{"id":15610,"date":"2024-06-05T19:43:41","date_gmt":"2024-06-05T19:43:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-141-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:41","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:41","slug":"t-141-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-141-08\/","title":{"rendered":"T-141-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-141\/08 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADA SUPERNUMERARIA EN LA ADMINISTRACION PUBLICA\/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE EMPLEADA SUPERNUMERARIA EMBARAZADA \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO-Vinculaci\u00f3n excepcional con la Administraci\u00f3n P\u00fablica\/DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA COMO SUPERNUMERARIA \u00a0<\/p>\n<p>PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES Y ESTABILIDAD LABORAL DE EMPLEADA SUPERNUMERARIA EN EMBARAZO \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente para la Sala que el Hospital demandado ven\u00eda vinculando a la demandante por per\u00edodos fijos y sucesivos, m\u00e1xime cuando la accionante se desempe\u00f1aba en el cargo de Auxiliar en el \u00c1rea de Salud, lo que permite inferir sin mayores elucubraciones, que dicho cargo corresponde al rol ordinario de un Hospital; y en consecuencia, las funciones llevadas a cabo por la accionante correspond\u00edan a las ordinarias del hospital accionado. Por otra parte, en la demanda la actora afirma que el d\u00eda 16 de abril de 2007 notific\u00f3 al Hospital accionado acerca de su estado de embarazo, y aporta escrito dirigido al Jefe de Personal de la entidad demandada, el cual tiene sello de recibido, hecho que no es objetado por el demandado. En esta medida, la Sala considera que no es viable el argumento se\u00f1alado por el demandado en el que afirma que la desvinculaci\u00f3n de la accionante obedeci\u00f3 al vencimiento del per\u00edodo, puesto, considera la Sala, que apenas tuvo conocimiento del estado de embarazo de la demandante procedi\u00f3 a desvincularla, sin hacerle un nuevo nombramiento como supernumeraria en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. De esta manera, debe darse la aplicaci\u00f3n del principio de rango constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades estipuladas, lo que genera, en principio, la posibilidad de que la actora se dirija ante el juez respectivo con el objeto de solicitar las prestaciones sociales a las que hubiere lugar por raz\u00f3n de su embarazo, salvo que la Sala encuentre que en el caso sub examine se cumplen los requisitos se\u00f1alados jurisprudencialmente para el amparo excepcional del reconocimiento a la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada por v\u00eda de tutela, tal y como se rese\u00f1\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Vulneraci\u00f3n por despido\/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>No queda duda que en el caso objeto de estudio, se encuentran demostrados los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia. La conducta de los empleadores al desvincular laboralmente a mujeres protegidas por el fuero de maternidad, conduce a que las mismas se encuentren en estado de indefensi\u00f3n, puesto que, al quedar sin empleo se afecta su subsistencia y la de su hijo por nacer, lo cual genera conflictos que la sit\u00faan en un total estado de desprotecci\u00f3n. Al presentarse tal situaci\u00f3n, su dilema trasciende de la \u00f3rbita meramente legal, a la constitucional, dando cabida a la intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. Por lo anterior, es necesario proteger los derechos a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la condici\u00f3n especial de la mujer embarazada y el m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo, dado que no se demostr\u00f3 una causa objetiva que permitiese la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora, as\u00ed como tampoco se realiz\u00f3 el respectivo procedimiento para la desvinculaci\u00f3n de una mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1712344 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Defensor\u00eda del Pueblo, en nombre y representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Eyiselly Claros Herrera contra el Hospital Departamental de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por la Defensor\u00eda del Pueblo, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Eyiselly Claros Herrera contra el Hospital Departamental de Villavicencio \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, representada por Carlos Enrique Mart\u00ednez Brice\u00f1o, en nombre y representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Eyicelly Claros Herrera, interpuso el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, al considerar que el Hospital Departamental de Villavicencio vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a la seguridad social de su representada. La acci\u00f3n de tutela se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asevera que la se\u00f1ora Eyiselly Claros se encontraba vinculada con el hospital demandado, mediante nombramiento como supernumeraria en los siguientes per\u00edodos: del 1 de julio de 2006 al 30 de septiembre de 2006; del 1 de noviembre de 2006 al 30 de enero de 2007; del 1 de marzo de 2007 al 30 de abril de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que la se\u00f1ora Eyiselly inform\u00f3, de manera escrita, sobre su estado de embarazo al respectivo jefe de personal del Hospital Departamental de Villavicencio el d\u00eda 16 de abril de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que, el d\u00eda 23 de abril de 2007, la jefe inmediata de la actora, la se\u00f1ora Marisela Reyes, le inform\u00f3 de manera verbal que ser\u00eda despedida, alegando que ten\u00eda compromisos adquiridos con otras personas. Asimismo, asegura que la se\u00f1ora Marisela Reyes le coment\u00f3 a las se\u00f1oras Johana D\u00edaz y Lorena Salazar, auxiliares de trabajo social en la entidad demandada, que era imposible que la demandante continuara laborando hasta tanto no naciera su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la accionante acudi\u00f3 a la oficina de personal del Hospital Departamental de Villavicencio, donde fue atendida por el se\u00f1or Germ\u00e1n Santiago Pardo, quien le se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda continuar laborando en dicha entidad y que no pod\u00eda tomar ninguna determinaci\u00f3n a su favor, y en consecuencia, labor\u00f3 hasta el 30 de abril de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la demandante, sostiene que es necesario que devengue un salario digno, por cuanto la se\u00f1ora Claros se convertir\u00eda en madre cabeza de familia, y necesita que se le brinde una protecci\u00f3n especial por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, alega que la se\u00f1ora Claros denunci\u00f3 ante la Procuradur\u00eda Regional de Villavicencio a la se\u00f1ora Maricela Reyes, puesto que indica que ha sido v\u00edctima de acoso laboral por parte de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Hospital Departamental de Villavicencio \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Rojas Fern\u00e1ndez, en calidad de Gerente del Hospital Departamental de Villavicencio, contest\u00f3 los hechos expuestos en la demanda de tutela, los cuales se resumen de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que tal y como la accionante lo manifiesta en su escrito de tutela, la se\u00f1ora Claros efectivamente se encontraba vinculada por la modalidad de nombramiento como supernumeraria, siendo el \u00faltimo per\u00edodo laborado el comprendido entre el 01 al 30 de abril de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alega la entidad demandada que la esencia de la vinculaci\u00f3n de los nombramientos como supernumerarios es incorporar a una persona para que preste sus servicios por t\u00e9rminos precisos y definidos, agregando que la se\u00f1ora Claros ten\u00eda pleno conocimiento de la duraci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n, y en consecuencia, era conciente que al cumplirse el plazo estipulado, cesaba su relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, aduce que la entidad demandada dio estricto cumplimiento al acto administrativo mediante el cual se nombr\u00f3 a la accionante como supernumeraria; y que por tanto, su desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la culminaci\u00f3n del plazo y no a un despido en raz\u00f3n a su estado de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Controvierte el demandado los argumentos presentados por la accionante, se\u00f1alando que no es admisible invocar el estado de embarazo con el fin de modificar una relaci\u00f3n laboral,\u201c: (\u2026)y de manera errada tratar de convertir el vencimiento de un plazo determinado por acto administrativo en una especie de despido unilateral, que nunca ocurri\u00f3 y menos a\u00fan que obedeciera al estado de embarazo\u201d2, y en consecuencia, considera que el estado de embarazo de la se\u00f1ora Claros no modificaba los t\u00e9rminos y condiciones de su nombramiento como supernumerario, y no tornaba, en indefinido, su nombramiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de Junio de 2006, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio resolvi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Eyiselly Claros Herrera. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de la demandante no se realiz\u00f3 por capricho del hospital accionado, puesto que la misma obedeci\u00f3 al pacto acordado entre las partes, y en consecuencia, aleg\u00f3 que el estado de embarazo de la accionante no incid\u00eda para obtener el reintegro de la actora. Sobre este punto, el juez de instancia afirma que la se\u00f1ora Claros no contaba con el reintegro cuando se vincul\u00f3 a la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, aduce que el hospital accionado no incurri\u00f3 en alguna v\u00eda de hecho que violare el debido proceso, o que el accionado hubiera atentado con el derecho a la salud y al trabajo de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En este marco de ideas, se\u00f1ala que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para decidir el caso sub judice, el cual estima que debe ser debatido por la justicia ordinaria laboral o contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de una ecograf\u00eda de la accionante, realizada el 12 de abril de 2007, proveniente de Im\u00e1genes Diagnosticas del Llano S.A., mediante la cual se concluye un embarazo normal de 7 semanas3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de una constancia, de fecha de 30 de abril de 2007, mediante la cual el Profesional Especializado del \u00c1rea de Recurso Humano del Hospital Departamental de Villavicencio, se\u00f1ala que la accionante hab\u00eda venido prestando sus servicios como Auxiliar \u00c1rea Salud, devengando setecientos setenta y ocho mil doscientos cincuenta pesos ($778.250.00), mediante nombramiento supernumerario, vinculada en los siguientes per\u00edodos: del 1\u00b0 al 31 de Julio de 2006; del 1\u00b0 al 31 de Agosto de 2006; del 1\u00b0 al 30 de Septiembre de 2006; del 1\u00b0 al 30 de Noviembre de 2006; del 1\u00b0 al 30 de Diciembre de 2006; del 1\u00b0 al 30 de Enero de 2007; del 1\u00b0 al 30 de Marzo de 20074.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de Resoluci\u00f3n No. 0201 de 2007, de fecha de 2 de abril de 2007, expedida por el Hospital Departamental de Villavicencio, mediante la cual se hacen nombramientos supernumerarios, en la cual se se\u00f1ala que se nombr\u00f3 a la accionante desde el 1 de abril de 2007 hasta el 30 de abril de 2007, como auxiliar \u00e1rea de salud, por un valor de ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos setenta y un pesos ($864.571)5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de escrito dirigido al se\u00f1or Germ\u00e1n Santiago Pardo, en su calidad de Jefe de Personal del Departamento de Recursos Humanos, en donde se informa el estado de embarazo de la actora, con fecha de recibido del 16 de Abril de 20076. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de una denuncia disciplinaria presentada a la Procuradur\u00eda Departamental de Villavicencio, con sello de recibido de 3 de mayo de 2007, formulada por la demandante, junto las se\u00f1oras Nelda Vargas Vargas, Lina Paola Rojas Torres, Jenny Lizeth Moncada Ruiz, Lucelly Torres Vel\u00e1squez, Shirley Celis Vargas, quienes en dicho escrito manifiestan que laboran en el Hospital demandado7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso concreto, encuentra la Sala que la se\u00f1ora Eyiselly Claros Herrera afirma que el Hospital demandado vulnera sus derechos fundamentales, al desvincularla para el cargo que desempe\u00f1aba como Auxiliar en el \u00c1rea de Salud, en calidad de supernumeraria, sin tener en cuenta su estado de embarazo al momento de la desvinculaci\u00f3n, pese a que previamente hab\u00eda dado aviso acerca del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, aduce el Hospital accionado que la causal de la desvinculaci\u00f3n de la actora se produjo por el vencimiento del plazo para el cual fue nombrada como supernumeraria y no el estado de gestaci\u00f3n de la accionante, teniendo en cuenta que el alcance de los nombramientos de supernumerarios se encuentran definidos en la ley, estipul\u00e1ndose que mediante los mismos se incorpora a cierto personal para prestar sus servicios por t\u00e9rminos precisos y definidos en la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar (i) si es posible la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada a las mujeres que en estado de embarazo se encontraren vinculadas a la Administraci\u00f3n en calidad de supernumerarias, teniendo en cuenta que, por ley, dichos nombramientos deben tener una duraci\u00f3n temporal y transitoria, y (ii) en caso afirmativo, determinar si en el presente caso se cumplen los lineamientos dados por esta Corporaci\u00f3n para proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar, la Sala rese\u00f1ar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corte acerca de la procedencia por v\u00eda de tutela para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de la mujer en raz\u00f3n de su embarazo. Posteriormente, determinar\u00e1 la aplicaci\u00f3n a la protecci\u00f3n laboral reforzada de aquellas funcionarias que se encuentren vinculadas temporalmente como supernumerarias en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. Reiteraci\u00f3n La estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precept\u00faa que el Estado debe velar por la protecci\u00f3n especial a ciertos grupos de personas, que teniendo en cuenta sus caracter\u00edsticas particulares y posici\u00f3n dentro de la sociedad, pueden ser susceptibles de agresi\u00f3n o discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 13 Superior), como es el caso de las mujeres que se encuentran en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n se desprende de varios mandatos constitucionales y, en especial, de lo consignado en los art\u00edculos 13, 43 y 53 superiores. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Nacional, la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. No obstante, el art\u00edculo 43 Superior, consagra en favor de la mujer en estado de maternidad una protecci\u00f3n de car\u00e1cter especial al se\u00f1alar que \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. Tal protecci\u00f3n se predica por ejemplo en el trabajo, debiendo ser amparada por la sociedad y el Estado en procura de garantizar que la vida que se est\u00e1 gestando, pueda a su vez desarrollarse plenamente bajo el amparo de su progenitora. De igual manera, la disposici\u00f3n se\u00f1ala que es deber del Estado apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. De conformidad con este art\u00edculo los principios fundamentales que rigen las relaciones laborales son: igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda de la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. Bajo este derrotero, la Constituci\u00f3n directamente protege la estabilidad en el empleo y la especial protecci\u00f3n a la mujer en embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en sentencia C-470 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230; la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones mas claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte en sentencia T-291 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiter\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada es \u201cun derecho fundamental8, que se deriva del derecho fundamental a no ser discriminada por ocasi\u00f3n del embarazo9 y que implica una garant\u00eda real y efectiva de protecci\u00f3n a favor de las trabajadoras en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia10\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la mujer en embarazo por su especial situaci\u00f3n, resulta acreedora de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado. Esta conclusi\u00f3n deriva de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 13, 43 y 53 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales la mujer, como gestadora de vida, ocupa un lugar preferente en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisi\u00f3n pueda ser objeto de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la legislaci\u00f3n colombiana ha reforzado la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad, con una serie de beneficios que amparan a las madres trabajadoras y ha consagrado la prohibici\u00f3n de despido por motivo de embarazo o lactancia11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, por presunci\u00f3n legal se entiende que el despido se efectu\u00f3 por causa de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los 3 meses posteriores al parto y sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo o del alcalde municipal en los lugares donde no existiere aquel funcionario, independientemente de la clase de relaci\u00f3n laboral que exista12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-470 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se\u00f1al\u00f3 que el despido en los per\u00edodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la lactancia, sin que medie autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente, ser\u00e1 considerado nulo. En lo pertinente, la providencia dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del contrato. Y en caso de que no lo haga, no s\u00f3lo debe pagar la correspondiente indemnizaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, el despido es ineficaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si una trabajadora es despedida por su empleador y este no cuenta con la autorizaci\u00f3n administrativa para proceder al retiro, tiene derecho a ser reintegrada y al pago de una indemnizaci\u00f3n conformada por los siguientes factores: (i) el equivalente a los salarios de 60 d\u00edas; (ii) 12 semanas de salario como descanso remunerado, y (iii) Las indemnizaciones por retiro sin justa causa y prestaciones a que hubiere lugar seg\u00fan la modalidad del contrato13. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201cen tanto exista una relaci\u00f3n laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su relaci\u00f3n laboral no puede quedar ni suspendida ni anulada al punto de que se afecte su condici\u00f3n de mujer en estado de embarazo, toda vez que al margen del tipo de relaci\u00f3n laboral que este operando, durante el per\u00edodo de embarazo la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, que el juez constitucional deba verificar sobre la situaci\u00f3n concreta, si existe relaci\u00f3n de causalidad entre el despido y el estado de embarazo o lactancia de la trabajadora, que trasladen la controversia legal al plano constitucional, donde ser\u00e1 por la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales de \u00e9sta y\/o del reci\u00e9n nacido o por nacer, que el amparo a los mismos deba ser dado en acci\u00f3n de tutela. Para esta labor, la Corte Constitucional ha trazado unas condiciones especiales para la procedencia del amparo por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Condiciones especiales para que proceda el amparo de estabilidad laboral reforzada por v\u00eda de tutela de mujeres en estado de embarazo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte, ha manifestado que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para las empleadas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido15 que si se alega que existe otro instrumento judicial, aquel debe ser id\u00f3neo y eficaz, que permita la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la misma forma en que lo har\u00eda la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, si una mujer en estado de embarazo es despedida, la Corte ha se\u00f1alado que a fin de proteger el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, la acci\u00f3n de tutela procede siempre y cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: 16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c e) Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de la mujer embarazada, es necesario que se cumplan las condiciones descritas anteriormente, con el fin de determinar, si el despido tiene una relaci\u00f3n directa con el embarazo y saber si se configura un acto discriminatorio injusto, que tiene como consecuencia la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro la mujer afectada17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vinculaci\u00f3n de Empleados Supernumerarios en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera necesario determinar la naturaleza de la vinculaci\u00f3n del personal supernumerario en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en aras de establecer si es posible la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada a las mujeres que en estado de embarazo, se encontraren vinculadas temporalmente como supernumerarias. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, es necesario tener en cuenta que mediante el art\u00edculo 83 del decreto 1042 de 1978, se establece la facultad de vincular personal supernumerario en dos circunstancias: (i) en el evento en que sea necesario suplir las vacantes temporales de los empleados p\u00fablicos que se encuentren en licencia o en vacaciones, (ii) o en el caso de que sea necesario desarrollar actividades de car\u00e1cter transitorio. Por consiguiente, las funciones desarrolladas por dichos funcionarios giran \u00fanicamente en aquellas que no pueden ser ejercidas por el titular del cargo, por cuanto se encuentra ausente, o aquellas que por no ser parte de las actividades ordinarias dentro de la entidad respectiva, no pueden ser desarrolladas por los funcionarios de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la vinculaci\u00f3n de personal supernumerario constituye un modo excepcional de vinculaci\u00f3n laboral con la Administraci\u00f3n, que estar\u00e1 encaminado a desarrollar actividades meramente temporales. Sobre este punto, la Corte, mediante sentencia C-401 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, precis\u00f3: \u201cResulta claro que la vinculaci\u00f3n de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculaci\u00f3n laboral con la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en aquella oportunidad se explic\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de personal supernumerario se diferencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, por cuanto en que en aquel se constituye una verdadera relaci\u00f3n laboral regida por normas de derecho administrativo, pese a que en su esencia es una relaci\u00f3n de car\u00e1cter temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la aludida sentencia se se\u00f1al\u00f3 que si la administraci\u00f3n acude a la vinculaci\u00f3n de personal supernumerario con la finalidad de desarrollar funciones permanentes del servicio, se desnaturalizar\u00eda dicha figura, lo que implicar\u00eda el desconocimiento de los principios constitucionales que erigen la carrera administrativa. Adem\u00e1s, determin\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales recae, no en la figura per se, sino en su utilizaci\u00f3n indebida, evento en el cual se deja abierta la posibilidad de acudir ante el juez respectivo con el objeto de dar aplicaci\u00f3n al principio de rango constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades estipuladas. Al respecto, consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Como estatuto excepcional que es, se desnaturaliza cuando es empleado para cubrir necesidades distintas de aquellas para las que fue concebido. De esta manera, cuando la Administraci\u00f3n, recurre a esta forma de vinculaci\u00f3n de personal para cubrir necesidades permanentes de servicio, desconoce de facto los principios de rango constitucional que gobiernan la carrera administrativa, afectando en primer lugar a los servidores as\u00ed vinculados, quienes no ver\u00e1n respetada la garant\u00eda de estabilidad en el cargo, y desconociendo tambi\u00e9n el derecho de acceso de los ciudadanos a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, de acuerdo con los m\u00e9ritos y capacidades de los aspirantes, todo lo cual va en detrimento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad y honestidad que, por mandato superior, deben regir la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>10. Sin embargo, la inobservancia de los principios constitucionales que en este evento se produce de hecho, no radica en la norma misma que autoriza la vinculaci\u00f3n temporal, ahora bajo examen, sino en su utilizaci\u00f3n desnaturalizada, que puede ser impedida por el ejercicio ante la jurisdicci\u00f3n de las acciones pertinentes. La disposici\u00f3n en s\u00ed misma, propende m\u00e1s bien por hacer efectivos los principios de celeridad y eficacia administrativas, impidiendo la paralizaci\u00f3n del servicio en los eventos de vacancia temporal de los empleados p\u00fablicos o en aquellos en los cuales la atenci\u00f3n de servicios ocasionales o transitorios distraer\u00eda a los funcionarios p\u00fablicos de sus actividades ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya anteriormente esta Corporaci\u00f3n se hab\u00eda pronunciado respecto de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, cuando indic\u00f3 que la realidad de una relaci\u00f3n laboral se pod\u00eda hacer prevalecer judicialmente frente a la apariencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, a efectos de derivar el reconocimiento de las prestaciones sociales propias de la relaci\u00f3n de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia C-041\/98 se determinaron las consecuencias jur\u00eddicas en las que incurrir\u00eda la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en el supuesto de que hubiere dado una utilizaci\u00f3n indebida a los nombramientos de supernumerarios. Es el caso de mujeres embarazadas, que fueren desvinculadas en el momento en que se conociere su estado de gestaci\u00f3n, con el pretexto del vencimiento del per\u00edodo para el cual fueron nombradas, cuando la respectiva entidad hubiere venido realiz\u00e1ndoles nombramientos sucesivos y de duraci\u00f3n fija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicha oportunidad, la Corte estableci\u00f3 que se abr\u00eda la posibilidad de acudir ante el juez competente con el objeto de que hiciera prevalecer el principio constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, precisando que ello no implicar\u00eda, en ning\u00fan caso, la posibilidad del acceso directo a la administraci\u00f3n. Sobre este punto, se precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la Corte debe aclarar que la demostraci\u00f3n de la permanencia de la relaci\u00f3n no permitir\u00eda, en ning\u00fan caso, el acceso directo a la carrera administrativa. Esta demostraci\u00f3n tendr\u00eda efectos tan solo frente al reconocimiento de las prestaciones sociales desconocidas, pues es sabido que para el acceso a dicha carrera, es necesario el cumplimiento de los requisitos de rango constitucional y legal exigidos para ello\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la mujer embarazada que demuestre una relaci\u00f3n laboral permanente con la Administraci\u00f3n, tendr\u00e1 la protecci\u00f3n que las leyes laborales determinan. En especial, tendr\u00e1 derecho a que el juez de la causa le garantice, si no el acceso a la carrera administrativa, si el reconocimiento de las prestaciones laborales relativas a la protecci\u00f3n especial a la maternidad, habida cuenta de la realidad de su vinculaci\u00f3n permanente con el Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, si la mujer embarazada est\u00e1 vinculada temporalmente con la Administraci\u00f3n, el vencimiento del t\u00e9rmino convenido pondr\u00e1 fin a la relaci\u00f3n laboral. Pero, si el v\u00ednculo no es en realidad un v\u00ednculo temporal sino permanente, aun si \u00e9ste est\u00e1 disfrazado de una aparente temporalidad, en virtud de la vinculaci\u00f3n sucesiva por per\u00edodos transitorios, debe reconocerse a la mujer la estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de embarazo, y no ser\u00e1 procedente su desvinculaci\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades estipuladas, en los eventos en los cuales se da por terminada la relaci\u00f3n laboral de una funcionaria supernumeraria que se encuentre embarazada, aduciendo el cumplimiento del t\u00e9rmino para el cual fue vinculada, estar\u00e1 encaminado a determinar si el v\u00ednculo de aquella con la Administraci\u00f3n fue transitorio o permanente, puesto que en el caso de que el mismo hubiere sido permanente, en el sentido de que la Administraci\u00f3n le conceda una utilizaci\u00f3n indebida de la vinculaci\u00f3n como supernumeraria, al ser nombrada por per\u00edodos fijos pero sucesivos, conllevar\u00e1 a que prime dicha permanencia y se le reconozca, la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada derivada de su embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, si se llegare a comprobar la permanencia en la relaci\u00f3n laboral de la funcionaria supernumeraria, la llegada del t\u00e9rmino para el cual fue vinculada no seria el verdadero motivo por el cual se terminar\u00eda la relaci\u00f3n laboral, sino lo ser\u00eda su estado de gravidez, lo que significar\u00eda la vulneraci\u00f3n a la protecci\u00f3n que se le reconoce a la mujer en raz\u00f3n de su embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, queda claro que la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada se extiende a las servidoras supernumerarias. Al respecto, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n ha precisado de manera enf\u00e1tica, que la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada se predica, de igual manera, a las mujeres vinculadas con la Administraci\u00f3n P\u00fablica, tal y como se se\u00f1al\u00f3 mediante la Sentencia C-470 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte, la cual consider\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que, por la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garant\u00eda real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan caso, por raz\u00f3n de la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte precisar\u00e1 que la indemnizaci\u00f3n prevista por esas normas es exequible, siempre y cuando se entienda que carece de todo efecto el despido de una servidora p\u00fablica durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales o sin la correspondiente resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo, en donde se verifique la justa causa para el despido, en el caso de las empleadas p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la sentencia T-1008 de 2007, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se se\u00f1al\u00f3 inicialmente, la estabilidad laboral se predica de todos los contratos, sin importar su clase y sin importar que el patrono sea p\u00fablico o privado; pues lo que se busca es asegurarle al trabajador que su v\u00ednculo no se romper\u00e1 de manera abrupta y por tanto su sustento y el de su familia no se ver\u00e1 comprometido por una decisi\u00f3n arbitraria del empleador.18\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte en sentencia T-1177 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, reiter\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen tanto exista una relaci\u00f3n laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su relaci\u00f3n laboral no puede quedar ni suspendida ni anulada al punto de que se afecte su condici\u00f3n de mujer en estado de embarazo. As\u00ed lo expuso esta misma Sala al considerar en una oportunidad anterior, que al margen del tipo de relaci\u00f3n laboral que este operando, durante el per\u00edodo de embarazo la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ponderando esta l\u00ednea jurisprudencial con la sentencia C-401 de 1998, la Sala considera que debe entenderse que la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en raz\u00f3n de su embarazo cobija aquellas funcionarias que ostenten la calidad de servidoras p\u00fablicas o de trabajadoras oficiales, en el que se entiende incluidas a aquellas mujeres cuya vinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 en calidad de supernumerarias cuando quiera que \u00e9stas no hubieren prestado sus servicios de manera transitoria, teniendo en cuenta que lo primordial es el respeto a la protecci\u00f3n especial reconocida durante el embarazo y a\u00fan despu\u00e9s del parto, lo que acarrea que el v\u00ednculo con la Administraci\u00f3n no puede ser suspendido o anulado por causa o con ocasi\u00f3n del estado de gravidez en el que se encontrare la respectiva funcionaria, independientemente del v\u00ednculo que se hubiere configurado con la Administraci\u00f3n20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que en el evento en que la administraci\u00f3n otorgue permanencia a un nombramiento de supernumeraria de una mujer embarazada, y posteriormente proceda a desvincularla, conlleva a presumir que ha sido por su estado de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, proceder\u00e1 la Sala a determinar si en el caso sub judice el Hospital demandado otorg\u00f3 una indebida permanencia a la vinculaci\u00f3n de la accionante, con el fin de establecer si se cumplen los requisitos preceptuados por esta Corporaci\u00f3n para que sea procedente el amparo a la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada con la que cuenta la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De acuerdo con los hechos y la jurisprudencia rese\u00f1ada, proceder\u00e1 esta Sala, a determinar: (i) si la se\u00f1ora Eyiselly Claros Herrera, al encontrarse vinculada con el Hospital demandado en calidad de supernumeraria, desarroll\u00f3 sus funciones de manera permanente; (ii) si la respuesta es afirmativa proceder\u00e1 la Sala a establecer si el Hospital Departamental de Villavicencio vulnera o no los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Claros. \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante estima que el Hospital Departamental de Villavicencio despidi\u00f3 a la se\u00f1ora Eyiselly Claros Herrera sin tener en cuenta su estado de embarazo, pese a que previamente hab\u00eda comunicado su condici\u00f3n al Jefe de Personal del Hospital demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Hospital argumenta que la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Claros se produjo por la llegada del t\u00e9rmino por el cual se estableci\u00f3 la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n, negando que la misma se hubiere finalizado en raz\u00f3n del estado de gestaci\u00f3n en el que se encontraba la se\u00f1ora Claros. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. As\u00ed las cosas, entra la Sala a determinar si en el caso concreto el hospital accionado incurri\u00f3 en una indebida utilizaci\u00f3n de la figura del v\u00ednculo que mantuvo con la actora, con el objeto de precisar si la demandante ven\u00eda prestando sus servicios de forma permanente con el accionado, al hab\u00e9rsele venido realizando vinculaciones fijas pero sucesivas. Ello con el objeto de esclarecer el verdadero motivo de la desvinculaci\u00f3n de la accionante, pues si la vinculaci\u00f3n fue transitoria le asiste raz\u00f3n al demandado en el sentido de que la misma fue producto del vencimiento del per\u00edodo para el cual fue vinculada la demandante; en cambio, si se determina que la vinculaci\u00f3n fue permanente implicar\u00eda que el verdadero motivo de la desvinculaci\u00f3n consisti\u00f3 en el estado de gestaci\u00f3n de la demandante, evento en el cual se le otorga a \u00e9sta la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada en raz\u00f3n de su embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, resulta evidente para la Sala que el Hospital demandado ven\u00eda vinculando a la demandante por per\u00edodos fijos y sucesivos, m\u00e1xime cuando la accionante se desempe\u00f1aba en el cargo de Auxiliar en el \u00c1rea de Salud, lo que permite inferir sin mayores elucubraciones, que dicho cargo corresponde al rol ordinario de un Hospital; y en consecuencia, las funciones llevadas a cabo por la accionante correspond\u00edan a las ordinarias del hospital accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la demanda la actora afirma que el d\u00eda 16 de abril de 2007 notific\u00f3 al Hospital accionado acerca de su estado de embarazo, y aporta escrito dirigido al se\u00f1or Germ\u00e1n Santiago Pardo, Jefe de Personal de la entidad demandada, el cual tiene sello de recibido22, hecho que no es objetado por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Sala considera que no es viable el argumento se\u00f1alado por el demandado en el que afirma que la desvinculaci\u00f3n de la accionante obedeci\u00f3 al vencimiento del per\u00edodo, puesto, considera la Sala, que apenas tuvo conocimiento del estado de embarazo de la demandante procedi\u00f3 a desvincularla, sin hacerle un nuevo nombramiento como supernumeraria en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. De esta manera, debe darse la aplicaci\u00f3n del principio de rango constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades estipuladas, lo que genera, en principio, la posibilidad de que la actora se dirija ante el juez respectivo con el objeto de solicitar las prestaciones sociales a las que hubiere lugar por raz\u00f3n de su embarazo, salvo que la Sala encuentre que en el caso sub examine se cumplen los requisitos se\u00f1alados jurisprudencialmente para el amparo excepcional del reconocimiento a la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada por v\u00eda de tutela, tal y como se rese\u00f1\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por tanto, analizando cada una de las subreglas trazadas por esta Corporaci\u00f3n para que en casos como el presente proceda la acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra que en el caso de la se\u00f1ora Eyiselly Claros Herrera se cumplen de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se tiene cumplido el primer requisito, teniendo en cuenta que la actora para el 12 de abril de 2006 contaba con siete semanas y dos d\u00edas de embarazo, tal y como consta en la ecograf\u00eda realizada a la accionante, que se reposa en folio 9 del cuaderno original, y el \u00faltimo per\u00edodo en el que se vincul\u00f3 a la demandante fue el comprendido entre el primero de Abril de 2006 al treinta de Abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala colige que el hospital accionado conoc\u00eda del estado de embarazo de la actora antes del vencimiento del \u00faltimo per\u00edodo para el cual fue vinculada, teniendo en cuenta que en el escrito que la actora aporta a la demanda, le comunic\u00f3 al Jefe de Personal del Hospital demandado acerca de su estado de embarazo, apreci\u00e1ndose que el mismo tiene sello de recibido de fecha de 16 de abril de 2006, hecho que no fue objetado por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Sala retoma las consideraciones expuestas anteriormente, mediante las cuales se concluy\u00f3 que el verdadero motivo por el cual se termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral de la actora con el hospital demandando obedeci\u00f3 al estado de gestaci\u00f3n de la actora, y no el vencimiento del per\u00edodo por el cual se le vincul\u00f3, teniendo en cuenta que el hospital demandado le confiri\u00f3 una utilizaci\u00f3n indebida a la figura de supernumeraria con la que se nombr\u00f3 a la accionante, haci\u00e9ndolo por per\u00edodos fijos y sucesivos, y que adem\u00e1s, teniendo en cuenta que se le nombr\u00f3 en el cargo de Auxiliar en el \u00c1rea de Salud, el cual se supone que corresponde a las funciones que ordinariamente debe desarrollar el hospital demandado. En consecuencia, no se configura una causal objetiva y relevante que justifique la desvinculaci\u00f3n de la actora.23 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De cara al cuarto requisito, se observa que no se cumpli\u00f3 con el procedimiento previamente determinado para despedir a una mujer embarazada, puesto que no consta en el expediente que la desvinculaci\u00f3n de la accionante se hubiere realizado mediante resoluci\u00f3n motivada del respectivo jefe del Hospital accionado o autorizaci\u00f3n expresa del respectivo inspector de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c e) Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante, es necesario se\u00f1alar que en la demanda de tutela se precis\u00f3 que la se\u00f1ora Claros \u201cva a ser madre cabeza de familia y requiere de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado\u201d 24, y por tanto, necesitaba devengar un salario digno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala advierte que existe una duda con respecto al salario realmente devengado por parte de la se\u00f1ora Eyiselly Claros Herrera como supernumeraria para desempe\u00f1ar el cargo de Auxiliar en el \u00c1rea de Salud para el per\u00edodo del primero de Abril de 2007 al 30 de Abril de 2007, dado que se observa que a folio 10, se encuentra una copia de una constancia del hospital demandado, en la cual se se\u00f1ala que la actora devengaba un salario de setecientos setenta y ocho mil doscientos cincuenta pesos (778.250.00). Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n 0201 de 2007, se se\u00f1ala que el salario ser\u00eda de ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos setenta y un pesos ($864.571.00)25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, considera la Sala que el no pago de dicho ingreso afecta el m\u00ednimo vital de la actora y de su hijo, teniendo en cuenta el monto de ambos salarios. Adem\u00e1s, considera la Sala que es grave la afirmaci\u00f3n que hizo la actora, que se encuentra en la copia de la denuncia disciplinaria en contra de la se\u00f1ora Mariela Palomino Fern\u00e1ndez, mediante la cual se\u00f1ala que la se\u00f1ora Palomino hab\u00eda ordenado que le retuvieran su salario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, para esta Sala de Revisi\u00f3n, no queda duda que en el caso objeto de estudio, se encuentran demostrados los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta de los empleadores al desvincular laboralmente a mujeres protegidas por el fuero de maternidad, conduce a que las mismas se encuentren en estado de indefensi\u00f3n, puesto que, al quedar sin empleo se afecta su subsistencia y la de su hijo por nacer, lo cual genera conflictos que la sit\u00faan en un total estado de desprotecci\u00f3n. Al presentarse tal situaci\u00f3n, su dilema trasciende de la \u00f3rbita meramente legal, a la constitucional, dando cabida a la intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo26. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es necesario proteger los derechos a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la condici\u00f3n especial de la mujer embarazada y el m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo, dado que no se demostr\u00f3 una causa objetiva que permitiese la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Eyiselly Claros Herrera, as\u00ed como tampoco se realiz\u00f3 el respectivo procedimiento para la desvinculaci\u00f3n de una mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones y como ya se expuso anteriormente, opera la presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo. Como consecuencia del incumplimiento de los requisitos citados, se impone la ineficacia de la desvinculaci\u00f3n de la demandante y el correspondiente reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de igual o superior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Adicionalmente, se har\u00e1 un llamado a prevenci\u00f3n al representante legal del Hospital Departamental de Villavicencio, para que en lo sucesivo evite incurrir en conductas como las que generaron esta acci\u00f3n de tutela y se abstenga de desproteger a los trabajadores que jurisprudencial y legalmente est\u00e1n cobijados por una estabilidad laboral reforzada, incluyendo las mujeres en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este llamado debe entenderse con un fin vinculante que tiene consecuencias jur\u00eddicas y no puramente te\u00f3rico, como ya se ha expresado por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El efecto de una advertencia judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra la cual se instaur\u00f3 la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche no tiene un alcance puramente te\u00f3rico ni puede entenderse como la absoluci\u00f3n del comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero, adem\u00e1s, la advertencia judicial implica tambi\u00e9n una orden judicial vinculante, con efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato&#8221;. 27 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia, y proceder\u00e1 a amparar los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, y en su lugar amparar los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Eyiselly Claros Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Hospital Departamental de Villavicencio, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, reintegre a la se\u00f1ora Eyiselly Claros Herrera al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro de similares condiciones, y cancele, si a ello hubiere lugar, la indemnizaci\u00f3n que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como las prestaciones sociales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR al representante legal del Hospital Departamental de Villavicencio y a todos los funcionarios que lo representan, para que en el futuro se abstengan de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretaria General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 4 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 49 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 9 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 10 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 54, 55 y 56 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 8 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 54, 55 y 56 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Posici\u00f3n reiterada en las sentencias T-1177 y T- 286 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-778 de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras sentencias, en las siguientes: T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-710 de 1996, MP. Jorge Arango Mej\u00eda; C-470 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-373 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-141 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-497 de 1993, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-119 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-606 de 1995, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-311 de 1996, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-426 de 1998, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-174 de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-315 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-771 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-778 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-664 de 2001, MP Jaime Araujo Rentar\u00eda, T-1101 de 2001, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-167 de 2003 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-501 de 2004, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-063 de 2006, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-373 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Modificado por el art\u00edculo 35 Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 240 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 239 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver las sentencias T-873 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-889 de 2005, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-862 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-550 de 2004, MP, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto confr\u00f3ntense las Sentencias T-1236\/04, T-063\/06, T-381\/06 y T-195\/07 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Acerca de estos requisitos pueden consultarse las Sentencias T-373\/98, T-426\/98, T-874\/99; requisitos que han sido aplicados por la jurisprudencia de la Corte en las recientes Sentencias: T-002, T-014, T-053, T-063, T-070, T-381 , T-619 y T- 1040 de 2006 y las T-056, T-069, T-071, T-195, T-221, T-465, T-546, T-561 y \u00a0T-761\/07 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1040\/06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-1003\/06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Por otra parte, teniendo en cuenta que en estos casos se le otorga prevalencia al principio de rango constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades estipuladas, sobre el mismo esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, mediante sentencia T 063 de 2007, MP. Clara In\u00e9s Vargas, lo siguiente: \u201cPor ende, el principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales tiene como fin garantizar los derechos de los trabajadores y determinar la situaci\u00f3n real en que se encuentran respecto del empleador, pues sus derechos no se pueden ver afectados o desmejorados por las formalidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia C-1110 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte consider\u00f3 que la \u201crelaci\u00f3n de trabajo dependiente nace primordialmente de la realidad de los hechos sociales, por cuanto cada vez que una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinaci\u00f3n o dependencia a otra persona natural o jur\u00eddica, surge a la vida del derecho una relaci\u00f3n jur\u00eddica de trabajo dependiente, originando obligaciones y derechos para las partes contratantes que fundamentalmente se orientan a garantizar y proteger a la persona del trabajador.20\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 54, 55 y 56 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>23 Asimismo, es importante se\u00f1alar que la accionante ha manifestado ha sido v\u00edctima de acoso laboral por parte de la se\u00f1ora Mariela Palomino Fern\u00e1ndez, afirmando que la se\u00f1ora Palomino era su jefe inmediato, hechos por los cuales present\u00f3 la respectiva denuncia disciplinaria ante la Procuradur\u00eda Departamental de Villavicencio, cuya copia reposa en folio 11 al 19 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 54, 55 y 56. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-1040 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia T-555\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Acerca de casos en los cuales la Corte ha ordenado llamados a prevenci\u00f3n pueden consultarse las Sentencias: T-649\/96, T-480\/97, SU\/480\/97, T-123\/98, T-302\/98, T-534\/98, T-590\/98, SU-360\/99, SU-601A\/99, T-863A\/.99, T-889\/99, \u00a0 \u00a0T-179\/00, T-1100\/01, T-558\/03,T-951\/03, T-161\/04 o T-840\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-141\/08 \u00a0 EMPLEADA SUPERNUMERARIA EN LA ADMINISTRACION PUBLICA\/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE EMPLEADA SUPERNUMERARIA EMBARAZADA \u00a0 EMPLEADO-Vinculaci\u00f3n excepcional con la Administraci\u00f3n P\u00fablica\/DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA COMO SUPERNUMERARIA \u00a0 PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES Y ESTABILIDAD LABORAL DE EMPLEADA SUPERNUMERARIA EN EMBARAZO \u00a0 Resulta evidente para la Sala que el Hospital [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}