{"id":1561,"date":"2024-05-30T16:18:30","date_gmt":"2024-05-30T16:18:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-432-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:30","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:30","slug":"c-432-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-432-95\/","title":{"rendered":"C 432 95"},"content":{"rendered":"<p>C-432-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 12 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-432\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJADOR OFICIAL DEL SECTOR SALUD &nbsp;<\/p>\n<p>Son trabajadores oficiales del sector salud quienes desempe\u00f1en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria, o de servicios generales, dentro de la estructura administrativa de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, delegandose en los establecimientos p\u00fablicos de cualquier nivel, la facultad de precisar en sus respectivos estatutos, qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO EN ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS-Determinaci\u00f3n de actividades\/ADMINISTRACION PUBLICA-Estructura\/SERVIDOR PUBLICO-Clasificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. D &#8211; 880 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2o. del par\u00e1grafo del art\u00edculo 674 del Decreto 1298 de 1994 &#8220;por el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MATERIA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actividades que se pueden desempe\u00f1ar mediante contrato de trabajo en los establecimientos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Francisco Jim\u00e9nez Ni\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., Septiembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano LUIS FRANCISCO JIMENEZ NI\u00d1O, contra el inciso 2o. del par\u00e1grafo del art\u00edculo 674 del Decreto 1298 del 22 de junio de 1994 &#8220;por el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Ponente dispuso que se fijara en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y adem\u00e1s orden\u00f3 enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, en caso de estimarlo oportuno. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma acusada, subrayando el aparte acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1298 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 22) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de Seguridad Social en Salud&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Ministro de Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, delegatario de las funciones Presidenciales en desarrollo del Decreto 1266 del 21 de junio de 1994, en uso de sus facultades constitucionales y, en especial, de las facultades conferidas por el numeral 5o. del Art\u00edculo 248 de la Ley 100 de 1993, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 674: Clasificaci\u00f3n de empleos. En la estructura administrativa de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Son empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la administraci\u00f3n nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a),b),c) e i) del art\u00edculo 1o. de la Ley 61 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los de Secretario de Salud o Director seccional o local del Sistema de Salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jer\u00e1rquico, inmediatamente siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jer\u00e1rquicos, inmediatamente, (sic) siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los empleos que correspondan a funciones de direcci\u00f3n, formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de pol\u00edticas, planes y programas y asesor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los dem\u00e1s empleos son de carrera. Los empleados de carrera podr\u00e1n ser designados en comisi\u00f3n, en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Son trabajadores oficiales, quienes desempe\u00f1en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria, o de servicios generales; en las mismas instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los establecimientos p\u00fablicos de cualquier nivel precisar\u00e1n en sus respectivos estatutos, qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, la disposici\u00f3n demandada vulnera los art\u00edculos 123 inciso 3o., 125 y 150 inciso 1o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En una breve sustentaci\u00f3n de la demanda, afirma el demandante que &#8220;al confrontar la norma atacada con los textos constitucionales se\u00f1alados, se encuentra que aqu\u00e9lla le atribuye una potestad que es exclusiva del Congreso, a las Juntas Directivas de los establecimientos P\u00fablicos dedicados a la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud, toda vez que son las que elaboran los respectivos estatutos.&#8221; Considera que por \u00e9sta raz\u00f3n, &#8220;se est\u00e1 violando el principio de la delegaci\u00f3n, toda vez que el Legislador no est\u00e1 autorizado por la Carta para delegar tal atribuci\u00f3n (la de clasificar empleos).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s &#8220;que en desarrollo de la norma cuestionada, impl\u00edcitamente se est\u00e1 dotando a las Juntas Directivas de los Hospitales, de la facultad de clasificar a sus empleados, entre empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales&#8221; y que, como consecuencia de ello, &#8220;se est\u00e1 incurriendo en el grave inconveniente, de que un grueso n\u00famero de servidores p\u00fablicos, que a la luz de la Constituci\u00f3n y la Ley, deben ser empleados P\u00fablicos, aparezcan como trabajadores oficiales, con toda la sobrecarga salarial y prestacional que ello implica (&#8230;) en detrimento del Tesoro P\u00fablico como bien del inter\u00e9s general.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n dej\u00f3 constancia de que solamente fue presentado el memorial suscrito por el ciudadano MAURICIO FAJARDO GOMEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;el ciudadano interviniente que, de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuya interpretaci\u00f3n debe hacerse en concordancia con el art\u00edculo 150 numeral 23 de la misma, &#8220;por norma general todos los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera administrativa y s\u00f3lo los servidores p\u00fablicos que sean elegidos popularmente, que sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que tengan la calidad de trabajadores oficiales y aquellos que determine la ley no pertenecer\u00e1n a la carrera administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que la Carta Pol\u00edtica al regular lo referente a la organizaci\u00f3n del Estado, las ramas del poder p\u00fablico, los organismos de control y dem\u00e1s entes que conforman su estructura, &#8220;determina las caracter\u00edsticas y formas de vinculaci\u00f3n para con el Estado de los empleados de mayor jerarqu\u00eda dentro del organigrama Estatal&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las formas de vinculaci\u00f3n de aquellas personas que ejercen en calidad de servidores p\u00fablicos, cargos que no est\u00e1n mencionados en la Constituci\u00f3n, expresa el interviniente que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica por medio de la Ley definir todos los aspectos relacionados con este tema. A su juicio, tal criterio fue expuesto por la Corte Constitucional mediante la sentencia No. C-195 de 1994. Agrega que &#8220;obviamente, el Congreso al regular sobre la forma de vinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos con el Estado, debe observar, de manera rigurosa, el principio establecido en la primera parte del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;; y se\u00f1ala que dentro de dicha facultad reguladora el Congreso tiene plenas atribuciones para determinar, entre otros aspectos, qu\u00e9 servidores p\u00fablicos no pertenecen a la carrera administrativa sin ser de elecci\u00f3n popular, de libre nombramiento y remoci\u00f3n ni trabajadores oficiales; establecer los par\u00e1metros para definir cu\u00e1les servidores p\u00fablicos, adem\u00e1s de los se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, tienen el car\u00e1cter de trabajadores oficiales o de empleados p\u00fablicos, y cu\u00e1les son de elecci\u00f3n popular o de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Puntualiza que &#8220;dentro de esta enumeraci\u00f3n (&#8230;), coexisten funciones que a la luz del art\u00edculo 125, en concordancia con el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Nacional, son delegables, con otras que por expresa disposici\u00f3n constitucional son indelegables y por lo tanto s\u00f3lo el Congreso de la Rep\u00fablica puede ejercer (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la delegaci\u00f3n indebida que ataca el actor, afirma que &#8220;el decreto legislativo 1298 de 1994 no hace ninguna delegaci\u00f3n de funciones, esto por cuanto a la luz del art\u00edculo 248 numeral 5, el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tan s\u00f3lo es un orden sistem\u00e1tico, en donde se integran, incorporan y armonizan en un s\u00f3lo cuerpo jur\u00eddico las normas vigentes en materia de salud, as\u00ed como las que contemplan las funciones y facultades asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud, que en modo alguno expide un orden jur\u00eddico nuevo, integral, pleno y total sobre un punto espec\u00edfico del Derecho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la delegaci\u00f3n del Congreso a las Juntas Directivas de los establecimientos p\u00fablicos dedicados a la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud, para que establecezcan qu\u00e9 funciones pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo en la respectiva entidad, el ciudadano interviniente cita el art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993 que indica que los servicios de salud por parte de la Naci\u00f3n o de las entidades territoriales se prestar\u00e1n a trav\u00e9s de las Empresas Sociales del Estado; manifiesta que el art\u00edculo 195 del mismo estatuto consagra el r\u00e9gimen jur\u00eddico de quienes est\u00e9n vinculados a aqu\u00e9llas: &#8220;Las personas vinculadas a la empresa tendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Cap\u00edtulo IV de la Ley 10 de 1990&#8221;, y afirma que en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de dicha ley se establece que &#8220;Son trabajadores oficiales, quienes desempe\u00f1en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones&#8221;, y hace \u00e9nfasis en el segundo inciso que dispone que &#8220;Los establecimientos p\u00fablicos de cualquier nivel, precisar\u00e1n en sus respectivos estatutos, qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo&#8221;.; de manera que la referida delegaci\u00f3n &#8220;se hace en virtud de lo ordenado en el art\u00edculo 195 No. 5 de la Ley 100 de 1993 y no por lo transcrito en el art\u00edculo 674 del decreto extraordinario 1298 de 1994.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que dicha delegaci\u00f3n de funciones est\u00e1 permitida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la carrera administrativa, como forma de vinculaci\u00f3n de los empleados estatales, es el &#8220;\u00fanico aspecto cobijado por la prohibici\u00f3n de delegaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 125 de la Carta&#8221;, y los trabajadores oficiales no est\u00e1n incluidos dentro de aquella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa adem\u00e1s, que &#8220;de tiempo atr\u00e1s se han establecido los par\u00e1metros que deben observar los establecimientos p\u00fablicos al clasificar, por medio de sus estatutos a establecer qu\u00e9 tipo de funciones pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo&#8221;, y cita los art\u00edculos 5o. del Decreto 3135 de 1968 y por el decreto reglamentario No. 1848 de 1969. Tambi\u00e9n alude a la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 8 de abril de 1970, MP. Doctor Andr\u00e9s Holgu\u00edn, relacionada con estos aspectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la conveniencia o inconveniencia de la disposici\u00f3n acusada, expresa que &#8220;la Corte Constitucional no est\u00e1 facultada&#8221; para calificarla, sino que la declaratoria de inexequibildad de una norma debe obedecer a las causales del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, y cita, entre otros, los pronunciamientos de la Corporaci\u00f3n efectuados mediante las sentencias Nos. C-086 de 1995 (MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-149 de 1993 (MP. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 642 del 31 de mayo de 1995, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, envi\u00f3 el concepto de rigor en relaci\u00f3n con la demanda que se estudia, solicitando declarar exequible el aparte acusado del art\u00edculo 674 del Decreto 1298 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el Jefe del Ministerio P\u00fablico que &#8220;Los establecimientos p\u00fablicos son un tipo de entidad descentralizada, surgidos en la necesidad de especializar y hacer m\u00e1s eficiente la prestaci\u00f3n de un determinado servicio, el cual es un principio propio del Estado. Esta circunstancia los hace part\u00edcipes de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, como consecuencia de lo cual su r\u00e9gimen es de derecho p\u00fablico, sus autoridades son de naturaleza p\u00fablica al igual que la procedencia de los recursos para su financiamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el se\u00f1or Procurador, que con el objeto de permitir a estas entidades el desempe\u00f1o cabal de sus funciones y en esa medida el logro de los objetivos que les han sido se\u00f1alados, est\u00e1n dotadas de un conjunto de cualidades de entre las cuales se destaca la autonom\u00eda administrativa para organizarse y gobernarse as\u00ed misma. Indica que la autonom\u00eda de las entidades descentralizadas se concreta, en primer lugar, en la atribuci\u00f3n que tienen de contar con sus propios \u00f3rganos de direcci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo expresa que la autonom\u00eda se orienta en la facultad de darse sus propios estatutos como la posibilidad de reglamentar el funcionamiento y actividad del organismo como la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos, horarios de atenci\u00f3n, etc. Por esta raz\u00f3n las entidades se encuentran en capacidad de precisar qu\u00e9 actividades de las llevadas a cabo en sus dependencias pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo. Considera que esta autonom\u00eda debe entenderse como una potestad reglada, controlada, sometida a la Constituci\u00f3n y a las Leyes. De manera que la atribuci\u00f3n de precisar qu\u00e9 tipo de actuaciones deben desarrollarse por contrato laboral, se encuentra limitada y debe adaptarse a la clasificaci\u00f3n de los empleos hecha previamente por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, afirma que &#8220;son empleados p\u00fablicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas especiales, y son trabajadores oficiales quienes prestan sus servicios ante dichas entidades en labores de sostenimiento y construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, a excepci\u00f3n del personal de direcci\u00f3n y confianza; como tambi\u00e9n lo son quienes trabajan para las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa su exposici\u00f3n afirmando que &#8220;la facultad con la cual cuentan las juntas directivas de los establecimientos p\u00fablicos para precisar qu\u00e9 cargos corresponden a labores de construcci\u00f3n y sostenimiento de obras, e incluir as\u00ed a quienes los ejecutan dentro de la categor\u00eda de trabajadores oficiales; equivaldr\u00eda a concretar la clasificaci\u00f3n de Ley en el \u00e1mbito de la entidad, de acuerdo con sus necesidades y requerimientos.&#8221; Y concluye que &#8220;la fijaci\u00f3n de las actividades que van a ser desempe\u00f1adas mediante contrato laboral al interior de la entidad no modifica la naturaleza de aquellas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n hace referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencias del 18 de noviembre de 1978 y 16 de marzo de 1983), y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral (sentencias del 25 de julio de 1972, agosto 19 de 1976 y 31 de enero de 1985) que afirman que &#8220;son los servicios, es decir la clase de actividad desarrollada es lo que determina si la vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n p\u00fablica se ubica dentro de una relaci\u00f3n contractual, o de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que &#8220;los estatutos internos en virtud de los cuales los establecimientos p\u00fablicos precisan cu\u00e1les de las actividades de la entidad van a ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo, son actos de car\u00e1cter administrativo, por lo cual son suceptibles de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso en caso que se vulnere el principio de legalidad. De manera que existen garant\u00edas frente a la posible extralimitaci\u00f3n de las juntas directivas de los establecimientos p\u00fablicos en la precisi\u00f3n de labores a ser desempe\u00f1adas mediante contrato laboral.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el Decreto 1298 de 1994, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 5o. del art\u00edculo 248 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa Juzgada en relaci\u00f3n con el Decreto 1298 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 46 del Decreto 2067 de 1991, as\u00ed como en virtud de la jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n, habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-255 del 7 de junio de 1995 (MP. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), en virtud de la cual resolvi\u00f3 declarar inexequible el Decreto 1298 de junio 22 de 1994 &#8220;por el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, no cabe duda de que respecto del art\u00edculo 674 del Decreto N\u00famero 1298 de 1994, ha operado la cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 CP.) -desde el punto de vista material- y por lo tanto resulta inoficioso e improcedente que la Corte vuelva a pronunciarse sobre ellas, por lo cual en lo que concierne a su revisi\u00f3n, habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la precitada providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante haber adoptado la Sala Plena de la Corte Constitucional dicha decisi\u00f3n, en la parte resolutiva de la citada sentencia No. C-255 de 1995, expres\u00f3 que las normas consideradas en s\u00ed mismas e incorporadas en el decreto declarado inexequible, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no procede pronunciarse respecto del art\u00edculo 674 del Decreto 1298 de 1994, por cuanto respecto del mismo oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, lo cual no obsta para que esta Corporaci\u00f3n con fundamento en lo ya manifestado, se pronuncie en relaci\u00f3n con el inciso 2o. del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990, cuyo texto corresponde al mismo del art\u00edculo 674 del decreto ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tal disposici\u00f3n proviene, en cuanto al numeral primero, del art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990 &#8220;Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones&#8221;, en concordancia con el art\u00edculo 1o. de la Ley 61 de 1987 &#8220;Por la cual se expiden normas sobre la Carrera Administrativa y se dictan otras disposiciones&#8221;, seg\u00fan lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia No C-195 de 1994 antes citada. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 2o. proviene del art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990, inclusive en su par\u00e1grafo, el cual dispone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Son empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la administraci\u00f3n nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a),b),c) e i) del art\u00edculo 1o. de la Ley 61 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los de Secretario de Salud o Director seccional o local del Sistema de Salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jer\u00e1rquico, inmediatamente siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jer\u00e1rquicos, inmediatamente siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los empleos que correspondan a funciones de direcci\u00f3n, formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de pol\u00edticas, planes y programas y asesor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los dem\u00e1s empleos son de carrera. Los empleados de carrera podr\u00e1n ser designados en comisi\u00f3n, en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Son trabajadores oficiales, quienes desempe\u00f1en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria, o de servicios generales; en las mismas instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los establecimientos p\u00fablicos de cualquier nivel precisar\u00e1n en sus respectivos estatutos, qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Queda establecido as\u00ed que el art\u00edculo demandado -que es id\u00e9ntico al transcrito-, conserva su vigencia y no ha sido objeto de examen de constitucionalidad por parte de esta jurisdicci\u00f3n, como se expres\u00f3 en la sentencia No. C-255 del 7 de junio de 1995, raz\u00f3n por la cual procede la Corporaci\u00f3n a pronunciarse en relaci\u00f3n con el numeral 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del examen constitucional del art\u00edculo 26 numeral 2o. de la Ley 10 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta pertinente establecer en primer t\u00e9rmino, qui\u00e9nes son los servidores p\u00fablicos que en los establecimientos p\u00fablicos del sistema de salud ostentan la calidad de trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los preceptos constitucionales, los trabajadores oficiales constituyen una categor\u00eda especial de servidores p\u00fablicos que no pertenecen a la carrera administrativa, ni son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y tampoco son elegidos popularmente. El art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica define que son servidores p\u00fablicos, los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el numeral 7o. del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precept\u00faa que corresponde al Congreso por medio de leyes, \u201cdeterminar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica&#8230;.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990 clasifica las distintas categor\u00edas de empleos del sector salud e indica que estos pueden ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de carrera, a nivel nacional, territorial o del sector descentralizado; as\u00ed mismo establece que los dem\u00e1s empleos son de carrera salvo, tal como lo expresa el par\u00e1grafo de dicha norma, los trabajadores oficiales que son seg\u00fan el texto de la referida ley &#8220;quienes desempe\u00f1en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega que, \u201clos establecimientos p\u00fablicos de cualquier nivel, precisar\u00e1n en sus respectivos estatutos qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo\u201d (inciso 2o. par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 195 numeral 5o. de la Ley 100 de 1993 establece, al referirse al r\u00e9gimen jur\u00eddico de las empresas sociales del Estado como lo son las integradas al Sistema Nacional de Salud (Ley 10 de 1990), establece que &#8220;Las personas vinculadas a la empresa tendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del cap\u00edtulo IV de la Ley 10 de 1990.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera se tiene que a la luz de las citadas normas, son trabajadores oficiales del sector salud quienes desempe\u00f1en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria, o de servicios generales, dentro de la estructura administrativa de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, delegandose en los establecimientos p\u00fablicos de cualquier nivel, la facultad de precisar en sus respectivos estatutos, qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 115 de la Carta Pol\u00edtica, los establecimientos p\u00fablicos forman parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico; son creados o autorizados por medio de la ley a iniciativa del Gobierno, (art\u00edculos 150 numeral. 7o. y 154); a ella corresponde tambi\u00e9n se\u00f1alar sus objetivos y estructura org\u00e1nica; su presidente, director o gerente es nombrado por el Presidente de la Rep\u00fablica, cuando corresponden al orden nacional (art\u00edculo 189 numeral 13), por el Gobernador (art\u00edculo 305 numeral 5o. o por el alcalde (art\u00edculo 315 numeral 3o.), seg\u00fan el caso. En el orden departamental los establecimientos p\u00fablicos son creados por las asambleas departamentales (art\u00edculo 300 numeral 7o.), y en el municipal por los concejos, a iniciativa del Alcalde (art\u00edculo 313 numeral 6o.). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que pueden actuar jur\u00eddicamente por s\u00ed mismas y comprometer sus propios recursos y responsabilidad. La personer\u00eda jur\u00eddica que les otorga aqu\u00e9lla es esencial para el ejercicio de dicha autonom\u00eda; as\u00ed mismo est\u00e1n facultados para celebrar contratos, ser demandantes o demandados en juicios o procesos judiciales, etc., es decir, son sujetos de derechos y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de que gozan los establecimientos p\u00fablicos les permite expedir sus propios estatutos de conformidad con la ley. Sin embargo, debe aclararse que los estatutos internos de aquellas entidades administrativas son distintos a los estatutos org\u00e1nicos que los rigen, aspecto sobre el cual la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 refiri\u00e9ndose a las diferencias que existen entre unos y otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia No. C-195 de 1994 (MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) dijo la Sala Plena de la Corte Constitucional, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) los estatutos org\u00e1nicos de las entidades referidas -los establecimientos p\u00fablicos-, no pueden ejercer una facultad exclusivamente legal, por mandato de la Constituci\u00f3n, y el legislador no est\u00e1 autorizado por la Carta para delegar tal atribuci\u00f3n. Conviene, pues, distinguir entre el estatuto b\u00e1sico de las entidades y los estatutos internos, que son los aludidos por la norma sub examine. En efecto, el estatuto b\u00e1sico lo expide el Congreso mediante ley. Se entiende por tal, acogiendo la definici\u00f3n dada por la Corte Suprema de Justicia, el conjunto de reglas que determina su denominaci\u00f3n, su sede, las actividades que ha de desarrollar, el patrimonio inicial y dem\u00e1s haberes presentes y futuros, los \u00f3rganos por medio de los cuales tiene que actuar, la manera de constituirlos y sus atribuciones respecto de terceros, los representantes legales, manera de designarlos, los poderes que pueden ejercer, las formalidades y requisitos a que est\u00e9 sometida la validez de sus actos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los estatutos b\u00e1sicos son, en definitiva, el complemento necesario del acto de creaci\u00f3n propio del Congreso, mediante el cual surge la entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los tratadistas se\u00f1alan como necesidad b\u00e1sica, la distinci\u00f3n entre dichos estatutos b\u00e1sicos, y los llamados estatutos internos, los cuales no pueden ser considerados, en el sentido estricto de la palabra como estatutos, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 15 de septiembre de 1973. &#8220;Mejor ser\u00eda -se\u00f1ala esta Corporaci\u00f3n- llamar a esos documentos reglamentos internos o, como concesi\u00f3n al uso referido, estatutos internos o de organizaci\u00f3n interna, los cuales pueden adoptarse por la junta directiva u otros \u00f3rganos o funcionarios, con arreglo a la ley o a los estatutos b\u00e1sicos cuando estos no los consigne&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se puede observar entonces que el art\u00edculo 125 superior except\u00faa de la carrera a los empleos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Como los estatutos internos u org\u00e1nicos son adoptados por las juntas o consejos directivos de los establecimientos p\u00fablicos, seg\u00fan el literal b) del art\u00edculo 26 del Decreto 1050 de 1968, por tanto, la norma en comento atribuye una potestad que es exclusiva del Congreso, a las juntas y consejos directivos de los establecimientos p\u00fablicos (&#8230;)&#8221; (subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De las consideraciones y del criterio jurisprudencial expuestos, se concluye:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, por medio de la ley, determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, y crear, fusionar o modificar los establecimientos p\u00fablicos, y otras entidades del orden nacional (art\u00edculo 150 numeral 7o. CP.). A nivel departamental, dicha funci\u00f3n corresponde a las Asambleas por medio de ordenanzas (art\u00edculo 300 numeral 7o. de la CP.) y a nivel municipal a los Concejos (art\u00edculo 313 numeral 6o. CP.), por medio de acuerdos. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. La autonom\u00eda de los establecimientos p\u00fablicos les permite darse sus estatutos, es decir, su propia reglamentaci\u00f3n interna, con sujeci\u00f3n a la ley. Dicha reglamentaci\u00f3n es adoptada por la junta directiva &#8220;u otros \u00f3rganos o funcionarios con arreglo a la ley o a los estatutos b\u00e1sicos&#8221;, y corresponde, en todas sus caracter\u00edsticas, a un acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. De conformidad con el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, solamente la ley puede determinar qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo y por consiguiente, quienes pueden tener la calidad de empleados p\u00fablicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos p\u00fablicos, sin que dicha facultad pueda ser delegada a estos, en sus respectivos estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine, el aparte de la norma acusada establece que &#8220;los establecimientos p\u00fablicos de cualquier nivel precisar\u00e1n en sus respectivos estatutos, qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo&#8221;, es decir, que se faculta a las juntas directivas de los mismos para que determinen qu\u00e9 servidores se vinculan a los respectivos establecimientos p\u00fablicos del sistema de salud en calidad de trabajadores oficiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n resulta contraria a juicio de la Corte, a los preceptos constitucionales citados, ya que constituye una potestad propia del Legislador, no susceptible de ser trasladada a los establecimientos p\u00fablicos, como lo se\u00f1ala el demandante, ya que por mandato constitucional corresponde exclusivamente al Congreso a trav\u00e9s de la ley determinar la estructura de la administraci\u00f3n en lo nacional, a las Asambleas en lo departamental, y a los Concejos en los municipal y distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>De permitirse esta delegaci\u00f3n, los establecimientos p\u00fablicos podr\u00edan realizar la clasificaci\u00f3n de sus servidores en empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, contrariando las disposiciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se tiene que el art\u00edculo 674 del Decreto 1298 del 22 de junio de 1994, inciso 2o. de su par\u00e1grafo, al establecer que \u201clos establecimientos p\u00fablicos de cualquier nivel, precisar\u00e1n en sus respectivos estatutos, qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo\u201d, delegando una potestad atribu\u00edda por la Constituci\u00f3n al legislador, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales, quebrant\u00f3 los preceptos examinados, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de declararse su inexequibilidad, al igual que el art\u00edculo 26 inciso 2o. del par\u00e1grafo de la Ley 10 de 1990, por unidad normativa (art\u00edculo 158 CP.), por tratarse del mismo texto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>VII.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Est\u00e9se a lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia No. C-255 del 7 de junio de 1995, en relaci\u00f3n con el Decreto 1298 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE el inciso 2o. del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-432-95 &nbsp; &nbsp; 12 &nbsp; Sentencia No. C-432\/95 &nbsp; TRABAJADOR OFICIAL DEL SECTOR SALUD &nbsp; Son trabajadores oficiales del sector salud quienes desempe\u00f1en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria, o de servicios generales, dentro de la estructura administrativa de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}