{"id":15600,"date":"2024-06-05T19:43:40","date_gmt":"2024-06-05T19:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-131-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:40","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:40","slug":"t-131-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-131-08\/","title":{"rendered":"T-131-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-131\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE SOLDADO QUE ESTUVO SECUESTRADO A QUE SE VALORE NUEVAMENTE PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presupuestos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la improcedencia como la temeridad requieren de un examen detallado de fallador, teniendo en cuenta que: (i) ni la simple identidad formal de hechos, pretensiones y sujetos, conllevan por s\u00ed misma, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, el juez debe verificar si existe una causa justificativa para la interposici\u00f3n de un nuevo amparo y (ii) la existencia de la llamada \u201ctriple identidad\u201d, no implica la presencia de la temeridad, puesto que \u00e9sta requiere la demostraci\u00f3n de la mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Condiciones para el amparo constitucional a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasi\u00f3n del mismo \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE LAS FUERZAS MILITARES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la recalificaci\u00f3n a la Junta M\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el Decreto se\u00f1ala que esta Junta M\u00e9dica Laboral tiene la obligaci\u00f3n de valorar de forma definitiva las secuelas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en casos excepcionales resulta procedente la solicitud de una nueva re-valoraci\u00f3n cuando el estado de salud se ha agravado considerablemente y la enfermedad es causa directa del combate. Esta l\u00f3gica ha sido aplicada por la Corte en tres casos similares. En ellos se ha ordenado que se efect\u00fae una re-valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de los peticionarios, cuandoquiera que se ha presentado un empeoramiento de sus condiciones que no fue tenido en cuenta en la evaluaci\u00f3n que dio pie a su desvinculaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Protecci\u00f3n por autoridades militares \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Orden a Sanidad Militar para determinar nuevamente disminuci\u00f3n de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional se encuentra obligada a realizar una Junta M\u00e9dica que valore, nuevamente, el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante. Lo anterior teniendo en cuenta que: (i) el peticionario fue privado de su libertad por un grupo armado ilegal, prestando su servicio militar. Debido a los malos tratos perpetrados durante su secuestro desarroll\u00f3 problemas psiqui\u00e1tricos que desencadenaron en una esquizofrenia paranoide. Esta situaci\u00f3n lo convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n del Estado, no s\u00f3lo por su grave estado de salud, sino por que \u00e9ste fue generado en desarrollo del conflicto armado, (ii) su enfermedad se ha venido agravando desde el a\u00f1o 2001. En efecto, aparece probado que dentro de las causas de su deterioro se encuentra la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito entre los a\u00f1os 2001 a 2004, hasta el punto, que el accionante se vio obligado a interponer una acci\u00f3n de tutela para obtener el suministro de la totalidad del tratamiento y (iii) la valoraci\u00f3n hecha por la Junta M\u00e9dica en el a\u00f1o 2001, no tuvo en cuenta el car\u00e1cter progresivo de la enfermedad, y por tanto, se encuentra obligada a determinar, con base en el nuevo estado de salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Heliodoro Torres, su actual porcentaje de invalidez, con el fin de precisar si el accionante puede ser acreedor a una eventual pensi\u00f3n de invalidez. Por \u00faltimo, esta Sala proceder\u00e1 a reiterar la disposici\u00f3n contenida en la Sentencia T-438 de 2007-en donde se estudio hechos similares a los ahora presentados-, y ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional que si se llega a determinar que el actor no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, no suspenda la atenci\u00f3n especializada -hospitalaria, terap\u00e9utica y farmacol\u00f3gica-, que le est\u00e1 siendo prestada y que requiere para superar las afecciones que padece, hasta el total restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Nota de Relator\u00eda: Se reiteran las sentencias T-394\/93, T-761\/01 y T-438\/07. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.722.491 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Heliodoro Torres Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 17 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Heliodoro Torres Hern\u00e1ndez, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor se\u00f1ala que en el a\u00f1o de 1998 y estando prestando el servicio militar fue secuestrado por las FARC en el Municipio de Miraflores en el Departamento de Guaviare. Dicho secuestro tuvo una duraci\u00f3n de tres a\u00f1os, y fue liberado en agosto del a\u00f1o 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante agrega que durante su secuestro fue v\u00edctima de tratos inhumanos por parte del grupo armado y permaneci\u00f3 encadenado la mayor parte de su cautiverio. Lo anterior, le ocasion\u00f3 una enfermedad mental, raz\u00f3n por la cual padece en la actualidad de esquizofrenia paranoide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el 31 de octubre de 2001, la Junta M\u00e9dico Laboral No. 3252 determin\u00f3 que el actor no era apto para el servicio militar y que sufr\u00eda de una incapacidad laboral relativa del 20.81%. En consecuencia, se le dio de baja y qued\u00f3 desprotegido del servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirma que en virtud de la falta de tratamiento, su enfermedad psiqui\u00e1trica empeor\u00f3 y en el a\u00f1o 2004 la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz dictamin\u00f3 que el se\u00f1or Torres Hern\u00e1ndez sufr\u00eda de esquizofrenia paranoide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos para sufragar la atenci\u00f3n de su enfermedad, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2004 en contra de la Direcci\u00f3n del Ej\u00e9rcito con el fin de que le prestara la totalidad del tratamiento requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta acci\u00f3n de tutela fue conocida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que, mediante providencia del 9 de noviembre de 2004, ampar\u00f3 el derecho a la salud, en conexidad con la vida, del se\u00f1or Jos\u00e9 Heliodoro Torres Hern\u00e1ndez. La providencia orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito la pr\u00e1ctica de una valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica, y si de \u00e9sta se conclu\u00eda que el accionante requer\u00eda tratamiento m\u00e9dico, hospitalario y farmac\u00e9utico, se le prestaran dichos servicios, hasta el restablecimiento de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de la orden del juez de tutela, la Direcci\u00f3n de Sanidad ha venido prestando el servicio m\u00e9dico al se\u00f1or Torres Hern\u00e1ndez. Sin embargo, el deterioro de su salud es progresivo y ha sido internado por varios periodos en cl\u00ednicas psiqui\u00e1tricas. En el \u00faltimo informe m\u00e9dico se se\u00f1ala que padece de esquizofrenia paranoide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante agrega que dada la gravedad de la afecci\u00f3n psiqui\u00e1trica que padece, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es muy precaria, ya que no ha podido conseguir trabajo alguno, pues padece de alucinaciones visuales y auditivas, cambios de comportamiento con tendencia a la agresividad, insomnio, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante su grave situaci\u00f3n, el 11 de diciembre de 2006, present\u00f3 una solicitud al Director de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional para que se le realizara una nueva valoraci\u00f3n, teniendo en cuenta su grave estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de enero de 2007 mediante oficio No. 443870, el Ej\u00e9rcito da respuesta a la petici\u00f3n del accionante, se\u00f1alando que la orden de tutela del a\u00f1o 2004 se limitaba a la prestaci\u00f3n del servicio de salud y no establec\u00eda instrucci\u00f3n alguna frente la calificaci\u00f3n de invalidez otorgada por la Junta M\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior solicita el accionante que se le tutelen sus derechos a la salud y al m\u00ednimo vital y se le ordene a la accionada que la Junta M\u00e9dico Laboral determine, nuevamente su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de Julio de 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria vincul\u00f3 al Director de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional y al Ministerio de Defensa, ya que pueden resultar afectados con la decisi\u00f3n que se adoptare. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estos organismos no hicieron pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u2013Ministerio de Defensa Nacional- Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionada que en fallo del 9 de noviembre de 2004, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, le orden\u00f3 brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera el se\u00f1or Jos\u00e9 Heliodoro Torres, prestaci\u00f3n que, se\u00f1alan, se ha venido haciendo de manera eficiente y conforme a dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica, que el 16 de mayo de 2007, se envi\u00f3 concepto m\u00e9dico de psiquiatr\u00eda por parte del Director del Dispensario M\u00e9dico, en el que se informa que se debe continuar con el tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la accionada se\u00f1ala que al se\u00f1or Jos\u00e9 Heliodoro ya se realiz\u00f3 Junta M\u00e9dica Laboral el d\u00eda 31 de octubre de 2001. En consecuencia, ser\u00eda improcedente valorarlo nuevamente, toda vez que no hizo uso del recurso ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n, y de esta manera no agoto la v\u00eda gubernativa en la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica la tutelada que si existiese divergencia frente a las decisiones antes mencionadas, el accionante solo tendr\u00eda la posibilidad de acudir a una acci\u00f3n contenciosa administrativa para manifestar su inconformismo, y no a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se declare improcedente el amparo, toda vez que no se ha presentado vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del se\u00f1or Torres. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, mediante providencia del 17 de julio de 2007, declara improcedente la acci\u00f3n de tutela, puesto que considera que existe identidad de sujetos, hechos y pretensiones, con la tutela estudiada en el a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el Despacho la pretensi\u00f3n contenida en la primera tutela, esto es la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del accionante, coincide con la solicitud de recalificaci\u00f3n de su estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la identidad de hechos, considera que ambas peticiones se sustentan en el mismo presupuesto, el cual es que el accionante no se encuentra plenamente recuperado de la afecci\u00f3n psiqui\u00e1trica padecida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca considera que no puede predicarse temeridad, puesto que no se vislumbra mala fe en el actuar del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que fueron aportadas al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de poder conferido por Jos\u00e9 Heliodoro Torres Hern\u00e1ndez a su apoderado, a folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de Historia Cl\u00ednica de fecha 2005\/02\/09, emitida por la Cl\u00ednica de Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, a folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de Epicrisis Psiqui\u00e1trica, emitida por la Cl\u00ednica Santo Tomas, a folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del Acta de Junta M\u00e9dica Laboral 3252, registrada en la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, a folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del fallo de la acci\u00f3n tutela presentada el 22 de Octubre de 2004, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria de fecha 9 de Noviembre de 2004, a folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del Auto interlocutorio de fecha 23 de noviembre de 2006, emitido por el por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, mediante el cual se niega la petici\u00f3n de \u201ccumplimiento\u201d de fallo de tutela, incoada el 27 de Octubre de 2006, a folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la petici\u00f3n de fecha 11 de Diciembre de 2006, suscrita por el apoderado, mediante la cual solicita se califique la incapacidad de su mandante, conforme a Decreto 94 de 1989, art. 35, literal c, al momento de realiz\u00e1rsele la Junta M\u00e9dico Laboral, a folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de Oficio No. 443870 con fecha 3 de enero de 2007, suscrito por el Subdirector de Sanidad del Ej\u00e9rcito, mediante el cual se da respuesta a la petici\u00f3n de fecha 11 de Diciembre de 2006, radicada ante tal entidad. En ella se niega la pr\u00e1ctica de la Junta M\u00e9dica Laboral, a folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, teniendo en cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente en virtud de la identidad de hechos, pretensiones y sujetos, corresponde a esta Sala, en primer lugar, estudiar el fen\u00f3meno de la temeridad, y de la llamada \u201ctriple identidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, deber\u00e1 determinarse si resulta procedente la petici\u00f3n de un miembro de la Fuerza P\u00fablica, en relaci\u00f3n con la recalificaci\u00f3n de su porcentaje de invalidez, por parte de la Junta M\u00e9dico Laboral de la Direcci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, cuando su estado salud se ha empeorado, y su padecimiento fue causado en forma directa por situaciones propias del combate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Identidad de sujetos en el tr\u00e1mite de dos acciones de tutela con los mismos hechos y pretensiones. Temeridad en el tr\u00e1mite de una de la acci\u00f3n de tutela cuando se produce la triple identidad- Presupuestos para que se produzca \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 ha establecido que no resulta posible interponer dos acciones de tutela por los mismos hechos y contra las mismas partes. En efecto, el art\u00edculo 38 del Decreto consagra, en su primer inciso que \u201c(&#8230;) cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta norma, la repetida interposici\u00f3n de acciones de tutela por la misma raz\u00f3n, sin que exista una justa causa para someterla nuevamente al control de juez constitucional, provoca la negaci\u00f3n del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente el tema de las consecuencias de la interposici\u00f3n de dos acciones de tutela con identidad de hechos, pretensiones y partes, y ha establecido los criterios frente a los cuales puede considerarse como improcedente la interposici\u00f3n de la segunda acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia T-812 de 20051, la Corte Constitucional estableci\u00f3 los criterios que el fallador debe verificar para determinar la existencia de una identidad de hechos, sujetos y pretensiones. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que las acciones de tutela se presenten en diferentes oportunidades, con base en los mismos hechos y reclamando la protecci\u00f3n de los mismos derechos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que quien presenta la tutela sea la misma persona o su representante; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que no haya una expresa justificaci\u00f3n que respalde el tr\u00e1mite de la nueva acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez de tutela se encuentra obligado a realizar un estudio de las distintas acciones de tutela con el fin de determinar si en realidad existe identidad de sujetos, hechos y pretensiones. En efecto, el an\u00e1lisis no puede limitarse a un aspecto meramente formal. En la sentencia T-919 de 20032, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando en un proceso aparezca como factible la declaraci\u00f3n de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acci\u00f3n, en el caso de que efectivamente se presente la identidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez no puede partir de la base de que los ciudadanos conocen el derecho y las normas en toda su extensi\u00f3n para a partir de esa premisa, deducir de las simples afirmaciones del accionante la decisi\u00f3n del caso, sin entrar a estudiar las implicaciones, el alcance y la pertinencia de \u00e9stas. Antes bien es el juez el llamado y obligado a conocer el derecho &#8211; iura novit curia-, por lo tanto ante un caso en el que se evidencia un posible desconocimiento del significado de las normas y en consecuencia un posible detrimento de los intereses de quien solicita el amparo, es deber del juez constatar no solo lo dicho por el accionante sino su significado. Lo contrario podr\u00eda conducir a una injusta negaci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, los efectos para el peticionario que ha presentado varias de estas acciones van desde el rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable por improcedencia de la solicitud de amparo repetida, hasta la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias y penales cuando se haya constatado la actuaci\u00f3n temeraria. Pero se reitera, es posible que \u201c(&#8230;) se presenten eventos de improcedencia con ausencia de temeridad, ya que puede ocurrir que se presenten varias tutelas bajo los mismos hechos y derechos en ausencia de una actitud temeraria del demandante, configur\u00e1ndose solamente la declaraci\u00f3n de improcedencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo se\u00f1alado, el juez constitucional tambi\u00e9n debe ser sensible a la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela que aparentemente son id\u00e9nticas a otra u otras peticiones formuladas anteriormente, pero que se sustentan en hechos que no hab\u00edan ocurrido para ese entonces, que no eran conocidos por el actor en el momento de presentar la primera demanda, o que s\u00f3lo en la actualidad afectan gravemente sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma providencia, la Corporaci\u00f3n defini\u00f3 el t\u00e9rmino temeridad \u201ccomo una actitud contraria al principio de buena fe constitucional consagrado en el art\u00edculo 83 de la misma, y cuyo ejercicio se describe como la interposici\u00f3n sucesiva de tutelas por la misma causa, sin motivo expresamente justificado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se puede entonces concluir que tanto la improcedencia como la temeridad requieren de un examen detallado de fallador, teniendo en cuenta que: (i) ni la simple identidad formal de hechos, pretensiones y sujetos, conllevan por s\u00ed misma, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, el juez debe verificar si existe una causa justificativa para la interposici\u00f3n de un nuevo amparo y (ii) la existencia de la llamada \u201ctriple identidad\u201d, no implica la presencia de la temeridad, puesto que \u00e9sta requiere la demostraci\u00f3n de la mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n constitucional de las personas con discapacidad. Especial situaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que el Estado tiene el deber de \u201cadelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 13 de la Carta propugna a que el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones sea real y efectiva. En este sentido, ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la igualdad de oportunidades, no s\u00f3lo implica la ausencia de discriminaciones, sino tambi\u00e9n ayuda efectiva para que quienes se encuentren en situaci\u00f3n de inferioridad o desventaja puedan remediarlas eficazmente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de amparar a las personas que por circunstancias relacionadas con su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Debe asimismo sancionar los abusos y maltratos que se cometan en contra de estas personas5. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la Sentencia T-884 de 2006 se se\u00f1al\u00f3 algunos de los deberes generales y fundamentales que el Estado debe asumir frente a las personas con alguna clase de discapacidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la obligaci\u00f3n de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminaci\u00f3n positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusi\u00f3n social como manifestaci\u00f3n de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constituci\u00f3n contempla aquellas relativas al \u00e1mbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta poblaci\u00f3n y \u201cla formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sentencia T-378 de 19976 se\u00f1al\u00f3 que la omisi\u00f3n de tales deberes estatales, puede incluso equipararse a una medida discriminatoria7. As\u00ed mismo, la Sentencia T-097 de 20078 se\u00f1al\u00f3 que el no establecimiento de acciones afirmativas constituye por s\u00ed mismo una discriminaci\u00f3n, toda vez que \u201cla situaci\u00f3n que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera espont\u00e1nea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, as\u00ed que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar &#8211; en la mediad de lo factible &#8211; esa situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven avocadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha subrayado la Corte, que la interpretaci\u00f3n de las normas legales debe propender a la integraci\u00f3n de las personas con discapacidad, toda vez que en ocasiones, la interpretaci\u00f3n general no se ajusta a las necesidades de igualdad material. As\u00ed lo record\u00f3, por ejemplo, en la sentencia T-307 de 19939. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos ps\u00edquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integraci\u00f3n social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situaci\u00f3n puedan resultar irrazonables10.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe se\u00f1alar que la comunidad internacional ha propugnado porque los Estados otorguen una especial protecci\u00f3n a aquellos que por raz\u00f3n de su incapacidad f\u00edsica o psicol\u00f3gica se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. En este sentido, existen varios instrumentos internacionales que los protegen, tales como: el Convenio sobre la Readaptaci\u00f3n Profesional y el Empleo de Personas Inv\u00e1lidas de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (Convenio 159); la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental; la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas; el Programa de Acci\u00f3n Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas; el Protocolo Adicional de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales &#8220;Protocolo de San Salvador&#8221;; los Principios para la Protecci\u00f3n de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atenci\u00f3n de la Salud Mental; la Declaraci\u00f3n de Caracas de la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud; la Resoluci\u00f3n sobre la Situaci\u00f3n de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano; las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; la Declaraci\u00f3n de Managua, de diciembre de 1993; la Declaraci\u00f3n de Viena y Programa de Acci\u00f3n aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos; la Resoluci\u00f3n sobre la Situaci\u00f3n de los Discapacitados en el Continente Americano; y el Compromiso de Panam\u00e1 con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano. \u00a0<\/p>\n<p>En estos instrumentos internacionales se ha promovido la incorporaci\u00f3n de las personas con discapacidad a la vida social normal, ayudando a los impedidos a desarrollar sus aptitudes en las m\u00e1s diversas esferas de actividad, evitando toda clase de discriminaci\u00f3n. En efecto, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos proclamada por la Asamblea General en su Resoluci\u00f3n 3447, de 9 de diciembre de 1975 afirma que \u201cEl impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo m\u00e1s normal y plena que sea posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00e9sta protecci\u00f3n adquiere un matiz particular, cuando la persona afectada en sus condiciones de salud es un agente o servidor del Estado, que en cumplimiento de sus funciones o con ocasi\u00f3n de las mismas, ha sufrido una considerable disminuci\u00f3n en sus condiciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales. As\u00ed lo consider\u00f3 la Sentencia T-1197 de 200111, en la cual se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, personas que por la naturaleza de sus funciones y debido a las actividades que diariamente ejecutan, afrontan riesgos permanentes para su vida e integridad personal y que frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles. La sociedad y el Estado tienen entonces un compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar el servicio de seguridad social, a quienes de manera directa act\u00faan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se observa que la normatividad vigente contenida en el derecho interno e internacional propugna a una real protecci\u00f3n de las personas con limitaciones para que \u00e9stas puedan desarrollar una vida plena. Protecci\u00f3n que se refuerza cuando es un miembro de la Fuerza P\u00fablica, cuya discapacidad sea producto de lesiones sufridas en virtud del cumplimiento de su deber. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deberes especiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional frente a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 216 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u201ctodos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que en desarrollo de este mandato y del art\u00edculo 95 Superior -que se\u00f1ala el deber de solidaridad social- el legislador ha establecido que todos los colombianos varones est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de definir su situaci\u00f3n militar. As\u00ed, en Sentencia T-741 de 200412 se dijo que \u201cresulta razonable que el Estado se responsabilice de sus j\u00f3venes reclutados proporcion\u00e1ndoles atenci\u00f3n suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario, bienestar, entre otros, desde el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento. (Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39).\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en varias oportunidades la Corte Constitucional ha establecido que quienes prestan el servicio militar pueden ver comprometido, con ocasi\u00f3n de dicho servicio, su derecho a la salud, dado que las labores que exige su condici\u00f3n de militares requieren grandes esfuerzos que, a su vez, conllevan riesgos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos. Por lo tanto, ha afirmado esta Corporaci\u00f3n que el soldado que sufre quebrantos de salud como consecuencia de la prestaci\u00f3n de un servicio patri\u00f3tico tiene derecho \u201ca que se le restablezca totalmente su salud, obligaci\u00f3n que es responsabilidad de las Fuerzas Militares, cuando un soldado en cumplimiento de una acci\u00f3n c\u00edvica y patri\u00f3tica, como lo es la prestaci\u00f3n del servicio militar, le ha entregado a la Naci\u00f3n sus servicios y han resultado enfermos durante la prestaci\u00f3n del mismo. (&#8230;)no es justo que el Estado, a trav\u00e9s de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas \u00f3ptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar.\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha afirmado que debe garantizarse su acceso a la seguridad social en pensiones aplicando el r\u00e9gimen especial de las fuerzas armadas15, establecido en el Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la pensi\u00f3n de invalidez de las fuerzas armadas. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la recalificaci\u00f3n a la Junta M\u00e9dica. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez se ha considerado como una especie del derecho a la seguridad social, \u201costenta igualmente el car\u00e1cter de fundamental cuando su titularidad se predica de las personas de la tercera edad (Sentencias T-426 de 1992, T-011\/93, T-135\/93) o de disminuidos ps\u00edquicos o sensoriales\u201d16.En este sentido, resulta procedente perseguir el derecho a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Sentencia T-495 de 200317, se\u00f1al\u00f3 el car\u00e1cter de fundamental de la pensi\u00f3n de invalidez en el caso de las personas pertenecientes a la tercera edad y de disminuidos ps\u00edquicos o sensoriales. La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter de fundamental se deriva de la conexidad directa que presentan las garant\u00edas prestacionales y de salud, con el m\u00ednimo vital de las personas discapacitadas18, ya que una violaci\u00f3n de tales derechos para este tipo de personas que no cuentan con ninguna fuente de ingresos, que no pueden trabajar y que f\u00edsicamente se encuentran limitados para ejercer una vida normal, es contrario al principio constitucional que reconoce el valor de la dignidad humana, la cual resulta vulnerada \u201ccuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas\u201d19. Al respecto es importante recordar que \u201cla pensi\u00f3n de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por si mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable (C.P. art\u00edculo 48)\u201d 20, porque constituye el \u00fanico medio de protecci\u00f3n que puede obtener una persona que por circunstancias de irremediable adversidad, se encuentra sin ninguna opci\u00f3n en el orden laboral y en complejo estado f\u00edsico para mantener un m\u00ednimo de existencia vital que le permita subsistir en condiciones dignas y justas. \u201cEl Estado entonces debe nivelar esa situaci\u00f3n, mediante el otorgamiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud.\u201d 21 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez resulta ser una medida de justicia social, que refuerza los principios constitucionales orientados hacia la protecci\u00f3n especial de las personas discapacitadas, que por situaciones involuntarias y tr\u00e1gicas \u201crequieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la C.N.).\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial que se encuentran sometidos los miembros de la Fuerza P\u00fablica, el Decreto 1796 de 2000 establece las normas respecto a la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de este Decreto, consagra la capacidad psicof\u00edsica defini\u00e9ndola como : \u201c el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideraci\u00f3n a su cargo, empleo o funciones. La capacidad psicof\u00edsica del personal de que trata el presente decreto ser\u00e1 valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades m\u00e9dico laborales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 15 del Decreto habla de la existencia de una Junta M\u00e9dica Laboral. Este ente tiene como funciones: valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicof\u00edsica y aptitud para el servicio, determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, calificar la enfermedad seg\u00fan sea profesional o com\u00fan y fijar el \u00edndice de lesi\u00f3n si hubiere lugar a ello. El art\u00edculo se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 15. Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda. Sus funciones son en primera instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Clasificar el tipo de incapacidad sicof\u00edsica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed lo amerite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Calificar la enfermedad seg\u00fan sea profesional o com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Fijar los correspondientes \u00edndices de lesi\u00f3n si hubiere lugar a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Las dem\u00e1s que le sean asignadas por Ley o reglamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Decreto establece, en su art\u00edculo 21 que tales decisiones podr\u00e1n ser apeladas ante el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el Decreto se\u00f1ala que esta Junta M\u00e9dica Laboral tiene la obligaci\u00f3n de valorar de forma definitiva las secuelas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en casos excepcionales resulta procedente la solicitud de una nueva re-valoraci\u00f3n cuando el estado de salud se ha agravado considerablemente y la enfermedad es causa directa del combate. \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00f3gica ha sido aplicada por la Corte en tres casos similares. En ellos se ha ordenado que se efect\u00fae una re-valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de los peticionarios, cuandoquiera que se ha presentado un empeoramiento de sus condiciones que no fue tenido en cuenta en la evaluaci\u00f3n que dio pie a su desvinculaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de estos casos se decidi\u00f3 mediante sentencia T-394 de 199323. En esta oportunidad fue analizada la situaci\u00f3n de un soldado que sufri\u00f3 secuelas de salud cuando cay\u00f3 un rayo cerca al lugar donde prestaba su servicio como guardia. La Corte orden\u00f3 que, por las circunstancias especiales y concretas del peticionario, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional deb\u00eda efectuar una nueva valoraci\u00f3n de la capacidad laboral del exsoldado, en la que se tuvieran en cuenta las secuelas mentales del accidente que sufri\u00f3 durante el servicio, y se definiera lo correspondiente mediante acto administrativo. El segundo de estos casos fue decidido mediante sentencia T-761 de 200124, en la cual se efectu\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, el exsoldado Mu\u00f1oz M\u00e9ndez no fue beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez, en tanto que la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral no alcanz\u00f3 el 75%, y en consecuencia, el r\u00e9gimen de salud predicable de su condici\u00f3n actual, lo deja desprotegido de los efectos sufridos en su salud, como consecuencia del accidente ocurrido mientras era soldado profesional.\/\/ Se concluye con base en el material probatorio que obra en el expediente, que dicho accidente ha determinado un delicado estado de salud en el exsoldado Norberto Mu\u00f1oz M\u00e9ndez, por lo que es necesario otorgarle la protecci\u00f3n constitucional a los derechos a la vida y a la salud, lo que implica que se le debe prestar -en los t\u00e9rminos que aqu\u00ed se dispongan- la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida para aliviar sus quebrantos de salud, suficientemente demostrados en el proceso. (&#8230;) Se conceder\u00e1 entonces la tutela haciendo prevalecer el derecho sustancial y permitiendo que el accionante tenga acceso al servicio de salud de las Fuerzas Militares, para que, previo examen psiqui\u00e1trico se determinen las secuelas relacionadas con el accidente sufrido y se provea la respectiva atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte orden\u00f3 efectuar una nueva valoraci\u00f3n del cuadro psiqui\u00e1trico del peticionario, a quien se hab\u00eda hecho una valoraci\u00f3n inicial por la Junta M\u00e9dica competente. Esta Junta hab\u00eda adoptado su dictamen con base en consideraciones exclusivamente f\u00edsicas o neurol\u00f3gicas, y no psicol\u00f3gicas. En efecto, la v\u00edctima hab\u00eda desarrollado trastornos mentales con posterioridad al accidente sufrido durante el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo y m\u00e1s reciente caso se analiz\u00f3 en la Sentencia T-438 de 200725. En ella se estudio el caso de un soldado que consideraba que en la calificaci\u00f3n efectuada por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda no se tuvo en cuenta el concepto del m\u00e9dico tratante, el cual acredita el verdadero estado de salud del paciente, y se traduce en una disminuci\u00f3n de m\u00e1s del 75% de su capacidad laboral y no en el porcentaje de discapacidad que le fue otorgado al actor. En dicha providencia, la Corte Constitucional consider\u00f3 que la evaluaci\u00f3n no tuvo en cuenta todos los factores, ordenando una nueva calificaci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo a juicio de la Sala, el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama el petente es fundamental, toda vez que se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna y a la salud. En efecto, la condici\u00f3n psicof\u00edsica en la que se halla el se\u00f1or Robayo Perlaza, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa junto con su familia, permiten puntualizar que se est\u00e1 en presencia de una persona merecedora de un trato especial y de un derecho de raigambre fundamental por conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las circunstancias por las que atraviesa el actor, con las cuales se est\u00e1 comprometiendo su m\u00ednimo vital y ante sus condiciones de debilidad manifiesta, \u00e9sta Corporaci\u00f3n se encuentra legitimada para ordenarle al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, que dentro de sus competencias legales, realice otra valoraci\u00f3n m\u00e9dica. Adem\u00e1s, en virtud de la misma se eval\u00fae nuevamente la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez teniendo en cuenta su precaria condici\u00f3n de vida, la falta de capacidad para laborar y dem\u00e1s factores psicof\u00edsicos necesarios para obtener una valoraci\u00f3n actual que determine el porcentaje real de la incapacidad que afecta al se\u00f1or Robayo Perlaza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional que si se llega a determinar que el actor no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, no suspenda la atenci\u00f3n especializada -hospitalaria, terap\u00e9utica y farmacol\u00f3gica-, que le est\u00e1 siendo prestada y que requiere para superar las afecciones que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los anteriores casos, nos permiten establecer, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-438 de 2007, que la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de quienes prestan servicio militar debe efectuarse tomando en cuenta todos los factores relevantes, de \u00edndole f\u00edsica o psiqui\u00e1trica, as\u00ed \u00e9stos se desarrollen con posterioridad al momento de la evaluaci\u00f3n inicial, con miras a responder a las circunstancias reales de los afectados y proveerles el apoyo al que constitucional y legalmente tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en relaci\u00f3n con el hecho de no haberse interpuesto los recursos contra el Acta de valoraci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral, en la Sentencia T-601 de 200526 , esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que existen circunstancias excepcionales, tales como una afecci\u00f3n psiquiatrita, que justifican la no interposici\u00f3n del recurso. En la providencia se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs procedente entender el motivo por el cual el actor no apel\u00f3 el Acta de la Junta M\u00e9dica Laboral, pues es una persona que no estaba en condiciones de medir las consecuencias, menos jur\u00eddicas, de lo que implicaba la decisi\u00f3n que ese acto administrativo conten\u00eda, adem\u00e1s, como lo concluy\u00f3 en su dictamen el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esas condiciones (trascritas atr\u00e1s) \u201cdisminuyen la capacidad de autodeterminaci\u00f3n (SIC) del evaluado\u201d. De hecho, para el actor fue tan intrascendente la decisi\u00f3n de la Junta, que sigui\u00f3 acudiendo a sus citas m\u00e9dicas, inclusive a\u00fan despu\u00e9s de quedar en firme la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral, como qued\u00f3 demostrado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia excepcional de la solicitud de re-valoraci\u00f3n, esta Sala proceder\u00e1 a analizar el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Heliodoro Torres. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probado dentro del expediente que el se\u00f1or Jos\u00e9 Heliodoro Torres Hern\u00e1ndez fue secuestrado por las FARC en el Municipio de Miraflores, Guaviare, mientras prestaba su servicio militar. El accionante fue secuestrado durante 3 a\u00f1os (hasta agosto del a\u00f1o 2001), tiempo que fue v\u00edctima de torturas y tratos crueles inhumanos y degradantes, tales como permanecer todo el tiempo encadenado y ser objeto de constantes amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de esta situaci\u00f3n el accionante empez\u00f3 a presentar trastornos psiqui\u00e1tricos y fue sometido a un tratamiento m\u00e9dico por parte del Ej\u00e9rcito desde agosto de 2001 hasta octubre del mismo a\u00f1o. Por otro lado, el 31 de octubre de 2001, la Junta M\u00e9dico Laboral No. 3252 determin\u00f3 que el actor no era apto para el servicio militar y que sufr\u00eda de una incapacidad laboral relativa del 20.81%. En consecuencia, se le dio de baja y qued\u00f3 desprotegido de servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la falta de tratamiento, su enfermedad psiquiatrica empeor\u00f3 y en el a\u00f1o 2004 la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz dictamin\u00f3 que el se\u00f1or Torres Hern\u00e1ndez sufre de esquizofrenia paranoide. Por tal raz\u00f3n, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2004 en contra de la Direcci\u00f3n del Ej\u00e9rcito con el fin de que le prestara la totalidad del tratamiento requerido, teniendo en cuenta que la falta de recursos no le permit\u00eda ni al accionante ni a su familia asumirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 9 de noviembre de 2004, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ampar\u00f3 el derecho a la salud, en conexidad con la vida, del se\u00f1or Jos\u00e9 Heliodoro Torres Hern\u00e1ndez y orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito la pr\u00e1ctica de una valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica, y si de \u00e9sta se conclu\u00eda que el accionante requer\u00eda tratamiento m\u00e9dico, hospitalario y farmac\u00e9utico, se le prestaran dichos servicios, hasta el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicha orden se le ha venido prestando el servicio m\u00e9dico por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. Sin embargo, el deterioro de su salud es progresivo y ha sido internado por varios periodos en cl\u00ednicas psiqui\u00e1tricas. En este sentido, el \u00faltimo diagn\u00f3stico de fecha 18 de mayo de 2007 de la Cl\u00ednica Santo Tomas se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente con diagn\u00f3stico de esquizofrenia paranoide en tratamiento con clozapina (0-0-2) y \u00e1cido valproico (2-2-2-) al parecer sin adherencia tratamiento tra\u00eddo por los familiares por cuadro cl\u00ednico de 8 d\u00edas de evoluci\u00f3n consistente en retraimiento social, mutismo, inactividad motora con afecto plano, en ocasiones con irritabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Paciente que ingresa en compa\u00f1\u00eda de su hermana con regular presentaci\u00f3n personal ingresa al consultorio con actitud desafiante, no colaborador, no establece contacto visual con el entrevistador, con mirada fija en ocasiones, psicomotor con manos empu\u00f1adas, efecto pobremente modulado y hostil, semicultismo solamente refiere sentir mal genio, sensopercepcion al parecer sin alteraci\u00f3n, juicio y raciocinio comprometidos introspecci\u00f3n nula, propeccion incierta. \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESI\u00d3N DIAGN\u00d3STICA EGRESO \u00a0<\/p>\n<p>Esquizofrenia Paranoide \u00a0<\/p>\n<p>Paciente con antecedente de Esquizofrenia Paranoide quien ingresa por reactivaci\u00f3n de sintomatolog\u00eda psic\u00f3tica, durante su estancia hospitalaria presenta adecuada respuesta al manejo farmacol\u00f3gico decidi\u00e9ndose salida y continuar controles por consulta externa de psiquiatr\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, del material probatorio y de lo dicho por el accionante se infiere que dada la gravedad de la afecci\u00f3n psiqui\u00e1trica que padece, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es muy precaria, ya que no ha podido conseguir trabajo alguno. As\u00ed mismo, pierde toda oportunidad laboral al sufrir de alucinaciones visuales y auditivas, cambios de comportamiento con tendencia a la agresividad, insomnio, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el 11 de diciembre de 2006, el se\u00f1or Jos\u00e9 Heliodoro Torres Hern\u00e1ndez, present\u00f3 una petici\u00f3n al Director de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito Nacional para que se calificara, nuevamente, su porcentaje de invalidez, dado que su situaci\u00f3n se ha agravado considerablemente, y que su afecci\u00f3n es causa directa del secuestro sufrido hace unos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, mediante oficio No. 443870 del 3 de enero de 2007 neg\u00f3 la petici\u00f3n, se\u00f1alando que la acci\u00f3n de tutela del a\u00f1o 2004, s\u00f3lo hab\u00eda ordenado la atenci\u00f3n m\u00e9dica, y que la valoraci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica ya se hab\u00eda realizado en el a\u00f1o 2001. El escrito se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs preciso resaltar que en ning\u00fan momento el fallo tutelar ordena la practica de Junta M\u00e9dico Laboral, \u00e9ste ordena valoraciones m\u00e9dicas Psiqui\u00e1tricas y Psicol\u00f3gicas, peri\u00f3dicas, las cuales se han realizado en debida manera, resultado de ello lo demuestran los conceptos m\u00e9dicos que me permito anexar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior es evidente que \u00e9sta Direcci\u00f3n acata fielmente lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por tanto no resulta viable acceder a la solicitud objeto de la presente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita entonces el accionante, se tenga en cuenta su nuevo estado de salud, y se proceda a ordenar a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito que evalu\u00e9 su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los hechos que dieron origen a esta acci\u00f3n constitucional, procede esta Sala a analizar la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que no cabe raz\u00f3n al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, cuando afirma que en el presente asunto se presenta la triple identidad. En efecto tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva de esta providencia son tres los requisitos para que este fen\u00f3meno se produzca, a saber: \u201ci) Que las acciones de tutela se presenten en diferentes oportunidades, con base en los mismos hechos y reclamando la protecci\u00f3n de los mismos derechos; ii) Que quien presenta la tutela sea la misma persona o su representante y iii) Que no haya una expresa justificaci\u00f3n que respalde el tr\u00e1mite de la nueva acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a pesar de que en una primera mirada puede decirse que el mismo accionante, present\u00f3, contra la misma autoridad- Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional- una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos- el grave estado de salud que presenta por causa de su secuestro-, se concluye que tal situaci\u00f3n es aparente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para esta Sala, la finalidad de esta nueva acci\u00f3n de amparo es sustancialmente distinta a la anterior, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que se han presentado hechos nuevos, que justifican la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela presentada en el a\u00f1o 2004 se encaminaba, esencialmente, a solicitar a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, la prestaci\u00f3n y continuidad del tratamiento para la esquizofrenia desarrollada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Heliodoro Torres, como consecuencia del secuestro perpetrado por las FARC-. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la tutela ahora estudiada, contiene como pretensi\u00f3n principal la solicitud de realizaci\u00f3n de una nueva Junta M\u00e9dica que valore las secuelas dejadas al accionante en virtud del secuestro, toda vez que su estado de salud se ha agravado dram\u00e1ticamente desde el a\u00f1o 2001, momento en el que se le realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n de incapacidad laboral. Para la Sala el deterioro de la salud del se\u00f1or Torres, hasta la fecha, es un hecho nuevo que amerita el estudio de fondo de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia del amparo, esta Corporaci\u00f3n considera pertinente reiterar la jurisprudencia relacionada con la especial protecci\u00f3n que debe brindar el Estado, en cabeza de sus Fuerzas Militares, a todos aquellos miembros de la Fuerza P\u00fablica que por causas del c\u00f3mbate han sufrido alguna clase de discapacidad o enfermedad. Situaci\u00f3n que adquiere una especial relevancia constitucional cuando la v\u00edctima, prestando un servicio a la patria, ha sido privado de su libertad, por m\u00e1s de tres a\u00f1os, en manos de grupos armados ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se observa que procede la reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias T-394 de 1993, T- 761 de 2001 y T-438 de 2007, en relaci\u00f3n con la regla que se\u00f1ala que la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de quienes prestan servicio militar debe efectuarse tomando en cuenta todos los factores relevantes, de \u00edndole f\u00edsica o psiqui\u00e1trica, as\u00ed \u00e9stos se desarrollen con posterioridad al momento de la evaluaci\u00f3n inicial, con miras a responder a las circunstancias reales de los afectados y proveerles el apoyo al que constitucional y legalmente tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena se\u00f1alar que no resulta de recibo lo expresado por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, en el sentido que el accionante no interpuso los recursos de su dictamen ante el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. En efecto, el hecho que el se\u00f1or Jos\u00e9 Heliodoro Torres padezca de problemas mentales, permiten suponer que se presenta una situaci\u00f3n excepcional que justifica su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta que: (i) el se\u00f1or Jos\u00e9 Heliodoro Torres fue privado de su libertad por un grupo armado ilegal, prestando su servicio militar. Debido a los malos tratos perpetrados durante su secuestro desarroll\u00f3 problemas psiqui\u00e1tricos que desencadenaron en una esquizofrenia paranoide. Esta situaci\u00f3n lo convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n del Estado, no s\u00f3lo por su grave estado de salud, sino por que \u00e9ste fue generado en desarrollo del conflicto armado, (ii) su enfermedad se ha venido agravando desde el a\u00f1o 2001. En efecto, aparece probado que dentro de las causas de su deterioro se encuentra la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito entre los a\u00f1os 2001 a 2004, hasta el punto, que el accionante se vio obligado a interponer una acci\u00f3n de tutela para obtener el suministro de la totalidad del tratamiento y (iii) la valoraci\u00f3n hecha por la Junta M\u00e9dica en el a\u00f1o 2001, no tuvo en cuenta el car\u00e1cter progresivo de la enfermedad, y por tanto, se encuentra obligada a determinar, con base en el nuevo estado de salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Heliodoro Torres, su actual porcentaje de invalidez, con el fin de precisar si el accionante puede ser acreedor a una eventual pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Sala proceder\u00e1 a reiterar la disposici\u00f3n contenida en la Sentencia T-438 de 2007-en donde se estudio hechos similares a los ahora presentados-, y ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional que si se llega a determinar que el actor no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, no suspenda la atenci\u00f3n especializada -hospitalaria, terap\u00e9utica y farmacol\u00f3gica-, que le est\u00e1 siendo prestada y que requiere para superar las afecciones que padece, hasta el total restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 17 de julio de 2007, y, en su lugar, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Jos\u00e9 Heliodoro Torres Hern\u00e1ndez, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, convoque a una nueva Junta M\u00e9dico Laboral que dentro de sus competencias legales, realice una nueva valoraci\u00f3n al se\u00f1or Jos\u00e9 Heliodoro Torres Hern\u00e1ndez. As\u00ed mismo, se ordena al Ministerio de Defensa Nacional-Ej\u00e9rcito Nacional que en el caso de determinarse que el actor no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, no suspenda la atenci\u00f3n especializada -hospitalaria, terap\u00e9utica y farmacol\u00f3gica-, que le est\u00e1 siendo prestada, hasta la recuperaci\u00f3n total de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el Consejo Seccional de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Rodrigo Escobar Gil. La accionante interpone varias tutelas por v\u00eda de hecho. Sin embargo, las acciones fueron interpuestas contra distintas providencias del juez de conocimiento de un proceso ejecutivo. La Corte Constitucional consider\u00f3 que a pesar que la tutela iba dirigida a distintas providencias, el objeto de la acci\u00f3n era el mismo, y en consecuencia la \u00faltima fue declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta oportunidad, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de un enfermo de VIH que interpuso acci\u00f3n de tutela para el cubrimiento de su tratamiento. El juez de instancia neg\u00f3 el amparo, teniendo en cuenta que el accionante afirm\u00f3 haber instaurado dos acciones de tutela por los mismos hechos. Sin embargo, al hacer un an\u00e1lisis detallado la Corte encontr\u00f3 que el objeto de las mismas difer\u00eda sustancialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-655 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que la sola improcedencia evidente de las pretensiones no produce temeridad. En efecto, la Corte estudi\u00f3 un caso en el que los jueces de instancia consideraron que se hab\u00eda incurrido en temeridad al solicitar un reintegro al centro educativo demandado sin tener derecho a ello. Conforme a lo anterior, le impusieron una multa de diez salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>5 En este sentido consultar Sentencia T-841 de 2006. En aquella ocasi\u00f3n el actor, un infante de marina a quien retiraron de la Armada Nacional por presentar una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 52% como consecuencia de un enfrentamiento armado, aleg\u00f3 el desconocimiento de sus derechos a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital que, seg\u00fan \u00e9l, la entidad demandada hab\u00eda desconocido al negarse a reconocer y pagar su pensi\u00f3n de invalidez as\u00ed como al suspenderle los tratamientos necesarios para la recuperaci\u00f3n de su salud. La Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 revocar la sentencia de segunda instancia y confirmar la de primera instancia que tutel\u00f3 el derecho a la salud del peticionario. Decidi\u00f3, en suma, ordenar a la Armada Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, reanudara la prestaci\u00f3n especializada requerida por el actor, la cual se hab\u00eda prestado hasta el momento de su suspensi\u00f3n por parte del Hospital Naval de Cartagena y era indispensable para superar las afecciones sufridas por el peticionario. Respecto del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez estim\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que en el caso bajo examen no se cumpl\u00edan los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que procediera de manera excepcional por v\u00eda de tutela el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, Sentencia T-378 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 En este mismo sentido consultar Sentencia T-1221 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver tambi\u00e9n Sentencia T-376 de 1997. M.P. Hernando Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-107 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-534\/92, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Sentencia T.832 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>16 V\u00e9anse Sentencias T-427 de 1992; T-571 de 1994; T-378 de 1997; T-304 de 1998; T-224 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 V\u00e9ase, Sentencia T-055 de 1995. M.P.Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 V\u00e9anse, Sentencias T-125 de 1994, T-323 de 1996 y T-378 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 V\u00e9ase, Sentencia T-124 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>21 V\u00e9ase, Sentencia T- 144 de 1995. M.P:. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 V\u00e9ase, Sentencia T- 292 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-131\/08 \u00a0 DERECHO DE SOLDADO QUE ESTUVO SECUESTRADO A QUE SE VALORE NUEVAMENTE PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presupuestos\u00a0 \u00a0 Tanto la improcedencia como la temeridad requieren de un examen detallado de fallador, teniendo en cuenta que: (i) ni la simple identidad formal de hechos, pretensiones y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}