{"id":15609,"date":"2024-06-05T19:43:41","date_gmt":"2024-06-05T19:43:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-140-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:41","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:41","slug":"t-140-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-140-08\/","title":{"rendered":"T-140-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-140\/08 \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Condiciones para el amparo constitucional a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasi\u00f3n del mismo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Protecci\u00f3n por autoridades militares \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Orden a Sanidad Militar para determinar nuevamente disminuci\u00f3n de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Gozan de amparo constitucional, aquellas patolog\u00edas de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de car\u00e1cter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes \u00edndices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protecci\u00f3n. As\u00ed entonces, la jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes requisitos para que proceda una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica: (i) que exista una conexi\u00f3n objetiva entre el examen solicitado y una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio; (ii) que dicha condici\u00f3n recaiga sobre una patolog\u00eda susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE SOLDADO QUE FUE HERIDO EN SERVICIO A QUE SE VALORE NUEVAMENTE PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte las razones legales esgrimidas por la entidad para no practicar el examen con fundamento en la extemporaneidad de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del decreto 094 de 1989, se consideran desproporcionadas e irrazonadas, en tanto que como se afirm\u00f3 en ac\u00e1pite anterior de la presente providencia, en el \u00e1mbito del servicio de salud y de prestaciones sociales al que tiene derecho el personal militar y de polic\u00eda en servicio activo y en uso de buen retiro, es necesario que la correspondiente normatividad se interprete de acuerdo con los principios, valores y derechos constitucionales, lo que conlleva el reconocimiento del tratamiento m\u00e9dico o la prestaci\u00f3n social reclamada cuando es posible establecer un nexo causal entre la patolog\u00eda y el servicio prestado por la persona que padece la lesi\u00f3n o la enfermedad. En el presente caso, se tiene que el actor argumenta que las dolencias que presenta se derivan de la prestaci\u00f3n del servicio, lo que impone de conformidad con la jurisprudencia citada, la necesidad de practicar evaluaciones m\u00e9dicas exhaustivas que permitan determinar el estado de salud en que se encuentra y en esa medida deber\u00e1 practicarse el examen que solicita. De conformidad con los hechos expuestos y las pruebas obrantes en el expediente, en el presente caso es evidente que concurren los requisitos trazados por la jurisprudencia constitucional citados en los fundamentos de la presente providencia, para que se imponga una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica, en tanto que es razonable considerar como lo manifiesta el actor, que el incremento de las dolencias se originan en las lesiones sufridas durante el servicio, que su evoluci\u00f3n ha sido progresiva al punto tal de causarle dolor permanente e insoportable e incapacitarlo totalmente para el trabajo y que esta situaci\u00f3n no se presentaba con tal intensidad al momento en que la Junta M\u00e9dica le fijo en el 21.7% la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y por tanto no pudo ser tenida en cuenta al momento de la evaluaci\u00f3n que ocasion\u00f3 el retiro. Por lo anterior y en atenci\u00f3n a las especiales condiciones de debilidad manifiesta en las que se encuentra el actor a causa de su padecimiento y la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa que comprometen su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, las cuales no fueron controvertidas por la entidad accionada, para esta Sala es claro que la autoridad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y por tanto el amparo constitucional deber\u00e1 concederse. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1714258 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ezequiel Arenas Morales contra el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Secretar\u00eda General \u2013 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil \u2013 Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Ezequiel Arenas Morales, el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Secretar\u00eda General \u2013 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ezequiel Arenas Morales, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Secretar\u00eda General \u2013 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, al estimar que dicha entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, salud, petici\u00f3n, trabajo, seguridad social y familia al haberle negado una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica de las lesiones sufridas en combate, que le permita acceder a una mejor indemnizaci\u00f3n o a una pensi\u00f3n. El accionante funda sus peticiones en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el 24 de septiembre de 1996, cuando se desempe\u00f1aba como soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional fue herido en combate por las FARC, por el impacto de una bala que le perfor\u00f3 el hemit\u00f3rax derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las lesiones sufridas fue valorado por la Junta M\u00e9dica del Ej\u00e9rcito Nacional, que calific\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en el 21.70%, raz\u00f3n por la que lo retiraron del servicio quedando desempleado. A su retiro lo indemnizaron con la suma de $3.810.611.20 y le liquidaron las prestaciones sociales por la suma de $890.585.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que con el transcurso del tiempo \u201cme siento cada vez m\u00e1s enfermo y limitado para hacer una vida normal, no puedo recoger nada de el (sic) suelo ni hacer esfuerzo que signifique tener que agacharme, el dolor es intolerable en la columna vertebral, (el proyectil toc\u00f3 la columna vertebral), no puedo caminar por mucho tiempo, un recorrido de 200 metros me deja sin respiraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a ra\u00edz de tales hechos, su esposa desesperada por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y acorralada por las penas, perdi\u00f3 la raz\u00f3n y estando en tal condici\u00f3n dio a luz un hijo que agrav\u00f3 m\u00e1s su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente informa que \u201che tenido que sobrevivir con el dinero de mi liquidaci\u00f3n y con lo que gano desempe\u00f1ando oficios varios labores en el campo, con el transcurso del tiempo todas las personas que me ocupaban me han cerrado las puertas, ya no soy \u00fatil y mi padecimiento se ha incrementado pues a mi dolor f\u00edsico se suma mi incapacidad para proveer a mi familia de lo indispensable para vivir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica no cuenta con la oportunidad de disfrutar de seguridad social que les brinde la tranquilidad de estar respaldados para afrontar cualquier quebranto de salud. Tambi\u00e9n manifiesta que por el hecho de no poder sufragar los gastos del hogar, han debido recurrir a la ayuda de los familiares m\u00e1s cercanos, separando su familia, de manera que su esposa e hija reci\u00e9n nacida viven con unos y \u00e9l vive con su otra hija en casa de otro familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que mediante un derecho de petici\u00f3n reclam\u00f3 una mejor valoraci\u00f3n para poder exigir como consecuencia una justa indemnizaci\u00f3n o pensi\u00f3n, la cual fue negada argumentando que no tiene derecho por cuanto el art\u00edculo 29 del decreto 094 de 1989, confiere \u00fanicamente cuatro meses para presentar solicitud de nueva valoraci\u00f3n de una calificaci\u00f3n por la Junta M\u00e9dico Laboral del Ej\u00e9rcito Nacional, los cuales ya se vencieron. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que \u201csufrir una lesi\u00f3n estando al servicio de la patria otorga un m\u00ednimo derecho a reclamar en un futuro si por consecuencia de esta lesi\u00f3n la salud se ve afectada por el aumento de los s\u00edntomas o secuelas. Soy una persona sin formaci\u00f3n acad\u00e9mica, mi anhelo era servir a la patria, anhelo que se frustr\u00f3 por razones ajenas a m (sic) voluntad, ese proyectil que se aloj\u00f3 en mi cuerpo pudo ocasionarme la muerte, s\u00f3lo me hiri\u00f3, pero me deja rastros que el tiempo no cura, al contrario los agrava al punto de considerar que la situaci\u00f3n que hoy conllevo, ya no es vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita: (i) se tutelen sus derechos fundamentales invocados; (ii) se aplique la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 4\u00aa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por considerar que de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 del Decreto 094 de 1989, se deriva la negaci\u00f3n de la oportunidad para acceder a una mejor calificaci\u00f3n m\u00e9dica para obtener una m\u00e1s justa indemnizaci\u00f3n o la posibilidad de obtener una pensi\u00f3n y (iii) se ordene al Tribunal M\u00e9dico Laboral del Ministerio de Defensa realizar una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica por parte del personal m\u00e9dico preferiblemente en la ciudad de Cali, para evitar desplazamientos m\u00e1s largos y costosos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indican como relevantes los siguientes documentos que reposan en el expediente de la acci\u00f3n de tutela, en fotocopias simples: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de la Junta M\u00e9dica Laboral Militar, realizada el 10 de junio de 1998 mediante la cual el accionante fue declarado no apto para actividades militares, en la que se indica adem\u00e1s, que la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es del 21.75%, debido a las lesiones ocurridas en acciones de restablecimiento del orden p\u00fablico. (fl.11) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concepto M\u00e9dico sin fecha, emitido por el Oficial de Sanidad del Dispensario Batall\u00f3n ASDPC No. 16, del Ej\u00e9rcito Nacional, en el cual con relaci\u00f3n al estado de salud afirma: \u201cASINTOMATICO MIENTRAS NO CARGUE OBJETOS PESADOS O PERMANEZCA MUCHO TIEMPO DE PIE\u201d. (fl.13) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No.00858 del 26 de abril de 1999, proferida por el Subjefe del Estado Mayor del Ej\u00e9rcito Nacional, mediante la cual se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una bonificaci\u00f3n por valor de $890.585.oo y una indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral por valor de $3.810.611.20. (fl.14) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registros Civiles de Nacimiento de las menores Jessica, nacida en Tul\u00faa- Valle el 20 de febrero de 2002 y de Angie del Pilar Arenas Vargas, nacida en Cali el 25 de enero de 2007, hijas del accionante. (fls.15 y 16) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.94.390.392 de Tul\u00faa \u2013 Valle, en la que consta que el actor naci\u00f3 el 22 de febrero de 1974. (fl.17) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n, radicado el 26 de octubre de 2006 por el accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, mediante el cual solicita al Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia, se autorice una valoraci\u00f3n por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar en la ciudad de Cali, en raz\u00f3n a que las limitaciones f\u00edsicas sufridas como consecuencia de la lesi\u00f3n causada, las cuales describe de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas limitaciones f\u00edsicas que mi representado sufri\u00f3 como consecuencia de dicho suceso, (Dolor en la columna vertebral, Dificultad para respirar, incapacidad para hacer esfuerzo f\u00edsico) se han incrementado con el tiempo, a tal punto que el dolor es insoportable, presenta gran dificultad para agacharse y mas si se trata de levantar alg\u00fan peso. No puede hacer caminatas largas, pues camina dos cuadras y sufre fatiga de respiraci\u00f3n, es decir su limitaci\u00f3n es tal que casi no puede caminar ni agacharse, se ha diezmado aun mas su capacidad de hacer una vida medianamente normal. La limitaci\u00f3n para realizar alguna labor llega al extremo que no se puede desempe\u00f1ar en ning\u00fan cargo por la limitaci\u00f3n de funciones f\u00edsicas, lo que genera que sus ingresos econ\u00f3micos sean m\u00ednimos, por no decir nulos a partir de su baja ocurrida el 1\u00aa de julio de 1998. Esta situaci\u00f3n con el correr del tiempo se ha agravado y a la fecha es insoportable.\u201d (fl.20)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio No. 0FI07-11258 MDNSG-TML-ASJUR-421, de fecha 27 de febrero de 2007, mediante el cual la Asesora Jur\u00eddica del Tribunal M\u00e9dico Laboral, dio respuesta al derecho de petici\u00f3n para indicarle que teniendo en cuenta que el plazo de 4 meses previsto en el art\u00edculo 29 del Decreto 094 de 1989, para solicitar la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de revisi\u00f3n, esta vencido en tanto que el dictamen fue notificado hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os, dicha petici\u00f3n se estima extempor\u00e1nea, resultando en consecuencia legalmente improcedente el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n de la revisi\u00f3n del dictamen. (fl.23) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia Cl\u00ednica del accionante, de fecha marzo 26 de 2007, en la que consta que el m\u00e9dico tratante solicit\u00f3 servicio de valoraci\u00f3n por especialista. (fl.25) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Luz Dary Vargas Quintero, esposa del accionante, de fecha 25 de enero de 2007, en la que consta el nacimiento de su hijo y la remisi\u00f3n para el servicio de psiquiatr\u00eda debido a la psicosis que padece. (fl.26) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pliego de Antecedentes, de fecha abril 23 de 1998, en el que consta que el accionante tiene dificultad para levantar objetos debido al dolor en la columna y adem\u00e1s fue herido debajo del brazo derecho con un arma, en enfrentamientos con el frente 56 de las FARC. (fl.67) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ficha M\u00e9dica &#8211; Sanidad de las Fuerzas Militares, de fecha 23 de abril de 1998, en la que el accionante fue diagnosticado con: \u201cEctropia alterante asociada a hipertrofia alternante.\/\/ HTA juvenil. \/\/ Escoliosis.\u201d (fl.68)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informativo Administrativo por Lesi\u00f3n, del Comandante del Batall\u00f3n de Contraguerrillas No.29 \u201cH\u00e9roes del Alto Llano\u201d, en el que consta que el d\u00eda 24 de septiembre de 1996, el Batall\u00f3n de Contraguerrilla sostuvo contacto armado con el frente 56 de las FARC, en el Municipio de Man\u00ed &#8211; Casanare, en el que fue herido el accionante por un impacto de bala en el hemitorax derecho. Agrega que: \u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 35, Decreto 94 de 1989 literal \u201cC\u201d las lesiones sufridas por el Soldado Voluntario ARENAS MORALES EZEQUIEL CM 94390392, ocurri\u00f3 en el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo por acci\u00f3n directa del enemigo en restablecimiento del orden p\u00fablico\u2026\u201d (fl.69) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia Cl\u00ednica \u2013 Dispensario M\u00e9dico BR16 de fecha 23 de abril de 1998, en la que consta que al accionante se le diagnostic\u00f3 Escoliosis y Ectropia alternante. Se solicita: \u201cConcepto M\u00e9dico Ortopedia \u2013 Terapia Ortoptica ss cita cardiolog\u00eda \u2013 Junta M\u00e9dica\u201d. (fl.70) \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La Asesora Jur\u00eddica del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela mediante escrito presentado ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el que solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n por improcedente con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala previamente que revisados los registros que reposan en el Tribunal M\u00e9dico se constat\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n recibido en el Ministerio de Defensa Nacional el 23 de noviembre de 2006, mediante el cual el accionante a trav\u00e9s de apoderado solicit\u00f3 revisi\u00f3n del acta de la Junta M\u00e9dico Laboral de fecha 10 de junio de 1998, fue respondido mediante oficio de fecha 27 de febrero de 2007, suscrito por la Asesora Jur\u00eddica del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si el accionante estaba inconforme con las decisiones adoptadas por la Junta hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os, ha debido apelarla dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la notificaci\u00f3n, como lo establece el art\u00edculo 29 del Decreto 094 de 1989 y no lo hizo, raz\u00f3n por la que estima que la negativa para autorizar una nueva valoraci\u00f3n se fundamenta en lo dispuesto en dicha norma, puesto que la solicitud es extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma considera que el accionante no prob\u00f3 de manera clara y contundente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor por parte del Tribunal M\u00e9dico, de manera que amerite una protecci\u00f3n inmediata, m\u00e1xime cuando ya se dio respuesta a la petici\u00f3n, la cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no implica que la administraci\u00f3n se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, a m\u00e1s de que por tal motivo, se trata de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2007, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara \u2013 Buga, neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al considerar que la posici\u00f3n asumida por la autoridad demandada es acorde con las normas que regulan el procedimiento de manera clara, en donde los interesados incluyendo el actor deben ce\u00f1irse al mismo y por tanto no es posible en cualquier momento pretender la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n impartida por la Junta M\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el fallador, que esta posici\u00f3n t\u00e1citamente es compartida por el actor al afirmar que su inconformidad no proviene propiamente de la decisi\u00f3n asumida por el ente accionado, sino del contenido del art\u00edculo 29 del Decreto 094 de 1989, del cual solicita su inaplicaci\u00f3n por inconstitucional, petici\u00f3n frente a la cual estima su improcedencia toda vez que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no encuentra una incompatibilidad evidente entre la citada norma y el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho decreto el legislador hace uso de su libertad de configuraci\u00f3n normativa para determinar el r\u00e9gimen prestacional que le es propio de las fuerzas militares y no se vislumbra excesos o desconocimiento del mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL REALIZADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en auto de 14 de diciembre de 2007 orden\u00f3 poner en conocimiento del Ministerio de Defensa Nacional- Ej\u00e9rcito Nacional, en vista de que no fue vinculado al proceso, la acci\u00f3n de tutela de la referencia, para que en sede de Revisi\u00f3n se pronunciara acerca de las pretensiones del accionante y del problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Corte, mediante providencia del 17 de enero de 2008, inform\u00f3 al despacho que el auto de fecha 14 de diciembre de 2007, fue comunicado por medio del oficio OPTB 434 de fecha 18 de diciembre de 2007 y durante el t\u00e9rmino probatorio no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna de dicho Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, mediante escrito recibido en esta Corporaci\u00f3n el 30 de enero de 2008, una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Asesora Jur\u00eddica del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda dio respuesta al requerimiento de la Corte Constitucional, con los mismos argumentos expuestos en el escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, presentado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil \u2013 Familia de Buga, Valle. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer en Revisi\u00f3n de los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, le corresponde a esta Sala determinar si la negativa del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, del Ministerio de Defensa Nacional, para practicarle al actor una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica, argumentando para ello que el plazo de 4 meses para solicitarla se encuentra vencido de conformidad con la norma que le es aplicable, vulnera los derechos fundamentales del accionante, quien insiste en que las limitaciones f\u00edsicas y las dolencias que actualmente padece son consecuencia de las heridas de bala causadas con ocasi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud y a la seguridad social de los miembros de la Fuerza Militares y de la Polic\u00eda Nacional retirados del servicio en caso de lesiones o enfermedades adquiridas con ocasi\u00f3n del servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 regulado por la Ley 352 de 1997, la cual, en armonia con lo establecido en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1.990 y 1796 de 2.0001 y el Decreto 2192 de 2.004, establece que tendr\u00e1n derecho a recibir los servicios de salud propios de este r\u00e9gimen quienes se encuentren en servicio activo o sean dados de baja con derecho a asignaci\u00f3n por retiro o pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, reiteradamente esta Corte se ha referido al derecho a la salud y a la seguridad social del personal retirado del servicio activo, se\u00f1alado que aunque la persona no tenga derecho a la pensi\u00f3n, debe prest\u00e1rsele la asistencia m\u00e9dica que requiera para el tratamiento de sus condiciones de salud, siempre que la lesi\u00f3n o enfermedad que padezca sea producto del servicio, a la luz de los mandatos constitucionales y con el fin de garantizar \u201c\u2026una verdadera protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana\u2026\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-393 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte sostuvo que el derecho a la salud ostenta el car\u00e1cter de fundamental cuando su protecci\u00f3n es indispensable para salvaguardar los derechos a la vida y a la integridad personal del titular, en especial en aquellos casos en los cuales \u201cel ciudadano que requiere el servicio est\u00e1 cumpliendo con una carga c\u00edvica y patri\u00f3tica, como es la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del derecho a la salud, las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia m\u00e9dica que las fuerzas militares est\u00e1n obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte ha determinado que por regla general la atenci\u00f3n m\u00e9dica, debe brindarse con car\u00e1cter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligaci\u00f3n cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepci\u00f3n a esta regla cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio que, de no ser atendida oportunamente, har\u00eda peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protecci\u00f3n \u201cse traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional5 tambi\u00e9n ha insistido en que la atenci\u00f3n en salud para individuos que forman parte de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en servicio activo y excepcionalmente, para las personas que han sido desincorporadas6 exige una protecci\u00f3n especial, puesto que repugnar\u00eda al Estado social de derecho cuyos fines esenciales (Art. 2 Superior) imponen promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, que la Fuerza P\u00fablica, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas \u00f3ptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte Constitucional ha sostenido en innumerables oportunidades que el soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria t\u00edtulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando resulten lesionado y su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, a \u201creclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares &#8211; quienes tienen atribuidas las funciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en beneficio de su personal &#8211; la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, servicios hospitalarios, odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos necesarios, al igual que elementos de pr\u00f3tesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situaci\u00f3n y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar&#8230;\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a obtener una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en servicio activo o retirados que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado, que trat\u00e1ndose de solicitudes de valoraci\u00f3n m\u00e9dica presentada por militares en servicio activo que padezcan una lesi\u00f3n o hayan adquirido una enfermedad que los invalide o ponga en peligro su vida o su integridad personal, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los ex\u00e1menes y evaluaciones m\u00e9dicas que se requieran para establecer, con la m\u00e1xima precisi\u00f3n posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cu\u00e1l es su magnitud.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n se deriva, en principio, del car\u00e1cter de sujeci\u00f3n en que se encuentran los militares en servicio y el deber de atenci\u00f3n con el personal acuartelado. Por ello ha se\u00f1alado, la Corte que \u201c&#8230; las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo m\u00e1s humana, dignificante y enriquecedora posible&#8230;\u201d9, proporcion\u00e1ndoles \u201catenci\u00f3n suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario, bienestar, entre otros, desde el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de practicar de manera oportuna los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico solicitados por el personal militar en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado con derecho a atenci\u00f3n m\u00e9dica en raz\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez o invalidez, que dicha obligaci\u00f3n \u201c&#8230; se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades p\u00fablicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma ha afirmado la Corte que el deber de atenci\u00f3n diagn\u00f3stica y de indagaci\u00f3n exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T- 493 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo sobre el particular: \u201cEn principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de polic\u00eda en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relaci\u00f3n con desarrollos patol\u00f3gicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condici\u00f3n de salud en la Junta M\u00e9dica con base en la cual se determin\u00f3 el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situaci\u00f3n de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de acuerdo con lo anterior, gozan de amparo constitucional, aquellas patolog\u00edas de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de car\u00e1cter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes \u00edndices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la jurisprudencia constitucional12 ha establecido los siguientes requisitos para que proceda una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica: (i) que exista una conexi\u00f3n objetiva entre el examen solicitado y una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio; (ii) que dicha condici\u00f3n recaiga sobre una patolog\u00eda susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, entra pues la Sala a pronunciarse sobre el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el presente caso el se\u00f1or Ezequiel Arenas Morales, de 33 a\u00f1os, quien se desempe\u00f1\u00f3 como soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional, solicita que por esta v\u00eda se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la familia y de petici\u00f3n, los cuales considera vulnerados por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda del Ministerio de Defensa Nacional, al negarle una nueva valoraci\u00f3n de las lesiones sufridas en combate con ocasi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad accionada argumenta para la negativa, que si bien el art\u00edculo 21 del Decreto 1796 de 2000, se\u00f1ala que el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, conocer\u00e1 de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas M\u00e9dico Laborales, con el fin de ratificar, modificar o revocar tales decisiones, la petici\u00f3n del actor es extempor\u00e1nea, pues de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del decreto 094 de 198913, el plazo de 4 meses all\u00ed previsto para solicitar la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico, se venci\u00f3 hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os, si se tiene en cuenta que el dictamen de la Junta se llev\u00f3 a cabo el 10 de junio de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de conocimiento neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, al considerar que la posici\u00f3n asumida por la entidad demandada es acorde con las normas que regulan el procedimiento y por tanto no es posible pretender la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n impartida por la Junta M\u00e9dica en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Revisados los documentos que obran en el expediente, en relaci\u00f3n con las lesiones causadas y la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el Informativo Administrativo de la lesi\u00f3n (fl.69), se afirm\u00f3 que el d\u00eda 24 de septiembre de 1996, el accionante, quien se desempe\u00f1aba como soldado voluntario del Ej\u00e9rcito Nacional, adscrito a un batall\u00f3n de contraguerrilla, result\u00f3 herido por impacto de bala en el \u201chemit\u00f3rax derecho. Adicionalmente se indic\u00f3 que la lesi\u00f3n sufrida \u201cocurri\u00f3 en el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el Acta de la Junta M\u00e9dica Laboral realizada el 10 de junio de 1988, (Fl.10) , se concluy\u00f3 en relaci\u00f3n con las lesiones: \u201c1\u00ba.HERIDA POR ARMA DE FUEGO HEMITORAX DERECHO COMPROMISO TEJIDOS BLANDOS QUE DEJA COMO SECUELA: A. CICATRIZ LEVEMENTE DOLOROSA HEMITORAX DERECHO:\/\/ 2. ESCOLIOSIS LUMBAR QUE DEJA COMO SECUELA: A. LUMBALGIA SECUNDARIA A IMBALANCE MUSCULAR\u201d. Tambi\u00e9n se afirm\u00f3 que las lesiones le determinaron una incapacidad relativa y permanente14, no apto para actividades militares, con disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del el 21.7%. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el diagn\u00f3stico consignado en el Concepto M\u00e9dico del Dispensario Batall\u00f3n ASPC No.16 del Ej\u00e9rcito Nacional, se afirm\u00f3: \u201c1. ESCOLIOSIS \/\/ 2. ECOGRAFIA ALTERNANTE.\/\/ CONCEPTO: PACIENTE CON DOLOR DORSAL SECUNDARIO A ESCOLIOSIS QUE PRODUCE LIMITACION FUNCIONAL.\/\/ ESTADO ACTUAL: ASINTOMATICO MIENTRAS NO CARGUE OBJETOS PESADOS O PERMANEZCA MUCHO TIEMPO DE PIE.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, sostiene el peticionario, tanto en su demanda (fl.1), como en el derecho de petici\u00f3n mediante el cual solicit\u00f3 al Comandante General de las Fuerzas Militares la nueva valoraci\u00f3n (fl.20), que las limitaciones f\u00edsicas que sufri\u00f3 como consecuencia de la herida de bala que recibi\u00f3 en combate, se han incrementado con el transcurso del tiempo al punto tal que le produce dolor insoportable en la columna vertebral, no puede hacer esfuerzo, ni agacharse, no puede caminar por mucho tiempo porque se queda sin respiraci\u00f3n, lo que le causa limitaci\u00f3n para hacer una vida normal y lo incapacitan para trabajar, pues antes desempe\u00f1aba oficios varios en el campo pero ahora todas las personas que lo ocupaban le han cerrado las puertas, pues sienten que ya no es \u00fatil al punto tal que ya no cuenta con ingresos para proveer a su familia lo indispensable para vivir, ni tampoco cuenta con seguridad social que le cubra los quebrantos de salud. Tambi\u00e9n manifiesta que por el hecho de no poder sufragar los gastos del hogar, han debido recurrir a la ayuda de los familiares m\u00e1s cercanos, a separar su familia de manera que su esposa e hija reci\u00e9n nacida viven con un familiar y \u00e9l vive con su otra hija en casa de otro. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De conformidad con la jurisprudencia citada, las pruebas que obran en el expediente y atendidas las extremas condiciones de salud y econ\u00f3micas que describe el accionante, la negativa del Tribunal M\u00e9dico demandado para practicarle un examen que establezca su actual condici\u00f3n de salud vulnera los derechos fundamentales que se\u00f1ala en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la Corte las razones legales esgrimidas por la entidad para no practicar el examen con fundamento en la extemporaneidad de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del decreto 094 de 1989, se consideran desproporcionadas e irrazonadas, en tanto que como se afirm\u00f3 en ac\u00e1pite anterior de la presente providencia, en el \u00e1mbito del servicio de salud y de prestaciones sociales al que tiene derecho el personal militar y de polic\u00eda en servicio activo y en uso de buen retiro, es necesario que la correspondiente normatividad se interprete de acuerdo con los principios, valores y derechos constitucionales, lo que conlleva el reconocimiento del tratamiento m\u00e9dico o la prestaci\u00f3n social reclamada cuando es posible establecer un nexo causal entre la patolog\u00eda y el servicio prestado por la persona que padece la lesi\u00f3n o la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene que el actor argumenta que las dolencias que presenta se derivan de la prestaci\u00f3n del servicio, lo que impone de conformidad con la jurisprudencia citada, la necesidad de practicar evaluaciones m\u00e9dicas exhaustivas que permitan determinar el estado de salud en que se encuentra y en esa medida deber\u00e1 practicarse el examen que solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha indicado la Corte al afirmar: \u201csi el ciudadano manifiesta expresamente que padece de circunstancias que lo inhabilitan para trabajar y que presenta dolencias espec\u00edficas, debe ser procedente la realizaci\u00f3n exhaustiva de evaluaciones m\u00e9dicas precisas, que permitan llegar a la verdad cient\u00edfica definitiva en un caso espec\u00edfico. Mas a\u00fan cuando de conformidad el Decreto 094 de 1989, el Tribunal M\u00e9dico puede por expresa habilitaci\u00f3n legal, en circunstancias especiales y excepcionales, realizar nuevos ex\u00e1menes para precisar y confirmar consideraciones susceptibles de debate. La raz\u00f3n de lo anterior es garantizar que los diagn\u00f3sticos correspondan a la realidad y en ese sentido se ajusten con total certidumbre al inter\u00e9s de la ley de proteger y garantizar unas prestaciones que se compadezcan con la verdad, en cada caso concreto\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, de conformidad con los hechos expuestos y las pruebas obrantes en el expediente, en el presente caso es evidente que concurren los requisitos trazados por la jurisprudencia constitucional citados en los fundamentos de la presente providencia, para que se imponga una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica, en tanto que es razonable considerar como lo manifiesta el actor, que el incremento de las dolencias se originan en las lesiones sufridas durante el servicio, que su evoluci\u00f3n ha sido progresiva al punto tal de causarle dolor permanente e insoportable e incapacitarlo totalmente para el trabajo y que esta situaci\u00f3n no se presentaba con tal intensidad al momento en que la Junta M\u00e9dica le fijo en el 21.7% la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y por tanto no pudo ser tenida en cuenta al momento de la evaluaci\u00f3n que ocasion\u00f3 el retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y en atenci\u00f3n a las especiales condiciones de debilidad manifiesta en las que se encuentra el actor a causa de su padecimiento y la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa que comprometen su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, las cuales no fueron controvertidas por la entidad accionada16, para esta Sala es claro que la autoridad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y por tanto el amparo constitucional deber\u00e1 concederse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se revocar\u00e1 la sentencia de instancia y se ordenar\u00e1 al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda del Ministerio de Defensa Nacional que practique al se\u00f1or Ezequiel Arenas Morales un nuevo examen m\u00e9dico que determine su actual estado de salud y las afecciones que padece con el fin de fijar un reajuste de la indemnizaci\u00f3n que se le reconoci\u00f3 y pag\u00f3 mediante resoluci\u00f3n No.858 del 26 de abril de 1999, o el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan lo determine el resultado obtenido en el nuevo examen. En todo caso, de encontrarse que las dolencias que padece el actor se originan en la prestaci\u00f3n del servicio, el Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional, deber\u00e1 suministrar al actor la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, farmac\u00e9utica, de psicolog\u00eda o de psiquiatr\u00eda, necesaria para la recuperaci\u00f3n de la salud del se\u00f1or Ezequiel Arenas Morales, hasta cuando esta se encuentre restablecida en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida el 13 de julio de 2007 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara &#8211; Buga, que neg\u00f3 la tutela instaurada por el se\u00f1or Ezequiel Arenas Morales contra el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda del Ministerio de Defensa Nacional y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda del Ministerio de Defensa Nacional, realice un nuevo examen m\u00e9dico al se\u00f1or Ezequiel Arenas Morales, que determine su actual estado de salud y las afecciones que padece con el fin de fijar un reajuste de la indemnizaci\u00f3n que se le reconoci\u00f3 y pag\u00f3 mediante resoluci\u00f3n No.858 del 26 de abril de 1999, o el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan lo determine el resultado obtenido en el nuevo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional, suministrar al se\u00f1or Ezequiel Arenas Morales la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, farmac\u00e9utica, de psicolog\u00eda o de psiquiatr\u00eda, necesaria para la recuperaci\u00f3n de la salud del se\u00f1or Ezequiel Arenas Morales, hasta cuando esta se encuentre restablecida en su totalidad, en caso de que del resultado de la nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica aqu\u00ed ordenada, se determine que las dolencias que padece el actor se originan en la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Decreto 1796 de 2000, \u201cPor el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d, modific\u00f3 parcialmente el Decreto 094 de 1989 \u201cPor el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-534 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-376 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, ya citada. En sentido similar, v\u00e9ase la sentencia T-762 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-107 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-810 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-393 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido la Sentencia T-366 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencias T-393 de 1999, T-762 de 1998, ya citadas, reiteradas entre otras en la sentencia T-493 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0Sentencia T-393 de 1999, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Sentencia T-376 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Sentencias T-534 de 1992, MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras la Sentencia T-493 de 2004, Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 29 del Decreto 094 de 1989 dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 29\u00ba .- \u00a0Oportunidad. El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal M\u00e9dico &#8211; Laboral de Revisi\u00f3n Militar o de Polic\u00eda , podr\u00e1 hacerlo dentro de los cuatro (4 ) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dico &#8211; Laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 De conformidad con el art\u00edculo 15 del Decreto 094 de 1989, la incapacidad relativa y permanente \u201cEs la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicof\u00edsica y de trabajo de la persona sin saber susceptibles de recuperaci\u00f3n por ning\u00fan medio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencias T-762 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-495 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-438 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre este aspecto, se destaca que en raz\u00f3n a que las afirmaciones del accionante no fueron desvirtuadas dentro del tr\u00e1mite procesal por la autoridad m\u00e9dica demanda, esta Sala da por ciertos los hechos y afirmaciones all\u00ed contenidos en virtud de la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 que dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-140\/08 \u00a0 MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Condiciones para el amparo constitucional a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasi\u00f3n del mismo \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Protecci\u00f3n por autoridades militares \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Orden a Sanidad Militar para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}