{"id":15601,"date":"2024-06-05T19:43:40","date_gmt":"2024-06-05T19:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-132-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:40","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:40","slug":"t-132-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-132-08\/","title":{"rendered":"T-132-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-132\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-No existe prueba de la notificaci\u00f3n del embarazo al empleador antes de la terminaci\u00f3n del contrato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-No se demostr\u00f3 relaci\u00f3n directa de causalidad entre el estado de embarazo y la no renovaci\u00f3n del contrato \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.731.170 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Eliana Le\u00f3n Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: M.O.P BUSINESS AGENCY INTERNATIONAL C.I LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la providencia proferida el 14 de junio de 2007, por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Cali con funciones de control de garant\u00edas, en el proceso de Eliana Le\u00f3n Gonz\u00e1lez contra M.O.P BUSINESS AGENCY INTERNATIONAL C.I. LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma ser madre cabeza de familia y tener que apoyar econ\u00f3micamente a su se\u00f1ora madre y hermana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el 16 de febrero de 2007 se vincul\u00f3 a la empresa demandada como auxiliar administrativo con un contrato a t\u00e9rmino definido por tres meses, el cual finalizar\u00eda el 15 de mayo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el 15 de abril de 2007 recibi\u00f3 una carta del empleador, en la cual se le hac\u00eda conocer que el contrato de trabajo se terminar\u00eda el d\u00eda 15 de mayo de 2007 y que no se renovar\u00eda por causas de tipo personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que en el transcurso de la relaci\u00f3n laboral qued\u00f3 en estado de embarazo. Raz\u00f3n por la cual el d\u00eda 23 de abril de 2007, inform\u00f3 su estado de manera verbal al jefe inmediato el se\u00f1or Jhon Fredy Molina Cruz, a quien le entreg\u00f3 un prueba inmunol\u00f3gica alta Densien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que el d\u00eda 23 de mayo de 2007 comunic\u00f3 de manera escrita al se\u00f1or Jhon Fredy Molina Cruz su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensiones de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, la demandante solicita se le ordene a la demandada el reintegro a su trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir a partir de su despido, la afiliaci\u00f3n a la E.P.S. y el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de 2007, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Cali ( Valle) admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>E. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marisol Osorio Pacheco, como representante legal de la empresa M.O.P Business Agency Internacional C.I. Ltda, afirma que el contrato laboral que se celebr\u00f3 con Eliana Le\u00f3n Gonz\u00e1lez a t\u00e9rmino fijo no se termin\u00f3 por su estado de embarazo, como ella lo indica, si no por razones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que nunca se entreg\u00f3 ninguna prueba de embarazo ni se inform\u00f3 de forma verbal o escrita el estado de gravidez en que se encontraba. Agrega que la demandante, por el cargo que desempe\u00f1aba en la empresa, ten\u00eda conocimiento de c\u00f3mo era el proceso de recepci\u00f3n de documentos. Por ello resulta impreciso considerar como cierto que entreg\u00f3 prueba de embarazo antes de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino definido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indican que Eliana Le\u00f3n Gonz\u00e1lez actu\u00f3 de mala fe, puesto que el d\u00eda 23 de mayo de 2007 simplemente alleg\u00f3 un escrito, el cual informaba su estado de embarazo, sin prueba m\u00e9dica que lo sustentara. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, en el cual consta que es por 3 meses con fecha de iniciaci\u00f3n el 16 de febrero de 2007 y de terminaci\u00f3n 15 de mayo de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del 15 de abril de 2007 en la cual figura el siguiente texto: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del presente me permito comunicarle, dentro del t\u00e9rmino de ley, que su contrato laboral con M.O.P. Business Agency Internacional, se dar\u00e1 por terminado el d\u00eda 15 de mayo de los corrientes y no ser\u00e1 renovado por causas de tipo administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del \u201cInforme de Ecograf\u00eda Obstetricia Transvaginal\u201d con fecha del 25 de mayo de 2007, donde se evidencia que Eliana Le\u00f3n Gonz\u00e1lez tiene a esa fecha 3 meses y cuatro d\u00edas de embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 23 de abril del presente a\u00f1o inform\u00e9 de mi estado de embarazo a la empresa, para hacerlo formal le manifiesto por este medio, que a la fecha tengo aproximadamente 13 semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sus manos se encuentra el resultado de la prueba inmunol\u00f3gica alta Densien ( embarazo, si es necesario entregar\u00e9 la ecograf\u00eda para constancia de las semanas de gestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Veinticinco Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, mediante providencia del catorce de junio de 2007, neg\u00f3 la tutela al considerar que de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente a la accionante no se afectaron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, seguridad social y m\u00ednimo vital en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que como se evidenci\u00f3 en el proceso, se inform\u00f3 el 15 de abril de 2007 que la relaci\u00f3n laboral finalizar\u00eda el 15 de mayo de 2007 y Eliana Le\u00f3n Gonz\u00e1lez al tener conocimiento de su estado de embarazo solo inform\u00f3 de su condici\u00f3n el d\u00eda 23 abril de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por el Juez Veinticinco Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico que plantea la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los lineamientos dados por la jurisprudencia en orden a proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n1 y la ley en Colombia protegen de forma especial a la mujer en estado de embarazo, al garantizarle ciertas prerrogativas por su condici\u00f3n, con el fin de amparar la vida del que est\u00e1 por nacer y las condiciones de vida digna de la mujer en gestaci\u00f3n. 2 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido los art\u00edculos 13, 43 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -de manera clara y espec\u00edfica- se\u00f1alan la importancia de proteger a la mujer en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n indica: \u201cla mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte3 en numerosos fallos ha reiterado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no hay razones atendibles que permitan excluir a determinadas mujeres de la protecci\u00f3n que el texto constitucional, en su art\u00edculo 43, les dispensa. Debido al enorme valor de los bienes jur\u00eddicos que esta disposici\u00f3n protege \u2013igualdad y vida- su aplicaci\u00f3n no puede convertirse en fuente de discriminaci\u00f3n. Al contrario, en atenci\u00f3n a que esta disposici\u00f3n parte del reconocimiento de una serie de circunstancias que rodean el embarazo de la mujer, las cuales deben ser consideradas y debidamente atendidas para que ella y la criatura en gestaci\u00f3n reciban el cuidado que requieren; estas condiciones afectan por igual a todas las mujeres que se encuentran en estado de embarazo, lo cual impone que la protecci\u00f3n ofrecida por el texto constitucional no dependa de consideraciones subjetivas que consulten la situaci\u00f3n particular de cada mujer.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo contexto la Sentencia T-069 de 20074 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de las protecciones que se han consagrado en el ordenamiento jur\u00eddico a favor de la mujer que se encuentra en estado de embarazo, en materia laboral se ha previsto una estabilidad reforzada, de tal forma que dichas personas no sean discriminadas en raz\u00f3n de su estado de gravidez. As\u00ed pues, en defensa de los derechos de la mujer embarazada y su hijo, el empleador no puede, durante el periodo de gestaci\u00f3n y, posteriormente, el de lactancia, dar fin al contrato sin que medie una justa causa y la respectiva autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la madre sea desvinculada, tiene derecho a acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que sea evaluada la legalidad del acto y para solicitar el reintegro a su puesto de trabajo, con todo lo que ello implique. Solamente, de manera excepcional, puede acudir a la v\u00eda de la tutela cuando exista una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que haga necesario acudir a la acci\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 239, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, que ha sido reconocida como derecho fundamental por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 239. PROHIBICION DE DESPEDIR. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:&gt;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, el pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este cap\u00edtulo, si no lo ha tomado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cual consiste en darle una estabilidad laboral a la mujer desde el momento que se encuentra en estado de embarazo hasta tres meses posterior al nacimiento del menor, afiliaci\u00f3n a salud y pago de la licencia de maternidad, \u00a0derechos que est\u00e1n sujetos a la verificaci\u00f3n estricta del cumplimiento de unas condiciones que deben darse en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte6 ha definido como requerimientos para asegurar el \u201cfuero de maternidad\u201d, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) a) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, es necesario que en cada caso se estudien los presupuestos indicados, para que pueda concederse la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada y se pueda catalogar como ilegal el despido. Fundamentalmente, el juez de tutela debe probar la existencia del nexo de causalidad entre la ocurrencia del despido y el estado de embarazo, de forma que se evidencie el tratamiento discriminatorio de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de al menos uno de dichos elementos deja sin competencia al juez de tutela, para que pueda verificar el cumplimento de los dem\u00e1s, pues la Corte en su jurisprudencia ha dicho que aquellos requisitos son concurrentes, m\u00e1s no alternativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las consideraciones expuestas, la Sala analizar\u00e1 si las condiciones particulares del caso demuestran el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales establecidos para amparar por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela y de manera transitoria el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Eliana Le\u00f3n Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 el primer requisito es \u201cque el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto\u201d. Seg\u00fan los hechos establecidos dentro el expediente, el contrato de trabajo finaliz\u00f3 el 15 de mayo de 2007, es decir que para esa \u00e9poca si se encontraba en estado de embarazo, de conformidad a la prueba de embarazo que se aport\u00f3, la cual indica que tendr\u00eda mas o menos 3 meses de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo requisito, se exige que \u201ca la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley\u201d. En esa forma, esta Sala observa que dicho requisito no se cumple, puesto que de acuerdo con el acervo probatorio, la comunicaci\u00f3n escrita en la cual la demandante informa al empleador su estado de embarazo la suscribi\u00f3 el 25 de mayo de 2007 y el contrato de trabajo finaliz\u00f3 el 15 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, no se prob\u00f3 que el embarazo fuera la causa del despido, de conformidad a la comunicaci\u00f3n que la demandada envi\u00f3 el 15 de abril de 2007 que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no se demostr\u00f3 que la demandada ten\u00eda conocimiento del estado de gravidez, ni antes de enviar la comunicaci\u00f3n el 15 de abril de 2007, ni durante en el lapso de tiempo que trascurri\u00f3 entre la anterior fecha y la finalizaci\u00f3n del contrato el 15 de mayo de 2007, en consecuencia no se presenta un nexo de causalidad entre el embarazo y finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no hay prueba que demuestre que el estado de embarazo ha sido notorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha considerado que a partir del quinto mes de gestaci\u00f3n los cambios f\u00edsicos que sufre el cuerpo de la madre hacen que su estado sea un hecho notorio.7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la ausencia de dicha prueba le indica a la Sala que la demandante no prob\u00f3 suficientemente el hecho en que basa su acusaci\u00f3n, por lo que sus pretensiones al respecto no pueden ser acogidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, de acuerdo a los anteriores lineamientos jurisprudenciales, la Sala considera que no se dan los supuestos requeridos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para acceder a la protecci\u00f3n del derecho pretendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se niega la presente tutela por cuanto no se prob\u00f3 que la empresa M.O.P BUSINESS AGENCY INTERNATIONAL C.I. LTDA al momento de comunicar la terminaci\u00f3n del contrato, ni cuando se termin\u00f3, conoc\u00eda el estado de embarazo; tampoco est\u00e1 probado que el embarazo haya sido la causa de terminaci\u00f3n del contrato, ni tampoco est\u00e1 probado que la accionante haya comunicado antes del 15 de abril de 2006 el estado de embarazo a la empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juez Veinticinco Penal Municipal Con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali el catorce (14) de junio de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eliana Le\u00f3n Gonz\u00e1les contra M.O.P BUSINESS AGENCY INTERNATIONAL C.I. LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia Art. 1, 11, 13, 16, 42, 43, 53 entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T \u2013 898A de 2006 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-362 de 1999 , T-855 de 2003 T-173 de 2005 y T- 245 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras sentencias: Sobre los elementos que deben demostrarse para que proceda la acci\u00f3n de tutela, puede verse el fundamento jur\u00eddico No. 13 de la sentencia T-373 de 1998, Sentencia T-426 de 1998 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Sentencia T-1101 de 2001 M.P.: Dr. Manuel Jose Cepeda Espinosa Sentencia T-291 de 2005 M.P.: Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Sentencia T-228 de 2005 M.P.: Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Sentencia T-1210de 2005, M.P.: Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Sentencia T-1562 de 2000, M.P (e).: Dra. Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia T-631de 2006, M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T \u2013 362 de 199 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Sentencia T- 021de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-132\/08 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0 MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-No existe prueba de la notificaci\u00f3n del embarazo al empleador antes de la terminaci\u00f3n del contrato\u00a0 \u00a0 MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-No se demostr\u00f3 relaci\u00f3n directa de causalidad entre el estado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}