{"id":15607,"date":"2024-06-05T19:43:41","date_gmt":"2024-06-05T19:43:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-138-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:41","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:41","slug":"t-138-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-138-08\/","title":{"rendered":"T-138-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-138\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE HERMANAS QUE PADECEN HIPERTIROIDISMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre medicamentos, servicios m\u00e9dicos o tratamientos excluidos del POSS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1733686 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Levis Margoth y Silvana Isabel Jaramillo Y\u00e9pez en contra de EMDISALUD ESS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>Las hermanas Levis Margoth y Silvana Isabel Jaramillo Y\u00e9pez interpusieron acci\u00f3n de tutela contra EMDISALUD ESS, por considerar que se vulneraron sus derechos a la vida digna, a la integridad f\u00edsica y sicol\u00f3gica, a la salud y a la seguridad social. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes manifestaron que son beneficiarias del r\u00e9gimen subsidiado desde el a\u00f1o 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con las accionantes padecen hipertiroidismo y requieren consulta por cirug\u00eda general para determinar el tratamiento a seguir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las accionantes afirmaron que solicitaron a EMDISALUD ESS la autorizaci\u00f3n de la consulta por cirug\u00eda general pero la petici\u00f3n fue contestada en forma negativa porque dicho servicio m\u00e9dico se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado(en adelante POSS). \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de lo expuesto, las hermanas Jaramillo Y\u00e9pez interpusieron acci\u00f3n de tutela contra EMDISALUD ESS, para que les autoricen la consulta por cirug\u00eda general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las accionantes aportaron como pruebas los siguientes documentos: i) copia de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda; ii) copia de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n a EMDISALUD ESS; iii) copia de las remisiones al cirujano; iv) copia de resultados de ex\u00e1menes de laboratorio; y v) original del formato de negaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>6. La representante de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud, EMDISALUD ESS, inform\u00f3 que las hermanas Levis Margoth y Silvana Isabel Jaramillo Y\u00e9pez se encuentran afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado, en virtud del cual se les han prestado todos los servicios que tienen cobertura en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (Acuerdo 306 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026)El servicio solicitado por las accionantes LEVIS MARGOTH JARAMILLO YEPEZ Y SILVANA ISABEL JARAMILLO YEPEZ, consistente en CONSULTA POR CIRUG\u00cdA GENERAL, para determinar el tratamiento a la patolog\u00eda que padecen de HIPOTIROIDISMO (sic), no tiene cobertura en el plan obligatorio de salud subsidiado de conformidad con el art\u00edculo 2 literal B numeral 2 del acuerdo 306 de 2005; por esta raz\u00f3n Emdisalud al no autorizar el servicio orient\u00f3 a las afiliadas para que este tuviera acceso al servicio a trav\u00e9s de la SECRETARIA DE DESARROLLO DE SALUD DE CORDOBA por intermedio de las instituciones p\u00fablicas o privadas con quien este mantiene contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud, con cargos en los recursos de la oferta como lo disponen los art\u00edculos 31 del decreto 806 del 98, 43 de la ley 715 del 2001 y el 20 de la ley 1122 de 2007.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la apoderada de la entidad accionada concluy\u00f3 que es necesario vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a la entidad territorial competente para que preste el servicio de salud solicitado por las accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la representante de EMDISALUD ESS solicita que se absuelva a la entidad en tanto no se han vulnerado los derechos fundamentales de las peticionarias toda vez que la accionada no es responsable de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos el POSS. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, C\u00f3rdoba, en providencia proferida el 6 de julio de 2007, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. A juicio del juez de instancia, EMDISALUD ESS no es la entidad legalmente competente para prestar el servicio requerido por las accionantes, y en esa medida, lo que correspond\u00eda era vincular a la entidad territorial. Sin embargo, el juez pone de presente que ante la necesidad de proferir un fallo oportuno no se encuentra en t\u00e9rmino para vincular a la mencionada entidad territorial por lo que deja en libertad a las accionantes de promover una nueva acci\u00f3n de tutela contra la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>8. El 12 de diciembre de 2007, el Magistrado Sustanciador dispuso poner en conocimiento de la Secretar\u00eda de Desarrollo de Salud de C\u00f3rdoba el contenido de la solicitud de tutela interpuesta por las hermanas Levis Margoth y Silvana Isabel Jaramillo Y\u00e9pez contra EMDISALUD ESS, para que pudiera exponer sus criterios en relaci\u00f3n con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional de instancia y sobre las pretensiones de las actoras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Desarrollo de Salud de C\u00f3rdoba, para que informara si ya se autoriz\u00f3 a Levis Margoth Jaramillo Y\u00e9pez, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 50.998.389 de Puerto Libertador y a Silvana Isabel Jaramillo Y\u00e9pez, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 50.999.023 de Puerto Libertador la consulta por cirug\u00eda general. En caso afirmativo, comunicara la fecha en que se realiz\u00f3 la autorizaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, y en caso negativo, informara las razones por las que esta no ha sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>9. En raz\u00f3n a que dentro del t\u00e9rmino para dar respuesta al auto de fecha 12 de diciembre de 2007, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de Desarrollo de Salud de C\u00f3rdoba, se requiri\u00f3, el 4 de febrero de 2008, a la mencionada Secretar\u00eda, para que informara sobre los aspectos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>10. Una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio, la entidad territorial no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a esta Sala determinar si la negativa de EMDISALUD ESS de autorizar a las hermanas Levis Margoth y Silvana Isabel Jaramillo Y\u00e9pez la consulta por cirug\u00eda general, vulnera sus derechos a la salud en conexidad con la vida, comoquiera que la entidad accionada considera que no es competente para la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico pues \u00e9ste se encuentra por fuera del Plan Obligatorio Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado en el caso, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la competencia legal para la prestaci\u00f3n y suministro de medicamentos y servicios m\u00e9dicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre medicamentos, servicios m\u00e9dicos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, a las IPS contratadas por los entes territoriales les compete la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico no incluido en el POSS: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31.- Prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS \u00a0y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas \u00a0vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se puede concluir que: \u201c(&#8230;) cuando el interesado se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud y requiere de servicios adicionales a los contenidos en el POSS, puede acudir a las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios, y tiene prioridad en ser atendido conforme a la ley.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, las competencias se definen a partir de lo regulado en la Ley 715 de 2001, de la siguiente forma: \u201cIgualmente, el art\u00edculo 49 de la ley 715 de 2001 estableci\u00f3, que con el fin de garantizar la cobertura del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre, en lo no cubierto por los subsidios a la demandada, el sistema se nutre de recursos adicionales, a trav\u00e9s de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones a los que se le deben restar los recursos liquidados para garantizar la financiaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre mediante subsidios a la demanda y los recursos destinados a financiar acciones de salud p\u00fablica definidas como prioritarias por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esa mima Ley explica, que dependiendo el grado de complejidad (baja, media o alta), \u00a0del tratamiento, procedimiento o medicamento, la financiaci\u00f3n correr\u00e1 por cuenta del Municipio, del los Distritos o de los Departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio para la poblaci\u00f3n pobre, obedece a los prop\u00f3sitos establecidos en la misma Ley 715 de llevar a cabo una cobertura total en salud de dicha poblaci\u00f3n con cargo a los recursos del subsidio a la oferta de la entidad territorial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, todos aquellos servicios y procedimientos que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (es decir, lo no cubierto por los subsidios a la demanda), deber\u00e1n ser cubiertos por los entes territoriales correspondientes, de conformidad con el nivel de complejidad que se evidencie en cada caso concreto, con cargo a los recursos destinados a la prestaci\u00f3n de servicios de salud de oferta\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el mismo sentido, el art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 2007 contempla lo siguiente: \u201cLas Entidades territoriales contratar\u00e1n con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su \u00e1rea de influencia, la entidad territorial, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o por quien delegue, podr\u00e1 contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, cuando el juez de tutela se encuentra frente a la negativa de una EPS del r\u00e9gimen subsidiado de prestar un servicio m\u00e9dico, procedimiento o medicamento no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, le corresponde vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a la entidad territorial que considere competente. \u00a0Esto, con el prop\u00f3sito de valorar si es la EPS o la entidad territorial la competente para prestar el servicio m\u00e9dico requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7. Las hermanas Levis Margoth y Silvana Isabel Jaramillo Y\u00e9pez pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado, padecen de hipertiroidismo y fueron remitidas por su m\u00e9dico tratante a consulta por cirug\u00eda general. De acuerdo con la EPS de las accionantes, EMDISALUD ESS, el servicio solicitado por las usuarias fue negado porque no se encuentra dentro del POSS. Por su parte, la Secretar\u00eda de Desarrollo de Salud de C\u00f3rdoba a pesar de haber sido vinculada al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, en sede de revisi\u00f3n, no se pronunci\u00f3 sobre la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido por las hermanas Jaramillo Y\u00e9pez. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte Constitucional ha reconocido, sobre el derecho al diagn\u00f3stico lo siguiente: \u201clas personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado en salud tienen el derecho a que las entidades encargadas de garantizarles el acceso a los servicios de salud, aseguren la pr\u00e1ctica de aquellos ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que sean necesarios para confirmar que el paciente padece una patolog\u00eda que est\u00e1 cubierta por el sistema o que comprometa su vida o su integridad.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Corte, no admite discusi\u00f3n la necesidad de un diagn\u00f3stico adecuado de las hermanas Jaramillo Y\u00e9pez para el restablecimiento de su estado de salud, y en esa medida, ordenar\u00e1 la valoraci\u00f3n por cirug\u00eda general que requieren. \u00a0<\/p>\n<p>9. En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela EMDISALUD ESS no asume la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido por las hermanas Jaramillo Y\u00e9pez por no estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Por lo tanto, la competencia legal para la consulta por cirug\u00eda general le corresponde, de acuerdo con las consideraciones presentadas, a la entidad territorial, es decir, a la Secretar\u00eda de Desarrollo de Salud de C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, C\u00f3rdoba, y en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo invocado. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Desarrollo de Salud de C\u00f3rdoba, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal del presente fallo, autorice la consulta por cirug\u00eda general a Levis Margoth Jaramillo Y\u00e9pez y a Silvana Isabel Jaramillo Y\u00e9pez dispuesta por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed como todos aquellos tratamientos y medicamentos que llegaren a necesitar como consecuencia del hipertiroidismo que padecen. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, C\u00f3rdoba, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por las hermanas Levis Margoth y Silvana Isabel Jaramillo Y\u00e9pez en contra de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud, EMDISALUD ESS, por los motivos expuestos en esta providencia, y en su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela y el amparo demandado para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Secretar\u00eda de Desarrollo de Salud de C\u00f3rdoba, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal del presente fallo, autorice la consulta por cirug\u00eda general a Levis Margoth Jaramillo Y\u00e9pez y a Silvana Isabel Jaramillo Y\u00e9pez dispuesta por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed como todos aquellos tratamientos y medicamentos que llegaren a necesitar como consecuencia del hipertiroidismo que padecen. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-729 de 2001. En el mismo sentido ver sentencia T-818 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase, Sentencia T-506 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Este art\u00edculo fue declarado condicionalmente exequible, por la Corte mediante sentencia C-1042\/07, en el entendido que: \u201csi transcurrido el plazo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para responder peticiones se entender\u00e1 que se ha concedido la autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-549 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la cual se reiter\u00f3 la sentencia T-984 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-138\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE HERMANAS QUE PADECEN HIPERTIROIDISMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre medicamentos, servicios m\u00e9dicos o tratamientos excluidos del POSS \u00a0 Referencia: expediente T-1733686 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Levis Margoth y Silvana Isabel Jaramillo Y\u00e9pez en contra de EMDISALUD ESS. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}