{"id":15606,"date":"2024-06-05T19:43:41","date_gmt":"2024-06-05T19:43:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-137-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:41","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:41","slug":"t-137-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-137-08\/","title":{"rendered":"T-137-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-137\/08 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos no invocados\/PRINCIPIO DE INFORMALIDAD-Caso en que la demandante no aparece registrada en la base de datos del SISBEN ni en la de la ARS y el Juez de Tutela debi\u00f3 estudiar el derecho al habeas data \u00a0<\/p>\n<p>La falta de t\u00e9cnica jur\u00eddica en la solicitud no puede ser obst\u00e1culo para que el juez constitucional desentra\u00f1e el inter\u00e9s del peticionario y analice los hechos y las pruebas que surjan de la tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n la Corte Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela \u201cverificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que tambi\u00e9n requieren protecci\u00f3n.\u201d Por lo anterior, si bien la demandante invoc\u00f3 como lesionado el derecho a la salud, el a-quo debi\u00f3 tener en cuenta que de los hechos planteados en el escrito de tutela y de la respuesta suministrada por la ARS Comfenalco, se infer\u00eda la necesidad de determinar adem\u00e1s, si el derecho constitucional de habeas data tambi\u00e9n resultaba lesionado por parte de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA Y DERECHO A LA SALUD-Impacto en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\/PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Juez de tutela no la aplic\u00f3 ante el silencio que guard\u00f3 la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia sobre el estado de afiliaci\u00f3n de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA QUE FUE RETIRADA DEL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Desvinculaci\u00f3n de accionante desconoce derechos fundamentales\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Procedimiento que debe adelantar Secretar\u00eda de Salud para excluir a un afiliado \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, su silencio no pod\u00eda tener la fuerza para desvirtuar lo afirmado por la tutelante, por cuanto ese no es el sentido del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. Y en el caso de la ARS Comfenalco, la sola indicaci\u00f3n de que la actora hab\u00eda sido retirada del r\u00e9gimen subsidiado tampoco pod\u00eda ser el fundamento para negar la protecci\u00f3n constitucional solicitada y mucho menos, si en dicho informe, no se le relat\u00f3 al funcionario judicial el procedimiento seguido para su desvinculaci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que la Corte Constitucional en la Sentencia T-230 de 2006 fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas que deben observarse por las autoridades para desafiliar a personas que vengan gozando de los beneficios del r\u00e9gimen subsidiado, con el fin de que esa determinaci\u00f3n no lesione el debido proceso administrativo, el derecho a la salud y el principio de continuidad del servicio asistencial de las personas de este grupo poblacional que, como se indic\u00f3, por su condici\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad, se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que imponen al Estado colombiano por conducto de sus autoridades el cumplimiento del deber de garant\u00eda pero en un nivel superior, puesto que en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, en cumplimiento de los compromisos internacionales avalados en el propio texto superior, y en el asunto espec\u00edfico, el juez de tutela est\u00e1 obligado a indagar en forma exhaustiva e imparcial todo reclamo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales para identificar el sujeto que genera la lesi\u00f3n y restablecer efectivamente el derecho a su titular adoptando medidas eficaces para evitar que dichas violaciones o amenazas no se repitan en el futuro (art. 24 Decreto 2591\/91). \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HABEAS DATA Y BASE DE DATOS EN SALUD-Actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda ordenada a la demandante \u00a0<\/p>\n<p>Al haberse desvirtuado las razones esgrimidas por el a-quo, se revocar\u00e1 el fallo de instancia para restablecer el derecho de habeas data de la accionante, con el fin de que se actualice en la base de datos de la ARS Comfenalco y en el Ministerio de la Protecci\u00f3n su informaci\u00f3n como participante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en consecuencia se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que ponga en conocimiento de dichas entidades la real situaci\u00f3n de la tutelante. Adicionalmente, teniendo en cuenta la urgencia con la cual le fue prescrito el procedimiento y cuya ausencia puede poner en riesgo su integridad f\u00edsica, se tutelar\u00e1 el derecho a la salud en conexidad con el citado derecho fundamental para que, el Director Seccional de Salud de Antioquia en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, previa valoraci\u00f3n de un galeno especialista, proceda en los t\u00e9rminos y condiciones por \u00e9l indicados a practicarle a la tutelante la cirug\u00eda de \u201creducci\u00f3n y osteos\u00edntesis\u201d que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REPETIR EN SALUD Y REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Si la accionante se vio obligada a costear la cirug\u00eda urgente puede repetir contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que la accionante, dada la urgencia, se haya visto obligada a costear de manera particular el servicio quir\u00fargico que oportunamente solicit\u00f3 y que por la falta de informaci\u00f3n actualizada le fue negado, la Sala declara con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 que la actora podr\u00e1 repetir contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia por los gastos que deber\u00edan ser asumidos por esa instituci\u00f3n de haberse practicado la cirug\u00eda por cuenta del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1717319 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mary Luz Ben\u00edtez Restrepo contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la ARS Comfenalco. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Noveno de Familia de Medell\u00edn, el 16 de agosto de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mary Luz Ben\u00edtez Restrepo, interpone acci\u00f3n de tutela con el fin de que se actualice la base de datos y se le registre como beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado de salud para as\u00ed lograr la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico que con urgencia requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud de Antioquia, clasificada en el nivel dos del SISBEN si\u00e9ndole asignada la ARS Comfenalco1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con ocasi\u00f3n de una ca\u00edda, acudi\u00f3 al servicio de urgencias del Hospital Universitario San Vicente de Paul en el cual le fue diagnosticada una fractura de radio distal.2 Afirma que se vio obligada a cancelar con sus propios recursos la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y un yeso que le fue puesto por cuanto seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada en el centro hospitalario, no aparece registrada en la base de datos del SISBEN ni en la de la ARS Comfenalco. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que esa circunstancia afecta gravemente su derecho a la salud por cuanto le fue prescrita con urgencia una cirug\u00eda de \u201creducci\u00f3n y osteos\u00edntesis\u201d3 y a causa de la falta de registro en la base de datos no puede practicarle el procedimiento, dado que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos4 para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se encuentra sin empleo, a expensas de lo que le colaboran sus padres y a su juicio es \u201cimportant\u00edsimo someterme a esta cirug\u00eda para evitar la p\u00e9rdida del brazo y permitir que el hueso se pegue de manera adecuada\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se disponga lo pertinente para que actualicen las bases de datos y se proceda a ordenar la cirug\u00eda de reducci\u00f3n y osteos\u00edntesis que le fue ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades tuteladas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Comfenalco Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco, por conducto de apoderado, inform\u00f3 al juzgado que la accionante se \u201cencuentra retirada de nuestra ARS Comfenalco Antioquia desde el 1 de diciembre de 2006.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la causal de retiro se encuentra enmarcada como \u201cpor edicto\u201d, que es un documento enviado por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia en el cual se dispone la desvinculaci\u00f3n de cierta poblaci\u00f3n. Afirm\u00f3 que, \u201cen general este retiro obedece al paso del afiliado al r\u00e9gimen de seguridad social contributivo\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que en esas condiciones, Comfenalco no es la entidad encargada de brindar el servicio de salud que requiere la accionante, debiendo acudir a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia para surtir el tr\u00e1mite correspondiente y obtener una nueva vinculaci\u00f3n. Por lo anterior solicit\u00f3 denegar el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido notificada esta entidad8 no contest\u00f3 el requerimiento9 de informaci\u00f3n librado por el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que no es la acci\u00f3n de tutela el escenario para determinar si una persona tiene derecho o no a ser beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado en salud y por lo mismo le asiste competencia al funcionario judicial para ordenar que una persona sea inscrita en el SISBEN. En este sentido, precisa que la peticionaria debe acudir a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia con el fin de surtir el tr\u00e1mite administrativo respectivo y lograr una nueva vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de decidir el asunto de la referencia, la Corte decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se relacionan a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n que informara si la se\u00f1ora Mary Luz Ben\u00edtez Restrepo, se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, indicando la fecha de afiliaci\u00f3n y la EPS que presta los servicios de salud. En caso contrario, deber\u00eda se\u00f1alar si la citada se\u00f1ora, est\u00e1 desafiliada, indicando la fecha, o si por el contrario, nunca se ha afiliado al R\u00e9gimen Contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado, la Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo se\u00f1al\u00f3 que \u201cde conformidad con la base de datos de este Ministerio la se\u00f1ora MARY LUZ BENITEZ RESTREPO no registra como afiliada a ninguno de los reg\u00edmenes en Seguridad Social\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n suministrada por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia D.S.S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 a esta entidad se\u00f1alar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las razones por las cuales no se dio respuesta al oficio No.629 del 3 de agosto de 2007, proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Medell\u00edn, radicado en esa fecha en la Gobernaci\u00f3n de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>R\/. Frente a este cuestionamiento el Director Seccional de Salud de Antioquia, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00f3mo aparece referenciada en la base de datos de esa entidad la se\u00f1ora Mary Luz Ben\u00edtez Restrepo \u00a0<\/p>\n<p>R\/. \u201cLa paciente Mary Luz Ben\u00edtez Restrepo seg\u00fan la base de datos de la D.S.S.A se encuentra dentro de la poblaci\u00f3n vinculada en el nivel 2 del SISBEN ficha N\u00ba 63426\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala deber\u00e1 determinar si se vulneran los derechos fundamentales de una persona que requiere con urgencia un procedimiento quir\u00fargico de ortopedia y a la cual a pesar de contar con el carn\u00e9 que la acredita como inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado en salud se le niega la atenci\u00f3n aduciendo que no aparece en la base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n constitucional de los derechos no invocados en la solicitud de tutela y principio de informalidad \u00a0<\/p>\n<p>La falta de t\u00e9cnica jur\u00eddica en la solicitud no puede ser obst\u00e1culo para que el juez constitucional desentra\u00f1e el inter\u00e9s del peticionario y analice los hechos y las pruebas que surjan de la tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n la Corte Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela \u201cverificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que tambi\u00e9n requieren protecci\u00f3n.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ha precisado que:12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dada la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando el actor no invoca expresamente la totalidad de los derechos vulnerados, el juez de tutela no solamente tiene la facultad sino la obligaci\u00f3n de proteger todos los derechos que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentre vulnerados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si bien la se\u00f1ora Ben\u00edtez Restrepo invoc\u00f3 como lesionado el derecho a la salud, el a-quo debi\u00f3 tener en cuenta que de los hechos planteados en el escrito de tutela y de la respuesta suministrada por la ARS Comfenalco, se infer\u00eda la necesidad de determinar adem\u00e1s, si el derecho constitucional de habeas data tambi\u00e9n resultaba lesionado por parte de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n del derecho fundamental de habeas data y su impacto en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica consagr\u00f3 en el art\u00edculo 15 el derecho de todas las personas a &#8220;conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d. Adicionalmente, establece que \u201cen la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d. Este es entonces el fundamento normativo del derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica o habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sociedades globalizadas, en la que los avances tecnol\u00f3gicos hacen m\u00e1s f\u00e1cil y eficiente el almacenamiento de gran cantidad de datos, los servicios tanto p\u00fablicos como privados est\u00e1n condicionados a la forma como aparezca dicha informaci\u00f3n en los archivos de la entidad prestadora del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, es posible que en muchos casos no sea la falta de recursos econ\u00f3micos lo que le impida a una persona acceder a un servicio, sino, simplemente, que ella no aparece en una base de datos o que la informaci\u00f3n all\u00ed registrada no corresponde a la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del servicio p\u00fablico a la atenci\u00f3n en salud (art. 49 Superior), informaciones desactualizadas, inexistentes o falsas pueden generar la lesi\u00f3n de este derecho constitucional; casos de aparentes multiafiliaciones o de inexactitud en los periodos de cotizaci\u00f3n son ejemplos de esa circunstancia. De all\u00ed, que pueda sostenerse que existe una estrecha relaci\u00f3n entre el derecho fundamental al habeas data, cuando este se ha conculcado y otros derechos constitucionales que como la salud o la educaci\u00f3n pueden verse afectados como consecuencia de la lesi\u00f3n de aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte tiene establecido que \u201cquien tiene la posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos personales adquiere un poder de facto, denominado \u201cpoder inform\u00e1tico\u201d, en ejercicio del cual puede influir decisivamente, por ejemplo, en la definici\u00f3n de perfiles poblacionales que servir\u00e1n de base para decisiones de pol\u00edtica econ\u00f3mica, o en la clasificaci\u00f3n de una persona, seg\u00fan criterios predeterminados, a fin de definir si debe ser sujeto de una determinada acci\u00f3n p\u00fablica o privada. Como puede advertirse, el abuso o la negligencia en el ejercicio de este enorme poder, apareja un serio riesgo, entre otros, para los derechos fundamentales a la personalidad, a la identidad, a la igualdad, a la intimidad, a la honra, al buen nombre o al debido proceso del sujeto concernido.\u201d13 Lo mismo puede predicarse del derecho a la salud, en tanto prestaci\u00f3n condicionada en la actualidad, en principio a que el usuario aparezca en las bases de datos de las entidades p\u00fablicas y privadas que brindan ese servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tipo de problem\u00e1tica, el supremo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n desde la Sentencia T-729 de 200214 estableci\u00f3 algunos principios de la administraci\u00f3n de las bases de datos \u201ccon el fin de garantizar la armon\u00eda en el ejercicio de los derechos fundamentales de las administradoras, de los usuarios y de los titulares de los datos\u201d. En dicha providencia se enuncian entre otros los de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* veracidad, seg\u00fan el cual \u201clos datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administraci\u00f3n de datos falsos o err\u00f3neos.\u201d15\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* integridad, conforme al cual \u201cla informaci\u00f3n que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgaci\u00f3n de datos parciales, incompletos o fraccionados. Con todo, salvo casos excepcionales, la integridad no significa que una \u00fanica base de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras bases de datos, permitan realizar un perfil completo de las personas.\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* incorporaci\u00f3n, en el cual \u201ccuando de la inclusi\u00f3n de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de incorporarlos, si el titular re\u00fane los requisitos que el orden jur\u00eddico exija para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporaci\u00f3n injustificada a la base de datos.\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, conforme a la sentencia en cita existe el deber de diligencia en el manejo de los datos personales y la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios causados por las posibles fallas en el proceso de administraci\u00f3n de los datos personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no resulta constitucionalmente v\u00e1lido que se niegue la atenci\u00f3n en salud a una persona cuando dicha negativa est\u00e1 fundada en el desconocimiento de los principios de la administraci\u00f3n de las bases de datos de las personas vinculadas a los dos reg\u00edmenes de seguridad social en salud. En estos casos, el juez constitucional deber\u00e1 prodigar el amparo del derecho al habeas data y como consecuencia de ellos, proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, cuando ello est\u00e9 acreditado dentro del expediente. Adicionalmente, si se trata de un asunto en el cual se solicita un servicio asistencial excluido del POS o del POS-S el funcionario judicial habr\u00e1 de constatar las reglas fijadas por esta Corporaci\u00f3n18 para que sea procedente otorgar la protecci\u00f3n constitucional a dichos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que en el caso de la peticionaria, tanto la ARS Comfenalco, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia como el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, tienen en sus bases de datos informaci\u00f3n diferente en lo que concierne a su condici\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como fue rese\u00f1ado, seg\u00fan lo inform\u00f3 la ARS Comfenalco, la se\u00f1ora Ben\u00edtez Restrepo se encontraba retirada de dicha entidad desde el 1\u00ba de diciembre de 2006, aduciendo como causal la denominada \u201cpor edicto\u201d seg\u00fan la cual la accionante supuestamente hab\u00eda pasado al r\u00e9gimen contributivo. No obstante, conforme al informe rendido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, dicha se\u00f1ora \u201cno registra como afiliada a ninguno de los reg\u00edmenes en Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no cabe duda que en el caso de la tutelante se desconocieron los principios de veracidad, integridad e incorporaci\u00f3n que debieron ser observados por quienes administran la informaci\u00f3n relativa a su vinculaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que la ARS Comfenalco indic\u00f3 que fue la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia la que le hab\u00eda notificado de la desvinculaci\u00f3n de la accionante, empero, dicha Direcci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 a la Corte, que la se\u00f1ora Mary Luz Ben\u00edtez Restrepo \u201cse encuentra dentro de la poblaci\u00f3n vinculada en el nivel 2 del SISBEN\u201d. Esta grave circunstancia, contraviene los principios conforme a los cuales debe desarrollarse la funci\u00f3n administrativa (art. 209) y que han de regir la administraci\u00f3n de los datos personales de quienes participan en el sistema de salud.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, por su parte, es la m\u00e1s afectada con la falta de actualizaci\u00f3n de sus datos personales relativos a su vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, puesto que fue exclusivamente en raz\u00f3n de ello, que se le negaron los servicios asistenciales que le fueron ordenados con urgencia por el galeno que la atendi\u00f3 en el Hospital Universitario San Vicente de Paul. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el reclamo de protecci\u00f3n constitucional que formulara la accionante al Juzgado Noveno de Familia de Medell\u00edn fue mal denegado. En efecto, el juez de tutela a pesar de haberle solicitado a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia en dos oportunidades20 que informara si la accionante se encontraba afiliada o no al SISBEN y que dicha entidad guard\u00f3 silencio, sin justificaci\u00f3n expresa en el fallo, no dio aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez constitucional, la \u00fanica prueba recaudada, esto es, el informe de la ARS Comfenalco, le permiti\u00f3 llegar al convencimiento de que la accionante no pertenec\u00eda al r\u00e9gimen subsidiado. Empero para la Corte resulta contrario a la garant\u00eda de la efectividad de los derechos (art. 2 C.P.) de las personas que como la actora, al tener un carn\u00e9 que sumariamente la acreditaba como beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado, la hacen parte del segmento de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds y a la cual por mandato del art\u00edculo 13 Superior, las autoridades de la rep\u00fablica y dentro de ellas el juez de tutela, debieron prodigarle una protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>En el propio escrito de tutela la solicitante describi\u00f3 su grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la problem\u00e1tica que representaba para ella que se le dijera por parte de los accionados que no aparec\u00eda en sus bases de datos en tanto necesitaba con urgencia la atenci\u00f3n quir\u00fargica para su extremidad superior. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que pertenec\u00eda al r\u00e9gimen subsidiado de salud clasificada en el nivel 2, afirmaci\u00f3n que conforme lo ordena el art\u00edculo 83 Superior deb\u00eda ser tenida como cierta por parte del funcionario judicial hasta tanto ese dicho no fuera desvirtuado por los accionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, su silencio no pod\u00eda tener la fuerza para desvirtuar lo afirmado por la tutelante, por cuanto ese no es el sentido del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. Y en el caso de la ARS Comfenalco, la sola indicaci\u00f3n de que la actora hab\u00eda sido retirada del r\u00e9gimen subsidiado tampoco pod\u00eda ser el fundamento para negar la protecci\u00f3n constitucional solicitada y mucho menos, si en dicho informe, no se le relat\u00f3 al funcionario judicial el procedimiento seguido para su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la Corte Constitucional en la Sentencia T-230 de 2006 fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas que deben observarse por las autoridades para desafiliar a personas que vengan gozando de los beneficios del r\u00e9gimen subsidiado, con el fin de que esa determinaci\u00f3n no lesione el debido proceso administrativo (art. 29 C.P.), el derecho a la salud y el principio de continuidad del servicio asistencial (art. 49 C.P.) de las personas de este grupo poblacional que, como se indic\u00f3, por su condici\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad, se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) que imponen al Estado colombiano por conducto de sus autoridades el cumplimiento del deber de garant\u00eda21 pero en un nivel superior, puesto que en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, en cumplimiento de los compromisos internacionales avalados en el propio texto superior, y en el asunto espec\u00edfico, el juez de tutela est\u00e1 obligado a indagar en forma exhaustiva e imparcial todo reclamo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales para identificar el sujeto que genera la lesi\u00f3n y restablecer efectivamente el derecho a su titular adoptando medidas eficaces para evitar que dichas violaciones o amenazas no se repitan en el futuro (art. 24 Decreto 2591\/91). En la citada providencia dijo esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a] Como el r\u00e9gimen subsidiado se ordena para la protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, la variaci\u00f3n en dicha calificaci\u00f3n establecida mediante una encuesta Sisben debe serlo mediante la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta en la que se debe determinar t\u00e9cnicamente la no pertenencia a ese sector de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[b] La Secretar\u00eda de Salud del Distrito puede excluir de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado a la persona que reporte multiafiliaci\u00f3n (en este caso entre el r\u00e9gimen subsidiado y el contributivo), pero en dicho caso debe mediar acto administrativo motivado y debidamente notificado a los interesados para que ejerzan los recursos legales y no limitarse a comunicar lo decidido a las ARS.22 \u00a0<\/p>\n<p>[c] Las encuestas son procedimientos administrativos desarrollados por las entidades territoriales para identificar la poblaci\u00f3n beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado, necesarias para la afiliaci\u00f3n, que tiene una vigencia indefinida mientras subsistan las condiciones de vulnerabilidad y pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>[d] Las encuestas pueden ser revisadas en cualquier momento por iniciativa de la Secretar\u00eda de Salud o a solicitud del beneficiario. En el evento en que se presente una modificaci\u00f3n en las condiciones socioecon\u00f3micas, se puede excluir al afiliado del r\u00e9gimen subsidiado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la regla transcrita del literal b), si bien es cierto que la autoridad competente puede excluir de la afiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado a una persona, tambi\u00e9n lo es que en dicho caso debe mediar un acto administrativo motivado y debidamente notificado al interesado para que \u00e9ste pueda hacer uso de los recursos legales. En el asunto sub examine el juez de tutela soslay\u00f3 que en el expediente no obra dicho acto administrativo ni la forma como fue notificado, de manera que no entiende la Sala la raz\u00f3n por la cual el funcionario judicial dio m\u00e1s credibilidad a la versi\u00f3n de la ARS Comfenalco que a lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa posici\u00f3n desvirt\u00faa la realizaci\u00f3n del Estado social derecho y la funci\u00f3n de garantes \u00faltimos de los derechos fundamentales que asiste a quienes ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional. El juez de tutela, en el caso de la se\u00f1ora Ben\u00edtez Restrepo no pod\u00eda pasar por alto que \u00e9l, en ese asunto espec\u00edfico, actuaba como representante del Estado colombiano, el cual como se indic\u00f3, tiene que cumplir con el deber de garant\u00eda contenido en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, para la Corte no cabe duda que si la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia hubiera atendido, como deb\u00eda hacerlo, las solicitudes de informaci\u00f3n decretadas por el a-quo, la decisi\u00f3n de instancia hab\u00eda sido diferente. Precisamente para impedir que una autoridad o un particular accionados en un tr\u00e1mite constitucional como la acci\u00f3n de tutela entorpezca la funci\u00f3n del juez, no suministrando informaci\u00f3n y as\u00ed lograr un fallo favorable a los intereses exclusivamente de la entidad, m\u00e1s no del Estado. El art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 consagr\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad, que de haberse aplicado en este caso y valorada en conjunto con los dem\u00e1s medios de prueba que reposan en el expediente, no le hubiera permitido inferir al funcionario judicial que la se\u00f1ora Mary Luz Ben\u00edtez hab\u00eda sido retirada del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al haberse desvirtuado las razones esgrimidas por el a-quo, se revocar\u00e1 el fallo de instancia para restablecer el derecho de habeas data de la accionante, con el fin de que se actualice en la base de datos de la ARS Comfenalco y en el Ministerio de la Protecci\u00f3n su informaci\u00f3n como participante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en consecuencia se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que ponga en conocimiento de dichas entidades la real situaci\u00f3n de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, teniendo en cuenta la urgencia con la cual le fue prescrito el procedimiento y cuya ausencia puede poner en riesgo su integridad f\u00edsica, se tutelar\u00e1 el derecho a la salud en conexidad con el citado derecho fundamental para que, el Director Seccional de Salud de Antioquia en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, previa valoraci\u00f3n de un galeno especialista, proceda en los t\u00e9rminos y condiciones por \u00e9l indicados a practicarle a la tutelante la cirug\u00eda de \u201creducci\u00f3n y osteos\u00edntesis\u201d que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que la accionante, dada la urgencia, se haya visto obligada a costear de manera particular el servicio quir\u00fargico que oportunamente solicit\u00f3 y que por la falta de informaci\u00f3n actualizada le fue negado, la Sala declara con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 que la actora podr\u00e1 repetir contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia por los gastos que deber\u00edan ser asumidos por esa instituci\u00f3n de haberse practicado la cirug\u00eda por cuenta del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en atenci\u00f3n a que es contrario a los principios que informan la funci\u00f3n administrativa (art. 209 C.P.) y al deber constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (art.95-7 \u00eddem) que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia haya omitido atender los oficios librados por el juez de instancia y haya hecho lo propio con la primera de las preguntas que le formul\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, se compulsar\u00e1 copia del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, dentro del marco de sus competencias, determine si existe responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos encargados de tramitar y atender lo ordenado por el Juzgado Noveno de Familia de Medell\u00edn y por esta Sala de Revisi\u00f3n dentro de este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Noveno de Familia de Medell\u00edn. En consecuencia, se CONCEDE la tutela del derecho fundamental al habeas data y a la salud en conexidad con la integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Mary Luz Ben\u00edtez Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Director Seccional de Salud de Antioquia que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, ponga en conocimiento de la ARS Comfenalco y del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la real situaci\u00f3n de la tutelante en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n de \u00e9sta como participante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de forma tal que las bases de datos de dichas entidades contengan la misma informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Director Seccional de Salud de Antioquia que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia y previa valoraci\u00f3n de un galeno especialista, proceda en los t\u00e9rminos y condiciones por \u00e9l indicados a practicarle a la accionante la cirug\u00eda de \u201creducci\u00f3n y osteos\u00edntesis\u201d que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En el evento que la se\u00f1ora Mary Luz Ben\u00edtez Restrepo, dada la urgencia, se haya visto obligada a costear de manera particular el servicio quir\u00fargico que oportunamente solicit\u00f3 y que por la falta de informaci\u00f3n actualizada le fue negado, podr\u00e1 repetir contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia por los gastos que deber\u00edan ser asumidos por esa instituci\u00f3n de haberse practicado la cirug\u00eda por cuenta del r\u00e9gimen subsidiado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General rem\u00edtase copia de este expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- El Juzgado Noveno de Familia de Medell\u00edn, velar\u00e1 por el cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia para lo cual har\u00e1 los requerimientos que correspondan, si vencido el plazo fijado la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia no le ha informado sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 6 del expediente obra copia del carn\u00e9 de Comfenalco en el que se indica como fecha de afiliaci\u00f3n el 1\u00ba de octubre de 2004 y una vigencia indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 4 y 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 4 y 5 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan la cotizaci\u00f3n hecha por el hospital, el procedimiento asciende a $3.346.600,oo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 26 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-390 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-684 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-729 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 9 y 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 El deber de garant\u00eda es un compromiso internacional del Estado colombiano, contenido entre otros instrumentos internacionales en el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos que al igual que los dem\u00e1s tratados sobre derechos humanos que han sido ratificados, deben servir al juez de tutela como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 93 Superior. Al respecto el int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de dicha Convenci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u201cLa Corte, desde sus primeras sentencias, se ha pronunciado acerca de la intr\u00ednseca conexi\u00f3n existente entre el deber general de garant\u00eda se\u00f1alado en el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n y los derechos espec\u00edficos protegidos por este instrumento. \u00a0Como consecuencia de dicho deber de garant\u00eda, surgen obligaciones que recaen sobre el Estado a fin de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n a toda persona sujeta a su jurisdicci\u00f3n. \u00a0Este deber de garant\u00eda, al estar vinculado con derechos espec\u00edficos, puede ser cumplido de diferentes maneras, dependiendo del derecho que el Estado tenga el deber de garantizar y de la situaci\u00f3n particular del caso.\u201d Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vargas Areco vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, p\u00e1rr. 73. \u00a0<\/p>\n<p>22 Comfenalco afirma (folio 49), \u201cla Secretar\u00eda de Salud del Distrito, dado que aparece una multiafiliaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen contributivo y el r\u00e9gimen subsidiado, en el caso de la Se\u00f1ora MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, procedi\u00f3 a ordenar la EXCLUSI\u00d3N de la afiliada y notific\u00f3 de tal hecho a la ARS COMFENALCO desde el 01 de abril de 2004\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-137\/08 \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos no invocados\/PRINCIPIO DE INFORMALIDAD-Caso en que la demandante no aparece registrada en la base de datos del SISBEN ni en la de la ARS y el Juez de Tutela debi\u00f3 estudiar el derecho al habeas data \u00a0 La falta de t\u00e9cnica jur\u00eddica en la solicitud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}