{"id":15603,"date":"2024-06-05T19:43:40","date_gmt":"2024-06-05T19:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-134-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:40","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:40","slug":"t-134-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-134-08\/","title":{"rendered":"T-134-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-134\/08 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-1.689.543 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Doris Valencia Grajales en representaci\u00f3n de Maria Nidia Grajales de Valencia \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-1\u2019689.543, acci\u00f3n promovida por la se\u00f1ora Doris Valencia Grajales actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nidia Grajales de Valencia, madre de la accionante, contra la E.P.S. Cruz Blanca, Seccional Bogot\u00e1. El fallo fue proferido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 18 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nidia Grajales de Valencia, interpuso acci\u00f3n de tutela con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera la accionante se\u00f1ora Mar\u00eda Nidia Grajales de Valencia que la E.P.S. demandada ha sido negligente en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la se\u00f1ora Grajales, lo que ha implicado la necesidad de acudir a m\u00e9dicos particulares teniendo que cubrir el costo de estos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que los m\u00e9dicos de la E.P.S. Cruz Blanca han ordenado unas gotas oftalmol\u00f3gicas para tratar la enfermedad de su mam\u00e1, en lugar de ordenar la cirug\u00eda para obtener un mejor estado de salud; agrega que, la E.P.S. demandada no la autoriza por encontrarse fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Valencia de Grajales depende econ\u00f3micamente de su hija, quien con su salario ($450.000,oo) cubre los gastos de salud, transporte, alimentaci\u00f3n, vestuario y servicios p\u00fablicos, por lo que no est\u00e1 en condiciones de cubrir el costo de la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anteriormente expuesto, la accionante considera vulnerados los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Grajales de Valencia por parte de la E.P.S. demandada, al no autorizar la cirug\u00eda de Glaucoma para mejorar su visi\u00f3n y tener una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita se protejan los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, seguridad social y vida digna de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nidia Grajales de Valencia, y en consecuencia, se ordene a la E.P.S. Cruz Blanca, Seccional Bogot\u00e1, que autorice y practique la cirug\u00eda de glaucoma, el tratamiento integral a que haya lugar para la total recuperaci\u00f3n de la se\u00f1ora Grajales y el reembolso de los gastos que se requieran para la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la Entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de julio de 2007, el Director Administrativo de la E.P.S. Cruz Blanca, Seccional Bogot\u00e1, inform\u00f3 al Juzgado Veintisiete Civil Municipal lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) la se\u00f1ora MARIA NIDIA GRAJALES DE VALENCIA, identificada con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda -21324480, se encuentra afiliada al sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de CRUZ BLANCA EPS dentro de (sic) R\u00e9gimen Contributivo en calidad de Beneficiario desde el 30 de julio del a\u00f1o 2002 y registra a la fecha 235 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>b) La aludida usuaria, es una paciente con diagn\u00f3stico cl\u00ednica de GLAUCOMA CR\u00d3NICO TERMINAL, para lo cual un m\u00e9dico particular no adscrito a la EPS solicito la CIRUG\u00cdA DE GLAUCOMA, la cual no puede ser autorizada por parte de esa entidad en raz\u00f3n de encontrarse dentro de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d) As\u00ed mismo, la usuaria en ning\u00fan momento ha sido valorada por parte de un grupo de especialistas adscritos a la EPS que logren determinar su verdadero diagn\u00f3stico y el procedimiento a seguir, por tanto lo conveniente para el presente caso es la valoraci\u00f3n por parte de uno de los m\u00e9dicos de la red.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda a nombre de la se\u00f1ora Doris Valencia Grajales, n\u00famero 51.726.256 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nidia Grajales de Valencia, n\u00famero 21.324.480 de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Cruz Blanca de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nidia Grajales de Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del 23 de abril de 2007 por parte del Auditor M\u00e9dico de la E.P.S. Cruz Blanca a la solicitud de reembolso realizado por la accionante, en la que manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 hemos recibido su solicitud de reembolso con fecha 12-Feb-07, N\u00ba de factura 1426, por valor de $4\u2019460.569 pesos moneda corriente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, nos permitimos informarle que su solicitud ha sido autorizada, teniendo en cuenta, lo estipulado en la normatividad vigente, seg\u00fan resoluci\u00f3n N\u00ba 5261 de agosto 5 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar que atendiendo a dicha Resoluci\u00f3n, en su ARTICULO 14. RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSO: Los reconocimientos econ\u00f3micos se har\u00e1n a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin anexamos una descripci\u00f3n de lo cancelado y el concepto de glosa o pago de cada uno de los servicios a cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo invito a que se comunique en el Call center de nuestro departamento de tesorer\u00eda al tel\u00e9fono 6062913, para el respectivo pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La E.P.S. Cruz Blanca el 29 de mayo de 2007, responde la solicitud realizada por la accionante de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en respuesta a su comunicado radicado en nuestras oficinas, en el que nos solicita la respuesta a su solicitud de reembolso respecto al servicio prestado a su se\u00f1ora madre NIDIA GRAJALES, nos permitimos informarle en anexo (3 folios) la respuesta emitida por el departamento de cuentas m\u00e9dicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado del 7 de junio de 2007 en donde el odont\u00f3logo C\u00e9sar A. G\u00f3mez Tabares, afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Doris Valencia Grajales trabaja como auxiliar de odontolog\u00eda desde el 25 de febrero de 1992 y actualmente devenga un salario de $450.000,oo mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de no acuerdo respecto de la solicitud de conciliaci\u00f3n N\u00ba 10282 del 8 de junio de 2007. Entre la se\u00f1ora Doris Valencia Grajales y la E.P.S. Cruz Blanca no se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo ya que los puntos de vista y la posici\u00f3n de las partes se expresaron de manera que no fue posible encontrar puntos de acercamiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado del Centro Oftalmol\u00f3gico Buenavista de 28 de junio de 2007, en donde el doctor Gabriel Oliveros Abrajim certific\u00f3 que hab\u00eda atendido en consulta oftalmol\u00f3gica a la paciente Nidia Grajales, quien fue operada de catarata y glaucoma en ojo derecho en Enero de 2007. Agreg\u00f3 que la paciente presenta Glaucoma en Ojo izquierdo, que ha dejado ciego ese ojo (Glaucoma absoluto) y adem\u00e1s la presi\u00f3n intraocular con medicamento antiglaucomatoso combinado es de 33 mms, por lo cual, aconsej\u00f3 cirug\u00eda de glaucoma para suspender el uso de medicamentos de por vida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de declaraci\u00f3n con fines extraprocesales del 7 de julio de 2007 ante el Notario Cincuenta y tres del c\u00edrculo de Bogot\u00e1, la se\u00f1ora Mar\u00eda Nidia Grajales de Valencia declar\u00f3 bajo la gravedad del juramento, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 vivo bajo el mismo techo de forma permanente e ininterrumpida con mi hija DORIS VALENCIA GRAJALES identificado (a)con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 51.726.256, expedida en: BOGOTA, y dependo de el (ella) para todos los gastos de asistencia m\u00e9dica, vestuario, alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s, ya que no trabajo en ninguna entidad p\u00fablica ni privada, ni de forma independiente, no recibo PENSI\u00d3N o renta ALGUNA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de julio de 2007, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al considerar que a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nidia Grajales de Valencia no se le hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales, puesto que de una parte, se estableci\u00f3 que el procedimiento quir\u00fargico requerido no se encontraba incluido dentro del POS, y de otra, que la orden de cirug\u00eda del glaucoma no proven\u00eda de un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S; adem\u00e1s no se hab\u00eda allegado la historia cl\u00ednica de la paciente que permitiera establecer cu\u00e1l es el verdadero estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas decretadas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 22 de octubre de 2007, esta Sala orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficiara a la E.P.S. Cruz Blanca, Seccional Bogot\u00e1 y al Instituto Nacional de Medicina Legal, con el fin de que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, realizar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- \u00a0Valoraci\u00f3n integral a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nidia Grajales de Valencia, con el fin de determinar \u2013 mediante informe que ser\u00e1 remitido a esta Sala de Revisi\u00f3n \u2013 cu\u00e1l es el estado de salud de la se\u00f1ora Grajales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informen si de los resultados de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral puede inferirse que la cirug\u00eda de Glaucoma Cr\u00f3nico Terminal es la \u00fanica alternativa para mejorar la visi\u00f3n de la se\u00f1ora Grajales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 31 de octubre de 2007, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante escrito manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMOTIVO DE LA PERITACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Realizar valoraci\u00f3n integral a la se\u00f1ora Nidia Grajales de Valencia\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>REVISION DE DOCUMENTOS APORTADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se aporta historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>PARA PODER DAR TRAMITE A LA SOLICITUD DE LA AUTORIDAD, SE REQUIERE DE LA HISTORIA CLINICA COMPLETA ACTUALIZADA Y LA PRESENCIA DE LA SE\u00d1ORA NIDIA GRAJALES DE VALENCIA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 01 de noviembre de 2007, la se\u00f1ora Doris Valencia Grajales en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nidia Grajales de Valencia, solicit\u00f3 de manera urgente una pr\u00f3rroga hasta el d\u00eda martes 6 de noviembre de 2007, toda vez que la E.P.S. Cruz Blanca le hab\u00eda comunicado que ya se le hab\u00eda dado cita oftalmol\u00f3gica para el d\u00eda 3 de noviembre a las 10:00 a.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 2 de noviembre de 2007, el Director Administrativo de la E.P.S. Cruz Blanca inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nidia Grajales se le autoriz\u00f3 la cita con el oftalm\u00f3logo para el d\u00eda 01 de noviembre a las 3:20 p.m.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Director, que mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica la accionante solicit\u00f3 el cambio de fecha para la cita, raz\u00f3n por la cual qued\u00f3 para el 3 de noviembre a las 10:00 a.m. con el Dr. Enrique Romero en la sede del Chic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 8 de noviembre de 2007, la se\u00f1ora Doris Valencia Grajales inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nidia Grajales de Valencia fue atendida por el Dr. Enrique Romero m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. Cruz Blanca, el cual confirm\u00f3 el diagnostico del m\u00e9dico particular, es decir, que se deb\u00eda operar el ojo izquierdo de la se\u00f1ora Grajales. El Dr. Romero aclar\u00f3 a la accionante que no es especialista en Glaucoma, raz\u00f3n por la cual, la remiti\u00f3 a un especialista.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la accionante que \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Nidia Grajales de Valencia decidi\u00f3 que la cirug\u00eda se la realizara el Dr. Gabriel Oliveros (m\u00e9dico particular). Esta se program\u00f3 para el 13 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos narrados en la demanda, las pruebas allegadas al expediente y las decretadas por la Corte Constitucional, se tiene que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 esta tutela es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En enero de 2007, la se\u00f1ora Grajales de Valencia, usuaria de la E.P.S. demandada en su condici\u00f3n de beneficiaria de su hija, fue operada de glaucoma y catarata en el ojo derecho por un m\u00e9dico particular no adscrito a la mencionada E.P.S. Posteriormente, mediante carta de 23 de abril de 2007, tal entidad respondi\u00f3 afirmativamente a la solicitud de reembolso de los gastos originados por dicha operaci\u00f3n. No obstante, seg\u00fan constancia fechada el 8 de junio de 2007, no hubo acuerdo entre la hija de la se\u00f1ora Grajales y la E.P.S. Cruz Blanca, en lo relativo a dicho reembolso. \u00a0<\/p>\n<p>Mas adelante, el mismo m\u00e9dico particular que hab\u00eda atendido a la se\u00f1ora Grajales certific\u00f3 que la paciente presentaba glaucoma absoluto, ahora en el ojo izquierdo, por lo cual requer\u00eda nuevamente una cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la se\u00f1ora Doris Valencia Grajales acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, afirmando que los m\u00e9dicos de la E.P.S. Cruz Blanca se hab\u00edan limitado a ordenarle gotas oftalmol\u00f3gicas a su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la E.P.S. program\u00f3 una cita con especialista en oftalmolog\u00eda, prevista para el 3 de noviembre de 2007. El oftalm\u00f3logo de la E.P.S. Cruz Blanca, que finalmente atendi\u00f3 a la se\u00f1ora Grajales el 8 de noviembre de 2007, confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico particular y orden\u00f3 la cirug\u00eda de glaucoma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la accionante prefiri\u00f3 no proseguir a la espera, y decidi\u00f3 que la operaci\u00f3n fuera hecha por su oftalm\u00f3logo particular, cosa que tuvo lugar el 13 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la vida digna y a la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nidia Grajales de Valencia han sido vulnerados por parte de la E.P.S. Cruz Blanca, al no autorizar oportunamente la cirug\u00eda de Glaucoma Cr\u00f3nico Terminal de su ojo izquierdo. No obstante, antes de entrar en este asunto, debe la Sala estudiar los siguientes temas: i) Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, y ii) Da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expresado respecto a la legitimaci\u00f3n en causa en materia de tutela, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia de derechos ajenos opera siempre que se establezca, por cualquier medio, que el titular de los mismos se encuentra en incapacidad de ejercerlos; de ah\u00ed que la jurisprudencia2 ha considerado que la sola manifestaci\u00f3n de la imposibilidad mental o f\u00edsica permite su agenciamiento, \u00e9sto con el fin de garantizar la autodeterminaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSostiene la Corte Constitucional que la agencia oficiosa propugna por \u201casegurar a todos los ciudadanos, a\u00fan a aquellos que se encuentran impedidos f\u00edsica o jur\u00eddicamente para actuar por s\u00ed mismos, que puedan ejercer una acci\u00f3n judicial en la que se tome una determinaci\u00f3n concreta acerca de la posible violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, de ser procedente, obtener un pronto remedio jur\u00eddico.\u201d3.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, ha \u00a0indicado que no obstante la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, esta falta de rigorismos no puede llegar hasta el punto que se desconozca lo que realmente desea el titular del derecho, ya que a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus prop\u00f3sitos pueden no ser los mismos que los del agenciado, y con ello podr\u00eda llegarse a lesionar su dignidad humana; por lo que estima indispensable que, trat\u00e1ndose del agenciamiento de derechos fundamentales, el agente oficioso no s\u00f3lo debe afirmar que act\u00faa como tal, sino que adem\u00e1s, debe acreditarse que realmente el interesado no estaba en condiciones de asumir su propia defensa y con ello, si es del caso, se exija la posterior ratificaci\u00f3n de lo actuado en su nombre5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha expresado al respecto la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo dispuesto en esta norma (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no est\u00e1 en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed mismas, decidan si hacen \u00a0uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si la persona puede iniciar la acci\u00f3n de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, \u00e9ste tambi\u00e9n puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estar\u00eda siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, los requisitos que se deben cumplir en los casos en que se quiera agenciar los derechos ajenos, son los siguientes: a) Imposibilidad del afectado de defender sus propios derechos; y, b) Que en la acci\u00f3n de tutela se manifieste clara y expresamente las razones por las que se solicita el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha avanzado sobre la forma de interpretar correctamente el alcance del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la Acci\u00f3n de Tutela, que establece la \u00a0improcedencia de la misma en el siguiente caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando sea evidente que la violaci\u00f3n se origin\u00f3 en un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia ha explicado que el supuesto del da\u00f1o consumado impide el fin primordial \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales para evitar precisamente los da\u00f1os que dicha violaci\u00f3n pueda generar. Y que la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n debe ser reclamada por otra v\u00eda judicial distinta a la acci\u00f3n de tutela7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado los eventos en las cu\u00e1les se presenta da\u00f1o consumado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos f\u00e1cticos que motivaron la solicitud de amparo8, (ii) cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con violaci\u00f3n al debido proceso9, o (iii) en una hip\u00f3tesis similar, cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n disciplinaria, y por tanto, no tendr\u00eda mayor objeto un pronunciamiento sobre la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales originados con la actuaci\u00f3n investigativa y sancionadora de la Procuradur\u00eda10. Se presenta igualmente da\u00f1o consumado (iv) en el caso en el que el trabajador es despedido y solamente tres a\u00f1os despu\u00e9s interpuso acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, esto en raz\u00f3n a que, por el paso del tiempo, se presenta discontinuidad entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que supuestamente engendr\u00f3 la vulneraci\u00f3n y el hecho de la vulneraci\u00f3n.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para que el Juez de tutela determine la improcedencia de la acci\u00f3n ante la existencia de un \u201cda\u00f1o consumado\u201d, es imprescindible que se presenten las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) que haya desaparecido la circunstancia (asociada a la acci\u00f3n o a la omisi\u00f3n) que origina la violaci\u00f3n del derecho, (ii) que desaparezcan los motivos f\u00e1cticos que motivaron la solicitud de amparo (iii) que no se re\u00fanan todos los requisitos para ser parte procesal como el caso de la extinci\u00f3n de la personalidad, y (iv) que sea imposible, mediante la orden del juez de tutela, proteger as\u00ed sea en alguno de sus componentes, el derecho fundamental vulnerado.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con las pretensiones econ\u00f3micas, en la Sentencia T-385 de 200213, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial para resolver conflictos de \u00edndole econ\u00f3mico, al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco constituye la tutela el medio judicial id\u00f3neo para ordenar la devoluci\u00f3n de lo pagado a la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1 por la valoraci\u00f3n practicada a su hijo pues, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la tutela no procede para resolver conflictos de car\u00e1cter econ\u00f3mico14 ni para obtener el reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos.\u201d15 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala deber\u00e1 evaluar si en el caso concreto se presentan las condiciones antes se\u00f1aladas, con el fin de determinar la procedencia del amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, le corresponder\u00eda a esta Sala determinar la posible vulneraci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social por parte de la E.P.S. Cruz Blanca, al no autorizar en forma oportuna la cirug\u00eda requerida por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios allegados al proceso se concluye que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nidia Grajales de Valencia de 78 a\u00f1os de edad, padece de glaucoma cr\u00f3nico terminal, razones por las que la se\u00f1ora Doris Valencia Grajales, su hija, interpone acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de su madre. Esto es siguiente para dar por acreditado la agencia oficiosa y por tanto existe la legitimaci\u00f3n en causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo demuestran las pruebas obrantes en el expediente, la E.P.S. autoriz\u00f3 dicha operaci\u00f3n, pero lo hizo tard\u00edamente durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como el objeto perseguido por la presente acci\u00f3n era la protecci\u00f3n del derecho a la salud de la se\u00f1ora Grajales, mediante la orden de practicar de cirug\u00eda requerida, se tiene que a la presente han desaparecido los motivos f\u00e1cticos que motivaron la solicitud de amparo, as\u00ed como las circunstancias que en su momento originaron la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se tiene que se presenta un caso de \u201cda\u00f1o consumado\u201d, pues aunque en efecto la E.P.S. vulner\u00f3 el derecho a la salud de la accionante al no autorizar oportunamente la operaci\u00f3n que urgentemente requer\u00eda, a la fecha dicha vulneraci\u00f3n ha cesado, pues la autorizaci\u00f3n finalmente se expidi\u00f3. Adem\u00e1s la salud de la actora no se encuentra en peligro, pues la operaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo, aunque por parte del m\u00e9dico particular. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, queda a salvo la posibilidad de solicitar a la E.P.S. Cruz Blanca el reembolso de los gastos en que incurri\u00f3 la demandante, objeto para el cual no fue incoada la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al ser la decisi\u00f3n de la accionante que quien practicara la cirug\u00eda fuera el m\u00e9dico que ella escogi\u00f3 (particular) y no un m\u00e9dico tratante y adscrito a la E.P.S. demandada, encuentra la Sala que en presente caso se configura un da\u00f1o consumado, por cuanto la cirug\u00eda ya se realiz\u00f3 por un m\u00e9dico particular. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se exhortar\u00e1 a la E.P.S. Cruz Blanca a realizar los tratamientos y procedimientos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes dentro del plazo ordenado por el m\u00e9dico respectivo, o en un plazo razonable, seg\u00fan las circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocara el fallo de instancia y declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, decretada mediante Auto de 22 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Doris Valencia Grajales en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nidia Grajales de Valencia, contra Cruz Blanca E.P.S., y en su lugar DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. EXHORTAR a la E.P.S. Cruz Blanca a realizar los tratamientos y procedimientos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes dentro del plazo ordenado por el m\u00e9dico respectivo, o en un plazo razonable, seg\u00fan las circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Se anexo copia de la orden m\u00e9dica expedida por el Dr. Enrique Romero, m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. Cruz Blanca. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencias T-498 de 1994 M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-707 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-503 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-315 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-924 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia T- 452 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-271 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. en este sentido entre otras, las sentencias T-924 de 2004 y T-062 de 2006, \u00a0M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez , T-315 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo; \u00a0T-503 de 1998 y T-1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra ; SU-707 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara; M.P, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-315 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-503 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. \u00a0Sentencia T-138 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. \u00a0Sentencia T-253 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-758 de 2003. En este asunto la Corte decidi\u00f3 revocar las decisiones de instancia que negaban el amparo y en su lugar conceder la tutela del derecho fundamental al \u00a0debido proceso administrativo. \u00a0No obstante, omiti\u00f3 dar orden alguna debido a que el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n ya se hab\u00eda cumplido lo cual implicaba la configuraci\u00f3n de un &#8220;da\u00f1o consumado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia 873 de 2001. \u00a0En esta oportunidad un ciudadano demand\u00f3, seis a\u00f1os despu\u00e9s de haber cumplido el t\u00e9rmino de la pena de inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos, la actuaci\u00f3n administrativa en la cual hab\u00eda sido condenado. \u00a0La Corte considerando el paso del tiempo, el principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela y la presencia de un da\u00f1o consumado (pena cumplida) decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Cfr. Sentencia \u00a0T-733 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-448 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencias T-470 de 1998; T-635 de 1999; T-606 y T-1725 de 2000; T-414 y T-903 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-414 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-134\/08 \u00a0 Referencia: T-1.689.543 \u00a0 Accionante: Doris Valencia Grajales en representaci\u00f3n de Maria Nidia Grajales de Valencia \u00a0 Procedencia: Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0 La Sala Sexta de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}