del art\u00edculo 2o. del Decreto 2651 de 1991, en virtud del cual la posibilidad de que en los procesos ejecutivos en los cuales se hayan propuesto excepciones de m\u00e9rito, las partes de com\u00fan acuerdo pueden solicitar al juez que someta las cuestiones susceptibles de transacci\u00f3n, a conciliaci\u00f3n y a posterior arbitramento si la primera fracasa, estima el demandante que ello es inconstitucional, no s\u00f3lo por la imposibilidad de que los tribunales de arbitramento conozcan procesos ejecutivos, sino porque en el proceso ejecutivo, el funcionario que conoce de las excepciones es el mismo que debe decidirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s de ello, se\u00f1ala que la sentencia que ordena seguir la ejecuci\u00f3n en caso de que las excepciones no prosperen, es un acto jur\u00eddico que lleva consigo la fuerza coactiva del poder p\u00fablico, y por tanto debe ser expedido por un funcionario que est\u00e9 revestido de imperium, calidad de la que en su criterio carecen los \u00e1rbitros. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que cuando las normas acusadas permiten que los tribunales de arbitramento decreten medidas cautelares y adicionalmente que conozcan de las excepciones propuestas en un proceso ejecutivo, est\u00e1n se\u00f1alando que el poder p\u00fablico est\u00e1 radicado en cabeza de los particulares, lo cual ri\u00f1e abiertamente con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal, escrito justificando la constitucionalidad de las normas impugnadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el interviniente, que previo al an\u00e1lisis de los cargos formulados en la demanda, es necesario vincular a la administraci\u00f3n de justicia como una funci\u00f3n p\u00fablica que es, con el concepto de soberan\u00eda consagrado en el art\u00edculo 3o. de la Carta, pues en su criterio, el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n resulta inescindible con el del imperium o soberan\u00eda que comporta. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la funci\u00f3n arbitral, se\u00f1ala que la atribuci\u00f3n de poderes jur\u00eddicos a los \u00e1rbitros para que ejerzan la funci\u00f3n jurisdiccional, opera por ministerio del ordenamiento jur\u00eddico y no por la voluntad de las partes, pues si bien \u00e9stas se colocan en el supuesto de hecho que las normas recogen para predicar tal consecuencia, los efectos jur\u00eddicos no se producen por sus declaraciones de voluntad sino por las previsiones que con car\u00e1cter general la normatividad establece.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, si bien el otorgamiento de poderes jurisdiccionales a los terceros designados como \u00e1rbitros, se origina en un negocio jur\u00eddico privado, emana del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, resulta claro para el citado funcionario, el por qu\u00e9 los \u00e1rbitros est\u00e1n revestidos de autoridad judicial para resolver el litigio mediante laudos que no solo prestan m\u00e9rito ejecutivo, sino que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Manifiesta entonces, que la soberan\u00eda o &#8220;imperium&#8221; se ejerce no s\u00f3lo al decretar una medida cautelar, sino al tomar cualquier decisi\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el representante del Ministerio de Justicia, la raz\u00f3n de la exclusi\u00f3n del proceso ejecutivo de los asuntos que pueden someterse a arbitramento, no est\u00e1 en que en \u00e9l se practiquen medidas de fuerza o coacci\u00f3n, sino en la certeza que debe estar presente en el objeto del derecho a ejecutar. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que a\u00fan si se cuestionara la validez t\u00e9cnica de lo argumentado, habr\u00eda otra justificaci\u00f3n m\u00e1s para excluir el proceso ejecutivo del tr\u00e1mite arbitral, ya que la facultad de los particulares de administrar justicia en calidad de \u00e1rbitros, est\u00e1 deferida a la ley, raz\u00f3n por la cual es potestativo de \u00e9sta incluir como susceptibles de arbitramento, aspectos como la resoluci\u00f3n de las excepciones de m\u00e9rito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, manifiesta que como las excepciones implican un proceso de conocimiento al versar sobre derechos inciertos, discutibles y transigibles, pueden ser objeto de un tribunal de arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry present\u00f3 escrito en el que manifiesta que las normas acusadas son exequibles bajo la consideraci\u00f3n de que por vocaci\u00f3n constitucional (art\u00edculo 116), tanto los jueces como los \u00e1rbitros est\u00e1n facultados para administrar justicia y la Carta no hace distinci\u00f3n respecto a cu\u00e1l justicia (jurisdicci\u00f3n) se reserva al Estado a trav\u00e9s de los jueces, y cu\u00e1l se puede conferir a los particulares. En cambio, se\u00f1ala, s\u00ed distingue respecto de asuntos tales como que los jueces ejercen jurisdicci\u00f3n en forma permanente, mientras que los \u00e1rbitros lo hacen en forma transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica, que existe otro elemento en com\u00fan, cual es que la funci\u00f3n de administrar justicia se ejerce en los t\u00e9rminos que determine la ley, por lo que es \u00e9sta y no la Constituci\u00f3n la que se\u00f1ala los asuntos que competen a cada jurisdicci\u00f3n. A su juicio, entonces, la Carta Pol\u00edtica no ha fijado l\u00edmites a la facultad de administrar justicia por parte de los \u00e1rbitros, por lo que tienen las mismas funciones y atribuciones de los jueces ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima, que es la ley la que puede limitar y ampliar el \u00e1mbito de competencia de los \u00e1rbitros, encomend\u00e1ndoles por ejemplo, algunas o todas las funciones que tienen los jueces respecto a las medidas cautelares y, a\u00fan, modificarlas o eliminarlas totalmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala que si el decreto y pr\u00e1ctica de medidas cautelares es inherente a la funci\u00f3n de administrar justicia, esto puede ser encomendado no solo a los jueces sino tambi\u00e9n a los \u00e1rbitros, ya que ambos tienen esa facultad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, al solicitar que las normas acusadas sean declaradas ajustadas a la Constituci\u00f3n, manifiesta que el decreto y pr\u00e1ctica de medidas cautelares, por disposici\u00f3n legislativa (art\u00edculo 690 C. de P.C.), no se contrae a los procesos ejecutivos, sino que se hace extensiva tambi\u00e9n a los procesos ordinarios, lo cual permite inferir que dichas medidas no son privativas ni exclusivas de la jurisdicci\u00f3n coactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 632 de mayo 22 de 1995, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, envi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a \u00e9sta Corporaci\u00f3n declarar exequibles los art\u00edculos 32 del Decreto 2279 de 1989, 110 de la Ley 23 de 1991 y estarse a lo resuelto en el expediente D-791, frente al art\u00edculo 2o. del Decreto 2651 de 1991, si para la fecha de esta sentencia ya se hubiere proferido fallo sobre el mismo. Fundamenta su apreciaci\u00f3n, en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que el conjunto normativo integrado por los estatutos de los cuales hacen parte las normas acusadas, buscaron dotar al arbitramento de autonom\u00eda frente a la presunta dualidad de jurisdicci\u00f3n que se presentaba antes de 1989, tanto en el C\u00f3digo Civil como en el C\u00f3digo de Comercio, advirtiendo, sin embargo, que esto no conllev\u00f3 la creaci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n en la materia, por lo que su institucionalizaci\u00f3n no es entonces derogatoria de jurisdicci\u00f3n, sino de competencia a ruego del mutuo consenso de las partes, bajo unos supuestos legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a las medidas cautelares en el proceso arbitral, expresa el se\u00f1or Procurador, que en \u00e9ste, a petici\u00f3n de cualquiera de las partes, podr\u00e1n decretarse medidas cautelares con sujeci\u00f3n a las reglas enunciadas en el art\u00edculo 32 impugnado, que se orientan a la inscripci\u00f3n del proceso en cuanto a los bienes sujetos a registro y al secuestro de bienes muebles, de manera tal que los \u00e1rbitros adquieren la potestad de decretar medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que centrada la acusaci\u00f3n contra el conjunto normativo que habilita a los \u00e1rbitros para la declaraci\u00f3n e imposici\u00f3n de medidas cautelares, en el entendido de que existe una reserva estatal de origen legal para el conocimiento y soluci\u00f3n de los procesos ejecutivos de donde deviene la autorizaci\u00f3n al juez para la pr\u00e1ctica de esta clase de medidas, se impone recordar tanto el \u00e1mbito de las medidas cautelares como el legislativo de descongesti\u00f3n de los despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, sostiene el se\u00f1or Procurador, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el cargo impugnador contra la procedencia de las medidas cautelares dentro del proceso arbitral, subyace la l\u00f3gica y tensi\u00f3n propias de los conceptos pretensi\u00f3n &#8211; oposici\u00f3n de la relaci\u00f3n judicial-subjetiva, olvidando su din\u00e1mica particular en el escenario objetivo del arbitramento, donde se tiene delimitado un conflicto ante un tercero designado como \u00e1rbitro, cuyos poderes jurisdiccionales que proceden por ministerio de la ley, independientemente de la voluntad de las partes consignada ya sea en el compromiso o la cl\u00e1usula compromisoria, que son las fuentes del arbitraje.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto en movimiento el proceso arbitral y en consecuencia el recorrido que la ley le prescribe, en ning\u00fan caso puede ser modificado por convenio entre las partes como garant\u00eda del principio constitucional del debido proceso. En este itinerario, el \u00e1rbitro, particular investido por la ley de la majestad del juez -como sustituto autorizado por \u00e9ste, arts. 116 y 29 superiores- tiene por esta raz\u00f3n los mismos deberes, poderes y facultades de los jueces civiles, en particular de los del circuito a quienes se asimila por mandato legal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, en el \u00e1mbito judicial se ha entendido que las medidas cautelares sobre las personas, pruebas o bienes, tienen como fin garantizar la igualdad de las partes durante el proceso y evitar que se hagan nugatorias las determinaciones que adopte el juez-fallador, a las cuales se les reconoce un car\u00e1cter t\u00edpicamente instrumental y provisional a su naturaleza jurisdiccional, en cuanto acto del juez conductor del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, lleva al concepto fiscal a afirmar que en el revestimiento de funciones judiciales a los \u00e1rbitros, es perfectamente de recibo la habilitaci\u00f3n para la declaraci\u00f3n y pr\u00e1ctica de medidas cautelares, m\u00e1xime cuando su finalidad de garant\u00eda del equilibrio entre las partes y las resultas de la actuaci\u00f3n son igualmente predicables para el tr\u00e1mite arbitral, no obstante el perfil objetivo del conflicto planteado en tal sede, distinto al de la relaci\u00f3n pretensi\u00f3n-oposici\u00f3n del debate judicial, raz\u00f3n por la cual, estima que el texto acusado del art\u00edculo 32 del Decreto 2279 de 1989 y su modificaci\u00f3n por el art\u00edculo 110 de la Ley 23 de 1991, se encuentran conformes con los mandatos superiores, que se dicen por el actor infringidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador, que a\u00fan cuando no sobra advertir que en los procesos ejecutivos no existe una decisi\u00f3n que declare un derecho, sin embargo, la exigencia del legislador de transici\u00f3n de que medien excepciones de fondo en el proceso ejecutivo para que proceda la conciliaci\u00f3n voluntaria, obedece a la preceptiva constitucional ya citada, de que los conciliadores y \u00e1rbitros fallen, y no queda duda de que la decisi\u00f3n de las excepciones de m\u00e9rito equivalen a una verdadera sentencia, lo cual hace a lo acusado del art\u00edculo 2o. del Decreto 2651 de 1991, conforme con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4o. y 5o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los art\u00edculos 32 del Decreto 2279 de 1989, 110 de la Ley 23 de 1991 y 2o. inciso 2o. del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2o. inciso 2o. del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 2o. inciso 2o. del Decreto 2651 de 1991, se ha producido el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mediante la sentencia No. C-294 de 1995, la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada del decreto en menci\u00f3n, se\u00f1alando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPues bien: lo dispuesto por el inciso primero del art\u00edculo 2o. del Decreto 2651 de 1991, en nada contrar\u00eda la Constituci\u00f3n. Sigue, adem\u00e1s, la tendencia, que siempre ha imperado en la legislaci\u00f3n nacional, de permitir el arbitramento en los asuntos susceptibles de transacci\u00f3n que se susciten entre personas capaces legalmente y que puedan disponer de los derechos en conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 2o. del decreto 2651, prev\u00e9 que la solicitud que se analiza \u201ctambi\u00e9n podr\u00e1 formularse en los procesos de ejecuci\u00f3n en que se hayan propuesto excepciones de m\u00e9rito\u201d. De todo el an\u00e1lisis anterior se deduce que tampoco esta disposici\u00f3n legal, referida expresamente al inciso primero examinado, pugna con norma alguna de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, es tambi\u00e9n un desarrollo cabal del inciso final del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior y en virtud de la cosa juzgada constitucional que ampara las decisiones de la Corte Constitucional, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre el punto, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-294 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Algunas consideraciones en relaci\u00f3n con el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ejercicio de la funci\u00f3n judicial en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica establece quienes administran justicia en el territorio colombiano, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. Tambi\u00e9n lo hace la justicia penal militar. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, Sin embargo no le ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d.(Lo subrayado est\u00e1 fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma ha tenido pleno desarrollo jurisprudencial, del cual cabe destacar el pronunciamiento efectuado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia No. C-226 de junio 17 de 1993, donde se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe la lectura de la norma transcrita puede subrayarse que no s\u00f3lo los organismos judiciales como tales, se\u00f1alados en el inciso 1\u00b0, ejercen funciones jurisdiccionales. Conviene entonces precisar el contenido de la disposici\u00f3n transcrita para explicar sus alcances, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Es claro seg\u00fan el tenor del inciso primero que los organismos all\u00ed enunciados son los que constituyen la rama jurisdiccional como tal; es decir, los organismos que de manera ordinaria, permanente y habitual administran justicia, y cuya competencia es gen\u00e9rica, propia y de orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;Ejercen igualmente la funci\u00f3n jurisdiccional en Colombia los siguientes \u00f3rganos diferentes a los judiciales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los particulares, quienes pueden ser investidos transitoriamente de esta funci\u00f3n en la \u00fanica condici\u00f3n de conciliadores o \u00e1rbitros, habilitados por las partes. Esta facultad otorgada a los particulares tiene entre otras las siguientes caracter\u00edsticas: es esencialmente ocasional o transitoria; es voluntaria por cuanto son las partes quienes habilitan al particular para resolver la controversia; y s\u00f3lo puede hacerse en la calidad de conciliador o de \u00e1rbitro, manifest\u00e1ndose en fallos en derecho o en equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 de la Carta Fundamental consagra en su inciso final la figura seg\u00fan la cual los particulares en determinados casos pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia. Y esos casos son taxativamente enunciados en la norma superior: &#8220;en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>El arbitramento, por su parte, es una de las instituciones m\u00e1s s\u00f3lidamente establecidas en el derecho, no s\u00f3lo porque siempre se le ha considerado como una forma eficaz de dirimir conflictos, sino porque tiene evidentes ventajas pr\u00e1cticas para quienes lo utilizan y para el orden social mismo, en cuyo mantenimiento o restablecimiento colaboran de una manera oportuna y objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. del Decreto 2279 de 1989 se\u00f1ala las condiciones previas para acceder al arbitramento, dentro de las cuales se encuentra la materia susceptible de transacci\u00f3n. Por regla general se puede transigir sobre todo aquello de que se puede disponer. El fallo arbitral no puede ser cumplido por los mismos \u00e1rbitros en raz\u00f3n de que proferida la sentencia cesan en las funciones, que no comprenden cosas ni personas distintas de las se\u00f1aladas limitadamente en la cl\u00e1usula compromisoria o en el compromiso que los dota (sic) de autoridad p\u00fablica, con autorizaci\u00f3n de la ley. El arbitramento debe referirse a bienes o derechos patrimoniales de que puedan disponer las partes libremente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, se concibe el arbitramento como un acto eminentemente jurisdiccional, en cuanto expresa el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica esencial del Estado, que excepcionalmente permita a los particulares -como lo dispone el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica-, &nbsp; impartir justicia cuando las partes quieren poner t\u00e9rmino a sus diferencias en forma personal y amigable. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naturaleza de la funci\u00f3n arbitral y de los actos arbitrales. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, cabe se\u00f1alar que el acto arbitral puede definirse como aquel por medio del cual una persona o varias a nombre del Estado, en ejercicio de una competencia atribu\u00edda por \u00e9ste y consultando solo el inter\u00e9s superior del orden jur\u00eddico y la justicia, definen el derecho aplicable a un evento concreto, luego de haber comprobado los hechos y de inferir una consecuencia jur\u00eddica, cuyo rasgo esencial es el efecto del tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>La H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 42 del 21 de marzo de 1991, con ponencia del Magistrado Pedro Escobar Trujillo, expres\u00f3 en relaci\u00f3n con la naturaleza de los actos que profieren los tribunales de arbitramento, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUn tribunal de arbitramento, sin duda alguna, profiere primordialmente actos jurisdiccionales. En efecto, como se sabe, el arbitramento es un sistema de soluci\u00f3n de conflictos regulado entre nosotros para los campos civil y mercantil por el Decreto 2279 de 1989 y que consiste, en t\u00e9rminos generales, en que las personas que tengan una diferencia de tal \u00edndole, pactan someterla a la decisi\u00f3n de uno o varios particulares nombrados por los mismos interesados directamente o por un tercero al que se le defiere este cometido. Los \u00e1rbitros obran en forma similar a cualquier juez, ya que mediante un procedimiento prestablecido deben comprobar los hechos planteados por las partes, valorar las pruebas aportadas y extraer de este acervo una consecuencia definitoria condensada en un prove\u00eddo que, formal y materialmente, es revestido de las caracter\u00edsticas de verdadera sentencia, pues se trata de un acto de declaraci\u00f3n de certeza del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, rep\u00e1rase en que la existencia de un pacto arbitral sustrae o excluye el negocio \u201csub lite\u201d de la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sustituy\u00e9ndola; y en que la actuaci\u00f3n de estos organismos viene totalmente rituada por la ley y se halla de todos modos en conexi\u00f3n con la rama judicial o jurisdiccional, la que en ocasiones es llamada a intervenir en el desarrollo del proceso arbitral, como se puntualiz\u00f3 a prop\u00f3sito de los recursos&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la naturaleza jurisdiccional del papel de los \u00e1rbitros se plasma en que aun cuando puedan ser escogidos por los contendores, no obran en nombre de \u00e9stos, no ostentan propiamente su representaci\u00f3n, sino que pronuncian sus decisiones como sujetos independientes de la voluntad de unos y otros, \u201cope legis\u201d al decir de renombrado tratadista; tanto, que el litigante que resulte afectado por el fallo arbitral no puede exigir ning\u00fan tipo de responsabilidad al \u00e1rbitro porque se hubiere mostrado en contra de sus personales intereses. Este car\u00e1cter viene acentuado por el hecho de que el mismo Decreto 2279 de 1989, recogiendo la interpretaci\u00f3n ya generalizada, dispone que aunque es posible que los \u00e1rbitros sean designados de com\u00fan acuerdo por las partes, no lo es que cada una nombre un \u00e1rbitro (art. 9o.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto permite formular las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Es la misma ley la que admite la posibilidad de que, en virtud de sus disposiciones, la jurisdicci\u00f3n pueda ser ejercida en casos particulares bajo ciertos y determinados presupuestos y condiciones por otros \u00f3rganos que no sean los de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Por ello, la atribuci\u00f3n de poderes jur\u00eddicos a los \u00e1rbitros para que ejerzan la funci\u00f3n jurisdiccional, como efecto de derecho p\u00fablico, opera por el ministerio de la ley y no por la voluntad de las partes, pues si bien \u00e9stas dan el modo para que se produzcan tales efectos jur\u00eddicos, no los producen ellas mismas mediante sus declaraciones de voluntad. Dicho de otra manera, esta consecuencia jur\u00eddica no se sigue de la voluntad de las partes compromitentes sino de la ley; la voluntad de las partes no podr\u00eda producir por s\u00ed misma aquel efecto jur\u00eddico, toda vez que carecen de la virtualidad de transmitir una jurisdicci\u00f3n que por s\u00ed no tienen. Por tanto, el otorgamiento de poderes jurisdiccionales a los terceros designados como \u00e1rbitros, si bien se origina en un negocio jur\u00eddico privado (el compromiso o la cla\u00fasula compromisoria), emana de la ley. Y ello es as\u00ed porque el derecho objetivo vincula a dicho acto no s\u00f3lo efectos jur\u00eddicos privados (entre las partes) sino tambi\u00e9n efectos jur\u00eddicos p\u00fablicos (entre el Estado y los \u00e1rbitros) que se concretan en la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a estos \u00faltimos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los \u00e1rbitros ejercen funci\u00f3n jurisdiccional, pues su actuaci\u00f3n participa de los caracteres propios de esta actividad. En efecto, interviniendo por requerimiento de los particulares, sujetos de intereses jur\u00eddicamente protegidos, los desplazan en la actuaci\u00f3n de la norma que protege aquellos intereses, al declarar en su lugar, si existe, cu\u00e1l es la defensa que una norma concede a un determinado inter\u00e9s; al imponer al obligado la observancia de la norma y al realizar directamente aquellos intereses cuya tutela legalmente se ha declarado cierta. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Necesario es, pues, considerar la funci\u00f3n de los \u00e1rbitros como funci\u00f3n p\u00fablica, y la instituci\u00f3n de los \u00e1rbitros como uno de los casos en que a un particular se le reconoce la facultad de ejercer funciones p\u00fablicas o servicios p\u00fablicos, concretamente, la funci\u00f3n jurisdiccional\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, y seg\u00fan lo dej\u00f3 expuesto esta misma Corporaci\u00f3n en sentencia No. C-294 de 1995, a la luz del art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, todas las elucubraciones sobre la funci\u00f3n arbitral, como lo es la naturaleza p\u00fablica o privada, o si los \u00e1rbitros son verdaderos jueces, etc., quedan reducidas al \u00e1mbito acad\u00e9mico. Es as\u00ed como la norma transcrita no deja lugar a dudas, en el sentido seg\u00fan el cual los particulares en su condici\u00f3n de \u00e1rbitros, administran justicia, \u201cen los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. Y se agreg\u00f3 adicionalmente, que seg\u00fan la Constituci\u00f3n, las leyes que regulen el arbitramento tienen que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los \u00e1rbitros para actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. El examen de constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional entrar a examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 32 del Decreto 2279 de 1989, as\u00ed como del art\u00edculo 110 de la Ley 23 de 1991, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1o., 2o., 3o. y 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 El art\u00edculo 32 del Decreto 2279 de 1989, establece la posibilidad de que en el proceso arbitral, a petici\u00f3n de cualquiera de las partes, se decreten medidas cautelares, con sujeci\u00f3n a las normas que all\u00ed se consagran. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se dispone que al asumir el Tribunal de Arbitramento sus competencias o durante el curso del proceso, cuando la controversia recaiga sobre su dominio u otro derecho real principal sobre bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensi\u00f3n distinta, o sobre una universalidad de bienes, podr\u00e1 decretar las siguientes medidas cautelares: a) la inscripci\u00f3n del proceso en cuanto a los bienes sujetos a registro, y b) el secuestro de bienes muebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, la norma se\u00f1ala el procedimiento que en uno u otro caso deber\u00e1 seguirse para hacer efectivas las medidas cautelares. Igualmente, dispone el art\u00edculo 32 en su par\u00e1grafo, que el Tribunal podr\u00e1, durante el proceso a solicitud de terceros afectados, levantar de plano las mencionadas medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 Por su parte, el art\u00edculo 110 de la Ley 23 de 1991 modifica el inciso 4o. del literal a) del art\u00edculo 32 del Decreto 2279 de 1989, en cuanto al t\u00e9rmino de caducidad, que ya no ser\u00e1 de un a\u00f1o desde el registro del bien objeto del proceso arbitral, sino que se reducir\u00e1 a tres meses contados desde la ejecuci\u00f3n del laudo o providencia del Tribunal Superior que decida en forma definitiva el recurso de anulaci\u00f3n, t\u00e9rmino que opera en el caso de la medida cautelar de la inscripci\u00f3n del proceso en relaci\u00f3n con bienes sujetos a registro. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 Estima el demandante que, bajo la premisa de que s\u00f3lo las autoridades revestidas de \u201cimperium\u201d pueden decretar y practicar medidas cautelares, y luego de verificar las normas legales que desarrollan el arbitramento, en particular aquellas que se refieren a la facultad constitucional para que particulares investidos de las facultades propias del juez decidan controversias, las normas acusadas vulneran el ordenamiento constitucional, pues ellas establecen que Colombia es un Estado de Derecho, en el cual no puede admitirse que un tribunal nombrado por particulares, usurpe una competencia atribu\u00edda en forma privativa y excluyente a la justicia ordinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera que de admitirse tal posibilidad, se desconocer\u00edan los fines esenciales del Estado y la soberan\u00eda, por cuanto el poder coactivo de \u00e9ste s\u00f3lo puede ser ejercido por los representantes del pueblo, y un tribunal de arbitramento constitu\u00eddo para un caso concreto, ciertamente no tiene tal calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que los \u00e1rbitros ejercen jurisdicci\u00f3n porque tienen la facultad de conocer y juzgar las controversias cuya decisi\u00f3n se les encomienda, pero habiendo sido investidos en forma privada por particulares y no por el Estado de esa facultad, no pueden ordenar por s\u00ed mismos el empleo de la fuerza coactiva del poder p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de admitirse que los \u00e1rbitros pueden practicar medidas cautelares, ser\u00eda forzoso concluir que no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para que ellos no puedan adelantar un proceso ejecutivo, cuando tal clase de proceso siempre ha estado exclu\u00eddo del arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 Con fundamento en las consideraciones efectuadas en el ac\u00e1pite anterior respecto a la atribuci\u00f3n constitucional de los particulares para administrar justicia en condici\u00f3n de conciliadores y \u00e1rbitros, y a la naturaleza de la funci\u00f3n arbitral, no encuentra la Corte Constitucional que las normas acusadas desconozcan el ordenamiento constitucional, sino que por el contrario, est\u00e1n conformes a \u00e9l y se constituyen en desarrollo del mismo, particularmente del inciso final del art\u00edculo 116. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5 Para sustentar lo anterior, y seg\u00fan lo expresado en precedencia, el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica autoriza en forma expresa a los particulares para que en forma transitoria, administren justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el legislador mediante la Ley 30 de 1987, confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para \u201c&#8230; g) implementar sistemas jurisdiccionales de soluci\u00f3n de conflictos entre particulares, como la conciliaci\u00f3n, el arbitraje, los juicios de equidad&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de dichas facultades, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto ley 2279 de 1989, que en su Cap\u00edtulo I desarroll\u00f3 el arbitramento como sistema de soluci\u00f3n de conflictos entre particulares); posteriormente, se expidi\u00f3 la Ley 23 de 1991 (que cre\u00f3 mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, cuyo Cap\u00edtulo Octavo, Secci\u00f3n Segunda se ocupa del tema del arbitramento independiente), y finalmente, se expidi\u00f3 el Decreto 2651 de 1991 (sobre descongesti\u00f3n de despachos judiciales, que di\u00f3 un tratamiento importante a los Centros de Conciliaci\u00f3n y Arbitramento para la soluci\u00f3n de controversias entre particulares). &nbsp;<\/p>\n<p>Estas disposiciones legales, han desarrollado los llamados \u201csistemas jurisdiccionales de soluci\u00f3n de conflictos entre particulares\u201d, concretamente la instituci\u00f3n del arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6 La facultad de que los particulares sean investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, opera por ministerio del ordenamiento constitucional, espec\u00edficamente del inciso final del art\u00edculo 116. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, no obstante que el arbitramento se origina en un negocio jur\u00eddico privado, por virtud de la habilitaci\u00f3n de las partes -una vez se ha llegado a acuerdo entre las partes-, quien le otorga la facultad de administrar justicia a los particulares en la condici\u00f3n de \u00e1rbitros, es la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Subr\u00e1yese que dicha habilitaci\u00f3n es transitoria, pues al resolverse el conflicto desaparece la raz\u00f3n de ser de la funci\u00f3n arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7 Una vez integrado o constitu\u00eddo el Tribunal, los \u00e1rbitros quedan investidos de la facultad o poder de administrar justicia en el caso concreto o litigio correspondiente, en el cual profiere actos jurisdiccionales. En este sentido, los \u00e1rbitros obran en forma similar a cualquier juez, ya que mediante un procedimiento preestablecido, deben comprobar los hechos planteados por las partes, valorar las pruebas aportadas y extraer de ese acervo, una consecuencia definitoria, contenida en un prove\u00eddo, denominado laudo arbitral, que formal y materialmente es revestido de las caracter\u00edsticas de verdadera sentencia, pues se trata de un acto de declaraci\u00f3n de certeza del derecho, que produce efectos de cosa juzgada, toda vez que aunque contra \u00e9l procede el recurso de anulaci\u00f3n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial (el cual se circunscribe a causales relacionadas con vicios de nulidad del pacto arbitral o con excesos u omisiones en la actuaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, sin que trascienda el contenido del mismo), o el extraordinario de revisi\u00f3n ante el mismo Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe anotarse, como aspectos relevantes del arbitramento, que la existencia del pacto arbitral sustrae o excluye el negocio sub-lite, de la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sustituy\u00e9ndola, y que, adem\u00e1s, la actuaci\u00f3n de estos Tribunales est\u00e1 totalmente rituada y desarrollada por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, valga la pena enfatizarlo, no significa que se trate en materia del proceso arbitral, de una jurisdicci\u00f3n propia, independiente, aut\u00f3noma y que se ejerza en forma permanente, distinta de la jurisdicci\u00f3n ordinaria: como se dej\u00f3 expuesto, de una parte, el arbitramento no constituye una jurisdicci\u00f3n, y de la otra, el pacto arbitral lo que hace es sustraer de la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el negocio sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedimiento \u00e9ste que ha sido reglamentado y desarrollado por la normatividad mencionada en precedencia -Ley 30 de 1987, Decreto 2279 de 1989, Ley 23 de 1991 y Decreto 2651 de 1991-, y que como tal, se ajusta a la normatividad establecida por el art\u00edculo 116 inciso final de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8 Conforme a lo que se ha expresado hasta el momento, queda claro para esta Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En el proceso arbitral, el \u00e1rbitro est\u00e1 investido del poder de administrar justicia, habilitado para ello por las partes, en forma transitoria, en el negocio sub-lite, sustray\u00e9ndolo de la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por voluntad de las mismas partes: son ellas quienes habilitan a los \u00e1rbitros para fallar, en derecho o en conciencia. Adem\u00e1s, los \u00e1rbitros administran justicia \u201cen los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d, lo cual permite al legislador, v.gr., establecer las reglas a las cuales debe someterse el proceso arbitral; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan lo manifestado por esta Corte en sentencia No. C-294 de 1995, MP. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, en relaci\u00f3n con el juicio ejecutivo, este es el medio para conseguir el cumplimiento de las obligaciones civiles cuando se re\u00fanen los requisitos establecidos por la ley procesal. Obligaciones exigibles en dicho proceso que no han sido exclu\u00eddas del proceso arbitral ni del mecanismo de la conciliaci\u00f3n, por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n ni por ning\u00fan otro. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Est\u00e1n exclu\u00eddas del arbitramento, cuestiones relativas al estado civil o las que tengan que ver con derechos de incapaces o derechos sobre los cuales la ley prohiba a su titular disponer. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Como se indic\u00f3 en la sentencia en menci\u00f3n, \u201clos \u00e1rbitros, habilitados por las partes, en los t\u00e9rminos que determine la ley, pueden administrar justicia para decidir conflictos surgidos en torno a obligaciones exigibles ejecutivamente, as\u00ed est\u00e9 en tr\u00e1mite el proceso ejecutivo, o no haya comenzado a\u00fan. As\u00ed lo establece inequ\u00edvocamente el inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se manifest\u00f3 en la misma providencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHay que recordar que corresponde al legislador, en virtud del mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y especialmente de su inciso segundo, fijar las formas propias de cada juicio, es decir, las normas procesales, y se\u00f1alar el juez o tribunal competente para cada clase de asuntos. Por consiguiente, si el legislador dispone que ante los \u00e1rbitros habilitados por las partes en conflicto, se diriman asuntos propios del proceso de ejecuci\u00f3n y establece las reglas de este proceso arbitral, en nada quebranta la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo dicho, cabr\u00eda a\u00f1adir \u00fanicamente esto: los \u00fanicos juicios ejecutivos que escapar\u00edan al \u00e1mbito propio de los \u00e1rbitros ser\u00edan los que se adelantan por la jurisdicci\u00f3n coactiva, para cobrar deudas en favor del fisco, a una especie de los cuales se refiere el numeral 5 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.9 Ya se ha expresado que el arbitramento surge por voluntad de las partes de someter un conflicto ante un tercero -\u00e1rbitro-, habilitado por ellas para proferir un fallo en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, entonces, es a la ley a quien corresponde determinar: a) los asuntos y la forma en que los particulares pueden administrar justicia en la condici\u00f3n de \u00e1rbitros; b) los l\u00edmites y t\u00e9rminos en que los \u00e1rbitros est\u00e1n habilitados para administrar justicia, y c) sus funciones y facultades, que son las mismas que tienen los jueces ordinarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, dada la facultad constitucional en cabeza del legislador para limitar o ampliar el \u00e1mbito de competencia de los \u00e1rbitros -art\u00edculo 116 CP.-, puede atribuirles la facultad de decretar o levantar las medidas cautelares, como as\u00ed lo hizo en el art\u00edculo 32 acusado, se\u00f1alando para el efecto el procedimiento y requisitos que se exigen para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 114 de la Ley 23 de 1991, que modific\u00f3 el inciso 1o. del art\u00edculo 45 del Decreto 2279 de 1989, dispone que los \u00e1rbitros tienen los mismos deberes, poderes y facultades que para los jueces se consagran en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y que responder\u00e1n civil, penal y disciplinariamente en los t\u00e9rminos que la ley establece para los jueces civiles del circuito, a quienes se asimilan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, si el juez en su tarea de administrar justicia goza de la facultad de decretar medidas cautelares, lo puede hacer tambi\u00e9n el \u00e1rbitro al ser investido del poder de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, se pronunci\u00f3 el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien expres\u00f3 que \u201cpuesto en movimiento el procedimiento arbitral y en consecuencia el recorrido que la ley le prescribe, en ning\u00fan caso puede ser modificado por convenio entre las partes como garant\u00eda del principio constitucional del debido proceso\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este itinerario, el \u00e1rbitro, particular investido por la ley de la majestad del juez -como sustituto autorizado por \u00e9ste, art\u00edculos 116 y 29 superiores-, tiene por esta raz\u00f3n los mismos deberes, poderes y facultades de los jueces civiles, en particular de los del circuito a quienes se asimila por mandato legal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.10 En relaci\u00f3n con las medidas cautelares, se les ha concebido como actos o instrumentos propios del proceso, mediante los cuales el juez est\u00e1 en condiciones de adoptar las medidas necesarias, en orden a garantizar la satisfacci\u00f3n de un derecho material, o para su defensa a lo largo del proceso. Tienen entonces, un car\u00e1cter t\u00edpicamente instrumental y provisional, en cuanto a su vigencia, aunado a su naturaleza jurisdiccional, respecto del acto del juez conducto del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas cautelares, en nuestra legislaci\u00f3n, est\u00e1n consagradas en los art\u00edculos 678 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y son en general, a) las cauciones, y b) el embargo y secuestro. Su fin primordial es asegurar la satisfacci\u00f3n del derecho cierto, por ejemplo, en el caso del proceso ejecutivo, las medidas cautelares constituyen el medio m\u00e1s eficaz para satisfacer el derecho ya reconocido. Lo mismo ocurre en el proceso abreviado, en el ordinario, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en el proceso arbitral, el Decreto 2279 de 1989, en su art\u00edculo 32, materia de acusaci\u00f3n, se refiere expresamente a las medidas cautelares que en \u00e9l podr\u00e1n decretarse a solicitud de cualquiera de las partes, se\u00f1alando como tales, la inscripci\u00f3n del proceso -en el caso de bienes sujetos a registro-, y el secuestro de bienes muebles, con los requisitos y las reglas que en uno y otro caso deber\u00e1n seguirse, las cuales a juicio de esta Corporaci\u00f3n no pugnan con norma alguna de la Constituci\u00f3n, y que por el contrario, constituyen un desarrollo cabal del inciso final del art\u00edculo 116 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>4.11 Los jueces como autoridades que ejercen en forma permanente la funci\u00f3n de administrar justicia, gozan de ciertos poderes, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El poder de decisi\u00f3n, por medio del cual resuelven con fuerza obligatoria la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El poder de coerci\u00f3n, mediante el cual se procuran los elementos necesarios para el cumplimiento de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El poder de documentaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, en virtud del cual se le otorga la facultad de decretar y practicar pruebas, ya sea de oficio o a petici\u00f3n de parte, para llegar con la valoraci\u00f3n de ellas, a una verdad real y de esa forma poder adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, y &nbsp;<\/p>\n<p>d) El poder de ejecuci\u00f3n, que est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el de coerci\u00f3n, pero que tiene su propio sentido, pues si bien implica el ejercicio de coacci\u00f3n y a\u00fan de la fuerza contra una persona, no persigue facilitar el proceso sino imponer el cumplimiento de un mandato claro y expreso, sea que se derive de una sentencia o de un t\u00edtulo proveniente del deudor y al cual la ley le asigne ese m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 114 de la Ley 23 de 1991, estos poderes son atribu\u00edbles tanto al juez como al \u00e1rbitro, en cuanto \u00e9ste goza de los mismos deberes, poderes y facultades que para los jueces consagran las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como por su asimilaci\u00f3n a los jueces del circuito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta misma ley impone una limitaci\u00f3n al Tribunal de Arbitramento con el objeto de evitar un cambio de competencia, ya que en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 ib\u00eddem, establece en forma expresa que de la ejecuci\u00f3n del laudo conocer\u00e1 la justicia ordinaria, lo cual ha sido reiterado por la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, como se anotara por esta misma Corte al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2o. del Decreto 2651 de 1991 (sentencia No. C-294\/95), que \u201clos terceros que hayan propuesto tr\u00e1mites o incidentes no han habilitado a los \u00e1rbitros para actuar y resolver lo que a ellos concierne, por lo cual es l\u00f3gico que el juez siga conociendo de tales tr\u00e1mites o incidentes. Tambi\u00e9n en esto se cumple el principio establecido por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n en esta materia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, al decretar el \u00e1rbitro medidas cautelares, lo \u00fanico que est\u00e1 haciendo es uso del poder de coerci\u00f3n con miras a lograr la efectividad de su decisi\u00f3n; al hacerlo, en ning\u00fan momento est\u00e1 usurpando una competencia que no le corresponda en forma privativa y excluyente a la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4.12 En virtud a lo anterior, estima la Corte Constitucional que al ser investidos -transitoriamente- los \u00e1rbitros de la funci\u00f3n de administrar justicia, es l\u00f3gico, consecuente y ajustado al ordenamiento superior y legal vigente, que los \u00e1rbitros dentro del tr\u00e1mite y curso del proceso arbitral -a petici\u00f3n de cualquiera de las partes-, puedan decretar las medidas cautelares, particularmente cuando su finalidad no s\u00f3lo es la garant\u00eda del equilibrio entre las partes en el transcurso y desarrollo del proceso, sino tambi\u00e9n evitar que se hagan nugatorias las determinaciones que se adopten, por lo que las normas que se examinan se encuentran conformes con la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra destacar, finalmente, que as\u00ed como el art\u00edculo 32 del Decreto 2279 de 1989 faculta a los \u00e1rbitros para decretar medidas cautelares -con la plena observancia de las formalidades y requisitos all\u00ed establecidos-, igualmente lo hace para levantar de plano dichas medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.13 Por \u00faltimo, estima la Corte que el t\u00e9rmino de caducidad se\u00f1alado en el art\u00edculo 110 de la Ley 23 de 1991 se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, no s\u00f3lo por cuanto hace parte del desarrollo legal de la instituci\u00f3n del arbitramento, sino porque adem\u00e1s, su objetivo fundamental es garantizar el debido proceso, pues seg\u00fan la norma, si el Tribunal de Arbitramento omite en el caso de la medida cautelar de la inscripci\u00f3n del proceso, las comunicaciones que deben efectuarse al Registrador respectivo, dicha medida caducar\u00e1 dentro de los tres meses siguientes a la ejecuci\u00f3n del laudo o de la providencia del Tribunal Superior que decida definitivamente el recurso de anulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar exequibles los art\u00edculos 32 del Decreto 2279 de 1989 y 110 de la Ley 23 de 1991, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Est\u00e9se a lo resuelto en la sentencia No. C-294 de 1995, en relaci\u00f3n con la demanda contra el inciso 2o. del art\u00edculo 2o. del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-431\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Facultad del Estado (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la jurisdicci\u00f3n o administraci\u00f3n de justicia es una expresi\u00f3n del poder p\u00fablico del Estado, que responde al ejercicio de una funci\u00f3n especializada, destinada a satisfacer pretensiones a trav\u00e9s de un proceso, con intervenci\u00f3n del \u00f3rgano judicial en su condici\u00f3n de instrumento ordinario de su ejercicio, pero tambi\u00e9n, aunque de manera excepcional, por otras autoridades y organismos, y a\u00fan por los particulares. Resulta que la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;es una funci\u00f3n p\u00fablica no reservada por la Constituci\u00f3n como actividad exclusiva del \u00f3rgano judicial, pero cuyo ejercicio por otras autoridades y personas, debe ser precisa y limitada, porque para \u00e9stas constituye una atribuci\u00f3n excepcional y no ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Materia arbitral (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES\/PROCESO EJECUTIVO-No susceptible de arbitramento\/FUNCION CONSTITUCIONAL-Expresamente determinada\/AUTOTUTELA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La norma del inciso final del art. 116, no puede ser interpretada de modo tal que implique la absorci\u00f3n total de la funci\u00f3n de administrar justicia que es propia del Estado por los particulares en la condici\u00f3n de \u00e1rbitros, previa habilitaci\u00f3n hecha por las partes, con la misi\u00f3n de proferir fallos en derecho por las siguientes razones: a) El car\u00e1cter excepcional de la disposici\u00f3n no da base para convertirla en una regla general; b) Dado que el poder jurisdiccional de los \u00e1rbitros que autoriza la Constituci\u00f3n no proviene de la ley, sino precisamente de la voluntad de los mismos particulares, es apenas natural que aqu\u00e9l se limite a la facultad de solucionar el conflicto espec\u00edfico sometido a su consideraci\u00f3n; c) La voluntad de los particulares, no puede en consecuencia trasladar a los \u00e1rbitros el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, en un \u00e1mbito dentro del cual \u00e9sta es privativa y reservada al Estado, como es el atinente al ejercicio del poder de coerci\u00f3n y coacci\u00f3n. En tal virtud no es posible, como se expresa en la aludida sentencia, que los \u00e1rbitros puedan conocer de los procesos de ejecuci\u00f3n. La sentencia de cuya decisi\u00f3n nos separamos se apoya en un argumento aparentemente s\u00f3lido, seg\u00fan el cual, como la norma constitucional no prohibe a los \u00e1rbitros el conocimiento de procesos de ejecuci\u00f3n bien pueden \u00e9stos asumir funciones que implican el poder coactivo del Estado. Nada mas equivocado, pues las funciones constitucionales deben ser siempre expresas y no se pueden deducir por inferencia. Adem\u00e1s, el Estado no puede designar en los particulares su poder coactivo, porque por ese camino f\u00e1cilmente se le podr\u00eda buscar sustento constitucional a la autotutela o a la autodefensa de los particulares. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-870 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra &nbsp;los art\u00edculos 32 del Decreto 2279 de 1989, 110 de la Ley 23 de 1991 y el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: LUIS ENRIQUE LADINO ROMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Lamento, en esta oportunidad, apartarme de la posici\u00f3n mayoritaria adoptada por la Corte Constitucional. &nbsp;Como quiera que las razones de mi disentimiento son las mismas de las expresadas respecto de la sentencia C-294 de 1995, me permito reiterar lo all\u00ed expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Desde el momento en que se proscribi\u00f3 la autotutela o la autodefensa de los intereses o pretensiones de los particulares, como una condici\u00f3n para evitar la lucha individual y la arbitrariedad en la soluci\u00f3n de los conflictos que se presenten en el medio social, se le confi\u00f3 al Estado la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, que se traduce en la capacidad de \u00e9ste para declarar o actuar el derecho frente a una situaci\u00f3n controvertida, o conseguir la reintegraci\u00f3n del derecho violado con motivo de la ocurrencia de una conducta il\u00edcita. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la expresi\u00f3n jurisdicci\u00f3n evoca su origen etimol\u00f3gico (iuris dictio), esto es, el poder estatal de declarar con certeza la voluntad de la ley en un caso concreto, ella igualmente comprende, como es obvio, la potestad de imponer la ejecuci\u00f3n forzosa de una obligaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1886 la administraci\u00f3n de justicia constitu\u00eda un servicio p\u00fablico a cargo de la Naci\u00f3n y su ejercicio, en sentido estricto, comportaba una atribuci\u00f3n propia del \u00f3rgano judicial (art. 58). Ello no fue obst\u00e1culo para que la Corte Suprema de Justicia reconociera la viabilidad constitucional del arbitramento, como mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos entre &nbsp;particulares sobre asuntos en los cuales las partes pueden transigir, en virtud de que dicha Carta no lo prohib\u00eda (sentencia &nbsp;del 29 de mayo de 1969). &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;adquiere unas connotaciones que le otorgan un perfil mucho m\u00e1s amplio y acorde con los principios que informan el Estado moderno, de manera que la potestad de administrar justicia, si bien es una funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 228), no est\u00e1 confiada exclusivamente a los organismos judiciales, porque tambi\u00e9n la imparten, dentro de ciertos condiciones y reservas, &#8220;determinadas autoridades administrativas&#8221;, &nbsp;transitoria y excepcionalmente los particulares, las &#8220;autoridades de los pueblos ind\u00edgenas&#8221; (C.P. art. 246), y los llamados &#8220;jueces de paz&#8221;, &#8220;encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios&#8221; (C.P. art. 247). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho hasta ahora se deduce que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la jurisdicci\u00f3n o administraci\u00f3n de justicia es una expresi\u00f3n del poder p\u00fablico del Estado, que responde al ejercicio de una funci\u00f3n especializada, destinada a satisfacer pretensiones a trav\u00e9s de un proceso, con intervenci\u00f3n del \u00f3rgano judicial en su condici\u00f3n de instrumento ordinario de su ejercicio, pero tambi\u00e9n, aunque de manera excepcional, por otras autoridades y organismos, y a\u00fan por los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto resulta que la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;es una funci\u00f3n p\u00fablica no reservada por la Constituci\u00f3n como actividad exclusiva del \u00f3rgano judicial, pero cuyo ejercicio por otras autoridades y personas, debe ser precisa y limitada, porque para \u00e9stas constituye una atribuci\u00f3n excepcional y no ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el alcance jur\u00eddico del arbitramento en la sentencia T-057 de 1995, y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el arbitramento s\u00f3lo puede tener por objeto asuntos particularmente limitados y, adem\u00e1s, porque la paz y el orden p\u00fablico se ver\u00edan seriamente comprometidos si a los particulares se les atribuyera la facultad de disponer del poder coactivo; es decir, &nbsp;que la Constituci\u00f3n no autoriza al legislador para otorgar a los \u00e1rbitros la potestad de hacer cumplir coactivamente las obligaciones consagradas en t\u00edtulos ejecutivos. Dice uno de los apartes de la mencionada sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. El derecho si es preciso puede hacerse cumplir de manera forzada a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de la coacci\u00f3n. El desacato de la norma, apareja la correlativa imposici\u00f3n, actual o posible, de una espec\u00edfica sanci\u00f3n o consecuencia negativa para el sujeto que realiza el comportamiento o la abstenci\u00f3n proscritas. El car\u00e1cter coactivo es, pues, rasgo esencial de la normatividad jur\u00eddica, sin el cual se corre el riesgo de socavar su funci\u00f3n como t\u00e9cnica de control y de orientaci\u00f3n social. Esta dimensi\u00f3n del orden jur\u00eddico, no descarta que sus mandatos frecuentemente se cumplan de manera espont\u00e1nea, y se postula sin perjuicio de que lo deseable en una sociedad democr\u00e1tica y participativa, sea la realizaci\u00f3n del derecho, como marco de la convivencia pac\u00edfica, con el menor recurso a la fuerza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La coercibilidad, elemento que acompa\u00f1a al derecho, requiere de la existencia permanente de un aparato institucionalizado que administre la coacci\u00f3n de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, las que a su turno le imprimen a su ejercicio, en raz\u00f3n del contenido y valores que defienden, el sello indeleble de la legitimidad democr\u00e1tica. S\u00f3lo as\u00ed, el empleo de las medidas de coacci\u00f3n por las instituciones permanentes del Estado, no se identifica con la violencia o el terror organizado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El ordenamiento jur\u00eddico no se limita a dise\u00f1ar y establecer el aparato de fuerza y las condiciones para su ejercicio, sino que, adicionalmente, indica el m\u00e9todo de su actuaci\u00f3n y las formas procesales que deben observarse cuando se viola una norma jur\u00eddica y se hace entonces necesario poner en marcha sus dispositivos de constre\u00f1imiento o de reparaci\u00f3n. En este orden de ideas, el uso de la coacci\u00f3n resulta inseparable de sus condiciones de ejercicio y de las formas procesales que deben agotarse para su correcto empleo, fijadas en el derecho objetivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Los particulares, en su condici\u00f3n de conciliadores y \u00e1rbitros, transitoriamente, pueden administrar justicia. Se pregunta la Corte si en este caso, la indicada investidura, les permite recibir y ejercitar v\u00e1lidamente habilitaciones de las partes para adelantar a trav\u00e9s del procedimiento arbitral juicios de ejecuci\u00f3n con base en t\u00edtulos ejecutivos o definir aspectos centrales en los que se ventilen ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como ser\u00eda la decisi\u00f3n de las excepciones propuestas por la persona demandada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Seg\u00fan el art\u00edculo 116 de la CP., la ley puede transitoriamente atribuir la funci\u00f3n jurisdiccional a particulares que obren como \u00e1rbitros o conciliadores. En el Estado social de derecho, los particulares colaboran de variadas maneras en el desarrollo de las funciones y fines estatales. Dicha colaboraci\u00f3n, en el \u00e1mbito jurisdiccional, no obstante, tiene car\u00e1cter transitorio y excepcional. En primer t\u00e9rmino, la conciliaci\u00f3n y el arbitraje s\u00f3lo pueden &nbsp;tener por objeto asuntos que por su naturaleza sean susceptibles de dicho tr\u00e1mite, y es evidente que no todos lo son. &nbsp;En segundo t\u00e9rmino, &nbsp;la paz y el orden p\u00fablico, se ponen en peligro si a los particulares, as\u00ed obren como conciliadores o \u00e1rbitros, se &nbsp;les atribuye directamente la facultad de disponer del poder coactivo. &nbsp;No es concebible que &nbsp;el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, como funci\u00f3n estatal, &nbsp;se desplace de manera permanente y general a los \u00e1rbitros y conciliadores ( CP art 113). Tampoco resulta admisible ampliar la materia arbitrable a asuntos que trascienden &nbsp;la capacidad de disposici\u00f3n de las partes y respecto de los cuales no sea &nbsp;posible habilitaci\u00f3n alguna&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No todo asunto de competencia de los jueces ordinarios, en consecuencia, puede ser trasladado a la justicia arbitral. Entre las materias vedadas a los \u00e1rbitros y conciliadores, por las razones anotadas, se encuentra el conocimiento de las pretensiones ejecutivas. La existencia de un t\u00edtulo ejecutivo con base en el cual se formula la demanda, as\u00ed posteriormente se presenten excepciones y se deba decidir sobre \u00e9stas, coloca la controversia en un momento posterior al de la mera configuraci\u00f3n del derecho. Lo que se busca a trav\u00e9s de la acci\u00f3n ejecutiva es la intervenci\u00f3n del Estado con miras no a zanjar una disputa, sino a hacer efectivo un derecho sobre cuya existencia el demandante no ha menester reconocimiento distinto al de la verificaci\u00f3n del t\u00edtulo que, en los t\u00e9rminos de la ley, le sirve de suficiente causa y prueba. De otro lado, la ejecuci\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente ligada al uso de la fuerza p\u00fablica que, por las razones anotadas, ni la ley ni el pacto pueden transferir a los \u00e1rbitros o conciliadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. Las normas legales que regulan el arbitramento deben ser interpretadas a la luz de la Constituci\u00f3n. Contrariamente, la coadyuvante intenta explicar el alcance del art\u00edculo 116, inciso final, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a partir de la consideraci\u00f3n que le merecen las normas legales que gobiernan la materia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, las restricciones legales a la instituci\u00f3n arbitral, apuntan a justificar la imposibilidad de que ella pueda convertirse en foro sustituto de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En verdad, la materia arbitrable s\u00f3lo puede estar integrada por asuntos o cuestiones susceptibles de transacci\u00f3n que surjan entre personas capaces de transigir. El \u00e1mbito de lo transable abarca los objetos &#8211; bienes, derechos y acciones &#8211; sobre los cuales existe capacidad de disposici\u00f3n y de renuncia. La conciliaci\u00f3n &nbsp;y el arbitraje presuponen una diferencia o disputa entre las partes o la posibilidad de que entre ellas surja una controversia. El mismo concepto de parte que utiliza la Constituci\u00f3n se refiere a la posici\u00f3n asim\u00e9trica o de confrontaci\u00f3n en que se encuentran dos o m\u00e1s sujetos, derivable de un conflicto actual o potencial. Alrededor del t\u00edtulo ejecutivo bien puede darse un debate sobre su existencia y validez, pero \u00e9ste tiene una connotaci\u00f3n distinta. En primer t\u00e9rmino, con base en el t\u00edtulo su beneficiario o tenedor solicita al juez se decrete y lleve a efecto su cumplimiento coactivo, no la mera definici\u00f3n de un derecho, como quiera que en su favor obra la presunci\u00f3n de titularidad del respectivo derecho. Si la contraparte opone excepciones, su resoluci\u00f3n positiva o negativa es puramente incidental y, por tanto, se inscribe en un momento que todav\u00eda pertenece al curso de acci\u00f3n que ha de seguir el Estado cuando se propone aplicar la coacci\u00f3n y que consiste en determinar previamente si existen las condiciones de validez y de eficacia establecidas en la ley para seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. En todo caso, dado que los factores de competencia se toman en cuenta en el momento de entablar la acci\u00f3n, desde la perspectiva del tenedor del t\u00edtulo ejecutivo que se apresta a requerir la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, no existe diferencia ni controversia sobre la existencia y extensi\u00f3n de su derecho, sino necesidad de la intervenci\u00f3n del Estado para procurar su cumplimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ausencia de poder coactivo de los \u00e1rbitros, lo corrobora la disposici\u00f3n del D.2279 de 1989, que somete a la justicia ordinaria lo relativo a la ejecuci\u00f3n del laudo, de conformidad con las reglas generales (Ibid, art. 40, par\u00e1grafo). Si en verdad dispusieran de este poder los \u00e1rbitros, la norma sobrar\u00eda. Id\u00e9ntica conclusi\u00f3n cabe extraer del inciso 2o del art\u00edculo 1o del decreto 2279 de 1989, modificado por el art\u00edculo 96 de la ley 23 de 1989, que en punto al arbitramento sobre el contrato de arrendamiento, establece que &#8220;los aspectos de ejecuci\u00f3n que demanden las condenas en los laudos deber\u00e1n tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, tampoco tiene asidero constitucional el arbitraje circunscrito a la definici\u00f3n de las excepciones propuestas por la parte ejecutada. El proceso ejecutivo es inescindible y conserva ese car\u00e1cter a\u00fan en la fase cognitiva que se debe recorrer a fin de resolver las excepciones presentadas contra el t\u00edtulo. La definici\u00f3n de las excepciones es un momento en el tr\u00e1mite que ha de seguir el Estado antes de consumar la ejecuci\u00f3n&#8221;&#8230;. &#8220;De otro lado los arreglos extrajudiciales a que lleguen eventualmente las partes y que puedan conducir al desistimiento de la acci\u00f3n ejecutiva, no se califican como arbitramento ni desvirt\u00faan la esencia de la jurisdicci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adicionalmente, cabe anotar que los procesos ejecutivos se inician con base en un t\u00edtulo que de conformidad con la ley, presta m\u00e9rito ejecutivo, hip\u00f3tesis que difiere del supuesto en el que es necesario resolver previamente sobre la existencia de un derecho, lo que ciertamente si corresponde a la competencia del Tribunal de Arbitramento&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En los t\u00e9rminos de la norma acusada, dentro de los procesos en tr\u00e1mite en los cuales no se hubiere dictado sentencia de primera o \u00fanica instancia y que versen sobre cuestiones susceptibles de transacci\u00f3n (distintos a los laborales, penales, contencioso administrativos o en los que alguna de las partes estuviere representada por curador ad-litem) las partes de com\u00fan acuerdo pueden solicitar al juez la soluci\u00f3n de la controversia utilizando el mecanismo de la conciliaci\u00f3n, o si \u00e9sta fracasa o fuere parcial, el tr\u00e1mite del proceso arbitral, a menos que las partes convengan en acudir a amigable composici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el aparte acusado se extendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los instrumentos de soluci\u00f3n &nbsp;procesal referidos a &#8220;los procesos de ejecuci\u00f3n&#8221;, cuando en ellos se hubieran propuesto excepciones de m\u00e9rito. Es decir, que dicho segmento normativo permite trasladar una fase cognoscitiva del proceso ejecutivo, como es el incidente de excepciones, a la jurisdicci\u00f3n de los \u00e1rbitros. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad jurisdiccional del Estado, corresponde indudablemente a una parcela del poder estatal que se institucionalice org\u00e1nica y funcionalmente en la rama jurisdiccional, a la cual corresponde, en principio, la misi\u00f3n de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma del inciso final del art. 116, no puede ser interpretada de modo tal que implique la absorci\u00f3n total de la funci\u00f3n de administrar justicia que es propia del Estado por los particulares en la condici\u00f3n de \u00e1rbitros, previa habilitaci\u00f3n hecha por las partes, con la misi\u00f3n de proferir fallos en derecho por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El car\u00e1cter excepcional de la disposici\u00f3n no da base para convertirla en una regla general; por lo tanto, la porci\u00f3n del poder jurisdiccional que se radica en los \u00e1rbitros se encuentra limitada por el acuerdo, convenio o contrato particular, contenido en la cl\u00e1usula compromisoria o en el compromiso, que determinan cual debe ser la materia o asunto sobre la cual deba versar el arbitramento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Dado que el poder jurisdiccional de los \u00e1rbitros que autoriza la Constituci\u00f3n no proviene de la ley, sino precisamente de la voluntad de los mismos particulares, es apenas natural que aqu\u00e9l se limite a la facultad de solucionar el conflicto espec\u00edfico sometido a su consideraci\u00f3n, el cual est\u00e1 acorde naturalmente con el poder de disposici\u00f3n de sus derechos que tengan las partes; en otras palabras la materia atinente al conflicto no puede ser distinta a aqu\u00e9lla que puede ser pasible de arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La voluntad de los particulares, no puede en consecuencia trasladar a los \u00e1rbitros el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, en un \u00e1mbito dentro del cual \u00e9sta es privativa y reservada al Estado, como es el atinente al ejercicio del poder de coerci\u00f3n y coacci\u00f3n. En tal virtud no es posible, como se expresa en la aludida sentencia T-057 de 1995, que los \u00e1rbitros puedan conocer de los procesos de ejecuci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nada mas equivocado, pues las funciones constitucionales deben ser siempre expresas y no se pueden deducir por inferencia. Adem\u00e1s, el Estado no puede resignar en los particulares su poder coactivo, porque por ese camino f\u00e1cilmente se le podr\u00eda buscar sustento constitucional a la autotutela o a la autodefensa de los particulares. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-431\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO ARBITRAL\/MEDIDAS CAUTELARES\/ARBITRO-Funci\u00f3n jurisdiccional (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Son constitucionales las medidas cautelares que los \u00e1rbitros pueden adoptar dentro del proceso arbitral, pues \u00e9stas constituyen instrumentos adecuados para que se pueda cumplir con eficacia y eficiencia la funci\u00f3n jurisdiccional que ejercen. Es obvio, que si dentro de los procesos ante la justicia ordinaria se pueden decretar medidas cautelares de diversa \u00edndole, en determinadas circunstancias, con la misma raz\u00f3n ello es posible en los procesos arbitrales, porque en \u00e9stos casos los \u00e1rbitros ejercen un papel similar al de los jueces ordinarios. Una cosa son las medidas cautelares en los procesos de conocimiento que adelantan los \u00e1rbitros, debidamente habilitados por las partes, y otra, la facultad para tramitar procesos de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: PROCESO D-870&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 32 del decreto 2279 de 1989, 110 de la ley 23 de 1991 y el inciso 2o. del art\u00edculo 2o. del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado aclara su voto a la sentencia C-431\/95, en el sentido de que acogi\u00f3 la decisi\u00f3n mayoritaria, por considerar que son constitucionales las medidas cautelares que los \u00e1rbitros pueden adoptar dentro del proceso arbitral, pues \u00e9stas constituyen instrumentos adecuados para que se pueda cumplir con eficacia y eficiencia la funci\u00f3n jurisdiccional que ejercen. Es obvio, que si dentro de los procesos ante la justicia ordinaria se pueden decretar medidas cautelares de diversa \u00edndole, en determinadas circunstancias, con la misma raz\u00f3n ello es posible en los procesos arbitrales, porque en \u00e9stos casos los \u00e1rbitros ejercen un papel similar al de los jueces ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Se hace necesaria esta aclaraci\u00f3n, porque el suscrito salv\u00f3 su voto a la sentencia C-294\/95, en la cual se declar\u00f3 exequible el inciso 2o. del art\u00edculo 2 del decreto 2651 de 1991, que permit\u00eda trasladar la fase cognoscitiva del proceso ejecutivo, como es el incidente de excepciones, a la jurisdicci\u00f3n de los \u00e1rbitros, en raz\u00f3n de que pens\u00f3 en aqu\u00e9lla oportunidad y sigue pensando que el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, en lo que ata\u00f1e al tr\u00e1mite de procesos ejecutivos, es privativa y reservada al Estado, por implicar el ejercicio del poder de coerci\u00f3n y coacci\u00f3n que es monopolio de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, se explica mi voto afirmativo a la decisi\u00f3n mayoritaria, pues las situaciones debatidas en cada uno de dichos procesos son sustancialmente diferentes, pues una cosa son las medidas cautelares en los procesos de conocimiento que adelantan los \u00e1rbitros, debidamente habilitados por las partes, y otra, la facultad para tramitar procesos de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. octubre once (11) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-431-95 &nbsp; &nbsp; BSentencia No. C-431\/95 &nbsp; ARBITRAMENTO-Alcance\/ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES &nbsp; No obstante que el arbitramento se origina en un negocio jur\u00eddico privado, por virtud de la habilitaci\u00f3n de las partes -una vez se ha llegado a acuerdo entre las partes-, quien le otorga la facultad de administrar justicia a los particulares en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}