{"id":15611,"date":"2024-06-05T19:43:41","date_gmt":"2024-06-05T19:43:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-142-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:41","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:41","slug":"t-142-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-142-08\/","title":{"rendered":"T-142-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-142\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMEN SOBRE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y ORIGEN DE ENFERMEDAD-No adquiri\u00f3 firmeza legal \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Sala que el BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del actor, en tanto que en su calidad de entidad administradora de pensiones encargada de resolver la solicitud de pensi\u00f3n, no pod\u00eda exonerarse de acudir a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional una vez la ARP Liberty plante\u00f3 la controversia sobre el dictamen proferido en primera oportunidad por su compa\u00f1\u00eda previsional. Los argumentos expuestos para la negativa relacionados con (i) la firmeza legal del dictamen, por haber sido debidamente notificado a los interesados y (ii) la extemporaneidad de la controversia, carecen de sustento legal. En efecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el dictamen proferido por la compa\u00f1\u00eda aseguradora del BBVA, no fue notificado a las partes realmente interesadas. Seg\u00fan sus propias afirmaciones y las constancias allegadas en su escrito de defensa, se observa que el dictamen fue entregado personalmente al actor y enviado por correspondencia a la empresa Cootranspensilvania, a la EPS Saludcoop y la ARP la Previsora, entidad con la cual el actor no tiene vinculaci\u00f3n alguna. Tambi\u00e9n es evidente que ninguno de ellos manifest\u00f3 ante la administradora de pensiones su inconformidad frente a los resultados del dictamen. No obstante lo anterior, la Sala observa que la calificaci\u00f3n no fue notificada a la ARP Seguros del Estado, administradora a la cual el accionante se encontraba afiliado para la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 el dictamen y se realizaron las notificaciones, ni a la ARP Liberty, entidad a la que se encuentra afiliado a partir del 1\u00b0 de marzo de 2007 y hasta la fecha. Por lo anterior, para esta Sala es claro que el dictamen sobre la perdida de la capacidad laboral y el origen de la enfermedad no adquiri\u00f3 firmeza legal, no solamente por no haber sido notificado a todos los interesados como se evidenci\u00f3, sino tambi\u00e9n por cuanto el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 100, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 952 de 2005, no estipula un plazo para que los interesados manifiesten su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que ni el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas, ni la ARP la reconocen \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando al BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, resuelva la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez del actor, para lo cual previamente deber\u00e1 solicitar ante la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional que corresponda, que resuelva la controversia planteada el 27 de marzo de 2007 por la ARP Liberty, con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuraci\u00f3n y el origen de la enfermedad del peticionario en los t\u00e9rminos contemplados en los art\u00edculos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y las dem\u00e1s normas que le sean aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1715036 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Henry P\u00e1ez Guzm\u00e1n contra el BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. y A.R.P. Seguros del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Henry P\u00e1ez Guzm\u00e1n, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00eda S.A. y la A.R.P. Seguros del Estado, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud; presuntamente violados por las entidades demandadas. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en su condici\u00f3n de trabajador de la empresa Cootranspensilvania, fue vinculado a la ARP Seguros del Estado y a partir del 5 de abril de 2005, viene cotizando en pensiones a BBVA Horizontes Pensiones y Cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que debido a que fue incapacitado por 180 d\u00edas por enfermedad de car\u00e1cter profesional, solicit\u00f3\u201c\u2026el tr\u00e1mite para la que la ARP SEGUROS DEL ESTADO y BBVA HORIZONTE asumieran el pago de la pensi\u00f3n por invalidez\u201d. Afirma que actualmente contin\u00faa en la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Administradora de Pensiones BBVA Horizonte rechaz\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, mediante comunicaci\u00f3n del 20 de diciembre de 2006 que adjunt\u00f3 con la demanda, en la que le inform\u00f3 que su caso hab\u00eda sido calificado con un porcentaje del 62.95% de invalidez, con fecha de estructuraci\u00f3n el 25 de octubre de 2006 y de origen profesional, raz\u00f3n por la que le indic\u00f3 que la responsable del pago de la prestaci\u00f3n es la ARP a la que se encuentre afiliado el trabajador al momento de ser diagnosticada la enfermedad. Sostiene que en dicho escrito, tambi\u00e9n se mencion\u00f3 sobre el env\u00edo de copia del mismo a la ARP La Previsora, siendo que su empleador lo afili\u00f3 a la ARP Seguros del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es oxigeno dependiente para poder vivir y se encuentra bajo tratamiento con medicamentos que son suministrados por la E.P.S. Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u201cMi \u00faltimo empleo desempe\u00f1ado desde hace dos (2) a\u00f1os luego de una suspensi\u00f3n de cuatro (4) a\u00f1os ha sido la de Despachador y relevador de veh\u00edculos de transporte p\u00fablico colectivo, por ende no puede tener valor alguno ninguno el que se informe que mi profesi\u00f3n es la de carpintero.\u201d Agrega que \u201cEn a\u00f1os anteriores no fui ni siquiera carpintero sino tapizador, esto ruego se tenga en cuenta para que no se caiga en el error de aducir que contin\u00fao desempe\u00f1ando dicha labor, ya que si se observa los reportes efectuados por mi Empleador estoy como despachador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos y se ordene a las entidades accionadas se resuelva su solicitud de pensi\u00f3n \u201cya que dada la incapacidad que soporto requiero de dicho pronunciamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seguros de Vida del Estado S.A. \u2013 Administradora de Riesgos Profesionales A.R.P. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Nacional de Indemnizaciones de Seguros de Vida del Estado S.A. &#8211; A.R.P., dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela mediante escrito presentado ante el Juzgado de conocimiento, en el que precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente toda vez que no existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno y adem\u00e1s por cuanto el actor no se encuentra en estado de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dado que la empresa Cootranspensilvania a la cual se encuentra vinculado el accionante, se desafili\u00f3 de esa ARP desde el 1\u00b0 de marzo de 2007, la entidad que representa no est\u00e1 obligada por ley para asumir la prestaci\u00f3n requerida por el actor, toda vez que de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 776 de 2002, las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de un accidente de trabajo deben ser solicitadas a la administradora a la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de requerir la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que mediante comunicaci\u00f3n DIRP-2007-0466 de fecha 22 de marzo de 2007, se le inform\u00f3 al L\u00edder de la Unidad de Talento Humano de Cootranspensilvania, la imposibilidad de atender la solicitud de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n pensional presentada por el trabajador el 14 de marzo de 2007, por cuanto para esa fecha no exist\u00eda cobertura por parte de la ARP Seguros del Estado por haberse desafiliado a partir del 1\u00b0 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el accionante no se encuentra ante un perjuicio irremediable, ya que cuenta con otras alternativas legalmente establecidas para ejercer su derecho como es exigir ante el BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, as\u00ed como a la actual Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentra afiliado, se realice el procedimiento para la calificaci\u00f3n de origen y determinaci\u00f3n del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de acuerdo a la patolog\u00eda que actualmente presenta el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que la ARP no puede asumir prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que no se encuentren dentro de su cobertura, puesto que se trata de dineros p\u00fablicos que requieren para su pago claridad absoluta, m\u00e1xime cuando dentro de la estructura de la seguridad social, cada uno de los entes que la conforman tiene plenamente establecidas sus funciones. Por tanto considera que quien debe asumirla, es la ARP a la cual se encuentra actualmente afiliado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Beneficios y Bonos Pensionales del BBVA Horizonte, Pensiones y Cesant\u00edas, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela mediante escrito en el que precis\u00f3 que el se\u00f1or Henry P\u00e1ez Guzm\u00e1n, se afili\u00f3 a partir del 21 de octubre de 1994 al fondo de pensiones en calidad de trabajador dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el 24 de agosto de 2006, el afiliado solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, el Fondo de Pensiones en cumplimiento de lo consagrado en el art\u00edculo 52 de la Ley 952 de 2005, procedi\u00f3 a solicitar al BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., con la cual tiene contratado el seguro previsional de los afiliados, la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y el grado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante dictamen del 2 de octubre de 2006, dicha compa\u00f1\u00eda de seguros, estableci\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la siguiente forma: \u201cDEFICIENCIA: treinta y cinco por ciento (35.00%), DISCAPACIDAD: siete punto veinte por ciento (7.20%) y MINUSVAL\u00cdA: veinte punto setenta y cinco por ciento (20.75%), para un total de sesenta y dos punto noventa y cinco por ciento (62.95%) de p\u00e9rdida de capacidad laboral; estableciendo como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda mi\u00e9rcoles 25 de octubre de 2006 y el origen de la misma como PROFESIONAL.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en raz\u00f3n a que se determin\u00f3 que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es de origen profesional, las prestaciones econ\u00f3micas deber\u00e1n ser\u00e1n reconocidas por la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentra vinculado el accionante, toda vez que al Fondo de Pensiones, le corresponde asumir el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas cuando son de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el dictamen sobre la p\u00e9rdida de la capacidad laboral proferido por la compa\u00f1\u00eda de seguros de vida, fue notificado a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n CJB-06-16511 del 20 de diciembre de 2006, al se\u00f1or Henry Guzm\u00e1n, a la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvan\u00eda, la EPS Saludcoop y a la ARP La Previsora, entidad esta \u00faltima a la que el actor manifest\u00f3 encontrarse afiliado por parte de su empleador. Sostiene que la notificaci\u00f3n fue realizada con el fin de que las entidades ejercieran su derecho de defensa solicitando la calificaci\u00f3n ante las Juntas Regional o Nacional de calificaci\u00f3n de invalidez, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que una vez el dictamen qued\u00f3 debidamente notificado y adquiri\u00f3 firmeza legal, en tanto que ninguno de los interesados manifest\u00f3 su inconformidad sobre el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el origen o la fecha de estructuraci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n CB-07-0354 del 13 de febrero de 2007, rechaz\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez formulada por el accionante, argumentando para ello que al haberse determinado que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es de origen profesional, el pronunciamiento acerca del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica le corresponde a la administradora de riesgos profesionales a la cual est\u00e9 afiliado su empleador, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 11 del Decreto 1295 de 1994 y 8\u00b0 del decreto 1530 de 1995, que regulan la figura de la enfermedad profesional y su pago por cuenta de la ARP. \u00a0<\/p>\n<p>Informa adicionalmente, que a pesar de haber notificado al empleador sobre el dictamen desde el 20 de diciembre de 2006, tan s\u00f3lo hasta el 21 de marzo de 2007 dicha empresa dio aviso sobre su contenido a la ARP Liberty, raz\u00f3n por la cual, despu\u00e9s de tres meses de haberse proferido el dictamen, mediante comunicaci\u00f3n de fecha 27 de marzo de 2007, manifest\u00f3 ante la administradora de pensiones Horizonte, su inconformidad en cuanto a la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante y el origen de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que tal situaci\u00f3n no era conocida por la entidad al momento de pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de pensi\u00f3n, \u201clo que traer\u00eda como consecuencia que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, se pronunciara respecto de los elementos en desacuerdo por parte de la ARP LIBERTY.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que la acci\u00f3n es improcedente, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar el pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos que obran en fotocopia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n CB-07-0354, del 13 de febrero de 2007, dirigida al accionante suscrita por la Directora de Beneficios y Bonos Pensionales del BBVA Horizonte, mediante la cual le informa sobre el rechazo de la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, argumentado que el BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., mediante dictamen elaborado el 2 de octubre de 2006, estableci\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en el 62.95%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 25 de octubre de 2006 y de origen profesional. En el mismo escrito le informa que de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 11 del decreto 1295 de 1994 y 8\u00ba del Decreto 1530 de 1996, la entidad llamada al reconocimiento y pago de las prestaciones por invalidez es la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentra actualmente afiliado. Adicionalmente le manifiesta su disposici\u00f3n de devolverle los dineros consignados en su cuenta de ahorro individual correspondiente al capital, a los rendimientos financieros y al bono pensional si a ello hubiere lugar. (folio 3) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de fecha 14 de marzo de 2007, mediante la cual el l\u00edder de la Unidad de Talento Humano de la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania, solicit\u00f3 a la ARP Seguros de Vida del Estado, definir la situaci\u00f3n pensional del accionante, toda vez que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte, mediante comunicados CB-07-0354 del 13 de febrero de 2007 y CJB-06-16511 del 20 de diciembre de 2006, consider\u00f3 que la entidad llamada al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, es la ARP por haber calificado su invalidez en el 62.95% y la enfermedad de origen profesional. (folio 23) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio DIRP-2007-0466 de fecha 22 de marzo de 2007, dirigido al L\u00edder de la Unidad de Talento Humano de Cootranspensilvania, mediante el cual la Directora Nacional de Indemnizaciones de la ARP Seguros de Vida del Estado, en respuesta a la petici\u00f3n de fecha 14 de marzo de 2007, le inform\u00f3 que la ARP que representa no es la obligada a seguir el proceso de calificaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de la capacidad laboral efectuada por el Fondo de Pensiones, toda vez que esa empresa se encuentra desafiliada desde el 1\u00b0 de marzo de 2007. Por tanto le informa que deber\u00e1 solicitar el tr\u00e1mite pertinente ante su nueva ARP. ( folio 24) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de fecha 24 de abril de 2007, suscrita por el Director de Riesgos Profesionales, en la que informa que la afiliaci\u00f3n que ten\u00eda la empresa Cootranspensilvania, tuvo vigencia desde el 1\u00b0 de marzo de 2001 hasta el 1\u00b0 de marzo de 2007. (folio 26) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de fecha marzo 27 de 2007, mediante la cual el Director Nacional de Medicina Laboral de la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty Seguros de Vida S.A., present\u00f3 ante el BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, controversia contra el porcentaje de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y del origen de la enfermedad del se\u00f1or Henry P\u00e1ez Guzm\u00e1n, realizada mediante el dictamen del 20 de diciembre de 2006. (folio 33) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n CJB 06-16511 de fecha 20 de diciembre de 2006, mediante la cual la Analista de Beneficios del BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, notific\u00f3 al se\u00f1or Henry P\u00e1ez Guzm\u00e1n, el dictamen sobre porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y del origen de la incapacidad. En dicha comunicaci\u00f3n aparece constancia de la notificaci\u00f3n con firma del actor de fecha 28 de diciembre de 2006. (folio 38) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comprobantes de orden de transporte de la firma Domesa de Colombia S.A., en las que consta, seg\u00fan las afirmaciones del BBVA Horizonte, la notificaci\u00f3n del dictamen practicado por la compa\u00f1\u00eda de seguros, a la ARP La Previsora el 2 de enero de 2007 y a la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania y a la EPS Saludcoop, el 22 de diciembre de 2006. (folio 40) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dictamen de fecha 2 de octubre de 2006, firmado por el m\u00e9dico Ricardo \u00c1lvarez, mediante el cual determin\u00f3 que el accionante presenta una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 62.95%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 25 de octubre de 2006 y de origen profesional. (folio 41) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bogot\u00e1, D.C., en providencia del 2 de mayo de 2007, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. Encontr\u00f3 el fallador que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto en su criterio, siendo la situaci\u00f3n confusa, en la que se percibe una total desinformaci\u00f3n entre las diferentes empresas accionadas, el asunto debe ser dirimido ante la justicia ordinaria laboral especializada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas recaudadas, concluye que a ninguna de las entidades accionadas les corresponde decidir sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el accionante, por cuanto respecto de la ARP Seguros del Estado, la empresa Cootranspensilvania con la cual labora el actor, se desvincul\u00f3 desde el 1\u00b0 de marzo de 2007 y en relaci\u00f3n con el BBVA, tambi\u00e9n se encuentra exonerada de asumir la prestaci\u00f3n solicitada por haber determinado que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es de origen profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la situaci\u00f3n es confusa, puesto que si bien, de conformidad con lo dispuesto en el Par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 776 de 2002, la llamada a pronunciarse es la ARP a la que se encuentre afiliada la empresa empleadora al momento de realizar el requerimiento de su prestaci\u00f3n, no es clara la raz\u00f3n por la que el 14 de marzo de 2007, el empleador haya radicado ante la ARP Seguros del Estado la solicitud para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez para su empleado, desconociendo que para esa fecha ya no ten\u00eda la afiliaci\u00f3n vigente por haberse desafiliado a partir del 1\u00b0 de marzo de 2007. De otra parte, tampoco es clara la raz\u00f3n para que mediante comunicaci\u00f3n del 27 de marzo de 2007, la ARP Liberty haya presentado controversia sobre la calificaci\u00f3n efectuada por el BBVA, con lo cual deduce que es esa ARP la llamada a pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, considera el fallador que el accionante no demostr\u00f3 el perjuicio irremediable ni la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, puesto que \u00e9l mismo inform\u00f3 que recibe el tratamiento m\u00e9dico suministrado por la EPS Saludcoop. Adicionalmente precisa que en raz\u00f3n a que el accionante dej\u00f3 vencer la oportunidad para controvertir el dictamen sobre el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y el origen de la invalidez, para que su caso fuera resuelto por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el dictamen ya no puede ser modificado mediante una decisi\u00f3n de tutela, toda vez que este mecanismo no est\u00e1 previsto para revivir t\u00e9rminos que se dejaron precluir o ante la existencia de otros mecanismos de defensa para hacer valer los derechos que se consideran vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en providencia del 21 de junio de 2007, decidi\u00f3 confirmar la providencia de primera instancia tras considerar que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente por cuanto el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para la defensa de los derechos fundamentales invocados, toda vez que se trata de un conflicto referente al reconocimiento de una prestaci\u00f3n de contenido econ\u00f3mico entre las dos entidades demandadas que es de competencia de los jueces ordinarios laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL REALIZADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en auto de 7 de diciembre de 2007 orden\u00f3, en vista de que no fue vinculada al proceso, poner en conocimiento de la Administradora de Riesgos Profesionales ARP Liberty, la acci\u00f3n de tutela de la referencia, para que en sede de Revisi\u00f3n se pronunciara acerca de las pretensiones del accionante, del problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela y adem\u00e1s suministrara informaci\u00f3n sobre los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fecha en que el actor fue afiliado a esa administradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prestaciones asistenciales que ha reconocido y pagado al accionante a partir del momento de la afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Tr\u00e1mite que el BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas imparti\u00f3 a la controversia planteada mediante comunicaci\u00f3n del 27 de marzo de 2007, suscrita por el Director Nacional de medicina Laboral de la ARP Liberty, en relaci\u00f3n con el dictamen realizado por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. el 2 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Resultado de la calificaci\u00f3n efectuada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez o la Junta Nacional de Invalidez sobre la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y el grado de invalidez del se\u00f1or Henry P\u00e1ez Guzm\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente en el mismo Auto se solicit\u00f3 por Secretar\u00eda General, a la empresa Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania, informar a esta Corporaci\u00f3n si el accionante Henry P\u00e1ez Guzm\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se encuentra vinculado a esa empresa. En caso positivo a partir de que fecha y cargo que desempe\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Si a\u00fan se encuentra incapacitado. En caso positivo, se\u00f1ale el nombre de las empresas que le han prestados los servicios de salud y dem\u00e1s prestaciones asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Fechas en que fue afiliado y desafiliado de la ARS Seguros del Estado S.A. Prestaciones que le reconoci\u00f3 y pago durante su vinculaci\u00f3n. Razones para haberlo desafiliado despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Fecha de afiliaci\u00f3n a la ARS Liberty. Indique las prestaciones que esa administradora le ha reconocido hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Informe si el BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas resolvi\u00f3 la controversia sobre el dictamen del grado de incapacidad y origen de la enfermedad del se\u00f1or Henry P\u00e1ez Guzm\u00e1n. En caso positivo env\u00ede copia de la respuesta y de los documentos que la soportan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indique si la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez o la Junta Nacional de Invalidez efectu\u00f3 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y grado de invalidez. En caso positivo deber\u00e1 informar los resultados de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Corte, mediante providencia del 18 de diciembre de 2007, inform\u00f3 al despacho que el auto de fecha 7 de diciembre de 2007, fue comunicado por medio de los oficios OPTB 423 y 424, de fecha 11 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el representante legal para Asuntos Judiciales de la ARP Liberty Seguros de Vida S.A., en escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 que el accionante aparece afiliado a partir del 1\u00b0 de marzo de 2007, que no le ha suministrado prestaci\u00f3n alguna y que en virtud de la controversia planteada en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad, entiende por informaci\u00f3n telef\u00f3nica que el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, instancia que a la fecha no ha efectuado pronunciamiento alguno sobre el grado de invalidez del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en respuesta al requerimiento de la Corte, el Gerente y Representante Legal de la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania \u2013 CITP, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el accionante actualmente est\u00e1 vinculado como trabajador de la Empresa en el cargo de Despachador desde el 1\u00b0 de abril de 2005. Se encuentra imposibilitado para ejercer las funciones propias de su cargo desde el 13 de febrero de 2006, fecha en la que comenz\u00f3 su incapacidad por el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas, manteni\u00e9ndose en ese estado hasta el 21 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de julio de 2006, la EPS Saludcoop, remiti\u00f3 al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte copia del informe de diagn\u00f3stico del estado de salud del accionante en el que se informa que sufre de \u201c1. ARTROSIS GENERALIZADA \/\/ 2.ACONDROPLASTIA \/\/ 3. TEP CON DISNEA CF III \/\/ 4. 02 DEPENDIENTE \/\/ % PCL MAYOR DEL 50% \/\/ ORIGEN: COMUN \/\/ FECHA DE ESTRUCTURACI\u00d3N: OCTUBRE 15 DEL 2002 \/\/ PRONOSTICO: RESERVADO REGULAR \/\/ EN TTO PALEATIVO X NEUMOLOGIA Y ORTOPEDIA \/\/ INCAPACIDAD PERMANENTE CUMPLIENDO MAYOR DE 180 D\u00cdAS&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, y dado que la empresa BBVA Seguros de Vida S.A., dictamin\u00f3 en el 62.95% el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, que corresponde a un estado de invalidez, con posterioridad al 21 de agosto de 2006 la empresa se abstuvo de permitirle el desempe\u00f1o de funciones propias de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las entidades de Seguridad Social inform\u00f3 que el actor se encuentra afiliado desde el 1\u00b0 de abril de 2005 a la EPS Saludcoop y al BBVA Horizonte Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. y a partir del 1\u00b0 de marzo de 2007, a la ARP Liberty Seguros S.A. Precisa que estuvo vinculado a la ARP Seguros del Estado, hasta el 28 de febrero de 2007, fecha en la que, por decisi\u00f3n administrativa de la empresa se determin\u00f3, al vencimiento del a\u00f1o de afiliaci\u00f3n, el cambio de ARP, sin que tal determinaci\u00f3n tuviera nada que ver con el estado de invalidez del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que no tiene conocimiento acerca de las prestaciones que pudiera haber reconocido al trabajador la ARP Seguros del Estado o la ARP Liberty, durante su vinculaci\u00f3n laboral con la empresa. Aclara que le consta que la EPS Saludcoop reconoci\u00f3 y pago las incapacidades causadas entre el 13 de febrero y el 21 de agosto de 2006. A partir de ese d\u00eda y hasta la fecha las incapacidades causadas han sido canceladas por la empresa, en tanto que ninguna de las entidades a las que se encuentra afiliado el actor le han reconocido y pagado suma de dinero o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar si el BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Henry P\u00e1ez Guzm\u00e1n, al no otorgarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, argumentando la firmeza legal del dictamen que en primera oportunidad calific\u00f3 la enfermedad de origen profesional, desconociendo la obligaci\u00f3n de acudir a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez para resolver la controversia planteada sobre la calificaci\u00f3n por la ARP Liberty a la que actualmente se encuentra vinculado el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala estudiar\u00e1 los siguientes temas: (i) la protecci\u00f3n constitucional de la personas en estado de debilidad manifiesta; (ii) analizar\u00e1 los diferentes aspectos que se relacionan con la calificaci\u00f3n del origen, grado de invalidez y determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral; y por \u00faltimo (iii) la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n constitucional especial de las personas en estado de debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los mandatos constitucionales (art. 13 inc. 3 C.P.), uno de los deberes sociales con car\u00e1cter espec\u00edfico que tiene el Estado se refiere a la protecci\u00f3n especial de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Como aplicaci\u00f3n de este deber la Constituci\u00f3n Nacional establece en el art\u00edculo 47 a favor de los discapacitados f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, que el Estado a trav\u00e9s del Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de forma tal que se preste la atenci\u00f3n especializada que ese grupo social requiere. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, en la medida que el legislador desarrolle los mandatos constitucionales y en consecuencia extienda la cobertura de los servicios p\u00fablicos de salud y seguridad social a las personas que no gozan de la plenitud de sus capacidades y ven por ello recortada o negada su autonom\u00eda, el derecho a la protecci\u00f3n especial establecido en el art\u00edculo 13, inciso 3\u00ba de la Constituci\u00f3n adquiere una funci\u00f3n complementaria a la que cumplen las normas legales que desarrollan los art\u00edculos 46 y 47 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en aquellos eventos en que la persona se encuentra en las circunstancias de debilidad manifiesta a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 13, inciso 3\u00ba superior, v. gr. porque las medidas legales y reglamentarias no cumplen efectivamente la finalidad de protecci\u00f3n y cuidado de la persona cuya autonom\u00eda est\u00e1 severamente impedida por sus condiciones personales, sociales, culturales o econ\u00f3micas, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para propender la protecci\u00f3n directa e inmediata de los derechos fundamentales.1 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, en aquellos eventos en que la autoridad p\u00fablica al desatender sus deberes legales desconozca derechos fundamentales de las personas, esa situaci\u00f3n amerita la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional, con el fin de impedir que dicha vulneraci\u00f3n contin\u00fae, y en ese sentido ser\u00e1 necesario emitir las \u00f3rdenes a que haya lugar y adoptar las decisiones que sean del caso atendiendo a las circunstancias concretas de cada situaci\u00f3n, con el fin de lograr mediante el fallo de tutela el amparo efectivo de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Calificaci\u00f3n del origen, grado de invalidez y determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En desarrollo del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 48, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, que comenz\u00f3 a regir a partir del 1\u00b0 de abril de 1994, mediante la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, que a su vez consagra el Sistema General de Pensiones, que persigue garantizar a \u201cla poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 38 la mencionada disposici\u00f3n legal estipula, que una persona se considera inv\u00e1lida cuando por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la entidad responsable de las prestaciones asistenciales o econ\u00f3micas a que tiene derecho la persona que se encuentra en tales circunstancias, previamente debe existir la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad o del accidente de trabajo. Si es de origen profesional, las prestaciones ser\u00e1n de cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales. De no ser as\u00ed, y trat\u00e1ndose de origen com\u00fan, tal responsabilidad deber\u00e1 ser asumida por la E.P.S. en materia de salud o por la Entidad Administradora de Pensiones correspondiente, en caso de invalidez o muerte, cuando se re\u00fanan los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que la importancia de los dict\u00e1menes proferidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez radica en que sus decisiones constituyen \u201cel fundamento jur\u00eddico autorizado, de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento o denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que se solicita. En este sentido, dichos dict\u00e1menes se convierten en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusi\u00f3n\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los art\u00edculos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 41. CALIFICACI\u00d3N DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ. En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados as\u00ed lo requiera, se conformar\u00e1 una comisi\u00f3n interdisciplinaria que calificar\u00e1 en primera instancia la invalidez y determinar\u00e1 su origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones estar\u00e1n compuestas por un n\u00famero impar de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuar\u00e1n de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los honorarios de los miembros de la comisi\u00f3n ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora a la que est\u00e9 afiliado el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ. Cr\u00e9ase la junta nacional para la calificaci\u00f3n de los riesgos de invalidez con sede en la capital de la Rep\u00fablica, integrada por un n\u00famero impar de miembros designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Esta junta, que ser\u00e1 interdisciplinaria, tiene a su cargo la resoluci\u00f3n de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisi\u00f3n por las juntas regionales o seccionales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Los honorarios de los miembros de la junta, ser\u00e1n pagados, en todo caso por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los Decretos 1295 de 19946 y 2463 de 20017 y la Ley 776 de 20028, establecen los lineamientos y el procedimiento que se debe seguir para determinar, de una manera \u00e1gil el origen del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional a efectos de que se garantice a los trabajadores que soportan estas contingencias, las prestaciones asistenciales y el otorgamiento o reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas, a las que el afectado o sus beneficiarios tuvieren derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Disponen los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 19949: i) que toda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se considerar\u00e1n de origen com\u00fan; ii) que la instituci\u00f3n prestadora de salud calificar\u00e1 el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad, que el &#8220;m\u00e9dico o la comisi\u00f3n laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales&#8221; adoptar\u00e1 la calificaci\u00f3n &#8220;en segunda instancia&#8221;; iii) que las discrepancias que surjan respecto de la calificaci\u00f3n &#8220;ser\u00e1n resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales&#8221; y iv) que &#8220;de persistir el desacuerdo, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto para las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez definido en los art\u00edculos 41 y siguientes de la Ley y sus reglamentos. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 2463 de 200110 dispuso en su art\u00edculo 3\u00b0 que la calificaci\u00f3n del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral corresponde a las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez, cuando act\u00faan: (i) como peritos asignados en un proceso o a petici\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas de seguros cuando se requiera calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral; (ii) como segunda instancia, en la calificaci\u00f3n de los educadores y de los servidores p\u00fablicos de Ecopetrol, cuando se presenten controversias relacionadas con los dict\u00e1menes emitidos por los profesionales o entidades encargadas de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de estas personas; y (iii) en primera instancia cuando se solicite la calificaci\u00f3n de la invalidez, para el pago de prestaciones asistenciales o econ\u00f3micas por parte de las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social y entidades de previsi\u00f3n social o entidades que asuman el pago de prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la misma disposici\u00f3n, reiterada en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 del Decreto 2463 de 2001, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se pronunciar\u00e1 en segunda instancia, cuando se haya interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra los dict\u00e1menes emitidos por las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 6\u00b0 estipula el mencionado Decreto, que corresponde a las Entidades Promotoras de Salud, en primera instancia y a las Administradoras de Riesgos Profesionales, en segunda instancia, calificar el origen del accidente o la enfermedad, causantes o no de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral o de la muerte. As\u00ed mismo, establece que cuando se presenten discrepancias entre los dict\u00e1menes de una y otra entidad, \u00e9stas deber\u00e1n ser resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades promotoras de salud y riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Par\u00e1grafo 1\u00b0 del citado art\u00edculo, prescribe de igual manera, que las controversias que surjan con ocasi\u00f3n de los conceptos sobre el origen o la fecha de estructuraci\u00f3n ser\u00e1n resueltas por las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Ley 776 de 200211, establece que las ARP deben responder \u00edntegramente por las prestaciones (asistenciales y econ\u00f3micas) derivadas de un accidente laboral presentado bajo su cobertura, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas o una enfermedad profesional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 80 del Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El art\u00edculo 41 de la ley 100 de 1993, fue modificado por el art\u00edculo 52 de la ley 962 de 200512, en el sentido que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la calificaci\u00f3n del grado de invalidez y el origen de las contingencias debe ser determinado en \u201cprimera oportunidad\u201d por el \u201cInstituto de Seguros Sociales\u201d, \u201clas Administradoras de Riesgos Profesionales ARP\u201d, \u201clas Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte\u201d y \u201clas Entidades Promotoras de Salud EPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la mencionada disposici\u00f3n jur\u00eddica consagra que en el caso que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n de la inconformidad, se puede acudir, \u201ca las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en la actualidad el estado de invalidez debe ser determinado en primera instancia por las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez y en segunda por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de la calificaci\u00f3n. Correspondi\u00e9ndole a las entidades que asumen las contingencias derivadas de la invalidez determinar en \u201cprimera oportunidad\u201d la p\u00e9rdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n14, que la posibilidad de que el ISS, las ARP, las EPS y las compa\u00f1\u00edas aseguradoras califiquen el origen de la invalidez y la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, es un asunto que hab\u00eda sido previsto por el art\u00edculo 7\u00b0 de Decreto 1771 de 199415, mediante la remisi\u00f3n de todas las controversias que se presenten con ocasi\u00f3n del origen de la contingencia sufrida por los asegurados a las previsiones del art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 776 de 200216, corrobora la obligaci\u00f3n de la administradora o aseguradora de pronunciarse sobre el origen de la incapacidad y la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, sin perjuicio de la competencia de las Juntas Regionales y Nacional para dirimir las controversias al respecto, en cuanto la disposici\u00f3n se\u00f1ala que &#8220;de existir discrepancias se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y dem\u00e1s gastos que se ocasionen&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se concluye que, si bien la ley 100 de 1993, atribu\u00eda a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y a la Junta Nacional la competencia exclusiva de la calificaci\u00f3n, con la expedici\u00f3n de la Ley 962 de 2005, se otorg\u00f3 dicha facultad en primera oportunidad al ISS, a las ARS, a las EPS y a las compa\u00f1\u00edas de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte. Precis\u00f3 claramente la mencionada disposici\u00f3n, como ya lo hab\u00edan hecho los art\u00edculos 12 del Decreto 1295 de 19934 y 9\u00b0 de la Ley 776 de 2002, que las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez y la Junta Nacional en caso de apelaci\u00f3n, deben dirimir las controversias que se presenten sobre la calificaci\u00f3n realizada por las administradoras. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Henry P\u00e1ez Guzm\u00e1n, actualmente vinculado como trabajador de la empresa Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania \u2013 Cootranspensilvania, interpuso la acci\u00f3n de tutela por considerar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, no obstante encontrarse incapacitado para el desempe\u00f1o de sus labores desde el 13 de febrero de 2006 y hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>El BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el actor desde el 13 de agosto de 2006, al considerar que la prestaci\u00f3n reclamada debe ser reconocida por la Administradora de Riesgos Profesionales &#8211; ARP a la que actualmente se encuentre afiliado el trabajador, por haberse determinado, con base en el dictamen practicado el 2 de octubre de 2006 por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros, en cumplimiento de la facultad otorgada por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es del 62.95%, de origen profesional y con fecha de estructuraci\u00f3n el 25 de octubre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el dictamen adquiri\u00f3 firmeza legal por haber sido debidamente notificado desde el 20 de diciembre de 2006 al accionante, al empleador, a la EPS Saludcoop y a la ARP La Previsora17, seg\u00fan las constancias que adjunta18, sin que ninguno de los interesados hubiere manifestado su inconformidad sobre los aspectos que all\u00ed se contemplan. Por tanto, la controversia planteada por la ARP Liberty sobre la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y el origen de la misma mediante escrito del 27 de marzo de 2007, tres meses despu\u00e9s de haber surtido en legal forma la notificaci\u00f3n y de encontrarse en firme el dictamen, no modifican el rechazo de pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguros de Vida del Estado S.A. &#8211; A.R.P., considera que en raz\u00f3n a que de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 776 de 2002, las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de una enfermedad de origen profesional deben ser solicitadas a la ARP a la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de requerir la prestaci\u00f3n, esa administradora no es la entidad llamada a responder por la prestaci\u00f3n requerida por el actor, dado que la empresa Cootranspensilvania se desafili\u00f3 desde el 1\u00b0 de marzo de 2007 y la reclamaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n fue efectuada erradamente por esa compa\u00f1\u00eda el 14 de marzo del mismo a\u00f1o . \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la ARP Liberty S.A., entidad que fue vinculada al presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que la controversia planteada en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad no ha sido resuelta por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron la acci\u00f3n de tutela tras considerar que el asunto debe ser dirimido ante la justicia ordinaria laboral especializada. En su concepto, ninguna de las entidades accionadas est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de decidir la solicitud del actor, toda vez que se encuentra desvinculado de la ARP Seguros del Estado a partir del 1\u00b0 de marzo de 2007 y el BBVA considera que debe acudir ante la ARP a la que se encuentre afiliado por cuanto se determin\u00f3 que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es de origen profesional. \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos que obran en el expediente, es claro para la Sala que el BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del actor, en tanto que en su calidad de entidad administradora de pensiones encargada de resolver la solicitud de pensi\u00f3n, no pod\u00eda exonerarse de acudir a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional una vez la ARP Liberty plante\u00f3 la controversia sobre el dictamen proferido en primera oportunidad por su compa\u00f1\u00eda previsional. Los argumentos expuestos para la negativa relacionados con (i) la firmeza legal del dictamen, por haber sido debidamente notificado a los interesados y (ii) la extemporaneidad de la controversia, carecen de sustento legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el dictamen proferido por la compa\u00f1\u00eda aseguradora del BBVA, no fue notificado a las partes realmente interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan sus propias afirmaciones y las constancias allegadas en su escrito de defensa, se observa que el dictamen fue entregado personalmente al actor19 y enviado por correspondencia a la empresa Cootranspensilvania, a la EPS Saludcoop y la ARP la Previsora20, entidad con la cual el actor no tiene vinculaci\u00f3n alguna. Tambi\u00e9n es evidente que ninguno de ellos manifest\u00f3 ante la administradora de pensiones su inconformidad frente a los resultados del dictamen. No obstante lo anterior, la Sala observa que la calificaci\u00f3n no fue notificada a la ARP Seguros del Estado, administradora a la cual el accionante se encontraba afiliado para la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 el dictamen y se realizaron las notificaciones, ni a la ARP Liberty, entidad a la que se encuentra afiliado a partir del 1\u00b0 de marzo de 2007 y hasta la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para esta Sala es claro que el dictamen sobre la perdida de la capacidad laboral y el origen de la enfermedad no adquiri\u00f3 firmeza legal, no solamente por no haber sido notificado a todos los interesados como se evidenci\u00f3, sino tambi\u00e9n por cuanto el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 100, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 952 de 2005, no estipula un plazo para que los interesados manifiesten su inconformidad. La norma dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Un adecuado entendimiento de esta disposici\u00f3n, indica que el plazo de los 5 d\u00edas opera para la entidad que en desarrollo de las actividades tendientes al reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, haya determinado en primera oportunidad la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el cual empieza a correr una vez los interesados, presenten la inconformidad respecto de la calificaci\u00f3n, con el fin de que la controversia sea resuelta por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional o del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, teniendo en cuenta que el plazo all\u00ed previsto debe aplicarse para darle curso a la controversia planteada y no para presentar la inconformidad por parte de los interesados, no le era dable calificar de extempor\u00e1nea la controversia planteada por la ARP Liberty el 27 de Marzo de 2007, pues es evidente que solo hasta esa fecha tuvo conocimiento del dictamen que no comparte, por conducto de la empresa Cootranspensilvania.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia citada en ac\u00e1pite anterior y conforme a lo anteriormente expuesto, la administradora de pensiones y cesant\u00edas BBVA Horizonte, estaba obligada legalmente a acudir a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional para dirimir la controversia, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a aquel en que la ARP Liberty manifest\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n del 27 de marzo de 2007 su inconformidad sobre la calificaci\u00f3n, sin que lo hubiere hecho, siendo evidente la vulneraci\u00f3n por parte de dicha entidad, de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del actor, por haber comprometido la efectividad del derecho a obtener su pensi\u00f3n de invalidez, raz\u00f3n por la que se impone su protecci\u00f3n constitucional inmediata, dadas sus especiales condiciones de debilidad por su precario estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, se conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando al BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, resuelva la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez del actor, para lo cual previamente deber\u00e1 solicitar ante la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional que corresponda, que resuelva la controversia planteada el 27 de marzo de 2007 por la ARP Liberty, con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuraci\u00f3n y el origen de la enfermedad del se\u00f1or Henry P\u00e1ez Guzm\u00e1n en los t\u00e9rminos contemplados en los art\u00edculos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y las dem\u00e1s normas que le sean aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con base en el material probatorio objeto de an\u00e1lisis, la Sala resuelve no impartir orden alguna en relaci\u00f3n con la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros de Vida del Estado, por considerar que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de1 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 21 de junio de 2007 por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Henry P\u00e1ez Guzm\u00e1n contra la ARP Seguros de Vida del Estado y el BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas y en su lugar, CONCEDER la tutela por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, resuelva la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez de Henry P\u00e1ez Guzm\u00e1n, para lo cual previamente deber\u00e1 solicitar ante la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional que corresponda, que resuelva la controversia planteada el 27 de marzo de 2007 por la ARP Liberty, con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuraci\u00f3n y el origen de la enfermedad del se\u00f1or Henry P\u00e1ez Guzm\u00e1n en los t\u00e9rminos contemplados en los art\u00edculos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y las dem\u00e1s normas que le sean aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido ver entre otras las sentencias T-553 de 1998, T-888 de 1999, T-714 de 2002 y T-149 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art. 10 de la Ley 100 de 1993. Vid. Sentencia C-086 de 2002. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 El Decreto 2463 de 2001 reglament\u00f3 los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, relacionados con la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 43 del Decreto 1295 de 1994, declarado inexequible mediante Sentencia C-164 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, dispon\u00eda que &#8220;los costos que genere el tr\u00e1mite ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez ser\u00e1n de cargo, de quien los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia C-1002 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en la Sentencia T-424 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El Decreto 1295 de 1994 \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 El Decreto 2463 de 2001, \u201cPor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>8 La Ley 776 de 2002, \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 estipula lo siguiente: \u201cOrigen del accidente, de la enfermedad y la muerte. Toda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen com\u00fan. \/\/ La calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional ser\u00e1 calificado, en primera instancia por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado. \/\/ El m\u00e9dico o la comisi\u00f3n laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinara el origen, en segunda instancia. \/\/ Cuando surjan discrepancias en el origen, estas ser\u00e1n resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. \/\/ De persistir el desacuerdo, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto para las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez definido en los art\u00edculos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Se aplica \u201ca todos los trabajadores y servidores p\u00fablicos del territorio nacional de los sectores p\u00fablico y privado, trabajadores independientes afiliados al Sistema de Seguridad Social y pensionados por invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 776 de 2002, estipula lo siguiente: \u201c\u201cTodo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los t\u00e9rminos de la presente ley o del Decreto &#8211; ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendr\u00e1 derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones econ\u00f3micas a los que se refieren el Decreto &#8211; ley 1295 de 1994 y la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 52 de La Ley 562 de 2005 \u201cPor la cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1295 de 1994\u201d dispone lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 52. DETERMINACI\u00d3N DE LA P\u00c9RDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y GRADO DE INVALIDEZ. El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ &#8220;Art\u00edculo 41. El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificaci\u00f3n, que deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \/\/ Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. \/\/ El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades, deber\u00e1 contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificaci\u00f3n ante la Junta Nacional. \/\/ Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, ARP o aseguradora) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los l\u00edmites que califican el estado de invalidez, tendr\u00e1 que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez por cuenta de la entidad. Estas juntas son organismos de car\u00e1cter interdisciplinario cuya conformaci\u00f3n podr\u00e1 ser regionalizada y el manejo de sus recursos reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o. Para la selecci\u00f3n de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y de invalidez, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social tendr\u00e1 en cuenta los siguientes criterios: \/\/ La selecci\u00f3n se har\u00e1 mediante concurso p\u00fablico y objetivo, cuya convocatoria se deber\u00e1 hacer con no menos de dos (2) meses de antelaci\u00f3n a la fecha del concurso e incluir\u00e1 los criterios de ponderaci\u00f3n con base en los cuales se seleccionar\u00e1 a los miembros de estos organismos. La convocatoria deber\u00e1 publicarse en medio de amplia difusi\u00f3n nacional. \/\/ Dentro de los criterios de ponderaci\u00f3n se incluir\u00e1n aspectos como experiencia profesional m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os y un examen escrito de antecedentes acad\u00e9micos sobre el uso del manual de p\u00e9rdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de una entidad acad\u00e9mica de reconocido prestigio. \/\/ Los resultados del concurso ser\u00e1n p\u00fablicos y los miembros de las Juntas ser\u00e1n designados por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje. \/\/ El proceso de selecci\u00f3n de los integrantes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez se financiar\u00e1 con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o. Las entidades de seguridad social y los miembros de las Juntas Regionales y Nacionales de Invalidez y los profesionales que califiquen ser\u00e1n responsables solidariamente por los dict\u00e1menes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho est\u00e9 plenamente probado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-424 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-239 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 776 de 2002, dispone: \u201cESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inv\u00e1lida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez vigente a la fecha de la calificaci\u00f3n. \/\/En primera instancia, la calificaci\u00f3n de los porcentajes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral se har\u00e1 por el equipo interdisciplinario establecido en el art\u00edculo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral, de existir discrepancias se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y dem\u00e1s gastos que se ocasionen. \/\/ El costo del dictamen ser\u00e1 a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el empleador o el trabajador podr\u00e1n acudir directamente ante dichas juntas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 En el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela obrante a folio 29 del expediente, precisa el BBVA Horizonte que el dictamen se notific\u00f3 a la ARP La Previsora, por cuanto fue a esa entidad a la que: \u201c\u2026el accionante manifest\u00f3 encontrarse afiliado por parte de su empleador\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folios 39 a 40 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan la constancia obrante a folio 38 del expediente, el dictamen fue notificado al actor el 28 de diciembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Seg\u00fan fotocopia de los recibos de envi\u00f3 a nombre de la empresa Domesa de Colombia S.A., obrante a folio 40 del expediente, La ARP La Previsora recibi\u00f3 el documento el 2 de enero de 2007, y la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania y la EPS Saludcoop, el 22 de diciembre de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-142\/08 \u00a0 DICTAMEN SOBRE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y ORIGEN DE ENFERMEDAD-No adquiri\u00f3 firmeza legal \u00a0 Es claro para la Sala que el BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del actor, en tanto que en su calidad de entidad administradora de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}