{"id":15602,"date":"2024-06-05T19:43:40","date_gmt":"2024-06-05T19:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-133-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:40","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:40","slug":"t-133-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-133-08\/","title":{"rendered":"T-133-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-133\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas probatorias que se han establecido \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO Y AUTORIZACION DE MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1712097 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Alba Gloria V\u00e9lez de Arango \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino-Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-1.712.097, acci\u00f3n promovida por la se\u00f1ora Alba Gloria V\u00e9lez de Arango, actuando contra la E.P.S. SaludCoop, Seccional Frontino-Antioquia. El fallo fue proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino-Antioquia de 29 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alba Gloria V\u00e9lez de Arango interpone acci\u00f3n de tutela con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-Que la accionante se encuentra desde el 3 de marzo de 2005 afiliada a la entidad de salud demandada en calidad de beneficiaria, en el nivel 2 de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que desde hace varios a\u00f1os padece una enfermedad terminal en la piel denominada carcinoma vasocelular de patr\u00f3n s\u00f3lido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que los m\u00e9dicos adscritos a la E.P.S. SaludCoop le han ordenado un medicamento denominado umbrella gel para tratar la enfermedad, aplicable de d\u00eda y de noche. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que no ha sido posible continuar con el tratamiento ya que la E.P.S. demandada se niega a autorizar el medicamento argumentando que se encuentra fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que solicita se le protejan los derechos fundamentales ordenando a la E.P.S. SaludCoop que autorice y entregue el medicamento umbrella gel y el tratamiento integral a que haya lugar para su recuperaci\u00f3n, debido a que padece una enfermedad grave. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de junio de 2007 la Gerente de la E.P.S. demandada solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal, que se deniegue lo pretendido por la accionante, toda vez que \u00e9sta cuenta con capacidad econ\u00f3mica para sufragar el medicamento que requiere. Lo anterior, es sustentado con base en el hecho que la accionante declar\u00f3 a la misma entidad de salud como ingreso base de liquidaci\u00f3n la suma de $906.000,oo pesos y la crema NO POS que requiere, tiene un valor de $32.000,oo pesos. Agreg\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La se\u00f1ora Alba Gloria V\u00e9lez Arango, identificada con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba 21.756.772, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de SaludCoop E.P.S, en calidad de Beneficiaria, desde noviembre 13 de 1996, y registra a la fecha 540 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>b) SOLICITUD DE MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS SIN CTC PREVIO: \u00a0<\/p>\n<p>La aludida usuaria es una paciente que presenta diagn\u00f3stico cl\u00ednico CARCINOMA BASOCELULAR, motivo por el cual solicita el suministro de medicamentos No Pos sin CTC previo, denominado UMBRELLA GEL, el cual no puede ser autorizado por la EPS, debido a que no forma parte de los beneficios del Plan obligatorio de Salud POS. \u00a0<\/p>\n<p>c) Adem\u00e1s, por motivos que nos resultan desconocidos no se solicit\u00f3 la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad, a fin de que estudiara la posibilidad de autorizar el suministro del medicamento UMBRELLA GEL (Res. 2933 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar que luego de verificar la informaci\u00f3n del caso, NO se encuentran reportados en nuestro sistema de autorizaciones PROCEDIMIENTOS U OTROS TRATAMIENTOS a favor de la accionante, ordenados por m\u00e9dicos tratantes adscritos a nuestra EPS pendientes por ser autorizados a la fecha en que se contesta esta acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda a nombre de la se\u00f1ora Alba Gloria V\u00e9lez de Arango, n\u00famero 21.765.772 de Frontino-Antioquia, en la cual consta que la accionante cuenta 59 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. SaludCoop, Seccional Frontino-Antioquia, fecha de afiliaci\u00f3n 13 de noviembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden m\u00e9dica de 6 de abril de 2006, en la que le formula la doctora Luz Sader L\u00f3pez m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. SaludCoop, el medicamento umbrella gel. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de 20 de junio de 2007, presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal por la se\u00f1ora Alba Gloria V\u00e9lez de Arango en la que manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: Bajo la gravedad de juramento que acaba de prestar s\u00edrvase por favor decirnos desde cuando se le prescribi\u00f3 el medicamento Umbrella Gel. CONTESTO. Desde cuando me operaron, el 6 de abril de dos mil seis, que el m\u00e9dico tratante Doctora LUZ SANDER LOPEZ RAMIREZ, DE LA MISMA EPS en la que estoy afiliada como beneficiaria por parte de mi esposo que es jubilado del Departamento. PREGUNTADO: Usted ha solicitado el medicamento a la entidad accionada y se lo han negado CONTESTO: Si en la EPS aqu\u00ed en Frontino, me dicen que no me lo reconocen porque no esta en el Plan Obligatorio de salud. PREGUNTADO. Usted ha preguntado si el medicamento que le han prescrito se puede reemplazar por otro medicamento que s\u00ed est\u00e9 cubierto por el Plan Obligatorio de Salud CONTESTO. No yo no he preguntado. PREGUNTADO. Usted ha manifestado tener dos hijos de 32 y 35 a\u00f1os, en que se desempe\u00f1an ellos. CONTESTO. Ellos est\u00e1n casados tienen su propia obligaci\u00f3n, la hija es ama de casa y mi hijo vendedor ambulante de diferentes objetos, viven en Medell\u00edn, y no pueden ayudarme econ\u00f3micamente porque como le digo ellos tienen su propia obligaci\u00f3n. PREGUNTADO. C\u00f3mo subvenciona sus gastos. CONTESTO. Vivo de la pensi\u00f3n de mi esposo como Inspector de Polic\u00eda. PREGUNTADO usted tiene alguna otra persona que le ayude econ\u00f3micamente. CONTESTO. No se\u00f1ora. PREGUNTADO. Como ha conseguido el medicamento desde el a\u00f1o pasado cuando se lo prescribieron los m\u00e9dicos de la EPS accionada. CONTESTO. Lo uso de vez en cuando (sic) puedo comprarlo, cuando queda despu\u00e9s de pagar servicios, y otros gastos cuando no (sic) no lo compro. PREGUNTADO. Cuando no se ha podido aplicar el medicamento qu\u00e9 cambios observa en su salud. CONTESTO. Despu\u00e9s de la operaci\u00f3n, me han salido dos carcinomas y he ido y me han cauterizado en la Cl\u00ednica de SaludCoop, pero all\u00e1 me dijeron que eso me pod\u00eda dar en cualquier parte del cuerpo las dos que le digo me salieron en la cara. PREGUNTADO. Ha padecido alguna afectaci\u00f3n de su salud. CONTESTO. Pues que yo no puedo tomar el sol no puedo estar en contacto con el sol de ninguna manera y yo necesito salir porque c\u00f3mo me voy a quedar encerrada Doctora y a toda hora est\u00e1 el sol. Este medicamento cuesta aproximadamente cincuenta mil pesos y yo no tengo como comprarlo, es un tubo de gel y cuando lo logro conseguir yo me lo unto poquito para que me dure. PREGUNTADO. Tiene algo m\u00e1s que agregar o enmendar a su declaraci\u00f3n. CONTESTO. Que una profesora de ac\u00e1 mismo de Frontino, que est\u00e1 en otra EPS, y tiene lo mismo m\u00edo, se la est\u00e1n reconociendo y cada dos meses le dan un tubo. Necesito que me reconozcan ese medicamento porque yo pago la salud cada mes y los m\u00e9dicos me diagnosticaron que eso es para toda la vida e inclusive es me est\u00e1 brincando ya en un muslo, y tengo toda la papeler\u00eda de la operaci\u00f3n y tengo todo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de junio de 2007 el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino-Antioquia, declara improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que a la se\u00f1ora Alba Gloria V\u00e9lez de Arango no se le han vulnerado los derechos fundamentales. Para el Despacho no se est\u00e1 en presencia de uno de aquellos casos en los que la falta de atenci\u00f3n de la salud realmente ponga en peligro cierto, serio, real e inminente la vida de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que ciertamente el medicamento Umbrella Gel previene la presencia de los carcinomas. Sin embargo, al momento de presentar la tutela la accionante no muestra ninguna afectaci\u00f3n visible de su piel y pudo observar el Juez, que la accionante como su n\u00facleo familiar si est\u00e1n en condiciones econ\u00f3micas de asumir el costo del medicamento NO POS, dado que su precio es de $32.000,oo pesos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la salud, a la vida, y a la seguridad social de la se\u00f1ora Alba Gloria V\u00e9lez de Arango han sido vulnerados por la E.P.S. SaludCoop, Seccional Medell\u00edn, al no autorizar el suministro del medicamento umbrella gel, por encontrarse fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se estudiar\u00e1n los siguientes temas: i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela, b) suministro de medicamento que se encuentra fuera del POS, c) Capacidad econ\u00f3mica de la accionante, d) continuidad en el tratamiento y e) concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos no incluidos en el POS. \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la salud es un derecho y un servicio p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n es organizada y coordinada por el Estado. En virtud del texto constitucional, \u00e9ste debe garantizar a todas las personas \u201cel acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. De acuerdo con la norma, la Corte Constitucional ha indicado, reiteradamente, que se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico o un medicamento no incluido en el POS, cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasiona un deterioro del estado de salud que impide que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) ese servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS, que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a estos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a estos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal la EPS; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce de lo anterior que la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n del derecho a la salud cuando la vulneraci\u00f3n del mismo afecta derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad personal, sin consideraci\u00f3n a que los servicios m\u00e9dicos o los medicamentos que requiera el accionante no se encuentren incluidos dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>3. Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica de las personas, y teniendo en cuenta que la capacidad econ\u00f3mica es un criterio que condiciona la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de las mismas, esta Corporaci\u00f3n trat\u00e1ndose de la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica manifestada por los accionantes, ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante. Si bien en la SU-819 de 19992 se afirm\u00f3 que, en el caso que se estaba revisando, el accionante deb\u00eda aportar un balance certificado por contador o su declaraci\u00f3n de renta o un certificado de ingresos y salarios, para probar la incapacidad econ\u00f3mica que alegaba, en fallos posteriores, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que en la acci\u00f3n de tutela, no existe tarifa legal para que el accionante pruebe la incapacidad econ\u00f3mica que alega3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios se\u00f1alados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que est\u00e9n a su alcance, para demostrar que no tiene los medios econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio m\u00e9dico determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante. Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante7, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, puede rese\u00f1arse que la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado en lo referente a los medios probatorios y la carga de la prueba para la incapacidad econ\u00f3mica de sufragar medicamentos y tratamientos excluidos del POS las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la prestaci\u00f3n del servicio de salud no puede ser suspendida en los casos en que se encuentren en riesgo los derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En ese sentido la Corte, desde sus primeros a\u00f1os, ha precisado la obligaci\u00f3n que recae sobre las Empresas Promotoras de Salud de adecuar sus actuaciones al principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud10. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-800 de 2003, esta Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002, explicando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026en virtud del principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud y la distinci\u00f3n que existe entre la relaci\u00f3n de la EPS con el empleador y la relaci\u00f3n de la EPS con el empleado, se ha garantizado que una persona contin\u00fae recibiendo un servicio m\u00e9dico espec\u00edfico siempre y cuando sea necesario para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad. De igual forma en dicha providencia se dijo que si una persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral, no vuelve a cotizar al r\u00e9gimen contributivo del sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho r\u00e9gimen, pero estaba recibiendo un servicio espec\u00edfico de salud, se pueden distinguir dos situaciones posibles: \u201c(a) que la vida y la integridad de la persona dependan del servicio m\u00e9dico espec\u00edfico que se est\u00e1 recibiendo y (b) los dem\u00e1s casos (\u2026)11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma Sentencia consider\u00f3 la Corte que uno de los principales fines del Estado es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, ya que estos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principio, derechos y deberes constitucionales (\u2026) [Por lo tanto] uno de los principales principios que rige la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, entre ellos el de salud, es el principio de continuidad, el cual se deriva del propio texto constitucional y de la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl servicio p\u00fablico responde por definici\u00f3n a una necesidad de inter\u00e9s general; ahora bien, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general no podr\u00eda ser discontinua; toda interrupci\u00f3n puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no puede tolerar interrupciones\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, resulta inadmisible que las entidades prestadoras de servicios de salud incumplan su responsabilidad social con fundamento en la existencia de controversias de \u00edndole contractual, econ\u00f3mico o administrativo, que como ya se dijo no deben entorpecer el pleno goce de los derechos fundamentales de las personas que solicitan sus servicios en salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. Funciones del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y autorizaci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, estatuy\u00f3 que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico es una instancia administrativa de las E.P.S., conformada por un representante de la E.P.S., uno de la IPS y uno de los usuarios, de quienes al menos uno debe ser m\u00e9dico, cuya funci\u00f3n es \u201catender las reclamaciones que presenten los afiliados y beneficiarios de las EPS en relaci\u00f3n con la ocurrencia de hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al usuario respecto de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se\u00f1al\u00f3 en Sentencia T-1063 de octubre 20 de 200513, que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico es un \u00f3rgano administrativo encargado de asegurar que las actuaciones de las entidades de salud y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, as\u00ed como tambi\u00e9n garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud14. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Sentencia se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, cuando un m\u00e9dico tratante de una EPS formula a uno de sus pacientes un medicamento no previsto en el POS, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS \u2018Por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u2019, &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en la naturaleza administrativa de estos comit\u00e9s, y dada su composici\u00f3n &#8211; puesto que no todos sus miembros son m\u00e9dicos &#8211; y relaci\u00f3n de dependencia respecto de las EPS, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que (i) su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se infiere que los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisi\u00f3n de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobra aclarar que estos comit\u00e9s s\u00f3lo emiten conceptos en relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de medicamentos no incluidos en el POS, y no sobre otros servicios tambi\u00e9n excluidos.\u201d (negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando en la acci\u00f3n de tutela se niegue la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales reclamados, bas\u00e1ndose en que el demandante no agot\u00f3 ese tr\u00e1mite administrativo de consultar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico con el fin de obtener la autorizaci\u00f3n de la entrega de medicamentos excluidos del POS, tal raz\u00f3n no ser\u00e1 atendida por la Corte para negar la tutela.16 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alba Gloria V\u00e9lez de Arango de 59 a\u00f1os de edad interpone acci\u00f3n de tutela a causa de que la E.P.S. SaludCoop se niega a suministrarle el medicamento umbrella gel formulado por su m\u00e9dico tratante, vulnerando de esta manera sus derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada manifest\u00f3 al Juez de instancia que el suministro del medicamento no se le autoriz\u00f3 a la accionante, primero, porque el medicamento no se encuentra dentro del POS y, segundo, porque la se\u00f1ora V\u00e9lez no solicit\u00f3 la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la misma entidad, \u00e9ste \u00faltimo con el fin de que fuera estudiada la posibilidad de autorizar el suministro del medicamento umbrella gel. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicit\u00f3 la Gerente de la E.P.S. SaludCoop que se deniegue lo pretendido por la accionante, toda vez que cuenta con capacidad econ\u00f3mica ($906.000,oo ingreso base de cotizaci\u00f3n) para sufragar el medicamento ($32.000,oo) en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la se\u00f1ora Alba Gloria V\u00e9lez de Arango declar\u00f3 ante el Juzgado de instancia respecto de sus ingresos econ\u00f3micos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONTESTO. Vivo de la pensi\u00f3n de mi esposo como Inspector de Polic\u00eda. PREGUNTADO usted tiene alguna otra persona que le ayude econ\u00f3micamente. CONTESTO. No se\u00f1ora. PREGUNTADO. Como ha conseguido el medicamento desde el a\u00f1o pasado cuando se lo prescribieron los m\u00e9dicos de la EPS accionada. CONTESTO. Lo uso de vez en cuando (sic) puedo comprarlo, cuando queda despu\u00e9s de pagar servicios, y otros gastos cuando no (sic) no lo compro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la incapacidad econ\u00f3mica de sufragar el medicamento excluido del POS, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto en relaci\u00f3n a los medios probatorios y la carga de la prueba entre otras, la siguiente regla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que se encuentra probado, seg\u00fan el dicho de la accionante, que su ingreso es la pensi\u00f3n mensual que recibe su esposo y con el cual cubren los gastos m\u00ednimos para subsistir. Adem\u00e1s, no est\u00e1 probado el valor de la pensi\u00f3n que recibe, ni los gastos que tiene que hacer para subsistir la accionante. Esto significa que hay que darle valor probatorio a su afirmaci\u00f3n de que no dispone de dinero suficiente para comprar el medicamento. En efecto, no se ha probado que la declaraci\u00f3n de la accionante sea contraria a la verdad, ni obra prueba documental que la desvirt\u00fae. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que ha estimado en casos como el presente que el no suministro del medicamento pone en riesgo el derecho a la salud de las personas, encuentra la Sala que la conducta de la E.P.S. SaludCoop debe ser corregida a trav\u00e9s de tutela, dando lugar a que la accionante contin\u00fae con el tratamiento que fue ordenado por el m\u00e9dico tratante y adscrito a la E.P.S. demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, se concluye la importancia de que a la se\u00f1ora V\u00e9lez se le autorice el medicamento umbrella gel debido a que su uso exige la aplicaci\u00f3n regular del ung\u00fcento, seg\u00fan orden m\u00e9dica. Por esta raz\u00f3n, no debi\u00f3 hab\u00e9rsele suspendido de manera abrupta por la E.P.S. Saludcoop el suministro del gel, actuaci\u00f3n con la que puede ponerse en peligro la salud de la accionante y que va en contra de la continuidad del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que establecida la necesidad de restituir el derecho a la salud de la actora, porque la prescripci\u00f3n m\u00e9dica as\u00ed tambi\u00e9n lo indica, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino-Antioquia para, en su lugar, se ordene a la E.P.S. SaludCoop autorice y entregue a la se\u00f1ora Alba Gloria V\u00e9lez de Arango el medicamento Umbrella Gel formulado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no es dable atender las razones aducidas por el Juzgado de instancia para negar la protecci\u00f3n, relacionadas con el deber de la actora de demostrar su incapacidad econ\u00f3mica y de no tener al momento de presentar la solicitud de tutela, ninguna afectaci\u00f3n visible en su piel, pues el Decreto 2591 de 1991 permite suponer la veracidad de las afirmaciones de la demanda y otorga a los jueces de tutela facultades suficientes en materia probatoria, que correspond\u00eda al juez de instancia utilizar, si lo consideraba necesario, y no como en el presente caso, entrar a determinar la salud de la accionante sin tener el conocimiento cient\u00edfico de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontina-Antioquia de 29 de junio de 2007 en consecuencia, CONCEDER los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y seguridad social de la se\u00f1ora Alba Gloria V\u00e9lez de Arango. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a SaludCoop E.P.S., Seccional Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, si no lo hubiere hecho, autorice el medicamento Umbrella Gel, que por su enfermedad y estado de salud requiere la se\u00f1ora Alba Gloria V\u00e9lez de Arango. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. INAPLICAR con base en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso concreto de la se\u00f1ora Alba Gloria V\u00e9lez de Arango, las normas reglamentaria del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado que no incluye el medicamento ordenado, a saber, Ley 100 de 1993, art\u00edculo 162 y Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 28. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. EXPRESAR que a SaludCoop E.P.S., Seccional Medell\u00edn, le asiste la posibilidad de repetir, seg\u00fan lo que determine la ley, por los costos en que incurra con ocasi\u00f3n del cumplimento de este fallo de tutela ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013 FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 SU-480 de 1997 (septiembre 25), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-819 de 1999 (octubre 20), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-239 de 2004 (marzo 12) y T-1020 de 2006 (diciembre 1\u00b0), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y T-202 de 2007 (marzo 20), M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 SU-819 de 1999 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3Al respecto, en la sentencia T-683 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0&#8220;De la revisi\u00f3n de una parte de la jurisprudencia constitucional en materia de condiciones probatorias del tercero de los requisitos (incapacidad econ\u00f3mica del solicitante) para la autorizaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del POS, mediante \u00f3rdenes de tutela, la Corte concluye que: (\u2026) (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba&#8221;. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-906 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no exista una tarifa legal respecto a la incapacidad econ\u00f3mica, no significa que no se deba probar la incapacidad. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-002 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque el accionante no hab\u00eda probado de manera alguna que carec\u00eda de la capacidad econ\u00f3mica suficiente para cubrir los costos de los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda. Ni siquiera as\u00ed lo afirm\u00f3 en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-906 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-279 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;El accionante tambi\u00e9n afirma en su demanda no tener capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas entidades poseen archivos con informaci\u00f3n suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica que estos aleguen&#8221;. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y la T-523 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, en la Sentencia T-279 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;Como se ha dicho en ocasiones pasadas (T-1120 de 2001) si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela demandada por la ausencia de pruebas para demostrarlo, como lo se\u00f1ala la sentencia que se revisa, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001)&#8221;.En el mismo sentido ver las siguientes sentencias: T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1120 de 2001 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1207 de 2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, ver las siguientes sentencias: T-867 de 2003 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T &#8211; 744 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-795 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras la sentencia T-406 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. C-800 de 2003. En esta providencia se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002, en el entendido de que, en ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio, salvo la expresi\u00f3n \u201chasta por un per\u00edodo de seis (6) meses verificada la mora\u201d, el cual fue declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>13 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-344 de 2002 (mayo 9), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-344 de 2002, antes citada, y T-053 de 2004 (enero 29), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-071 de 2006 (febrero 7), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-795 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-133\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento excluido del POS \u00a0 INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas probatorias que se han establecido \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE SALUD \u00a0 COMITE TECNICO CIENTIFICO Y AUTORIZACION DE MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS \u00a0 Referencia: expediente T-1712097 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}