{"id":15608,"date":"2024-06-05T19:43:41","date_gmt":"2024-06-05T19:43:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-139-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:41","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:41","slug":"t-139-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-139-08\/","title":{"rendered":"T-139-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-139\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO-No es una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS\/COMITE TECNICO CIENTIFICO-Su concepto no es requisito indispensable para la entrega de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN ATENCION MEDICA-Se debe garantizar el acceso al resto de servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir el tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir el tratamiento. El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda. Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la demandante. Por tanto, considerando el tiempo transcurrido entre la prescripci\u00f3n de los medicamentos y la fecha de revisi\u00f3n del presente caso, as\u00ed como el diagnostico efectuado y materializando la protecci\u00f3n especial de la cual es sujeto la accionante; se ordenar\u00e1 a la entidad accionada una nueva valoraci\u00f3n la peticionaria, para que su m\u00e9dico tratante determine el tratamiento pertinente para conjurar la afecci\u00f3n cardiaca que padece, garantiz\u00e1ndosele el suministro de los medicamentos y tratamientos necesarios cuando los requiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1711689 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosalba Falla contra el ISS Seccional Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Rosalba Falla contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Neiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el ISS por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida; ante la negativa de suministrar los medicamentos LOSARTAN x 50 Mg y CLOPIDROGEL X 75 Mg, para tratar los problemas cardiacos relacionados a su hipertensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, relat\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiaria por medio del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que padece hipertensi\u00f3n y padece problemas cardiacos hace varios a\u00f1os; para lo cual su m\u00e9dico tratante de la E.S.E POLICARPA SALAVARRIETA le formul\u00f3 los medicamentos LOSARTAN x 50 Mg en cantidad de 160 y CLOPIDROGEL X 75 Mg en cantidad de 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que la entidad accionada se ha negado a la entrega de los antedichos medicamentos bajo el pretexto de no pertenecer al POS; situaci\u00f3n que viene perjudicando su salud y est\u00e1 poniendo en riesgo su vida, \u201cporque son medicamentos esenciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anota que el medicamento LOSARTAN 50 Mg, a partir de enero de 2007 ingres\u00f3 al POS, situaci\u00f3n que: \u201cal parecer no ha sido conocida por parte del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, pues a\u00fan manifiestan que est\u00e1 excluido del POS\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de su situaci\u00f3n personal y econ\u00f3mica informa que es una persona de 75 a\u00f1os de edad, que no tiene trabajo y que no posee bienes que le generen ingresos, para adquirir los medicamentos de alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales considera vulnerados por el ISS y pide que se ordene en el menor tiempo posible que provea los medicamentos pedidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la ISS Seccional Huila, mediante escrito de mayo 09 de 2007, puntualiz\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada a la entidad desde 1995 y su estado es activo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pertenencia de los medicamentos al Plan Obligatorio de Salud, informa que: \u201clos medicamentos LOSARTAN x 50 Mg y CLOPIDROGEL X 75 Mg, son medicamentos que se encuentran fuera de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud POS, por tal motivo, de acuerdo a lo reglamentado por la normatividad vigente Decreto 312 de 2002 y la Resoluci\u00f3n 3797 de 2004 emanada del Ministerio de Salud, la paciente Blanca Nelly P\u00e9rez S\u00e1nchez, (SIC) debe en primera instancia someter a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico del ISS (Grupo de profesionales Especializados en las ramas de la medicina) la autorizaci\u00f3n para suministro del medicamento objeto de la protecci\u00f3n, para lo cual le incumbe allegar fotocopia de (\u2026)\u201d. Subrayado de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera informa que la entidad, no puede autorizar el suministro de unos medicamentos que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, ni tampoco la acci\u00f3n de tutela puede convertirse en la v\u00eda para pretermitir la instancia del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que deben agotar los asegurados y reglamentado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para todas las EPS del territorio Colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, enuncia que no obstante a lo anterior, si el fallo es adverso para el ISS, solicita se ordene en la parte resolutiva de la Sentencia; el recobro al Fosyga del valor que se deba invertir en el suministro de los medicamentos y un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para adelantar los tr\u00e1mites pertinentes para la entrega de las medicinas. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de mayo de 2007, el Juzgado Primero (1) Civil Del Circuito de Neiva, deneg\u00f3 la solicitud de la actora considerando que no se encuentra verificado el requisito de la vulneraci\u00f3n o la amenaza por parte del ISS a la accionante ya que la entidad : \u201cal dar respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela, luego de consultada la base de datos del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de esa EPS, se evidenci\u00f3 que la se\u00f1ora ROSALBA FALLA, no ha agotado la v\u00eda administrativa pertinente, esto es, solicitar el suministro de los medicamentos (\u2026) \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s consider\u00f3 con \u201cabsoluta certeza\u201d que no se cumplen los requisitos de la jurisprudencia de la Corte concernientes a exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, esto es, que la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del afiliado y que el medicamento pueda ser remplazado por otro del POS,\u201cpues dentro del expediente no existe prueba que demuestre lo contrario, ya que si bien, el Juzgado intent\u00f3 acreditar esos requisitos al admitir la presente acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n lo es, que la instituci\u00f3n accionada a pesar de haber solicitado apoyo a la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, en donde se le prest\u00f3 la asistencia m\u00e9dica a la accionante, y quien es la encargada de guardar y custodiar las historias cl\u00ednicas de sus asegurados, no prest\u00f3 dicho apoyo, informaci\u00f3n que en este momento el Despacho no puede esperar ante el inminente vencimiento del termino concedido por el articulo 29 del Decreto 2591 de 1991 (10 d\u00edas), para decidir esta acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces como es f\u00e1cil concluir que en este momento el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL HUILA, no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno a la accionante, se niega la presente acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la manifestado por la entidad accionada en cuanto a la \u00e9poca de la solicitud, la accionante afirmo lo siguiente: \u201cmuy respetuosamente me permito manifestarles que no es cierto lo manifestado por el ISS, mediante oficio dirigido a su despacho el d\u00eda 09 de mayo de 2007, ya que esta entidad manifiesta que la orden de los medicamentos, allegada con el escrito de tutela, data del mes de enero de 2007, pues lo que ocurre es que el n\u00famero 5, el cual corresponde al mes de mayo, qued\u00f3 mal escrito y se parece a un 1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara corroborar lo anterior, allego una orden expedida por la misma entidad, relacionada con los medicamentos que no han suministrado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de 2007 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior De Distrito Judicial de Neiva \u2013 Huila, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia rese\u00f1ando jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en la cual seg\u00fan la Corte ha sostenido, que el derecho a la salud no es un derecho fundamental, pero que puede ser objeto de amparo constitucional, cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza signifiquen vulneraci\u00f3n o amenaza para con un derecho fundamental como la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluye que: \u201cdebe denegarse como lo resolvi\u00f3 la primera instancia, en raz\u00f3n a que en efecto como lo afirma la entidad accionada, no aparece acreditado dentro de las diligencias que la accionante hubiere solicitado la entrega de los medicamentos anotados (\u2026) \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en virtud de que la accionante no hab\u00eda agotado los procedimientos administrativos de rigor, para lograr la autorizaci\u00f3n de la entrega de los medicamentos prescritos, confirm\u00f3 la providencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden m\u00e9dica menbretada de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA a favor de la accionante, donde se lee: LOSARTAN x 50 Mg en cantidad de 160 y CLOPIDROGEL X 75 Mg en cantidad de 80. (folio 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la accionante al ISS (folio 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden m\u00e9dica menbretada de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA a favor de la accionante, donde se lee: LOSARTAN x 50 Mg en cantidad de 160 y CLOPIDROGEL X 75 Mg en cantidad de 80. (folio 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia Cl\u00ednica de la accionante, enviada el 9 de mayo de 2007 y recibida en el Juzgado de primera instancia el 30 de mayo de 2007. (107 folios del cuaderno anexo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, esta Sala de revisi\u00f3n resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el Instituto de Seguros Sociales Seccional Huila, los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Rosalba Falla, ante la negativa de la entidad de suministrar los medicamentos LOSARTAN x 50 Mg en cantidad de 160 y CLOPIDROGEL X 75 Mg en cantidad de 80? \u00a0<\/p>\n<p>La entidad sostiene que los medicamentos est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS- y adem\u00e1s no agot\u00f3 la instancia del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para la solicitud de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico anterior, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n relacionada con: (i) El derecho a la salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo de las personas de la tercera edad y su protecci\u00f3n especial por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela; (ii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la autorizaci\u00f3n y suministro de prestaciones excluidas del POS y por las incluidas en el mismo; (iii) la naturaleza y las funciones de los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos y por ultimo (iv) la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo de las personas de la tercera edad y su protecci\u00f3n especial por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho fundamental a la salud adquiere una dimensi\u00f3n especial cuando se trata de casos en los que se encuentran implicados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tal es el caso de los ni\u00f1os que por expreso mandato constitucional del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la tienen, o por v\u00eda jurisprudencial de las personas de la tercera edad y\/o de las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los adultos mayores la jurisprudencia de la Corte, considerando la protecci\u00f3n preferente que requieren; en cumplimiento del mandato de protecci\u00f3n especial1 y de garant\u00eda de los servicios de seguridad social integral2, ha considerado que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad es aut\u00f3nomo3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal premisa, la atenci\u00f3n en salud de las personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias que son naturales a la etapa de la vida en la que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1081 de 2001, se puede apreciar como la Corte concibe la necesidad de la protecci\u00f3n especial de la tercera edad, criterio que se ve reiterado bajo diferentes matices en las Sentencias abajo citadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protecci\u00f3n del Estado. Las caracter\u00edsticas particulares de este grupo social permiten elevar a categor\u00eda fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse tambi\u00e9n que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13 superior.\u201dSubrayado fuera del texto original \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha considerado que existe un derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud, como derecho constitucional que est\u00e1 dirigido a lograr la dignidad humana de todas las personas sin importar su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo manifest\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la Sentencia T-060 de 2007, cuando puntualiz\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el derecho a la salud puede adquirir lo que la Corte Constitucional ha denominado, car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo.4 Esto, en atenci\u00f3n a que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece cl\u00e1usulas que identifican sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y frente a ellos la protecci\u00f3n del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad que en ocasiones deben afrontar. Por ejemplo, la poblaci\u00f3n infantil, las personas con discapacidad y los adultos mayores, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha considerado que existe un derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud, como derecho constitucional que funcionalmente est\u00e1 dirigido a lograr la dignidad humana, sin necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, lo cual ha dejado atr\u00e1s err\u00f3neas concepciones que sostienen una supuesta naturaleza distinta entre los derechos de los cuales son titulares los seres humanos. Debe afirmarse que esta distinci\u00f3n no deja de ser artificial en muchos sentidos, y desconoce pronunciamientos en el seno de la comunidad internacional en el sentido que todos los derechos humanos, tanto civiles y pol\u00edticos como econ\u00f3micos sociales y culturales, son indivisibles e interdependientes5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, con el fin de garantizar la integralidad del derecho a la salud, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para lograr la eficacia de la atenci\u00f3n en salud de dichas personas, pues, como ha explicado la Corte, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera edad en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de vulnerabilidad es reforzada ya que requiere de una especial atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>El modelo de seguridad social en salud previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1 fundado en la eficacia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 48 C.P.). Esto significa que el suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales, al igual que la ejecuci\u00f3n de programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, deben tener por objeto principal garantizar los derechos fundamentales intr\u00ednsecamente ligados con el mantenimiento de las condiciones de salud, bajo un marco que garantice la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>Estas metas del sistema de salud dependen, entre otros factores, del uso adecuado de los recursos econ\u00f3micos que ingresan al mismo y la solidaridad entre los sujetos que proveen las distintas fuentes de financiaci\u00f3n, especialmente el Estado, los empleadores, los trabajadores y los pensionados. El reconocimiento del car\u00e1cter limitado de los recursos del sistema lleva, de este modo, a la determinaci\u00f3n de mecanismos legales que optimicen su ejecuci\u00f3n. Entre estos instrumentos se encuentra la delimitaci\u00f3n de las prestaciones exigibles a las empresas administradoras del sistema, a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la razonabilidad, que persigue fines constitucionalmente valiosos, en la determinaci\u00f3n de un plan obligatorio en el que se encuentran los procedimientos a cargo del sistema, tales dispositivos legales generan controversias en t\u00e9rminos de derechos fundamentales para eventos precisos. En efecto, la armon\u00eda entre las normas que regulan el plan obligatorio y los preceptos constitucionales se ve comprometida en los casos en que el usuario del servicio de salud requiere de un procedimiento o medicamento necesario para la conservaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas o su integridad f\u00edsica que, no obstante, se encuentra excluido del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la existencia de esa posibilidad f\u00e1ctica, la Corte ha definido subreglas jurisprudenciales precisas sobre los requisitos que deben cumplirse para que el juez constitucional, ante la situaci\u00f3n especifica, proceda a inaplicar las normas que definen el contenido del plan obligatorio y, en su lugar, ordene el suministro de la o las prestaciones excluidas. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la acci\u00f3n de tutela es procedente para lograr una orden de protecci\u00f3n de esta naturaleza cuando concurran las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) [Que] la falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando se afectan con dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna; \u00a0<\/p>\n<p>ii) [Que] el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel; \u00a0<\/p>\n<p>iii) [Que] el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera y no pueda acceder a ellos a trav\u00e9s de ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y \u00a0<\/p>\n<p>iv) [Que] estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en relaci\u00f3n con el cumplimiento del primer requisito, la intensidad de su comprobaci\u00f3n debe modularse para el caso en que los afectados sean adultos mayores. Ello debido a la protecci\u00f3n especial que la constituci\u00f3n les brinda y al car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la salud de ellos. Desde esta perspectiva, el requisito en comento resultar\u00e1 acreditado cuando la ausencia de la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial involucre una afectaci\u00f3n del bienestar f\u00edsico, mental o social de las personas pertenecientes a la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Afectaci\u00f3n del derecho a la salud cuando no se suministran prestaciones, incluidas en el POS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el caso particular del R\u00e9gimen Contributivo8, las EPS tienen el deber de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud, POS, entendido \u00e9ste como el \u201cconjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS\u201d.9 (Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior esta fundamentado en el art\u00edculo 8 del Decreto 806 de 1998, que contempla que las entidades promotoras de salud deben garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, POS, del r\u00e9gimen contributivo en condiciones de \u201ccalidad, oportunidad y eficiencia, con cargo a los recursos que les reconoce el sistema general de seguridad social en salud por concepto de la unidad de pago por capitaci\u00f3n, UPC, las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en afirmar que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n o demora de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud, puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-538 de 2004, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando existe un desconocimiento o una inaplicaci\u00f3n de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, o cuando se impide el acceso en casos de urgencia a mujeres embarazadas y a ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, puede afirmarse que existe una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud, sin que sea necesario establecer una amenaza a otro derecho fundamental como la vida, para que la acci\u00f3n de tutela proceda\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura fue reiterada en la Sentencia T-1185 de 2005, en donde se consider\u00f3 que al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los reg\u00edmenes, contributivo y subsidiado. En consecuencia, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud se nieguen a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS, vulneran el derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En tales situaciones, las personas adquieren subjetivamente el derecho de recibir las prestaciones definidas en esa normatividad, especialmente las contenidas en el Plan Obligatorio de Salud, en condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia. Por ende, en aquellos casos en los cuales existe un desconocimiento o una inaplicaci\u00f3n de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, existe una violaci\u00f3n directa al derecho fundamental a la salud, lo cual tiene como consecuencia las sanciones pertinentes por parte del organismo competente y que no se pueda efectuar el recobro ante el Fosyga. 10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las decisiones de los comit\u00e9s t\u00e9cnicos cient\u00edficos no son una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS y su concepto no es requisito indispensable para la entrega de medicamentos excluidos del POS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la funci\u00f3n espec\u00edfica que tienen los Comit\u00e9s, la Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, manifiesta que son instancias administrativas de las EPS, conformadas por un representante de las mismas, un representante de la IPS y, un representante de los usuarios, de quienes al menos uno de ellos debe ser m\u00e9dico, y cuya funci\u00f3n es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Atender las reclamaciones que presenten los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud, EPS, del R\u00e9gimen Contributivo y Subsidiado y dem\u00e1s Entidades Obligadas a Compensar, EOC, en relaci\u00f3n con la ocurrencia de hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al usuario respecto de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Analizar para su autorizaci\u00f3n las solicitudes presentadas por los m\u00e9dicos tratantes para el suministro a los afiliados de medicamentos por fuera del listado medicamentos del Plan Obligatorio de Salud (POS) adoptado por el Acuerdo 228 del CNSSS y dem\u00e1s normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las funciones de los comit\u00e9s11, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en sostener que las decisiones de los comit\u00e9s t\u00e9cnicos cient\u00edficos no son una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS12 y que su concepto no es requisito indispensable para la entrega de medicamentos excluidos del POS13. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos son \u00f3rganos de car\u00e1cter administrativoo de las EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo la Corte Constitucional en Sentencia T-704\/05, consider\u00f3, con fundamento en el procedimiento para solicitar la autorizaci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de un medicamento excluido del POS, que es el m\u00e9dico tratante, quien debe: \u201c(\u2026) elaborar la formula en la forma respectiva y con las justificaciones pertinentes, para que su decisi\u00f3n sea evaluada en el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Como se observa, en esta actuaci\u00f3n no hay cabida a intervenci\u00f3n alguna del afiliado. Posteriormente, tendr\u00e1 lugar la realizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, cuya convocatoria y evacuaci\u00f3n, como es l\u00f3gico, corresponde implementar \u00fanicamente a la entidad prestadora del servicio y por tanto, tampoco son actuaciones que dependan del afiliado al sistema de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en dicha Sentencia la Corte concluy\u00f3 que est\u00e1 a cargo de las entidades del sistema, \u201cla totalidad del tr\u00e1mite descrito para obtener la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico sobre la prescripci\u00f3n del medicamento excluido del POS, cuando no se inicia y agota oportunamente tal procedimiento, hay negligencia administrativa que no puede excusarse y menos si por ella se menoscaban los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los afiliados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n en Sentencias T-344\/02, T-1063\/05 y T-071\/06, entre otras, asever\u00f3: \u201c[los] jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisi\u00f3n de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte en Sentencia T-1164\/05, estim\u00f3 que : \u201cLa funci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no puede concebirse como una instancia m\u00e1s, entre los usuarios y la EPS, por tanto, \u00e9stas no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de un tr\u00e1mite interno de la entidad.15 Es importante para la Corte resaltar que la reglamentaci\u00f3n en salud aplicable (Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) establece expresamente que tal procedimiento es competencia del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS y no es un tramite que le corresponda adelantar por cuenta propia a la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en Sentencia T-071\/06, se adujo que cuando una persona requiere de \u201cun tratamiento, examen, intervenci\u00f3n, medicamento o diagn\u00f3stico\u201d y las Entidades Promotoras de Salud lo niegan con fundamento en que no est\u00e1 incluido en el POS, o por cuanto no fue autorizado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, \u201cla acci\u00f3n de tutela se torna procedente siempre y cuando se afecten los derechos fundamentales de la misma y se cumplan con los criterios se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y con fundamento en la jurisprudencia citada, no se puede exigir a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que solicitan el suministro de prestaciones excluidas del POS acudir previamente al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u2013CTC-, como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el presente caso la se\u00f1ora Rosalba Falla, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, por parte del Instituto de Seguros Sociales Seccional Huila, por cuanto la entidad se niega autorizar y suministrar los medicamentos LOSARTAN x 50 Mg en cantidad de 160 y CLOPIDROGEL X 75 Mg en cantidad de 80, para tratar la hipertensi\u00f3n y problemas cardiacos que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad argumenta a su favor, que los medicamentos est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS- y adem\u00e1s la accionante present\u00f3 la solicitud, sin agotar \u201c(\u2026) la instancia del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Antes de entrar a estudiar el presente asunto, es pertinente resaltar que el asunto reviste una especial importancia, ya que se trata de los medicamentos que requiere una persona de (75) a\u00f1os de edad que goza de una especial y reforzada protecci\u00f3n constitucional por pertenecer a la tercera edad y cuyo derecho a la salud es fundamental por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, teniendo en cuenta cada uno de los requisitos trazados por esta Corporaci\u00f3n para que en casos como el presente proceda la acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra que en el presente asunto se cumplen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de las subreglas trazadas por esta Corte para el suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, se cumplen as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) [Que] Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta del suministro de los medicamentos LOSARTAN y CLOPIDROGEL, en las cantidades prescritas, vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Falla, en la medida que observada por la Sala la historia Cl\u00ednica de la accionante obrante en el expediente17, se evidencia que padece de \u201cCARDIOPATIA HIPERTROFICA CONCENTRICA SECUNDARIA A HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL\u201d&#8212;\u201cHIPERTENSI\u00d3N SISTOLICA PULMONAR MODERADA. DISFUNCI\u00d3N DIASTOLICA GRADO 1 DEL VENTRICULO IZQUIERDO (\u2026) orden\u00e1ndosele TRATAMIENTO MEDICAMENTOSO\u201d.18 De la misma forma a folios (1 y 29) del cuaderno principal est\u00e1 la orden m\u00e9dica membretada de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA perteneciente al ISS, donde claramente se lee que los medicamentos prescritos son: LOSARTAN x 50 Mg en cantidad de 160 y CLOPIDROGEL X 75 Mg en cantidad de 80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Sala, no encuentra expresamente que la ausencia de los medicamentos atenten contra la vida de la accionante, halla en los (107) folios de los cuales est\u00e1 compuesta la historia cl\u00ednica de la accionante: (ecocardiogramas, ex\u00e1menes de laboratorio, registros de hospitalizaci\u00f3n, hojas de evoluci\u00f3n de la enfermedad cardiaca que padece, control de medicamentos, estudios cl\u00ednicos, atenci\u00f3n de urgencias, etc.) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige lo afirmado por la accionante en el escrito de tutela referente al tiempo de su enfermedad, cuando dice: \u201chace varios a\u00f1os que estoy padeciendo problemas cardiacos ya que soy hipertensa\u201d. Raz\u00f3n suficiente para colegir que sus condiciones dignas de existencia est\u00e1n siendo vulneradas por la falta de unos medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante que pueden mitigar sus afecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la entidad accionada nada objet\u00f3 al respecto, teniendo la carga de hacerlo como se especificar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cii) [Que] se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma se estima que el requisito relativo a que el medicamento prescrito no pueda ser reemplazado por otro que se encuentre contemplado en el POS, se cumple por cuanto tal circunstancia no fue sustentada por el ISS en la contestaci\u00f3n de la demanda, esto es, no se aport\u00f3 prueba por parte de la entidad demandada de que el f\u00e1rmaco ordenado a la se\u00f1ora Rosalba Falla, pudiera ser sustituido por otro que produzca igual resultado para tratar la patolog\u00eda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Peor a\u00fan, la entidad se neg\u00f3 a entregar un medicamento que s\u00ed se encuentra incluido en el -POS-, correspondiente al LOSARTAN x 50 Mg, medicamento que la accionante se\u00f1al\u00f3 que se encuentra dentro del POS19 y los jueces de instancia no desplegaron actividad probatoria para corroborarlo. En efecto, examinado el acuerdo n\u00famero 336 de mayo de 200620, se advierte que el medicamento referido aparece contemplado en el POS, de la siguiente manera:21 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Anato-mofarma-col\u00f3gico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FORMA FARMACEUTICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCENTRACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principio Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concentraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C09C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LOSARTAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TABLETA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>O TABLETA RECUBIERTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 MG \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C09C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LOSARTAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TABLETA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>O TABLETA RECUBIERTA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 MG \u00a0<\/p>\n<p>*Tabla contenida en el acuerdo 336 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la entidad no pod\u00eda negarse a suministrar un medicamento que si se encuentra dentro del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, teniendo la obligaci\u00f3n de hacerlo, lo cual tiene como consecuencia las sanciones pertinentes por parte del organismo competente y que no sea efectuado el recobro ante el Fosyga, el cual no se ordenar\u00e1.22 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte en el caso del medicamento CLOPIDROGEL X 75 Mg, el cual no se encuentra dentro del POS, la entidad teniendo la obligaci\u00f3n de sumin\u00edstralo en un caso como el presente no lo hizo, ni tampoco present\u00f3 un medicamento sustitutivo incluido en el POS, por tanto en cuanto a este requisito procede la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii) Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera y no pueda acceder a ellos a trav\u00e9s de ning\u00fan otro sistema o plan de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al costo de los medicamentos y la capacidad de pago para cubrir los mismos, la accionante afirm\u00f3: \u201ccomo dichos medicamentos son del alto costo, no he podido comprarlos porque no tengo ingresos de ninguna \u00edndole ya que por mi edad (75 a\u00f1os), no tengo trabajo, y adem\u00e1s de ello, no poseo bienes que me generen ingresos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-421 de 2001, frente a la necesidad de la prueba de la capacidad econ\u00f3mica la Corte, especific\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela por la ausencia de pruebas para demostrarlo, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento\u201d.23 (Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones puede sostenerse que la accionante al no disponer de los recursos econ\u00f3micos necesarios, no est\u00e1 en capacidad de asumir el costo de la compra de los medicamentos y se amenazar\u00eda de manera irrefutable su m\u00ednimo vital, al imponerle este nuevo gasto que se sale de la orbita de su capacidad de pago24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201civ) Que estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de la vinculaci\u00f3n entre la entidad y el m\u00e9dico adscrito, se advierte a folios (1 y 29) del cuaderno principal las \u00f3rdenes m\u00e9dicas membreteadas de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA perteneciente al ISS, suscritas por m\u00e9dicos adscritos a la entidad, ordenando los medicamentos antedichos. Por tanto la Sala encuentra probados los requisitos para que proceda el suministro de los medicamentos que dieron origen a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por otra parte, para la Sala no es de recibo el argumento alegado por el ISS, en la contestaci\u00f3n de la demanda, cuando asevera que la acci\u00f3n de tutela no \u201c(\u2026) puede convertirse en la v\u00eda para pretermitir la instancia del Comit\u00e9 Cient\u00edfico que deben agotar los asegurados\u2026\u201d, con el objeto de que sea tal dependencia la que determine la viabilidad o no de la autorizaci\u00f3n de los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el anterior tema, como se se\u00f1al\u00f3 en el recuento jurisprudencial de esta Sentencia, la Corte ha manifestado que con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comit\u00e9s, y dada su composici\u00f3n, en cuanto que no todos sus miembros son m\u00e9dicos y la relaci\u00f3n es m\u00e1s de car\u00e1cter administrativo, su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y por tanto, no puede considerarse como una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS, y tampoco como un requisito para la procedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Finalmente, la Sala habr\u00e1 de referirse al argumento de los jueces de instancia para negar el amparo solicitado, los cuales consideraron erradamente que la accionante no solicit\u00f3 los medicamentos a la entidad y en esta medida no pod\u00eda afirmarse que los mismos fueron negados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien no obra en el expediente documento o prueba que indique que el actor solicit\u00f3 al ente demandado antes de interponer la acci\u00f3n de tutela la autorizaci\u00f3n y suministro de los medicamentos, lo que har\u00eda improcedente en principio la acci\u00f3n de tutela interpuesta, s\u00ed se aprecia de la respuesta dada por el ISS25, que se niega a suministrarlos por estar excluidos del POS, ignorando que se encuentra uno de ellos incluidos, como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si el Instituto del Seguro Social lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no es responsable de autorizar los citados medicamentos, la Sala infiere que realmente existe una negativa y omisi\u00f3n, por parte del ente accionado al rehusarse ha autorizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Ahora bien, teniendo en cuenta que a la accionante se le diagnostic\u00f3 CARDIOPATIA HIPERTROFICA CONCENTRICA SECUNDARIA A HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL\u201d&#8212;\u201cHIPERTENSI\u00d3N SISTOLICA PULMONAR MODERADA. DISFUNCI\u00d3N DIASTOLICA GRADO 1 DEL VENTRICULO IZQUIERDO, se hace necesario que se le garantice una atenci\u00f3n integral en salud (enti\u00e9ndase consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, procedimientos quir\u00fargicos, suministro de medicamentos, hospitalizaci\u00f3n, etc.), que le brinde una adecuada recuperaci\u00f3n, conforme a las prescripciones que los m\u00e9dicos adscritos a la entidad accionada efect\u00faen para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir el tratamiento26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente ha indicado esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, y todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los l\u00edmites establecidos en la ley.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Rosalba Falla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considerando el tiempo transcurrido entre la prescripci\u00f3n de los medicamentos y la fecha de revisi\u00f3n del presente caso, as\u00ed como el diagnostico efectuado y materializando la protecci\u00f3n especial de la cual es sujeto la accionante; se ordenar\u00e1 a la entidad accionada una nueva valoraci\u00f3n la se\u00f1ora Rosalba Falla, para que su m\u00e9dico tratante determine el tratamiento pertinente para conjurar la afecci\u00f3n cardiaca que padece, garantiz\u00e1ndosele el suministro de los medicamentos y tratamientos necesarios cuando los requiera \u2013 incluso el LOSARTAN x 50 Mg en cantidad de 160 y CLOPIDROGEL X 75 Mg en cantidad de 80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, se advertir\u00e1 al ISS que podr\u00e1 repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (FOSYGA), en el suministro del medicamento CLOPIDROGEL X 75 Mg, m\u00e1s no en el del LOSARTAN x 50 Mg, por las razones expuestas en el numeral 6.3 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Negligencia por parte del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede esta Sala pasar por alto, que en el estudio del presente caso se advierte una grave negligencia por parte ISS Seccional Huila y la ESE POLICARPA SALAVARRIETA en la ciudad de Neiva, al desconocer el derecho que la accionante de la presente acci\u00f3n de tutela tiene de recibir un medicamento incluido dentro del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la accionante en su escrito de tutela advirtiera que el medicamento LOSARTAN x 50 Mg, se encuentra dentro del POS, la EPS accionada pas\u00f3 por alto esta anotaci\u00f3n y manifest\u00f3 que est\u00e1 por fuera del mismo. Desconociendo el acuerdo 336 de mayo de 2006 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), el cual tiene la obligaci\u00f3n de conocer y que incluye entre otros el LOSARTAN X 50 Mg en el POS, como qued\u00f3 demostrado en la consideraci\u00f3n 6.3 de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no es aceptable, que una entidad que presta el servicio de salud en representaci\u00f3n del Estado como el ISS, niegue el acceso al derecho a la salud, en este caso el de una persona de la tercera edad, que por mandato constitucional cuenta con una asistencia especial, del Estado, la sociedad y la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que la entidad accionada no entreg\u00f3 un medicamento incluido en el POS y en raz\u00f3n a ello, considera esta Sala pertinente compulsar copias de esta decisi\u00f3n y del proceso a la Superintendencia Nacional de Salud, quien es la entidad competente conforme a lo se\u00f1alado por los art\u00edculos 40 y 41 de la ley 1122 de 200728, para que en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional adelante las diligencias correspondientes, respecto del representante legal del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Huila, por los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos el 14 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el del 28 de junio de 2007, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva \u2013 Huila, que denegaron el amparo solicitado por la se\u00f1ora Rosalba Falla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad y a la vida de la se\u00f1ora Rosalba Falla, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Instituto del Seguro Social (ISS) Seccional Huila, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, realice una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora Rosalba Falla, en la que se pueda determinar el tratamiento integral de la afecci\u00f3n cardiaca que padece y se le garantice el suministro de los medicamentos o procedimientos necesarios, aun cuando no se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud \u2013 incluso el medicamento POS LOSARTAN x 50 Mg en cantidad de 160 y el medicamento no POS CLOPIDROGEL X 75 Mg en cantidad de 80, seg\u00fan las prescripciones del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR, por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se compulsen copias a la Superintendencia Nacional de Salud, para que adelante las diligencias correspondientes, ante la posible falta en la que pudo haber incurrido el representante legal del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Huila, por los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- DECLARAR que si el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Huila, lo considera necesario, podr\u00e1 reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas -(FOSYGA)- el costo del medicamento no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 CONSTITUCI\u00d3N DE 1991. ARTICULO 13. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2CONSTITUCI\u00d3N DE 1991. ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Respecto del derecho a la salud (fundamental aut\u00f3nomo) de las personas de la tercera edad, ver las Sentencias: T-535\/99, T-1081\/01,T-004\/02, T-252\/02, T-540\/02, T-997\/02, T-111\/03, T-928\/03, T-1167\/03, T-748\/04, T-1153\/04, T-441\/05, T-935\/05, T-989\/05, T- 085\/06, T-527\/06, T-744\/06, T772\/06, T-060\/07, T-085\/07,T-261\/07, T- 420\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 [Cita de la Sentencia transcrita ] Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 [Cita de la Sentencia transcrita ] Cfr. Inter. Alia. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos sociales y culturales, Observaci\u00f3n General 2, Medidas internacionales de asistencia t\u00e9cnica, 1990. P\u00e1rrafo 6; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 3, La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, P\u00e1rrafo 8. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-540\/2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias T-237\/03, T-835\/05, T-227\/06 y T-335\/06, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Considerado como el conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos y las familias al SGSSS, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, individual y familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador y al cual deben afiliarse las personas vinculadas laboralmente, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de pago y sus familias. Art\u00edculo 157 y 202 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9Art\u00edculos 162 y 177 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 7 Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 En cuanto al tema del recobro al Fosyga de, as\u00ed lo resolvi\u00f3 la Corte en la Sentencia 1185\/05: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. ORDENAR a la EPS Seguro Social Seccional Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho autorice a favor del se\u00f1or Rubio Claret Molina Bravo el suministro de los medicamento \u201cSertralina, C de Calcio, Ibuprofeno, Prednisolona, Arava\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO. En lo que respecta a los medicamentos \u201cSertralina y Arava\u201d, por tratarse de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud POS, la EPS Seguro Social Seccional Cauca podr\u00e1 reclamar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA- aquellos valores que legalmente no esta obligada a sufragar .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Respecto de las funciones de los comit\u00e9s ver las sentencias T-1126\/05, T-071\/06, T-566\/06 y T-964\/06 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-1164\/05, T-335\/06, T-936\/06 y T-964\/06. \u00a0<\/p>\n<p>13 V\u00e9anse las sentencias T-1192\/04, T-339\/05, T-471\/05, T-1289\/05, T-071\/06, T-227\/06, T-335\/06 y T-365A\/06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-335\/06. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras la Sentencia T- 344\/02, (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), reiterada en sentencias T- 053\/04, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-616\/04, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-236\u00aa\/ 05, MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 18 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 107 folios de cuaderno anexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 103 del cuaderno anexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 As\u00ed lo expres\u00f3 en su escrito: \u201cEs importante anotar que el medicamento LOSATAN (SIC) X 50 Gm, a partir de enero de 2007 ingres\u00f3 al POS, situaci\u00f3n que al parecer no ha sido conocida por parte del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, pues a\u00fan manifiestan que est\u00e1 excluido del POS\u201d. Folio 3 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Por medio del cual el cual se actualiza parcialmente el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, se incluyen otras prestaciones en los Planes de Beneficios de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado, se modifica el valor de la UPC para el 2006 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>21 Actualmente para acceder a la informaci\u00f3n del contenido del POS en el portal del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, debe seleccionarse la opci\u00f3n: Seguridad social en salud, \/ CNSSS \/ Medicamentos del sistema por acuerdo \/ Archivos relacionados. Ver www.minprotecccionsocial.gov.co o ver el listado elaborado por el Ministerio con el contenido del (POS) alojado en su portal electr\u00f3nico y actualizado hasta el Acuerdo 336 de 2006. Ver listado (POS). Tambi\u00e9n se puede ver el contenido de todos los acuerdos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia T-1185\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencias T-264\/93, T-018\/01, T-1207\/01, T-447\/02, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 La Corte ha aplicado este mismo criterio en casos similares. Sentencias T-883\/03 y T-1007\/03 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 17,18 y 19 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 El principio de integralidad, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias: T-179\/00, T-133\/01, C-674\/01, T-111\/03, T-319\/03, T-136\/04, C-760\/04, T-719\/05, T-965\/05, T-062\/06, T-282\/06, T-518\/06, T-492-07, T-597-07 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia T-136\/04 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. El caso fue seleccionado por la Corte , con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia de salud, espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose de la prestaci\u00f3n del servicio. Por tal motivo revoc\u00f3 parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el acceso del resto de servicios m\u00e9dicos que deb\u00edan entenderse incluidos en el tratamiento m\u00e9dico, ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cArt\u00edculo 40. Funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud, adem\u00e1s de las funciones y facultades ya establecidas en otras disposiciones, cumplir\u00e1 dentro del Sistema de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-139\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0 REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS \u00a0 COMITE TECNICO CIENTIFICO-No es una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS\/COMITE TECNICO CIENTIFICO-Su concepto no es requisito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}