{"id":15604,"date":"2024-06-05T19:43:41","date_gmt":"2024-06-05T19:43:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-135-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:41","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:41","slug":"t-135-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-135-08\/","title":{"rendered":"T-135-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-135\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS COLECTIVOS-Puntos de encuentro y distanciamiento \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido precisamente, a ra\u00edz de la revisi\u00f3n de providencias de tutela, que la Corte Constitucional ha llevado a cabo un an\u00e1lisis que ha permitido, en cada caso concreto, determinar en qu\u00e9 casos una vulneraci\u00f3n a los derechos colectivos puede trascender a la \u00f3rbita individual de los derechos fundamentales de una o unas determinadas personas. Esta Corporaci\u00f3n, a partir de la jurisprudencia de las distintas salas de revisi\u00f3n, se ha encargado de hacer la diferenciaci\u00f3n entre un derecho colectivo y uno individual a trav\u00e9s de la individualizaci\u00f3n del derecho y la prueba de la afectaci\u00f3n subjetiva del mismo. Para determinar lo anterior, se ha dicho que si el derecho no es susceptible de individualizaci\u00f3n y no puede determinarse m\u00e1s que en el grupo, estaremos ante un derecho colectivo pero si, por el contrario, es susceptible de individualizaci\u00f3n porque se puede identificar con la situaci\u00f3n particular del accionante, estaremos ante un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS COLECTIVOS-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed se pretenda proteger derechos colectivos, est\u00e1 circunscrita a la acreditaci\u00f3n cierta de la amenaza o vulneraci\u00f3n actual de un derecho fundamental que debe individualizarse en la persona que presenta la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Requisitos para la procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se determinar\u00e1 es si existe conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para concluir si el da\u00f1o o amenaza es una consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo. Lo segundo que se determinar\u00e1 es si el peticionario es una persona que resulta directamente afectada en su derecho fundamental. Lo tercero que se entrar\u00e1 a determinar es si la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental es hipot\u00e9tica y si aparece probada en el expediente. Finalmente, se determinar\u00e1 si la orden que se pretende del juez de tutela busca el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y no de un derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado. Encuentra la Sala, que las pruebas aportadas al expediente pretenden demostrar la afectaci\u00f3n de un derecho colectivo que no puede ser individualizado, puesto que no existe una prueba que demuestre la afectaci\u00f3n directa de los derechos fundamentales al accionante, y de la cual pueda derivar una orden para el restablecimiento de sus derechos fundamentales. En efecto, lo que se demuestra probatoriamente es que el pozo s\u00e9ptico en el que se vierten las aguas negras del barrio Calunga puede afectar el medio ambiente del lugar donde se ubica. Corresponde al accionante que solicite la protecci\u00f3n de un derecho fundamental por la violaci\u00f3n consecuente de un derecho colectivo, como en el presente caso, presentar por ejemplo, un concepto m\u00e9dico que demuestre fehacientemente que existe vulneraci\u00f3n al derecho a su salud y que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia de protecci\u00f3n por tutela en caso de falta de mantenimiento de un pozo s\u00e9ptico \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las declaraciones recaudadas en el tr\u00e1mite de la primera instancia de la presente acci\u00f3n, la Sala encuentra que son afirmaciones gen\u00e9ricas y no espec\u00edficas, respecto de la presunta afectaci\u00f3n a la Salud de ellos mismos o de sus familias, pero nunca hacen referencia a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, se hace \u00e9nfasis en la falta de mantenimiento del pozo s\u00e9ptico del barrio Calunga, en la falta de atenci\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda a su problema, en los malos olores que emanan del pozo s\u00e9ptico, en que ciertos ni\u00f1os (no se especifica quienes y de que manera) han sido afectados, etc. En raz\u00f3n a lo anterior, la Sala estima que la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, y no cumple con los requisitos necesarios para desplazar la competencia del juez de la acci\u00f3n popular. Esto no quiere decir, que a pesar de que no prospera la acci\u00f3n de tutela, el accionante y su comunidad no puedan iniciar una acci\u00f3n tendiente al restablecimiento de sus derechos colectivos y procurar, por ese medio, que se obtengan los recursos y se ejecuten las obras que el Municipio tiene planeadas, de conformidad con el estudio de dise\u00f1o del colector y sistema de tratamiento de aguas residuales en el barrio Calunga. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.715.604 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Hugo Nelson Riveros S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Alcald\u00eda Municipal de Honda, Tolima, y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias del 28 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima y del 12 de julio de 2007, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil Familia en el proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Hugo Nelson Riveros S\u00e1nchez contra la Alcald\u00eda de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales invocados \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hugo Nelson Riveros S\u00e1nchez, obrando en nombre propio y en nombre de la comunidad del Barrio Calunga, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se protejan sus derechos a la dignidad humana, a la vida en conexidad con la salud, a la intimidad personal, a la tranquilidad y al goce de un ambiente sano. Con ese objeto, solicita al Alcalde de Honda, Tolima, al director de la empresa Cortolima y a la empresa Emprehon ESP \u201cque se sirvan solucionar de fondo el problema de contaminaci\u00f3n\u2026de tal manera que no se produzcan m\u00e1s malos olores, y que no se viertan por derrame del pozo s\u00e9ptico m\u00e1s aguas negras derramadas sobre las aguas de la quebrada Calunga\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, manifiesta que es residente del Barrio Calunga en la ciudad de Honda, Tolima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el mencionado Barrio, la administraci\u00f3n municipal construy\u00f3, hace varios a\u00f1os, un pozo s\u00e9ptico que constantemente se desborda, dejando caer las aguas negras en las aguas de la quebrada Calunga que cruza por el barrio que lleva su mismo nombre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante endilga la responsabilidad del desborde del pozo s\u00e9ptico a la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u2013EMPREHON E.S.P. por falta de mantenimiento y cuidado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. A pesar de que se han hecho algunos \u201cremiendos\u201d en torno al pozo, \u00e9stos terminan por deteriorarse r\u00e1pidamente, de manera tal que los olores vuelven a todas horas del d\u00eda, afectando la salud y la intimidad de las personas que habitan a su alrededor, adem\u00e1s de la presencia masiva de zancudos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El actor manifiesta que ha acudido en varias oportunidades a la alcald\u00eda municipal y a la gerencia de la empresa de servicios p\u00fablicos. En la alcald\u00eda, le manifiestan que se est\u00e1n haciendo las gestiones con CORTOLIMA con el fin de solucionar el problema pero hay que esperar, porque esta prevista la construcci\u00f3n de una nueva planta de tratamiento para el Municipio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En parecer del tutelante, no existe otra v\u00eda jur\u00eddica procesal distinta a la acci\u00f3n de tutela con el fin de evitar la violaci\u00f3n de los derechos de los habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Alcald\u00eda de Honda, Tolima \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del Municipio de Honda manifiesta que una vez se tuvo conocimiento de la situaci\u00f3n que se estaba presentando por el mal funcionamiento del pozo s\u00e9ptico del sector denominado Colunga, dio inicio a la gesti\u00f3n de consecuci\u00f3n de recursos ante las entidades regionales con el fin de solucionar el problema, espec\u00edficamente a CORTOLIMA con el objetivo de lograr la cofinanciaci\u00f3n del proyecto denominado \u201cDISE\u00d1O DEL COLECTOR Y SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Municipio considera que se ha dado cumplimiento a su deber de gesti\u00f3n y desarrollo de las obras que requiere su comunidad, adem\u00e1s, ha de entenderse que la ejecuci\u00f3n de una obra como \u00e9sta, debe inclu\u00edrse previamente en el banco de obras a desarrollar por la municipalidad y, adem\u00e1s debe contar con las licencias de construcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del proyecto que para el caso puntual las otorga la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resalta el burgomaestre, que la empresa de servicios p\u00fablicos que presta sus servicios a la municipalidad, ha venido desarrollando una serie de obras de mantenimiento, mientras se desarrollan las obras definitivas para solucionar la problem\u00e1tica de la comunidad, pero que en todo caso se han adelantado hasta el momento todas las gestiones que est\u00e1n a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que la empresa de servicios p\u00fablicos del municipio ha llevado a cabo en los cinco primeros meses de 2007, brigadas tendientes a minimizar los efectos del mal funcionamiento del pozo s\u00e9ptico que recibe las aguas servidas del sector de Colunga. Es as\u00ed como se destacan labores de succi\u00f3n de residuos depositados con motobomba \u201csubmarina\u201d, para ser depositados a las plantas de tratamiento del IDEMA, el Placer y Quinta Brasilia. Todas estas obras han sido coordinadas por un especialista en hidr\u00e1ulica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima, CORTOLIMA \u00a0<\/p>\n<p>Se opone a las pretensiones planteadas por el accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe omisi\u00f3n alguna por parte de la entidad que pueda relacionarse con la situaci\u00f3n denunciada por el accionante, ni una acci\u00f3n que pueda llegar a ser la causa de los perjuicios alegados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La entidad ha atendido a todos los par\u00e1metros legales e incluso ha implementado programas tendientes a orientar a las autoridades municipales y a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios sobre la pol\u00edtica nacional de descontaminaci\u00f3n h\u00eddrica relacionadas con la implementaci\u00f3n de tasas retributivas y la elaboraci\u00f3n de los planes de saneamiento y manejo de vertimientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Al Municipio de Honda se le ha notificado de todas las medidas que debe adoptar para el cuidado y mantenimiento de las cuencas del r\u00edo Magdalena a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 804 del 31 de julio de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 del plan de saneamiento y manejo de vertimientos que present\u00f3 la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Honda el 5 de diciembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que CORTOLIMA a pesar de ser el concesionario de las aguas de la Naci\u00f3n en el Departamento del Tolima, no es responsable por la obras de infraestructura para la conducci\u00f3n y tratamiento de las aguas servidas, raz\u00f3n por la cual existe una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, por lo tanto la Corporaci\u00f3n no puede ser condenada por las deficiencias en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado en el Municipio de Honda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Empresa de Servicios P\u00fablicos Municipales del Honda, EMPREHON\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de reconocer la existencia del problema, se\u00f1ala que no es la entidad competente para realizar las obras que se necesitan en este momento, puesto que esa funci\u00f3n corresponde directamente a la Alcald\u00eda de Honda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En virtud del cumplimiento de la ley, la empresa present\u00f3 un proyecto de saneamiento ante CORTOLIMA, con el fin de dar soluci\u00f3n al problema. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En lo que va corrido del a\u00f1o 2007, sus empleados han hecho presencia en el sector, efectuando cuatro brigadas de mantenimiento tendientes a mitigar la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores puntos demuestran que la Empresa de Servicios P\u00fablicos ya est\u00e1 buscando una soluci\u00f3n de fondo al problema, mediante la realizaci\u00f3n de proyectos macro que implican ser desarrollados en un extenso lapso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado por el actor, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al ambiente sano se torna en fundamental cuando su desconocimiento afecta de manera directa la vida de las personas, hasta el punto que es insostenible vivir con la poluci\u00f3n, que como en este caso, proviene de aguas residuales portadoras de elementos altamente da\u00f1inos a la humanidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las aguas de alcantarilla soportan los m\u00e1s altos \u00edndices de contaminaci\u00f3n tanto bacterial como de g\u00e9rmenes que all\u00ed se desarrollan, por lo tanto no es secreto que el correr por v\u00edas ajenas a tuber\u00edas cerradas, permiten la propagaci\u00f3n indiscriminada de enfermedades que desmejoran la calidad de vida de los vecinos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El juez encuentra corroboradas esas hip\u00f3tesis con fundamento en lo que dice el actor de tutela y de conformidad con las declaraciones de los testigos. Para el juez, es un hecho que el pozo s\u00e9ptico se reboza y hace circular el agua contaminada por fuera de la tuber\u00eda, es decir, que ese dep\u00f3sito que est\u00e1 dise\u00f1ado para recibir aguas residuales no sirve, situaci\u00f3n que resulta indiscutible incluso por las entidades que fueron vinculadas dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el juez orden\u00f3 a los tres entes demandados la ejecuci\u00f3n de unas obras tendientes a solucionar el problema del pozo s\u00e9ptico, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de Honda, Tolima, impugna el fallo de primera instancia en raz\u00f3n a que el juez no tuvo en cuenta el verdadero alcance y competencia de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima, en lo que ata\u00f1e a la construcci\u00f3n de las obras propiamente dichas, puesto que guard\u00f3 silencio sobre la proporci\u00f3n y los montos de los recursos con los que ha de concurrir cada una de las entidades demandadas en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que la decisi\u00f3n de tutela sea reformada, aclarando o precisando, como ha de concurrir cada una de las instituciones accionadas, teniendo en cuenta la magnitud de los recursos econ\u00f3micos de CORTOLIMA destinados para esos efectos, en comparaci\u00f3n con los exiguos recursos del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 12 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil Familia, decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a-quo, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como quiera que se trata de derechos que afectan a una colectividad, como es el caso de los residentes del barrio Calunga, el Constituyente de 1991 dispuso, en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n la protecci\u00f3n de los derechos y de los intereses colectivos relacionados con el patrimonio, la salubridad p\u00fablica, el ambiente y otros de similar naturaleza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El juez constitucional no tiene la potestad de interferir en la \u00f3rbita de la Administraci\u00f3n Municipal como ocurre en el caso impugnado, para ordenarle la realizaci\u00f3n de unas obras, puesto que es el Municipio el que maneja sus finanzas y debe contar con un presupuesto para realizar esas obras de gran magnitud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El legislador, a trav\u00e9s de la Ley 472 de 1998, desarroll\u00f3 el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, con el fin de que los ciudadanos acudan en la defensa de los derechos e intereses colectivos que consideren amenazados o vulnerados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u201cla existencia de un mecanismo expedito para la protecci\u00f3n de los derechos que se\u00f1ala el actor como vulnerados y en cuyo tr\u00e1mite se le garantizar\u00e1 a las entidades accionadas su derecho de defensa y debido proceso\u201d, considera el Tribunal, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>a) Aportadas al Expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n proferida por la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de Honda, del 10 de octubre de 2006, dirigido a la junta de acci\u00f3n Comunal de Barrio Calunga, en la que se indican las actuaciones que ha venido desarrollando esa empresa y se indica que de conformidad con el concepto t\u00e9cnico enviado por el Personero Municipal, se hace necesaria la construcci\u00f3n de una nueva planta de tratamiento de aguas residuales y, que mientras eso sucede, se hace necesario el mantenimiento del pozo s\u00e9ptico con una periodicidad de ocho d\u00edas, entre otras precisiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Calunga, del 12 de noviembre de 2005, en donde se deja constancia de la visita que realiz\u00f3 a ese barrio el Alcalde de Honda en esa fecha. En dicho documento se plasman los compromisos del burgomaestre para con la comunidad, dentro de ellas se encuentra la construcci\u00f3n de un Tanque s\u00e9ptico, a m\u00e1s tardar en marzo de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de documentos relacionados con las gestiones que ha adelantado la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Honda en limpieza del pozo s\u00e9ptico del Barrio Calunga (folios 21-42 del cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del estudio realizado por la Administraci\u00f3n Municipal de Honda, de abril de 2007, que contiene el \u201cDISE\u00d1O DEL COLECTOR Y SISTEMA DE TRATAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES, SECTOR CALUNGA\u201d (folios 43 &#8211; 385). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Recaudadas en el tr\u00e1mite de las instancias: \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito, en diligencias que se llevaron a cabo el 17 de mayo de 2007, practic\u00f3 las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Gabriel Beltr\u00e1n, vecino del Barrio Calunga, en la que manifest\u00f3 que los malos olores se producen porque las cajas de aguas negras se rebozan continuamente. A\u00f1adi\u00f3 que se le ha solicitado al Alcalde que haga mantenimiento de \u00e9stas pero hasta el momento ha incumplido. Finalmente pone de presente que la Empresa de Servicios P\u00fablicos realiza drenajes pero \u00e9stos no duran m\u00e1s de tres d\u00edas, volviendo a la misma situaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Seraf\u00edn Cruz, vecino del Barrio Calunga, en la que manifest\u00f3 que no sabe porqu\u00e9 las ca\u00f1er\u00edas se est\u00e1n tapando y que en consecuencia, se necesita la presencia de un ingeniero que determine la causa, porque si bien, cada rato hacen visitas, nunca se ha podido determinar la causa del problema. Adicionalmente, manifiesta que el problema ya tiene m\u00e1s de seis a\u00f1os y que como consecuencia de esto, hay ni\u00f1os que se enferman y es necesario comprarles medicinas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n por medio de la cual se\u00f1or Jairo Rojas, vecino del Barrio Calunga, manifiesta que la causa de los olores se debe a que se rebozan las aguas negras del tanque de dep\u00f3sito que las almacena y esto trae como consecuencia que broten los zancudos, los malos olores y las enfermedades y, adem\u00e1s, que hace falta mantenimiento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Gonzalo Ruiz, vecino del Barrio Calunga, manifiesta que por los malos olores se han presentado una serie de enfermedades como fiebre y fuertes dolores de cabeza pero que no se puede probar lo anterior porque no ha podido ir al m\u00e9dico como consecuencia de la falta recursos econ\u00f3micos. En cuanto a la causa de los olores manifiesta que al pozo le ponen mucha agua y que no sabe de donde sale y, adicionalmente, que se debe tambi\u00e9n a que el mismo no lo han limpiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala averiguar si por medio de la acci\u00f3n de tutela es posible ordenar la construcci\u00f3n de obras tendientes a solucionar el problema de contaminaci\u00f3n por efecto del desbordamiento de un pozo s\u00e9ptico que vierte sus aguas a una quebrada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela y la protecci\u00f3n de los derechos colectivos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 previ\u00f3 dos mecanismos de protecci\u00f3n de derechos constitucionales que se encuentran consignados en sus art\u00edculos 86 y 88. El primero, la acci\u00f3n de tutela, que se dirige a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el segundo, la acci\u00f3n popular, orientada a la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. En ambos casos qued\u00f3 en manos del legislador el desarrollo normativo correspondiente a cada una de las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>La diferenciaci\u00f3n entre la naturaleza jur\u00eddica de cada una de esas acciones y su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, as\u00ed por ejemplo, en una reciente providencia (Sentencia T-659 de 2007)1 se hizo un an\u00e1lisis completo sobre improcedencia que por regla general tiene la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de proteger derechos colectivos. En esa oportunidad se dijo que el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que en los casos en que la acci\u00f3n de tutela pretenda proteger los derechos colectivos tales como la paz y los dem\u00e1s que dispone el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, dicha acci\u00f3n ser\u00e1 improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y con el fin de desarrollar lo dispuesto en el art\u00edculo 88 de la Carta, la Ley 472 de 1998 determin\u00f3, de manera enunciativa, cu\u00e1les son los derechos colectivos cuya protecci\u00f3n se puede solicitar por v\u00eda de la acci\u00f3n popular y cu\u00e1les ser\u00edan los mecanismos procesales id\u00f3neos con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente que el ejercicio de la acci\u00f3n popular no impide que excluya de inmediato la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que esta \u00faltima \u201cpuede proteger derechos derivados de la afectaci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, en dos situaciones, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando la afectaci\u00f3n de los derechos colectivos requiere la intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026) En este caso, es fundamental demostrar la premura de la intervenci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo, produce la afectaci\u00f3n directa de un derecho fundamental.(\u2026)(N)o determina la procedencia de la acci\u00f3n popular o de la acci\u00f3n de tutela el n\u00famero de personas que accede a la justicia, ni el nombre del derecho que se busca proteger.\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al momento de determinar si en un caso concreto resulta procedente la acci\u00f3n popular o la acci\u00f3n de tutela, se hace necesario examinar si el derecho es colectivo o fundamental, es decir, que se debe analizar el contenido del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos fundamentales y los derechos colectivos. Puntos de encuentro y distanciamiento. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre derechos colectivos y derechos fundamentales ha sido objeto de largas discusiones tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial y se ha orientado a determinar hasta donde llega el l\u00edmite de unos y otros. As\u00ed por ejemplo en la sentencia T-659 de 20073 proferida por esta Corte, se explic\u00f3 claramente que a pesar de la concepci\u00f3n individualista de protecci\u00f3n de los derechos que rigi\u00f3 a la filosof\u00eda y la pol\u00edtica del siglo XIX, algunos derechos de las personas abarcan una dimensi\u00f3n que supera la barrera de lo individual y trasciende a lo social. A esta nueva dimensi\u00f3n de los derechos se les denomin\u00f3 derechos colectivos y, en consecuencia, su protecci\u00f3n no se limita a que los dem\u00e1s sujetos de derecho, individualmente considerados, hagan o se abstengan de hacer algo sino que se ampl\u00eda directamente a un campo en donde el hombre se identifica con unos intereses comunes y tiene la titularidad compartida de ciertos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se expuso que, en principio, a unos y otros derechos se les aplicaron una serie de garant\u00edas que resultaban excluyentes entre s\u00ed, clasificando a los derechos individuales y a los colectivos en distintas generaciones de derechos con el fin de identificar claramente cu\u00e1l era el l\u00edmite de aplicaci\u00f3n de los unos y de los otros. En consecuencia, ambos derechos fueron entendidos como dos formas excluyentes de protecci\u00f3n, hasta el momento en que la justicia tuvo que enfrentarse a casos concretos en los cuales un derecho que pod\u00eda ser identificado claramente como colectivo, tomaba el car\u00e1cter de derecho individual, porque afectaba directamente un derecho subjetivo. Entonces, la determinaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de un determinado derecho como individual o colectivo, empez\u00f3 a entenderse a partir del an\u00e1lisis que realiza en cada caso concreto el operador jur\u00eddico y deber\u00e1 responder a un criterio jur\u00eddicamente relevante. Al respecto la Sentencia dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio relevante ser\u00e1, entonces, el contenido del derecho a proteger en cada caso concreto, pues si \u00e9ste se individualiza y materializa en un sujeto perfectamente determinado o determinable, podr\u00e1 tratarse de un derecho fundamental, pero si se trata de proteger los intereses de una comunidad, un grupo o un conglomerado afectado por la misma causa que corresponde a todos y a ninguno en particular, ser\u00e1 un derecho colectivo.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido precisamente, a ra\u00edz de la revisi\u00f3n de providencias de tutela, que la Corte Constitucional ha llevado a cabo un an\u00e1lisis que ha permitido, en cada caso concreto, determinar en qu\u00e9 casos una vulneraci\u00f3n a los derechos colectivos puede trascender a la \u00f3rbita individual de los derechos fundamentales de una o unas determinadas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, a partir de la jurisprudencia de las distintas salas de revisi\u00f3n, se ha encargado de hacer la diferenciaci\u00f3n entre un derecho colectivo y uno individual a trav\u00e9s de la individualizaci\u00f3n del derecho y la prueba de la afectaci\u00f3n subjetiva del mismo. Para determinar lo anterior, se ha dicho que si el derecho no es susceptible de individualizaci\u00f3n y no puede determinarse m\u00e1s que en el grupo, estaremos ante un derecho colectivo pero si, por el contrario, es susceptible de individualizaci\u00f3n porque se puede identificar con la situaci\u00f3n particular del accionante, estaremos ante un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza de derecho fundamental de un derecho en la Sentencia T-227 de 20035 se estableci\u00f3 que: \u201cser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d. Esto quiere decir, que si se logra demostrar una afectaci\u00f3n subjetiva o individual del accionante, el derecho podr\u00e1 ser protegido por v\u00eda de tutela, mientras que si no es posible demostrarlo, la solicitud de protecci\u00f3n del derecho podr\u00e1 ser solicitada a trav\u00e9s de otras acciones constitucionales, como en el caso que se trate de un derecho que afecte a toda una comunidad sin que haya lugar a la individualizaci\u00f3n de los derechos que se pretenden proteger. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ejemplos que ilustran la diferencia entre derechos individuales y derechos colectivos, tenemos los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la Sentencia T-410 de 20036, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo del derecho a la vida, al saneamiento ambiental, a la ni\u00f1ez y al medio ambiente sano a un concejal que, puso en conocimiento del juez de tutela que el agua que se consum\u00eda en su municipio no era apta para el consumo humano. En esa oportunidad se se\u00f1al\u00f3: \u201cel derecho al agua es un derecho fundamental cuando est\u00e1 destinado para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la vida, la salud y la salubridad p\u00fablica, y que, por el contrario, no es un derecho fundamental, cuando se destina a otro tipo de necesidades, tales como la explotaci\u00f3n agropecuaria o a terrenos deshabitados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la Sentencia T-1205 de 20017, la Sala Novena de Revisi\u00f3n deneg\u00f3 el amparo solicitado por los personeros de dos municipios del Departamento de Bol\u00edvar que pretend\u00edan la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, educaci\u00f3n y la vida de los habitantes de esas poblaciones que se vieron afectados por la falta de suministro de agua potable, en raz\u00f3n a que las bombas de suministro se quedaron sin electricidad para el bombeo por falta de pago del servicio por parte del Municipio. En esa oportunidad, la Sala lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no se hab\u00eda demostrado la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. En esa oportunidad se dijo que: \u201cel amparo es una acci\u00f3n subjetiva de car\u00e1cter estrictamente personal y concreto, cuyo titular es \u00fanicamente la persona agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala Cuarta de revisi\u00f3n, en la Sentencia T-268 de 20008, en la que se neg\u00f3 una solicitud de amparo interpuesta por una persona que representaba a la comunidad \u201cgay\u201d en el Municipio de Neiva y en la que se pretend\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad en raz\u00f3n al la negativa de la Alcald\u00eda a autorizar un desfile de candidatas al Reinado Nacional \u201cgay\u201d por las principales calles de esa ciudad en unas festividades del a\u00f1o 1999. En esa oportunidad, al igual que en la anterior, no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n concreta de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la sentencia T-358 de 20039, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta por el rector de un centro educativo, en representaci\u00f3n de los estudiantes del plantel educativo que dirig\u00eda, por el riesgo que corr\u00eda la vida de sus estudiantes al momento de atravesar una v\u00eda nacional que carec\u00eda de demarcaci\u00f3n de zona peatonal, de se\u00f1ales de prohibici\u00f3n de estacionamiento y de prevenci\u00f3n para reducir la velocidad en una zona escolar. En esa oportunidad manifest\u00f3 que: \u201cexiste conexidad entre el derecho colectivo de la comunidad del plantel educativo y la amenaza de sus derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica y a la vida, y a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os que all\u00ed se educan, de tal suerte que la amenaza es \u2018consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la Sentencia T-576 de 200510 la Corte neg\u00f3 el amparo a dos ciudadanas que solicitaron a una empresa de servicios p\u00fablicos que se adoptaran medidas con el fin de mejorar las condiciones de salubridad de la regi\u00f3n donde viven en raz\u00f3n a la obstrucci\u00f3n de los tubos del alcantarillado. En esa oportunidad las Sala Novena de Revisi\u00f3n manifest\u00f3 que \u201clas peticionarias no demostraron la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales, pues dentro del expediente, no obra prueba alguna que acredite que producto de esta situaci\u00f3n, ellas o miembros de su n\u00facleo familiar padezcan o est\u00e9n sobrellevando problemas de salud, o haya sido afectado su derecho o a la integridad personal. Por el contrario, s\u00ed existe documentaci\u00f3n e informes t\u00e9cnicos que se\u00f1alan la supuesta existencia de un derecho colectivo vulnerado que afecta a los residentes de un sector de La Dorada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la Sentencia T-659 de 200711, un grupo de ciudadanos solicit\u00f3 al juez constitucional que se ordenara al alcalde de un municipio del Tolima que se hicieran proyectos, se adecuaran y ejecutaran obras civiles con el fin de que se hiciera el arreglo de un hundimiento que se caus\u00f3 sobre la v\u00eda que conduce a una de las veredas municipales con el fin de que cesara la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la libre locomoci\u00f3n, al trabajo, a la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de alimentos agr\u00edcolas, a gozar del uso de una infraestructura f\u00edsica adecuada, el f\u00e1cil acceso a la educaci\u00f3n y a la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico de uso de una comunidad. En esa oportunidad la Sala Quinta de Revisi\u00f3n dijo \u201c(\u2026) tal y como puede verse en la descripci\u00f3n del material probatorio que reposa en el expediente, ni siquiera est\u00e1 probado que los peticionarios viven en las veredas (.,.) o que son usuarios de la v\u00eda en cuesti\u00f3n, de tal forma que pueda deducirse que el mal estado de la v\u00eda se traduce en un impedimento para ejercer sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede ver, la jurisprudencia de esta Corte ha sido muy estricta en el momento de analizar los requisitos de procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela en la que se pretenda solicitar el amparo de derechos fundamentales que derivan de la violaci\u00f3n de un derecho que, en principio, puede ser concebido como colectivo. En este sentido, adem\u00e1s de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela12, se han establecido otros cuatro a saber13: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a esa doctrina constitucional, y tal y como esta Corte lo sintetiz\u00f3 y reiter\u00f3 en la sentencia T-1451 de 2000, MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea &#8220;consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo&#8221;. Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y &#8220;no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.&#8221;14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed se pretenda proteger derechos colectivos, est\u00e1 circunscrita a la acreditaci\u00f3n cierta de la amenaza o vulneraci\u00f3n actual de un derecho fundamental que debe individualizarse en la persona que presenta la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala entrar\u00e1 a examinar si el caso concreto se adapta a los requisitos que ha trazado la jurisprudencia para determinar cuando es procedente la acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger derechos fundamentales que derivan de la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el accionante solicita que se le protejan su derechos a la dignidad humana, a la vida en conexidad con la salud y al goce de un derecho al medio ambiente sano que presuntamente han sido vulnerados por la Alcald\u00eda de Honda, Tolima, la Empresa Cortolima y la Empresa Emprehon, en raz\u00f3n a que en el barrio en el que habitan se viene presentando un problema de contaminaci\u00f3n consistente en la producci\u00f3n de malos olores que emanan de una pozo s\u00e9ptico y cuyas aguas se vierten en la quebrada Calunga. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Alcald\u00eda de Honda, Tolima, manifiesta que se han venido haciendo gestiones para la consecuci\u00f3n de recursos ante la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Tolima -CORTOLIMA-, con el fin de lograr la cofinanciaci\u00f3n para el proyecto denominado \u201cDise\u00f1o del colector y sistema de tratamiento de aguas residuales\u201d, sobre el cual ya existen estudios adelantados. Entre tanto, la municipalidad ha venido llevando a cabo trabajos peri\u00f3dicos de mantenimiento del pozo s\u00e9ptico. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima, CORTOLIMA, manifiesta que se opone a las pretensiones de la presente acci\u00f3n, por cuanto no se ha incurrido en omisi\u00f3n alguna de la cu\u00e1l pueda derivarse responsabilidad de la Entidad. Adicionalmente, manifiesta que en lo que respecta a sus competencias, se ha cumplido con la labor de orientar al Municipio accionado en cuanto a la pol\u00edtica nacional de descontaminaci\u00f3n h\u00eddrica y se le ha notificado oportunamente de las medidas que debe adoptar. Adicionalmente, la Corporaci\u00f3n dice conocer de un programa de manejo de vertimientos, que le fue puesto a su consideraci\u00f3n en el a\u00f1o 2006 por parte del Municipio de Honda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Honda EMPREHON, manifiesta que, a pesar de no ser la entidad competente para realizar las obras que se necesitan en este momento, ha presentado un proyecto de saneamiento ante CORTOLIMA y que, mientras se ejecuta, sus empleados han hecho presencia con el fin de llevar a cabo el mantenimiento al pozo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas en el expediente, la parte accionante present\u00f3 una comunicaci\u00f3n suscrita por la Gerente de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Honda, por medio de la cual se informa a la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Calunga que de conformidad con los conceptos t\u00e9cnicos de que disponen, se hace necesaria la construcci\u00f3n de una nueva planta de tratamiento de aguas residuales pues la que existe, es obsoleta. En esa misma comunicaci\u00f3n se informa que debido a la necesidad de la obra y al presupuesto que demanda, \u00e9sta supera los recursos econ\u00f3micos con los que cuanta en la actualidad tanto de la Empresa como del Municipio y que, en consecuencia, est\u00e1n buscando la cofinanciaci\u00f3n con CORTOLIMA. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se presenta como prueba el Acta No. 10 de la Junta de acci\u00f3n comunal del Barrio Calunga, en donde el Alcalde del Municipio se comprometi\u00f3 a solucionar el problema del pozo s\u00e9ptico entre los meses de enero a marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de las pruebas aportadas por la parte accionante, se llevaron a cabo, por parte del Juez Primero Civil del Circuito de Honda, cuatro diligencias de declaraci\u00f3n a personas que manifestaron ser habitantes de barrio Calunga y en las que se declar\u00f3 sobre la situaci\u00f3n del pozo s\u00e9ptico y la contaminaci\u00f3n que \u00e9ste produce, tal y como se resumieron en el numeral 5 del cap\u00edtulo 1 de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Alcald\u00eda del Municipio de Honda aport\u00f3 copia de la memoria del estudio que se llev\u00f3 a cabo en la quebrada Calunga y en el pozo s\u00e9ptico del barrio del mismo nombre, por medio del cual se propone el dise\u00f1o del colector y el sistema de tratamiento de aguas residuales, con el fin de reducir el impacto de las actuales condiciones ambientales y sanitarias y, adem\u00e1s, en caso de ser necesario, dar cobertura a otros barrios. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, la Sala encuentra que lo que pretende el accionante es la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales sobre la base de pretensiones dirigidas a la protecci\u00f3n de derechos colectivos. Sin embargo, como se anunci\u00f3 en el numeral anterior, con el fin de determinar si la presente acci\u00f3n es procedente, a pesar de que se trata de solicitar la protecci\u00f3n de derechos colectivos, se entrar\u00e1 a analizar los requisitos especiales de procedibilidad que, seg\u00fan la jurisprudencia, se han establecido para estos casos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Lo primero que se determinar\u00e1 es si existe conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para concluir si el da\u00f1o o amenaza es una consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este primer requisito especial, la Sala encuentra que de conformidad con lo que manifiesta el accionante, el da\u00f1o al medio ambiente que produce la quebrada Calunga y los malos olores que emanan del Pozo s\u00e9ptico del barrio que lleva el mismo nombre, s\u00ed pueden llegar afectar los derechos fundamentales de \u00e9ste. Por lo tanto, este primer requisito se puede entender como cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Lo segundo que se determinar\u00e1 es si el peticionario es una persona que resulta directamente afectada en su derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra la Sala que el accionante demuestra ser vecino del barrio Colunga, que efectivamente existen irregularidades en el pozo s\u00e9ptico, que producen un desbordamiento continuo del mismo y que se est\u00e1n produciendo malos olores. Inclusive, as\u00ed lo acepta la Alcald\u00eda Municipal de Honda y la Empresa de Servicios P\u00fablicos de ese Municipio. Sin embargo, no existe prueba que obre en el expediente en la que se especifique los da\u00f1os que se le ocasionaron a sus familiares, conducente a demostrar que los derechos fundamentales invocados por el accionante, est\u00e1n siendo directamente afectados por ese hecho, en consecuencia, este requisito se tendr\u00e1 como no cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Lo tercero que se entrar\u00e1 a determinar es si la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental es hipot\u00e9tica y si aparece probada en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no se encuentra prueba alguna en el expediente que demuestre la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental del accionante, puesto que las pruebas obrantes se dirigen a demostrar la afectaci\u00f3n de un derecho colectivo de da\u00f1o al medio ambiente, tal y como se puede ver en el estudio que la misma Alcald\u00eda contrat\u00f3 con el fin de hacer un nuevo colector de aguas residuales y se deduce de los testimonios de las personas que fueron llamadas a declarar en la primera instancia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, se determinar\u00e1 si la orden que se pretende del juez de tutela busca el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y no de un derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra la Sala, que las pruebas aportadas al expediente pretenden demostrar la afectaci\u00f3n de un derecho colectivo que no puede ser individualizado, puesto que no existe una prueba que demuestre la afectaci\u00f3n directa de los derechos fundamentales al accionante, y de la cual pueda derivar una orden para el restablecimiento de sus derechos fundamentales. En efecto, lo que se demuestra probatoriamente es que el pozo s\u00e9ptico en el que se vierten las aguas negras del barrio Calunga puede afectar el medio ambiente del lugar donde se ubica. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al accionante que solicite la protecci\u00f3n de un derecho fundamental por la violaci\u00f3n consecuente de un derecho colectivo, como en el presente caso, presentar por ejemplo, un concepto m\u00e9dico que demuestre fehacientemente que existe vulneraci\u00f3n al derecho a su salud y que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las declaraciones de los se\u00f1ores Gabriel Beltr\u00e1n, Seraf\u00edn Cruz, Jairo Rojas y Jos\u00e9 Gonzalo Ruiz, recaudadas en el tr\u00e1mite de la primera instancia de la presente acci\u00f3n, la Sala encuentra que son afirmaciones gen\u00e9ricas y no espec\u00edficas, respecto de la presunta afectaci\u00f3n a la Salud de ellos mismos o de sus familias, pero nunca hacen referencia a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, se hace \u00e9nfasis en la falta de mantenimiento del pozo s\u00e9ptico del barrio Calunga, en la falta de atenci\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda a su problema, en los malos olores que emanan del pozo s\u00e9ptico, en que ciertos ni\u00f1os (no se especifica quienes y de que manera) han sido afectados, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, la Sala estima que la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, y no cumple con los requisitos necesarios para desplazar la competencia del juez de la acci\u00f3n popular. Esto no quiere decir, que a pesar de que no prospera la acci\u00f3n de tutela, el accionante y su comunidad no puedan iniciar una acci\u00f3n tendiente al restablecimiento de sus derechos colectivos y procurar, por ese medio, que se obtengan los recursos y se ejecuten las obras que el Municipio tiene planeadas, de conformidad con el estudio de dise\u00f1o del colector y sistema de tratamiento de aguas residuales en el barrio Calunga. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se declarar\u00e1 improcedente la presente acci\u00f3n y se confirmar\u00e1 la sentencia del 12 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil Familia, que decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Con fundamento en las consideraciones de esta providencia CONFIRMAR la sentencia del 12 de julio de 2007, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil Familia, en el proceso de la referencia, en cuanto neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Luis Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>12 Los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se encuentran contemplados en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y, de manera especial, que la acci\u00f3n popular no sea id\u00f3nea para proteger el derecho fundamental en conexidad con el derecho colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1451 de 2000, MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-1116 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-135\/08 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS COLECTIVOS-Puntos de encuentro y distanciamiento \u00a0 Ha sido precisamente, a ra\u00edz de la revisi\u00f3n de providencias de tutela, que la Corte Constitucional ha llevado a cabo un an\u00e1lisis que ha permitido, en cada caso concreto, determinar en qu\u00e9 casos una vulneraci\u00f3n a los derechos colectivos puede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}