{"id":15605,"date":"2024-06-05T19:43:41","date_gmt":"2024-06-05T19:43:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-136-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:41","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:41","slug":"t-136-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-136-08\/","title":{"rendered":"T-136-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-136\/08 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-R\u00e9gimen e importancia de la licencia como protecci\u00f3n a la maternidad y a los ni\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para reclamarla \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 cuando se evidencia que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, como es el caso de las madres que interpusieron la acci\u00f3n de tutela transcurrido el per\u00edodo asignado para la licencia de maternidad, la jurisprudencia inicial de la Corte sosten\u00eda que no proced\u00eda el amparo pues no exist\u00eda forma de proteger un derecho que hab\u00eda sido perjudicado y que deb\u00eda reclamarse por la v\u00eda ordinaria. Pese a la amplia jurisprudencia que desarroll\u00f3 la materia de la improcedencia por fenecimiento del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, en el a\u00f1o 2003, la Corte Constitucional, cambi\u00f3 la posici\u00f3n jurisprudencial y extendi\u00f3 el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n del amparo de tutela a un (1) a\u00f1o, con el objeto de proteger efectivamente los derechos de las madres gestantes y de los menores reci\u00e9n nacidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos legales para que proceda autorizaci\u00f3n, reconocimiento y pago y excepciones al r\u00e9gimen\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Orden judicial de pago total pese a omisi\u00f3n de d\u00edas en el pago de las cotizaciones\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Orden judicial de pago proporcional pese a omisi\u00f3n de d\u00edas en el pago de las cotizaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha asumido dos posiciones respecto al amparo de los derechos cuando se niega el pago de la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad, al considerar que debe \u00e9sta pagarse en forma total o proporcional dependiendo de las semanas cotizadas, raz\u00f3n por la que esta Sala especific\u00f3 algunas definiciones al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD Y SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES PARA ACCEDER AL PAGO-Si el periodo dejado de cotizar es inferior a dos meses se paga el total y si es mayor de dos meses se paga proporcional \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la normativa vigente y las posiciones jurisprudenciales citadas, la Corte decidi\u00f3 definir algunas reglas con el fin de unificar las tesis expuestas, y concluy\u00f3 que en aquellos casos en los que el per\u00edodo dejado de cotizar por parte de la madre gestante afiliada al sistema sea inferior a dos meses, las entidades promotoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de pagar el total de la licencia de maternidad. La regla contigua indica que la madre en estado de embarazo que no cotice al sistema por un per\u00edodo mayor al de dos meses de su tiempo de gestaci\u00f3n, igual tiene derecho al pago de la licencia de maternidad, pero solamente en proporci\u00f3n al tiempo cotizado, con el objeto de mantener el equilibrio financiero del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>La negligencia en el uso de los mecanismos de cobro coactivo y la falta de requerimiento al afiliado que cotiz\u00f3 extempor\u00e1neamente al sistema, permite que en los contratos bilaterales se equilibren las obligaciones y los derechos, impidiendo que una de las partes se beneficie con su descuido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD Y FOSYGA-Funciones y obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>Al ser el fondo de solidaridad el obligado a cubrir la prestaci\u00f3n por licencias de maternidad debe en cumplimiento de los dispuesto por la Ley 100 de 1993 transferir a las EPS los dineros que \u00e9stas giren con ocasi\u00f3n del descanso despu\u00e9s del parto, en acatamiento de una obligaci\u00f3n de rango legal, siempre que se cumplan con los requisitos del r\u00e9gimen o que exista por v\u00eda judicial una inaplicaci\u00f3n de las disposiciones sobre la materia. Por lo anterior, es evidente que es al sistema de salud al que le corresponde cubrir las prestaciones por licencia de maternidad que se generen con la ocasi\u00f3n del nacimiento de un ni\u00f1o cuya madre se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento en caso de fallecimiento del menor \u00a0<\/p>\n<p>Nota de Relator\u00eda: En esta sentencia de tutela se acumularon expedientes sobre el mismo tema y se fijaron reglas y subreglas jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4652.827, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4667.355, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4683.274 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4661.606, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4667.504, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4684.161 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4662.261, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4668.959, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4684.936 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4663.469, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4669.903, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4684.974 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4664.234, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4670.381, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4685.022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4664.242, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4670.518, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4686.556 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4664.514, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4673.201, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4687.258 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4665.400, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4674.094, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4768.059 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4666.003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4675.008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4769.026 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4666.100, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4676.489, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4772.373 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4666.132, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4773.464 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4666.869, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4677.238, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4774.397 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4666.981, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4677.591, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4774.854 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4667.202, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4677.636 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y T-1\u00b4777.990 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4652.827 &#8211; Amparo Ayala Hidalgo, T-1\u00b4661.606 &#8211; Marta Liliana Torres Acosta, T-1\u00b4662.261-Kellys Esther Llanes Fern\u00e1ndez, T-1\u00b4663.469- Yuri Viviana G\u00e1lvis Sossa, T-1\u00b4664.234 &#8211; Jeimy Rocio Ayala Figueredo, T-1\u00b4664.242 -Mar\u00eda del Carmen Chaparro P\u00e9rez, T-1\u00b4664.514 &#8211; Luz \u00c1ngela Escobar Ortiz, T-1\u00b4665.400 -Merly Julieth Palacio Montejo, T-1\u00b4666.003 -Zoraida Ort\u00edz Barrera, T-1\u00b4666.100 -Judy Carolina Vega Maldonado, T-1\u00b4666.132 -Ivis del Carmen Dur\u00e1n Indignares, T-1\u00b4666.869-Geeselly Lozano Pertuz, T-1\u00b4666.981 -Jhoneirys Margoth Arango Barrios, T-1\u00b4667.202 -Deisy Quintero G\u00f3mez, T-1\u00b4667.355 -Mar\u00eda Isabel Giraldo Serrato, T-1\u00b4667.504 -Viviana Mar\u00eda Triana Davalos, T-1\u00b4668.959- Grace Guti\u00e9rrez Ortega, T-1\u00b4669.903 -Carolina Ardila Qui\u00f1\u00f3nez, T-1\u00b4670.381 -Eliana Milena Sandoval Pach\u00f3n, T-1\u00b4670.518 &#8211; Gina Mar\u00eda L\u00f3pez, T-1\u00b4673.201 -Delvi Aurora Garavito Madera, T-1\u00b4674.094-Sandra Fabiola del Socorro Bacca Vergel, T-1\u00b4675.008 -Nadia Esperanza Perdomo Olarte, T-1\u00b4676.489 -Osiris Tatiana Vitoria Garizabalo, T-1\u00b4676.847 &#8211; Mar\u00eda Oneira Casta\u00f1o Naranjo, T-1\u00b4677.238 -Amanda Rodr\u00edguez Churta, T-1\u00b4677.591 -Gloria Andrea Arenas Galindo, T-1\u00b4677.636 &#8211; Yolanda Oquendo Ciro, T-1\u00b4683.274 &#8211; Johana Patricia Feliciano Supelano, T-1\u00b4684.161 &#8211; Patricia Ramos Hern\u00e1ndez, T-1\u00b4684.936 -Dora \u00c1ngela Salamanca Tamayo, T-1\u00b4684.974 &#8211; Nini Johana Pinilla Saavedra, T-1\u00b4685.022 &#8211; Noralba Lizeth Delgado Guevara, T-1\u00b4686.556 &#8211; Carolina Vahos Guzm\u00e1n, T-1\u00b4687.258 -Marisol Rojas \u00c1vila, T-1\u00b4768.059 &#8211; Diana Yazmin Rubiano Useda, T-1\u00b4769.026 -Diana Ramirez Valbuena, T-1\u00b4772.373-Soliria Lozano Rinc\u00f3n, T-1\u00b4773.464-Lorena Piza S\u00e1nchez, T-1\u00b4774.397-Lady Diana Nu\u00f1ez Moreno, T-1\u00b4774.854 -Mile Joana Hern\u00e1ndez Jaramillo y T-1\u00b4777.990-Luz Marina Celeita C\u00e1rdenas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro de los expedientes: \u00a0<\/p>\n<p>No. Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda<\/p>\n<p>\u00a0Instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4652.827 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparo Ayala Hidalgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4661.606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marta Liliana\u00a0<\/p>\n<p>Torres Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero\u00a0<\/p>\n<p>Civil Municipal de Armenia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4662.261 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Kellys Esther Llanes Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4663.469 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yuri Viviana G\u00e1lvis Sossa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud Total\u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Once Civil Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4664.234 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jeimy Rocio Ayala Figueredo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4664.242 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Carmen Chaparro P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4664.514 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00c1ngela Escobar Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio Occidental de Salud S.O.S<\/p>\n<p>\u00a0y Cooperativa Multiservicios de la Virginia \u00a0\u201cCOOMULSER\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia-Risaralda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4665.400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Merly Julieth Palacio Montejo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud Total\u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4666.003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zoraida Ort\u00edz Barrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solsalud EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4666.100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Judy Carolina Vega Maldonado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solsalud \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Diecinueve\u00a0<\/p>\n<p>Civil Municipal de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero\u00a0<\/p>\n<p>Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4666.132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ivis del Carmen<\/p>\n<p>\u00a0Dur\u00e1n Insignares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Penal\u00a0<\/p>\n<p>Municipal de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto\u00a0<\/p>\n<p>Penal del Circuito de Barranquilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4666.869 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Geeselly Lozano Pertuz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colm\u00e9dica EPS<\/p>\n<p>y Servicios Integrales de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4666.981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhoneirys Margoth Arango Barrios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4667.202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deisy Quintero G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4667.355 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Isabel Giraldo Serrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4667.504 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Viviana Mar\u00eda Triana Davalos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS<\/p>\n<p>y Asociaci\u00f3n para un Mejor Bienestar-ASPAMEBI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Penal Municipal de Roldadillo-Valle \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4668.959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grace Guti\u00e9rrez Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carolina Ardila Qui\u00f1onez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Civil Municipal de Popay\u00e1n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4670.381 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eliana Milena Sandoval Pach\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4670.518 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gina Mar\u00eda L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medell\u00edn \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4673.201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delvi Aurora Garavito Madera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda-C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda-C\u00f3rdoba \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4674.094 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Fabiola del Socorro Bacca Vergel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Civil Municipal de Oca\u00f1a \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4675.008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nadia Esperanza Perdomo Olarte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4676.489 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Osiris Tatiana Vitoria Garizabalo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4676.847 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maria Oneira Casta\u00f1o Naranjo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sol Salud EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4677.238 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amanda Rodr\u00edguez Churta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Andr\u00e9s de Tumaco \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4677.591 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Andrea Arenas Galindo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4677.636 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Oquendo Ciro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Osorio Garcia y Famisanar EPS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4683.274 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Johana Patricia Feliciano Supelano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Famisanar EPS\u00a0<\/p>\n<p>y\u00a0<\/p>\n<p>Jose Oscar Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4684.161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patricia Ramos Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4684.936 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dora \u00c1ngela Salamanca Tamayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios Occidental de Salud S.O.S EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida-Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Civil del Circuito de Florida-Valle \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4684.974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nini Johana Pinilla Saavedra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada Caldas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4685.022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noralba Lizeth Delgado Guevara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4686.556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carolina Vahos Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comfenalco Valle del Cauca EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4687.258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marisol Rojas \u00c1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio Occidental de Salud S.O.S EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Cali \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4768.059 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Yazmin Rubiano Useda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4769.026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Ramirez Valbuena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira Risaralda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4772.373 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soliria Lozano Rinc\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4773.464 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lorena Piza S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4774.397 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lady Diana Nu\u00f1ez Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Famisanar EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4774.854 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mile Joana Hern\u00e1ndez Jaramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Susalud EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medell\u00edn \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4777.990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Celeita C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colm\u00e9dica EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Treinta y tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron seleccionados por medio de los siguientes autos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 7 del 13 de julio de 2007, por medio del cual se seleccion\u00f3 el expediente T-1\u00b4652.827.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 8 del 3 de agosto de 2007, por medio del cual se seleccionaron los expedientes \u00a0T-1661606, T-1662261, T-1663469, T-1664234, T-1664242, \u00a0T-1664514, \u00a0T-1665400, T-1666003, T-1666100, T-1666132, T-1666869, \u00a0T-1666981, \u00a0 T-1667202,T-1667355, T-1667504, T-1668959, T-1669903, T-1670381 y T-1670518.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 8 del 16 de agosto de 2007, por medio del cual se seleccionaron los expedientes \u00a0T-1.673.201, T-1.674.094, T-1.675.008, T-1.676.489, T-1.676.847, T-1.677.238, T-1.677.591 y T-1.677.636.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 8 del 24 de agosto de 2007, por medio del cual se seleccionaron los expedientes \u00a0T-1683274, T-1684161, T-1684936, T-1684974, T-1685022, T-1686556 y T-1687258.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 12 del 6 de diciembre de 2007, por medio del cual se seleccionaron los expedientes T-1.768.059, T-1.769.026, T-1.772.373, T-1.773.464, T-1.774.397 y T-1.774.854.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 12 del 14 de diciembre de 2007, por medio del cual se seleccion\u00f3 el expediente T-1.777.990.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores procesos fueron acumulados mediante los siguientes autos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, del 25 de septiembre de 2007 en el que se decidi\u00f3 acumular los expedientes T-1\u00b4661.606, T-1\u00b4666.132, T-1\u00b4666.100, T-1\u00b4662.261, T-1\u00b4663.469, T-1\u00b4664.514, T-1\u00b4664.234, T-1\u00b4664.242, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-1\u00b4665.400, T-1\u00b4666.003, T-1\u00b4666.869, T-1\u00b4666.981, T-1\u00b4667.202, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-1\u00b4667.355, T-1\u00b4668.959, T-1\u00b4667.504, T-1\u00b4669.903, T-1\u00b4670.381, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1\u00b4670.518, T-1\u00b4673.201, T-1\u00b4674.094, T-1\u00b4675.008, T-1\u00b4676.489, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1\u00b4676.847, T-1\u00b4677.238, T-1\u00b4677.591, T-1\u00b4677.636, T-1\u00b4684.161, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-1\u00b4683.274, T-1\u00b4684.936, T-1\u00b4684.974, T-1\u00b4685.022, T-1\u00b4687.258 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-1\u00b4686.556 al \u00a0T-1\u00b4652.827.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, del 8 de febrero de 2008 en el que se decidi\u00f3 acumular los expedientes T-1\u00b4768.059, T-1\u00b4769.026, T-1\u00b4772.373, T-1\u00b4773.464, T-1\u00b4774.397, T-1\u00b4774.854 y T-1\u00b4777.990 al T-1\u00b4652.827.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada unos de los expedientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-1\u00b4661.606 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marta Liliana Torres Acosta interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS el d\u00eda 23 de abril de 2007 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, la igualdad, la vida y los de su menor hijo, con justificaci\u00f3n en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Coomeva EPS como cotizante dependiente de la empresa \u201cNacional de Qu\u00edmicos\u201d, desde diciembre del a\u00f1o 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el 5 de marzo de 2007 dio a luz a su hijo y reclam\u00f3 posteriormente el pago de la licencia de maternidad a la EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la entidad de salud se neg\u00f3 a realizar tal cancelaci\u00f3n, bajo el argumento de que la afiliada no cotiz\u00f3 durante todo el embarazo al sistema de salud, decisi\u00f3n con la que se han visto afectados sus derechos fundamentales y los de su beb\u00e9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de abril de 2007 el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto se pronunciara en relaci\u00f3n con los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador Jur\u00eddico de Coomeva EPS dio respuesta a la acci\u00f3n y adujo que la accionante se encuentra \u201cafiliada en calidad de cotizante secundaria como trabajadora dependiente de la empresa \u201cNacional de Qu\u00edmicos\u201d, (\u2026) con 170 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad manifest\u00f3 que no reconoci\u00f3 el pago de la licencia de maternidad, pues desde enero de 2004 hasta julio de 2006 la afiliada se encontraba como beneficiaria de su esposo y con posterioridad estuvo afiliada como cotizante, solamente durante 8 meses, por lo que no cumpli\u00f3 con los requisitos de Ley. As\u00ed, inform\u00f3 que \u201cel parto de la se\u00f1ora fue atendido el 5 de marzo de 2007 y si contamos con los meses que hay desde su inicio como cotizante en el sistema de salud, solo existen 8 meses. No hay los nueve que deb\u00eda haber cotizado para acceder al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la EPS agreg\u00f3 que la peticionaria no prob\u00f3 vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital por lo que debe ser negada su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN INSTANCIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Coomeva EPS de la se\u00f1ora Martha Liliana Torres Acosta. (Folio \u00a05).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Registro Civil de Nacimiento del hijo de la se\u00f1ora Martha Liliana Torres Acosta. (Folio 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado expedido por Coomeva EPS en el que constan las semanas cotizadas al sistema de salud de la se\u00f1ora Martha Liliana Torres Acosta. (Folios 18 y 19).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de afiliado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200704 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>secundario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200703 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>secundario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200702 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>secundario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>secundario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200612 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>secundario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>secundario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200610 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>secundario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200609 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>secundario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200608 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>secundario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200607 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de noviembre de 2007 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n recibi\u00f3 memorial por parte de Coomeva EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . En dicho oficio la EPS comunic\u00f3 que la se\u00f1ora Torres Acosta se encuentra afiliada al sistema de salud en el r\u00e9gimen contributivo como cotizante dependiente desde el 1 de agosto de 2006, que dio a luz un hijo el 5 de marzo de 2007, \u00a0que durante tal per\u00edodo cotiz\u00f3 31 semanas y que el monto del salario sobre el que cotiza la afiliada es de $550.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Empresa Nacional de Qu\u00edmicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de noviembre de 2007 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n recibi\u00f3 memorial por parte de La Empresa Nacional de Qu\u00edmicos en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . En la contestaci\u00f3n la empresa present\u00f3 el formulario de afiliaci\u00f3n de la accionante al sistema de salud, con fecha del 1 de julio de 2006, la cual coincide con la del contrato laboral firmado entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente remite copia de los Formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes al sistema de salud en los que se registra la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IBC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas cotizados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200607 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>550.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200608 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>550.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200609 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>550.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200610 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>550.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>550.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200612 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>550.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200702 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>550.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200703 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>550.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00danica Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia mediante providencia del 9 de mayo de 2007 NO CONCEDI\u00d3 la acci\u00f3n de de tutela al considerar que la tutelante no cotiz\u00f3 al sistema general de seguridad social en salud durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el a quo que la accionante antes del parto solamente estuvo como cotizante en el sistema durante 8 meses, lo que da cuenta de un incumplimiento de los requisitos que define el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente en salud en lo referente a los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, de lo que no se deriva ninguna violaci\u00f3n a un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EXPEDIENTE T-1\u00b4666.132 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ivis del Carmen Dur\u00e1n Insignares, por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS el d\u00eda 9 de enero de 2007 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales la vida, la igualdad, al m\u00ednimo vital, la dignidad humana, la familia, as\u00ed como tambi\u00e9n los derechos de su menor hijo. Apoy\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Dur\u00e1n Insignares se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizante \u00a0independiente a trav\u00e9s de Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante el 8 de noviembre de 2006 dio a luz un ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad al parto solicit\u00f3 a la EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, entidad que se niega a conceder tal prestaci\u00f3n porque la tutelante no cotiz\u00f3 en forma continua durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Arguye que con la negativa de la entidad se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de enero de 2007 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles se pronunciara en relaci\u00f3n con los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Coomeva EPS manifiesta en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n que la se\u00f1ora Dur\u00e1n Insignares \u201cno cotiz\u00f3 en forma continua durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n\u201d, por lo que se opone a las pretensiones del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado cita la SentenciaT-681 de 2005 y expresa finalmente que la tutelante no cotiz\u00f3 ininterrumpidamente al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN INSTANCIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de semanas cotizadas de la se\u00f1ora Ivis del Carmen Dur\u00e1n Insignares al sistema de salud en el que consta que \u00e9sta cotiz\u00f3 a Coomeva EPS 38 semanas como cotizante y 60 semanas como beneficiaria para un total de 98 semanas. (Folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Dur\u00e1n Indignares, procesado el 9 de mayo de 2006 ante Coomeva EPS. (Folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes de la se\u00f1ora Ivis del Carmen Dur\u00e1n Insignares de los meses de abril a septiembre de 2006. (Folios 20 a 25).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio enviado por la CIFIN el 16 de enero de 2007, al Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla en el que se informa que la se\u00f1ora Dur\u00e1n Insignares no posee informaci\u00f3n de cuentas corrientes, tarjetas de cr\u00e9dito, cartera total ni obligaciones con el sector real a cargo de la accionante. (Folios 44 y 45).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de pago expedido por Coomeva EPS, en que aparecen los periodos de pago ininterrumpido \u00a0de abril de 2006 a enero de 2007. \u00a0(Folio 15, cuaderno segunda instancia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor Pagado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/12\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.960 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200612 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/12\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.960 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/11\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.960 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200610 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/10\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.960 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200609 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/09\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.960 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200608 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.960 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200607 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/07\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/06\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.960 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200605 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/05\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.960 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200604 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/04\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.960 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de diciembre de 2007 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n recibi\u00f3 memorial por parte de Coomeva EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . En tal contestaci\u00f3n la entidad comunic\u00f3 que: \u201cLa se\u00f1ora Dur\u00e1n Insignares estuvo vinculada a Coomeva EPS desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de abril de 2001, como cotizante dependiente, luego desde el mes de abril de 2006, hasta la fecha (Noviembre de 2007), se encuentra afiliada como cotizante independiente (&#8230;) y que desde su afiliaci\u00f3n hasta el momento del parto, cotiz\u00f3 aproximadamente 8 meses al sistema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, remiti\u00f3 la entidad copia de la historia cl\u00ednica de la accionante , del 7 de noviembre de 2006, en la que se registran 39 semanas de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, mediante providencia del 24 de enero de 2007, DENEG\u00d3 la solicitud de amparo y sostuvo que \u201cla actora no cotiz\u00f3 por el total de su per\u00edodo de gestaci\u00f3n (\u2026) solo hab\u00eda cotizado 26 semanas, es decir, cuando tuvo a su bebe, se encontraba (Sic) cotizando seis meses; esto teniendo en cuenta la fotocopia del formulario de inscripci\u00f3n \u00a0de fecha 09 de mayo de 2006, y la fecha de parto de la se\u00f1ora 8 de noviembre de 2006 (\u2026) de lo que se denota que no cumpli\u00f3 con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia asegura que la falta en el cumplimiento de los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, impide acceder a la pretensi\u00f3n de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dur\u00e1n Insignares \u00a0impugn\u00f3 el fallo de instancia, el 7 de febrero de 2007, y afirm\u00f3 que cotiz\u00f3 al sistema general de seguridad social en salud durante 36 semanas, desde el 3 de marzo de 2006 hasta el 14 de noviembre de 2007, por lo que tiene \u00a0derecho a la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, el 8 de marzo de 2007, profiri\u00f3 fallo en el que CONFIRM\u00d3 la decisi\u00f3n de primera instancia y sobre el caso concreto expres\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora Ivis del Carmen Dur\u00e1n Indignares, se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante independiente, desde el mes de abril de 2006 y el parto ocurri\u00f3 el 8 de noviembre del mismo a\u00f1o, por lo que la afiliada solo contaba con un total de 29 semanas, de las 36 \u00a0que exige la Ley (\u2026) con anterioridad al embarazo no hay constancia que efectuaba cotizaciones al sistema, puesto que su v\u00ednculo era como beneficiaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. EXPEDIENTE T-1\u00b4666.100 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Judy Carolina Vega Maldonado interpuso acci\u00f3n de tutela contra Solsalud EPS el 19 de abril de 2007 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; la petici\u00f3n la justific\u00f3 en los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Judy Carolina Vega Maldonado se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo como cotizante independiente a trav\u00e9s de la Solsalud \u00a0EPS desde el mes de octubre del a\u00f1o 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, y con ocasi\u00f3n del nacimiento de su hija solicito a la EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, entidad que neg\u00f3 la solicitud argumentando que no se cumple en el caso con el m\u00ednimo de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que con tal decisi\u00f3n se ven vulnerados sus derechos fundamentales pues no percibe otros ingresos para subsistir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de abril de 2007 el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta y dio traslado a la entidad accionada, para que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas h\u00e1biles se pronunciara en relaci\u00f3n con los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Solsalud \u00a0EPS dio respuesta a la acci\u00f3n impetrada el 25 de abril de 2007 oponi\u00e9ndose a las pretensiones y manifestando que \u201cla usuaria debi\u00f3 haber cotizado al Sistema general de seguridad social en salud desde el 10 de agosto de 2005, sin interrupci\u00f3n, para completar las 40 semanas de gestaci\u00f3n, inicia su \u00fanica y primera afiliaci\u00f3n como independiente a partir del 1 de octubre de 2005, de esta manera haci\u00e9ndole falta tiempo de cotizaci\u00f3n de cincuenta y dos 52 d\u00edas (\u2026) entonces (\u2026) SOSALUD EPS no tiene la obligaci\u00f3n legal de cancelar el valor de la licencia de maternidad (\u2026) toda vez que la usuaria no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos por la Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN INSTANCIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de incapacidad laboral de la se\u00f1ora Judy Carolina Vega Maldonado en la que se refiere que la afiliada no cumple con el m\u00ednimo de semanas cotizadas. (Folio7).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Judy Carolina Vega Maldonado a Solsalud \u00a0EPS. (Folio 8). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de diciembre de 2007 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n recibi\u00f3 memorial por parte de Solsalud EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . La entidad afirm\u00f3 que la accionante se encontraba afiliada al sistema de salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Solsalud EPS en calidad de cotizante independiente desde el 1 de octubre de 2005. Que el 18 de mayo de 2006 dio a luz un hijo por lo que en tal per\u00edodo cotiz\u00f3 al sistema durante 34 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 la entidad copia de el registro de semanas cotizadas en el que se registra la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IBC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/12\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>381.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/11\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>381.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>381.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/02\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/04\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/05\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0<\/p>\n<p>En la historia cl\u00ednica del 16 de mayo de 2006, se registran 40 semanas de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, el 3 de mayo de 2007, \u00a0NO TUTEL\u00d3 los derechos invocados por la accionante por que \u00e9sta no cotiz\u00f3 al sistema durante todo el per\u00edodo de su gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia el 11 de mayo de 2007 y sostuvo que se le est\u00e1 vulnerando su derecho al m\u00ednimo vital y el de la reci\u00e9n nacida con el no pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, solicita se revoque la decisi\u00f3n del juez Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga CONFIRM\u00d3 el fallo del juez de primera instancia el 25 de mayo de 2007 y consider\u00f3 que no existe transgresi\u00f3n de los derechos de la accionante pues se presenta un incumplimiento imputable a \u00e9sta respecto del per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para acceder al derecho que alega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. EXPEDIENTE T-1\u00b4662.261 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Kellys Esther Llanes Fern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS el d\u00eda 16 de enero de 2007 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales la vida, la salud, al m\u00ednimo vital, y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Kellys Esther Llanes Fern\u00e1ndez se encuentra afiliada al \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante independiente desde el 3 de mayo de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de noviembre de 2006 dio a luz a su hija, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la EPS accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que la entidad rechaz\u00f3 la solicitud de la licencia de maternidad porque algunas cotizaciones del per\u00edodo de gestaci\u00f3n se cancelaron extempor\u00e1neamente y no cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto, del 17 de enero de 2007, el Juzgado Noveno Municipal de Santa Marta admiti\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta y dio traslado a la entidad accionada para que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles se pronunciara en relaci\u00f3n con los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefe de Oficina de Santa Marta de Coomeva EPS dio respuesta a la acci\u00f3n el 18 de enero de 2007 y manifest\u00f3 que la accionante se afili\u00f3 al sistema como trabajadora independiente el 1 de mayo de 2006 y el 6 de noviembre del mismo a\u00f1o \u00a0dio a luz un hijo, de lo que se concluye que se afili\u00f3 en estado de embarazo, por lo que no cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Llanes Fern\u00e1ndez no realiz\u00f3 oportunamente los pagos al sistema en las fechas establecidas, lo que da cuenta de otra omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus obligaciones durante los meses de julio a noviembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS refiri\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oportuno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28-12-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25-10-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19-09-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22-08-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21-07-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07-06-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n por no existir vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN INSTANCIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Kellys Esther Llanes Fern\u00e1ndez a Coomeva EPS. (Folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formulario de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de la se\u00f1ora Kellys Esther Llanes Fern\u00e1ndez, fechado en mayo de 2006.(Folio 9).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Registro Civil de la menor Valentina Cotes LLanes con fecha de nacimiento el 6 de noviembre de 2006.(Folio 10).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta remitida por Coomeva EPS \u00a0a la se\u00f1ora Kellys Esther Llanes Fern\u00e1ndez, del 19 de diciembre de 2007, en la que se le informa que conforme al r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente en salud la afiliada realiz\u00f3 pagos extempor\u00e1neos los \u00faltimos 6 meses, raz\u00f3n por la que no cumple con los requisitos para que le sea reconocida y pagada la licencia de maternidad. (Folio 11).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de incapacidad o licencia expedido el 12 de diciembre de 2006, en el que se niega tal reconocimiento por pagos extempor\u00e1neos de la afiliada al sistema. (Folio 13).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de enero de 2008 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n recibi\u00f3 memorial por parte de Coomeva EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . En dicho oficio la EPS remiti\u00f3 copia de la Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Llanes Fernandez y del certificado de nacido vivo del menor que naci\u00f3 \u00a0el 6 de noviembre de 2006, en el que se registran 38 semanas de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de enero de 2007 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta profiri\u00f3 Sentencia en la que decidi\u00f3 NO TUTELAR los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Kellys Esther Llanes Fern\u00e1ndez al considerar que la accionante durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n no cotiz\u00f3 ininterrumpidamente al sistema, pues \u201ca la fecha de afiliaci\u00f3n contaba con 3 meses de embarazo\u201d\u00a0 por lo que no se causa el derecho a recibir el pago de la licencia de maternidad por parte de \u00a0la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de febrero de 2007 la se\u00f1ora Kellys Esther Llanes Fern\u00e1ndez present\u00f3 memorial en el que \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, el 8 de marzo de 2007, CONFIRM\u00d3 el fallo de primera instancia y sostuvo que la accionante no cotiz\u00f3 al sistema durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n lo que no le da derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, por lo que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. EXPEDIENTE T-1\u00b4663.469 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yuri Viviana G\u00e1lvis Sossa interpuso acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS, el d\u00eda 12 de marzo de 2007, y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Yuri Viviana G\u00e1lvis Sossa se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante independiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de febrero de 2007, despu\u00e9s de 39 semanas de gestaci\u00f3n,\u00a0 dio a luz a su hijo raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la EPS accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que Salud Total EPS le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad porque no cotiz\u00f3 al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la insuficiencia de informaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela impetrada, el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0cit\u00f3 a \u00a0diligencia de testimonio a la se\u00f1ora \u00a0Yuri Viviana G\u00e1lvis Sossa, la cual se realiz\u00f3 el 15 de marzo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia la accionante expres\u00f3 que trabaj\u00f3 para la empresa Bavaria como impulsadota desde el 3 de junio de 2006 con contrato a t\u00e9rmino indefinido con la empresa Temporales 1\u00aa, quien la afili\u00f3 al sistema general de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que cuando ingreso a trabajar se realiz\u00f3 una prueba de embarazo la cual sali\u00f3 negativa, pero que posteriormente qued\u00f3 en estado de gravidez y termin\u00f3 sus labores en Bavaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que debido a \u00a0la finalizaci\u00f3n del contrato continu\u00f3 aportando como independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante los meses de octubre a diciembre de 2006 y de enero a febrero de 2007. Sin embargo, adujo que el pago del mes de septiembre no lo recibi\u00f3 la EPS, pues \u00e9sta le inform\u00f3 que era extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que una vez dio a luz a su hijo solicit\u00f3 la licencia de maternidad, que le fue negada porque le faltaban 8 semanas de cotizaci\u00f3n y que con tal actuaci\u00f3n se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales pues carece de recursos econ\u00f3micos para subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto, del 13 de marzo de 2007, el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta y dio traslado a la entidad accionada, para que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas se pronunciara en relaci\u00f3n con los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante judicial de Salud Total dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela el 16 de marzo de 2007, y sostuvo que la se\u00f1ora Yuri Viviana G\u00e1lvis Sossa se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud a trav\u00e9s de Salud Total EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la licencia de maternidad no se reconoci\u00f3 ni pag\u00f3 a la tutelante pues \u00e9sta no acat\u00f3 los requisitos de Ley, ya que no realiz\u00f3 el pago de los aportes del mes de septiembre de 2006 y en los meses de julio y agosto de 2006 realiz\u00f3 pagos parciales, por 26 y 3 d\u00edas respectivamente, de lo que se concluye que la se\u00f1ora Yuri Viviana G\u00e1lvis Sossa cotiz\u00f3 solo 21 semanas de las 40 que dur\u00f3 su per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita se declare improcedente la acci\u00f3n por no cumplirse en el caso con lo requisitos de Ley para conceder y hacer efectivo el pago de licencias de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS refiri\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P. Cotizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/10\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006-08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/04\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006-11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/03\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/06\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/09\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de licencia de maternidad del m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Yuri Viviana G\u00e1lvis Sossa, del 27 de febrero de 2007. Se certifican 39 semanas de gestaci\u00f3n. (Folio 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida el 25 de febrero de 2007 de la Cl\u00ednica Tolima S.A., en la que aparece un t\u00e9rmino de embarazo de 39 semanas y media. (Folio 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formato de negaci\u00f3n de servicios de salud, expedido por Salud Total el 27 de septiembre de 2007. (Folio 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes, de los meses de octubre a diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007 de la se\u00f1ora Yuri Viviana G\u00e1lvis Sossa. Ingreso base de cotizaci\u00f3n: $408.000. \u00a0(Folios 5 \u2013 9).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de marzo de 2007 el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagu\u00e9 CONCEDI\u00d3 la tutela impetrada bajo el argumento de que la accionante s\u00f3lo dej\u00f3 de cotizar 4 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez relat\u00f3 la EPS los hechos que fundamentaron la acci\u00f3n el a quo orden\u00f3 a Salud Total EPS el reconocimiento y pago de la \u00a0licencia de maternidad a la se\u00f1ora Yuri Viviana G\u00e1lvis Sossa, \u201ccon el fin de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n prescribe para las mujeres en las condiciones en que se encuentra la actora y su hijo reci\u00e9n nacido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de abril de 2007, la representante judicial de Salud Total EPS impugn\u00f3 la providencia de primera instancia con el argumento de que si bien no se encuentra objeci\u00f3n respecto a la decisi\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante no debe concederse el amparo con cargo a los recursos de la EPS pues ello desconoce las normas existentes sobre licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la modificaci\u00f3n del fallo al sostener que no debe ser \u00a0Salud Total la entidad encargada de asumir el costo de la licencia de maternidad, sino la se\u00f1ora G\u00e1lvis Sossa en calidad de cotizante independiente o en subsudio que se ordene el recobro al FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, el 23 de abril de 2007, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta, REVOC\u00d3 el fallo de primera instancia y en su lugar NEG\u00d3 el amparo al concluir que la decisi\u00f3n de Salud Total EPS estuvo ajustada a derecho pues la peticionaria no reuni\u00f3 los requisitos de Ley para acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. EXPEDIENTE T-1\u00b4664.514 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Escobar Ort\u00edz interpuso acci\u00f3n de tutela contra Cooperativa Multiservicios de la Virginia \u201cCOOMULSER\u201d y la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S el d\u00eda 17 de abril de 2007 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Escobar Ort\u00edz est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. desde el mes de diciembre de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que se encuentra afiliada en calidad de cotizante dependiente de la Cooperativa Multiservicios de la Virginia \u201cCOOMULSER\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el 9 de agosto de 2006 dio a luz una hija, por lo que solicit\u00f3 el pago y reconocimiento de su licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que la EPS se niega a reconocerle su derecho con el argumento de que los pagos se hicieron extempor\u00e1neamente, y que pese a la falta de recursos contin\u00faa cancelando las cuotas a la Cooperativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de abril de 2007 el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia-Risaralda admiti\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta y dio traslado a las entidades accionadas, para que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas se pronunciaran en relaci\u00f3n con los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cooperativa Multiservicios de la \u00a0Virginia \u201cCOOMULSER\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la Cooperativa Multiservicios de la Virginia \u201cCOOMULSER\u201d dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela el 4 de mayo de 2007 y expuso que la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Escobar Ort\u00edz est\u00e1 afiliada a la Cooperativa desde el a\u00f1o 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que no es cierto que la accionante se encuentre en mora en las cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que la entidad responsable de pagar la licencia de maternidad es la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Servicio Occidental de Salud S.O.S. EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora de sede de la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S el 14 de mayo de 2007 dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cit\u00f3 las normas y la jurisprudencia sobre la materia, la directora arguy\u00f3 que en la base de datos se encontr\u00f3 que la Cooperativa Multiservicios de la Virginia \u201cCOOMULSER\u201d en el mes de agosto realiz\u00f3 un pago extempor\u00e1neo, raz\u00f3n suficiente para que se rechace el pago de la indemnizaci\u00f3n a cargo del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n radicado por la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Escobar Ort\u00edz ante la Cooperativa Multiservicios de la Virginia \u201cCOOMULSER\u201d, el d\u00eda 26 de enero de 2007. (Folio 5).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n radicado por la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Escobar Ort\u00edz ante la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S, el d\u00eda 13 de marzo de 2007. (Folios 6 y 7).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta dada por la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S a la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Escobar Ortiz, el d\u00eda 27 de marzo de 2007, en el que se le informa que aparecen en el sistema pagos extempor\u00e1neos, por lo que debe ser el empleador quien debe cancelar a su trabajador la totalidad de la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Folio 8).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de los recibos de caja menor por concepto de cancelaci\u00f3n de aportes por los meses de diciembre de 2005 y enero a septiembre de 2006. (Folios 10 a 13).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes de la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Escobar Ort\u00edz de los meses de enero a octubre de 2006. (Folios 14 a 33).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00danica \u00a0Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia-Risaralda profiri\u00f3 sentencia en el proceso de acci\u00f3n de tutela, el 14 de mayo de 2007, y decidi\u00f3 NO TUTELAR los derechos de la peticionaria al exponer que como trabajadora independiente la accionante se afili\u00f3 a la Cooperativa Multiservicios de la Virginia \u201cCOOMULSER\u201d para cotizar a la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S, raz\u00f3n por la que la controversia planteada debe ser resuelta por la justicia laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. EXPEDIENTE T-1\u00b4664.234 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Jeimy Rocio Ayala Figueredo interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS el d\u00eda 27 de abril de 2007 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y la dignidad humana. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Jeimy Rocio Ayala Figueredo est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de Saludcoop EPS en calidad de cotizante dependiente desde el a\u00f1o 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que el 6 de septiembre de 2006 dio a luz un hija, por lo que procedi\u00f3 a reclamar el pago de la licencia de maternidad ante su EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que la entidad de salud se niega a pagarle tal prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sustentando su decisi\u00f3n en que existe interrupci\u00f3n en las semanas de cotizaci\u00f3n durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que pese a que el 7 de marzo de 2007 radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la entidad de salud, a la fecha no ha obtenido respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene, que es cierto el argumento de la interrupci\u00f3n de las cotizaciones pero que \u00a0\u00e9sta es de tan s\u00f3lo 11 d\u00edas, por lo que no ve motivos suficientes para que no se le pague su licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto, del 2 de mayo de 2007, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta y dio traslado a la entidad accionada, para que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas se pronunciaran en relaci\u00f3n con los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SaludCoop EPS contest\u00f3 la demanda extempor\u00e1neamente el 22 de mayo de 2007 e inform\u00f3 al despacho que la se\u00f1ora Jeimy Rocio Ayala Figueredo se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante dependiente a trav\u00e9s de Saludcoop EPS desde el 9 de enero de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la usuaria presenta solamente 32 semanas de cotizaci\u00f3n de las 36 semanas que dur\u00f3 su embarazo, motivo por el que no cumple con los requisitos de Ley y en consecuencia no tiene derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que reclama por parte de la EPS, pues debe ser su empleador \u2013 la empresa KYROVET LABOTARIES S.A.- quien pague la licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta la EPS que la acci\u00f3n de tutela no es el medio de defensa con el que cuenta la afiliada pues existen otros mecanismos judiciales de defensa para reclamar su licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad refiere la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE INICIO DE COTIZACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETIRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA PARTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEMANAS DE AFILIAIC\u00d3N CONT\u00cdNUA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEMANAS DE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GESTACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUNTO ASEO S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-01-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-01-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>157 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>KYROVET \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26-01-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06-09-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN INSTANCIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Jeimy Rocio Ayala Figueredo ante Saludcoop EPS, el 22 de marzo de 2007, en el que solicita el pago de la licencia de maternidad por presentarse una interrupci\u00f3n en las semanas cotizadas al sistema de tan solo \u00a011 d\u00edas. (Folios 2 a 5).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes de la se\u00f1ora Jeimy Rocio Ayala Figueredo, por los meses diciembre de 2005, enero a septiembre de 2006. En todos los meses se cotiza por 30 d\u00edas a excepci\u00f3n de febrero en el que se cotizan solo 19 d\u00edas. Ingreso base de cotizaci\u00f3n: $1\u00b4000.000(Folios 7 a 16).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 2007 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n recibi\u00f3 memorial por parte de Saludcoop EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . La entidad adjunt\u00f3 a \u00a0la contestaci\u00f3n el certificado de nacido vivo del menor que dio a luz la se\u00f1ora Ayala figueredo el 6 de septiembre de 2006 en el que se registran 39 semanas de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vlr. POS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vlr. Ibc \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200511 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/11\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>500.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/1212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>500.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/01\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>500.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200602 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/02\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>633.333 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200603 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/03\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200604 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/04\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200605 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/05\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/06\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200607 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/07\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200608 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/08\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200609 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/09\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>* KYROVET LABORATORIES S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de noviembre de 2007 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n recibi\u00f3 memorial por parte de KYROVET LABORATORIES S.A. en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . La empresa manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Ayala figueredo firm\u00f3 contrato laboral desde el 12 de enero de 2006 con un salario mensual de $1.000.000. Adjunt\u00f3 la empresa copias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes de los meses de febrero a diciembre de 2006. (En todos los meses se cotiza por 30 d\u00edas, excepto en febrero que se cotizan 19 d\u00edas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00danica \u00a0Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia en el proceso de acci\u00f3n de tutela, el 16 de mayo de 2007, y decidi\u00f3 NEGAR la acci\u00f3n de tutela al considerar que la accionante no re\u00fane los requisitos definidos por Ley para que se le reconozca y pague la licencia de maternidad, pues cotiz\u00f3 al sistema por un per\u00edodo inferior al de su per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. EXPEDIENTE T-1\u00b4664.242 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Chaparro P\u00e9rez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Cafesalud EPS el d\u00eda \u00a018 de abril de 2007 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la integridad, a la seguridad social, y los derechos del reci\u00e9n nacido. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda del Carmen Chaparro P\u00e9rez est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de \u00a0Cafesalud EPS en calidad de cotizante independiente desde el a\u00f1o 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que el 18 de julio de 2006 dio a luz a su hijo, por lo que procedi\u00f3 a reclamar el pago de la licencia de maternidad ante su EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la entidad de salud se niega a pagarle tal prestaci\u00f3n econ\u00f3mica porque se present\u00f3 interrupci\u00f3n de cotizaci\u00f3n durante la gestaci\u00f3n pues las semanas de cotizaci\u00f3n (37) son menores a las semanas de gestaci\u00f3n (39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclara que no se present\u00f3 dicha interrupci\u00f3n, ya que ha cancelado cumplidamente \u00a0las cotizaciones al sistema y agrega que con la negaci\u00f3n de su derecho ha visto afectada su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y el m\u00ednimo vital suyo y de su hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto, del 23 de abril de 2007, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta y dio traslado a la entidad accionada, para que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas se pronunciara en relaci\u00f3n con los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de Cafesalud EPS contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el 3 de mayo de 2007, y expuso que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Chaparro P\u00e9rez se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante independiente desde el 2 de noviembre de 2005, con 59 semanas de cotizaci\u00f3n y con estado en mora por el no pago de aportes al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declara que la afiliada \u201cpresenta un tiempo de afiliaci\u00f3n continuo INFERIOR \u00a0las semanas de gestaci\u00f3n con base en la Historia Cl\u00ednica, motivo por el cual CAFESALUD no reconoce la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada por la licencia de maternidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la demanda aparece un relaci\u00f3n de cotizaci\u00f3n de 33 semanas de afiliaci\u00f3n continua al sistema y de 39 semanas de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expresa la EPS que \u201ccomo se puede observar la aportante reporta 26.6 semanas de cotizaci\u00f3n continua, frente a sus 34 semanas de gestaci\u00f3n\u201d raz\u00f3n por la que debe negarse el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes de la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda del Carmen Chaparro P\u00e9rez, por los meses de enero a julio de 2006 y noviembre y diciembre de 2005. Salario base de cotizaci\u00f3n 2005: $381.500. Salario base de cotizaci\u00f3n 2006: $408.000. (Folios 5 a 13).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del registro civil de nacimiento del menor Fabio Alejandro Corredor Chaparro.Fecha julio 18 de 2006. (Folio 14).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de noviembre de 2007 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n recibi\u00f3 memorial por parte de Cafesalud EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . La entidad remiti\u00f3 copia del certificado de nacido vivo del menor que dio a luz la se\u00f1ora Chaparro P\u00e9rez el 18 de julio de 2006 en el que se registran 39 semanas de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, certific\u00f3 las semanas cotizadas al sistema de salud por la accionante de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Consignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vlr. Pos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vlr. Ibc. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200511 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/11\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>381.667 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/12\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>381.667 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/01\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>381.667 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200602 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/02\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200603 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/03\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408.333 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200604 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/04\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408.333 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200605 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/05\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/06\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200607 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/07\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408.000 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia en el proceso de acci\u00f3n de tutela, el 8 de mayo de 2007, y decidi\u00f3 NEGAR el amparo al sostener que no se encuentra estructurado el supuesto de hecho ni los requisitos para que se tenga derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. EXPEDIENTE T-1\u00b4665.400 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Merly Julieth Palacio Montejo \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS el d\u00eda \u00a019 de febrero de 2007 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la integridad, seguridad social, y los derechos del reci\u00e9n nacido. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Merly Julieth Palacio Montejo \u00a0est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de \u00a0Salud Total EPS en calidad de cotizante independiente desde febrero del a\u00f1o 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifiesta que el 5 de agosto de 2006 dio a luz un hijo, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 a su EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene que tal entidad le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alegando que no cotiz\u00f3 ininterrumpidamente durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, lo que afecta sus derechos fundamentales pues carece de recursos econ\u00f3micos para subsistir. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente arguye que tal afirmaci\u00f3n no es cierta pues siempre efectu\u00f3 las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante su per\u00edodo de embarazo, aunque en ocasiones de forma extempor\u00e1nea; que el pago del mes de agosto lo realiz\u00f3 el 4 de dicha mensualidad, y que en consecuencia \u201cpara la liquidaci\u00f3n de la licencia se debe tener en cuenta el mes en que se origina la raz\u00f3n primordial de la licencia como lo es el nacimiento de mi hijo y la EPS no est\u00e1 tomando este pago para la liquidaci\u00f3n y el respectivo pago de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de febrero de 2007 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta y dio traslado a la entidad accionada para que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas se pronunciara en relaci\u00f3n con los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente y Representante judicial de la sucursal de Bucaramanga de Salud Total EPS contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el 23 de febrero de 2007, y expuso que a la fecha la se\u00f1ora Merly Julieth Palacio Montejo \u00a0no se encuentra afiliada a la entidad, ya que el 30 de noviembre de 2006, \u201creport\u00f3 la entidad de retiro laboral\u201d. A\u00f1ade que transcurrieron 6 meses entre la fecha de parto, en la que se caus\u00f3 el derecho, y la de la reclamaci\u00f3n lo que hace improcedente el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que la tutelante efectivamente solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad ante la EPS pero que no se acept\u00f3 la petici\u00f3n porque \u00e9sta \u201cno hab\u00eda cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n (\u2026) ya que a la fecha del parto (6 de agosto de 2006) contaba la madre con 40 semanas de gestaci\u00f3n y 35 semanas cotizadas a esta entidad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presenta la EPS la siguiente relaci\u00f3n de cotizaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS COTIZADOS\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 teniendo en cuenta que fue el d\u00eda en el que se produjo el parto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad accionada solicita que se deniegue el amparo porque Salud Total EPS no se encuentra legalmente obligada a asumir la cobertura de la licencia de maternidad por no haber reunido los requisitos de Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN INSTANCIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta de Salud Total EPS al derecho de petici\u00f3n que radic\u00f3 la se\u00f1ora Merly Julieth Palacio Montejo \u00a0 en el que se le comunica que no tiene derecho al pago de la licencia de maternidad por incumplimiento en los requisitos de Ley. (Folios 6 y 7).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Certificado de Nacido Vivo, en el que se refieren 40 semanas de gestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Merly Julieth Palacio Montejo , por su hijo nacido el 5 de agosto de 2006. (Folio 9).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes de la se\u00f1ora Merly Julieth Palacio Montejo \u00a0por los meses de diciembre de 2005 y enero a septiembre de 2006. Ingreso base de cotizaci\u00f3n: Salario m\u00ednimo. (En algunos formularios aparecen pagos extempor\u00e1neos de las cotizaciones). \u00a0(Folios 10 a 19).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de septiembre de 2007 el Representante Legal de Salud Total EPS alleg\u00f3 un escrito a la secretar\u00eda de la Corte Constitucional en el que indic\u00f3 que para la fecha de parto de la se\u00f1ora Merly Julieth Palacio Montejo , 6 de agosto de 2006, \u00e9sta hab\u00eda cotizado al sistema ininterrumpidamente durante 35 semanas, pese a que su per\u00edodo de gestaci\u00f3n fue de 40 semanas y en consecuencia no resulta procedente efectuar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a favor de la accionante pues no se cumple en el caso con los requisitos de Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera \u00a0Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga profiri\u00f3 sentencia en el proceso de acci\u00f3n de tutela el 2 de marzo de 2007 y decidi\u00f3 DENEGAR el amparo puesto que no se encuentra acreditado que la peticionaria cotizara como m\u00ednimo un lapso igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n lo que da cuenta de un incumplimiento por parte de las obligaciones legales de la afiliada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Merly Julieth Palacio Montejo \u00a0impugn\u00f3 el fallo de instancia el 7 de marzo de 2007 y sostuvo que como la afiliada se encuentra en el sistema en calidad de cotizante independiente al pagar el mes de agosto de 2007, el d\u00eda cuarto de dicha mensualidad, pag\u00f3 por adelantados los servicios de salud, por lo que debe reconoc\u00e9rsele el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0profiri\u00f3 sentencia en el proceso de acci\u00f3n de tutela, el 18 de abril de 2007, y CONFIRM\u00d3 el fallo del a quo al sostener que para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas de licencias de maternidad se requiere el cumplimiento de requisitos espec\u00edficos dentro de los que se destaca la cotizaci\u00f3n ininterrumpida al Sistema General de Seguridad Social en Salud, presupuesto que no se cumple en el caso concreto pues \u201cla accionante cotiz\u00f3 a la entidad demandada cuando se encontraba con varias semanas de embarazo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. EXPEDIENTE T-1\u00b4666.003 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0Zoraida Ort\u00edz Barrera interpuso acci\u00f3n de tutela contra Solsalud \u00a0EPS, el d\u00eda \u00a017 de enero de 2007, y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Zoraida Ort\u00edz Barrera est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Solsalud \u00a0EPS en calidad de cotizante independiente desde el 23 de enero del a\u00f1o 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que posteriormente qued\u00f3 embarazada y que en consecuencia el 11 de septiembre de 2006 tuvo el parto de su menor hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que pidi\u00f3 a Solsalud \u00a0EPS el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad pero que el 25 de septiembre de 2006 la entidad le contest\u00f3 que no cumple con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n por lo que no le fue autorizada la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita finalmente que se salvaguarden sus derechos y se le reconozca la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de enero 2007 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta y dio traslado a la entidad accionada, para que en el t\u00e9rmino de 12 horas se pronunciara en relaci\u00f3n con los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Solsalud \u00a0EPS el 24 de enero de 2007 respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela y manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Zoraida Ort\u00edz Barrera dej\u00f3 de cotizar al sistema cuarenta y un (41) d\u00edas para completar las 39 semanas de gestaci\u00f3n, puesto que se afili\u00f3 por primera vez al sistema el 23 de enero de 2006 raz\u00f3n por la que Solsalud \u00a0EPS no tiene la obligaci\u00f3n legal de cancelar el valor de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita la apoderada que se declara improcedente la acci\u00f3n por perseguir un derecho de contenido patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de nacido vivo de la menor Lizeth Soraya Quimbayo Ortiz, el d\u00eda 11 de septiembre de 2006, en el que se registran 39 semanas de gestaci\u00f3n. (Folio 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento de la menor Lizeth Soraya Quimbayo Ortiz. (Folio 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes al sistema general de seguridad social en salud de los meses de enero a diciembre de 2006 y enero de 2007 de la se\u00f1ora Zoraida Ort\u00edz Barrera. D\u00edas cotizados 30, excepto enero en el que se cotizaron 8. Ingreso base de cotizaci\u00f3n: Salario m\u00ednimo legal mensual vigente. (Folios 7 a 19).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera \u00a0Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga \u00a0profiri\u00f3 sentencia en el proceso de acci\u00f3n de tutela, el 31 de enero de 2007, y decidi\u00f3 NEGAR el amparo al considerar que la \u201cla demandante dio a luz a su hija el 11 de septiembre de 2006 y que tan solo hasta el 17 de enero de 2007 acudi\u00f3 a la justicia (\u2026) para que se le pagara la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad (\u2026) esto es despu\u00e9s del nacimiento de su hija\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecha tal aclaraci\u00f3n el juez de instancia afirm\u00f3 que es improcedente la acci\u00f3n pues se present\u00f3 despu\u00e9s de fenecido su t\u00e9rmino, de los que se \u201cpresume que la madre no requiri\u00f3 de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica (\u2026) para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hijo durante las doce semanas siguientes al parto\u201d a lo que se agrega que no cotiz\u00f3 durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, pues se afili\u00f3 al sistema cuando ya contaba con algunas semanas de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Zoraida Ort\u00edz Barrera impugn\u00f3 el fallo de instancia el 2 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el 12 de abril de 2007, CONFIRM\u00d3 la sentencia de primera instancia al exponer que la tutelante no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la reglamentaci\u00f3n para acceder a dicha prestaci\u00f3n \u00a0pues s\u00f3lo cotiz\u00f3 33 de las 39 semanas de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0EXPEDIENTE T-1\u00b4666.869 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Geeselly Lozano Pert\u00faz interpuso acci\u00f3n de tutela, mediante apoderado judicial, contra COLM\u00c9DICA EPS el d\u00eda 13 de febrero de 2007 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la subsistencia, el m\u00ednimo vital, la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora \u00a0Geeselly Lozano Pert\u00faz est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de COLM\u00c9DICA EPS en calidad de cotizante dependiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el 30 de septiembre de 2006 dio a luz una hija.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en consecuencia ha visto afectados su derechos fundamentales, pues su salario es el \u00fanico ingreso que devenga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de febrero de 2007 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla concedi\u00f3 a la parte accionante un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del mismo, para que corrigiera la solicitud de tutela e indicara el lugar de ubicaci\u00f3n de la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 27 de febrero de 2007, el Juzgado admiti\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta, vincul\u00f3 al proceso a la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA y dio traslado a las entidades accionadas, para que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas se pronunciaran en relaci\u00f3n con los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* COLM\u00c9DICA EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLM\u00c9DICA EPS dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela el 5 de marzo de 2007 y expres\u00f3 que la se\u00f1ora Geeselly Lozano Pert\u00faz se encuentra como afiliada a la EPS como cotizante de la empresa SERVICIO INTEGRALES COLOMBIA, que present\u00f3 novedades de retiro y de ingreso, que interrumpieron el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n durante la gestaci\u00f3n, lo que motivo a la negaci\u00f3n de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la entidad que \u201cteniendo en cuenta le fecha de parto, 30 de septiembre de 2006, ya hace casi 6 meses, se pudo constatar que durante los 9 meses anteriores, la se\u00f1ora Lozano dej\u00f3 de cotizar por 61 d\u00edas por cuanto en la planilla 9187442 correspondientes al per\u00edodo de aportes del mes de enero s\u00f3lo cotiz\u00f3 1 d\u00eda de los 30, requeridos, en el mes de febrero no cotiz\u00f3 y en marzo cotiz\u00f3 28 d\u00edas. As\u00ed las cosas de las 38 semanas que dur\u00f3 la gestaci\u00f3n (\u2026) s\u00f3lo cotiz\u00f3 aproximadamente 30 semanas\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 la EPS la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodos Cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cotiz\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia expone la entidad que al no cumplir la afiliada con los per\u00edodo m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n es aceptable que se niegue la licencia de maternidad lo que no significa una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Servicios Integrales Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales Colombia CTA, rindi\u00f3 informe respecto a la acci\u00f3n de tutela y manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Geeselly Lozano Pert\u00faz est\u00e1 asociada a la Cooperativa y \u00e9sta \u00faltima que ha cumplido con la normativa vigente y ha hecho el pago de todas las prestaciones de la misma relacionadas con salud, riesgos profesionales, pensi\u00f3n y caja de compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expresa que COLM\u00c9DICA EPS es la responsable de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad de la afiliada, pues cuando la asociada ingreso a la Cooperativa ten\u00eda un mes de gestaci\u00f3n, motivo que no pod\u00eda impedir su incorporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN INSTANCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder para actuar conferido por la se\u00f1ora Geeselly Lozano Pert\u00faz al abogado Adonis Caro Madrid, para que este \u00faltimo interpusiera acci\u00f3n de tutela contra COLM\u00c9DICA EPS. (Folio 5).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de nacido vivo de la menor que dio a luz la se\u00f1ora Geeselly Lozano Pertuz, el d\u00eda 30 de septiembre de 2006, en el que se registran 38 semanas de gestaci\u00f3n. (Folio 7).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida por COLM\u00c9DICA EPS en el que se registran 103 semanas de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Geeselly Lozano Pertuz, desde el 8 de julio de 2004. (Folio 10).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de noviembre de 2007 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n recibi\u00f3 memorial por parte de Servicios integrales en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . La empresa remiti\u00f3 documentaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n de la accionante al sistema de salud, en la que se registra un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $408.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera \u00a0Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla \u00a0profiri\u00f3 sentencia en el proceso de acci\u00f3n de tutela, el 8 de marzo de 2007, y decidi\u00f3 CONCEDER la tutela interpuesta y ordenar a COLM\u00c9DICA EPS que dentro de las 48 horas siguientes iniciara las diligencias necesarias para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Geeselly Lozano Pertuz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del fondo del asunto el juez de primera instancia arguy\u00f3 que si bien la se\u00f1ora Lozano Pert\u00faz no cotiz\u00f3 durante todo su embarazo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, si lo hizo durante los 6 meses anteriores al parto \u201cperiodo durante el cual se entiende cumplido el requisito de haber cancelado los aportes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es err\u00f3nea la interpretaci\u00f3n de la norma conforme a la cual el incumplimiento de los requisitos legales permite a la EPS negar el reconocimiento de las prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, y por ello en tales casos debe primar el derecho sustancial y los principios de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez y de especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLM\u00c9DICA EPS mediante escrito radicado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, el 14 de marzo de 2007, solicit\u00f3 adici\u00f3n de la sentencia para que se ordenara el recobro de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica autorizada al FOFYGA o en su defecto se revocara la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0profiri\u00f3 sentencia en el proceso de acci\u00f3n de tutela, el 30 de abril de 2007, y decidi\u00f3 REVOCAR el fallo del a quo al encontrar que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud no se hicieron de manera completa, pues no cotiz\u00f3 al sistema durante 61 d\u00edas, lo que equivale a 8 semanas sin cotizar durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, es decir, no se cumpli\u00f3 con los requisitos legales que orientan el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0EXPEDIENTE T-1\u00b4666.981 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Jhoneirys Margoth Arango Barrios interpuso acci\u00f3n de tutela, contra Saludcoop EPS el d\u00eda 13 de febrero de 2007 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la calidad de vida humana, la igualdad, la seguridad social, la salud y el m\u00ednimo vital de la medre y los hijos. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Jhoneirys Margoth Arango Barrios est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Saludcoop EPS en calidad de cotizante independiente, desde el 1 de marzo de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que al momento de afiliaci\u00f3n se encontraba en estado de embarazo, lo que motiv\u00f3 su ingreso al sistema pues carece de recursos econ\u00f3micos para subsistir.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el 6 de octubre de 2006 dio a luz un hijo, motivo por el que el 17 de octubre Saludcoop EPS le entreg\u00f3 el certificado de licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la EPS le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, motivo por el que el 12 de enero de 2007 radic\u00f3 ante dicha entidad derecho de petici\u00f3n, del que a la fecha no ha obtenido respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se inapliquen las disposiciones que versan sobre requisitos para que le sea otorgada la licencian de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de febrero de 2007 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar admiti\u00f3 el amparo y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas a la EPS para que diera respuesta a la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Seccional de Saludcoop EPS contest\u00f3 el amparo, el 22 de febrero de 2007, y sostuvo que la se\u00f1ora Arag\u00f3n Barrios se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Saludcoop EPS desde el 3\/1\/2006 con 43 semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme a dicha informaci\u00f3n \u00a0la accionante no tiene derecho a que le reconozca y pague la licencia de maternidad, pues no cotiz\u00f3 al sistema de salud durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, es decir, no \u00a0cuenta con los requisitos previstos en la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n al sistema de la se\u00f1ora Jhoneirys Margoth Arango Barrios con fecha del 3 de marzo de 2006. Ingreso base de cotizaci\u00f3n: $408.000. (Folio 8).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formato de liquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas de la se\u00f1ora Jhoneirys Margoth Arango Barrios, del 20 de octubre de 2006, en el que se certifican 37 semanas de gestaci\u00f3n y 31 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Salario base: $408.333. (Folio 11).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera \u00a0Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar \u00a0profiri\u00f3 sentencia en el proceso de acci\u00f3n de tutela, el 26 de febrero de 2007, y decidi\u00f3 TUTELAR los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Jhoneirys Margoth Arango Barrios y ordenar a Saludcoop EPS que reconozca y pague la licencia de maternidad a la accionante en un t\u00e9rmino no mayor a 10 d\u00edas h\u00e1biles, al encontrar que \u00e9sta es trabajadora independiente por lo que depende del salario que devenga, en cuanto es su \u00fanica fuente de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el juez de instancia que la se\u00f1ora Jhoneirys Margoth Arango Barrios no cotiz\u00f3 al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, pero que ello no es raz\u00f3n para negar la licencia pues la EPS no tomo las medidas necesarias para exigir el pago oportuno de la cotizaci\u00f3n, actuaci\u00f3n con la que se purg\u00f3 la mora de la afiliada, como se sostiene en los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Directora Seccional de Saludcoop EPS impugn\u00f3 la acci\u00f3n al alegar que en el caso existen otros medios judiciales de defensa lo que hace improcedente la acci\u00f3n y que adem\u00e1s, en el caso no se cumplen los requisitos de Ley, por lo que el empleador tiene la obligaci\u00f3n de reconocer la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que debe revocarse la decisi\u00f3n y declararse improcedente el amparo debido a que la conducta de la EPS es legitima y se encuentra ajustada a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar \u00a0profiri\u00f3 sentencia en el proceso de acci\u00f3n de tutela, el 14 de mayo de 2007, y decidi\u00f3 REVOCAR el fallo del a quo y en consecuencia denegar por improcedente el amparo, \u00a0bajo el fundamento de que la afiliada no re\u00fane los requisitos definidos en el Decreto 047 de 2000, es decir los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u201ctoda vez que le hicieron falta 6 semanas de cotizaci\u00f3n para completar las 37 semanas de gestaci\u00f3n que ten\u00eda para cuando se produjo la expedici\u00f3n de la licencia de maternidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0EXPEDIENTE T-1\u00b4667.202 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Deisy Quintero G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS, el d\u00eda 23 de abril de 2007, y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, la igualdad y la seguridad social. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora \u00a0Deisy Quintero G\u00f3mez est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Saludcoop EPS en calidad de cotizante independiente, desde el 8\/1\/2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el 13 de febrero de 2007 dio a luz un hijo despu\u00e9s de 37 semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Arguye que solicit\u00f3 a la EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y que la entidad le neg\u00f3 el derecho por no cumplir con las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 23 de abril de 2007 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga admiti\u00f3 el amparo y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 48 horas a la EPS para que diera respuesta a la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Regional de Saludcoop EPS contest\u00f3 el amparo, el 3 de mayo de 2007, y sostuvo que la se\u00f1ora \u00a0Deisy Quintero G\u00f3mez se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante independiente a trav\u00e9s de Saludcoop EPS desde el 8\/1\/2006 con 34 semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que la accionante solicit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad a la entidad, y que despu\u00e9s del an\u00e1lisis del caso se concluy\u00f3 que \u00e9sta \u201cno contaba con las semanas de cotizaci\u00f3n puesto que eran inferiores a las semanas de gestaci\u00f3n\u201d raz\u00f3n por la que la obligaci\u00f3n del pago de la prestaci\u00f3n no corresponde a Saludcoop EPS sino al empleador independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita la EPS que se declare improcedente la acci\u00f3n puesto que su conducta se encuentra ajustada a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de Nacido Vivo de la menor Karon Valentina Acebedo Quintero, con fecha febrero 13 de 2007 y 37 semanas de gestaci\u00f3n. (Folio 11).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Liquidaci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, expedida el 30 de marzo de 2007 por Saludcoop EPS, en el que se certifican 37 semanas de gestaci\u00f3n y 28 semanas cotizadas de la se\u00f1ora Deisy Quintero G\u00f3mez. Salario Base: $408.000. (Folio 8).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera \u00a0Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, el 4 de mayo de 2007, decidi\u00f3 NO CONCEDER la protecci\u00f3n a los derechos invocados bajo el argumento de que con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente se concluye que no se cumplen en el caso con las formalidades y requisitos exigidos por la Ley para que se genere el pago de la Licencia por Maternidad, y en efecto la conducta de la EPS se encuentra dentro de los lineamientos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el a quo que de la informaci\u00f3n que reposa en el expediente se ultima que si el parto de la tutelante se produjo el 13 de febrero de 2007, despu\u00e9s de 37 semanas de gestaci\u00f3n, \u00e9sta para la fecha de la afiliaci\u00f3n, agosto 1 de 2006, ten\u00eda aproximadamente 2 meses de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Deisy Quintero G\u00f3mez, el 9 de mayo de 2007, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia por encontrarse en desacuerdo con la decisi\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0profiri\u00f3 sentencia en el proceso de acci\u00f3n de tutela, el 7 de junio de 2007, y decidi\u00f3 CONFIRMAR la sentencia de origen, atendiendo a que en el caso lo que se discute es que la se\u00f1ora Deisy Quintero G\u00f3mez empez\u00f3 a cotizar al sistema estando ya en gravidez, lo que significa que no cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, caso distinto al de allanamiento por aportar extempor\u00e1neamente al sistema u omisi\u00f3n del pago de una cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales consideraciones el juez manifest\u00f3 que al no cumplirse con los requisitos de Ley para acceder a la prestaci\u00f3n la EPS no esta obligada a su pago y reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0EXPEDIENTE T-1\u00b4667.355 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Giraldo Serrato interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS, el d\u00eda 8 de febrero de 2007, y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Giraldo Serrato est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Saludcoop EPS en calidad de cotizante independiente, desde el primero de mayo 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que con anterioridad estuvo afiliada al sistema como beneficiaria de su c\u00f3nyuge, pero que con posterioridad empez\u00f3 a trabajar motivo por el que se afili\u00f3 como cotizante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Arguye que el 13 de enero de 2007 dio a luz \u00a0un hijo, raz\u00f3n por la que reclam\u00f3 ante la EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la entidad le niega la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por haber cotizado s\u00f3lo 37 semanas de las 40 semanas de gestaci\u00f3n, decisi\u00f3n con la que se ven afectados sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de febrero de 2007 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio admiti\u00f3 el amparo y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 48 horas a la EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de Saludcoop EPS dio respuesta a la acci\u00f3n, el 13 de febrero de 2007, y afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Giraldo Serrato \u201cestuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiaria desde el 6 de septiembre de 1996 e inici\u00f3 su vinculaci\u00f3n como cotizante desde el mes de mayo de 2006, como consecuencia de ello al momento del parto solo contaba con 37 semanas como cotizante, calidad indispensable para que proceda el reconocimiento de la licencia de maternidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone la entidad que la Ley establece que para que una mujer tenga derecho al pago de la licencia de maternidad, debe \u00e9sta cotizar durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, requisito que no se cumple en el caso concreto, por lo que solicita se niegue la acci\u00f3n de tutela impetrada por ser improcedente, pues la conducta desplegada por la EPS est\u00e1 ajustada a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes de trabajadores independientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los meses de enero, febrero, mayo a diciembre de 2006 de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Giraldo Serrato. Salario b\u00e1sico: $433.700. (Folios 5 a 14).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Liquidaci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, expedida el 25 de enero de 2007 por Saludcoop EPS, en el que se certifican 40 semanas de gestaci\u00f3n y 37 semanas cotizadas, de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Giraldo Serrato. Salario Base: $433.700. (Folio 16).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera \u00a0Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio el 21 de febrero de 2007 decidi\u00f3 NO TUTELAR \u00a0los derechos de la accionante al afirmar que \u00e9sta no cumpli\u00f3 con el requisito del per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n que establece la Ley para otorgar el derecho a la licencia de maternidad, raz\u00f3n por la que la EPS no tiene la obligaci\u00f3n legal de pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Giraldo Serrato, el 27 de febrero de 2007, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, en la notificaci\u00f3n del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio profiri\u00f3 sentencia en el proceso de acci\u00f3n de tutela, el 29 de marzo de 2007, y decidi\u00f3 CONFIRMAR en su integridad la decisi\u00f3n del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0EXPEDIENTE T-1\u00b4668.959 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Grace Guti\u00e9rrez Ortega interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS, el d\u00eda 26 de marzo de 2007, y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la protecci\u00f3n de la mujer embarazada. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La se\u00f1ora Grace Guti\u00e9rrez Ortega est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Saludcoop EPS. \u00a0(1 de agosto de 2005 al 30 de abril de 2006 cotizante independiente).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 27 de marzo de 2006 la accionante dio a luz un ni\u00f1o, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 a la EPS el pago y reconocimiento de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesta que la entidad prestadora de los servicios de salud le neg\u00f3 su solicitud, arguyendo que no tiene derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por haber cotizado tan s\u00f3lo 34 semanas de las 40 semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aduce que con tal decisi\u00f3n se le est\u00e1n vulnerando sus derechos, pues devenga un salario m\u00ednimo y es madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de marzo de 2007 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla admiti\u00f3 el amparo y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 48 horas a la EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado general de Saludcoop EPS dio respuesta a la acci\u00f3n, el 12 de abril de 2007, y sostuvo que la se\u00f1ora Grace Guti\u00e9rrez Ortega \u201ctiene reporte de haberse afiliado a Saludcoop EPS el d\u00eda 20 de noviembre de 2001, tiene 216 semanas cotizadas bajo la modalidad de reingreso al sistema, actualmente se halla al d\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la entidad que la negaci\u00f3n del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se fund\u00f3 en que la afiliada no cumpli\u00f3 con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0durante la gestaci\u00f3n, adem\u00e1s la tutelante interpuso el amparo despu\u00e9s de transcurrido un a\u00f1o de la fecha del parto hecho con el que se desvirt\u00faa la amenaza a un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el apoderado que los motivos referidos son suficientes para que se deniegue el amparo y en caso de que se conceda se ordene el recobro al FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes de trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los meses de agosto \u00a0a diciembre de 2005 y enero a abril de 2006 de la se\u00f1ora Grace Guti\u00e9rrez Ortega. Salario b\u00e1sico: $381.500. (Folios 8, 11 -15).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Liquidaci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, expedida el 31 de marzo de 2006 por Saludcoop EPS, en el que se certifican 40 semanas de gestaci\u00f3n y 34 semanas cotizadas, de la se\u00f1ora Grace Guti\u00e9rrez Ortega. \u00a0Salario Base: $381.500. Fecha de inicio: 27 de marzo de 2006. (Folio 19).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera \u00a0Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, el 19 de abril de 2007, decidi\u00f3 TUTELAR \u00a0el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Grace Guti\u00e9rrez Ortega y orden\u00f3 a Saludcoop EPS a cancelar dentro de las 48 horas siguientes la prestaci\u00f3n a la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia motiv\u00f3 su decisi\u00f3n en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional (sentencias T-350 de 2005, T-147 de 2005, T-355 de 2005 y T-549 de 2005, entre otras) y concluy\u00f3 que si bien el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente define algunos requisitos para que se tenga derecho a la licencia de maternidad en ciertos casos tales lineamientos se deben inaplicar cuando se ven afectados derechos fundamentales de la madre y del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS impugn\u00f3 el fallo del Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, el 25 de abril de 2007, y afirm\u00f3 que a su juicio la entidad no ha contravenido los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicita se revoque el fallo o el su lugar se modifique en el sentido de que se autorice el reembolso de los dineros al FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla profiri\u00f3 sentencia en el proceso de acci\u00f3n de tutela, el 13 de junio de 2007, y decidi\u00f3 REVOCAR la sentencia del Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia sostuvo que si bien es cierto que los derechos alegados por la peticionaria tiene el car\u00e1cter de fundamentales, la misma no demostr\u00f3 afectaci\u00f3n alguna de su derecho al m\u00ednimo vital, por lo que debe acudir a la v\u00eda ordinaria para obtener la salvaguarda de sus intereses, pues no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0EXPEDIENTE T-1\u00b4667.504 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Viviana Mar\u00eda Triana Davalos interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS y la Asociaci\u00f3n para un Mejor Bienestar-ASPAMEBI, el d\u00eda 12 de abril de 2007; solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, la mujer en estado de lactancia y del reci\u00e9n nacido. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Viviana Mar\u00eda Triana Davalos est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Saludcoop EPS, en calidad de cotizante independiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Arguye que en el mes de febrero de 2006 se enter\u00f3 que estaba en estado de embarazo, por lo que gestion\u00f3 su afiliaci\u00f3n al sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que despu\u00e9s de 38 semanas de gestaci\u00f3n dio a luz a su hijo, el 10 de octubre de 2006, por lo que procedi\u00f3 a solicitar el pago y reconocimiento de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que las entidades le negaron el derecho por no tener las semanas de cotizaci\u00f3n para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la insuficiencia de informaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela impetrada el \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal de Roldadillo-Valle cit\u00f3 a \u00a0audiencia p\u00fablica para ampliaci\u00f3n de tutela a la se\u00f1ora \u00a0Viviana Mar\u00eda Triana Davalos, la cual se realiz\u00f3 el 13 de abril de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia la accionante expres\u00f3 que ella anteriormente era beneficiaria de su c\u00f3nyuge en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y que a \u00a0ra\u00edz del embarazo decidi\u00f3 cotizar como independiente al sistema. Asegura que no ha tramitado el pago de la licencia de maternidad ante la Asociaci\u00f3n para un Mejor Bienestar-ASPAMEBI y que carece de recursos econ\u00f3micos pues su c\u00f3nyuge trabaja como independiente lo que hace necesario el pago de su licencia de maternidad para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto, del 13 de abril de 2007, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Roldadillo-Valle admiti\u00f3 el amparo y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 2 d\u00edas a la EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asociaci\u00f3n para un Mejor Bienestar-ASPAMEBI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Legal de la Asociaci\u00f3n para un Mejor Bienestar declar\u00f3 que la accionante empez\u00f3 a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el mes de marzo de 2006, fecha para la que ten\u00eda aproximadante mes y medio de embrazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la se\u00f1ora Viviana Mar\u00eda Triana Davalos fue contratada bajo la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios por la Asociaci\u00f3n, por lo que no existe una relaci\u00f3n laboral entre las partes que obligue a la accionada a reconocer y pagar la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asociaci\u00f3n adjunta a la contestaci\u00f3n copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, suscrito el 1 de marzo de 2006, en el que se observa que no existe relaci\u00f3n laboral entre la se\u00f1ora Viviana Mar\u00eda Triana Davalos y la Asociaci\u00f3n para un Mejor Bienestar-ASPAMEBI. (Folio 76 y 77).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Seccional de Saludcoop EPS se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Viviana Mar\u00eda Triana Davalos se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que la licencia de maternidad \u00a0no se le reconoci\u00f3 y pag\u00f3 pues la accionante no cumpli\u00f3 el requisito de cotizar al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, pues de las 39 semanas de embarazo, \u00a0s\u00f3lo cotiz\u00f3 al sistema 7 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes de trabajadores dependientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los meses de abril a diciembre de 2006 y enero a marzo de 2007 de la se\u00f1ora Viviana Mar\u00eda Triana Davalos. Registran como aportante a la Asociaci\u00f3n para un Mejor Bienestar-ASPAMEBI . Salario B\u00e1sico $408.000. (Folios 17 a 40).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la EPS de la se\u00f1ora Viviana Mar\u00eda Triana Davalos recibido por Saludcoop el 1 de marzo de 2006. (Folio 16).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Liquidaci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, expedida el 20 de octubre de 2006 por Saludcoop EPS, en el que se certifican 38 semanas de gestaci\u00f3n y 32 semanas cotizadas, de la se\u00f1ora \u00a0Viviana Mar\u00eda Triana Davalos. Ingreso base: $408.000. (Folio 41).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00danica \u00a0Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal de Roldadillo-Valle, mediante fallo del 26 de abril de 2007, decidi\u00f3 NO TUTELAR los derechos de la se\u00f1ora Viviana Mar\u00eda Triana Davalos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el a quo que le asiste raz\u00f3n a Saludcoop EPS al negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad reclamada por la se\u00f1ora Viviana Mar\u00eda Triana Davalos, pues a la fecha de afiliaci\u00f3n \u201c\u00e9sta ya se encontraba en estado de gravidez, lo que hace imposible que f\u00edsicamente se pueda estar dentro del per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n que exige la Ley\u201d lo que indica que no se presenta vulneraci\u00f3n de los derechos de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la Asociaci\u00f3n para un Mejor Bienestar-ASPAMEBI el juez indic\u00f3 que del acervo probatorio que reposa en el expediente se colige que no existe una relaci\u00f3n laboral entre las partes, por lo que la asociaci\u00f3n no est\u00e1 obligada a responder por la licencia de maternidad de la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0EXPEDIENTE T-1\u00b4669.903 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carolina Ardila Qui\u00f1ones interpuso acci\u00f3n de tutela en forma verbal contra Coomeva EPS, el d\u00eda 12 de marzo de 2007, y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora \u00a0Carolina Ardila Qui\u00f1ones manifiesta que se afili\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que una vez dio a luz a su hijo, solicit\u00f3 por escrito el pago de la licencia de maternidad y que la EPS no ha dado respuesta a su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que funcionarios de la EPS le manifestaron verbalmente que no tiene derecho al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues no cotiz\u00f3 ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que las semanas de cotizaci\u00f3n que le hacen falta por cotizar son las que transcurrieron entre su primera afiliaci\u00f3n, que no aparece registrada y de la cual no tiene soporte, y la segunda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que carece de recursos econ\u00f3micos y que necesita el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para su subsistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto, del 14 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popay\u00e1n admiti\u00f3 el amparo y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas a la EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de la oficina de Coomeva EPS-Popay\u00e1n dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, el 20 de marzo de 2007, y adujo que la se\u00f1ora Carolina Ardila Qui\u00f1\u00f3nes \u201cse afili\u00f3 a Coomeva EPS el 1 de julio de 2003 en calidad de Cotizante Independiente y a la fecha cuenta con un total de (222) semanas cotizadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la negaci\u00f3n del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se debe a que la peticionaria no cotiz\u00f3 ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS relacion\u00f3 los pagos de la afiliada al sistema y detall\u00f3 las fechas en las que se efectuaron y las fechas l\u00edmites para realizarlos, obteniendo un total de 32 semanas cotizadas, n\u00famero que no se ajusta al de las disposiciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere en la contestaci\u00f3n la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL SEMANAS COTIZADAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/04\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/05\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/06\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/07\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/09\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/10\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/11\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Semanas cotizadas al sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN INSTANCIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carne de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Carolina Ardila Qui\u00f1\u00f3nes a Coomeva EPS. (Folio 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de un derecho de petici\u00f3n radicado por la se\u00f1ora Carolina Ardila Qui\u00f1\u00f3nes ante Coomeva EPS en el mes de enero de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de 2008 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n recibi\u00f3 memorial por parte de Coomeva EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . En dicho oficio la inform\u00f3 respecto a la se\u00f1ora Ardila Qui\u00f1\u00f3nez: \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso base de cotizaci\u00f3n: $433.700.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha del parto: 22 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Semanas de gestaci\u00f3n: 412.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS remiti\u00f3 a esta Sala copia parcial de la historia cl\u00ednica de la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00danica \u00a0Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Segundo Civil Municipal de Popay\u00e1n, profiri\u00f3 fallo el 28 de marzo de 2007 en el que NO TUTEL\u00d3 el derecho de asistencia y protecci\u00f3n de la mujer despu\u00e9s del parto. Sin embargo, ORDEN a la entidad tutelada que de respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n radicado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el juzgado que Coomeva EPS actu\u00f3 con diligencia en lo concerniente a la solicitud que versa sobre la licencia de maternidad, acogiendo las disposiciones legales vigentes por lo que no se encuentra vulneraci\u00f3n de los derechos de la tutelante. Al respecto el\u00a0 a quo sostiene: \u201cdado que el per\u00edodo de gestaci\u00f3n fue de 39 semanas (Ver Folios 4 (incapacidad) y 5 (Certificado de nacido vivo), es evidente que la accionante no cumpli\u00f3 con uno de los requisitos indispensables para el acceso a la licencia de maternidad, cual es la cotizaci\u00f3n ininterrumpida al sistema de salud durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0EXPEDIENTE T-1\u00b4670.381 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Eliana Milena Sandoval Pach\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela, contra Salud Total EPS, el d\u00eda 15 de marzo de 2007, y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia, la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Eliana Milena Sandoval Pach\u00f3n est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo, a trav\u00e9s de \u00a0Salud Total EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que el 16 de febrero de 2007 dio a luz a la menor Estefan\u00eda Torres Sandoval, por lo que solicit\u00f3 ante la EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que Salud Total EPS le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, el 19 de febrero de 2007, y que funcionarios de la entidad le informaron que \u201caparece en la autoliquidaci\u00f3n del mes de mayo de 2006 la empresa solo cotiz\u00f3 7 d\u00edas y en junio 17 d\u00edas\u201d por lo que no cumple con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Agrega que nunca ha dejado de cotizar al sistema de salud, y que si su empleador incurri\u00f3 en mora la EPS nunca se opuso a recibir los pagos por lo que allan\u00f3 a tal situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en consecuencia, con la negativa se est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital y el de su hija pues no tiene m\u00e1s ingresos econ\u00f3micos, lo que hace urgente que el juez ordene a Salud Total EPS el desembolso de los dineros por concepto de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de marzo de 2007 el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 el amparo y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 24 horas a la EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente y Representante Judicial de Salud Total EPS contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 21 de marzo de 2007 y sostuvo que la se\u00f1ora Eliana Milena Sandoval Pach\u00f3n se encuentra afiliada a la entidad desde el 17 de abril de 2000, en calidad de cotizante independiente y a la fecha cuenta con 337 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la entidad \u00a0no ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante, pues la negaci\u00f3n de la licencia de maternidad se debi\u00f3 a que \u00e9sta no cumpli\u00f3 con los requisitos definidos por Ley. Al respecto considera la EPS que \u201csu parto (Sic) \u00a0fue de 40 semanas, sin embargo las bases de datos se tiene que para el mes de junio el empleador SERVIS OUTSOURCING INFORM\u00c1TICOS S.A. \u2013 SERVIS S.A., realiz\u00f3 aporte por tan solo 17 d\u00edas del mes, esto de acuerdo con los d\u00edas trabajados por la usuaria en el mes de mayo, (\u2026) sin que se recibiera por parte de la usuaria pago de los d\u00edas faltantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN INSTANCIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor \u00a0Estefan\u00eda Torres Sandoval, del 16 de febrero de 2007. (Folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de licencia de maternidad expedido por Salud Total EPS. Se registran 40 semanas de gestaci\u00f3n. (Folio 8). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Salud Total EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de septiembre de 2007 el Representante Legal de Salud Total EPS alleg\u00f3 un escrito a la secretar\u00eda de la Corte Constitucional en el que se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Eliana Milena Sandoval se afili\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de Salud Total EPS en calidad de cotizante independiente desde el 17 de abril de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el per\u00edodo de gestaci\u00f3n de la accionante fue de 40 semanas, pero que durante el mes de junio de 2006, el empleador Servis Outsourcing Inform\u00e1tico S.A. realiz\u00f3 los aportes a salud de la afiliada s\u00f3lo por 17 d\u00edas sin que exista reporte de los d\u00edas faltantes, motivo por el que no puede reconocerse el derecho econ\u00f3mico a la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza la EPS el memorial explicando que para la accionante es posible solicitar la licencia de maternidad a su empleador directamente o a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el 23 de noviembre de 2007 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n recibi\u00f3 memorial por parte de Saludtotal EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . La entidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* SERVIS OUTSOURSING INFORM\u00c1TICOS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de noviembre de 2007 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n recibi\u00f3 memorial por parte de SERVIS OUTSOURSING INFORM\u00c1TICOS S.A. en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . En dicho oficio la empresa manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Sandoval Pachon firm\u00f3 contrato laboral e ingres\u00f3 a laborar el 14 de mayo de 2006, fecha para la que fue afiliada al sistema de salud. Indic\u00f3 que el salario devengado por la accionante fue de $433.700.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que \u201cla EPS no pag\u00f3 la licencia de maternidad, debido a que Eliana no tenia los aportes completos a su tiempo de gestaci\u00f3n, POR LO TANTO LA COMPA\u00d1\u00cdA ASUMI\u00d3 LA TOTALIDAD DE LA LICENCIA DE MATERNIDADY FUE CANCELADA A LA EX FUNCIONARIA EN SU MOMENTO\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera \u00a0Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante fallo del 30 de marzo de 2007, decidi\u00f3 TUTELAR los derechos de la se\u00f1ora Eliana Milena Sandoval Pach\u00f3n y ORDEN\u00d3 a Salud Total EPS autorizara y realizara el desembolso de los dineros a los que tiene derecho la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia expuso que la tutelante \u201cha venido aportando de manera ininterrumpida a dicha entidad de salud, desde el 17 de abril de 2000, (\u2026) le ha pagado a la EPS saludtotal por un lapso de SIETE A\u00d1OS, entidad que se niega a pagarle su licencia de maternidad, porque le faltan unos d\u00edas del mes de junio de 2006 para completar el tiempo requerido (\u2026) situaci\u00f3n que no fue reportada de manera oportuna por la EPS a la usuaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al retardo en el pago de la cotizaciones el a quo se\u00f1al\u00f3 que Salud Total EPS se allan\u00f3 a la mora pues no manifest\u00f3 nada sobre el faltante del mes respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia en el proceso de acci\u00f3n de tutela, el 18 de mayo de 2007, y decidi\u00f3 REVOCAR \u00edntegramente la sentencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no se puede afirmar que Salud Total EPS est\u00e1 vulnerando los derechos de la accionante pues la negaci\u00f3n de la licencia de maternidad se hizo validamente ya que no se reunieron los requisitos de Ley. As\u00ed, aclar\u00f3 el juez de segunda instancia que si la se\u00f1ora Eliana Milena Sandoval Pach\u00f3n insiste en que \u201clabor\u00f3 durante todo el mes de junio para la firma SERVIS OUTSOURCING INFORM\u00c1TICOS S.A. SERVIS S.A., y no s\u00f3lo durante 17 d\u00edas como \u00e9sta \u00faltima report\u00f3 en su declaraci\u00f3n ante la EPS accionada (\u2026) le corresponde por ley a dicho empleador cancelar el dinero correspondiente a la Licencia de Maternidad que le fuera concedida a la accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0EXPEDIENTE T-1\u00b4670.518 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gina Mar\u00eda L\u00f3pez, en representaci\u00f3n de su hijo Samuel Zapata L\u00f3pez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS el d\u00eda 3 de abril de 2007 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo menor a la alimentaci\u00f3n equilibrada, la vivienda digna y el m\u00ednimo vital. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Gina Mar\u00eda L\u00f3pez est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo, a trav\u00e9s de \u00a0Salud Total EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que su afiliaci\u00f3n al sistema de salud ha sido suspendida en diferentes oportunidades, pues no cuenta con estabilidad laboral y adem\u00e1s es madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la insuficiencia de informaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela impetrada, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medell\u00edn cit\u00f3 al despacho a declarar a la se\u00f1ora Gina Mar\u00eda L\u00f3pez, diligencia que se realiz\u00f3 el 26 de abril de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n la accionante expres\u00f3 que est\u00e1 afiliada a Salud Total EPS como trabajadora de la empresa AGROSER EU, que cuando se afili\u00f3 al sistema de salud llevaba 3 o 4 d\u00edas de trabajo y para ese momento ya ten\u00eda 20 d\u00edas de embarazo, pero se enter\u00f3 de su estado cuando ten\u00eda un mes de gestaci\u00f3n. Indic\u00f3 que desconoce las razones por las que AGROSER EU hizo el primer aporte a Salud Total EPS el 11 de enero de 2006, pues desde su primer pago le descontaron el aporte para seguridad social, y que empez\u00f3 a trabajar para la empresa aproximadamente el 11 de diciembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que interpone la acci\u00f3n de tutela pasados 8 meses del parto pues un abogado le inform\u00f3 que como le faltaban pocas semanas de cotizaci\u00f3n ten\u00eda el derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de abril de 2007 el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medell\u00edn admiti\u00f3 el amparo y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 2 d\u00edas a la EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de Salud Total EPS-Seccional Medell\u00edn contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 11 de abril de 2007 y sostuvo que la se\u00f1ora Gina Mar\u00eda L\u00f3pez se encuentra afiliada a la entidad desde el 17 de abril de 2000, en calidad de cotizante dependiente de AGROSER EU y a la fecha cuenta con 58 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que en la base de datos de la entidad reposa informaci\u00f3n seg\u00fan la cual la afiliaci\u00f3n de la accionante fue tard\u00eda como quiera que se produjo el 14 de diciembre de 2005, registr\u00e1ndose el primer pago el 11 de enero de 2006; as\u00ed, los meses transcurridos de enero a julio de 2006 dan un total de 6 meses y 17 d\u00edas de cotizaci\u00f3n, tiempo inferior al per\u00edodo de gestaci\u00f3n de la usuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la EPS que corresponde la juez de instancia aclarar si el empleador AGROSER EU no afili\u00f3 oportunamente a la accionante y que en caso de ser tal circunstancia cierta, debe ser tal empresa quien cancele la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Gina Mar\u00eda L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los documentos que anexa Salud Total EPS a la contestaci\u00f3n de la demanda, se encuentra que la se\u00f1ora Gina Mar\u00eda L\u00f3pez cotiza al sistema de salud en calidad de dependiente de la empresa AGROSER EU y su base de cotizaci\u00f3n para el 2005 fue de $381500.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN INSTANCIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor \u00a0Samuel Zapata L\u00f3pez, del 3 de agosto de 2006. (Folio 6).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la carta enviada por Salud Total EPS a la se\u00f1ora Gina Mar\u00eda L\u00f3pez en la que se le informa de su afiliaci\u00f3n a la EPS desde el 15 de diciembre de 2005, con una bese de cotizaci\u00f3n de $381500. (Folio 14).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 25 de septiembre de 2007 el Representante Legal de Salud Total EPS alleg\u00f3 un escrito a la secretar\u00eda de la Corte Constitucional en el que sostuvo que la se\u00f1ora se afili\u00f3 al sistema de salud el 15 de diciembre de 2005 con 67 semanas cotizadas y dio a luz un hijo el 3 de agosto de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para la fecha del parto la afiliada contaba con 6 meses y 17 d\u00edas de cotizaci\u00f3n al sistema de salud, per\u00edodo inferior al de su gestaci\u00f3n que impide el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 30 de enero de 2007 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n recibi\u00f3 memorial por parte de Saludtotal EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . La Entidad explic\u00f3 que la se\u00f1ora L\u00f3pez a la fecha del parto contaba con 34 semanas cotizadas al sistema, sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n del salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la EPS \u00a0envi\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de la accionante en la que se reportan 38 semanas de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00danica \u00a0Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante fallo del 27 de abril de 2007, decidi\u00f3 NEGAR POR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Gina Mar\u00eda L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 el juez de instancia que \u201cen el presente expediente, con la ficha de afiliaci\u00f3n emanada de Salud Total EPS, se acredit\u00f3 que la accionante Gina Mar\u00eda L\u00f3pez se afili\u00f3 a dicha entidad el 16 de diciembre de 2005 y dio a luz a su hijo el 3 de agosto de 2006, por lo cual para esta \u00faltima fecha hab\u00eda cotizado siete (7) meses y 17 d\u00edas\u201d de lo que se colige que en el caso no se cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y en consecuencia la EPS no tiene la obligaci\u00f3n legal de pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0EXPEDIENTE T-1\u00b4673.201 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Delvi Aurora Garavito Madera interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS, el d\u00eda 20 de marzo de 2007, y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, la seguridad social, a la familia y al m\u00ednimo vital. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Delvi Aurora Garavito Madera est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de \u00a0Coomeva EPS, en calidad de cotizante dependiente como trabajadora de la empresa Canbernativ Sistemas y con una base de cotizaci\u00f3n de $408.000 para el a\u00f1o 20063.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de enero de 2007 la accionante tuvo a luz una hija por lo que solicit\u00f3 a la EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que a la fecha la entidad prestadora del servicio de salud no le ha reconocido la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto, del 22 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda-C\u00f3rdoba admiti\u00f3 el amparo y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 2 d\u00edas a la EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asesor jur\u00eddico de Coomeva EPS contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 26 de marzo de 2007 y sostuvo que la se\u00f1ora Delvi Aurora Garavito Madera se encuentra afiliada a la entidad desde el 1 de septiembre de 2006, en calidad de cotizante dependiente. La fecha de su parto fue el 30 de enero de 2007 para la que contaba con 5 meses de afiliaci\u00f3n, por lo que no tiene derecho legal al pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 la EPS que la usuaria no se encuentra al d\u00eda en pagos pues adeuda al momento los aportes de los meses de febrero y marzo de 2007, es decir, se encuentra al mora con el sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad adjunt\u00f3 a la contestaci\u00f3n una tabla de gesti\u00f3n operativa en la que se registran los siguientes datos de la se\u00f1ora Delvi Aurora Garavito Madera y del contrato Conbenavid Sistemas Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago Oportuno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingreso Base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. D\u00edas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200703 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>433600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200702 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>433600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/02\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408333 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200612 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/01\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408333 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/11\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408333 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200610 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/10\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408333 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se registra en los documentos adjuntos un Estado Suspendido de la afiliada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN INSTANCIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de la se\u00f1ora Delvi Aurora Garavito Madera, del 28 de septiembre de 2006. (Folio 8).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia (Poco legible) del registro civil de nacimiento de la menor Ana Victoria Garavito Madera. (Folio 10).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 2007 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n recibi\u00f3 memorial por parte de Coomeva EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . En dicho oficio la EPS inform\u00f3 que la se\u00f1ora Garavito ingres\u00f3 por primera vez \u00a0al sistema de salud el 1 de septiembre de 2006, que para el momento del parto la usuaria contaba con 17 semanas cotizadas y que su ingreso base de cotizaci\u00f3n es de $437.600.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s remiti\u00f3 copia del certificado de nacido vivo del menor en el que se registran 38 semanas de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera \u00a0Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda-C\u00f3rdoba, mediante fallo del 10 de abril de 2007, decidi\u00f3 CONCEDER la tutela impetrada por la se\u00f1ora Delvi Aurora Garavito Madera y ORDEN\u00d3 a Coomeva EPS cancele a \u00e9sta las incapacidades m\u00e9dicas en un t\u00e9rmino de 48 horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo expres\u00f3 que se presume en el caso concreto una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la accionate y de su hijo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional por lo que es necesario proteger los derechos de la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS impugn\u00f3 el fallo, el 16 de abril de 2007, y se\u00f1al\u00f3 que para la entidad resulta imposible dar cumplimiento a la sentencia en un t\u00e9rmino de 48 horas pues el desembolso de los dineros implica tr\u00e1mites que requiere de m\u00e1s tiempo y que adem\u00e1s es manifiesto que la accionante no re\u00fane con los requisitos de Ley para que le sea otorgado el derecho y en efecto la EPS no est\u00e1 obligada a reconocer las prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda-C\u00f3rdoba profiri\u00f3 sentencia en el proceso de acci\u00f3n de tutela, el 25 de mayo de 2007, y decidi\u00f3 REVOCAR la sentencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la se\u00f1ora Delvi Aurora Garavito Madera solo cotiz\u00f3 152 d\u00edas a la empresa prestadora de los servicios de salud por lo que no cotiz\u00f3 ininterrumpidamente al sistema durante toda su gestaci\u00f3n y en consecuencia no debe reconoc\u00e9rsele el pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0EXPEDIENTE T-1\u00b4674.094 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Fabiola del Socorro Bacca Vergel interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0Coomeva EPS, el d\u00eda 30 de marzo de 2007, y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora \u00a0Sandra Fabiola del Socorro Bacca Vergel est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante independiente a trav\u00e9s de \u00a0Coomeva EPS, desde el 25 de septiembre de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2006 no hizo los aportes al sistema de salud debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que con el fin de no perder la antig\u00fcedad en el sistema, lleg\u00f3 a un acuerdo de pago con Coomeva EPS mediante la firma de un compromiso de pago y las firma de tres letras de cambio, cada una por la suma de $50.000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alega que una vez cumplido el compromiso de pago continu\u00f3 pagando los aportes hasta le fecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que solicit\u00f3 a Coomeva EPS el pago de la licencia de maternidad y que la entidad le neg\u00f3 tal prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la insuficiencia de informaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela impetrada, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oca\u00f1a realiz\u00f3 audiencia p\u00fablica en la que cit\u00f3 a declarar a la se\u00f1ora Sandra Fabiola del Socorro Bacca Vergel, diligencia que se realiz\u00f3 el 9 de abril de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n la accionante expres\u00f3 que durante los meses de diciembre de 2006 y \u201cenero, febrero, marzo, abril hasta 31 de julio\u201d que se volvi\u00f3 a afiliar, no aport\u00f3 al sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por informaci\u00f3n que le suministro verbalmente Coomeva EPS, mediante acuerdo pag\u00f3 3 meses al sistema para no perder la antig\u00fcedad, y que no pag\u00f3 los otros meses pues no sabia que ten\u00eda que hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta que le realiz\u00f3 el despacho sobre si depende de su trabajo para su sostenimiento contest\u00f3: \u201cNo, a mi y a mi esposo nos ayuda los pap\u00e1s de \u00e9l ya que \u00e9l es estudiante y \u00e9l trabaja los fines de semana en la Trampa, yo tengo casa propia\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto, del 9 de abril de 2007, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oca\u00f1a admiti\u00f3 el amparo y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas a la EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Regional Jur\u00eddico Zona Nororiente de Coomeva EPS contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 11 de abril de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que de acuerdo con el registro de nacido vivo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Sandra Fabiola del Socorro Bacca Vergel fue de 38 semanas \u201clo que indica que el mes de concepci\u00f3n es el de Junio y el tiempo cotizado interrumpidamente durante este tiempo al del evento fue de 7 meses, teniendo en cuenta que desde la noticia de su embarazo ingres\u00f3 al sistema en el mes de Agosto, as\u00ed entonces no se compensan los dos primeros periodos de gestaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acuerdo de pagos mencionado por la usuaria se da por los meses de Diciembre, Enero y Febrero del a\u00f1o 2006, este se lleva a cabo y es retirada del Sistema General de Seguridad Social en Salud para el 28 de febrero de 2006, el menor naci\u00f3 el 14 de febrero de 2007, por este motivo su primer per\u00edodo de gestaci\u00f3n se asume lo cumple en junio de 2006\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad adjunt\u00f3 a la contestaci\u00f3n una tabla de gesti\u00f3n operativa en la que se registran los siguientes datos de la se\u00f1ora Sandra Fabiola del Socorro Bacca Vergel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo de gestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago Oportuno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingreso Base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. D\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200702 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/02\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>416800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200702 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/02\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excedente de Cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>433700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/01\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>434167 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200612 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/12\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408333 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/11\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408333 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200610 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/10\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408333 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200609 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200608 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200602 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo de Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de afiliaci\u00f3n: 16\/09\/2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN INSTANCIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del compromiso de pago impreso el 13 de julio de 2006, por los periodos de diciembre de 2005 y enero a febrero de 2006. (Folio 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de letras de cambio firmadas por la se\u00f1ora Sandra Fabiola del Socorro Bacca Vergel a favor de Coomeva EPS. (Folio 6).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de la se\u00f1ora Sandra Fabiola del Socorro Bacca Vergel, del 25 de septiembre de 2005. (Folio 7).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de la se\u00f1ora Sandra Fabiola del Socorro Bacca Vergel, del 9 de agosto de 2005. (Folio 8).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes de la se\u00f1ora Coomeva EPS por los meses de septiembre a diciembre de 2005, enero a febrero y agosto a diciembre de 2006 y enero a marzo de 2007. Salario b\u00e1sico: $434.000. (Folios 9 a 22).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 2007 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n recibi\u00f3 memorial por parte de Coomeva EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . En dicho oficio la EPS inform\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada al sistema desde el 16 de septiembre de 2005. Que el per\u00edodo de gestaci\u00f3n seg\u00fan el certificado de nacido vivo es de 38 semanas, que corresponden a algo m\u00e1s de 9 meses de embarazo, lo que indica que el mes de concepci\u00f3n es el de junio de 2006 y el tiempo cotizado ininterrumpidamente durante este tiempo es de 7 meses, teniendo en cuenta que desde la noticia de su embarazo ingreso al sistema en el mes de agosto de 2006, as\u00ed entonces no se cotizan los dos primeros periodos de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00danica \u00a0Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oca\u00f1a, mediante fallo del 20 de abril de 2007, decidi\u00f3 NO TUTELAR los derechos de la se\u00f1ora Sandra Fabiola del Socorro Bacca Vergel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el juez de instancia que \u201cal momento de producirse el parto, se hab\u00edan cancelado los meses de agosto de 2006 a febrero de 2007 que ser\u00eda un total de 7 meses y el per\u00edodo de gestaci\u00f3n seg\u00fan se determina es de 9 meses y, lo que nos indica que le asiste raz\u00f3n a la EPS, cuando no accede al pago de la prestaci\u00f3n nacida de la maternidad, ya que el accionante no cumple con las exigencias de tipo legal y reglamentaria, siendo que el pago de los aportes se requieren para tener derecho a la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad por parte de COOMEVA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0EXPEDIENTE T-1\u00b4675.008 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nadia Esperanza Perdomo Olarte interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0Saludcoop EPS, el d\u00eda 31 de mayo de 2007, y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital de la madre y\/o hijo durante la licencia de maternidad. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Nadia Esperanza Perdomo Olarte est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de Saludcoop EPS, desde el 1 de mayo de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que el 2 de enero de 2007 dio a luz un hijo, despu\u00e9s de 37 o 38 semanas de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que solicit\u00f3 ante la EPS el pago de la licencia de maternidad, entidad que se niega a reconocerle tal prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que es madre cabeza de familia y que econ\u00f3micamente varias personas dependen de sus ingresos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto, del 1 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 el amparo y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 2 d\u00edas a la EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Regional de Saludcoop EPS contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 7 de junio de 2007 y sostuvo que la se\u00f1ora Nadia Esperanza Perdomo Olarte se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de Saludcoop EPS en calidad de cotizante dependiente, desde 1\/5\/2006, y registra a la fecha 203 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunica la EPS que la tutelante dio a luz un hijo el 3 de enero de 2007 y solicit\u00f3 posteriormente el pago de su licencia de maternidad, pero que no es posible acceder a la pretensi\u00f3n pues \u201cNO COTIZ\u00d3 ININTERRUMPIDAMENTE AL SISTEMA DURANTE EL PERIODO DE GESTACI\u00d3N. La usuaria se vincul\u00f3 a la EPS a trav\u00e9s del empleador ARTESANAR, desde el 1 de mayo de 2006, cotizando en forma continua hasta el 3 de enero de 2007 fecha del parto. Es de aclarar que de acuerdo con la normatividad aplicable (\u2026), si el empleador o trabajador independiente no pag\u00f3 las cotizaciones en las fechas que Determina el Decreto 1406 de 1999, las EPS no est\u00e1n obligadas a reconocer esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y en este caso, le corresponder\u00eda al empleador asumir el pago de dicho concepto cuando se trate de trabajador dependiente. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las razones expuestas anteriormente Saludcoop no puede asumir una obligaci\u00f3n que no le corresponde y que esta en cabeza del empleador, en este caso ARTESANAR \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN INSTANCIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de declaraci\u00f3n extra juramentada rendida ante el Notario Sexto de Ibagu\u00e9 por los se\u00f1ores Ever Montoya Alvar\u00e9z y Nadia Perdomo Olarte, del d\u00eda 17 de mayo de 2006, en el que manifiestan que tanto el se\u00f1or como su menor hija dependen econ\u00f3micamente de la se\u00f1ora Nadia Esperanza Perdomo Olarte. (Folio 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n es inscripci\u00f3n a la EPS de la se\u00f1ora Nadia Esperanza Perdomo Olarte del 19 de mayo de 2007. (Folio 5).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de nacido vivo en el que se registran 38 semanas de gestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Nadia Esperanza Perdomo Olarte con fecha de parto 2 de enero de 2007. (Folio 6).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta remitida por Saludcoop EPS a ARTESANAR EU en la que se informa de la negaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Nadia Esperanza Perdomo Olarte por cotizaci\u00f3n inferior a las semanas de gestaci\u00f3n. Fecha de parto: 03-01-2007. Semanas de cotizaci\u00f3n continua: 25. Semanas de gestaci\u00f3n: 40. (Folios 8 y 9).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de enero de 2008 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n recibi\u00f3 memorial por parte de SaludCoop EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . En dicho oficio la EPS inform\u00f3 que la se\u00f1ora Perdomo Olarte se afili\u00f3 al sistema de salud el 1 de mayo de 2006 y el parto ocurri\u00f3 el 3 de enero de 2007, \u00a0que el Ingreso base asciende a $408.333. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00danica \u00a0Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, mediante fallo del 14 de junio de 2007, decidi\u00f3 NEGAR la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Nadia Esperanza Perdomo Olarte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 el a quo que \u201cse observa que la accionante se afili\u00f3 a la EPS Saludcoop, desde el 1 de mayo de 2006 y su beb\u00e9 naci\u00f3 el 3 de enero de 2007, lo que indica, que para esta fecha la madre tutelante no contaba con el tiempo de cotizaci\u00f3n que exige la norma (Decreto 806 de 1998, 1804 de 1999, 047 de enero de 2000) para tener derecho al pago de la licencia de maternidad por parte de la EPS, aqu\u00ed demandada, pues para haber pordido tener derecho al pago de esa licencia de maternidad, debi\u00f3 haber cotizado ininterrumpidamente al sistema de salud durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0EXPEDIENTE T-1\u00b4676.489 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Osiris Tatiana Viloria Garizabalo interpuso acci\u00f3n de tutela, mediante apoderado, contra Coomeva EPS el d\u00eda 15 de diciembre de 2006 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida y a la mujer. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Osiris Tatiana Viloria Garizabalo est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de \u00a0Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que el 5 de septiembre de 2006 dio a luz una hija y que en la historia cl\u00ednica por error \u201cfue cambiada la palabra parto por aborto espont\u00e1neo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el d\u00eda 8 de septiembre de 2006 su hija falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que en el mes de octubre de 2006 la accionante solicit\u00f3 a la EPS el pago de la licencia de maternidad, la cual le fue negada con el argumento de que no contaba con el tiempo necesario para acceder a ella, pues para la fecha del parto solo contaba con 20 semanas cotizadas en calidad de afiliada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 18 de diciembre de 2006 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla admiti\u00f3 el amparo y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas a la EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s oficio a Datacr\u00e9dito y Cifin para que informara al despacho sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Osiris Tatiana Viloria Garizabalo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS no dio respuesta a la acci\u00f3n ni al auto de pruebas proferido por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de nacido vivo de la hija de la se\u00f1ora Osiris Tatiana Viloria Garizabalo. 5 de septiembre de 2006. Se registran 27 semanas de gestaci\u00f3n. (Folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de licencia de maternidad por 84 d\u00edas en el que se diagnostica aborto espont\u00e1neo. Expedido el 19 de septiembre de 2006. (Folio 20).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento de la menor Melanee Salgado Vitoria del 5 de septiembre de 2006. (Folio 21).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de defunci\u00f3n de la menor Melanee Salgado Vitoria del 8 de septiembre de 2006. (Folio 22).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de carta enviada por Coomeva EPS a la se\u00f1ora Osiris Tatiana Viloria Garizabalo en la que se le informa que no tiene derecho a la licencia de maternidad \u201cpues en el momento del evento ten\u00eda 20 semanas y deber\u00eda tener 36 semanas cotizadas en forma ininterrumpida\u201d. (Folio 23).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las cartas enviadas al Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla por la CIFIN y Data Cr\u00e9dito en las que se reporta cuenta de ahorros con comportamiento normal y cr\u00e9dito a favor del ICETEX en mora desde septiembre de 2006. (Folios 30, 31, 36 y 37).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera \u00a0Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla mediante fallo del 9 de enero de 2007 decidi\u00f3 DENEGAR la solicitud de amparo promovida por la se\u00f1ora Osiris Tatiana Vitoria Garizabalo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia consider\u00f3 que la peticionaria no cotiz\u00f3 por el total de su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, pues s\u00f3lo aport\u00f3 durante 20 semanas, \u201ces decir, cuando tuvo su bebe, se encontraba cotizando siete (7) meses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el apoderado de la tutelante no indic\u00f3 desde cuando se encuentra afiliada su poderdante, ni tampoco aport\u00f3 prueba de las planillas de los pagos a Coomeva EPS, por lo que da por ciertas las afirmaciones de la Entidad prestadora de los servicios de salud concluyendo que su actuar no es antijur\u00eddico y se ajusta a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Osiris Tatiana Viloria Garizabalo impugn\u00f3 el fallo, el 17 de enero de 2007, y manifest\u00f3 que es necesario que se protejan los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla profiri\u00f3 sentencia en el proceso de acci\u00f3n de tutela, el 22 de febrero de 2007, y decidi\u00f3 CONFIRMAR el fallo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no se demuestra en el caso que el no pago de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Osiris Tatiana Viloria Garizabalo afecta su m\u00ednimo vital, por lo que puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, lo que significa que cuenta Osiris Tatiana Vitoria Garizabalo con otros mecanismos judiciales de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0EXPEDIENTE T-1\u00b4676.847 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Oneira Casta\u00f1o Naranjo interpuso acci\u00f3n de tutela contra Sol Salud EPS, el d\u00eda 20 de abril de 2007, y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su hijo reci\u00e9n nacido. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Oneira Casta\u00f1o Naranjo est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Sol Salud EPS, desde octubre de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que anteriormente se encontraba afiliada al sistema en calidad de beneficiaria del se\u00f1or Omar de Jes\u00fas Arvelaez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el 25 de agosto de 2006 dio a luz una hija y que en consecuencia solicito a la EPS el pago de su licencia de maternidad, la cual le fue negada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto, del 24 de abril de 2007, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva admiti\u00f3 el amparo y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 2 d\u00edas a la EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Apoderada Judicial de Sol Salud EPS contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 2 de mayo de 2007 y sostuvo que la se\u00f1ora Mar\u00eda Oneira Casta\u00f1o Naranjo se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de Sol Salud EPS en calidad de cotizante desde el 1 de diciembre de 2005, en estado activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la usuaria se afili\u00f3 el 01\/12\/2005 y la atenci\u00f3n de su parto fue el 25\/08\/2006 fecha para la que s\u00f3lo contaba con 38 semanas de cotizaci\u00f3n, de lo que se deduce que \u00e9sta no cotiz\u00f3 durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n es decir, que no re\u00fane los requisitos de Ley vigentes para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica la EPS que \u201csi bien es cierto la usuaria fue afiliada a Solsalud \u00a0EPS inicialmente desde el 01\/10\/2003, debe considerarse que su empleador ASESORIAS Y SERVICIOS ASSER C.T.A. LTDA la retir\u00f3 el 01\/2\/2005 y la afili\u00f3 nuevamente 01\/12\/2005, por lo que \u00e9sta \u00faltima fecha debe ser considerada para el presente caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN INSTANCIAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carne de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Oneira Casta\u00f1o Naranjo a Sol Salud EPS del 01\/10\/2003. (Folio 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento de la menor Dayana Arbelaez Casta\u00f1o del 25 de agosto de 2006. (Folio 6).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de diciembre de 2007 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n recibi\u00f3 memorial por parte de Solsalud EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . En la respuesta la entidad inform\u00f3 que la accionante tiene un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $434.000 y que de acuerdo con el certificado de nacido vivo del menor que dio a luz la se\u00f1ora Casta\u00f1o Naranjo el 25 de agosto de 2006 el per\u00edodo de gestaci\u00f3n fue de 37 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00danica \u00a0Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva mediante fallo del 8 de mayo de 2007, decidi\u00f3 DENEGAR la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Oneira Casta\u00f1o Naranjo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 el juzgado que \u201cseg\u00fan la constancia de Registro Civil de Nacimiento que se anexa a la petici\u00f3n, se observa que la tutelante se le iniciaba dicho tiempo a partir del 26 de agosto del a\u00f1o 2006, y que la tutela fue interpuesta s\u00f3lo hasta el d\u00eda 20 de abril del a\u00f1o 2007, es decir, m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s del nacimiento de su hijo. De lo anterior se infiera que al momento de solicitar este amparo, ya hab\u00edan pasado los 84 d\u00edas otorgados por la Ley para la licencia de maternidad y por tanto, se deduce que para esa \u00e9poca ya no exist\u00eda vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital\u201d. As\u00ed concluye que para el momento de la acci\u00f3n estaba consumado el da\u00f1o con la ausencia del pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0EXPEDIENTE T-1\u00b4677.238 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Amanda Rodr\u00edguez Churta interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS, el d\u00eda 26 de marzo de 2007, y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Amanda Rodr\u00edguez Churta est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Saludcoop EPS, en calidad de cotizante dependiente. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que dio a luz una hija y que en consecuencia solicit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la EPS le neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica aduciendo mora en el pago de los aportes por parte del empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el salario que percibe es la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos para su sostenimiento y el de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la insuficiencia de informaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela impetrada, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Andr\u00e9s de Tumaco realiz\u00f3 audiencia p\u00fablica para recepci\u00f3n de testimonio en la que cit\u00f3 a declarar la se\u00f1ora \u00a0LUIS GERMAN JURADO MORA, propietario de la droguer\u00eda SUSAN DROGAS, diligencia que se realiz\u00f3 el 16 de abril de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n el se\u00f1or Jurado Mora afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Amanda Rodr\u00edguez Churta trabaj\u00f3 en su droguer\u00eda aproximadamente tres a\u00f1os y se retir\u00f3 por enfermedad. Que ingreso a laboral el 15 de diciembre de 2005 y que desde tal fecha \u00a0fue afiliada al sistema de salud por lo que como empleador realiz\u00f3 las cotizaciones sin que se le hubiera informado que se encontraba en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto, del 28 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Andr\u00e9s de Tumaco admiti\u00f3 el amparo y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas a la EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Regional de Saludcoop EPS contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 30 de marzo de 2007 y sostuvo que la se\u00f1ora Amanda Rodr\u00edguez Churta se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de Saludcoop EPS en calidad de cotizante dependiente desde el 8\/1\/2003, al d\u00eda en pagos y cuenta con 128 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el gerente de la EPS que la accionante solicit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad pero que \u00e9ste le fue negado \u201cpor pagos extempor\u00e1neos (mora) de su empleador \u201cSUSAN DROGAS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la se\u00f1ora Amanda Rodr\u00edguez Churta no tiene legitimaci\u00f3n para el reclamo de la prestaci\u00f3n pues al estar afiliada al sistema en calidad de cotizante dependiente es el empleador quien debe reclamar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a titulo de reembolso previo el cumplimiento de los requisitos de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto expresa que \u201cLos aportes de la usuaria fueron cancelados de manera irregular (el empleador presenta mal habito de pago ya que siempre pagaban dos meses atrasados, as\u00ed por ejemplo, en el mes de enero\/06 no cancelaron aporte y en el mes de febrero se pagaron los meses de diciembre\/05, enero\/06; en noviembre\/06 no pagaron y en diciembre\/06 pagaron los meses de octubre y noviembre\/06), los cuales fueron registrados en el sistema con el \u00e1nimo de brindar la atenci\u00f3n en salud para la madre y su menor hijo, sin que ello implique sanear la mora presentada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto manifiesta la EPS que la obligaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad corresponde al empleador SUSAN DROGAS y que la peticionaria cuenta con otros medios judiciales de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos por lo que solicita se declara improcedente la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas por concepto de licencia de maternidad. Salario Base: $408.000. Fecha de expedici\u00f3n: 1 de marzo de 2007. Se registra mora del empleador por parte de la EPS. Semanas de gestaci\u00f3n 39. Fecha de inicio 15 septiembre de 2006. (Folio 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Originales de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes de la empresa SUSAN DROGAS, a nombre de la se\u00f1ora Amanda Rodr\u00edguez Churta a Saludcoop EPS. Meses de Diciembre de 2005 y enero, marzo, abril, abril, mayo, junio, julio, julio, agosto, octubre, noviembre y \u00a0diciembre de 2006. Autoliquidaci\u00f3n por mes $48.960.(Folios 7 a 19).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00danica \u00a0Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Andr\u00e9s de Tumaco mediante fallo del 18 de abril de 2007, decidi\u00f3 DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Amanda Rodr\u00edguez Churta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el juez de instancia que al tratarse de una controversia de tipo econ\u00f3mico generada entre la accionante, el empleador y la EPS que compete solucionar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, lo que indica que existen otros medios judiciales de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0EXPEDIENTE T-1\u00b4677.591 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Andrea Arenas Galindo interpuso acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS el d\u00eda 28 de mayo de 2007 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, la seguridad social, la vida digna y los derechos del menor. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Gloria Andrea Arenas Galindo est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Salud Total EPS, en calidad de cotizante dependiente como empleada de la empresa SARGO LTDA, desde el 14 de febrero de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que termin\u00f3 contrato de trabajo con la empresa SARGO LTDA el 22 de diciembre de 2005 y que posteriormente volvi\u00f3 a ser contratada el 19 de enero de 2006, es decir, dej\u00f3 de cotizar durante 26 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el 28 de agosto de 2006 dio a luz una hija raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 a la EPS el pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la entidad prestadora de servicios de salud le neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica porque el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n es inferior a las semanas de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 30 de mayo de 2007 el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 el amparo y remiti\u00f3 el escrito de tutela a la EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente y Representante Judicial de Salud Total EPS contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 4 de junio de 2007 y sostuvo que la se\u00f1ora \u00a0Gloria Andrea Arenas Galindo se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de Salud Total EPS en calidad de cotizante dependiente, del empleador SARGO LTDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la tutelante dio a luz una hija el 28 de agosto de 2006, por lo que entre la fecha del parto y la de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron 9 meses present\u00e1ndose el fen\u00f3meno del hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s consider\u00f3 que la afiliada no ten\u00eda derecho al pago de la licencia de maternidad porque no cotiz\u00f3 al sistema de salud como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n, ya que a la fecha del parto (28 de agosto de 2007) la madre contaba con 39 semanas de gestaci\u00f3n y con tan solo 23.28 semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS referenci\u00f3 en la contestaci\u00f3n la siguiente planilla de cotizaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PC6447 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PC9239 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PC15022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PC18701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006-05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PC23533 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PC28707 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PC38545 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006-08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas 163. \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas: 23.28 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas de gestaci\u00f3n: 39 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la entidad accionada solicit\u00f3 que se vinculara a la acci\u00f3n al empleador SARGO LTDA y que se denegara la acci\u00f3n por no existir vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria con su accionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN INSTANCIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Gloria Andrea Arenas Galindo. Semanas de gestaci\u00f3n: 39. Expedida el 30 de agosto de 2006. (Folio 13).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Laura Alejandra Bol\u00edvar Arenas, nacida el 28 de agosto de 2006. (Folio 15).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los contratos de trabajo firmados entre SARGO LTDA y la se\u00f1ora Gloria Andrea Arenas Galindo por el t\u00e9rmino del 1 de febrero de 2005 al 17 de diciembre de 2005 y del 19 de enero de 2006 al 30 de noviembre de 2006 en el cargo de bibliotecaria por valor de $394.416 y $408.000, respectivamente. (Folios \u00a063 y 64).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de las planillas integradas de autoliquidaci\u00f3n de aportes de la empresa SARGO LTDA por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007. (Folios 17 \u2013 62).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Salud Total EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de septiembre de 2007 el Representante legal de Salud Total EPS alleg\u00f3 un escrito a la secretar\u00eda de la Corte Constitucional en el que sostuvo que la peticionaria \u201ccuenta con 96 semanas cotizadas al Sistema de Salud. Por su parte, el nacimiento de su menor hija se produjo el 28 de agosto de 2006, culminando con ello un per\u00edodo de gestaci\u00f3n de 39 semanas. A\u00f1adi\u00f3 que los pagos de las cotizaciones al sistema se realizaron con algunas interrupciones ya que en los meses de febrero y marzo de 2006 la tutelante cotiz\u00f3 solamente por 1 y 12 d\u00edas respectivamente y en consecuencia no resulta procedente efectuar el reconocimiento y pago de la licencia por parte de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, explica la entidad que la peticionaria puede reclamar la licencia de maternidad a su empleador SARGO LTDA por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en el caso en que se cumpla con lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Salud Total EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de noviembre de 2007 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n recibi\u00f3 memorial por parte de Saludtotal EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . En dicho oficio la EPS remiti\u00f3 copia del certificado de nacido vivo del menor que naci\u00f3 \u00a0el 28 de agosto de 2006, en el que se registran 39 semanas de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la accionante solo cuenta con 23.28 semanas cotizadas al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00danica \u00a0Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogot\u00e1 mediante fallo del 12 de junio de 2007, decidi\u00f3 DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Gloria Andrea Arenas Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alo el\u00a0 a quo que no se vislumbra violaci\u00f3n de un derecho fundamental pues la madre esper\u00f3 un per\u00edodo extenso para solicitar la protecci\u00f3n habiendo transcurrido 9 meses entre la fecha de parto y la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la peticionaria cuenta con otros medios judiciales de defensa por lo que debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para lograr el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0EXPEDIENTE T-1\u00b4677.636 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yolanda Oquendo Ciro interpuso acci\u00f3n de tutela contra Carlos Eduardo Osorio Garcia, el d\u00eda 31 de mayo de 2007, y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su menor hija. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Yolanda Oquendo Ciro manifiesta que el 8 de mayo de 2006 ingres\u00f3 a trabajar a \u201cChorizos el Chamo\u201d de propiedad del se\u00f1or Carlos Eduardo Osorio Garcia, con un salario de $450.000, que se le cancelaba a diario mediante un pago de $15.000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el se\u00f1or Osorio Garcia le inform\u00f3 que por estar en per\u00edodo de prueba no ser\u00eda afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alega que despu\u00e9s de 2 meses de trabajo firm\u00f3 contrato con la \u201cPrecoooperativa de Trabajo Asociado Interempresas\u201d el d\u00eda 16 de julio de 2006, la cual la afili\u00f3 a Famisanar EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que despu\u00e9s de 1 mes qued\u00f3 embarazada y dio a luz a su hijo el 8 de marzo de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que solicit\u00f3 a Famisanar EPS el pago de la licencia de maternidad y que tal entidad le neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por no haber cotizado durante los 9 meses de embarazo de manera continua.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que los aportes de los meses que le hacen falta son los que no cotiz\u00f3 al sistema durante el per\u00edodo de prueba durante el que Carlos Eduardo Osorio Garcia no la afili\u00f3 al sistema de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo manifiesta que a la fecha no tiene trabajo pues por un acuerdo verbal con el se\u00f1or Carlos Eduardo Osorio Garcia renunci\u00f3, sin que posteriormente fuera reintegrada a sus labores, motivo por el que carece de recursos econ\u00f3micos para subsistir, pues es madre cabeza de familia y no se encuentra afiliada a seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de junio de 2007 el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y remiti\u00f3 el escrito al se\u00f1or Carlos Eduardo Osorio Garcia para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el 12 de junio de 2007 el mismo despacho judicial declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por falta de competencia y remiti\u00f3 el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de junio de 2007 el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 el amparo y remiti\u00f3 el escrito de tutela al se\u00f1or Carlos Eduardo Osorio Garcia para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 2 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el juez vincul\u00f3 a la Precoooperativa de Trabajo Asociado Interempresas para que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carlos Eduardo Osorio Garcia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Eduardo Osorio Garcia contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 25 de junio de 2007 y sostuvo que la se\u00f1ora Yolanda Oquendo Ciro fue contratada en la segunda semana de mayo de 2006 en la modalidad de turnos ocasionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 15 de julio al conocer de su estado de embarazo la accionante fue contratada por tiempo completo y vinculada a la Precoooperativa de Trabajo Asociado Interempresas con el fin brindarle estabilidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que durante su per\u00edodo de gravidez la se\u00f1ora Yolanda Oquendo Ciro se torn\u00f3 conflictiva y su relaci\u00f3n laboral fue dif\u00edcil raz\u00f3n por la que se le hicieron llamados de atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la se\u00f1ora Yolanda Oquendo Ciro cit\u00f3 al accionado al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, el 20 de febrero de 2007, alegando acoso laboral, pero que no asisti\u00f3 a la conciliaci\u00f3n ante dicha instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguye que a trav\u00e9s de la Precoooperativa de Trabajo Asociado Interempresas se enter\u00f3 de la renuncia irrevocable de la empleada por lo que a la fecha no tiene ninguna relaci\u00f3n laboral con la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Precoooperativa de Trabajo Asociado Interempresas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de junio de 2007 el Director ejecutivo de la Precoooperativa de Trabajo Asociado Interempresas dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y expuso que la se\u00f1ora Yolanda Oquendo Ciro se vincul\u00f3 a la precoperativa el 16 de julio de 2007 fecha para la que tambi\u00e9n fue afiliada al sistema de salud a trav\u00e9s de Famisanar EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la accionante inform\u00f3 20 d\u00edas despu\u00e9s, de su vinculaci\u00f3n, de su estado de embarazo y que en tal sentido se le comunic\u00f3 que no le ser\u00eda reconocida la licencia de maternidad por la vinculaci\u00f3n tard\u00eda al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN INSTANCIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato individual de trabajo entre la se\u00f1ora Yolanda Oquendo Ciro y la Precoooperativa de Trabajo Asociado Interempresas firmado el 16 de julio de 2007. (Folios 1 y 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de incapacidad de la se\u00f1ora Yolanda Oquendo Ciro. Expedida el 20 de marzo de 2007. (Folio 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formato de negaci\u00f3n de incapacidades expedido por Famisanar EPS el 2 de abril de 2007. Retiro: del 10 de enero de 2007, reintegro: el 1 de febrero de 2007, fecha de parto: 8 de marzo de 2007. Semanas de cotizaci\u00f3n: 33. Justificaci\u00f3n:; No cumple con semanas de cotizaci\u00f3n. (Folio 6).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre de 2007 esta Sala de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 al proceso a Famisanar EPS y orden\u00f3 dar \u00a0traslado de la demanda, para que se pronunciara sobre los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de noviembre de 2007 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n recibi\u00f3 memorial por parte de Famisanar EPS en respuesta al auto de pruebas proferido. En el oficio la entidad afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Oquendo Ciro \u00a0cotiz\u00f3 ininterrumpidamente al sistema pues a la fecha del parto (8 de marzo de 2007) ten\u00eda 40 semanas (9 meses) y solo hab\u00eda cotizado 33 semanas, sobre el valor de $433.700, raz\u00f3n por la que se neg\u00f3 el recoconoimiento de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00danica \u00a0Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 mediante fallo del 12 de julio de 2007 decidi\u00f3 NEGAR EL AMPARO DE TUTELA interpuesto por la se\u00f1ora Yolanda Oquendo Ciro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el juez de instancia que no se evidencia en el caso que la tutelante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n frente al accionado, puesto que a la fecha no existe vinculaci\u00f3n laboral vigente entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su exposici\u00f3n el a quo con el argumento de que la peticionaria puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que se defina si existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre la se\u00f1ora Yolanda Oquendo Ciro y el se\u00f1or Carlos Eduardo Osorio Garcia, las obligaciones y los incumplimientos de cada una de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0EXPEDIENTE T-1\u00b4684.161 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Patricia Ramos Hern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela verbalmente contra CAFESALUD EPS, el d\u00eda 11 de abril de 2007, y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de sus menores hijas. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Patricia Ramos Hern\u00e1ndez Manifiesta que est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social de Salud a trav\u00e9s de CAFESALUD EPS en calidad de cotizante \u00a0de una Cooperativa de Trabajo Asociado desde el 9 de julio de 2003 hasta el 11 de abril de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que se desvincul\u00f3 del sistema de salud pues se qued\u00f3 sin trabajo por lo que reactivo su afiliaci\u00f3n al sistema el 2 de agosto de 2006 a trav\u00e9s de SaludCoop EPS, fecha para la que ten\u00eda aproximadamente 15 d\u00edas de embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que durante la gestaci\u00f3n se enter\u00f3 que tendr\u00eda gemelas, las cuales nacieron en forma prematura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que es madre cabeza de familia y que es dif\u00edcil en sus condiciones econ\u00f3micas solventar las necesidades de las ni\u00f1as por lo que necesita del pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 12 de abril de 2007 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva admiti\u00f3 el amparo y remiti\u00f3 el escrito de tutela a CAFESALUD EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Regional de CAFESALUD EPS dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela e inform\u00f3 que la se\u00f1ora Patricia Ramos Hern\u00e1ndez se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a en calidad de cotizante independiente, desde el 8\/1\/2006, al d\u00eda en pagos y cuenta con 34 semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enunci\u00f3 que no se autoriz\u00f3 el pago de la licencia de maternidad a la accionante pues \u00e9sta no cotiz\u00f3 durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, pues a la fecha del parto hab\u00eda aportado al sistema solamente durante 34 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la respuesta de la acci\u00f3n de tutela se adjunt\u00f3 certificaci\u00f3n de aportes en los que se registra:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo de Cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas Cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo Gestado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 marzo 07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 febrero 07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 enero 07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 diciembre 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 noviembre 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 octubre 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 septiembre 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 agosto 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No Cotiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No Cotiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No Cotiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas Cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>240 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Parto: 19 de marzo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado expedido por Saludcoop EPS el 9 de marzo de 2007 en el que se certifica que la se\u00f1ora Patricia Ramos Hern\u00e1ndez est\u00e1 afiliada a dicha EPS. Fecha de afiliaci\u00f3n: 09\/07\/2003. Fecha de Retiro: 11\/04\/2006. (dd\/mm\/aaaa). (Folio 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Patricia Ramos Hern\u00e1ndez a Cafesalud EPS. (Folio 5).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de licencia de maternidad de la se\u00f1ora Patricia Ramos Hern\u00e1ndez expedido por CAFESALUD EPS el 10 de abril de 2007. Fecha inicial: 19-Marzo-2007. Fecha Final: 10-Junio-2007. (Folio 6).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas expedida por Patricia Ramos Hern\u00e1ndez. Salario Base: $416.000. Fecha de expedici\u00f3n 10 abril de 2007. Valor Total Prestaci\u00f3n: 0. Se registra: NO CUMPLE CON SEMANAS COMO COTIZANTE. (Folio 7).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de 2 certificados de nacido vivo del 19 de marzo de 2007. Tiempo de Gestaci\u00f3n 38 semanas. (Folios 10 y 11).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES \u00a0JUDICIALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera \u00a0Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva mediante fallo del 25 de abril de 2007 decidi\u00f3 NO TUTELAR los derechos invocados por la se\u00f1ora Patricia Ramos Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que se observa de las pruebas que reposan en el expediente que \u201cla actora se afili\u00f3 a CAFESALUD EPS a partir del 01 de agosto de 2006 como afiliada independiente, fecha para la cual ya se encuentraba embarazada, pues ella misma reconoce que su embarazo es de julio de 2006, lo que es corroborado por la EPS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la tutelante no cumple con los requisitos m\u00ednimos exigidos por la Ley para que le sea entregado el pago de la licencia de maternidad, toda vez que \u00e9sta dej\u00f3 de cotizar durante 1 mes, como lo advierte la entidad prestadora del servicio de salud lo que indica que le asiste raz\u00f3n a la EPS al negar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Patricia Ramos Hern\u00e1ndez impugn\u00f3 el fallo de primera instancia el 7 de mayo de 2007. En el escrito afirm\u00f3 que su parto ocurri\u00f3 en forma prematura y que en consecuencia tiene derecho al pago de la licencia de maternidad, pues el nacimiento de sus hijas se adelanto por su condici\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva mediante fallo del 7 de junio de 2007 decidi\u00f3 CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia reiter\u00f3 que en el caso examinado cuando se \u00a0afili\u00f3 nuevamente la cotizante al sistema ya contaba con 15 d\u00edas de embarazo lo que significa que la se\u00f1ora Patricia Ramos Hern\u00e1ndez no pag\u00f3 los aportes ininterrumpidamente al sistema lo que libera a la EPS de la responsabilidad de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0EXPEDIENTE T-1\u00b4652.827 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Amparo Ayala Hidalgo interpuso acci\u00f3n de tutela mediante apoderado contra Saludcoop EPS el d\u00eda 26 de enero de 2007 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, la vida y el debido proceso. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Amparo Ayala Hidalgo manifiesta que est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social de Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Saludcoop EPS en calidad de cotizante independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que el 14 de noviembre de 2006 dio a luz una hija y por tal motivo solicit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la EPS le neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica lo que puso en riesgo la vida del reci\u00e9n nacido pues no cuenta con otros ingresos econ\u00f3micos para cubrir sus gastos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la insuficiencia de informaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela impetrada, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta cit\u00f3 a la se\u00f1ora Amparo Ayala Hidalgo a rendir declaraci\u00f3n jurada la cual se llev\u00f3 a cabo el 7 de febrero de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n la se\u00f1ora Amparo Ayala Hidalgo RATIFIC\u00d3 el poder otorgado al abogado para que en su nombre y representaci\u00f3n iniciara acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la licencia de maternidad le fue negada por la EPS con el argumento de que cuando se afili\u00f3 ten\u00eda un mes de embarazo. Insisti\u00f3 finalmente en que carece de recursos econ\u00f3micos, pues es quien sostiene su hogar debido a que su esposo est\u00e1 en prisi\u00f3n, por lo que necesita del pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de enero de 2007 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta admiti\u00f3 el amparo y remiti\u00f3 el escrito de tutela Saludcoop EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Seccional de Saludcoop EPS \u00a0dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela el 12 de febrero de 2007 e inform\u00f3 que la se\u00f1ora Amparo Ayala Hidalgo se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Saludcoop EPS en calidad de cotizante independiente, desde el 3\/1\/2006, al d\u00eda en pagos y cuenta con 38 semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS expresa que a la afiliada se le neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad pues \u00e9sta no cumpli\u00f3 con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al sistema de salud, pues s\u00f3lo cotiz\u00f3 37 semanas de las 41 de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de nacido vivo del 14 de noviembre de 2006. Tiempo de Gestaci\u00f3n 41 semanas. (Folio 4). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas expedida por Saludcoop EPS a nombre de la se\u00f1ora Amparo Ayala Hidalgo. Salario Base: $408.333. Fecha de expedici\u00f3n 11 de enero de 2007. Valor Total Prestaci\u00f3n: 0. Se registra: NO CUMPLE CON LOS PERIODOS DE COTIZACI\u00d3N IGUAL O SUPERIOR AL TIEMPO DE GESTACI\u00d3N. SEMANAS DE GESTACI\u00d3N: 41 Y SEMANAS COTIZADAS: 37. (Folio 9).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Amparo Ayala Hidalgoa Saludcoop EPS. (Folio 6).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes y recibos de consignaci\u00f3n al sistema de salud de la se\u00f1ora Amparo Ayala Hidalgo por los meses de marzo a diciembre de 2006. (Folio 10 a 15).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta mediante fallo del 15 de febrero de 2007 decidi\u00f3 NO TUTELAR los derechos invocados por la se\u00f1ora Amparo Ayala Hidalgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el juez de instancia que Saludcoop EPS actu\u00f3 conforme a derecho, pues la accionante no cotiz\u00f3 al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n y en tal sentido omiti\u00f3 su deber de afiliaci\u00f3n desde antes de iniciar su gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente explica que la tutelante cuenta con la acci\u00f3n judicial laboral para reclamar sus derechos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Amparo Ayala Hidalgo impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, por medio de su apoderado, el 21 de febrero de 2007. Afirm\u00f3 que de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional deben ampararse sus derechos ya que \u00a0despu\u00e9s del parto presenta un delicado estado de salud que le impide salir a trabajar lo que hace urgente la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta mediante fallo del 12 de abril de 2007 decidi\u00f3 CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo se consider\u00f3 que la accionante no cumple con el requisito dispuesto en el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, por lo que la decisi\u00f3n de primera instancia est\u00e1 fundamentada jur\u00eddicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0EXPEDIENTE T-1\u00b4683.274\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Johana Patricia Feliciano Supelano interpuso acci\u00f3n de tutela contra Famisanar EPS el d\u00eda 17 de mayo de 2007 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y los de su menor hijo, al m\u00ednimo vital a la vida digna y los derechos de los ni\u00f1os. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Johana Patricia Feliciano Supelano expresa que est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social de Salud a trav\u00e9s de Famisanar EPS en calidad de cotizante dependiente, como empleada del se\u00f1or Jose Oscar Restrepo desde el 8 de julio de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que el 1 de febrero de 2007 dio a luz un hijo, despu\u00e9s de 37 semanas de gestaci\u00f3n y por tal motivo solicit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la EPS le neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica con fundamento en que las cotizaciones se realizaron extempor\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, agrega que necesita de la licencia de maternidad pues es madre soltera y depende de su salario mensual equivalente a $433.700, lo que hace que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica sea precaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de mayo de 2007 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 el amparo y remiti\u00f3 el escrito de tutela Famisanar EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el juez vincul\u00f3 al proceso al se\u00f1or Jose Oscar Restrepo y le dio un t\u00e9rmino de 48 horas para que se pronunciara sobre; finalmente, cit\u00f3 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social para que conociera de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Johana Patricia Feliciano Supelano radic\u00f3 memorial ante el despacho el 25 de mayo de 2007, en el que inform\u00f3 que el se\u00f1or Jose Oscar Restrepo no se encontraba en la ciudad y anex\u00f3 copias de los Formularios de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes de los meses de mayo a diciembre de 2006 y enero a mayo de 2007. Salario B\u00e1sico $408.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos se registran as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cotizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/05\/12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/07\/13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/07\/12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/09\/07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/10\/04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/11\/22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/11\/22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/01\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/01\/25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02-2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/02\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Famisanar EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en la base de datos de la entidad reposa informaci\u00f3n seg\u00fan la cual la usuaria \u201cCOTIZ\u00d3 EN FORMA EXTEMPOR\u00c1NEA POR SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2006, los cuales los ha pagado un mes despu\u00e9s. De igual forma ocurri\u00f3 con el mes de febrero de 2007 el cual fue pagado en el mes de marzo. LUEGO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL DECRETO 1804 DE 1999\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto solicita la entidad accionada que se declare improcedente la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social mediante memorial radicado el 25 de mayo de 2007 ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1 cit\u00f3 las normas que define el r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano, en especial los art\u00edculos 161 y 207 de la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 y el Decreto 047 de 2000 \u2013 modificado por el art\u00edculo 9 del Decreto 783 de 2000- para que se otorgue el pago de licencias de maternidad y con fundamento en el cual solicita la exclusi\u00f3n del Ministerio y el FOSYGA de las responsabilidades de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de nacido vivo del 1 de febrero de 2007. Tiempo de Gestaci\u00f3n 37 semanas. (Folio 11). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor Juan David Rojas Feliciano el primero de febrero de 2007. (Folio 12).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta enviada por Famisanar EPS a la se\u00f1ora Johana Patricia Feliciano Supelano en la que se le informa de la negaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad por incumplimiento del aportante al sistema, el se\u00f1or Jose Oscar Restrepo, en la efectuaci\u00f3n mensual de las cotizaciones. (Folios 13 a 18).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1 mediante fallo del 1 de junio de 2007 decidi\u00f3 DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Johana Patricia Feliciano Supelano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez de instancia que en la acci\u00f3n sub examine no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo y adicionalmente no se aport\u00f3 ininterrumpidamente al sistema, de lo que se infiere que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n de los de la peticionaria, pues corresponde a la justicia ordinaria laboral solucionar tal tipo de litigios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0EXPEDIENTE T-1\u00b4684.936 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dora \u00c1ngela Salamanca Tamayo interpuso acci\u00f3n de tutela contra Servicios Occidental de Salud S.O.S EPS el d\u00eda 15 de marzo de 2007 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, la igualdad, la vida digna, la seguridad social, el m\u00ednimo vital, la ni\u00f1ez y a la familia. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Dora \u00c1ngela Salamanca Tamayo aduce que est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de Servicios Occidental de Salud S.O.S EPS en calidad de cotizante independiente desde el mes de agosto de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que el 7 de octubre de 2006 dio a luz una hija y por tal motivo solicit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la EPS le neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la insuficiencia de informaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela impetrada, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida-Valle cit\u00f3 a la se\u00f1ora Dora \u00c1ngela Salamanca Tamayo a rendir declaraci\u00f3n jurada, la cual se llev\u00f3 a cabo el 20 de marzo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n la se\u00f1ora Dora \u00c1ngela Salamanca Tamayo arguye que presenta acci\u00f3n de tutela porque le fue negado el pago de la licencia de maternidad, pese a que se encuentra afiliada al sistema de salud desde el mes de agosto de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que Servicios Occidental de Salud S.O.S EPS le niega el pago de la prestaci\u00f3n argumentando que las cotizaciones se efectuaron en forma extempor\u00e1nea y que la respecto present\u00f3 ante la entidad derecho de petici\u00f3n del que no ha obtenido respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que con la negaci\u00f3n del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se han visto afectados sus ingresos y su bienestar pues es trabajadora independiente, contratista del seguro social y tiene ingresos de aproximadamente $450.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia judicial inform\u00f3 la peticionaria que su esposo es trabajador independiente y devenga ingresos de un salario m\u00ednimo mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de marzo de 2007 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida-Valle admiti\u00f3 el amparo y remiti\u00f3 el escrito de tutela Servicios Occidental de Salud S.O.S EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino no mayor a 3 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Apoderada Judicial de Servicios Occidental de Salud S.O.S EPS contest\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela el 26 de marzo de 2007 e inform\u00f3 que la se\u00f1ora Dora \u00c1ngela Salamanca Tamayo aporta al Sistema General de Seguridad Social el Salud como trabajadora independiente y tiene como fecha m\u00e1xima para el pago de las cotizaciones los 7 d\u00edas h\u00e1biles de cada mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u201cen los 6 periodos de cotizaci\u00f3n previos a la causaci\u00f3n del derecho, realiz\u00f3 s\u00f3lo 1 pago oportuno\u201d. Al respecto refiri\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Pago\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha L\u00edmite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Validaci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17-Abr-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-Abr-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-May-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10-May-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13-Jun-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09-Jun-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13-Jul-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-Jul-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9-Ago-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10-Ago-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oportuno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13-Sep-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-Sep-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10-Oct-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10-Oct-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oportuno \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los datos adjuntos la EPS solicita que se niegue la tutela impetrada por no cumplirse en el caso los supuestos de Ley para el otorgamiento de las licencias de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes de la se\u00f1ora Dora \u00c1ngela Salamanca Tamayo de los periodos de cotizaci\u00f3n de marzo a septiembre de 2007. Fechas de Pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo Cotizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 Marzo 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 Abril 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006-05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Mayo 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 Junio 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 Julio 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006-08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 Agosto 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 Septiembre 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Salario B\u00e1sico: $408.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios 1\u20137).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n radicado el 20 de febrero de 2007 por la se\u00f1ora Dora \u00c1ngela Salamanca Tamayo ante Servicios Occidental de Salud S.O.S EPS. (Folios 8 y 9).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida-Valle mediante fallo del 27 de marzo de 2007 decidi\u00f3 NO TUTELAR los derechos a la salud, la igualdad, la vida, la seguridad social, la ni\u00f1ez, la familia y el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Dora \u00c1ngela Salamanca Tamayo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el juez de instancia TUTEL\u00d3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Dora \u00c1ngela Salamanca Tamayo y orden\u00f3 a Servicios Occidental de Salud S.O.S EPS a que en un t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo diera respuesta a la solicitud presentada por la peticionaria el 20 de febrero de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez consider\u00f3 que los d\u00edas de la licencia de maternidad ya se cumplieron y que existen otros medios judiciales de defensa lo que hace improcedente el amparo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al derecho de petici\u00f3n el a quo identific\u00f3 que existe una violaci\u00f3n de \u00e9ste, con fundamento en los fallos de la Corte Constitucional, pues no se ha dado respuesta a la solicitud que radic\u00f3 la tutelante por parte de Servicios Occidental de Salud S.O.S EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dora \u00c1ngela Salamanca Tamayo impugn\u00f3 el fallo de primera instancia el 10 de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que si bien existe otro mecanismo judicial de defensa para la protecci\u00f3n de los derechos, se hace imperante la procedencia de la acci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable. En igual sentido, arguy\u00f3 la tutelante que yerra el juez de instancia al considerar que al haber terminado el per\u00edodo de licencia de maternidad ya no existe vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, puesto que al no percibir ingresos durante los d\u00edas de licencia sus recursos se vieron afectados y en consecuencia amenazados sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florida-Valle el 23 de mayo de 2007 profiri\u00f3 sentencia en la que CONFIRM\u00d3 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al reconocimiento de la licencia de maternidad consider\u00f3 el juez que la decisi\u00f3n del a quo es acertada puesto que no se prob\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y en efecto existen otros medios ordinarios de defensa id\u00f3neos para salvaguardar los intereses de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el derecho fundamental de petici\u00f3n explic\u00f3 que no se encuentra prueba de que se haya dado contestaci\u00f3n al requerimiento de la tutelante raz\u00f3n por la que debe confirmarse el fallo de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0EXPEDIENTE T-1\u00b4684.974 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nini Johana Pinilla Saavedra interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS el d\u00eda 25 de abril de 2007 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, la igualdad, la vida digna, la seguridad social, la ni\u00f1ez y la familia. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Nini Johana Pinilla Saavedra manifiesta que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Saludcoop EPS en calidad de cotizante independiente, sobre el monto de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alega que el 18 de marzo de 2007 dio a luz un hijo motivo por el que solicit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que es madre cabeza de familia por lo que con la mencionada decisi\u00f3n se ha visto afectado su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la insuficiencia de informaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela impetrada, el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada Caldas cit\u00f3 a la Directora Seccional de Saludcoop EPS a rendir declaraci\u00f3n jurada la cual se llev\u00f3 a cabo el 8 de mayo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria de Saludcoop EPS inform\u00f3 que la se\u00f1ora Nini Johana Pinilla Saavedra es usuaria de la entidad desde el 11 de noviembre de 2004, ingreso como beneficiaria de su c\u00f3nyuge, vinculaci\u00f3n que sostuvo hasta el 30 de noviembre de 2006 y fecha para la que empez\u00f3 a cotizar como independiente, sobre un valor de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la tutelante tuvo un hijo el 18 de marzo de 2007 y que en consecuencia solicit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad; que \u00e9sta no le fue autorizada pues s\u00f3lo cotiz\u00f3 al sistema durante aproximadamente tres meses y medio, incumpliendo con la normatividad y las disposiciones legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de abril de 2007 el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada Caldas admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y remiti\u00f3 el escrito a Saludcoop EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino no mayor a 2 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Regional de Saludcoop EPS contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 2 de mayo de 2007 y sostuvo que la se\u00f1ora Nini Johana Pinilla Saavedra se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Saludcoop EPS en calidad de cotizante independiente desde el 12\/1\/2006, al d\u00eda en pagos y con 116 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el pago de la licencia de maternidad no fue autorizado a la usuaria pues su vinculaci\u00f3n al sistema de salud se produjo el 1 de diciembre de 2006, por lo que cotiz\u00f3 hasta el d\u00eda del parto durante 20 semanas, pese a que su per\u00edodo de gestaci\u00f3n fue de 39 semanas de lo que se infiere que el tiempo de cotizaci\u00f3n es inferior al tiempo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que se declare improcedente \u00a0la acci\u00f3n pues existen otros medios id\u00f3neos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para defender los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas de la se\u00f1ora Nini Johana Pinilla Saavedra con valor de aporte del 0%, expedida el 18 de abril de 2007 por Saludcoop EPS en el que se describe que la accionante no cumpli\u00f3 con las semanas como cotizante para que se le otorgue la licencia de maternidad. (Folio 5).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro m\u00e9dico de nacimiento del hijo de la se\u00f1ora Nini Johana Pinilla Saavedra del 18 de marzo de 2007. Se registran 39 semanas de gestaci\u00f3n. (Folio 7).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de los Formularios de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes de la se\u00f1ora Nini Johana Pinilla Saavedra por los periodos de cotizaci\u00f3n de febrero a abril de 20007. Ingreso base de cotizaci\u00f3n: $433.700. (Folios 9 a 11).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00danica \u00a0Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada Caldas mediante fallo del 10 de mayo de 2007 decidi\u00f3 NO TUTELAR los derechos invocados por la se\u00f1ora Nini Johana Pinilla Saavedra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia consider\u00f3 que la peticionaria no prob\u00f3 en la acci\u00f3n impetrada la vulneraci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s a\u00f1adi\u00f3 que se demostr\u00f3 en el caso que la se\u00f1ora Pinilla Saavedra no cumple con los requisitos de Ley para que se le pague la licencia de maternidad, pues cotiz\u00f3 al sistema de salud por un tiempo inferior al de su per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0EXPEDIENTE T-1\u00b4685.022 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Noralba Lizeth Delgado Guevara manifiesta que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Coomeva EPS en calidad de cotizante independiente desde el mes de agosto de 2005 hasta el 18 de febrero de 2006, afiliaci\u00f3n que se renov\u00f3 el 28 de mayo de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que el 9 de diciembre de 2006 dio a luz una hija.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en consecuencia solicit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad y que la EPS le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica bajo el argumento de que su tiempo de cotizaci\u00f3n de 7 meses al sistema es inferior al de gestaci\u00f3n de 9 meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la insuficiencia de informaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela impetrada el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga cit\u00f3 a la se\u00f1ora Noralba Lizeth Delgado Guevara a rendir declaraci\u00f3n jurada la cual se llev\u00f3 a cabo el 5 de marzo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante declar\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por sus padres, quienes la sostienen econ\u00f3micamente, dos hermanos y su hija, y que viven en arriendo. \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero de 2007 el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y remiti\u00f3 el escrito a Coomeva EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Regional Jur\u00eddico Zona Nororiente de Coomeva EPS contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 1 de marzo de 2007 y sostuvo que la se\u00f1ora Noralba Lizeth Delgado Guevara se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la tutelante no cumple con los requisitos para acceder al pago de la licencia de maternidad pues no reporta cotizaci\u00f3n por el per\u00edodo 2006\/04, mes con el que se interrumpi\u00f3 la cotizaci\u00f3n al sistema, ya que el per\u00edodo de gestaci\u00f3n de la peticionaria fue de 39 semanas \u201clo que indica que la usuaria quedo en estado de embarazo en el mes de marzo de 2006 cumpliendo su primer per\u00edodo de gestaci\u00f3n en abril de 2006 y (\u2026) no hay cotizaci\u00f3n del primer mes de embarazo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS refiri\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInformaci\u00f3n B\u00e1sica del Afiliado: \u00a0<\/p>\n<p>Noralba Lizeth Delgado Guevara \u00a0<\/p>\n<p>Periodos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas Compensados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de afiliado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/2006 04\/2006 Interrumpi\u00f3 la cotizaci\u00f3n. No hay registro de este periodo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN INSTANCIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta del 1 de febrero de 2007 a la se\u00f1ora Noralba Lizeth Delgado Guevara dada por Coomeva EPS, en la que se le inform\u00f3 de la negaci\u00f3n de la licencia de maternidad por no cumplir con el m\u00ednimo de semanas cotizadas exigidas por Ley. (Folios 7 a 10).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de los Formularios de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes al Sistema de por los periodos de cotizaci\u00f3n de agosto a diciembre de 2005, enero a febrero y mayo a diciembre de 2006 y enero de 2007 febrero a abril de 2007.Cotizaci\u00f3n sobre el salario m\u00ednimo legal mensual vigente. (Folios 14 a 19).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento de la hija de la se\u00f1ora Noralba Lizeth Delgado Guevara nacida el 9 de diciembre de 2006. (Folio 24).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de diciembre de 2007 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n recibi\u00f3 memorial por parte de Coomeva EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . En dicho oficio la EPS remiti\u00f3 copia de la Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Delgado Guevara e inform\u00f3 que esta cotiza al sistema sobre un IBC de $408.333. Que el per\u00edodo de gestaci\u00f3n seg\u00fan el registro de nacido vivo fue de 39 semanas que corresponden a algo m\u00e1s de 9 meses de embarazo y el tiempo cotizado ininterrumpidamente durante este tiempo fue de 8 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES \u00a0JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera \u00a0Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga mediante fallo del 8 de marzo de 2007 decidi\u00f3 RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela instaurada por la se\u00f1ora Noralba Lizeth Delgado Guevara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia concluy\u00f3 que la accionante cuando qued\u00f3 en estado de embarazo no se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en consecuencia no cumple con los requisitos definidos por los Decretos 806 de 1998 y 047 de 2000 seg\u00fan los cuales la madre gestante debe cotizar durante todo su per\u00edodo al sistema para que se le pague la licencia de maternidad raz\u00f3n por la que la EPS no tiene obligaci\u00f3n legal con la afiliada al respecto por lo que la tutela se torna improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Noralba Lizeth Delgado Guevara impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga el 14 de marzo de 2007 argumentado que existe una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales y se no se est\u00e1 aplicando en el caso concreto la sentencia C-1205 de 2005 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga el 22 de mayo de 2007 decidi\u00f3 CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el juez que existe raz\u00f3n en rechazar por improcedente la acci\u00f3n pues en el caso concreto no se cumple con los requisitos legales para que se tenga derecho al pago de la licencia de maternidad, pues es cierto lo que afirma la tutelante al manifestar que s\u00f3lo cotiz\u00f3 7 meses de su gestaci\u00f3n e interrumpi\u00f3 la cotizaci\u00f3n por un per\u00edodo de 1 mes y 26 d\u00edas, por lo que no existe transgresi\u00f3n de los derechos de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0EXPEDIENTE T-1\u00b4687.258 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marisol Rojas \u00c1vila interpuso acci\u00f3n de tutela contra Servicio Occidental de Salud S.O.S EPS el d\u00eda 24 de mayo de 2007 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, a la protecci\u00f3n especial como mujer embarazada, al m\u00ednimo vital y la dignidad humana. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Marisol Rojas \u00c1vila manifiesta que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Servicio Occidental de Salud S.O.S EPS en calidad de cotizante independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el 21 de abril de 2007 dio a luz un hijo por lo que solicit\u00f3 ante la EPS el pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la entidad le neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y adujo que los pagos al sistema por parte de la accionante se hicieron extempor\u00e1neamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para solventar las necesidades de se menor hijo y que con el pago de la licencia de maternidad se ha visto afectado su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de mayo de 2007 el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y remiti\u00f3 el escrito a Servicio Occidental de Salud S.O.S EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones en un t\u00e9rmino no mayor a 2 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Apoderado Judicial de Servicio Occidental de Salud S.O.S EPS contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 31 de mayo de 2007 y sostuvo que la se\u00f1ora Marisol Rojas \u00c1vila se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y con licencia de maternidad que inici\u00f3 el 21 de abril de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en el mes de febrero de 2007 la accionante s\u00f3lo cotiz\u00f3 29 d\u00edas del mes de febrero \u00a0al sistema de salud por lo que no tiene derecho al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN INSTANCIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de los Formularios de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes al Sistema de salud por los periodos de cotizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Marisol Rojas \u00c1vila de noviembre a diciembre de 2006 y enero a mayo de 2007.Cotizaci\u00f3n sobre el salario m\u00ednimo legal mensual vigente. (Folios 5 a 11).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro del Ministerio de Protecci\u00f3n Social en el que se reporta la consulta de afiliados compensados de la se\u00f1ora Marisol Rojas \u00c1vila desde abril de 2003 a abril de 2007. (Folios 10 y 11).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se registra en el cuadro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodos compensados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de afiliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas compensados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/03\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/03\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/03\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/03\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/03\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/03\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/03\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/03\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/03\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/03\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/03\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/03\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/03\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/03\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de enero de 2008 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n recibi\u00f3 memorial por parte de SOS EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . En dicho oficio la EPS remiti\u00f3 copia del certificado de nacido vivo del menor que naci\u00f3 el 21 de abril de 2007, en el que se registran 39 semanas de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00danica \u00a0Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Cali mediante fallo del 5 de junio de 2007 decidi\u00f3 NEGAR por improcedente la solicitud de tutela instaurada por la se\u00f1ora Marisol Rojas \u00c1vila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo explic\u00f3 que la usuaria cotiz\u00f3 al sistema \u201chasta el 29 de febrero (\u2026) reanudando la cotizaci\u00f3n en mayo 2, pagando los meses en menci\u00f3n como lo era marzo y abril, per\u00edodo en el cual naci\u00f3 su hijo, pues este hecho ocurri\u00f3 el 21 de abril del a\u00f1o en curso\u201d. Que en consideraci\u00f3n a la normativa vigente del r\u00e9gimen de salud en Colombia no hay motivos suficientes para amparar el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0EXPEDIENTE T-1\u00b4686.556 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carolina Vahos Guzm\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela contra Comfenalco Valle del Cauca EPS el d\u00eda 9 de marzo de 2007 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad y a la salud. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Carolina Vahos Guzm\u00e1n manifiesta que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Comfenalco Valle del Cauca EPS en calidad de cotizante dependiente desde el 11 de abril de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el 28 de diciembre de 2006 dio a luz un hijo y solicit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad a la EPS a la cual est\u00e1 afiliada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la entidad le neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pese a que devenga un salario mensual b\u00e1sico de $434.000 y no cuenta con otros ingresos para sufragar sus gastos y los de su hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero de 2007 el Juzgado Veintiseis Civil Municipal de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y remiti\u00f3 el escrito a Comfenalco Valle del Cauca EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el juez de instancia vincul\u00f3 al proceso a la empresa Pall S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comfenalco Valle del Cauca EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de Comfenalco Valle del Cauca EPS contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 14 de marzo de 2007 y manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Carolina Vahos Guzm\u00e1n se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud y que no se le puede reconocer el pago de la licencia de maternidad debido al incumplimiento en el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar tal afirmaci\u00f3n la entidad refiri\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. De d\u00edas cotizados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>228 d\u00edas divido 7 = 32.57 \u00a0<\/p>\n<p>32.57 semanas cotizadas que se aproxima a 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la empresa accionada que en el caso concreto el per\u00edodo de gestaci\u00f3n la de afiliada fue de 41 semanas y s\u00f3lo cotiz\u00f3 al sistema durante 33 semanas lo que da cuenta de la interrupci\u00f3n en las cotizaciones, hecho que da lugar a la negaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Productos alimenticios la locura S.A. \u2013 Pall S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la empresa contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 15 de marzo de 2007 y se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la se\u00f1ora Carolina Vahos Guzm\u00e1n empez\u00f3 a trabajar para la empresa el 15 de abril de 2006 y que desde tal fecha fue afiliada a seguridad social. Que durante los d\u00edas de cotizaci\u00f3n los pagos se hicieron cumplidamente por lo que como empleador acat\u00f3 las disposiciones legales sin incurrir por su parte en vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 la entidad al juez de tutela que concediera la acci\u00f3n y ordenara a la EPS el pago de la licencia de maternidad con el fin de proteger los derechos de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa adjunt\u00f3 copia de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes al sistema de salud en el que se registran cotizaciones por el valor de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN INSTANCIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta del 6 de febrero de 2007 a la se\u00f1ora Carolina Vahos Guzm\u00e1n dada por Comfenalco Valle del Cauca EPS, en la que se le inform\u00f3 de la negaci\u00f3n de la licencia de maternidad por no cumplir con el m\u00ednimo de semanas cotizadas exigidas por Ley. (Folio 5). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de noviembre de 2007 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n recibi\u00f3 memorial por parte de Coomfenalco EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . En dicho oficio la EPS remiti\u00f3 copia del certificado de nacido vivo del menor que naci\u00f3 \u00a0el 28 de diciembre de 2006, en el que se registran 41 semanas de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera \u00a0 Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Cali mediante fallo del 22 de marzo de 2007 decidi\u00f3 DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Carolina Vahos Guzm\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo sostuvo que conforme a la legislaci\u00f3n vigente no existe obligaci\u00f3n por parte de la EPS de pagar la licencia de maternidad, ya que la tutelante s\u00f3lo cotiz\u00f3 a la EPS durante 8 de los 10 meses de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al empleador \u00a0PALL S.A.- el juez aduce que \u00e9sta cumpli\u00f3 con todas su obligaciones legales pues afili\u00f3 a su empleada a seguridad social de lo que se concluye que no se genera con la actuaci\u00f3n violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carolina Vahos Guzm\u00e1n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Veintiseis Civil Municipal de Cali el 23 de marzo de 2007 afirmando que carece de recursos econ\u00f3micos por lo que es urgente el pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la empresa productos alimenticios la locura S.A. present\u00f3 memorial el 3 de mayo de 2007 en el que sostuvo que debe autorizarse a la se\u00f1ora Carolina Vahos Guzm\u00e1n el pago de la licencia de maternidad por parte de Comfenalco Valle del Cauca EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunto al oficio dos declaraciones extraprocesales rendidas por la se\u00f1ora Carolina Vahos Guzm\u00e1n ante la Notaria 19 del Circuito de Cali el 12 y el 20 de abril de 2007 \u00a0respectivamente. En las declaraciones la tutelante declar\u00f3 que es madre cabeza de familia de dos menores de edad, que sus ingresos mensuales son iguales a un salario m\u00ednimo. Expresa que vive en uni\u00f3n libre y que su compa\u00f1ero no recibe ingresos mensuales fijos pues trabaja como ayudante en una bulcanizadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali el 7 de mayo de 2007 decidi\u00f3 CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que de las pruebas aportadas en el expediente se ultima que la empresa productos alimenticios la locura S.A. no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagar la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Carolina Vahos Guzm\u00e1n ya que cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n legal de afiliar a la accionante al sistema de seguridad y pag\u00f3 los aportes al sistema oportunamente; en el mismo sentido, asegur\u00f3 que no existe obligaci\u00f3n sobre la materia por parte de la EPS pues la accionante no cotiz\u00f3 al sistema por un per\u00edodo igual al de su gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0EXPEDIENTE T-1\u00b4768.059 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana Yazmin Rubiano Useda interpuso acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS el d\u00eda 3 de octubre de 2007 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad y a la salud. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Diana Yazmin Rubiano Useda manifiesta que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Salud Total EPS en calidad de cotizante dependiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el 11 de julio de 2007 dio a luz un hijo y solicit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad a la EPS a la cual est\u00e1 afiliada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que la entidad le neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica argumentando que la afiliada no cotiz\u00f3 durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n al sistema de salud, pese a que es una persona de estrato 1 y en consecuencia de escasos recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente expone que las semanas de su gestaci\u00f3n son inferiores a las 39 que se reportan en el certificado de nacido vivo, pues la ces\u00e1rea que le realizaron se debi\u00f3 a que el feto estaba demasiado grande.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de octubre de 2007 el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y remiti\u00f3 el escrito a Salud Total EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el juez de instancia solicit\u00f3 a la accionante que aportara copia de los formatos de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social e indicara si trabajaba para la fecha y acreditara sus ingresos mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Salud Total EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente y Representante Judicial de Salud Total EPS contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 11 de octubre de 2007 y manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Diana Yazmin Rubiano Useda se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud y que de ella reposa la siguiente informaci\u00f3n en la base de datos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 29 de noviembre de 2004 la afiliada ingres\u00f3 al sistema en calidad de trabajadora dependiente del empleador ALITEC MAQUINARIA T\u00c9CNIA quien report\u00f3 el retiro laboral el 30 de diciembre de 2004. El 5 de diciembre de 2005 ingres\u00f3 a laborar con el empleador ENERGITEC qui\u00e9n ces\u00f3 el pago de aportes por concepto de salud en el mes de septiembre de 2006. Finalmente, el 4 de diciembre de 2006 ingres\u00f3 a laborar con el empleador CORPORACI\u00d3N IPS SALUDCOOP CUNDINAMARCA y en la fecha cuenta con un total de 83 semanas cotizadas al precitado sistema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0la empresa accionada que \u00a0neg\u00f3 el pago de las prestaci\u00f3n derivada de la licencia de maternidad porque la usuaria no cotiz\u00f3 por un t\u00e9rmino igual al de la gestaci\u00f3n y no efectu\u00f3 las cotizaciones al sistema de manera ininterrumpida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la EPS que en el caso concreto no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, afectaci\u00f3n que no se puede presumir por el juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN INSTANCIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Diana Yazmin Rubiano Useda a Salud Total EPS. (Folio 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento del menor que dio a luz la se\u00f1ora Diana Yazmin Rubiano Useda el 11 de julio de 2007. (Folio 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de nacido vivo del menor que dio a luz la se\u00f1ora Diana Yazmin Rubiano Useda el 11 de julio de 2007. Se registran 39 semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0(Folio 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la incapacidad expedida por Salud Total EPS \u00a0el 12 de julio de 2007 a favor de la se\u00f1ora Diana Yazmin Rubiano Useda del 11 de julio de 2007 al 2 de octubre de 2007. Tipo de usuario: Contributivo-cotizante estrato 1. (Folio 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formato de negaci\u00f3n de medicamentos, expedido por Salud Total EPS el 2 de agosto de 2007 en el que se justifica n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n inferior al n\u00famero de semanas de gestaci\u00f3n. (Folio 5).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Salud Total EPS expedida por el Centro Policl\u00ednico del Olaya S.A. Impresi\u00f3n diagn\u00f3stica principal: atenci\u00f3n materna por desproporci\u00f3n debida a feto demasiado grande. Se registra Tipo de usuario: Contributivo cotizante estrato uno. \u00a0(Folios 6 a 8).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de febrero de 2008 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n recibi\u00f3 memorial por parte de Saludtotal EPS en el que la entidad afirm\u00f3 que reiter\u00f3 los argumentos esgrimidos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n para que \u00a0se rechace el amparo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00danica \u00a0Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 mediante fallo del 18 de octubre de 2007 decidi\u00f3 NEGAR la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Diana Yazmin Rubiano Useda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo enunci\u00f3 que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso existi\u00f3 interrupci\u00f3n en las cotizaciones al sistema de salud pues no existe prueba de que el per\u00edodo de gestaci\u00f3n haya sido de un tiempo menor al que aparece en el certificado de nacido vivo del hijo de la tutelante. De lo anterior decidi\u00f3 \u00a0el juez negar la tutela pues la madre no re\u00fane los requisitos para recibir el pago por la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana Ramirez Valbuena interpuso acci\u00f3n de tutela contra Cafesalud EPS el d\u00eda 27 de septiembre de 2007 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, la vida digna como sujeto de especial protecci\u00f3n. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Diana Ramirez Valbuena manifiesta que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Cafesalud EPS en calidad de cotizante dependiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce \u00a0que el 26 de enero de 2007 dio a luz una hija y solicit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad a la EPS a la cual est\u00e1 afiliada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la entidad le neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la insuficiencia de informaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela impetrada la se\u00f1ora Diana Ramirez Valbuena rindi\u00f3 declaraci\u00f3n jurada ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira Risaralda el 28 de septiembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante declar\u00f3 que cotiz\u00f3 ininterrumpidamente al sistema durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os a trav\u00e9s de la empresa CONSTRUVAL \u00a0hasta el mes de agosto de 2007, mes para que termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, manifest\u00f3 que se enter\u00f3 de que su empleador se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones al sistema de salud, que pese a ello quien hacia los aportes mensuales era la afiliada directamente, raz\u00f3n por la que no entiende lo de la mora en el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el per\u00edodo de gestaci\u00f3n fue del 16 de abril de 2006 a enero 26 de 2007, per\u00edodo durante el cual cotiz\u00f3 cumplidamente al sistema. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que sus ingresos no superan los del salario m\u00ednimo y que su c\u00f3nyuge es mec\u00e1nico por los que devenga $500.000 mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2007 el Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira Risaralda admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y remiti\u00f3 el escrito a Cafesalud EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cafesalud EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Administrador General de Cafesalud EPS contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 4 de octubre de 2007 y expres\u00f3 que la accionante se encuentra vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de Cafesalud EPS desde el 10\/5\/2001 y registra a la fecha 290 semanas cotizadas al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a la usuaria le fue negado el pago de la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad porque incurri\u00f3 en mora durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n por lo que debe declararse improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Diana Ramirez Valbuena a Cafesalud EPS. (Folio 7).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de licencia expedido por Cafesalud EPS el 27 de enero de 2007 a favor de la se\u00f1ora Diana Ramirez Valbuena. (Folio 8).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento del menor que dio a luz la se\u00f1ora Diana Ramirez Valbuena el 26 de enero de 2007. (Folio 10).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00danica \u00a0Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira Risaralda mediante fallo del 8 de octubre de 2007 decidi\u00f3 declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Diana Ramirez Valbuena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que no existe prueba de vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la accionante ni de su hija, por lo que no debe amparase la subsistencia de las mismas. Adem\u00e1s se\u00f1ala el a quo que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para reclamar el pago de tales prestaciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0EXPEDIENTE T-1\u00b4772.373 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Soliria Lozano Rinc\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS el d\u00eda 25 de mayo de 2007 por intermedio de apoderado judicial y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Soliria Lozano Rinc\u00f3n manifiesta que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Saludcoop EPS en calidad de cotizante dependiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce \u00a0que el 27 de marzo de 2007 dio a luz un hijo y solicit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad a la EPS a la cual est\u00e1 afiliada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la entidad le neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, el 3 de abril de 2007 afirmando que no cumpl\u00eda la usuaria con las semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de mayo de 2007 el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagu\u00e9 &#8211; Tolima admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y remiti\u00f3 el escrito a Saludcoop EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Regional de Saludcoop EPS contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 5 de junio de 2007. Se\u00f1al\u00f3 que la accionante \u00a0se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante dependiente \u00a0desde el 3\/16\/2006, con un total de 244 semanas cotizadas al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la usuaria dio a luz un hijo el 28 de marzo de 2007 y que pese a que se le otorgo la licencia de maternidad no se le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pues \u00e9sta \u00a0no cotiz\u00f3 al sistema durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Al respecto la entidad present\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla usuaria no cotiz\u00f3 el per\u00edodo correspondiente a los 9 meses de gestaci\u00f3n. Se realizaron los siguientes pagos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente se afilia como independiente el 1 de marzo del 2007 igualmente sin cotizar de forma continua en el 2007\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, Saludcoop EPS solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n por no existir vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del poder otorgado por la se\u00f1ora Soliria Lozano Rinc\u00f3n al abogado Luis Octavio Arias Cruz el 25 de abril de 2007, (Folio 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes de la se\u00f1ora Soliria Lozano Rinc\u00f3n por el mes de marzo de 2007. IBC: $433.700. (Folio 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los resultados presentados por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud \u2013 FOSYGA- sobre la informaci\u00f3n de las cotizaciones al sistema de salud de la se\u00f1ora Soliria Lozano Rinc\u00f3n. Fecha de Afiliaci\u00f3n 16\/03\/2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodos compensados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas compensados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de nacido vivo del menor que dio a luz la se\u00f1ora Soliria Lozano Rinc\u00f3n el 27 de marzo de 2007. Semanas de gestaci\u00f3n. 37. (Folio 8).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento del menor que dio a luz la se\u00f1ora Soliria Lozano Rinc\u00f3n el 27 de marzo de 2007. (Folio 10).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3NES \u00a0JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera \u00a0Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima mediante fallo del 13 de junio de 2007 decidi\u00f3 NEGAR por \u00a0IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Soliria Lozano Rinc\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo consider\u00f3 \u00a0que el pago de acreencias laborales escapa de la \u201corbita de la competencia del juez de tutela\u201d, \u00a0pues este amparo es un mecanismo subsidiario, lo que torna improcedente el medio de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la se\u00f1ora Soliria Lozano Rinc\u00f3n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagu\u00e9 &#8211; Tolima el 3 de julio de 2007. Expres\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n al juez de primera instancia para negar el amparo por improcedente, pues existe una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria y as\u00ed mismo prueba de que \u00e9sta cotiz\u00f3 al sistema durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n afirmaci\u00f3n que se demuestra con la informaci\u00f3n expedida por el FOSYGA y adjunta a la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima \u00a0el 12 de septiembre de 2007 decidi\u00f3 CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho reiter\u00f3 que la EPS actu\u00f3 conforme a las normas aplicables del r\u00e9gimen de salud, pues se colige de las pruebas aportadas al proceso que la se\u00f1ora Soliria Lozano Rinc\u00f3n \u201cse afili\u00f3 a Saludcoop EPS nuevamente, es decir, desde el 1 de agosto de 2006, cuando ya se encontraba en gestaci\u00f3n. (\u2026) As\u00ed las cosas, es evidente que la accionante no cumpli\u00f3 con uno de los requisitos indispensables para el acceso a la licencia de maternidad, cual es la cotizaci\u00f3n ininterrumpida al sistema de salud durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, como quiera que dej\u00f3 de cotizar durante junio y julio de 2007, tal como se observa no s\u00f3lo de los datos aportados por la entidad accionada, sino del FOSYGA obrante a folio 5 del cuaderno 5, m\u00e1s exactamente en los renglones 7 y 8 de la columna de periodos compensados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los motivos expuestos, el juez de segunda instancia decidi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0EXPEDIENTE T-1\u00b4773.464 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lorena Piza S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS el d\u00eda 6 de junio de 2007 por intermedio de apoderado judicial y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Lorena Piza S\u00e1nchez manifiesta que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Coomeva EPS EPS en calidad de cotizante independiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce \u00a0que el \u00a028 de mayo de 2007 dio a luz un hijo y solicit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad a la EPS a la cual est\u00e1 afiliada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la entidad le neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por lo que ha visto afectado su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio de 2007 el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y remiti\u00f3 el escrito a Coomeva EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Coomeva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Coomeva EPS \u00a0oficina de Neiva contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 12 de junio de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u201cla accionante estuvo afiliada al sistema a trav\u00e9s de dicha entidad desde el 7 de abril de 2005 hasta el primero de septiembre de 2005 con la Cooperativa Asesorias y Servicios ASEER C.T.A., reingres\u00f3 el 11 de octubre de 2006 hasta el 01 de abril de 2006, el 20 de febrero de 2006 hasta el 20 de julio de 2006 reingres\u00f3 con TEMPOSUR LTDA., reingres\u00f3 el 1 de octubre de 2006 hasta el 1 de febrero de 2007 con ASSER C.T.A, el 01 de enero de 2007 inici\u00f3 cotizaci\u00f3n como TRABAJADOR INDEPENDIENTE. ACTIVO con 81 semanas de cotizaci\u00f3n en el SGSSS como cotizante\u201d. (Se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, expuso la entidad accionada que al no cumplir la usuaria con los requisitos de ley, no tiene derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que reclama, sin que con tal actuaci\u00f3n se presente vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la EPS adjunta certificado de pago en el que se consigna la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IBC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200704 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/04\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>433.696 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54.200 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200703 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/03\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>434.400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54.300 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200702 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/01\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>434.400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54.300 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200702 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/02\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.457 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.807 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/01\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.960 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/01\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>452.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200612 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/12\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.960 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/11\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>408.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.960 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200608 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.632 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200607 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/07\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>413.333 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.600 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asesor\u00edas y Servicios Asser C.T.A Ltda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cooperativa dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y asegur\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora Lorena Piza S\u00e1nchez se vincul\u00f3 a la Cooperativa como trabajadora asociada, el 1 de octubre de 2006, por lo que cotiz\u00f3 al sistema durante los meses de noviembre \u00a0de 2006 a febrero de 2007\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad aport\u00f3 copia de las planillas de autoliquidaci\u00f3n de los meses aportados y manifest\u00f3 que no existe relaci\u00f3n laboral con la se\u00f1ora Lorena Piza S\u00e1nchez de acuerdo con la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Lorena Piza S\u00e1nchez a Coomeva EPS. (Folio 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento del menor que dio a luz la se\u00f1ora Lorena Piza S\u00e1nchez el 28 de mayo de 2007. (Folio 7).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de incapacidad o licencia expedido por Coomeva EPS el 4 de junio de 2007 a favor de la se\u00f1ora Lorena Piza S\u00e1nchez. (Folio 8).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes de los meses de noviembre de 2006 a febrero de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00danica \u00a0Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva mediante fallo del 25 de junio de 2007 decidi\u00f3 DENEGAR la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Lorena Piza S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez afirm\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales pues la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad tiene justificaci\u00f3n jur\u00eddica, ya que la accionante no cotiz\u00f3 ininterrumpidamente al sistema durante el tiempo de su embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0EXPEDIENTE T-1\u00b4774.397 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lady Diana Nu\u00f1ez Moreno interpuso acci\u00f3n de tutela contra Famisanar EPS el d\u00eda 16 de octubre de 2007 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida digna. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Lady Diana Nu\u00f1ez Moreno indic\u00f3 que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Famisanar EPS en calidad de cotizante dependiente desde el 31 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expres\u00f3 \u00a0que el \u00a029 de junio de 2007 dio a luz una hija y solicit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad a la EPS a la cual est\u00e1 afiliada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que en el mes de octubre de 2006 cambi\u00f3 de empleador por lo que se registr\u00f3 tal novedad y que pese a ello cotiz\u00f3 ininterrumpidamente al sistema durante las 37 semanas de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la entidad le neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alegando interrupci\u00f3n en las semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que con la negaci\u00f3n se ha visto afectado su derecho al m\u00ednimo vital, pues sus ingresos no le alcanzan para solventar sus gastos por lo que ha recurrido a pr\u00e9stamos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de octubre de 2007 el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y remiti\u00f3 el escrito a Famisanar EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Famisanar EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal como tercer suplente del Gerente General de Famisanar EPS contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 23 de octubre de 2007 y se\u00f1al\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la usuaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la se\u00f1ora Nu\u00f1ez Moreno cotiza desde el d\u00eda 31\/08\/2002, a la fecha se encuentra en estado activo, con 26 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema y que NO REPORTA NUEVE PERIODOS COTIZADOS DE FORMA COMPLETA E ININTERRUMPIDA de conformidad con el art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000, pues para el mes de noviembre de 2006 solo cotiz\u00f3 27 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Formato de Novedades de Famisanar EPS del 9 de octubre de 2006 en el que se registra cambio de empleador. (Folio 6).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes de la se\u00f1ora Lady Diana Nu\u00f1ez Moreno al sistema de salud del mes de noviembre de \u00a02006. D\u00edas cotizados 6. (Folio 8).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Lady Diana Nu\u00f1ez Moreno expedida por Famisanar EPS el 30\/06\/2007. Se registran 37.5 semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0(Folios 10 y 11).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Lady Diana Nu\u00f1ez Moreno a Famisanar EPS. (Folio 14).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento de la menor que dio a luz la se\u00f1ora Lady Diana Nu\u00f1ez Moreno el 29 de junio de 2007. (Folio 15).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formato de negaci\u00f3n de incapacidades expedido por Famisanar EPS el 16\/07\/2007. Observaciones: No cumple la usuaria con las m\u00ednimas semanas de cotizaci\u00f3n al sistema. (Folio 18).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de las respuestas remitidas por Famisanar EPS a la se\u00f1ora Lady Diana Nu\u00f1ez Moreno en el que se le informa que por interrupci\u00f3n en las cotizaciones al sistema de salud, la usuaria no tiene derecho al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad. (Folio 19 a 22).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de cotizaciones al SGSSS de la se\u00f1ora Lady Diana Nu\u00f1ez Moreno expedido por Famisanar EPS el 01\/10\/2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registra la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IBC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$476.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$57.120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/10\/2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$513.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$61.560 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/11\/2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$154.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/11\/2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$700.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$84.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/12\/2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$700.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$84.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/01\/2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$700.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$87.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/02\/2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$700.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$87.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/03\/2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$700.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$87.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/04\/2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$700.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$87.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/05\/2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$748.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$93.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/06\/2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$731.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$91.375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/07\/2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$731.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$91.375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/08\/2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$700.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$87.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/09\/2007 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00danica \u00a0Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 NEGAR la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Nu\u00f1ez Moreno mediante fallo del 30 de octubre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo afirm\u00f3 que de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que existe una interrupci\u00f3n en las cotizaciones al sistema de salud de la se\u00f1ora Lady Diana Nu\u00f1ez Moreno, pues en el mes de noviembre de 2006 solo se aport\u00f3 por un tiempo de 27 d\u00edas quedando un faltante de 3 d\u00edas que genera incumplimiento de los requisitos para que se reconozca el pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0EXPEDIENTE T-1\u00b4774.854 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mile Joana Hern\u00e1ndez Jaramillo interpuso acci\u00f3n de tutela contra Susalud EPS el d\u00eda 7 de septiembre de 2007 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mile Joana Hern\u00e1ndez Jaramillo sostuvo que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Susalud EPS en calidad de cotizante dependiente desde el mes de julio de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 \u00a0que el \u00a01 de julio de 2007 dio a luz un hijo y solicit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad a la EPS a la cual est\u00e1 afiliada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expres\u00f3 que \u00a0el pag\u00f3 de la licencia de maternidad se le neg\u00f3 con el argumento de que la usuaria no cotiz\u00f3 al sistema durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de septiembre de 2007 el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y remiti\u00f3 el escrito a Susalud EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Susalud EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de \u00a0Susalud EPS contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 18 de septiembre de 2007 y explic\u00f3 que la usuaria cotiz\u00f3 interrumpidamente al sistema de salud durante su embarazo, lo que impide que se le pueda reconocer el pago de la licencia de maternidad. As\u00ed, insisti\u00f3 la entidad en que \u201cla \u00faltima afiliaci\u00f3n ininterrumpida se registra a partir del 7 de febrero de 2007, de acuerdo con esta fecha el tiempo cotizado en forma ininterrumpida antes del inicio de la licencia es de 20 semanas aproximadamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN INSTANCIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la licencia de maternidad expedida por Susalud EPS a favor de Mile Joana Hern\u00e1ndez Jaramillo el 2007\/07\/03. Fecha de inicio: 1 de julio de 2007. Fecha Final: 22 de septiembre de 2007. (Folio 5).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las constancias de pagos de cotizaciones al sistema de salud de la se\u00f1ora Mile Joana Hern\u00e1ndez Jaramillo por parte de Enlace Operativo. Se registra la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas Cotizados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007-05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006-12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006-11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006-08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0<\/p>\n<p>IBC: $450.000. \u00a0<\/p>\n<p>(Folios 9 a 22).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de enero de 2008 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n recibi\u00f3 memorial por parte de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Jaramillo con el que remiti\u00f3 copia del certificado de nacido vivo del menor que dio a luz la accionante el 1 de julio de 2007 y en el que se registran 36 semanas de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00danica \u00a0Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medell\u00edn decidi\u00f3 NO CONCEDER la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Mile Joana Hern\u00e1ndez Jaramillo mediante fallo del 21 de septiembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en el caso no existen razones para que se vulnere el derecho al m\u00ednimo vital, motivo por el que no se re\u00fanen las condiciones definidas por la Corte Constitucional para que se amparen los bienes jur\u00eddicos que se pretenden tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0EXPEDIENTE T-1\u00b4777.990 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Marina Celeita C\u00e1rdenas interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colm\u00e9dica EPS el d\u00eda 6 de agosto de 2007 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de la mujer y de los ni\u00f1os. Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luz Marina Celeita C\u00e1rdenas asegur\u00f3 que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Colm\u00e9dica EPS en calidad de cotizante independiente desde el 11 de mayo de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 \u00a0que el \u00a026 de febrero de 2007 dio a luz un hijo y solicit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad a la EPS a la cual est\u00e1 afiliada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expres\u00f3 que la prestaci\u00f3n le fue negada por mora en el pago de las cotizaciones, y que pese a que tal informaci\u00f3n es cierta la extemporaneidad se debi\u00f3 a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la EPS nunca rechaz\u00f3 los pagos ni inici\u00f3 cobros jur\u00eddicos para reclamar el pago oportuno de las cotizaciones, por lo que se allan\u00f3 a la mora.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 2007 el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y remiti\u00f3 el escrito a Colm\u00e9dica EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Colm\u00e9dica EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Representante Legal de Colm\u00e9dica EPS contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 14 de agosto de 2007 y se\u00f1al\u00f3 que la usuaria incumpli\u00f3 con la oportunidad en el pago de las cotizaciones al sistema de salud, pues se excedi\u00f3 el l\u00edmite de tiempo ya que los pagos se hicieron fuera de los t\u00e9rminos establecidos para tal fin que en el caso correspond\u00eda al 5 d\u00eda h\u00e1bil de cada mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad refiri\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oportuno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/12\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/24\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/15\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/10\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/21\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/23\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/24\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/21\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/19\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/01\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/14\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes al sistema de salud de la se\u00f1ora Luz Marina Celeita C\u00e1rdenas. Se registran los siguientes periodos y fechas de pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/12\/2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/24\/2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/15\/2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/10\/2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/21\/2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/23\/2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/24\/2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/21\/2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/19\/2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/01\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Folios 2 a 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la licencia de maternidad expedida por Colm\u00e9dica EPS a favor de Luz Marina Celeita C\u00e1rdenas el 2007\/03\/22. Fecha de inicio: 26 de febrero de 2007. Fecha Final: 20 de mayo de 2007. (Folio 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera \u00a0Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 TUTELAR los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Luz Marina Celeita C\u00e1rdenas mediante fallo del 22 de agosto de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez que si bien de las pruebas obrantes se verifica que la usuaria no pag\u00f3 cumplidamente las cotizaciones al sistema de salud es claro que la EPS se allan\u00f3 a la mora de la afiliada pues no rechaz\u00f3 el pago de las cotizaciones. Adem\u00e1s, el a quo concluy\u00f3 que en el caso concreto se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y de su hijo por lo que es procedente conceder el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colm\u00e9dica impugn\u00f3 el fallo de instancia el 29 de agosto de 2007. \u00a0Solicit\u00f3 que se autorizara el recobro al FOSYGA a la EPS por el pago de la licencia de maternidad, al respecto expres\u00f3: \u201cresulta de trascendental importancia recordar que es el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda el encargado de asumir los valores de la licencia de maternidad, las EPS simplemente son delegatarias de dicho pago y es finalmente ese fondo lo que asume su costo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 REVOC\u00d3 el fallo de instancia el 23 de octubre de 2007 y afirm\u00f3 que no se dio aplicaci\u00f3n al principio de inmediatez. Agreg\u00f3, que el conflicto que se suscit\u00f3 entre las partes sobre pagos extempor\u00e1neos en las cotizaciones al sistema de salud es una cuesti\u00f3n que debe solucionar el juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de Saludcoop EPS el 27 de septiembre de 2007 radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de \u00e9sta Corporaci\u00f3n memoriales para los expedientes T-1666981, T-1668959, T-1667504, T-1667355 y T-1667202 en los que cit\u00f3 el Decreto 047 de 2000 y las sentencias T. -1168 de 20004, T-414 y T-603 de 2006 y 083 de 2007 afirmando que en dichos fallos de tutela la Corte reiter\u00f3 que ante el incumplimiento del requisito m\u00ednimo de cotizaciones al sistema de salud por parte de las madres que soliciten en pago por licencias de maternidad, las entidades prestadoras de servicios de salud no son las responsables legales de sumir la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo afirma que en los casos que se tramitan ante la Corte se verifica el incumplimiento del per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de las accionantes lo que impide la prosperidad del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas Jur\u00eddicos que plantean las demandas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos en las solicitudes de tutela y de las pruebas que reposan en los expedientes se colige: (i) que las accionantes se encuentran afiliadas al sistema general de seguridad social en salud por el r\u00e9gimen contributivo, algunas en calidad de cotizantes dependientes y otras de independientes; (ii) que en consecuencia de su estado de gravidez dieron a luz a sus hijos, raz\u00f3n por la que solicitaron a las entidades promotoras de salud, mediante las que se encuentran afiliadas al sistema, el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad; (iii) que las EPS se niegan a autorizar y pagar las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de las licencias por falta de cotizaciones al sistema durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y\/o por pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte as\u00ed, que compete a esta Sala de Revisi\u00f3n analizar y determinar: (i) el r\u00e9gimen y la importancia de la licencia de maternidad como mecanismo de protecci\u00f3n a la maternidad y a los ni\u00f1os; (ii)\u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para demandar el pago de licencias de maternidad y el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para interponer el amparo; (ii) \u00a0si existe vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital cuando se rechaza el pago de las licencias de maternidad; (iii) los requisitos legales para que proceda la autorizaci\u00f3n, el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad y las excepciones al r\u00e9gimen; (iv) el allanamiento a la mora como excepci\u00f3n al contrato no cumplido en el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones al sistema de salud; (v) las funciones y las obligaciones del FOSYGA en relaci\u00f3n al pago de licencias de maternidad, y (vi) si en los casos sub examine se est\u00e1n vulnerando los derechos de las madres gestantes, sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que esta Sala de Revisi\u00f3n s\u00f3lo resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos suscitados con ocasi\u00f3n del pago de las prestaciones derivadas de \u00a0las licencias de maternidad, lo que implica que no se entrar\u00e1 a definir relaciones laborales entre algunas de las partes, ya que para ello las accionantes deben acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, como autoridad competente para resolver dichas pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La licencia de maternidad como mecanismo de protecci\u00f3n a la mujer embarazada y a la ni\u00f1ez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La implementaci\u00f3n en Colombia de medidas de protecci\u00f3n a la maternidad en respuesta a las necesidades sociales y a las directrices de organismos internacionales5 tiene diversos antecedentes a la Constituci\u00f3n de 1991, entre los que se destacan el Convenio N\u00ba 3 sobre la Protecci\u00f3n de la Maternidad de 1919 proferido por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por la Ley 129 de 1931, \u00a0que establece entre otros fundamentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todas las empresas industriales o comerciales, p\u00fablicas o privadas, o en sus dependencias, con excepci\u00f3n de las empresas en que s\u00f3lo est\u00e9n empleados los miembros de una misma familia, la mujer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) no estar\u00e1 autorizada para trabajar durante un per\u00edodo de seis semanas despu\u00e9s del parto; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) tendr\u00e1 derecho a abandonar el trabajo mediante la presentaci\u00f3n de un certificado que declare que el parto sobrevendr\u00e1 probablemente en un t\u00e9rmino de seis semanas; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) recibir\u00e1, durante todo el per\u00edodo en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutenci\u00f3n y la del hijo en buenas condiciones de higiene; dichas prestaciones, cuyo importe exacto ser\u00e1 fijado por la autoridad competente en cada pa\u00eds, ser\u00e1n satisfechas por el Tesoro p\u00fablico o se pagar\u00e1n por un sistema de seguro. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) tendr\u00e1 derecho en todo caso, si amamanta a su hijo, a dos descansos de media hora para permitir la lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando una mujer est\u00e9 ausente de su trabajo en virtud de los apartados a) o b) del art\u00edculo 3 de este Convenio, o cuando permanezca ausente de su trabajo por un per\u00edodo mayor a consecuencia de una enfermedad, que de acuerdo con un certificado m\u00e9dico est\u00e9 motivada por el embarazo o el parto, ser\u00e1 ilegal que hasta que su ausencia haya excedido de un per\u00edodo m\u00e1ximo fijado por la autoridad competente de cada pa\u00eds, su empleador le comunique su despido durante dicha ausencia o se lo comunique de suerte que el plazo estipulado en el aviso expire durante la mencionada ausencia\u201d. (Negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal disposici\u00f3n internacional ha sido revisada en dos oportunidades por la OIT mediante el Convenio 103 de 1952 en el cual se dispone que la asistencia m\u00e9dica deber\u00e1 comprender tanto los nueve meses de embarazo, como el momento del parto y el post-parto. Para la misma anualidad mediante la adopci\u00f3n de la recomendaci\u00f3n n\u00famero 95 se extendi\u00f3 el per\u00edodo de descanso despu\u00e9s del alumbramiento a 14 semanas, que deben ser remuneradas con el 100% del salario que percibe la madre gestante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las \u00a0instrucciones referidas se dirigen a dar protecci\u00f3n especial a las mujeres durante su gravidez y con posterioridad a ella, con el objeto de salvaguardar los derechos de las madres y de los reci\u00e9n nacidos, y pugnar por la defensa de los derechos fundamentales de tales sujetos de la poblaci\u00f3n. Por ello, con la reglamentaci\u00f3n se pretendi\u00f3 impartir un descanso para las mujeres despu\u00e9s del parto, con el objeto de permitir el cuidado del menor y la recuperaci\u00f3n de la madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2000 se revis\u00f3 nuevamente el Convenio 3 de la OIT, mediante la adopci\u00f3n del Convenio 183 en el que se consagraron los principios de protecci\u00f3n a la maternidad con la pretensi\u00f3n de eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer. Si bien la revisi\u00f3n del 2000 no ha sido ratificada por Colombia, \u00a0tal disposici\u00f3n coincide con la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer , aprobada en \u00a0Colombia por la Ley 51 de 1981 que entre sus apartes contiene:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 51 DE 1981\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer&#8221;, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada en Copenhague el 17 de julio de 1980.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. A fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomar\u00e1n medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminaci\u00f3n en los despidos sobre la base del estado civil; b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo, previo la antig\u00fcedad o beneficios sociales; (\u2026)d) Prestar protecci\u00f3n especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A la disposici\u00f3n referente al descanso posterior al parto de la madre gestante, con fundamento en directrices internacionales, se adicion\u00f3 la remuneraci\u00f3n durante el per\u00edodo de licencia, con el objeto de permitir a la madre solventar sus necesidades econ\u00f3micas y f\u00edsicas durante el tiempo del post parto, al igual que las del reci\u00e9n nacido. \u00a0As\u00ed, como forma de protecci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital, se implement\u00f3 en sustituci\u00f3n al salario el pago de la incapacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos internacionales, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al introducir el r\u00e9gimen de Estado Social de Derecho en Colombia extendi\u00f3 la protecci\u00f3n de derechos a diversos sujetos de la poblaci\u00f3n y entre ellos a las mujeres gestantes, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n establece que la mujer \u201cDurante el \u00a0embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado.\u201d En el mismo sentido, el art\u00edculo 53 de la Carta define como principios para la expedici\u00f3n del estatuto del trabajo la \u00a0protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de tal normativa, la Ley 50 de 1990, que modific\u00f3 el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, defini\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar: \u00a0<\/p>\n<p>a) El estado de embarazo de la trabajadora; \u00a0<\/p>\n<p>b) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, y \u00a0<\/p>\n<p>c) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto\u201d. (Negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo implement\u00f3 las pautas de orden internacional y constitucional sobre la protecci\u00f3n a la maternidad y a la ni\u00f1ez, permitiendo desarrollar la funci\u00f3n social de esta fase de la mujer y en consecuencia el impulso de \u00a0pol\u00edticas p\u00fablicas para favorecer tal condici\u00f3n de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n, el Decreto 956 de 1996 \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba.- De las doce (12) semanas de licencia remunerada en la \u00e9poca del parto, a que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990, por lo menos seis (6) deber\u00e1n ser tomadas con posterioridad al parto, a\u00fan en el evento en que la trabajadora ceda la semana de descanso a su esposo o compa\u00f1ero permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De los citados art\u00edculos se concluye que al definir y establecer la licencia de maternidad el legislador se traz\u00f3 dos prop\u00f3sitos claros: el primero, referente a permitir que la mujer que de a luz un hijo goce de un descanso que le permita recuperarse despu\u00e9s del parto y velar por su hijo reci\u00e9n nacido, y el segundo, relacionado con que tal vacancia sea remunerada con el objeto de salvaguardar el derecho al m\u00ednimo vital de la madre y del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la jurisprudencia constitucional ha dicho6:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa licencia de maternidad es un t\u00e9rmino gen\u00e9rico con el que se denominan dos prestaciones: \u00a0por un lado, la vacancia laboral que se otorga a la mujer durante la lactancia, que corresponde a 12 semanas y, por el otro, el pago del salario que hubiese devengado de haber continuado laborando durante el mismo per\u00edodo. Su objeto es la manutenci\u00f3n de la madre y del reci\u00e9n nacido durante el per\u00edodo que ella necesita para restablecerse antes de volver a sus labores, para no poner en peligro su salud ni la del ni\u00f1o. Identificada su importancia, la verificaci\u00f3n del reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n requiere de una protecci\u00f3n eficaz por parte del Estado y, dado el caso, del Juez de Tutela, por lo que se concluye \u00a0que el derecho al reconocimiento y pago inmediato de la licencia de maternidad no puede considerarse como un derecho de car\u00e1cter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la madre y el ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, debe el Estado propender hacia la garant\u00eda de \u00a0los derechos de las madres gestantes7 y de los ni\u00f1os en sujeci\u00f3n al fuero de maternidad que se conduce a la aplicaci\u00f3n de los principios del Estado Social de Derecho. La maternidad debe ser as\u00ed reconocida socialmente y adem\u00e1s protegida como derecho humano8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia y t\u00e9rmino de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamo de prestaciones para licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de las madres gestantes y los reci\u00e9n nacidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen jur\u00eddico que regula la seguridad social en Colombia establece algunos mecanismos judiciales de defensa para proteger y garantizar los derechos que se derivan del sistema constitucional y legal colombiano. En principio la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es la competente para resolver los conflictos que se presenten con ocasi\u00f3n del derecho a la seguridad social y espec\u00edficamente de los desacuerdos que se susciten en la prestaci\u00f3n de servicios que impliquen erogaciones y pagos de car\u00e1cter econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, se tiene como regla general que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo principal para resolver tales conflictos, pues su car\u00e1cter subsidiario definido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, indica que s\u00f3lo en caso de no existir otro medio judicial de defensa, procede el amparo referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y aunque las demandas en las que se soliciten pagos de tipo econ\u00f3mico deben tramitarse por procesos ordinarios, existen ciertos casos en los que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el procedimiento necesario para la protecci\u00f3n de derechos, por estar en riesgo por ejemplo, el m\u00ednimo vital de sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, desde sus inicios est\u00e1 Corte ha sostenido9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Excepcionalmente, la Corte ha considerado que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral, algunas prestaciones o derechos podr\u00edan ser exigidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en especial cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la administraci\u00f3n y los efectos gravosos que \u00e9sta proyecta sobre los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo ciertos aspectos y en determinadas circunstancias, el auxilio de maternidad protege el m\u00ednimo vital. Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela como medio judicial subsidiario podr\u00eda convertirse en el cauce procesal id\u00f3neo para exigir su cancelaci\u00f3n de modo que la prestaci\u00f3n cumpla la finalidad para la cual fue instituida(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tales consideraciones, y teniendo en cuenta que en ocasiones los medios judiciales ordinarios no son los m\u00e1s \u00e1giles para la reclamaci\u00f3n de los derechos, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. espec\u00edficamente en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago del auxilio a la maternidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, excepcionalmente, procede la tutela para efectos de aplicar las normas constitucionales que protegen a la mujer gestante y a su hijo. Por ende, es oportuno sintetizar la doctrina constitucional en las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997\u201d.(Se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia citada se colige que la regla general indica que la acci\u00f3n de tutela no procede para solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad; no obstante, se ha definido que excepcionalmente el amparo procede para proteger derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital. En tales condiciones, y en caso d\u00e9 que se de cumplimiento a las reglas jurisprudenciales citadas, el juez de tutela debe conducir su acci\u00f3n a garantizar la salvaguarda el m\u00ednimo de subsistencia de la madre gestante y del reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, y como ya se ratific\u00f3 en la sentencia T-139 de 199910: \u201c4.4. No existe, en principio, un medio de defensa judicial al que puedan acudir las actoras para el reconocimiento de sus derechos, \u00a0y que pueda considerarse id\u00f3neo para el efecto. La acci\u00f3n ordinaria ante el juez laboral, e incluso la demanda de nulidad ante el contencioso administrativo, no \u00a0pueden considerarse como medios eficaces para la protecci\u00f3n que se solicita a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n de tutela de la referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Procedencia de la acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, el pago de la licencia de maternidad es en principio un derecho prestacional que adquiere la categor\u00eda de fundamental despu\u00e9s del embarazo y el nacimiento del reci\u00e9n nacido; en concordancia al recibir el derecho el rango de constitucional compete a esta jurisdicci\u00f3n solucionar las controversias que se presenten siempre y cuando el acervo probatorio permita identificar que existe una afectaci\u00f3n del derecho m\u00ednimo de subsistencia y as\u00ed la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico amenazado11. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la accionante que reclama el pago de la licencia de maternidad posee la carga de aportar las pruebas que permitan evidenciar que existe la vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital, con el objeto de presentar al juez su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la afectaci\u00f3n de la misma. Sin embargo, para no hacer dicha carga gravosa para la peticionaria, el solo hecho de afirmar que existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital es una presunci\u00f3n a la que debe aplicarse el principio de veracidad. Adicionalmente, en ciertos casos, el juez constitucional en procura de resguardar los derechos de los ni\u00f1os y de las madres gestantes puede presumir la vulneraci\u00f3n del derecho cuando quien solicita la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es una persona de escasos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostuvo esta Corporaci\u00f3n12:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa peticionaria se encuentra padeciendo dif\u00edciles condiciones econ\u00f3micas, a causa de la no cancelaci\u00f3n oportuna de la licencia de maternidad a que tuviera derecho. Su insolvencia econ\u00f3mica la basa en que no cuenta con otros medios que puedan proporcionarle una digna subsistencia para ella y su hijo, en tanto no goza del apoyo decidido del padre del menor, constituyendo el presupuesto para ser considerada una madre cabeza de familia, la cual se encuentra especialmente protegida por el art. 43 inciso final de la Carta Fundamental. Adem\u00e1s, encuentra la Corte que puede presumirse que la demandante es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, lo cual queda demostrado con la verificaci\u00f3n del salario de cotizaci\u00f3n que aparece reportado en los formularios de autoliquidaci\u00f3n, pues tan s\u00f3lo asciende al m\u00ednimo legal vigente, lo que se constituye en un indicio de su falta de capacidad econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que, en los casos en los cuales la madre gestante es una persona de una estrato socio econ\u00f3mico bajo y en tal sentido pertenezca a un sector vulnerable de la poblaci\u00f3n, debe aplicarse el principio de presunci\u00f3n de veracidad y en consecuencia proteger los derechos de la mujer, pues se hace innegable e indiscutible \u00a0que la madre por su escasa situaci\u00f3n econ\u00f3mica debe ser privilegiada por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal posici\u00f3n ha sido reiterada por la Corte, que afirm\u00f313:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo14 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso15\u201d. (Se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este supuesto no significa que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceda en los casos de mujeres que devenguen solamente un salario m\u00ednimo, pues si la mujer manifiesta que pese a recibir un ingreso m\u00e1s alto, la falta del pago de la licencia puede poner en peligro su subsistencia y la de su hijo, el juez debe valorar el caso y as\u00ed mismo, revisar si el amparo es indispensable o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en los casos en los que los ingresos de las mujeres no superan el salario m\u00ednimo o pertenecen a estratos socio econ\u00f3micos bajos, existe una presunci\u00f3n en la vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0al m\u00ednimo vital, ello no es raz\u00f3n suficiente para que a las mujeres que reciban m\u00e1s ingresos o sean de estratos socio econ\u00f3micos m\u00e1s altos, se les niegue el pago de la prestaci\u00f3n por la no afectaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Presunci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital por el no pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho al m\u00ednimo vital en cada caso es relativo, a las condiciones particulares de su titular por lo que no es posible definir reglas generales y est\u00e1ndares para todas las situaciones. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de una prestaci\u00f3n por licencia, que remplaza el pago \u00a0del salario, no es posible afirmar que no existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ya que en la regularidad de los casos el pago del salario es imprescindible para garantizar el derecho a la vida digna de quien lo recibe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque se ha sostenido que debe demostrarse \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital para que proceda la acci\u00f3n de tutela, esta Sala considera en concordancia con la jurisprudencia precedente que el derecho al pago del salario como esencial para la subsistencia de las madres gestantes, m\u00e1s a\u00fan cuando debe \u00e9sta responder por las necesidades econ\u00f3micas del reci\u00e9n nacido, raz\u00f3n por la que la sola negaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad permite suponer la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-995 de 1999 esta Corporaci\u00f3n sostuvo en cuento al salario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa idea o principio que anima la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribuci\u00f3n de sus ingresos, \u00a0todo a partir de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligaci\u00f3n al pago oportuno y completo de la remuneraci\u00f3n asignada a cada empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien ciertos criterios econ\u00f3micos permiten fijar un salario m\u00ednimo, como base ineludible para la negociaci\u00f3n colectiva o individual del salario entre las partes de una relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta es una medici\u00f3n que no agota el aludido concepto de m\u00ednimo vital protegida por la Constituci\u00f3n, ni puede identificarse con \u00e9l sin dar al traste con la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. \u00a0De ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d. (Se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las condiciones previstas, es importante mencionar que si la afiliada al sistema de salud \u00a0que queda en estado de embarazo deja de percibir salario debe presumirse que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se afecta y en consecuencia su derecho al m\u00ednimo vital. Tal supuesto debe ser aplicado igualmente para las mujeres que en calidad de cotizantes independientes se afilian al sistema, pues sus ingresos se ver\u00e1n disminuidos por su nueva situaci\u00f3n de mujeres que dan a luz un hijo. En consecuencia, el no percibir ingresos por un per\u00edodo de 84 d\u00edas (tiempo de la licencia de maternidad) indica la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, que se presume por la falta de salario. Al respecto indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n16:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c el no pago del salario constituye el desconocimiento de un derecho de \u00edndole laboral (\u2026);cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona, el incumplimiento, adem\u00e1s, se torna en violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la dignidad y subsistencia del individuo17 y hasta los de su familia, que resultan comprometidos por la carencia de recursos econ\u00f3micos para solventarla(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las condiciones indicadas, es decir, cuando el salario es la \u00fanica fuente de ingresos, para la jurisprudencia constitucional representa el m\u00ednimo de recursos que le es vital a la persona para atender las necesidades b\u00e1sicas para llevar una vida en condiciones dignas, atendiendo sus requerimientos primarios de subsistencia18; por lo que considera que la omisi\u00f3n en su pago, a\u00fan m\u00e1s si es prolongada, deriva en una situaci\u00f3n de relevancia constitucional para el trabajador, en que se presume el menoscabo del derecho a su m\u00ednimo vital, invirti\u00e9ndose la carga de la prueba al patr\u00f3n, quien deber\u00e1 comprobar la no exclusividad de la fuente de ingresos en ese concepto 19.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si la afiliada al sistema reclama el pago de la licencia de maternidad y la EPS rechaza la solicitud, \u00e9sta tiene la carga de la prueba y es la llamada a controvertir que no existe vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital; si por el contrario, la entidad no controvierte las afirmaci\u00f3n de la usuaria, el juez de tutela debe presumir la vulneraci\u00f3n del derecho m\u00ednimo de subsistencia, y en consecuencia, proceder al amparo de los derechos reclamados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, para esta Sala es claro que cuando la peticionaria \u00a0interpone la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 solicitando la protecci\u00f3n de un derecho vulnerado y as\u00ed mismo afirmando la afectaci\u00f3n del mismo, raz\u00f3n por la que no debe exigirse con la presentaci\u00f3n del amparo que la tutelante manifieste en forma expresa dicha violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es una manifestaci\u00f3n t\u00e1cita de la amenaza del derecho fundamental, que hace imperante la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez de tutela tiene un deber oficioso que no puede limitarse a la valoraci\u00f3n aislada del acervo probatorio que se aporte, si no que debe adem\u00e1s analizar la situaci\u00f3n particular de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital debe valorarse independiente a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vale resaltar que las circunstancias propias de la madre gestante deben atender a sus condiciones econ\u00f3micas personales sin que sea posible afirmar que la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital dependa de las circunstancias de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o n\u00facleo familiar. Al respecto ha reiterado esta Corporaci\u00f3n20:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Respecto a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1 precisar que el estado matrimonial de la gestante, parturienta o pu\u00e9rpera no puede considerarse para negar o conceder el amparo constitucional por maternidad puesto que la presencia o ausencia del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero son indiferentes en la adquisici\u00f3n del derecho de la mujer trabajadora a obtener remuneraci\u00f3n durante la etapa subsiguiente al parto y por lo tanto resultan ajenos para invocar la protecci\u00f3n constitucional que garantiza su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco resulta pertinente analizar la condici\u00f3n econ\u00f3mica del grupo familiar con miras a establecer la procedencia de la acci\u00f3n porque, no debe confundirse la protecci\u00f3n constitucional al descanso remunerado con la subvenci\u00f3n alimenticia a que accede la madre desamparada o desempleada porque, si bien es cierto en uno y otro caso se propende por garantizar el clima de paz y tranquilidad que requieren la madre y el reci\u00e9n nacido durante esta transcendental e irrecuperable etapa en la vida de ambos, la Carta Pol\u00edtica (art 43) los distingue por su origen: la mujer trabajadora adquiere el derecho con su propio concurso, mientras que la madre desempleada o desamparada puede exigir la subvenci\u00f3n por la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que padece. En el primer caso deber\u00e1 analizarse si la trabajadora cumpli\u00f3 los requisitos exigidos para tener derecho a la prestaci\u00f3n y si tiene recursos propios que le permitan subsistir en el per\u00edodo subsiguiente al parto; mientras que en el segundo caso habr\u00e1 de valorarse su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su grupo familiar para determinar si la invocante tiene derecho a la asistencia econ\u00f3mica.(\u2026)\u201d. (Se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, la trabajadora que ha cotizado al sistema general de seguridad social adquiere el derecho al pago de la prestaci\u00f3n, ajena e independientemente, a su situaci\u00f3n familiar, sin que exista una motivaci\u00f3n jur\u00eddica para que esta tenga incidencia en el reconocimiento de un derecho personal y propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. T\u00e9rmino para que proceda la acci\u00f3n de tutela en reclamo del pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisando los avances de la jurisprudencia sobre la materia y con la claridad de la procedencia del amparo de tutela, es importante estudiar el t\u00e9rmino en el que es posible interponer la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus comienzos esta Corporaci\u00f3n sostuvo que s\u00f3lo era posible dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n constitucional cuando est\u00e1 se impetrara dentro del t\u00e9rmino de la licencia, es decir, en un per\u00edodo no mayor a 84 d\u00edas21. En tal sentido se sostuvo22:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela en el caso sub-lite, no est\u00e1 llamada a prosperar porque, si bien es cierto la accionante obtuvo licencia y goz\u00f3 del derecho al descanso remunerado por maternidad, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que eventualmente puede tener derecho por la misma causa no se reclam\u00f3 durante el per\u00edodo posterior al parto, inactividad que demuestra que para la madre no fue indispensable contar con esos recursos y son, la conexidad con este per\u00edodo y la necesidad de atender la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o durante el mismo, los elementos requeridos para que una prestaci\u00f3n dineraria adquiera rango de derecho fundamental y pueda ser reclamada por v\u00eda de tutela\u201d.(Se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la jurisprudencia se decidi\u00f3 que la prestaci\u00f3n solamente pod\u00eda ser reclamada durante el per\u00edodo de la licencia, pues de lo contrario el da\u00f1o ya estar\u00eda consumado y perder\u00eda sentido la protecci\u00f3n constitucional23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n fue reiterada en el siguiente sentido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, la jurisprudencia de la Corte afirma que para el caso espec\u00edfico del pago de la licencia de maternidad, la protecci\u00f3n en sede de tutela se torna improcedente si la acci\u00f3n se presenta despu\u00e9s de que ha fenecido su t\u00e9rmino (doce semanas, de acuerdo al art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), conforme a los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cSi se ha solicitado el amparo despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la incapacidad, se presume que la madre no requiri\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y del menor durante ese lapso y por ello el juicio de existencia sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital se decide de manera negativa24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cSi transcurre el t\u00e9rmino de la licencia sin que se cancele el descanso remunerado respectivo, se presenta un perjuicio causado y por ello no es posible proteger los derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo consagrado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 199125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 cuando se evidencia que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, como es el caso de las madres que interpusieron la acci\u00f3n de tutela \u00a0transcurrido el per\u00edodo asignado para la licencia de maternidad, la jurisprudencia inicial de la Corte sosten\u00eda que no proced\u00eda el amparo pues no exist\u00eda forma de proteger un derecho que hab\u00eda sido perjudicado y que deb\u00eda reclamarse por la v\u00eda ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la amplia jurisprudencia que desarroll\u00f3 la materia de la improcedencia por fenecimiento del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, en el a\u00f1o 2003, la Corte Constitucional, cambi\u00f3 la posici\u00f3n jurisprudencial y extendi\u00f3 el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n del amparo de tutela a un (1) a\u00f1o, con el objeto de proteger efectivamente los derechos de las madres gestantes y de los menores reci\u00e9n nacidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-999 de 200326 \u00a0se expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin negar en ning\u00fan momento la solidez de la argumentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de soporte a la anterior jurisprudencia, y teniendo presente que los 84 d\u00edas dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspond\u00edan al t\u00e9rmino legal de su licencia, considera en esta ocasi\u00f3n la Sala, que la anterior garant\u00eda se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protecci\u00f3n efectiva de una cuesti\u00f3n de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0y al beb\u00e9 reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo el parto un hecho f\u00edsico certificado por el m\u00e9dico que atendi\u00f3 a la madre, aparece claramente establecido que el derecho a la licencia, se configur\u00f3 y surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica y que no esta en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se trata entonces de desconocer el derecho a la licencia, sino de fijar el plazo para su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo primero que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva la Corte que se trata de un caso especial de protecci\u00f3n, doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n27 con el fin de eliminar formalismos que limitan la salvaguarda de derechos fundamentales, ante todo trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n como lo son los ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos y las progenitoras, afirmando que el t\u00e9rmino de 84 d\u00edas para que proceda la acci\u00f3n de tutela es precario y por ello el t\u00e9rmino debe extenderse a un a\u00f1o, con el objeto de garantizar el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la salvaguarda de los derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello pensar en un t\u00e9rmino corto para la presentaci\u00f3n de la tutela puede conducir a una vulneraci\u00f3n del derecho que queda desprotegido de todo amparo de rango constitucional, razones por las que esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia citada en el entendido de que un a\u00f1o es un t\u00e9rmino razonable para que proceda el amparo de tutela en los casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis vigente debe adem\u00e1s fundarse y reforzarse en el art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990 que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 50. PRESCRIPCION. La prescripci\u00f3n para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) a\u00f1os; la acci\u00f3n para el reconocimiento de las dem\u00e1s prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestaci\u00f3n (\u2026) prescribe en un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Las prescripciones consagradas en este art\u00edculo comenzar\u00e1n a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite confirmar el argumento de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual este tipo de prestaciones econ\u00f3micas que se reconocen por el sistema de seguridad social, tienen un t\u00e9rmino de fenecimiento con el objeto de no dejar indefinido un derecho causado y no demandado, que para el caso del cobro de licencias de maternidad es de un a\u00f1o, per\u00edodo que permite proteger los derechos de las madres en estado de gravidez que dan a luz un hijo. Igualmente, salvaguarda los intereses de las EPS, puesto que no se deja indefinida una situaci\u00f3n de hecho al arbitrio de la reclamaci\u00f3n del titular del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para que la acci\u00f3n de tutela proceda en el caso de reclamar licencias de maternidad, la demanda debe presentarse en el t\u00e9rmino del a\u00f1o siguiente, contado a partir del nacimiento del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos legales para que proceda la autorizaci\u00f3n, el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad, \u00a0y las excepciones al r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Antecedentes normativos y jurisprudenciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen legal de seguridad social en salud establece requisitos para el reconocimiento y pago de las incapacidades que se otorguen en raz\u00f3n de licencias de maternidad. Al respecto el Decreto 806 de 1998 establece en su articulado28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 21. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LICENCIAS. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el per\u00edodo de que trata el presente numeral se empezar\u00e1 a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que as\u00ed lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n comenzar\u00e1 a regir a partir del 1o. de abril del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. No tener deuda pendiente con las entidades promotoras de salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricci\u00f3n de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la disposici\u00f3n contenida en el numeral 1 del presente art\u00edculo, ser\u00e1n de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el per\u00edodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos mismo eventos, el trabajador independiente no tendr\u00e1 derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perder\u00e1 este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el per\u00edodo en que est\u00e9 disfrutando de dichas licencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Haber suministrado informaci\u00f3n veraz dentro de los documentos de afiliaci\u00f3n y de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. No haber omitido su deber de cumplir con las reglas sobre per\u00edodos m\u00ednimos para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos a\u00f1os anteriores a la exigencia del derecho, evento en el cual, a m\u00e1s de la p\u00e9rdida de los derechos econ\u00f3micos, empleado y empleador deber\u00e1n responder en forma solidaria por los aportes y dem\u00e1s pagos a la entidad promotora de salud de la que pretenden desvincularse o se desvincularon irregularmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara este efecto, los pagos que deber\u00e1n realizar ser\u00e1n equivalentes a las sumas que falten para completar el respectivo a\u00f1o de cotizaci\u00f3n ante la entidad de la que se han desvinculado, entidad que deber\u00e1 realizar la compensaci\u00f3n una vez reciba las sumas correspondientes\u201d. (Se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al numeral primero de la norma citada, el Decreto No.1406 de 1999 establece que los peque\u00f1os aportantes deben presentar la autoliquidaci\u00f3n de aportes en funci\u00f3n del siguiente calendario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 24.\u2014Lugar y plazo para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n de aportes. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPeque\u00f1os aportantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00daltimo d\u00edgito del NIT o C.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(No incluye d\u00edgito de verificaci\u00f3n)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vencimiento \u00a0<\/p>\n<p>1 y 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00ba d\u00eda h\u00e1bil \u00a0<\/p>\n<p>3 y 4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00ba d\u00eda h\u00e1bil \u00a0<\/p>\n<p>5 y 6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u00ba d\u00eda h\u00e1bil \u00a0<\/p>\n<p>7 y 8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00ba d\u00eda h\u00e1bil \u00a0<\/p>\n<p>9 y 0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00ba d\u00eda h\u00e1bil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los trabajadores que aporten al sistema de seguridad social como independientes, deben acatar la anterior disposici\u00f3n, con el objeto de cumplir las disposiciones y estar al d\u00eda en las obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Decreto Reglamentario 047 de 2000 determina el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para el pago de la licencia de maternidad y traslada la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n al empleador cuando el trabajador, directa o indirectamente, cotiza al sistema por un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n o incumple en el pago de las cotizaciones. El texto de la disposici\u00f3n, en lo pertinente, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 3\u00ba\u2014Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud\u201d. (Negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, est\u00e1 fijando un requisito que hace nugatorio el derecho de la mujer a que se le reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada la licencia de maternidad, hecho que en s\u00ed mismo har\u00eda necesaria su inaplicaci\u00f3n, a los casos en revisi\u00f3n, por desconocer los derechos que la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales han consagrado en cabeza de la mujer parturienta y el reci\u00e9n nacido30.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las consideraciones expuestas, la Corte, en diferentes sentencias, reiter\u00f3 tal posici\u00f3n jurisprudencial e inaplic\u00f3 las normas citadas. Uno de los primeros antecedentes se refiere a las sentencias en las que se interpuso la acci\u00f3n de tutela alegando la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad para aquellas mujeres que se perjudicaron con el transito legislativo que se present\u00f3 entre la vigencia del Decreto 1938 de 1994 y la modificaci\u00f3n que se inici\u00f3 con el Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1938 de 1994 establec\u00eda \u00a0que \u201cel derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada hubiera cotizado por un per\u00edodo m\u00ednimo de doce (12) semanas antes del parto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal condici\u00f3n fue modificada sustancialmente con el Decreto 806 de 1998 que establece que las mujeres deben cotizar al sistema durante TODO el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, requerimiento que ampli\u00f3 los requisitos para el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica imponiendo una carga mayor a las mujeres, \u00a0ya que las progenitoras deben cotizar por un lapso de entre 6 y 10 meses anteriores al parto, dependiendo del caso, para hacerse acreedoras del pago de la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad circunstancia que anteriormente obedec\u00eda a una regla de 3 meses, con lo que se identifica un aument\u00f3 sustancial en las exigencias para el reconocimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En presencia de dichos cambios normativos en los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, la Corte Constitucional profiri\u00f3 diversas sentencias en las que en virtud de la aplicaci\u00f3n ultractiva de las normas, como regla excepcional, dio prevalencia a la norma m\u00e1s favorable para las madres embarazadas31 con el objeto de que el cambio de los requisitos no las afectara considerablemente y de evitar generar una violaci\u00f3n de derechos de los que se ten\u00eda una expectativa pr\u00f3xima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Orden judicial de pago total de la licencia de maternidad, pese a omisi\u00f3n de d\u00edas en las cotizaciones al sistema de salud por parte de las madres gestantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo tales directrices jurisprudenciales, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-931 de 200332 que establecer requisitos que hagan dif\u00edcil acceder a la licencia de maternidad, con el argumento formal de que las madres deben cotizar al sistema durante todo el embarazo, es un formalismo exagerado que genera afectaci\u00f3n en los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 adem\u00e1s, que negar el pago de la licencia por una interrupci\u00f3n de 11 d\u00edas de las cotizaciones al sistema es dar prevalencia a la forma sobre lo sustancial, raz\u00f3n por la que en dicha providencia se orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la accionante por presentarse una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, al tiempo que se inaplicaran las \u00a0normas del sistema de seguridad social en salud con el objeto de salvaguardar los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se inaplic\u00f3 la norma sobre periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n con fundamento en la interpretaci\u00f3n constitucional y con el objeto de dar primac\u00eda a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-615 de 200433 esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 el pago de la licencia de maternidad a una mujer que cotiz\u00f3 al sistema general de seguridad social los ocho meses previos al parto, sin que existiera prueba de que no hubiera cotizado durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Tal argumento se reiter\u00f3 en sentencias posteriores que ampliaron la interpretaci\u00f3n del Decreto 806 de 1998 y entre las que es importante mencionar los fallos \u00a0T-389 de 200434, T-549 de 200535, T-12236, T-29837 y \u00a0T-144 de 200738; \u00a0en estas providencias la falta de d\u00edas por cotizar al sistema durante el embarazo de las madres no super\u00f3 los \u00a030 \u00a0d\u00edas, motivo por el que se decidi\u00f3 tutelar el derecho al m\u00ednimo vital de los sujetos de especial protecci\u00f3n por ser irrisorio el per\u00edodo faltante por cotizar39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En a\u00f1os subsiguientes, en las sentencias T-1010 de 200440 y T-790 de 200541 se ampli\u00f3 la interpretaci\u00f3n jurisprudencial al definirse como caso excepcional que cuando a la madre gestante le faltara un mes por cotizar al sistema general de seguridad social en salud debe reconocerse la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se deriva de la licencia de maternidad, en aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales e internacionales que protegen a los menores reci\u00e9n nacidos y a las mujeres en condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n. En tal sentido en la \u00a0Sentencia T-790 de 200542 se afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, y de conformidad con las circunstancias que enmarcan este caso, en el que confluyen los hechos de ser madre de un reci\u00e9n nacido y ser madre cabeza de familia, se conceder\u00e1 el amparo solicitado. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Orden judicial de pago proporcional de la licencia de maternidad, pese a omisi\u00f3n de d\u00edas en las cotizaciones al sistema de salud por parte de las madres gestantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los fallos citados proferidos \u00a0por esta Corporaci\u00f3n se orden\u00f3 el pago total de las licencias de maternidad, pese a la falta de d\u00edas por cotizar durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n de las accionantes, con el argumento de que la protecci\u00f3n a la mujer debe verificarse en su totalidad. Posteriormente, se present\u00f3 un cambio de posici\u00f3n y se empez\u00f3 a aplicar en los casos de falta de d\u00edas por cotizar la tesis del pago proporcional de la licencia de maternidad. As\u00ed, en la Sentencia T-1243 de 200543 se orden\u00f3 a la EPS a la que se encontraba afiliada la accionante pagarle a \u00e9sta la licencia de maternidad en forma PROPORCIONAL al tiempo cotizado al sistema, teniendo en cuenta que el faltante era de un per\u00edodo de 17 d\u00edas respecto al tiempo de gestaci\u00f3n, ello con el fin de mantener el equilibrio financiero del sistema44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de pago proporcional se reiter\u00f3 en subsiguientes fallos, entre los que se destacan las sentencias T-034 y T-206 de 200745. En el primer proceso la accionante s\u00f3lo cotiz\u00f3 durante 32 semanas de las 37.6 de su \u00a0per\u00edodo de gestaci\u00f3n, motivo por el que se decidi\u00f3 ordenar el pago del 85.1% del total de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n sobre la materia, se identifica que existen posiciones jurisprudenciales encontradas, ya que en algunos pronunciamientos se orden\u00f3 el pago total de la licencia de maternidad y en otros el pago proporcional pese al n\u00famero de semanas cotizadas al sistema por las usuarias, como se hace evidente en la Sentencia \u00a0T-053 de 200746 en la que esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 el pago TOTAL \u00a0de la prestaci\u00f3n a una madre cabeza de familia que dej\u00f3 de cotizar al sistema por un per\u00edodo de 2 meses y dos d\u00edas, en oposici\u00f3n a los postulados anteriores, argumentando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, tenemos que la se\u00f1ora P\u00e9rez quien es madre cabeza de familia, cumple con los presupuestos que esta Corporaci\u00f3n ha tenido en cuenta para que proceda la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, como son: a) Haber acudido a la acci\u00f3n de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo47; b) La accionante percib\u00eda un salario de $381.000,oo pesos lo que hace presumir que la madre obten\u00eda ingresos por el valor equivalente a un salario m\u00ednimo para el a\u00f1o 2005, siendo su \u00fanica fuente de ingreso, correspondiendo lo anterior ser desvirtuado por la entidad demandada, c) La se\u00f1ora P\u00e9rez inici\u00f3 su embarazo en enero 29 hasta el 4 de noviembre del 2005, fecha en que naci\u00f3 su hijo. De \u00e9ste per\u00edodo, la accionante cotiz\u00f3 y cancel\u00f3 siete (7) meses de los nueve (9) que dur\u00f3 su embarazo, d) El reconocimiento del m\u00ednimo vital es necesario para que la se\u00f1ora P\u00e9rez cubra sus necesidades b\u00e1sicas y las de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, en el presente caso encuentra la Sala que el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante y su menor hijo est\u00e1 siendo vulnerado por parte de la EPS Solsalud, Seccional Bucaramanga al negarse a autorizar el pago de la licencia de maternidad, comprometiendo de esta manera sus derechos fundamentales a una subsistencia en condiciones dignas, a la vida, a la dignidad como mujer cabeza de familia, y a la protecci\u00f3n especial a que tiene derecho seg\u00fan la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la Sala inaplicar\u00e1 las normas que regulan un per\u00edodo m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n igual al de la gestaci\u00f3n para reconocer y ordenar el pago de la licencia de maternidad y en su lugar aplicar\u00e1 las normas superiores que regulan esta garant\u00eda doblemente reforzada por la calidad de sujetos inmersos en la misma -madre e hijo-. (arts. 13, 43, 44, 50 y 53 C.P.) y el car\u00e1cter prevalente que adquieren sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional ha asumido dos posiciones respecto al amparo de los derechos cuando se niega el pago de la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad, al considerar que debe \u00e9sta pagarse en forma total o proporcional dependiendo de las semanas cotizadas, raz\u00f3n por la que esta Sala especific\u00f3 algunas definiciones al respecto48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sub reglas de la jurisprudencia para acceder al pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la normativa vigente y las posiciones jurisprudenciales citadas, la Corte decidi\u00f3 definir algunas reglas con el fin de unificar las tesis expuestas, \u00a0y concluy\u00f3 que en aquellos casos en los que el per\u00edodo dejado de cotizar por parte de la madre gestante afiliada al sistema sea inferior a dos meses, las entidades promotoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de pagar el total de la licencia de maternidad. La regla contigua indica que la madre en estado de embarazo que no cotice al sistema por un per\u00edodo mayor al de dos meses de su tiempo de gestaci\u00f3n, \u00a0igual tiene derecho al pago de la licencia de maternidad, pero solamente en proporci\u00f3n al tiempo cotizado, con el objeto de mantener el equilibrio financiero del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma en la Sentencia T-530 de 200749 la Corte Constitucional articul\u00f3 las posiciones jurisprudenciales referidas, mediante la definici\u00f3n de las reglas citadas y expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Sala encuentra probado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201c \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cEn aquellos casos en los que las cotizaciones hechas por las accionantes fueron incompletas, discontinuas o no coincidieron en el mismo n\u00famero de semanas que su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n tomar\u00e1 dos tipos de decisi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cEn aquellos casos en los que las semanas dejadas de cotizar al SGSSS correspondan a menos de dos (2) meses frente al total del tiempo de la gestaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 el pago de la referida licencia de maternidad de manera completa en un ciento por ciento (100%). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cEn los otros casos en los que las semanas dejadas de cotizar superaron los dos (2) meses frente al total de semanas que dur\u00f3 el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, el pago de la licencia de maternidad se har\u00e1 de manera proporcional a dichas semanas cotizadas. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evaluar las condiciones en concreto de las madres en estado de embarazo permite que las normas del r\u00e9gimen no se conviertan en obst\u00e1culos para la consecuci\u00f3n de los fines Estatales. De igual forma, las razones que atienden \u00a0a los nuevos criterios de la jurisprudencia y al pago total o proporcional de la prestaci\u00f3n que se origina con la licencia de maternidad, debe su fundamento a que puede existir en la valoraci\u00f3n y el c\u00e1lculo de las semanas de gestaci\u00f3n un margen de error que en caso de presentarse puede ser la causa de la negaci\u00f3n de un derecho adquirido50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Sala de revisi\u00f3n \u00a0ordenar\u00e1 que se tenga un plazo de dos meses para que se inapliquen los requisitos del r\u00e9gimen y en tal sentido ordenar el pago total de la prestaci\u00f3n., con el objeto de proteger los derechos fundamentales de las madres en estado de gravidez, que dan a luz un hijo, y de los menores reci\u00e9n nacidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, y con el fin de mantener el equilibrio del sistema, si se superan dos meses sin cotizar por parte de la madre durante su embarazo, la tesis se inclinar\u00e1 hacia la proporcionalidad del pago de la licencia de maternidad, con el objeto de lograr bilateralmente una soluci\u00f3n que permita tanto a la madre y al menor la subsistencia econ\u00f3mica y la protecci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, sin que el sistema de salud retenga dineros que han sido cotizados por la afiliada, y por otra el compensaci\u00f3n del sistema para que \u00e9ste no se obligue a hacer erogaciones de dineros que no ha percibido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El allanamiento a la mora como excepci\u00f3n al contrato no cumplido en el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones al sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia Constitucional ha reconocido la figura del allanamiento a la mora como la excepci\u00f3n al contrato no cumplido dentro del r\u00e9gimen de seguridad social en salud, en aquellos casos en los que los afiliados al sistema no cotizan cumplidamente a \u00e9ste, quedando en mora y pagando extempor\u00e1neamente las cotizaciones; pese al retraso las entidades prestadoras de servicios de salud reciben los pagos sin rechazarlos ni utilizar los mecanismos coactivos para iniciar los cobros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T-059 de 199751 se enunci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contrato de seguridad social al comportar una forma mixta de relaci\u00f3n contractual y reglamentaria conlleva por un lado como presupuesto el principio de continuidad. Esto surge del deber del Estado de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, para el caso concreto espec\u00edficamente el de la salud. Y adem\u00e1s bajo la \u00f3ptica contractual contiene el principio de la excepci\u00f3n del contrato no cumplido por el car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico de la relaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado por reglamento a satisfacer la prestaci\u00f3n debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atenci\u00f3n al usuario ni alegar la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad acumulada por cuanto habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de buena fe y no ser\u00eda viable alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de contrato no cumplido se sustenta el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil que prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los contratos bilaterales ninguno de los contratantes est\u00e1 en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre esta excepci\u00f3n, calificada desde el derecho romano como EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, la Corte Suprema de Justicia ha hecho varias precisiones ;viene al caso la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los contratos bilaterales en que las mutuas obligaciones deben ejecutarse simult\u00e1neamente o sea a un mismo tiempo, si una parte se allan\u00f3 a cumplir en la forma y tiempo debidos y la otra no, aquella tiene tanto la acci\u00f3n de cumplimiento como la resolutoria\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la E.P.S se allana a cumplir, pese a que no ha recibido el aporte del beneficiario, es obvio que no puede suspender el servicio que ven\u00eda prestando, en primer lugar, porque hay un t\u00e9rmino de seis meses que la ley se\u00f1ala para no perder la antig\u00fcedad acumulada y en segundo lugar, porque el recibo extempor\u00e1neo de las cuotas allan\u00f3 a\u00fan m\u00e1s el incumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En iguales condiciones, se aplica la tesis del allanamiento a la mora a los casos en los que las entidades promotoras de servicios de salud han saneado el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones al sistema y pese a ello se niegan al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad, aunque en forma t\u00e1cita han aceptado el retardo, actuaci\u00f3n con la que vulneran el principio de buena fe que rige \u00a0toda relaci\u00f3n contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal posici\u00f3n ha sido reiterada por la Corte en diversos fallos de tutela, en los que adem\u00e1s se ha indicado que las EPS cuentan con los mecanismos suficientes para cobrar los pagos no realizados al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed manifest\u00f3 esta Corte53:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo se ha se\u00f1alado, si bien es v\u00e1lido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este traslado de la obligaci\u00f3n no exonera integralmente a la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Ley 100 de 1993 confiere herramientas para facilitar no s\u00f3lo la eficiencia en el reconocimiento de los derechos a la seguridad social sino tambi\u00e9n la eficiencia en el cobro de las acreencias en favor de las entidades administradoras de la seguridad social, a fin de que se protejan y se hagan efectivos los derechos de todos los trabajadores y el principio de solidaridad. Igualmente, y con el fin de fortalecer estas posibilidades de cobro por parte de estas entidades, el art\u00edculo 54 \u00a0de la Ley 383 de 1997 determin\u00f3 que las normas de procedimiento, sanciones, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y cobro del libro quinto del estatuto tributario, \u201cser\u00e1n aplicables a la administraci\u00f3n y control de las contribuciones y aportes inherentes a la n\u00f3mina, tanto del sector privado como del sector p\u00fablico, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993\u201d. Esto significa que, al igual que las entidades administradoras de pensiones, se entiende que las EPS tienen la posibilidad de establecer el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende, las EPS cuentan con los instrumentos para cobrar los aportes y tienen el deber jur\u00eddico de administrar eficientemente los recursos, como quiera que el principio de eficiencia, especialmente consagrado para la seguridad social y para la salud (CP arts 48 y 49), dispone una gesti\u00f3n adecuada para el cobro de las acreencias a su favor. As\u00ed pues, cuando la EPS no cumple con su deber de administrador eficiente de los recursos falta a la &#8220;esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci\u00f3n de sus negocios importantes&#8221; (art. 63 del C\u00f3digo Civil)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es evidente que existe protecci\u00f3n econ\u00f3mica para las entidades prestadoras de los servicios pues el r\u00e9gimen jur\u00eddico prev\u00e9 los medios id\u00f3neos para el amparo de los derechos dinerarios. Sin embargo, la salvaguarda constitucional hacer primar los derechos fundamentales, por lo que la mora en la que incurre el afiliado, de ser saneada, no puede incidir en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de requerimiento por las entidades promotoras de salud a sus afiliados, y la inercia coactiva de estos organismos al no iniciar los tr\u00e1mites de suspensi\u00f3n del usuario o los cobros coactivos, evidencia la admisi\u00f3n de los pagos extempor\u00e1neos al sistema, por lo que la simple mora no es \u00a0justificaci\u00f3n para el rechazo en las prestaci\u00f3n de los servicios de salud y las prestaciones del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mayor\u00eda de los procesos analizados por la Corte, la teor\u00eda del \u00a0allanamiento a la mora es aplicada al caso de las trabajadoras independientes que por su misma condici\u00f3n se retrasan en el pago de las cotizaciones al sistema de salud, incumpliendo lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto No.1406 de 1999 sin que las EPS utilicen los recursos jur\u00eddicos para el cobro, actuaci\u00f3n con la que \u00a0sanean la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la negligencia en el uso de los mecanismos de cobro coactivo y la falta de requerimiento al afiliado que cotiz\u00f3 extempor\u00e1neamente al sistema, permite que \u00a0en los contratos bilaterales se equilibren las obligaciones y los derechos, impidiendo que una de las partes se beneficie con su descuido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las funciones y las obligaciones del FOSYGA en relaci\u00f3n al pago de licencias de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Seguridad Social en Salud estableci\u00f3, mediante la Ley 100 de 1993, una cuenta adscrita al Ministerio de Salud manejada, por encargo fiduciario, sin personer\u00eda jur\u00eddica ni planta de personal propia, denominada fondo de solidaridad y garant\u00eda (FOSYGA) con el fin de manejar sub cuentas de compensaci\u00f3n interna del r\u00e9gimen contributivo, \u00a0de solidaridad del r\u00e9gimen de subsidios en salud, de promoci\u00f3n de la salud y del seguro de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito (ECAT).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cuenta de compensaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo al Fondo de Solidaridad debe decidirse que entre sus obligaciones se encuentra la de estar a cargo del pago de las licencias de maternidad. As\u00ed, el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 207.\u2014De las licencias por maternidad. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 a cada una de las entidades promotoras de salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 financiado por el fondo de solidaridad, de su subcuenta de compensaci\u00f3n, como una transferencia diferente a las unidades de pago por capitaci\u00f3n, UPC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta licencia, por tratarse de trabajadoras que deben estar afiliadas al sistema de seguridad social, \u00a0sean \u00e9stas dependientes o independientes (es obligaci\u00f3n de todo empleador \u00a0afiliar a \u00a0sus empleados al sistema), es financiada, \u00a0dentro del r\u00e9gimen contributivo, \u00a0por el Fondo de Solidaridad (art\u00edculo 207 de la ley 100 de 1993), que transfiere a las entidades promotoras correspondientes los recursos para su cubrimiento. Es decir, la entidades promotoras son simples intermediarios para su reconocimiento. Sin embargo, son las obligadas a tramitar la licencia correspondiente ante el mencionado fondo y responsables ante sus afiliados\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al ser el fondo de solidaridad el obligado a cubrir la prestaci\u00f3n por licencias de maternidad debe en cumplimiento de los dispuesto por la \u00a0Ley 100 de 1993 transferir a las EPS los dineros que \u00e9stas giren con ocasi\u00f3n del descanso despu\u00e9s del parto, en acatamiento de una obligaci\u00f3n de rango legal, siempre que se cumplan con los requisitos del r\u00e9gimen o que exista por v\u00eda judicial una inaplicaci\u00f3n de las disposiciones sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0es evidente que es al sistema de salud al que le corresponde cubrir las prestaciones por licencia de maternidad que se generen con la ocasi\u00f3n del nacimiento de un ni\u00f1o cuya madre se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. CASO CONCRETO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra de los elementos probatorios allegados a los procesos acumulados que, en los casos bajo estudio, los hechos que dieron origen a la interposici\u00f3n de las acciones de tutela tienen similitud f\u00e1ctica y jur\u00eddica por lo que existen los siguientes supuestos comunes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes se encuentran afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de diferentes entidades promotoras de salud, algunas en calidad de cotizantes dependientes y otras como independientes; reciben un ingreso base de cotizaci\u00f3n, en general, equivalente a una salario m\u00ednimo legal mensual vigente y en otros casos no superior a los dos salarios m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el a\u00f1o 2005, 2006 y 2007 las afiliadas quedaron en estado de embarazo, raz\u00f3n por la que al momento de dar a luz solicitaron a las EPS el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la solicitud de reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las EPS negaron su pago, aduciendo dos razones espec\u00edficas: (i) Como primera justificaci\u00f3n, argumentaron la falta de pago de las cotizaciones al sistema por parte de las madres gestantes, durante todo su per\u00edodo de embarazo, incumpliendo los dispuesto en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, (ii) en segundo lugar las EPS motivaron el rechazo en que las accionantes incurrieron en mora en el pago de las cotizaciones y realizaron pagos extempor\u00e1neos al sistema, por lo que perdieron el derecho al pago de la licencia de maternidad. Bajo tales par\u00e1metros las EPS negaron el reconocimiento de los derechos, debido al incumplimiento de lo dispuesto por el r\u00e9gimen de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las tutelantes \u00a0alegan que como consecuencia de la negativa en cuanto al pago de la prestaci\u00f3n por \u00a0la licencia de maternidad, han visto afectados sus derechos fundamentales y espec\u00edficamente su derecho al m\u00ednimo vital, pues la falta de ingresos durante los 84 d\u00edas de licencia desmejor\u00f3 significativamente su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la solvencia de los gastos para los menores reci\u00e9n nacidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que al ver amenazados sus derechos, se vieron en la necesidad de interponer acciones de tutela, dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha del parto, \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de sus intereses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a las demandas de las madres gestantes, las EPS manifestaron que la negaci\u00f3n en el pago de la prestaci\u00f3n por licencias de maternidad tiene sustento jur\u00eddico en las normas que se aplican a la materia, y espec\u00edficamente en el Decreto 806 de 1998 y el Decreto Reglamentario 047 de 2000, que regulan dicho pago, pues las accionantes incumplieron con las disposiciones al no cotizar al sistema durante todo el per\u00edodo de embarazo o pagar extempor\u00e1neamente las cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decisiones proferidas en Sede de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el acervo probatorio allegado a los procesos, esta Sala concluy\u00f3 que las pruebas que reposaban en algunos de los expedientes no permit\u00edan tener claridad sobre los hechos, ni llegar con certeza a una conclusi\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las tutelantes y que algunos de los empleadores y entidades prestadoras de los servicios de salud no vinculadas al proceso podr\u00edan afectarse con la decisi\u00f3n por adoptar en la \u00a0sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala puso en conocimiento de las demandas a dichas personas y entidades para que manifestaran lo que consideraran necesario e igualmente solicit\u00f3 documentos e informaci\u00f3n pertinente en cada uno de los casos, en aras de garantizar el debido proceso y de reunir las pruebas necesarias para resolver los asuntos en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala el 29 de octubre de 2007 profiri\u00f3 auto de pruebas y de vinculaci\u00f3n. En respuesta se recibieron los oficios y memoriales relacionados en la parte de antecedentes del presente fallo56, por parte de las Entidades Prestadoras de los Servicios de Salud y de las personas vinculadas a los procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Metodolog\u00eda para el estudio y presentaci\u00f3n de los casos concretos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se resalta que los procesos tienen similitud f\u00e1ctica, lo que permite esquematizar la informaci\u00f3n ya que \u00e9sta se puede verificar y ampliar en el aparte de antecedentes de esta providencia. Con el objeto de agrupar los procesos dependiendo de cada una de las situaciones jur\u00eddicas, esta Sala atender\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre reconocimiento y pago de las prestaciones por licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para un examen adecuado de los procesos la presentaci\u00f3n de los casos concretos se \u00a0fraccionar\u00e1 en 7 ac\u00e1pites \u00a0dependiendo de las circunstancias y los hechos de cada expediente, atendiendo en general al n\u00famero de semanas cotizadas por las accionantes y a los casos de allanamiento a la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer grupo se estudiar\u00e1 un proceso en el que se cumplen los requisitos de ley para tener derecho al pago de la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad, ya que la accionante cumple con los requisitos de Ley y en efecto no existe fundamento jur\u00eddico para negar la protecci\u00f3n del derecho de la peticionaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar se analizar\u00e1n los casos en los que las peticionarias dejaron de \u00a0cotizar durante su embarazo al SGSSS por un per\u00edodo menor a dos (2) meses \u00a0&#8211; 8 semanas &#8211; frente al total del tiempo de su gestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se ordenar\u00e1 el pago total de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En la tercera matriz se examinar\u00e1n los casos en los que las semanas dejadas de cotizar al sistema por parte de las tutelantes superaron los dos (2) meses \u2013 8 semanas \u2013 en comparaci\u00f3n \u00a0al total de semanas de su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, y en efecto el pago de la licencia de maternidad se har\u00e1 de manera proporcional a dichas semanas cotizadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En el tercer grupo se estudiaran los casos en los que las semanas dejadas de cotizar al SGSSS, por parte de la mujer embarazada, corresponden a menos de dos (2) meses \u00a0&#8211; 8 semanas &#8211; frente al total del tiempo de la gestaci\u00f3n de las accionante, con el elemento adicional de que la mujer presente embarazo m\u00faltiple. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En quinto lugar esta Sala revisar\u00e1 el tema del allanamiento a la mora como excepci\u00f3n al contrato no cumplido, en los casos en los que as EPS niegan la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pese a haber aceptado la mora en las cotizaciones.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En el sexto grupo se revisara un caso en el que durante el per\u00edodo de la licencia de maternidad el reci\u00e9n nacido muere y la madre dej\u00f3 de cotizar \u00a0al SGSSS corresponde a menos de dos (2) meses \u00a0&#8211; 8 semanas &#8211; frente al total del tiempo de la gestaci\u00f3n, con el m\u00f3vil adicional de la muerte del, para verificar si en tales casos se tiene derecho al pago de la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00faltimo lugar se revisar\u00e1 el caso en el que se configura el fen\u00f3meno del hecho superado, por pag\u00f3 de la licencia de maternidad durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada uno de los supuestos anteriores esta Sala identificar\u00e1 en las matrices la siguiente informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* N\u00famero del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fecha de Parto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fecha de radicaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Semanas faltantes por cotizar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la informaci\u00f3n de fecha del parto y de la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0esta Sala observar\u00e1 si los amparos se impetraron dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha del alumbramiento de las afiliadas al sistema de salud, requisito indispensable para que se analice el fondo de los asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como conclusi\u00f3n preliminar, se aprecia que en todos los casos examinados las peticionarias interpusieron la acci\u00f3n de tutela dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha del parto, raz\u00f3n por la que proceden los amparos de tutela y en efecto se entrar\u00e1 a estudiar el fondo de los procesos para verificar si se hace imperante la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en cada uno de los casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estudiar el fondo de los expedientes la Sala comprobar\u00e1 el tiempo de cotizaciones en semanas al sistema de salud, por parte de las afiliadas, en comparaci\u00f3n con sus semanas de gestaci\u00f3n, con el objeto de identificar cual es el n\u00famero de semanas que no se cotizaron al sistema y en efecto aplicar las reglas jurisprudenciales sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si el rechazo del pago de las licencias de maternidad por parte de las EPS se debe a mora en el pago de las cotizaciones se analizar\u00e1n los casos, amparando los derechos amenazados en aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n del contrato no cumplido por allanamiento a la mora de las EPS, en los procesos en que dicha premisa se configure.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago total de las cotizaciones al sistema de salud durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p># \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Parto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas faltantes por cotizar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4676.847 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maria Oneira Casta\u00f1o Naranjo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sol Salud EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0agosto \u00a02006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 Abril 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Casta\u00f1o Naranjo del an\u00e1lisis de las pruebas aportadas al expediente se colige que \u00e9sta cotiz\u00f3 al sistema de salud durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, por lo que no existen razones para negar el amparo ni rechazar el pago de la licencia de maternidad. A dicha conclusi\u00f3n se llega con facilidad porque \u00a0la entidad de salud afirma que las cotizaciones al sistema por parte de la tutelante corresponden a 38 semanas de gestaci\u00f3n, tiempo superior al que define la ley, pues su embarazo no super\u00f3 las 37 semanas, por lo que en el caso se cumplen con los requerimientos definidos mediante los Decretos Reglamentarios para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, \u00a0la Sala decidir\u00e1 revocar la decisi\u00f3n de instancia y en su lugar \u00a0amparar los derechos fundamentales de la accionante y de su menor hijo y ordenar\u00e1 \u00a0el reconocimiento y pago total del derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Casos en los que las semanas dejadas de cotizar al SGSSS correspondan a menos de dos (2) meses \u00a0&#8211; 8 semanas &#8211; frente al total del tiempo de la gestaci\u00f3n de las accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p># \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Parto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de radicaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas faltantes por cotizar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4661.606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marta Liliana \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Torres Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0marzo \u00a02007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0abril \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4666.132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ivis del Carmen \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Duran Insignares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0noviembre 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0enero \u00a02007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4666.100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solsalud \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 abril \u00a02007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4664.234 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jeimy Rocio Ayala Figueredo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0septiembre \u00a02006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0abril \u00a02007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4664.242 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Carmen Chaparro P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0julio 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0abril de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4665.400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Merly Julieth Palacio Montejo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 agosto 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0febrero \u00a02007 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4666.003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zoraida Ort\u00edz Barrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solsalud EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 septiembre 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0enero \u00a02007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4666.869 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Geeselly Lozano Pertuz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colm\u00e9dica EPS \u00a0y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios Integrales de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 septiembre 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 Febrero 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4666.981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhoneirys Margoth Arango Barrios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 Octubre 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 Febrero 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4667.355 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Isabel Giraldo Serrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 enero 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 febrero 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4668.959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 Marzo 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 Marzo 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4667.504 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Viviana Mar\u00eda Triana Davalos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n para un Mejor Bienestar-ASPAMEBI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 Octubre 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 Abril 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4670.518 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gina Mar\u00eda L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Agosto 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Abril 2007\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4674.094 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Fabiola del Socorro Bacca Vergel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 febrero 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 Marzo 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4675.008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nadia Esperanza Perdomo Olarte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0enero 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de mayo de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4677.636 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Oquendo Ciro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Osorio Garcia y Famisanar EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 Marzo 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 Mayo 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparo Ayala Hidalgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 Noviembre 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 Enero 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4685.022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noralba Lizeth Delgado Guevara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 Diciembre 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 Febrero 2007 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4687.258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marisol Rojas \u00c1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio Occidental de Salud S.O.S EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 Mayo 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4686.556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carolina Vahos Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comfenalco Valle del Cauca EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 Diciembre 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 Marzo 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4768.059 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Yazmin Rubiano Useda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Julio 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Octubre 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4772.373 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soliria Lozano Rinc\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 Marzo 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 Mayo 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4773.464 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lorena Piza S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 Mayo 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 Junio 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4774.397 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lady Diana Nu\u00f1ez Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Famisanar EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 Junio 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 Octubre 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4774.854 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mile Joana Hern\u00e1ndez Jaramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Susalud EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Julio 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 Septiembre 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos referidos en la matriz previamente graficada \u00a0se evidencia que las accionantes interpusieron los amparos de tutela por la negaci\u00f3n del reconocimiento del pago de la prestaci\u00f3n por licencias de maternidad, al considerar las EPS que aquellas no aportaron al sistema de salud durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n incumpliendo con lo dispuesto por el Decreto Reglamentario 047 de 2000, seg\u00fan el cual para tener acceso a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de las licencias de maternidad la afiliada cotizante debe \u00a0haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, es importante resaltar que de las pruebas que se aportaron a los procesos se concluy\u00f3 que en \u00a0ninguno de los casos las afiliadas al sistema de salud dejaron de cotizar por un per\u00edodo menor a 2 meses, pues la que m\u00e1s dejo de cotizar al sistema lo hizo por 8 semanas, situaci\u00f3n que se enmarca en la descrita en el aparte de fundamentos jur\u00eddicos de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, atendiendo a las reglas jurisprudenciales dispuestas se inaplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000 y se ordenar\u00e1 a cada una de las EPS accionadas pagar el 100% de la prestaci\u00f3n por licencias de maternidad a las afiliadas al sistema, y en concordancia se revocar\u00e1n los fallos de instancia y tutelar\u00e1n los derechos de las peticionarias ordenando a las entidades que en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas paguen la prestaci\u00f3n a las usuarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Casos en los que las semanas dejadas de cotizar superaron los dos (2) meses \u2013 8 semanas \u2013 en comparaci\u00f3n \u00a0al total de semanas que dur\u00f3 el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, y en efecto el pago de la licencia de maternidad se har\u00e1 de manera proporcional a dichas semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p># \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Parto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de radicaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas faltantes por cotizar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4662.261 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Kellys Esther Llanes Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0noviembre 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>enero\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4663.469 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yuri Viviana G\u00e1lvis Sossa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud Total \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>febrero \u00a02007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>marzo \u00a02007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4667.202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deisy Quintero G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>febrero 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>abril 2007\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4669.903 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carolina Ardila Qui\u00f1onez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 Noviembre 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4673.201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0enero 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>marzo \u00a02007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4677.591 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Andrea Arenas Galindo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0agosto 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mayo \u00a02007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4684.974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nini Johana Pinilla Saavedra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 2007\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0<\/p>\n<p>De los casos descritos se deriva que las peticionarias dejaron de cotizar al sistema de salud por un tiempo mayor a dos meses \u2013 8 semanas \u2013 de su per\u00edodo de gestaci\u00f3n y en consecuencia aplicando la tesis de la proporcionalidad, en beneficio del equilibrio financiero del sistema, esta Sala ordenar\u00e1 a las entidades promotoras de salud el pago PROPORCIONAL de la prestaci\u00f3n por \u00a0las licencias de maternidad, con el objeto de amparar los derechos de las madres y de los menores reci\u00e9n nacidos, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jur\u00eddicos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n consignada en la matriz se deduce que las madres gestantes no cotizaron al sistema de salud por un per\u00edodo de entre 9 a 19 semanas, raz\u00f3n por la que s\u00f3lo tienen derecho al pago proporcional pues su omisi\u00f3n de cotizaci\u00f3n supero los dos meses respecto al tiempo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, se aplicar\u00e1 la tesis del pago proporcional, con el objeto de salvaguardar los derechos de las madres que dieron a luz e igualmente se resguardar\u00e1n los intereses econ\u00f3micos del sistema de salud, favoreciendo con ello el equilibro del financiero del sistema y llegando a una orden ecu\u00e1nime que proteja los derechos de ambas partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que las entidades promotoras de salud deben calcular el pago proporcional de la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad teniendo en cuenta que el reconocimiento total de la misma equivale al 100% de lo que estar\u00eda obligada a pagar la EPS en caso de que la afiliada hubiera cumplido con los requisitos del r\u00e9gimen de salud para tener derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n, y en consecuencia la proporcionalidad depender\u00e1 de las semanas cotizadas por la usuaria al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado, y atendiendo a las reglas jurisprudenciales dispuestas se inaplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000 y se ordenar\u00e1 a cada una de las EPS accionadas pagar la prestaci\u00f3n por licencias de maternidad a las afiliadas al sistema en proporci\u00f3n al tiempo cotizado, y en concordancia se revocar\u00e1n los fallos de instancia y se tutelar\u00e1n los derechos de las peticionarias ordenando a las entidades que en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas paguen la prestaci\u00f3n a las usuarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Casos en los que las semanas dejadas de cotizar al SGSSS correspondan a menos de dos (2) meses \u00a0&#8211; 8 semanas &#8211; frente al total del tiempo de la gestaci\u00f3n de las accionante cuando se presentan embarazos m\u00faltiples.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p># \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Parto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de radicaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cotizada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Faltantes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por cotizar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4684.161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patricia Ramos Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 Marzo 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Abril 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien este caso corresponde a la misma \u00a0hip\u00f3tesis de aquellos en los que las afiliadas al sistema de salud dejaron de cotizar por un per\u00edodo menor a 2 meses \u2013 8 semanas- del per\u00edodo de gestaci\u00f3n, y en efecto la peticionaria tiene derecho al pago total de la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad, existe una importante variable por resaltar ya que la se\u00f1ora Ramos Hern\u00e1ndez \u00a0dio a luz a dos menores, debido a su embarazo m\u00faltiple, raz\u00f3n por la que es indispensable que se refuerce la protecci\u00f3n a la maternidad y se ordene el pago de la licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, es indispensable que se reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pues el rechazo del pago puede generar una vulneraci\u00f3n mayor de los derechos fundamentales, ya que \u00a0trat\u00e1ndose de dos menores dados a luz la madre de los ni\u00f1os debe aumentar los gastos de subsistencia, lo que hace imperante la necesidad del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, la Sala inaplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000 y ordenar\u00e1 a \u00a0la EPS accionada pagar en su totalidad la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad a la afiliada al sistema, y en concordancia se revocar\u00e1 el fallo de instancia y tutelar\u00e1n los derechos de la peticionaria ordenando a la entidad que en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas pague la prestaci\u00f3n a la usuaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Allanamiento a la mora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Parto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de radicaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4664.514 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00c1ngela Escobar Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio Occidental de Salud S.O.S \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa Multiservicios de la Virginia Y \u201cCOOMULSER\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 agosto \u00a0 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0abril 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4677.238 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amanda Rodr\u00edguez Churta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Septiembre 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 Marzo 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4683.274 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Johana Patricia Feliciano Supelano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Famisanar EPS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jose Oscar Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Febrero 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 Mayo 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4684.936 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dora \u00c1ngela Salamanca Tamayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 Octubre 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Marzo 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4769.026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Ramirez Valbuena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 Enero 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 Septiembre 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4777.990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Celeita C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colm\u00e9dica EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Febrero 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 Agosto 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones esbozadas en el ac\u00e1pite de fundamentos jur\u00eddicos de esta sentencia, el allanamiento a la mora es una excepci\u00f3n al contrato no cumplido y en consecuencia obliga a las entidades prestadoras de los servicios de salud a brindar \u00edntegramente los servicios cuando se aceptan pagos extempor\u00e1neos de las cotizaciones al sistema de salud y no se usan lo mecanismos coactivos para hacer los cobros de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f358:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi la EPS acepta la mora, es decir, no alega al momento del pago del aporte aquella situaci\u00f3n, \u00e9sta \u00faltima no puede posteriormente argumentar tal raz\u00f3n para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos se aplica la figura del \u201cAllanamiento a la mora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera del t\u00e9rmino establecido en las normas reglamentarias o de forma incompleta y la EPS no los rechaza ni hace el respectivo requerimiento, se configura el fen\u00f3meno del \u201cAllanamiento a la mora\u201d. En tal situaci\u00f3n, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad con el citado argumento, pues esta figura sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos extempor\u00e1neos\u201d.59 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos concretos esbozados en la matriz, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que no existe prueba de que alguna de las EPS accionadas hubiera iniciado \u00a0cobro coactivo contra las afiliadas al sistema, ni tampoco del rechazo de las cotizaciones por extemporaneidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales circunstancias, es claro que se presenta la figura del allanamiento a la mora pues las entidades aceptaron el retardo y en consecuencia est\u00e1n obligadas a reconocer a las peticionarias la prestaci\u00f3n derivada de las licencias de maternidad, por lo que la Sala inaplicar\u00e1 lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998 y ordenar\u00e1 el pago total de la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad \u00a0 dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Caso en el que las semanas dejadas de cotizar al SGSSS corresponde a menos de dos (2) meses \u00a0&#8211; 8 semanas &#8211; frente al total del tiempo de la gestaci\u00f3n, en el que el reci\u00e9n nacido muere durante el per\u00edodo de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p># \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Parto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de muerte del menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de radicaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas faltantes por cotizar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1\u00b4676.489 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Osiris Tatiana Vitoria Garizabalo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 septiembre \u00a02006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Diciembre 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Vitoria Garizabalo se observa que despu\u00e9s de su embarazo dio a luz un bebe prematuro, raz\u00f3n por la que su per\u00edodo de gestaci\u00f3n fue de 27 semanas; durante tal tiempo la accionante cotiz\u00f3 al sistema de salud por 20 semanas, lo que indica que dej\u00f3 de cotizar al sistema por 7 semanas, motivo por el que tiene derecho al pago total de su licencia de maternidad, conforme a la parte de fundamentos jur\u00eddicos del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a que existe claridad en cuanto al pago total de la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad, \u00a0el problema jur\u00eddico adicional que se plantea y se deduce de los hechos es si \u00bfla tutelante tiene derecho a la licencia de maternidad debido a que el menor muri\u00f3 pasados tres d\u00edas de su nacimiento?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto los art\u00edculos 236 y \u00a0237 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establecen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 236. DESCANSO REMUNERADO EN LA EPOCA DEL PARTO. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:&gt;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 237. 1. La trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o parto prematuro no viable, tiene derecho a una licencia de dos o cuatro semanas, remunerada con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso. Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el art\u00edculo anterior\u201d. (Se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0disposiciones citadas, todo mujer que d\u00e9 a luz un hijo tiene derecho a la licencia de maternidad y a la remuneraci\u00f3n de la misma, pues la negaci\u00f3n del descanso y del pago ocurre solamente en aquellos casos en los que se presente aborto o parto prematuro no viable, circunstancias que son ajenas al caso. Si bien, el hijo de la se\u00f1ora Vitoria muri\u00f3 a los tres d\u00edas de su nacimiento no existe prueba de que se tratara de un parto prematuro no viable, pues la EPS no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela ni al auto de pruebas proferido por esta Sala de Revisi\u00f3n, y en consecuencia no controvirti\u00f3 las afirmaciones de la accionante, por lo que se aplicar\u00e1 al caso la presunci\u00f3n de veracidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, esta Sala concluye que la tutelante tiene derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad y al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, puesto que no se presenta en los hechos los supuestos que define el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que la licencia de maternidad no s\u00f3lo asume un car\u00e1cter de protecci\u00f3n al menor que nace, sino que es una vacancia para la madre, que tiene la finalidad de darle descanso por la maternidad y el alumbramiento con el objeto de que \u00e9sta recupere su estado f\u00edsico y de salud. De lo anterior se evidencia lo que se re\u00fanen los requisitos para que se ampare el derecho y en consecuencia esta Sala ordenara a la EPS el pago total de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Sala, en concordancia con \u00a0las reglas jurisprudenciales dispuestas inaplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000 y ordenar\u00e1 a cada la EPS accionada pagar en su totalidad la prestaci\u00f3n por licencias de maternidad a la afiliada al sistema, y en concordancia revocar\u00e1 el fallo de instancia y tutelar\u00e1 los derechos de la peticionaria ordenando a la entidad que en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas pague la prestaci\u00f3n a la usuaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho superado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Eliana Milena Sandoval Pach\u00f3n, quien interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0Salud Total EPS &#8211; T-1\u00b4670.381 \u2013 esta Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 que existe un hecho superado, ya que el 21 de noviembre de 2007 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n recibi\u00f3 memorial por parte de SERVIS OUTSOURSING INFORM\u00c1TICOS S.A. en el que la compa\u00f1\u00eda manifest\u00f3 \u00a0que asumi\u00f3 la totalidad de la licencia de maternidad, por lo que ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido debe aplicarse la teor\u00eda del hecho superado, seg\u00fan la cual cuando la amenaza o la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental ha cesado o desaparecido, pierde todo sentido que el juez de tutela ampare un derecho no vulnerado y ejerza su competencia de salvaguarda de intereses esenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n indic\u00f360:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado61 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. As\u00ed entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d62.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto mediante auto del veintinueve (29) de octubre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 INAPLICAR para los casos concretos de los procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-1\u00b4661.606, T-1\u00b4666.132, T-1\u00b4666.100, T-1\u00b4664.234, T-1\u00b4664.242, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1\u00b4665.400, T-1\u00b4666.003, T-1\u00b4666.869, T-1\u00b4666.981, T-1\u00b4667.355, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-1\u00b4668.959, \u00a0T-1\u00b4667.504, \u00a0T-1\u00b4670.518, \u00a0T-1\u00b4674.094, T-1\u00b4675.008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1\u00b4677.636, T-1\u00b4652.827, T-1\u00b4685.022, T-1\u00b4687.258, \u00a0T-1\u00b4686.556, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-1\u00b4768.059, T-1\u00b4772.373, T-1\u00b4773.464, T-1\u00b4774.397, T-1\u00b4774.854, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-1\u00b4662.261, \u00a0T-1\u00b4663.469, \u00a0T-1\u00b4667.202, \u00a0T-1\u00b4669.903, T-1\u00b4673.201, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1\u00b4677.591, \u00a0T-1\u00b4684.974, \u00a0T-1\u00b4684.161 y T-1\u00b4676.489 los art\u00edculos 21 del Decreto 806 de 1998 y 3 del Decreto 047 de 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia en el expediente T-1\u00b4661.606. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Coomeva EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Marta Liliana Torres Acosta la totalidad de su \u00a0licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR la sentencia proferida el 8 de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla en el expediente T-1\u00b4666.132 En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Coomeva EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Ivis del Carmen Dur\u00e1n Insignares la totalidad de su \u00a0licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR la sentencia proferida el 25 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga en el expediente T-1\u00b4666.100. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Solsalud EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Judy Carolina Vega Maldonado la totalidad de su \u00a0licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REVOCAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2007 por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el expediente T-1\u00b4664.234. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Saludcoop EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Jeimy Rocio Ayala Figueredo la totalidad de su \u00a0licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REVOCAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2007 por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el expediente T-1\u00b4664.242. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Cafesalud EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Chaparro P\u00e9rez la totalidad de su \u00a0licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- REVOCAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2007 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en el expediente T-1\u00b4665.400. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Salud Total EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Merly Julieth Palacio Montejo \u00a0la totalidad de su \u00a0licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- REVOCAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2007 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga en el expediente T-1\u00b4666.003. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Solsalud EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Zoraida Ort\u00edz Barrera la totalidad de su \u00a0licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- REVOCAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2007 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla en el expediente T-1\u00b4666.869. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Colm\u00e9dica EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Geeselly Lozano Pert\u00faz la totalidad de su \u00a0licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 29 de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en el expediente T-1\u00b4667.355. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Saludcoop EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Giraldo Serrato la totalidad de su \u00a0licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 13 de junio de 2007 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla \u00a0en el expediente T-1\u00b4668.959. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Saludcoop EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Grace Guti\u00e9rrez Ortega \u00a0la totalidad de su \u00a0licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO.- REVOCAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Roldadillo-Valle en el expediente T-1\u00b4667.504. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Saludcoop EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Viviana Mar\u00eda Triana Davalos \u00a0la totalidad de su \u00a0licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO.- REVOCAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2007 por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medell\u00edn en el expediente T-1\u00b4670.518. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Salud Total EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Gina Mar\u00eda L\u00f3pez la totalidad de su \u00a0licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2007 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oca\u00f1a en el expediente T-1\u00b4674.094. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Coomeva EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Sandra Fabiola del Socorro Bacca Vergel \u00a0la totalidad de su \u00a0licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO.- REVOCAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 en el expediente T-1\u00b4675.008. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Saludcoop EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Nadia Esperanza Perdomo Olarte \u00a0la totalidad de su \u00a0licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO OCTAVO.- REVOCAR la sentencia proferida el 4 de julio de 2007 por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0en el expediente T-1\u00b4677.636. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Famisanar EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Yolanda Oquendo Ciro \u00a0la totalidad de su \u00a0licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO NOVENO.- REVOCAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta en el expediente T-1\u00b4652.827. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Saludcoop EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Amparo Ayala Hidalgo \u00a0la totalidad de su \u00a0licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO.- REVOCAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2007 \u00a0por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga en el expediente T-1\u00b4685.022. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Coomeva EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Noralba Lizeth Delgado Guevara la totalidad de su \u00a0licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2007por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Calien el expediente T-1\u00b4687.258. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Servicio Occidental de Salud S.O.S EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Marisol Rojas \u00c1vilala totalidad de su \u00a0licencia de maternidad, \u00a0teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 7 de mayo de 2007 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali en el expediente T-1\u00b4686.556. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Comfenalco Valle del Cauca EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Carolina Vahos Guzm\u00e1n la totalidad de su \u00a0licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO TECERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2007 por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0en el expediente T-1\u00b4768.059. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Salud Total EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Diana Yazmin Rubiano Useda la totalidad de su \u00a0licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO CUARTO.- REVOCAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2007 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolimaen el expediente T-1\u00b4772.373. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Saludcoop EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Soliria Lozano Rinc\u00f3n la totalidad de su \u00a0licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO QUINTO.- REVOCAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2007 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva en el expediente T-1\u00b4773.464. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Coomeva EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Lorena Piza S\u00e1nchez la totalidad de su \u00a0licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO SEXTO.- REVOCAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2007 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el expediente T-1\u00b4774.397. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Famisanar EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Lady Diana Nu\u00f1ez Moreno la totalidad de su \u00a0licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO S\u00c9PTIMO.- REVOCAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2007por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medell\u00edn en el expediente T-1\u00b4774.854. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Susalud EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Mile Joana Hern\u00e1ndez Jaramillo la totalidad de su \u00a0licencia de maternidad \u00a0teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO OCTAVO.- REVOCAR la sentencia proferida el 8 de marzo de 2007 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta en el expediente T-1\u00b4662.261. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Coomeva EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Kellys Esther Llanes Fern\u00e1ndez su \u00a0licencia de maternidad de forma proporcional a las cotizaciones que realiz\u00f3 al sistema durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO NOVENO.- REVOCAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2007 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 en el expediente T-1\u00b4663.469. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Salud Total EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Yuri Viviana G\u00e1lvis Sossa su \u00a0licencia de maternidad de forma proporcional a las cotizaciones que realiz\u00f3 al sistema durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO.- REVOCAR la sentencia proferida el 4 de mayo de 2007 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga en el expediente T-1\u00b4667.202. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Saludcoop EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Deisy Quintero G\u00f3mez su \u00a0licencia de maternidad de forma proporcional a las cotizaciones que realiz\u00f3 al sistema durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2007 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popay\u00e1n en el expediente T-1\u00b4669.903. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Coomeva EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Carolina Ardila Qui\u00f1ones su \u00a0licencia de maternidad de forma proporcional a las cotizaciones que realiz\u00f3 al sistema durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 25 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda-C\u00f3rdoba \u00a0en el expediente T-1\u00b4673.201. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Coomeva EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Delvi Aurora Garavito Madera su \u00a0licencia de maternidad de forma proporcional a las cotizaciones que realiz\u00f3 al sistema durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO TERCERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2007 por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0en el expediente T-1\u00b4677.591. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Salud Total EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Gloria Andrea Arenas Galindo su \u00a0licencia de maternidad de forma proporcional a las cotizaciones que realiz\u00f3 al sistema durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO CUARTO.- REVOCAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2007 \u00a0por el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada Caldas \u00a0en el expediente T-1\u00b4684.974. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Saludcoop EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Nini Johana Pinilla Saavedra \u00a0su \u00a0licencia de maternidad de forma proporcional a las cotizaciones que realiz\u00f3 al sistema durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO QUINTO.- REVOCAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2007 \u00a0por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva \u00a0en el expediente T-1\u00b4684.161. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Cafesalud EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Patricia Ramos Hern\u00e1ndez la totalidad de su licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO S\u00c9PTIMO.- REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 18 de abril de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Andr\u00e9s de Tumaco \u00a0en el expediente T-1\u00b4677.238, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Saludcoop EPS , que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Amanda Rodr\u00edguez Churta la \u00a0totalidad de su licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO OCTAVO.- REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 1 de junio de 2007 \u00a0por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0en el expediente T-1\u00b4683.274, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Famisanar EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Johana Patricia Feliciano Supelano la \u00a0totalidad de su licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO NOVENO.- REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 23 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florida-Valle en el expediente T-1\u00b4684.936, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Servicios Occidental de Salud S.O.S EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Dora \u00c1ngela Salamanca Tamayo la \u00a0totalidad de su licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>CUADRAG\u00c9SIMO.- REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 8 de octubre de 2007 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira &#8211; Risaralda en el expediente T-1\u00b4769.026, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Cafesalud EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Diana Ramirez Valbuena la \u00a0totalidad de su licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>CUADRAG\u00c9SIMO PRIMERO.- REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 23 de octubre de 2007 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el expediente T-1\u00b4777.990, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Colm\u00e9dica EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Luz Marina Celeita C\u00e1rdenas la \u00a0totalidad de su licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>CUADRAG\u00c9SIMO SEGUNDO.- REVOCAR \u00a0la Sentencia proferida el 22 de febrero de 2007 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla en el expediente T-1\u00b4676.489, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Coomeva EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Osiris Tatiana Viloria Garizabalo la \u00a0totalidad de su licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>CUADRAG\u00c9SIMO TERCERO.- REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 8 de mayo de 2007 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva en el expediente T-1\u00b4676.847, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Sol Salud EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Oneira Casta\u00f1o Naranjo la \u00a0totalidad de su licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>CUADRAG\u00c9SIMO CUARTO.- CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 18 de mayo de 2007 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en el expediente T-1\u00b4670.381, por presentarse en el caso el fen\u00f3meno del hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>CUADRAG\u00c9SIMO SEXTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 De las pruebas aportadas por Coomeva EPS se evidencia en informe expedido por el Centro de Diagn\u00f3stico Perinatal IPS, documento del 14 de noviembre de 2006, en el que se registran para la fecha 40 semanas 3 d\u00edas de gestaci\u00f3n. Con fundament\u00f3 en dicha certificaci\u00f3n se tendr\u00e1 como cierto el n\u00famero total de 41 semanas en embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Folio 8. Formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P.: Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencias: \u00a0T-694 de 1996 y T-270 de 1997. M.P.: Dr. Alejandro Martinez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-210 de 1999. \u00a0M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-467 de 2000. M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cDeclaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-568 de 1996. \u00a0M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia reiterada en las sentencias: T \u2013 270 de 1997. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. T-792 de 1998. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. T \u2013 210 de 1999. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. T-458 de 1999. M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. T-776 de 2000. Dr. Alejandro Martinez Caballero. T-158 de 2001. M.P.: Dr. Fabio Moron Diaz. T-697 de 2001. M.P.: Dr. Jaime Araujo Renteria. T-323 de 2007. M.P: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-530 de 2007. M.P: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver al respecto las sentencias: T-175 de 1999 M.p.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0T-210 de 1999 M.p.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0T-362 de 1999 Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-466 de 2000 M.P: Dr. Alvaro Tafur Galvis, \u00a0 T-774 y 776 de 2000. M.p.: Dr. Alejandro Martinez Caballero, T-736 de 2001 Dra. Clara Ines Vargas Hernandez, T-653 de 2002 M.: Dr. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, T-707 de 2002 Dr. Rodrigo Escobar Gil, T-553 de 2003 M.P.: Dr. Eduardo Montealegre Lynett, T-1243 de 2005y \u00a0T-034 de 2007 \u00a0M.P.: Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-553 de 2003. M.P.: Dr. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1243 de 2005 y T-034 de 2007. M.P.: Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-241 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-365 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a016 Sentencia T-380 de 2006. Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ha dicho la Corte:\u201cAunque la Constituci\u00f3n no consagra la subsistencia como un derecho, \u00e9ste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir. La consagraci\u00f3n de derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n busca garantizar las condiciones econ\u00f3micas necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad\u201d. ( Cfr. SU-995 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>18 Derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>19 Esta tesis se ha expuesto de manera reiterada, entre otras, en las sentencias: T 011 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-554 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-308 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SU 995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU- 090 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T 025 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T 133 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-466 de 2000. \u00a0M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto ver sentencias: Sentencia T-1224 de 2001 M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis. T-653 de 2002. M.P.: Dr. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda. Sentencia T-844 de 2002. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Sentencia T-1013 de 2002. M.P.: Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Sentencia T-029 de 2003. \u00a0Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-386 de 2003. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. T-118 de 2003. M.P.: Clara \u00a0In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-466 de 2000. M.P:Dr. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-568 de 1996. \u00a0M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Este argumento es expuesto por la Corte al revisar la decisi\u00f3n dentro de un asunto similar, cuando consider\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela en el caso sub-lite, no est\u00e1 llamada a prosperar porque, si bien es cierto la accionante obtuvo licencia y goz\u00f3 del derecho al descanso remunerado por maternidad, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que eventualmente puede tener derecho por la misma causa no se reclam\u00f3 durante el per\u00edodo posterior al parto inactividad que demuestra que para la madre no fue indispensable contar con esos recursos y son, la conexidad con este per\u00edodo y la necesidad de atender la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o durante el mismo, los elementos requeridos para que una prestaci\u00f3n dineraria adquiera rango de derecho fundamental y pueda ser reclamada por v\u00eda de tutela\u201d. \u00a0Cfr. T-466\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>25 Este criterio fue utilizado en la sentencia T-075\/01 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, al indicar que \u00a0\u201cen el presente caso se tiene que para la \u00e9poca en que se admiti\u00f3 la demanda de tutela -12 de junio de 2000-, ya hab\u00eda expirado el tiempo de licencia, pues seg\u00fan consta en el expediente (folio 4), aqu\u00e9lla principi\u00f3 el 17 de marzo de 2000. En consecuencia, el da\u00f1o que pudo haber sufrido la peticionaria y su hijo ya se consum\u00f3 y, por tanto, como bien lo estim\u00f3 el juez de instancia, no resultaba pertinente la protecci\u00f3n inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado, pues cabe recordar que el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela opera &#8220;cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado&#8221;.\u201d \u00a0Id\u00e9ntico fundamento se encuentra en la sentencia T-1224\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P.: Dr. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver entre otras las sentencias: T-665 y 778 de 2004. Dr. Rodrigo Uprimy Yepes y T-1058 de 2006. M.P.: Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Tales disposiciones fueron mencionadas en la \u00a0Sentencia T-460 de 2003. \u00a0M.P.: Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 228 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Sentencia T-139 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto ver sentencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-792 de 1998 M.P.:Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-210 de 1999 M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-093 de 1999 M.P.:Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00a0T-339 de 1999 M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-931 de 2003. Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 M. P. Jaime Araujo Rentar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P.: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. \u201cAhora, en relaci\u00f3n con el requisito consistente en cotizar durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n, en casos en los que est\u00e9 de por medio la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer y del reci\u00e9n nacido, no puede valorarse de conformidad con el texto de la norma. Al contrario, debe ponderarse el tiempo cotizado con el faltante, y si el \u00faltimo es razonablemente poco respecto del primero, entonces el cumplimiento estricto del requisito no puede tener m\u00e1s peso que los derechos fundamentales de la mujer y del menor reci\u00e9n nacido. En consecuencia, esto excluye aquellas situaciones en las cuales el tiempo cotizado y el tiempo restante no guarden la relaci\u00f3n expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio a la se\u00f1ora Feria Sequeda, como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes, s\u00f3lo le falt\u00f3 un mes de cotizaci\u00f3n durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Entonces, puede concluirse, que en esta oportunidad el tiempo faltante de cotizaci\u00f3n no puede generar la p\u00e9rdida del derecho prestacional derivado de la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad, toda vez que con ello se estar\u00edan vulnerando los derechos fundamentales invocados por la actora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-790 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-549 de 2005 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-1010 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-931 de 2003 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En tales procesos se analiz\u00f3 la falta de \u00a0pago de las licencias de maternidads de trabajadoras que no cotizaron durante todo el tiempo de su gestaci\u00f3n. Es importante destacar que en ninguna de las sentencias referidas el tiempo sin cotizar era mayor a 30 d\u00edas; as\u00ed en la sentencia T-931 de 2003 los d\u00edas faltantes \u00a0fueron 11, en la sentencia T-549 de 2005 fueron 22 d\u00edas y en el expediente T-956011 fallado en las sentencias T-1010 de 2004 y T-122 de 2007 fueron 30 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P.: Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver sentencias: T \u2013 298 de 2007, M.P.: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0T \u2013 206 de 2007, M.P.: Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P.: Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Su menor hijo naci\u00f3 el 20 de diciembre de 2005, seg\u00fan el registro civil de nacimiento que obra a folio 5 del expediente y la acci\u00f3n de tutela fue admitida mediante providencia del 6 de junio de 2006 (folio 11 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver Sentencias: T \u2013 790 de 2005, M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1243 de 2005 Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T \u2013 1010 de 2004, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, T \u2013 906 de 2006, \u00a0M.P.: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0T-893 de 07. M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T \u2013 057 y 122 \u00a0de 2007 M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 En la mayor\u00eda de los casos los jueces de tutela toman como referencia para las semanas de gestaci\u00f3n las indicadas en el certificado de nacido vivo que entrega la instituci\u00f3n en la que nace el menor. \u00a0Dicho certificado fue implementado en 1998 y es \u00a0diligenciado por el m\u00e9dico, o cualquier funcionario de salud autorizado que atiende el hecho vital (nacimiento).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia de Casaci\u00f3n del 29 de noviembre de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>53 C-177 de 1998. \u00a0M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto ver sentencias: T-765 de 2000, M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0T-906 de 2000 M.P.: Dr. Alejandro Martinez Caballero, T-950 de 2000 M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0C-177 de 1998 M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-605 de 2004, M.P.: Dr. Rodrigo Uprimny Yepes, T-788 de 2004, M.P.: Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-845 de 2004, M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T \u2013 854 de 2004, M.P.: Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-897 de 2004, M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis, T-929 de 2004 \u00a0M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0T \u2013 019 de 2005, M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-615 de 2005, M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-667 de 2007, M.P.: Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-629 de 2007, M.P.: Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-139 de 1999. M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Ver adem\u00e1s: Sentencia T-175 de 1999. M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver los ac\u00e1pites de pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n de cada uno de los antecedentes del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0Hechos, accionantes, accionados, semanas de gestaci\u00f3n, semanas de cotizaci\u00f3n al sistema de salud, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-543 de 2006. M.P.: Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 T-543\/06 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia SU540 de 2007. M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 200661, en la que una se\u00f1ora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, seg\u00fan pudo verificar la Sala Octava de Revisi\u00f3n, le estaban siendo entregados al momento de la revisi\u00f3n del fallo, la Corte consider\u00f3 que al desaparecer los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela perd\u00eda su eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conduc\u00eda entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa raz\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia. As\u00ed mismo, en la sentencia T-630 de 200561, en un caso en el cual se pretend\u00eda que se ordenara a una entidad la prestaci\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que \u201csi durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.\u201d Igual posici\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia SU-975 de 200361, en uno de los casos all\u00ed estudiados, pues se profiri\u00f3 el acto administrativo que dej\u00f3 sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estim\u00f3, sin juzgar el m\u00e9rito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 T-519 de 1992, M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-136\/08 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre reconocimiento y pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-R\u00e9gimen e importancia de la licencia como protecci\u00f3n a la maternidad y a los ni\u00f1os\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para reclamarla \u00a0 De acuerdo con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}